Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24379
Fecha31 Mayo 2013
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Número de resolución1a./J. 36/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 262
EmisorPrimera Sala

ACCIÓN DE REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS AL ERARIO DEL ESTADO DE GUANAJUATO POR EL MAL USO DE RECURSOS PÚBLICOS. PRESCRIBE EN TRES AÑOS AL ENCUADRAR EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1258, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO CIVIL PARA LA ENTIDAD.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 395/2012. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 13 DE FEBRERO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: A.B.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


En esa distribución de competencias, esta Primera S. advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato intervino en su calidad de quejoso en los juicios que motivaron la presente contradicción. En esa tesitura, se actualiza el supuesto de legitimación a que alude la fracción XIII, primer párrafo, del artículo 107 de la Constitución(1) y el primer párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo.(2)


A mayor abundamiento, el nueve de febrero de dos mil once, esta Primera S. resolvió por unanimidad de cuatro votos la contradicción de tesis 345/2010, de la que devino el criterio jurisprudencial de rubro: "ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL CONGRESO DE GUANAJUATO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVE UN JUICIO ORDINARIO CIVIL DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN DETRIMENTO DEL ERARIO PÚBLICO.", por medio de la cual se estableció que dicho órgano "está legitimado para promover el juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva que resuelve una acción de pago de daños y perjuicios por desvío de recursos públicos, puesto que el acto reclamado afecta los intereses patrimoniales del Estado y la naturaleza del acto en sí mismo carece de imperio".


TERCERO. Criterios denunciados. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios de los Tribunales Colegiados que pudieran ser contradictorios.


I. Sentencia dictada en el amparo directo civil ********** por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito


A continuación se exponen los hechos que dieron lugar al juicio natural, el íter procesal seguido hasta la sentencia de amparo y las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Colegiado en esta última:


1. Hechos del caso e íter procesal


• ********** y **********, director del Servicio Profesional Electoral y secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, respectivamente, realizaron pagos con recursos públicos a personal de dicha institución durante el periodo comprendido de enero a julio del ejercicio de dos mil tres. De conformidad con el programa anual de auditorías y actividades del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato, se practicó una auditoría financiera al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato con respecto del ejercicio fiscal dos mil tres que concluyó con un informe de resultados por el que se determinó que dichos pagos contravenían diversas disposiciones administrativas y reflejaban un mal manejo de los recursos públicos.


• El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato demandó, en la vía ordinaria civil, el pago de daños y perjuicios ocasionados al erario público por el secretario ejecutivo y el director del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. En el escrito de demanda se señaló que la conducta realizada consistió en la inobservancia de diversas disposiciones administrativas, así como el desajuste en la normatividad aplicable al caso concreto.


• En su escrito de contestación, los demandados opusieron, entre otras, las excepciones de prescripción e incompetencia. En relación con esta última, sostuvieron que la conducta imputada constituía un acto administrativo de aplicación del gasto público realizado por servidores públicos en el ejercicio de funciones administrativas y que, por tanto, se regulaba por disposiciones de naturaleza administrativa y no civil.


• El veintiséis de enero de dos mil nueve, el Juez Primero del Ramo Civil del Estado de Guanajuato emitió sentencia en el juicio civil número ********** en la que estableció que era procedente la excepción de "falta de jurisdicción" en virtud de que las prestaciones reclamadas se encontraban vinculadas con el desacato a preceptos legales de naturaleza administrativa por parte de servidores públicos, cuya aplicación no corresponde a los Jueces civiles.


• Inconforme con la anterior resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación ante la Novena S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato en el toca **********. En sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, la S. revocó la sentencia recurrida. Si bien estimó que la actora acreditó la existencia de los daños y perjuicios, absolvió a los demandados de las pretensiones reclamadas porque consideró procedente la excepción de prescripción. En este sentido, consideró aplicable la prescripción de tres años prevista en los artículos 1258, fracción V y 1424 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.


• Inconforme, el quejoso interpuso amparo directo en contra de la sentencia de segunda instancia. La demanda fue radicada con el número ********** por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Sexto Circuito. El catorce de abril de dos mil diez, el Tribunal Colegiado estimó fundados los conceptos de violación y, en consecuencia, concedió el amparo al quejoso con apoyo en las consideraciones que a continuación se señalan:


2. Argumentación de la sentencia


• El actor reclamó de los demandados el pago de daños y perjuicios por la falta de cumplimiento de sus obligaciones en el cargo desempeñado dentro del Instituto Electoral del Estado, debido a la inobservancia de diversas disposiciones administrativas y al no haberse ajustado a la normatividad al caso concreto. Ni de los hechos narrados en el escrito inicial de demanda ni de los fundamentos de derecho se desprende que el propósito haya sido demandar la "responsabilidad civil subjetiva" de los demandados, sino que en todo momento se refirió al pago de "daños y perjuicios" provenientes del informe de resultados que fue sancionado por el Congreso Estatal.


• El criterio sostenido por la S. responsable es erróneo porque partió de la premisa de que la acción intentada era la de responsabilidad civil subjetiva, lo que la llevó a estimar fundada la excepción de prescripción negativa derivada de los artículos 1258 y 1424 del Código Civil, cuando en la especie sólo se desprende la intención de reclamar los daños y perjuicios que se generaron por la indebida disposición de recursos por parte de los enjuiciados.


• Por tanto, debe estarse a lo ordenado por el artículo 1256 del Código Civil del Estado, en el sentido de que fuera de los casos de excepción se necesita el lapso de diez años para que se extinga el derecho de pedir el cumplimiento de una obligación.


II. Sentencia dictada en el amparo directo ********** por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito


A continuación, se exponen los hechos que dieron origen al juicio natural, el íter procesal seguido hasta la sentencia de amparo y las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Colegiado en esta última.


1. Hechos del caso e íter procesal


• **********, en su carácter de director de Servicios Municipales de Silao, Guanajuato, autorizó el pago de facturas presentadas para su cobro por la contratista **********, por concepto de los trabajos de barrido de vías públicas, parques y jardines de la ciudad. Como parte del procedimiento de revisión de la administración municipal de Silao, el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato emitió un informe de resultados por el que estableció que se desprendieron irregularidades imputables al servidor público en cuestión en el ejercicio fiscal del año dos mil cuatro, consistentes en pagos en exceso por trabajos no ejecutados de la empresa contratista.


• El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato demandó en la vía ordinaria civil el pago de daños y perjuicios ocasionados al erario del Municipio de Silao, Guanajuato, por el director de Servicios Municipales durante la administración pública 2003-2006. La ilegalidad de la conducta del servidor público consistió en que no cumplió diligentemente con sus funciones, toda vez que no verificó que se realizaran los trabajos de barrido de vías públicas, parques y jardines de la ciudad.


• En su contestación de demanda, el ex funcionario ********** opuso, entre otras, la excepción de prescripción de la acción de daños y perjuicios con apoyo en lo dispuesto en los artículos 1258, fracción V y 1424 del Código Civil para el Estado de Guanajuato. De conformidad con estos preceptos, la acción intentada prescribe en tres años. En este sentido, el plazo para que el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado formulara demanda en su contra corrió del primero de junio de dos mil seis al primero de junio de dos mil nueve, sin que se haya interpuesto en ese plazo, pues la demanda se presentó el primero de abril de dos mil once.


• El diecisiete de junio de dos mil once, la Jueza Primera Civil del Partido Judicial de Silao emitió sentencia en el juicio civil **********, en la que desestimó la acción de pago de daños y perjuicios por responsabilidad civil en virtud de que la parte demandada acreditó la procedencia de la acción de prescripción negativa.


• En contra de tal determinación, el Órgano de Fiscalización interpuso recurso de apelación ante la Quinta S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, mismo que quedó registrado en el toca de apelación **********. En sentencia de diecinueve de agosto de dos mil once, la Quinta S. confirmó la sentencia de primera instancia.


• Inconforme, el quejoso promovió amparo directo en contra de la sentencia de segunda instancia. La demanda fue registrada con el número ********** y fue turnada al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. En sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil doce, el Tribunal Colegiado estimó infundados los argumentos referentes a la indebida procedencia de la excepción de prescripción y, en consecuencia, negó el amparo al Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado.


2. Argumentación de la sentencia


• La conducta que se le atribuyó al demandado en el juicio natural consiste en el pago por trabajos no ejecutados de barrido de vías públicas, parques y jardines de la ciudad de Silao, Guanajuato. Dicha conducta es ilícita porque comporta una supervisión inadecuada o a la ausencia total de ésta. En este sentido, los hechos ilícitos se materializan al realizar u omitir un acto contraviniendo la ley, independientemente de que exista declaración de alguna autoridad para que adquiera la calidad de ilícito.


• En cuanto al tema de la prescripción, resulta aplicable la fracción V del artículo 1258 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, de acuerdo con la cual la responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyen delitos prescribe en tres años. En este caso concreto, los pagos de trabajos no ejecutados son los actos ilícitos que ocasionaron los daños y perjuicios a la hacienda pública. En consecuencia, no puede ser aplicable el plazo de diez años del artículo 1256 que constituye la regla general en materia de prescripción negativa, pues el caso encuadra en uno de los supuestos de excepción: la fracción V del artículo 1258.


• Aun cuando se determinó dentro del procedimiento administrativo que el demandado causó un daño al erario público, esa determinación no es la que constituye la materia del juicio natural, sino que solamente es la que sirve de sustento a la acción civil de daños y perjuicios ejercida en su contra. En el dictamen emitido por la Comisión de Hacienda y Fiscalización del Congreso del Estado se ordenó que se ejercieran las acciones civiles correspondientes en forma autónoma al fincamiento de la responsabilidad administrativa. Por tanto, la acción civil de daños y perjuicios se debe regir por los lineamientos establecidos en el Código Civil para el Estado.


CUARTO. Análisis de los criterios denunciados. Para poder determinar si existe una contradicción de tesis debe verificarse lo siguiente: (a) que los órganos contendientes sostengan tesis contradictorias, debiéndose entender por tesis el criterio adoptado con arbitrio judicial y a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar una determinada resolución; y, (b) que los criterios sean discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean iguales.(3)


Las ejecutorias contendientes derivaron de juicios iniciados por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato en la vía ordinaria civil en contra de funcionarios, en los cuales se reclamaba el pago de daños y perjuicios ocasionados al erario por el mal uso de recursos públicos. El problema jurídico sobre el cual se pronunciaron ambos tribunales consistió en determinar el plazo de prescripción negativa que resulta aplicable a este tipo de casos: bien la regla general que sostiene que las obligaciones prescriben en diez años o la excepción que establece que prescribe en tres años la responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyen delitos. En este sentido, para establecer cuál era el plazo aplicable los tribunales se pronunciaron con respecto al tipo de acción que se había intentado. Los criterios de los Tribunales Colegiados que dieron solución a dicho problema jurídico son en síntesis los siguientes:


• En el amparo directo **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito sostuvo que el plazo de prescripción aplicable al caso concreto era el de diez años, toda vez que el propósito de la parte actora no era demandar la "responsabilidad civil subjetiva" de los demandados, sino simplemente "el pago de daños y perjuicios" provenientes del informe de resultados que fue sancionado por el Congreso del Estado. En consecuencia, no resulta aplicable el plazo de tres años contemplado en la fracción V del artículo 1258 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, sino lo dispuesto en el artículo 1256, en el sentido de que fuera de los casos de excepción se necesita el lapso de diez años para que se extinga el derecho de pedir el cumplimiento de una obligación.


• En el amparo directo **********, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito determinó que el plazo de prescripción aplicable al caso concreto era de tres años, de acuerdo con el supuesto de excepción contemplado en la fracción V del artículo 1258 del Código Civil del Estado de Guanajuato. Si los pagos de trabajos no ejecutados realizados por el funcionario público demandado son los actos ilícitos que ocasionaron los daños y perjuicios a la hacienda pública, el caso concreto encuadra dentro del supuesto de "responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyen delitos". Así, no puede ser aplicable el plazo de diez años contemplado en el artículo 1256 que constituye la regla general en materia de prescripción negativa.


De acuerdo con lo anterior, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito consideró que era aplicable el término prescriptivo general de diez años al estar en presencia de una acción general y autónoma de "daños y perjuicios"; el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito determinó que resulta aplicable el término prescriptivo de tres años porque la parte actora ejercitó la acción de pago de daños y perjuicios derivada de "responsabilidad civil subjetiva".


En consecuencia, esta Primera S. estima que ambos tribunales examinaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales en las que se arribó a conclusiones discrepantes respecto a la solución que ha de darse a dichas cuestiones y, por tanto, existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito en el amparo directo ********** y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito en el amparo directo **********.


QUINTO. Estudio de fondo. Para poder dar solución al problema que nos ocupa, esta Primera S. considera oportuno comenzar el estudio analizando la acción que se enderezó en los dos casos que fueron objeto de pronunciamiento por parte de los Tribunales Colegiados contendientes. De esta manera, se estará en condiciones de realizar un pronunciamiento sobre el término de prescripción negativa aplicable.


En ambos casos, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato ejercitó una acción en la vía civil reclamando el pago de daños y perjuicios por el uso indebido de recursos públicos que ocasionaron una afectación patrimonial al erario, derivado de un informe de resultados que fue sancionado por el Congreso del Estado de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato. El precepto en cuestión dispone expresamente que "si la responsabilidad que deriva del proceso de fiscalización es de orden civil, se procederá a ejercitar la acción en la vía que corresponda, ante la autoridad competente, considerando lo dispuesto por el artículo 44 de esta ley". En este sentido, el artículo 44 señala que el dictamen emitido por el órgano que establece la cuantía de los daños y la mención de los presuntos responsables "tendrá carácter de documento público, para fundar las acciones legales correspondientes en contra de los probables responsables".


Al tratarse de una acción de naturaleza civil, es necesario acudir a la ley de la materia para determinar el plazo en el cual prescribe dicha obligación. La prescripción negativa se encuentra contemplada en el capítulo III del Código Civil para el Estado de Guanajuato. Al respecto, el artículo 1256 establece como regla general que "fuera de los casos de excepción se necesita el lapso de diez años para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento", mientras que la fracción V del artículo 1258 contempla como excepción un plazo de tres años para la prescripción de las obligaciones derivadas de "responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyen delitos".


La responsabilidad civil derivada de un acto ilícito a la que hace referencia la fracción V del artículo 1258 es el tipo de responsabilidad que en la doctrina especializada se denomina "extracontractual". Como su nombre lo indica, esta clase de responsabilidad se identifica en oposición a la "contractual". En este sentido, la responsabilidad civil puede ser originada bien por el incumplimiento de un contrato o por la violación de un deber jurídico impuesto por el ordenamiento. En el primer caso se está en presencia de responsabilidad contractual porque las partes están vinculadas con anterioridad al hecho generador del daño originado por un contrato. En el segundo caso la responsabilidad es extracontractual porque no existe ese vínculo previo entre las partes, toda vez que el daño ocurre en virtud de la violación de algún deber jurídico impuesto por el ordenamiento.


De acuerdo con lo anterior, para determinar el plazo de prescripción que debe regir al tipo de acción intentada por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato hay que establecer si se trata de un caso de "responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyen delitos" o si la obligación de reparar el daño tiene otra fuente. En caso de no encuadrar en el supuesto de excepción, el plazo aplicable sería el que establece la regla general contemplada en el artículo 1256 del Código Civil del Estado.


En este sentido, de las consideraciones expuestas por el Primer Tribunal Colegiado en el amparo directo ********** se desprende que el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato alegó que los servidores públicos incumplieron diversas disposiciones administrativas, entre las que destacan "los Estatutos del Servicio Profesional" y "las Políticas Generales de Administración para el Sistema de Remuneraciones y Estímulos" (foja 39). Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado contendiente sostuvo en el amparo directo ********** que el gasto autorizado por el funcionario público se realizó en contravención a lo estipulado en "el artículo 6 en relación con el 10 del Reglamento de Limpia para dicho Municipio" (fojas 119-120).


Como puede observarse, la acción que se ejercitó en ambos juicios naturales tuvo como origen la transgresión de disposiciones administrativas. Así, el pago de daños y perjuicios efectivamente deriva de la inobservancia de distintos deberes a cargo de los servidores públicos en cuestión, lo que significa que estamos en presencia de una responsabilidad extracontractual. De acuerdo a lo expuesto, esta Primera S. entiende que al tratarse de hechos ilícitos por el incumplimiento de un deber jurídico se actualiza el supuesto previsto en la fracción V del artículo 1258, siendo aplicable con ello el plazo de tres años para la prescripción negativa.


Ahora bien, no pasa inadvertido que para determinar el término prescriptivo aplicable el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito sostuvo en el amparo directo ********** que era necesario distinguir entre lo que sería una acción de "responsabilidad civil subjetiva", regida por el plazo de tres años, y una acción autónoma de "daños y perjuicios" proveniente del informe de resultados que fue sancionado por el Congreso Estatal a la que se aplicaría el plazo de diez años. Con todo, la distinción que traza el Tribunal Colegiado es incorrecta. Como ya se señaló, la acción de daños y perjuicios intentada por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato es indiscutiblemente una acción de responsabilidad civil subjetiva "proveniente de actos ilícitos que no constituyen delitos".


Esto implica que en casos como éste deben acreditarse todos los elementos de la responsabilidad civil subjetiva de naturaleza extracontractual: (i) la ilicitud de la conducta (vulneración de algún deber jurídico); (ii) el criterio subjetivo de imputación (dolo o negligencia); (iii) la existencia de un daño (una afectación al erario público); y, (iv) una relación de causalidad entre la conducta ilícita y el resultado dañoso. La particularidad de esta acción es que los hechos ilícitos derivan del incumplimiento de disposiciones que rigen el ejercicio del gasto público y el daño patrimonial se produce en el erario. No obstante, es evidente que se trata de una acción de responsabilidad civil subjetiva de naturaleza extracontractual.


La única razón por la que el Tribunal Colegiado sostiene que se trata de una "acción autónoma" es porque intenta sustraer dicha acción del campo de aplicación del supuesto descrito en la fracción V del artículo 1258 y, en cambio, pretende que le resulte aplicable lo dispuesto por el artículo 1256. Pero la distinción que traza no tiene ningún sustento doctrinal ni legal. A la luz de las consideraciones anteriores, resulta palmario que la acción no tiene carácter autónomo. Si la acción de pago de daños y perjuicios deriva de la inobservancia de disposiciones administrativas por parte de funcionarios públicos, ésta encuadra indiscutiblemente dentro del supuesto de "responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyen delitos" previsto en la fracción V del artículo 1258 del Código Civil para el Estado de Guanajuato. Lo que significa que la acción de daños y perjuicios planteada prescribe en tres años.


Finalmente, esta Primera S. estima conveniente establecer a partir de qué momento comenzará a correr el cómputo del término prescriptivo de tres años. Para ello, es necesario precisar ciertas cuestiones acerca del proceso de fiscalización que realiza el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato.


Dentro de la función de fiscalización conferida a este órgano, se encuentra la evaluación de posibles irregularidades o deficiencias en la gestión financiera de los sujetos de fiscalización. En caso de desprenderse del proceso de fiscalización "situaciones que hagan presumir la existencia de daños y perjuicios a la hacienda pública o al patrimonio de los sujetos de fiscalización" (artículo 23, fracción VI), el Órgano de Fiscalización Superior emite un dictamen que, una vez notificado al sujeto de fiscalización para que esté en posibilidad de impugnarlo a través del recurso de reconsideración, se incorpora a un informe de resultados. Ese informe es una evaluación de los resultados de la gestión financiera que comprende un pliego de observaciones y recomendaciones dadas al sujeto fiscalizado.


Al ser el Órgano de Fiscalización Superior una dependencia del Poder Legislativo, el informe de resultados es remitido a éste para su sanción (artículo 23, fracción IX). En este sentido, el informe constituye un requisito de procedibilidad del ejercicio de la acción civil de reparación de daños. En efecto, el artículo 47 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato establece que se procederá a promover las acciones necesarias para el fincamiento de responsabilidades (administrativas, penales o civiles) ante las autoridades competentes con apoyo en el informe de resultados "una vez que el Congreso del Estado emita la declaratoria o sanción correspondiente". Esto quiere decir, que para la procedencia de la acción de indemnización es necesaria la declaración previa de la existencia de las infracciones por parte del Congreso del Estado de Guanajuato.


De lo expuesto con anterioridad, se desprende que si bien es cierto que los hechos ilícitos se materializan al realizar u omitir un acto, en el presente caso el término prescriptivo no puede comenzar a correr a partir del día de la verificación material del acto, toda vez que la obligación sólo podrá exigirse hasta que el Congreso del Estado de Guanajuato sancione el informe de resultados. En este sentido, de una interpretación sistemática de todo el ordenamiento, debe entenderse que esta situación comporta una excepción a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción V del artículo 1258 del Código Civil para el Estado de Guanajuato. Así, en este caso la prescripción no puede empezar a correr "desde el día en que se verificaron los actos", sino a partir de la sanción del informe de resultados por el Poder Legislativo.


Por las razones anteriormente expuestas, se concluye que el término prescriptivo aplicable será el de tres años previsto en la fracción V del artículo 1258 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, mismo que comenzará a correr una vez que se haya emitido la declaratoria correspondiente por el Congreso del Estado de Guanajuato. En consecuencia, esta Primera S. estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


ACCIÓN DE REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS AL ERARIO DEL ESTADO DE GUANAJUATO POR EL MAL USO DE RECURSOS PÚBLICOS. PRESCRIBE EN TRES AÑOS AL ENCUADRAR EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1258, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO CIVIL PARA LA ENTIDAD.-La acción de reparación de daños y perjuicios ocasionados al erario por un funcionario público, promovida por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato en la vía ordinaria civil con fundamento en el informe de resultados sancionado por el Congreso del Estado, constituye un caso de responsabilidad civil subjetiva de naturaleza extracontractual. En consecuencia, dicha acción prescribe en un plazo de tres años a partir de que se sanciona por el Congreso Local el informe señalado, toda vez que encuadra en el supuesto de "responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyen delitos" al que hace referencia la fracción V del artículo 1258 del Código Civil de Guanajuato.


A su vez, se propone la siguiente tesis aislada:


REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS AL ERARIO DEL ESTADO DE GUANAJUATO POR EL MAL USO DE RECURSOS PÚBLICOS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA INICIA A PARTIR DE QUE EL CONGRESO LOCAL SANCIONA EL INFORME DE RESULTADOS EMITIDO POR EL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA ENTIDAD.-El Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato está facultado para emitir un informe de resultados con respecto a la evaluación realizada de posibles irregularidades o deficiencias en la gestión financiera de los sujetos de fiscalización. De conformidad con el artículo 47 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, el informe constituye un requisito de procedibilidad del ejercicio de la acción civil de reparación de daños y perjuicios; sin embargo, al ser una dependencia del Poder Legislativo del Estado, la obligación sólo podrá exigirse hasta que el Congreso del Estado de Guanajuato sancione el informe de resultados. Esto quiere decir que para la procedencia de la acción de indemnización es necesaria la declaración previa de la existencia de las infracciones por parte del Congreso del Estado de Guanajuato. En este sentido, esta situación comporta una excepción a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción V, del artículo 1258 del Código Civil de Guanajuato, que prevé que la prescripción negativa empezará a correr "desde el día en que se verificaron los actos", en virtud de que el cómputo deberá iniciarse a partir de la sanción del informe de resultados por el Poder Legislativo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, en los términos expresados en el considerando cuarto.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes, y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

(Reformada, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


2. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


3. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Materia común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR