Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 890
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Fecha31 Mayo 2013
Número de resolución2a./J. 35/2013 (10a.)
Número de registro24425
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 530/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, ANTES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA Y EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE ENERO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General N.ero 5/2001, del Tribunal Pleno, aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de criterios contrarios suscitados entre Tribunales Colegiados de Circuito al resolver un tema fiscal y, se estima innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de diversos circuitos, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda S. considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto en claro perjuicio del orden público y el interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la realiza el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. Con el propósito de dilucidar la existencia en el caso de la contradicción de tesis denunciada, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan las hipótesis específicas de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito; así como también el criterio del Pleno de este Alto Tribunal, en el sentido de que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es suficiente que se actualicen los supuestos contenidos en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro, texto y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


CUARTO. De igual manera, para determinar la existencia o no de la contradicción de criterios denunciada, se estima necesario atender a los antecedentes que informan las consideraciones de las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. La ejecutoria del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., antes Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en esa ciudad en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que resolvió la revisión fiscal **********, y que dio origen a la tesis III.2o.T.Aux.32 A, informa lo siguiente:


1) El actor ********** presentó demanda de nulidad en contra de la resolución dictada el primero de octubre de dos mil ocho, que le determinó un crédito fiscal a su cargo por la cantidad de **********, por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, actualización, recargos y multas de la que conoció la Primera S.R. de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con el número de expediente **********;


2) Seguido el procedimiento, la S.R. del conocimiento dictó sentencia el diecinueve de abril de dos mil diez, en la que resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada.



3) Con relación a este fallo, la parte actora solicitó aclaración de la sentencia en cuanto a la precisión del acto impugnado, la cual se declaró procedente para quedar de la siguiente manera:


"PRIMERO. Que el 1o. de octubre de 2008, el **********, en representación legal de la empresa **********, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de 1o. de julio de 2008, por la que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara, le determina un crédito fiscal en cantidad total de ********** por concepto de los impuestos, sobre la renta y al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas, por el ejercicio fiscal de 2005; asimismo, le determina la renta gravable base del reparto de utilidades, en cantidad de **********."


4) En contra de la sentencia de diecinueve de abril de dos mil diez, la autoridad demandada promovió recurso de revisión fiscal, el cual fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en la ciudad de Guadalajara, J., con el número **********, en sesión del veintisiete de enero de dos mil once.


La parte que interesa de esta revisión fiscal **********, es la siguiente:


"TERCERO. Procedencia de la revisión fiscal. La revisión fiscal es procedente de conformidad con el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la resolución impugnada en el juicio de nulidad se emitió por una dependencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 140/2008, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el T.X., octubre de 2008, página 452, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone: ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’. No es obstáculo a lo anterior la causa de improcedencia de la revisión fiscal expuesta por la parte actora (fojas 18 a 26 del toca de origen), en tanto estimó: a) La sentencia definitiva es aquella que no se puede revocar o modificar; asimismo, los recursos son medios legales por los cuales se puede modificar o revocar una sentencia y así alcanzar definitividad. Apoya su dicho en las tesis de rubros: ‘SENTENCIA DEFINITIVA.’, ‘SENTENCIA DEFINITIVA, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO.’, ‘SENTENCIA DEFINITIVA, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO.’, ‘SENTENCIA DEFINITIVA PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.’ ‘RECURSOS ORDINARIOS.’ y ‘RECURSOS ADMINISTRATIVOS, FORMULISMOS Y EXIGENCIAS DE EXPRESIÓN EN LOS. NO SON ESENCIALES PARA QUE PROCEDAN.’. b) En cuanto a la aclaración de sentencia, prevista en el artículo 54 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, si bien no es un medio de defensa, de igual forma a través de la misma sí se puede lograr su modificación, además de que la norma de mérito reputa como parte integrante del fallo lo resuelto en esa aclaración, aunado a la interrupción del término para su impugnación. Por eso, la sentencia ahora impugnada no es definitiva porque la revisión fiscal se promovió cuando estaba pendiente de resolver la aclaración descrita, de ahí su improcedencia. Apoya su dicho en las tesis de rubros: ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIA.’, ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIA, CÓMPUTO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CASO DE.’, ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIA.’ y ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN LAS QUE SE HAYA SOLICITADO SU ACLARACIÓN Y ÉSTA NO HAYA SIDO RESUELTA.’. Los aludidos argumentos son ineficaces para evidenciar la improcedencia de la revisión fiscal, por lo siguiente: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 12/2005-PL, en la cual, es necesario destacarlo, los criterios contendientes fueron tres y de ellos dos derivaron de juicios civiles ordinarios, mientras que el otro provino de un juicio de nulidad resuelto por la S.R. del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, lo cual generó, tal como se hizo, la necesidad de analizar el artículo 239-C del Código Fiscal de la Federación, cuyo texto es similar al ordinal 54 de la Ley Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues al respecto consideró: ‘SEXTO. ... La materia de la presente denuncia de contradicción de tesis radica en determinar si es procedente o no el juicio de amparo en contra de una sentencia dictada en un juicio ordinario mientras está pendiente de resolverse la aclaración de dicha sentencia. Si bien se trata de juicios de naturaleza diferente y de sentencias dictadas en etapas diferentes, conforme a la naturaleza propia de cada procedimiento, todas estas disposiciones regulan la institución procesal denominada aclaración de sentencia, la cual se hizo valer respecto de sentencias dictadas en los juicios naturales materia de la presente denuncia de contradicción de criterios, con anterioridad a la presentación de los juicios de amparo. Es así como se dijo existe contradicción de tesis. SÉPTIMO. El criterio que debe prevalecer es el que este Tribunal Pleno sustenta, de acuerdo con las siguientes consideraciones: ... La aclaración de sentencia es una institución procesal establecida por la ley en beneficio de los gobernados. Cuando se dicta una sentencia, ésta puede contener algún error que es factible de ser corregido mediante la aclaración de sentencia, y la resolución que se dicte en la misma forma parte de la sentencia. ... La aclaración de sentencia no es un recurso porque no puede modificar, revocar o nulificar la sentencia y, por ello, no afecta el principio de definitividad de la misma, por lo que en estos casos el amparo debe promoverse una vez que ha sido notificada la sentencia. En el caso, no se trata de un recurso la aclaración de sentencia -como se explicó- en tanto que es una institución procesal que forma parte integrante de la sentencia. Por los anteriores motivos, en el caso de que se promueva una aclaración de sentencia, la presentación de la demanda de garantías antes de que se haya hecho pronunciamiento sobre la misma, no actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, que establecen: ... (se transcriben). De la lectura de los preceptos anteriores se colige que procede el juicio de amparo contra sentencias definitivas o laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio. Y que se entenderán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos jurídicos del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia y para los efectos del artículo 44, antes transcrito, se entenderán por resoluciones que ponen fin a juicios, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Por tales motivos, y como quedó precisado con antelación, la aclaración de sentencia no es un recurso, por lo que su interposición no impide que se promueva juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva, una vez que ésta ha sido notificada. De admitir otra posición, por un lado tendría el daño de considerar improcedente un juicio de amparo que de acuerdo con los preceptos de la legislación específica sí resulta procedente y, por el otro, la consecuencia de dejar en manos de los justiciables el plazo para promover el juicio de amparo. Por otra parte, la demanda de garantías debe interponerse en el término que establece la ley de la materia. Dicho plazo de quince días empieza a correr a partir de la notificación de la aclaración de sentencia, para promover, según sea el caso, el juicio de amparo en contra de esa resolución, o bien, la ampliación de la demanda de amparo que en contra de la sentencia definitiva se haya interpuesto previamente al pronunciamiento sobre la aclaración. ...’ (énfasis añadido). De la ejecutoria transcrita derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 149/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XXII, diciembre de 2005, página 5, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone: ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU TRAMITACIÓN NO IMPIDE QUE SE PROMUEVA AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO AQUÉLLA ESTÉ PENDIENTE DE RESOLUCIÓN. La aclaración de sentencia no tiene la naturaleza de un recurso, porque no puede modificar, revocar o nulificar una sentencia; por tanto, su tramitación no impide que se promueva juicio de garantías contra la sentencia definitiva, una vez que ésta ha sido notificada; así, el hecho de que la demanda de garantías en contra de la sentencia definitiva se presente antes de que exista el pronunciamiento relativo a la aclaración de sentencia, no actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con los numerales 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo.’. Con base en lo anterior, si bien las razones legales y tesis reproducidas se enfocan en el juicio de amparo directo, pues no hacen alusión a la revisión fiscal, también lo es que, de la ejecutoria referida, se advierte la referencia a la figura de la aclaración de sentencia prevista en el Código Fiscal de la Federación y juicio de nulidad donde se promovió la misma, institución jurídica la citada que se reprodujo en el ordinal 54 de la vigente Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tal como se hizo alusión líneas atrás, motivo por el que tales razones cobran aplicación al caso concreto y también se deben entender referidas a la revisión fiscal, de lo contrario se adoptaría un criterio contrario a lo resuelto por la superioridad, mismo que, además, es obligatorio en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. Así, la aclaración de sentencia no es un recurso en tanto forma parte de ella y, por eso, no afecta el principio de definitividad de la misma, razón por la cual la revisión fiscal se debe promover luego de notificarse la sentencia correspondiente, pues aun cuando se hubiese promovido tal aclaración, esa particularidad no conlleva la actualización de la improcedencia de la revisión fiscal, en tanto la sentencia impugnada conserva su carácter de definitiva, pues resolvió o definió la cuestión principal expuesta en el juicio de nulidad en cuanto a la acción y defensa se refiere. De no ser así, al tenor de lo dispuesto por la superioridad, se tendría por improcedente una revisión fiscal aun cuando los preceptos de la ley aplicable sí prevén su procedencia; ello, sin perjuicio de que la autoridad recurrente tuviese oportunidad de ampliar o promover un nuevo recurso después de resuelta la indicada aclaración, con la finalidad de privilegiar el derecho de defensa y no dejarla inaudita mediante una aplicación técnica exagerada con sustento en una interpretación que iría en sentido contrario a las consideraciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En esa medida, la ineficacia de los argumentos del actor se configura porque, contrario a su dicho, la sentencia recurrida en revisión fiscal sí tiene el carácter de definitiva a pesar de la solicitud de su aclaración, en atención a lo expuesto y en continuidad de las consideraciones de la superioridad. Ahora, el numeral 54 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: ‘Artículo 54.’ (se transcribe). De conformidad con el numeral en comento, la aclaración de sentencia se puede promover por estimarla contradictoria, ambigua u oscura, empero, de ser procedente la solicitud, las consideraciones por exponer no tendrán el efecto de variar la sustancia o esencia del fallo, lo cual deja patente la intención del legislador de acotar los alcances de esa institución procesal, pues al no ser un recurso, carece del alcance legal necesario para lograr su modificación o revocación o anulación. Es decir, si se considera alguna contradicción en la sentencia, la aclaración tendrá por efecto rectificar la misma y establecer cuál consideración o dato o razón legal debe prevalecer; en el supuesto de calificar la motivación como ambigua, por tener dos o más significados atribuibles al mismo elemento, a través de esa institución se podrán hacer entendibles o comprensibles los conceptos ambiguos mediante la indicación concreta de cómo se deben entender en función del caso concreto; y, en la hipótesis de oscuridad, la consecuencia será explicar esos conceptos o rubros a fin de darles sentido y alcance en atención al fallo al cual pertenecen. Por eso, a través de la aclaración de sentencia ésta no se puede modificar, porque de ser así su contenido se limitaría o se podría restringir o incluso sufriría una transformación, cambio o alteración de tal forma que se afectaría su sustancia o esencia, lo cual prohibió de forma expresa el legislador. En tal contexto, son ineficaces las aseveraciones del actor mediante las cuales pretende fundar la improcedencia de la revisión fiscal porque, en atención al texto del numeral 54, la aclaración de sentencia no permite modificación alguna sobre la misma. Aunado a ello, si bien el ordinal 54 citado, de forma expresa establece que lo resuelto en la aclaración de sentencia pasará a formar parte de la misma, siempre y cuando sea fundada la solicitud, además de hacer la indicación en el sentido de que la promoción de esa petición interrumpe el plazo para impugnar la resolución, ello en modo alguno evidencia la posibilidad legal de lograr la modificación del fallo, sino sólo las consecuencias de presentar dicha solicitud y máxime porque la oportunidad de controvertir el fallo, según expuso la superioridad, se puede actualizar de dos formas: I) A partir de la notificación de la sentencia. II) Después de resuelta la aclaración, la parte que pretenda impugnarla podrá presentar ampliación del medio de defensa o una nueva revisión fiscal en la cual se incluyan los agravios tendentes a controvertir dicho fallo y la aclaración de mérito. Conviene precisar que si bien la ampliación de la revisión fiscal o su promoción por segunda ocasión, en el supuesto de haber solicitud de aclaración de sentencia, no se prevén en la ley aplicable, también lo es que se deben aceptar con la finalidad de privilegiar el derecho de defensa y permitir al juzgador resolver la litis de manera integral; además, de esa forma se evitan trampas procesales que pudiesen generar consecuencias negativas en el ejercicio del derecho de defensa y, concomitante a ello, se privilegia el acceso a la justicia así como su impartición completa, pronta e imparcial. Es aplicable, por identidad de razón, la tesis de jurisprudencia P./J. 12/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, apreciable en el T.X., julio de 2003, página 11, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR DÉ UNA SOLUCIÓN COMPLETA A LA ACCIÓN DEL GOBERNADO.’ (se transcribe). Asimismo, las tesis de rubros: ‘SENTENCIA DEFINITIVA.’, ‘SENTENCIA DEFINITIVA, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO.’, ‘SENTENCIA DEFINITIVA, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO.’, ‘SENTENCIA DEFINITIVA PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.’, ‘RECURSOS ORDINARIOS.’, ‘RECURSOS ADMINISTRATIVOS, FORMULISMOS Y EXIGENCIAS DE EXPRESIÓN EN LOS. NO SON ESENCIALES PARA QUE PROCEDAN.’, ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIA.’, ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIA, CÓMPUTO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CASO DE.’ y ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIA.’. No generan beneficio legal alguno al actor, en cuanto a la improcedencia de la revisión fiscal se refiere, porque sólo indican qué debe entenderse por sentencia definitiva o recurso sin ser procedente desecharlos por exigencias de forma o expresión, además de definir la aclaración de sentencia y precisar que el fallo adquiere el carácter de definitivo luego de aclarar su contenido, el cual pasa a formar parte de la misma. Sin embargo, de los criterios descritos no se aprecia consideración alguna con base en la cual se supere o haga inaplicables las consideraciones de la contradicción de tesis y tesis de jurisprudencia P./J. 149/2005, de rubro: ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU TRAMITACIÓN NO IMPIDE QUE SE PROMUEVA AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO AQUÉLLA ESTÉ PENDIENTE DE RESOLUCIÓN.’, pues la misma, tal como se expuso, también analizó la aclaración de sentencia en juicio de nulidad y en atención a las normas aplicables al caso concreto, de ahí que dicho criterio deba imperar. Por lo que se refiere a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/2001, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, apreciable en el Tomo XIV, julio de 2001, página 502, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN LAS QUE SE HAYA SOLICITADO SU ACLARACIÓN Y ÉSTA NO HAYA SIDO RESUELTA. Si bien la aclaración de sentencia prevista en el artículo 239-C del Código Fiscal de la Federación, no constituye un recurso en el estricto sentido de la palabra, sí puede considerarse como un medio de defensa en los términos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues tiene como objeto modificar las resoluciones dictadas por las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (antes Tribunal Fiscal de la Federación), corrigiendo las partes que se estimen contradictorias, ambiguas u oscuras; de ahí que las sentencias que emita el aludido tribunal en las que se haya solicitado por alguna de las partes su aclaración no revisten el carácter de definitivas, porque de proceder dicha aclaración aquéllas se verían modificadas y la resolución que al respecto se dictara formaría parte integrante de ellas. En congruencia con lo anterior, y tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del citado código, a través del recurso de revisión fiscal podrán impugnarse las sentencias definitivas, resulta inconcuso que dicho recurso es improcedente en contra de aquellas sentencias en las que la solicitud de aclaración se encuentre pendiente de resolver, pues éstas no están debidamente integradas y son susceptibles de ser modificadas en alguno de sus puntos.’. Tal criterio resulta inaplicable al caso, pues de acuerdo con la tesis de jurisprudencia P./J. 149/2005 y las consideraciones de la ejecutoria de la cual derivó, se aprecia que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación retomó el análisis del artículo 239-C del Código Fiscal de la Federación, en la actualidad numeral 54 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto prevé la figura de la aclaración de sentencia en el juicio de nulidad y determinó, según se expuso, que la solicitud de aclaración del fallo no tiene por efecto restar el carácter de definitivo al mismo, aunado a que tampoco lo puede modificar, revocar o nulificar. Es decir, de conformidad con lo expuesto se aprecia que, por un lado, se determinó la improcedencia de la revisión fiscal cuando se hubiese interpuesto la aclaración de sentencia, pues en tanto ésta no se resolviere el fallo recurrido no tendría el carácter de definitivo; empero, por otro, el Máximo Órgano Jurisdiccional del País consideró que la solicitud de aclaración descrita no tiene por efecto restarle definitividad a la sentencia. Bajo esa tesitura, este Tribunal Colegiado, en aras de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y respeto a la jerarquía de órganos jurisdiccionales emisores de ejecutorias que encuentren aplicación al caso concreto, considera que se debe privilegiar lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 149/2005, antes transcrita y, en vía de consecuencia, dejar inaplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/2001, tal como se dispuso en la tesis aislada 2a. XXII/2007, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, apreciable en el Tomo XXV, abril de 2007, página 561, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que estatuye: ‘JURISPRUDENCIA. DEBE MODIFICARSE LA DE UNA SALA SI EL PLENO SUSTENTA UNA TESIS CONTRARIA, AUNQUE SEA AISLADA.’ (se transcribe). Por tanto, al ser ineficaces los argumentos tendentes a evidenciar la improcedencia de la revisión fiscal, no advertirse dato diverso que configure la inejercitabilidad de mérito y tampoco haber obligación legal alguna de analizar todos los supuestos que impidan la promoción de ese medio de defensa, lo correcto es proceder al estudio de fondo. ..."


De esta ejecutoria derivó la tesis III.2o.T.Aux.32 A, que dice:

"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU TRAMITACIÓN NO IMPIDE QUE SE PROMUEVA EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL CONTRA ÉSTAS, AUN CUANDO AQUÉLLA ESTÉ PENDIENTE DE RESOLVERSE. Si bien es cierto que las consideraciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 12/2005-PL, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 149/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 5, de rubro: ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU TRAMITACIÓN NO IMPIDE QUE SE PROMUEVA AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO AQUÉLLA ESTÉ PENDIENTE DE RESOLUCIÓN.’, se refieren a la promoción del juicio de garantías uniinstancial, también lo es que el Alto Tribunal analizó la aclaración de sentencia prevista otrora en el Código Fiscal de la Federación -regulada actualmente en el artículo 54 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo-, respecto de la sentencia del juicio de nulidad, por lo cual dicho criterio también es aplicable para la procedencia de la revisión fiscal, en virtud de que la mencionada aclaración no tiene la naturaleza de un recurso y, consecuentemente, no puede modificar, revocar o nulificar una sentencia, la cual conserva su carácter definitivo, porque resolvió o definió la litis; por tanto, su tramitación no impide que se promueva el recurso de revisión fiscal contra las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando aquélla esté pendiente de resolverse." (Novena Época. Registro IUS: 162240. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2011, materia administrativa, tesis III.2o.T.Aux.32 A, página 1006)


II. Los antecedentes que informan la revisión fiscal **********, resuelta por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés, Cholula, Puebla, en apoyo del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, son los siguientes:


1) **********, promovió juicio de nulidad del que conoció la Séptima S.R. Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con el número **********, quien dictó sentencia el veinte de abril de dos mil doce declarando por una parte infundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada y, por otra la nulidad de la resolución negativa ficta para el efecto precisado en la parte final de dicho fallo.


2) Mediante escrito de veinticinco de mayo de dos mil doce, el actor ********** promovió aclaración de esta sentencia con fundamento en el artículo 54 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


3) Con fecha primero de junio de dos mil doce se resolvió esta aclaración de sentencia, en el sentido de declararla procedente y fundada, y se determinó que no se señaló expresamente que deberá ajustarse al monto de la cuota pensionaria, por tanto, el fallo resultaba impreciso y se incluyó en los efectos lo siguiente: "existe el monto de su pensión al mismo tiempo y en la misma proporción que se incrementan los sueldos de los trabajadores en activo".


4) El treinta y uno de mayo de dos mil doce, la subdirectora de lo Contencioso en suplencia por ausencia, del titular de la Dirección Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, interpuso recurso de revisión fiscal en contra de la sentencia de veinte de abril de dos mil doce, que dictó la Séptima S.R. Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad **********, la que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla con el número **********, en sesión de ocho de octubre de dos mil doce, declarándola improcedente.


La parte que interesa de la resolución de la revisión fiscal **********, dice:


"SEGUNDO. Es innecesario analizar la oportunidad con la que se interpuso el recurso, así como la legitimación de quien lo suscribió, ya que se hace valer contra la sentencia de veinte de abril de dos mil doce,(1) que no es definitiva, por haber sido objeto de solicitud de aclaración resuelta el primero de junio de ese año,(2) por ello es improcedente el recurso de revisión previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En el caso, la sentencia emitida por la Séptima S.R. Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el veinte de abril de dos mil doce, fue objeto de la solicitud de aclaración presentada por el actor el veinticinco de mayo de dos mil doce,(3) la cual fue resuelta el uno de junio inmediato siguiente, declarándose procedente y fundada. Por su parte, la subdirectora de lo Contencioso, en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante oficio de veintiocho de mayo de dos mil doce, presentado ante la Oficialía de Partes de las S.s Regionales Metropolitanas del 31 siguiente, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia no aclarada,(4) que se afirma en razón a que la aclaración de sentencia se resolvió el uno de junio de ese año, por lo que a la fecha de presentación del recurso, la aclaración correspondiente aún no se había resuelto. Luego, es claro que el recurso de revisión interpuesto se hace valer en contra de la sentencia de veinte de abril de dos mil doce, que no es definitiva, ya que esa calidad la adquirió hasta el uno de junio de ese año, en que se resolvió su aclaración y posterior notificación mediante oficio a la autoridad demandada el veinticinco de junio de dos mil doce; por ello, en relación con la autoridad recurrente la aclaración surgió a la vida jurídica cuando se le notificó, lo que ocurrió, se insiste, el veinticinco de junio del citado año, fecha posterior a la interposición del recurso que nos ocupa, que fue el treinta y uno de mayo de la misma anualidad. El artículo 54 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone: ‘Artículo 54.’ (se transcribe). El numeral transcrito, en la parte que interesa, faculta a las partes de un juicio contencioso administrativo, para que, de considerarla contradictoria, ambigua u obscura, puedan promover -por una sola vez- la aclaración de la sentencia que pronuncie la S. o sección del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; la resolución que al efecto se emita, se reputará parte integrante de la sentencia recurrida. Así, atento a lo anterior, en su caso, la autoridad inconforme debió enderezar su recurso de revisión integrando la aclaración de sentencia, pues aquélla al formar parte de ésta, constituyen un solo documento que adquiere el carácter de sentencia definitiva en contra de la cual puede hacerse valer el medio de impugnación intentado por la autoridad. Es así, pues con motivo de la aclaración de sentencia, ésta puede ser modificada, si bien no en su sustancia, sí al subsanar el error, oscuridad o ambigüedad en que hubiere incurrido la S. Fiscal; tan es así que al solicitar la aclaración se interrumpe el término para la impugnación de la sentencia; es decir, en este supuesto aquélla dota de definitividad a la sentencia contenciosa. Al respecto, es ilustrativa la tesis de la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 785, Tomo CXXVII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: ‘SENTENCIA, ACLARACIÓN DE.’ (se transcribe). Ahora, en la parte que interesa a este asunto, el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece la hipótesis de procedencia del recurso de revisión que en contra de las sentencias definitivas que emita el Pleno, las Secciones de la S. Superior o las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, puede hacer valer la autoridad ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Conforme a lo anterior, si se ha dictado sentencia en un juicio contencioso administrativo, respecto de la cual se solicita su aclaración, y la resolución que la aclara forma parte integrante de la propia sentencia, dotándola de definitividad en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; entonces, es indudable que el recurso de revisión que interponga la autoridad correspondiente, deberá enderezarse en contra de la sentencia aclarada (entendiéndose como un mismo documento decisorio la sentencia y su aclaración), pues, como ya se ha expuesto, esa aclaración puede variar la resolución primigenia, en tanto que su resultado podría subsanar algún error, oscuridad o ambigüedad en que hubiere incurrido la S.; incluso, podría acontecer que la S. incorrectamente exceda los alcances de la aclaración de la sentencia y varíe la sustancia de la misma. Al caso resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 111/2011 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIV, agosto de 2011, página 235, que enseguida se transcribe: ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA OPORTUNIDAD PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe). De la ejecutoria que dio origen al anterior criterio, que se considera aplicable al caso por analogía, destacan las siguientes consideraciones: La aclaración de sentencia es un medio para corregir errores no sustanciales de una sentencia, es decir, es un medio para corregir cuestiones que atañen a la forma, pero sin cambiar lo decidido y las razones que se tomaron en cuenta para resolver en determinado sentido, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. De los artículos 223, 224, 225 y 226 del Código Federal de Procedimientos Civiles se tiene que la aclaración de sentencia sólo puede recaer sobre elementos no fundamentales del fallo, sin que pueda variar la sustancia de lo decidido ni las razones para decidirlo y, como una característica fundamental, que la aclaración se reputa como parte integrante del fallo y que constituyen una unidad. Lo antes precisado permite concluir que la sentencia y la aclaración constituyen una unidad, tal como se desprende de la tesis de rubro: ‘SENTENCIAS. SUS PUNTOS CONSIDERATIVOS Y RESOLUTIVOS FORMAN UNA UNIDAD, SIN QUE PUEDA SER IMPUGNADA SÓLO UNA DE SUS PARTES.’. No puede dividirse la unidad que es la sentencia para distinguir entre la parte cuya aclaración se pide y aquella que no es objeto de aclaración; y a partir de esa distinción, establecer el inicio del término para la promoción del juicio de amparo, porque se rompe el principio fundamental de unidad de la sentencia y su aclaración; esto es, no es válido distinguir, para efectos de determinar la oportunidad para promover el juicio de amparo directo, entre la parte cuya aclaración se solicita y aquella que no es objeto de ésta, porque como ya se dijo, se rompe el principio de unidad, y es claro que cuando se promueve la aclaración no se conoce en qué términos se resolverá la instancia respectiva; esto es, sostener que la parte que no es objeto de aclaración de una sentencia debe impugnarse inmediatamente, implica una denegación de justicia y obliga a la inconforme a promover un medio de defensa cuando aún no conoce el resultado de la aclaración que se ha promovido. El artículo 54 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se refiere a la posibilidad de impugnación de la sentencia fiscal y al aludir a ‘los medios de defensa’ existentes en contra de ella, se refiere al amparo directo y a la revisión fiscal. En tal virtud, es claro que el criterio que debe imperar es el relativo al que establece literalmente el artículo 54 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, que la interposición de la aclaración interrumpe el término para la impugnación de la sentencia dictada en el juicio de nulidad, sin que sea válido distinguir entre las partes que hayan sido objeto de aclaración del fallo. El hecho de que los tribunales en contradicción hayan invocado la jurisprudencia 1a./J. 36/2008 de la Primera S., de rubro: ‘SENTENCIA DEFINITIVA. EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTIÓ EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SU ACLARACIÓN, NO ES EXTEMPORÁNEO.’, carece de relevancia, pues ni en dicha tesis ni en la jurisprudencia P./J. 149/2005, de rubro: ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU TRAMITACIÓN NO IMPIDE QUE SE PROMUEVA AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO AQUÉLLA ESTÉ PENDIENTE DE RESOLUCIÓN.’, se hizo una diferencia entre partes de la sentencia sujetas a la aclaración. El problema no es de interpretación de las jurisprudencias del Tribunal Pleno y de la Primera S., porque en ellas no se hizo distinción entre partes aclaradas o no de la sentencia, sino que se determinó el término para promover el juicio de amparo directo, por ello, no cabe hacer esa distinción. En este orden de ideas, el recurso de revisión que nos ocupa es improcedente, en razón a que se hizo valer en contra de la sentencia no aclarada y que por ello, no era definitiva en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que esta calidad la adquirió el primero de junio de dos mil doce, en que se resolvió su aclaración y posterior notificación mediante oficio a la autoridad demandada el veinticinco siguiente, momento en que, para la autoridad recurrente, surgió a la vida jurídica la referida aclaración. Igualmente resulta ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 36/2008 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, octubre de 2008, página 355, que indica: ‘SENTENCIA DEFINITIVA. EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTIÓ EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SU ACLARACIÓN, NO ES EXTEMPORÁNEO.’ (se transcribe). En la ejecutoria que dio origen al criterio antes transcrito se sostuvo, en síntesis, lo siguiente: Consideró la jurisprudencia 149/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que retomó que ‘En el caso, no se trata de un recurso de aclaración de sentencia -como se explicó- en tanto que es una institución procesal que forma parte integrante de la sentencia.’. La aclaración de sentencia, si bien no tiene la naturaleza de un recurso, porque no puede modificar, revocar o nulificar una sentencia, sí es parte integrante de la misma. La resolución emitida en la aclaración de sentencia, sin soslayar cuál es su objeto, puede generar nuevos agravios que no se cometieron en la sentencia, o bien, cambiar el perjuicio que se causa a la parte afectada. Debe partirse de la base de que la aclaración de sentencia es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos. La aclaración de sentencia es una institución procesal creada en beneficio de los gobernados para la debida administración de justicia y que además su resolución forma

arte integrante de la propia sentencia, consecuentemente, dicho carácter de definitivo lo adquiere hasta que se aclara. La aclaración interrumpe el plazo para promover el juicio de amparo en contra de la sentencia, pues éste inicia en un momento distinto, que es a partir de la notificación de la resolución de dicha aclaración; lo anterior, en virtud de que la mencionada resolución forma parte integrante de la sentencia. La aclaración de sentencia es la institución procesal creada en beneficio de los gobernados, asimismo, la resolución que al efecto se emita forma parte integrante de la propia sentencia, constituyendo ambas un todo; por ende, el plazo para promover el juicio de amparo en contra de una sentencia, que ante la autoridad responsable se encuentra sujeta a aclaración, empieza a transcurrir después de que se notifica la resolución que aclara dicha sentencia, ello con el fin de que los gobernados se encuentren en aptitud de impugnar las irregularidades cometidas tanto en la sentencia como en la resolución de la aclaración, independientemente de la materia sobre la cual versó esta determinación; en este sentido, el amparo promovido contra la sentencia definitiva dentro de los quince días siguientes a la notificación de la aclaración no es extemporáneo. La mencionada institución tiene como propósito que a los gobernados se les administre justicia pronta, completa e imparcial, lo que no se lograría si la sentencia fuera oscura, confusa o contradictoria, por lo que debe buscarse no dejarlos en estado de indefensión y, de esta manera, cumplir con el postulado consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, si en el presente recurso se controvierte únicamente la legalidad de la sentencia de veinte de abril de dos mil doce, sin considerar su aclaración, pues, se reitera, ésta fue notificada a la autoridad inconforme el veinticinco de junio de dos mil doce, es claro que el recurso es improcedente, pues, en su caso, el término de quince días para hacer valer la revisión fiscal que procede en contra de la sentencia definitiva, empezó a transcurrir a partir de que surtió efectos la notificación de la aclaración de sentencia correspondiente. Y sin que en la especie pueda considerarse que la autoridad inconforme recurre la aclaración de la sentencia, pues a la fecha de presentación del recurso de revisión fiscal que fue el treinta y uno de mayo de dos mil doce, no se había resuelto la aclaración solicitada, ya que la ejecutoria correspondiente se dictó el uno de junio de ese año. Máxime que a la fecha de presentación del recurso de revisión (treinta y uno de mayo de dos mil doce) la autoridad aquí inconforme no había sido notificada de la resolución relativa a la aludida aclaración, por lo que la desconocía. Al respecto, se considera necesario precisar que la improcedencia del recurso no se origina por un error en la cita del acto o resolución que se recurre y que por tanto fuera susceptible de corregirse por este órgano colegiado; ni pudiera, bajo un argumento lógico razonable, interpretarse la causa de pedir de la autoridad inconforme para tener por satisfecho el requisito de procedencia en estudio, pues lo cierto es que, a la fecha de presentación del recurso, la autoridad desconocía la existencia de la aclaración de sentencia y, por tanto, de la carencia de definitividad del acto que ahora pretende controvertir. Lo anterior se destaca en atención a que no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resultan aplicables al presente asunto las instituciones que rigen para el recurso de revisión en términos de la Ley de Amparo; no obstante, como ha quedado establecido, la improcedencia advertida no deriva de un simple error que pueda subsanar este órgano jurisdiccional. Ilustra lo antes expuesto, la tesis P. XLVIII/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 69, Tomo VII, mayo de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro siguiente: ‘ERRORES NUMÉRICOS O CUALQUIER OTRO DE POCA IMPORTANCIA. DEBEN SER CORREGIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO, APLICANDO ANALÓGICAMENTE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO.’. De ahí que se debe desechar el recurso interpuesto por la autoridad recurrente. Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 29/2001 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 502, Tomo XIV, julio de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN LAS QUE SE HAYA SOLICITADO SU ACLARACIÓN Y ÉSTA NO HAYA SIDO RESUELTA.’ (se transcribe). Debe destacarse que, aunque el anterior criterio se refiere al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, el mismo es aplicable en este asunto, dado que las reglas de procedencia del recurso de revisión establecidas en el referido artículo 248, eran sustancialmente equivalentes a las que se establecen en el vigente artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, además que el texto del artículo 239-C derogado, es idéntico al numeral 54 de la ley federal antes invocada, como se evidencia a continuación: (se transcribe). Así, se concluye que una sentencia emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no es definitiva si se solicita su aclaración y el recurso de revisión únicamente será procedente en su contra, una vez que haya sido resuelta esa aclaración y notificada a la autoridad, momento en el cual surge a la vida jurídica y surte sus efectos legales correspondientes, momento en el cual la autoridad inconforme podrá recurrir la sentencia como unidad, esto es, la sentencia definitiva y la aclaración correspondiente. Inclusive, considerar lo contrario pudiera conducir a este tribunal a emitir una sentencia parcial pues variaría la litis que se le está planteando al tener por impugnado un acto diverso al señalado por la autoridad recurrente, en perjuicio de la equidad procesal, ya que tendría que especificarse en la resolución que procediera que rige para la sentencia de veinte de abril de dos mil doce y su aclaración de primero de junio del mismo año. Lo anterior, aun atendiendo a la jurisprudencia 2a./J. 75/2011 emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1079 (sic) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Novena Época, correspondiente al mes de septiembre de dos mil once, la cual establece: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR PARA PROCEDER A SU ESTUDIO, PERO SIN INTRODUCIR PLANTEAMIENTOS QUE REBASEN LO PEDIDO Y QUE IMPLIQUEN CLARAMENTE SUPLIR UNA DEFICIENCIA ARGUMENTATIVA.’ (se transcribe). No escapa a este Tribunal Colegiado el criterio de jurisprudencia P./J. 149/2005(5) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cinco, Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU TRAMITACIÓN NO IMPIDE QUE SE PROMUEVA AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO AQUÉLLA ESTÉ PENDIENTE DE RESOLUCIÓN.’ (se transcribe). Toda vez que en la jurisprudencia transcrita únicamente se analizó la procedencia del juicio de garantías conforme a las disposiciones aplicables para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda, como se destacó en la ejecutoria correspondiente a la jurisprudencia 2a./J. 111/2011, de rubro: ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA OPORTUNIDAD PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’, antes reproducida, pues en la ejecutoria de ésta se destacó que el hecho de que los tribunales en contradicción hayan invocado la jurisprudencia 1a./J. 36/2008 de la Primera S., de rubro: ‘SENTENCIA DEFINITIVA. EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTIÓ EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SU ACLARACIÓN, NO ES EXTEMPORÁNEO.’, carece de relevancia, pues ni en esa tesis ni en la jurisprudencia P./J. 149/2005, de rubro: ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU TRAMITACIÓN NO IMPIDE QUE SE PROMUEVA AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO AQUÉLLA ESTÉ PENDIENTE DE RESOLUCIÓN.’, se hizo una diferencia entre partes de la sentencia sujetas a la aclaración, por lo que el problema no es de interpretación de las jurisprudencias del Tribunal Pleno y de la Primera S., porque en ellas no se hizo distinción entre partes aclaradas o no de la sentencia, sino que se estableció el término para promover el juicio de amparo directo, por ello, no cabe hacer esa distinción. Al caso, resulta relevante transcribir lo considerado en la ejecutoria relativa a la jurisprudencia 2a./J. 111/2011, ‘Por tanto, como ha quedado explicado, el artículo 54 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo sí es aplicable para determinar que la promoción de una aclaración de sentencia interrumpe el plazo para promover el juicio de amparo directo, porque aunque no lo refiere en forma destacada, dicho precepto rige tanto a la definitividad del acto como el momento en que se puede impugnar la sentencia de nulidad, luego, es claro que alude a los medios de defensa existentes en contra de ella; es decir, por un lado el amparo directo y, por el otro, la revisión fiscal.’. Habida cuenta que en la ejecutoria relativa al criterio jurisprudencial P./J. 149/2005, antes transcrito, únicamente se destacó que no se actualizaba la causal de improcedencia del juicio de amparo advertida por uno de los tribunales contendientes, en tanto que la promoción del juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva se había hecho atendiendo a las reglas específicas para su tramitación, sin que obstara que se encontrara pendiente de resolución la aclaración correspondiente, pues una vez que ésta se notificara transcurriría el término previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo para que el quejoso promoviera nueva demanda de amparo o bien la ampliación relativa a la demanda interpuesta en contra de la sentencia definitiva; reglas específicas de procedencia del juicio de amparo, en tanto que en este asunto se analiza la procedencia del recurso de revisión fiscal. Por otra parte, debe establecerse que este Tribunal Colegiado emite esta determinación de desechar el recurso de revisión fiscal interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de nulidad cuando se encuentra pendiente de resolver la aclaración de sentencia promovida, ya que sobre el tema existe criterio específico en la jurisprudencia 2a./J. 29/2001 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 502, Tomo XIV, julio de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN LAS QUE SE HAYA SOLICITADO SU ACLARACIÓN Y ÉSTA NO HAYA SIDO RESUELTA.’, antes transcrita, que si bien, refiere a las normas derogadas del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que su esencia se reproduce en las disposiciones vigentes de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como se ha puesto de manifiesto; criterio que es de observancia obligatoria para este Tribunal en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, y que no ha quedado superado expresa o implícitamente, por lo que continúa vigente en tanto que el Pleno del Máximo Tribunal del País no refirió al emitir la jurisprudencia P./J. 149/2005 que quedara superada la jurisprudencia 2a./J. 29/2001; situación que tampoco puede inferirse dado que, como se ha expuesto en esta ejecutoria, el Pleno del Alto Tribunal sólo se pronunció sobre la procedencia del amparo directo, tal como destacó la Segunda S. en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 111/2011. Además, este tribunal, a efecto de sustentar este criterio, consideró lo resuelto en la jurisprudencia 2a./J. 111/2011 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIV, agosto de 2011, página 235, de rubro: ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA OPORTUNIDAD PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’, así como en la jurisprudencia 1a./J. 36/2008 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, octubre de 2008, página 355, de voz: ‘SENTENCIA DEFINITIVA. EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTIÓ EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SU ACLARACIÓN, NO ES EXTEMPORÁNEO.’. Por consiguiente, se desecha el recurso de revisión fiscal. ..."


III. Los antecedentes que informan el recurso de reclamación **********, resuelto por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, son los siguientes:


1) La actora ********** promovió juicio de nulidad en contra de la resolución de once de abril de dos mil ocho, que le desechó por improcedente el recurso de revocación interpuesto en contra de diversos créditos fiscales.


2) La Sexta S.R. Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa lo admitió a trámite y, dictó sentencia el veinticuatro de mayo de dos mil diez, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada en parte y, por otra, la validez de la misma.


3) Con fecha seis de julio de dos mil diez el administrador local jurídico del norte del Distrito Federal, solicitó la aclaración de esta sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil diez, la cual fue resuelta el once de octubre de dos mil diez, en el sentido de declararla procedente pero infundada.


4) Con fecha doce de julio de dos mil diez, la autoridad demandada administrador local jurídico del norte del Distrito Federal, interpuso recurso de revisión fiscal en contra de la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil diez, del que conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número **********, quien lo desechó por improcedente por interponerse en contra de una sentencia sujeta a aclaración, en tanto que se dejó de cumplir con uno de los requisitos esenciales del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo relativo a la definitividad de las sentencias materia de ese medio de impugnación.


5) En contra de esta determinación, la autoridad promovió recurso de reclamación, el que resolvió el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número **********, en sesión del veinticuatro de marzo de dos mil once.


La parte que interesa de dicho recurso, ********** dice:


"SEXTO. En parte de su único agravio, la autoridad reclamante alega que la resolución recurrida en la revisión sí tiene el carácter de definitiva y, por ende, que el acuerdo que combate es ilegal, al tenor de lo expuesto en la jurisprudencia P./J. 149/2005, titulada: ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU TRAMITACIÓN NO IMPIDE QUE SE PROMUEVA AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO AQUÉLLA ESTÉ PENDIENTE DE RESOLUCIÓN.’. En principio, conviene precisar que al citar la autoridad la jurisprudencia aludida, hace suyos los razonamientos contenidos en dicho criterio. Sirve de apoyo a la conclusión anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 130/2008, visible en la página 262 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, Novena Época, que señala: ‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’ (se transcribe). En esa medida, el planteamiento antes reseñado es fundado, atento a lo siguiente. De las constancias que integran el juicio de nulidad **********, de la Sexta S.R. Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa -a las cuales se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo-, se observa, en lo que interesa, lo siguiente: ... En tales condiciones, en el auto reclamado se concluyó que el recurso de revisión era improcedente si se interponía en contra de una sentencia sujeta a aclaración, en tanto que dejaba de cumplir con uno de los requisitos esenciales del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativo a la definitividad de las sentencias materia de ese medio de impugnación, por tratarse de resoluciones que podían ser modificadas o revocadas por algún medio de defensa. En el caso concreto, indicó que el recurso de revisión se interpuso únicamente en contra de la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil diez, respecto de la cual se solicitó aclaración mediante oficio presentado el seis de junio de dos mil diez, la cual fue aclarada el once de octubre de dos mil diez, esto es, con posterioridad a la interposición del recurso (trece de julio de dos mil diez). Por lo que era improcedente el recurso de revisión intentado, ya que fue interpuesto en contra de una sentencia que no contaba con la característica de definitividad exigida por el artículo 63 en cita, por estar sujeta a modificación por parte de la S. Fiscal. Sobre el particular, se invocó la jurisprudencia 2a./J. 29/2001, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, titulada: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN LAS QUE SE HAYA SOLICITADO SU ACLARACIÓN Y ÉSTA NO HAYA SIDO RESUELTA.’. En ese tenor, se ordenó desechar el recurso de mérito. 8. En contra de la determinación anterior, el administrador local jurídico del norte del Distrito Federal, interpuso el presente recurso de reclamación. Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 12/2005-PL, en la cual -es necesario destacarlo- los criterios contendientes fueron tres y de ellos dos derivaron de juicios civiles ordinarios, mientras que el otro provino de un juicio de nulidad resuelto por la S.R. del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, determinó la necesidad de analizar el artículo 239-C del Código Fiscal de la Federación, cuyo texto es similar al ordinal 54 de la Ley Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. La ejecutoria en mención, en lo que interesa, dispone: ‘SEXTO.’ (se transcribe). De la ejecutoria transcrita derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 149/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XXII, diciembre de 2005, página 5, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que invocó la reclamante, la cual a la letra dispone: ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU TRAMITACIÓN NO IMPIDE QUE SE PROMUEVA AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO AQUÉLLA ESTÉ PENDIENTE DE RESOLUCIÓN.’ (se transcribe). Con base en lo anterior, si bien las razones legales y tesis reproducidas se enfocan en el juicio de amparo directo, pues no hacen alusión a la revisión fiscal, también lo es que, de la ejecutoria referida, se advierte la referencia a la figura de la aclaración de sentencia prevista en el Código Fiscal de la Federación y juicio de nulidad donde se promovió la misma, institución jurídica la citada que se reprodujo en el ordinal 54 de la vigente Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tal como se hizo alusión líneas atrás. En tales condiciones, en una nueva reflexión del tema, este Tribunal Colegiado estima que las anteriores razones cobran aplicación al caso concreto y también se deben entender referidas a la revisión fiscal, de lo contrario se adoptaría un criterio contrario a lo resuelto por la superioridad, mismo que, además, es obligatorio en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. Así, la aclaración de sentencia no es un recurso en tanto forma parte de ella y, por eso, no afecta el principio de definitividad de la misma, razón por la cual la revisión fiscal se debe promover luego de notificarse la sentencia correspondiente, pues aun cuando se hubiese promovido tal aclaración, esa particularidad no conlleva la actualización de la improcedencia de la revisión fiscal, en tanto la sentencia impugnada conserva su carácter de definitiva, pues resolvió o definió la cuestión principal expuesta en el juicio de nulidad en cuanto a la acción y defensa se refiere. De no ser así, al tenor de lo dispuesto por la superioridad, se tendría por improcedente una revisión fiscal aun cuando los preceptos de la ley aplicable sí prevén su procedencia; ello, sin perjuicio de que la autoridad recurrente tuviese oportunidad de ampliar o promover un nuevo recurso después de resuelta la indicada aclaración, con la finalidad de privilegiar el derecho de defensa y no dejarla inaudita mediante una aplicación técnica exagerada con sustento en una interpretación que iría en sentido contrario a las consideraciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En esa medida, es fundado el agravio de la reclamante, porque la sentencia recurrida en revisión fiscal sí tenía el carácter de definitiva, a pesar de la solicitud de su aclaración, en atención a lo expuesto y en continuidad de las consideraciones de la superioridad. Ahora bien, el numeral 54 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: ‘Artículo 54.’ (se transcribe). De conformidad con el numeral en comento, la aclaración de sentencia se puede promover por estimarla contradictoria, ambigua u obscura; empero de ser procedente la solicitud, las consideraciones por exponer no tendrán el efecto de variar la sustancia o esencia del fallo, lo cual deja patente la intención del legislador de acotar los alcances de esa institución procesal, pues al no ser un recurso carece del alcance legal necesario para lograr su modificación o revocación o anulación. Es decir, si se considera alguna contradicción en la sentencia, la aclaración tendrá por efecto rectificar la misma y establecer cuál consideración o dato o razón legal debe prevalecer; en el supuesto de calificar la motivación como ambigua, por tener dos o más significados atribuibles al mismo elemento, a través de esa institución se podrán hacer entendibles o comprensibles los conceptos ambiguos mediante la indicación concreta de cómo se deben entender en función del caso concreto; y, en la hipótesis de obscuridad, la consecuencia será explicar esos conceptos o rubros a fin de darles sentido y alcance en atención al fallo al cual pertenecen. Es por ello que a través de la aclaración de sentencia ésta no se puede modificar, porque de ser así su contenido se limitaría o se podría restringir o incluso sufriría una transformación, cambio o alteración de tal forma que se afectaría su sustancia o esencia, lo cual prohibió de forma expresa el legislador. En tal contexto, es fundada la aseveración formulada por la reclamante, pues en atención al texto del numeral 54, la aclaración de sentencia no permite modificación alguna sobre la misma. Aunado a que si bien el ordinal 54 citado, de forma expresa establece que lo resuelto en la aclaración de sentencia formará parte de la misma, siempre y cuando sea fundada la solicitud, además de hacer la indicación en el sentido de que la promoción de esa petición interrumpe el plazo para impugnar la resolución, ello en modo alguno evidencia la posibilidad legal de lograr la modificación del fallo, sino sólo las consecuencias de presentar dicha solicitud; máxime que la oportunidad de controvertir el fallo, según expuso la superioridad, se puede actualizar de dos formas, a saber, a partir de la notificación de la sentencia y, después de resuelta la aclaración, la parte que pretenda impugnarla podrá presentar ampliación del medio de defensa o una nueva revisión fiscal en la cual se incluyan los agravios tendentes a controvertir dicho fallo y la aclaración de mérito. Por lo que se refiere a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/2001, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, apreciable en el Tomo XIV, julio de 2001, página 502, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN LAS QUE SE HAYA SOLICITADO SU ACLARACIÓN Y ÉSTA NO HAYA SIDO RESUELTA.’ (se transcribe). Este Tribunal Colegiado -se insiste- en una nueva reflexión del tópico en estudio, considera que debe ser abandonado para normar la decisión que impera en el caso concreto, pues de acuerdo con la tesis de jurisprudencia P./J. 149/2005 y las consideraciones de la ejecutoria de la cual derivó, se aprecia que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación retomó el análisis del artículo 239-C del Código Fiscal de la Federación, en la actualidad numeral 54 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto prevé la figura de la aclaración de sentencia en el juicio de nulidad y determinó, según se expuso, que la solicitud de aclaración del fallo no tiene por efecto restar el carácter de definitivo al mismo, aunado a que tampoco lo puede modificar, revocar o nulificar. Es decir, de conformidad con lo expuesto se aprecia que, por un lado, se determinó la improcedencia de la revisión fiscal cuando se hubiese interpuesto la aclaración de sentencia, pues en tanto ésta no se resolviere el fallo recurrido no tendría el carácter de definitivo; empero, por otro, el máximo órgano jurisdiccional del país consideró que la solicitud de aclaración descrita no tiene por efecto restarle definitividad a la sentencia. Bajo esa tesitura, este órgano colegiado, en aras de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y respeto a la jerarquía de órganos jurisdiccionales emisores de ejecutorias que encuentren aplicación al caso concreto, considera que se debe privilegiar lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 149/2005, antes transcrita y, en vía de consecuencia, abandonar el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/2001. Es aplicable, en lo conducente, la tesis aislada 2a. XXII/2007, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, apreciable en el Tomo XXV, abril de 2007, página 561, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que estatuye: ’JURISPRUDENCIA. DEBE MODIFICARSE LA DE UNA SALA SI EL PLENO SUSTENTA UNA TESIS CONTRARIA, AUNQUE SEA AISLADA.’ (se transcribe). No escapa a este órgano jurisdiccional que la tesis de jurisprudencia P./J. 149/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien hace énfasis en el amparo directo y su aplicación al caso concreto fue análoga, también lo es que sus consideraciones se hicieron extensivas a la revisión fiscal por subsistir el tema esencial que ahí se abordó y tener exacta adecuación al mismo, en virtud de dicha subsunción analógica, en cuanto a que la solicitud de aclaración de sentencia no implica restar el carácter de definitivo a ese fallo, aun cuando se trate de la citada revisión fiscal. En virtud de lo anteriormente reseñado, se estima que el agravio en estudio es fundado, en contra del auto de presidencia de veinticinco de enero de dos mil once, razón por la cual el presente recurso debe declararse procedente y fundado. ..."


QUINTO. Existencia de la contradicción. Con el propósito de determinar si en el caso existe una contradicción de criterios, en principio debe examinarse si se está dentro de los supuestos que establecen los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) y 197-A de la Ley de Amparo.(7)


Así como también que se actualicen los supuestos plasmados por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010,(8) que dice al rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


En el caso, existe contradicción de criterios porque los órganos colegiados de referencia estudiaron la misma situación jurídica, ya que se pronunciaron sobre el tema relativo a la interrupción del término para la procedencia del recurso de revisión fiscal, cuando éste se interpone en contra de una sentencia definitiva que emite el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cuando está pendiente de resolverse su aclaración, y arribaron a conclusiones divergentes.


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver la revisión fiscal **********, determinó desechar el recurso sobre la base de que una sentencia que emite el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no es definitiva si se solicita su aclaración, pues el medio de impugnación sólo será procedente una vez que haya sido resuelta esa aclaración y notificada a la autoridad, por ser éste el momento en que la sentencia surge a la vida jurídica y surte sus efectos legales correspondientes como una unidad.


El Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., actual Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en la misma ciudad, al resolver la revisión fiscal **********, determinó que es procedente el recurso de revisión fiscal que se interpone en contra de una sentencia definitiva que emite el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que está pendiente de aclararse, pues así lo determinó el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 12/2005-PL, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 149/2005, cuyo rubro señala: "ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU TRAMITACIÓN NO IMPIDE QUE SE PROMUEVA AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO AQUÉLLA ESTÉ PENDIENTE DE RESOLUCIÓN." (Novena Época. Registro IUS: 176612. Instancia: Pleno. Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXII, diciembre de 2005, materia común, pág. 5)


Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de reclamación **********, derivado de la revisión fiscal **********, después de una nueva reflexión sobre el tema, determinó que debe privilegiarse lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 149/2005, de rubro: "ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU TRAMITACIÓN NO IMPIDE QUE SE PROMUEVA AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO AQUÉLLA ESTÉ PENDIENTE DE RESOLUCIÓN."; y sobre esa base, el recurso de revisión fiscal resulta procedente cuando está pendiente de aclararse la sentencia impugnada.


Consecuentemente el tema objeto de esta contradicción de criterios, se centra en determinar si debe reclamarse en vía de revisión fiscal la sentencia aclarada o si debe impugnarse la sentencia original, para lo cual habrá que definir previamente si la aclaración de sentencia interrumpe el término de quince días que prevé el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para que la autoridad promueva el recurso de revisión fiscal.


Sin que obste para lo anterior, la circunstancia de que todos los criterios participantes no se encuentren plasmados en una tesis de jurisprudencia publicada, pues para que se dé la contradicción basta que el criterio provenga de las consideraciones sometidas al conocimiento de cada órgano jurisdiccional que se trata.


Lo anterior, de conformidad con la tesis de jurisprudencia de esta Segunda S. 2a./J. 94/2000, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Novena Época. Registro IUS: 190917. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, materia común, tesis 2a./J. 94/2000, página 319)


Tampoco obsta para determinar la existencia de la presente contradicción, el hecho de que dos de los criterios tengan como origen un recurso de revisión fiscal, ya que esta Segunda S. en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 65/2003 se ha pronunciado sobre su facultad para resolver este tipo de asuntos.


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA. Toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda S. está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza." (Novena Época. Registro IUS: 183405. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, materia administrativa, tesis 2a./J. 65/2003, página 330)


Así como la circunstancia de que la presente contradicción derive de la interpretación que los tribunales contendientes realizaron de la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que la finalidad de la contradicción es proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales.


Lo anterior, de conformidad con la tesis siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA. La contradicción de tesis puede suscitarse entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es." (Novena Época. Registro IUS: 164614. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, materia común, tesis 2a./J. 53/2010, página 831)


SEXTO. El criterio que debe prevalecer es el que sustenta esta Segunda S. con base en las consideraciones siguientes:


La procedencia de la aclaración de una sentencia definitiva dictada en el juicio de nulidad, se prevé en el artículo 54 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual expresamente establece en su texto, que la interposición de la aclaración interrumpe el término para impugnar la sentencia definitiva.


Este numeral en comentario establece:


"Artículo 54. La parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva del Tribunal, podrá promover por una sola vez su aclaración dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación.


"La instancia deberá señalar la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e interponerse ante la S. o Sección que dictó la sentencia, la que deberá resolver en un plazo de cinco días siguientes a la fecha en que fue interpuesto, sin que pueda variar la sustancia de la sentencia. La aclaración no admite recurso alguno y se reputará parte de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para su impugnación."


A su vez el numeral 63 de dicha ley, establece a favor de la autoridad la procedencia del recurso de revisión fiscal ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, en los siguientes términos:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta Ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.


"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.


"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.


"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.


"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


Con relación al tema de la figura de la aclaración de sentencia este Alto Tribunal ha sustentado diversos criterios entre ellos los que se mencionan a continuación por ser indicativos para la resolución del problema jurídico que aborda esta contradicción de tesis.


En primer lugar, el que se contiene en la jurisprudencia P.J. 149/2005, derivada de la contradicción de tesis 12/2005-PL, que es la que los Tribunales Colegiados contendientes toman como referencia en las ejecutorias que dieron lugar a la contradicción de criterios que nos ocupa, la cual tuvo por objeto determinar si es procedente o no el juicio de amparo en contra de una sentencia dictada en un juicio ordinario mientras está pendiente de resolverse su aclaración; y en el cual este Alto Tribunal concluye que dado que la aclaración de sentencia no es propiamente un recurso que deba agotarse previamente a la promoción del juicio de amparo, el que la sentencia definitiva esté sujeta a aclaración no impide que el juicio de amparo se promueva, y por tanto, el amparo directo resulta procedente.


Este criterio quedó plasmado en la tesis jurisprudencial P./J. 149/2005, que dice:


"ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU TRAMITACIÓN NO IMPIDE QUE SE PROMUEVA AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO AQUÉLLA ESTÉ PENDIENTE DE RESOLUCIÓN. La aclaración de sentencia no tiene la naturaleza de un recurso, porque no puede modificar, revocar o nulificar una sentencia; por tanto, su tramitación no impide que se promueva juicio de garantías contra la sentencia definitiva, una vez que ésta ha sido notificada; así, el hecho de que la demanda de garantías en contra de la sentencia definitiva se presente antes de que exista el pronunciamiento relativo a la aclaración de sentencia, no actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con los numerales 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo." (Novena Época. Registro IUS: 176612. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, materia común, tesis P./J. 149/2005, página 5)


De igual manera, se menciona el criterio de esta Segunda S. que resolvió la contradicción de tesis 435/2010 por unanimidad de votos en sesión del día ocho de junio de dos mil once, la que tuvo por objeto determinar la oportunidad para la promoción del juicio de amparo directo y la interpretación que debe dársele al artículo 54 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en lo relativo a la interrupción del término para la promoción del juicio de amparo cuando esté pendiente de resolverse la aclaración de sentencia y, en la que esta S. determinó que el término para la promoción del juicio de amparo directo en contra de una sentencia definitiva dictada por un tribunal ordinario, respecto de la que se ha promovido la aclaración de sentencia, empieza a correr a partir del día siguiente al en que se notifica la resolución recaída a la aclaración promovida, ello con independencia de si la aclaración refiere a una parte específica de la sentencia o a toda ella.


Este criterio se contiene en la tesis jurisprudencial 2a./J. 111/2011, que dice:


"ACLARACIÓN DE SENTENCIA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA OPORTUNIDAD PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. El artículo citado establece que la interposición de la aclaración de sentencia interrumpe el término para su impugnación, y su correcta interpretación no permite distinguir entre las partes de la sentencia cuya aclaración se solicita y las que no son objeto de ella como base para impugnarla, porque la sentencia, como acto reclamado, constituye un todo junto con su aclaración y no cabe romper ese principio de unidad, atendiendo a la parte que ha sido objeto de una instancia de aclaración, porque es obvio que al promoverse ésta no se conoce el resultado de la instancia, ni si se admitirá, desechará o incluso, si afectará alguna de las partes no sujetas a aclaración, supuestos que, en los hechos, pueden acontecer. Además, si el artículo 54 de la ley referida establece específicamente que la resolución que recaiga a la instancia de aclaración es parte de la sentencia recurrida, es claro que no existe fundamento para dividirla o distinguir entre la parte objeto de la instancia de aclaración y la que no lo es, por lo que para efectos de determinar la oportunidad para promover el juicio de amparo directo, no es válido hacer esa distinción." (Novena Época. Registro IUS: 161407. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, materia común, tesis 2a./J. 111/2011, página 235)


Así como también, se trae a colación el criterio del Pleno de este Alto Tribunal que en sesión del veinte de noviembre de dos mil doce, resolvió la contradicción de tesis 434/2010, la cual tuvo por objeto determinar la oportunidad en la presentación de una demanda de amparo directo en contra de una sentencia definitiva, respecto de la cual se solicitó o realizó alguna aclaración y, en la que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó lo siguiente:


"ACLARACIÓN DE SENTENCIA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA SUJETA A ESA INSTITUCIÓN PROCESAL, INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE. La aclaración de sentencia es una institución procesal a favor de los gobernados tendente a aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar omisiones o bien corregir errores o defectos de la sentencia, sin introducir conceptos nuevos o alterar la sustancia de lo decidido ni las razones para decidirlo, a fin de lograr su debida ejecución y cumplir con el derecho fundamental de una administración de justicia completa, lo que se traduce en que las resoluciones deben ser congruentes y exhaustivas. Ahora bien, dicha institución no es propiamente un recurso de interposición obligatoria, previa a la promoción del juicio de amparo, dirigido a revocar o nulificar una sentencia, de ahí que no afecte el principio de definitividad y, por ende, la presentación de una demanda de amparo antes de la emisión de la resolución aclaratoria no actualiza una causal de improcedencia del juicio constitucional. Sin embargo, como la resolución de la solicitud de aclaración de sentencia, independientemente de su sentido, forma parte integrante de ésta, si bien no la modifica en lo sustancial, sí puede generar nuevos agravios o cambiar el perjuicio causado a la parte afectada, de ahí que, con independencia de lo dispuesto en las leyes ordinarias al respecto, su promoción sí interrumpe el plazo para promover el juicio de amparo, ya que la sentencia respectiva adquiere el carácter de definitiva una vez que se resuelva sobre su aclaración, momento en el cual los justiciables podrán impugnar las irregularidades cometidas tanto en la sentencia como en la resolución de la aclaración. Por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, el cómputo del plazo de 15 días para presentar una demanda de amparo directo iniciará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recaída a la aclaración promovida oportunamente, en el entendido de que si se promovió amparo con anterioridad al pronunciamiento de ésta, podrá ampliarse la demanda durante el plazo referido; sin que, para efectos del cómputo de dicho plazo, pueda realizarse distinción alguna entre las partes de la sentencia sujetas a aclaración, o la trascendencia de lo aclarado, pues la unidad de la sentencia y del fallo que resuelve sobre su aclaración impiden dividirlos para esos efectos ni la promoción de un juicio constitucional debe condicionarse al resultado de una aclaración antes de conocer su contenido, pues ello implicaría denegación de justicia y falta de certeza jurídica ante la existencia de posibles errores que no son atribuibles a los gobernados, a quienes, de privárseles de la posibilidad de aclarar esos errores e impugnar oportunamente la sentencia objeto de aclaración, se les estaría limitando injustificadamente su derecho fundamental a una administración de justicia completa, sin que ello deje a su arbitrio determinar la oportunidad para promover el amparo, pues el plazo para solicitar la aclaración de sentencia -en caso de que el tribunal que la emita no la advierta de oficio-, lo acotan los códigos procesales que rigen a la sentencia que constituye el acto reclamado. Además, atendiendo al principio de equidad procesal, el plazo para promover el juicio de amparo será aplicable tanto para quien solicitó la aclaración de sentencia como para su contraparte, por lo que, si después de resuelta la aclaración cualquiera de las partes en el juicio natural considera que el fallo respectivo le causa algún perjuicio, podrá presentar su demanda de amparo o la ampliación relativa dentro del plazo referido." (Tesis de jurisprudencia aprobada el siete de marzo de dos mil trece, con el número P./J. 9/2013 (10a.) pendiente de publicarse)


De los criterios citados por este Alto Tribunal derivan las siguientes conclusiones.


• La aclaración de sentencia es una institución procesal en beneficio de los gobernados, que tiene por objeto esclarecer conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión o bien corregir algún error o defecto de la sentencia, sin alterar la sustancia de lo decidido, ni las razones para decidirlo, a fin de que los errores u omisiones no impidan su cumplimento y, su debida ejecución.


• La aclaración de sentencia, resulta necesaria para cumplir con el derecho fundamental de una administración de justicia completa, lo que se traduce en que las resoluciones sean congruentes y exhaustivas.


• Esta figura, no es propiamente un recurso, ni un medio de impugnación que pueda revocar o nulificar la sentencia, ni modificarla en lo sustancial, ya que sólo recae sobre elementos no fundamentales del fallo, con el que constituye una unidad.


• La aclaración de sentencia, independientemente de su sentido forma parte integrante del fallo, y si bien no modifica a esté en lo sustancial, sí puede generar nuevos agravios o cambiar el perjuicio que se causa a la parte afectada.


• El artículo 54, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece la procedencia de la aclaración de una sentencia definitiva dictada en el juicio de nulidad, y señala expresamente, que su interposición interrumpe el término para impugnarla.


Sobre esta base, esta Segunda S. determina que la interposición de la aclaración de la sentencia definitiva dictada en el juicio de nulidad, interrumpe el plazo para promover el recurso de revisión fiscal, y que el plazo de quince días que señala el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para que la autoridad pueda impugnarla a través del recurso de revisión fiscal, inicia a partir de que surte efectos la notificación de la resolución que la aclara, pudiendo la autoridad impugnar las irregularidades omitidas tanto en la sentencia como en su aclaración.


Por lo expuesto y fundado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


-La aclaración de sentencia es una institución procesal a favor de los gobernados que, sin ser un recurso, tiene por objeto esclarecer conceptos ambiguos, subsanar omisiones y corregir errores de la sentencia sin alterar la sustancia de lo resuelto, ya que recae sólo sobre elementos no fundamentales del fallo con el que constituye una unidad, pues aunque no la modifica en lo sustancial puede generar nuevos agravios o cambiar el perjuicio causado a la parte afectada. Por su parte, el artículo 54 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé la procedencia de la aclaración en el juicio de nulidad y señala que su interposición interrumpe el término para impugnar la sentencia. Sobre esta base, se concluye que mientras no se resuelva la aclaración que en su caso se promueva, el plazo para interponer el recurso de revisión fiscal queda interrumpido, pues es hasta la emisión de la resolución que aclara la sentencia cuando ésta adquiere el carácter de definitiva para efectos de la procedencia del recurso; de ahí, para que la autoridad pueda impugnar la sentencia y su aclaración, conforme al artículo 63 de la citada Ley, debe interponer el recurso de revisión fiscal dentro de los 15 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la aclaración de sentencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que refiere este expediente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S., que se contiene en el considerando último de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M., A.P.D. y Ministro presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 9/2013 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 5.








______________

1. Fojas 201 a 214 del juicio de nulidad.


2. Fojas 253 a 257 del juicio de nulidad.


3. Fojas 233 y 234 del juicio de nulidad.


4. Fojas 3 a 20 del expediente del recurso de revisión fiscal.


5. Este criterio fue motivo de análisis en la solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2006-PL, que se declaró procedente pero infundada, porque la duda que planteó el Tribunal solicitante fue en relación a que quizás sean conceptos distintos el "no impedimento" para promover el amparo estando pendiente de emitirse la aclaración de sentencia y "la obligación" de presentarla estando pendiente de resolverse la aclaración, aspecto que se determinó que lo único que denota es un problema de interpretación del criterio contenido en la jurisprudencia, por inexactitud e imprecisión de la tesis relativa que, según el decir de los solicitantes, provoca confusión o duda al momento de aplicarse, lo que no condujo a la modificación del criterio referido.


6. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


7. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


8. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, tesis P./J. 72/2010.


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