Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
Número de registro24573
Fecha30 Septiembre 2013
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Número de resolución2a./J. 111/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, 1113
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 29 DE MAYO DE 2013. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: L.M.A. MORALES Y A.P.D.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la anterior Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; tercero transitorio del decreto por el que se expidió la nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa, en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido que, a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, la Segunda S. considera que, mientras no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197-A de la anterior Ley de Amparo, ya que la formuló el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es preciso conocer los criterios emitidos por los órganos colegiados en cuestión.


El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 186/2012, determinó, en lo que interesa:


"OCTAVO. ... este órgano colegiado hace suyas las consideraciones sustentadas por la Segunda S. del Máximo Tribunal del País en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 62/2007 (sic) identificada con el rubro: ‘AUTORIDADES ADUANERAS. EL PLAZO DE 4 MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE HASTA EL 2 DE FEBRERO DE 2006, PARA QUE EMITAN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE EN ESE NUMERAL SE ESTABLECE, DEBE EMPEZAR A CONTARSE A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE AL RESPECTO SE LEVANTE.’. La determinación anterior tiene sustento en el criterio sustentado en la tesis 2a. V/2003, que a continuación se reproduce: ‘JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.’ (se transcribe). Así, se tiene que, como lo sostuvo el Máximo Tribunal del País en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 62/2007, dada la característica y naturaleza del artículo 153 de la Ley Aduanera, se puede interpretar válidamente que la autoridad aduanera, al reponer el procedimiento, sigue sujeta a cumplir con las disposiciones jurídicas que regulan el procedimiento administrativo en materia aduanera, en virtud de que no existe disposición en contrario, y si se toma en consideración que las formalidades previstas en la ley de la materia constituyen un mecanismo esencial para el gobernado frente a la autoridad de que ésta se supedite, entre otras, al plazo de cuatro meses a que se refiere el numeral inicialmente citado y así dar certeza jurídica a los involucrados. Porque estimar lo contrario se traduciría en que la situación jurídica del contribuyente, inmerso en el procedimiento administrativo en materia aduanera, quedaría indefinida a la voluntad del funcionario correspondiente, pues no estaría sujeto a un plazo determinado para emitir su resolución, lo cual, evidentemente, es contrario a las garantías de seguridad y certeza jurídicas que contienen los artículos 14 y 16 constitucionales, así como a la propia eficacia de la norma, pues deberá sujetarse al procedimiento ahí previsto, al reponer el procedimiento en la medida que el mismo se encuentra reglado como un acto de molestia. Así, en razón de que implícitamente el artículo 153 de la Ley Aduanera dispone que todo el procedimiento se debe regir por las reglas previstas para tal efecto, se estima que entre éstas se encuentra el imperativo de resolver en el plazo de cuatro meses a que se refiere el segundo párrafo del artículo señalado, todo con el objetivo primordial de que prevalezca la seguridad jurídica del contribuyente. Por ende, como el procedimiento administrativo en materia aduanera es uno e indivisible, ante la reposición del procedimiento, debe constreñirse a las disposiciones que lo regulan, entre las cuales está la de emitir la resolución a dicho procedimiento dentro del plazo de cuatro meses computados a partir de la fecha en que la resolución que así lo ordene se notifique a la autoridad respectiva o conforme a la legislación vigente desde el momento en que el expediente quede integrado, con lo cual se otorga certeza jurídica al contribuyente sobre su situación frente a la autoridad. Por las razones expuestas, a juicio de este órgano colegiado, asiste razón a la amparista cuando aduce que, en términos del artículo 153 de la Ley Aduanera, es a partir de la fecha en que se notificó la resolución en el recurso de revocación cuando se debe computar el plazo de los cuatro meses para que la autoridad emitiera la resolución correspondiente y no como lo resolvió la responsable, a partir de que la resolución quedara firme. En términos de lo anterior, si en el caso, la resolución dictada en el recurso de revocación en la que se ordenó dejar insubsistente la resolución recurrida, se emitió el treinta de junio de dos mil diez y se notificó a la autoridad emisora de la resolución originalmente impugnada el trece de agosto de dos mil diez, es evidente que el plazo de cuatro meses con que contaba la autoridad aduanera para emitir resolución en el procedimiento respectivo se debe computar a partir de la notificación practicada a la autoridad de la resolución que ordenó dejar insubsistente la resolución recurrida mediante revocación, esto es, a partir del trece de agosto de dos mil diez. En consecuencia, el plazo de cuatro meses a que nos referimos transcurrió del catorce de agosto de dos mil diez al catorce de diciembre de dos mil diez. Por ello, si la resolución dictada en cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada en el recurso de revocación se emitió el diecisiete de enero de dos mil once (sic) y se notificó a la importadora el veinticinco de enero de dos mil once, es evidente que el plazo de cuatro meses con que contaba la autoridad aduanera para emitir resolución en el procedimiento respectivo transcurrió en exceso. No escapan a la consideración de este órgano colegiado los razonamientos expresados por la S. responsable en el sentido de que el cómputo de cuatro meses previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, para el dictado de la resolución determinante emitida en cumplimiento a la resolución recaída al recurso de revocación, debía computarse a partir de que la resolución quedó firme, esto es, cuando hubiera transcurrido el plazo previsto para su impugnación mediante el juicio contencioso administrativo (por ser ese el medio de defensa que resultaba procedente), porque con anterioridad a ello la autoridad no se encontraba en aptitud de conocer si la actora combatiría en juicio de nulidad, ni el resultado de éste y, si ulteriormente se encontraría en aptitud legal y material de cumplimentarla. Sin embargo, a juicio de este órgano colegiado, tales consideraciones no resultan del todo exactas, en tanto que los artículos 152 y 153 de la Ley Aduanera no establecen tales presupuestos. Es decir, no establecen de manera expresa que el plazo de cuatro meses con que contaba la autoridad aduanera, para emitir resolución en el procedimiento respectivo, se debe computar a partir de que la resolución quedara firme. Además, atendiendo a la naturaleza de los recursos administrativos, la revocación es una forma de auto regulación de la administración pública, pues el recurso administrativo constituye un procedimiento legal de que dispone el particular, que ha sido afectado en sus derechos jurídicamente tutelados por un acto administrativo determinado, con el fin de obtener de la autoridad administrativa una revisión del propio acto que emitió, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme, en caso de que ella encuentre demostrada la ilegalidad del mismo a partir de los agravios esgrimidos por el gobernado. En resumen, el recurso administrativo constituye un medio de defensa que prevé la ley a favor del particular. Entonces, si la resolución dictada en el recurso de revocación es favorable al particular, para dar cumplimiento a tal determinación, la autoridad no tiene que esperar a que quede firme tal resolución, esto es, esperar a que transcurra el plazo con que cuenta el particular para impugnar lo resuelto en la revocación, porque si el particular interpusiera juicio contencioso administrativo en contra de lo resuelto en un recurso de revocación, sería para obtener un mayor beneficio al alcanzado en tal resolución y no menor. Es decir, si el particular impugna lo determinado en el recurso de revocación, lo que podría ocurrir es que obtenga un mayor beneficio y no un menoscabo de lo ya alcanzado. Por tanto, no es imprescindible que la autoridad espere a que transcurra el término con que cuenta el gobernado para promover el juicio contencioso administrativo en contra de lo resuelto en un recurso de revocación, para dar cumplimiento a lo ordenado en este último. Pero, además, si bien el artículo 152 de la Ley Aduanera no dispone de manera expresa que el plazo de cuatro meses con que contaba la autoridad aduanera para emitir resolución en el procedimiento respectivo, se debe computar a partir de la notificación practicada a la autoridad de la resolución que ordenó dejar insubsistente la resolución recurrida mediante revocación, lo cierto es que el Máximo Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 62/2007, determinó que, ante la reposición del procedimiento, la autoridad estaba constreñida a emitir la resolución a dicho procedimiento dentro del plazo de cuatro meses computados a partir de la fecha en que la resolución que así lo ordenara se notificara a la autoridad respectiva, con lo cual se otorgaba certeza jurídica al contribuyente sobre su situación frente a la autoridad. ..."


