Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24386
Fecha31 Mayo 2013
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Número de resolución2a./J. 54/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 663
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 572/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 6 DE MARZO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: O.V.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis sustentada entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito y el tema de fondo corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido que, a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


En esa distribución de competencias, esta Segunda S. advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; de ahí que, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de contradicción.


I.C. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito


Conoció de los recursos de revisión **********, ********** y **********, en los cuales sostuvo idéntico criterio. Al respecto, es oportuno transcribir, en lo que aquí interesa, las consideraciones de la ejecutoria relativa al amparo en revisión **********, interpuesto por el Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, contra la sentencia dictada por el Juez Tercero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., que fue la última que emitió dicho órgano colegiado, en que se determinó confirmar la sentencia recurrida y amparar al quejoso, al sostener lo siguiente:


"SEXTO. ... También resultan infundados los anteriores motivos de inconformidad, tal y como se demostrará a continuación: La escritura exhibida por quien en el proceso laboral de origen se ostentó como apoderado del Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, refiere como facultades del mencionado consejo las siguientes:


"‘Décima. El Consejo de Administración tendrá las siguientes atribuciones: I.F., justificar y autorizar su presupuesto de egresos; II. Proponer a los Ayuntamientos que integran el organismo, antes del 15 de julio de cada año, las tarifas y lineamientos para el cobro de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, así como la determinación individualizada del costo de los servicios, en los términos de la Ley del Agua para el Estado de J. y sus Municipios, a fin de que éstos los sometan para su aprobación definitiva al Congreso del Estado; III. Determinar los casos en que los servicios deban de cobrarse a cuota fija o a base de medidor, o bien, calcularse por medio de la estimación presuntiva, de conformidad con la legislación aplicable; IV. Nombrar y remover al director general del organismo; V. La creación, asignación y redistribución de facultades administrativas de las gerencias, los departamentos o dependencias, que sean convenientes para la realización de los objetivos del organismo; VI.F., aprobar y modificar en su caso, el reglamento interior de trabajo y los que fueren necesarios para el funcionamiento del organismo; VII.F., aprobar y modificar, en su caso, los sistemas de recaudación y manejo de los fondos derivados del organismo, de acuerdo con las tarifas y presupuestos relativos, llevando la contabilidad correspondiente, a través de las dependencias que al efecto se autoricen; VIII. Celebrar mensualmente como mínimo, una sesión ordinaria y las extraordinarias que solicite cualquier miembro del Consejo de Administración del organismo y tomar los acuerdos que correspondan. Los miembros del consejo tendrán derecho a incluir en la orden del día los asuntos que estimen convenientes; IX. Vigilar que los bienes propiedad del organismo se encuentren debidamente inventariados a través de la gerencia administrativa; X. Ejercer la vigilancia general que los servicios demanden y tomar las medidas necesarias, para su conservación y reparación, resolviendo lo relativo a sus mejoras y ampliaciones; XI. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamento, por parte de los usuarios de los servicios, a través de su director general y las dependencias correspondientes; XII. Administrar los bienes y negocios del organismo con plenas facultades de gestión, representación y dominio, salvo que el patrimonio inmobiliario no podrá ser enajenado, sino con autorización previa de los Ayuntamientos que lo integran; concertar las bases para la contratación de créditos financieros y suscribir, por conducto de su director general, los contratos, títulos de crédito y demás documentos que se requieran, con la firma mancomunada del titular o encargado de la dependencia correspondiente; y XIII. Proponer a los Ayuntamientos involucrados, de conformidad con los ordenamientos legales respectivos, las sanciones a que se hagan acreedores los usuarios por la ilícita utilización de los servicios que preste el organismo o por conexiones sin licencia a los mismos. Para preparar las propuestas de tarifas que corresponde efectuar al Consejo de Administración y revisar la aplicación de las mismas, se establecerá un Consejo Consultivo Tarifario integrado por representantes de los propios Ayuntamientos que integran el organismo. Las atribuciones del Consejo de Administración señaladas en las fracciones III y VII requerirán previa consulta a los Ayuntamientos que integren al Ayuntamiento. Los Municipios que formen parte del organismo, por conducto de sus Ayuntamientos podrán establecer políticas tendientes a beneficiar a ciertos sectores de la población, ya sea subsidiando las tarifas a pagar, en la cancelación de adeudos o de accesorios fiscales, las cuales se propondrán al Consejo de Administración, para que de aprobarlas en el Municipio que las haya propuesto y aprobado por su órgano de gobierno. En ambos casos, en función de los costos que implique la aplicación de las políticas fiscales, los Municipios de que se trate, por los montos que deje de percibir el organismo derivados de beneficios otorgados a usuarios de los servicios de su circunscripción territorial, cubrirán al organismo una cantidad equivalente a aquella que resulte de la aplicación del beneficio o subsidio, salvo que se trate de la aplicación de una política general de reducciones en los accesorios fiscales (multas o gastos de ejecución) que acuerde el consejo.’. Sin embargo, de la lectura de la transcripción anterior no se advierte que entre las facultades del Consejo de Administración del Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, esté la de otorgar poderes en favor del director de dicha institución, para que éste, a su vez, los delegue en terceras personas, lo que torna inidónea la escritura pública en mención para el efecto de otorgar la representación del compareciente ante la autoridad responsable, ya que si el Consejo de Administración no tiene facultades para delegar la sustitución de poderes, entonces, el poder otorgado mediante la escritura pública número 26991 antes mencionada, en la que el director general otorgó poder general para pleitos y cobranzas a diversas personas, no es legítimo, porque quien facultó al otorgante del poder para ello no era el órgano o la persona idónea para el efecto. Para resolver el punto jurídico, se hace necesario analizar a detalle el contenido del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, que señala una serie de requisitos que se deben cumplir para que los poderes otorgados por las partes en el proceso laboral sean válidos. Así, a efecto de dejar en claro que el requisito consistente en la comprobación de los estatutos sociales que otorgan facultades al órgano que acordó el otorgamiento del poder, es exigible únicamente cuando el otorgante es una persona moral, se hace necesario reproducir el mencionado artículo 692 de la ley de la materia que, a la letra, dice: ... Del precepto anterior en su fracción III, se advierte como requisito de los testimonios notariales otorgados por personas morales, que las facultades para otorgarlas de quien las suscribe, deben comprobarse. En el presente caso, del análisis realizado a la escritura pública con la que compareció al juicio laboral quien se ostentó como apoderado del organismo descentralizado demandado, no se advierte que en el texto de la misma se encuentre inserta la facultad que tiene el Consejo de Administración del Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, para delegar en el director general de dicha institución la facultad de delegar poderes en terceras personas. En razón de lo anterior, ante tal defecto del instrumento notarial referido, no existe certeza que la persona que se ostenta como apoderado legal del organismo demandado en el juicio de origen, tiene capacidad para tal efecto, en virtud de que no se demostró que la persona que le otorgó poder tuviese facultades para ello, por el motivo que quien, a su vez, facultó al director general, no se desprende del instrumento notarial referido que tenía facultades para ello, situaciones que no fueron tomadas en consideración por el quejoso. Así pues, en el entendido que la representación en el proceso laboral debe demostrarse de manera fehaciente, de conformidad con el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, es que no puede considerarse al compareciente como apoderado de la demandada en el proceso laboral de origen. No escapa al análisis de este Tribunal Colegiado el Convenio de Asociación Intermunicipal para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Residuales, por el cual se modificaron las atribuciones y organización interna del SIAPA, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’ el seis de junio de dos mil dos, que por estar publicado en el referido órgano de difusión oficial, es un documento del dominio público, y del mismo tampoco se advierte que el Consejo de Administración de dicho organismo público descentralizado tenga capacidad para delegar en el director general del mismo, la facultad de designar apoderados. En tal sentido, se insiste que no puede reconocerse el carácter de apoderado del organismo demandado, a la persona que acudió con ese carácter en el proceso laboral de origen. A mayor abundamiento, tampoco pasa desapercibida para este órgano colegiado la cláusula decimotercera, fracciones I, II y XII del referido convenio intermunicipal, las cuales establecen como atribuciones y obligaciones del director general del hoy recurrente lo siguiente: ‘Decimotercera. El director general del organismo será el ejecutor de los acuerdos del consejo y el superior jerárquico de todas las dependencias. Será atribución del director general nombrar a los gerentes, superintendentes, jefes y subjefes de departamento, oficinas y secciones, auditores, contadores y ayudantes, y demás personal; y tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones: I. Ejecutar los acuerdos del consejo; II. Representar al organismo como apoderado general para pleitos y cobranzas y para actos de administración, con todas las facultades generales y las que requieran cláusula especial de acuerdo con la ley; sin perjuicio de que se otorguen otros poderes, cuando lo determine el Consejo de Administración. Ejercerá las facultades de dominio en representación del consejo, salvo en el caso de la excepción contenida en el artículo 6, fracción XI; XII. Dentro de sus facultades, realizar los actos de administración que le encomienden el consejo o el presidente.’. Empero, se dice que lo anterior no es suficiente para que el director general pudiera delegar el poder con que cuenta en diversa persona, ya que debe contarse con facultades expresas para ese efecto y no inferirse a base de interpretaciones, ya que el hecho de que sea el ejecutor de los acuerdos del Consejo de Administración, no es suficiente para que él haya otorgado el poder en favor de un tercero, ya que de la lectura de la cláusula primera de la escritura pública 26991 antes referida, se advierte que fue el director y no el Consejo de Administración quien otorgó el poder a los terceros; de ahí que la fracción I, en este caso, no lo autorizaba a otorgar poderes, porque no acudió a protocolizar un acuerdo donde el referido consejo otorgó poder en favor de terceros, sino que ejecutó la facultad de delegar poderes que, como se analizó anteriormente, indebidamente se la autorizaron, porque no la tenía el consejo. Asimismo, el que se diga en la fracción II que el director general actúa como representante y apoderado general para pleitos y cobranzas y para actos de administración, con todas la facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley para que se entienda conferido sin limitación alguna, tampoco se considera suficiente para que el director general estuviera autorizado para delegar poder, ya que esta circunstancia debe entenderse circunscrita al ámbito de las facultades relacionadas exclusivamente con pleitos y cobranzas, ya que la referida fracción III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo dispone que la autorización de la persona que otorga el poder debe ser legal, lo que debe entenderse como explícito. En cuanto a la leyenda contenida en la fracción II de la cláusula décimo tercera en análisis, que refiere ‘sin perjuicio de que se otorguen otros poderes, cuando lo determine el Consejo de Administración’, y que refiere la recurrente que en uso de esa facultad el director general delegó el poder al tercero que compareció al proceso laboral, tampoco ello es suficiente, ya que, como se analizó, fue el director general quien delegó dicho poder ejerciendo facultades que quien se las otorgó no estaba facultado para ello, es decir, el mencionado director no ejecutó un acuerdo del Consejo de Administración sino que fue él quien, ejercitando facultades delegadas, determinó a quien delegar el poder y en virtud que la facultad que le habían conferido no es legítima, no podía delegar por sí el poder de referencia. En cuanto a la fracción XII de dicha cláusula décimo tercera del multicitado convenio, tampoco facultaba al director general para delegar el poder que tiene en favor de terceros, ya que tal como se ha analizado, la delegación del poder la ejerció él mismo con base en la ilegítima facultad que le había otorgado el Consejo de Administración; de ahí que no se considera que en el otorgamiento del poder en comento, el director general haya actuado ejercitando un acto de administración que le hubiese encomendado el Consejo de Administración. Sustenta lo anterior la tesis de jurisprudencia I.1o.T. J/46, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que se comparte y que aparece publicada en la página 1258 del Tomo XVIII, septiembre de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: ‘PERSONALIDAD. EL PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS REQUIERE CLÁUSULA ESPECIAL PARA DELEGARLO.’. Asimismo, de las cláusulas sexta y décima, fracciones IV y V, del referido Convenio de Asociación Intermunicipal para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Residuales, tampoco se advierten facultades para que el Consejo de Administración del citado organismo, pueda autorizar a su director general que delegue poderes en favor de terceros. En efecto, pues las mencionadas cláusulas son del tenor literal siguiente: ‘Sexta. La administración del organismo estará a cargo de un Consejo de Administración, de un director general designado por el propio consejo y las dependencias que se estimen convenientes para cumplir sus objetivos. El Consejo de Administración se integrará por: I. Un presidente; que será designado de entre los miembros del consejo; II. Un secretario, designado por el consejo; III. El director general del organismo; IV. Dos representantes por cada Ayuntamiento de los que suscriben el presente convenio; y V. Tres representantes del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado. El Consejo de Administración, podrá invitar a participar a sus sesiones a funcionarios del Gobierno Estatal relacionados con el cumplimiento de sus funciones, así como a expertos en la materia, quienes tendrán únicamente derecho de voz.’. ‘Décima. El Consejo de Administración tendrá las siguientes atribuciones: V. La creación, asignación y redistribución de facultades administrativas de las gerencias, los departamentos o dependencias, que sean convenientes para la realización de los objetivos del organismo; VII.F., aprobar y modificar, en su caso, los sistemas de recaudación y manejo de los fondos derivados del organismo, de acuerdo con las tarifas y presupuestos relativos, llevando la contabilidad correspondiente, a través de las dependencias que al efecto se autoricen; XII. Administrar los bienes y negocios del organismo con plenas facultades de gestión, representación y dominio, salvo que el patrimonio inmobiliario no podrá ser enajenado, sino con autorización previa de los Ayuntamientos que lo integran; concertar las bases para la contratación de créditos financieros y suscribir, por conducto de su director general, los contratos, títulos de crédito y demás documentos que se requieran, con la firma mancomunada del titular o encargado de la dependencia correspondiente.’. Ahora bien, de la cláusula sexta se desprenden quiénes serán los administradores del citado organismo, pero de ninguna forma se advierte que de ella emane dicha facultad, ya que la misma dispone que será administrado por un Consejo de Administración y por su director general, mas no expresa que alguno de ellos pueda legítimamente realizar la función de referencia. Por otro lado, la cláusula décima, en sus fracciones V, VII y XII, establece las facultades del Consejo de Administración, esto es, crear, asignar y redistribuir las facultades administrativas de las gerencias, departamentos o dependencias, que sean convenientes para la realización de los objetivos del propio organismo, la administración de la recaudación y fondos, y la administración de los bienes y negocios del organismo; sin embargo, ello no implica la facultad del Consejo de Administración para autorizar al director general a delegar poderes, porque las facultades que prevé se entiende que son la para la cuestión orgánica de la referida entidad pública, a fin de realizar las funciones sustantivas para las que fue creado, la administración de la recaudación por los servicios que presta, así como de sus fondos, patrimonio y negocios del referido organismo, no así cuestiones de representación hacía el exterior del mismo y mucho menos la legitimación para litigar en su nombre, cuestión que, como se ha analizado, debe contenerse en forma expresa la facultad del referido consejo para autorizar la delegación de poderes, ya que las facultades del mismo que se han analizado son para que sean ejercitadas por el propio consejo, en razón de que, en el referido convenio de asociación, así lo dispuso la asamblea de los Ayuntamientos que se unieron para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado. Por ende, las facultades de administración y dominio otorgadas al referido Consejo de Administración, relativas a la creación, asignación y redistribución de facultades administrativas, la administración de la recaudación por los servicios que presta, así como de sus fondos, patrimonio y negocios del referido organismo, son para ser ejercidas hacia el interior del organismo, a fin de cumplimentar los objetivos para los que fue creado, que es la prestación de los servicios relacionados con el agua potable, alcantarillado y disposición y tratamiento de aguas residuales, y en razón de que dicho organismo no fue creado con el objetivo de otorgar poderes para litigios, entonces, dicha facultad no debe interpretarse en el sentido de que dicho consejo puede autorizar a su director general la delegación de poderes en favor de terceros, sin que obste a ello que el Consejo de Administración tenga incluso, facultades de dominio para administrar bienes y negocios del organismo, ya que ello debe entenderse que fue una facultad acotada que le otorgó la asamblea de Municipios para que la ejerciera por sí, sin que se advierta que haya sido autorizado para delegarla, mucho menos para autorizar a su director general la delegación de una facultad de suma trascendencia como es el otorgamiento de poderes generales para pleitos y cobranzas. Aunado a lo anterior, cabe señalar que del análisis en conjunto de las facultades enumeradas en las cláusulas de dicho convenio que se han analizado en párrafos previos, no se desprende de manera expresa que el Consejo de Administración se encuentre facultado para autorizar a su director general la delegación de poderes en favor de terceras personas, ya que ni adminiculando unas cláusulas con otras se puede arribar a dicha conclusión, pues tal como se refirió anteriormente, la facultad en mención debe contenerse expresamente en favor de la persona que la va a ejercer, máxime que, en el presente caso, el referido consejo actúa en representación del propio organismo y como tal, sus facultades se encuentran limitadas a las que le han sido otorgadas mediante los instrumentos jurídicos analizados; de ahí que, como se adelantó, los argumentos sometidos a análisis resulten infundados. ..."


II.C. del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J.


Conoció el amparo en revisión ********** (derivado del amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito), interpuesto por el Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, contra la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo del Estado de J., en el juicio de amparo indirecto **********, en el que resolvió revocar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado por el quejoso, al considerar, en lo que al caso interesa, lo siguiente:


"SEXTO. De acuerdo con lo anterior, al haber sido revocado el amparo concedido, lo procedente es que este tribunal, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, realice el estudio de los conceptos de violación, cuyo estudió omitió el juzgador. Devienen infundados el primer y segundo conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, en cuanto afirma, en síntesis, que al ser el Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua y Alcantarillado un organismo público descentralizado, creado mediante convenio de asociación intermunicipal, celebrado entre los Municipios de Guadalajara, Zapopan, Tlaquepaque y Tonalá, autorizado mediante el decreto respectivo por el Congreso del Estado de J., es claro que las facultades del Consejo de Administración, así como del director general, se encuentran delimitadas en dicho convenio, por lo cual no pueden de manera arbitraria crearse o arrogarse facultades que no estén contempladas en el aludido convenio. Por tanto, si del convenio de referencia se advierte, por una parte, que el representante de dicho organismo es el director general y, por otra, que el único facultado para otorgar poderes es el Consejo de Administración, es incuestionable que este último no puede delegar a aquél la facultad para otorgar poderes; de ahí que el otorgado por el referido director al licenciado F.J.F.P., fue realizado por persona sin facultades para ello. A efecto de evidenciar lo infundado de los sintetizados motivos de queja, es conveniente reproducir las cláusulas conducentes del Convenio de Asociación Intermunicipal para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Residuales, a través del organismo público descentralizado intermunicipal denominado ‘Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado’ (SIAPA), de fecha siete de febrero de dos mil dos, celebrado entre los Municipios de Guadalajara, Zapopan, Tlaquepaque y Tonalá, que disponen: ‘Sexta. La administración del organismo estará a cargo de un Consejo de Administración, de un director general designado por el propio consejo y las dependencias que se estimen convenientes para cumplir sus objetivos. El Consejo de Administración se integrará por: I. Un presidente; que será designado de entre los miembros de consejo; II. Un secretario; designado por el consejo; III. El director general del organismo; IV. Dos representantes por cada Ayuntamiento de los que suscriben el presente convenio; y V. Tres representantes del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado. El Consejo de Administración, podrá invitar a participar a sus sesiones a funcionarios del Gobierno Estatal relacionados con el cumplimiento de sus funciones, así como a expertos en la materia, quienes tendrán únicamente derecho de voz.’. ‘Décima. El Consejo de Administración tendrá las siguientes atribuciones: I.F., justificar y autorizar su presupuesto de egresos; II. Proponer a los Ayuntamientos que integran el organismo, antes del 15 de julio de cada año, las tarifas y lineamientos para el cobro de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, así como la determinación individualizada del costo de los servicios, en los términos de la Ley del Agua para el Estado de J. y sus Municipios, a fin de que éstos los sometan para su aprobación definitiva al Congreso del Estado; III. Determinar los casos en que los servicios deban de cobrarse a cuota fija o a base de medidor o bien, calcularse por medio de la estimación presuntiva, de conformidad con la legislación aplicable; IV. Nombrar y remover al director general del organismo; V. La creación, asignación y redistribución de facultades administrativas de las gerencias, los departamentos o dependencias, que sean convenientes para la realización de los objetivos del organismo; VI.F., aprobar y modificar en su caso, el reglamento interior de trabajo y los que fueren necesarios para el funcionamiento del organismo; VII.F., aprobar y modificar, en su caso, los sistemas de recaudación y manejo de los fondos derivados del organismo, de acuerdo con las tarifas y presupuestos relativos, llevando la contabilidad correspondiente, a través de las dependencias que al efecto se autoricen; VIII. Celebrar mensualmente como mínimo, una sesión ordinaria y las extraordinarias que solicite cualquier miembro del Consejo de Administración del organismo, y tomar los acuerdos que correspondan. Los miembros del consejo, tendrán derecho a incluir en la orden del día los asuntos que estimen convenientes; IX. Vigilar que los bienes propiedad del organismo se encuentren debidamente inventariados a través de la gerencia administrativa; X. Ejercer la vigilancia general que los servicios demanden y tomar las medidas necesarias, para su conservación y reparación, resolviendo lo relativo a sus mejoras y ampliaciones; XI. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamento, por parte de los usuarios de los servicios, a través de su director general y las dependencias correspondientes; XII. Administrar los bienes y negocios del organismo con plenas facultades de gestión, representación y dominio, salvo que el patrimonio inmobiliario no podrá ser enajenado, sino con autorización previa de los Ayuntamientos que lo integran; concertar las bases para la contratación de créditos financieros y suscribir, por conducto de su director general, los contratos, títulos de crédito y demás documentos que se requieran, con la firma mancomunada del titular o encargado de la dependencia correspondiente; y XIII. Proponer a los Ayuntamientos involucrados, de conformidad con los ordenamientos legales respectivos, las sanciones a que se hagan acreedores los usuarios por la ilícita utilización de los servicios que preste el organismo o por conexiones sin licencia a los mismos. Para preparar las propuestas de tarifas que corresponde efectuar al Consejo de Administración y revisar la aplicación de las mismas, se establecerá un Consejo Consultivo Tarifario integrado por representantes de los propios Ayuntamientos que integran el organismo. Las atribuciones del Consejo de Administración señaladas en las fracciones III y VII requerirán previa consulta a los Ayuntamientos que integran al Ayuntamiento. Los Municipios que formen parte del organismo, por conducto de sus Ayuntamientos podrán establecer políticas tendientes a beneficiar a ciertos sectores de la población, ya sea subsidiando las tarifas a pagar, en la cancelación de adeudos o de accesorios fiscales, las cuales se propondrán al Consejo de Administración, para que de aprobarlas beneficien a los usuarios del sistema. De no aprobarse por el consejo, dichas políticas sólo tendrán aplicación en el Municipio que las haya propuesto y aprobado por su órgano de gobierno. En ambos casos, en función de los costos que implique la aplicación de las políticas fiscales, los Municipios de que se trate, por los montos que deje de percibir el organismo derivados de beneficios otorgados a usuarios de los servicios de su circunscripción territorial, cubrirán al organismo una cantidad equivalente a aquella que resulte de la aplicación del beneficio o subsidio, salvo que se trate de la aplicación de una política general de reducciones en los accesorios fiscales (multas o gastos de ejecución) que acuerde el consejo.’. ‘Decimotercera. El director general del organismo será el ejecutor de los acuerdos del consejo y el superior jerárquico de todas las dependencias. Será atribución del director general nombrar a los gerentes, superintendentes, jefes y subjefes de departamento, oficinas y secciones, auditores, contadores y ayudantes, y demás personal; y tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones: I. Ejecutar los acuerdos del consejo; II. representar al organismo como apoderado general para pleitos y cobranzas y para actos de administración, con todas las facultades generales y las que requieran cláusula especial de acuerdo con la ley; sin perjuicio de que se otorguen otros poderes, cuando lo determine el Consejo de Administración. Ejercerá las facultades de dominio en representación del consejo, salvo en el caso de la excepción contenida en el artículo 6, fracción XI; III.F. estados financieros mensuales, con intervención de las dependencias correspondientes y presentarlo a la consideración del Consejo de Administración; IV. Presentar al Consejo de Administración, a más tardar en el mes de octubre de cada año, los presupuestos de ingresos y egresos para el año siguiente, así como el programa de trabajo y financiamientos requeridos para el mismo periodo; V. Presentar al Consejo de Administración los estados financieros y el informe de actividades del ejercicio anterior, dentro de los dos primeros meses del año; VI. Someter a la decisión del consejo todos aquellos asuntos que sean de la exclusiva competencia de éste; VII. Conocer y resolver de los asuntos de carácter administrativo y laboral relacionados con los recursos humanos del organismo, otorgando los nombramientos correspondientes a los funcionarios de las áreas administrativas, técnicas y operativas de la misma; VIII. Realizar todos los actos encaminados, directa o indirectamente, al mejor funcionamiento de los servicios públicos, cuya administración y manejo corresponda al organismo, de conformidad con esta ley y las disposiciones que establezcan los reglamentos respectivos; IX. Ordenar las adquisiciones y contratación de servicios, de acuerdo a los lineamientos y políticas que en la materia señale el comité de adquisiciones del organismo, que será integrado por las personas que designe el Consejo de Administración; X. Expedir los instructivos y manuales a los que deberán sujetarse los usuarios para la obtención de los servicios prestados por el organismo; XI. Someter a la consideración del consejo los anteproyectos de reglamentos referentes a las modalidades del servicio; XII. Dentro de sus facultades, realizar los actos de administración que le encomienden el consejo o el presidente; XIII. Determinar en cantidad líquida los créditos fiscales, cumpliendo con las formalidades establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo; XIV. Ejercer la facultad económica coactiva conforme al procedimiento administrativo de ejecución establecido en la Ley de Hacienda Municipal; XV. Declarar la prescripción de los créditos fiscales relativos a adeudos de los usuarios morosos; y XVI. Las demás que le correspondan de acuerdo con esta ley, las demás leyes y reglamentos vigentes en el Estado.’. Ahora bien, la interpretación armónica y teleológica de lo transcrito precedentemente, en lo atinente, permite válidamente concluir, por una parte, que la propia cláusula decimotercera, fracción II, precisa que el director general representa a dicho organismo público como apoderado general para pleitos y cobranzas y para actos de administración, con todas las facultades generales y las que requieran cláusula especial de acuerdo con la ley; por otra, de la referida fracción y cláusula, que el Consejo de Administración, cuando así lo determine, podrá otorgar otros poderes. Esto es, si bien la facultad originaria para otorgar poderes reside en el citado Consejo de Administración, lo cierto es que no existe impedimento legal que impida delegar al director general del organismo público de referencia tal facultad para que pueda, provisionalmente, otorgar poderes, como se precisa en el poder cuestionado (foja 109 reverso), pues conforme a lo dispuesto por la cláusula décima, fracción VIII, dicho organismo, al celebrar sesiones ordinarias o extraordinarias, tiene derecho a incluir en el orden del día los asuntos que estime convenientes y tomar los acuerdos que correspondan. Lo cual implica, desde luego, tomar acuerdos vinculados con aquellos asuntos que tiendan a la buena operación y administración de dicho ente público, como en el caso acontece, que de manera provisional se delegó al director la facultad para otorgar poderes, lo que encuentra su justificación en la transición derivada de la nueva designación en ese propio cargo y, derivado de ello, en razón de no tenerse los nombramientos de los nuevos titulares de las gerencias y del departamento jurídico. ..."


CUARTO. Existencia de la contradicción. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1) y la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre, al menos, un tramo de razonamiento, en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(3)


De acuerdo con lo anterior, esta Segunda S. considera que, en el caso, sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los criterios sustentados por los tribunales contendientes, al ocuparse de resolver los asuntos de su conocimiento.


Lo anterior responde a las siguientes consideraciones:


Según se pudo observar en párrafos precedentes, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos sometidos a su consideración, se enfrentaron a una misma problemática que se generó con motivo de que en el procedimiento laboral se cuestionó la personalidad de quienes se ostentaron como apoderados del organismo público descentralizado Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua y Alcantarillado (SIAPA).


A partir de lo anterior, los Tribunales Colegiados revisores analizaron una misma situación jurídica, que consistió en determinar si el Consejo de Administración del referido Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua y Alcantarillado (SIAPA), contaba con la atribución de delegar en el director general de ese organismo la facultad para otorgar los poderes con los que comparecían los apoderados legales a los procedimientos laborales.


Así, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito señaló que de la escritura exhibida por quien en el proceso laboral de origen se ostentó como apoderado del Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, no se advertía que entre las facultades del Consejo de Administración de dicho organismo, estuviera la de otorgar poderes en favor del director de esa institución, para que éste, a su vez, los delegara en terceras personas.


Mencionó que del contenido de la fracción III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo se advertía como requisito de los testimonios notariales otorgados por personas morales, que las facultades para otorgarlas de quien las suscribe deben comprobarse.


Refirió que no escapaba al análisis el convenio de asociación intermunicipal para la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales, por el cual se modificaron las atribuciones y organización interna del SIAPA, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J." el seis de junio de dos mil dos, pero que del mismo tampoco se advertía que el Consejo de Administración tuviera capacidad para delegar en el director general del aludido organismo, la facultad de designar apoderados.


Indicó que no pasaba desapercibida la cláusula decimotercera, fracciones I, II y XII, del referido convenio intermunicipal, las cuales establecen como atribuciones y obligaciones del director general ejecutar los acuerdos del consejo; representar al organismo como apoderado general para pleitos y cobranzas, y para actos de administración, con todas las facultades generales y las que requieran cláusula especial de acuerdo con la ley; así como realizar los actos de administración que le encomienden el consejo o el presidente; sin embargo, agregó que lo anterior no era suficiente para que el director general pudiera delegar el poder con que cuenta en diversa persona, ya que debe contarse con facultades expresas para ese efecto y no inferirse a base de interpretaciones, y que el hecho que fuera el ejecutor de los acuerdos del Consejo de Administración, no era suficiente para que él hubiera otorgado el poder en favor de un tercero.


Señaló que de la lectura de la cláusula primera de la escritura pública en cuestión, se advierte que fue el director, y no el Consejo de Administración, quien otorgó el poder a los terceros; de ahí que la fracción I, en este caso, no lo autorizaba a otorgar poderes, porque no acudió a protocolizar un acuerdo, donde el referido consejo otorgó poder en favor de terceros, sino que ejecutó la facultad de delegar poderes, que indebidamente se la autorizaron, porque no la tenía el consejo.


Mencionó que el hecho de que se diga en la fracción II que el director general actúa como representante y apoderado general para pleitos y cobranzas y para actos de administración, con todas la facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, conforme a la ley para que se entienda conferido sin limitación alguna, tampoco se considera suficiente para que el director general estuviera autorizado para delegar poder, ya que esta circunstancia debe entenderse circunscrita al ámbito de las facultades relacionadas, exclusivamente, con pleitos y cobranzas, ya que la referida fracción III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo dispone que la autorización de la persona que otorga el poder debe ser legal, lo que debe entenderse como explícito.


Precisó que la leyenda contenida en la fracción II de la cláusula décimo tercera en análisis, que refiere "sin perjuicio de que se otorguen otros poderes, cuando lo determine el Consejo de Administración", tampoco era suficiente para considerar la facultad del director general para delegar el poder al tercero que compareció al proceso laboral, pues insistió que fue el director general quien delegó dicho poder ejerciendo facultades que quien se las otorgó no estaba facultado para ello, es decir, que el mencionado director no ejecutó un acuerdo del Consejo de Administración, sino que fue él quien, ejercitando facultades delegadas, determinó a quién delegar el poder, y en virtud que la facultad que le habían conferido no era legítima, no podía delegar por sí el poder de referencia.


Igualmente, dijo que la fracción XII de la cláusula décimo tercera del multicitado convenio tampoco facultaba al director general para delegar el poder que tiene en favor de terceros, pues reiteró que la delegación del poder la ejerció él mismo con base en la ilegítima facultad que la había otorgado el Consejo de Administración.


Asimismo, indicó que de las cláusulas sexta y décima, fracciones IV y V, del referido convenio, tampoco se advierten facultades para que el Consejo de Administración del citado organismo pueda autorizar a su director general que delegue poderes en favor de terceros. Que de la cláusula sexta únicamente se desprende quiénes serán los administradores del citado organismo, pues la misma dispone que será administrado por un Consejo de Administración y por su director general, mas no expresa que alguno de ellos pueda legítimamente realizar la función de referencia.


Que las facultades del Consejo de Administración que establece la cláusula décima, en sus fracciones V, VII y XII, no implican la atribución del Consejo de Administración para autorizar al director general a delegar poderes, porque las facultades que prevé se entiende que son la para la cuestión orgánica de la referida entidad pública, a fin de realizar las funciones sustantivas para las que fue creado, la administración de la recaudación por los servicios que presta, así como de sus fondos, patrimonio y negocios del referido organismo, no así cuestiones de representación hacía el exterior del mismo y mucho menos la legitimación para litigar en su nombre, además de que la facultad del referido consejo para autorizar la delegación de poderes debe contenerse en forma expresa. Por ende, las facultades de administración y dominio otorgadas al referido Consejo de Administración, relativas a la creación, asignación y redistribución de facultades administrativas, la administración de la recaudación por los servicios que presta, así como de sus fondos, patrimonio y negocios del referido organismo, son para ser ejercidas hacía el interior del organismo, a fin de cumplimentar los objetivos para los que fue creado, que es la prestación de los servicios relacionados con el agua potable, alcantarillado y disposición y tratamiento de aguas residuales, y en razón que dicho organismo no fue creado con el objetivo de otorgar poderes para litigios, entonces, dicha facultad no debe interpretarse en el sentido de que dicho consejo puede autorizar a su director general la delegación de poderes en favor de terceros.


Así, concluyó que del análisis en conjunto de las facultades enumeradas en las cláusulas de dicho convenio antes citadas, no se desprende de manera expresa que el Consejo de Administración se encuentre facultado para autorizar a su director general la delegación de poderes en favor de terceras personas, ya que ni adminiculando unas cláusulas con otras se puede arribar a dicha conclusión, pues tal como se refirió anteriormente, la facultad en mención debe contenerse expresamente en favor de la persona que la va a ejercer, máxime que el referido consejo actúa en representación del propio organismo, y como tal, sus facultades se encuentran limitadas a las que le han sido otorgadas mediante los instrumentos jurídicos analizados.


Mientras tanto, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., mencionó que de la interpretación armónica y teleológica, en lo atinente, de las cláusulas sexta, décima y decimotercera del Convenio de Asociación Intermunicipal para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Residuales, a través del organismo público descentralizado intermunicipal denominado "Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado" (SIAPA), de fecha siete de febrero de dos mil dos, permite válidamente concluir, por una parte, que la propia cláusula decimotercera, fracción II, precisa que el director general representa a dicho organismo público como apoderado general para pleitos y cobranzas y para actos de administración, con todas las facultades generales y las que requieran cláusula especial de acuerdo con la ley; por otra, de la referida fracción y cláusula, que el Consejo de Administración, cuando así lo determine, podrá otorgar otros poderes.


En ese orden, señaló que si bien la facultad originaria para otorgar poderes reside en el citado Consejo de Administración, lo cierto es que no existe impedimento legal para delegar al director general del organismo público de referencia tal facultad, para que pueda provisionalmente otorgar poderes, como se precisa en el poder cuestionado, pues conforme a lo dispuesto por la cláusula décima, fracción VIII, dicho organismo, al celebrar sesiones ordinarias o extraordinarias, tiene derecho a incluir en el orden del día los asuntos que estime convenientes y tomar los acuerdos que correspondan. Lo cual implica, desde luego, tomar acuerdos vinculados con aquellos asuntos que tiendan a la buena operación y administración de dicho ente público, como en el caso, que de manera provisional se delegó al director la facultad para otorgar poderes, lo que encuentra su justificación en la transición derivada de la nueva designación en ese propio cargo y, derivado de ello, en razón de no tenerse los nombramientos de los nuevos titulares de las gerencias y del departamento jurídico.


Establecido lo anterior, se puede concluir lo siguiente:


Sí existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, ya que, según quedó precisado, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostuvo que del Convenio Intermunicipal para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Residuales, de siete de febrero de dos mil dos, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J." el seis de junio siguiente, no se desprende, de manera expresa, que el Consejo de Administración del organismo público descentralizado intermunicipal denominado Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado se encuentre facultado para autorizar a su director general el otorgamiento de poderes en favor de terceras personas, pues ni siquiera adminiculando unas cláusulas con otras se puede arribar a dicha conclusión, ya que tal facultad debe contenerse expresamente; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., consideró que si bien la facultad originaria para otorgar poderes reside en el citado Consejo de Administración, lo cierto es que no existe impedimento legal para que éste pueda delegar al director general del referido organismo tal facultad para que pueda provisionalmente otorgar poderes, pues conforme a lo dispuesto por la cláusula décima, fracción VIII, dicho organismo, al celebrar sesiones ordinarias o extraordinarias, tiene derecho a incluir en el orden del día los asuntos que estime convenientes y tomar los acuerdos que correspondan, lo cual implica, desde luego, tomar acuerdos vinculados con aquellos asuntos que tiendan a la buena operación y administración de dicho ente público, como lo es que de manera provisional se delegue al director la facultad para otorgar poderes.


En ese sentido, se estima que la materia de la contradicción de tesis se debe constreñir en dilucidar si de conformidad con el Convenio Intermunicipal para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Residuales, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J." el seis de junio de dos mil dos, el Consejo de Administración del organismo público descentralizado Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, puede delegar en el director general de esa institución la facultad de otorgar poderes en favor de terceras personas, a fin de cumplir con el requisito establecido en la fracción III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo.


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


A fin de poder abordar el estudio que nos ocupa, en principio, cabe recordar que los asuntos de donde derivan los criterios materia del conflicto se originan con motivo de que en los respectivos procedimientos laborales se cuestionó la personalidad de quienes se ostentaron como apoderados legales del organismo público descentralizado (SIAPA), debido a que no se cumplió con el requisito previsto en la fracción III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo.


Bajo tal contexto, es importante precisar que el mencionado artículo 692, en su fracción III,(4) dispone que los apoderados de las personas morales podrán acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien otorga el poder está legalmente autorizado para ello.


Luego, a efecto de advertir tal cuestión, tratándose de personas morales privadas o públicas, debe tenerse presente que las facultades de sus órganos se encuentran sujetas a lo expresamente establecido, ya sea en la ley o en el contrato social que las crea.


En ese entendido, en el caso concreto, se estima conveniente analizar el marco normativo del organismo público descentralizado Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, esto es, el Convenio Intermunicipal para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Residuales, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J." el seis de junio de dos mil dos, concretamente las cláusulas sexta, décima y decimotercera, que precisan lo relativo a la administración del referido organismo, así como las atribuciones del Consejo de Administración y del director general.


Dichas cláusulas, en la parte que interesa, establecen:


"Sexta. La administración del organismo estará a cargo de un Consejo de Administración, de un director general designado por el propio consejo y las dependencias que se estimen convenientes para cumplir sus objetivos. El Consejo de Administración se integrará por:


"I. Un presidente; que será designado de entre los miembros del consejo;


"II. Un secretario; designado por el consejo;


"III. El director general del organismo;


"IV. Dos representantes por cada Ayuntamiento de los que suscriben el presente convenio; y


"V. Tres representantes del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado.


"El Consejo de Administración, podrá invitar a participar a sus sesiones a funcionarios del Gobierno Estatal relacionados con el cumplimiento de sus funciones, así como a expertos en la materia, quienes tendrán únicamente derecho de voz."


"Décima. El Consejo de Administración tendrá las siguientes atribuciones:


"I.F., justificar y autorizar su presupuesto de egresos;


"II. Proponer a los Ayuntamientos que integran el organismo, antes del 15 de julio de cada año, las tarifas y lineamientos para el cobro de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, así como la determinación individualizada del costo de los servicios, en los términos de la Ley del Agua para el Estado de J. y sus Municipios, a fin de que éstos los sometan para su aprobación definitiva al Congreso del Estado;


"III. Determinar los casos en que los servicios deban de cobrarse a cuota fija o a base de medidor o bien, calcularse por medio de la estimación presuntiva, de conformidad con la legislación aplicable;


"IV. Nombrar y remover al director general del organismo;


"V. La creación, asignación y redistribución de facultades administrativas de las gerencias, los departamentos o dependencias, que sean convenientes para la realización de los objetivos del organismo;


"VI.F., aprobar y modificar en su caso, el Reglamento Interior de Trabajo y los que fueren necesarios para el funcionamiento de (sic) organismo;


"VII.F., aprobar y modificar, en su caso, los sistemas de recaudación y manejo de los fondos derivados del organismo, de acuerdo con las tarifas y presupuestos relativos, llevando la contabilidad correspondiente, a través de las dependencias que al efecto se autoricen;


"VIII. Celebrar mensualmente como mínimo, una sesión ordinaria y las extraordinarias que solicite cualquier miembro del Consejo de Administración del organismo y tomar los acuerdos que correspondan. Los miembros del consejo, tendrán derecho a incluir en la orden del día los asuntos que estimen convenientes;


"IX. Vigilar que los bienes propiedad del organismo se encuentren debidamente inventariados a través de la gerencia administrativa;


"X. Ejercer la vigilancia general que los servicios demanden y tomar las medidas necesarias, para su conservación y reparación, resolviendo lo relativo a sus mejoras y ampliaciones;


"XI. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamento, por parte de los usuarios de los servicios, a través de su director general y las dependencias correspondientes;


"XII. Administrar los bienes y negocios del organismo con plenas facultades de gestión, representación y dominio, salvo que el patrimonio inmobiliario no podrá ser enajenado, sino con autorización previa de los Ayuntamientos que lo integran; concertar las bases para la contratación de créditos financieros y suscribir, por conducto de su director general, los contratos, títulos de crédito y demás documentos que se requieran, con la firma mancomunada del titular o encargado de la dependencia correspondiente; y


"XIII. Proponer a los Ayuntamientos involucrados, de conformidad con los ordenamientos legales respectivos, las sanciones a que se hagan acreedores los usuarios por la ilícita utilización de los servicios que preste el organismo o por conexiones sin licencia a los mismos.


"Para preparar las propuestas de tarifas que corresponde efectuar al Consejo de Administración y revisar la aplicación de las mismas, se establecerá un Consejo Consultivo Tarifario integrado por representantes de los propios Ayuntamientos que integran el organismo.


"Las atribuciones del Consejo de Administración señaladas en las fracciones III y VII requerirán previa consulta a los Ayuntamientos que integren al Ayuntamiento.


"Los Municipios que formen parte del organismo, por conducto de sus Ayuntamientos podrán establecer políticas tendientes a beneficiar a ciertos sectores de la población, ya sea subsidiando las tarifas a pagar, en la cancelación de adeudos o de accesorios fiscales, las cuales se propondrán al Consejo de Administración, para que de aprobarlas beneficien a los usuarios del sistema. De no aprobarse por el consejo, dichas políticas sólo tendrán aplicación en el Municipio que las haya propuesto y aprobado por su órgano de gobierno.


"En ambos casos, en función de los costos que implique la aplicación de las políticas fiscales, los Municipios de que se trate, por los montos que deje de percibir el organismo derivados de beneficios otorgados a usuarios de los servicios de su circunscripción territorial, cubrirán al organismo una cantidad equivalente a aquella que resulte de la aplicación del beneficio o subsidio, salvo que se trate de la aplicación de una política general de reducciones en los accesorios fiscales (multas o gastos de ejecución) que acuerde el consejo."


"Decimotercera. El director general del organismo será el ejecutor de los acuerdos del consejo y el superior jerárquico de todas las dependencias. Será atribución del director general nombrar a los gerentes, superintendentes, jefes y subjefes de departamento, oficinas y secciones, auditores, contadores y ayudantes, y demás personal; y tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:


"I. Ejecutar los acuerdos del consejo;


"II. Representar al organismo como apoderado general para pleitos y cobranzas y para actos de administración, con todas las facultades generales y las que requieran cláusula especial de acuerdo con la ley; sin perjuicio de que se otorguen otros poderes, cuando lo determine el Consejo de Administración. Ejercerá las facultades de dominio en representación del consejo, salvo en el caso de la excepción contenida en el artículo 6, fracción XI;


"III.F. estados financieros mensuales, con intervención de las dependencias correspondientes y presentarlo a la consideración del Consejo de Administración;


"IV. Presentar al Consejo de Administración, a más tardar en el mes de octubre de cada año, los presupuestos de ingresos y egresos para el año siguiente, así como el programa de trabajo y financiamientos requeridos para el mismo periodo;


"V. Presentar al Consejo de Administración los estados financieros y el informe de actividades del ejercicio anterior, dentro de los dos primeros meses del año;


"VI. Someter a la decisión del consejo todos aquellos asuntos que sean de la exclusiva competencia de éste;


"VII. Conocer y resolver de los asuntos de carácter administrativo y laboral relacionados con los recursos humanos del organismo, otorgando los nombramientos correspondientes a los funcionarios de las áreas administrativas, técnicas y operativas de la misma;


"VIII. Realizar todos los actos encaminados, directa o indirectamente, al mejor funcionamiento de los servicios públicos, cuya administración y manejo corresponda al organismo, de conformidad con esta ley y las disposiciones que establezcan los reglamentos respectivos;


"IX. Ordenar las adquisiciones y contratación de servicios, de acuerdo a los lineamientos y políticas que en la materia señale el comité de adquisiciones del organismo, que será integrado por las personas que designe el Consejo de Administración;


"X. Expedir los instructivos y manuales a los que deberán sujetarse los usuarios para la obtención de los servicios prestados por el organismo;


"XI. Someter a la consideración del consejo los anteproyectos de reglamentos referentes a las modalidades del servicio;


"XII. Dentro de sus facultades, realizar los actos de administración que le encomienden el consejo o el presidente;


"XIII. Determinar en cantidad líquida los créditos fiscales, cumpliendo con las formalidades establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo;


"XIV. Ejercer la facultad económica coactiva conforme al procedimiento administrativo de ejecución establecido en la Ley de Hacienda Municipal;


"XV. Declarar la prescripción de los créditos fiscales relativos a adeudos de los usuarios morosos; y


"XVI. Las demás que le correspondan de acuerdo con esta ley, las demás leyes y reglamentos vigentes en el Estado."


Según se desprende de las cláusulas reproducidas, la administración del organismo público descentralizado Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, está a cargo de un Consejo de Administración, de un director general designado por el propio consejo y demás dependencias que se estimen necesarias para su objeto.


Asimismo, se advierte que el Consejo de Administración cuenta, entre otras facultades, con la de crear, asignar y redistribuir las facultades administrativas de las gerencias, los departamentos o dependencias que sean convenientes para el cumplimiento de los objetivos del organismo, así como administrar los bienes y negocios de dicha institución con plenas facultades de gestión y representación.


En tanto que el director general tiene, entre otras atribuciones, la de nombrar a los gerentes, superintendentes, jefes y subjefes de departamento, oficinas y secciones, auditores, contadores y ayudantes y demás personal; ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración y representar al organismo como apoderado general para pleitos y cobranzas y para actos de administración, con todas las facultades generales y las que requieran cláusula especial de acuerdo con la ley.


Lo anterior, sin perjuicio de que se otorguen "otros poderes", cuando así lo determine el consejo. Es decir, corresponde al citado Consejo de Administración otorgar a personas distintas del director general poderes para representar al mencionado organismo.


Bajo tal contexto, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que del Convenio de Asociación Intermunicipal para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Residuales, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J." el seis de junio de dos mil dos, no se advierte que el Consejo de Administración cuente con la atribución de delegar en el director general de dicho organismo su facultad de otorgar poderes.


Lo anterior es así, dado que de las cláusulas del convenio de asociación intermunicipal, previamente reproducidas, únicamente se desprende que el citado consejo es el órgano en el que reside, originariamente, la facultad de otorgar poderes a terceros para que representen al aludido organismo Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, sin que se observe que en alguna cláusula se haya establecido expresamente la atribución para que dicho órgano pueda válidamente delegar tal facultad en el director general, lo cual es indispensable, toda vez que, según se expuso, el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo exige, para efecto de acreditar la personalidad de quien comparece como apoderado de persona moral, la comprobación de las facultades legales de la persona que se lo otorgó.


Adicionalmente, es conveniente tomar en consideración que esta Segunda S. del Alto Tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de que todo mandato debe ser otorgado por persona con facultades para hacerlo, sea persona física, moral o una entidad pública, lo que encuentra apoyo, por analogía, en la jurisprudencia de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis de la Segunda S. y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, que precisan:(5)


"MANDATO, SUSTITUCIÓN O DELEGACIÓN DEL. REQUIERE DE AUTORIZACIÓN EXPRESA. Es cierto que de conformidad con los artículos 10 y 146 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la representación de ésta corresponde a sus administradores y gerentes generales y que, por ello, pueden realizar de manera ilimitada todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, gozando de las más amplias facultades de representación y ejecución, pero también lo es que para sustituir o delegar válidamente el mandato que la voluntad social les haya conferido, es necesario que tal prerrogativa conste de manera expresa, como lo exige el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, de ahí que carezcan de validez las sustituciones que se otorguen sin el cumplimiento de ese requisito, pues nadie puede sustituir o delegar el poder recibido, sin contar para ello con la autorización expresa del mandante."(6)


"PERSONAS MORALES, MANDATARIOS DE LAS. Cuando una persona promueve como mandatario de una persona moral, lo primero que debe acreditarse, en el testimonio en donde conste el mandato, es la existencia de la persona moral que otorga el poder y la personalidad actual, en el momento en que el poder se otorga, de los administradores o consejeros de esa misma persona moral, así como la constancia de las facultades que éstos tengan para delegar su personalidad."(7)


"MANDATO. EL MANDATARIO CON PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS NO PUEDE SUSTITUIRLO, SIN CONTAR CON FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO. No está incluida la facultad de sustituir el poder en el que se otorgue con todas las facultades generales para pleitos y cobranzas, sin limitación alguna. La etimología de la palabra mandato manum datio o ‘dar la mano’ es reveladora de la naturaleza de este contrato, que involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario; se trata de un contrato intuitu personae, que se celebra en atención a las calidades o cualidades del mandatario, lo que equivale a decir que una persona nombra a otra su mandatario, porque esta última cuenta con características personales que permiten al mandante confiarle la celebración de un acto jurídico. Dentro de las obligaciones del mandatario, figura el deber de realizar personalmente su encargo, y sólo con autorización expresa del mandante podrá delegar o transmitir su desempeño; de ahí que la facultad del mandatario para encomendar a terceros el desempeño del mandato deba estar consignada de manera expresa en el documento en que se otorgue el mandato, sin que pueda estimarse implícita dentro de las facultades generales para pleitos y cobranzas; además, tal sustitución no forma parte de la generalidad en el mandato, que se traduce en que el mandatario tenga las facultades correspondientes al tipo de mandato; en el caso del otorgado para pleitos y cobranzas, las necesarias para iniciar, proseguir y concluir un juicio en todas sus instancias, que es el propósito natural al otorgar este tipo de poderes."(8)


Ahora bien, no se desatiende la atribución con que cuenta el referido consejo, en términos de la fracción VIII de la décima cláusula, en cuanto a celebrar sesiones ordinarias y/o extraordinarias, con el objeto de tomar los acuerdos que correspondan, de acuerdo con los asuntos que estimen convenientes, así como la facultad y obligación del director general para ejecutar dichos acuerdos; sin embargo, ello no implica que a través de dichos acuerdos, el Consejo de Administración pueda válidamente instruir o autorizar al director general para otorgar poderes, pues, se insiste, ninguna cláusula otorga esa potestad al mencionado consejo.


Así pues, la obligación y facultad del director general para ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración, relativos a designación de apoderados, sólo conlleva la facultad de protocolizar ante notario "el acuerdo de la sesión" en que el Consejo de Administración haya designado apoderados en específico, es decir, cuando los integrantes del consejo ya especificaron previamente los nombres de las personas que habrán de ejercer el poder, pero de ninguna forma para acudir a designar motu proprio a los apoderados, ya que, como se indicó, esa es facultad exclusiva del Consejo de Administración.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en párrafos que anteceden, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


Del Convenio de Asociación Intermunicipal para la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de las aguas residuales, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J." el 6 de junio de 2002, se advierte que el Consejo de Administración del SIAPA es el órgano en el que reside originariamente la facultad de otorgar poderes a terceros para que representen al aludido organismo, sin que se contenga cláusula alguna en la que se haya establecido expresamente la atribución para que dicho órgano pueda válidamente delegar tal facultad en el director general, lo cual es indispensable, toda vez que el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, exige para efecto de acreditar la personalidad de quien comparece como apoderado de una persona moral, la comprobación de las facultades legales de quien le otorgó el poder.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe contradicción de criterios entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J..


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7 y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


2. Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67 y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


3. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35 y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


4. "Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:

"...

"III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello."


5. Tal consideración se encuentra contenida en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 430/2011, resuelta en sesión de treinta de noviembre de dos mil doce, cuyo punto de contradicción consistió en dilucidar si el presidente municipal, el síndico de hacienda y el presidente del consejo de los Municipios del Estado de Tabasco, indistintamente, se encontraban facultados legalmente para otorgar la representación del Ayuntamiento en los juicios laborales en que éste sea parte como titular de una relación laboral.


6. Tesis 4a. VIII/91, Octava Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, abril de 1992, página 107.


7. Quinta Época, Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXVII, página 2243.


8. Tesis P./J. 110/99, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 30.


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