Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24421
Fecha31 Mayo 2013
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Número de resolución1a./J. 34/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 501
EmisorPrimera Sala


SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 16/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 6 DE FEBRERO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.C.M..


México, Distrito Federal. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día seis de febrero de dos mil trece, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la solicitud de modificación de jurisprudencia 16/2012, formulada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


I. ANTECEDENTES


1. Por oficio administrativo 358/2012 recibido el veintidós de octubre de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito solicitaron la modificación de la jurisprudencia 134/2009 emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esa petición obedeció a lo resuelto en el juicio de amparo en revisión 187/2011 del índice del tribunal solicitante (cuya ejecutoria fue remitida como anexo en copia certificada). El contenido de la jurisprudencia en cuestión es el siguiente:


" Conforme al citado precepto, es posible solicitar la celebración de una tercera subasta sin sujeción a tipo, y el ejecutante puede ofrecer una postura inferior a las dos terceras partes del precio que sirvió de base para la segunda almoneda. Por su parte, el artículo 1,412 del Código de Comercio señala que tratándose de la adjudicación de bienes, cuando no haya comparecido postor, el acreedor podrá pedir su adjudicación por el precio que para subastarlos se haya fijado en la última almoneda. En ese sentido, si se toma en cuenta, por un lado, que ambas legislaciones regulan de manera expresa, concreta y diferente lo relativo al remate y, por el otro, que esta S. ha sostenido que la finalidad de la supletoriedad es colmar las lagunas legislativas sin llegar al extremo de implementar derechos o instituciones no regulados en la ley que ha de suplirse, resulta indudable que cuando el remate mercantil no se finca en la segunda almoneda, el artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no es supletorio del Código de Comercio, pues de lo contrario se estaría legislando -y no llenando una laguna legal-, ya que se crearía una nueva figura en relación con los remates en materia mercantil, siendo que el legislador no previó en el Código de Comercio una tercera subasta sin sujeción a tipo; de ahí que la indicada aplicación supletoria contravendría las bases esenciales del sistema legal en que se sustenta la institución del remate en el Código de Comercio, pues el juicio ejecutivo mercantil es sumario, lo cual implica prontitud en el procedimiento, y aceptar una tercera o ulteriores subastas prolongaría indefinidamente el remate, lo que es ajeno a la naturaleza de la vía ejecutiva mercantil."(1)


2. En la ejecutoria del juicio de amparo en revisión 187/2011, en donde el Tribunal Colegiado tomó la decisión de pedir la modificación de jurisprudencia, cuya forma escrita se acompañó en copia certificada al escrito petitorio, consta que:


3. El veintiocho de febrero de dos mil seis ********** demandó en la vía ejecutiva mercantil, de **********, el pago de $********** (**********) por concepto de suerte principal, así como los intereses moratorios y gastos y costas generados por dicho juicio. De dicha demanda correspondió el conocimiento, en razón de turno, al Juzgado Cuarto de lo Civil del Distrito Judicial Morelos, C., el cual radicó el expediente con el número **********.


4. El veintiuno de septiembre de dos mil siete, se emitió sentencia definitiva en el sentido de condenar a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas. Después de haberse declarado ejecutoriado el citado fallo, se inició el procedimiento de remate. De esta forma, el veintiuno de enero de dos mil nueve fue designado para que tuviera verificativo la audiencia de remate en primera almoneda. Para la misma no comparecieron las partes, así como tampoco postores.


5. Mediante acuerdo de veinte de febrero de dos mil nueve se ordenó la celebración de una nueva audiencia de remate, ahora en segunda almoneda, con respecto al bien inmueble de la demandada; se señalaron para tal efecto las once horas del veintisiete de marzo de dos mil nueve. Sin embargo, una vez más las partes se abstuvieron de comparecer, y tampoco concurrieron postores a la misma.


6. Mediante acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil diez se ordenó nuevamente sacar a remate el referido inmueble en segunda almoneda, en audiencia que tendría verificativo el veintiuno de octubre de dos mil diez. A dicho acto compareció el licenciado **********, en calidad de endosatario en procuración de la actora. Se hizo constar la falta de asistencia de postores, además de la circunstancia de que no se admitirían nuevos.


