Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro24437
Fecha31 Mayo 2013
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Número de resoluciónP./J. 8/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 44
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 21 DE ENERO DE 2013. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.F.T.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de enero de dos mil trece.


VISTOS; para resolver los autos de la contradicción de tesis 36/2012, suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, cuyo probable tema es determinar si la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado el catorce de julio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, debe ser aplicada a partir de su vigencia, de conformidad con el artículo primero transitorio de ese decreto, a pesar de que el sistema penal acusatorio aún no se ha instaurado en el Distrito Federal de acuerdo con el artículo segundo transitorio del decreto publicado el dieciocho de junio de dos mil ocho que reformó, entre otros preceptos, el indicado numeral 19 constitucional, con la finalidad de que pueda concederse la suspensión provisional en un juicio de amparo contra una orden de aprehensión, tratándose de los delitos respecto de los cuales no opera la prisión preventiva oficiosa como está diseñado en el sistema acusatorio; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia. Mediante escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por dicho tribunal en el recurso de queja 7/2012-XI, remitiendo copia certificada de ese fallo; y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito, al resolver el recurso de queja 48/2011-XI.(1)


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante auto de veintiuno de febrero de dos mil doce, suscrito por el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis denunciada; se solicitó a la presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, copia certificada de la resolución dictada en el recurso de queja 48/2011-XI, así como el envío a determinada cuenta de correo electrónico de este Alto Tribunal, de la información electrónica que contenga dicha sentencia; finalmente, se determinó pasaran los autos para su estudio al señor M.J.M.P.R., enviándolos a la Sala a que se encuentra adscrito, a fin de que su presidente proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente.


Mediante acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil doce, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que la misma se avocara al estudio de la contradicción de tesis denunciada y se registrara el expediente respectivo bajo el número 36/2012, admitiéndola a trámite.


Por oficio 002-2012, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de febrero siguiente, el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito remitió copia certificada de la resolución dictada en el recurso de queja 48/2011-XI.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de seis de marzo de dos mil doce, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la presente contradicción de tesis y ordenó dar vista por el plazo de treinta días al procurador general de la República, para que manifestara lo que a su representación conviniera.


En el mismo proveído, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso devolver el asunto a la ponencia de su adscripción, a fin de que formulara el proyecto de resolución.


Asimismo, en sesión de la Primera Sala de ocho de agosto de dos mil doce, el Ministro ponente solicitó a la Primera Sala de este Alto Tribunal que se realizaran las gestiones necesarias con el objeto de que dicho asunto sea radicado al Tribunal Pleno. Así, mediante posterior acuerdo de nueve de agosto del mismo año, se determinó enviar el asunto al Pleno con la petición de que se avoque a su conocimiento y resolución.


CUARTO. Certificación del plazo concedido al procurador general de la República. El ocho de marzo de dos mil doce, el secretario de Acuerdos de esta Primera Sala certificó que el plazo concedido a la procuradora para exponer su parecer respecto a este conflicto, transcurriría del nueve de marzo al veintitrés de abril de dos mil doce.


QUINTO. Desahogo de vista. Mediante oficio número DGC/DCC/345/2012, recibido en la Oficina de Certificación y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de abril de dos mil doce, el agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el director general de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, manifestó la opinión institucional en el sentido de que sí existe contradicción de criterios y que el que debe prevalecer es aquél donde se determina que el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil once, no se encuentra vigente en el Distrito Federal; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en el artículo tercero, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, que reviste características de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


En esa distribución de competencias, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


De inicio, se destaca que en el presente asunto las resoluciones de los recursos de queja que constituyen los criterios sometidos a contradicción de tesis, tienen como antecedente un incidente de suspensión, respecto de un juicio de amparo indirecto, en el cual se reclamó una orden de aprehensión por los quejosos.


Así también, se menciona que las resoluciones materia de la contradicción de tesis surgieron de asuntos en los que los antecedentes legales que les dieron origen son similares, y consisten en lo que se cita enseguida:


1. Ambos quejosos interpusieron juicio de amparo en contra de una determinada orden de aprehensión.


2. Los respectivos J. de Distrito en Materia de Amparo Penal en el Distrito Federal a los que correspondió el conocimiento de los asuntos, determinaron conceder a los quejosos la suspensión provisional solicitada respecto de los actos reclamados, con el único efecto de que quedaran a disposición del J. de Distrito en cuanto a su libertad personal se refería en el lugar que se les recluya y a disposición del J. de la causa para la continuación del proceso que se le instruye.


3. En contra de las determinaciones de referencia, los quejosos interpusieron recurso de queja, con el objeto de que se les conceda la suspensión provisional para el efecto de que no sean privados de su libertad personal hasta en tanto se resuelva sobre la definitiva, a menos de que se trate de los delitos que señala el artículo 19 constitucional, respecto de los cuales procede decretar de oficio la prisión preventiva, bajo el argumento de que la reforma del catorce de julio de dos mil once, había entrado en vigor al día siguiente (según lo dispuesto en el artículo primero transitorio respectivo), razón por la cual, al tomar en cuenta que los delitos por los que se había girado orden de aprehensión no eran de los considerados para establecer la prisión preventiva, se les debía haber concedido la prerrogativa señalada.


Las resoluciones dictadas en los respectivos recursos de queja, son las que se encuentran en debate en el presente asunto y se relacionan a continuación:


a) Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal Primer Circuito


Emitido en la resolución dictada dentro del recurso de queja 7/2012-IX, en el sentido de considerarlo infundado, por las consideraciones que enseguida se transcriben:


"QUINTO. Son infundados los agravios que hace valer G.U.F., autorizado del quejoso. A efecto de sostener lo anterior se impone fijar, en primer orden, que en el auto incidental recurrido la J. Décimo Segundo de Distrito de Amparo, resolvió, en esencia, que en el caso a estudio, procedía otorgar a favor de **********, la suspensión provisional respecto del acto reclamado consistente en la orden de aprehensión, sin que sea obstáculo que la parte quejosa sea privada de su libertad, si el delito por el que se libró dicha orden no permita la concesión de tal beneficio pues, en ese caso, la suspensión sólo tendrá por efecto el que una vez que se aprehenda al peticionario quede a disposición del Juzgado de Distrito en cuanto a su libertad personal se refiere en el lugar que se le recluya y a disposición del J. de la causa para la continuación del proceso que se le instruye. No obstante que el autorizado del quejoso pretenda que la suspensión provisional sea concedida atendiendo a la reforma al segundo párrafo del artículo 19 constitucional, por decreto publicado el catorce de julio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, y le sea concedida dicha medida cautelar sin que proceda su detención, dado que el delito que se le atribuye no da lugar a prisión preventiva. Lo anterior resulta infundado, toda vez que si bien la última reforma del precepto en mención, en el transitorio primero señala ‘El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.’; lo cierto es que la interpretación de dicho precepto debe hacerse en forma conjunta con la reforma constitucional del decreto publicado en el mismo Diario Oficial el dieciocho de junio de dos mil ocho, en la cual, en su artículo segundo transitorio, se estableció: ‘Decreto por el que se reforman y adicionan disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ... Transitorios. Primero. ... Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años contado a partir de día siguiente de la publicación de este decreto. ...’. Transcripción de la que se advierte que el sistema mencionado entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación del decreto. Además, se impone la obligación a la Federación, los Estados y el Distrito Federal de expedir los ordenamientos legales que sean necesarios, a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio y juicios orales; asimismo, se faculta a aquellas autoridades a que cuando lo implementen puedan imprimirle ciertas modalidades relativas a su aplicación por regiones o por tipo de delito. En el subsecuente párrafo del artículo transitorio en análisis, se impone una obligación adicional a los Poderes Legislativos para que en el momento en que publiquen los ordenamientos legales en esta materia, emitan una declaratoria en la que se señale expresamente que el sistema procesal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos. Por tanto, si la Legislatura del Distrito Federal no ha emitido la declaratoria correspondiente, entonces las reformas constitucionales no tienen todavía aplicación en la citada entidad, pues la condicionante establecida para su vigencia no ha quedado superada. De lo anterior se advierte que la reforma al artículo 19 constitucional, publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, y nuevamente reformada el catorce de julio de dos mil once, recayó en el párrafo segundo de dicho numeral, sólo con el agregado que se destaca a continuación:


