Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 787
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Fecha31 Mayo 2013
Número de resolución2a./J. 56/2013 (10a.)
Número de registro24410
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 507/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 6 DE MARZO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, quienes en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, están facultados para denunciar la posible contradicción de criterios.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral **********, en sesión de veinticinco de octubre de dos mil doce, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO: ... QUINTO. ... Los argumentos de los incisos a y b son fundados. En efecto, para calificar el ofrecimiento de trabajo deben tenerse en cuenta: las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada permite al demandado defenderse en juicio, y el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón (sic). Así se establece en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se dice: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.’ (se transcribe texto). En ese orden de ideas, en este caso se advierte que la trabajadora expuso en la demanda que sus condiciones laborales fueron las siguientes: Categoría: cocinera. Jornada: una semana de las 7:00 a 15:00 horas, de lunes a domingo; y a la siguiente semana de las 13:00 a las 21:00 horas, de lunes a domingo; con la aclaración de que todos los miércoles laboró de las 7:00 a las 21:00 horas; siempre con una hora para comer dentro del centro de trabajo, descanso en ambos casos el viernes. Salario semanal de $900.00 (novecientos pesos 00/100 moneda nacional). Una vez que la parte demandada dio contestación a la demanda aceptó la categoría y salario, precisando que la jornada podía ser escogida por la trabajadora, de acuerdo a las siguientes opciones: 1) de las 7:00 a 15:00 horas, de lunes a sábado, con una hora para descansar y comer fuera de la fuente de trabajo de las 11:00 a las 12:00 horas; o, 2) de las 13:00 a las 21:00 horas, de lunes a sábado, con una hora de descanso de las 17:00 a las 18:00 horas, descanso en ambos casos los domingos. Al formular el ofrecimiento de trabajo la demandada aclaró que lo hacía con la misma categoría y salario, pudiendo escoger la actora sólo uno de los dos turnos descritos, o bien, variarlos, como lo venía haciendo, e indicó que ‘... toda vez que la actora cita que contaba con el día viernes como día de descanso, se ofrece el trabajo a la actora inclusive a su decisión que el día de descanso pueda ser el viernes, si es el caso que expresamente lo solicite al momento de aceptar el ofrecimiento de trabajo efectuado, y en este caso ... se obliga a cubrir a la actora adicionalmente a su salario la prima dominical que se genere en términos de los artículos 69 y 71 de la Ley Federal del Trabajo ...’ (hoja 22). Al calificar el ofrecimiento, la Junta lo consideró de mala fe, en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, porque representa una modificación unilateral del horario, al cambiarse el día de descanso de viernes a domingo (pues en este aspecto existió controversia, como se observa de lo narrado en la demanda y el ofrecimiento), con lo cual se alterarían las actividades de la trabajadora y que dejara de percibir la prima dominical. Empero, la autoridad responsable no advirtió que la oferta también se realizó poniendo a consideración de la actora que descansara el viernes, es decir, como ella narró haberlo hecho, con el compromiso de pagar la prima dominical. Por lo que en ese aspecto, el ofrecimiento de trabajo no es de mala fe. Y en lo que respecta a la falta de inscripción de la actora ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no constituye un elemento para calificar de mala fe el ofrecimiento de trabajo conforme a la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se dice: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE PROMETER LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO IMPLICA SU MALA FE.’ (se transcribe texto). En esos términos, si las razones que expuso la Junta para calificar de mala fe el ofrecimiento de trabajo no son correctas, lo procedente es que en el nuevo laudo que dicte una vez que se subsanen las violaciones procesales, realice otra vez la calificación; lo que hace innecesario examinar los conceptos de violación c y d, porque están orientados a evidenciar las razones por las que no se inscribió a la trabajadora ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que, como se ha visto, es irrelevante en este asunto para efectuar la calificación de la oferta. No pasa inadvertido para este tribunal, que la segunda opción de la jornada propuesta por la demandada, fue con base en un horario de las 13:00 a las 21:00 horas, de lunes a sábado, con una hora de descanso de las 17:00 a las 18:00 horas, fuera de la fuente de trabajo, y descanso semanal los domingos, lo cual encuadra en la jornada mixta a que se refiere el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo, porque abarca horas de la diurna (de las trece a las veinte horas) y de la nocturna (de las veinte a las veintiún horas), caso en que la jornada máxima continua no puede ser superior a las siete horas y media; y que en este asunto, entre las 13:00 y las 21:00 horas, existe un lapso de ocho horas. Sin embargo, no debe calificarse de mala fe el ofrecimiento de trabajo por ese hecho, ya que la jornada debe reputarse discontinua. Es así, ya que ese tipo de jornada se caracteriza porque existe una interrupción de la prestación del servicio, de manera que el trabajador pueda, libremente, disponer del tiempo intermedio durante el cual no queda a disposición del patrón. Este concepto se establece en la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se dice: ‘JORNADA DE TRABAJO. MODALIDADES EN QUE SE PUEDE DESARROLLAR.’ (se transcribe texto). De acuerdo a ese concepto, la jornada en que medie un tiempo durante el cual el trabajador no esté a disposición del patrón (por poder gozarlo fuera de la fuente de trabajo), debe reputarse discontinua. Luego, si en este caso la segunda opción de jornada de trabajo implicaba una hora intermedia para comer y reposar fuera de la fuente de trabajo, esto implica que la trabajadora no estaría a disposición del patrón en esa hora, de modo que la jornada es discontinua y, por tanto, no se rebasan las siete horas y media de la jornada mixta, sino que es de siete horas efectivas de trabajo de las 13:00 a las 17:00 horas y de las 18:00 a las 21:00. Al respecto, este tribunal comparte la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en la cual se dice: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. CASO EN QUE ES DE BUENA FE TRATÁNDOSE DE JORNADA DISCONTINUA.’ (se transcribe texto). 5. Así las cosas, al haberse acreditado la inconstitucionalidad del laudo reclamado, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y ordene la reposición del procedimiento, a fin de que: a) Cite a los testigos propuestos por la demandada y desahogue la prueba testimonial. b) S. nueva fecha y hora para el desahogo de la confesional a cargo de la actora. c) En el laudo que dicte una vez que se haya repuesto el procedimiento, se realice una nueva calificación de la oferta de trabajo sin considerar la falta de inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, y la jornada de trabajo, como elementos que denotan mala fe."


CUARTO. El entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil ocho, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO: ... SEXTO. ... La determinación de la juzgadora de calificar la oferta de trabajo de buena fe, fue incorrecta, toda vez que inadvirtió que la jornada laboral con que se propuso rebasa las cuarenta y ocho horas semanales establecidas en la ley. Para llegar a la anterior conclusión, es preciso establecer las características del concepto conocido en materia laboral como ‘jornada de trabajo’, como a continuación se realizará: La palabra jornada deriva del latín DIURNUS cuyo significado es ‘diario’. El autor J.P. de M. en su Diccionario para Juristas (página 871) define a la ‘jornada’, como ‘El tiempo que dura el trabajo diario de los obreros. Duración máxima que le permite trabajar a una persona en las 24 horas de cada día o en el transcurso de una semana, a grandes, o a largas jornadas.’. Con relación al término ‘jornada de trabajo’, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su artículo 123, apartado A, fracciones I, II, III y XI, textualmente establece: (sic) (se transcribe texto). Por su parte, la Ley Federal del Trabajo en el capítulo II del título tercero, ‘Condiciones de trabajo’, dispone, en lo conducente a la jornada, lo siguiente: (se transcribe texto). En la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta se señaló respecto a la jornada de trabajo que: (se transcribe texto). Por su parte, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal de la República, al resolver la contradicción de tesis número 9/96, que dio lugar a la jurisprudencia número 2a./J. 38/96, publicada en la página doscientos cuarenta y cuatro, Tomo IV, agosto de mil novecientos noventa y seis, de rubro: ‘SALARIO POR EL PERIODO DE DESCANSO EN JORNADA CONTINUA DE TRABAJO, DEBE CUBRIRSE COMO TIEMPO EXTRAORDINARIO SI EL TRABAJADOR, EN LUGAR DE DESCANSAR, LABORÓ DURANTE DICHO PERIODO.’, al interpretar los preceptos de los cuales se ha hecho su transcripción, estableció las siguientes premisas, unas derivándolas de la interpretación de los preceptos constitucionales, y otras, de la Ley Reglamentaria del Artículo 123 Constitucional, a saber: (se transcribe texto). Así también, al resolver la contradicción de tesis número 50/94, y que dio lugar a la tesis aislada número 2a. XCVII/95, visible en la página 311, octubre de 1995, en el Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto dice: ‘JORNADA DE TRABAJO. MODALIDADES EN QUE SE PUEDE DESARROLLAR.’. La Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar dichas disposiciones llega a la conclusión de que de ellas se deriva la existencia de diversos tipos de jornada, y concluye que éstas son: (se transcribe texto). Asimismo, la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 50/2007-SS, que dio lugar a la jurisprudencia número 2a./J. 84/2007, publicada en la página 851 del Tomo XXV, mayo de 2007, rubro: ‘DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE.’, enfatizó los siguientes aspectos: (se transcribe texto). Ahora bien, como se ha podido observar de todo lo antes relatado, y en el punto que interesa a este órgano jurisdiccional, la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dejado en claro que: a) El concepto de jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del patrón para prestar su trabajo, y las partes obrera y patronal pueden fijar convencionalmente la jornada, siempre y cuando no excedan los máximos previstos constitucional y legalmente, para lo cual pueden repartirse las horas de trabajo diario, de modo tal, que permitan ampliar el descanso del trabajador para determinados días; b) Que los artículos 61, 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo señalan, respectivamente, la duración máxima de las diversas jornadas de trabajo, especificando que en las jornadas continuas debe concederse al trabajador un descanso de media hora cuando menos (lapso durante el cual el trabajador queda liberado de la disponibilidad que debe tener hacia el patrón durante la jornada de trabajo), c) Que originalmente la jornada continua se conceptualizaba como aquel periodo en que el trabajador se encontraba a disposición del patrón para prestar sus servicios desde la hora que inicia hasta aquella en la que concluye; d) Que durante una jornada continua el trabajador tiene derecho a ‘interrumpirla’ media hora por lo menos. Ello para disfrutar de un reposo, ya que ese derecho se instituyó precisamente para proteger su vida y su salud, pudiendo descansar y reponer sus energías, o también tomar sus alimentos; e) Que salga o no el trabajador del lugar donde presta sus servicios durante dicho lapso, el tiempo correspondiente le será computado como parte de su jornada de trabajo y con derecho a recibir el salario ordinario. Así lo plasmó la citada Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la tesis 2a./J. 84/2007, cuyo texto dice: ‘DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE.’ (se transcribe texto); f) En cambio, si el trabajador permaneciendo dentro de la fuente de trabajo labora en esa media hora, entonces tendrá derecho a que se le cubra como tiempo extraordinario, puesto que al no tomar su descanso de media hora a la cual tiene derecho, deriva en el incremento de su jornada. Así lo externó la citada Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la tesis 2a./J. 38/96, cuyo texto dice: ‘SALARIO POR EL PERIODO DE DESCANSO EN JORNADA CONTINUA DE TRABAJO. DEBE CUBRIRSE COMO TIEMPO EXTRAORDINARIO SI EL TRABAJADOR, EN LUGAR DE DESCANSAR, LABORÓ DURANTE DICHO PERIODO.’ (se transcribe texto); y, g) Finalmente, este tribunal advierte que en ninguna de las ejecutorias que dieron lugar a las jurisprudencias mencionadas, nuestro Máximo Tribunal de la República determinó para la jornada discontinua el tiempo que debía estimarse como una verdadera interrupción de la jornada normal o continua, para considerar que es discontinua, puesto que la jornada continua lo seguiría siendo, no obstante que en el periodo de ocho horas, se interrumpe con media hora para descansar fuera o dentro de la empresa. Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal Colegiado estima, atendiendo al principio de lo más favorable al trabajador contenido en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, que: a) La calificación de la jornada como continua o discontinua debe obedecer a la naturaleza del lapso que se origina dentro de ella y en el cual se interrumpe dicha jornada. Así, si el tiempo de interrupción, aun siendo mayor de media hora, como en el caso, se da con el objetivo de descansar (o bien para tomar alimentos), deberá considerarse que se trata de una jornada continua, con independencia de si el trabajador salga o no de la fuente de trabajo; b) Si ese lapso de interrupción es mayor de una hora y no se da con el propósito de que el trabajador descanse o tome sus alimentos, sino el de que quede temporalmente liberado de la subordinación del patrón, se estará en presencia de una jornada discontinua; y, c) Que de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 84/2007, rubro: ‘DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE.’, el criterio que sobre la jornada continua se tenía inicialmente, es decir, como el tiempo durante el cual el trabajador permanecía necesariamente a disposición del patrón sin interrupción, desde la hora en que se iniciaba ésta y aquella en la que concluía dicha jornada, sufre sensiblemente una variación porque al determinarse en dicha jurisprudencia que la media hora de descanso, referida por el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, forma parte de la jornada laboral por ser una prerrogativa mínima reconocida al obrero, la cual debe computarse dentro de la misma y remunerarse como parte del salario ordinario, independientemente de que ese lapso se disfrute dentro o fuera del centro de trabajo, la idea de disposición del trabajador por parte del patrón en ese vínculo de trabajo, varía en el sentido de que esa media hora el trabajador no necesariamente queda a disposición del patrón, ya que, puede o no salir de la fuente de trabajo y no por ello se entiende que se interrumpe la jornada o que sea discontinua. Esto, ya que al tratarse de una jornada continua con independencia de que pudiera exceder de los términos legales, lo cierto es que dentro de la jornada debe computarse la media hora como derecho mínimo del trabajador. Todo esto, desde luego, tomando en consideración el contenido de las jurisprudencias señaladas y las disposiciones legales mencionadas, haciendo también la aclaración de que evidentemente tendrá que atenderse a lo pactado por las partes, en su caso, en cuanto a la naturaleza de la jornada contratada. Ahora bien, hechas las consideraciones anteriormente señaladas, es estimarse (sic) que en el presente caso, la oferta de trabajo se estima de mala fe, porque el ofertado sobrepasa la jornada de cuarenta y ocho horas semanales. Lo anterior es así, pues el trabajador sostuvo, en su escrito inicial de demanda, que había laborado en una jornada comprendida de las diez a las diecinueve horas de lunes a sábado y de once a veinte horas los domingos. Por su parte, el demandado le ofrece el trabajo con la jornada de diez a catorce horas y de quince a diecinueve horas de lunes a sábado con un hora diaria para tomar alimentos fuera de la fuente de trabajo, es decir, de las catorce a las quince horas y descansando los domingos. Por tanto, atendiendo a la jurisprudencia número 2a./J. 84/2007, publicada en la página 851 del Tomo XXV, mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, ya citada, cuyo texto dice: ‘DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE.’ (se transcribe texto), es de considerarse computándose la media hora a la cual el trabajador tiene derecho a disfrutar, sea dentro o fuera de la fuente de trabajo, se tiene que la oferta en esos términos realizados es ilegal. Ello es así, porque de conformidad con los razonamientos antes precisados, en principio, se llega al conocimiento de que la jornada con que se ofrece el trabajo debe considerarse como continua, porque el tiempo en que se interrumpe la jornada no es mayor de una hora, ya que sólo se ofrece una hora para tomar alimentos y descansar fuera de la fuente de trabajo, que sería de las catorce a las quince horas. Luego, de las diez a catorce horas y de quince a diecinueve horas de lunes a sábado, con un hora diaria para tomar alimentos fuera de la fuente de trabajo y descansando los domingos, se tiene que la oferta de trabajo se hace con nueve horas de lunes a sábado, pero computándose la media hora como parte de la jornada continua, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, se tiene que dicha oferta se realiza con ocho horas y treinta minutos de lunes a sábado, las que sumadas dan un total de cincuenta y un horas, la cual es ilegal por excederse de las cuarenta y ocho horas semanales permitidas como máximo legal semanal. Por tanto, en contra de lo aducido por la responsable, la jornada de trabajo con la cual propuso la patronal al trabajador que se reincorporara a la fuente de trabajo, es ilegal, puesto que al computarse la media hora a la que tiene derecho el trabajador, que como mínimo se establece en la ley a favor del trabajador, como parte de la jornada ordinaria, sobrepasa la jornada de cuarenta y ocho horas semanales. Y, en ese sentido, el ofrecimiento de trabajo es de mala fe. Y, en consecuencia, la reversión de la carga de la prueba no es operante. Consecuentemente, debe concederse al quejoso el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro, en el cual suprima la consideración en la que estimó de buena fe la oferta de trabajo, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo procedente."


Similares consideraciones reiteró el Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos **********, **********, ********** y **********, motivo por el cual no se transcriben por resultar innecesario.


Las anteriores resoluciones dieron origen a la siguiente tesis:


"Registro: 162106

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIII, mayo de 2011

"Materia: laboral

"Tesis: II.1o.T. J/42

"Página: 898


"JORNADA DISCONTINUA. CONCEPTO Y DIFERENCIA CON LA CONTINUA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 84/2007, publicada en el Tomo XXV, mayo de 2007, página 851, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE.’, determinó que la media hora de descanso prevista en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo para la jornada continua, forma parte de la jornada laboral, porque es una prerrogativa mínima reconocida al obrero; por tanto, debe computarse dentro de la misma y remunerarse como parte del salario ordinario, independientemente de que se disfrute dentro o fuera del centro de trabajo. Sin embargo, nuestro Máximo Tribunal de la República no ha definido el tiempo que debe estimarse como una verdadera interrupción de la jornada para considerarla discontinua y, puesto que ahora seguirá siendo continua, no obstante que en el periodo de ocho horas se interrumpa con media hora para descansar fuera de la empresa, es necesario precisar tal lapso. El criterio al que debe atenderse para tal efecto es el de la mayor o menor temporalidad que se le confiera al trabajador para ausentarse de la fuente de trabajo y que interrumpe la jornada. Empero, el solo dato de que ese lapso supere en cualquier medida la media hora no debe llevar a la consideración de que sea una jornada discontinua, pues bastaría que, por ejemplo, se otorgara al trabajador un descanso de 31 minutos y que se le permitiese retirarse de la fuente de trabajo, para que esa jornada se considerase no continua y, por ende, dicho lapso en su totalidad ya no fuere computado dentro de la jornada laboral; luego, el patrón lograría obtener 30 minutos más de labor efectiva del trabajador a cambio de haberle otorgado un minuto más de descanso, con lo cual se burlaría el criterio jurisprudencial referido. Por tanto, la jornada continua es aquella en la que el descanso intermedio se puede disfrutar fuera del centro de trabajo y aun excediéndose de la citada media hora, no supere los 60 minutos, y discontinua la que rebase una hora durante la cual el trabajador pueda retirarse de la empresa."


QUINTO. El Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de veintisiete de enero de dos mil once, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO. ... Los argumentos reseñados resultan fundados. Conforme a la relatoría de antecedentes, las actoras coincidieron en señalar que laboraban en una jornada comprendida de las nueve a las diecisiete horas, de lunes a sábado, con dos horas intermedias para descansar, la primera, de las once a las doce, y la segunda, de las quince a las dieciséis horas, dentro de las instalaciones de trabajo y a las órdenes del patrón; mientras que la demandada ofertó el trabajo con un horario comprendido de las nueve a las dieciocho horas, de lunes a viernes, y los sábados de las nueve a las quince horas, con dos horas para descansar, de las once a las doce, y de las quince a las dieciséis horas, de lunes a viernes, y los sábados de las once a las doce horas, pero fuera del centro de labor. Como se adelantó, la responsable consideró de buena fe la oferta, determinación que fue incorrecta, por las siguientes consideraciones: De lo dispuesto en los artículos 59 a 66 de la Ley Federal del Trabajo, se desprenden las modalidades en que se puede desarrollar la jornada de trabajo, de las que destaca, para el caso que se analiza, la continua, que la ley no define pero no significa ininterrumpida, puesto que impone un descanso de media hora, y la discontinua, cuya característica principal es la interrupción del trabajo, de tal manera que el trabajador pueda, libremente, disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón. En la especie, la propuesta versó sobre un horario que iba de las nueve a las dieciocho horas, de lunes a viernes, y los sábados de las nueve a las quince horas, de lunes a viernes, con dos horas para descansar, de las once a las doce, y de las quince a las dieciséis horas, y los sábados, una de descanso, de las once a las doce horas, todas fuera de la fuente de trabajo. Dicha jornada se encuentra fuera de los límites legales, en virtud de que de las nueve a las dieciocho horas, median nueve horas diarias, por los cinco días que van de lunes a viernes, resultan cuarenta y cinco, que rebasan las ocho horas diarias que establece la ley y no respeta el principio de duración máxima a la semana de cuarenta y ocho horas, ya que, además, se propuso laborar también los sábados de las nueve a las quince horas, que dan seis horas, que sumadas a las cuarenta y cinco anteriores, resultan un total de cincuenta y una horas semanales. Lo anterior, con independencia de que se hayan propuesto periodos de descanso de dos horas intermedias, de lunes a viernes, y una los sábados, ya que cabe señalar que el horario propuesto se trató de una jornada continua, que como se precisó, aun cuando la ley no define, no significa que sea ininterrumpida, puesto que en ella se impone un descanso de media hora, por lo menos, conforme al artículo 63 de la legislación laboral; por ende, como durante una jornada continua el trabajador tiene derecho a ‘interrumpirla’, media hora por lo menos, independientemente de que ese lapso se disfrute dentro o fuera del centro de trabajo, para que sea calificado de buena fe el ofrecimiento de trabajo que se haga con el máximo legal de la jornada, debe incluir esa media hora y no exceder la jornada máxima de ocho horas, si se trata de jornada diurna, o bien, aquella que corresponda a la nocturna o mixta, según sea el caso, o bien, de la máxima semanal cuando se haya pactado el descanso sabatino. Ilustra lo anterior, la tesis 2a. XCVII/95, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro 200710, que aparece en la página trescientos once, Tomo II, octubre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que, a la letra, establece: ‘JORNADA DE TRABAJO. MODALIDADES EN QUE SE PUEDE DESARROLLAR.’ (se transcribe texto). Asimismo, se reproduce la jurisprudencia 2a./J. 174/2006, registro 173748, sustentada por la citada Segunda Sala, localizable en la página doscientos uno, Tomo XXIV, diciembre de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘JORNADA SEMANAL. EN LA DISTRIBUCIÓN DE LAS HORAS QUE LA CONFORMAN, SE PRESUME LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe texto). Como se anticipó, en este asunto la empresa demandada ofreció el trabajo con una jornada que no debió ser considerada como legal, puesto que no obstante que las actoras contarían con dos lapsos de descanso intermedio entre el horario comprendido de lunes a viernes y una hora los sábados, no respetó el principio de duración máxima a la semana de cuarenta y ocho horas, ya que, se insiste, se trató de un horario de cincuenta y una horas semanales. Apoya esta consideración, aplicada a contrario sensu, la jurisprudencia 4a./J. 43/93, registro 207748, que sustentó la anterior Cuarta Sala del Alto Tribunal, localizable en la página veintidós de la Gaceta Número Setenta y Uno del Semanario Judicial de la Federación, noviembre de mil novecientos noventa y tres, Octava Época, que dice así: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL CONTROVERTIRSE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO IMPLICA MALA FE EN EL.’ (se transcribe texto). Conviene reiterar que el horario propuesto se trató de una jornada continua, pues no debe soslayarse que se señaló que sería de las nueve a las dieciocho horas, de lunes a viernes, y de nueve a quince horas, los sábados y de acuerdo a la jurisprudencia del Alto Tribunal, resulta independiente que entre la jornada diaria se haya especificado, como en el caso, un descanso de dos horas, de lunes a viernes, y una los sábados, fuera de las instalaciones de la fuente de trabajo, pues para que el ofrecimiento fuera calificado de buena fe, ese descanso a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, debía ser computado dentro del máximo legal de ocho horas, lo cual no sucedió en la especie, ya que dicha jornada constaba de nueve horas al día, de lunes a viernes, y los sábados de nueve a quince horas (seis horas), con independencia de que los descansos se disfrutaran dentro o fuera de la fuente laboral. La jurisprudencia de que se trata es la 2a./J. 84/2007, sostenida por la Segunda Sala del Alto Tribunal, registro 172537, que puede consultarse en la página ochocientos cincuenta y uno del Tomo XXV, mayo de dos mil siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE.’ (se transcribe texto). Con similares argumentos, este Tribunal Colegiado resolvió los juicios de amparo DT. **********; DT. **********; y, DT. **********, promovidos por ********** y **********, respectivamente, resueltos, en su orden, en las sesiones de once de enero de dos mil ocho, cuatro de junio de dos mil nueve y dieciséis de agosto de dos mil diez, en los que se sostuvo, medularmente, que en una jornada continua legal de ocho horas diarias, el lapso de descanso con que se proponga volver al trabajo, debe estar comprendido dentro de ese horario, por lo que si en el ofrecimiento de trabajo no se respetó esa disposición, debe ser calificado de mala fe. De lo hasta aquí expuesto, se debe dejar asentado que en la tesis aislada 2a. XCVII/95, de rubro: ‘JORNADA DE TRABAJO. MODALIDADES EN QUE SE PUEDE DESARROLLAR.’, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la jornada continua, asentó que la ley no define, aunque se menciona en el artículo 63 de la ley laboral (a propósito del descanso de media hora), y que es un concepto que expresa la idea de que desde la hora en que se inicia la jornada y aquella en que concluye, el trabajador se encuentra a disposición del patrón, pues continuo no significa ininterrumpido, ya que el trabajador tendrá derecho a un descanso de media hora por lo menos; y en relación con la jornada discontinua, que su característica principal es la interrupción del trabajo, de tal manera que el trabajador pueda, libremente, disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón; asimismo, en la jurisprudencia 2a./J. 84/2007, de rubro: ‘DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE.’, dejó en claro que durante una jornada continua el trabajador tiene derecho a ‘interrumpirla’, media hora por lo menos, independientemente de que ese lapso se disfrute dentro o fuera del centro de labores, y que para que sea calificado de buena fe el ofrecimiento de trabajo que se haga con el máximo legal de la jornada, debe incluir esa media hora. De lo anterior se concluye, válidamente, que la jornada continua debe entenderse como aquella que en principio el patrón precisa en forma corrida, ya sea comprendiendo la jornada máxima legal de ocho horas diarias o más, con independencia de la mayor o menor temporalidad del lapso que se permita dentro de ella para descansar, de tal manera que por el solo hecho de que ese periodo supere en cualquier medida la media hora a que alude el artículo 63, no debe estimarse que se está en presencia de una jornada discontinua, porque ello contrariaría a la citada jurisprudencia 2a./J. 84/2007. Por el contrario, la jornada discontinua es aquella que se ofrece en periodos diarios interrumpidos, en la que el operario, dentro del horario específico que se estipula, interrumpe sus labores siempre a la misma hora, de manera tal que cuenta con la libertad de disponer de ese tiempo intermedio en el que no está a disposición del patrón, para reincorporarse nuevamente a la hora que previamente se asignó para su regreso, sin que ese entreacto se entienda como tiempo de descanso, pues así no se encuentra convenido en el horario respectivo; para ilustrar lo anterior, conviene citar el ejemplo de una empresa que propone volver al trabajo con una jornada que comienza a las ocho horas y se interrumpe a las doce, para luego reiniciar a las catorce y concluir a las dieciocho, determinándose así, que tal horario comprende dos periodos, pues tiene la peculiaridad de suspender el trabajo sin que la patronal pueda disponer del obrero. Por las razones apuntadas, en la especie, la oferta debió ser calificada de mala fe, por lo que al no observarlo de esta manera, la Junta responsable violó garantías individuales en perjuicio de la ahora quejosa. Consecuentemente, ha lugar a conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro en el que, sin perjuicio de reiterar los aspectos resueltos en definitiva y que no son materia de la presente concesión, califique de mala fe la oferta de trabajo de la demandada **********, porque la propuso con una jornada que excede de los límites legales y, por tanto, prescinda de fijarle a la actora la carga para demostrar la existencia del despido y se la imponga a esa demandada a fin de que lo desvirtúe; hecho que sea, con libertad de jurisdicción, resuelva la controversia planteada."


La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis:


"Registro: 161806

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIII, junio de 2011

"Materia: laboral

"Tesis: I.13o.T.312 L

"Página: 1530


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. CONCEPTOS DE JORNADA CONTINUA Y DISCONTINUA QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU CALIFICATIVA. En la tesis aislada 2a. XCVII/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 311, de rubro: ‘JORNADA DE TRABAJO. MODALIDADES EN QUE SE PUEDE DESARROLLAR.’, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la jornada continua, asentó que la ley no la define, aunque se menciona en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo (a propósito del descanso de media hora), y que es un concepto que expresa la idea de que desde la hora en que se inicia la jornada y aquella en que concluye, el trabajador se encuentra a disposición del patrón, pues continuo no significa ininterrumpido, ya que el trabajador tendrá derecho a un descanso de media hora, por lo menos; y en relación con la jornada discontinua, que su característica principal es la interrupción del trabajo, de tal manera que el trabajador pueda libremente disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón; asimismo, en la jurisprudencia 2a./J. 84/2007, publicada en el mismo medio de difusión y Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 851, de rubro: ‘DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE.’, dejó en claro que durante una jornada continua el trabajador tiene derecho a ‘interrumpirla’ media hora por lo menos, independientemente de que ese lapso se disfrute dentro o fuera del centro de labores, y que para que sea calificado de buena fe el ofrecimiento de trabajo que se haga con el máximo legal de la jornada, debe incluir esa media hora. De lo anterior se concluye que la jornada continua debe entenderse como aquella que en principio el patrón precisa en forma corrida, ya sea comprendiendo la jornada máxima legal de ocho horas diarias o más, con independencia de la mayor o menor temporalidad del lapso que se permita dentro de ella para descansar, de tal manera que por el solo hecho de que ese periodo supere en cualquier medida la media hora a que alude el referido artículo 63, no debe estimarse que se está en presencia de una jornada discontinua, porque ello contrariaría a la citada jurisprudencia 2a./J. 84/2007. Por el contrario, la jornada discontinua es aquella que se ofrece en periodos diarios interrumpidos, en la que el operario, dentro del horario específico que se estipula, interrumpe sus labores siempre a la misma hora, de manera que cuenta con la libertad de disponer de ese tiempo intermedio en el que no está a disposición del patrón, para reincorporarse nuevamente a la hora que previamente se asignó para su regreso, sin que ese entreacto se entienda como tiempo de descanso, pues así no se encuentra convenido en el horario respectivo; para ilustrar lo anterior, conviene citar el ejemplo de una empresa que ofrece el trabajo con una jornada que comienza a las ocho horas y se interrumpe a las doce, para luego reiniciar a las catorce y concluir a las dieciocho, determinándose así que tal horario comprende dos periodos, pues tiene la peculiaridad de suspender el trabajo sin que la patronal pueda disponer del obrero."


SEXTO. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo con las tesis de rubros siguientes:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J.72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Registro: 166996

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Materia: común

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas:


I. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral **********.


Antecedentes


a) Una trabajadora demandó de una persona física el pago de diversas prestaciones, aduciendo que había sido despedida injustificadamente; precisó haber prestado sus servicios en dos jornadas distintas: una semana de 7 a 15 horas y la siguiente de 13 a 21 horas, con la aclaración de que los miércoles laboró de 7 a 21 horas; en ambos casos de lunes a domingo, con una hora para comer dentro del centro de trabajo y descansando los días viernes.


b) La parte demandada negó el despido y ofreció el trabajo, precisando que la trabajadora podía elegir la jornada de acuerdo con las siguientes opciones: 1) de 7 a 15 horas de lunes a sábado, con una hora para comer y descansar fuera de la fuente de trabajo de 11 a 12 horas; o 2) de 13 a 21 horas, de lunes a sábado, con una hora para comer y descansar de 17 a 18 horas, descansando en ambos casos los domingos.


c) En el laudo, la Junta de Conciliación y Arbitraje consideró de mala fe la oferta laboral, debido a que representaba una modificación unilateral del horario de labores, al cambiar el día de descanso de viernes a domingo.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• La Junta calificó de mala fe el ofrecimiento de trabajo, considerando que el cambio de día de descanso de viernes a domingo implicó modificación unilateral del horario y alteración de las actividades de la trabajadora; sin embargo, no advirtió que la oferta también se realizó poniendo a consideración de la actora el descanso del viernes; es decir, como ella narró haberlo hecho, con el compromiso de pagar la prima dominical, por lo que, en ese aspecto, el ofrecimiento de trabajo no es de mala fe.


• De manera que si las razones que expuso la Junta para calificar el ofrecimiento de trabajo no son correctas, procede que en el nuevo laudo se realice otra vez la calificación.


• No pasa inadvertido que la segunda opción de la jornada propuesta por la demandada, fue con base en un horario de 13 a 21 horas, de lunes a sábado, con una hora de descanso de 17 a 18 horas fuera de la fuente de trabajo y descanso semanal los domingos, lo que encuadra en una jornada mixta como lo refiere el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo, porque abarca horas de la diurna (de 13 a 20 horas) y de la nocturna (de 20 a 21 horas), caso en que la jornada máxima continua no puede ser superior a las siete horas y media; y que en el asunto, entre las 13 y 21 horas existe un lapso de ocho horas.


• No obstante, no debe calificarse de mala fe el ofrecimiento de trabajo, ya que la jornada debe considerarse discontinua, pues ese tipo de jornada se caracteriza porque existe una interrupción de la prestación del servicio, de manera que el trabajador pueda disponer libremente del tiempo intermedio, durante el cual no queda a disposición del patrón.


• Cita como apoyo la tesis XCVII/95, de la Segunda Sala, de rubro: "JORNADA DE TRABAJO. MODALIDADES EN QUE SE PUEDE DESARROLLAR.", donde se señaló que la jornada en que medie un tiempo durante el cual el trabajador no esté a disposición del patrón debe reputarse discontinua.


• Entonces, si la segunda opción de jornada prevé una hora intermedia para comer y reposar fuera de la fuente de trabajo, esto implica que la trabajadora no estaría a disposición del patrón en esa hora, de modo que la jornada es discontinua y, por tanto, no se rebasan las siete horas y media de la jornada mixta, sino que es de siete horas efectivas de trabajo de las trece a las diecisiete horas y de las dieciocho a las veintiún horas.


• Concede el amparo solicitado para que la Junta responsable realice una nueva calificación de la oferta de trabajo.


II. El entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo directo **********.


Antecedentes


• Un trabajador demandó de una empresa indemnización constitucional por despido injustificado, señaló que su jornada laboral era de 10 a 19 horas de lunes a sábados, y de 11 a 20 horas los domingos.


• La empresa demandada negó el despido y ofreció el trabajo, precisando que laboraba una jornada laboral de 10 a 14 horas y de 15 a 19 horas de lunes a sábado, con una hora para tomar alimentos de 14 a 15 horas, fuera de la fuente de trabajo, descansando los domingos.


• En el laudo, la Junta consideró de buena fe la oferta de trabajo.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• Atendiendo al principio de lo más favorable al trabajador, contenido en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, la calificación de la jornada como continua o discontinua debe obedecer a la naturaleza del lapso que se origina dentro de ella y en el cual se interrumpe dicha jornada.


• Es decir, si el tiempo de interrupción, aun siendo mayor de media hora, se da con el objetivo de descansar o bien para tomar alimentos, deberá considerarse que se trata de una jornada continua, con independencia de si el trabajador sale o no de la fuente de trabajo.


• Si ese lapso de interrupción es mayor de una hora y no se otorga con el propósito de que el trabajador descanse o tome sus alimentos, sino el de que quede temporalmente liberado de la subordinación del patrón, se estará en presencia de una jornada discontinua.


• De acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 84/2007, de rubro: "DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE.", el criterio que sobre la jornada continua se tenía inicialmente (tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón), sufre sensiblemente una variación, porque al determinarse que la media hora de descanso forma parte de la jornada laboral por ser una prerrogativa mínima reconocida al obrero, que debe computarse dentro de ella y remunerarse como parte del salario ordinario, independientemente de que ese lapso se disfrute dentro o fuera del centro de trabajo, la idea de disposición del trabajador por parte del patrón modifica en el sentido de que esa media hora el trabajador no necesariamente queda a disposición del patrón, ya que puede o no salir de la fuente de trabajo, y no por ello se entiende interrumpida la jornada o que sea discontinua.


• Lo anterior, porque al tratarse de una jornada continua con independencia de que pudiera exceder de los términos legales, lo cierto es que dentro de la jornada debe computarse la media hora como derecho mínimo del trabajador.


• La oferta de trabajo debe estimarse de mala fe, porque sobrepasa la jornada de 48 horas semanales; esto porque la jornada con que se ofrece el trabajo de 10 a 14 horas y de 15 a 19 horas de lunes a sábado, con una hora para tomar alimentos de 14 a 15 horas, fuera de la fuente de trabajo, descansando los domingos, debe considerarse como continua, porque el tiempo en que se interrumpe la jornada no es mayor de una hora, ya que sólo se ofrece una hora para tomar alimentos y descansar fuera de la fuente de trabajo, que sería de 14 a 15 horas.


• Luego, de 10 a 14 horas y de 15 a 19 horas, de lunes a sábado, con un hora diaria para tomar alimentos fuera de la fuente de trabajo y descansando los domingos, se tiene que la oferta de trabajo se hace con 9 horas de lunes a sábado, pero computándose la media hora como parte de la jornada continua, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, la oferta se realiza con 8:30 horas de lunes a sábado, las que sumadas dan un total de 51 horas, la cual es ilegal por excederse de 48 horas semanales permitidas como máximo legal semanal.


• Se concede el amparo al quejoso, para que la autoridad responsable, en un nuevo laudo, suprima la consideración en la que estimó de buena fe la oferta de trabajo.


III. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Antecedentes


a) Trabajadoras demandaron indemnización constitucional por despido injustificado, señalaron que la jornada laboral que desempeñaban comprendía de 9 a 17 horas, de lunes a sábado, pero indebidamente laboraban de 9 a 19 horas, sin pago de tiempo extraordinario.


b) La empresa demandada negó el despido y ofreció el trabajo, precisando que la jornada de las trabajadoras era de lunes a viernes, de 9 a 18 horas, con dos periodos para descansar de 11 a 12 horas, y de 15 a 16 horas, ambos fuera del centro de trabajo, y los sábados de 9 a 15 horas, con una hora para tomar alimentos fuera del centro de trabajo de 11 a 12 horas, descansando los domingos.


c) En el laudo, la Junta calificó de buena fe la oferta de trabajo.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• De lo dispuesto en los artículos 59 a 66 de la Ley Federal del Trabajo, las modalidades en que puede desarrollarse la jornada de trabajo destacan: la continua, que la ley no define, pero no significa ininterrumpida, puesto que impone un descanso de media hora; y la discontinua, cuya característica principal es la interrupción del trabajo, de tal manera que el trabajador puede libremente disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón.


• La jornada propuesta por la demandada se encuentra fuera de los límites legales, en virtud de que en una jornada de 9 a 18 horas, median 9 horas diarias, por 5 días, que van de lunes a viernes, resultan 45, que rebasan las ocho horas diarias que establece la ley y no respeta el principio de duración máxima a la semana de 48 horas, porque además se propuso laborar también los sábados de 9 a 15 horas, que dan 6 horas, y sumadas resultan un total de 51 horas semanales, con independencia de que se hayan propuesto periodos de descanso de dos horas intermedias, de lunes a viernes, y una los sábados, ya que cabe señalar que el horario propuesto se trató de una jornada continua.


• Por tanto, como durante la jornada continua el trabajador tiene derecho a "interrumpirla" media hora por lo menos, independientemente de que ese lapso se disfrute dentro o fuera del centro de trabajo, para que sea calificado de buena fe el ofrecimiento de trabajo que se haga con el máximo legal de la jornada, debe incluir esa media hora y no exceder la jornada máxima de 8 horas si se trata de jornada diurna, o bien, aquella que corresponda a la nocturna o mixta, según sea el caso, o bien, de la máxima semanal cuando se haya pactado el descanso sabatino.


• Cita como apoyo, la tesis aislada 2a. XCVII/95 y la jurisprudencia 2a./J. 174/2006, emitidas por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubros: "JORNADA DE TRABAJO. MODALIDADES EN QUE SE PUEDE DESARROLLAR." y "JORNADA SEMANAL. EN LA DISTRIBUCIÓN DE LAS HORAS QUE LA CONFORMAN, SE PRESUME LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."


• Esto es, la jornada es continua, porque no debe soslayarse que, de acuerdo a la jurisprudencia 2a./J. 84/2007, de la Segunda Sala este Alto Tribunal, resulta independiente que entre la jornada diaria se haya especificado, como en el caso, un descanso de dos horas, de lunes a viernes, y una los sábados, fuera de las instalaciones de la fuente de trabajo, pues para que el ofrecimiento fuera calificado de buena fe, el descanso a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, debía ser computado dentro del máximo legal de ocho horas, lo cual no sucedió en la especie, ya que la jornada constaba de 9 horas al día, de lunes a viernes, y los sábados de 9 a 15 horas (6 horas), con independencia de que los descansos se disfrutaran dentro o fuera de la fuente laboral.


• En la tesis aislada 2a. XCVII/95, de rubro: "JORNADA DE TRABAJO. MODALIDADES EN QUE SE PUEDE DESARROLLAR.", la Segunda Sala asentó que la ley no define la jornada continua, aunque se menciona en el artículo 63 de la ley laboral (a propósito del descanso de media hora), y que es un concepto que expresa la idea de que desde la hora en que se inicia la jornada y aquella en que concluye, el trabajador se encuentra a disposición del patrón, pues continuo no significa ininterrumpido, ya que el trabajador tendrá derecho a un descanso de media hora por lo menos; y en relación con la jornada discontinua, que su característica principal es la interrupción del trabajo, de tal manera que el trabajador pueda, libremente, disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón.


• Asimismo, en la jurisprudencia 2a./J. 84/2007, de rubro: "DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE.", dejó en claro que durante una jornada continua el trabajador tiene derecho a "interrumpirla", media hora por lo menos, independientemente de que ese lapso se disfrute dentro o fuera del centro de labores, y que para que sea calificado de buena fe el ofrecimiento de trabajo que se haga con el máximo legal de la jornada, debe incluir esa media hora.


• De lo que se concluye que la jornada continua debe entenderse como aquella que en principio el patrón precisa en forma corrida, ya sea comprendiendo la jornada máxima legal de 8 horas diarias o más, con independencia de la mayor o menor temporalidad del lapso que se permita dentro de ella para descansar, de tal manera que por el solo hecho de que ese periodo supere en cualquier medida la media hora a que alude el artículo 63, no debe estimarse que se está en presencia de una jornada discontinua, porque ello contrariaría a la citada jurisprudencia 2a./J. 84/2007.


• Por el contrario, la jornada discontinua es aquella que se ofrece en periodos diarios interrumpidos, en la que el operario, dentro del horario específico que se estipula, interrumpe sus labores siempre a la misma hora, de manera tal que cuenta con la libertad de disponer de ese tiempo intermedio en el que no está a disposición del patrón para reincorporarse nuevamente a la hora que previamente se asignó para su regreso, sin que ese entreacto se entienda como tiempo de descanso, pues así no se encuentra convenido en el horario respectivo.


• Por tanto, la oferta debió ser calificada de mala fe, razón por la cual concede el amparo.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los juicios de amparo directo analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, prevalecen los siguientes elementos:


• En el juicio laboral se alega un despido injustificado.


• La parte demandada niega el despido y ofrece el trabajo, precisando la duración de la jornada de trabajo, en la que destaca un periodo intermedio de una hora (en un caso fue dos periodos de una hora), para comer y/o descansar fuera del centro de trabajo.


• La Junta califica de buena fe la oferta laboral.


• En el juicio de amparo se analiza la calificación del ofrecimiento de trabajo, teniendo como referencia toral la duración de la jornada de trabajo.


Así, mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito considera que la jornada de trabajo es discontinua, porque el tiempo intermedio de una hora interrumpe la prestación del servicio, permitiendo al trabajador disponer libremente de ese periodo.


En tanto que, el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito estima que la jornada de trabajo es continua, porque el tiempo intermedio, aun cuando sea mayor a media hora, se otorga para descansar y/o tomar alimentos; pues en la jornada discontinua el plazo es mayor a una hora y se otorga para que el trabajador quede temporalmente liberado de la subordinación.


Asimismo, el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito considera que la jornada es continua, pero por el hecho de que el tiempo intermedio, aun cuando sea de dos horas, debe estar considerado dentro de la jornada máxima permitida, porque el patrón precisa la jornada corrida, y no por el hecho de que el periodo supere en cualquier medida la media hora a que alude el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, debe estimarse que se está en presencia de una jornada discontinua.


De manera que el punto de contradicción consiste en determinar si la jornada de trabajo que cuenta con un periodo intermedio mínimo de una hora para descansar y/o tomar alimentos fuera del centro de trabajo, con la que se propone al trabajador regresar a prestar sus servicios, debe considerarse continua o discontinua, y cómo influye en la calificación de la oferta de trabajo que se hace en el juicio laboral.


SÉPTIMO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se define, atento a las consideraciones siguientes:


Como la definición y duración de la jornada de trabajo se encuentra vinculada a la calificativa del ofrecimiento de trabajo, en principio, debe precisarse que ésta es una figura propia del derecho laboral, creada por la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que consiste en la propuesta que hace el patrón demandado al trabajador actor para que éste se reintegre a sus labores por considerar que sus servicios son necesarios en la fuente de trabajo.


Las características con que se ha dotado a dicha institución, son las siguientes:


• Es una proposición del patrón al trabajador para continuar con la relación laboral que se ha visto interrumpida de hecho, por un acontecimiento que sirve de antecedente al juicio.


• No constituye una excepción, pues no tiene por objeto directo e inmediato destruir alguna de las acciones intentadas ni demostrar que son infundados los hechos y pretensiones controvertidos en juicio.


• Cuando es de buena fe, tiene el efecto jurídico de revertir sobre el trabajador la carga de la prueba respecto de la existencia del despido injustificado alegado.


Esto conforme a la jurisprudencia siguiente:


"Registro: 915305

"Séptima Época

"Jurisprudencia

"Materia: laboral

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: V, Trabajo, jurisprudencia SCJN

"Tesis: 168

"Página: 136


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido."


• Siempre va asociado a la negativa del despido y, en ocasiones, a la controversia sobre algunos de los hechos en que se apoya la reclamación del trabajador, pues sin aquel requisito no puede estimarse que el patrón actúa de buena fe cuando primero separa a uno de sus trabajadores y, posteriormente, le ofrece que vuelva a su trabajo, ya que tal conducta denota que la única intención del oferente es la de revertir al trabajador actor la carga probatoria del despido injustificado que se alegó.


Lo anterior tiene sustento en la tesis siguiente:


"Registro: 243206

"Séptima Época

"Tesis aislada

"Materia: laboral

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 127-132, Quinta Parte

"Página: 23


"DESPIDO, NEGATIVA NO EFECTUADA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. NO SE INVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Opera la reversión de la carga de la prueba en los conflictos originados por el despido de un trabajador y corresponde a éste demostrar que efectivamente fue despedido, si el patrón niega ese hecho y ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, ya que entonces se establece la presunción de que no fue el patrón quien rescindió el contrato laboral. No sucede lo mismo, en los casos en que un patrón ofrece el trabajo pero a la vez afirma el despido, pues en esa situación no existe discrepancia sobre cuál de las partes rescindió el contrato, y por tanto, compete al patrón demostrar los hechos tendientes a justificar el despido que se le atribuye."


• En la calificación del ofrecimiento de trabajo deben tenerse en cuenta: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada y horario; b) que esas condiciones no afecten los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo; y, c) los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón.


Lo anterior, conforme a la siguiente jurisprudencia:


"Registro: 185356

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, diciembre de 2002

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 125/2002

"Página: 243


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE. Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y c) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo; o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el seguro social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando. Conforme a esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, ni que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se haya cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo."


Ahora bien, resulta necesario considerar el marco constitucional de la jornada de trabajo. Al respecto, el artículo 123, apartado A, fracciones I, II, III y XI, de la Carta Magna, textualmente establece:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas.


"II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años;


"III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas.


"...


"XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos."


El precepto superior reproducido establece, como cuestiones fundamentales, que:


a) La jornada máxima de trabajo diurno y nocturno es de ocho y siete horas diarias, respectivamente.


b) La jornada máxima de trabajo para mayores de catorce y menores de dieciséis años es de seis horas diarias, la cual no podrá comprender un horario posterior a las diez de la noche.


c) Se considerará jornada extraordinaria, el tiempo que por circunstancias de esa índole sea laborado además de la jornada normal, el cual no debe exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas. El pago de las horas extraordinarias se cubrirá a razón de un cien por ciento más de lo fijado para el horario normal.


Por otra parte, en el título tercero "Condiciones de trabajo", capítulo II "Jornada de trabajo", de la Ley Federal de Trabajo, se establece lo siguiente:


"Artículo 58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo."


"Artículo 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales.


"Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente."


"Artículo 60. Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.


"Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.


"Jornada mixta es la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna."


"Artículo 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta."


"Artículo 62. Para fijar la jornada de trabajo se observará lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III."


"Artículo 63. Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos."


"Artículo 64. Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo."


"Artículo 65. En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males."


"Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana."


"Artículo 67. Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.


"Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada."


"Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.


"La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley."


De los preceptos reproducidos derivan las siguientes premisas:


• El tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo es la jornada de trabajo.


• La jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas; la nocturna entre las veinte y las seis horas; y la mixta comprende periodos de tiempo de la diurna y nocturna, siempre que el nocturno sea menor de tres horas y media.


• La duración máxima de la jornada diurna es de ocho horas; de la nocturna siete horas; y de la mixta siete horas y media.


• Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos.


• Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.


Sobre el concepto de jornada de trabajo, de jornada continua y jornada discontinua, esta Segunda Sala se ha pronunciado en diversas resoluciones. En la contradicción de tesis 50/94, resuelta en sesión de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, estableció lo siguiente:


• Del artículo 58 de la Ley Federal del Trabajo obtenemos una definición de la jornada de trabajo, al establecer que: "... es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo." (concepto legal que implica una ruptura, en favor de los trabajadores, de la idea expuesta en la conferencia de Washington de mil novecientos diecinueve, en el sentido de que la jornada habría de medirse en función del trabajo efectivamente realizado. Este criterio traía consigo la idea de que un trabajador podría "debe" una parte de su jornada, si no se cumplía íntegramente por razones ajenas a él).


• El tratadista C. define la jornada de trabajo, en su obra Régimen Jurídico del Descanso. Buenos Aires, mil novecientos cincuenta y cuatro, página trece, diciendo que es: "el tiempo durante el cual, diariamente el trabajador se encuentra a disposición del patrón para cumplir la prestación que le impone el contrato de trabajo."


• Jornada continua. La ley no la define, aunque la menciona en el artículo 63, a propósito del descanso de media hora. En realidad es un concepto que expresa la idea de que desde la hora en que se inicia la jornada y aquella en que concluye, el trabajador se encuentra a disposición del patrón. Continuo no significa aquí ininterrumpido, ya que el trabajador tendrá derecho a un descanso de media hora, por lo menos.


• Jornada discontinua. Su característica principal es la interrupción del trabajo, de tal manera que el trabajador pueda, libremente, disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón.


De esa contradicción de tesis surgió la tesis que se apunta enseguida, que no resolvió el tema de la contradicción planteada:


"Registro: 200710

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, octubre de 1995

"Materia: laboral

"Tesis: 2a. XCVII/95

"Página: 311


"JORNADA DE TRABAJO. MODALIDADES EN QUE SE PUEDE DESARROLLAR. De la interpretación de los artículos 59 a 66 de la Ley Federal del Trabajo, se desprenden diversas modalidades en que se puede desarrollar la jornada de trabajo, destacándose la diurna que es la comprendida entre las seis y las veinte horas, dentro de la cual la duración máxima es de ocho horas; la mixta, que comprende periodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, porque si no, se reputará jornada nocturna; jornada mixta cuya duración máxima es de siete horas y media; la nocturna, cuyos límites son de las veinte a las seis horas y tiene una duración máxima de siete horas; la continua, que la ley no define pero no significa ininterrumpida puesto que impone un descanso de media hora; la discontinua, cuya característica principal es la interrupción del trabajo de tal manera que el trabajador pueda, libremente, disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón; la especial, que es la que excede de la jornada diaria mayor pero respeta el principio constitucional de duración máxima de la jornada semanal de cuarenta y ocho horas, si con ello se consigue el reposo del sábado en la tarde o cualquier otra modalidad equivalente que beneficie al trabajador; la extraordinaria que es la que se prolonga más allá de sus límites ordinarios por circunstancias excepcionales y que no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana; y la emergente que es la que se cumple más allá del límite ordinario en los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma del centro de trabajo."


En la contradicción de tesis 9/96, vista en sesión de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, se consideró lo que se apunta a continuación:


• La "jornada de trabajo" es el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del patrón para prestar su servicio, lapso que será fijado convencionalmente entre las partes, sin que deba exceder de los máximos previstos constitucional y legalmente, para lo cual pueden repartirse las horas de trabajo diario, de modo tal, que permitan ampliar el descanso del trabajador para determinados días.


• Debe entenderse como "jornada continua", el periodo en que el trabajador se encuentra a disposición del patrón para prestar sus servicios de manera ininterrumpida; es decir, que el tiempo diario de trabajo no sea fraccionado o dosificado en lapsos prolongados.


• Del estudio concatenado de los artículos 61, 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende con claridad que si bien se señala la duración máxima de las diversas jornadas de trabajo, en el segundo se especifica que tratándose de jornadas continuas debe concederse al trabajador un descanso de media hora cuando menos, lo que significa que durante este tiempo el trabajador queda liberado de la disponibilidad que debe tener hacia el patrón durante la jornada de trabajo.


• De lo anterior se sigue, que si el trabajador permanece en el centro de trabajo durante el tiempo de descanso (sin laborar), éste tendrá que interpretarse, por disposición de la ley, como tiempo efectivamente trabajado y, obviamente, sólo con derecho al salario ordinario. El tercer precepto que se destaca corrobora esta apreciación, al disponer claramente que cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.


De la anterior resolución derivó la siguiente jurisprudencia:


"Registro: 200558

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, agosto de 1996

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 38/96

"Página: 244


"SALARIO POR EL PERIODO DE DESCANSO EN JORNADA CONTINUA DE TRABAJO. DEBE CUBRIRSE COMO TIEMPO EXTRAORDINARIO SI EL TRABAJADOR, EN LUGAR DE DESCANSAR, LABORÓ DURANTE DICHO PERIODO. Los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo prevén que durante la jornada continua, debe concederse al trabajador un descanso de por lo menos media hora, estableciendo que cuando no pueda salir del lugar donde presta sus servicios, el lapso correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada laboral. Por tanto, en la hipótesis de que un trabajador permanezca en el centro de trabajo durante el aludido periodo de descanso, por disposición de los relacionados preceptos legales, ese tiempo debe considerarse como efectivamente trabajado y, por consiguiente, debe remunerarse a razón de salario ordinario. Pero en el supuesto de que el obrero labore en lugar de descansar, el salario que debe cubrírsele es el correspondiente para la jornada extraordinaria, en aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 123, fracción XI, de la Constitución, al incrementarse la jornada laboral por el tiempo relativo al susodicho periodo de descanso."


En la contradicción de tesis 50/2007, resuelta en sesión de dieciocho de abril de dos mil siete, se reiteraron las consideraciones expuestas en la diversa contradicción 9/96, en cuanto a jornada continua; además, se explicó lo siguiente:


• Sobre la pausa que establece el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, resulta ilustrativo lo expresado por M. de la Cueva, en su obra El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, el cual, al hacer los trabajos de la comisión encargada del anteproyecto de la Nueva Ley Federal del Trabajo (de 1970) y, específicamente, al referirse al tema de la distribución de las horas de trabajo, señala que:


"En los escritos de medicina del trabajo se repite insistentemente que el trabajo continuo durante ocho horas no solamente es perjudicial para la salud del trabajador, sino que el cansancio natural aumenta el peligro de los accidentes de trabajo. Esta consideración que concluye en medidas de preservación de la salud y de prevención de riesgos, sirve de fondo al art. 63, que no existía en la ley de 1931: ‘Durante la jornada continua de trabajo, se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos.’, del que puede decirse que es el descanso mínimo obligatorio durante la jornada.-En varias ocasiones se nos ha preguntado si ese descanso queda incluido en las horas de la jornada. La respuesta es afirmativa, porque no es un descanso caprichoso, sino uno que deriva de las exigencias de la naturaleza humana, y porque si no se le computara, se reduciría en media hora el tiempo libre de los trabajadores, lo que estaría en oposición con la idea nueva de la jornada de trabajo. En el diálogo, se nos citó el art. 64, que procede del 73 de la ley de 1932: Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.-Se argumentó que el art. 63 caía dentro de lo dispuesto en el 64, por lo tanto, únicamente en el supuesto de que el trabajador no pudiera salir del centro del trabajo, el tiempo de los reposos y comidas se computarían como parte de la jornada, pero se olvidó que los dos preceptos contemplan hipótesis distintas: las jornadas continua y discontinua."


• El descanso durante la jornada continua, a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, tuvo como causa las consecuencias negativas que sufría el trabajador al obligársele a desempeñar sus labores durante largos periodos de tiempo, propiciando con ello un deterioro en su salud, y en la atención y cuidado que debía poner en su trabajo, por lo que aun cuando la Constitución no lo señala, se instauró ese lapso de reposo en las jornadas continuas, para que el obrero pueda reponer energías o tomar sus alimentos.


• La media hora de descanso que debe concederse al trabajador durante la jornada continua, conforme al artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, forma parte de la jornada laboral por ser una prerrogativa mínima reconocida al obrero y, por tanto, debe ser computada dentro de la misma y remunerada como parte del salario ordinario, independientemente de que ese lapso se disfrute dentro o fuera del centro de trabajo, quedando a elección del trabajador permanecer o salir de él; así, para que sea calificado de buena fe el ofrecimiento de trabajo que se haga con el máximo legal de la jornada, debe incluir esa media hora.


La jurisprudencia que surgió de la anterior resolución es la siguiente:


"Registro: 172537

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, mayo de 2007

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 84/2007

"Página: 851


"DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE.-La media hora de descanso que debe concederse al trabajador durante la jornada continua, conforme al artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, forma parte de la jornada laboral por ser una prerrogativa mínima reconocida al obrero y, por tanto, debe ser computada dentro de la misma y remunerada como parte del salario ordinario, independientemente de que ese lapso se disfrute dentro o fuera del centro de trabajo, quedando a elección del trabajador permanecer o salir de él; así, para que sea calificado de buena fe el ofrecimiento de trabajo que se haga con el máximo legal de la jornada, debe incluir esa media hora."


Conforme a las anteriores consideraciones, esta Segunda Sala está en posibilidad de resolver la problemática que atañe a esta contradicción de criterios, la que consiste, según se anunció, en dilucidar si la jornada de trabajo que cuenta con un periodo intermedio mínimo de una hora para descansar y/o tomar alimentos fuera del centro de trabajo, con la que se propone al trabajador regresar a prestar sus servicios, debe considerarse continua o discontinua, y cómo influye en la calificación de la oferta de trabajo que se hace en el juicio laboral.


Así las cosas, partiendo de las premisas relatadas, se obtiene que la jornada de trabajo define, en cierta medida, los alcances de la jornada continua, porque aquélla es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo, y ésta se ha entendido como el periodo en que el trabajador se encuentra a disposición del patrón para prestar sus servicios de manera ininterrumpida; es decir, que el tiempo diario de trabajo no sea fraccionado o dosificado en lapsos prolongados.


Adicionalmente, se ha señalado que la jornada continua expresa la idea de que el trabajador se encuentra a disposición del patrón desde que inicia la jornada hasta que concluye, sin olvidar que tiene derecho a tomar un descanso, al menos, de media hora; periodo en el que queda liberado de la disponibilidad hacia al patrón. De donde se sigue que continuo no significa ininterrumpido, por ese tiempo de descanso.


Aquí pareciera un contrasentido señalar, por un lado, que la jornada continua expresa la idea de disposición absoluta y, por otro, que en la media hora de descanso, que debe otorgarse durante la jornada continua, no existe subordinación a esa disposición.


Sin embargo, esto queda clarificado con la cita que se hizo en la contradicción de tesis 50/2007, relativa a la opinión de M. de la Cueva sobre los trabajos de la comisión encargada del anteproyecto de la Nueva Ley Federal del Trabajo, que ha quedado transcrita, en la que se puntualizó que: En medicina de trabajo se repite, insistentemente, que el trabajo continuo durante ocho horas no solamente es perjudicial para la salud del trabajador, sino que el cansancio natural aumenta el peligro de los accidentes de trabajo. Esta consideración que concluye en medidas de preservación de la salud y de prevención de riesgos, sirve de fondo al artículo 63.


La referencia señalada resalta la idea de que la media hora a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, como el periodo que el patrón debe conceder al trabajador para descansar, está asociada a la necesidad de detener la actividad debido a la exigencia que representa laborar de manera continua una jornada de ocho horas; es decir, la jornada máxima permitida constitucionalmente.


Al respecto, esta Segunda Sala emitió el siguiente criterio:


"Registro: 166177

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, octubre de 2009

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 150/2009

"Página: 71


"DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. ES INAPLICABLE TRATÁNDOSE DE JORNADAS REDUCIDAS.-Los artículos 58 a 62 de la Ley Federal del Trabajo establecen lo relativo a la jornada de trabajo y su duración máxima, mientras que el artículo 63 dispone que durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora por lo menos. Ahora bien, este último precepto tiene como fin evitar la excesiva fatiga del trabajador en sus labores y es aplicable cuando la jornada es continua, tratándose de la jornada máxima permisible por la propia ley, por lo que cuando se está en presencia de una jornada continua reducida, siendo ésta de una duración menor a los máximos legales, debe estimarse, por regla general, innecesario el indicado descanso intermedio, pues contrariamente a los riesgos tomados en cuenta para establecer los parámetros de duración y la necesidad del descanso de que se trata, en la jornada disminuida esos riesgos disminuyen o se desvanecen, por lo que no existe justificación para concederlo. Estimar lo contrario podría llevar al extremo de suponer que incluso una jornada con dos o tres horas de duración también requiriera un descanso de media hora, rompiendo con ello el equilibrio buscado por las normas de trabajo, conforme al artículo 2o. del indicado ordenamiento. Sin embargo, no puede pasar inadvertido que la regla general aquí analizada puede tener excepciones, pues la propia Ley Federal del Trabajo prevé la posibilidad de establecer jornadas máximas inferiores atendiendo a la índole del trabajo (artículo 62), asimismo podrán existir labores particularmente agotadoras por el esfuerzo físico o mental requerido para su desempeño que, en cada caso, requerirán un análisis particular sobre la necesidad de un descanso durante la jornada."


Derivado de lo anterior, queda claro que el descanso de media hora a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, necesario en el caso de jornadas continuas de ocho horas, tiene como propósito fundamental detener, momentáneamente, las actividades propias del servicio prestado debido a la exigencia del trabajo realizado, pero no tiene el efecto de interrumpir la jornada, porque a pesar de que en ese periodo el trabajador no estará a disposición directa del patrón, su finalidad no es otra que hacer una breve pausa para retomar energías y distraer la atención del trabajo, por así exigirlo el organismo del trabajador, para de inmediato, continuar las labores.


A partir de lo antedicho, puede vislumbrarse con mayor nitidez la diferencia de la jornada discontinua, cuya característica principal es la interrupción del trabajo, de manera tal que el trabajador pueda, libremente, disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón.


Es decir, si en la jornada continua la prestación del servicio del trabajador se desarrolla interrumpidamente, salvo un breve periodo de reposo y descanso necesarios para el organismo del trabajador por la exigencia de las labores desempeñadas; en el caso de la jornada discontinua sí existe una interrupción de las actividades, pero sólo cuando el trabajador puede disponer libremente de ese tiempo fuera del centro de trabajo.


En este caso, la idea de interrupción de las labores y, por tanto, de la jornada, está relacionada con la libre disposición del trabajador de hacer lo que quiera en ese periodo de tiempo fuera del centro del trabajo, y si bien tiende a conseguir el mismo objetivo de la media hora de descanso a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, va más allá al permitir al trabajador dejar por completo sus actividades por determinado tiempo, para retomarlas mediatamente.


En consecuencia, esta Segunda Sala considera que la jornada de trabajo que cuenta con un periodo intermedio mínimo de una hora para descansar y/o tomar alimentos fuera del centro de trabajo, debe considerarse discontinua, porque sí interrumpe las labores y actividades del trabajador y le permite disponer libremente de ese lapso, en el que no está a disposición del patrón, por el simple hecho de que deja de prestar sus servicios completamente.


Aquí importa resaltar que la sola circunstancia de que el patrón establezca que el periodo intermedio mínimo de una hora que otorgue al trabajador, es para descansar y/o tomar alimentos, no define la naturaleza de jornada continua, porque aun cuando se señale que ese es el objetivo del tiempo intermedio, el trabajador puede libremente disponer de este tiempo.


En ese orden de ideas, en la jornada discontinua no debe considerarse como tiempo efectivo de trabajo el periodo intermedio mínimo de una hora, por la simple razón de que en éste el trabajador no está a disposición del patrón. De manera que, en este tipo de jornadas, debe procurarse que el tiempo efectivo no exceda la jornada máxima permitida por la Ley Federal del Trabajo, para las jornadas diurna, nocturna o mixta.


Por tanto, para calificar el ofrecimiento de trabajo, en el que el patrón propone regresar al trabajador con una jornada discontinua, como aquella que cuenta con un periodo intermedio mínimo de una hora para descansar y/o tomar alimentos fuera del centro de trabajo, debe considerarse que el tiempo efectivo de trabajo, esto es, descontando el periodo señalado, no exceda de los máximos permitidos por la Ley Federal del Trabajo.


En atención a las consideraciones anteriores, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-La jornada de trabajo con un periodo intermedio mínimo de una hora para descansar y/o tomar alimentos fuera del centro de trabajo debe considerarse discontinua, porque interrumpe las labores del trabajador y le permite disponer libremente de ese lapso sin estar a disposición del patrón, por el hecho de dejar de prestar sus servicios completamente; de manera que en este tipo de jornada no debe considerarse como tiempo efectivo de trabajo el periodo intermedio, porque en éste el trabajador no está a disposición del patrón. En virtud de lo anterior, para calificar el ofrecimiento de trabajo, cuando el patrón propone al trabajador regresar con una jornada discontinua, con un periodo intermedio mínimo de una hora para descansar y/o tomar alimentos fuera del centro de trabajo, debe considerarse que el tiempo efectivo de trabajo, esto es, descontando el periodo señalado, no exceda de los máximos permitidos por la Ley Federal del Trabajo para las jornadas diurna, nocturna y mixta.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S. y presidente S.A.V.H. (ponente). La señora M.M.B.L.R. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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