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 108/2011, determinó, en lo que interesa:


"QUINTO. El único agravio es fundado. ... El artículo 153 de la Ley Aduanera señala a la letra lo siguiente: ‘Artículo 153.’ (se transcribe). Del numeral transcrito se desprende, en lo que a este asunto interesa, que cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán dictar resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Del mismo precepto normativo se aprecia que se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. Sobre el tema, el Máximo Tribunal del País ha sentado criterio en el sentido de que en aquellos supuestos en los que por virtud de la resolución de un recurso de revocación administrativa se ordena reponer el procedimiento administrativo en materia aduanera, las autoridades siguen estando nuevamente compelidas a resolverlo dentro del plazo de cuatro meses, como expresamente lo exige el artículo 153 de la Ley Aduanera, pues de asumirse que esa carga quedó agotada, al haberse dictado ya una primera resolución, aunque se haya dejado insubsistente, se dejaría a la autoridad en aptitud de prolongar deliberadamente la resolución de la situación administrativa de los gobernados, aun por tiempo indefinido, con la alteración consecuente a la garantía de seguridad jurídica mencionada, además de que, tratándose de asuntos en que la materia del procedimiento administrativo, conduce a la determinación y cobro de contribuciones omitidas; la prolongación indefinida de su resolución permitiría también el incremento en el cálculo de las actualizaciones y recargos por todo el tiempo transcurrido, con el evidente perjuicio al administrado. En efecto, de la ejecutoria que dio origen a la tesis 2a./J. 62/2007 se advierte que el Máximo Tribunal del País consideró que los efectos naturales de la reposición del procedimiento no se agotan en la actuación primigenia de la autoridad aduanera; por el contrario, ésta se encuentra compelida a resolver la situación del particular en el procedimiento administrativo que le depara perjuicio al gobernado en sus bienes, propiedades, posesiones o derechos; de lo contrario, lo único que se ocasionaría es producir inseguridad jurídica para el afectado con dicho procedimiento, y el hecho de que hubiera recibido sentencia o resolución a su favor ordenando la reposición del procedimiento, no le puede representar una mayor inseguridad jurídica, al dejar de regularse cuándo se debe emitir la nueva resolución. En esa tesitura, el Alto Tribunal sostuvo que la autoridad aduanera, al reponer el procedimiento, sigue sujeta a cumplir con las disposiciones jurídicas que regulan el procedimiento administrativo en materia aduanera, en virtud de que no existe disposición en contrario, y si se toma en consideración que las formalidades previstas en la ley de la materia constituyen un mecanismo esencial para el gobernado frente a la autoridad de que ésta se supedite, entre otras, al plazo de cuatro meses a que se refiere el numeral citado y así dar certeza jurídica a los involucrados. Estimar lo contrario, a juicio de la Corte, se traduciría en que la situación jurídica del contribuyente inmerso en el procedimiento administrativo en materia aduanera quedaría indefinida a la voluntad del funcionario correspondiente, pues no estaría sujeto a un plazo determinado para emitir su resolución, lo cual, evidentemente, es contrario a las garantías de seguridad y certeza jurídicas que contienen los artículos 14 y 16 constitucionales, así como a la propia eficacia de la norma, pues deberá sujetarse al procedimiento ahí previsto, al reponer el procedimiento en la medida que el mismo se encuentra reglado como un acto de molestia. En ese orden de ideas, acorde a la interpretación realizada, es insostenible que la autoridad administrativa no se encuentre sujeta al plazo de resolución del procedimiento administrativo en materia aduanera, considerando que con la instrucción primigenia se agotó, en razón que dicho procedimiento no culmina sino hasta la última resolución que se emita con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, a pesar de que se hubieran hecho valer los medios legales de defensa y se ordenara la reposición del procedimiento que ineludiblemente culmina con el dictado de una nueva resolución. Lo anterior es así, en virtud de que el procedimiento administrativo de que se trata es uno e indivisible, mismo que, ante la reposición del procedimiento, deberá constreñirse a las disposiciones que lo regulan, entre las cuales está la de emitir la resolución a dicho procedimiento dentro del plazo de cuatro meses computados a partir de la fecha en que la resolución que así lo ordene se notifique a la autoridad respectiva o conforme a la legislación vigente desde el momento en que el expediente quede integrado, con lo cual se otorga certeza jurídica al contribuyente sobre su situación frente a la autoridad; lo anterior encuentra sustento en la siguiente tesis: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE DEBE EMITIR LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN EL PLAZO DE 4 MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA, INCLUSO CUANDO SE ORDENÓ SU REPOSICIÓN.’ (se transcribe). Bajo las anteriores premisas, es correcto lo determinado por la S. en el sentido de que si bien la resolución impugnada en el juicio de nulidad, esto es, el fallo de cuatro de julio de dos mil ocho, contenido en el oficio 800-37-00-03-(CSF)-2008-8732 se emitió en cumplimiento a lo ordenado en el recurso de revocación RA. 1086/2007, lo cierto es que la autoridad se encontraba obligada a cumplir con el plazo previsto en el artículo 153 de la Ley Aduanera. No obstante lo anterior, es errónea la consideración de la S. en el sentido de que el término de cuatro meses con que cuenta la autoridad para emitir y notificar la resolución que se emite en cumplimiento a un recurso de revocación debe computarse a partir de que se notificó a la subadministradora de la Aduana de México la resolución que ordena reponer el procedimiento. Lo anterior se estima de esa manera, en razón de que, el cómputo del término previsto en el artículo 153 de la Ley Aduanera, debe realizarse a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente, lo cual sucede en la especie, cuando haya quedado firme la determinación del medio de impugnación, para lo cual debe atenderse a la legislación adjetiva aplicable. En el caso, se dice que el expediente está debidamente integrado cuando adquiere firmeza la resolución recaída al recurso de revocación que ordenó reponer el procedimiento, porque en contra de la determinación del recurso todavía cabe la promoción del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que la autoridad obligada al cumplimiento debe esperar a que transcurran los cuarenta y cinco días con que cuenta el contribuyente para impugnar lo resuelto en la revocación, ya que únicamente las sentencias firmes pueden ser cumplidas. En efecto, el cumplimiento de un fallo de revocación recurrible sólo puede exigirse y realizarse válidamente cuando ha causado ejecutoria, al ser una resolución que define una litis mediante la declaración de la existencia o inexistencia de una voluntad de la ley o de las partes en conflicto, pero sin fuerza legal, es decir, en situación de expectativa y no es imperativa ni obligatoria; de estimar lo contrario, se daría cumplimiento a una resolución que puede ser modificada o revocada; es aplicable a lo anterior, en lo relativo, la siguiente tesis: ‘AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA DEBE DEJARSE INSUBSISTENTE.’ (se transcribe). En esa tesitura, a efecto de estar en aptitud de resolver en qué momento se da la firmeza de la resolución emitida en el recurso de revocación, es importante tener en cuenta el contenido de la legislación adjetiva aplicable, que, en el caso, son los artículos 1o., 2o., 13 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigentes en el momento de los hechos, los cuales disponen lo siguiente: (se transcriben). De los preceptos normativos transcritos de la ley federal en comento se desprende lo siguiente: a) Que a falta de disposición expresa en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal. b) Que el juicio contencioso administrativo federal procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. c) Que la demanda de nulidad se presentará por escrito directamente ante la S. Regional competente, dentro del término de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada. d) Que los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y, si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles entendiéndose por éstos aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las S.s del tribunal durante el horario normal de labores. Por otro lado, debe tomarse en consideración el precepto legal 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual señala a la letra lo siguiente: (se transcribe). De dicho dispositivo legal se evidencia que causan ejecutoria las sentencias que no admitan ningún recurso; las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante. Por último, hay que tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual a la letra señala: (se transcribe). De lo reproducido se desprende que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá, entre otros motivos, de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; asimismo, se advierte que el citado tribunal será competente para conocer de los fallos definitivos que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones del artículo 14 de la ley orgánica de dicho tribunal. Cabe mencionar que, por Acuerdo G/2/2008, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero de dos mil ocho, el Pleno de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró inhábiles, en el año dos mil ocho, los días: uno de enero, cuatro de febrero, diecisiete, diecinueve, veinte y veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, del dieciséis al treinta y uno de julio, veintisiete de agosto, dieciséis de septiembre, diecisiete de noviembre y del quince al treinta y uno de diciembre. Ahora bien, en el recurso de revocación número RA. 1086/2007, el cual fue resuelto el treinta de noviembre de dos mil siete mediante oficio 325-SAT-09-I-D-III-19609, se determinó dejar sin efectos el acto impugnado, a fin de que la autoridad emisora se ocupara de valorar el escrito que contiene las pruebas y alegatos presentado el catorce de junio de dos mil siete, y resolviera lo que en derecho procediera. Por tanto, si en el recurso de revocación se ordenó la reposición del procedimiento administrativo en materia aduanera, la juzgadora debe partir de la premisa de que las autoridades aduanales están vinculadas y obligadas con el contribuyente a dictar la resolución dentro de un plazo que no deberá exceder de cuatro meses (artículo 163 de la Ley Aduanera), ya que el ejercicio de las facultades de comprobación no puede ser indefinido, por lo que el cómputo de dicho término debe realizarse a partir de que el expediente esté debidamente integrado, lo cual sucede, en la especie, cuando haya quedado firme la determinación del medio de impugnación, es decir, una vez transcurridos los cuarenta y cinco días con que contaba el contribuyente para promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, atendiendo, para ello, a la legislación adjetiva a que se hizo alusión a lo largo de este estudio. Tiene aplicación a lo anterior, por identidad de razón, el criterio emitido por este órgano colegiado, cuyos rubro y texto son: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. SI EN UN RECURSO DE REVOCACIÓN SE ORDENA SU REPOSICIÓN, EL PLAZO DE 4 MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE LA MATERIA PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA DETERMINACIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN HAYA QUEDADO FIRME.’ (se transcribe). De lo anteriormente expuesto se arriba a la conclusión de que la S. del conocimiento consideró, de manera errónea, que el término de cuatro meses con que cuenta la autoridad para emitir y notificar la resolución que se dicta, en cumplimiento a un recurso de revocación, debe computarse a partir de que se notificó a la subadministradora de la Aduana de México la resolución que ordena reponer el procedimiento, siendo que dicho plazo debió computarse a partir de que el fallo de revocación quedó firme, por lo que debe dejarse insubsistente la sentencia que se revisa a efecto de que se emita una nueva en la que atendiendo a lo expuesto en esta ejecutoria y, con libertad de jurisdicción, se pronuncie respecto de los demás argumentos expuestos por las partes en el juicio resolviendo lo conducente, sin que sea el caso de que este órgano colegiado se ocupe de tales aspectos, atento a lo consignado en la jurisprudencia que es del tenor siguiente: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)."


CUARTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197 y 197-A de la anterior Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S.s, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


En la especie, se considera que existe la contradicción denunciada, pues los órganos colegiados se pronunciaron de manera opuesta ante la misma problemática, lo que puede corroborarse de los antecedentes siguientes:


Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


• El 8 de diciembre de 2009, el importador **********, por conducto de un agente aduanal, presentó ante la Aduana de L.C.M. un pedimento de importación que amparaba mercancía consistente en conjuntos deportivos, ********** poliéster, en cantidad de ********** juegos.


• La Administración General de Aduanas, a través de la Administración Central de Contabilidad y G., en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley Aduanera y en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, procedió a la revisión del pedimento de importación.


• El 14 de enero de 2010, la Administración Central de Contabilidad y G. emitió el escrito de hechos u omisiones señalando que el importador había introducido al país mercancía, omitiendo el pago parcial de las contribuciones correspondientes, porque la importación se había realizado en un **********, por debajo del valor de referencia; de tal manera que el valor en aduana declarado en el pedimento de importación no había sido determinado conforme a lo establecido en el capítulo III del título tercero de la Ley Aduanera, encuadrándose en lo establecido en el artículo 78-A, fracción II, de ese ordenamiento legal, debiendo sujetarse al pago de las contribuciones procedentes, así como a las correspondientes multas, actualizaciones y recargos, presumiéndose un crédito fiscal total por la cantidad de **********.


• El 8 de febrero de 2010 la importadora presentó escrito de pruebas y alegatos.


• Mediante resolución del 9 de marzo de ese año, la Administración Central de Contabilidad y G. determinó la situación fiscal en materia de comercio exterior de **********, en la que concluyó que debían confirmarse las irregularidades señaladas en el escrito de hechos y omisiones, al no haber sido desvirtuadas con las pruebas y alegatos ofrecidos, resultando la importadora obligada directa del crédito fiscal.


• Inconforme con ese fallo, la importadora interpuso recurso de revocación, el cual fue resuelto el 30 de junio de 2010, dejando insubsistente la resolución recurrida para el efecto de que la autoridad emitiera otra en la que fundara y motivara debidamente el proceso que siguió para determinar si las mercancías eran similares, considerando los factores como la calidad, el prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.


• Esa decisión se notificó a la autoridad el 13 de agosto del año en cita.


• En cumplimiento a dicha resolución, el 17 de enero de 2011 la Administración Central de Contabilidad y G. determinó la situación fiscal en materia de comercio exterior de la importadora **********, fijando un crédito fiscal a su cargo en cantidad de **********.


• Inconforme con la resolución anterior, la empresa en mención promovió juicio contencioso administrativo, y el 18 de octubre de 2011 se reconoció la validez de la resolución impugnada, al considerar que el acto reclamado se había dictado dentro del plazo previsto en el artículo 153 de la Ley Aduanera.


• Contra ese fallo se promovió demanda de amparo, argumentándose, entre otros aspectos, que ante la reposición del procedimiento administrativo en materia aduanera, la autoridad debe dictar resolución dentro del plazo de cuatro meses contados a partir de que el expediente se integre, y no contados a partir de que el crédito fiscal quede firme.


• El Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional solicitada, con base en la jurisprudencia de la Segunda S. número 2a./J. 62/2007, destacando que como el procedimiento administrativo en materia aduanera es uno e indivisible, ante la reposición del procedimiento debe constreñirse a las disposiciones que lo regulan, entre las cuales está la de emitir la resolución a dicho procedimiento dentro del plazo de cuatro meses computados a partir de la fecha en que la resolución que así lo ordene se notifique a la autoridad respectiva o conforme a la legislación vigente desde el momento en que el expediente quede integrado, con lo cual se otorga certeza jurídica al contribuyente sobre su situación frente a la autoridad, por ende, en términos del artículo 153 de la Ley Aduanera, es a partir de la fecha en que se notificó la resolución en el recurso de revocación, cuando se debe computar el plazo de los cuatro meses para que la autoridad emita la resolución correspondiente, y no a partir de que la resolución quede firme.


Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


• El 22 de enero de 2007 se detuvo al vehículo marca **********, modelo **********, placas **********, color **********, para efectuar una orden de verificación de mercancía.


• El 20 de febrero siguiente se levantó un acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera.


• Con fecha 14 de junio de 2007, ********** presentó escrito de pruebas y alegatos.


• El 15 de junio del año en cita, la Aduana de México dictó resolución en la que determinó un crédito fiscal en cantidad de **********, por concepto de impuesto general de importación omitido y actualizado, cuota compensatoria omitida y actualizada, impuesto al valor agregado omitido y actualizado, y recargos.


• Con fecha 28 de agosto del mismo año, ********** interpuso recurso de revocación ante la Oficialía de Partes de la Administración Local Jurídica del Norte del Distrito Federal, el cual fue resuelto el 30 de noviembre de 2007, ordenando dejar sin efectos el acto impugnado, para el efecto de que la autoridad emisora se ocupara de valorar el escrito de pruebas y alegatos, fallo que fue notificado a la Aduana de México el 25 de enero de 2008.


• En cumplimiento a esa resolución, el 4 de julio de 2008 se emitió un oficio, a través del cual la subadministradora de la Aduana de México determinó, a cargo de **********, un crédito en cantidad de **********.


• Inconforme con tal resolución, la contribuyente promovió juicio de nulidad, el que se resolvió el 1o. de octubre de 2010, declarando la nulidad de la resolución impugnada, al estimar que fue dictada fuera del plazo que prevé el artículo 153 de la Ley Aduanera.


• Contra ese fallo se interpuso revisión fiscal, recurso que se declaró fundado, pues el Tribunal de Circuito sostuvo que el cómputo del plazo previsto en el artículo 153 de la Ley Aduanera, para que la autoridad emita una resolución en cumplimiento a un fallo recaído a un recurso de revocación, inicia a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente, lo cual sucede cuando haya quedado firme la determinación del medio de impugnación, para lo cual debe atenderse a la legislación adjetiva aplicable. Asimismo, destacó que el expediente está debidamente integrado cuando adquiere firmeza la resolución recaída al recurso de revocación que ordenó reponer el procedimiento, porque en contra de la determinación del recurso todavía cabe la promoción del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que la autoridad obligada al cumplimiento debe esperar a que transcurran los cuarenta y cinco días con que cuenta el contribuyente para impugnar lo resuelto en la revocación, ya que únicamente las sentencias firmes pueden ser cumplidas.


