Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 930
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Fecha31 Mayo 2013
Número de resolución2a./J. 40/2013 (10a.)
Número de registro24434
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 522/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, TODOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 20 DE FEBRERO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


No pasa inadvertido que, a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el P. del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los P.s de Circuito de distintos circuitos, los P.s de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos P.s de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el P. o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el P. de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el P. o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los P.s de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el P. y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los P.s de Circuito de distintos circuitos, los P.s de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los P.s de Circuito debe asumir el conocimiento de la presente denuncia de contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., quien está facultado para ello, con fundamento en el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, por ser parte en los conflictos competenciales de donde derivaron los criterios en oposición.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver, por unanimidad, el conflicto competencial **********, en sesión de dos de febrero de dos mil doce, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO: ... QUINTO. Este Tribunal Colegiado considera que debe declararse competente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., por conducto de su Sala Regional Zona Norte, por las razones que se exponen a continuación: A. ********** por derecho propio y en ejercicio de la patria potestad de sus hijos de nombres **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, por conducto de sus apoderados jurídicos, demandó al honorable Ayuntamiento del Municipio de Mocorito, S., con domicilio ampliamente conocido en las calles Morelos e H., número treinta y dos, colonia Centro de la localidad en cuestión, de quien reclamó, entre otras prestaciones, el pago del finiquito y/o liquidación del de cujus **********, quien se desempeñaba como elemento de la Policía Municipal adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Mocorito, S., desde el uno de enero de mil novecientos noventa y dos, hasta el cuatro de abril de dos mil once, fecha de su defunción por riesgo de trabajo. Que dicho finiquito consiste en la indemnización constitucional, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y prima de antigüedad, así como cuatro horas extras diarias, que laboraba desde la fecha de su contratación hasta la fecha de su deceso, entre otras prestaciones. De dicha demanda se desprenden dos cuestiones: La primera: que la promovente del juicio, materia del presente conflicto competencial, se ostenta como cónyuge y promueve el juicio por su propio derecho y en nombre y representación de sus hijos, como beneficiaria del de cujus, quien prestaba sus servicios como agente o elemento de la preindicada corporación policiaca y, la segunda: que el de cujus falleció como consecuencia de un riesgo de trabajo el cuatro de enero de dos mil once, motivo por el cual la promovente presentó la correspondiente demanda reclamando liquidación y/o finiquito, integrado por: indemnización constitucional y el pago de diversas prestaciones, tales como vacaciones, prima vacacional y dominical, horas extras, entre otras prestaciones. B. La Dirección de Seguridad Pública Municipal del honorable Ayuntamiento de Mocorito, S., en la cual prestaba sus servicios el extinto **********, es parte integrante de la administración pública del Estado de S. que, a su vez, forma parte de la Secretaría de Seguridad Pública del mismo. La anterior afirmación se funda en los artículos 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de S., 1o. y 15 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública del Estado de S. y 1, 2 y 3 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S., que, de manera respectiva, dicen lo siguiente: (se transcriben). C. Debe decirse, además, que la relación jurídica que existía entre el extinto cónyuge de la premencionada promovente y la corporación policiaca a la que pertenecía era de carácter administrativa y, por tanto, sus relaciones se rigen por leyes específicamente administrativas. Al respecto, el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, en sesión celebrada el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, la jurisprudencia 24/95, derivada de la contradicción de tesis 11/94, entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, que fue publicada en la página cuarenta y tres del Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, precisó que si los miembros de la policía municipal o judicial constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII, apartado B, del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el Gobierno del Estado o del Municipio es de naturaleza administrativa. Dicho criterio es del tenor siguiente: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe texto). Tal postura fue reiterada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada visible en la página ciento setenta y ocho del Tomo III, Administrativa, P.R., SCJN, Novena Época del Apéndice (actualización 2002), del rubro y texto siguientes: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO OPERA TRATÁNDOSE DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, YA QUE LA RELACIÓN QUE TIENEN CON EL ESTADO NO ES DE NATURALEZA LABORAL, SINO ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe texto). Aunado a que, al respecto, el artículo 155 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S. es claro y específico al estatuir: (se transcribe). No se soslaya que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal P. antes transcrita, contra la orden de baja de un policía resulta procedente el juicio de garantías; empero, ello no constituye obstáculo a lo considerado hasta aquí, toda vez que, en la especie, no se está reclamando la baja, además de que no se pretende resolver cuál es la vía correspondiente para combatir un acto de autoridad como el mencionado, sino qué autoridad es la competente para conocer de la demanda que dio origen al presente conflicto que, por cierto, no es de amparo. D. Por otro lado, es oportuno precisar que, en su orden, los artículos 62, 63 y 64 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Estatal de S. disponen lo siguiente: (se transcriben). En su orden, los artículos 1o., 64 y 65 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de S. señalan lo siguiente: (se transcriben). Como se advierte de los preceptos legales transcritos, para resolver los conflictos que se presentaren en las relaciones laborales entre el Estado o el Municipio y sus trabajadores; entre los patrones y sus trabajadores, o bien, las controversias que se susciten entre las autoridades del Estado y los particulares, existirán: Un tribunal de arbitraje, una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, y un Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Se establece de esta manera que a los Tribunales Municipales de Conciliación y Arbitraje del Estado de S. compete el conocimiento y resolución de los conflictos que se susciten entre los trabajadores y las entidades públicas municipales, o sólo entre aquéllos, con motivo de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas, y que las Juntas de Conciliación y Arbitraje del Estado de S. realizan la justicia laboral en los términos de la competencia que les atribuye el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo y el Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje. Y, al respecto, los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución General de la República y 523 y 698 de la Ley Federal del Trabajo disponen, de manera respectiva, lo siguiente: (se transcriben). De lo relatado y ponderado a lo largo de este considerando se colige la dificultad existente para tipificar o caracterizar de manera perfecta y exacta la competencia de alguna de las dos autoridades jurisdiccionales contendientes para conocer de la demanda, pues aunque en ella se presenta una controversia contra un órgano dependiente del Poder Ejecutivo del Estado de S., la misma es planteada por los beneficiarios de un miembro de un cuerpo de seguridad pública y deriva de una relación administrativa y no laboral. En esas condiciones, es oportuno atender a las prevenciones de los numerales 1o., 2o., 3o., 4o., 13 y 22 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S. que, en su orden, rezan: (se transcriben). El artículo 24 del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. dispone: (se transcribe). Como se advierte, la referida Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dirimir una controversia, cuenta con facultades para decretar condenas, y no sólo para declarar la validez o nulidad de un acto de autoridad, de acuerdo con el artículo 2o. de la invocada Ley de Justicia Administrativa del Estado de S., lo que hace factible, con independencia de la competencia que aquí se le está fincando para conocer de la demanda que nos ocupa, que esté en posibilidades de resolver, con plenitud de jurisdicción, desde luego, sobre la procedencia o no de las reclamaciones contenidas en dicha demanda. Es verdad que las prestaciones demandadas por la promovente, en términos comunes, son consideradas de naturaleza laboral; sin embargo, tal circunstancia no cambia de manera alguna la conclusión a que se arribó con anterioridad, en primer lugar, porque sobre tal observación predomina el imperio del artículo 123 constitucional que, en su apartado B, fracción XIII, excluye de la relación laboral o equiparada a los miembros de los cuerpos de seguridad pública. Además, porque no todas las prestaciones son de naturaleza ajena a lo administrativo ni a las leyes aplicables al caso, pues, como se observa, el reclamo que realiza se sustenta en la circunstancia de que la muerte de su cónyuge tuvo lugar a consecuencia de un riesgo de trabajo y, al respecto, los artículos 37 Bis A y 37 Bis M de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de S., textualmente disponen lo siguiente: (se transcriben). Por todo lo expuesto, lo que procede es declarar competente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., por conducto de su Sala Regional Zona Norte, para conocer y resolver la cuestión planteada a través de la demanda formulada por **********, por sí y en representación de sus hijos **********, ********** y **********, todos de apellidos **********. Sobre el particular, es de invocarse la jurisprudencia 77/95, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos noventa del Tomo II, correspondiente al mes de diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO.’ (se transcribe texto). Por la misma razón, se observa la jurisprudencia que sustenta la propia Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, visible en la página treinta y nueve del Tomo VII, Conflictos Competenciales, correspondiente al Apéndice 2000, del tenor siguiente: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS PLANTEADOS EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, POR UN POLICÍA, CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.’ (se transcribe texto). ..."


Similares consideraciones expuso el citado Tribunal Colegiado, al resolver los conflictos competenciales ********** y **********, motivo por el cual no se transcriben.


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver, por unanimidad, el conflicto competencial **********, en sesión de veintinueve de marzo de dos mil doce, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO. Debe declararse que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. es el órgano legalmente competente para conocer de la demanda laboral que dio origen a esta controversia. En efecto, la actora del juicio laboral **********, por conducto de sus apoderados, mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil doce, demandó ante el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de S., con sede en Culiacán, al Gobierno del Estado de S., a la Procuraduría General de Justicia del Estado de S., a la Dirección de la Policía Ministerial y/o a quien resulte responsable de las mencionadas fuentes de trabajo, las prestaciones siguientes: a) El pago por concepto de liquidación a partir del uno de noviembre de mil novecientos ochenta y uno al veintisiete de octubre de dos mil once, consistente en muerte por riesgo de trabajo, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad, gastos funerarios y horas extras, por motivo de la defunción de su esposo en su carácter de comandante ‘A’ de la Policía Ministerial, a raíz de su muerte violenta; b) El pago o indemnización correspondiente a los seguros de vida expedido a nombre del de cujus, consistente en cuarenta y cinco meses de sueldo a la fecha de su fallecimiento, el pago doble de dicha prestación, la cantidad de quinientos cuarenta mil pesos, como beneficio adicional por la muerte violenta, así como al pago de un millón de pesos por seguro de vida a cargo del Gobierno del Estado; y, c) El pago de la pensión por viudez. En el capítulo de hechos señaló, entre otras cosas, que su finado esposo ingresó a laborar como comandante ‘A’ a la Policía Ministerial del Estado, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado de S., a partir del uno de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, hasta el veintisiete de octubre de dos mil once, fecha en que ocurrió su deceso por muerte violenta en riesgo de trabajo, en términos del acta de defunción relativa que allegó a su libelo; que contrajeron nupcias, conforme la copia certificada del acta de matrimonio que anexó, y que procrearon cinco hijos; que el de cujus trabajaba cuatro horas extras diarias de lunes a sábado, desde el inicio de sus labores, y que al momento de su fallecimiento percibía el salario diario de cuatrocientos treinta y dos pesos con veintiocho centavos. Ofreció diversas probanzas (fojas 3 a 16). El Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., en auto de veinticuatro de enero del propio año, se declaró incompetente legalmente para conocer de la demanda y declinó la competencia a favor del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del propio Estado, aduciendo, en esencia, que el conflicto era de naturaleza administrativa y no laboral, en tanto que las relaciones entre los Gobiernos Federal, del Distrito Federal, Estatales y Municipales y el personal policial a su servicio son de clase eminentemente administrativa y que, por afinidad, toca de su conocimiento a esa clase de tribunales, conforme a las distintas jurisprudencias del Alto Tribunal del País que al efecto citó, bajo los rubros: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO.’, ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ESTADO DE S.L.P..’ y ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS MUNICIPALES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FISCAL DEL ESTADO (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS).’ (fojas 17 a 20). La Sala Regional Zona Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., por su parte, por acuerdo de nueve de febrero siguiente, se negó admitir la competencia planteada, en razón de que, en principio, no se estaba en presencia de actos, procedimientos o resoluciones de naturaleza administrativa y fiscal, que emitan, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Estado, de los Municipios, sus organismos centralizados o descentralizados o cualquier persona o institución que funja como autoridad y cuya actuación afecta la esfera de los particulares, únicos casos que le compete conocer a ese tribunal, en términos del artículo 3o. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de S., sino que atendiendo a las prestaciones que reclama la accionante, entre ellas una pensión por viudez, en tal caso, corresponde de su conocimiento al tribunal remitente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de S., citando como apoyo de lo anterior una jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya voz dice: ‘PENSIONES DEL ISSSTELEÓN. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL QUE SE RECLAMA SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN.’ (fojas 22 y 23). De lo expuesto se observa que el punto de controversia es determinar si corresponde al Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S. o a la Sala Regional Zona Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del propio Estado, conocer de la demanda que promovió **********, por conducto de sus apoderados. Establecido lo anterior, se reitera que la Sala Regional Zona Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., con sede en Culiacán, es la competente para conocer y resolver sobre las prestaciones que exige la actora en su libelo. En efecto, establece el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, lo siguiente: (se transcribe). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en abundante jurisprudencia que la relación que guardan esos grupos con el Estado no es de naturaleza laboral, sino estrictamente administrativa, y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan, por tanto, no gozan de los derechos consagrados en ese precepto fundamental, sino sólo de aquellos que sus respectivas leyes les confieren, lo cual constituye una excepción a la regla de que la relación entre el Estado y los servidores públicos se asimila a la laboral. En efecto, la relación jurídica de los miembros de las instituciones policiales es administrativa, porque desempeñan la función de preservar la seguridad pública, prevenir la comisión de infracciones y delitos, así como auxiliar al Ministerio Público en la investigación y persecución de estos últimos; tienen autoridad, realizan actos de imperio y son depositarios de la fuerza pública, además de que deben ajustar su actuación a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez establecidos en la propia Constitución, y la naturaleza de estas funciones está por encima de los intereses personales o particulares que dichos servidores públicos pudieran tener. En ese sentido, y atendiendo a la garantía establecida en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución, concerniente a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, el Alto Tribunal decidió que toda contienda competencial, con motivo de la prestación de servicios de seguridad pública, corresponde conocerla, por afinidad, al Tribunal Contencioso Administrativo. Efectivamente, tanto el Tribunal P. como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias en que se apoyó el tribunal laboral para declararse en causa de impedimento legal, determinan la competencia en favor de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, cuyos rubros establecen: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’ (jurisprudencia del Tribunal P. número 24/95, publicada en la página 43, Tomo II, septiembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta), ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO.’ (jurisprudencia de la Segunda Sala número 77/95, publicada en la página 290, Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta), ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ESTADO DE S.L.P..’ (jurisprudencia de la Segunda Sala número 23/96, publicada en la página 244, Tomo III, junio de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta), ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS MUNICIPALES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FISCAL DEL ESTADO (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS).’ (jurisprudencia de la Segunda Sala número 10/97, publicada en la página 347, Tomo V, marzo de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta). De lo anterior se colige que compete conocer a los tribunales administrativos de los conflictos suscitados entre los cuerpos de seguridad pública municipales o estatales (y, por consecuencia, de los militares, los marinos y del personal del servicio exterior) con las dependencias de seguridad pública de su adscripción, con motivo de los servicios que ellos presten a esas dependencias públicas, debido a que su relación jurídica con el Estado es eminentemente administrativa, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así las cosas, si en el asunto de origen la actora ********** demandó del Gobierno del Estado de S. y de otras autoridades el pago de diversas prestaciones, entre otras, indemnización por riesgo de trabajo, vacaciones, aguinaldo, horas extras, distintos seguros, así como la pensión por viudez, con motivo del deceso de su esposo **********, quien al momento de su fallecimiento dijo que ostentaba el cargo de comandante ‘A’ de la Policía Ministerial del Estado; luego, obliga a la Sala Regional Zona Centro del Tribunal Contencioso Administrativo conocer de la demanda de que se trata, en tanto la relación que el servidor público tenía para con las demandadas era de naturaleza administrativa, mas no laboral, en los términos ya establecidos por jurisprudencia firme de la superioridad, tal como resolviera el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado. Al respecto, se cita la siguiente jurisprudencia aplicable al caso concreto: (datos de localización): ‘COMPETENCIA. CORRESPONDE CONOCER AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL DEL JUICIO PROMOVIDO POR LOS BENEFICIARIOS DE UN POLICÍA AUXILIAR.’ (se transcribe texto). Para lo anterior, no se opone el texto del artículo 113 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de S., en que se basó la Sala Regional Zona Centro del Tribunal Contencioso Administrativo para no aceptar su competencia, que dice: (se transcribe). Pues si bien se advierte que, según por disposición legal, corresponde a ese órgano laboral local de conciliación y arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos que se susciten entre las entidades públicas y sus trabajadores o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente vinculados con ellas, así como en lo relativo a las pensiones de los integrantes de las corporaciones policiales estatales, lo cierto es que la regulación estatal así establecida no es acorde a los lineamientos del artículo 116, fracción VI, constitucional, que establece: (se transcribe). Ya que este precepto fundamental vincula a los Congresos Locales a las bases del artículo 123 del mismo Código Político, el cual excluye categóricamente a los miembros de las instituciones policiales de la relación laboral, en términos de sus dos grandes apartados, para atribuirles una de índole administrativa regida por sus propias leyes. Lo anterior significa que la regulación estatal no puede separarse de los cánones administrativos predeterminados en la Constitución General, para introducir a los miembros de las instituciones policiales en el ámbito de la legislación burocrática local y, por ende, en la esfera laboral, de la cual los excluyó la propia N.F., ni siquiera bajo el argumento de que esta circunstancia es más benéfica para ellos y amplía el espectro de derechos mínimos que le concede la misma Constitución, porque la posibilidad de mejorar el bloque de los derechos mínimos fundamentales que establece, en su caso, sólo podría darse dentro de su estamento regulatorio específico, esto es, en el marco de las leyes respectivas que en el ámbito administrativo se expidan, pero no fuera de éste, hasta el grado de incrustarlos en el ambiente laboral, cuando la propia Constitución los excluyó de éste. Luego, si conforme al principio de supremacía, previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevalece sobre las disposiciones en contrario que pudieran existir en las Constituciones Locales (y, por ende, en los restantes ordenamientos inferiores a éstas), el precepto del ordenamiento referido con antelación, del cual deriva la competencia del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., para conocer de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y sus trabajadores, derivadas de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente vinculados con ella, lo mismo por cuanto hace a conflictos relacionados con la materia de pensiones de los integrantes de las corporaciones policiales estatales y municipales, no puede prevalecer sobre la norma constitucional que instituye en estos casos la existencia de una relación de naturaleza administrativa y la procedencia de la misma vía para dilucidar los diferendos suscitados con motivo de la misma, que atiende sin duda a una justicia administrativa integral para esa clase de servidores. Tienen aplicación, por analogía y en lo conducente, las siguientes jurisprudencias: (datos de localización) ‘SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PROTECCIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE SUS CONFLICTOS CON LOS MIEMBROS DE UNA INSTITUCIÓN POLICIAL CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD.’ (se transcribe texto) y (datos de localización) ‘POLICÍA AUXILIAR DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL PARA CONOCER DEL JUICIO LABORAL EN EL QUE SE RECLAMEN PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.’ (se transcribe texto). Tampoco se soslaya el hecho enunciado por la Sala Regional Zona Centro del Tribunal Contencioso Administrativo para no aceptar su competencia, en el sentido de que, en el caso sometido a su conocimiento, la litis no versa sobre la impugnación de un acto, procedimiento o resolución de naturaleza administrativa o fiscal que hubiera sido emitida, se ordene, ejecute o trate de ejecutar por una autoridad del Estado, del Municipio o sus organismos centralizados o descentralizados, que son de su competencia exclusiva, en términos de los artículos 3o. y 13 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S.. Pues bien, es cierto que ambos preceptos legales conceden competencia a esa clase de tribunales para conocer y resolver sobre ‘las controversias que se susciten en relación con la legalidad, interpretación, cumplimiento y efectos de actos, procedimientos y resoluciones de naturaleza administrativa y fiscal, que emitan, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Estado, de los Municipios, sus organismos descentralizados o cualquier persona o institución que funja como autoridad y cuya actuación afecte la esfera jurídica de los particulares’. Al respecto, debe decirse que si bien, en el caso, no existe un acto, procedimiento, mucho menos resolución de las autoridades demandadas por medio de la cual negaran a la actora las prestaciones económicas que reclama; sin embargo, como la actora demanda, en su carácter de particular, la ilegalidad en que han incurrido los organismos estatales contrarios, por la omisión de cubrirle el pago de las prestaciones a que dice tiene derecho, a raíz del fallecimiento de su esposo, quien en vida fue un servidor público, es por lo que se estima que el tribunal administrativo se encuentra facultado para conocer y resolver sobre la controversia, en términos de esa normatividad. Este tribunal comparte la tesis de siguientes datos de identificación, voz, texto y precedentes: (datos de localización) ‘RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO, DEBE ENTENDERSE COMO TAL CUALQUIER DECISIÓN O ACTO QUE PROVENGA DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE DICHA ENTIDAD. DESCRITOS EN LA LEY RESPECTIVA.’ (se transcribe texto). En las relatadas condiciones, como se hizo hincapié al inicio de este estudio, corresponde a la Sala Regional Zona Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., con residencia en Culiacán, el conocimiento de la demanda laboral que por conducto de sus apoderados promovió **********."


QUINTO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver por unanimidad el conflicto competencial **********, en sesión de once de octubre de dos mil doce, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO: ... TERCERO. Este Tribunal Colegiado estima que la competencia legal para conocer de la demanda interpuesta por **********, por su propio derecho y en ejercicio de la patria potestad de los menores **********, **********, **********, **********, ********** e **********, todos de apellidos **********, hijos de ella y del finado **********, en contra del Ayuntamiento de Navolato, S., y otras autoridades del mismo Estado, corresponde al Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Culiacán, S., por las razones jurídicas que enseguida se expondrán: En principio, cabe puntualizar que, en la especie, concurren los presupuestos sobre la existencia de un conflicto competencial, puesto que tanto el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje como la Sala Regional Zona Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambos del Estado de S., de manera expresa, manifestaron el rechazo para conocer de la demanda formulada por la citada **********. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia número 30/2003, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a foja 46, T.X., Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de junio de 2003, registro número 184186, que dice: ‘CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA.’ (se transcribe texto). Establecidas la existencia y procedencia del conflicto competencial, se procede a dilucidar el mismo y, para resolverlo, es necesario tener presente que, en la especie, la promovente de la demanda que originó el conflicto aduce que su finado esposo ********** laboró para el Ayuntamiento de Navolato, S., como policía municipal, a quien demandó en unión del Gobierno del Estado de S., la Procuraduría General de Justicia y la Secretaría de Seguridad Pública, ambas de la propia entidad federativa, de quienes reclamó, entre otras prestaciones laborales, el pago de una pensión por viudez y orfandad. Lo anterior se desprende del escrito de demanda, que dice: (se transcribe). Correspondió conocer de la citada demanda a la Sala Regional Zona Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien en la resolución de ocho de mayo de dos mil doce se declaró legalmente incompetente para conocer de la misma, expresando, esencialmente, que dada la acción que se ejercitaba (otorgamiento de la pensión de viudez y orfandad, el pago del finiquito del finado **********, consistente en aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad y su liquidación de acuerdo al tiempo laborado -desde su alta hasta el día de su baja por defunción por muerte violenta-, así como el pago de cuatro horas extras diarias, comprendidas desde el día de su ingreso hasta su deceso, pago de becas mensuales para sus menores hijos y, por último, pago de seguro de vida), la litis no versaba sobre la impugnación de un acto, procedimiento o resolución de naturaleza administrativa o fiscal, que hubiera sido emitida, ordenada, ejecutada o tratara de ejecutarse por una autoridad del Estado, del Municipio o de sus organismos centralizados o descentralizados, por lo que no se situaba en los supuestos de competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. a que aluden los artículos 3o. y 13 de la Ley de Justicia Administrativa para esta entidad federativa, y que de acuerdo con el artículo 113 de la Ley de los Trabajadores del Estado de S., es el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje el órgano jurisdiccional que deberá conocer y resolver de los conflictos que se susciten entre las entidades públicas y sus trabajadores, o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente vinculados con ellas, así como que en el caso de que se presente un conflicto relacionado con la materia de pensiones de los integrantes de las corporaciones policiales estatales y municipales, será el referido tribunal al que le corresponda su conocimiento y resolución. Por su parte, en resolución de veintiuno de mayo de dos mil doce, el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje, igualmente, se declaró legalmente incompetente por razón de la materia para conocer de la demanda, al estimar, en síntesis, que los derechos laborales que se reclaman eran inherentes a un trabajador fallecido que se desempeñaba como agente de la policía, por lo que encuadraba dentro de los supuestos comprendidos para los cuerpos de seguridad pública y, por ende, su relación con la demandada era de naturaleza administrativa, por lo que no estaba en aptitud legal para conocer y resolver la aludida demanda, atento a que en diversos criterios de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia del País se establece que los cuerpos de seguridad pública no disfrutan de los derechos laborales consagrados en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal. En este orden de ideas, para estar en posibilidad de fincar la competencia, debe considerarse la relación que se entabló entre el trabajador fallecido ********** y los demandados, así como su origen. En tal virtud, en la demanda de trato, la accionante manifestó que el trabajador fallecido desempeñaba el cargo de agente de la policía municipal adscrito a la Dirección de Policía y Tránsito Municipal de la Secretaría de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Navolato, S.; y que con motivo del deceso del trabajador reclama del citado Ayuntamiento diversas prestaciones, y a las otras dependencias, Gobierno del Estado de S., Procuraduría General de Justicia y Secretaría de Seguridad Pública, ambas de la propia entidad federativa, el pago de la pensión por viudez y orfandad por riesgos de trabajo. Asimismo, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 123, apartado ‘B’, fracción XIII, de la Constitución Federal, que establece: (se transcribe). Por su parte, el artículo 113 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de S. establece: (se transcribe). Como se aprecia, el precepto constitucional parcialmente transcrito establece que los cuerpos de seguridad pública se regirán por sus propias leyes, mientras que el diverso numeral 113 prevé el establecimiento del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje, a fin de resolver los conflictos que se susciten entre las entidades públicas y sus trabajadores y, en específico, los relacionados con la materia de pensiones de los integrantes de las corporaciones policiales estatales y municipales. En el asunto sujeto a estudio, la controversia versa sobre una cuestión inherente a la materia de seguridad social, derivada de la relación de trabajo de quien en vida fungía como policía municipal adscrito a la Dirección de Policía y Tránsito Municipal de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Navolato, S., respecto de la cual existe disposición expresa en torno a que el conocimiento de todo lo relacionado con el pago de pensiones de los integrantes de los cuerpos policiacos corresponde al Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje, por lo que debe considerarse como competencia exclusiva de ese órgano jurisdiccional el conocimiento de esa materia, al así disponerlo el artículo 113 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de S.. Así, al reclamarse el pago de una pensión por viudez y orfandad, trae como consecuencia la existencia de una controversia entre el Gobierno del Estado y los beneficiarios de quien en vida laboró como policía municipal de un Ayuntamiento del propio Estado, que debe resolver el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., con residencia en la ciudad de Culiacán, toda vez que existe disposición expresa al respecto en la ley de la materia aplicable, actualizándose, a su vez, la competencia de ese tribunal para conocer de las demás prestaciones reclamadas relacionadas con dichas pensiones y, por ello, se concluye que es el competente para dirimir el conflicto en su totalidad. Sin que obste el hecho de que existan criterios de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia del País, en el sentido de que la competencia para conocer de los conflictos derivados de la prestación de servicios de los policías recae en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que ninguno de esos criterios analiza el supuesto en que se reclame el pago de la pensión por muerte de un trabajador de esa categoría, siendo que, como se vio, el artículo 113 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de S. prevé el establecimiento del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje, a fin de resolver los conflictos relacionados, entre otras, con la materia de pensiones de los integrantes de los cuerpos policiacos estatales y municipales de esta entidad federativa. Asimismo, por las consideraciones expresadas en esta ejecutoria, este tribunal abandona el criterio sustentado, entre otros, en el conflicto competencial 22/2012, en cuanto a que la competencia para conocer de asuntos como el actual, corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S.. ..."


Al resolver los conflictos competenciales ********** y **********, en sesiones de diecinueve de abril y once de octubre, ambos de dos mil doce, el propio Tribunal Colegiado se apoyó, en esencia, en las mismas consideraciones precisadas con antelación, motivo por el cual resulta innecesaria su transcripción.


SEXTO. En principio, es relevante precisar que es criterio del P. de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal P. dejó abierta la posibilidad de que, previsiblemente, cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis siguientes:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: P.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Registro: 166996

"Novena Época

"Instancia: P.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en el conflicto competencial **********.


En el juicio


a) **********, en nombre y representación de sus hijos, demandó del Ayuntamiento del Municipio de Mocorito, S., el pago del finiquito y/o liquidación, consistente en indemnización constitucional, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad y horas extras, con motivo del fallecimiento de su esposo por riesgo de trabajo, quien se desempeñó como elemento de la Policía Municipal adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del citado Ayuntamiento hasta el cuatro de abril de dos mil once, fecha de su defunción por riesgo de trabajo.


b) El Tribunal Municipal de Conciliación y Arbitraje de Mocorito, S., declaró carecer de competencia para conocer de la demanda, razón por la cual la envió a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, la que, a su vez, no aceptó la competencia, generándose así un conflicto competencial.


El Tribunal Colegiado sostuvo:


• El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. es competente para conocer de la demanda, porque la promovente del juicio lo hace en su carácter de beneficiaria del de cujus, quien prestaba sus servicios como agente o elemento de la policía municipal en la Dirección de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de Mocorito, S..


• De manera que la relación jurídica que existía entre el extinto y la corporación policiaca era de carácter administrativo y, por tanto, se rige por leyes administrativas, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, y de acuerdo con diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• Aun cuando las prestaciones demandadas sean consideradas de naturaleza laboral, no cambia de manera alguna la conclusión, en primer lugar, porque predomina el imperio del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, en tanto excluye de la relación laboral o equiparada a los miembros de los cuerpos de seguridad pública.


• Además, porque no todas las prestaciones son de naturaleza ajena a lo administrativo ni a las leyes aplicables al caso, pues el reclamo se sustenta en que la muerte de su cónyuge tuvo lugar a consecuencia de un riesgo de trabajo y, al respecto, los artículos 37 Bis A y 37 Bis M de la Ley de Seguridad Pública del Estado de S. prevén pensión para los integrantes de corporaciones policiales, por causa de muerte de riesgo de trabajo.


II. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en el conflicto competencial **********.


En el juicio


a) ********** demandó del Gobierno del Estado de S., de la Procuraduría General de Justicia del Estado de S. y de la Dirección de la Policía Ministerial el pago de la liquidación consistente en indemnización, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad, gastos funerarios y horas extras, así como el pago de seguro de vida y pensión por viudez, con motivo del fallecimiento de su esposo, quien se desempeñó como comandante "A" de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de S., hasta la fecha en que ocurrió el deceso por muerte violenta en riesgo de trabajo.


b) El Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S. declaró carecer de competencia legal para conocer de la demanda y la declinó en favor de la Sala Regional Zona Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, la que, a su vez, no admitió la competencia planteada, lo que motivó un conflicto competencial.


El Tribunal Colegiado sostuvo:


• Declara competente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que la relación jurídica de los miembros de instituciones policiales es administrativa y se rige por normas administrativas, por tanto, no gozan de los derechos consagrados en ese precepto fundamental, sino sólo de aquellos que sus respectivas leyes les confieren, lo cual constituye una excepción a la regla de que la relación entre el Estado y los servidores públicos se asimila a la laboral.


• De manera que si se reclamó el pago de indemnización por riesgo de trabajo, así como pensión de viudez, con motivo del deceso de un comandante de la Policía Ministerial, debe conocer de esa demanda el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


• No se opone el contenido del artículo 113 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de S., en tanto prevé la competencia del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje para conocer de conflictos relacionados con pensiones de integrantes de corporaciones policiales, pues debe prevalecer el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional.


• Tampoco se soslaya que no existe un acto, procedimiento, ni resolución de las autoridades demandadas, por medio de la cual negaran a la actora las prestaciones económicas que reclama, porque la actora demanda en su carácter de particular la ilegalidad en que han incurrido los organismos estatales, por la omisión de cubrirle el pago de las prestaciones a que, dice, tiene derecho a raíz del fallecimiento de su esposo.


III. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en el conflicto competencial **********.


En el juicio


a) **********, en nombre y representación de sus menores hijos, demandó del Ayuntamiento de Navolato, S., de la Procuraduría General de Justicia y de la Secretaría de Seguridad Pública, todos del Gobierno del Estado de S., el pago del finiquito consistente en aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad y tiempo extra, así como el pago de seguro de vida y pensión de viudez y orfandad, con motivo del fallecimiento de su esposo, quien se desempeñó como agente de policía municipal adscrito a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal del Ayuntamiento de Navolato, S., hasta que ocurrió su deceso por muerte violenta en riesgo de trabajo.


b) La Sala Regional Zona Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró carecer de competencia para conocer de la demanda, remitiéndola al Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje, órgano jurisdiccional que no aceptó la competencia, generándose así un conflicto competencial.


El Tribunal Colegiado sostuvo:


• Declara competente al Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje, porque si bien el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional establece que los miembros de los cuerpos de seguridad pública se regirán por sus propias leyes, el diverso numeral 113 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de S. otorga competencia al citado tribunal laboral para resolver los conflictos relacionados con la materia de pensiones de los integrantes de las corporaciones policiales estatales y municipales.


• Como en el caso la controversia versa sobre una cuestión inherente a la materia de seguridad social, derivada de la relación de trabajo de quien en vida fungía como policía municipal adscrito a la Dirección de Policía y Tránsito Municipal de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Navolato, S., y existe disposición expresa respecto de la competencia del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje, entonces, debe considerarse como competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional el conocimiento de esa materia.


• No es obstáculo la diversidad de criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos cuando se trata de miembros de instituciones policiales, pues ninguno de esos analiza el supuesto en el que se reclama pensión por muerte.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los conflictos competenciales analizados por los Tribunales Colegiados contendientes prevalecen los siguientes elementos:


• Personas que demandan liquidación, pensión y demás prestaciones con motivo del fallecimiento de un miembro de instituciones policiales (policía municipal o ministerial), aduciendo ser beneficiarias de éste.


• El Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje, la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. se niegan a conocer de la demanda respectiva.


Así, mientras los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Décimo Segundo Circuito consideran que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. es competente para conocer de ese tipo de demandas. En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado del mismo circuito estima que el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje es el competente.


De manera que el punto de contradicción consiste en determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda que promueven personas que se consideran beneficiarios de algún miembro de una institución policial estatal o municipal del Estado de S., mediante la cual reclaman liquidación, pensión y demás prestaciones derivadas del fallecimiento de éste: el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado o el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje.


SÉPTIMO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se define, atento a las consideraciones siguientes:


En principio, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que menciona:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 8 de octubre de 1974)

"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


(Reformada, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.


"Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.


"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones."


Como se observa, el primer párrafo de la fracción XIII del precepto constitucional citado establece que: los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes.


Es decir, resulta claro que el Poder Constituyente excluyó a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y a los miembros de las instituciones policiales del régimen laboral que se establece en el apartado B del artículo 123 constitucional.


Sobre la exclusión que el mencionado precepto constitucional hace de los mencionados servidores públicos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido los siguientes criterios:


"Registro: 194909

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, diciembre de 1998

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 82/98

"Página: 382


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS PLANTEADOS EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, POR UN POLICÍA, CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, se estableció que los miembros de tales corporaciones, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o del Municipio, que está regida por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, con lo cual se excluye a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Por otro lado, los artículos 5o., fracción II, 6o. y 9o. de la Ley de Seguridad Pública y 13 del Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal establecen que la Policía Bancaria e Industrial es un cuerpo de seguridad pública que forma parte de la Policía del Distrito Federal y está bajo el mando de la Secretaría de Seguridad Pública, nombre que adoptó dicha dependencia por la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, según el artículo 9o. transitorio del decreto que la promulgó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Sin embargo, los preceptos citados, no señalan qué órgano debe conocer de una demanda promovida por uno de los miembros de ese cuerpo de seguridad en contra del propio ente, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios, sólo la fracción I del artículo 23 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, determina que las Salas de dicho tribunal son competentes para conocer de los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la administración pública del Distrito Federal emitan; por tanto, ante la falta de disposición legal en el Distrito Federal que otorgue a alguna autoridad facultades expresas para resolver ese tipo de controversias, la competencia para conocer de las mismas debe recaer en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa."


"Registro: 196609

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, marzo de 1998

"Materias: constitucional, administrativa

"Tesis: 2a./J. 14/98

"Página: 352


"POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, reiteradamente (‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, Novena Época, P., tesis P./J. 24/95; ‘POLICÍAS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA BAJA DEL SERVICIO DE LOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’, Octava Época, P., Tomo I, Primera Parte-1, página 43; ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE.’, Octava Época, P., tesis P./J. 9/90; ‘POLICÍAS. EL AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE CONTRA LA ORDEN QUE DECRETA SU BAJA.’, Novena Época, Segunda Sala, 2a./J. 7/96; ‘POLICÍAS. TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA ORDEN DE BAJA.’, Novena Época, Segunda Sala, 2a./J. 8/96) en el sentido de que los miembros de los cuerpos de seguridad pública no están sujetos al régimen laboral que establece el apartado B del artículo 123 constitucional, ni quedan incluidos en la relación laboral que existe entre los trabajadores de confianza y el Estado, equiparándolo con un patrón, ya que el vínculo existente entre los miembros de seguridad pública y el Estado no es de naturaleza laboral, sino administrativa, en tanto que si en la Constitución se hubiese querido dar un trato igual a los grupos mencionados en la misma, constituidos por los militares, los marinos, los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, no se hubiera establecido, en dicha fracción, que debían regirse por sus propias leyes, ya que hubiera bastado con lo enunciado en el apartado B, al señalar las reglas generales para normar las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores. En estas condiciones, lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son contrarios a lo dispuesto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, pues la razón de la inclusión en un precepto expreso, de que los cuatro grupos citados deben regirse por sus propias leyes, se ve nulificada al asemejarlos a los trabajadores al servicio del Estado. Es decir, la disposición constitucional, al diferenciar a estos grupos en las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, señalando que deberán regirse por sus propias leyes, las excluye de la aplicación de las normas que se establecen en el citado apartado. Por último, la exclusión de los miembros de los cuerpos de seguridad pública de las relaciones que regula el apartado B del artículo 123 constitucional, se hace patente si se considera que en el segundo párrafo de la fracción XIII se establece que el Estado deberá proporcionar a los miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones establecidas en el inciso f) de la fracción XI, lo que implica un privilegio constitucional en favor de algunos de los sujetos que contempla la fracción XIII, establecido en forma expresa en atención a que se encuentran excluidos de dichas prestaciones. Esto es, si la intención de la potestad revisora hubiera sido la de considerar a los grupos señalados en la fracción XIII del apartado B, como trabajadores de confianza, con los derechos de protección al salario y a la seguridad social, no hubiera sido necesario disponer, expresamente, que el Estado se encuentra obligado a otorgar a una parte de ese grupo lo que ya está establecido en la fracción XIV, de lo que se evidencia la exclusión de dichos grupos de ser considerados como trabajadores."


"Registro: 200576

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, julio de 1996

"Materias: constitucional, administrativa, laboral

"Tesis: 2a./J. 32/96

"Página: 185


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS DEPENDIENTES DEL ESTADO DE MÉXICO. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En las jurisprudencias números 24/95 del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 77/95 de esta Segunda Sala, se estableció que por disposición expresa del artículo 123, apartado ‘B’, fracción XIII, de la Constitución, los miembros de las policías al servicio del Gobierno del Estado de México y de sus Municipios, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de carácter administrativo, que está regida por sus propias normas legales y reglamentarias, con lo cual se excluye considerar a los miembros de los cuerpos de seguridad pública como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Ahora bien, ni los artículos 1, 2, 3 y 95, fracción I, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, respecto al Tribunal de Arbitraje, ni los diversos 29, fracción I, y 30 de la Ley de Justicia Administrativa, por lo que toca al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalan con precisión la competencia para que uno de esos órganos conozca la demanda promovida por un policía contra autoridades del Estado de México, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios. Por ello, ante la falta de disposición legal en el Estado de México que instituya alguna autoridad con facultades expresas para resolver controversias que se susciten con motivo de la prestación de servicios de policías judiciales, municipales, los dependientes de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito, etcétera, debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa."


"Registro: 200587

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, junio de 1996

"Materias: constitucional, administrativa, laboral

"Tesis: 2a./J. 23/96

"Página: 244


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (ESTADO DE S.L.P.. De lo dispuesto por las fracciones XIII, del apartado B, del artículo 123 y V, del 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la naturaleza del vínculo jurídico existente entre los agentes de seguridad pública y el Estado, es de naturaleza administrativa y no laboral. Asimismo, el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de las Autoridades de San Luis Potosí, tampoco reconoce como laboral el vínculo que une a los agentes de seguridad pública con el Estado. Por ello, resulta competente para conocer de los litigios que se generen con motivo de la prestación del servicio, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley de Justicia Administrativa de dicha entidad federativa, que faculta a este órgano para conocer de las controversias de naturaleza administrativa entre las autoridades del Estado y los gobernados, sin dejar de tomar en consideración que las prestaciones demandadas no son sino una consecuencia de la acción de nulidad promovida en contra de la orden de baja del actor. Este criterio se ve fortalecido por diversas tesis aisladas y de jurisprudencia, dentro de las que destacan las tesis jurisprudenciales números 24/1995 del Tribunal P. y 77/95 de la Segunda Sala, publicadas en el Tomo II del Semanario Judicial de la Federación (Novena Época), la primera en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, página cuarenta y tres, y la segunda en el mes de diciembre siguiente, página doscientos noventa, y aunque se refiere a los policías en el Estado de México, guardan analogía con lo que acontece en San Luis Potosí y no viene sino a fortalecer el carácter administrativo de la relación que sostienen los agentes de seguridad pública con el propio Estado."


"Registro: 200663

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 77/95

"Página: 290


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, se estableció que los miembros de dichas corporaciones, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o del Municipio, que está regida por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, con lo cual se excluye de considerar a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Ahora bien, ni los artículos 1, 2, 3 y 95, fracción I, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, respecto del Tribunal de Arbitraje, ni los artículos 30 y 29, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa, por lo que toca al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambos ordenamientos de la citada entidad federativa, señalan con precisión la competencia para que uno de esos órganos conozca de la demanda promovida por un policía municipal o judicial en contra de las instituciones de seguridad pública, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios. Por ello, ante la falta de disposición legal en el Estado de México que instituya alguna autoridad con facultades expresas para resolver ese tipo de controversias, debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa."


"Registro: 200322

"Novena Época

"Instancia: P.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, septiembre de 1995

"Materia: administrativa

"Tesis: P./J. 24/95

"Página: 43


"POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui géneris. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el Gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito."


De las anteriores jurisprudencias deriva que ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que los grupos constituidos por militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, a que se refiere la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, constitucionalmente no pueden considerarse trabajadores al servicio del Estado, sino que su relación con el poder público es de naturaleza administrativa.


De aceptarse otra interpretación se haría nugatoria la existencia de la fracción XIII de la norma constitucional aludida, pues la inclusión expresa en esa porción normativa de que los cuatro grupos de servidores públicos citados deben regirse por sus propias leyes, se vería nulificada si se considerara que pueden asemejarse a los trabajadores al servicio del Estado.


Es decir, al diferenciar a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y a los miembros de las instituciones policiales de las reglas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores, y precisar que deberán regirse por sus propias leyes, la disposición constitucional los excluye de la aplicación de las normas que se establecen para los trabajadores al servicio del Estado, en los términos previstos en el apartado B, fracción XIII, del artículo 123 constitucional.


Por su parte, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


Conforme a este precepto de la N.F., corresponde a las Legislaturas Estatales regular las relaciones de los trabajadores de la entidad federativa correspondiente, sobre las bases establecidas en el artículo 123 de la Constitución Federal, cuyo apartado B, fracción XIII, como se ha visto, excluye a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y a los miembros de las instituciones policiales de las reglas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores, creando un régimen especial, mediante la regulación de sus propias leyes en el ámbito administrativo, en el que únicamente pueden tener cabida conforme a las pautas del Pacto Federal.


Siguiendo la norma constitucional aludida, en el Estado de S., el Congreso Local expidió la Ley de Seguridad Pública del Estado de S., mediante Decreto 392, publicado en el Periódico Oficial el catorce de octubre de dos mil nueve, cuyos artículos 1, fracción I, 2, fracciones VII y VIII, 34, 35, 37, 46, 47, 157, primer párrafo, y 194 disponen:


"Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de S. y tiene por objeto:


"I. Normar la función de seguridad pública en el Estado y los Municipios en sus respectivas competencias y su ejercicio por las instancias legalmente constituidas, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; artículos 73 y 74 de la Constitución Política del Estado de S.; esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables."


"Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entiende por:


"...


"VII. Instituciones de seguridad pública: A las instituciones policiales, de procuración de justicia, el sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel estatal y municipal;


"VIII. Instituciones policiales: A los cuerpos de policía estatales y municipales, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios y de justicia para adolescentes, de detención preventiva, de tribunales de barandilla; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel estatal y municipal, que realicen funciones similares."


"Artículo 34. Son derechos de los integrantes de las instituciones policiales:


"I. Percibir un salario digno;


"II. Gozar de las prestaciones y servicios de seguridad social;


"III. Recibir un trato digno y respetuoso de sus superiores jerárquicos;


"IV. Ser sujetos de ascensos, estímulos y reconocimientos, cuando su conducta y desempeño así lo ameriten;


".S. sujetos del régimen de asistencia social para la obtención de servicios médicos, seguro de vida, gastos de funeral y vivienda; y,


"VI. Recibir, en los casos procedentes, asesoría jurídica gratuita en los casos en que, con motivo del recto cumplimiento de su servicio, incurra en hechos que pudieran ser constitutivos de injusto penal.


"La remuneración de los integrantes de las instituciones policiales será acorde con la calidad y riesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos, así como en las misiones que cumplan. La remuneración no podrá ser disminuida durante el ejercicio de su encargo, salvo que por resolución firme sea degradado a un rango menor."


"Artículo 35. Los integrantes de las corporaciones policiales estatales y municipales de seguridad pública, o sus beneficiarios en sus casos, tendrán derecho al otorgamiento de pensiones por retiro, vejez, invalidez y muerte."


"Artículo 37. Para el caso de muerte por causa de riesgo de trabajo, se otorgará pensión a los beneficiarios del agente fallecido, independientemente de la antigüedad, equivalente al cien por ciento del sueldo básico que hubiese percibido al momento de ocurrir el fallecimiento.


"Los servicios médicos se les seguirán otorgando a los beneficiarios de los agentes fallecidos por causa de riesgo de trabajo por el tiempo establecido y en las condiciones pactadas en el régimen de asistencia social que gocen."


"Artículo 46. La defunción de quienes tengan una antigüedad mayor de quince años, por causas ajenas al servicio, así como la de un pensionado, dará derecho a sus beneficiarios al pago de la pensión por muerte, que será exigible a partir del día siguiente del fallecimiento.


"El monto de dicha pensión, si se tratare de un servidor público en activo, se determinará conforme a los artículos 42 y 43 en el caso del pensionado, su importe consistirá en el salario mínimo general vigente al ocurrir el deceso."


"Artículo 47. La pensión por muerte, se asignará conforme al orden siguiente:


"I. Al cónyuge supérstite e hijos menores de dieciocho años;


"II. A falta de cónyuge supérstite o hijos, a la persona con quien el servidor público, pensionado, vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;


"III. Al cónyuge supérstite, siempre que a la muerte de la esposa, o el esposo, tenga una incapacidad del cincuenta por ciento o más para realizar una actividad y que hubiere dependido económicamente de ella; y,


"IV. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubino, la pensión se entregará a los ascendientes que hubieren dependido económicamente del fallecido.


"Cuando fueren dos o más las personas que conforme a este artículo tengan derecho a la pensión, ésta se dividirá por partes iguales; si alguna perdiere el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre las restantes."


"Artículo 157. Las relaciones jurídicas entre las instituciones policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley, sus disposiciones reglamentarias y demás normas jurídicas aplicables."


"Artículo 194. Las autoridades de las instituciones policiales garantizarán para los integrantes de las policías preventivas del Estado y los Municipios las prestaciones relacionadas con la seguridad social, al menos las previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado en la ley respectiva."


De los numerales reproducidos derivan las siguientes premisas, necesarias para la solución de la presente contradicción.


• La mencionada ley tiene por objeto normar la función de seguridad pública en el Estado de S. y en los Municipios, en sus respectivas competencias, y el ejercicio por las instancias legalmente constituidas, de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Son instituciones policiales: los cuerpos de la policía estatal y municipal; de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios y de justicia para adolescentes; de detención preventiva y de tribunales de barandilla.


• Las relaciones jurídicas entre las instituciones policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Los integrantes de las instituciones policiales tienen derecho, entre otros, a percibir un salario digno y a gozar de prestaciones y servicios de seguridad social.


• Los beneficiarios de integrantes de corporaciones policiales estatales y municipales de seguridad pública tienen derecho al otorgamiento de pensión por muerte por riesgo de trabajo, así como a seguir recibiendo servicios médicos.


• Son beneficiarios: la cónyuge supérstite, los hijos menores de dieciocho años, la persona con quien el servidor público pensionado vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, y los ascendientes que hubieren dependido económicamente del fallecido, quienes recibirán pensión por muerte conforme al orden establecido en la propia ley.


• Las instituciones policiales garantizarán para los integrantes de las policías preventivas del Estado y de los Municipios, las prestaciones relacionadas con la seguridad social, al menos las previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado en la ley respectiva.


• Las autoridades de las instituciones policiales garantizarán, para los integrantes de las policías preventivas del Estado y de los Municipios, las prestaciones relacionadas con la seguridad social, al menos las previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado en la ley respectiva.


Conforme a lo anterior, la Ley de Seguridad Pública del Estado de S., que rige las relaciones jurídicas entre las instituciones policiales estatales y municipales con sus integrantes, de acuerdo con lo previsto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, en caso de muerte de un integrante de la institución policial, el derecho de los beneficiarios a solicitar el pago de la pensión respectiva, así como las prestaciones inherentes al servicio desempeñado.


De manera que la reclamación que hagan las personas que se consideren beneficiarios de algún miembro de una institución policial estatal o municipal del Estado de S., relativa al pago de liquidación, pensión y demás prestaciones con motivo del fallecimiento de éste, tendrá que resolverse aplicando la Ley de Seguridad Pública del Estado de S., norma que rige las relaciones jurídicas entre instituciones policiales estatales y municipales con sus integrantes.


En virtud de lo anterior, y considerando que la relación jurídica entre las instituciones policiales y sus integrantes es de naturaleza administrativa, como lo ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho que surge con motivo del fallecimiento de un miembro de alguna institución policial para reclamar los beneficios de seguridad social y demás prestaciones inherentes al servicio desempeñado, no cambia de naturaleza jurídica y, por tanto, al regirse bajo normas de carácter administrativa, debe conocer un tribunal administrativo.


Al respecto, la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S., publicada en el Periódico Oficial el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, en sus artículos 1o., 2o. y 3o., dispone:


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular la impartición de justicia administrativa en el Estado de S. y sus disposiciones son de orden público e interés social."


"Artículo 2o. La jurisdicción administrativa la ejercerá el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, órgano autónomo dotado de plena jurisdicción para dictar sus resoluciones e imperio para hacerlas cumplir; así como de independencia presupuestal para garantizar la imparcialidad de su actuación.


(Adicionado, P.O. 14 de septiembre de 2011)

"Para el ejercicio de sus atribuciones, ejercerá su presupuesto con total autonomía. Los Magistrados, tendrán una retribución atendiendo el mandato contenido en el artículo 127, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correspondiente de la Constitución Política del Estado de S.."


(Reformado, P.O. 8 de abril de 1998)

"Artículo 3o. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá y resolverá las controversias que se susciten en relación con la legalidad, interpretación, cumplimiento y efectos de actos, procedimientos y resoluciones de naturaleza administrativa y fiscal, que emitan, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Estado, de los Municipios, sus organismos descentralizados o cualquier persona o institución que funja como autoridad y cuya actuación afecte la esfera jurídica de los particulares."


De manera que es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de S. el órgano jurisdiccional encargado de impartir justicia administrativa en esa entidad federativa y, por ende, el competente para conocer de la demanda que promueven personas que se consideran beneficiarias de algún miembro de una institución policial estatal o municipal, mediante la cual reclaman las prestaciones de seguridad social y las demás inherentes al servicio desempeñado derivadas del fallecimiento de éste.


Sirven de apoyo a lo anterior, por similitud, las siguientes jurisprudencias:


"Registro: 194004

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, mayo de 1999

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a. LVII/99

"Página: 496


"COMPETENCIA. CORRESPONDE CONOCER AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL DEL JUICIO PROMOVIDO POR LOS BENEFICIARIOS DE UN POLICÍA AUXILIAR. Esta Segunda Sala en la jurisprudencia número 35/99, bajo el rubro: ‘POLICÍA AUXILIAR DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL PARA CONOCER DEL JUICIO LABORAL EN EL QUE SE RECLAMEN PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.’, entre otras cosas sostuvo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal es competente para conocer de las controversias suscitadas entre un policía auxiliar del Departamento del Distrito Federal y esta entidad, con motivo de resoluciones de la caja de previsión, relativas a prestaciones de seguridad social, en virtud de que en la actualidad ya conoce de los conflictos de igual naturaleza referidos a la Policía Preventiva, Bancaria e Industrial y Bomberos, que conjuntamente con la Policía Auxiliar forman parte de la Policía del Distrito Federal. En consecuencia con ese criterio y lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, debe establecerse que la competencia para conocer de las controversias surgidas entre un beneficiario de un policía auxiliar del Distrito Federal y la Caja de Previsión de la Policía Preventiva, debe fincarse en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo."


"Registro: 194090

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, abril de 1999

"Materias: administrativa, laboral

"Tesis: 2a./J. 35/99

"Página: 111


"POLICÍA AUXILIAR DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL PARA CONOCER DEL JUICIO LABORAL EN EL QUE SE RECLAMEN PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. Conforme a lo dispuesto en el artículo 123, fracción XIII, del apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuerpos de seguridad, entre otros, quedan excluidos del régimen tutelar de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la competencia de los Tribunales Federales de Conciliación y Arbitraje, porque éstos se rigen por sus propias leyes. Ahora bien, del análisis de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal y del Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal, se desprende que la Policía Auxiliar del Distrito Federal tiene reconocida su existencia como cuerpo de seguridad y forma parte de la estructura orgánica del Departamento del Distrito Federal. Por tanto, si conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de la Caja de la Policía Preventiva del Distrito Federal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, es competente para conocer de las controversias que surgen por resoluciones de la caja, derivadas de las prestaciones de seguridad social, con fundamento en la disposición citada, aplicada por analogía, dicho tribunal debe conocer de las controversias que tengan y deriven de los mismos motivos tratándose de policías auxiliares, por virtud de que actualmente ya conoce de conflictos de igual naturaleza referidos a Policía Preventiva, Policía Bancaria e Industrial y Bomberos, que conjuntamente con la Policía Auxiliar forman parte de la Policía del Distrito Federal."


Lo anterior, sin perjuicio de que el mencionado tribunal administrativo, al proveer sobre la indicada reclamación, verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 56 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S. y, en su caso, proceda en términos del numeral 59, numerales que disponen:


(Reformado primer párrafo, P.O. 8 de abril de 1998)

"Artículo 56. La demanda deberá presentarse por escrito con los siguientes requisitos formales:


(Reformada, P.O. 14 de septiembre de 2011)

"I. El nombre y domicilio del actor o de quien promueve en su representación, así como su dirección de correo electrónico, cuando opte porque el juicio se substancie en línea a través del Sistema de Justicia en Línea. En los casos en que sean dos o más demandantes, éstos ejercerán su opción a través de un representante común.


(Reformada, P.O. 8 de abril de 1998)

"II. Expresar cuáles son las autoridades demandadas, así como el acto impugnado a cada una de ellas;


(Reformada, P.O. 8 de abril de 1998)

"III. El nombre y domicilio del particular demandado y la resolución cuya modificación o nulidad se pida, cuando se trate del juicio de lesividad;


(Reformada, P.O. 14 de septiembre de 2011)

"IV. El nombre y domicilio de los terceros interesados, debiendo si no los hubiere, señalar tal circunstancia. Si la Sala advierte de las constancias del expediente respectivo, que existen terceros, requerirá a las partes para que en un término de tres días los señalen o en su defecto el tribunal podrá hacerlo de oficio;


(Reformada, P.O. 8 de abril de 1998)

"V. La manifestación bajo protesta de decir verdad, de los hechos que constituyen los antecedentes del acto impugnado y la fecha en que fue notificado o se tuvo conocimiento de ellos;


(Reformada, P.O. 14 de septiembre de 2011)

"VI. La expresión de los conceptos de nulidad e invalidez en que se funde su pretensión;


"VII. (Derogada, P.O. 8 de abril de 1998)


"VIII. El ofrecimiento de las pruebas, relacionándolas con los hechos o con los conceptos de nulidad e invalidez invocados.


(Adicionada, P.O. 8 de abril de 1998)

"IX. Cuando se trate de juicio en que se reclame responsabilidad civil objetiva, deberá expresarse el importe a que ascienden los daños y perjuicios causados por la autoridad demandada, o en su caso, las bases para calcularlos; y,


(Adicionada, P.O. 8 de abril de 1998)

"X. Tratándose de negativa o positiva ficta, la expresión de la fecha en que se presentó ante la autoridad la petición no resuelta y la fecha en que se surtieron dichas figuras jurídicas."


(Reformado, P.O. 14 de septiembre de 2011)

"Artículo 59. Si la demanda del particular fuere obscura, irregular o no llena alguno de los requisitos del artículo 56 de esta ley, el Magistrado de Sala prevendrá al actor señalándole expresamente en qué consiste su omisión, para que la aclare, corrija o complete dentro de los cinco días siguientes; si no lo hiciere, se tendrá por no interpuesta la demanda.


"Si no acompaña los documentos y demás elementos informativos a que se refiere el artículo 57 de esta ley; se le prevendrá por el mismo término para su exhibición; si no los presenta y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I, II y V, se desechará la demanda, salvo que tratándose de la fracción II, se refiera a actos ya ejecutados, respecto de los cuales el actor manifieste, bajo protesta de decir verdad, desconocer la resolución de la que emana la ejecución reclamada, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el artículo 57 Bis del presente ordenamiento; si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones III y IV, las mismas le serán desechadas."


No se soslaya que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito se apoyó en el artículo 113 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de S., cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 113. Corresponde al Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos que se susciten entre las entidades públicas y sus trabajadores o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente vinculados con ellas.


(Adicionado, P.O. 4 de febrero de 2009)

"En el caso de que se suscite un conflicto relacionado con la materia de pensiones de los integrantes de las corporaciones policiales estatales y municipales, también corresponderá al Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje su conocimiento y resolución."


De donde deriva que esa norma jurídica le otorga competencia al Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje para conocer de las reclamaciones en materia de pensiones de los integrantes de corporaciones policiales; sin embargo, debe prevalecer el contenido y sentido jurídico del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ser Norma Suprema de la Unión.


En atención a las consideraciones anteriores, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-Como la relación jurídica entre las instituciones policiales y sus integrantes es de naturaleza administrativa, acorde con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con diversos criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho para reclamar los beneficios de seguridad social y demás prestaciones inherentes al servicio desempeñado tiene esa misma naturaleza jurídica. De manera que si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de S. es el órgano jurisdiccional encargado de impartir justicia administrativa en esa entidad federativa, entonces resulta competente para conocer de la demanda promovida por quienes se consideran beneficiarios de algún miembro de una institución policial estatal o municipal, mediante la cual reclaman las prestaciones de seguridad social y las demás inherentes al servicio desempeñado, derivadas del fallecimiento de aquél.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al P. y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR