Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41067
Fecha30 Abril 2013
Fecha de publicación30 Abril 2013
Número de resolución159/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, 924
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en relación con la contradicción de tesis 159/2011.


1. En sesión de veintinueve de agosto de dos mil doce, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de cuatro votos,(1) la contradicción de tesis 159/2011, de la que derivó la jurisprudencia 91/2012, de rubro: "ROBO CON VIOLENCIA. MOMENTO EN QUE ES COMUNICABLE LA AGRAVANTE RELATIVA A ‘CONDUCTA VIOLENTA CON LA FINALIDAD DE DEFENDER LO ROBADO’ A LOS DEMÁS COACUSADOS QUE PARTICIPARON EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO (ARTÍCULO 225, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL).". Ello, al considerar que dicha contradicción resultaba existente y por estimar que el criterio referido debía prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


I. Razones de la mayoría


2. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la contradicción de tesis -suscitada entre el Segundo y el Noveno Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito-, resultaba existente, porque ambos tribunales emitieron pronunciamientos distintos respecto al acreditamiento de la comunicabilidad en la agravante cuando solamente uno de los copartícipes es quien ejerce violencia para defender lo robado, en términos de lo dispuesto en los artículos 225, fracción I y 74, ambos del Código Penal para el Distrito Federal.


3. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 570/2010, estimó correcto que la Sala responsable afirmara la actualización de la agravante del delito de robo, prevista en el artículo 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, relativo al ejercicio de violencia para defender lo robado. En el caso sometido a la consideración del Tribunal Colegiado, el quejoso, después de apoderarse del cuchillo (objeto material del delito), se lo entregó a su coacusado, quien volteó y blandió el cuchillo al sujeto pasivo con el fin de que éste no se acercara. El tribunal federal sostuvo que es irrelevante que la violencia no fuera ejercida por el quejoso directamente, porque en términos del artículo 74 del Código Penal para el Distrito Federal, se concluye que existió comunicabilidad de la calificativa al pasar el quejoso el cuchillo al coacusado. Es decir, tuvo conocimiento objetivo de que este último estaba armado y, por tanto, conocía las consecuencias que podían verificarse por la comisión del hecho ilícito y las aceptó antes de que se desplegara la conducta.


4. En cambio, al resolver el amparo directo 125/2007, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió la tesis aislada, de rubro: "ROBO CALIFICADO. NO SE ACTUALIZA LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 225, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL SI NO SE ACREDITA QUE EL INCULPADO HAYA EJERCIDO VIOLENCIA CONTRA LOS APREHENSORES DE SU COPARTÍCIPE PARA EVITAR QUE FUERA DESAPODERADO DE LOS BIENES ROBADOS."(2)


5. En el caso sometido a la consideración del Segundo Tribunal Colegiado, uno de los coenjuiciados amagó a un policía preventivo con un desarmador para defender el costal blanco que contenía los objetos robados. El Tribunal Colegiado del conocimiento argumentó que de conformidad con el principio de comunicabilidad, previsto en el artículo 74 del Código Penal para el Distrito Federal, el copartícipe no debe responder por la circunstancia agravante de su coinculpado cuando no se advierta que aquél haya colaborado de alguna forma en el ejercicio de la violencia para defender lo robado. Además, precisó que para la actualización de la calificativa debe ser el propio sujeto activo o alguno de los coautores o copartícipes quien ejerza de alguna manera la conducta violenta con la finalidad específica de defender lo robado.


6. Frente a los criterios planteados con anterioridad, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que cuando uno de los copartícipes en el ilícito ejerce una "conducta violenta con la finalidad de defender lo robado", hipótesis a la que se refiere el artículo 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, sin conocimiento previo o actual de los demás coautores, en términos del principio de comunicabilidad (previsto en el diverso artículo 74 del ordenamiento legal citado), esa reacción delictiva no debe perjudicar a todos, sino solamente a quien la realiza.


7. El análisis de la Primera Sala partió del artículo 74 del Código Penal para el Distrito Federal, por virtud del cual las circunstancias calificativas aprovechan o perjudican para el aumento de la pena, a todos los que intervengan en la comisión del ilícito, sin importar su grado de participación, siempre que tengan conocimiento de dichas circunstancias. Para la Sala, la individualización de la pena debe realizarse con base en la conducta que cada sujeto realizó, por lo que cada uno de ellos debe responder de su participación y ser sancionado penalmente por el ilícito concertado, pues aun cuando todos sean copartícipes del delito, no debe sancionarse a todos de igual manera cuando su participación es diversa.


8. Para la mayoría, la reprochabilidad de las circunstancias agravantes están condicionadas a la intervención de los copartícipes, las cuales son comunicables a los agentes del delito que actúan con conocimiento de ellas. Es decir, que si varias personas intervienen con sus respectivas conductas en la producción del resultado típico, el límite de sus sanciones, por cuanto a la llamada comunicabilidad de las circunstancias, únicamente puede derivarse del conocimiento que cada agente, en lo particular, tenga del o de los delitos que se cometan.


II. Razones del disenso


9. No estoy de acuerdo con el sentido en que se resolvió la citada contradicción de tesis. Para explicar mi disenso, estimo necesario abundar sobre las consideraciones expuestas en la sentencia de la mayoría:


10. En el proyecto se afirma que atendiendo a la descripción del iter criminis, la realización de una conducta delictiva con las circunstancias agravantes sólo puede ser reprochable al propio autor, en tanto que a los copartícipes le serán atribuibles esas mismas circunstancias sólo en la medida en que sean de naturaleza objetiva y tengan conocimiento de ellas, en términos de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal para el Distrito Federal.


11. En este sentido, los supuestos de aumento o disminución de la pena fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor del delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en su realización si no sabían o tenían conocimiento de ellas. Lo anterior, de conformidad con el artículo 74 antes mencionado, del cual se desprende que el aumento o disminución de la pena será aplicable a los demás sujetos que intervinieron en el delito, únicamente si las calificativas o atenuantes se fundan en circunstancias objetivas y si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas.


12. En mi opinión, para resolver esta contradicción de tesis, era necesario analizar la forma en que los Tribunales Colegiados contendientes plantearon el problema y si la solución de los juicios de amparo sometidos a su consideración se sustenta en criterios contradictorios. Ambos tribunales hacen el análisis de los casos respectivos a partir de la interpretación del artículo 74 del Código Penal para el Distrito Federal, mismo que es identificado como el relativo a la comunicabilidad de circunstancias para efectos de la punición del delito.


13. Considero que es necesario preguntarse si el artículo mencionado, a partir de los elementos que lo componen, permite dar respuesta al problema jurídico planteado y no solamente estimar que es aplicable a las calificativas, por tratarse de una regla de punición de delitos. La norma penal hace referencia a la trascendencia de circunstancias para la punición, entre ellas, las personales del sujeto activo, tal como la relación de parentesco en el delito de homicidio, o aquellas de carácter subjetivo, como en el caso de los delitos que requieren una antijuridicidad específica o dolo reiterado. Las circunstancias subjetivas antes señaladas son evidentemente distintas a los factores objetivos conocidos por los agentes del delito en la comisión del hecho ilícito y deben, por tanto, ser tratados de forma distinta.


14. Como lo señala la resolución, el iter criminis se compone de cuatro etapas: a) actos internos, que comprende la deliberación interna del individuo de cometer el delito; b) actos preparatorios, que constituye la exteriorización de la acción que tiende a preparar la ejecución del delito; c) actos de ejecución, que son aquellos por los cuales el sujeto comienza la ejecución del delito que se ha propuesto consumar; y, d) consumación, cuando se han reunido ya todos los elementos del delito.


15. Ahora bien, en la última etapa de consumación del delito, cuando se han reunido ya todos los elementos tipificados en la norma penal, es importante considerar que existe la posibilidad de que se produzcan otros efectos dañosos (como consecuencia de la conducta delictiva) sancionados por la legislación penal.


16. Me parece importante resaltar que, de acuerdo a la forma de comisión del delito analizado, no puede excluirse al coautor o coautores de la circunstancia agravante con el argumento de que a cada persona le es atribuible únicamente lo que realizó bajo su propia culpa pues, a mi parecer, se trata de una circunstancia concomitante del hecho: desde el momento en que se reúnen los sujetos a planear la forma en la que se realizará la conducta, están aceptando las circunstancias objetivas que se deriven de la comisión del delito; por ejemplo, una conducta ilícita distinta a la acordada que sirva de medio para cometer el delito principal. Es innegable que cuando los sujetos activos deliberan respecto a la comisión de un delito, están aceptando las consecuencias posibles que puedan darse como resultado de las acciones que acordaron realizar, así como de los medios que convinieron, siempre que tengan conocimiento de su realización. Es en esta fase externa del iter criminis cuando los copartícipes del ilícito acuerdan llevar a cabo las conductas necesarias para alcanzar un resultado específico, aceptando, desde entonces, las circunstancias dañosas que dichas conductas pudieren producir.


17. Estimo que el supuesto previsto en el artículo 225, fracción I, del código local, consistente en ejercer violencia para defender lo robado, es una conducta de uno de los copartícipes previsible por los demás al momento de preparar y acordar el hecho ilícito. Distintas consideraciones podrían hacerse respecto de otro tipo de conductas que sean completamente imprevisibles o no tengan relación directa e inmediata con la comisión del hecho ilícito. Sin embargo, reitero, el ejercicio de violencia para defender lo robado es una conducta previsible como consecuencia en la comisión del ilícito de robo, por lo que la calificativa actualizada por la conducta de uno de los copartícipes debe ser reprochable al resto de los sujetos activos del delito. Conviene precisar que en los casos sometidos a la consideración de los tribunales contendientes en esta contradicción de tesis, los copartícipes que no ejercieron directamente violencia para defender lo robado, estuvieron en posibilidad de evitar dicha circunstancia.


18. Con apoyo en las consideraciones anteriores, estimo que los copartícipes deben responder por las consecuencias accesorias del hecho ilícito, independientemente de que la conducta de sólo uno de ellos haya actualizado la agravante prevista en el artículo 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal.


19. Similares consideraciones ha realizado esta Primera Sala, al tratar los delitos emergentes cuando existe coparticipación delictiva. Se citan las siguientes tesis aisladas, cuyo contenido estimo refuerza la argumentación desarrollada en los párrafos precedentes:


"PARTICIPACIÓN Y DELITO EMERGENTE.-La regla genérica contenida en el artículo 14 del Código Penal del Distrito Federal indica que cuando varios delincuentes participan en la comisión de un delito determinado y uno de ellos comete otro diverso, aun cuando no haya concierto previo, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito; no obstante, tratándose de una regla general, debe ser motivo de análisis para su aplicación concreta; de manera que si el inculpado no estaba en posibilidad de impedir la ejecución del nuevo delito, que lo tomó por sorpresa, en cuanto a él estaba ausente el dolo que permitiera establecer su participación delictiva, que se establece en la ley de la aceptación tácita surgida por la no oposición a la realización del delito emergente, por lo que no se surten todos los elementos de la ley penal en el citado artículo 14, para determinar la responsabilidad del inculpado."(3)


"COPARTICIPACIÓN DELICTIVA Y DELITO EMERGENTE.-Cuando algunos o algunos de los partícipes hacen más de lo que les correspondía conforme a lo acordado y por virtud de esa, o de esas conductas resulta un hecho delictivo diverso, deben distinguirse dos situaciones distintas: si aquellos que verifican el exceso actuaron con desconocimiento absoluto de los otros partícipes y tal hecho delictivo diverso no era consecuencia notoria y necesaria de lo acordado; o bien, no fue previsto ni pudo preverse por los demás partícipes, tal evento delictivo no puede reprochársele a los que no intervinieron en su ejecución ni tenían conocimiento de él. Por el contrario, si el hecho fue conocido por los otros partícipes y no hicieron nada para evitarlo o bien, era desconocido, pero resultaba consecuencia notoria y necesaria del delito acordado o fue previsto o pudo preverse tal evento delictivo, les será reprochado a todos los partícipes."(4)


20. Por estas razones, no comparto el sentido de la resolución de la Primera Sala. Por el contrario, estimo que se debe considerar que la agravante del delito de robo cuando se ejerza violencia para defender lo robado, es reprochable no sólo a quien realiza la conducta, sino también a los demás sujetos que intervinieron en la comisión del delito.








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1. Es oportuno señalar que, en razón de la reforma constitucional en materia de amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, en este tipo de asuntos he venido formulado voto particular en el sentido de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta incompetente para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados en materia especializada de un mismo circuito, porque no se ubican en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor.

Las razones de mi opinión, por cuanto hace a la competencia, están reflejadas en los votos particulares emitidos en las contradicciones de tesis 269/2011 y 281/2011, del índice de esta Primera Sala, que fueron resueltas en sesión de diecinueve de octubre de dos mil once.


2. Los datos para su localización son: No. Registro IUS: 171919. Tesis aislada. Materia: penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, julio de 2007, tesis I.9o.P.64 P, página 2705.


3. Los datos para su localización son: No. Registro IUS: 234453. Tesis aislada. Materia: penal. Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 163-168, Segunda Parte, página 70.


4. Los datos para su localización son: No. Registro IUS: 812217. Tesis aislada. Materia: penal. Sexta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Informe 1968, página 33.


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