Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 713
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Fecha31 Mayo 2013
Número de resolución2a./J. 58/2013 (10a.)
Número de registro24403
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 510/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA. 27 DE FEBRERO DE 2013. CINCO VOTOS; VOTARON CON SALVEDAD JOSÉ F.F.G. SALAS Y S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: A.T.S..


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de distinto circuito, corresponde a la materia de trabajo, en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada.


8. Es importante indicar que si bien a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del citado año, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones, entre ellas, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponiéndose que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización; también lo es que en sesión de once de octubre de dos mil once, el Pleno de este Alto Tribunal determinó que la Suprema Corte es competente para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de diversos circuitos, sustentando al respecto la tesis P. I/2012 (10a.), cuyo rubro, texto y datos de publicación, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." (Tesis P. I/2012 (10a.), aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 9, L.V., marzo de 2012, Tomo 1, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS: 2000331).


9. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, con residencia en Coyuca de Catalán, autoridad responsable en los juicios de amparo directo en los que se emitieron los criterios denunciados como divergentes.


10. TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


11. I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 446/2012, en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil doce, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. ... Así, tenemos que en su cuarto concepto de violación, el quejoso aduce que el laudo reclamado transgrede en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no fue dictado con base en las constancias existentes en autos, en virtud de que la autoridad responsable fue equívoca al pronunciarse respecto de las prestaciones de nivelación salarial y diferencias salariales que reclamó de la parte demandada. Suplido en su deficiencia, el concepto de violación que antecede es fundado y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada. En efecto, del análisis de las constancias que integran el juicio laboral de origen, las cuales tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202, ambos del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por remisión de su precepto 2o., se advierte, en lo que aquí interesa, que en su demanda laboral, el actor señaló que el monto del salario relativo a la categoría con que fue contratado era de ********** pesos diarios ($********** M.N.); sin embargo, que la parte demandada únicamente le pagaba un salario quincenal de ********** pesos quincenales ($********** M.N.), cuando lo correcto era que debía pagarle un salario de ********** pesos quincenales ($********** M.N.), por lo tanto, reclamó el pago de las diferencias salariales y la nivelación salarial, como se corrobora con la transcripción: ‘1. Con fecha 19 de mayo del año 2005, nuestro poderdante ingresó a prestar sus servicios para la demandada, con la categoría de auxiliar administrativo realizando las actividades encomendadas por su jefe inmediato, siempre con responsabilidad y esmero. El salario diario que le corresponde a nuestro poderdante a la categoría con la cual fue contratado y que debe servir de base para cuantificar las prestaciones reclamadas es el de $********** (********** M.N.), más lo que corresponda a las prestaciones que forman parte del salario como son: aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. Durante el tiempo de la relación laboral la demandada le realizó a nuestro poderdante, el pago de un salario quincenal a razón de $********** pesos inferior al que legalmente le corresponde, es decir, omitió pagarle la cantidad de $********** pesos quincenales, que la demandada otorga a otros trabajadores que ostentan la misma categoría y antigüedad que el actor, razón por la cual reclamo la diferencia salarial de $********** quincenales, por todo el tiempo de la relación laboral y en base a ello reclamo la nivelación salarial desde la fecha del despido, que será cuantificada en base al salario diario señalado, considerando todas y cada una de las prestaciones que forman parte del salario.’. Por su parte, al dar contestación a la demanda, la empresa demandada **********, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, controvirtió el monto del salario señalado por el actor y dijo que era de $********** pesos quincenales ($********** M.N.) como el mismo trabajador lo manifestaba en su escrito de demanda, lo que se transcribe a continuación: ‘... Es completamente falso y se niega que al accionante le corresponda el salario que señala, es decir $********** diarios, más lo que corresponda de las prestaciones que señala y menos aún que con dicho salario o cualquier otro se deban cuantificar las prestaciones que reclama, pues las mismas son improcedentes tal y como se hará valer en el capítulo de excepciones y defensas de este escrito. Es cierto que el accionante ha venido devengando a últimas fechas el salario que refiere, es decir, $********** quincenales. Por otra parte, es completamente falso que a la categoría del actor le corresponda el salario diario que menciona como falsamente lo pretende establecer y que de acuerdo a su categoría se le haya tenido que cubrir un salario mayor al que menciona por corresponder a los empleados de esa categoría, ya que tal y como se ha manifestado con antelación el accionante ha venido devengando un salario de $********** quincenales al igual que los demás empleados con la misma categoría, de ahí que sea completamente falso lo que al respecto refiere.’. Ahora bien, en la controversia de origen, el actor ofreció, diversas pruebas, tales como la de inspección, a fin de acreditar entre otras cosas, el salario que dijo percibía realmente y el que debía percibir de acuerdo a la categoría con que fue contratado, lo que resulta necesario transcribir: ‘2. La inspección. Que realice esta autoridad laboral a través del actuario de esta Junta sobre los documentos que debe el patrón y hoy demandada ********** y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo ubicada en **********, por ser su obligación conservar y exhibir en juicio, de conformidad con el numeral 804 en relación con el 827 de la Ley Federal del Trabajo, basándonos para ello en lo siguiente: Objeto materia de la prueba: probar los hechos de la demanda y prestaciones reclamadas en la misma, sí como los que quedan controvertidos por la demanda (sic). Objetos y documentos que deben ser examinados y a inspeccionar: a) Recibos de pago de aguinaldo. b) Recibo de pago de horas extras. c) Listas de asistencia. d) C. de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro. e) C. de aportaciones al Fondo de Vivienda. f) Alta al Instituto Mexicano del Seguro Social. g) Oficios de otorgamiento de vacaciones a la actora. h) El documento que contiene las condiciones generales de trabajo de los trabajadores del demandado. i) Horario en el cual la actora desempeñaría sus labores. j) Oficio de otorgamiento de los días de descanso obligatorio. k) Oficio para el otorgamiento de la media hora diaria para ingerir alimentos. l) El documento que contiene el catálogo de prestaciones laborales. m) El documento que contiene el catálogo de puestos y funciones. n) El documento que contiene el tabulador de sueldos y salarios. o) Recibo de pago de prima dominical. p) Recibos de nóminas y listas de raya de pago de salarios de todos los trabajadores de la demandada. Documentos que deberá requerir con el apercibimiento para la demandada de que se tendrán por ciertos los hechos que mencionó en caso de que no los exhiba, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 784, 804 y 828 de la Ley Federal del Trabajo. Los extremos que se pretenden probar son los siguientes: 1) ... 2) ... 24). Que la demandada realiza el pago a otros trabajadores que ostentan la misma categoría que el actor de $********** pesos quincenales. 25) Que la demandada otorgaba al actor un salario quincenal de $********** pesos, inferior al que otorgaba a otros trabajadores con la misma categoría y antigüedad que el actor. 26) Que la demandada adeuda al actor, una diferencia salarial de $********** pesos quincenales por todo el tiempo de la relación laboral. ...’. La probanza de referencia fue admitida por la responsable el veintitrés de febrero de dos mil once, en los términos siguientes: ‘... Se procede a señalar las diez horas del día diez de marzo del año dos mil once, para que tenga lugar el desahogo de la prueba de inspección, ofrecida por la parte actora, y con cargo a las demandadas **********, por lo que se comisiona a la C. Actuaria de esta H. Junta, para que lleve a cabo la inspección en las instalaciones que ocupa este tribunal laboral, en los mismos términos en que fue ofrecida por la oferente de la prueba, y le requiera a la demandada antes citada la exhibición de las documentales materia de la presente probanza, y dé fe de los extremos que se pretenden probar con dicha inspección, apercibida la demandada para el caso de que no proporcione las documentales requeridas, se le tendrá por presuntivamente ciertos los hechos que se pretende probar con dicha inspección, haciéndose la aclaración que la presente probanza deberá ser desahogada únicamente con los documentos relacionados con el actor del presente juicio, así mismo dicha probanza deberá ser desahogada por el último año de servicios prestados por el actor, debiendo dicha fedataria levantar acta debidamente circunstanciada de dicha diligencia ...’. Ahora bien, del análisis del desahogo de dicha inspección, se advierte que la actuaria adscrita al tribunal obrero responsable, hizo constar, entre otras cosas, que la parte demandada a través de la persona que atendió la diligencia, no le puso a la vista ni exhibió la documentación requerida como fue ordenada en el acuerdo de fecha veintitrés de febrero de dos mil once, dictado por la autoridad laboral, como se ve en la transcripción de dicha diligencia, la cual se transcribe para un mejor análisis del presente asunto: (transcribe el acta relativa). Ahora bien, en el laudo reclamado, la autoridad responsable consideró, entre otras cosas, que la prueba de inspección sí beneficiaba al oferente, esto es, al actor, como se inserta a continuación: ‘Seguidamente, procedemos al estudio y valoración de las pruebas que se admitieron a la parte actora, resultando que:-En cuanto a la inspección, sí beneficia a la parte actora respecto a las listas de asistencia, recibos de aguinaldo, recibos de nóminas, y listas de raya de pago de salarios; que debió exhibir la demandada, ya que la inspección que le fue admitida y pretendió desahogar la actuaria, con fecha diez de marzo del dos mil once, donde hace constar que se ve imposibilitada para desahogar la prueba, en virtud de que la demandada no le pone ningún documento a la vista; por lo que, consideramos que esta prueba no se desahogó en los términos que fue admitida; ya que al contestar la demanda no se excepcionó en ese sentido, pues no es válida la simple aseveración de la parte (sic) patronal, para tenerle por exonerada de cumplir con la obligación que establece el artículo 804 de la ley en comento, ya que está en posibilidad de aportar otros medios de convicción para justificar esos extremos; ...’. Sin embargo, en el aludido fallo reclamado, la autoridad responsable absolvió a la parte demandada del pago de las prestaciones consistentes en nivelación salarial y pago de diferencias salariales, argumentando que el actor tenía la carga de acreditar la procedencia de tales prestaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, sin que existiera probanza alguna que sirviera de base para realizar una condena al respecto, como se desprende de la siguiente inserción: ‘Se absuelve del pago del b) La nivelación salarial y pago de las diferencias salariales; en virtud de que no existen elementos para su condena, ya que quien ejerce esa acción es al que corresponde acreditar los extremos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que desempeñaba un trabajo igual a algunos de sus compañeros de labor, en una misma jornada, bajo circunstancias de eficiencia idénticas en calidad y cantidad, así como que percibía un sueldo menor en relación con aquél, a fin de justificar la procedencia de su reclamo; ya que en su escrito de demanda aduce que siempre le pagó $********** quincenales, lo que arroja un salario diario de $**********, lo que en términos del artículo 794 de la ley del trabajo, debe considerarse como una confesión expresa y espontánea, aun cuando no haya sido ofrecida. Lo anterior, conforme a lo dispuesto: Instancia: Cuarta Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 570, publicada en la página 463, Tomo V, trabajo, jurisprudencia SCJN, Materia laboral, Séptima Época, del Apéndice 2000, del tenor literal siguiente: ‘SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.’. El texto transcrito, también pone de manifiesto que la junta responsable estableció que de conformidad con lo manifestado por el actor en su demanda, el monto del salario que percibía el actor, era de ********** pesos quincenales ($********** M.N.), esto es, ********** pesos diarios ($********** M.N.), y que en términos del artículo 794 de la ley del trabajo, ello debía considerarse como una confesión expresa y espontánea, aun cuando no haya sido ofrecida. Con base en lo hasta aquí expuesto, se demuestra que la autoridad responsable fue errónea al considerar por una parte que la prueba de inspección desahogada en autos beneficiaba al actor porque la parte demandada no exhibió los documentos que le fueron requeridos, y por otra parte, haya establecido que no existían elementos para dictar condena respecto de las prestaciones reclamadas por el trabajador, consistentes en el pago de nivelación salarial y de diferencias salariales. Ello es así, en virtud de que la prueba de inspección desahogada en autos, genera la presunción de ser ciertos los hechos para los cuales se ofreció, entre ellos, que la demandada realizaba el pago de un salario mayor a otros trabajadores que tenían la misma categoría que el actor y que éste recibía un salario menor al que le correspondía. Ahora bien, la junta responsable previo a determinar la condena o absolución de las prestaciones consistentes en la nivelación salarial y pago de diferencias salariales reclamadas por el actor, debió analizar en el laudo reclamado, si la presunción generada con la prueba de inspección de referencia a favor del actor, fue desvirtuada o no por la parte demandada a través de las pruebas que ofreció. Estudio que además debió ser concatenado con relación al monto del salario percibido por el actor, ya que sí existe controversia en ese punto, toda vez que si bien es cierto que en su demanda natural, el aquí quejoso manifestó que recibía un salario de ********** pesos quincenales, no menos cierto es que tal manifestación no constituye una confesión expresa en su contra, toda vez que ese argumento constituye la base de su reclamo de las prestaciones de referencia, pues afirmó que ese no era el salario que debió percibir, sino uno mayor como el que se le pagaba a otros trabajadores que tenían su misma categoría y antigüedad. Además, porque de conformidad con lo dispuesto en la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, la parte patronal tiene la carga procesal de acreditar el monto y pago de salario, lo que se cita textualmente: (transcribe artículo 784, fracción XII). En tales condiciones, se insiste, es incorrecta la determinación de la junta responsable, consistente en que el monto del salario del actor era de ********** pesos quincenales ($********** M.N.), en virtud de que éste confesó en su demanda natural que ese era el monto que se le pagaba, ya que precisamente uno de los puntos a dilucidar en la controversia laboral, era el salario del trabajador. Por las consideraciones expuestas, la autoridad responsable también es equívoca al cuantificar las prestaciones por las cuales consideró procedente la condena a la parte demandada, realizadas con base en que el salario del actor era de ********** pesos diarios ($********** M.N.), ya que ello no quedó demostrado fehacientemente en autos. Por todo lo anteriormente expuesto, en el caso se debe conceder la protección constitucional al aquí quejoso, para efecto de que la autoridad responsable: a) Deje insubsistente el laudo reclamado. b) D. uno nuevo en el que reiterando las consideraciones que no fueron motivo de análisis en el presente juicio de garantías, analice y valore la prueba de inspección ofrecida por el actor, siguiendo los lineamientos expuestos en esta ejecutoria de amparo. c) Con plenitud de jurisdicción analice las prestaciones accesorias reclamadas por el actor y resuelva lo que en derecho corresponda. Dado el sentido de la presente ejecutoria, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos expresados por el quejoso en sus conceptos de violación. Es aplicable en ese sentido, en lo conducente, la jurisprudencia que a continuación se inserta: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (transcribe)."


12. II. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., al resolver el juicio de amparo directo 157/2011, en sesión de veinticinco de marzo de dos mil once, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"OCTAVO. ... En el octavo concepto de violación, afirma el impetrante del amparo, que el laudo reclamado es contrario a derecho, toda vez que la autoridad instructora indebidamente absuelve del pago de la nivelación salarial; y, por ende, del pago de diferencias salariales, siendo que al no exhibir la demandada los documentos que se le requirieron al desahogarse la prueba de inspección, se le tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos consistentes en que la demandada realiza el pago a otros trabajadores que ostentan la misma categoría (tablajeros) la cantidad de $********** quincenales, que la demandada otorgaba al actor un salario quincenal de $**********, inferior al que otorga a otros trabajadores con la misma categoría que el actor, y que la demandada adeuda al actor una diferencia de $********** quincenales, por todo el tiempo en que duró la relación de trabajo, quebrantándose con ello el principio de trabajo igual, salario igual, que por ello se debió de condenar a la demandada del pago de las diferencias adeudadas. Asimismo agrega el quejoso, que la jurisdicente inobservó que cuando exista controversia sobre el salario, corresponde a la patronal acreditarlo conforme a la categoría desempeñada, por tanto, al afirmar la demandada que el salario que les pagaba era el que les correspondía a la categoría, tocaba a ésta dicha carga procesal. Cita en apoyo de su razonamiento, los criterios intitulados: ‘SALARIO, DIFERENCIAS DE PAGO.’, ‘SALARIO. CUANDO EL TRABAJADOR RECLAMA DIFERENCIAS Y EL PATRÓN AFIRMA QUE SE PAGÓ DE ACUERDO CON EL CATÁLOGO DE PUESTOS LABORABLES DE LA EMPRESA, A ÉSTE CORRESPONDE LA CARGA PROBATORIA.’ y ‘SALARIO. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL PATRÓN, Y NO AL DEMANDADO EN GÉNERO, CUANDO EXISTE CONTROVERSIA SOBRE. (ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).’. Es infundado el motivo de inconformidad. En efecto, lo inexacto del argumento de enunciación, estriba en que cuando se reclama la nivelación de salarios y, como consecuencia, la diferencia en el pago de éstos, quien ejerce esa acción es al que corresponde acreditar los extremos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo , es decir, que desempeñaba un trabajo igual a alguno de sus compañeros de labores, en una misma jornada, bajo circunstancias de eficiencia idénticas en calidad y cantidad, así como que percibía un sueldo menor en relación con aquél, a fin de justificar la procedencia de su reclamo, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 570, emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 463, del Apéndice 2000, Tomo V, Trabajo, jurisprudencia SCJN, materia laboral, Séptima Época, registro «IUS»915707, del tenor literal siguiente: ‘SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.’ (transcribe). Ahora, cabe precisar, que si bien es cierto, por regla general la no exhibición durante el desahogo de la prueba de inspección en el procedimiento laboral, de los documentos que conforme al artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene obligación de conservar, produce la presunción de certeza de los hechos a probar por el actor -salvo prueba en contrario- como lo prevé el diverso numeral 805 de la legislación invocada, sin embargo, dicha presunción no opera del mismo modo cuando se trata de acreditar la nivelación salarial, puesto que en estos casos no basta que el trabajador alegue tener un salario inferior al de diversos empleados que realizaban sus mismas actividades y señale de manera genérica que la prueba deberá desahogarse sobre la documentación a que alude el citado normativo 804, para que se tengan por presuntivamente ciertas esas diferencias que alega el accionante, al adolecer del estudio comparativo indispensable para evidenciar esos extremos. En efecto, para que la prueba de inspección ofrecida por el quejoso, pudiese generar presunción en ese sentido, era preciso que la Junta responsable efectuara una relación detallada de todas y cada una de las labores que desempeñaban los asalariados en relación con el resto de sus compañeros, a fin de probar todas las peculiaridades que prevé el referido numeral 86 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que diera fe que se trata de categoría, funciones y actividades semejantes, sin diferencia alguna entre las desarrolladas en uno y otro, es decir, bajo las mismas condiciones de eficiencia y calidad en una jornada igual, con un salario menor al que percibe el diverso trabajador con el que se le comparó, para que sólo así, el tribunal del trabajo pueda llegar a la conclusión de que es procedente la nivelación de salarios solicitada, lo que no aconteció. Lo anterior es así, porque el operario, al ofrecer la prueba de inspección ocular lo hizo sobre los documentos y términos siguientes: ‘1. La Inspección. Que realice esta autoridad laboral a través del actuario de esta Junta sobre los documentos que debe el patrón (sic) y hoy demandada ********** y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo ubicada en **********, por ser su obligación conservar y exhibir en juicio, de conformidad con el numeral 804 en relación con el 827 de la Ley Federal del Trabajo, basándonos para ello en lo siguiente: Objeto materia de la prueba; probar los hechos de la demanda y prestaciones reclamadas en la misma, así como los que quedan controvertidos por la demandada. Lugar donde debe practicarse la prueba; dado que el demandado tiene la obligación de presentar en juicio los documentos a inspeccionar, solicito respetuosamente a este H. Tribunal, se le requiera para que los exhiba en las oficinas de este órgano laboral en la fecha y hora que se indiquen, con fundamento en lo ordenado por el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo en vigor. Periodo que abarcará: del día 07 de noviembre del año 2006 al 18 de julio del año 2009. Objetos y documentos que deben ser examinados y a inspeccionar. a) Recibos de pago de aguinaldos. b) Recibos de pago de horas extras. c) Listas de asistencia. d) C. al Sistema de Ahorro para el Retiro. e) C. de aportaciones al Fondo de Vivienda. f) Alta al Instituto Mexicano del Seguro Social. g) Oficios de otorgamiento de vacaciones a la actora. h) El documento que contiene las condiciones generales de trabajo de los trabajadores del demandado. i) Horario en el cual la actora desempeñaría sus labores. j) Oficio de otorgamiento de los días descanso obligatorio (sic). k) Oficio para el otorgamiento de la media hora diaria para ingerir alimentos. l) El documento que contiene el catálogo de prestaciones laborales. m) El documento que contiene el catálogo de puestos y funciones. n) El documento que contiene el tabulador de sueldos y salarios. o) Recibo de pago de prima dominical. p) Recibos, nóminas y listas de raya de pago de salarios de todos los trabajadores de la demandada. Documentos que deberá requerir con el apercibimiento para la demandada de que se tendrán por ciertos los hechos que menciono en caso de que no los exhiba, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 784, 804 y 828 de la Ley Federal del Trabajo. Los extremos que se pretenden probar y de los que debe dar fe el actuario son los siguientes: ... 24) Que la demandada realiza el pago a otros trabajadores que ostentan la misma categoría que el actor de $********** pesos quincenales. 25) Que la demandada otorgaba al actor un salario quincenal de $********** pesos, inferior al que otorgaba a otros trabajadores con la misma categoría que el actor. 26) Que la demandada adeuda al actor, una diferencia salarial de $********** pesos quincenales, por todo el tiempo de la relación laboral (fojas 210 a 213).’. En consecuencia, lo antes transcrito evidencia que los disidentes propusieron el desahogo de la prueba de inspección de manera genérica, esto es, sobre los documentos que conforme al citado artículo 804 de la legislación laboral de referencia, la patronal debe conservar y exhibir en juicio -nóminas, recibos de pago y listas de raya, entre otros-, tal como se aprecia en el escrito inicial de demanda en que efectuó su ofrecimiento, de donde se colige que en ninguno de esos puntos a inspeccionar indicaron que se diera fe con base en el catálogo de puestos y funciones que solicitaron, de las labores que desempeñan sus compañeros y que conforme al puesto o categoría que ellos venían desarrollando antes del despido alegado eran las mismas con las cuales, pretendían su nivelación salarial, a fin de probar todas las peculiaridades que prevé el referido numeral 86 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que se trata de empleos semejantes, sin diferencia alguna entre las actividades desarrolladas en uno y otro; por ende, resulta inconcuso que la falta de exhibición de dichos documentos por parte de la patronal demandada, no le genera presunción alguna para acreditar la procedencia de la nivelación salarial que demandó y, menos aun, el pago de las diferencias salariales que en vía de consecuencia reclamaron; máxime que, se limitó a expresar que pretendía demostrar que a otros trabajadores que desempeñaban las mismas actividades y categoría que el operario se les otorgaba un salario superior, empero, no así que desempeñaban un trabajo igual a alguno de sus compañeros de labores, en una misma jornada, bajo circunstancias de eficiencia idénticas en calidad y cantidad, a fin de justificar la procedencia de su reclamo. En esa tesitura, no son aplicables a su favor los criterios que invocan de rubros: ‘SALARIO, DIFERENCIAS DE PAGO.’, ‘SALARIO. CUANDO EL TRABAJADOR RECLAMA DIFERENCIAS Y EL PATRÓN AFIRMA QUE SE PAGÓ DE ACUERDO CON EL CATÁLOGO DE PUESTOS LABORABLES DE LA EMPRESA, A ÉSTE CORRESPONDE LA CARGA PROBATORIA.’ y ‘SALARIO. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL PATRÓN, Y NO AL DEMANDADO EN GÉNERO, CUANDO EXISTE CONTROVERSIA SOBRE. (ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).’; toda vez que se refieren al supuesto de existir controversia respecto al salario y sus diferencias, en el cual, corresponde la carga probatoria al patrón; empero, en el caso, el reclamo del quejoso versa sobre la nivelación salarial, al afirmar que desarrollan las mismas actividades que otros trabajadores de su misma categoría y como consecuencia, las diferencias en el salario, lo que no es el tópico de esos criterios, además, por tratarse de tesis aisladas, no obligan a este tribunal a su observancia en términos del numeral 192 de la Ley de Amparo. ..."


13. CUARTO. En principio, es importante recordar que de acuerdo con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


14. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis aislada P. XLVII/2009, cuyos rubros y datos de publicación, en seguida se citan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7, del Tomo XXXII, agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS: 164120).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS." (Tesis P. XLVII/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67, del Tomo XXX, julio de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS: 166996).


15. Con el objeto de resolver si en el caso se configura o no la contradicción de tesis, se procede a sintetizar los elementos de hecho y de derecho que los Tribunales Colegiados contendientes tomaron en consideración para sustentar los criterios denunciados como opuestos.


16. I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


17. A. En el juicio laboral **********:


• La parte actora demandó, entre otras prestaciones, la nivelación salarial y el pago de diferencias salariales. Señaló como hechos relevantes que prestaba sus servicios con la categoría de auxiliar administrativo, realizando las actividades encomendadas por su jefe, con un salario quincenal de $********** ($********** moneda nacional), y que la demandada otorgaba a otros trabajadores que ostentaban la misma categoría y antigüedad que el actor, la cantidad quincenal de $********** ($********** moneda nacional).


• La actora ofreció la prueba de inspección sobre diversos documentos de la parte demandada, para acreditar, entre otros extremos, lo siguiente: "24) Que la demandada realiza el pago a otros trabajadores que ostentan la misma categoría que el actor de $********** pesos quincenales. 25) Que la demandada otorgaba al actor un salario quincenal de $********** pesos, inferior al que otorgaba a otros trabajadores con la misma categoría y antigüedad que el actor. 26) Que la demandada adeuda al actor, una diferencia salarial de $********** pesos quincenales por todo el tiempo de la relación laboral."


• La prueba de inspección fue admitida por la Junta, pero el día que se señaló para su desahogo, la demandada no exhibió la documentación requerida.


• En el laudo respectivo, la Junta determinó que la inspección beneficiaba a la parte actora respecto a las listas de asistencia, recibos de aguinaldo, de nóminas y listas de raya de pago de salarios, porque la demandada no exhibió tales documentos; no obstante, absolvió de la nivelación salarial y pago de diferencias salariales, con el argumento de que no existían elementos para su condena, debido a que correspondía a la actora acreditar que desempeñaba un trabajo igual a sus compañeros, en una misma jornada, bajo circunstancias de eficiencia idénticas en calidad y cantidad, así como que percibía un sueldo menor en relación con aquéllos.


18. B. En el juicio de amparo directo 446/2012:


• El Tribunal Colegiado estimó que la Junta responsable fue errónea al considerar, por una parte, que la prueba de inspección desahogada beneficiaba al actor por el hecho de que la demandada no exhibió los documentos que le fueron requeridos; y por otra parte, que haya establecido que no existían elementos para dictar condena respecto de la nivelación salarial y de diferencias salariales.


• Lo anterior, porque la inspección desahogada genera la presunción de certeza de los hechos motivo de la prueba, entre ellos, que la demandada realizaba el pago de un salario mayor a otros trabajadores que tenían la misma categoría que el actor y que éste recibía un salario menor al que le correspondía.


• Por tanto, la Junta responsable debió analizar si la presunción generada a favor del actor fue desvirtuada o no por la demandada con las pruebas que ofreció; lo que además tuvo que concatenarlo con el monto de salario percibido por el actor, debido a que sí existía controversia al respecto, ya que si el actor manifestó que recibió ********** pesos quincenales, esa manifestación no constituye una confesión en su contra, porque es la base de su reclamo, pues afirmó que ese no era el salario que debió percibir, sino uno mayor.


• Adicionalmente, precisó que en términos del artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, la parte demandada tiene la carga de la prueba respecto del monto y pago del salario.


19. II. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S..


20. A. En el juicio laboral **********:


• La parte actora demandó, entre otras prestaciones, la nivelación salarial y el pago de diferencias salariales. Señaló como hechos relevantes que prestaba sus servicios con la categoría de tablajero, adscrito al área de carnicería, realizando las actividades encomendadas por su jefe, con un salario quincenal de $********** (********** moneda nacional); y que la demandada otorgaba a otros trabajadores que ostentaban la misma categoría y antigüedad que el actor, la cantidad quincenal de $********** (********** moneda nacional).


• La actora ofreció la prueba de inspección sobre diversos documentos de la parte demandada, para acreditar, entre otros extremos, lo siguiente: "24) Que la demandada realiza el pago a otros trabajadores que ostentan la misma categoría que el actor de $********** pesos quincenales. 25) Que la demandada otorgaba al actor un salario quincenal de $********** pesos, inferior al que otorgaba a otros trabajadores con la misma categoría que el actor. 26) Que la demandada adeuda al actor, una diferencia salarial de $********** pesos quincenales por todo el tiempo de la relación laboral."


• La prueba de inspección fue admitida por la Junta, pero el día que se señaló para su desahogo, la demandada no exhibió la documentación requerida.


• En el laudo respectivo, la Junta responsable determinó que la inspección no se desahogó en los términos que fue admitida y que no constan en autos elementos para determinar la nivelación salarial, por lo que absolvió a la demandada de esa prestación.


21. B. En el juicio de amparo 157/2011:


• Cuando se reclama la nivelación de salarios y, como consecuencia, la diferencia salarial, quien ejerce la acción tiene que acreditar los extremos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que desempeñaba un trabajo igual a alguno de sus compañeros de labores, en una misma jornada, bajo circunstancias de eficiencia idénticas en calidad y cantidad, así como que percibía un sueldo menor en relación con aquél.


• Si bien es cierto que, por regla general, la no exhibición en el desahogo de la inspección, de los documentos que el patrón tiene obligación de conservar, produce la presunción de certeza de los hechos a probar por el actor -salvo prueba en contrario-; sin embargo, dicha presunción no opera cuando se trata de acreditar la nivelación salarial, pues en estos casos no basta que el trabajador alegue tener un salario inferior al de diversos empleados que realizaban sus mismas actividades y señale de manera genérica que la prueba deberá desahogarse sobre la documentación a que alude el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.


• Esto, porque era preciso que la Junta responsable efectuara una relación detallada de todas y cada una de las labores que desempeñaban los asalariados en relación con el resto de sus compañeros, a fin de determinar si se trata de categoría, funciones y actividades semejantes, bajo las mismas condiciones de eficiencia y calidad en una jornada igual, con un salario menor al que percibe el diverso trabajador con el que se le comparó, para que sólo así pueda llegarse a la conclusión de que procede la nivelación de salarios solicitada.


• Sin embargo, los actores propusieron la prueba de inspección de manera genérica, esto es, sobre los documentos que la patronal debe conservar y exhibir en juicio, de donde se colige que en ninguno de esos puntos a inspeccionar solicitaron que se diera fe con base en el catálogo de puestos y funciones de las labores que desempeñan sus compañeros y que conforme al puesto o categoría que ellos venían desarrollando antes del despido alegado eran las mismas con las cuales pretendían su nivelación salarial, a fin de probar todas las peculiaridades que prevé el referido numeral 86 de la Ley Federal del Trabajo.


• Por tanto, resulta inconcuso que la falta de exhibición de los documentos por parte de la patronal demandada no genera presunción alguna para acreditar la procedencia de la nivelación salarial reclamada y, menos aún, el pago de las diferencias salariales; máxime que se limitó a expresar que pretendía demostrar que a otros trabajadores que desempeñaban las mismas actividades y categoría que el operario se les otorgaba un salario superior, empero, no así que desempeñaban un trabajo igual a alguno de sus compañeros de labores, en una misma jornada, bajo circunstancias de eficiencia idénticas en calidad y cantidad.


22. El contexto relatado pone en evidencia que sí existe contradicción de tesis porque al analizar juicios laborales en los que se demandó nivelación de salarios y pago de diferencias salariales, y habiendo ofrecido la parte actora la inspección sobre documentos que el patrón demandado debe conservar y exhibir en juicio, ésta se desahogó sin la presentación de dichos documentos. De donde derivó la problemática de resolver si el resultado de la inspección generó la presunción de certeza de los hechos en que se apoyó la acción de nivelación salarial, ante lo cual los órganos jurisdiccionales contendientes arribaron a conclusiones disímiles.


23. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito sostuvo que sí se produjo la presunción de ser ciertos los hechos motivo de la prueba, relativos a que la demandada realizaba el pago de un salario mayor a otros trabajadores que tenían la misma categoría que el actor y que éste recibía un salario menor al que le correspondía; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región consideró que la falta de exhibición de los documentos por parte de la demandada no genera presunción alguna para acreditar la acción de nivelación salarial.


24. Bajo ese contexto, el punto de contradicción consiste en determinar si el desahogo de la prueba de inspección sin la exhibición de los documentos que el patrón demandado debe conservar y exhibir en juicio, genera o no la presunción de certeza de los hechos que se pretenden acreditar vinculados con la acción de nivelación de salario.


25. No es obstáculo para tener por actualizada la contradicción de tesis, la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes estén relacionados con el alcance de la prueba de inspección desahogada en el juicio laboral, debido a que la problemática a resolver en este expediente no representa una simple valoración jurisdiccional, sino atiende a examinar los elementos de la acción de nivelación de salario en relación con el alcance de los documentos objeto de la prueba.


26. Importa destacar que no es motivo de diferendo entre los Tribunales Colegiados el tema relativo a quién corresponde la carga de la prueba, en relación con la acción de nivelación salarial, porque ambos órganos coincidieron en que aquélla corresponde al trabajador.


27. QUINTO. Una vez precisada la existencia de la contradicción y el punto de su materia, esta Segunda Sala procede a resolverlo, estableciendo el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


28. Los artículos 123, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86 de la Ley Federal del Trabajo, establecen:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad. ..."


"Artículo 86. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual."


29. La norma constitucional transcrita prevé el principio de igualdad salarial y el citado numeral 86 recoge ese principio, al disponer que a trabajo igual corresponde remuneración igual, debiendo desempeñarse el trabajo en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también idénticas.


30. El señalado principio constitucional es susceptible de motivar el ejercicio de la acción de nivelación salarial y el consecuente pago de diferencia de salarios; de ser así, el trabajador que ejercite esa acción debe probar los extremos del indicado artículo 86, a saber: que desempeña un trabajo idéntico al de otro u otros empleados, en un puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, y que percibe un salario inferior.


31. Esto es, la conjunción de los mencionados elementos son necesarios para acreditar la nivelación de salarios, ya que la circunstancia de que un trabajador desempeñe con la misma eficiencia actividades iguales que otro empleado, con idénticos puesto y jornada, y a la vez reciba una remuneración menor, pondrá en evidencia la desigualdad salarial, que tutela la Norma Fundamental.


32. Resulta ilustrativa la jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de publicación a continuación se citan:


"SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. Cuando se ejercita la acción de nivelación de salarios, y en consecuencia, el pago de la diferencia de esos, el que ejercita la acción debe probar los extremos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, o sea, que desempeña un trabajo idéntico al que desempeña otro u otros trabajadores conforme a una jornada igual y en condiciones de eficiencia también iguales, tanto en cantidad como en calidad, ya que la ecuación de que a trabajo igual debe corresponder salario igual, exige que la igualdad de trabajo entre el que desempeña y del que demanda la nivelación con el trabajador comparado, sea completa o idéntica en todos sus aspectos, para que no se rompa el equilibrio de la ecuación y el salario resulte realmente nivelado." (Jurisprudencia publicada en la página 116, del Volumen 133-138, Quinta Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, número de registro IUS: 243077).


33. Asimismo, importa señalar que esta Segunda Sala al resolver, por unanimidad de cinco votos, la diversa contradicción de tesis 457/2010, aplicó supletoriamente a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo(1) y concluyó que a quien corresponde acreditar los extremos de la acción de nivelación de salarios es al trabajador; esto último se corrobora con el siguiente texto de la ejecutoria:


"QUINTO. ... Ahora bien, de la lectura de los preceptos de la Ley Federal del Trabajo que han quedado transcritos, no se desprende que al trabajador se le releve de la carga de la prueba para demostrar los extremos anteriores, es decir, que labora en igualdad de condiciones y, por ende, que cuenta con los mismos atributos y condiciones laborales que otro servidor público que recibe mayor remuneración. En efecto, si bien es verdad que el artículo 784 citado establece en sus fracciones VIII y XII, que el patrón deberá probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo, o sobre el monto y pago del salario, rubros que en un sentido amplio podrían dar lugar a considerar que si se acreditan se tendrían por comprobados los extremos de la acción de nivelación de salarios a que se ha hecho referencia, lo cierto es que en el caso no se trata de demostrar si se tiene o no una misma jornada de trabajo o si se pagó o no el salario correspondiente, casos en que al patrón le corresponde demostrar la duración de la primera y la cantidad y la fecha en que se pagó el segundo, sino que lo que debe demostrarse es que a pesar de realizar las mismas labores en cantidad y calidad, a un trabajador se le remunera en forma superior que a otro, lo cual, como se dijo, no se advierte que corresponda demostrarlo al patrón; de manera que en el supuesto que se analiza debe concluirse que a quien le corresponde acreditar los extremos de su acción, en este caso de nivelación de salarios, es al trabajador. Lo anterior se corrobora de lo dispuesto en el numeral 804 de la propia Ley Federal del Trabajo, que obliga a la parte patronal a conservar y a exhibir en juicio los contratos individuales de trabajo, las listas de raya o de personal o recibos de salarios, controles de asistencia, comprobantes de pago de vacaciones, de aguinaldos o de las primas señaladas en la propia ley, pues tales documentos, por sí mismos, sólo demostrarían lo en ellos asentado, pero no que un servidor público, en su caso, realiza materialmente labores en igualdad de condiciones de cantidad y calidad que otro u otros."


34. De la indicada contradicción de tesis derivó la jurisprudencia 2a./J. 57/2011, de rubro, texto y datos de publicación siguientes:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LES CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EJERCITAN LA ACCIÓN DE NIVELACIÓN SALARIAL. El artículo 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios establece que los servidores públicos deben percibir una remuneración salarial proporcional o que guarde conformidad con la capacidad pecuniaria de la entidad, las necesidades de ésta, así como con la responsabilidad y funciones inherentes al cargo, además de que debe estar prevista en el presupuesto de egresos respectivo, debiendo cumplir con los principios de austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad, proporcionalidad, equidad, certeza y motivación. Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de nivelación salarial, en razón de percibir una remuneración menor que otro u otros trabajadores con la misma categoría, a aquél le corresponde la carga de la prueba para demostrar que las labores se realizan en igualdad de condiciones, pues dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción, no está dentro de los establecidos en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en concordancia con los diversos 804 y 805 de la propia legislación federal, aplicados supletoriamente conforme al numeral 10 de la ley citada en primer término, que determinan los casos en que debe relevarse de la carga de la prueba al trabajador." (Jurisprudencia 2a./J. 57/2011, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 616, del Tomo XXXIII, abril de 2011, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Número de registro IUS: 162263).


35. Ahora bien, los artículos 776, 827, 828 y 829 de la Ley Federal del Trabajo, vigentes hasta antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, esto es, en vigor al momento en que los Tribunales Colegiados contendientes emitieron los criterios opuestos, establecen:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V. Inspección;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones; y


"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


"Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los períodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma."


"Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan."


"Artículo 829. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes:


"I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta;


"II. El actuario requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse;


"III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y


"IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos."


36. De las normas legales transcritas deriva lo siguiente:


• La inspección es un medio de prueba admisible en los juicios laborales.


• La parte oferente de la citada prueba debe precisar el objeto materia de la inspección, el lugar donde debe practicarse, los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben examinarse.


• El ofrecimiento de la prueba debe hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar.


• La Junta, una vez admitida la prueba de inspección, señalará día, hora y lugar para su desahogo.


• En el supuesto de que los objetos y documentos que deben inspeccionarse, estén en poder de alguna de las partes, la Junta apercibirá en el sentido de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se pretenden acreditar con la inspección.


• En el desahogo de la prueba de inspección, el actuario requerirá se le pongan a la vista los objetos y documentos a inspeccionar.


• De la diligencia de desahogo de la inspección, en términos del transcrito numeral 829, el actuario elaborará acta circunstanciada, la cual se agregará al expediente laboral.


37. Ahora bien, debe recordarse que, en el desahogo de la prueba de inspección, el actuario únicamente da fe de que el contenido de los documentos coincide con los puntos que el oferente pretende acreditar, sin que pueda hacer inferencias ni interpretaciones de los documentos u objetos a inspeccionar.


38. Una vez establecidas las premisas de que al trabajador corresponde acreditar los extremos de la acción de nivelación salarial, para lo cual cuenta con la gama de pruebas permitidas por la Ley Federal del Trabajo, entre ellas, la de inspección; lo que sigue es resolver si el desahogo de dicha probanza, sin la exhibición de los documentos que el patrón demandado debe conservar y exhibir en el juicio laboral, genera o no la presunción de certeza de los hechos que se pretenden acreditar vinculados con la acción de nivelación de salario.


39. En principio, conviene recordar el texto del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce:


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. C. de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


40. El precepto reproducido impone al patrón la obligación de conservar y exhibir en el juicio laboral, una serie de documentos, tales como contratos individuales de trabajo, listas de raya, nómina de personal o recibos de pago de salarios, controles de asistencia, así como comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos y de las primas señaladas en la propia ley laboral.


41. Ahora bien, los indicados documentos por sí mismos y por su propia naturaleza no tienen el alcance de demostrar que un trabajador desempeña labores idénticas al de otro u otros empleados en condiciones de eficiencia iguales. Esto, porque esos instrumentos tienen como propósito documentar las condiciones elementales de la relación de trabajo, como categoría, salario, horario, duración de la jornada y pago de las prestaciones correspondientes, pero no así la eficiencia de las actividades desarrolladas.


42. En este mismo sentido se pronunció esta Segunda Sala, al resolver la citada contradicción de tesis 457/2010, tal como se advierte del siguiente texto: "... el numeral 804 de la propia Ley Federal del Trabajo, que obliga a la parte patronal a conservar y a exhibir en juicio los contratos individuales de trabajo, las listas de raya o de personal o recibos de salarios, controles de asistencia, comprobantes de pago de vacaciones, de aguinaldos o de las primas señaladas en la propia ley, pues tales documentos, por sí mismos, sólo demostrarían lo en ellos asentado, pero no que un servidor público, en su caso, realiza materialmente labores en igualdad de condiciones de cantidad y calidad que otro u otros." (el subrayado es nuestro).


43. De manera que, si el análisis de los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, tales como contratos individuales de trabajo, listas de raya, nómina de personal o recibos de pago de salarios, controles de asistencia y comprobantes de pago de prestaciones, no permite constatar que un trabajador desempeña con la misma eficiencia actividades iguales que otro empleado, con idénticos puesto y jornada; entonces, la falta de su exhibición en el desahogo de la prueba de inspección no puede generar presunción alguna respecto de la certeza de los hechos en que se sustenta la acción de nivelación salarial.


44. Esto, porque si bien de su contenido puede derivarse la categoría, la jornada y el salario, no sucede lo mismo con el relativo a la eficiencia de las actividades, que forma parte de la acción de nivelación salarial, debido a que aquélla no constituye un elemento que surja del contenido de los documentos, sino que debe ser el resultado de un análisis técnico o apreciación personal, que escapa a las finalidades de la prueba de inspección, en la que el actuario únicamente puede dar fe de que el texto de los documentos coincide con los puntos que el oferente pretende acreditar, sin que pueda hacer inferencias ni interpretaciones subjetivas.


45. Como consecuencia de lo anterior, la prueba de inspección ofrecida con el objeto de examinar el contenido de documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, a los que se refiere el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, no es el medio probatorio idóneo para acreditar que un trabajador desempeña con la misma eficiencia actividades iguales que otro empleado; menos aún si el patrón no exhibió tales documentales en el desahogo de la inspección.


46. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que el treinta de noviembre de dos mil doce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformó, entre otros, el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, para precisar que la presunción de certeza de los hechos, operará para los documentos a que se refiere el artículo 804 del propio ordenamiento laboral; sin embargo, esa modificación no trasciende a la conclusión que se llegó en la presente ejecutoria.


"Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, señalará día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los documentos a que se refiere el artículo 804 de esta ley. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan."


47. SEXTO.-En atención a lo decidido en el considerando que antecede sobre el tema jurídico en contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que en términos de lo dispuesto por el artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia:


-La nivelación de salarios se sustenta en la circunstancia de que un trabajador desempeñe, con la misma eficiencia, actividades iguales que otro empleado, con idénticos puesto y jornada, y a la vez reciba una remuneración menor. De manera que la prueba de inspección desahogada sin la exhibición de los documentos que el patrón debe conservar y presentar en juicio, no genera presunción de certeza de los hechos que pretenden acreditarse y que estén vinculados con la acción referida, debido a que los documentos previstos por el numeral 804 de la Ley Federal del Trabajo, sólo tienen como propósito documentar las condiciones elementales de la relación de trabajo como categoría, salario, horario, duración de la jornada y pago de las prestaciones correspondientes, pero no así la eficiencia de las actividades desarrolladas; de ahí que no es la prueba idónea para acreditar tal extremo. Por tanto, si el análisis de esos documentos no permite constatar que un trabajador desempeña con la misma eficiencia actividades iguales que otro empleado, con idénticos puesto y jornada, la falta de su exhibición en el desahogo de la prueba de inspección no puede generar presunción alguna respecto de la certeza de los hechos en que se sustenta la acción relativa, además, porque la eficiencia de las actividades, que forma parte de la acción de nivelación salarial, no constituye un elemento que surja del contenido de los documentos, sino que debe ser el resultado de un análisis técnico o apreciación personal, que escapa a las finalidades de la prueba de inspección.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; a los Tribunales Colegiados de Circuito; y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 510/2012, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M. (ponente), A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H.. Los señores M.J.F.F.G.S. y S.A.V.H., emitieron su voto con reservas.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

"I.F. de ingreso del trabajador;

"II. Antigüedad del trabajador;

"III. Faltas de asistencia del trabajador;

"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;

"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;

"VII. El contrato de trabajo;

"VIII. Duración de la jornada de trabajo;

"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;

".D. y pago de las vacaciones;

"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;

"XII. Monto y pago del salario;

"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y

"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."

"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;

"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;

"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;

"IV. C. de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y

"V. Los demás que señalen las leyes.

"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."

"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


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