7. El veintiocho de octubre de dos mil diez se ordenó la celebración de una nueva audiencia de remate, en tercera almoneda, con relación al bien mencionado, y se anunció su venta sin sujeción a postura, en el entendido de que la última suma que sirvió de base para el remate fue de $********** (**********). Asimismo, se indicó que aquélla se realizaría a las diez horas con treinta minutos del diez de enero de dos mil once. Una vez más se refirió la ausencia de postores, así como que ya no se admitirían nuevos.


8. Por escrito presentado el trece de enero de dos mil once, el endosatario en procuración de ********** solicitó al J. la fijación de una nueva fecha para que tuviera verificativo una nueva almoneda. A dicha petición recayó un auto dictado el diecinueve de enero de la misma anualidad, en el cual se determinó que no había lugar a acordar de conformidad con lo requerido, en virtud de que el artículo 1412 del Código de Comercio no prevé la realización de otra subasta y que de fijarse una nueva fecha se prolongaría indefinidamente el remate. Citó como fundamento de lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "", cuya modificación se analiza en el presente asunto.


9. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la determinación citada, de la cual correspondió conocer al Magistrado de la Quinta S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Nuevo León, quien lo radicó bajo el toca **********. El trece de abril de dos mil once emitió resolución por medio de la cual confirmó el auto apelado, al considerar que los agravios expresados por el inconforme resultaban inoperantes -y, por ende, era innecesario pronunciarse con respecto al fondo del asunto- debido a que ya existe jurisprudencia que resuelve el tema planteado, y responde de forma integral a los razonamientos del recurrente.


10. Dicho pronunciamiento constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto promovido por E.V.O.. La demanda de garantías fue radicada con el número de expediente 535/2011 del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de C..


11. El veintinueve de julio de dos mil once, el juzgador federal negó la protección federal solicitada pues consideró que el primer concepto de violación esgrimido por la impetrante del amparo era inoperante, en virtud de que la quejosa no argumentó por qué la reforma al artículo 1054 del Código de Comercio constituía una razón suficiente para que operara la supletoriedad -ya fuere del Código Federal de Procedimientos Civiles o la legislación estatal de la materia- en relación con el artículo 1412 de dicho ordenamiento. Lo anterior, en adición a que dicho precepto ya había sido ampliamente analizado por la jurisprudencia invocada en el acto reclamado.


12. Por otra parte, frente a los argumentos en los que se sostuvo que la regulación del remate de bienes embargados en el juicio mercantil resultaba ineficiente, el J. de Distrito manifestó que la quejosa no había hecho valer argumentos encaminados a demostrar por qué actualmente el Código de Comercio permite la supletoriedad, esto, a fin de hacer patente la inaplicabilidad de la jurisprudencia citada.


13. Finalmente, por cuanto hace a los argumentos relativos a la falta de fundamentación y motivación alegada, el J. determinó que éstos devienen inoperantes pues no se expresaron razones por las que suponía la solicitante del amparo que debía aplicarse un criterio diverso al expuesto en el acuerdo combatido, es decir, por qué a diferencia de los asuntos que motivaron la resolución de la contradicción de tesis, en este caso debía permitírsele convocar postores a una tercera o ulteriores subastas.


14. La quejosa interpuso recurso de revisión número ARC. 187/2011, en contra del fallo anterior. Éste fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en sesión celebrada el dieciséis de febrero de dos mil doce, en el sentido de negar el amparo a la quejosa. En esta resolución se aplicó la jurisprudencia que se solicita modificar y se expresaron las razones para ello, como se verá más adelante.


II. TRÁMITE DE LA SOLICITUD PLANTEADA


15. Por auto de cinco de noviembre de dos mil doce, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de modificación de jurisprudencia y ordenó la formación y registro del expediente correspondiente con el número 16/2012. En el mismo auto, mandó dar vista a la procuradora general de la República para que en el plazo de treinta días expusiera su parecer y, finalmente, turnó los autos a la ponencia del Ministro J.R.C.D., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Por oficio DGC/DCC/29/2013, recibido el diez de enero de dos mil trece, el agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el director general de Constitucionalidad para intervenir en el presente asunto, expuso el parecer de la institución ministerial de la Federación que representa, en el sentido de declarar procedente, pero infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia.


16. En auto de catorce de enero de dos mil trece, se tuvieron por hechas las manifestaciones de la representación social y se ordenó devolver los autos al ministro ponente.


III. COMPETENCIA


17. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto conforme lo dispuesto en los artículos 194, tercer párrafo, 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, reformado mediante el Acuerdo General Plenario N.ero 3/2008 emitido el diez de marzo de dos mil ocho, en atención a que se trata de la solicitud de modificación de una jurisprudencia en materia civil emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. LEGITIMACIÓN


18. La presente solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, en términos del artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.(2)


V. PROCEDENCIA


19. Para la procedencia de la solicitud de modificación de jurisprudencia por parte de un Magistrado integrante de un Tribunal Colegiado de Circuito, deben actualizarse necesariamente los siguientes supuestos:


a) Que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina, con observancia estricta de lo señalado en la jurisprudencia; y,


b) Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.


20. Para apoyar lo expuesto, es aplicable el siguiente criterio:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las S.s de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la S. o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la S., a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una S., debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate."(3)


21. En el caso concreto, la presente solicitud de modificación de jurisprudencia resulta procedente, por las siguientes razones:


22. De la lectura de la ejecutoria base de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia se advierte que el Tribunal Colegiado sí aplicó la tesis que pretende se modifique, ya que mediante dicho criterio desestimó uno de los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, relativo a que la tesis de jurisprudencia invocada por la responsable resultaba inaplicable, motivo por el cual el J. civil debía ordenar una nueva almoneda para el remate del bien embargado en el juicio ejecutivo mercantil de origen. En este sentido, el órgano colegiado federal sostuvo que no asistía la razón a la quejosa en cuanto al fondo del asunto, pues la tesis jurisprudencial en la que se fundó el acto reclamado sí resultaba apta para dar solución al recurso de apelación interpuesto por la inconforme y, en consecuencia, no debía aplicarse en forma supletoria la legislación procesal civil respectiva y, por eso, no debía permitirse una nueva subasta en términos del artículo 1412 del Código de Comercio.


23. El Tribunal Colegiado sustentó dicho argumento con los razonamientos contenidos en la jurisprudencia 134/2009 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -cuya modificación se pretende- habiendo emitido el siguiente razonamiento:


"... La jurisprudencia de mérito fue el fundamento para negar en primer término una cuarta almoneda en el juicio ejecutivo mercantil, luego, con motivo de la apelación interpuesta contra esa negativa, el Magistrado responsable decidió no estudiar los agravios donde aquélla se impugnaba por no considerar que el aludido criterio de amparo daba la respuesta a esos agravios, esto es, que la jurisprudencia resolvía la controversia de apelación y dada la fuerza jurídica de ella, no podía modificarse en modo alguno.


"Lo así resuelto, contrario a lo expuesto por la quejosa, en modo alguno resulta contrario a derecho, puesto que ciertamente, la jurisprudencia citada por el Magistrado responsable sí era apta para dar solución al recurso de apelación, por cuanto en la misma se establece que en el juicio ejecutivo mercantil y tratándose de remate, no cabe aplicar supletoriamente la legislación procesal civil respectiva (en ella se anotó el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal), porque el ‘... juicio ejecutivo mercantil es sumario, lo cual implica prontitud en el procedimiento, y aceptar una tercera o ulteriores subastas prolongaría indefinidamente el remate, lo que es ajeno a la naturaleza de la vía ejecutiva mercantil’; conforme a tal resolución jurisprudencial, para el juicio de origen no podía permitirse una nueva subasta porque el artículo 1412 analizado también en la aludida jurisprudencia no permitía esa tercera audiencia."(4)


24. Por lo que respecta al segundo requisito de procedencia, en el escrito de solicitud de modificación presentado por los señores Magistrados, se advierten los razonamientos que apoyan dicha solicitud. En efecto, en el oficio número 358/2012, los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, manifiestan los siguientes motivos que fundan la solicitud de mérito.


25. En primer lugar, se señala que del análisis e interpretación de los artículos 1411 (reformado el diecinueve de octubre de dos mil once) y 1412 del Código de Comercio, no se advierte que el remate de bienes deba fincarse únicamente en dos almonedas. Ello pues, a su juicio, dichos numerales indican las formalidades que deben seguirse para el anuncio de la subasta, una vez presentado el avalúo de los bienes, y prevé la hipótesis de inasistencia de postores al remate, caso en el cual el acreedor puede pedir la adjudicación por el precio que para subastarlos se haya fijado en la última almoneda, sin indicar que ésta sólo pueda ser hasta la segunda.


26. En adición a lo anterior, refieren que la jurisprudencia cuya modificación se solicita indica que no opera la supletoriedad del artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pero esto no es acorde con el artículo 1414 del Código de Comercio reformado por decreto publicado el diecisiete de abril de dos mil ocho, donde se establece la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, o en su defecto, la ley procesal de la entidad correspondiente, para cualquier incidente o cuestión que se suscite en los juicios ejecutivos mercantiles.


27. Sostienen que en el sistema procesal del remate contenido en ambos códigos supletorios, el valor de los bienes se deprecia conforme se desahoga cada almoneda, y con eso se genera un precio atractivo para los interesados en la subasta. Esto, pues conforme a los artículos 475 y 476 del Código Federal de Procedimientos Civiles se rebaja un diez por ciento al precio que sirvió de base a la subasta anterior, en cada nueva almoneda que deba celebrarse por falta de postores, hasta que ocurra el remate. Y conforme a los artículos 752 a 754 y 756 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de C., ante la falta de postores en la primera almoneda, el ejecutante puede pedir la adjudicación del bien por las dos terceras partes del precio, o pedir una segunda almoneda con rebaja del veinte por ciento de la tasación, y si tampoco hay postores en la segunda, puede adjudicarse el bien por las dos terceras partes del precio o pedir la entrega de la administración de los bienes para aplicar los productos al pago de intereses y extinción de capitales y costas; pero si no le conviene ninguna de esas dos opciones, el ejecutante puede pedir una tercera almoneda sin sujeción a tipo, donde puede pedir la adjudicación por las dos terceras partes del precio de la segunda subasta, cuando el postor ofrezca pagar a plazos o alterando alguna otra condición.


28. De tales legislaciones, dicen, se aprecia que el desahogo de las almonedas permite llegar a un momento en el cual la sentencia puede ejecutarse con la reparación adecuada al actor, porque es de toda lógica que una persona puede estar interesada en adquirir un bien a través de subasta pública cuando existe un precio atractivo. Asimismo, señalan que esto no significa prolongar indefinidamente el juicio, porque éste ya concluyó con el dictado de la sentencia.


29. Los solicitantes estiman que la exclusión de una tercera o ulteriores subastas en el juicio ejecutivo mercantil impide al actor hacer real y efectiva la condena decretada a su favor, porque el bien carecerá del precio que pueda ser del interés del ejecutante o de posibles postores, y esto puede traer como consecuencia la inejecución de la sentencia, o su paralización, por ejemplo, si la condena fuera por cien mil pesos y el avalúo del bien por un millón de pesos, el acreedor tendría que erogar la diferencia para poder adjudicarse el bien, cuando lo que requiere es liquidez a través del pago.


30. Con lo anterior, afirman, se contravendrían los artículos 17 constitucional y 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que contienen el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva.


31. De lo anterior se concluye que se reúnen los requisitos de procedencia a que se refiere el presente apartado.


VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


32. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que resulta parcialmente fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 16/2012, de conformidad con lo siguiente:


33. Norma supletoria. En principio cabe dejar establecido que la contradicción de tesis 143/2008-PS tuvo por objeto dilucidar si el artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, donde se prevé una tercer almoneda sin sujeción a tipo en los procedimientos de remate de bienes, es de aplicación supletoria al Código de Comercio, puesto que los criterios de los tribunales contendientes se contradijeron en ese punto, ya que mientras los Tribunales Colegiados Primero y Séptimo en Materia Civil del Primer Circuito se pronunciaron por la inaplicabilidad de ese precepto local, el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito consideró que sí cabía su aplicación supletoria a los remates en materia mercantil.


34. La S. resolvió la contradicción en el sentido de que no debía aplicarse el mencionado precepto de la ley procesal local.


35. Ahora, debe tomarse en cuenta que los asuntos mercantiles de los cuales derivaron los criterios de los Tribunales Colegiados estaban regidos por las normas anteriores a la reforma al Código de Comercio, de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en la cual solamente se preveía la supletoriedad de la ley de procedimientos local, en el artículo 1054. Y aunque precisamente con motivo de esa reforma se cambió la norma supletoria al Código Federal de Procedimientos Civiles, finalmente por reforma de dos mil tres, se adicionó el precepto de manera que en su texto vigente, se admite la supletoriedad del mencionado Código Federal, en primer lugar, pero también de la norma local, en segundo lugar, igual que sucede en el artículo 1414 del Código de Comercio, respecto de los juicios ejecutivos.(5) En esa medida, la tesis derivada de la contradicción aún tendría vigencia para los casos en que se planteara la posibilidad de aplicación supletoria de la citada norma local, a los remates de bienes en juicios mercantiles.


36. Así, la reforma por la cual se cambió la previsión de las normas supletorias no es motivo suficiente para producir modificación alguna a la tesis, en tanto que ésta no resuelve el problema de la aplicabilidad supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles al procedimiento de remate del juicio ejecutivo mercantil, sino sólo de la norma local. Es decir, se trata de un problema distinto o ajeno a la tesis que, en su caso, tendría que ser planteado y resuelto en las vías correspondientes.


37. Análisis de los artículos 1411 y 1412 del Código de Comercio y supletoriedad. A fin de dilucidar la materia del presente asunto resulta conveniente transcribir el contenido de los preceptos en los que se funda la jurisprudencia cuya modificación se solicita:


"Artículo 1411. Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, en un periódico de circulación amplia de la entidad federativa donde se ventile el juicio, rematándose enseguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho."


"Artículo 1412. No habiéndose presentado postor a los bienes, el acreedor podrá pedir la adjudicación de ellos por el precio que para subastarlos se les haya fijado en la última almoneda."


38. Tales preceptos están contenidos en el título tercero del Código de Comercio, relativo a "Los juicios ejecutivos", mismo que se encuentra contenido en el libro quinto "De los juicios mercantiles". En ellos se establecen algunas reglas para llevar a cabo el remate de los bienes embargados, es decir, su venta en pública subasta para la satisfacción del crédito establecido en la condena decretada en la sentencia.


39. Conforme a dichas reglas es necesario que primero se haga un avalúo de los bienes y éste se notifique a las partes para que concurran al juzgado a imponerse de él. Una vez llevadas a cabo esas acciones, se anuncia la venta de los bienes en la forma legal: si son muebles, el anuncio es por tres veces, dentro de tres días, y si son inmuebles, tres veces dentro nueve días. Cabe señalar que la reforma al artículo 1411, de diecinueve de octubre de dos mil once, a la cual se refieren los Magistrados solicitantes, sólo tuvo por objeto incluir como medio de publicidad del anuncio de venta, a un periódico de amplia circulación en la entidad federativa donde se ventila el juicio, en lugar del Diario Oficial de la Federación establecido en la norma supletoria. Esa inclusión es irrelevante para los fines de la modificación que se propone, en tanto que la materia es ajena al tema del medio en que se realiza el anuncio de la venta pública, sino que se refiere a si por aplicación supletoria de la norma procesal local, cabe celebrar una tercera subasta sin sujeción a tipo.


40. Es importante destacar que una vez anunciada la venta, el precepto ordena rematar el bien enseguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho. De acuerdo con el Diccionario « de la Lengua Española» de la Real Academia de la Lengua Española, entre las distintas acepciones de la palabra seguida, se encuentran las siguientes: adj. Continuo, sucesivo, sin intermisión de lugar o tiempo.// 6. loc. adv. Consecutiva o continuamente, sin interrupción.// 2. Inmediatamente.// en seguida. Loc. adv. Inmediatamente después en el tiempo o en el espacio.(6) Por tanto, puede entenderse que el paso inmediato siguiente al anuncio de la venta judicial, es el remate del bien en pública subasta, lo que denota la previsión de cierta rapidez o agilidad para llevar a cabo el procedimiento de ejecución de la sentencia mercantil.


41. Lo anterior corresponde con la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo mercantil, cuyo objetivo es obtener el pago inmediato y llano del crédito demandado, o bien que se pronuncie una sentencia condenatoria de remate de los bienes que aseguren el pago del citado crédito.(7) Es cierto que al momento del remate ya concluyó el juicio precisamente con el dictado de la sentencia que lo ordena, pero de la norma analizada se aprecia cómo para el legislador, igualmente esa etapa debe ser ágil para lograr el propósito de la sentencia, lo cual también puede tener explicación en la naturaleza de la materia mercantil, dadas las necesidades del tráfico de las mercancías y valores.


42. Por otra parte, en el precepto 1412 se prevé el caso de que no concurran postores, en el cual se establece el derecho del acreedor para pedir la adjudicación del bien, y a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos sobre remates,(8) la adjudicación siempre debe ser sobre el total del precio fijado para la última subasta, lo cual se traduce en una norma de mayor beneficio para el deudor.


43. De lo anterior se obtiene que en el remate mercantil, necesariamente debe fijarse un precio a las subastas, que servirá de base para la presentación de las posturas, pero además, sobre el cual puede llevarse a cabo la adjudicación del bien al acreedor. Por tanto, es correcto lo determinado en la tesis acerca de que en el ordenamiento mercantil no se admite la posibilidad de subastas sin sujeción a tipo, si se toma en cuenta que en éstas se permite que se presenten posturas sin apegarse a un parámetro de precio, ni a las condiciones de pago, de modo que los postores pueden modificarlas para ofrecer el pago a plazos o imponer alguna otra condición, así como presentar una postura inferior a las dos terceras partes del precio fijado para la segunda subasta, como se aprecia de los artículos 584 a 586 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


44. Tal situación entraría en conflicto con lo dispuesto en el artículo 1412 del Código de Comercio, según el cual, para las subastas siempre debe haber un precio que le sirva de base, sobre el cual presentar las posturas. Con lo anterior se incumple la cuarta de las condiciones necesarias para que opere la supletoriedad de leyes, según la tesis de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"DEMANDA MERCANTIL OSCURA O IRREGULAR. EL JUEZ DEBE PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE, COMPLETE O CORRIJA. Los requisitos necesarios para que opere la supletoriedad de una norma respecto de otra son: a) que el ordenamiento que pretenda suplirse lo admita expresamente y señale la ley aplicable; b) que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata; c) que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) que las disposiciones con las que vaya a colmarse la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Esto es, la finalidad de la supletoriedad es colmar lagunas legislativas sin llegar al extremo de implementar derechos o instituciones no regulados en la ley que ha de suplirse. Sin embargo, si bien es cierto que el Código de Comercio, vigente antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, no establece la figura jurídica de la prevención, en tanto que no contiene alguna disposición que regule la obligación del juzgador de prevenir al actor para que aclare su demanda cuando sea oscura o irregular, también lo es que resulta improcedente desechar una demanda por incumplir con un requisito de forma, pues acorde con lo dispuesto por el artículo 14 de nuestra Carta Magna autoriza que se recurra a los ‘principios generales del derecho’ para resolver toda clase de controversias judiciales del orden civil y el numeral 17 del mismo ordenamiento legal prevé el derecho que toda persona tiene para que se le administre justicia por tribunales, y que ésta sea pronta y expedita. En congruencia con lo anterior y atento a los principios generales del derecho de acceso a la justicia y economía procesal consagrados en los artículos invocados, se concluye que cuando una demanda mercantil es oscura o irregular, el J. debe prevenir al actor por una sola vez para que la aclare, complete o corrija, precisando en qué consisten los defectos de la misma, pues de lo contrario se le dejaría inaudito y en estado de indefensión ante la posible afectación del ejercicio de sus derechos sustantivos."(9)


45. Ejecutividad o viabilidad de la ejecución. Los Magistrados solicitantes de la modificación, consideran que al no permitirse la aplicación supletoria de la norma donde se prevé una tercera subasta sin sujeción a tipo llevará a que las sentencias mercantiles se hagan inejecutables o se paralice su ejecución, en atención a que la finalidad de los remates es hacer atractivo el precio a los posibles adquirentes del bien, según una interpretación que hacen de diversos preceptos relativos a los remates, tanto del Código Federal de Procedimientos Civiles, como del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, además de que se generaría un perjuicio para el acreedor porque si el valor de adjudicación es mucho mayor al importe de lo sentenciado, deberá desembolsar una importante suma, cuando lo que requiere es liquidez a través del pago.


46. Dichos argumentos son incorrectos, ya que el principal objetivo legal del remate o la venta judicial de los bienes embargados es la resolución de los créditos a cuyo pago se condenó en una sentencia ejecutoriada, y que es obligatoria para el deudor. El hecho de que en las normas sobre los remates se pueda llegar a fijar como precio una cantidad menor de aquel por el cual se valuó el bien, no necesariamente significa que el objetivo de la venta, en sí mismo, sea rebajar o reducir el valor del bien para hacerlo atractivo a los posibles adquirentes, puesto que al mismo tiempo, en las reglas establecidas para la presentación de posturas, su selección y las pujas, se establece la posibilidad de que éstas se mejoren entre los postores que concurran para que, finalmente, el remate se finque respecto de la mejor, es decir, por el precio más alto que se ofrezca en las pujas, la que podría superar las que se presentaron inicialmente al J..


47. Además, el hecho de que, ante la inasistencia de postores, el acreedor deba desembolsar alguna cantidad para que se le pueda adjudicar un bien de mayor valor al importe de la deuda, no constituye un defecto de las reglas de los remates, sino que es la consecuencia necesaria de haber embargado un bien de mayor valor al adeudo reclamado, ya que no puede obligarse al deudor a pagar más de aquello a lo que resultó condenado, porque podría dar lugar al pago de lo indebido.


48. Por tanto, la circunstancia de que en el remate no hubiera postores ni el ejecutante estuviera en condiciones de adjudicarse el bien, por falta de recursos para cubrir la diferencia entre el adeudo y el precio fijado para la subasta, no son razones suficientes para admitir una tercera subasta sin sujeción a tipo, ahí donde el procedimiento mercantil expresamente exige la fijación de un precio en las almonedas, es decir, donde no cabe la aplicación supletoria de aquella regla.


49. Tutela jurisdiccional efectiva. Debe mencionarse que la exclusión de la posibilidad de la realización de una tercera subasta sin sujeción a tipo para el remate de bienes derivado de un juicio ejecutivo mercantil no transgrede el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 17 constitucional, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus dispositivos 8, numeral 1 y 25, ni en el diverso 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que la efectiva ejecución de la sentencia no depende solamente que pueda haber ese tipo de subastas, en tanto que el procedimiento fijado en el Código de Comercio prevé el remate al mejor postor, así como también la posibilidad de adjudicación por el acreedor, es decir, aporta las condiciones necesarias para que pueda llevarse a cabo la venta judicial de los bienes, y con esto cumplir el objetivo del juicio ejecutivo.


50. N.ero de subastas. Ahora, asiste razón a los Magistrados solicitantes en el aspecto relativo a que los preceptos analizados del Código de Comercio no especifican que el número de subastas deba ser solamente dos o hasta dos, sino que en realidad esa cuestión aparece indefinida. Ante eso, se considera injustificada la restricción que en ese sentido se establece en la última parte de la tesis analizada, cuando se dice: pues el juicio ejecutivo mercantil es sumario, lo cual implica prontitud en el procedimiento, y aceptar una tercera o ulteriores subastas prolongaría indefinidamente el remate, lo que es ajeno a la naturaleza de la vía ejecutiva mercantil. Lo anterior, ya que en ese texto en realidad se restringe la posibilidad de que pueda haber una tercera o ulteriores subastas, o en otras palabras, se limita solamente a dos las posibles almonedas en el remate de un juicio ejecutivo mercantil, sin que tal restricción se encuentre prevista en el Código de Comercio, ante lo cual, procede modificar parcialmente la jurisprudencia únicamente para eliminar dicha restricción y, en cambio, mantener la inaplicabilidad supletoria de la norma local que prevé una tercera subasta sin sujeción a tipo. Incluso, para evitar toda confusión al respecto, también con la eliminación de la palabra "tercera" en referencia a la subasta.


VII. DECISIÓN


51. En virtud de todo lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 134/2009 debe modificarse para quedar en los siguientes términos:


Conforme al citado precepto, es posible solicitar la celebración de una tercera subasta sin sujeción a tipo, y el ejecutante puede ofrecer una postura inferior a las dos terceras partes del precio que sirvió de base para la segunda almoneda. Por su parte, el artículo 1,412 del Código de Comercio señala que tratándose de la adjudicación de bienes, cuando no haya comparecido postor, el acreedor podrá pedir su adjudicación por el precio que para subastarlos se haya fijado en la última almoneda. En ese sentido, si se toma en cuenta, por un lado, que ambas legislaciones regulan de manera expresa, concreta y diferente lo relativo al remate y, por el otro, que esta S. ha sostenido que la finalidad de la supletoriedad es colmar las lagunas legislativas sin llegar al extremo de implementar derechos o instituciones no regulados en la ley que ha de suplirse, resulta indudable que cuando el remate mercantil no se finca en la segunda almoneda, el artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no es supletorio del Código de Comercio, pues de lo contrario se estaría legislando -y no llenando una laguna legal-, ya que se crearía una nueva figura en relación con los remates en materia mercantil, siendo que el legislador no previó en el Código de Comercio una subasta sin sujeción a tipo; de ahí que la indicada aplicación supletoria contravendría las bases esenciales del sistema legal en que se sustenta la institución del remate en el Código de Comercio.


En consecuencia, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 16/2012 a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se modifica la jurisprudencia publicada con el número 134/2009, en la página 647 del Tomo XXXI, marzo de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para quedar en los términos señalados en esta ejecutoria.


TERCERO.-Se ordena la publicación y remisión de la tesis en los términos previstos por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


CUARTO.-Gírese oficio a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para que proceda en los términos precisados en esta resolución.


N.; en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. Jurisprudencia 1a./J. 134/2009, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 647. Derivada de la contradicción de tesis 143/2008-PS.


2. Es aplicable el criterio con el rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGREN PUEDEN SOLICITAR SU MODIFICACIÓN TANTO DE LA PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL PLENO, COMO POR ALGUNA DE LAS SALAS." (visible en la página treinta y tres del Tomo IX, enero de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época) y la jurisprudencia que se identifica con el epígrafe: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS MINISTROS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN." (sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, publicada en la página doce del Tomo XXV, mayo de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época)


3. Tesis P. XXXI/92 emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Octava Época, enero de 1992, página 35.


4. Véanse las páginas 17 vuelta y 18 del expediente relativo a la solicitud de modificación de jurisprudencia 16/2012.


5. El texto vigente de ambos preceptos es el siguiente:

"Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva."

"Artículo 1414. Cualquier incidente o cuestión que se suscite en los juicios ejecutivos mercantiles será resuelto por el J. con apoyo en las disposiciones respectivas de este título; y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles, o en su defecto la ley procesal de la entidad federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas."


6. Vigésima segunda edición, p. 1385.


7. Así lo estableció la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 62, Cuarta Parte, Séptima Época, página 33. Amparo directo 5236/72. **********. 22 de febrero de 1974. Cinco votos. Ponente: E.M.U., cuyos rubro y texto son los siguientes: "JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, NATURALEZA DEL.-El juicio ejecutivo mercantil, de acuerdo con la técnica procesal, persigue el propósito de obtener el pago inmediato y llano del crédito demandado, o bien que se pronuncie una sentencia condenatoria de remate de los bienes que aseguren el pago del citado crédito, y no puede sujetarse dicho fallo a la condición de que la acreedora entregue las garantías del crédito para que proceda a efectuarse el remate, toda vez que esta condición, además de no estar apoyada por precepto legal que así lo disponga, contraría la naturaleza del juicio ejecutivo, que impone al juzgador dictar su sentencia con puntos resolutivos que condenen de inmediato al pago de las prestaciones reclamadas y de no hacerlo al remate de los bienes otorgados en garantía o secuestrados, según disposición expresa de los artículos 1396 y 1404 del Código de Comercio. De acuerdo con la debida interpretación de los preceptos anteriores, el deudor debe efectuar pago llano del crédito demandado u oponer excepciones y, de no hacerlo así, debe ser condenado al cumplimiento de la obligación de pago y al remate de los bienes, puntos resolutivos que no pueden someterse a la condición de que el acreedor entregue las garantías convenidas por las partes celebrantes en el contrato base de la acción."


8. De acuerdo con el artículo 477 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se admite la adjudicación del bien al acreedor, por las dos terceras partes del precio base de la subasta; y asimismo, en el artículo 586 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el acreedor puede adjudicarse el bien por las dos tercias partes del precio base de la segunda subasta.


9. Novena Época. N.. Registro IUS: 167733. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, marzo de 2009, materia civil, tesis 1a./J. 126/2008, página 156.

Contradicción de tesis 38/2008-PS. Entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Séptimo, Octavo y Décimo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.A.L..

Tesis de jurisprudencia 126/2008. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de fecha doce de noviembre de dos mil ocho.


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