De los antecedentes narrados se colige que, mientras el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que, en términos de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Aduanera, en un procedimiento en materia aduanera es a partir de la fecha en que se notificó la resolución recaída a un recurso de revocación cuando se debe computar el plazo de los cuatro meses para que la autoridad emita un nuevo fallo en cumplimiento, y no a partir de que la resolución quede firme; el Séptimo Tribunal Colegiado en las mismas materia y jurisdicción determinó que el cómputo del referido plazo debe realizarse a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente, lo cual sucede, cuando haya quedado firme la determinación del medio de impugnación y transcurran cuarenta y cinco días para su impugnación; conclusiones evidentemente opuestas que conducen a declarar la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia.


QUINTO. El tema a dilucidar estriba en determinar si el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 153 de la Ley Aduanera para que la autoridad dicte resolución en cumplimiento a un fallo recaído a un recurso de revocación, debe computarse a partir de la fecha en que se notificó a la autoridad la resolución pronunciada en ese medio de impugnación, o bien, hasta que transcurran los cuarenta y cinco días para impugnarla y cobre firmeza.


En principio, es preciso mencionar que, en términos de lo establecido en el artículo 203 de la Ley Aduanera, procede el recurso de revocación contra las resoluciones que dicten las autoridades aduaneras, tal como puede corroborarse de su texto, a saber:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"Artículo 203. En contra de todas las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación.


(Reformado por fracción III del artículo décimo primero de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


El Código Fiscal de la Federación, a que alude el referido precepto legal, establece, sobre el particular, lo siguiente.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Artículo 116. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación."


"Artículo 120. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ..."


"Artículo 133. La resolución que ponga fin al recurso podrá:


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"I.D. por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.


"II. Confirmar el acto impugnado.


(Reformada, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución.


"IV. Dejar sin efectos el acto impugnado.


(Adicionada, D.O.F. 30 de diciembre de 1983)

"V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. ..."


Sobre esas premisas, debe atenderse al contenido del artículo 153 de la Ley Aduanera, que establece:


(Reformado, D.O.F. 2 de febrero de 2006)

"Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de la valoración de los documentos con los que se pretenda comprobar la legal estancia o tenencia de las mercancías, cuando la información en ellos contenida deba transmitirse en el sistema electrónico previsto en el artículo 38 de esta ley para su despacho, se dará pleno valor probatorio a la información transmitida.


"Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.


"Tratándose de mercancías excedentes o no declaradas embargadas a maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, cuando dentro de los diez días siguientes a la notificación del acta a que se refiere este artículo, el interesado presente escrito en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta, la autoridad aduanera que hubiera iniciado el procedimiento podrá emitir una resolución provisional en la que determine las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y las sanciones que procedan. Cuando el interesado en un plazo de cinco días a partir de que surta efectos la notificación de la resolución provisional acredite el pago de las contribuciones, accesorios y multas correspondientes y, en su caso, el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera ordenará la devolución de las mercancías."


En relación con la manera de interpretar esa disposición legal, la Segunda S. emitió criterio el veintiuno de marzo de dos mil siete, al resolver por unanimidad de cinco votos de los Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R., la contradicción de tesis 27/2007-SS, entre las sustentadas por el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinando que los efectos naturales de la reposición del procedimiento derivado de un recurso de revocación, no se agotaban en la actuación primigenia de la autoridad aduanera, pues ésta se encontraba compelida a resolver la situación del particular en el procedimiento administrativo que deparara perjuicio al gobernado en sus bienes, propiedades, posesiones o derechos; de lo contrario, lo único que se ocasionaría era inseguridad jurídica para el afectado con dicho procedimiento y el hecho de que hubiera recibido sentencia o resolución a su favor ordenando la reposición del procedimiento, no le podía representar una mayor inseguridad jurídica, al dejar de regularse cuándo se debía emitir la nueva resolución.


Se destacó también que, dada la característica y naturaleza del artículo 153 de la Ley Aduanera, era incuestionable que la autoridad aduanera, al reponer el procedimiento, seguía sujeta a cumplir con las disposiciones jurídicas que regulan el procedimiento administrativo en materia aduanera, y si se tomaba en consideración que las formalidades previstas en la ley de la materia constituían un mecanismo esencial para el gobernado frente a la autoridad, ésta debía estar supeditada al plazo de cuatro meses a que se refería ese numeral, para dar certeza jurídica a los involucrados.


En ese sentido se señaló en ese asunto que la circunstancia de que el artículo 153 de la Ley Aduanera no señalara de forma expresa que tratándose de la reposición del procedimiento la autoridad aduanera quedaba constreñida a sujetarse a las formalidades previstas, entre otros, en el numeral indicado, eso no implicaba una omisión, en razón de que implícitamente el precepto refería que todo el procedimiento se debía regir por las reglas previstas para tal efecto, entre las cuales se encontraba el imperativo de resolver en el plazo de cuatro meses a que se refería el segundo párrafo del artículo señalado, todo con el objetivo primordial de que prevaleciera la seguridad jurídica del contribuyente.


Finalmente, en el precedente citado se concluyó que el imperativo previsto en el numeral 153 de la Ley Aduanera, para que tratándose de un procedimiento administrativo en materia aduanera las autoridades correspondientes resolvieran sobre la situación fiscal del contribuyente, debía ser en un plazo que no excediera de cuatro meses, computados a partir de que se levantara el acta circunstanciada, o bien, a partir de que el expediente se encontrara integrado conforme a la vigencia actual, y que en virtud de que el procedimiento administrativo en materia aduanera era uno e indivisible, luego, ante la reposición del procedimiento debía constreñirse a las disposiciones que lo regularan, entre las cuales estaba la de emitir la resolución a dicho procedimiento dentro del plazo de cuatro meses computados a partir de la fecha en que la resolución que así lo ordenara se notificara a la autoridad respectiva o conforme a la legislación vigente desde el momento en que el expediente quedara integrado, con lo cual se otorgaba certeza jurídica al contribuyente sobre su situación frente a la autoridad.


Esas consideraciones, dieron origen a la jurisprudencia siguiente:


"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE DEBE EMITIR LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN EL PLAZO DE 4 MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 153, DE LA LEY ADUANERA, INCLUSO CUANDO SE ORDENÓ SU REPOSICIÓN. Conforme al artículo citado, cuando con motivo de un medio de defensa intentado por el gobernado se ordena a la autoridad reponer el procedimiento administrativo en materia aduanera, ésta sigue sujeta a cumplir con las disposiciones jurídicas que lo regulan, en virtud de que no existe precepto en contrario, aunado a que implícitamente el artículo 153 de la Ley Aduanera establece que todo el procedimiento debe regirse por las reglas previstas para tal efecto, entre las cuales se encuentra el imperativo de resolver en el plazo de 4 meses con el objeto primordial de que prevalezca la seguridad jurídica del contribuyente, ya que el plazo aludido constituye un mecanismo esencial para garantizar al gobernado que la actuación de la autoridad se supedite a los requisitos de validez de todo acto de autoridad."


El criterio en comento conduce a determinar, pues así se había adelantado desde el momento en que se resolvió aquella contradicción de tesis (aunque no resulta apta para resolver el fondo de esta contradicción, porque se analizó un tópico diverso), que el plazo de cuatro meses a que alude el artículo 153 de la Ley Aduanera, para que la autoridad dicte resolución en cumplimiento a un recurso de revocación, debe computarse a partir de que se notifique a dicha autoridad la resolución dictada en el medio de impugnación en comento, y no hasta que transcurran cuarenta y cinco días para que cobre firmeza.


Esa decisión obedece a que la resolución que ponga fin al recurso de revocación, que es favorable para el particular, puede mandar reponer el procedimiento administrativo para que se emita una nueva resolución; dejar sin efectos el acto impugnado, o bien, modificar el acto impugnado ordenando dictar uno nuevo que lo sustituya; de tal manera que si la Segunda S. ya se pronunció en el sentido de que obligadamente la autoridad sigue sujeta a cumplir con las disposiciones jurídicas que lo regulan, entre las cuales se encuentra el imperativo de resolver en el plazo de cuatro meses con el objeto primordial de que prevalezca la seguridad jurídica del contribuyente, ya que el plazo aludido constituye un mecanismo esencial para garantizar al gobernado que la actuación de la autoridad se supedite a los requisitos de validez de todo acto de autoridad; resulta indudable que no es necesario esperar a que transcurran cuarenta y cinco días para que el gobernado decida promover o no juicio de nulidad y cobre firmeza la resolución recaída al recurso de revocación, pues es incuestionable que es precisamente el particular el más interesado en que se acorten los plazos para que la autoridad aduanera dé cumplimiento al fallo que lo favorece, y de ningún modo puede pensarse que la espera de la declaratoria dé firmeza para que la autoridad cumpla con lo ordenado, beneficie sus intereses.


Se explica, una vez dictada la resolución en el recurso de revocación interpuesto por el gobernado, cuyos efectos son reponer el procedimiento para pronunciar otro fallo, o modificar el acto impugnado ordenando dictar uno nuevo, la autoridad tiene cuatro meses para dar cumplimiento, plazo que no puede contarse a partir de que transcurran cuarenta y cinco días con la finalidad de que se recurra y, transcurridos, cobre firmeza, porque en ningún momento queda en duda la obligación de la autoridad de acatar la resolución, y es evidente que el particular, que es el facultado para promover juicio de nulidad, es el más interesado en que se cumpla de inmediato el fallo que le favorece, y no en esperar a que se declare firme la resolución recaída al recurso en comento.


Sobre esas premisas, y tomando en consideración, se insiste, que la Segunda S. ya se pronunció al respecto, pues en el precedente citado textualmente se determinó:


"... en virtud de que el procedimiento administrativo en materia aduanera es uno e indivisible, mismo que ante la reposición del procedimiento, deberá constreñirse a las disposiciones que lo regulan, entre las cuales está la de emitir la resolución a dicho procedimiento dentro del plazo de cuatro meses computados a partir de la fecha en que la resolución que así lo ordene se notifique a la autoridad respectiva o conforme a la legislación vigente desde el momento en que el expediente quede integrado, con lo cual se otorga certeza jurídica al contribuyente sobre su situación frente a la autoridad. ..."


Luego, resulta indudable que, en términos de lo previsto en el artículo 153 de la Ley Aduanera, el plazo para que las autoridades aduaneras dicten resolución definitiva, no debe exceder de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente, lo cual, en el supuesto relativo a que esa obligación derive del acatamiento de un recurso de revocación, deben ser contados a partir de que la autoridad sea notificada del fallo que se pronuncie en el recurso de que se trata, pues el argumento relativo a que debe cobrar firmeza no opera en la especie, toda vez que el particular que se benefició con esa decisión, y que es el facultado para promover juicio contencioso administrativo en su contra, indudablemente es el más interesado en que se dicte la nueva resolución cuanto antes, y no en que se alarguen los plazos.


Lo anterior no desconoce la posibilidad de que la autoridad que se sienta afectada defienda sus intereses, pues de cualquier manera, finalmente, puede promover juicio de lesividad y solicitar la suspensión del procedimiento que alegue, perjudica sus intereses.


Además de las razones expuestas, debe ponderarse que la impugnación de la resolución del recurso de revocación que ordena la reposición del procedimiento es improcedente, al ser una resolución a favor del gobernado y, por ende, no causar afectación a sus intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


En este sentido, al no proceder el juicio de nulidad contra dicha resolución, es innecesario esperar a que fenezca el plazo para que la resolución sea firme, por lo que el término con el que cuenta la autoridad aduanera para emitir la nueva resolución, corre a partir de que tiene conocimiento del fallo que así lo ordena, esto es, cuando le notifiquen la resolución de dicho recurso.


Lo anterior es acorde al logro de una administración de justicia pronta y completa que coadyuve a la eficacia de los diversos mecanismos que tanto el Constituyente como el legislador ordinario han establecido para lograr el control de la legalidad de los actos de autoridad.


Luego, la conclusión a la que se ha arribado cumple con los principios de economía, celeridad y eficacia que deben regir en toda actuación administrativa.


Cabe señalar, además, que no es el caso de aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación, que prevén que los plazos para el cumplimiento de la resolución al recurso de revocación empezarán a correr a partir de que hayan transcurrido los cuarenta y cinco días para impugnar la resolución, porque en este aspecto la Segunda S. ya se pronunció en el sentido de que no hay justificación alguna para la aplicación supletoria de dicho ordenamiento legal en cuanto a la forma en que debe llevarse a cabo dicho cómputo, ya que no hay omisión sobre el particular en la regulación de ese supuesto, tal como se puede apreciar de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Registro: 173612

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, enero de 2007

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 206/2006

"Página: 490


"AUTORIDADES ADUANERAS. EL PLAZO DE 4 MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE HASTA EL 2 DE FEBRERO DE 2006, PARA QUE EMITAN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE EN ESE NUMERAL SE ESTABLECE, DEBE EMPEZAR A CONTARSE A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE AL RESPECTO SE LEVANTE. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 39/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2006, página 175, sostuvo que el procedimiento previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera alude al principio de inmediatez que, en este supuesto, rige la actuación de la autoridad (el levantamiento del acta circunstanciada y su notificación deben llevarse a cabo cuando se realice cualquiera de los actos de fiscalización que se mencionan en dicha disposición). Bajo esta perspectiva, tomando en cuenta que el numeral citado no establece cuándo debe iniciar el cómputo del plazo de 4 meses para que las autoridades dicten la resolución que corresponda cuando proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, cabe señalar que el artículo 180 del Reglamento de la Ley Aduanera sí precisa claramente los alcances del mencionado numeral 152, en tanto establece que el plazo referido se contará a partir de la notificación del acta circunstanciada que al respecto se levante; sin que se justifique la aplicación supletoria de los artículos 134 y 135 del Código Fiscal de la Federación para determinar la forma en que debe llevarse a cabo dicho cómputo, en atención a que no existe omisión alguna en la regulación de aquel supuesto."


En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta la Segunda S., en los siguientes términos:


Si se toma en consideración que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el artículo citado en el sentido de que todo procedimiento administrativo en materia aduanera debe regirse por las reglas previstas al efecto, entre las que se encuentra el imperativo de cumplir con la resolución dictada en un recurso de revocación en un periodo de 4 meses, es preciso aclarar que el plazo en el que debe emitirse un nuevo fallo, debe computarse a partir de que se notifique a la autoridad respectiva la resolución pronunciada en ese medio de impugnación, siendo innecesario esperar a que transcurran 45 días y declarar que ha cobrado firmeza, ya que los efectos de esa determinación consisten en reponer el procedimiento para pronunciar otro fallo, o modificar el acto impugnado ordenando dictar uno nuevo, de ahí que el plazo para cumplir con tal determinación no puede depender de que cobre firmeza, porque no queda en duda la obligación de la autoridad de acatar la resolución, y es evidente que el particular, quien es el facultado para promover juicio de nulidad, es el más interesado en que se cumpla de inmediato el fallo que le favorece.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la anterior Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: M.B.L.R., J.F.F.G.S. y Ministro presidente S.A.V.H.. Los señores Ministros A.P.D. y L.M.A.M. votaron en contra por lo que formularán voto de minoría.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE DEBE EMITIR LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN EL PLAZO DE 4 MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 153, DE LA LEY ADUANERA, INCLUSO CUANDO SE ORDENÓ SU REPOSICIÓN." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave 2a./J. 62/2007, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo 2007, página 1022.


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