Ver reformas al artículo 19 constitucional

"Asimismo, se refuerza lo anterior con las reformas al artículo 20 constitucional, en su párrafo quinto, publicadas el dieciocho de junio de dos mil ocho y el catorce de julio de dos mil once, para quedar de la siguiente manera:


Ver reformas al artículo 20 constitucional

"Como se advierte de ambas reformas a los artículos 19 y 20 constitucionales, en dichos numerales únicamente se incluyó el delito de trata de personas, sin que se hubiese implementado aún la vigencia del sistema penal acusatorio. D. señalar, que el hecho de que la última reforma al artículo 19 constitucional, para incluir sólo el delito mencionado, y cuya vigencia se señaló para el día siguiente de su publicación, de manera alguna puede implicar que los términos en que el legislador estableció que entraría en vigor la reforma anterior al mismo precepto, es decir, la publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, derogue el artículo segundo transitorio del decreto correspondiente, que señala, de manera específica en los términos antes transcritos, cuándo entrará en vigor; toda vez que el Constituyente Permanente no derogó ese precepto segundo transitorio en el último decreto de reforma mencionado, pues si así lo hubiese pretendido, es incuestionable que lo habría señalado de manera expresa, y no lo hizo. En consecuencia, este tribunal considera correcto lo señalado por la a quo, que en términos de lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley de Amparo, que faculta al órgano constitucional a fijar de manera discrecional las medidas de aseguramiento que estime convenientes, a fin de garantizar la devolución de la parte quejosa a la autoridad jurisdiccional responsable, y en tanto que los requisitos antes invocados permitirán, en su caso, hacer efectiva la garantía respectiva, de manera pronta y eficaz. Tiene aplicación la jurisprudencia 1a./J. 16/97, que cita la a quo, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en la página doscientos veintiséis del Tomo V, mayo de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL.’. De lo anterior, resulta infundado el agravio del recurrente al aducir que se le otorgue la suspensión provisional, en razón de la reforma al segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución, publicado el catorce de julio de dos mil once, toda vez que, como lo señaló la a quo, el acto materia de la suspensión consiste en una orden de captura emitida por el J. Trigésimo Tercero Penal del Distrito Federal, por el delito de falsedad ante autoridades, cuyos requisitos para su emisión se encuentran contenidos en el artículo 16, párrafo segundo, de la Ley Fundamental del país (vigente antes de la entrada en vigor del sistema procesal penal acusatorio), circunstancia que impide a la J. Federal pronunciarse a favor del quejoso respecto de la reforma que aduce; sin soslayar el hecho que para estar en aptitud de aplicar la misma es necesario que sea instaurado el proceso penal acusatorio, lo que a la fecha no ha acontecido; dado que la prisión preventiva oficiosa en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud, a que se refiere dicho precepto forma parte del sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero, 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Federal (sic), que en términos de lo señalado en el artículo transitorio segundo del decreto que reformó y adicionó diversas disposiciones de la misma, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de dicho decreto. En mérito de lo expuesto, al resultar infundados los agravios formulados por el recurrente y al no advertirse deficiencia que suplir en su favor, lo que procede es declarar infundado el recurso de queja interpuesto por **********, en su carácter de autorizado del quejoso **********. No pasa inadvertido para este tribunal el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, que no se comparte por las razones antes expuestas, por lo que en su momento se procederá a la denuncia de contradicción de tesis, en términos del numeral 197-A de la Ley de Amparo."


b) Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito


Dictó resolución en el recurso de queja 48/2011-IX, donde determinó declararlo fundado, al considerar lo siguiente:


"QUINTO. Los agravios transcritos son fundados, conforme a lo siguiente: El recurrente se inconforma contra la determinación de la J.a de amparo al conceder la suspensión provisional bajo los parámetros establecidos en su acuerdo, en el que señala: ‘Por otro lado, la concesión de esta suspensión no impide que la quejosa de mérito sea privada de su libertad, si el delito por el que se le libró las órdenes aquí reclamadas está considerado como grave conforme a la ley y no permite la obtención del beneficio de la libertad provisional bajo caución pues, en este caso, la presente suspensión sólo tendrá por efecto, el que una vez que sea aprehendida, quede a disposición del J. de la causa para la continuación del proceso que se le instruya y a disposición de este juzgado, dentro del lugar de su reclusión, por lo que a su libertad provisional se refiere ...’. Y al respecto, el disconforme esgrime como agravio que la J.a de amparo omitió aplicar tanto el principio de interpretación pro homine, como el control de convencionalidad, en favor de la parte quejosa al emitir la resolución recurrida, afectando los derechos humanos fundamentales previstos en el segundo párrafo del normativo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del quince de julio de dos mil once, toda vez que no puede prevalecer el dispositivo 268 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, sobre el citado segundo párrafo del artículo 19 en comento, en un conflicto de normas; pues la restricción de la libertad personal ‘solamente podrá ser impuesta de manera excepcional a un inculpado, como medida cautelar, en los siguientes supuestos: 1. A petición expresa del Ministerio Público, de manera y cuando otras medidas cautelares no serán suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso; 2) De oficio, por la autoridad judicial, solamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud’. Lo anterior es fundado, toda vez que nuevas reflexiones de este órgano colegiado conducen a definir que los actos de autoridad judicial emitidos dentro de un proceso penal que pueden tener como consecuencia la restricción de la libertad personal de los gobernados, deben ser analizadas tanto en su constitucionalidad, como para la procedencia de la suspensión que solicite a través del juicio de amparo, bajo la luz del nuevo texto del segundo párrafo del numeral 19 constitucional. Es facultad del legislador ordinario, así como del Constituyente Permanente, en su carácter de órgano legislativo, determinar la fecha de entrada en vigor de la norma que ha creado, o bien de la derogación de la misma, esto es, que ninguno de los otros Poderes Constituidos (Judicial o Ejecutivo), podría determinar cuándo entra en vigor una norma general que haya emanado de un proceso legislativo, ya sea ordinario o de carácter reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así ha sido el criterio sustentado por el Pleno de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia J./P. 50/2003, consultable en la página 29 del Tomo XVIII, septiembre de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘LEYES. EL LEGISLADOR TIENE FACULTAD PARA FIJAR EL DÍA EN QUE INICIA SU VIGENCIA, PUDIENDO SER, INCLUSO, EL DÍA DE SU PUBLICACIÓN.’ (se transcribe). En tal sentido, si la facultad de determinar libremente la entrada en vigor de una ley existe a favor del legislador ordinario, la misma consecuencia debe prevalecer respecto al Constituyente Permanente, esto es, que también cuenta con la facultad exclusiva de determinar cuándo entra en vigor una reforma del orden constitucional. En tal virtud, este Tribunal Colegiado estima que la reforma al segundo párrafo del precepto 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil once, está plenamente vigente, a partir del día siguiente a esta publicación, es decir, desde el quince del citado mes de julio del año en curso, toda vez que así se indicó en el arábigo primero transitorio del decreto de reformas en comento, sin que se haya hecho alusión alguna a una vacatio legis, o bien a una condicionante para la entrada en vigor de tal reforma constitucional. En efecto, el mencionado normativo primero transitorio es del tenor siguiente: ‘Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.’. Es por ello que no hay discusión respecto a que el segundo párrafo del dispositivo 19 constitucional, reformado mediante decreto publicado el catorce de julio de dos mil once, se encuentra en vigor desde el día quince del citado mes y año, por así disponerlo el Constituyente Permanente en uso de sus facultades constitucionales. Ahora bien, como lo señaló el recurrente, el catorce de julio de dos mil once se publicó el decreto por el que se reformaron los artículos 19, 20 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y quedó el segundo párrafo del 19 constitucional, de la siguiente manera: ‘... El Ministerio Público sólo podrá solicitar al J. la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El J. ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos violentos como armas (sic), explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. ...’. Del análisis de lo transcrito, se advierte que el legislador estableció las hipótesis respecto de las cuales es procedente decretar la prisión preventiva, a saber: 1) petición expresa del Ministerio Público en caso de manera excepcional y cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso; 2) De oficio, por la autoridad judicial, solamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. Como se advierte, el referido numeral establece que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas, lo que deriva la obligación de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, toda vez que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. En mérito de lo cual, si bien es cierto, el actuar de la a quo se rige por lo dispuesto en los preceptos 130 y 136 de la Ley de Amparo, que dan las bases para la procedencia de la suspensión provisional del acto reclamado, el segundo enmarca las de procedencia y efectividad de la medida suspensional, también lo es, que en el caso se debe atender el principio pro homine o también conocido como pro personae que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para las personas, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, de ahí que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria. El actuar de la J.a de amparo no puede regirse por el arábigo 136 de la Ley de Amparo en vigor, debido a que su contenido ha sido superado por la referida reforma constitucional, toda vez que el parámetro de ‘delitos graves’, para determinar el alcance que debe tener la suspensión de los actos reclamados que afectan a la libertad personal, es una medida que ya no corresponde a la nueva fórmula constitucional. Ciertamente, la institución de ‘delitos graves’, tenía como fin útil ser una medida para estipular si un inculpado tenía derecho o no de gozar de su libertad provisional bajo caución y así evitar afrontar en prisión preventiva un proceso del orden penal y, bajo esta tesitura, en el Decreto de reforma a la Ley de Amparo publicado mediante Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se incorporó al artículo 136 de la ley en comento, esta figura de ‘delitos graves’ para fijar los alcances con que se debía otorgar una suspensión en el juicio de amparo cuando el acto reclamado tenía como consecuencia afectar la libertad personal del gobernado. Por ello, tanto para decretar la suspensión en el juicio de garantías respecto a una orden de aprehensión o bien un auto de formal prisión, era recurrente acudir al catálogo de ‘delitos graves’, que en facultad constitucional determinaba libremente el legislador secundario; sin embargo, la referida reforma constitucional publicada el catorce de julio de este año, ya establece un listado de delitos por los cuales no cabría ninguna medida alterna a la prisión preventiva, dejando de lado la figura de ‘delitos graves’. No pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado, lo aducido por la J.a de Distrito en el sentido de que en el decreto que establece la introducción del sistema procesal penal llamado acusatorio adversarial, también conocido como juicios orales publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, se haya reformado el segundo párrafo del numeral 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que conforme al precepto segundo transitorio de este decreto, la vigencia de dicho sistema acusatorio requiere de una declaratoria previa por parte de la autoridad legislativa y, por ello, en esta entidad federativa, Distrito Federal, no está vigente el citado normativo constitucional; empero, tal afirmación no es del todo acertada, pues, como primer punto, se señala que conforme a lo ya razonado el citado dispositivo, en su segundo párrafo, ya se encuentra en vigor al así haberlo considerado el Constituyente Permanente, quien cuenta con la facultad de señalar la fecha en que entrarán en vigencia las reformas que establece a la Constitución Federal y, en uso de esas facultades, estimó que el citado segundo párrafo del artículo 19 constitucional debía entrar en vigor al día siguiente de la publicación del decreto de reforma, esto es, el quince de julio de dos mil once, dejando así derogado parcialmente el segundo transitorio del decreto de reforma publicado el dieciocho de junio de dos mil ocho, por lo que se refiere al artículo constitucional en cuestión; y en segundo término, lo estatuido por el nuevo texto del segundo párrafo del numeral 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es propiamente un tema del sistema acusatorio adversarial, pues la imposición de la prisión preventiva dentro de los procesos penales, es un tópico relativo a cualquiera de los sistemas tradicionalmente conocidos, ya sea inquisitorio, acusatorio o mixto; es más, puede señalarse que tal figura rompe con el sistema acusatorio, pero este tema no es materia de litis en esta ejecutoria. En tal sentido, la vigencia del segundo párrafo del repetido arábigo 19 constitucional, no está condicionado a la entrada en vigor del llamado sistema acusatorio adversarial, tan así es, que el propio Constituyente Permanente decretó su entrada en vigor a partir del quince de julio de dos mil once. En las relatadas circunstancias, al ser fundados los agravios a que se alude, procede otorgar la medida caucional en los términos expuestos por la a quo, pero con la circunstancia de que la concesión de la suspensión no impide que la quejosa ********** sea privada de su libertad, sólo si el delito por el que se le libró las órdenes de aprehensión reclamadas, fueron emitidas por delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud."


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(2) puesto que dicho criterio ha sido interrumpido.


La forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de efectuar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de la contradicción de tesis 36/2007-PL.(3)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(4)


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Tribunal Pleno, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de efectuar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la resolución.


Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la aplicación de la normatividad, acorde con el artículo primero transitorio del Decreto publicado el 14 de julio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otros, el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para determinar la procedencia de la suspensión provisional en el trámite de un juicio de amparo indirecto respecto de una orden de aprehensión reclamada y dictada por delitos que no estuvieran comprendidos en el citado numeral constitucional, a pesar de que el sistema penal acusatorio aún no estuviera desarrollado e instaurado mediante la declaratoria correspondiente en el Distrito Federal, de acuerdo con el artículo segundo transitorio del decreto publicado el dieciocho de junio de dos mil ocho.


En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, pues en los supuestos que se sometieron a su consideración vía recurso de queja, el acto impugnado lo constituyó un auto dictado por un J. de Distrito que concedió la medida cautelar provisional en el incidente de suspensión, derivado de un juicio de amparo promovido contra una orden de aprehensión dictada por un delito que no se encontraba previsto dentro del precepto 19 constitucional, determinando en uno de los casos que era procedente otorgar la suspensión provisional para el efecto de que no fuera privado de su libertad hasta en tanto se resolviera sobre la definitiva y que en caso de que fuera privado de la libertad quedara a disposición del J. de Distrito en el lugar donde se le recluyera en cuanto a su libertad personal y a disposición del J. de la causa para la continuación del procedimiento, al considerar que la reforma del mes de julio de dos mil once al artículo 19 constitucional, se encontraba vigente a partir del día siguiente; mientras que en el otro caso el J. de Distrito determinó que la reforma en cuestión no resultaba aplicable, toda vez que en el Distrito Federal todavía no se encontraba vigente el sistema procesal penal acusatorio y, por tanto, las reformas constitucionales efectuadas en ese sentido, surtirían efectos hasta que la ley secundaria así lo estableciera a través de la declaratoria correspondiente.


Al respecto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que si bien la última reforma del artículo 19 constitucional, en el transitorio primero, señala que: "El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.", lo cierto es que la aplicación de dicho precepto debe hacerse en forma conjunta con la reforma constitucional del decreto publicado en el Diario Oficial de dieciocho de junio de dos mil ocho, en la cual en su segundo transitorio, se estableció: "El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años contado a partir de día siguiente de la publicación de este decreto. ..."


Que en el subsecuente párrafo del artículo transitorio en análisis se impone una obligación adicional a los Poderes Legislativos para que en el momento de que publiquen los ordenamientos legales en esta materia, emitan una declaratoria en la que se señale expresamente que el sistema procesal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos; que, por tanto, si la Legislatura del Distrito Federal no ha emitido la declaratoria correspondiente, entonces las reformas constitucionales no tenían todavía aplicación en la citada entidad, pues la condición establecida para su vigencia no ha quedado superada.


Que de lo anterior se advertía que la reforma al artículo 19 constitucional, publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho y nuevamente reformada el catorce de julio de dos mil once, recayó en el segundo párrafo de dicho numeral, sólo con el agregado consistente en incorporar el delito de trata de personas, para determinar los delitos en los cuales el J. oficiosamente ordenará la prisión preventiva. Que dicha situación también ocurrió con la reforma que se hizo al artículo 20 constitucional, en el cual, también en la reforma del mes de julio de dos mil once, se incorporó el delito de trata de personas, sin que en ninguno de los casos se hubiese incorporado aún la vigencia del sistema penal acusatorio.


Que en ese sentido, se concluía que la prisión preventiva oficiosa en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud a que se refiere dicho artículo 19 de la Constitución Federal, reformado el catorce de julio de dos mil once, forma parte del sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero, 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20 y 21, párrafo séptimo, constitucionales, que en términos de lo señalado en el artículo transitorio segundo del decreto que reformó y adicionó diversas disposiciones de la misma, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil ocho, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años contado a partir del día siguiente de la publicación del mismo.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito arribó a la consideración de que los actos de autoridad judicial emitidos dentro de un proceso penal que pueden tener como consecuencia la restricción de la libertad personal de los gobernados, deben ser analizados tanto en su constitucionalidad, como para la procedencia de la suspensión que solicite a través del juicio de amparo, bajo la luz del nuevo texto del segundo párrafo del numeral 19 constitucional.


Que si la facultad de determinar libremente la entrada en vigor de una ley existe a favor del legislador ordinario, la misma consecuencia debe prevalecer respecto al Constituyente Permanente, esto es, que también cuenta con la facultad exclusiva de determinar cuándo entra en vigor una reforma del orden constitucional; por lo que, en tal virtud, estimó que la reforma al segundo párrafo del precepto 19 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil once, está plenamente vigente, a partir del día siguiente a esta publicación, es decir, desde el quince de julio, toda vez que así se indicó en el arábigo primero transitorio del decreto de reformas en comento, sin que se haya hecho alusión alguna a una vacatio legis o bien a una condicionante para la entrada en vigor de tal reforma.


Que así, de la lectura del precepto reformado, se advierte que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de lo que deriva la obligación de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, toda vez que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.


Que en el caso se debe atender el principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para las personas, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, de ahí que el citado principio se debe aplicar en forma obligatoria; que, por tanto, el actuar de la J. de amparo no puede regirse por el arábigo 136 de la Ley de Amparo, debido a que su contenido ha sido superado por la referida reforma constitucional, toda vez que el parámetro de "delitos graves" para determinar el alcance que debe tener la suspensión de los actos reclamados que afectan a la libertad personal, es una medida que ya no corresponde a la nueva reforma constitucional, porque la referida reforma ya establece un listado de delitos por los cuales no cabría ninguna medida alterna a la prisión preventiva, dejando de lado la figura de delitos graves.


Que no pasa desapercibido el hecho de que en el decreto que establece la introducción del sistema penal acusatorio llamado adversarial, publicado en junio de dos mil ocho, se haya reformado el segundo párrafo del numeral 19 de la Constitución Federal, y que conforme al precepto segundo transitorio de ese decreto, la vigencia de dicho sistema acusatorio requiere de una declaratoria previa por parte de la autoridad legislativa y, por ello, en el Distrito Federal no está vigente el citado normativo constitucional; empero, se consideró que tal afirmación no es del todo acertada, pues el artículo 19, segundo párrafo, ya se encuentra en vigor: primero, al así haberlo considerado el Constituyente Permanente, quien cuenta con la facultad de señalar la fecha en que entrarán en vigencia las reformas que establece la Constitución, y en uso de esas facultades, estimó que el citado segundo párrafo del artículo 19 constitucional debía entrar en vigor al día siguiente de la publicación de la reforma, esto es, el quince de julio de dos mil once, dejando así derogado parcialmente el segundo transitorio del decreto de reforma publicado el dieciocho de junio de dos mil ocho; y, en segundo lugar, porque lo estatuido por el nuevo texto del segundo párrafo del numeral 19 constitucional, no es propiamente un tema exclusivo del sistema acusatorio adversarial, pues la imposición de la prisión preventiva dentro de los procesos penales es un tópico relativo a cualquiera de los sistemas tradicionalmente conocidos, ya sea inquisitorio, acusatorio o mixto; es más puede señalarse que tal figura rompe con el sistema acusatorio.


En tal sentido, concluye que la vigencia del segundo párrafo del referido artículo 19, no está condicionado a la entrada en vigor del llamado sistema acusatorio adversarial, tan es así, que el propio Constituyente Permanente decretó su entrada en vigor a partir del día quince de julio de dos mil once.


De acuerdo con lo anterior, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue en concreto determinar si por virtud de la reforma de catorce de julio de dos mil once al segundo párrafo del artículo 19 constitucional, el esquema acusatorio de "prisión preventiva excepcional", se encuentra o no vigente, así como su aplicabilidad en el juicio de amparo, específicamente tratándose de la figura de la suspensión.


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo que se expone enseguida:


De la relación de antecedentes se desprende que la temática de la presente contradicción de tesis implica definir si tratándose de la resolución sobre la medida cautelar provisional en un incidente de suspensión, se debe aplicar el texto del segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la reforma de catorce de julio de dos mil once (en la que en el primer artículo transitorio se determinó que la misma cobraría aplicación al día siguiente), o es necesaria la emisión de la declaratoria de instauración del sistema procesal penal acusatorio en el Distrito Federal, a que se refiere el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal de dieciocho de junio de dos mil ocho, cuando el delito que se atribuye al imputado no es de los contemplados en dicho numeral reformado.


Dicho en otras palabras, ¿por virtud de la reforma de catorce de julio de dos mil once al segundo párrafo del artículo 19 constitucional, el esquema acusatorio de "prisión preventiva excepcional", se encuentra o no vigente, así como su aplicabilidad en el juicio de amparo, específicamente en tratándose de la figura de la suspensión provisional?


De este modo, conviene definir, como cuestión previa, la manera en que cobra aplicación la reforma de junio de dos mil ocho, que introduce el sistema procesal penal acusatorio en el territorio mexicano.


Se estima necesario recordar que el artículo 19 de la Constitución Federal fue modificado con motivo de las reformas del mes de junio de dos mil ocho, con el objeto de regular concretamente lo relativo al sistema de prisión preventiva oficiosa, como parte del sistema penal acusatorio, ello acorde con el principio de presunción de inocencia, habiéndose estimado conveniente establecer el principio de subsidiariedad y excepcionalidad para la procedencia de este instituto. En el dictamen de la Cámara de Origen se refirió lo siguiente:


"Artículo 19.


"Cambio de denominación: auto de vinculación


"En esta reforma se modifica el nombre del tradicional auto de sujeción a proceso para sustituirlo por el de auto de vinculación a proceso. La idea de sujeción denota justamente una coacción que por lo general lleva aparejada alguna afectación a derechos; en cambio, vinculación únicamente se refiere a la información formal que el Ministerio Público realiza al indiciado para los efectos de que conozca puntualmente los motivos por los que se sigue una investigación y para que el J. intervenga para controlar las actuaciones que pudiera derivar en la afectación de un derecho fundamental. Se continuará exigiendo, no obstante, acreditar el supuesto material.


"Estándar para el supuesto material


"Al igual que en el caso del artículo 16 constitucional, la nueva redacción del artículo 19 constitucional se prevé modificar el estándar probatorio para el libramiento del auto de vinculación a proceso. La razón de ello es fundamentalmente la misma que ya se expuso en su oportunidad al abordar el artículo 16. En este punto habría que agregar que el excesivo estándar probatorio que hasta ahora se utiliza, genera el efecto de que en el plazo de término constitucional se realice un procedimiento que culmina con un auto que prácticamente es una sentencia condenatoria. Ello debilita el juicio, única fase en la que el imputado puede defenderse con efectivas garantías, y fortalece indebidamente el procedimiento unilateral de levantamiento de elementos probatorios realizado por el Ministerio Público en la investigación, el cual todavía no ha sido sometido al control del contradictorio. La calidad de la información aportada por el Ministerio Público viene asegurada por el control horizontal que ejerce la defensa en el juicio, en tal sentido, no es adecuado que en el plazo de término constitucional se adelante el juicio.


"Medidas cautelares y prisión preventiva


"Para los efectos de evitar los excesos cometidos hasta ahora con la prisión preventiva, se acordó establecer el principio de subsidiariedad y excepcionalidad para la procedencia de este instituto. La aplicación de medidas cautelares, las cuales son auténticos actos de molestia, procederá únicamente cuando exista la necesidad de cautela del proceso o de protección de las víctimas. Esto quiere decir que sólo cuando exista necesidad de garantizar la comparecencia del imputado en el juicio; el desarrollo de la investigación; la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad; cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, procederá la aplicación de alguna medida cautelar de las que prevea la ley. La prisión preventiva sólo procederá cuando ninguna otra medida cautelar sea suficiente para el logro de los propósitos indicados.


"Este nuevo diseño es acorde con el principio de presunción de inocencia. Diversos procesalistas clásicos y contemporáneos han hecho notar, con razón, la inevitable antinomia que supone afectar los derechos de las personas sometiéndolas a prisión preventiva, sin que antes se haya derrotado su presunción de inocencia en un juicio en el que se respeten todas las garantías del debido proceso. La antinomia es de por sí insalvable, pero para paliarla en alguna medida se prevé que la procedencia de tales afectaciones sea excepcional.


"Otro de los elementos que se debe tener en cuenta es que las medidas cautelares sean proporcionales, tanto al delito que se imputa, como a la necesidad de cautela. Los riesgos mencionados con anterioridad admiten graduación y nunca son de todo o nada, dependerán de cada caso concreto. Por ello es que la necesidad de cautela siempre deberá ser evaluada por el Ministerio Público y justificada por él ante el J., con la posibilidad de que tanto el imputado como su defensor ejerzan su derecho de contradicción en una audiencia.


"Finalmente, la procedencia de las medidas cautelares deberá estar regida por el principio de subsidiariedad, de modo tal que siempre se opte por aquella medida cautelar que sea lo menos intrusiva para la esfera jurídica de los particulares. El propósito en este caso será provocar la menor afectación posible.


"Prisión preventiva y delitos graves


"A la regulación de las medidas cautelares en aquellos casos en los que se trate de delitos graves y de delincuencia organizada se le da un tratamiento diverso. Se pretende evitar que se produzca con el tema de los delitos graves y la delincuencia organizada, lo que hasta ahora ha venido sucediendo, es decir, que sea el legislador ordinario el que en definitiva decida a qué casos se aplica la Constitución y cuáles requieren un tratamiento excepcional por tratarse de delitos graves o delincuencia organizada. Debe apreciarse que se requiere una regulación especial de las medidas cautelares cuando se trate de estos casos, sin embargo, las excepciones tienen que estar previstas en el propio Texto Constitucional, ya que si se hace un reenvío a la ley, inevitablemente se debilita el principio de supremacía constitucional.


"Cuando por primera vez se creó el sistema de delitos graves para la procedencia de la libertad provisional bajo caución, se tenía el propósito de que éstos fueran excepcionales. No obstante, la experiencia estatal y federal ha mostrado que este sistema excepcional ha colonizado el resto del ordenamiento. Hoy por hoy existe un enorme abuso de la prisión preventiva, toda vez que la mayoría de los delitos están calificados como graves por la legislación ordinaria. Con la finalidad de superar este estado de cosas se impone que sea la propia Constitución la que determine aquellos casos excepcionales, para los que bastará acreditar el supuesto material para que en principio proceda la prisión preventiva.


"El propio artículo 19 constitucional establece la posibilidad de que los ordenamientos procesales de las entidades federativas y de la Federación, incorporen una excepción al diseño normativo de las medidas cautelares y de la prisión preventiva recién explicado. Se prevé que el J. aplique prisión preventiva para los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios especialmente violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud, si el Ministerio Público logra acreditar, en audiencia, las condiciones exigidas para vincular a proceso por esos delitos.


"La decisión sobre medidas cautelares es evidentemente revisable, tan es así que expresamente se prevé que se podrá revocar la libertad de los individuos ya vinculados a proceso, cuando se acrediten los extremos previstos en la propia Constitución y de conformidad con lo que disponga la ley.


"Suspensión del plazo de prescripción de la acción penal y del proceso en delincuencia organizada.


"Para evitar que los procesados por delincuencia organizada se sustraigan con facilidad a la acción de la justicia se prevé la suspensión de la prescripción de la acción penal y del proceso, si ya se hubiere dictado el auto de vinculación por dicho delito."


Ahora bien, en el artículo segundo transitorio de dicha reforma se estableció que el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder del plazo de ocho años contado a partir del día siguiente al de la publicación del decreto; además se impone la obligación a la Federación, los Estados y el Distrito Federal de expedir los ordenamientos legales que sean necesarios, a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio, de igual forma que en el momento que publiquen los mismos emitan una declaratoria en la que se señale expresamente que el sistema procesal acusatorio ha sido incorporado en sus ordenamientos.


El artículo 19 señalado, fue reformado nuevamente el catorce de julio de dos mil once, con el objeto de introducir en la gama de delitos respecto de los cuales el J. debe ordenar la prisión preventiva de manera oficiosa, como parte del sistema penal acusatorio, el delito de trata de personas; en el dictamen de la Cámara de Origen de diez de febrero de dos mil once, se estableció lo siguiente:


"Quinta. En esas condiciones vertidas en los puntos anteriores, esta comisión dictaminadora considera necesario proponer una reforma al párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución, para que la trata de personas se incorpore a los delitos en los cuales el J. declara oficiosamente la prisión preventiva cuando el imputado esté siendo procesado, lo anterior toma fundamento por la afectación social que produce el ilícito y por el riesgo de que el sujeto activo se sustraiga de la acción de la justicia."


Ahora bien, en la exposición de motivos de la citada reforma se advierte que la razón que motivó al legislador a añadir el delito de trata de personas al catálogo de delitos respecto de los que procede la prisión preventiva de manera excepcional, lo constituye la necesidad de seguir legislando y actualizando el marco jurídico de un delito tan lascivo como la trata de personas, y potenciar al Estado para una persecución y sanción óptimas, en efecto quedó explicado:


"La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos aglutina las normas que sirven de estructura a la dinámica social del país; es la garantía de los derechos y obligaciones ciudadanas y concentra la noción de bienestar. La Constitución sirve de marco institucional para propiciar el desarrollo político, jurídico, económico, sustentable, cívico y social del país.


"México es en la actualidad un país de origen, tránsito y recepción de migrantes. Se entiende por migrante a la población móvil que establece su residencia o permanece por un tiempo prolongado en un país extranjero. Por sus fronteras entran y salen anualmente millones de personas, como turistas, visitantes locales o trabajadores temporales.


"Además de estos flujos de personas en las últimas décadas, ha cobrado especial importancia el tránsito por el territorio mexicano de miles de migrantes irregulares que se dirigen hacia Estados Unidos procedentes de Centroamérica y en menor medida de otros países, mismos que se suman al flujo de cientos de miles de emigrantes mexicanos indocumentados que intentan cruzar la frontera con Estados Unidos. También se identifican miles de migrantes internos y potenciales.


"Esta situación ha contribuido a aumentar la vulnerabilidad de millares de personas, sobre todo mujeres, niñas, niños y adolescentes, así como a exponerlas a ser víctimas de la trata de personas, principalmente con fines de explotación sexual y laboral.


"La trata de personas es un delito con terribles consecuencias psicológicas, considerado como una modalidad contemporánea de esclavitud y como una forma extrema de violencia contra mujeres, niñas y niños que viola sus derechos humanos fundamentales y tratados internacionales.


"El combate a la trata de personas requiere de un enfoque interdisciplinario y una participación activa de gobiernos e instituciones federales, estatales y municipales junto con la sociedad civil. Es un fenómeno muy antiguo que sólo desde las últimas dos décadas ha venido saliendo a la luz pública. En otras palabras, estamos frente a un problema viejo con un nombre nuevo.


"Durante la época colonial mujeres y niñas, particularmente africanas e indígenas, eran desarraigadas de sus lugares de origen y comerciadas como mano de obra, servidumbre y/o como objetos sexuales; pero la trata como problema social comenzó a reconocerse a fines del siglo XIX e inicios del XX a través de lo que se denominó trata de blancas, concepto que se utilizaba para hacer referencia a la movilidad y comercio de mujeres blancas, europeas y americanas, para servir como prostitutas o concubinas generalmente en países árabes, africanos o asiáticos. En ese momento surgieron las primeras hipótesis en torno a que dichos movimientos eran producto de secuestros, engaños y coacciones sobre mujeres inocentes y vulnerables con el objeto de explotarlas sexualmente.


"Los discursos sobre la ‘trata de blancas’ fueron utilizados y hasta cierto punto monopolizados por el movimiento abolicionista de la prostitución, cuya lucha se centraba en su erradicación al considerarla una forma de esclavitud de la mujer. Sus acciones se cristalizaron en la agenda mundial a través de diversos acuerdos internacionales para la supresión de la trata desarrollados desde 1904 y hasta 1949, año en que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y la Explotación de la Prostitución Ajena.


"La trata de mujeres debe entenderse en el amplio contexto de desigualdad y violencia estructural a las que están sujetas. En todas las sociedades, en mayor o menor grado, las mujeres, niñas y niños enfrentan constantes violaciones a sus derechos humanos y/o a sus derechos económicos en los lugares de origen. En general, las mujeres están más afectadas por la violencia y la discriminación de género en la educación, la inequidad laboral, caracterizada por la segregación ocupacional y una representación desproporcionada en los sectores informales de empleo. Todo ello trae como consecuencia una muy particular vulnerabilidad así como una enorme inseguridad económica y, por tanto, la propensión a migrar, generalmente en forma irregular, a pesar de los riesgos e implicaciones que esto conlleva.


"Las mujeres por lo general experimentan un acceso desigual a los canales formales para emigrar, dada la poca o pobre información sobre los riesgos potenciales en el trayecto y la ausencia de redes de servicios especializados a lo largo de las rutas migratorias especialmente en términos de salud y asistencia médica de emergencia para aquellos casos en que tienen poco o ningún poder de decisión para evitar relaciones sexuales peligrosas o no deseadas durante el trayecto. Igualmente, las oportunidades de empleo, tanto en los países de tránsito como en los de destino, suelen ser más limitadas para las mujeres migrantes.


"Los sectores donde tradicionalmente existe ‘demanda femenina’ son en su mayor parte informales, poco protegidos y no regulados, lo que las hace más dependientes de redes de intermediarios sea de tratantes o traficantes (conocidos también como polleros o coyotes). Estos, entre muchos otros factores, hacen a las mujeres más proclives a ser presa de la trata y la explotación en todo el mundo.


"En el contexto del derecho comparado la trata de mujeres en América Latina y el Caribe, aunque parece tener una dimensión importante a nivel interno, también responde a una amplia demanda internacional. Tradicionalmente, los centros de reclutamiento más activos han estado ubicados en Brasil, Colombia, República Dominicana, Surinam y las Antillas y más recientemente en México, Argentina, Ecuador y Perú. Se estima que anualmente, cerca de 100,000 mujeres y adolescentes provenientes de estos países son conducidas con engaños y falsas promesas de empleo a Estados Unidos, España, Holanda, Alemania, Bélgica, Israel, Japón y otros países asiáticos.


"Las regiones de América Central y el Caribe experimentan un creciente tráfico y trata de mujeres, niñas y niños para explotación sexual, con características y retos diferentes que deben considerarse al diseñar estrategias públicas. Conforme un estudio de la Comisión Interamericana de Mujeres y del Instituto Interamericano del Niño de la OEA, la región padece de ausencia de estrategias de prevención, protección y procuración de justicia hacia los tratantes. Las niñas, especialmente las que han sufrido abusos sexuales en el pasado, se encuentran desprotegidas frente a redes de explotación tanto domésticas como internacionales, alentadas por un mercado creciente de explotación sexual comercial infantil.


"Esta LXI Legislatura tiene la oportunidad de seguir legislando y actualizando el marco jurídico de un delito tan lascivo como la trata de personas y potenciar al Estado para una persecución y sanción óptimas; mas no es todo, porque un nicho de oportunidad se encuentra en la atención a los derechos de las víctimas o del ofendido que se regulan en el artículo 20 constitucional.


"En la agenda legislativa del PRD se prevé que es necesario promover cambios institucionales para eliminar prácticas discriminatorias. El delito que nos ocupa no sólo resulta en la discriminación de quien la sufre, sino en la destrucción sistemática y multidimensional de la personalidad y, por ende, de sus garantías individuales.


"De conformidad con esta agenda legislativa, es necesario articular una política social basada en los derechos humanos con acciones simultáneas en el desarrollo social mediante el impulso de la infraestructura social. Es incongruente hablar de una política social basada en los derechos humanos, en un estado en el que la destrucción de los mismos se convierte en recurrente premisa para resultados como los hechos producidos por el delito de trata de personas.


"Por ello, el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera general cuales son los derechos de las víctimas u ofendidos de los delitos. Es el caso que dichas personas conocidas en el ámbito del derecho penal como ‘sujetos pasivos’ tienen consagrados sus derechos en la Constitución Mexicana y los Códigos Penales respectivos. Tratándose de uno de estos derechos, el relativo al resguardo de su identidad y otros datos personales está garantizado únicamente para las personas, hombres y/o mujeres que sean menores de edad y cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada.


"La atención al individuo debe hacerse procurando en todo momento la protección a su persona; pero, en razón del procedimiento de atención a víctimas, es necesario también que se proteja uno de los derechos de la personalidad: la de los datos personales y resguardo de su identidad. La autoridad debe vigilar que en la protección a la víctima se proteja también su honor, que favorezca el libre desarrollo de la personalidad. Mediante esta propuesta de reforma será posible esta protección en virtud de la caución con que la autoridad dirija sus procedimientos, de manera específica en relación con el sigilo de los datos personales tratándose de la trata de personas y no solamente en los delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada, como está contemplado. La publicación indebida de éstos, implica una lesión directa a los derechos de la personalidad y, de manera indirecta, al desarrollo psicosexual. Cuando la víctima ha sido escindida de la situación de peligro y entra en la tutela del Estado, éste es el responsable de mantener a salvo los derechos de la víctima; es responsable de vigilar la publicidad de la información que se haya recabado y el libre desarrollo de la personalidad de la víctima. Por ello se propone elevar a rango constitucional que las personas que ahí se establecen y que sufran este delito de trata de personas sean protegidas mediante al resguardo de su identidad y otros datos personales.


"Como se ha comentado, el delito de trata de personas es un delito complejo y, como tal, debe ser atendido de manera interdisciplinaria y en coordinación con los tres órdenes de gobierno. La atención debida al delito no concluye con la punición del agente, sino que debe incluir la atención a la víctima. Como se ha expuesto en el párrafo que precede, la lesión al bien jurídico de la víctima en el delito de trata de personas puede continuar, incluso, después de la acción del Estado. Un Estado democrático, garante de los derechos humanos, no puede permitir que sus autoridades lesionen, aún más, los bienes jurídicos de sus gobernados. La atención interdisciplinaria, la única adecuada para la víctima del delito de trata de personas, debe garantizarse desde el momento en que el Estado interviene en la salvaguarda del libre desarrollo psicosexual del individuo."


Ahora bien, de las transcripciones anteriores podemos concluir que la única intención del legislador al introducir la reforma de mérito es, en forma general, regular de manera más específica y cuidadosa el delito de trata de personas, atendiendo a la repercusión actual que tiene en la sociedad; atendiendo a lo anterior, de manera particular en el segundo párrafo del artículo 19, se incluye dicho delito en el catálogo de ilícitos respecto de los cuales procede de manera excepcional la prisión preventiva oficiosa, instaurada con las nuevas formas, figuras y condiciones que se establecen en el nuevo sistema penal.


Esto es, no fue voluntad del legislador el reformar la vacatio legis establecida en el segundo transitorio de la reforma de dos mil ocho, con el objetivo de que el mismo causara aplicación conforme se ordenó en el primer transitorio de la reforma de dos mil once.


Lo anterior es así, porque el señalamiento hecho en el artículo primero transitorio de la reforma de catorce de julio de dos mil once, consistente en: "El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.", sólo se refiere a la instauración del delito de referencia en el catálogo que hemos señalado; sin embargo, no por ese hecho se puede entender que el esquema del sistema acusatorio penal en cuanto hace a la prisión preventiva por excepción respecto de los delitos ahí señalados, debe cobrar aplicación para todas las entidades aunque no se haya emitido la declaratoria correspondiente.


En efecto, la sola manifestación del Legislador Constituyente, relativa a que la reforma constitucional, en la cual se pretendió incorporar al futuro catálogo de delitos cuya prisión preventiva será oficiosa, bajo la expresión referida en el párrafo anterior, resulta insuficiente como para estimar que todo el sistema acusatorio ha quedado implementado, esto es, que constituya derecho vigente en nuestro país (no sólo en el Distrito Federal donde se suscitó la contradicción en estudio) y menos aún al referirse al artículo 19 constitucional, porque generaría la inoperancia de esa porción normativa, sobre todo tomando en cuenta que la figura de la prisión preventiva oficiosa forma parte del nuevo sistema penal acusatorio.


Es decir, no se desconoce que la aludida reforma de dos mil once, al igual que la de dos mil ocho a la que se ha venido haciendo referencia, comprenden y fue motivo de especial atención el aspecto del derecho fundamental que es la libertad de los individuos que se encuentren involucrados en la comisión de específicos delitos, respecto de los cuales la prisión preventiva será oficiosa, ponderando de manera especial el derecho de las víctimas, por lo que si bien se alude a una reforma constitucional que atañe a derechos sustantivos también incide en derechos adjetivos, precisamente la implementación procesal de las normas que habrán de regular en el futuro, sobre la base de un novedoso sistema de procesamiento penal adversarial.


Así, si se llegare al extremo de considerar vigente la porción normativa en estudio, nos enfrentaríamos a un problema: ¿Ante qué autoridad se solicitarían las medidas cautelares distintas de la prisión preventiva? y ¿cuáles serían las mismas? Lo anterior, en primer lugar, porque la figura de los J. de control, aún no entra en vigor por corresponder al esquema procesal acusatorio, además, en segundo lugar, en el caso particular del Distrito Federal y aquellas entidades que no hayan emitido la declaratoria de entrada en vigencia del nuevo sistema, es decir, no se han aprobado los Códigos de Procedimientos Penales acusatorios, incluyendo a la Federación, en ese sentido no habría forma, conforme a la legislación y sistema vigentes, de implementar la reforma en cuestión.


Además, conforme a la nueva lógica del sistema acusatorio en materia de prisión preventiva (esto es, con la inversión de la regla en la prisión preventiva, en la cual todos los imputados deben de enfrentar su proceso en libertad y sólo de manera excepcional procede la prisión preventiva), desaparecen dos figuras del derecho penal clásico: la libertad provisional bajo caución y el catálogo de delitos graves.


En ese sentido, tal como lo señaló el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, la interpretación del precepto primero transitorio de la reforma al segundo párrafo del artículo 19 constitucional, que señala: "El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.", debe hacerse en forma conjunta con la reforma constitucional del decreto publicado en el Diario Oficial el dieciocho de junio de dos mil ocho, en la cual, se estableció: "El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años contado a partir de día siguiente de la publicación de este decreto. ..."


En ese sentido, vinculando los datos anteriores, se advierte que el sistema mencionado entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación del decreto. Además, impone la obligación a la Federación, los Estados y el Distrito Federal de expedir los ordenamientos legales que sean necesarios, a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio y juicios orales; y faculta a aquellas autoridades a que cuando lo implementen puedan imprimirle ciertas modalidades relativas a su aplicación por regiones o por tipo de delito.


Finalmente, en el subsecuente párrafo del artículo transitorio en análisis impone una obligación adicional a los Poderes Legislativos, para que en el momento en que publiquen los ordenamientos legales en esta materia, emitan una declaratoria en la que se señale expresamente que el sistema procesal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos.


En ese tenor, si la Legislatura del Distrito Federal no ha emitido la declaratoria correspondiente de implementación del sistema acusatorio penal, todavía no tienen aplicación en su territorio las citadas reformas constitucionales, especialmente la parte que corresponde al tema de la prisión preventiva oficiosa, pues la condicionante establecida para su vigencia, no ha sido superada.


Lo anterior es así porque, como se ha venido señalando, se advierte que la reforma al artículo 19 constitucional, publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho y nuevamente reformada el catorce de julio de dos mil once, recayó en el párrafo segundo de dicho numeral, sólo agregando al catálogo de delitos respecto de los que se deberá determinar la prisión preventiva, el delito de trata de personas, pero siempre como parte del sistema procesal acusatorio, cuya vigencia se dejó pendiente en la reforma de dos mil ocho, hasta por un plazo de ocho años.


Por tanto, si el transitorio referido señala que dicha reforma cobrará aplicación al día siguiente de su publicación, se debe entender en el sentido de que a partir de su vigencia debe considerarse al delito de trata de personas, como uno de los cuales procede, por excepción, la prisión preventiva, pero sujetándose a las reglas referidas establecidas en el transitorio de la reforma de dos mil ocho, esto es, sólo cobra aplicación para aquellas entidades que hayan emitido la declaratoria correspondiente de implementación del sistema penal acusatorio, pero de ninguna forma contempla la posibilidad de que se implemente la vigencia del sistema penal acusatorio para el caso de la prisión preventiva por excepción, respecto de las entidades que no lo hayan implementado.


Esto es, porque no existen los medios ni autoridades que se han considerado para su implementación y de otra forma vendría inoperante su implementación en aquellas entidades que no cuenten con J. de control ante quien se pueda solicitar las medidas cautelares distintas de la prisión preventiva y no existe un código procesal que prevea cuáles son esas medidas.


Finalmente, se debe señalar que el hecho de que la última reforma al artículo 19 constitucional, para incluir sólo el delito mencionado y cuya vigencia se señaló para el día siguiente de su publicación, de manera alguna puede implicar que los términos en que el legislador estableció que entraría en vigor la reforma anterior al mismo precepto, es decir, la publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, derogue el artículo segundo transitorio del decreto correspondiente, que señala, de manera específica en los términos antes transcritos, cuándo entrará en vigor, toda vez que el Constituyente Permanente no derogó ese precepto segundo transitorio en el último decreto de reforma mencionado, pues si así lo hubiera pretendido, es incuestionable que lo habría señalado de manera textual y no lo hizo, tal como se puede advertir claramente de la exposición de motivos transcrita en párrafos anteriores.


En ese sentido, a pesar de que podría señalarse que la reforma de julio de dos mil once referida adoleciera de una adecuada técnica legislativa en cuanto a la vigencia de todo el segundo párrafo del artículo 19 constitucional, ello no puede propiciar que la interpretación adecuada de la intención del Poder Reformador hubiera sido fracturar el esquema del nuevo proceso penal acusatorio ideado a partir de la reforma de dos mil ocho, como respuesta de la sociedad a la exigencia de una justicia penal basada, sobre todo, en los principios integrales, entre los que se comprendieron la forma de atender el derecho de los imputados de enfrentar procesos en libertad y, solamente, en casos de excepción, sujetados a la medida cautelar de prisión preventiva.


Por tanto, atendiendo a lo anterior, es que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la suspensión provisional en los juicios de amparo promovidos contra órdenes de aprehensión por delitos que no se encuentren comprendidos en la gama prevista en el artículo 19 constitucional reformado mediante los decretos publicados en el año de dos mil ocho y de dos mil once, a que se han hecho alusión en el presente estudio, los J. de Distrito que conozcan de ellos deberán tener presente que la reforma constitucional de dos mil once, sólo incorporó al catálogo de delitos respecto de los cuales opera la prisión preventiva oficiosa, el de trata de personas, sin que ello haya implicado que todo el sistema acusatorio contemplado en la reforma de dos mil ocho cobró vigencia y que esté superada la condición de que se emita por las Legislaturas Locales del Distrito Federal y de la Federación la declaratoria correspondiente; por tanto, seguirán sujetándose a las normas previstas en la Ley de Amparo que regulan lo atinente a la procedencia de la medida cautelar citada, los efectos y las disposiciones que deben dictarse si se trata de delitos graves así previstos en la legislación secundaria o de aquellos que no se encuentren en esa hipótesis.


No se soslaya la postura del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el sentido de que se debe atender el principio pro homine, que implica, según sus propios argumentos, que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para las personas, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o la interpretación más restringida cuando se trata de establecer límites a su ejercicio; y que conforme a ese principio, se debe definir que los actos de autoridad judicial emitidos dentro de un proceso penal que pueden tener como consecuencia la restricción de la libertad personal de los gobernados, deben ser analizadas tanto en su constitucionalidad, como para la procedencia de la suspensión que solicite a través del juicio de amparo, bajo la luz del nuevo texto del segundo párrafo del numeral 19 constitucional.


Sin embargo, conviene aclarar que en múltiples ocasiones este Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que el principio pro persona es un criterio de interpretación y una forma de dirimir aparentes antinomias entre las normas jurídicas; sin embargo, tal como se ha enfatizado a lo largo del presente estudio, el tema de la presente contradicción de tesis no implica una cuestión de interpretación de normas, sino que se refiere a una cuestión de vigencia de leyes.


En esa medida, se estima que debe prevalecer el siguiente criterio jurisprudencial para definir la presente contradicción de tesis:


-De los artículos primero y segundo transitorios de los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2011 y el 18 de junio de 2008, respectivamente, mediante los cuales se reformó, entre otros, el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente en lo relativo a que la prisión preventiva se ordenará oficiosamente respecto de los delitos expresamente señalados, se advierte que en el decreto de 2011 sólo se incorporó al catálogo de delitos el de trata de personas, sin derogar el referido artículo segundo, en cuanto a la vacatio legis para implementar en todo el territorio nacional el sistema procesal penal acusatorio ni superar la condicionante impuesta a las Legislaturas Locales, del Distrito Federal y de la Federación, de emitir la declaratoria correspondiente. Por tanto, para resolver sobre la concesión de la suspensión provisional en los juicios de amparo promovidos en contra de órdenes de aprehensión, tratándose de delitos no previstos en el citado artículo 19 constitucional, los J. de Distrito deben sujetarse a las normas de la Ley de Amparo atinentes a la procedencia, efectos y medidas que han de adoptarse si se está en presencia de delitos graves así considerados en la legislación secundaria o de aquéllos no ubicados en esa hipótesis.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Por mayoría de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis. El señor M.C.D. votó en contra.


Por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., se aprobaron las determinaciones contenidas en los considerandos segundo, tercero y cuarto, éste en cuanto a que sí existe contradicción entre los criterios sustentados.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores M.G.O.M., L.R., P.R., A.M., V.H. y P.D.. Los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., S.C. de G.V. y presidente S.M. votaron en contra.


Los señores M.C.D., Z.L. de L., S.C. de G.V., F.G.S. y presidente S.M. reservaron su derecho para formular voto particular y el Ministro A.M. para formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 72/2010 y P. XLVII/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7 y Tomo XXX, julio de 2009, página 67, respectivamente.








______________

1. Fojas 1 a 6 del expediente de contradicción de tesis 36/2012.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


3. De la señalada contradicción, derivaron la tesis de jurisprudencia 72/2010 y la tesis aislada XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


4. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


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