Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24608
Fecha30 Septiembre 2013
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Número de resolución1a./J. 75/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1, 919
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 180/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. 19 DE JUNIO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 215, 216, 217 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor a partir del día tres de abril de dos mil trece; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General N.ero 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido, que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual, se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los tribunales de un mismo circuito con diferente especialización, no así, respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito, lo cual se reitera en el artículo 226, fracciones II y III, de la Ley de Amparo en vigor.


En esa distribución de competencias, esta Primera S. advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí, que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que si bien, en la Constitución y la nueva Ley de Amparo, esa competencia se otorga de manera específica a los Plenos de Circuito, mientras éstos no queden debidamente habilitados y en funcionamiento, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


Lo anterior, se corrobora en virtud de que en sesión pública de trece de febrero de dos mil doce, por mayoría de diez votos el Pleno de este Alto Tribunal, determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas incluso entre Tribunales Colegiados del mismo circuito.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril del año en curso, y que entró en vigor al día siguiente de su publicación, pues fue realizada por **********, ********** y ********** (secretaria de tribunal en funciones de Magistrada de Circuito), Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, quien conoció de los amparos en revisión ********** y **********.


En relación con el amparo en revisión **********, se señalan los siguientes antecedentes:


El nueve de julio de mil novecientos ochenta y seis, se protocolizó en escritura pública número **********, el contrato de compraventa celebrado entre **********, como vendedor, y ********** y **********, como compradores, pasada ante la fe del J. local propietario del Municipio de **********, S., en funciones de notario público,(1) respecto de un lote de terreno urbano y su construcción ubicado en el barrio **********, al norte de **********, S.. La compraventa referida no fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.


Con posterioridad, un endosatario en procuración de ********** promovió un juicio ejecutivo mercantil, en contra de **********.


De dicha demanda conoció el J. Mixto de Primera Instancia, registrándolo como juicio mercantil número **********, seguidas las etapas procesales, por auto de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, el J. ordenó el embargo del lote en cuestión, y mediante diligencia de diez de marzo de mil novecientos noventa y dos, el bien referido quedó formalmente embargado.


En contra de lo anterior, el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, ********** y **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, aduciendo ser propietarios del inmueble embargado, y ser ajenos al juicio mercantil número **********.


El J. Segundo de Distrito en el Estado de S., que conoció del juicio de amparo, dictó resolución en la cual determinó negarlo, esencialmente, porque los artículos 3456 a 3458 del Código Civil para el Estado de S. vigente en ese momento, establecían que los documentos que debieran registrarse y no se registren, no producirán efectos frente a terceros, entendiéndose por terceros para efectos del registro "a todos aquellos que tengan constituidos derechos reales, gravámenes o embargos sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción ..."


Inconformes con dicho fallo, los quejosos, interpusieron recurso de revisión, del cual, conoció el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, quien revocó la sentencia y concedió el amparo a los quejosos, con base en las consideraciones siguientes:


"Son esencialmente fundados los agravios transcritos y suficientes para revocar la resolución recurrida y otorgar a los quejosos, la protección constitucional solicitada.


"Sostienen los inconformes que la resolución de que se trata le (sic) causa agravio al no haber sido materia de análisis la totalidad de las cuestiones planteadas al juzgado, pues éste se abstuvo de hacer declaración alguna respecto a la calidad de poseedores del bien inmueble de que se trata, con el cual se ostentaron al presentar su demanda de garantías; y, además, que con los medios de convicción aportados al juicio quedó debidamente acreditada su calidad de propietarios del bien ya referido, por lo que consideran que es ilegal el embargo trabado sobre el mismo, derivado de un juicio ejecutivo mercantil en el cual no son parte y en el que se afecta el inmueble cuando éste ya había salido del patrimonio del deudor.


"Ahora bien, del análisis de las constancias que integran el juicio de garantías del que deviene el acto reclamado, se advierte que tal y como lo señalan los inconformes quedó debidamente acreditado su carácter de poseedores y propietarios del inmueble de que se trata, con la escritura pública número 18, pasada ante **********, J. local propietario en funciones de notario público de la población de **********, S. de fecha nueve de julio de mil novecientos ochenta y seis, que contiene el contrato de compraventa, celebrado entre ********** por una parte y como compradores ********** y **********, respecto a un lote de terreno y su construcción ubicado en el barrio **********, al norte el pueblo de **********, S., con una superficie de ********** metros cuadrados; escritura que no fue presentada para su inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.


"De igual forma quedó debidamente acreditado que mediante diligencia de diez de marzo de mil novecientos noventa y dos, el bien de que se trata quedó formalmente embargado, en los actos del juicio ejecutivo mercantil número **********, promovido por el endosatario en procuración de **********, en contra de **********.


"También quedó debidamente acreditado con la escritura de referencia y el dicho de **********, ********** y **********, que los aquí quejosos, tienen su domicilio en el bien inmueble de que se trata.


"Así, las cosas, es evidente que los recurrentes adquirieron la propiedad el (sic) bien inmueble cuya posesión ostentan mediante contrato de compraventa de nueve de julio de mil novecientos ochenta y seis, es decir, con anterioridad al embargo, por tanto, si el secuestro practicado respecto al multicitado bien se llevó a cabo hasta el diez de marzo de mil novecientos noventa y dos, es claro que éste ya había salido del patrimonio de **********, demandado en el juicio del que deriva el acto reclamado, sin que sea óbice a ello, que no se hubiera escrito la compraventa en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.


"En este punto, cabe señalar que el embargo sólo es legítimo cuando recae en bienes del deudor y no en los que ya salieron de su patrimonio, aun cuando éstos (inmuebles) no se encuentren inscritos a favor del nuevo dueño, pues esa inscripción sólo tiene efectos declarativos y no constitutivos de derechos.


"En mérito a lo anterior, es de invocarse por ser aplicable al caso, la tesis jurisprudencia número 767, consultable en el A. del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis comunes, página 1265, que dice: ‘EMBARGO PRACTICADO EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, ILEGALIDAD DEL. El embargo sólo puede ser eficaz cuando recae en bienes que corresponden al demandado, y no es jurídico que por no haberse inscrito oportunamente la compraventa, el acreedor del vendedor tenga derecho a secuestrar lo que ha salido del patrimonio de éste.’


"Ahora bien, debe decirse que aun cuando este tribunal en la ejecutoria pronunciada en el amparo directo número **********, sostuvo el criterio de que, conforme a la legislación local, el embargo constituye un derecho real de garantía, y por tanto, si no se inscribe en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio el contrato de compraventa respectivo, éste sólo surte efectos entre los contratantes, no así para los terceros; sin embargo, de acuerdo a lo que establece el artículo 194 de la Ley de Amparo, se rectifica el criterio sustentado en la citada ejecutoria, pues se estima que la jurisprudencia antes invocada es aplicable el efecto, puesto que por una parte, la naturaleza jurídica del embargo no varía, ya que la misma consiste precisamente en que el secuestro no otorga un derecho real sobre lo embargado, ni un poder directo o inmediato sobre éste que puede ser oponible a quien invoca el dominio de la propiedad; consecuentemente, la no inscripción de la respectiva escritura donde conste la compraventa no puede tener el efecto de legitimar un embargo en bienes que ya no forman parte del patrimonio del deudor.


"Ciertamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado reiteradamente que el embargo no otorga un derecho real sobre lo secuestrado, tal y como se evidencia de la tesis jurisprudencial número 766, página 1258, del A. citado con antelación, que dice: ‘EMBARGO, NATURALEZA JURÍDICA DEL. EL SECUESTRO NO OTORGA AL EJECUTANTE UN DERECHO REAL SOBRE LO EMBARGADO.’


"Asimismo, la propia Tercera S. de nuestro Más Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis número 38/92, en sesión celebrada el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, consideró lo siguiente: ‘El citado derecho real confiere a su titular un poder directo e inmediato sobre una cosa; lo faculta a exigir de los demás, que se abstengan de actuar sobre el mismo objeto o su relación con él; también otorga un derecho de persecución del citado titular sobre el inmueble correspondiente, así como un derecho de preferencia, cuando se trata naturalmente de los derechos reales que constituyen una garantía. Por el contrario, el embargo no confiere al embargante el poder directo e inmediato sobre la cosa, ya que ésta se coloca bajo la guarda y custodia de un depositario, que puede ser incluso el propio embargante, pero con limitaciones claras y específicas sobre la citada cosa, derivadas de la figura del depósito. En el embargo, la cosa objeto de él, no está a disposición del embargante, ni tampoco el depositario tiene un poder directo e inmediato sobre la cosa embargada, sólo tiene las facultades y limitaciones que derivan del depósito. Por otro lado, el referido embargo tampoco concede al embargante el derecho pleno de persecución, ya que éste, consiste en la facultad de obtener todo o parte de las ventajas de que es susceptible una cosa, reclamándola de cualquier poseedor, por lo que si bien el embargante puede tener el derecho de reclamar, éste se limita a su carácter de depositario.’


"En esa tesitura, resulta incuestionable concluir que el embargo no constituye un derecho real sobre los bienes embargados, sino que únicamente otorga un derecho (sic) persona sobre los bienes del deudor, mismo que se hace efectivo a través del secuestro; por tanto, para que éste resulte legítimo debe recaer en bienes que correspondan al demandado, más aún, si se considera que conforme lo dispuesto por el artículo 399, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la ejecución de las resoluciones judiciales únicamente debe afectar al deudor y su patrimonio y no a terceros, cuyos bienes y derechos, deben ser respetados.


"Asimismo, es pertinente señalar que la preferencia que la ley establece respecto de las inscripciones en el Registro Público, sólo se refiere a acreedores con iguales derechos, esto es, derechos reales.


"Por otra parte, debe decirse que el J. de Distrito, para negar el amparo peticionado, se apoyó especialmente en los artículos 3457 y 3458 del Código Civil del Estado de S.; sin embargo, esos preceptos fueron derogados por la Ley Catastral y Registral del Estado de S., publicada en el Boletín Oficial del Estado, el treinta y uno de diciembre de mi novecientos noventa y dos, vigente el día siguiente de su publicación.


"Aun, cuando es verdad que la citada ley recogió en su mayoría las disposiciones derogadas; sin embargo modificó el contenido del artículo 3458, precepto que establecía que tercero, para efectos registrales era, entre otros quien tenía constituido un embargo en su favor.


"En efecto, los artículos ya derogados 3457 y 3458 del Código Civil del Estado de S., establecían textualmente lo siguiente: ‘Artículo 3457. Los documentos, que conforme a esta ley deberán registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicio a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables.’; ‘Artículo 3458. Se entiende por terceros, para los efectos del registro, a todos aquéllos que tengan constituidos derechos reales, gravámenes o embargos sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción conforme al artículo 3456.’


"Por su parte, los preceptos de la Ley Catastral citada, que recogen, en parte los anteriores dispositivos, dicen:


"‘Artículo 52. Los documentos que conforme a esta ley sean registrables y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir efectos en perjuicio de tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables.’


"‘Artículo 2o. Para los efectos de esta ley y sus reglamentos, deberá entenderse por: ... III. Terceros todos aquéllos que tengan constituidos derechos reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción.’


"Como se ve, las nuevas disposiciones que rigen en materia de registro ya no contemplan en la definición de terceros, a aquellos que tengan constituido un embargo, pues sólo se refiere a quienes tengan en su favor algún gravamen.


"Así, esta modificación implica que, ya no se contempla la protección que se daba a los terceros que tenían constituido un embargo a su favor, puesto que aun cuando pueda considerarse que el embargo es un gravamen, éste se refiere a uno de carácter personal, y no a uno de naturaleza real, como podrían ser las hipotecas u servidumbres, pues el análisis del artículo 2o., fracción III, de la citada Ley Catastral, pone de manifiesto que debe entenderse, al referirse a gravámenes, que éstos son aquellos de carácter real, dada la supresión antes referida y en el caso, el embargo no tiene la misma categoría que un derecho real.


"En esta tesitura, resulta incuestionable que al omitirse la protección a los terceros embargantes en el artículo 2o., fracción III, multicitado, resulta plenamente aplicable al efecto la tesis jurisprudencial sustentada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 7/94 en sesión de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que es del tenor literal siguiente: ‘EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE. (LEGISLACIÓN DE DURANGO SIMILAR A LA DEL DISTRITO FEDERAL). De conformidad con lo dispuesto en el Código Sustantivo Civil del Estado de Durango, la falta de registro del documento traslativo de la propiedad ocasiona que el derecho respectivo no sea oponible frente a terceros. No obstante lo anterior, el acreedor quirografario no tiene un derecho real, ni poder directo e inmediato sobre la cosa; el embargo, aun cuando se encuentre registrado no puede ser oponible a quienes adquirieron con anterioridad la propiedad del bien. Luego entonces, dado que el mandamiento de ejecución debe recaer en bienes del deudor, es de establecerse que una vez demostrado fehacientemente que el bien ya no pertenecía al deudor, el embargo registrado sobre este bien con posterioridad al acto traslativo de la propiedad, es ilegal, por más que no se encuentre inscrito a nombre del nuevo propietario, de cuya omisión no puede prevalerse al acreedor quirografario.’


"En ese orden de ideas, al resultar esencialmente fundados los agravios expresados por los recurrentes, lo procedente es revocar la sentencia que se revisa y en virtud de que se demostró que el embargo reclamado es ilegal dado que se efectuó en bienes que no pertenecían al deudor, pues habían salido de su patrimonio, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados ...".


El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito también conoció del amparo en revisión **********, cuyos antecedentes son los siguientes:


El tres de agosto de mil novecientos noventa y dos, se protocolizó en escritura pública número ********** del índice de la notaría pública **********, en Hermosillo, S., el contrato de compraventa celebrado entre ********** y ********** como compradores, y ********** y **********, como vendedores, respecto de cierto lote del fraccionamiento **********, ubicado en Hermosillo, S..


Posteriormente, **********, en su carácter de endosatario en procuración de **********, promovió juicio ejecutivo mercantil, en contra de **********, entre otros.


De dicha demanda conoció el Juzgado Tercero del ramo Civil, registrándolo con el número **********, seguidas las etapas procesales, el catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres el ejecutor adscrito al Juzgado Tercero del ramo Civil declaró formalmente embargado el lote referido; posteriormente se remató, adjudicó y expidió factura judicial al adjudicatario, y se ordenó la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.


En contra de lo anterior, el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, **********, en su carácter de titular del ********** del inmueble, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal. El J. Segundo de Distrito admitió la demanda a trámite, y le concedió el amparo, esencialmente con base en las consideraciones del amparo en revisión **********, emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que acaban de ser transcritas.


Inconforme con dicho fallo, la parte tercero perjudicada, interpuso recurso de revisión, en el cual se dolió de que el J. de Distrito no haya tomado en cuenta el texto de la Ley Catastral y Registral del Estado de S., que considera terceros para efectos registrales a los titulares de gravámenes, sin distinguir si se trata de derechos reales o personales, y en particular, a los artículos 61 y 64 de dicho ordenamiento, que establecen que la preferencia entre derechos reales y otros derechos o gravámenes, se determina por la fecha de su inscripción en el registro, y que sólo será preferente el derecho real adquirido con anterioridad, si se dio al Registro Público el aviso preventivo que prevé la ley.


Del recurso de revisión conoció el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, quien confirmó la sentencia de amparo, reiterando el mismo criterio del amparo en revisión **********, como sigue:


"Quinto. No le asiste la razón al inconforme, cuando sostiene que el J. recurrido se excede en las facultades que le otorga la ley al realizar una indebida aplicación de la misma, ya que del análisis de la resolución recurrida se advierte que la autoridad de amparo lejos de tratar de interpretar la ley, como lo sostiene el inconforme, aplica los criterios sustentados por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis ********** y **********, en las que se analiza la naturaleza jurídica de los derechos reales y el embargo, y determina que este último no es susceptible de considerarse como un derecho real desde el momento en que no confiere al embargante un poder directo e inmediato sobre la cosa; de tal forma que, si la interpretación a que se refiere el quejoso se encuentra contenida en las ejecutorias de las que emanan las tesis de contradicción, ello evidencia que los razonamientos vertidos en el acto recurrido no constituyen apreciaciones subjetivas del J. de amparo, producto de una indebida interpretación de las disposiciones que fundan el acto; por el contrario, denotan el estricto apego a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, que establece que la jurisprudencia que sustenten el Pleno y «las» S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatorio no sólo para los Tribunales Colegiado y Unitarios de Circuito, sino también para los Juzgados de Distrito, de manera que si la resolución recurrida encuentra sustento en las tesis de contradicción ya señaladas y por disposición expresa por la ley, los criterios en ellas establecidos son obligatorios para el J. recurrido, su proceder ningún agravio le causa al inconforme debido a que contrariamente a lo expuesto por este último, el J. de amparo, no transgrede la libre facultad de apreciación que le concede la ley, así como tampoco, altera las reglas preexistentes de apreciación de la misma, sin que por otro lado se hubiese extralimitado en su función jurisdiccional.


"Así las cosas, si como se advierte en la tesis de contradicción **********, que la autoridad de amparo cita en su resolución, el embargo no puede considerarse como un derecho real, luego la aplicación del artículo 2o., fracción III, de la Ley Catastral que, practica el J. recurrido y de la que depende que, es tercero quien tiene un derecho real o un gravamen constituido sobre los inmuebles, es correcta desde el momento en que si en la ejecutoria referida líneas arriba se establece que en el embargo la cosa objeto del mismo no está a disposición del embargante, ni tampoco tiene un poder directo ni inmediato sobre ella, es evidente que contrario a lo expuesto por el recurrente, tampoco le concede un derecho de persecución tal y como quedó ya establecido por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí, lo infundado del alegato vertido por el inconforme.


"Por otra parte, debe decirse que la simple transcripción que practica el recurrente de las disposiciones contenidas en la Ley Catastral del Estado de S., no son suficientes para destruir el caudal de razonamientos expuestos por el J. de Distrito en los que sostiene que la no inscripción de la escritura de compraventa no puede tener el efecto de legitimar un embargo de bienes que no forman parte del patrimonio del deudor, fundando su razonamiento en lo establecido por el artículo 52 de la citada ley que dispone que los documentos que conforme a la ley deban ser registrados y no se registren, producen efectos entre quienes los otorguen pero no contra terceros, estableciendo que deben (sic) entenderse por tercero, de acuerdo a lo previsto por el artículo segundo de la mencionada legislación, que son todos aquellos que tengan constituidos derechos reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que son objeto de inscripción, argumentando; asimismo, que tales disposiciones no protegen a los terceros con un embargo a su favor desde el momento en que aun cuando éste es considerado como un gravamen, éste es personal y no real como lo podrán ser las hipotecas y servidumbres, y que además, de acuerdo a la fracción III del mismo ordenamiento, se desprende que al referirse a gravámenes por ellos debe entenderse aquellos de carácter real; por tanto, si el inconforme en esta parte del agravio se limita a exponer que no existió aviso preventivo y al faltar éste el gravamen que reclama la quejosa es plenamente válido, ello evidencia lo ineficaz del mismo para controvertir en forma adecuada el fundamento toral que en esta parte sustenta a la resolución recurrida.


"En ese orden de ideas, dado lo infundado e ineficaz de los agravios vertidos lo procedente es confirmar la resolución que se revisa."


De las anteriores ejecutorias, derivó la siguiente tesis aislada V.1o.3 C, que se identifica con el número de registro IUS: 202080, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, página 831, de rubro y texto siguientes:


"EMBARGO DE BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR. ES ILEGAL AUN CUANDO NO SE INSCRIBAN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). RECTIFICACIÓN DEL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTE TRIBUNAL COLEGIADO. El embargo sólo es legítimo cuando recae en bienes del deudor y no en los que ya salieron de su patrimonio, aun cuando éstos (inmuebles) no se encuentren inscritos a favor del nuevo dueño, pues esta inscripción sólo tiene efectos declaratorios y no constitutivos de derechos. El embargo no constituye un derecho real sobre los bienes embargados, sino que únicamente otorga un derecho personal sobre los bienes del deudor, mismo que se hace efectivo a través del secuestro; por tanto, para que éste resulte legítimo debe recaer en bienes que correspondan al demandado, más aún si se considera que conforme a lo dispuesto por el artículo 399, fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado de S., la ejecución de las resoluciones judiciales únicamente debe afectar al demandado y su patrimonio y no a terceros, cuyos bienes y derechos, deben ser respetados. La nueva Ley Catastral y Registral del Estado no contempla en la definición de tercero, a aquellos que tengan constituido un embargo a su favor, porque aun cuando puede considerarse que el embargo es un gravamen, éste se refiere a uno de carácter personal y no a uno de naturaleza real."


II. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., quien conoció del amparo en revisión **********, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito -amparo en revisión **********-, con los antecedentes siguientes:


El veintiuno de enero de dos mil once, se celebró en escritura pública el contrato de compraventa, entre **********, **********, como compradora, y ********** y otros, como vendedores, respecto de un porcentaje de los derechos de propiedad de dos lotes de terreno ubicados en el Municipio de **********, S..


El catorce de marzo de dos mil once, **********, mediante su endosatario en procuración, demandó en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria a **********, el pago de diversas prestaciones.


De dicha demanda conoció el J. Segundo de Primera Instancia de lo Mercantil, con sede en Hermosillo, S.. El catorce de abril de dos mil once, se emplazó al demandado a juicio y se le requirió el pago, y al no verificarse, la parte actora señaló bienes para garantizar el adeudo, entre los cuales se encontraban los lotes de terreno referidos anteriormente. El tres de junio de dos mil once, el J. ordenó la inscripción del embargo en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.


El dieciséis de diciembre de dos mil once, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal. El J. Segundo de Distrito en el Estado de S. le concedió el amparo.


En contra de la anterior determinación, el tercero perjudicado interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, quien resolvió revocar la sentencia recurrida, y ordenó reponer el procedimiento del juicio de amparo. En cumplimiento a dicha resolución, el J. de Distrito repuso el procedimiento, y dictó sentencia el catorce de noviembre de dos mil doce, en la que volvió a conceder el amparo a la parte quejosa, al considerar que el embargo era inconstitucional, porque la quejosa adquirió los bienes con anterioridad a la verificación del embargo.


El tercero perjudicado interpuso un nuevo recurso de revisión en contra de dicha sentencia, en el que esencialmente se dolió de que los criterios de la Suprema Corte de Justicia en que se apoyó el J. de Distrito para resolver su asunto no son aplicables, porque la ley local sí incluye al titular de un embargo como tercero para efectos registrales, y porque el Código Civil para el Estado de S. establece que el embargo es un derecho real.


De dicho recurso conoció el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, quien revocó la sentencia y negó el amparo a la actora, con base en las consideraciones siguientes:


"... Son fundados los argumentos expuestos por el recurrente.


"Previo a evidenciar lo fundado de los agravios plateados por el inconforme -tercero perjudicado-, resulta pertinente puntualizar lo siguiente:


"Se conviene con el recurrente en el sentido de que existen diversos criterios relativos a determinar la legalidad o ilegalidad de un embargo, cuando éste se realiza con posterioridad a la venta de un bien inmueble que salió del patrimonio del deudor, también que se ha establecido que el embargo registrado sobre un bien inmueble con posterioridad al acto traslativo, es ilegal, por más que no se encuentre inscrito a nombre del nuevo propietario, de cuya omisión no puede prevalecer el acreedor quirografario.


"En efecto, la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 7/94, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Octavo Circuito, dio origen a la jurisprudencia 3a./J. 22/94, de rubro siguiente: ‘EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE. (LEGISLACIÓN DE DURANGO SIMILAR A LA DEL DISTRITO FEDERAL).’


"Como punto relevante, para el caso en estudio, en dicha ejecutoria, en principio, determinó lo siguiente: (se transcribe parte de la ejecutoria).


"Luego, ante la falta de definición en las legislaciones de Durango y del Distrito Federal, de lo que debe entenderse por ‘terceros para efectos registral’ (sic), el Máximo Tribunal del País se vio en la necesidad de interpretar qué debe entenderse por ese concepto, y al respecto adujo que:


"‘... tercero para los efectos del registro, es aquella persona que mediante un acto o contrato puede ejercer un derecho real sobre determinado inmueble, siempre y cuando se haya adquirido de quien aparecía como su titular en el Registro Público de la Propiedad, el que una vez inscrito es oponible a cualquier otro supuesto titular con derecho real anterior pero no inscrito. La anterior consideración, encuentra apoyo en la tesis relacionada a la jurisprudencia antes citada, en décimo cuarto lugar, que literalmente dice: ‘tercero para efectos registrales. Tercero para los efectos registrales es el titular de derechos reales que estén inscritos en el Registro Público de la Propiedad.’


"Bajo ese contexto, la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que al no constituir, el embargo, para el acreedor quirografario un derecho real, pues se trata de un derecho personal que únicamente puede enderezarse contra la persona pero no al grado de perseguir los bienes con los cuales ésta no garantizó el adeudo y que ya salieron de su patrimonio, ello da como resultado, que el embargo trabado en un inmueble que no es del dominio del deudor sea ilegal, por más que el acto traslativo de dominio no esté inscrito a favor del nuevo dueño, porque este requisito no es obligatorio para la validez de la compraventa, que por ser un contrato consensual se perfecciona con el puro consentimiento de las partes, el cual sí se considera indispensable en todo conflicto de derechos reales, pero de dicha omisión no pueden valerse los acreedores quirografarios, por no otorgarles el embargo un derecho real sobre la cosa embargada; luego entonces, debe estimarse destruida la presunción legal que otorgue el registro respecto de la situación jurídica que guarda determinado inmueble, si se acredita en forma indudable que éste salió del dominio del deudor con anterioridad al registro del embargo, quedando en consecuencia sin efecto dicho embargo.


"Dicho criterio fue reiterado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al resolverse la contradicción de tesis **********, al interpretar diversa legislación, redactada en similares términos de que de Durango y del Distrito Federal, dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 62/2008, del rubro y texto siguientes:


"‘EMBARGO. ES ILEGAL EL TRABADO SOBRE UN INMUEBLE QUE ESTÁ FUERA DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA POR EL QUE SE TRANSMITIÓ NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Si se tiene en cuenta que el embargo no constituye un derecho real para el acreedor porque se trata de uno personal que sólo puede enderezarse contra la persona, pero sin llegar al extremo de alcanzar bienes con los que no se garantizó el adeudo y que ya salieron de su patrimonio, resulta evidente que es ilegal el embargo trabado sobre un inmueble que está fuera del dominio del deudor a causa de un contrato privado de compraventa de fecha cierta que no se ha inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto que conforme al artículo 2829 del Código Civil para el Estado de Michoacán la falta de registro ocasiona que los derechos no sean oponibles a terceros, también lo es que el acreedor no puede considerarse un tercero para efectos de registro, ya que no tiene un derecho real sobre la cosa embargada, sino uno personal que originó el embargo, por lo que éste no puede ser oponible a quienes adquirieron el bien con anterioridad. Además, si se atiende a que, por un lado, el mandamiento de ejecución debe recaer en bienes del deudor y, por el otro que la inscripción en el aludido registro sólo tiene efectos declarativos -no constitutivos- y, por tanto, no es un requisito obligatorio para la validez de la compraventa, que al ser un contrato consensual se perfecciona con la voluntad de las partes, aunque el acto traslativo de dominio no esté inscrito a favor del nuevo propietario, de ello no pueden prevalerse los acreedores quirografarios.’


"Sin embargo, no obstante lo anterior, no debe soslayarse que en dichos criterios se partió de la base de que las legislaciones interpretadas (Durango, Distrito Federal y Michoacán) no definen lo que debe entenderse por ‘tercero para efectos del registro’, por lo que al resolverse las contradicciones, existió la necesidad jurídica de definir el aludido concepto.


"Empero, tal aspecto no resulta necesario en el caso, pues la legislación del Estado de S., sí estable (sic) el concepto de ‘tercero’ para efectos del registro, de donde deviene lo ilegal de la sentencia recurrida, pues tal como lo sostiene el recurrente, en el caso, el acto traslativo de dominio no le es oponible al embargo ni puede producir perjuicios en su contra.


"A fin de sostener lo anterior, es conveniente transcribir de nueva cuenta, el contenido de los artículos 3o., fracción XV, 47, 48, 52, 57, 61 de la (sic) Catastral y Registral de S., que dicen: (se transcriben).


"De los preceptos legales transcritos, se desprende que ‘terceros’ para efectos del registro son todos aquellos que tengan constituidos derechos reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción; que el Registro Público es una institución que sirve para dar publicidad a los actos jurídicos que deben ser inscritos, como lo es la compraventa de inmuebles, y tiene como finalidad que los terceros ajenos a la relación contractual puedan tener conocimiento de la celebración de esos actos, y de la titularidad de los bienes enajenados, a fin de evitarles fraudes y perjuicios como consecuencia de la ignorancia de los mismos, por lo cual dicho Registro Público tiene como propósito, permitir a cualquier interesado que se entere de las operaciones traslativas de dominio de algún determinado bien inmueble, que conforme a la ley debe inscribirse en el citado registro para que surta efectos en contra de terceros y no solamente entre las partes contratantes, como son entre otros, los títulos mediante los cuales se transmitan o adquieran los derechos reales sobre inmuebles.


"Además, tales dispositivos legales también disponen qué documentos deben registrarse y que si no se registran sólo producirán efectos, por cuanto a los actos jurídicos que comprendan, entre quienes los otorguen, pero no podrán ser oponibles a terceros, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables; de igual forma se establece que los derechos reales, y en general, cualquier gravamen o licitación de los mismos, para que surta efectos contra terceros, deberán ser inscritos ante el registro y; que dichos derechos (reales y otros derechos o gravámenes), se determinará por la preferencia de su inscripción en el registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución.


"Luego, si bien es cierto que en la especie el embargo de los bienes inmuebles objeto de la controversia sucedió el día catorce de abril de dos mil once, esto es, con posterioridad a la compraventa celebrada por el quejoso el veintiuno de enero del referido año, ello no resulta suficiente para dejar insubsistente la orden de embargo y sus consecuencias, como lo consideró el J. de Distrito.


"Ello es así, porque el hecho de que el bien inmueble embargado a la fecha en que se inscribió el mismo, ya no formaba parte del patrimonio de la persona demandada en el juicio natural, sino de la empresa solicitante del amparo, tal aspecto no hace ilegal el gravamen aludido, al no haberse inscrito dicho acto jurídico en el Registro Público de la Propiedad; por tanto, no puede surtir efectos frente a terceros.


"En otras palabras, la circunstancia de que el contrato de compraventa por el cual la empresa quejosa adquirió la propiedad y posesión del inmueble en comento no fue registrado con antelación al embargo trabado en autos del juicio de origen, esto hace, que el actor, aquí tercero perjudicado, se ubique en el supuesto a que se refiere el artículo 3o., fracción XV, de la Ley Catastral y Registral de S., al estimársele como tercero, puesto que tiene constituido un gravamen -embargo-, sobre el bien inmueble en cuestión.


"Lo anterior se corrobora con el contenido de los numerales 52 y 57 de la legislación en cita, pues son claros al establecer que los documentos que conforme a esta ley sean registrables y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no en perjuicio de terceros, y que los derechos reales y, en general, cualquier gravamen o limitación de los mismos, para que surtan efectos contra terceros, deberán ser inscritos en el Registro Público; en esa medida, si el embargo realizado en autos, constituye un gravamen, es indudable que al actor -aquí recurrente- le surge el carácter de tercero a que hace referencia el artículo 3o. de la Ley Catastral y, por consecuencia no se puede, bajo la existencia del contrato traslativo de dominio, decretar la ilegalidad del embargo, pues para ello, se insiste, era necesario que la compraventa aludida se hubiera inscrito con anterioridad a dicha actuación procesal.


"No se soslaya que el J. de amparo, a efecto de emitir su conclusión acudió al contenido del artículo 2484 del Código Civil para el Estado de S., para determinar que la compraventa es perfecta cuando uno de los contratantes transfiera la propiedad de una cosa o un derecho y el otro a su vez paga por ello un precio cierto y en dinero, pero que dicho acto jurídico, no puede estar sujeto a la inscripción, porque éste sólo produce efectos declarativos y no constitutivos; sin embargo, en el caso no está en discusión la validez o invalidez del contrato de compraventa, sino que el problema en cuestión es si dicho acto debe o no ser inscrito para que surta efectos ante terceros, lo que en el caso, así lo exige la Ley Catastral y Registral del Estado de S..


"En resumen, este órgano de control constitucional considera que la transmisión de los derechos del bien inmueble por la que el quejoso adquirió la propiedad del bien en disputa, pudiera ser perfectamente válido; sin embargo, al no haber sido inscrito en el Registro Público, tal y como lo establecen los artículos antes referidos, no es oponible a terceros como lo es la parte actora del juicio ejecutivo mercantil.


"Sirve de apoyo la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que se comparte, consultable en la página trescientos cuarenta y tres del Tomo IV del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:


"‘COMPRA VENTA, PARA QUE SURTA EFECTOS FRENTE A TERCEROS EMBARGANTES, ES REQUISITO QUE SE ENCUENTRE INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la validez y efectos erga omnes de la compra venta no pueden quedar sujetos al requisito del registro porque éste carece de funciones constitutivas en nuestro derecho; sin embargo, en contra de esa regla que sustenta el artículo 3003 del Código Civil del Distrito Federal, el artículo 2884 del Código Civil vigente en el Estado de Coahuila, establece que los documentos que conforme a éste código deban registrarse y no se registren sólo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no pueden ser oponibles a terceros, y a diferencia del Código Civil del Distrito Federal, agrega que son terceros para efectos registrables, todos aquellos que tengan constituidos derechos reales, gravámenes o embargos sobre los bienes, y derechos que sean objeto de inscripción conforme al artículo 2880 de este código, y que por tanto, sólo dichos terceros podrán invocar la falta de registro, cuando se les pretende oponer un acto, contrato, resolución o documento que debiéndose registrar, no se hizo así, a efecto de que no le sea oponible, ni los perjudique; y por tanto si un tercero embargó el inmueble objeto del contrato de compraventa y lo registró con anterioridad a la fecha de que se inscribió la escritura de compraventa, es evidente que dicho contrato no puede oponerse frente al tercero embargante, por no haberse registrado con anterioridad a dicho embargo, para que surtiera efectos contra terceros.’


"Cabe señalar, que si bien en ese criterio interpreta el contenido de los artículos 2880 y 2884 del Código Civil del Estado de Coahuila, anterior al vigente, el contenido de dicho artículo es esencialmente igual al de los numerales 3o. y 52 de la Ley Catastral y Registral del Estado de S..


"Sin que sea óbice a lo anterior, las jurisprudencias de la Primera y Tercera S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que relatadas quedaron en el contenido de la presente ejecutoria, toda vez que en ellas se consigna que el acreedor no puede considerarse como un tercero para efectos del registro, pero ello, derivado de que las legislaciones del Estado de Durango, Distrito Federal y Michoacán, no definen el referido concepto; empero, en el artículo 3o. de la Ley Catastral y Registral del Estado de S., como se evidenció, sí establece que terceros, para efectos del registro, son todos aquellos que tengan constituidos gravámenes sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción, entre otros; de manera que se está en hipótesis normativas diferentes y, por ende, las aludidas jurisprudencias no son aplicables al caso que nos ocupa.


"Por otra parte, los integrantes de este cuerpo colegiado no desconocen el contenido de la tesis aislada sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, de rubro: ‘EMBARGO DE BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR. ES ILEGAL AUN CUANDO NO SE INSCRIBAN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). RECTIFICACIÓN DEL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTE TRIBUNAL COLEGIADO.’; sin embargo, al ser emitida por un órgano de igual jerarquía no obliga a resolver en igual sentido.


"Pero además, no se comparte la consideración ahí establecida, en el sentido de que la Ley Catastral y Registral del Estado de S. no contempla en la definición de tercero, a aquellos que tengan constituidos un embargo a su favor, que por ello, aun cuando puede considerarse que el embargo es un gravamen, éste se refiere a uno de carácter personal y no a uno de naturaleza real; lo anterior es así, pues adverso a lo concluido por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, el legislador del Estado de S. no hizo distinción alguna al establecer el concepto de tercero, pues estableció que por éste debe entenderse a: todos aquellos que tengan constituidos derechos reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción; esto es, al usar la conjunción ‘y’ que es copulativa, implica que es apta para unir oraciones o dos elementos diversos; por lo que si en la primera parte de la oración se hizo hincapié a los derechos reales, es indudable que si después se refirió a los gravámenes sobre bienes o derechos que sean objeto de registro, estos últimos no excluyen a los primeros, lo cual, denota que se trata de derechos distintos (reales y personales); de ahí, que si el legislador no distingue, el juzgador no puede hacer distinción alguna en ese sentido.


"En mérito de lo antes expuesto y ante lo fundado del agravio en estudio, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados a la empresa **********."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada.


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Lo anterior con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Con base en lo anterior, esta Primera S. estima que sí existe la contradicción de tesis, debido a que ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron respecto del mismo punto de derecho.


En efecto, ambos tribunales tuvieron que determinar si, con base en la legislación vigente en el Estado de S., un contrato de compraventa respecto de un inmueble, elevado a escritura pública, pero no inscrito en el Registro Público de la Propiedad, es oponible al titular de un embargo, realizado con posterioridad a la compraventa, pero inscrito en el Registro Público de la Propiedad, llegando a conclusiones discrepantes.


Sin que sea óbice a lo anterior, que este Alto Tribunal haya emitido múltiples criterios en los que se ha pronunciado sobre ese punto de derecho, porque dichos criterios han interpretado legislaciones locales distintas a la del Estado de S., la cual tiene ciertas peculiaridades, según se verá más adelante.


Lo cual ocasionó que los Tribunales Colegiados se avocaran a interpretar si los criterios que sobre el tema han sido emitidos por este Alto Tribunal son aplicables a la legislación del Estado de S..


Así, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, apoyándose en criterios de la Tercera S. de este Alto Tribunal, consideró lo siguiente:


• Que el secuestro o embargo no otorga un derecho real sobre lo embargado, sino sólo un derecho personal sobre los bienes del deudor, por lo que para que sea legítimo, debe recaer en bienes del deudor y no en los que salieron de su patrimonio, aun cuando éstos no estén inscritos a favor del nuevo dueño, pues la inscripción en el Registro Público de la Propiedad sólo tiene efectos declarativos y no constitutivos;


• Que el artículo 3458 del Código Civil para el Estado de S., que establecía que quien tenía constituido un embargo a su favor era "tercero" para efectos registrales, fue derogado por la Ley Catastral y Registral del Estado de S., publicada en el Boletín Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, vigente al día siguiente de su publicación;


• No obstante que la última ley citada recogió en su mayoría las disposiciones del código civil que fueron derogadas, modificó el contenido del artículo 3458, puesto que ya no dice que quien tenga constituido un embargo a su favor es "tercero" para efectos registrales, sino que ahora sólo considera como "tercero" para efectos registrales, a quien tenga en su favor algún gravamen;


• Que lo anterior, es indicativo de que la ley en vigor ya no considera como "tercero para efectos registrales" al titular de un embargo, porque el término gravamen se refiere sólo a los "derechos reales", categoría en la que no encuadra el embargo, al tratarse de un derecho personal; y


• Lo anterior, hace plenamente aplicables los criterios sostenidos por la Tercera S. de este Alto Tribunal, en cuanto distinguen entre derechos reales y personales, y consideran que "tercero para efectos registrales" sólo lo es aquel que tiene un derecho real inscrito.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, sostuvo lo siguiente:


• Que en efecto la Tercera S. de este Alto Tribunal emitió jurisprudencia en el sentido de que el embargo es ilegal si se traba en bienes que han salido del patrimonio del deudor, aun cuando esa transmisión no haya sido inscrita; sin embargo, lo hizo ante la falta de definición de lo que debe entenderse por "terceros para efectos registrales" en los Códigos Civiles del Distrito Federal y de Durango que fueron interpretados;(3)


• Que en forma similar esta Primera S. reiteró dicho criterio al interpretar la legislación del Estado de Michoacán, la cual es similar a la de Durango y del Distrito Federal, dado que tampoco define lo que debe entenderse por "terceros para efectos registrales";(4)


• Sin embargo, la Ley Catastral y Registral del Estado de S. sí define lo que debe entenderse por "terceros para efectos registrales", y en dicha definición incluye no sólo a los titulares de derechos reales, sino también, a todos aquellos que tengan constituidos "gravámenes" sobre los bienes o derechos objeto de inscripción;


• En consecuencia, si la legislación local de S. establece que los derechos reales, y en general, cualquier gravamen, debe ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad para surtir efectos frente a terceros, y que la preferencia se determinará por la fecha de su inscripción en dicho registro, una compraventa no inscrita no puede ser oponible al titular del embargo que sí fue inscrito, puesto que el titular del gravamen se ubica en el supuesto del artículo 3o., fracción XV, de la Ley Catastral y Registral de S., al estimársele como tercero;


• No es óbice a lo anterior, que la compraventa se haya perfeccionado, y que el Registro Público de la Propiedad tenga efectos declarativos y no constitutivos, puesto que en el caso no está en discusión la validez o invalidez de la compraventa, sino determinar si la compraventa debió haberse inscrito para surtir efectos frente a terceros, lo que en el caso exige la Ley Catastral y Registral del Estado de S.;


• Que no comparte el que se sostenga que el embargo no puede estar contemplado en la definición de tercero, porque aun cuando es un gravamen, es de carácter personal, y no real; ya que la legislación local no hace distinción alguna, y por el contrario, estableció que deben considerarse como terceros a todos aquellos que tengan constituidos derechos reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción; por lo que al usar la conjunción "y" que es copulativa, implica que es apta para unir oraciones o dos elementos diversos, lo cual denota que se trata de derechos distintos (reales y personales).


Lo anterior demuestra que si bien, ambos tribunales coincidieron en que este Alto Tribunal ha emitido jurisprudencia en el sentido de que sólo los titulares de derechos reales pueden ser considerados "terceros para efectos registrales", categoría en la cual no encuadra un embargo, y por tanto, el embargo deviene ilegal si se traba sobre bienes que fueron objeto de una compraventa no inscrita en el Registro Público de la Propiedad; también es cierto que, ambos tribunales discreparon sobre si ese criterio es aplicable al problema objeto de la presente contradicción de tesis.


Ya que mientras el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito consideró que el término "gravamen", a que se refiere la Ley Catastral y Registral del Estado de S. para definir a los "terceros para efectos registrales", sólo se puede referir a los gravámenes constitutivos de derechos reales; el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región consideró que la ley no hace distinción alguna entre derechos reales y personales y, por ello, al establecer la Ley Catastral y Registral del Estado de S. que es "tercero para efectos registrales" quien tenga a su favor un gravamen, incluye al titular de un embargo.


Como consecuencia de dicha interpretación, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consideró que si la Ley Catastral y Registral del Estado de S. considera como "terceros para efectos registrales" sólo a los titulares de derechos reales, entonces, la compraventa anterior no inscrita sí le es oponible al titular del embargo, y éste deviene ilegal; por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, consideró que si la Ley Catastral y Registral del Estado de S. considera como "terceros para efectos registrales", también al titular de un embargo, entonces, la compraventa anterior no inscrita no le es oponible al titular del embargo, y éste debe prevalecer.


Por tanto, corresponde a esta Primera S. determinar si la Ley Catastral y Registral del Estado de S. considera como "tercero para efectos registrales" sólo a los titulares de derechos reales, o también a quien tiene a su favor un embargo.


No es óbice, al estudio de fondo de la presente contradicción de tesis, que tanto la compraventa, como el embargo, que dieron lugar al amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, se realizaron antes de que se publicara y entrara en vigor la Ley Catastral y Registral del Estado de S.(5) y, por tanto, a dicho asunto no le fue aplicable dicha ley, sino el artículo 3458 del Código Civil para el Estado de S., ahora derogado, que establecía:


"Artículo 3456. Se inscribirán en el registro:


"I. Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles;


"II. La constitución de patrimonio de familia;


"III. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres;


"IV. La condición resolutoria en las ventas a que se refiere las fracciones I y II del artículo 2562;


"V. Los contratos de prenda que mencionan los artículos 3198, 3200, 3201 y 3202;


"VI. La escritura constitutiva de las sociedades civiles y las que la reforme, bien sea que se otorgue en forma de documento privado o escritura pública en los casos previstos por este código;


"VII. La escritura pública o privada de constitución de las asociaciones y la que las reforme;


"VIII. La escritura constitutiva de las fundaciones de beneficencia privada;


"IX. Las resoluciones judiciales, las de árbitros o arbitradores que produzcan alguno o algunos de los efectos mencionados en la fracción I;


"X. Los testamentos por efecto de los cuales se deje la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador;


"XI. El auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento del albacea definitivo, tanto en los intestados como en las testamentarías, y en su caso el auto de reconocimiento de legatarios.


"En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia;


"XII. Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes;


"XIII. El testimonio de las informaciones ad-perpetuam promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles;


"XIV. Las copias certificadas relativas a las actas de embargo o secuestro, cuando recaigan sobre bienes inmuebles o derechos reales susceptibles de registro;


"XV. Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados."


"Artículo 3458. Se entiende por terceros, para los efectos del registro a todos aquellos que tengan constituidos derechos reales, gravámenes o embargos, sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción conforme al artículo 3456."


Lo anterior, debido a que, no obstante dicha cuestión, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito se pronunció en las dos ejecutorias que emitió sobre el tema y que contienden en esta contradicción de tesis, sobre la interpretación que debe dársele al concepto de "tercero para efectos registrales" contenido en la Ley Catastral y Registral del Estado de S..


Tampoco es óbice al estudio de fondo, que en la fecha en que el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito emitió sus ejecutorias, la definición de "terceros" para efectos registrales estaba contenida en el artículo 2o., fracción III, de la Ley Catastral y Registral del Estado de S., y que el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, se haya reformado dicha ley y se haya movido la definición al artículo 3o., fracción XV, del mismo ordenamiento, porque su contenido no cambió, según se demuestra a continuación:


Ley Catastral y Registral del Estado de S.


Texto original

"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley y sus reglamentos, deberá entenderse por:


"I. Ley: la Ley Catastral y Registral del Estado de S.;


"II. Registro: el Registro Público de la Propiedad en el Estado;


"III. Terceros: todos aquéllos que tengan constituidos derechos reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción; ..."


Ley Catastral y Registral del Estado de S. (vigente)


(Reformado, B.O. 31 de diciembre de 2001)

"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley y sus reglamentos, deberá entenderse por:


"...


"XIV. Registro: el Registro Público de la Propiedad en el Estado;


"XV. Terceros: Todos aquellos que tengan constituidos derechos reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción; ..."


QUINTO. Estudio de fondo. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, el cual coincide con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con base en los razonamientos que a continuación se exponen.


Dado que la presente contradicción de tesis tiene por objeto determinar la interpretación correcta de la Ley Catastral y Registral del Estado de S., en lo que se refiere a quien debe entenderse por "tercero para efectos registrales", a continuación se transcriben los artículos relevantes de dicho ordenamiento:


"Ley Catastral y Registral del Estado de S.


"Título primero

"Capítulo único

"Disposiciones generales


(Reformado, B.O. 31 de diciembre de 2001)

"Artículo 1o. Las disposiciones de la presente ley, son de orden público y de interés social y tienen por objeto establecer:


"I. Las normas y principios básicos de acuerdo con los cuales se llevarán a cabo las funciones catastral y registral;


"II. Las disposiciones conforme a las cuales los Ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Instituto Catastral y Registral del Estado de S., para que éste se haga cargo de alguna o algunas de las actividades técnicas o servicios que aquéllos tienen a su cargo en materia de catastro, conforme a las disposiciones de la Ley de Gobierno y Administración Municipal;


"III. Las normas y lineamientos de carácter técnico para la formulación del inventario de los bienes inmuebles ubicados en los Municipios del Estado, tendientes a su identificación, registro y valuación;


"IV. Las bases para la organización, integración y funcionamiento del Sistema Estatal de Información Catastral;


"V. Las normas conforme a las cuales el Instituto Catastral y Registral del Estado de S., proporcionará el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos que precisan de ese requisito, para surtir efectos contra terceros;


"VI. Las bases y lineamientos para la publicidad de las declaraciones de situación patrimonial de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, mismas que deberán inscribirse y registrarse en el Instituto Catastral y Registral del Estado para conocimiento y disposición públicos (sic)."


(Reformado, B.O. 31 de diciembre de 2001)

"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley y sus reglamentos, deberá entenderse por:


"...


"XIV. Registro: el Registro Público de la Propiedad en el Estado;


"XV. Terceros: todos aquellos que tengan constituidos derechos reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción; ..."


"Título cuarto

"Del Registro Público de la Propiedad


"Capítulo I

"De la función del Registro Público de la Propiedad


"Artículo 47. La función del Registro Público de la Propiedad consiste en proporcionar el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos que conforme a la ley precisan de ese requisito, para surtir efectos contra terceros.


(Adicionado, B.O. 14 de diciembre de 1998)

"Será también su función, dar publicidad a las declaraciones iniciales, finales y de actualización patrimonial de los servidores públicos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, que deban inscribirse y registrarse en el Instituto Catastral y Registral."


"Capítulo II

"De los documentos registrables, del sistema registral y de los efectos del registro


"Artículo 48. Sólo se registrarán:


"I. Los testimonios de escrituras o actas notariales y otros documentos auténticos;


"II. Las resoluciones y providencias (sic) judiciales que consten de manera auténtica; y


"III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos obre la constancia de que el notario público, el registrador, el corredor público, la autoridad municipal o el J. del lugar, se cercioraron de la autenticidad de las firmas y ratificación del contenido por las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados funcionarios y llevar impreso el sello respectivo;


(Adicionada, B.O. 14 de diciembre de 1998)

"IV. Los documentos en que consten las declaraciones iniciales y finales de la situación patrimonial de los servidores públicos del Estado y de los Municipios, así como sus actualizaciones, que de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, del Estado y de los Municipios deban inscribirse y registrarse ante el Instituto Catastral y Registral del Estado que para tal efecto envíe la Secretaría de la Contraloría General del Estado. ..."


"Artículo 52. Los documentos que conforme a esta ley sean registrables y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir efectos en perjuicio de tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables. ..."


"Artículo 54. La inscripción de los actos o contratos en el registro, tiene efectos declarativos; salvo los casos de excepción que señale esta ley y demás leyes aplicables.


"La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes."


"Artículo 55. No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a terceros de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante por algún vicio que no sea de carácter ilícito, o que su existencia no resulte de las constancias mismas del registro.


"Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público.


"Cuando se hubiere hecho alguna anotación en el registro respecto al carácter litigioso de los bienes, o porque se haya reclamado la nulidad del título del otorgante, el adquirente sí sufrirá las consecuencias de la nulidad, una vez declarada."


"Artículo 56. Salvo prueba en contrario, se presume que el derecho registrado existe y que pertenece a su titular en la forma expresada en la inscripción o anotación respectiva. De igual forma, se presume que el titular de una inscripción de posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito.


"No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio de inmuebles, o de derechos reales sobre los mismos, o de otros derechos inscritos o anotados a favor de persona determinada, sin que previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.


"En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del registrador correspondiente, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece como dueño en el registro."


"Artículo 57. Los derechos reales y, en general, cualquier gravamen o limitación de los mismos, para que surtan efectos contra terceros, deberán ser inscritos en el registro.


"Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los inmuebles que se comprendan en la hipoteca industrial, prevista por la Ley de Instituciones de Crédito y en los demás casos similares previstos en otras leyes. ..."


"Capítulo III

"De la prelación registral


"Artículo 61. La preferencia entre derechos reales sobre un mismo inmueble y otros derechos o gravámenes, se determinará por la prioridad de su inscripción en el registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución.


"Será preferente el derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva, aun cuando su inscripción sea posterior, siempre que se dé el aviso que previene el artículo 64 de esta ley.


"Si la anotación preventiva se hiciere con posterioridad a la presentación del aviso preventivo, el derecho real motivo de éste será preferente, aun cuando tal aviso se hubiere dado extemporáneamente. ..."


"Artículo 64. Una vez que se firme una escritura en que se adquiera, transmita, modifique o extinga la propiedad o la posesión de bienes inmuebles, o en que se haga constar un crédito que tenga preferencia desde que se ha registrado, el fedatario o autoridad ante quien se otorgó, a petición de parte interesada, hará llegar al registro a más tardar el día hábil siguiente de la firma, un aviso por única vez, en el que conste la operación e inmueble de que se trate, así como la indicación de que se ha trasmitido, modificado su dominio, o se ha constituido, trasmitido, modificado o extinguido un derecho real sobre el mismo; los nombres de los interesados en la operación, el importe de la misma cuando corresponda, la fecha de la escritura y la de su firma, e indicación del antecedente registrar en que estuviera inscrita la propiedad en el registro. El registrador, con dicho aviso y sin cobro de derecho alguno, hará inmediatamente una anotación preventiva a la inscripción o inscripciones correspondientes. Si dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se hubiere firmado la escritura, misma fecha que se consignará en el aviso a que se refiere este artículo, se presentará el testimonio respectivo, su inscripción surtirá efectos contra terceros desde la fecha de la anotación preventiva, la cual se citará en la inscripción definitiva. Si el testimonio se presenta después, su registro surtirá efectos desde la fecha de la presentación.


"Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo anterior fuere privado, darán el aviso a que este artículo se refiere, los fedatarios y autoridades señalados en la fracción III del artículo 48 de este ordenamiento, y dicho aviso producirá los efectos que se indican en el párrafo anterior.


"La falta de avisos a que se refiere este artículo, hace responsable al que debe darlos de los daños y perjuicios que su omisión origine."


"Artículo 65. La inscripción definitiva de un derecho que haya sido inscrito preventivamente, surtirá sus efectos desde la fecha en que la inscripción preventiva los produjo."


"Capítulo IV

"De las personas que tienen derecho a solicitar el registro y de la calificación registral


"Artículo 66. La inscripción de documentos en el registro, puede pedirse por quien tenga interés legítimo en el derecho que se va a inscribir, por el fedatario que haya autorizado la escritura de que se trate, o por las autoridades judiciales o administrativas en la esfera de su competencia.


"Los interesados deberán presentar en todos los casos, los ejemplares que se requieran en razón del número de actos jurídicos que se contengan en el documento materia de inscripción, y cuando se trate de documentos que impliquen la constitución, transmisión o modificación de la propiedad o posesión de bienes inmuebles rústicos o urbanos, el interesado deberá presentar, con los documentos, un plano o croquis de los bienes, con su respectiva localización.


"Los interesados, en todos los casos, deberán cumplir con los requisitos que establezcan esta ley, el reglamento respectivo y las demás disposiciones jurídicas aplicables.


"Practicada la inscripción, será devuelto al interesado el documento original correspondiente. Dicha inscripción contendrá: lugar, hora, día, mes, año, número, libro, sección, número de folios, sello y firma del registrador y demás datos del pago de derechos registrales."


"Artículo 67. Para inscribir cualquier documento deberá constar el derecho, previamente inscrito, de la persona que otorgó aquél, o de la que vaya a resultar afectada por la inscripción, a no ser que se trate de una apertura de registro."


"Artículo 68. Inscrito un documento, no podrá inscribirse otro de igual o anterior fecha que, refiriéndose al mismo inmueble o derecho real, se le oponga o sea incompatible.


"Si sólo se hubiere extendido el comprobante de presentación, tampoco podrá inscribirse otro documento de la clase antes expresada, mientras el asiento de presentación esté vigente."


De los preceptos transcritos, se advierte que la Ley Catastral y Registral del Estado de S., publicada en el Boletín Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos tiene, entre otros objetos, el de regular el funcionamiento del Registro Público de la Propiedad del Estado, y en consecuencia, establecer las normas que determinan la publicidad de los actos jurídicos que precisan de ese requisito para surtir efectos contra terceros.


Cabe precisar que en la fecha en que entraron en vigor las disposiciones de la Ley Catastral y Registral del Estado de S., que regulan al Registro Público de la Propiedad, se derogó el título relativo del Código Civil para el Estado de S..


En consecuencia, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y tres, las normas legislativas que regulan al Registro Público de la Propiedad en el Estado de S. están sólo contenidas en la ley objeto de estudio.


De las disposiciones relativas se observa que, tal como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, la ley que nos ocupa define lo que debe entenderse por "terceros" para efectos registrales, como "todos aquellos que tengan constituidos derechos reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción".


Ahora bien, la Enciclopedia Jurídica Mexicana,(6) emitida por el Instituto de Investigaciones Jurídicas, señala que el término "gravamen" es un sinónimo de diferentes conceptos jurídicos en relación con las cargas u obligaciones que afectan a una persona o a un bien. En ese sentido, se habla de gravámenes reales como son las hipotecas, prendas y servidumbres, o de gravámenes personales.


La misma Enciclopedia(7) define al término "embargo", como la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, que tiene por objeto asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea en juicio, o satisfacer directamente una pretensión ejecutiva.


De conformidad con lo anterior, en lo que se refiere a los bienes, un gravamen representa una cierta afectación o limitación en el derecho que tiene una persona para usar, disfrutar o disponer del bien de que se trate.


Lo que implica que, un embargo constituye un gravamen; ya que se traduce en una situación de indisponibilidad de los bienes que asegura el cumplimiento de una obligación y, por tanto, limita la facultad del titular de un bien para disponer, disfrutar o usar del mismo, en virtud de un derecho correlativo a favor de otro sujeto individualmente determinado.


Así lo consideró la Tercera S. de este Alto Tribunal desde la Quinta Época, según se puede apreciar de la tesis siguiente:


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, NO PUEDE INTERPONERLA QUIEN CONSINTIÓ LA CONSTITUCIÓN DEL GRAVAMEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 603 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, supletorio del Código de Comercio, establece que no es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquél que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado. Ahora bien, el embargo constituye un gravamen porque implica una situación de indisponibilidad de los bienes que asegura pago del adeudo reclamado. Si una persona consiente expresamente el embargo sobre objetos de su propiedad para garantizar el adeudo de otra persona, no puede válidamente promover tercería excluyente de dominio respecto de esos bienes en contravención de lo dispuesto por la norma legal invocada, que acoge el principio jurídico conforme al cual nadie puede volverse contra sus propios actos. De adoptarse una tesis contraria se privaría al ejecutante de la oportunidad de asegurar su crédito mediante el embargo de otros bienes propiedad del demandado, pues se le obligaría a seguir el juicio por todos sus trámites para que, antes de la adjudicación, el tercero que consintió el gravamen separara sus bienes, con notoria violación del principio de probidad y buena fe que debe regir en el proceso."(8)


Lo anterior se corrobora, si se toma en cuenta la finalidad que persiguen los "certificados de libertad de gravámenes" que expide el Registro Público de la Propiedad.


Si el término gravamen se limitara a la existencia de derechos reales sobre un inmueble, el Registro Público de la Propiedad podría emitir un certificado de libertad de gravámenes, sólo atendiendo a la existencia o inexistencia de derechos reales inscritos, no estando obligado a reportar los embargos, o cualquier otro tipo de cargas o limitaciones que pesan sobre los mismos, y que hayan sido inscritos; lo cual impediría a los terceros tener conocimiento de la verdadera situación de los inmuebles, e incumpliría la función de publicidad que le ha sido atribuida al Registro Público de la Propiedad.


Esta Primera S., ha sostenido reiteradamente que el Registro Público de la Propiedad inmobiliaria tiene por objeto dar estabilidad, así como seguridad jurídica al derecho de propiedad sobre bienes inmuebles. Su función es dar a conocer la verdadera situación jurídica de un inmueble, tanto respecto del derecho de propiedad, como respecto de las cargas o derechos reales que pueda reportar el inmueble, con la finalidad de impedir fraudes en las enajenaciones y gravámenes sobre inmuebles. Sirve de apoyo la tesis de rubro: "REGISTRO PÚBLICO, INSCRIPCIONES EN EL.".(9)


De manera que, para lograr dicho objetivo, y sobre todo, "para efectos registrales", es de suma importancia considerar que el Registro Público de la Propiedad está obligado, no sólo a inscribir, sino también a reportar, todo tipo de gravámenes que pesen sobre los inmuebles inscritos, ya sean reales o personales.


Por tanto, para efectos registrales el término "gravamen", incluye todo tipo de cargas, afectaciones o limitaciones que se hagan constar en el Registro Público de la Propiedad, independientemente de su naturaleza real o personal.


En esa tesitura, cuando el artículo 3o. de la Ley Catastral y Registral del Estado de S., establece que "terceros" para efectos registrales son "todos aquellos que tengan constituidos derechos reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción", dicho concepto incluye a los embargos.


Lo anterior, fue sostenido claramente en el dictamen presentado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por la Primera Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la legislatura del Estado de S., respecto de la iniciativa de ley que nos ocupa, en los términos siguientes:


"Por lo que respecta al Registro Público de la Propiedad, cabe decir que esta institución nace como un medio de seguridad del tráfico de derechos.


"...


"Es decir, el Registro Público viene a dar la voz de alerta de cómo en la práctica se encuentra un determinado inmueble y cuáles son los cambios a que está sujeto el mismo; también este órgano permite que se enteren todos los que en un momento dado, piensen intervenir en las diferentes transacciones con respecto de un bien inmueble.


"Robustecer la seguridad jurídica en el tráfico de inmuebles, constituye el fin primordial del Registro Público ...


"En cuanto al primer párrafo del artículo 61, se consideró que es necesario ampliar este precepto, en virtud de que aún existen opiniones encontradas tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, respecto de si el embargo que recae en inmuebles general (sic) derechos reales u otro tipo de derechos. Por tal motivo, a juicio de esta comisión resulta recomendable incluir en el texto del precepto invocado el término ‘gravamen’, para incluir de este modo al embargo, independientemente de los derechos que nacen del mismo, evitándose así que no se corra el riesgo de que el titular de los derechos sobre el propio embargo, se excluya de los beneficios de la preferencia que previene el artículo comentado."


Lo anterior, se desprende claramente del contenido de la Ley Catastral y Registral del Estado de S., si se toma en cuenta que el artículo en análisis establece que son terceros los titulares de derechos reales y de gravámenes.


El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define a la letra "y" como una conjunción copulativa para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo,(10) esto es, la "y" es inclusiva, une o agrega diferentes elementos.


Ahora bien, la conclusión alcanzada es consistente con el resto de los artículos de la Ley Catastral y Registral del Estado de S., relativos a la publicidad de los actos sujetos a inscripción en el Registro Público de la Propiedad.


En efecto, de los preceptos que fueron transcritos al inicio de este considerando, se obtienen las premisas siguientes:


• Los actos jurídicos que deban registrarse y no se registren sólo producen efectos entre las partes, pero no producen efectos en perjuicio de tercero, quien si puede aprovecharlos en cuanto le sean favorables.


• La inscripción de actos jurídicos en el Registro Público de la Propiedad tiene efectos declarativos, salvo los casos de excepción que señala la ley.


• Los derechos reales, y en general, cualquier gravamen o limitación de los mismos,(11) deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para surtir efectos contra terceros.


• "Terceros" son todos aquellos que tengan constituidos derechos reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción.


• La preferencia entre derechos reales sobre un mismo inmueble y otros derechos o gravámenes, se determinará por la prioridad en su inscripción en el registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución.


• Será preferente el derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación en el registro, siempre que se dé el aviso que previene el artículo 64 de la ley.


• El artículo 64 de la ley regula la obligación por parte del fedatario o autoridad ante quien se firme la escritura en que se adquiera, transmita, modifique o extinga la propiedad o posesión de bienes inmuebles, o se haga constar un crédito, de dar avisos preventivos al Registro Público de la Propiedad, en cuyo caso, el derecho de que se trate se tendrá por registrado desde la fecha del aviso preventivo.


• La falta de avisos preventivos hace responsable al que debe darlos de los daños y perjuicios que su omisión origine.


• Pueden solicitar la inscripción de un documento, tanto quien tenga interés legítimo en el derecho que se pretende inscribir, como los fedatarios y las autoridades ante quienes se hagan constar los actos de que se trate.


Lo anterior, permite concluir que una interpretación sistemática y armónica de las disposiciones de la Ley Catastral y Registral del Estado de S., conduce a determinar que solamente aquellos actos jurídicos susceptibles de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, que se hayan inscrito, son oponibles al titular de un embargo que sí se encuentre inscrito; puesto que la ley de que se trata es clara y reiterativa en establecer que la preferencia entre derechos reales y otros derechos y gravámenes se determina por su fecha de inscripción en el registro.


Asimismo, tal como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, no es óbice a lo anterior, que la compraventa se perfeccione cuando hay acuerdo entre precio y cosa, porque la transmisión del derecho de propiedad con base en el contrato de compraventa no inscrito, no está sujeto a discusión. La propia ley en estudio reconoce que los actos objeto de inscripción, que no se inscriban surten efectos entre las partes; sin embargo, no surtirán efectos frente a terceros a falta de dicha inscripción.


Tampoco es óbice a la conclusión alcanzada, el que este Alto Tribunal haya resuelto en diversas ocasiones que "terceros para efectos registrales" sólo lo son los titulares de un derecho real, adquirido del titular registral, cuando entra en controversia con otro derecho real anterior no inscrito,(12) puesto que dicho criterio lo desarrolló a partir de la interpretación de preceptos de leyes locales que no definen a quien debe tenerse por terceros para efectos registrales,(13) de manera que este Alto Tribunal optó por una interpretación restrictiva, protectora de los derechos reales, frente a los derechos personales.


Sin embargo, esta Primera S. estima que dicha interpretación no puede sostenerse en contra del texto expreso de la ley aplicable, que ya fue analizado, lo cual se refuerza si se toma en cuenta que el artículo 2,819 del Código Civil para el Estado de S., publicado en el Boletín Oficial del Estado el veinticuatro de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, establece: "Por virtud del secuestro judicial se constituye un derecho real de garantía sobre los bienes objeto del embargo. ..."


SEXTO. Por lo expuesto en los considerandos anteriores, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria el criterio siguiente:


La citada fracción establece que "terceros" para efectos registrales, lo son todos aquellos que tengan constituidos derechos reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción. Ahora bien, un embargo constituye un gravamen, al traducirse en una situación de indisponibilidad de los bienes que asegura el cumplimiento de una obligación y, por tanto, implica una afectación o limitación en el derecho que tiene una persona para usar, disfrutar o disponer del bien de que se trate. Si el término gravamen se limitara a la existencia de derechos reales sobre un inmueble, el Registro Público de la Propiedad podría emitir un certificado de libertad de gravámenes atendiendo sólo a la existencia o inexistencia de los derechos reales inscritos, sin estar obligado a reportar los embargos, o cualquier otro tipo de cargas o limitaciones que pesan sobre aquéllos y que hayan sido inscritos, lo cual impediría a los terceros conocer la verdadera situación de los inmuebles y se incumpliría la función de publicidad atribuida a dicho registro, cuyo objeto es brindar estabilidad y seguridad jurídica a la propiedad inmobiliaria. Por tanto, para efectos registrales, el término "gravamen" previsto en el artículo 3o., fracción XV, de la Ley Catastral y Registral del Estado de S., incluye a los embargos, pues debe considerarse todo tipo de cargas, afectaciones o limitaciones que consten en el Registro Público de la Propiedad, independientemente de su naturaleza real o personal. Lo anterior es consistente con la exposición de motivos del legislador y con la interpretación sistemática y armónica de la ley de que se trata, la cual es clara y reiterativa en establecer que la preferencia entre derechos reales y otros derechos y gravámenes, se determina por su fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en cuanto a la competencia legal de esta Primera S., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., y por unanimidad de votos en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas de rubros: "TERCERO PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO." y "TERCERO PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO. DERECHO DEL TANTO (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CVII, página 218, Tomo LXIX, página 3097, Tomo XLV, página 3920 y Tomo CV, página 2612, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 62/2008 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2009, página 250.








_________________

1. Páginas 6 y 7 de amparo en revisión civil **********.


2. N.. Registro IUS: 164120, tesis P./J. 72/2010, jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, cuyo texto es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis **********, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


3. Jurisprudencia 3a./J. 22/94, de rubro: "EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE. (LEGISLACIÓN DE DURANGO SIMILAR A LA DEL DISTRITO FEDERAL)."


4. Jurisprudencia 1a./J. 62/2008, de rubro: "EMBARGO. ES ILEGAL EL TRABADO SOBRE UN INMUEBLE QUE ESTÁ FUERA DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA POR EL QUE SE TRANSMITIÓ NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)."


5. Ley publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos en el Boletín Oficial del Estado de S..


6. Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo IV, F-L, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, México, 2004, página 251.


7. I., tomo III D-E, página 708.


8. Quinta Época, N.. Registro IUS: 339594, Tercera S., visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXVII, página 966.


9. N.. Registro IUS: 340788, Tesis aislada, Quinta Época, Tercera S.. Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXI, página 2123, de texto: "La inscripción en el Registro Público de la Propiedad de los títulos sobre inmuebles, tiene por objeto la seguridad, a fin de que cualquier persona pueda enterarse de quién es el titular del derecho de propiedad sobre un inmueble determinado."


10. Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, (En línea), disponible en http://lema.rae.es/drae/?val=y (consultado: 4 de junio de 2013).


11. El embargo es un gravamen o limitación al derecho real de propiedad.


12. Quinta Época. N.. Registro IUS: 804834, Tercera S., visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIX, página 2437, de rubro y texto: "TERCERO, PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO. Si el quejoso no tenía en el asunto el carácter de tercero, no son de aplicarse las disposiciones del Código de Comercio que se refieren a la necesidad de inscribir en el Registro de Comercio determinados actos y documentos para que surtan efectos respecto de terceros; pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte, el concepto de tercero no se identifica con el de extraño y sólo puede considerarse al que invoca derechos derivados de un acto registrado en contra del que también los invoca con motivo de un acto no inscrito."

Quinta Época. N.. Registro IUS: 342854. Tercera S., visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CVIII, página 927, de rubro y texto: "TERCERO PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO. Es tercero para los efectos del registro, el adquirente que se apoya en la inscripción del mismo, para fundar su adquisición, o sea, el que adquiere, basándose en una inscripción anterior, el que deriva su relación con algunas de las partes, del derecho inmobiliario o real, no del contractual. La inscripción no tiene, en general, importancia alguna con relación a las partes otorgantes, que se obligaron recíprocamente en los términos de su contrato, independientemente de que se registrara éste, y es frente a los terceros, cuando la inscripción tiene funciones de solemnidad absoluta."


13. Cfr. con las tesis siguientes:

"Tesis con registro 343173, 353608 y 359693, emitidas por la Tercera S., todas de rubro: "TERCERO PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO.", en que se interpretaron los artículos 3193 y del 3215 al 3218 del Código Civil para el Distrito Federal; Código Civil de 1884, que establecían:

"Artículo 3193. Los actos y contratos que conforme a la ley deben registrase, no producirán efecto contra tercero si no estuvieren inscritos en el oficio respectivo."

"Artículo 3215. Los contratos que fueren registrados dentro de quince días de su fecha, producirán su efecto, con relación a tercero desde la fecha del título respectivo."

"Artículo 3216. Los contratos que fueren registrados fuera del plazo antedicho, sólo producirán su efecto, con relación a tercero, desde la fecha del título respectivo."

"Artículo 3218. Los contratos a que se refiere el artículo 2921, no surten efecto contra tercero sino desde la fecha de su presentación al oficio."

Tesis con registro IUS: 343773, de rubro: "TERCERO PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO. DERECHO DEL TANTO (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).", que interpretó el artículo 2936 del Código Civil para el Estado de Veracruz, que dispone: Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicios a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables.

Tesis «1a./J. 62/2008» con registro IUS: 168141, de rubro: "EMBARGO. ES ILEGAL EL TRABADO SOBRE UN INMUEBLE QUE ESTÁ FUERA DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA POR EL QUE SE TRANSMITIÓ NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).", en la cual se interpretó el artículo 2829 del Código Civil para el Estado de Michoacán, que establece: "Los actos y contratos que conforme a la ley deban registrarse, no producirán efecto contra tercero si no estuvieren inscritos en el Registro Público."


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