Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
Número de registro24413
Fecha31 Mayo 2013
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Número de resolución2a./J. 49/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 825
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 345/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 27 DE FEBRERO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.E.F.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.(3)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


En el caso, fue formulada por **********, quien se ostenta como parte quejosa en su escrito de denuncia de contradicción de tesis, pero de la ejecutoria del juicio de amparo directo 384/2012, dictada por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositores, se desprende que tiene calidad de contraparte en el juicio de origen, por tanto, aunque tiene la calidad de tercero perjudicada, de conformidad con el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 384/2012, en sesión de diecinueve de junio de dos mil doce, donde figuró como quejoso el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, en lo que interesa consideró:


"SEXTO. Previo al análisis de los conceptos de violación, se citan como antecedentes del caso, los siguientes:


"Los quejosos (sic) en su carácter de jubilados del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca (IEEPO), demandaron de éste, el pago de:


"Catorce días de salario por cada año laborado, por concepto de prima de antigüedad; e,


"Intereses generados por incumplimiento de pago oportuno de esa prestación, conforme a la fracción VI del artículo 951 de la Ley Federal del Trabajo.


"Para lo cual, manifestaron haber iniciado relación de trabajo con la entonces **********, pero mediante Decreto N.ero Dos, de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y dos, emitido por el Ejecutivo del Estado de Oaxaca se creó el instituto demandado, sustituyendo patronalmente a la secretaría citada, en las relaciones existentes con sus trabajadores, quien al tener el carácter de patrón sustituto se obligó a reconocer a todo el personal diversos derechos, entre ellos, la antigüedad en el trabajo, derivado de una separación voluntaria del empleo, siempre y cuando cumplan quince años de servicio por lo menos, beneficio que se amplió a los empleados del Gobierno del Estado en la normatividad en materia de recursos humanos publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, número 32, de nueve de agosto de dos mil ocho (foja 127), obteniendo su jubilación conforme al artículo 60 de la ley anterior del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ante el demandado, todos el treinta y uno de agosto de dos mil ocho, excepto **********, el treinta y uno de diciembre de dos mil siete.


"Por su parte, el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca (IEEPO), esencialmente contestó ser improcedente la pretensión fundada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, por no regir para los organismos públicos descentralizados, además dicha legislación no contempla que la prestación reclamada genere intereses; agregó que si bien surgió a la vida jurídica el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y dos, por Decreto N.ero Dos, emitido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, también lo es que al trece de marzo de dos mil nueve, cuenta con quince años de existencia, en esa medida igualmente es improcedente lo reclamado por los actores, quienes además, fueron jubilados por años de servicio al amparo de la anterior Ley del ISSSTE, luego si un trabajador del instituto que laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, que ya recibió los beneficios por antigüedad correspondiente, como son los aumentos quinquenales en su sueldo y la pensión relativa, no tienen derecho al pago de la prestación reclamada, por no ser jurídico ni legal que un trabajador de un organismo descentralizado perciba los beneficios por antigüedad de ambos apartados del numeral mencionado, y que al reclamar una prestación extralegal, les corresponde la carga de la prueba (fojas 148 a 160).


"Seguido el juicio en todas sus etapas, el cinco de marzo de dos mil doce, la Junta responsable dictó el laudo que constituye el acto reclamado en este juicio de amparo, en el que condenó al instituto demandado al pago de prima de antigüedad a partir de cuando ocurrió la sustitución patronal, veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y dos al treinta y uno de agosto de dos mil ocho fecha de jubilación, y lo absolvió del pago de intereses (fojas 196 a 201).


"Laudo que este Tribunal Colegiado considera no viola garantías individuales del instituto demandado, porque la procedencia del pago de la prima de antigüedad de los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, de los organismos públicos descentralizados estatales, como es el caso del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, ya fue dilucidado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 141/2011, donde hace una interpretación del artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo; que prevé tres supuestos de procedencia para el pago de la prima de antigüedad:


"a) En caso de separación voluntaria, siempre y cuando el trabajador haya cumplido quince años de servicios;


"b) En la hipótesis de que el operador se separe por causa justificada, sin importar el tiempo de servicios; o,


"c) Cuando el patrón separe al trabajador, justificada o injustificadamente, sin importar el tiempo de servicios.


"Jurisprudencia de observancia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, de datos de localización, registro, rubro y texto siguientes: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE TRABAJADORES DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. EL OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN, CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, HACE PRESUMIR QUE LA SEPARACIÓN DEL TRABAJO FUE VOLUNTARIA, PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE AQUÉLLA.’ (se transcribe y cita datos de localización)


"...


"En diverso aspecto del tercer concepto de violación, el instituto demandado aduce: la Junta responsable no estuvo en lo correcto al condenarlo a pagar la prima de antigüedad en base a la categoría de ‘maestros de escuelas primarias particulares’ y salario diario de $74.16, contemplado en el número 43 de la tabla de salarios mínimos vigentes a partir del uno de enero de dos mil ocho, pues conforme el numeral 162, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, su monto debe determinarse con base al doble del salario mínimo general vigente en esa fecha, porque ellos nunca pertenecieron a ninguna escuela primaria particular.


"Tal inconformidad es fundada porque la Junta responsable, en relación al salario base de la condena por prima de antigüedad indebidamente tomó como salario base el diario de $152.28 (ciento cincuenta y dos pesos, veintiocho centavos 00/100 M.N.), aduciendo ser el doble del salario mínimo profesional de la categoría de maestro en escuelas primarias particulares (señalado por los actores en la aclaración al hecho número nueve de la demanda, vigente en el año de dos mil ocho), determinación incorrecta toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 87/95, categóricamente determinó que para los efectos del cálculo del monto a pagar por concepto de prima de antigüedad, debe tomarse como base el salario mínimo general salvo que en el juicio laboral apareciere que el trabajador percibió un salario mínimo profesional, de conformidad con la resolución que al efecto haya emitido la Comisión Nacional de Salarios Mínimos o que ello derive del contrato colectivo que rija la relación laboral, de conformidad con el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, máxime que de autos no se desprende que los actores hubieren percibido el salario mínimo profesional de maestros de primaria.


"La jurisprudencia que derivó de la referida contradicción de tesis es de observancia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, de datos de localización, registro, rubro y texto siguientes: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO GENERAL, SALVO QUE EL TRABAJADOR HAYA PERCIBIDO EL MÍNIMO PROFESIONAL, EN TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS, SUPUESTO EN QUE SE ESTARÁ A ESTE ÚLTIMO.’ (se transcribe y cita datos de localización)


"Por lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que la inobservancia de lo anterior por parte de la Junta responsable vulnera derechos humanos (sic) del instituto quejoso y lo deja en estado de indefensión, en razón de que los actores no quedan ubicados en la categoría de maestros de escuelas primarias particulares, cuando son maestros de escuelas públicas, categoría no contemplada en la tabla de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, por tanto, es inconcuso que para efecto del cálculo del monto a pagar por concepto de prima de antigüedad debe tomarse como base el salario mínimo general correspondiente en el área geográfica a los años dos mil siete y dos mil ocho que era de $47.60 y $49.50 pesos, años en que nació el derecho a su otorgamiento una vez concluido el vínculo laboral, en términos de los artículos 162, fracción II, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo.


"En tales condiciones, procede conceder el amparo al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, el amparo (sic) y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, únicamente en cuanto al monto del salario base sobre el cual debía condenarse al pago de la prima de antigüedad; y en otro nuevo que dicte, determine que el salario a considerar para la condena de tal prestación a cada uno de los actores es el salario mínimo general vigente en dos mil siete y dos mil ocho, según corresponda en cada caso."


CUARTO. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil uno, el amparo DT. 665/2001, interpuesto por **********, en lo que interesa consideró:


"SÉPTIMO. Antes de abordar el estudio de los conceptos, se estima oportuno citar, en esencia, la parte medular de la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 87/95, entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, de octubre de 1996, en la página 295.


"El problema jurídico, consistió en determinar, si para efectos del pago de la prima de antigüedad prevista en el numeral 162, en relación con los diversos 485 y 486 de la Ley Reglamentaria del apartado A del Artículo 123 Constitucional, debe tomarse como base el salario mínimo profesional, tratándose de servicios considerados como especiales, en términos del título sexto del referido ordenamiento, o la Comisión Nacional de Salarios Mínimos debe señalar esa actividad, como de aquellas susceptibles de ser remunerada en esa forma específica.


"Al respecto, la ley en consulta en los preceptos aludidos, consignan a favor de los empleados de planta, el derecho a la prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:


"I.C. en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;


"II. Para determinar el monto de la retribución, se estará a lo dispuesto en los otros dos artículos en cita, en cuya observancia, la cantidad base para el pago de las indemnizaciones, no podrá ser inferior al salario mínimo, pero si la percepción del empleado, excede del doble del aplicable en el área geográfica a la cual corresponde el lugar de prestación del servicio, se considerará ésta como tope y si se efectúa en lugares comprendidos en diferentes áreas, el máximo será el doble, pero del promedio de los mínimos respectivos.


"Ahora bien, el artículo 123 constitucional, apartado A, establece como garantía de los trabajadores, el derecho a percibir un salario y en su fracción VI, regula los llamados mínimos, clasificándolos en dos especies:


"Generales. R. en zonas geográficas determinadas y deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social e incluso cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.


"Profesionales. Se aplicarán en ramas particularizadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales y se fijarán tomando en cuenta, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.


"Ambos tipos de retribuciones, los precisará una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la cual podrá auxiliarse de otras, pero especiales, de carácter consultivo, cuando las considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.


"Se estimó importante destacar, la introducción del concepto de salario mínimo profesional a la legislación mexicana y la creación de una Comisión Nacional de Salarios Mínimos, como producto del decreto de veinte de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintiuno del mismo mes y año, mediante el cual, se reformaron, entre otras, la fracción VI del apartado A del artículo 123 constitucional; atendiendo a la necesidad de elevar sobre el salario mínimo general, la percepción exigida para actividades a desarrollar en ramas específicas de la industria, profesiones, oficios o trabajos especiales.


"Al efecto, la exposición de motivos del decreto reformatorio, en la parte conducente, estimó, en síntesis:


"Los salarios mínimos son una de las instituciones fundamentales para la realización de la justicia social.


"Su fijación en Municipios, conforme al sistema vigente en ese momento, se revelaba insuficiente y defectuoso. La división de los Estados de la Federación en Municipios, obedeció a razones históricas y políticas, las cuales, en la mayoría de los casos, no estaban relacionadas con la solución de los problemas laborales y, consecuentemente, no podían servir de fundamento para una determinación razonable y justa, de los salarios mínimos, tendentes a asegurar al trabajador una existencia conforme a la dignidad humana, mediante la satisfacción de sus necesidades, tanto materiales, como sociales, culturales y educativas de sus hijos.


"El crecimiento económico del país no respetaba, la división municipal, ni podría hacerlo, en zonas económicas, con frecuencia extendidas a dos o más Municipios e incluso abarcaba a distintas entidades federativas.


"Aunado a lo anterior, el desarrollo industrial daba origen a la especialización de la mano de obra, la cual requirió una consideración adecuada para estimularla, mediante la asignación de salarios mínimos profesionales, en relación con las capacidades y destreza del operario y cuya función primordial, consistiría en elevarse sobre los mínimos generales, siendo susceptibles de mejorarse a través de la contratación colectiva.


"La modificación de la base para determinar los salarios mínimos, presuponía crear nuevos órganos encargados de fijarlos, proponiéndose, para tal efecto: una Comisión Nacional, con funcionamiento permanente, única que, de acuerdo con la Constitución, procedería a demarcar de las zonas económicas; a llevar a cabo los estudios necesarios para conocer las necesidades de los trabajadores; así como las condiciones socioeconómicas de la República y comisiones regionales, subordinadas a la primera.


"La ley reglamentaria determinaría la manera como debían integrarse tales cuerpos y la partición en ellos, de las autoridades locales.


"La reforma constitucional en cita, originó a su vez, modificaciones a la ley laboral, reflejadas en los artículos 91, 92, 93, 94, 95 y 96.


"Del contenido de dichas disposiciones, en la actualidad, se aprecia la existencia de los salarios mínimos generales y profesionales; los primeros establecidos como garantía para satisfacer las necesidades elementales de los trabajadores y los segundos, como la cantidad base a pagar con motivo de una actividad en la cual se exige capacitación y destreza en una rama determinada de la industria; del campo; del comercio, o en profesiones; oficios o trabajos especiales.


"A la vez, la fijación de estos salarios, es el resultado de la investigación socioeconómica nacional mencionada, de tal manera, únicamente dicho órgano colegiado tiene facultades para establecer a qué tipo de actividades corresponde un salario mínimo general y a cuáles otras, el profesional, sobre la base del resultado de aquella averiguación.


"Así las cosas, la finalidad de crear una categoría de trabajadores especializados, respondió a la necesidad de establecer disposiciones normativas encaminadas a modificar las reglas generales aplicables en la mayoría de las relaciones laborales, tales como: duración, suspensión, rescisión y terminación de éstas, así como el establecimiento de disposiciones vinculadas a condiciones de trabajo, jornadas, etcétera.


"En tales circunstancias, si del análisis de un caso concreto se advirtiera que la actividad encomendada a un empleado se encuentra dentro de la lista de aquéllas a las cuales corresponde un salario mínimo profesional, de conformidad con lo determinado por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, el pago de la prima de antigüedad prevista en los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, deberá cubrirse con base en ese tipo de remuneración y lo mismo deberá observarse en tratándose de funciones que conforme a dicho ordenamiento, se estimen como especiales, a condición de estar incluidos en la mencionada tabla, salvo si en algún contrato colectivo se estableciere otro sueldo como profesional, pues entonces debe estarse a lo más favorable para el colaborador y, en consecuencia, tomar éste como punto de partida.


"También se estimó pertinente en el estudio, citar la jurisprudencia número 192, consultable a fojas 178 y 179 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917-1985, al resolver en forma ininterrumpida los amparos directos números 4493/77, 6423/77, 4963/77, 4708/77 y 882/78; determinando, que únicamente si se demuestra la labor en un puesto de los considerados en la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, como sujeto de aplicación de un salario mínimo profesional, podrá concluirse la aplicabilidad de tal determinación, para todas sus consecuencias legales y es del tenor literal siguiente: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, APLICACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO PROFESIONAL EN CASO DE, Y DE INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO.’ (se transcribe)


"Dicho criterio se reiteró en la parte vinculada a las consideraciones anteriores, porque al haberse establecido en el artículo 123, apartado A, fracción VI, constitucional, la aplicación de los salarios mínimos profesionales en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales, expresa una regla de carácter general, cuya pormenorización se encomienda a la Comisión Nacional de Salarios Mínimos y a la ley reglamentaria de dicho precepto constitucional.


"Atento a lo expuesto, se resolvió que debe prevalecer en lo esencial, el criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual se plasmó, en las siguientes jurisprudencias: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO GENERAL, SALVO QUE EL TRABAJADOR HAYA PERCIBIDO EL MÍNIMO PROFESIONAL, EN TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS, SUPUESTO EN QUE SE ESTARÁ A ESTE ÚLTIMO.’ (se transcribe)


"‘SALARIO MÍNIMO PROFESIONAL. CORRESPONDE FIJARLO A LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS Y NO SE IDENTIFICA CON EL PERCIBIDO POR TRABAJOS ESPECIALES.’


"OCTAVO. Inconforme con lo resuelto, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, imputando vulneración a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, perpetrada a través del desacato a los numerales 804, 805 y 873 de la Ley Federal del Trabajo.


"...


"4. Finalmente, adujo inobservancia de lo establecido en los artículos 840, fracciones VI y VII, 841, 842, 885 y 886 de la ley laboral, porque contaba con la demanda contestada en sentido afirmativo y ello hacía innecesario demostrar el importe de su salario, el cual con toda claridad señaló en $236.34 (doscientos treinta y seis pesos 34/100 M.N.) y no estimar cierta esa cantidad, derivó en el cálculo incorrecto de sus prestaciones, específicamente de los domingos y días de descanso obligatorio, al haberse aplicando indebidamente, una tesis de jurisprudencia, en perjuicio de su interés legal y económico.


"Es fundado el concepto, pero suplida la queja en su deficiente formulación, como lo obliga el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"En efecto, partiendo de la demanda contestada en sentido afirmativo, la autoridad estimó cierto el adeudo de domingos y días de descanso obligatorio, en lo correspondiente a todo el tiempo de vigencia del nexo, emitiendo condena a pagar el importe de los mismos, en lo correspondiente a 1997, 1998 y 1999, pero sobre la base del salario mínimo general, para los aludidos en primer lugar y al doble para los otros, pues la actora no precisó con cuánto dinero se retribuía su servicio en esos años.


"Es legal la determinación sólo en parte, porque aun cuando no hubo controversia, con motivo de la incomparecencia del empleador al juicio, la autoridad estaba obligada a examinar en su integridad la litis en conciencia, pero también a verdad sabida y se ha constatado permanentemente, la movilidad de los sueldos con el transcurso del tiempo, en cuyas condiciones, no era dable llegar a la conclusión que desde la fecha de inicio, hasta la de ruptura del nexo, la trabajadora percibió el mismo ingreso, pues de hacerlo equivaldría a cerrar los ojos a la realidad económica del país, consecuentemente, no era legal cuantificar las prestaciones, en la forma pretendida por la ahora quejosa, esto es, con el último salario percibido, como si permanentemente hubiera sido el mismo, nunca inferior.


"Sin embargo, tampoco fue correcto partir de la base del salario mínimo general, porque el trabajo de los reporteros está considerado como especial, según las definiciones incluidas en las listas publicadas por la comisión (sic) de los salarios mínimos, precisamente en los apartados 73 y 74, como sigue:


"El reportero (a) en prensa diaria impresa, es el trabajador que obtiene información de interés general sobre eventos o temas de actualidad, a través de la observación de los hechos, de entrevistas a personas vinculadas con los mismos o a personas de interés para la comunidad; la ordena, estructura y transmite de manera clara y expedita a la empresa periodística para su revisión y, en su caso, redacción definitiva y publicación. En ocasiones se encarga de escribir la nota. Debe estar informado sobre los eventos o temas de su área, para darles seguimiento. En la captura de información, puede auxiliarse de grabadoras, taquigrafía o notas y la transmisión la realiza a través de muy distintos medios, como pueden ser la mecanografía y presentación directa, hasta su envío a través de teléfono, telégrafo, telex o telefax.


"El reportero (a) gráfico en prensa diaria o impresa, acude a personas o a eventos de interés general, con el objeto de obtener negativos de fotografía, para ilustrar sucesos y artículos de actualidad. Generalmente entrega al periódico el material fotográfico sin revelar, acompañándolo de los datos concernientes a los nombres de los personajes o de los eventos capturados en los negativos, en ocasiones, incluso también revela e imprime las fotografías. Se auxilia de cámaras fotográficas y otros artículos propios de su profesión y acompaña en su labor a un reportero, quien le sugiere o indica el género, estilo o ángulo de la fotografía deseada.


"Como se indicó en el considerando anterior, la comisión en cita surgió a raíz de la reforma legal efectuada en mil novecientos sesenta y dos, incluso la primera fijación del salario mínimo, según el comparativo presentado regularmente en las listas publicadas por la misma, data de dos años después (1964) y ello permite a este tribunal, atendiendo a las circunstancias científicas y tecnológicas de ese momento histórico, deducir la imprevisión de una tercera especie de reporteros, como son en la actualidad, los que laboran en las radiodifusoras y en las empresas televisivas o en ambas, entre ellas el Sistema de Radio y Televisión Mexiquense, quienes además de llevar a cabo las tareas asignadas a los de prensa y gráficos, colaboran y participan con su voz e imagen, a transmitir información a través de los medios parlantes, de los que durante más o menos 37 años, fue popularizándose el uso, pero implicó a los profesionistas de la información, capacitarse más ampliamente en otras áreas, como pudieran ser, el uso de aparatos electrónicos; el dominio de técnicas especializadas de redacción breve y precisa, pero abarcando todos los datos necesarios, con motivo del escaso tiempo del que regularmente dispone cada sección informativa, en los noticiarios transmitidos por televisión, lo cual pudiera no ocurrir a los otros, que plasman sus textos en cuartillas; incluso, para los nuevos reporteros es indispensable una dicción clara, o una personalidad específica, innecesaria para sus colegas citados inicialmente.


"En el orden de ideas expuesto, aun cuando la Comisión Nacional multirreferida, no haya incluido en la lista de salarios mínimos profesionales a los reporteros de radio y de televisión, atendiendo a los factores comunes de las tareas de éstos con los de prensa y gráficos, este órgano de control constitucional estima que ante la duda, consistente en si deben calcularse las prestaciones en comento, sobre la base del salario mínimo general o el destinado a los profesionistas, debe prevalecer, acorde a las disposiciones contenidas en el artículo 18 de la ley laboral, lo más favorable a la trabajadora, esto es, debe hacerse extensivo el beneficio de la aplicación del sueldo correspondiente a los reporteros gráficos, porque es aún mejor que el de los de prensa.


"Los razonamientos expuestos, incluyen el cálculo de la prima de antigüedad, cuantificada al doble del mínimo general, cuando también debe aplicársele el destinado a los profesionistas de los medios de comunicación masiva aludidos.


"Acreditada parcialmente la vulneración a las garantías de legalidad y de seguridad jurídica, al haberse apartado la responsable de los lineamientos previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que deje insubsistente el laudo materia de impugnación y dicte uno nuevo, en el cual, reitere las absoluciones e incluso las condenas, pero las relativas al pago de domingos, descansos obligatorios y prima de antigüedad, las calcule a razón del salario profesional de los reporteros gráficos, según la época que corresponda y en seguida, con plenitud de jurisdicción, resuelva según proceda."


QUINTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en el amparo directo DT. 10629/95, interpuesto por el actor en el juicio de origen, en lo que interesa consideró:


"TERCERO. Los conceptos de violación son inoperantes en parte e infundados en otra, atento a las siguientes consideraciones:


"...


"Así también, en la demanda de garantías a examen, se aduce que la autoridad de manera incorrecta absuelve al organismo demandado de pagar la prima de antigüedad con base en el doble del salario mínimo profesional, ya que en el caso concreto así debió cubrirse.


"No le asiste razón al promovente del amparo en su apreciación, toda vez que como bien lo estimó la Junta, en el catálogo de oficios y profesiones establecido por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, en donde aparecen aquellos que se les asigna salario mínimo profesional y que aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación, la última el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, no aparece el de ‘truquero’, ni tampoco el de ferrocarrilero, de donde se concluye que no está fijado un salario mínimo profesional para esa actividad.


"En relación al hecho de que al ser el trabajo ferrocarrilero de los considerandos especiales, debe forzosamente tener asignado un salario mínimo profesional, y que si éste no ha sido considerado por la comisión respectiva, entonces ese debe ser el tabulado, de acuerdo a las cláusulas 788 y 2066; este razonamiento es inexacto, ya que contrariamente a lo aseverado, el hecho de que el trabajo de ferrocarrilero esté regulado en la Ley Federal del Trabajo dentro del título sexto, que se refiere a los trabajos especiales, específicamente en el capítulo V de dicho apartado de la ley, no lleva indefectiblemente a que se le considere dentro del catálogo de salarios mínimos profesionales. La regulación de los trabajos especiales en la legislación es debida a las particularidades de los mismos, que incluye, por ejemplo flexibilidad en la jornada de labores, diferentes manera de calcular el salario, e inclusive causales especiales de rescisión, de acuerdo a la naturaleza del empleo; mas no puede colegirse que si algún trabajo está en ese título de la ley se le deba fijar un salario mínimo profesional, lo que se puede constatar con el hecho de que el capítulo V de título referido, que se dedica al trabajo ferrocarrilero, no cuenta con un artículo similar al 322 del trabajo a domicilio, al 335 de los trabajadores domésticos y al 345 del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos; en los que se preceptúa que la susodicha comisión de salarios mínimos se ocupará de fijar esos con carácter de profesional.


"Por otra parte, no es verídico que en la fracción V del apartado A del artículo 123, se establezca que a los trabajos especiales les corresponde un salario mínimo profesional, dado que si bien define al salario mínimo profesional como aquel que se aplicará en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales; lo cierto es que en el último párrafo de dicha fracción, se le deja a una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la fijación de los salarios mínimos, tanto generales como profesionales; y como ya se estableció en esta ejecutoria, la Comisión Nacional de Salarios Mínimos no tiene incluido dentro de los profesionales, la actividad de ferrocarrilero ni la de ‘truquero’, que es la que desempeñaba.


"En otro orden de ideas, de la lectura de las cláusulas 782 y 2066 del contrato colectivo no se desprende lo aducido por el quejoso, sino sólo que el sueldo tabulado será lo mínimo que pueda obtener un trabajador, y nadie podrá estar debajo de él; pero de ninguna manera se obtiene de dichas estipulaciones que se trate del salario mínimo profesional.


"...


"En atención a las relatadas consideraciones, al no resultar violatorio de garantías el laudo reclamado, procede negar el amparo solicitado."


SEXTO. A fin de establecer si en la especie se configura la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, del que derivó la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


Del criterio anterior deriva que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la jurisprudencia que acotaba los elementos que debían tomarse en cuenta para la configuración de la contradicción de tesis, adoptando en la actualidad una postura más flexible en cuanto a la identidad de las cuestiones fácticas alrededor de las cuales se genere la oposición de criterios, otorgando mayor relevancia al punto o institución jurídica sobre la que se suscite la divergencia de criterios, lo anterior con el propósito de generar certeza jurídica sobre la interpretación de aquél, de modo que, bajo esa óptica, se realizará el examen de este asunto.


SÉPTIMO. Con el propósito de facilitar la resolución de este asunto, es conveniente sintetizar los antecedentes y constancias de los asuntos, así como las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso y que pudieran dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


El Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 384/2012, en sesión de diecinueve de junio de dos mil doce, otorga el amparo al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, en lo que aquí interesa, consideró:


• Que los quejosos en su carácter de jubilados del indicado instituto estatal demandaron el pago de prima de antigüedad e intereses generados por incumplimiento de pago oportuno de prestaciones, conforme a la fracción VI del artículo 951 de la Ley Federal del Trabajo.


• Que en el laudo se condenó al instituto al pago de la prima de antigüedad a partir de cuando ocurrió la sustitución patronal, y lo absolvió del pago de los intereses.


• Que fue un error que la Junta responsable condenara al pago de la prima de antigüedad en base al salario diario conforme al artículo 162, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, donde el monto debe determinarse en base al doble del salario mínimo profesional de la categoría de maestro en escuela primaria particular, ya que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 87/95, de la que derivó la jurisprudencia titulada: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO GENERAL, SALVO QUE EL TRABAJADOR HAYA PERCIBIDO EL MÍNIMO PROFESIONAL, EN TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS, SUPUESTO EN QUE SE ESTARÁ A ESTE ÚLTIMO.",(5) determinó que para los efectos del cálculo del monto a pagar por concepto de prima de antigüedad, debe tomarse como base el salario mínimo general, salvo que en el juicio laboral apareciera que el trabajador percibió un salario mínimo profesional, de conformidad con la resolución que al efecto haya emitido la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos o que ello derive del contrato colectivo que rija la relación laboral, acorde al artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, y que de autos no se desprende que los actores hayan percibido el salario mínimo profesional de maestros de primaria particular.


• Que la inobservancia de la Junta responsable vulnera derechos humanos (sic) del instituto quejoso y lo deja en estado de indefensión, en razón de que los actores no quedan ubicados en la categoría de maestros de escuelas primarias particulares, cuando son maestros de escuelas públicas, categoría no contemplada en la tabla de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.


• Que para el efecto del cálculo del monto a pagar por concepto de prima de antigüedad debe tomarse como base el salario mínimo general correspondiente en el área geográfica durante el año en que nació el derecho a su otorgamiento una vez concluido el vínculo laboral, en términos de los artículos 162, fracción II, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil uno el amparo directo 665/2001, otorgó el amparo, en los siguientes términos:


• Citó en un primer plano la parte medular de la contradicción de tesis 87/95, resuelta por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya referida, de las que derivaron las tesis de jurisprudencias de rubros: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO GENERAL, SALVO QUE EL TRABAJADOR HAYA PERCIBIDO EL MÍNIMO PROFESIONAL, EN TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS, SUPUESTO EN QUE SE ESTARÁ A ESTE ÚLTIMO."(6) y "SALARIO MÍNIMO PROFESIONAL. CORRESPONDE FIJARLO A LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS Y NO SE IDENTIFICA CON EL PERCIBIDO POR TRABAJOS ESPECIALES."(7)


• Que el artículo 123 constitucional, en su apartado A, establece como garantía el otorgamiento de un salario mínimo el cual puede ser de dos tipos "generales"(8) o "profesionales",(9) los cuales serán precisados por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.


• Que en el caso no es correcto tomar como base el salario mínimo general, porque el trabajo de los reporteros está considerado como especial, según las definiciones incluidas en las listas publicadas por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, en los apartados 73 y 74 (reportero [a] en prensa diaria impresa y reportero [a] gráfico en prensa diaria o impresa).


• Que la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos surgió a raíz de la reforma legal efectuada en mil novecientos sesenta y dos, incluso la primera fijación del salario mínimo, de modo que la circunstancia científica y tecnológica de aquel momento histórico, hace deducir la imprevisión de una tercera especie de reporteros que laboran en radiodifusoras y en las empresas televisivas o en ambas, entre ellas el Sistema de Radio y Televisión Mexiquense, quienes además de llevar a cabo las tareas asignadas a prensa y gráficos, colaboran y participan con su voz e imagen, a transmitir información a través de los medios parlantes.


• Que aun cuando la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, no ha incluido en la lista de salarios mínimos profesionales a los reporteros de radio y de televisión, atendiendo a los factores comunes de las tareas de éstos con los de prensa y gráficos, el órgano colegiado estimó que sobre la base del salario mínimo general o el destinado a los profesionistas, acorde al artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, lo más favorable al trabajador, por lo que debe hacerse extensivo el beneficio de la aplicación del sueldo correspondiente a los reporteros gráficos porque es aún mejor que el de los de prensa.


• Concedió el amparo solicitado, y uno de los efectos fue para que se pagara la prima de antigüedad, con base en el salario profesional de los reporteros gráficos.


• Del asunto derivó la tesis aislada II.T.219 L, de rubro y texto siguientes: "REPORTEROS DE RADIO Y TELEVISIÓN. APLICACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO PROFESIONAL. Según las definiciones consultables en las listas publicadas por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, específicamente en los apartados 73 y 74, la actividad de los reporteros de prensa y gráficos está contemplada en el rubro de ‘Profesiones, oficios y trabajos especiales’; sin embargo, con motivo de los avances científicos y tecnológicos de este momento histórico, la participación de los que laboran en las radiodifusoras y en las empresas televisivas o en ambas, ha dado lugar a la existencia de una tercera especie, integrada con quienes adicionan a sus labores tradicionales, la participación con su voz y/o imagen en la transmisión de noticias y reportajes, en cuyo mérito, la omisión de considerarlos como merecedores de un salario distinto al mínimo general, debe subsanarse atendiendo a las disposiciones contenidas en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo y, ante la duda, estarse a lo más favorable al trabajador, haciéndoles extensivo el beneficio de la aplicación del sueldo correspondiente a los reporteros gráficos, pues tiene un importe mayor al designado para los de prensa, no implicando ello desacato a la jurisprudencia, en cuyos términos se contempla la exclusividad de la comisión mencionada, de estatuir las categorías susceptibles de percibir sueldos de la naturaleza citada."(10)


Por último el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 10629/95, en sesión de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, para negar el amparo, en lo que aquí interesa, estimó:


• Que la Junta responsable de manera correcta absolvió al organismo demandado ********** de pagar la prima de antigüedad con base en el doble del salario mínimo profesional, ya que en el catálogo de oficios y profesiones establecido por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, en donde aparecen aquellos que se les asigna salario mínimo profesional y que aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación, la última el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, no aparece el de "truquero", ni tampoco el de "ferrocarrilero", por lo que se concluyó que no está fijado un salario mínimo profesional para esa actividad.


• Que el hecho de que el trabajo de "ferrocarrilero" esté regulado en la Ley Federal del Trabajo dentro de los trabajos especiales, no lleva indefectiblemente a que sea considerado dentro del catálogo de salarios mínimos profesionales.


• Que la regulación de los trabajos especiales deviene de las características particulares de los mismos y no tanto, del título en donde se encuentra regulado.


• Que en la fracción V del apartado A del artículo 123 constitucional, se establece que a los trabajos especiales les corresponde un salario mínimo profesional, dado que si bien lo define como aquel que se aplicará en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales, lo cierto es que esto último, se le deja a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.


• Que de la lectura de las cláusulas 782 y 2066 del contrato colectivo de trabajo, sólo se desprende que el sueldo tabulado será lo mínimo que pueda obtener un trabajador, y nadie podrá estar debajo de él, pero no se refiere a que sea un salario mínimo profesional.


• El órgano colegiado emitió la tesis aislada I..T.36 L, de rubro y texto siguientes: "SALARIO MÍNIMO PROFESIONAL. REQUISITOS PARA QUE PUEDA ADOPTARSE PARA CUANTIFICAR PRESTACIONES. Cuando se demanda una prestación que tiene como pauta el salario mínimo, alegando que éste debe ser profesional; para que sea procedente, debe acreditarse que la actividad del reclamante se encuentra dentro del catálogo de profesiones, oficios y trabajos especiales elaborado por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, quien es el órgano facultado para ello de acuerdo a la fracción VI, del apartado ‘A’, del artículo 123 de la Constitución General de la República, así como el correlativo artículo 94 de la Ley Federal del Trabajo. De tal suerte, que si la profesión, el oficio o el trabajo especial de quien reclama su aplicación, no se encuentra dentro de ese catálogo, o en la definición o descripción que de ellos hace la propia Comisión, no podrá aplicarse el salario aducido como mínimo profesional para cuantificar la prestación que con esa base se haya demandado."(11)


De las reseñas supra insertas se colige que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues tanto el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, como el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consideraron en esencia que el cálculo del monto a pagar por concepto de prima de antigüedad debe hacerse con base al salario mínimo general, si no se acredita en el juicio que el trabajador percibía un salario mínimo profesional, de conformidad con la resolución que al efecto haya emitido la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, para la actividad que desarrollaba el trabajador; en cambio, el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito resolvió que aun cuando la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, no incluya en la lista de salarios mínimos profesionales cierta actividad -en el caso fue la de reporteros de radio y televisión- se debe atender a los factores comunes de las tareas sí contempladas en la lista elaborada por la mencionada comisión (para efectos del pago de esa prestación), y hacer extensivo el beneficio de la aplicación del salario mínimo profesional a quienes desarrollan una actividad similar a las diversas que sí se describen expresamente en esa lista (en el caso, la actividad sí contemplada en dicha lista que se analizó fue la de reporteros gráficos).


No es óbice para considerar como participante en la presente contradicción de criterios al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, porque si bien al resolver el amparo 10629/95 analizó los trabajos especiales, para concluir que el hecho de que así considere la Ley Federal del Trabajo a determinado oficio, no lleva indefectiblemente a que sea considerado dentro del catálogo de salarios mínimos profesionales, y tal tema se dilucidó por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 87/95, entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, de la que derivaron las tesis tituladas: "SALARIO MÍNIMO PROFESIONAL. CORRESPONDE FIJARLO A LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS Y NO SE IDENTIFICA CON EL PERCIBIDO POR TRABAJOS ESPECIALES."(12) y "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO GENERAL, SALVO QUE EL TRABAJADOR HAYA PERCIBIDO EL MÍNIMO PROFESIONAL, EN TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS, SUPUESTO EN QUE SE ESTARÁ A ESTE ÚLTIMO.",(13) a las que nos referiremos más adelante, porque la tesis que emitió derivada de ese asunto, abarca más allá del concepto de trabajos especiales, y en ella estableció requisitos para que el salario mínimo profesional se adopte para cuantificar prestaciones que tengan como pauta el salario mínimo, y se alegue que éste debe ser profesional, lo cual sí es materia de la presente contradicción de criterios.


Entonces, el punto a dilucidar es determinar si la lista que elabora la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, en cuanto al catálogo de actividades profesionales que describe, es limitativa o bien para su aplicación debe atenderse a un criterio extensivo, considerando la similitud de labores desempeñadas por el trabajador demandante, respecto de las profesiones descritas en el listado descriptivo que elabora la indicada comisión.


OCTAVO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se desarrolla:


El derecho a percibir una retribución por el trabajo personal subordinado, se contiene en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en la parte que a este asunto interesa, establece:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


(Adicionado, D.O.F. 5 de diciembre de 1960)

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


(Reformada, D.O.F. 23 de diciembre de 1986)

"VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.


"Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.


"Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.


"VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.


"VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento.


"...


"X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.


"...


(Reformada, D.O.F. 21 de noviembre de 1962)

"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimieto (sic) o tolerancia de él."


El derecho de la clase trabajadora a percibir la prima de antigüedad se regula en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:


"Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:


"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;


"II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;(14)


"III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;


"IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:


"a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.


"b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.


(F. de E., D.O.F. 5 de junio de 1970)

"c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;


"V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y


"VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda."


Ahora bien, en relación al tema de los salarios mínimos, cabe traer a cuenta los siguientes criterios de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Novena Época

"Registro: 200525

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo IV, octubre de 1996

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 42/96

"Página: 313


"SALARIO MÍNIMO PROFESIONAL. CORRESPONDE FIJARLO A LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS Y NO SE IDENTIFICA CON EL PERCIBIDO POR TRABAJOS ESPECIALES. Si bien es cierto que la Ley Federal del Trabajo, en su título sexto, determina que existen trabajos especiales, dentro de los cuales enumera a los que prestan los trabajadores de confianza, de buques, tripulaciones aeronáuticas, ferrocarrileros, de auto-transporte, maniobras de servicios públicos, en zonas bajo jurisdicción federal, trabajadores del campo, agentes de comercio y otros, según consta de los artículos 181 a 353 U, del ordenamiento legal en cita, tal determinación no es suficiente para estimar que el salario que percibe un trabajador por la prestación de esos servicios que la ley considera como especiales, se identifique con el salario mínimo profesional, ya que para ello se requiere que las labores desempeñadas encuadren dentro de las definiciones de profesiones, oficios y trabajos especiales que de manera detallada emite la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por ser éste el órgano colegiado que legalmente está facultado para establecer la aplicación de los salarios mínimos, tanto generales como profesionales, así como para determinar las actividades que serán sujetas al salario mínimo profesional, en términos de lo dispuesto en los artículos 123, apartado ‘A’, fracción VI, párrafos primero y tercero de la Constitución Federal, y de los diversos 91 a 96 y 551 a 570 de la Ley Federal del Trabajo."


"Novena Época

"Registro: 200524

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo IV, octubre de 1996

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 41/96

"Página: 294


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO GENERAL, SALVO QUE EL TRABAJADOR HAYA PERCIBIDO EL MÍNIMO PROFESIONAL, EN TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS, SUPUESTO EN QUE SE ESTARÁ A ESTE ÚLTIMO. De la interpretación armónica de los artículos 123 apartado ‘A’, fracción VI, párrafos primero y tercero, constitucional y de los diversos 91 a 96, 162, 485, 486 y 551 a 570, de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para efectos del cálculo del monto a pagar por concepto de prima de antigüedad, debe tomarse como base el salario mínimo general, salvo que en el juicio laboral correspondiente aparezca que el trabajador percibió un salario mínimo profesional, de conformidad con la resolución que al efecto haya emitido la Comisión Nacional de Salarios Mínimos o que ello derive del contrato colectivo que rija la relación laboral, sin que baste para ello la afirmación en el sentido de que el trabajo desempeñado es de naturaleza especial, toda vez que es al órgano colegiado referido, al que corresponde constitucionalmente dicha atribución."


La ejecutoria de la que derivaron las jurisprudencias supra insertas, corresponde a la contradicción de tesis 87/95, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y contiene las siguientes consideraciones esenciales.(15)


"QUINTO. ... El problema que se suscita en el caso a estudio, versa como ya se indicó, en determinar si para efectos del pago de la prima de antigüedad que prevé el artículo 162, en relación con los diversos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, debe tomarse como base el salario mínimo profesional, tratándose de trabajos considerados como especiales en términos del título sexto del referido ordenamiento legal, o si para ello es necesario que la Comisión Nacional de Salarios Mínimos señale aquella actividad dentro de las remuneradas con dicho tipo de salario.


"Los preceptos aludidos de la Ley Federal del Trabajo, establecen: (se transcriben)


"Ahora bien, el artículo 123, apartado ‘A’ constitucional, establece como garantía de los trabajadores el derecho a percibir un salario y en su fracción VI, regula los llamados salarios mínimos, en los siguientes términos: (se transcribe)


"Del precepto de la Ley Fundamental antes transcrito, se advierte que en él se establece que los salarios mínimos profesionales se aplicarán en zonas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.


"Es importante destacar que la introducción del concepto de salario mínimo profesional a la legislación mexicana, así como de la creación de una Comisión Nacional de Salarios Mínimos es producto del decreto de fecha veinte de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintiuno del mismo mes y año, mediante el cual se reformaron, entre otras, la fracción VI del apartado ‘A’ del artículo 123 constitucional; dicha modificación obedeció a la necesidad de elevar sobre el salario mínimo general, la retribución que requieren actividades que se desarrollen en ramas determinadas de la industria, profesiones, oficios o trabajos especiales, según se desprende de la exposición de motivos del decreto reformatorio en cuya parte conducente, se señaló lo siguiente:


"‘Los salarios mínimos son una de las instituciones fundamentales para la realización de la justicia social. Su fijación por Municipios, conforme al sistema actual, se ha revelado insuficiente y defectuoso; la división de los Estados de la Federación en Municipios obedeció a razones históricas y políticas que en la mayoría de los casos no guardan relación alguna con la solución de los problemas de trabajo y, consecuentemente, no pueden servir de fundamento para una determinación razonable y justa de los salarios mínimos que aseguran al trabajador una existencia conforme a la dignidad humana, mediante la satisfacción de sus necesidades, tanto materiales, como sociales, culturales y de educación de sus hijos. El crecimiento económico del país no ha respetado, ni podría respetar, la división municipal, habiéndose integrado, por el contrario, zonas económicas que frecuentemente se extienden a dos o más Municipios y aun a distintas entidades federativas. Por otra parte, el desarrollo industrial ha dado origen a la especialización de la mano de obra, que requiere una consideración adecuada para estimularla, mediante la asignación de salarios mínimos profesionales que guarden relación con las capacidades y destreza del trabajador y cuya función primordial consistirá en elevarse sobre los salarios mínimos generales, siendo susceptibles de mejorarse por la contratación colectiva del trabajo. La modificación de la base para la determinación de los salarios mínimos, presupone la creación de nuevos órganos encargados de fijarlos, proponiéndose, para tal efecto: una comisión nacional que funcionará permanentemente, única que, de acuerdo con la Constitución, procederá a la demarcación de las zonas económicas y a efectuar los estudios necesarios para conocer las necesidades de los trabajadores y las condiciones sociales y económicas de la República y comisiones regionales que le estarán subordinadas. La ley reglamentaria determinará la manera como deben integrarse tales cuerpos y la partición que en ellos corresponda a las autoridades locales.’


"La reforma constitucional en cita, originó a su vez, modificaciones a la Ley Federal del Trabajo, las cuales se vieron reflejadas en los artículos 91, 92, 93, 94, 95 y 96, cuyo tenor literal es el siguiente:


"‘Artículo 91. Los salarios mínimos pueden (sic) ser generales para una o varias áreas geográficas de aplicación, que pueden extenderse a una o más entidades federativas o profesionales, para una rama determinada de la actividad económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales, dentro de una o varias áreas geográficas.’


"‘Artículo 92. Los salarios mínimos generales regirán para todos los trabajadores del área o áreas geográficas de aplicación que se determinen, independientemente de las ramas de la actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales.’


"‘Artículo 93. Los salarios mínimos profesionales regirán para todos los trabajadores de las ramas de actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales que se determinen dentro de una o varias áreas geográficas de aplicación.’


"‘Artículo 94. Los salarios mínimos se fijarán por una Comisión Nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la cual podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.’


"‘Artículo 95. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y las comisiones consultivas se integrarán en forma tripartita, de acuerdo a lo establecido por el capítulo II del título trece de esta ley.’


"‘Artículo 96. La Comisión Nacional determinará la división de la República en áreas geográficas, las que estarán constituidas por uno o más Municipios en los que deba regir un mismo salario mínimo general, sin que necesariamente exista continuidad territorial entre dichos Municipios.’


"Del contenido del precepto constitucional y de los diversos numerales ordinarios antes transcritos, se advierte que los salarios mínimos pueden ser generales o profesionales, los primeros establecidos como garantía para satisfacer las necesidades elementales de los trabajadores, y los segundos, como ya se señaló, como la cantidad base que debe pagarse por un trabajo que requiere de capacitación y destreza en una rama determinada de la industria, del campo, del comercio, o en profesiones, oficios o trabajos especiales.


"Ahora bien, los salarios mínimos profesionales, así como la determinación de las actividades que deben ser remuneradas con dicho tipo de salario, deben ser fijadas por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, por ser ésta el organismo constitucionalmente facultado para ello, en términos del último párrafo de la fracción VI del apartado ‘A’ del artículo 123 de la Ley Fundamental, pues como se desprende de la exposición de motivos previamente citada, la finalidad del legislador al reformar en el año de mil novecientos sesenta y dos, la disposición contenida en la multirreferida fracción VI, fue por una parte, introducir el concepto de salario mínimo profesional y, por otro lado, establecer una comisión nacional que funcionara permanentemente con el objeto de que procediera a la demarcación de zonas económicas y a la realización de los estudios necesarios para conocer las necesidades de los trabajadores y las condiciones sociales y económicas que imperan en el país, de conformidad con lo dispuesto en los diversos preceptos 551 a 560 de la ley reglamentaria que regulan el funcionamiento e integración de dicha comisión y cuyos términos en la parte conducente, son los siguientes:


"‘Artículo 551. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos funcionará con un presidente, un consejo de representantes y una dirección técnica nacional.’


"‘Artículo 553. El presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos tiene los deberes y atribuciones siguientes:


"‘I.S. al consejo de representantes el plan anual de trabajo preparado por la dirección técnica;


"‘II. Reunirse con el director y los asesores técnicos, una vez al mes, por lo menos; vigilar el desarrollo del plan de trabajo y ordenar se efectúen las investigaciones y estudios complementarios que juzgue conveniente;


"‘III. Informar periódicamente al secretario del Trabajo y Previsión Social de las actividades de la comisión;


"‘IV. Citar y presidir las sesiones del consejo de representantes;


"‘V.D. la organización y vigilar el funcionamiento de las Comisiones Consultivas de la Comisión Nacional;


"‘VI. Presidir los trabajos de las comisiones consultivas o designar, en su caso, a quienes deban presidirlos; ...’


"‘Artículo 557. El consejo de representantes tiene los deberes y atribuciones siguientes:


"‘I.D., en la primera sesión, su forma de trabajo y la frecuencia de las sesiones;


"‘II. Aprobar anualmente el plan de trabajo de la dirección técnica;


"‘III. Conocer el dictamen formulado por la dirección técnica y dictar resolución en la que se determinen o modifiquen las áreas geográficas en las que regirán los salarios mínimos. La resolución se publicará en el Diario Oficial de la Federación;


"‘IV. Practicar y realizar directamente las investigaciones y estudios complementarios;


"‘VI. Aprobar la creación de comisiones consultivas de la Comisión Nacional y determinar las bases para su integración y funcionamiento;


"‘VII. Conocer las opiniones que formulen las comisiones consultivas al término de sus trabajos;


"‘VIII. Fijar los salarios mínimos generales y profesionales; y


"‘IX. Los demás que le confieran las leyes.’


"‘Artículo 561. La dirección técnica tiene los deberes y atribuciones siguientes:


"‘I. Realizar los estudios técnicos necesarios y apropiados para determinar la división de la República en áreas geográficas, formular un dictamen y proponerlo al consejo de representantes;


"‘II. Proponer al consejo de representantes modificaciones a la división de la República en áreas geográficas y a la integración de las mismas, siempre que existan circunstancias que lo justifiquen;


"‘III.P. las investigaciones y realizar los estudios necesarios y apropiados para que el consejo de representantes pueda fijar los salarios mínimos;


"‘IV. Sugerir la fijación de los salarios mínimos profesionales;


"‘V. Publicar regularmente las fluctuaciones ocurridas en los precios y sus repercusiones en el costo de la vida para las principales localidades del país;


"‘VI. Resolver, previa orden del presidente, las consultas que se le formulen en relación con las fluctuaciones de los precios y sus repercusiones en el poder adquisitivo de los salarios;


"‘VII. Apoyar los trabajos técnicos e investigaciones de las comisiones consultivas; y


"‘VIII. Los demás que le confieran las leyes.’


"‘Artículo 562. Para cumplir las atribuciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la dirección técnica deberá:


"‘I.P. y realizar las investigaciones y estudios necesarios y apropiados para determinar, por lo menos:


"‘a) La situación económica general del país.


"‘b) Los cambios de mayor importancia que se hayan observado en las diversas actividades económicas.


"‘c) Las variaciones en el costo de la vida por familia.


"‘d) Las condiciones del mercado de trabajo y las estructuras salariales.


"‘II. Realizar periódicamente las investigaciones y estudios necesarios para determinar:


"‘a) El presupuesto indispensable para la satisfacción de las siguientes necesidades de cada familia, entre otras: las de orden material, tales como la habitación, menaje de casa, alimentación, vestido y transporte; las de carácter social y cultural, tales como concurrencia a espectáculos, práctica de deportes, asistencia a escuelas de capacitación, bibliotecas y otros centros de cultura; y las relacionadas con la educación de hijos. b) Las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores de salario mínimo.


"‘III. Solicitar toda clase de informes y estudios de las instituciones oficiales, federales y estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicas, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes.


"‘IV. Recibir y considerar los estudios, informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones; y


"‘V. Preparar un informe de las investigaciones y estudios que hubiese efectuado y de los presentados por los trabajadores y los patrones y someterlo a la consideración del consejo de representantes.’


"‘Artículo 567. Las comisiones consultivas tendrán los deberes y atribuciones siguientes:


"‘I.D. en la primera sesión su forma de trabajo y la frecuencia de sus retribuciones;


"‘II. Aprobar el plan de trabajo que formule el secretario técnico y solicitarle, en su caso, la realización de investigaciones y estudios complementarios;


"‘III.P. y realizar directamente las investigaciones que juzgue pertinentes para el mejor cumplimiento de su función.


"‘IV. Solicitar directamente, cuando lo juzgue conveniente, los informes y estudios a que se refiere el artículo 562, fracción III;


"‘V. Solicitar la opinión de organizaciones de trabajadores, de patrones y en general de cualquier entidad pública o privada;


"‘VI. Recibir las sugerencias y estudios que le presenten los trabajadores, los patrones y en general cualquier entidad pública y privada;


"‘VII. A. todos los elementos que juzgue necesarios y apropiados para el cumplimiento de su objeto;


"‘VIII. Emitir un informe con las opiniones y recomendaciones que juzgue pertinentes en relación con las materias de su competencia; y


"‘IX. Los demás que les confieran las leyes.’


"Del contenido de los artículos antes invocados, se concluye que la fijación de los salarios mínimos, tanto generales como profesionales, por parte de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, es el resultado de una investigación socio-económica nacional en la que se determinan las condiciones y necesidades del trabajador y la forma en la que el fenómeno inflacionario ha incidido en su nivel de vida, de tal manera que únicamente dicho órgano colegiado es el facultado para establecer a qué tipo de actividades corresponde un salario mínimo general o profesional, basado en el resultado que arroje aquella investigación.


"La intención del legislador en el sentido que se indica, se pone de manifiesto además tomando en cuenta la derogación del artículo 100-F de la Ley Federal del Trabajo, que disponía que la fijación de los salarios mínimos profesionales se haría por Comisiones Regionales o por la Comisión Nacional sólo en el caso de que no existiera algún otro procedimiento legal para ello ni contratos colectivos dentro de la zona respectiva, aplicables a la mayoría de los trabajadores de determinadas profesiones u oficios.


"El numeral en cita disponía textualmente, lo siguiente:


"‘Artículo 100-F. Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional fijará los salarios mínimos profesionales cuando no exista algún otro procedimiento legal para su fijación, ni existan contratos colectivos dentro de la zona respectiva, aplicables a la mayoría de los trabajadores de determinadas profesiones u oficios y la importancia de éstos lo amerite; y especialmente: I. En el aprendizaje. II. En el trabajo a domicilio para los distintos trabajos. III. En el trabajo doméstico. IV. En el trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos.’


"En la nueva Ley Federal del Trabajo, se suprimió la condicionalidad en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión Nacional, de tal manera que al no existir disposición normativa vigente que restrinja la fijación de los salarios mínimos profesionales por parte de la referida comisión, resulta evidente que los mismos deben ser establecidos por aquélla, se insiste, con base en el resultado de las investigaciones que realice.


"Así las cosas, el hecho de que en términos del título sexto de la Ley Federal del Trabajo y específicamente en sus artículos 246 a 255, se establezca que el trabajo ferrocarrilero es especial, no es óbice para concluir en el sentido señalado en la presente ejecutoria, toda vez que la clasificación legal de trabajos especiales, obedeció más que a la finalidad de crear una categoría de trabajadores especializados, a la necesidad de establecer disposiciones normativas que modificarán las reglas generales que rigen en la mayoría de las relaciones laborales, tales como duración, suspensión, rescisión y terminación de éstas, así como el establecimiento de disposiciones relativas a condiciones de trabajo, jornadas laborales, etcétera.


"En tales condiciones, si del análisis de un caso concreto se advierte que la actividad que desempeña un trabajador se encuentra dentro de la relación de aquellas a las que corresponde un salario mínimo profesional, de conformidad con lo determinado por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, el pago de la prima de antigüedad a que se refieren los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, deberá cubrirse con base en ese tipo de remuneración y lo mismo deberá observarse tratándose de aquellos trabajos que conforme a dicho ordenamiento legal sean considerados como especiales, siempre que se encuentren incluidos en la referida relación emitida por la Comisión Nacional facultada constitucionalmente para ello, salvo que en algún contrato colectivo de trabajo se establezca que el salario que percibe un trabajador es profesional, pues en dicho supuesto debe atenderse al principio de que debe estarse a lo más favorable para el trabajador y, por ende, tomar como base dicho tipo de salario; conclusión que deriva de lo señalado en la exposición de motivos del decreto reformatorio del artículo 123, fracción VI, apartado ‘A’ constitucional de fecha veinte de noviembre de mil novecientos setenta y dos, en cuanto señala, siguiendo el espíritu que inspiró al legislador al redactar el ya derogado artículo 100-F de la Ley Federal del Trabajo, que los salarios mínimos (generales y profesionales) son susceptibles de mejorarse por la contratación colectiva del trabajo.


"Es pertinente señalar que la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la jurisprudencia número 192, visible a fojas 178 y 179 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917-1985, al resolver en forma ininterrumpida los amparos directos números 4493/77, 6423/77, 4963/77, 4708/77 y 882/78; asuntos en los que se determinó que únicamente si se demuestra que un trabajador desempeña un puesto de los considerados por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, como sujeto de aplicación de un salario mínimo profesional, debe concluirse que tal determinación es aplicable para todas sus consecuencias legales cuando el trabajador demuestra desempeñar el puesto respecto del cual se asigne dicho salario. El tenor literal de la tesis jurisprudencial antes aludida, es el siguiente:


"‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, APLICACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO PROFESIONAL EN CASO DE, Y DE INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. El artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo de 1970 al establecer como salario máximo para el pago de las prestaciones por concepto de indemnización o riesgo de trabajo y por prima de antigüedad, el doble del salario mínimo de la zona económica correspondiente, no circunscribe este concepto al del salario mínimo profesional; de ahí que si se demuestra que un trabajador desempeña un puesto de los considerados por la resolución de la Comisión Nacional de Salario Mínimos, como sujeto de aplicación de un salario mínimo profesional, tal determinación es aplicable para todas sus consecuencias legales cuando el trabajador demuestre desempeñar el puesto respecto del cual se asigne a dicho salario mínimo.’


"El anterior criterio se reitera en la parte que en las consideraciones anteriores se ha examinado, de las que se concluye que al establecer el artículo 123, apartado ‘A’, fracción VI, constitucional, que los salarios mínimos profesionales se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales, contiene una regla de carácter general cuya pormenorización se encomienda a la Comisión Nacional de Salarios Mínimos y a la ley reglamentaria de dicho precepto constitucional."


Pues bien, en la ejecutoria de mérito se acota que los salarios mínimos profesionales deben ser establecidos por la referida Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, con base en el resultado de la investigación socio-económica nacional que realice, en la que se determinen las condiciones y necesidades del trabajador y la forma en la que el fenómeno inflacionario ha incidido en su nivel de vida, y que únicamente dicho órgano es el facultado para establecer a qué tipo de actividades corresponde un salario mínimo profesional, basado en el resultado que arroje aquella investigación, por ser esa comisión el organismo constitucionalmente facultado para ello, en términos del último párrafo de la fracción VI del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Y se concluye que "... En tales condiciones, si del análisis de un caso concreto se advierte que la actividad que desempeña un trabajador se encuentra dentro de la relación de aquellas a las que corresponde un salario mínimo profesional, de conformidad con lo determinado por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, el pago de la prima de antigüedad a que se refieren los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, deberá cubrirse con base en ese tipo de remuneración y lo mismo deberá observarse tratándose de aquellos trabajos que conforme a dicho ordenamiento legal sean considerados como especiales, siempre que se encuentren incluidos en la referida relación emitida por la Comisión Nacional facultada constitucionalmente para ello, salvo que en algún contrato colectivo de trabajo se establezca que el salario que percibe un trabajador es profesional, pues en dicho supuesto debe atenderse al principio de que debe estarse a lo más favorable para el trabajador y, por ende, tomar como base dicho tipo de salario."


Y en las tesis emanadas de esa contradicción de criterios se determinó que para efectos del cálculo del monto a pagar por concepto de prima de antigüedad, debe tomarse como base el salario mínimo general, salvo que en el juicio laboral correspondiente aparezca que el trabajador percibió un salario mínimo profesional, de conformidad con la resolución que al efecto haya emitido la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos o que ello derive del contrato colectivo que rija la relación laboral, sin que baste la afirmación en el sentido de que el trabajo desempeñado es de naturaleza especial, pues constitucionalmente corresponde a la indicada comisión dicha atribución, además de que el salario mínimo profesional no se identifica con el percibido por trabajos especiales.


Pues bien, a la luz del nuevo marco constitucional en materia de derechos humanos y atendiendo a la interpretación pro personae derivada de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(16) publicada en el Diario Oficial de la Federación, de once de junio de dos mil once, ya en vigor, aunado a la evolución tecnológica y científica que se ha presentado mundialmente con posterioridad a la emisión de esas jurisprudencias, pues datan de julio de mil novecientos noventa y seis, lo que significa que han transcurrido más de dieciséis años desde se emitieron, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que esos criterios deben matizarse, acorde a las razones que en el momento actual rigen y que se desarrollan de la siguiente manera:


La ratio de la ya aludida reforma constitucional de 1962, que derivó en la creación de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, fue el desarrollo industrial que obligó a la especialización de la mano de obra, que a su vez devino en la necesidad de que ésta fuera estimulada mediante la asignación de salarios mínimos profesionales -lógicamente más elevados que los mínimos generales- que guarden relación con las capacidades y destreza del trabajador, cualidades que se obtienen (la mayoría de las veces) sólo con esfuerzo y dedicación.


En ese contexto, sigue siendo válido acotar que los salarios mínimos profesionales deben ser establecidos (cuantitativamente hablando) por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, con base en el resultado de la investigación socio-económica nacional que realice, en la que se determinen las condiciones y necesidades del trabajador y la forma en la que el fenómeno inflacionario ha incidido en su nivel de vida; también es una premisa actual, que únicamente dicho órgano es el facultado para establecer a qué tipo de actividades (en el concepto fáctico o cualitativo) corresponde un salario mínimo general o profesional.


En otras palabras, al día de hoy la indicada comisión es la única que puede establecer cuánto corresponde recibir por concepto de salario mínimo profesional y a qué actividades les es aplicable esa remuneración, que indiscutiblemente incentiva la preparación del trabajador, a la vez que premia su esfuerzo y especialización; como ya se dijo, esas premisas siguen vigentes al día de hoy.


Pero bajo el nuevo marco constitucional ya indicado, no pueden reiterarse las siguientes consideraciones:


1) Que únicamente si la actividad que desempeña un trabajador se encuentra dentro de la relación de aquellas a las que corresponde un salario mínimo profesional o especial determinado por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, el pago de la prima de antigüedad a que se refieren los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo deberá cubrirse con base en ese tipo de remuneración;


2) Que para efectos del cálculo del monto a pagar por concepto de prima de antigüedad, debe tomarse como base el salario mínimo general, salvo que en el juicio laboral correspondiente aparezca que el trabajador percibió un salario mínimo profesional, de conformidad con la resolución que al efecto haya emitido la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos o que ello derive del contrato colectivo que rija la relación laboral.


Esta última decisión se sustenta en el siguiente marco:


Ley Federal del Trabajo


"Artículo 94. Los salarios mínimos se fijarán por una Comisión Nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la cual podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones."


"Artículo 95. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y las comisiones consultivas se integrarán en forma tripartita, de acuerdo a lo establecido por el capítulo II del título trece de esta ley.


"Representantes de los trabajadores y de los patrones en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y en las comisiones consultivas."


(Reformado, D.O.F. 21 de enero de 1988)

"Artículo 676. Son aplicables a la elección de representantes de los trabajadores y de los patrones en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, las disposiciones contenidas en el capítulo anterior, con las modalidades de los artículos siguientes."


"Artículo 677. El día quince de mayo del año impar que corresponda, el secretario del Trabajo y Previsión Social convocará a los trabajadores y patrones para la elección de sus representantes. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos de mayor circulación que se juzgue conveniente."


(Reformado, D.O.F. 21 de enero de 1988)

"Artículo 678. La convocatoria contendrá:


"I. La determinación del número de representantes que deba elegirse para integrar la Comisión Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 554 fracción II;


"II. La distribución del número de representantes que se haya determinado entre las distintas actividades económicas según su importancia;


"III. Las autoridades ante las que deban presentarse los padrones y credenciales;


"IV. El lugar y la fecha de presentación de los documentos a que se refiere la fracción anterior; y


"V. El local y la hora en que deban celebrarse las convenciones."


(Reformado, D.O.F. 21 de enero de 1988)

"Artículo 679. Las convenciones se celebrarán el día 25 del mes de junio del año impar que corresponda, en la capital de la República."


(Reformado, D.O.F. 21 de enero de 1988)

"Artículo 680. Para la elección de representantes en la Comisión Nacional se celebrarán una convención de trabajadores y otra de patrones por cada uno de los grupos en que se hubiesen distribuido las ramas de la actividad económica."


(Reformado, D.O.F. 21 de enero de 1988)

"Artículo 681. Tienen derecho a participar en la elección los sindicatos de trabajadores y de patrones y los patrones independientes. Los representantes ante la Comisión Nacional serán elegidos por la totalidad de los trabajadores sindicalizados y patrones de la República con derecho a voto."


"Artículo 682. El secretario del Trabajo y Previsión Social podrá delegar en las autoridades de las entidades federativas, total o parcialmente, las atribuciones que le corresponden en la certificación de padrones y credenciales y en el funcionamiento de las convenciones."


(Adicionado, D.O.F. 21 de enero de 1988)

"Artículo 682-A. Las comisiones consultivas serán creadas por resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional, que será publicada en el Diario Oficial de la Federación y contendrá:


"I. La materia objeto de la comisión consultiva;


"II. La duración de sus trabajos;


"III. El número de representantes de los trabajadores y de los patrones ante la comisión consultiva, los que serán designados por los representantes de los trabajadores y de los patrones ante la Comisión Nacional;


"IV. El término para la designación de representantes, los requisitos que deberán cumplir en cada caso y el lugar que se determine para la notificación de las designaciones; y


"V. El lugar y fecha en el que se iniciarán formalmente los trabajos de la comisión consultiva."


Pues bien, para entender cómo funciona de facto el consejo de representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, se inserta enseguida la convocatoria que emitió la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para que los sindicatos de trabajadores y de patrones, así como los patrones independientes, eligieran a las personas que integrarán el indicado consejo, para el periodo 2011-2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el trece de mayo de dos mil once.


"El secretario del Trabajo y Previsión Social, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 677 de la Ley Federal del Trabajo, convoca a los sindicatos de trabajadores y de patrones y a los patrones independientes de toda la República, para que en convenciones de carácter nacional, elijan a sus respectivos representantes que integrarán el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos. Los representantes electos fungirán del primero de julio del año dos mil once, al treinta de junio del año dos mil quince, en términos de la fracción II del artículo 554, de la propia ley laboral.


"Deberá elegirse un número igual de representantes propietarios y suplentes de los sindicatos de trabajadores y de los patrones, estos últimos, tanto sindicalizados como independientes, por cada grupo de actividad designado en la presente convocatoria.


"Las convenciones se celebrarán el veinticinco de junio de dos mil once, de conformidad con lo previsto en los artículos 678, 679 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, conforme a las siguientes:


"Bases


"Lugar y fecha de las elecciones


"Primera. La elección de representantes de trabajadores y de patrones ante la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos se llevarán a cabo en las convenciones que para el efecto habrán de celebrarse el veinticinco de junio del año en curso, en el auditorio del edificio ‘B’ de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ubicado en Periférico Sur 4271, colonia Fuentes del Pedregal, Delegación Tlalpan, código postal 14149, en México, Distrito Federal.


"Las convenciones para elegir representantes de los trabajadores tendrán verificativo a las diez horas y la correspondiente a los patrones a las dieciséis horas.


"Segunda. Los delegados cuyas credenciales hubiesen quedado registradas elegirán un representante propietario y uno suplente, por cada uno de los grupos en que se distribuyen las actividades económicas.


"Distribución de grupos


"Tercera. Para los efectos señalados en la base que antecede, con fundamento en la fracción II del artículo 678 de la Ley Federal del Trabajo, las actividades económicas se distribuyen en once grupos, que son:


"Primer grupo


"Agricultura, ganadería, silvicultura, caza y pesca


"Comprende las actividades que se practican para el cultivo, cosecha y recolección de los frutos de la tierra, ya sean alimenticios o industriales, así como el empaque del producto y el beneficio de éste para lograr o mejorar su presentación en el mercado; las referentes a la cría de ganado y la explotación de sus productos; así como las correspondientes a la producción y explotación de las especies acuáticas, también incluye las relativas al cultivo, reforestación, conservación y explotación forestal; la madera básica que comprende la producción de aserradero y la fabricación en triplay o aglutinados de madera.


"Segundo grupo


"Industrias extractivas


"Comprende las actividades minera, metalúrgica, siderúrgica y de industrias conexas, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero en todas sus formas y ligas, y los productos laminados de los mismos; también incluye la industria de hidrocarburos y petroquímica en todas sus ramas.


"Tercer grupo


"Industrias de alimentos, bebidas y tabaco


"Comprende las actividades productoras de alimentos y bebidas; abarcando la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados, o que se destinen a ello; y la tabacalera que comprende el beneficio o fabricación de productos del tabaco.


"Cuarto grupo


"Otras industrias de transformación


"Comprende las actividades textil; hulera; cementera; calera; automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas; la química, incluyendo la química farmacéutica y de producción de medicamentos; de celulosa y papel; la vidriera, por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y, en general, todas las actividades dedicadas a la manufactura, transformación y elaboración de artículos y productos, tales como la de almidón, de confección de ropa, de azúcar y chocolate; de cuero y piel; de tocador; de artículos metálicos; de jabón, velas y cera; de encuadernación e impresión; de aparatos eléctricos y mecánicos; de muebles y artefactos de mimbre y corcho; y de cualquier otro tipo.


"Quinto grupo


"Construcción


"Comprende las actividades referentes a la construcción de obras públicas y privadas, incluyendo las análogas como la fabricación y elaboración de materiales de construcción y edificación, areneras, yeseras, canteras y de concreto premezclado.


"Sexto grupo


"Transportes


"Comprende las actividades referentes al transporte de personas, mercancías, líquidos y carga en general, en todas sus ramas y actividades conexas, utilizando vías terrestres, aéreas y marítimas.


"Séptimo grupo


"Eléctrico


"Comprende las actividades relacionadas con la generación y distribución de energía eléctrica.


"Octavo grupo


"Servicios de enseñanza superior


"Comprende las actividades de las instituciones de enseñanza superior y de investigación científica y tecnológica en todos los campos.


"Noveno grupo


"Otros servicios


"Comprende las actividades relacionadas con las ramas telefónica, televisora y radiodifusora; de seguros y fianzas; agencias comerciales en todas sus ramas; de aseo y cuidado personal; administración y operación de bienes; de asistencia médica; recreativas; reparación de vehículos, aparatos, instrumentos, ropa; y, en general, todas las actividades relacionadas con la prestación de servicios no comprendidos en los grupos séptimo y octavo.


"Décimo grupo


"Comercio


"Comprende las actividades referentes a la realización habitual de operaciones de compra-venta de mercancías y bienes con fines de lucro.


"Décimo primer grupo


"Industrias y actividades diversas no incluidas en los grupos anteriores


"Comprende las actividades no incluidas en los grupos anteriores; la industria cinematográfica y la azucarera.


"Participantes en las elecciones


"Cuarta. En las elecciones de representantes ante la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos tienen derecho a participar todos los sindicatos de trabajadores y de patrones, así como los patrones independientes, cuyas actividades corresponden a la competencia federal o local. ..."


Básicamente para el tema que aquí se desarrolla, interesa precisar que de la supra transcrita convocatoria se obtiene que, con fundamento en la fracción II del artículo 678 de la Ley Federal del Trabajo, las actividades económicas que tendrán representación para los fines ahí indicados, se distribuyen en once grupos, que son: 1) Agricultura, ganadería, silvicultura, caza y pesca; 2) Industrias extractivas; 3) Industrias de alimentos, bebidas y tabaco; 4) Otras industrias de transformación; 5) Construcción; 6) Transportes; 7) Eléctrico; 8) Servicios de enseñanza superior; 9) Otros servicios; 10) Comercio; y, 11) Industrias y actividades diversas no incluidas en los anteriores.


En cada uno de esos grupos, se describe el tipo de actividades que comprende, por ejemplo, el grupo de agricultura, ganadería, silvicultura, caza y pesca, señala que incluye el cultivo, cosecha y recolección de los frutos de la tierra, ya sean alimenticios o industriales, así como el empaque del producto y el beneficio de éste para lograr o mejorar su presentación en el mercado y así sucesivamente cada uno de ellos.


Pues bien, la dinámica evolutiva de las condiciones del mercado laboral, no permite que esas actividades puedan considerarse estáticas o invariables; por eso es que la mencionada descripción debe estimarse como referencial, hasta cierto punto meramente descriptiva o ejemplificativa y no taxativa; no puede ser de otro modo si incluso el propio listado se refiere, por ejemplo, en el cuarto grupo denominado "Otras industrias de transformación" a que comprende "... en general, todas las actividades dedicadas a la manufactura, transformación y elaboración de artículos y productos, tales como la de almidón, de confección de ropa, de azúcar y chocolate; de cuero y piel; de tocador; de artículos metálicos; de jabón, velas y cera; de encuadernación e impresión; de aparatos eléctricos y mecánicos; de muebles y artefactos de mimbre y corcho; y de cualquier otro tipo."; el noveno grupo es de "Otros servicios", que abarca "... en general, todas las actividades relacionadas con la prestación de servicios no comprendidos en los grupos séptimo y octavo.", y el décimo primer grupo comprende "... las actividades no incluidas en los grupos anteriores; la industria cinematográfica y la azucarera".


La última lista elaborada por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos "... que revisa los salarios mínimos y profesionales vigentes desde el 1o. de enero de 2012 y establece los que habrán de regir a partir del 27 de noviembre de 2012", publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de los indicados mes y año, en lo que interesa, dispone:


"En la Ciudad de México, Distrito Federal, el día veintitrés de noviembre de dos mil doce siendo las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, presentes los CC. Miembros del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos en el domicilio de ésta, sito en el edificio número catorce de la Avenida Cuauhtémoc, procedieron a revisar los salarios mínimos generales y profesionales que entrarán en vigor en la República Mexicana; Vistos para resolver el Informe de la Dirección Técnica y demás elementos de juicio, y


"RESULTANDO:


"...


"CONSIDERANDO:


"...


"SE RESUELVE:


"PRIMERO. Las áreas geográficas en que para fines salariales se ha dividido a la República Mexicana, son las que se señalan a continuación con un número progresivo, denominación y definición de su integración municipal.


"...


"TERCERO. Las definiciones y descripciones de actividades de las profesiones, oficios y trabajos especiales serán las que figuran en la resolución de esta comisión publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2011.


"CUARTO. Los salarios mínimos profesionales que tendrán vigencia a partir del 27 de noviembre de 2012, para las profesiones, oficios y trabajos especiales referidos en el tercero resolutorio, como cantidad mínima que deben recibir en efectivo los trabajadores por jornada ordinaria diaria de trabajo serán los que se señalan a continuación: ..."


Las definiciones y descripciones de actividades de las profesiones, oficios y trabajos especiales a que se refiere el trasunto resolutivo tercero, comprende 70, en los siguientes términos:


"Tercero. De la lista de profesiones, oficios y trabajos especiales a los que se les fija un salario mínimo profesional, se suprime para el año 2012 y en lo sucesivo, las ocupaciones de oficial hornero (a) fundidor (a) de metales y oficial talabartero (a) en la manufactura y reparación de artículos de piel. Asimismo, se acordó mantener los correspondientes al costurero (a) en confección de ropa en talleres o fábricas, dependiente (a) de mostrador en refaccionarias de automóviles y camiones, oficial de sastrería en trabajo a domicilio, tablajero (a) y/o carnicero (a) en mostrador, velador (a) y oficial zapatero (a) en talleres de reparación de calzado, así como las demás ocupaciones incluidas en la lista de profesiones, oficios y trabajos especiales que estuvieron vigentes en el 2011."


"Cuarto. Las definiciones y descripciones de las actividades, profesiones, oficios y trabajos especiales serán las que a continuación se señalan:


"1. A., oficial de:


"Es la persona que realiza labores de construcción y reparación de cimientos, levantamiento de muros, techos, losas, dalas y otras obras de albañilería. Cuida de la preparación de la mezcla, pega tabiques, hace amarres y castillos, arma varillas para trabes, cimbras y colado de concreto en losas, contratrabes y columnas, coloca tubos de albañal, empotra herrería, realiza aplanados y recubre pisos. Cuando se requiere construye tarimas, andamios, cajas de mezcla, castillos y soportes para losas de concreto, así como cortar y doblar la varilla y el alambrón para hacer castillos, cimbras y estructuras metálicas.


"2. B., farmacias y droguerías, dependiente (a) de mostrador en:


"Es la persona que vende al público medicamentos y productos de tocador en boticas, farmacias y droguerías. Averigua lo que el cliente desea, surte las recetas o las pasa al boticario o farmacéutico para que las prepare, despacha productos higiénicos y otros. Hace notas y a veces cobra; anota los faltantes, elabora y recibe pedidos; acomoda la mercancía en los estantes.


"3. B. y/o traxcavo, operador (a) de:


"Es la persona que opera un buldózer y/o traxcavo y los aditamentos respectivos. Revisa el funcionamiento de la máquina y del equipo, y acciona los controles necesarios para realizar las funciones propias de la máquina, como son: remover tierra, desmontar, excavar, nivelar terrenos, cargar materiales, entre otras funciones, en la industria de la construcción y en actividades conexas. Puede realizar pequeñas reparaciones a la maquinaria y equipo o bien reportarlo para mantenimiento o reparación.


"4. Cajero (a) de máquina registradora:


"Es la persona que, mediante la operación de una máquina registradora, cobra a los clientes las cantidades amparadas por las notas respectivas o marcadas en las mercancías, entregando al cliente la copia de la nota de venta o la tira de la registradora. Al iniciar su labor recibe un fondo de moneda fraccionaria para dar cambio y al terminar hace el corte de caja y repone el fondo que recibió.


"5. C. de imprenta, oficial:


"Es la persona que compone tipos a mano para la impresión tipográfica de textos, ilustraciones y dibujos. Determina y hace la distribución de las líneas y el tipo que han de emplearse, mide y coloca los tipos en el componedor y los ajusta, pasa las líneas a la volanta y las sujeta adecuadamente; saca las pruebas y hace las correcciones necesarias.


"6. Cantinero (a) preparador (a) de bebidas:


"Es la persona que prepara y sirve bebidas alcohólicas en bares, cantinas, restaurantes, hoteles y establecimientos similares, a petición de los meseros o directamente a clientes en la barra. Mezcla adecuadamente los diversos ingredientes para preparar bebidas corrientes o especiales, sirve cocteles o bebidas sin mezcla. Lleva al día la dotación de bebidas y otros artículos necesarios. Cuida del lavado y secado de vasos, copas y demás recipientes.


"7. Carpintero (a) en fabricación y reparación de muebles, oficial:


"Es la persona que fabrica o repara muebles y otros artículos similares. Determina la cantidad y tipo de madera requerida, la prepara, desplanta, marca, corta y labra las partes del artículo que se va a fabricar o reparar; arma y pega las piezas y les da el acabado debido. Monta piezas con partes prefabricadas, instala muebles, herrajes y recubre los artículos ya armados. Se auxilia de herramientas propias del oficio. Ocasionalmente hace presupuestos o se vale de planos y diseños.


"8. C. (a), mayor (a) en restaurantes, fondas y demás establecimientos de preparación y venta de alimentos:


"Es la persona que prepara, cocina y condimenta alimentos en establecimientos dedicados a su preparación y venta. Ordena los ingredientes a los abastecedores o los toma de la provisión existente; elabora los platillos del menú que le son solicitados, vigila la limpieza de vajillas y utensilios. Supervisa ayudantes. Se auxilia de utilería propia del oficio.


"9. Colchones, oficial en fabricación y reparación de:


"Es la persona que fabrica o repara colchones, coloca y adapta resortes al tambor, llena la funda y/o coloca las cubiertas con el material requerido, cose la abertura y la ribetea.


"10. Colocador (a) de mosaicos y azulejos, oficial:


"Es la persona que coloca mosaico, azulejo, loseta y materiales similares, usados en la construcción y decoración de casas y edificios. Selecciona, prepara y corta los materiales que va a colocar; combina las piezas y las dispone según los diseños a lograr; prepara la superficie con los materiales requeridos y coloca las piezas. Retoca, rellena juntas, limpia, pule y acaba las superficies. Se auxilia de herramientas propias del oficio.


"11. Construcción de edificios y casas habitación, yesero (a) en:


"Es la persona que realiza el acabado de muros, techos y columnas, aplicando a éstos una capa de yeso y recubriendo también, con el mismo material, plafones, divisiones y entrepaños. Prepara el yeso y la superficie y lo aplica hasta lograr el acabado requerido. Puede utilizar andamios y estructuras semipermanentes de madera o de otros materiales.


"12. Cortador (a) en talleres y fábricas de manufactura de calzado, oficial:


"Es la persona que corta a mano o a máquina pieles de todas clases u otros materiales para calzado. Selecciona las partes del material que no tienen defectos, las extiende sobre la mesa o tablero y después lo corta a máquina o bien a mano. Cuando el cortado es a máquina cuida de su lubricación y la reporta para mantenimiento.


"13. Costurero (a) en confección de ropa en talleres o fábricas:


"Es la persona que confecciona prendas o ejecuta procesos a máquina con el material proporcionado por el patrón en su taller o fábrica. El personal puede prescindir del uso de máquinas cuando los productos son confeccionados parcial o totalmente a mano. Asimismo, ajusta, lubrica y cuida el correcto funcionamiento de la máquina, y la reporta para mantenimiento o reparación. Se auxilia de herramientas propias del oficio.


"14. Costurero (a) en confección de ropa en trabajo a domicilio:


"Es la persona a quien se le entrega material habilitado para realizar costura a domicilio. Efectúa la costura a máquina o a mano, según la orden de trabajo respectiva y entrega al patrón las prendas confeccionadas. Como se trata de trabajo a domicilio que se remunera por unidad de obra, las tarifas serán tales que un trabajador (a) normal en condiciones de trabajo también normales, obtenga en 8 horas de labor, por lo menos, el salario mínimo profesional vigente, la proporción correspondiente al séptimo día y demás prestaciones legales.


"15. Chofer acomodador (a) de automóviles en estacionamientos:


"Es la persona que realiza labores de recepción, acomodo y entrega de vehículos en estacionamiento público de automóviles. Recibe el vehículo colocándole una parte de la contraseña, lo estaciona en el lugar indicado; al retornar el cliente entrega el vehículo recogiendo la contraseña. Este trabajador (a) necesita licencia de automovilista.


"16. Chofer de camión de carga en general:


"Es la persona que opera un camión para el transporte de carga en general. Verifica el funcionamiento del vehículo y lo conduce hasta el lugar donde recoge la carga, opera el camión hasta su destino, donde vigila la entrega correcta de la carga, presenta la documentación que la ampara y en su caso cobra el importe del flete y/o de la mercancía. Este (a) trabajador (a) deberá tener el tipo de licencia que requieran las disposiciones legales vigentes en la zona correspondiente, que lo acrediten como calificado para conducir esta clase de vehículo. Puede realizar pequeñas reparaciones al vehículo, reportarlo y/o conducirlo al taller mecánico para su reparación.


"17. Chofer de camioneta de carga en general:


"Es la persona que opera una camioneta para el transporte de carga en general. Verifica el funcionamiento del vehículo y lo conduce hasta el lugar donde recoge la carga, opera la camioneta hasta su destino donde vigila la entrega de la carga, presenta la documentación que la ampara y en su caso cobra el importe del flete y/o de la mercancía. Este (a) trabajador (a) deberá tener el tipo de licencia que requieran las disposiciones legales vigentes en la zona correspondiente, que lo acrediten como calificado para conducir esta clase de vehículo. Puede realizar pequeñas reparaciones al vehículo, reportarlo y/o conducirlo al taller mecánico para su reparación.


"18. Chofer operador (a) de vehículos con grúa:


"Es la persona que maneja y opera grúas móviles, camión grúa o grúa sobre orugas, para auxilio de vehículos o para tareas que requieran su intervención. Coloca el vehículo y objeto a levantar en la posición adecuada y, valiéndose de grúa de operación manual o impulsada, engancha el objeto o vehículo como más convenga colocando el material de amortiguamiento necesario, hace el transporte hasta el lugar indicado; repite la operación cuantas veces sea necesario.


"19. D., operador (a) de:


"Es la persona que opera una draga para realizar excavaciones en la construcción de colectores pluviales, canales en sistemas de riego, obras portuarias y otras labores similares. Revisa el funcionamiento de la draga, acciona controles y procede a excavar, carga material pesado, demuele edificios, coloca estructuras metálicas, según el trabajo por realizar. Puede efectuar pequeñas reparaciones a los motores o a la grúa de que está provista la draga o bien reportarla para mantenimiento y reparación.


"20. Ebanista en fabricación y reparación de muebles, oficial:


"Es la persona que fabrica y repara muebles de madera. Toma las medidas requeridas; efectúa los cortes precisos y labra la madera, realiza el acabado final y coloca herrajes. Se auxilia de herramientas propias del oficio. Puede interpretar dibujos, planos y especificaciones.


"21. Electricista instalador (a) y reparador (a) de instalaciones eléctricas, oficial:


"Es la persona que instala, repara o modifica instalaciones eléctricas. R. fusibles e interruptores monofásicos y trifásicos; sustituye cables de la instalación; conecta o cambia tableros de distribución de cargas o sus elementos. R. muros y entuba; distribuye conforme a planos salidas de centros, apagadores y contactos. Sustituye e instala lámparas, equipos de ventilación y calefacción. Se auxilia de herramientas propias del oficio.


"22. Electricista en la reparación de automóviles y camiones, oficial:


"Es la persona que localiza y corrige fallas del sistema eléctrico de automóviles y camiones. Repara o sustituye y monta conductores del sistema eléctrico, acumulador, marcha, generador o alternador, regulador, bobina de ignición, distribuidor, sistema de luces, bocinas e interruptores de encendido. Revisa, limpia y carga baterías; supervisa ayudantes. Se auxilia de herramientas propias del oficio.


"23. Electricista reparador (a) de motores y/o generadores en talleres de servicio, oficial:


"Es la persona que repara motores y generadores. Localiza los desperfectos, cambia conexiones, baleros, chumaceras, o el embobinado; retira las bobinas dañadas y las repone. Hace pruebas y verifica su correcto funcionamiento. Se auxilia de herramientas propias del oficio. En su caso, supervisa labores del ayudante.


"24. Empleado (a) de góndola, anaquel o sección en tiendas de autoservicio:


"Es la persona que atiende una góndola, anaquel o sección en tiendas de autoservicio. Recibe mercancías del almacén para su clasificación y acomodo en los anaqueles; pone etiquetas, marca precios, reporta faltantes y mantiene la góndola, anaquel o sección ordenada. Cuando es requerido orienta y ayuda al cliente a seleccionar la mercancía, le indica dónde se encuentran los probadores. En algunos casos hace la nota y la pasa a la caja para su cobro.


"25. Encargado (a) de bodega y/o almacén:


"Es la persona que controla las entradas y salidas de materiales, productos, mercancías u otros artículos que se manejen en la bodega o almacén del que es responsable. Vigila el orden de las mercancías en los casilleros. Supervisa o hace las entregas de las mismas mediante la documentación establecida; lleva registros, listas y archivo de los movimientos ejecutados diariamente; hace reportes y relaciones de materiales faltantes. Puede formular pedidos.


"26. Enfermería, auxiliar práctico (a) de:


"Es la persona que dispensa cuidados simples de asistencia a enfermos en hospitales, clínicas, laboratorios y otros establecimientos similares. Recibe pacientes y los registra; toma signos vitales, sangre y otras muestras; hace curaciones menores, aplica sondas, sueros, inyecta, premédica enfermos que van a ser operados; auxilia en operaciones, partos, cunas e incubadoras; alimenta y asea niños (as), limpia y esteriliza instrumental quirúrgico y otras labores de asepsia y atención a enfermos (as). Puede administrar medicinas y vigilar la periodicidad en que deben aplicarse. Desempeña su trabajo bajo vigilancia de un médico o enfermera (o) titulada (o).


"27. F. y tlapalerías, dependiente (a) de mostrador en:


"Es la persona que atiende y suministra al público mercancías propias del ramo en comercios al por menor. Se informa de la mercancía que desean los clientes, la busca y se la presenta, en caso de no contar con ella, sugiere alguna semejante; le informa del precio, hace la nota de venta y eventualmente cobra; envuelve el artículo o lo hace despachar a los clientes. Reporta mercancía faltante, acomoda la que llega conforme a catálogos de especificación o precios. Ayuda, cuando es necesario, al levantamiento de inventarios.


"28. F. (a) de calderas de vapor:


"Es la persona que se encarga del funcionamiento y operación de una o varias calderas para el suministro de agua caliente y vapor. Acciona las válvulas para dar al agua su correcto nivel; alimenta la caldera con el combustible requerido, la enciende, cuida que la temperatura y presión del agua y vapor sean las adecuadas, vigila su correcto funcionamiento y la purga cuando es necesario.


"29. G. (a), oficial:


"Es la persona que atiende al público en una gasolinera. Inicia su turno recibiendo por inventario los artículos que se expenden. Suministra gasolina, aceites, aditivos y otros artículos; cobra por ellos y al finalizar su turno entrega por inventario aquellos artículos que no se expendieron, así como el importe de las ventas.


"30. Herrería, oficial de:


"Es la persona que fabrica o repara puertas, ventanas, canceles, barandales, escaleras y otras piezas utilizadas en la construcción, según especificaciones de planos, dibujos o diseños. Elige el material adecuado, toma las medidas requeridas, lo corta en frío o en caliente y le da la forma deseada; taladra, une las partes, coloca herrería, pule y aplica anticorrosivo. Se auxilia de herramientas propias del oficio.


"31. Hojalatero (a) en la reparación de automóviles y camiones, oficial:


"Es la persona que repara o reemplaza piezas de carrocería en automóviles, camiones y otros vehículos. Da forma a la lámina martillando y doblándola en frío o en caliente; taladra agujeros para los remaches o pernos y une las piezas con soldadura. Se auxilia de herramientas propias del oficio. En su caso supervisa las labores del ayudante si lo hubiera.


"32. Joyero (a)-platero (a), oficial:


"Es la persona que fabrica y repara joyas y artículos de metales preciosos. Selecciona, limpia y engasta piedras preciosas y decorativas según el diseño o especificaciones que se le proporcionen; funde el metal o aleación y lo vierte en el molde; da a las piezas la forma y acabado requerido. Se auxilia de herramientas propias del oficio. Puede grabar inscripciones y motivos decorativos.


"33. Joyero (a)-platero (a) en trabajo a domicilio, oficial:


"Es la persona a quien se le entregan los materiales necesarios para que en su domicilio manufacture, repare o limpie, artículos de metales preciosos, o seleccione y engaste piedras finas o decorativas. Se auxilia de herramientas propias del oficio. Como se trata de trabajo a domicilio, que se remunera por unidad de obra, las tarifas serán tales que un trabajador (a) normal en condiciones de trabajo también normales, en ocho horas de labor, obtenga por lo menos el salario mínimo profesional vigente, la proporción correspondiente al séptimo día y demás prestaciones legales.


"34. L., oficial:


"Es la persona que prepara y opera un linotipo. Recibe el o los escritos a copiar y las instrucciones para hacerlo. Realiza el trabajo, saca las matrices, manda sacar las pruebas y si hay errores los corrige.


"35. Lubricador (a) de automóviles, camiones y otros vehículos de motor:


"Es la persona que ejecuta labores de lubricación, limpieza y mantenimiento de las partes móviles de autos, camiones y otros vehículos de motor. Coloca el vehículo en la fosa o rampa fija o hidráulica; lava motor y chasis; revisa los niveles de aceite del cárter, caja de velocidades, diferencial y líquido de frenos reponiendo el faltante o cambiándolo, según las indicaciones recibidas; lubrica las partes provistas de graseras. Se auxilia de herramientas propias del oficio.


"36. Maestro (a) en escuelas primarias particulares:


"Es la persona que imparte clases en instituciones particulares de enseñanza. Prepara sus clases, asiste al lugar de su trabajo a un horario fijo, controla la asistencia y disciplina de sus alumnos, efectúa las evaluaciones o exámenes periódicamente y hace los reportes necesarios.


"37. Manejador (a) en granja avícola:


"Es la persona que realiza labores de cría y atención de aves en granja avícola. Alimenta las aves, esparce desinfectantes, administra vacunas, lleva registros de alimentación y producción, y, en su caso, realiza las operaciones de incubación, clasificación y despacho de huevo y aves, cuando estas últimas se desarrollen en la granja.


"38. Maquinaria agrícola, operador (a) de:


"Es la persona que opera uno o varios tipos de máquinas para labores agrícolas como tractores, trilladoras y cosechadoras combinadas. Revisa la máquina y comprueba su correcto funcionamiento; selecciona y adapta los implementos que vaya a utilizar, la conduce al lugar donde deba realizar el trabajo, que puede consistir en destroncar, rastrear, chapear, nivelar terrenos, barbechar, sembrar, cosechar, empacar, trillar, embalar, recolectar y otras operaciones similares. Cuida de la lubricación de la máquina e implementos que utiliza o las reporta para mantenimiento y reparación.


"39. Máquinas para madera en general, oficial operador (a) de:


"Es la persona que opera máquinas para trabajar la madera, entre otras: sierra circular, sierra cinta, cepillo, torno rauter, escopleadora, machimbradora, trompo, canteadora, perforadora y pulidora. Instala los accesorios de seguridad necesarios para cada operación, ajusta la máquina y procede a cortar, orillar, prensar, pegar, pulir, obtener chapa fina y otras labores semejantes. En su caso, puede encargarse de limpiar, lubricar, afilar las sierras y efectuar reparaciones simples.


"40. Mecánico(a) en reparación de automóviles y camiones, oficial:


"Es la persona que repara las partes mecánicas de automóviles, camiones y otros vehículos de motor. Examina la naturaleza de los desperfectos; ajusta motores, los afina, arregla sistemas de transmisión, caja de velocidades, embrague, frenos, suspensión, dirección o cualquier otra parte del mecanismo. Verifica el resultado final de las composturas. Se auxilia de herramientas propias del oficio. En su caso, supervisa ayudantes.


"41. Mecánico (a) tornero (a), oficial:


"Es la persona que opera un torno mecánico para trabajar metales. Con base en planos, diseños o muestras, selecciona los materiales y herramientas adecuadas, coloca la pieza en el torno y procede a su correcto labrado o corte. Terminado el maquinado verifica las especificaciones. Cuida de la lubricación de la máquina y la reporta para mantenimiento.


"42. Moldero (a) en fundición de metales:


"Es la persona que hace moldes de arena para la fundición de metales. Recibe los modelos y corazones de las piezas a moldear, llena con arena las cajas o adoberas, coloca los modelos en la arena y les da la forma adecuada dejando los agujeros para las coladas con sus salidas de aire; cierra las cajas después de colocar los corazones, dejándolas listas para recibir el metal fundido. Saca las piezas para su acabado final. Se auxilia en su trabajo de uno o más ayudantes.


"43. Montador (a) en talleres y fábricas de calzado, oficial:


"Es la persona que prepara y monta las piezas de la parte superior del calzado. Monta el corte sobre la horma donde pega una plantilla, coloca el contrahorte entre el forro y la piel exterior del zapato, inserta el soporte protector y hace el montaje de los enfranques, el talón y la punta, recortando y uniendo el zapato. Cuida de la lubricación de la máquina y la reporta para mantenimiento.


"44. Niquelado y cromado de artículos y piezas de metal, oficial de:


"Es la persona que recubre por electrólisis artículos y piezas de metal, con una capa de níquel o cromo. Limpia los artículos a mano o por medio de una pulidora mecánica; los sumerge en una solución de productos químicos y agua; inmerge y cuelga el metal sujeto a revestimiento; calcula la corriente eléctrica necesaria y el tiempo requerido para el recubrimiento, y por último, lo sujeta al tratamiento de secado.


"45. P. (a) y manicurista


"Es la persona que realiza labores de corte, teñido, peinado y arreglo del cabello, da manicure y lleva a cabo otras tareas de cultura de belleza.


"46. Perforista con pistola de aire:


"Es la persona que utilizando una pistola de aire hace las barrenaciones para dinamitar roca fija, terrenos o demoliciones de edificios. Revisa el funcionamiento de la pistola de aire y procede a barrenar según las instrucciones recibidas y en el lugar indicado. Verifica la profundidad y dimensión del barrenado y si hay errores los corrige. R. asfalto y perfora barrenos para las construcciones de túneles, carreteras, urbanizaciones, vías férreas, presas u otras construcciones similares. Se encarga de la limpieza de la pistola de aire, la lava, engrasa y la guarda en el almacén.


"47. Pintor (a) de automóviles y camiones, oficial:


"Es la persona que realiza el acabado, total o parcial, de pintura de automóviles, camiones y otros vehículos. Prepara la superficie; cubre molduras y cristales con papel; acondiciona o mezcla la pintura para lograr el tono deseado y la aplica cuantas veces sea necesario. Se auxilia de herramientas propias del oficio. Supervisa a los ayudantes en las labores de pulido y encerado.


"48. Pintor (a) de casas, edificios y construcciones en general, oficial:


"Es la persona que aplica capas de pintura, barniz, laca o productos similares en interiores y exteriores de casas, edificios y otro tipo de construcciones. Acondiciona previamente la superficie que va a pintar, lijándola, resanándola o aplicando sellador o plaste, luego prepara la pintura, iguala tonos y pinta, repitiendo esta operación las veces necesarias hasta que la aplicación sea uniforme. Se auxilia de herramientas propias del oficio.


"49. P. (a) a máquina en tintorerías, lavanderías y establecimientos similares:


"Es la persona que plancha a máquina prendas de vestir, ropa y otros tejidos en tintorerías, lavanderías, hoteles, hospitales y establecimientos similares. Coloca apropiadamente la prenda en la mesa acolchonada en la máquina, baja la plancha sobre el artículo, acciona los pedales para regular la presión de salida del vapor y repite la operación hasta obtener un planchado correcto. Limpia y desmancha las prendas conforme a procedimientos establecidos. Puede lubricar y preparar la maquinaria para el siguiente turno o la reporta para mantenimiento.


"50. P. (a) en instalaciones sanitarias, oficial:


"Es la persona que instala o repara tuberías, tinacos, enseres o accesorios sanitarios para servicio de agua, drenaje o gas. S., destapa, corta, dobla, tarraja, suelda y conecta tubos y partes relacionadas con las instalaciones sanitarias y de gas. Hace cambios de las partes que lo requieran. Se auxilia de herramientas propias del oficio.


"51. Prensa offset multicolor, operador (a) de:


"Es la persona que opera una o varias prensas automáticas o semiautomáticas para la impresión en offset multicolor. Prepara las placas y las monta; entinta rodillos, regula la presión, carga el papel, hace funcionar la prensa, saca pruebas, realiza el tiro final verificando la calidad de la impresión y vigilando el correcto funcionamiento del equipo. Cuando la impresión deba hacerse en varios colores, repite la operación según el número de tintas. En su caso, supervisa ayudantes.


"52. P., oficial:


"Es la persona que prepara y opera diferentes clases de prensas para imprimir textos en un solo color, ilustraciones, dibujos sobre papel y otros similares. Ajusta su prensa, recibe las formas, enrama, coloca papel, entinta y la pone a funcionar; saca las pruebas y realiza el tiro; vigila el correcto funcionamiento de la máquina, su lubricación y mantenimiento.


"53. Radiotécnico (a) reparador (a) de aparatos eléctricos y electrónicos, oficial:


"Es la persona que repara fallas y/o defectos en aparatos eléctricos y electrónicos. Desmonta, repara o sustituye las piezas dañadas o defectuosas y hace las pruebas para verificar su correcto funcionamiento. Se auxilia de herramientas propias del oficio. En caso necesario repara equipo de telecomunicaciones, de cómputo y celulares. Supervisa ayudantes.


"54. Recamarero (a) en hoteles, moteles y otros establecimientos de hospedaje:


"Es la persona que realiza labores de limpieza y arreglo de habitaciones o dormitorios en hoteles y otros establecimientos de hospedaje. Asea la habitación, hace las camas y renueva las provisiones de la habitación.


"55. Refaccionarias de automóviles y camiones, dependiente (a) de mostrador en:


"Es la persona que atiende y suministra al público refacciones de automóviles y camiones en establecimientos dedicados a esta actividad. Se entera de la pieza deseada, la localiza por su número en el catálogo de partes, la toma del anaquel correspondiente para entregarla al cliente, hace la nota y algunas veces cobra. Lleva el control de las refacciones que vende e informa de los faltantes. Ayuda en el levantamiento de inventarios.


"56. Reparador (a) de aparatos eléctricos para el hogar, oficial:


"Es la persona que realiza labores de localización y reparación de las partes defectuosas de las unidades. Desmonta el aparato, repara o sustituye las piezas dañadas, gastadas o rotas; lo arma y comprueba su correcto funcionamiento. Se auxilia de herramientas propias del oficio.


"57. Reportero (a) en prensa diaria impresa


"Es la persona que obtiene información de interés general sobre eventos o temas de actualidad a través de la observación de los hechos, de entrevistas a personas vinculadas con los mismos, o a personas de interés para la comunidad. Esta información la ordena, estructura y transmite de manera clara y expedita a la empresa periodística para su revisión y, en su caso, redacción definitiva y publicación. En ocasiones el trabajador (a) es el encargado (a) de elaborar la redacción misma de la nota. El reportero (a) requiere de estar informado (a) sobre los eventos o temas de su trabajo para darles seguimiento. En la captura de información puede auxiliarse de grabadoras, taquigrafía o notas y la transmisión la realiza a través de muy distintos medios, que incluyen desde la mecanografía y presentación directa de la nota hasta su envío por medio telefónico, telegráfico, télex o telefax.


"58. Reportero (a) gráfico (a) en prensa diaria impresa:


"Es la persona que acude a personas o a eventos de interés general con el objeto de obtener negativos de fotografía para ilustrar sucesos y artículos de actualidad. Generalmente entrega al periódico el material fotográfico sin revelar, acompañándolo de los datos de referencia con los nombres de los personajes o de los eventos que aparecen en los negativos. En ocasiones el trabajador (a) revela e imprime las fotografías. Para su trabajo se auxilia de cámaras fotográficas y otros artículos propios de su profesión y, en ocasiones, acompaña en su labor a un reportero (a), quien le sugiere o indica el género, estilo o ángulo de la fotografía deseada.


"59. Repostero (a) o pastelero (a):


"Es la persona que elabora pan, como pastas, tartas, pasteles y otros productos de harina. Selecciona, pesa y mezcla los ingredientes a mano o a máquina, da forma a la masa, la coloca en hojas de lámina o moldes, los deja reposar y después los hornea. Prepara las pastas para relleno y decoración con los ingredientes apropiados y adorna las piezas según se requiera. Se auxilia en su trabajo de uno o más ayudantes.


"60. Sastrería en trabajo a domicilio, oficial de:


"Es la persona a quien le entregan los materiales necesarios para la confección o reparación de prendas de vestir en el ramo de la sastrería. Corta la tela y/o recibe los materiales habilitados de acuerdo a los moldes u órdenes de trabajo recibidas y procede a coserlas a mano o a máquina. Puede ejecutar otras labores tales como hilvanar y pegar botones. Como se trata de trabajo a domicilio, que se remunera por unidad de obra, las tarifas serán tales que un trabajador (a) normal en condiciones de trabajo también normales, en ocho horas de labor, obtenga por lo menos el salario mínimo profesional vigente, la proporción correspondiente al séptimo día y demás prestaciones legales.


"61. Secretario (a) auxiliar:


"Es la persona que transcribe informes, textos y diversos documentos. Maneja máquina de escribir y/o procesador de textos, toma dictado y, cuando se requiere, realiza otras tareas de oficina como son: compaginar, engrapar, ensobrar, atender llamadas telefónicas, archiva física o electrónicamente los documentos transcritos, recibe, registra, distribuye y controla la correspondencia y documentación, opera impresoras electrónicas y fotocopiadoras.


"62. Soldador (a) con soplete o con arco eléctrico:


"Es la persona que suelda, une, rellena o corta piezas de metal. Se auxilia de máquinas eléctricas y de soplete de oxiacetileno, así como de electrodos y barras de soldaduras de varios tipos. En ocasiones puede también operar máquinas de arco sumergido, equipos de soldadura de argón, helio, nitrógeno u otros similares y hacer soldaduras sin material de aporte. Se auxilia de herramientas propias del oficio.


"63. Tablajero (a) y/o carnicero (a) en mostrador:


"Es la persona que destaza, corta, prepara, limpia, pesa y vende al público carne de res, cerdo y otros animales, en establecimientos dedicados a esta actividad. Se auxilia de herramientas propias del oficio.


"64. Tapicero (a) de vestiduras de automóviles, oficial:


"Es la persona que instala o repara, los revestimientos interiores de automóviles o camiones. Quita forros, repara o coloca enresortado nuevo; pone alambres, amarres, rellenos y grapas; forros de protección, cordones de vista o de remate, pasamanería y botones.


"65. Tapicero (a) en reparación de muebles, oficial:


"Es la persona que repara o reemplaza el tapiz de muebles de todo tipo. Quita forros, repara enresortado o coloca uno nuevo, pone alambres, amarres o grapas; coloca rellenos, forros de protección en partes laterales y cojines, cordones de vista o de remate, botones y otros. Se auxilia de herramientas propias del oficio.


"66. Trabajo social, técnico (a) en:


"Es la persona que estudia y sugiere soluciones a problemas de orden social y familiar. Realiza encuestas socioeconómicas para determinar problemas habitacionales y de desarrollo de la comunidad; orienta en problemas de nutrición, pedagogía infantil, rendimiento escolar y readaptación infantil a hogares sustitutos. Puede aconsejar sobre prevención de accidentes y orientar sobre servicios de casas de cuna. Este salario mínimo profesional cubre únicamente al trabajador (a) social a nivel técnico que estudió el plan de 3 años o 6 semestres después de la secundaria.


"67. Vaquero (a) ordeñador (a) a máquina:


"Es la persona que realiza labores de cuidado y ordeña del ganado lechero. Alimenta el ganado, lo baña, asea los establos, selecciona los animales para la ordeña, saca muestras de leche y después efectúa la ordeña a máquina. Limpia el material de ordeña y reporta los animales cuando les observa alguna lesión o enfermedad.


"68. Velador (a):


"Es la persona que realiza labores de vigilancia durante la noche. Recorre las diferentes áreas del establecimiento anotando su paso en el reloj checador cuando lo hay, vigila al personal que entra y sale del establecimiento después de las horas de trabajo normal, cierra puertas y contesta llamadas telefónicas. Al terminar su jornada rinde un informe de las irregularidades observadas. En el desempeño de su trabajo puede usar arma de fuego.


"69. Vendedor (a) de piso de aparatos de uso doméstico:


"Es la persona que vende aparatos de uso doméstico dentro de un establecimiento de comercio al por menor. Averigua la clase y calidad del aparato que el cliente desea, le ayuda a efectuar su elección proporcionándole datos sobre su funcionamiento, precio y recomendaciones sobre su uso. Proporciona información sobre otros productos similares, y condiciones de venta a crédito. Toma los datos al comprador y vigila que se efectúen las remisiones respectivas.


"70. Zapatero (a) en talleres de reparación de calzado, oficial:


"Es la persona que repara y acondiciona el calzado. Quita suelas y tacones, prepara las superficies y el material que adecua a la medida requerida. Fija las piezas con pegamento o las clava, cose a mano o a máquina, hace el acabado final tiñendo y lustrando las nuevas superficies.


"Quinto. Los salarios mínimos profesionales que tendrán vigencia a partir del 1 de enero de 2012 para las profesiones, oficios y trabajos especiales establecidos en el punto resolutorio anterior, como cantidad mínima que deban recibir en efectivo los trabajadores por jornada ordinaria diaria de trabajo, serán los que se señalan a continuación: ..."


La indicada lista de actividades, profesiones, oficios y trabajos especiales, no es estática, pues se actualiza periódicamente; a guisa de ejemplo de las descripciones cabe citar que un operador (a) de buldozer y/o traxcavo, es la persona que opera una maquinaria técnicamente así denominada y los aditamentos respectivos, revisa su funcionamiento y acciona los controles necesarios para realizar las funciones propias de la máquina, como son: remover tierra, desmontar, excavar, nivelar terrenos, cargar materiales, entre otras funciones, en la industria de la construcción y en actividades conexas, también puede realizar pequeñas reparaciones a la maquinaria y equipo o bien reportarlo para su mantenimiento o reparación; que un reportero (a) gráfico (a) en prensa diaria impresa -caso de una de las ejecutorias contendientes- es la persona que acude a personas (sic) o a eventos de interés general con el objeto de obtener negativos de fotografía para ilustrar sucesos y artículos de actualidad, que generalmente entrega al periódico el material fotográfico sin revelar, acompañándolo de los datos de referencia de lo que aparece en los negativos; que en algunas ocasiones el trabajador (a) revela e imprime las fotografías y en otras, acompaña en su labor a un reportero (a), quien le hace sugerencias acerca de la fotografía deseada.


A la luz de esas descripciones surge la siguiente pregunta: ¿qué pasaría si se dejan de utilizar los buldozer y/o trascavo para remover tierra, desmontar, excavar, nivelar terrenos o cargar materiales en la industria de la construcción y en su lugar se cumplen las mismas funciones con una máquina que se denomina científica o técnicamente de distinta manera?; ¿su operador ya no deberá encuadrar en la categoría de salario mínimo profesional?; y en el caso del reportero gráfico que no trabaje para una "prensa diaria impresa", sino, verbigracia "para prensa impresa de edición semanal", o que sea reportero gráfico para un medio electrónico de comunicación, por esa variante ¿su trabajo ya no merece ser clasificado como "profesional" sino como general, para los efectos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo?; misma interrogante que emergería si un cajero opera una máquina diferente a "la registradora" que refiere la descripción que contiene el listado de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, ¿por eso deja de ser cajero de máquina?; si la respuesta en esos casos fuera "sí" resultaría injusto para el trabajador ya que su prima de antigüedad no se le pagaría acorde a la preparación que se le exigió para realizar su trabajo, evidentemente diferente a la que requiere un trabajador con preparación general.


Las expresadas razones nos llevan a concluir que puede existir una gran variedad de actividades que no se encuentren expresamente descritas en el listado que formula la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, pero que sí desarrollen funciones similares o análogas a las que describe la propia Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, que deben ser consideradas como profesionales para efectos del cálculo del monto a pagar por concepto de prima de antigüedad, pues sería injusto que se tomara como base el salario mínimo general, cuando el trabajador realiza una labor profesionalizada que no se denomina de forma expresa en el listado de mérito, pero que sí encuadra en alguna de las ahí enumeradas y descritas, con otro nombre o modalidad.


Lo anterior además, en estricto acatamiento al derecho fundamental contenido en la fracción VII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: "VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.", principio rector que formó parte del proyecto del Congreso Constituyente de nuestra actual Carta Magna,(17) que forma parte del texto original y que ha permanecido incólume desde su promulgación en 1917.


Por las mismas causas ya no debe seguirse considerando que únicamente si el trabajador percibió un salario mínimo profesional, de conformidad con la resolución que al efecto haya emitido la Comisión Nacional de Salarios Mínimos deba cubrírsele la prima de antigüedad acorde a los salarios determinados en esa lista, porque con independencia de lo que haya percibido, si la labor que desempeñó es especializada o profesional -en oposición a general-, el trabajador tiene derecho a recibir el pago de su prima de antigüedad acorde al salario mínimo profesional que análogamente le corresponda; salvo -por supuesto- que contractualmente tenga derecho a cantidad mayor.


Por las expresadas consideraciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona las jurisprudencias 2a./J. 41/96 y 2a./J. 42/96, tituladas: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO GENERAL, SALVO QUE EL TRABAJADOR HAYA PERCIBIDO EL MÍNIMO PROFESIONAL, EN TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS, SUPUESTO EN QUE SE ESTARÁ A ESTE ÚLTIMO."(18) y "SALARIO MÍNIMO PROFESIONAL. CORRESPONDE FIJARLO A LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS Y NO SE IDENTIFICA CON EL PERCIBIDO POR TRABAJOS ESPECIALES.",(19) así como la tesis aislada 2a. LXVII/96, de rubro: "SALARIO PROFESIONAL. NO SE DETERMINA POR LA ESPECIAL NATURALEZA DE LAS LABORES, SINO POR LA CLASIFICACIÓN DE ÉSTAS COMO PROFESIONALES POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS SALARIOS MÍNIMOS.",(20) emitidas en anterior integración, para analizar el derecho de recibir una prima de antigüedad acorde a las labores realizadas, a la luz del nuevo marco constitucional.


En las relatadas condiciones debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


A la luz del nuevo marco constitucional en materia de derechos humanos y atento a la interpretación pro persona derivada de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2011, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona los criterios contenidos en las tesis referidas, de rubros: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO GENERAL, SALVO QUE EL TRABAJADOR HAYA PERCIBIDO EL MÍNIMO PROFESIONAL, EN TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS, SUPUESTO EN QUE SE ESTARÁ A ESTE ÚLTIMO.", "SALARIO MÍNIMO PROFESIONAL. CORRESPONDE FIJARLO A LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS Y NO SE IDENTIFICA CON EL PERCIBIDO POR TRABAJOS ESPECIALES." y "SALARIO PROFESIONAL. NO SE DETERMINA POR LA ESPECIAL NATURALEZA DE LAS LABORES, SINO POR LA CLASIFICACIÓN DE ÉSTAS COMO PROFESIONALES POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS SALARIOS MÍNIMOS.", en razón de la evolución de las condiciones del mercado laboral suscitadas con posterioridad a su emisión. Por ello, si bien los salarios mínimos profesionales y generales debe establecerlos la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, al ser la facultada para determinar a qué tipo de actividades corresponde percibir un salario mínimo profesional, la lista que los contenga no debe considerarse taxativa, porque puede existir una gran variedad de actividades no definidas expresamente en aquélla, pero desarrolladas de forma similar o análoga a las previstas; por tanto, si la labor desempeñada por el trabajador es especializada o profesional -en oposición a general-, éste tiene derecho a recibir el pago de su prima de antigüedad acorde con el salario mínimo profesional que análogamente le corresponda; salvo que contractualmente tenga derecho a una cantidad mayor. Lo anterior además, en estricto acatamiento al derecho fundamental contenido en la fracción VII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: "Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad".


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S. y presidente S.A.V.H..


La señora M.M.B.L.R. votó en contra.


Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General N.ero 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, dado que el tema a dilucidar, corresponde a la materia laboral en la cual se encuentra especializada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así como de la tesis aislada P. I/2012 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." (N.. Registro IUS: 2000331)


4. N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Novena Época, agosto de 2010, página 7.


5. N.. Registro IUS: 200524, Novena Época, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, octubre de 1996, página 294.


6. N.. Registro IUS: 200524, Novena Época, 2a./J. 41/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, octubre de 1996, página 294.


7. N.. Registro IUS: 200525, Novena Época, 2a./J. 42/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, octubre de 1996, página 313.


8. "Salarios generales: regirán en zonas geográficas determinadas y deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social e incluso cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos."


9. "Salarios profesionales: se aplicarán en ramas particulares de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales y se fijarán tomando en cuenta, además, las condiciones de las distintas actividades económicas."


10. N.. Registro IUS: 186870, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, página 1273.


11. N.. Registro IUS: 203868, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, noviembre de 1995, página 602.


12. N.. Registro IUS 200525, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, tesis 2a./J. 42/96, página 313.


13. N.. Registro IUS 200524. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, tesis 2a./J. 41/96, página 294.


14. "Artículo 485. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo."

(Reformado, D.O.F. 21 de enero de 1988)

"Artículo 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos."


15. Registro IUS de ejecutoria: 3883.


16. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

(Adicionado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

(Adicionado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

(Adicionado, D.O.F. 14 de agosto de 2001)

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

(Reformado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


17. Ver exposición de motivos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: "Junta inaugural del Congreso Constituyente discurso y entrega de proyecto de Constitución de D.V.C.Q., 1o. de diciembre de 1916. Tomo I.N.. 12 ‘... Ha tomado la comisión estas últimas ideas, de la iniciativa presentada por los diputados A., Jara y G.. Estos CC. proponen también que se establezca la igualdad de salario en igualdad de trabajo; el derecho a indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades causadas directamente por ciertas ocupaciones industriales; así como también que los conflictos entre el capital y el trabajo se resuelvan por comités de conciliación y arbitraje. La comisión no desecha estos puntos de la citada iniciativa; pero no cree que quepan en la sección de las garantías individuales; así es que aplaza su estudio para cuando llegue al de las facultades del Congreso."


18. Novena Época. N.. Registro IUS: 200524, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, octubre de 1996, página 294, texto: "De la interpretación armónica de los artículos 123 apartado ‘A’, fracción VI, párrafos primero y tercero, constitucional y de los diversos 91 a 96, 162, 485, 486 y 551 a 570, de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para efectos del cálculo del monto a pagar por concepto de prima de antigüedad, debe tomarse como base el salario mínimo general, salvo que en el juicio laboral correspondiente aparezca que el trabajador percibió un salario mínimo profesional, de conformidad con la resolución que al efecto haya emitido la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos o que ello derive del contrato colectivo que rija la relación laboral, sin que baste para ello la afirmación en el sentido de que el trabajo desempeñado es de naturaleza especial, toda vez que es al órgano colegiado referido, al que corresponde constitucionalmente dicha atribución."


19. Novena Época. N.. Registro IUS: 200525, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, octubre de 1996, página 313, texto: "Si bien es cierto que la Ley Federal del Trabajo, en su título sexto, determina que existen trabajos especiales, dentro de los cuales enumera a los que prestan los trabajadores de confianza, de buques, tripulaciones aeronáuticas, ferrocarrileros, de auto-transporte, maniobras de servicios públicos, en zonas bajo jurisdicción federal, trabajadores del campo, agentes de comercio y otros, según consta de los artículos 181 a 353 U, del ordenamiento legal en cita, tal determinación no es suficiente para estimar que el salario que percibe un trabajador por la prestación de esos servicios que la ley considera como especiales, se identifique con el salario mínimo profesional, ya que para ello se requiere que las labores desempeñadas encuadren dentro de las definiciones de profesiones, oficios y trabajos especiales que de manera detallada emite la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por ser éste el órgano colegiado que legalmente está facultado para establecer la aplicación de los salarios mínimos, tanto generales como profesionales, así como para determinar las actividades que serán sujetas al salario mínimo profesional, en términos de lo dispuesto en los artículos 123, apartado ‘A’, fracción VI, párrafos primero y tercero de la Constitución Federal, y de los diversos 91 a 96 y 551 a 570 de la Ley Federal del Trabajo."


20. Novena Época. N.. Registro IUS: 200573, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, agosto de 1996, página 270, texto: "La Ley Federal del Trabajo en su título sexto, establece que existen trabajos especiales, dentro de los cuales enumera a los que prestan los trabajadores de confianza, de los buques, tripulaciones aeronáuticas, ferrocarriles, autotransportes, maniobras de servicio público en zonas bajo jurisdicción federal, del campo, así como aquellos que desempeñan los agentes de comercio y otros, según consta de los artículos 181 a 353 U, del citado ordenamiento legal, pero esta determinación no es suficiente para estimar que el salario que percibe un trabajador por la prestación de esos servicios se identifique con el salario mínimo profesional, ya que para ello es menester que las labores desempeñadas encuadren dentro de las definiciones de profesiones, oficios y trabajos profesionales que de manera detallada emite la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por ser éste el órgano colegiado que constitucionalmente está facultado para establecer la aplicación de los salarios mínimos, tanto generales como profesionales, así como para determinar las actividades que deben estar sujetas al salario mínimo profesional, en términos de lo dispuesto por los artículos 123, apartado ‘A’, fracción VI, párrafos primero y tercero de la Constitución General de la República y de los artículos 91 a 96 y 551 a 570 de la Ley Federal del Trabajo."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR