Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro24230
Fecha28 Febrero 2013
Fecha de publicación28 Febrero 2013
Número de resolución1a./J. 116/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, 452
EmisorPrimera Sala

DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO, CONCRETAMENTE ANTES DE LA DECLARACIÓN DE DIVORCIO, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DE LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN Y APELACIÓN, SEGÚN LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).


CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/2011. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, SÉPTIMO Y DÉCIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE AGOSTO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIOS: M.V.S.M., M.M.A., O.V.M., M.G.A.J.Y.R.A.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..


No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.


Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera S., las S.s de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que, realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Primer Circuito.


La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estarían supeditados a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.


En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializado o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Primer Circuito, es que esta Primera S. conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues fue realizada por la Magistrada presidenta del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


1. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y origen del asunto en el que se sostiene.


Origen. El asunto deriva de un juicio de divorcio sin expresión de causa, radicado en el Juzgado Trigésimo Noveno de lo Familiar del Distrito Federal, en el que por sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, se consideró fundada la solicitud de divorcio presentada por el actor y se ordenó liquidar la sociedad conyugal existente entre las partes; sin embargo, al no haberse aceptado el convenio presentado por el actor ni la contrapropuesta de convenio exhibida por la demandada, se dejaron a salvo los derechos de los divorciantes, a fin de que en la vía y forma correspondientes, se determinara la manera en que liquidarían la sociedad conyugal.


En contra de esta determinación, la parte demandada promovió juicio de amparo indirecto, del que conoció el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, el cual declaró carecer de competencia legal para conocer de la demanda, remitiéndola a la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo turnó al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que admitió a trámite la demanda de garantías, formando el expediente de amparo directo civil **********.


Ahora bien, como en la demanda de garantías la parte quejosa alegó diversas violaciones relacionadas con la incorrecta aplicación de las normas que regulan el procedimiento de divorcio, a saber:


- La omisión del a quo de recabar pruebas, entre ellas el informe de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en contravención a diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; y,


- La omisión del juzgador en dictar las medidas precautorias correspondientes, respecto a la persona de la quejosa y los bienes de la sociedad conyugal.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable dejando insubsistente la sentencia reclamada y reiterando la disolución del vínculo matrimonial, procediera a subsanar las omisiones reclamadas, ordenando la preparación de las pruebas ofrecidas por las partes, relacionadas con los incidentes; y en caso de así proceder, dictar las medidas precautorias correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Civil para el Distrito Federal, las que deben subsistir hasta que se decidan las incidencias respectivas.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito señaló que como las violaciones procesales reclamadas versaban sobre cuestiones relacionadas con el estado civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Amparo no requerían prepararse; sin embargo, hizo las siguientes precisiones:


• Los actos dictados dentro del procedimiento de divorcio sin expresión de causa, sí son recurribles, porque si bien el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dice que sólo serán recurribles las sentencias que decidan los incidentes relacionados con los convenios de las partes, no así la que decida el divorcio, dado que el procedimiento es ágil; sin embargo, dentro de la legislación procesal civil, se encuentra el recurso de revocación, mismo que procede en contra de los actos dictados dentro del procedimiento y que en modo alguno contraría a la naturaleza del procedimiento de divorcio, ya que se trata de un medio ordinario que puede reparar las violaciones cometidas por el J. del conocimiento en la tramitación del procedimiento.


• Los artículos 684 y 685 del ordenamiento legal en comento resultan aplicables al divorcio, habida cuenta que al prever la procedencia del recurso de revocación, no contravienen las disposiciones que regulan el divorcio, así como la intención del legislador, máxime que en la exposición de motivos que dio origen a la reforma no se aprecia que el legislador local hubiera tenido la intención de hacer inimpugnables los autos dictados en el curso del procedimiento.


• Los procesos de impugnación tienen como finalidad brindar seguridad a las partes en conflicto para que sus derechos procesales no sean objeto de ataques violentos, lo que impone la necesidad de contar con ordenamientos que contemplen la existencia de instrumentos que permitan la corrección de los actos y resoluciones judiciales, ya sea ante el mismo J. que lo emite, o ante una autoridad de mayor jerarquía, por eso la celeridad de los procedimientos de divorcio no debe interpretarse de manera tal, que limite la facultad de las partes expresamente concedida por la legislación para ejercer el derecho a impugnar las determinaciones que consideren contrarias a sus intereses, pues con ello se vulnera el principio de impugnación, que consiste en que, por regla general, las partes deben estar en aptitud de impugnar los actos que lesionen sus intereses o derechos.


De las consideraciones sustentadas en el amparo directo civil **********, derivó la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"DIVORCIO. LAS DETERMINACIONES DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO DE. SON SUSCEPTIBLES DE IMPUGNARSE MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN. Los artículos 684 y 685 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal resultan aplicables al divorcio, habida cuenta que al prever la procedencia del recurso de revocación, no se contravienen las disposiciones que regulan el divorcio, así como la intención del legislador; máxime que en la exposición de motivos que anteceden la reforma a la figura del divorcio, no se aprecia que el legislador local hubiera tenido la intención de hacer inimpugnables los autos dictados en el curso del procedimiento; así, tal medio de impugnación en modo alguno contraría la naturaleza del procedimiento de divorcio, ya que es un medio de defensa ordinario que puede reparar las violaciones cometidas por el J. del conocimiento en la tramitación del procedimiento, específicamente lo relacionado con los convenios. Ello es así, porque los procesos de impugnación tienen como finalidad el brindar seguridad jurídica a las partes en conflicto; seguridad jurídica que en el ámbito del proceso jurisdiccional, no es otra cosa que la garantía dada al individuo que acude ante los órganos jurisdiccionales de que sus derechos procesales no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas protección y reparación; la que impone la necesidad de contar con ordenamientos procesales que contemplen la existencia de instrumentos que pretendan la corrección de los actos y resoluciones judiciales, ya sea ante el mismo J. que los emite, o bien, ante uno de mayor jerarquía, en donde la celeridad de los procedimientos de divorcio no debe interpretarse de manera tal que se limite la facultad de las partes expresamente concedida por la legislación de ejercer el derecho a impugnar las determinaciones que consideren contrarias a sus intereses, pues con ello se vulnera el ‘principio de impugnación.’."(2)


2. Criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y origen del asunto en el que se sostiene.


Origen. El asunto deriva de un juicio de divorcio sin causa, radicado ante el Juzgado Décimo Séptimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el que el juzgador celebró la audiencia de veintiséis de mayo de dos mil nueve, a pesar de que la citación a ésta había quedado sin efectos por la contingencia de la epidemia de influenza, diligencia en la que se citó a las partes a una diversa audiencia de once de junio del propio año, para determinar lo relativo a la guarda y custodia del menor hijo de los contendientes.


Audiencia, en la que se decidió que la guarda y custodia del menor debían quedar a favor de la madre, razón por la que se requirió al demandado para que compareciera el veintidós de junio siguiente, a entregar el infante a su progenitora, apercibido que de no hacerlo, se ordenaría la búsqueda, localización y presentación del menor; y como el demandado no compareció y, por ende, no entregó al infante, el juzgador hizo efectivo el apercibimiento decretado y ordenó la búsqueda, localización y presentación del menor, solicitando apoyo a la Interpol y a la Procuraduría General de la República, así como a otras dependencias para que impidieran la salida del país tanto del demandado como del menor.


Al no estar de acuerdo con las determinaciones tomadas por el juzgador en las audiencias antes señaladas, el demandado promovió demanda de amparo indirecto en su contra, de la que conoció el J. Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien la desechó de plano por considerar que era notoriamente improcedente en virtud de que el quejoso no agotó el principio de definitividad, pues a decir del juzgador, en contra de los actos reclamados procedía el recurso de apelación, pues el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, señala que los autos son apelables cuando la sentencia lo fuere; y que en el caso, la sentencia definitiva que decidiera sobre los derechos de los hijos y la guarda y custodia de los mismos, que son precisamente los temas que se están dilucidando, sería apelable, razón por lo que también lo son los autos dictados en el procedimiento.


Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que por cuestión de turno tocó conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien la admitió a trámite y ordenó formar el expediente de amparo en revisión civil (improcedencia) **********, mismo que resolvió en el sentido de revocar la determinación impugnada, y en caso de no advertir otra causa de improcedencia, admitir a trámite la demanda de amparo.


Criterio. Para sustentar su determinación, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, básicamente señaló lo siguiente:


• El artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que tratándose de divorcios sin expresión de causa, únicamente podrán recurrirse las resoluciones que recaigan vía incidental respecto del o los convenios presentados, y que la que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable, de manera que el texto de la norma es claro y tajante al establecer que sólo las resoluciones que en vía incidental resuelvan sobre el o los convenios presentados por las partes serán recurribles y que la sentencia que decreta el divorcio no es apelable, lo que implica que, por exclusión, todas las demás resoluciones y autos que se dicten durante el procedimiento de divorcio "incausado" son irrecurribles, o sea, no pueden impugnarse a través de algún medio ordinario de defensa.


• Si la norma especial aplicable a los casos de divorcio sin expresión de causa, restringe la posibilidad de recurrir los autos dictados durante el procedimiento, es inconcuso que no hay medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir al juicio de amparo y, por tanto, éste procede directamente contra aquéllos.


• Sin que sea aplicable el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles mencionado, el cual dispone que son apelables los autos y sentencias interlocutorias cuando lo sea la sentencia definitiva, porque en el caso opera el principio de especialización de la ley, en donde la ley particular excluye la aplicación de la ley general, de manera que la disposición que debe regir en tratándose de este tipo de procedimientos es el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual dispone que la sentencia que decreta el divorcio es inapelable y, por ende, si la sentencia definitiva es inapelable los autos y resoluciones tampoco pueden serlo.


• Lo señalado concuerda con la intención del legislador, pues en la exposición de motivos se adujo que la creación del divorcio sin causa tenía entre otras finalidades, hacer un procedimiento más dinámico para no someter a las familias a tortuosos e interminables juicios, por lo que la eliminación de los recursos era una buena forma de hacerlos más simples y expeditos, lo que aventajaba en una pronta disolución del vínculo matrimonial, dejando para la vía incidental las cuestiones accesorias al divorcio.


• La improcedencia de los recursos ordinarios para combatir los autos dictados dentro del divorcio sin expresión de causa, es acorde con la voluntad legislativa de hacer un procedimiento ágil que no se vea entorpecido con la interposición de un sinnúmero de recursos legales que sólo prolongan la permanencia de las partes en un estado (matrimonio) en el que ya no quieren seguir.


• No es óbice a lo expuesto, el contenido del diverso artículo 685 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que en su segundo párrafo indica que cuando la sentencia definitiva no sea apelable, procederá la revocación contra todo tipo de resoluciones excepto la definitiva, pues como ya se dijo, el artículo 685 Bis constituye la norma especial para los procedimientos de divorcio "incausado" y es ésta la que debe aplicarse, excluyendo en consecuencia la norma general prevista en el precepto invocado en primer término; y si la norma aplicable al caso concreto prevé que únicamente pueden recurrirse las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto de los convenios presentados, se tiene que si los actos reclamados no son resoluciones dictadas en los incidentes respecto de los convenios presentados, es claro que en contra de tales determinaciones no procede recurso alguno.


De las consideraciones sustentadas en el amparo en revisión civil (improcedencia) **********, derivó la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"DIVORCIO INCAUSADO. LAS DETERMINACIONES QUE SE DICTEN EN ESE PROCEDIMIENTO Y QUE NO DECIDAN EN VÍA INCIDENTAL SOBRE EL O LOS CONVENIOS PRESENTADOS POR LAS PARTES, SON IRRECURRIBLES, POR TANTO, PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. Conforme al artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, adicionado mediante la reforma publicada el tres de octubre de dos mil ocho, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, que incorporó la figura del divorcio ‘sin expresión de causa’ o ‘incausado’, sólo las resoluciones que en vía incidental resuelvan sobre el o los convenios presentados por las partes serán recurribles. En contraposición, todas aquellas determinaciones dictadas en el juicio que no cumplan con esa condición son irrecurribles, por ende, procede en su contra el amparo indirecto, sin necesidad de agotar el principio de definitividad, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, esto es, que tengan una ejecución que sea de imposible reparación."(3)


3. Criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y origen del asunto en el que se sostiene.


Origen. El asunto deriva de un juicio de divorcio incausado, radicado ante el J. Cuarto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el que por auto de veintiocho de septiembre de dos mil diez, el juzgador se negó a tener por ampliados los hechos de la contestación de la demanda, no admitió los medios de prueba ofrecidos por el demandado y se negó citar a una persona, por considerar que ésta no era parte en el juicio natural.


En contra de ese auto, el demandado en el juicio natural promovió demanda de amparo indirecto, de la que conoció el J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien la desechó de plano por considerar que era notoriamente improcedente, en virtud de que el quejoso no agotó el principio de definitividad, pues a decir del juzgador, en contra del auto reclamado procedía el recurso de revocación previsto en el artículo 685 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de revisión, del que por cuestión de turno tocó conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo admitió a trámite y ordenó formar el expediente de amparo en revisión civil (improcedencia) **********, mismo que resolvió en el sentido de confirmar la determinación recurrida y desechar la demanda de amparo.


Criterio. Para sustentar su determinación, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, esencialmente adujo lo siguiente:


• De la interpretación de los artículos 684, 685 y 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se advierte que: a) Los autos y decretos que no sean apelables son revocables; b) En los juicios en que la sentencia definitiva es apelable, la revocación procede contra autos de trámite; c) Si la sentencia no es apelable, la revocación procede contra todo tipo de resoluciones excepto la definitiva; y, d) Las resoluciones que se emiten vía incidental respecto de los convenios son recurribles y, la que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable.


• El acto reclamado es recurrible a través del recurso de revocación previsto en el artículo 684 porque se emitió dentro del trámite del divorcio sin causa en la primera etapa, es decir, antes del dictado de la sentencia de divorcio, y si bien en su contra no procede la apelación, ello no implica que sea improcedente la revocación, pues no hay ningún precepto que en forma expresa establezca la irrecurribilidad de tales determinaciones, por eso es inexacto que se afecte el principio de especialidad previsto en el artículo 685 Bis, toda vez que su adición en la ley adjetiva conforme a la exposición de motivos fue con la intención de que el recurso de apelación sólo proceda contra determinaciones decretadas después de resuelta la petición de divorcio, cuando se impugna lo resuelto sobre la distribución de los bienes comunes, pago indemnizatorio, alimentos, guarda y custodia, convivencia de menores e incapaces, mas no con la intención de excluir la procedencia de cualquier otro recurso contra las determinaciones procesales dictadas en el trámite de la primera fase del divorcio sin causa.


• De la exposición de motivos se pone en evidencia que la pretensión del legislador fue excluir sólo la procedencia del recurso de apelación para que el proceso judicial sea más laxo, ya que «los de» dicho recurso por la naturaleza de sus trámites que son más extensos que la revocación y cuya admisión puede solicitarse en ambos efectos suspendería el procedimiento y entorpecería el trámite del procedimiento ágil que establece el legislador.


• Es incorrecto que no sea procedente el recurso de revocación previsto en el artículo 684 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en los divorcios sin causa, en razón de que el artículo 685 del mismo ordenamiento, establece que en aquellos casos en que la sentencia definitiva sea apelable, procederá la revocación contra las determinaciones de trámite, y cuando no sea apelable la sentencia, procederá la revocación en contra de todo tipo de resolución hecha excepción de la sentencia definitiva.


• Por tanto, el auto reclamado es impugnable a través de la revocación por tratarse de una resolución dictada en un juicio en el que es inapelable la sentencia definitiva, sin que ello pugne con la hipótesis contemplada en el artículo 685 Bis del ordenamiento anteriormente citado, que sólo hace referencia a la irrecurribilidad de la sentencia definitiva que se dicte decretando el divorcio y a la procedencia de la apelación en la segunda fase del procedimiento del divorcio sin causa, mas no establece la irrecurribilidad de las resoluciones emitidas en la primera fase del procedimiento.


• Si bien el acto reclamado no es de mero trámite, ello no se traduce en la improcedencia del recurso de revocación, pues en términos de lo dispuesto en los artículos 684 y 685 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dicho medio de impugnación procede en contra de autos y decretos, si aquéllos no son apelables.


• Los artículos 684 y 685 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal también resultan aplicables al divorcio sin causa, en razón de que el recurso de revocación no contraviene las disposiciones relativas a tal procedimiento, pues de la exposición de motivos que dio lugar a la reforma en materia de divorcio, no se aprecia que se haya determinado que los autos sean inimpugnables.


CUARTO. Existencia de la contradicción. La existencia de la contradicción de tesis está condicionada a que los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales.


En efecto, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis ya no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.


Así, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


El discernimiento expuesto, es tomado del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010(4) y la tesis aislada P. XLVII/2009.(5)


Atendiendo a lo anterior, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que si bien los casos de los que derivan los criterios contendientes no son exactamente iguales, en tanto que uno de ellos emana de un juicio de amparo directo (en el que se reclama una violación procesal cometida antes de decretarse el divorcio) y los otros provienen de amparos en revisión (improcedencias, en donde los actos reclamados también se emitieron antes de decretarse el divorcio), lo cierto es que todos abordan el mismo tema o punto de derecho, que es el relativo a la posibilidad de impugnar o no, las resoluciones o determinaciones dictadas en el curso del procedimiento del divorcio sin expresión de causa, concretamente, las que se emiten antes de que éste se decrete, según las disposiciones previstas en los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, a raíz del decreto publicado el tres de octubre de dos mil ocho, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.


Tema o punto de derecho en el que sí existe la necesidad de unificar los criterios.


Lo anterior, porque si bien no existe contradicción de tesis entre el Tercero y el Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, porque ambos son coincidentes en señalar que las determinaciones dictadas en el curso del procedimiento de divorcio sin expresión de causa, concretamente las que se emiten antes de que éste se decrete, sí son susceptibles de impugnarse a través del recurso de revocación (pues incluso el segundo de los órganos mencionados se apoya en la tesis aislada del primero(6)), lo cierto es que entre éstos y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sí existe contradicción de criterios, porque a diferencia de lo aseverado por los órganos colegiados precisados en primer término, este último considera que esas determinaciones o resoluciones no son impugnables.


Derivado de esa contradicción de criterios, tenemos que los temas a dilucidar en el presente asunto, son los siguientes:


1. Establecer si las resoluciones o determinaciones dictadas en el curso del procedimiento de divorcio sin expresión de causa, concretamente las que se emiten antes de que éste se decrete, pueden o no ser combatidas a través de algún recurso ordinario; y,


2. En su caso, a fin de dar seguridad jurídica, establecer qué recurso es el procedente.


QUINTO. Bases que se deben conocer para resolver la contradicción. Para resolver las interrogantes apuntadas, no sólo conviene tener presente la evolución histórica del juicio de divorcio, sino que además, se hace indispensable conocer cómo es su trámite actual cuando la acción se ejerce por uno solo de los cónyuges, para después, con conocimiento de causa, determinar el criterio que debe prevalecer.


Lo que se hace a continuación de la siguiente manera:


I. Evolución histórica del juicio de divorcio.


Antes de la Ley de Relaciones Familiares expedida en el puerto de Veracruz por el primer jefe del Ejército Constitucionalista, V.C., el doce de abril de mil novecientos diecisiete, el matrimonio era un lazo jurídico indisoluble, pues sólo se autorizaba por el Estado el divorcio en cuanto al lecho y a la habitación (separación de cuerpos), el cual dejaba vivo el matrimonio y no permitía a los divorciados contraer otro.


El Código Civil de mil novecientos veintiocho, hasta antes de su reforma del tres de octubre de dos mil ocho, además de permitir, como hasta ahora, la disolución del matrimonio, establecía tres clases de divorcio, a saber:


a) El divorcio administrativo ante el J. del Registro Civil, que sólo podía llevarse a cabo cuando los esposos fueran mayores de edad, tuvieran más de un año de casados, no tuvieran hijos vivos o concebidos y de común acuerdo hubiesen liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron;(7)


b) El divorcio judicial denominado voluntario o de mutuo consentimiento, que era procedente cuando sea cual fuere la edad de los cónyuges, y habiendo procreado hijos, estaban de acuerdo en disolver el vínculo conyugal y para ello celebraban un convenio que sometían a la aprobación de un J. de primera instancia para regular las relaciones jurídicas que persistían aún disuelto ese lazo; y,


c) El divorcio judicial contencioso o necesario, que podía pedirse por el cónyuge inocente cuando el otro había cometido uno de los hechos que se enunciaban en el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal y que se consideraban como causas de divorcio.


Ahora bien, con motivo de la reforma del tres de octubre de dos mil ocho, el legislador local del Distrito Federal, conservó la posibilidad de que los cónyuges se divorcien administrativamente y derogó el artículo 273 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual preveía el divorcio por mutuo consentimiento, al mismo tiempo, creó el divorcio sin expresión de causa, el cual se distingue por un régimen de fácil paso a la disolución del vínculo, pues para acceder a él, es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del matrimonio, para que el J. decrete el divorcio sin necesidad de que el actor exprese la causa que generó esa petición.


Lo anterior, con la finalidad de evitar enfrentamientos entre personas y familias que alientan entre ellos odio, violencia, egoísmo y acciones maliciosas, lo que suele trascender al equilibrio anímico no tan sólo de los hijos, sino también de los miembros que integran ese núcleo familiar.


Ciertamente, de las exposiciones de motivos correspondientes, se desprende que la finalidad del legislador al establecer el divorcio sin expresión de causa, fue la de evitar conflictos en el proceso de la disolución del matrimonio, respetando para ello el libre desarrollo de la personalidad, pues se consideró preponderante la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge, en virtud de que esa voluntad no está supeditada a explicación alguna, sino simplemente a su deseo de ya no continuar casado.


En efecto, el juicio de divorcio sin expresión de causa tiene su origen en dos iniciativas para reformar, adicionar y derogar diversos artículos del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, una presentada por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo y otra exhibida por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, por esa razón cuenta con dos exposiciones de motivos, una de veintinueve de noviembre de dos mil siete, y otra de veinte de mayo de dos mil ocho; sin embargo, ambas son coincidentes en reconocer el gran costo emocional y estructural que tiene en la familia, una relación disfuncional entre los cónyuges, de tal suerte, que en muchas ocasiones resulta menos dañino el divorcio, porque más allá de lo doloroso que pueda significar esta acción, se disminuyen notablemente los conflictos sociales y familiares.


Bajo esta perspectiva, en la parte final de la exposición de motivos de veintinueve de noviembre de dos mil siete, se indica lo siguiente:


"No debe ser tarea del Estado unir lo que todos estos factores desunieron, pero si es una finalidad de protección a la familia, evitar que exista violencia como parte del preámbulo de los divorcios y que los menores se encuentren en medio de esta dinámica poco afortunada, donde será mayor el daño la lucha de divorcio, que el divorcio mismo."


Por su parte, la exposición de motivos de veinte de mayo de dos mil ocho, señala lo siguiente:


"Exposición de motivos


"Las condiciones del dinamismo social han propiciado que se instituyan figuras jurídicas que regulen situaciones que se presentan en el interactuar de los individuos. Así, algunas instituciones que alguna vez contaron con una rigidez monolítica hoy requieren de regulaciones que permitan atender a las nuevas condiciones de la sociedad, una de ellas ha sido el matrimonio y sus formas de disolución.


"El matrimonio es una institución del derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, en este mismo sentido y sin relevar a ninguna de las partes de las responsabilidades mutuas y recíprocas que se deben, se ha considerado necesario el evitar que el rompimiento del vínculo matrimonial erosione mayormente el núcleo familiar, producto de un enfrentamiento constante, por lo que se considera que el Estado no debe empeñarse en mantener, de forma ficticia, un vínculo que en la mayoría de los casos resulta irreconciliable.


"Así, es importante considerar que se presentan casos en los que sin existir alguna de las causales enunciadas en el artículo 267, una o ambas partes, no estuviere de acuerdo en continuar con el matrimonio, por ser esa su decisión libre. Para ello se estima pertinente otorgarles a los ciudadanos del Distrito Federal, la oportunidad de acudir ante el órgano judicial de gobierno, para pedir, de manera unilateral y de forma libre, la disolución del vínculo, porque su voluntad es ya no continuar con el matrimonio.


"En diversas mesas de debate se utilizó la expresión ‘divorcio por falta de voluntad para continuar en matrimonio’ sin perjuicio de regular, con toda puntualidad y precisión, las obligaciones que origina este vínculo, e incluso de pensiones alimenticias y de pensiones compensatorias que al efecto se establezcan, en beneficio de la parte que no pidió el divorcio.


"En todo caso debe entenderse que el otorgarle a los habitantes del Distrito Federal la posibilidad de acudir a esta figura, no implica en forma alguna relevarlos del cumplimiento estricto de las obligaciones derivadas del matrimonio, en particular de aquellas que subsisten, aun en el evento de que sea disuelto.


"Lo anterior es importante porque reitera la afirmación de que facilitar el proceso de divorcio no implica, desde ningún punto de vista, la posibilidad de incumplir con las obligaciones alimentarias, ni con las indemnizaciones que algún hecho ilícito, de existir, pudiera generar; tampoco con la nivelación económica a la que se refiere actualmente el artículo 289 Bis.


"Por el contrario, sin menoscabo de los derechos que consagra la ley, y sin descuidar los derechos alimentarios de los acreedores, ni afectar los derivados del régimen patrimonial surgidos del matrimonio, se deben presentar las alternativas que permitan disolver el vínculo, con la sola expresión de ser esa la voluntad de ambas o de una sola de las partes, sin tener necesidad de acreditar alguna de las causales que actualmente prevé la ley.


"No podemos perder de vista que existe la posibilidad de que la excesiva protección al vínculo matrimonial perjudique física y mentalmente a los consortes.


"Tampoco hay que dejar de observar que una de las obligaciones del Estado es proteger la integridad física y psicológica de sus ciudadanos mediante la ley y que, el modo de concebir las relaciones de pareja en nuestra sociedad ha variado y, por tanto, se ha ido privando paulatinamente a las normas vigentes de sus condicionantes originales.


"Diversos sociólogos, psicólogos, y demás expertos en los estudios relativos a la conducta humana han advertido la inconveniencia de perpetuar el conflicto entre los cónyuges, cuando la experiencia diaria hace evidente tanto la imposibilidad de la sana convivencia, como la voluntad de ambos de no continuar su matrimonio.


"El proyecto de reforma que se presenta lejos de atentar contra la cohesión social, tiene como objeto el facilitar los canales de entendimiento entre quienes viven los procesos de divorcio; es decir, se elimina un motivo mayor de enfrentamiento entre seres en conflicto.


"Cabe recordar que actualmente tampoco se atenta, de forma alguna, contra la cohesión social por el simple hecho de que nuestra legislación contempla el divorcio por mutuo consentimiento, tanto por la vía judicial como por la administrativa, pues el divorcio tan sólo es el reconocimiento del Estado a una situación de hecho, respecto de la desvinculación de los consortes cuya voluntad de no permanecer unidos debe respetarse.


"Actualmente, debe estimarse que el respeto al libre desarrollo de la personalidad justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge. Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues aquella determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su demanda.


"Como efecto colateral, es innegable que la sociedad en su conjunto se verá beneficiada, pues no habrá un desgaste entre las partes para tratar de probar alguna causa que origine el divorcio, situación que en la actualidad genera más desajuste emocional e incluso violencia entre los cónyuges, facilitando de esta forma la disolución del vínculo matrimonial, sin que exista la necesidad de efectuar un análisis respecto a la procedencia del divorcio que provoque la apelación correspondiente de alguna de las partes o de ambas, lo que permitirá poner más énfasis en los demás puntos controvertidos. Tampoco debe desconocerse que es benéfico para la impartición de justicia, en virtud de que el juzgador, lejos de erosionar mayormente la relación entre las partes y el núcleo familiar, actuará como facilitador para coadyuvar al aligeramiento de estos procesos que generan años de desgaste y heridas incurables en los menores que indefectiblemente son parte del conflicto.


"Tampoco se puede perder de vista que el hacer más dinámico este proceso, y su respectivo procedimiento, la autoridad jurisdiccional podrá utilizar este tiempo en el perfeccionamiento de sus resoluciones.


"Con el presente proyecto de reforma, se contempla el divorcio por voluntad unilateral o divorcio sin expresión de causa, es decir, la posibilidad que tendrán cualquiera de los cónyuges de solicitar al J. la terminación del matrimonio, omitiendo explicar los motivos de su decisión, conservando también el divorcio por mutuo consentimiento, así como el administrativo.


"En ambos casos, se debe presentar un convenio que regule, en su caso, lo relativo a la distribución de los bienes comunes, pago indemnizatorio, alimentos, guarda y custodia y convivencias respecto de menores e incapaces.


"Por lo que hace en el divorcio por voluntad unilateral, en caso de que el otro cónyuge, al contestar la demanda, no esté de acuerdo con el convenio regulatorio, se resolverá lo conducente de acuerdo con las pruebas que se aporten y cuando así se justifique, lo inherente a la distribución de los bienes comunes, pago indemnizatorio, alimentos, guarda y custodia y convivencias respecto de menores e incapaces.


"Es conveniente hacer notar que se conserva la acción de daño moral que se sustanciará en el mismo juicio. La circunstancia de que no sea necesaria la expresión de causa para el divorcio, ni exista culpabilidad, no impide que uno de los cónyuges pueda demostrar el daño moral que se le hubiese causado.


"Es de destacarse que la intención es dejar improcedente el recurso de apelación cuando sólo se trate de la declaración de divorcio. En caso de que no se decrete el divorcio o se impugne lo resuelto sobre la distribución de los bienes comunes, pago indemnizatorio, alimentos, guarda y custodia y convivencias respecto de menores e incapaces o respecto de la acción de daño moral, si procede la apelación, esto es los incidentes de controversia familiar y los que tengan que resolverse por la vía ordinaria civil respecto de los bienes.


"La acción para interponer la demanda de divorcio, ya sea por voluntad unilateral o mutuo consentimiento, se podrá presentar un año después de la celebración del matrimonio. En los casos de violencia familiar, se podrá reclamar el divorcio en cualquier momento.


"Por lo que hace a los alimentos en el divorcio, ya sea por voluntad unilateral o mutuo consentimiento, la pensión para el cónyuge que ha sido dependiente económico, tendrá igual duración a la que tuvo el matrimonio, salvo pacto en contrario. Esta obligación cesará cuando el acreedor alimentario contraiga matrimonio, se una en concubinato, u obtenga un empleo o fuente de ingresos que le permita la plena subsistencia alimentaria.


"Asimismo, se realizan diversos ajustes al Código de Procedimientos Civiles, mediante los que se establece un procedimiento más simple, acorde a las finalidades propuestas en la presente iniciativa y que redundarán en un proceso judicial más laxo, sin que se pierda la certidumbre, esto es que los justiciables encuentren en la autoridad un instrumento idóneo para dirimir sus conflictos al tiempo que se facilita el entendimiento entre las partes.


"Aprovechando la ocasión de que el artículo 272-B se encuentra derogado, y toda vez que queda suprimida la audiencia de avenencia, en este artículo se dispone que el J., una vez contestada la solicitud de divorcio o, en su defecto, haya precluido el término para contestar la demanda, citará a las partes para promover el acuerdo entre las pretensiones expuestas en los convenios propuestos con la demanda y su contestación. De no darse esto, se procederá en los términos de lo dispuesto por el propio Código de Procedimientos Civiles."


Por esa razón, a partir de la reforma del tres de octubre de dos mil ocho, el artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal dispone lo siguiente:


"Artículo 266. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo.


"Sólo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el siguiente artículo."


II. Trámite actual del juicio de divorcio sin expresión de causa


En concordancia con lo anterior, a fin de agilizar el trámite del divorcio sin expresión de causa, pero sin descuidar el cumplimiento que los ex cónyuges deben dar a las obligaciones inherentes al matrimonio y a la familia que no se extinguen con el divorcio, es decir aquellas que subsisten aún disuelto el lazo conyugal; el propio Código Civil para el Distrito Federal (en lo sucesivo CCDF) dispone en los artículos 267, 271, 282, 283, 283 Bis, 287 y 291 lo siguiente:


"Artículo 267. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:


"I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces;


"II. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;


"III. El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;


"IV. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;


"V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;


"VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El J. de lo familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso."


"Artículo 271. Los Jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto.


"Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos."


"Artículo 282. Desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar o la solicitud de divorcio y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes:


"A. De oficio:


"I. En los casos en que el J. de lo familiar lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas;


"II. Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda;


"III. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes;


"IV. Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el artículo 2596 de este código;


"B. Una vez contestada la solicitud:


"I. El J. de lo familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;


"II. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio.


"En defecto de ese acuerdo; el J. de lo familiar resolverá conforme al título décimo sexto del Código de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta la opinión del menor de edad.


"Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos;


"III. El J. de lo familiar resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes serán escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres;


"IV. Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y


"V.L. demás que considere necesarias."


"Artículo 283. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:


"I. Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores.


"II. Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno.


"III. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores.


"IV. Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 de este código, el J. de lo familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos.


"V.L. medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia Familiar y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Distrito Federal. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"VI. Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección.


"VII. En caso de desacuerdo, el J. de lo familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 267 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.


"VIII. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad.


"Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el J. se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores."


"Artículo 283 Bis. En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida en términos de lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo 282, el J., en la sentencia de divorcio, deberá garantizar que los divorciantes cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para los hijos."


"Artículo 287. En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 267 y éste no contravenga ninguna disposición legal, el J. lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia; de no ser así, el J. decretará el divorcio mediante sentencia, dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio."


"Artículo 291. Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el J. de lo familiar, bajo su más estricta responsabilidad, remitirá copia de ella al J. del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que se realice la anotación correspondiente en la del matrimonio disuelto."


Por su parte, en relación con el trámite del juicio de divorcio sin expresión de causa, en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (en lo sucesivo CPCDF) destacan los siguientes artículos:


"Artículo 255. Toda contienda judicial, principal o incidental, principiará por demanda, en la cual se expresaran:


"I. El tribunal ante el que se promueve;


"II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;


"III. El nombre del demandado y su domicilio;


"IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;


"V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.


"Asimismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;


"VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;


"VII. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del J., y (sic)


"VIII. La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias;


"IX. Para el trámite de incidentes en materia familiar, la primera notificación se llevará a cabo en el domicilio señalado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio principal, y para el caso, de que haya resolución firme o ejecutoriada, o haya inactividad procesal por más de tres meses, se practicará en el lugar en el que resida la parte demandada incidentista;


"X. En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que se establece en el artículo 267 del Código Civil, con excepción de lo preceptuado en el segundo párrafo de la fracción V del presente artículo, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio."


"Artículo 256. Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quiénes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de quince días."


"Artículo 257. Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con algunos de los requisitos de los artículos 95 y 255, el J. dentro del término de tres días señalará con toda precisión en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte. El actor deberá cumplir con la prevención que haga el J. en un plazo máximo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación por boletín judicial de dicha prevención, y de no hacerlo transcurrido el término, el J. la desechará y devolverá al interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo. La anterior determinación o cualquier otra por la que no se dé curso a la demanda, se podrá impugnar mediante el recurso de queja, para que se dicte por el superior la resolución que corresponda."


"Artículo 258. Los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios, señalar el principio de la instancia y determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo."


"Artículo 259. Los efectos del emplazamiento son:


"I. Prevenir el juicio en favor del J. que lo hace;


"II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el J. que lo emplazó siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado porque éste cambie de domicilio, o por otro motivo legal;


"III. Obligar al demandado a contestar ante el J. que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia;


"IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado;


".O. el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos."


"Artículo 260. El demandado formulará la contestación a la demanda en los siguientes términos:


"I.S. el tribunal ante quien conteste;


"II. Indicará su nombre y apellidos, el domicilio que señale para oír notificaciones y, en su caso, las personas autorizadas para oír notificaciones y recibir documentos y valores;


"III. Se referirá a cada uno de los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos;


"IV. Se asentará la firma del puño y letra del demandado, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, lo hará un tercero en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias, poniendo los primeros la huella digital;


"V. Todas las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervenientes.


"De las excepciones procesales se le dará vista al actor para que las conteste y rinda las pruebas que considere oportunas en los términos de este ordenamiento;


"VI. Dentro del término para contestar la demanda, se podrá proponer la reconvención en los casos en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido por el artículo 255 de este ordenamiento, y (sic)


"VII. Se deberán acompañar las copias simples de la contestación de la demanda y de todos los documentos anexos a ella para cada una de las demás partes; y (sic)


"VIII. En los casos de divorcio podrá manifestar su conformidad con el convenio propuesto o, en su caso, presentar su contrapropuesta, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la misma;


"IX. Si el demandado quisiere llamar a juicio a un tercero deberá manifestarlo en el mismo escrito de contestación. La petición posterior no será tramitada a no ser que se trate de cuestiones supervenientes."


"Artículo 261. Las excepciones que no se hayan resuelto en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales y la reconvención, se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia."


"Excepciones dilatorias.


"Artículo 262. Cuando se trate de demandas por controversias sobre bienes inmuebles, el J. ordenará la anotación preventiva de la misma ante el Registro Público de la Propiedad, de conformidad a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal, siempre que previamente el actor otorgue fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, la que deberá ser fijada al prudente arbitrio del J.."


"Artículo 263." (Derogado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)


"Artículo 264. En los supuestos que las excepciones procesales puedan ser subsanables, el J. en su resolución ordenará con claridad y precisión en qué forma deberán de subsanarse por el interesado, al que le otorgará un plazo prudente que no será inferior a tres días, ni superior a treinta días. Si no se cumple con lo que ordene el J., se sobreseerá el juicio, condenando al promovente al pago de los gastos y costas causados, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de las partes."


"De la fijación de la litis


"Artículo 265." (Derogado, D.O.F. 21 de enero de 1967)


"Artículo 266. Si en el escrito de contestación el demandado no se refiere a cada uno de los hechos aludidos por el actor, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios, se tendrán por fíctamente confesados por dicho demandado, y esta confesión ficta se podrá tomar en consideración en cualquier estado del juicio y aún en la sentencia definitiva.


"Cuando los hechos que se contesten hayan sido conocidos por algún testigo, se deberá mencionar su nombre y apellidos.


"De igual manera, quien conteste deberá precisar los documentos relacionados en cada hecho y adjuntarlos precisamente con su contestación, salvo los casos de excepciones a que se refieren los artículos 96, 97 y 98 de este ordenamiento.


"Se tendrán por confesados los hechos sobre los que se guardó silencio o que se evadió la contestación, exceptuando lo previsto en la parte final del artículo 271."


"Artículo 267." (Derogado, G.O. 10 de septiembre de 2009)


"Artículo 268. Las excepciones procesales supervenientes que se hagan valer por dicho motivo, el J. las tramitará en los términos y plazos que señala el artículo 88 de este ordenamiento."


"Artículo 269." (Derogado, D.O.F. 21 de enero de 1967)


"Artículo 270. Todas las promociones de las partes deben ser firmadas por éstas o por sus representantes legales.


"Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, estampará su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias;


"Asimismo, las promociones deberán tener la debida identificación del litigio, que contendrá por lo menos, los nombres del actor y demandado así como el número de expediente, sin cuyo requisito, no se les dará el trámite correspondiente."


"Artículo 271. Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda se hará declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte y se procederá de acuerdo con lo prescrito por los artículos 272-A a 272-F, observándose las disposiciones del título noveno.


"Para hacer la declaración en rebeldía, el J. examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad si las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al demandado en la forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio, y si el demandado quebrantó el arraigo.


"Si el J. encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo y lo hará del conocimiento del Consejo de la Judicatura para que imponga una corrección disciplinaria al notificador cuando resulte responsable.


"Se presumirán confesados lo (sic) hechos de la demanda que se deje de contestar. Sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos."


"Artículo 272. El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de nueve días."


"Artículo 272 A. Una vez contestada la demanda, y en su caso, la reconvención el J. señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días.


"Si asistieran las dos partes, el J. examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. El conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el J. lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En los casos de divorcio, si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, el J. dictará un auto en el cual decrete la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del convenio sin necesidad de dictar sentencia.


"En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el J., que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará en su caso, las excepciones procesales que correspondan.


"En los casos de divorcio, no se abrirá el periodo probatorio a que se refiere el artículo 290 de este código, toda vez que las pruebas relacionadas con el convenio propuesto debieron ofrecerse al momento de presentarse la solicitud y, en su caso, la contestación a la misma, por lo que únicamente se ordenará su preparación y se señalará fecha para su desahogo en el incidente correspondiente."


"Artículo 272 B. Tratándose de divorcio, el J. lo decretará una vez que se haya contestado la solicitud presentada o en su defecto, haya precluido el término para contestarla. En caso de diferencias en los convenios propuestos, el J., dentro de los cinco días siguientes, citará a las partes para promover el acuerdo entre las pretensiones expuestas en los citados convenios. De no ser así, se procederá en los términos del artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, y 88 de este ordenamiento."


"Artículo 272-C. En el supuesto de que se objete la personalidad, si fuere subsanable, el J. resolverá de inmediato lo conducente; en caso contrario declarará terminado el procedimiento."


"Artículo 272-D." (Derogado, G.O. 10 de septiembre de 2009)


"Artículo 272-E. Al tratarse las cuestiones de conexidad, de litispendencia o de cosa juzgada, el J. resolverá con vista de las pruebas rendidas."


"Artículo 272-F. La resolución que dicte el J. en la audiencia previa y de conciliación, será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata."


"Artículo 272-G. Los Jueces y Magistrados podrán ordenar, aun fuera de la audiencia a que se refiere el artículo 272-A, que se subsane toda omisión que notaren en la sustanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento, con la limitante que no podrán revocar sus propias determinaciones."


"Artículo 273. Las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la sentencia y dentro del tercer día de que tenga conocimiento la parte. Se sustanciarán incidentalmente; su resolución se reserva para la definitiva."


"Artículo 274. Cuando el demandado se allane a la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia, previa ratificación del escrito correspondiente ante el J. de los autos si se trata de juicio de divorcio, sin perjuicio de lo previsto en la parte final del artículo 271.


"En caso del allanamiento judicial expreso que afecte a toda la demanda, produce el efecto de que el J. otorgue en la sentencia un plazo de gracia al deudor después de efectuado el secuestro y a reducir las costas."


Aunque de los artículos reproducidos se advierte que en ambos ordenamientos se contemplan normas que se refieren al trámite procesal del juicio de divorcio sin expresión de causa, se debe aclarar que en términos generales, se debe atender de manera preferente al CPCDF, en atención a que es la legislación aplicable para la resolución de los temas procesales, esto, en el entendido de que para explicar cómo se desarrolla dicho proceso y darle congruencia, también se debe acudir a la interpretación armónica de esas disposiciones con las contenidas en el CCDF.


Una vez precisado lo anterior, tenemos que de la interpretación armónica de las disposiciones contenidas en ambos ordenamientos, se puede afirmar que el proceso de divorcio sin expresión de causa se desarrolla en los términos que se explican a continuación:


A) En cuanto a sus generalidades


De las exposiciones de motivos mencionadas en el apartado I de este considerando, así como de las disposiciones transcritas en el apartado II del propio considerando, se extrae que el juicio de divorcio sin expresión de causa se rige por los principios de unidad, concentración, celeridad y economía procesal.


A partir de esos principios, se explica el procedimiento de divorcio y se da lógica y contenido a las aparentes discrepancias que existen en las disposiciones que lo norman.


Ahora bien, en atención a que las reglas de tramitación y sustanciación del juicio que nos ocupa se encuentran contempladas en el título sexto, capítulo I del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, correspondiente a los juicios ordinarios, se concluye que la vía de tramitación de dicho juicio es la ordinaria civil, en el entendido de que guarda múltiples peculiaridades que lo hacen diferente y a las que habrá de atenderse en su tramitación.


En relación al tema de la vía, es preciso destacar que se excluye la posibilidad de que su tramitación se verifique en la vía de controversia familiar, no sólo porque ésta guarda una lógica que apunta hacia la cohesión y preservación del grupo familiar (opuesta al resultado que se pretende en el juicio de divorcio) sino porque existe disposición expresa en contrario (artículo 942 del CPCDF(8)) y porque, además, los plazos previstos para la vía de controversia familiar son más amplios y se oponen al principio de celeridad perseguido por el legislador con la instauración del divorcio sin expresión de causa; no obstante conviene aclarar, que esa circunstancia no impide que al juicio de divorcio le sean aplicables algunos de los principios generales que rigen a este tipo de proceso del orden familiar, entre ellos los siguientes:


i. Amplias facultades del juzgador para determinar la "verdad material" (artículo 956 en relación con el 278, ambos del CPCDF);(9)


ii. Suplencia de la queja en materia probatoria (artículos 278, 941 Ter y 946 del CPCDF);(10)


iii. Suplencia de la queja en los planteamientos de derecho e intervención oficiosa del juzgador (artículo 941 del CPCDF);(11)


iv. Asistencia especial para menores (artículo 941 Bis, párrafo 2o., del CPCDF);(12)


v. Medidas provisionales que se tomen sujetas al principio fundamental del interés superior del menor (artículos 941 Bis, 6o. párrafo y 941 Ter, 3er párrafo, del CPCDF);


vi. En caso de violencia familiar, actuar según lo previsto en el artículo 942, 3er párrafo, del CPCDF;


vii. Equidad en asesoría jurídica (artículo 943, último párrafo, del CPCDF);(13) etcétera.


La aplicación de tales principios encuentra respaldo, además, en lo dispuesto por el artículo 271 del Código Civil para el Distrito Federal,(14) en cuanto prevé que los Jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de la queja de las partes en el convenio propuesto y que las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del, o los, convenios propuestos.


B) En cuanto a su trámite


En el juicio de divorcio sin expresión de causa, las pretensiones que la parte actora ha de formular en su escrito inicial (y sobre las cuales, en correspondencia, ha de formular su respuesta la demandada, haciendo valer las propias) son las que menciona el artículo 267 del CCDF, a saber:


i) La petición de divorcio y


ii) La resolución de las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial que deberán expresarse en la propuesta y en la contrapropuesta de convenio. Entre éstas están las siguientes:


iii) Guarda y custodia de los hijos menores e incapaces.


a) Modalidades del régimen de visitas para el cónyuge que no tenga la guarda y custodia.


b) Satisfacción de obligación alimentaria respecto de los menores y del cónyuge, en su caso.


c) Uso del domicilio conyugal y menaje de casa correspondiente.


d) Liquidación de la sociedad conyugal.


e) Compensación en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes.


Además, como se explicará más adelante, en términos del artículo 287 del CCDF, las partes pueden formular sus pretensiones en dos momentos del proceso:


a) En la demanda o en la contestación de aquélla (según se trate del actor o del demandado); y,


b) Una vez que se ha ordenado dictar el auto definitivo de divorcio, esto, sobre la base de que, al no haber llegado a un acuerdo deben dejarse a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer en la oportunidad correspondiente; de ahí que las partes estarán en posibilidad de modificar o ampliar sus pretensiones.


Una vez precisado lo anterior, debe decirse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 255 del CPCDF, la demanda de divorcio sin expresión de causa debe contener los siguientes requisitos:


"I. El tribunal ante el que se promueve;


"II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;


"III. El nombre del demandado y su domicilio;


"IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;


"V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos. ...


"VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;


"VII. ...


"VIII. La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias;


"IX. ...


"X. En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que establece el artículo 267 del CCDF, con excepción de lo preceptuado en el segundo párrafo de la fracción V del presente artículo, debiendo ofrecer todas las pruebas tendentes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio."


En relación al convenio mencionado, el artículo 267 del CCDF prevé cuáles son los requisitos que debe contener la propuesta para regular las consecuencias inherentes a la disolución del matrimonio.(15)


Cabe destacar que si bien, en términos de la misma fracción X del artículo 255 del CPCDF el actor está obligado a ofrecer las pruebas que acrediten las pretensiones formuladas en el convenio, esa carga se refiere a las pruebas encaminadas a demostrar lo que hasta entonces integra la materia de la litis, esto es, la petición del divorcio y las cuestiones contenidas en la propuesta de convenio; de manera que, para el caso de que en otro momento procesal, al haber concluido la fase de negociación, las partes amplíen o modifiquen sus pretensiones sobre las consecuencias inherentes al divorcio, estarán en posibilidad de ofrecer nuevos elementos probatorios.


Una vez presentada la demanda de divorcio por uno solo de los cónyuges; y en su caso satisfechas las prevenciones que se hayan realizado, el juzgador debe proveer sobre lo siguiente:


a) La admisión de la demanda;


b) La orden de emplazamiento del demandado, al que se concederá el plazo de quince días para contestar la demanda;(16)


c) El dictado de las medidas provisionales a que se refiere el artículo 282, apartado A, del CCDF;(17) y,


d) La admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas en relación al convenio y al divorcio.


Una vez realizado el emplazamiento de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del CPCDF, el demandado formulará la contestación, en los siguientes términos:


"I.S. el tribunal ante quien conteste;


"II. Indicará su nombre y apellidos, el domicilio que señale para oír notificaciones y, en su caso, las personas autorizadas para oír notificaciones y recibir documentos y valores;


"III. Se referirá a cada uno de los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos;


"IV. Se asentará la firma del puño y letra del demandado, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, lo hará un tercero en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias, poniendo los primeros la huella digital;


"V. Todas las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervenientes. ...


"VI. Dentro del término para contestar la demanda, podrá proponer la reconvención en los casos en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido por el artículo 255 del propio código;


"VII. Se deberán acompañar las copias simples de la contestación de la demanda y de todos los documentos anexos a ella para la contraparte;


"VIII. Podrá manifestar su conformidad con el convenio propuesto o, en su caso, presentar su contrapropuesta, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la misma; y ..."


En relación con la contestación de la demanda se hace énfasis en que la contrapropuesta de convenio debe cumplir con los elementos previstos en el artículo 267 del CCDF(18) y que si bien, en términos de la fracción VIII del artículo 260, el demandado está obligado a ofrecer las pruebas, esa carga se refiere únicamente a las pruebas encaminadas a demostrar lo que hasta entonces integra la materia de la litis, esto es, la eventual oposición al divorcio y las cuestiones contenidas en la contrapropuesta de convenio; de manera que, para el caso de que en otro momento procesal, al haber concluido la fase de negociación, las partes amplíen o modifiquen sus pretensiones sobre las consecuencias inherentes al divorcio, estarán en posibilidad de ofrecer nuevos elementos probatorios.


Ahora bien, si el demandado no contesta la demanda, el J. la tendrá por contestada en sentido negativo, en términos del artículo 271 del CPCDF(19) proveerá sobre las medidas provisionales previstas en el artículo 282, apartado B, del CCDF(20) y señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los cinco días siguientes.


En caso de que el demandado se allane a la demanda, habrá necesidad de que éste ratifique el escrito correspondiente de conformidad con el artículo 274 del CPCDF;(21) hecho lo anterior, el J. deberá revisar el convenio exhibido y en caso de que su contenido no contravenga la ley, citará para sentencia y resolverá en términos de los artículos 283 y 287 del CCDF.(22)


Si a pesar de existir el allanamiento del demandado, el convenio contraviene la ley, el J. no podrá declarar el divorcio ni aprobar el convenio ante la inconsistencia apuntada, sino que debe hacer del conocimiento de las partes las que haya advertido y citar a aquéllas a la audiencia previa y de conciliación, para el efecto de que el acuerdo de voluntades se ajuste a lo que dispone la ley, si esto ocurre se dicta la sentencia definitiva. En caso de que no se logre ese consenso, el J. habrá de proceder en los términos del artículo 272 A del CPCDF,(23) esto es, ordenará dictar el auto definitivo de divorcio (en el que se contenga la aprobación del convenio respecto de los puntos en que existió acuerdo y que no contravengan la ley) y dejará a salvo los derechos de las partes para que, de oficio, se continúe con el trámite correspondiente.


Si el demandado se opone a las pretensiones del actor, el J. debe proveer sobre la contestación de la demanda, decretar las medidas provisionales del artículo 282, apartado B, del CCDF; dar vista a la actora con las excepciones opuestas por la demandada por el plazo de tres días,(24) proveer sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas en relación con el convenio y con el divorcio; y, fijar fecha para la celebración de la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 272 B del CPCDF(25) dentro de los cinco días siguientes.


Las medidas provisionales mencionadas, por regla general tienen vigencia mientras dure el juicio. Caso de excepción ocurre cuando existe auto definitivo de divorcio en el que por acuerdo de las partes, se resuelven en definitiva cuestiones inherentes a la disolución que habían sido objeto de medidas provisionales, pues en tal caso aunque el juicio continúe, las medidas provisionales relativas a esos temas quedan sin efecto. Así las cosas, destaca que en el auto definitivo de divorcio no es necesario que el juzgador reitere las medidas provisionales que subsisten, pero sí debe expresar que quedan sin efecto las que involucran temas acordados por las partes y aprobados por el J..


La audiencia previa y de conciliación señalada por el juzgador al proveer sobre la contestación a la demanda, debe desarrollarse atendiendo al contenido del artículo 272 A del CPCDF,(26) es decir, tomando en consideración que esa disposición prevé tanto reglas comunes a los juicios ordinarios, como reglas especiales para el juicio de divorcio. Así, el J. debe realizar lo siguiente:


I. Analizar las excepciones dilatorias que prevén los artículos 272-C y 272-E del CPCDF.(27)


II. Examinar las cuestiones previas.


En caso de que no se encuentren satisfechos los requisitos para declarar el divorcio, sea porque no haya transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 266 del CCDF, porque el matrimonio haya sido declarado nulo con anterioridad, la voluntad del demandante se encuentre viciada, etcétera, el J. habrá de emitir resolución en el sentido de que no ha lugar a declarar el divorcio.


En caso de que se encuentren satisfechos los requisitos previos, deberá entonces:


III. Procurar la conciliación entre las partes y proponer alternativas.


IV. Enseguida, se puede presentar alguno de los siguientes escenarios:


a) Si las partes están de acuerdo en relación a todas las pretensiones (declaración de divorcio y contenido íntegro del convenio) el juzgador, una vez verificado que el convenio no contraviene la ley, dará por concluida la audiencia y citará para dictar la sentencia en la que declare el divorcio y apruebe en su totalidad el convenio, con lo que se da por concluido el juicio, esto, en términos del artículo 287 del CCDF.


b) Si los cónyuges no llegan a un acuerdo total o el convenio contraviene la ley, el J. debe continuar con la audiencia en los términos siguientes:


b.1) Calificará los puntos del convenio en los que hubo acuerdo y no contravengan la ley (esto, sólo en caso de que haya habido acuerdo sobre algunas cuestiones del convenio);


b.2) Ordenará que pasen los autos para dictar el auto definitivo de divorcio,(28) en el que se deberán aprobar las cuestiones sobre las que hubo acuerdo y que previamente haya calificado de legales, en términos del artículo 272 A del CPCDF;


b.3) En cuanto a los puntos sobre los que no hubo acuerdo, continuará la audiencia y dejará a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer durante el juicio con la aplicación, en lo conducente, de las reglas de los incidentes previstas en el artículo 88 del CPCDF,(29) con atención a los principios rectores de la controversia del orden familiar que resulten aplicables;


b.4) Para tal efecto, ordenará de oficio la continuación del procedimiento;


b.5) Dará vista a las partes por el plazo de tres días comunes(30) para que, con un escrito de cada parte, manifiesten lo que a su interés convenga sobre la ampliación o modificación de sus pretensiones originalmente planteadas en el convenio y, en su caso, en el mismo escrito ofrezcan las pruebas que consideren oportunas, con el apercibimiento de que en caso de no hacer manifestación alguna, se tendrán por reiteradas las pretensiones formuladas en las propuestas del convenio y del contraconvenio y el juicio se seguirá respecto de ellas. Con lo que se dará por concluida la audiencia.


Al respecto, es oportuno aclarar que la existencia de plazos o términos breves obedece a dos motivos fundamentales, el primero, relativo a la voluntad del legislador sobre la aplicación del principio de celeridad en el proceso; y el segundo, atiende a que previo a la declaración del divorcio, las partes ya tuvieron conocimiento de las pretensiones de su contraria e incluso hubo intento de conciliar intereses, por lo que no existe un desconocimiento tal que amerite otorgar plazos más amplios.


En relación con el punto b.3) anterior, debe señalarse que la expresión "dejando expedito el derecho de los cónyuges" contenida en el artículo 287 del CCDF, debe interpretarse en el sentido de que, una vez ordenado que se dicte el auto definitivo de divorcio, las partes están en posibilidad de modificar o de ampliar sus pretensiones contenidas en la propuesta de convenio presentado con la demanda o con la contestación, en su caso, para cuyo efecto, el J. ha de ordenar de oficio la prosecución del juicio con la aplicación de las reglas que se siguen en los incidentes y conceder a las partes el término de tres días, a que se refiere el código procesal en su artículo 137, fracción V, el cual debe ser simultáneo para ambos contendientes, pues se parte de la base de que ya tuvieron conocimiento de lo que pretende su contraria; y que en este plazo, solamente ampliarán su pretensión y ofrecerán las pruebas que consideren pertinentes, es decir, no se trata de incoar una acción novedosa.


Esta conclusión tiene su explicación racional en la circunstancia de que, cuando una persona acude al juicio y presenta un convenio con el ánimo de lograr alguna composición, se parte de la base de que está dispuesto a ceder en algunos temas para evitar la contienda y así formula sus proposiciones. Ahora, de no lograrse el acuerdo pretendido, no puede obligarse a las partes a sostener las propuestas contenidas en el convenio, pues en el litigio no operan las mismas reglas de actuación que en una negociación; de ahí que, a fin de salvaguardar la voluntad de las partes y garantizar su derecho de acceso a la justicia, resulte acertado dar vista para que, de considerarlo necesario, formulen nuevas pretensiones o modifiquen las que hayan planteado, en el entendido de que, ante los posibles cambios estarán en aptitud de ofrecer nuevas pruebas, pues la limitación prevista en los artículos 255, fracción X,(31) y 272 A, último párrafo, del CPCDF opera únicamente para aquellas pruebas que se dirigen a lograr la aprobación de las cuestiones contenidas en el convenio y la procedencia del divorcio.


Además, lo anterior encuentra respaldo en la circunstancia de que en el trámite de este proceso el legislador remite al artículo 88 del propio código procesal, en el que se prevé que, con un escrito de cada parte se ha de fijar la nueva litis, con la posibilidad de ofrecer pruebas.


Una vez concluida la audiencia de conciliación, el juzgador debe proceder de la siguiente manera:


Si hubo acuerdo entre las partes, se procede al dictado de la sentencia definitiva, que debe contener lo siguiente:


a) La declaración de divorcio;


b) La orden de girar oficio al Registro Civil para realizar las anotaciones correspondientes; y


c) La resolución de las cuestiones inherentes al divorcio, sobre lo cual debe atenderse al contenido del artículo 283 del CCDF;(32)


Si hubo acuerdo parcial, o no lo hubo, o el convenio transgrede la ley, en atención a lo ordenado en la audiencia, el J. debe, por una parte, dictar el auto definitivo de divorcio que debe contener lo siguiente:


a) La declaración de divorcio;


b) La orden de girar oficio al Registro Civil;


c) La determinación y aprobación de los puntos del convenio respecto de los cuales hubo acuerdo y no transgreden la ley (en su caso); y,


d) Determinar expresamente las medidas provisionales que quedan sin efecto con motivo del auto definitivo de divorcio.


Y por otra parte, el J. debe continuar con el trámite del juicio.


Cabe hacer la aclaración de que el hecho de que el legislador en el trámite de juicio de divorcio sin expresión de causa, remita a las reglas previstas en el artículo 88 del CPCDF, de ninguna manera implica que la tramitación y resolución de las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial se deba resolver a través de uno o varios incidentes, pues lo dispuesto en la norma referida solamente implica la continuación del juicio, el cual se tramita a través de un solo procedimiento, en el que se resolverán todas las cuestiones que se dejaron a salvo; ello, sin perjuicio de que se puedan tramitar en incidentes cuestiones propias de esa vía (por ejemplo: nulidad de notificaciones, reposición de autos, etcétera).


Una vez concluido el plazo de tres días concedido a las partes en la audiencia de conciliación para manifestar si es su deseo ampliar, reiterar o modificar sus pretensiones, en términos del artículo 132 del CPCDF,(33) el J. ordenará de oficio se certifique que ha transcurrido el plazo concedido a las partes.


Ahora bien, lo que sigue será resultado de la actitud procesal que hayan desplegado las partes; así:


Si las partes no desahogaron la vista, el J. debe:


- Hacer efectivo el apercibimiento decretado;


- Tener por reiteradas las pretensiones formuladas en el convenio o contraconvenio;


- Proveer sobre la admisión y preparación de las pruebas ofrecidas y, en su caso, hacer uso de las facultades que dispone el artículo 271 del CCDF(34) relativo a los poderes probatorios del juzgador; y,


- Fijar fecha para la audiencia sobre el desahogo de las pruebas que se hayan admitido dentro del plazo de diez días, con la aclaración de que esa audiencia solamente será diferible por una sola ocasión en términos del artículo 88 del CPCDF.(35)


Si una o ambas partes desahogaron la vista, el J. debe:


- Proveer sobre la ampliación o modificación de las pretensiones de la(s) parte(s) que haya(n) desahogado la vista;


- En su caso, tener por reiteradas las pretensiones de la parte que no desahogó la vista;


- Proveer sobre la admisión y preparación de las pruebas ofrecidas y, en su caso, hacer uso de las facultades que dispone el artículo 271 del CCDF relativo a los poderes probatorios del juzgador; y


- Fijar fecha para la audiencia sobre el desahogo de las pruebas que se hayan admitido dentro del plazo de diez días, con la aclaración de que esa audiencia solamente será diferible por una sola ocasión en términos del artículo 88 del CPCDF.


En la fecha señalada para el desahogo de la audiencia de pruebas, la cual puede diferirse por una sola ocasión, según el artículo 88 del CPCDF, se procederá al desahogo de las pruebas, se abre periodo de alegatos y se cita para oír sentencia definitiva, para que en términos del artículo 87 del mismo ordenamiento procesal,(36) dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación, en el boletín, del auto en que se hubiera hecho la citación para sentencia, el juzgador emita la sentencia correspondiente, en el entendido de que, según lo dispone el propio artículo, cuando hubiere necesidad de que el J. examine documentos o expedientes voluminosos, al resolver, podrá disfrutar de un término ampliado de diez días más para los fines ordenados.


Al respecto, se afirma el plazo de quince días que corresponde al dictado de una sentencia definitiva, porque si bien en esta fase del proceso se siguen las reglas de los incidentes (útiles para atender al principio de celeridad dada su brevedad), no se soslaya que se trata de la causa principal, es decir, se atiende a pretensiones principales.


Ahora bien, si se parte de la base de que el divorcio ya fue decretado en auto definitivo y, por tal razón ya se ordenó girar los oficios al Registro Civil para que se hagan las anotaciones correspondientes, esta sentencia solamente se ocupará de los puntos establecidos en el artículo 283 del CCDF.(37)


Lo anterior, con la salvedad de que el juzgador no ha de emitir decisión sobre los puntos del convenio en los que las partes ya hayan llegado a algún acuerdo y esto se haya aprobado judicialmente.


En lo hasta aquí expuesto se advierte que el procedimiento del juicio de divorcio es uno solo; por ello es de suma importancia destacar que si bien en la tesis aislada 1a. CCXXIII/2009, que lleva por rubro: "DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LOS ARTÍCULOS 266, 267, 282, 283, FRACCIONES IV, V, VI, VII Y VIII, 283 BIS, 287 Y 288 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, QUE REGULAN SU TRAMITACIÓN, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE DEBIDO PROCESO LEGAL.",(38) esta Primera S. estableció que en el juicio de divorcio sin expresión de causa existen dos etapas, una denominada "no contenciosa" (relativa a la declaración de divorcio) y otra en la que sí existe contienda (donde se deciden las cuestiones inherentes al divorcio), un nuevo análisis de las disposiciones que rigen el divorcio sin expresión de causa lleva a abandonar en lo conducente dicho criterio, pues éste se desarrolla en los términos que han quedado precisados a partir del punto II del considerando quinto de esta ejecutoria, sobre lo cual cobra relevancia la circunstancia de que se trata de un procedimiento único, de tipo contencioso, en el que no puede afirmarse de manera categórica la distinción de dos etapas que puedan regir de momento a momento y menos aún, que en cada una de ellas se resuelvan temas específicos; así, por ejemplo, en lo que entonces se denominó "primera etapa" (comprendida desde la presentación de la demanda hasta la declaración de divorcio) el juzgador no solamente resuelve el asunto del divorcio, sino que antes bien, también debe emitir decisión sobre cuestiones inherentes al divorcio, específicamente al decretar las medidas provisionales a que se refiere el artículo 282 del CCDF; de ahí que, como se dijo, es el caso de abandonar, en lo conducente, las consideraciones contenidas en la tesis aislada mencionada, en las partes que se opongan al desarrollo del proceso de divorcio sin expresión de causa que aquí se ha explicado.


En los mismos términos, es decir en lo conducente, debe abandonarse el criterio sostenido por esta misma S. en la jurisprudencia 1a./J. 137/2009, publicada en la página ciento setenta y cinco, del Tomo XXXI, abril de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008).",(39) en virtud de que en ésta se afirma que el juicio de divorcio sin expresión de causa termina con la resolución que ordena la disolución del vínculo matrimonial y que, en su caso, las cuestiones inherentes al divorcio han de reservarse para ser resueltas en la vía incidental. Al respecto, debe decirse que dicha interpretación no advierte los principios de unidad, concentración, celeridad y economía procesal que deben regir en el juicio de divorcio y que sirven de base para dar lógica y contenido a las normas que regulan el proceso de que se trata, máxime si se considera que con tal interpretación existe el riesgo de incurrir en una incongruencia externa, al dejar de resolver cuestiones que quedaron planteadas desde la demanda y que no encontrarán solución con el dictado de la sentencia de divorcio, sobre todo porque, una vez roto el lazo conyugal, no se tiene la certeza de que las pretensiones de las partes se vean resueltas en la vía incidental con el consecuente perjuicio de alguno de los ex cónyuges.


Ahora bien, no queda inadvertido para este Alto Tribunal que al explicar el desarrollo del proceso de divorcio sin expresión de causa en párrafos precedentes, se afirmó la existencia de dos momentos en que las partes pueden formular sus pretensiones, sin que tal distingo implique el desconocimiento de los principios de unidad y concentración de los que se ha hecho mérito, pues éste solamente resulta útil para conocer, precisamente, en qué momento las partes están en posibilidad de formular sus pretensiones y ofrecer pruebas para acreditar los hechos que las sustentan (esto es, en el escrito de demanda y después de dictarse la disolución del vínculo matrimonial, una vez que se dejan a salvo sus derechos) situación que de ninguna manera conlleva a sostener la apertura de un procedimiento diverso, pues el juicio es uno solo y no se encuentra dividido en etapas o fases; de ahí que, en el específico tema de los recursos rigen las mismas reglas para todo el proceso, lo que hace irrelevante la distinción de las "etapas" o "fases" efectuada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al emitir la decisión que participa en la presente contradicción de tesis.


SEXTO. Determinación del criterio que debe prevalecer en cuanto a la primera interrogante, relativa a establecer si las resoluciones o determinaciones dictadas en el curso del procedimiento de divorcio sin expresión de causa, concretamente las que se emiten antes de que éste se decrete, pueden o no ser combatidas a través de algún recurso ordinario.


De lo precisado en el considerando que antecede, se advierte que si bien el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito hizo referencia a la procedencia de los recursos en la primera etapa que, en su concepto, constituye lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial y que inicia con la demanda o solicitud unilateral del cónyuge que no desea continuar con el matrimonio, al que se anexa la propuesta de convenio a que se refiere el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal y termina con el auto definitivo o sentencia que disuelve el vínculo matrimonial, lo cierto es que tal disociación del juicio en dos etapas no trasciende para la resolución de la contradicción de tesis que ahora se analiza, en razón y medida de que las reglas sobre los recursos que han de observarse en el proceso de divorcio imperan respecto de todo el procedimiento.


Al respecto, como se analizó en el apartado I del considerando que antecede, a través de la reforma que introduce el juicio de divorcio sin expresión de causa, se buscó acelerar y hacer más dinámico el procedimiento relativo, a fin de evitar un procedimiento largo que genere un desgaste y enfrentamiento innecesarios entre los cónyuges, que repercuta en la familia.


Así, en concordancia con lo anterior, en el título décimo segundo, capítulo I, denominado De las revocaciones y apelaciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se adicionó el artículo 685 Bis, el cual establece:


"Artículo 685 Bis. Únicamente podrán recurrirse las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados; la que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable."


De lo dispuesto en dicho precepto y atendiendo a la finalidad perseguida por el legislador a través de la introducción del juicio de divorcio sin expresión de causa, se puede afirmar que el artículo reproducido constituye una norma especialmente diseñada en materia de impugnación para el procedimiento de divorcio mencionado, por lo que atendiendo al principio de especialización de la norma, ésta resulta determinante a fin de establecer si las resoluciones emitidas por el juzgador en el juicio de divorcio, concretamente las que se dictan antes de que éste se decrete, son o no susceptibles de recurrirse.


Así, aunque en términos de la disposición que se comenta, el auto definitivo o la sentencia que declara la disolución del vínculo matrimonial es inapelable, de la redacción de ese precepto no se advierte si las determinaciones o resoluciones recaídas en el juicio de divorcio sin expresión de causa, concretamente las que se emiten antes de que éste se decrete, son o no susceptibles de impugnarse; no obstante, si se atiende a las razones y a la finalidad de la reforma por virtud de la cual se introdujo el divorcio sin expresión de causa, se puede concluir que a pesar de que en dicho numeral no se estableció expresamente la procedencia de algún recurso, ello por sí solo, no implica que tales determinaciones no sean susceptibles de impugnación.


Se estima de esa manera, porque de la exposición de motivos antes reproducida, se advierte que si bien la finalidad de la reforma que introdujo el divorcio sin expresión de causa en el Distrito Federal, fue privilegiar la voluntad del cónyuge que lo solicita, a fin de evitar que el enfrentamiento continuo entre los consortes erosione mayormente el núcleo familiar, también lo es que atendiendo a esa finalidad, al hacer referencia de los posibles medios de impugnación, el legislador únicamente consideró que el recurso de apelación era improcedente en contra de la resolución que declara el divorcio, lo que resulta lógico y congruente con el motivo de la reforma; sin embargo, en la misma exposición de motivos no se advierte que exista alguna imposibilidad o impedimento para recurrir la resolución que niega esa determinación o cualquiera que se emita antes de decretarse el divorcio; de ahí que sea el caso de acudir a lo previsto en el artículo 691, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que dispone que los asuntos de cuantía indeterminada (como es el caso del divorcio) siempre serán apelables, consolidado esto con el contenido del artículo 685 Bis del mismo ordenamiento legal que no establece alguna limitante para que esas resoluciones sean impugnables; por ello, tanto la determinación que niega la pretensión del divorcio, como aquellas resoluciones que se emitan antes que éste se decrete podrán ser impugnadas a través de los recursos ordinarios procedentes.


En efecto, no se advierte que haya sido la intención del legislador que tales determinaciones sean irrecurribles; por el contrario, en la exposición de motivos expresamente se consideró como recurribles, aquellas relacionadas con la distribución de los bienes comunes, de pago indemnizatorio, alimentos, guarda y custodia, convivencias, daño moral, etcétera.


En ese orden de ideas, si el legislador expresamente consideró la posibilidad de impugnar esas determinaciones, válidamente se puede concluir que las resoluciones o determinaciones emitidas en el juicio de divorcio sin expresión de causa, concretamente las que se dictan antes de que éste se decrete, sí pueden ser recurridas, pues como ya se ha dicho en líneas anteriores, aun cuando el artículo 685 Bis del ordenamiento legal citado, señala que "únicamente" podrán recurrirse las resoluciones que recaigan en la vía incidental respecto del o los convenios presentados, no debe perderse de vista que el numeral 79 del propio ordenamiento les atribuye el carácter de resolución a los autos, decretos y sentencia; por tanto, como el primero de los preceptos citados no distingue entre el tipo de resoluciones que pueden impugnarse, y tampoco prohíbe la impugnación de actos emitidos durante el procedimiento sino más bien lo permite al expresar que las resoluciones que recaigan en la vía incidental respecto de los convenios presentados son recurribles, debe concluirse que las diversas resoluciones que se emitan en el procedimiento son susceptibles de impugnación, además de que, el recurso para impugnar esas resoluciones dependerá del tipo de decisión que se pretenda combatir.


Conclusión que se robustece, si se tiene en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Civil para el Distrito Federal, durante el desarrollo del juicio de divorcio sin expresión de causa se pueden dictar medidas provisionales "relacionadas con las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial", como son, entre otras, las relativas a:


• Salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados;


• Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;


• Asegurar que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal;


• Ordenar la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes;


• Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado;


• Decidir cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar;


• Determinar qué bienes deben permanecer en la vivienda familiar y cuáles los que se deberá llevar el otro cónyuge; y,


• La guarda y custodia provisional de los hijos, y las modalidades del derecho de visita o convivencia de los hijos con sus padres.


Ello es así, pues si se tiene en cuenta que dicho precepto expresamente dispone que "las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda" (que según lo analizado no es otra que la sentencia definitiva dictada después de que se decreta el divorcio sobre los aspectos en que no hubo acuerdo), se llega a la conclusión de que tales medidas y cualquier decisión tomada en relación a ellas, aun cuando no sean propiamente una medida provisional, pueden ser susceptibles de impugnación, pues como ya se analizó, no hay prohibición al respecto; además de no permitirse la impugnación quedarían sin resolverse algunas determinaciones que si bien son accesorias al divorcio, por su materia resultan de suma importancia, ya que atañen a cuestiones relacionadas con menores, que pueden emitirse antes y después del divorcio, como son las relativas a la guarda y custodia y los alimentos, por lo que no se justificaría que quedaran sin análisis.


Atendiendo a lo anterior, si tanto las medidas provisionales como cualquier otra determinación relacionada o no con ellas, deben subsistir hasta que se dicte la sentencia definitiva, entonces es dable concluir que sí pueden ser impugnadas durante la tramitación del juicio, porque si bien no pasa inadvertido que la reforma que introdujo el divorcio sin causa, busca hacer más rápido, dinámico y laxo el procedimiento relativo, esa celeridad, no debe interpretarse como una limitación al derecho que tienen las partes de impugnar las determinaciones que estimen contrarias a sus intereses, pues ese derecho sólo se puede limitar cuando la propia ley determina que son inimpugnables, lo que en el caso no acontece.


Ello es así, pues la expresión "únicamente" utilizada en el artículo 685 Bis del CPCDF, debe interpretarse en su contexto, ya que sólo va dirigida a enfatizar o exaltar la inapelabilidad de la resolución que declara el divorcio.


Además de la exposición de motivos se desprende que si bien la intención de la reforma fue establecer una alternativa que permita la rápida disolución del vínculo matrimonial, expresamente se señaló que ésta debía entenderse sin menoscabo de los derechos que consagra la ley.


En ese orden de ideas, si el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión, es claro que si recogiendo lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, inciso a), subincisos i) y ii) de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales,(40) la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 10/2007, ha señalado que los tratados internacionales pueden admitir diversas denominaciones,(41) entonces los pactos también constituyen tratados internacionales.


En esas condiciones, debe estimarse que si del artículo 2, apartado 3, incisos a) y b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se desprende que el Estado Mexicano se ha comprometido a desarrollar la oportunidad del recurso judicial a fin de garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido violados, esté en posibilidad de desarrollar un recurso efectivo,(42) es claro que si en la exposición de motivos que dio origen a la reforma en virtud de la cual se introdujo el divorcio sin expresión de causa, expresamente se señaló que ésta debía entenderse sin menoscabo de los derechos que consagra la ley, entonces también debe entenderse, que al introducir esa reforma, la intención del legislador no fue dejar sin recurso las determinaciones o resoluciones accesorias a la disolución del vínculo matrimonial, dictadas en el procedimiento del divorcio sin expresión de causa antes de que éste se decrete, puesto que el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no lo prohíbe.


Conclusión a la que se arriba, no sólo por las razones antes indicadas, sino porque además, interpretar que el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no niega la posibilidad del recurso judicial que favorece el derecho de acceso completo a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Carta Magna; asimismo, dicha interpretación, resulta más acorde a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicho precepto, al hacer referencia a las formalidades esenciales del procedimiento, busca otorgar al gobernado una oportuna y adecuada defensa.


En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y en la exposición de motivos relativa, se hace patente la posibilidad de recurrir judicialmente las resoluciones o determinaciones dictadas en el juicio de divorcio antes de que éste se decrete, pues no debe perderse de vista que el artículo 79 del propio ordenamiento legal denomina "resolución" a los autos, decretos y sentencias; por tanto, como la primera de las normas citadas no distingue entre el tipo de resoluciones que pueden impugnarse y tampoco prohíbe la impugnación de los actos emitidos durante el procedimiento, sino más bien lo permite al expresar que las resoluciones que recaigan en la vía incidental respecto de los convenios presentados son recurribles, debe concluirse que las diversas resoluciones que se emitan en el procedimiento, concretamente las que se emiten antes de la declaratoria de divorcio, son susceptibles de impugnación, además de que el recurso para impugnar esas resoluciones dependerá del tipo de decisión que se pretenda combatir.


Esta conclusión es la que resulta más acorde a lo establecido en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal; y además, es congruente con lo establecido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXX/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2008, página 215, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SELECCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL MÁS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN."(43)


H. resuelto la primera interrogante derivada de la presente contradicción, debe ahora determinarse lo siguiente:


SÉPTIMO. Criterio a prevalecer, en cuanto a la segunda interrogante, relativa a establecer qué recurso es procedente en contra de las determinaciones o resoluciones dictadas en el juicio de divorcio sin expresión de causa, concretamente las que se emiten antes de que éste se decrete.


Una vez establecida la impugnabilidad de las determinaciones dictadas en el curso del proceso de divorcio sin expresión de causa, concretamente las que se emiten antes de que éste se decrete, ha lugar ahora a dilucidar qué recurso es el procedente; de ahí que, a fin de determinar cuál es el idóneo, se debe tener presente que el CPCDF establece como medios de impugnación los siguientes:


1. Revocación


2. Apelación


3. Reposición


4. Queja


El recurso de reposición, de conformidad con el artículo 686 del ordenamiento adjetivo,(44) sólo procede contra autos y decretos del Tribunal Superior, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que las determinaciones mencionadas, emitidas por el a quo, puedan ser combatidas a través de ese recurso.


Respecto al recurso de queja, debe decirse que en términos de lo dispuesto en el numeral 727 del CPCDF,(45) su procedencia se encuentra condicionada a que la causa sea apelable.


Bajo esa base, debe decirse que como el juicio de divorcio es de cuantía indeterminada, la sentencia definitiva dictada después de decretado el divorcio debe considerarse apelable, en consecuencia, si bien en el juicio de divorcio sin expresión de causa se puede hacer uso del recurso de queja, éste no puede utilizarse en contra de cualquier determinación emitida por el a quo antes de decretar el divorcio, pues según lo dispuesto en el artículo 723 del propio ordenamiento, tal recurso únicamente es procedente contra el auto que: a) no admite una demanda; b) no reconoce la personalidad de un litigante antes del emplazamiento; c) deniega la apelación; y, d) en algún otro caso fijado por la ley; ello claro está si la causa es apelable.


En consecuencia, sólo resta determinar entre el recurso de apelación y el de revocación.


Para ese efecto, debe tenerse presente que los artículos 684, 685 y 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establecen lo siguiente:


"Artículo 684. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el J. que los dicta, o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio, sea por la interposición del recurso de revocación o por la regularización del procedimiento que se decrete de oficio o a petición de parte, previa vista a la contraria por tres días, para subsanar toda omisión que exista en el procedimiento o para el solo efecto de apegarse al procedimiento."


"Artículo 685. En los juicios en que la sentencia definitiva sea apelable, la revocación es procedente únicamente contra determinaciones de trámite, en los términos del artículo 79, fracción I de este código.


"En aquellos casos en que la sentencia no sea apelable, la revocación será procedente contra todo tipo de resoluciones con excepción de la definitiva. En todo caso, debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, pudiéndose resolver de plano por el J., o dar vista a la contraria por un término igual y la resolución deberá pronunciarse dentro del quinto día. En contra de esta resolución no se admitirá ningún recurso."


"Artículo 691. La apelación debe interponerse por escrito y procede sólo contra aquellas resoluciones que no permitan su revocación o regularización.


"Los autos e interlocutorias serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva.


"La apelación no procede en los juicios cuyo monto sea inferior a doscientos doce mil cuatrocientos sesenta pesos, moneda nacional, por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de presentación de la demanda, dicho monto se actualizará en los términos que establece el artículo 62.


"Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables."


Como se advierte, los artículos transcritos establecen las reglas que determinan cuándo es procedente la apelación y cuándo la revocación.


Ahora bien, de esas reglas se desprende que cuando la sentencia no es apelable, el recurso de revocación será procedente contra todo tipo de resoluciones, ya que no se admite la posibilidad de alguna apelación intermedia, lo que es lógico, puesto que la sentencia misma tampoco lo es; en cambio, si la sentencia es apelable, la revocación únicamente procede contra las determinaciones de trámite, pues la apelación será procedente en contra de los autos y las sentencias interlocutorias.


En esa tesitura, aunque de acuerdo con lo expuesto en el apartado B) del punto II del considerando quinto de esta ejecutoria, cabe la posibilidad de que en el juicio de divorcio se dicte sentencia en la que se decrete la disolución del vínculo matrimonial y al mismo tiempo se resuelvan todas las cuestiones inherentes a la disolución del mismo, lo cual ocurre cuando las partes se ponen de acuerdo sobre el contenido del convenio a que se refiere el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, y éste no contraviene la ley, lo cierto es que en dicho juicio también está latente la posibilidad de que los contendientes no lleguen a un acuerdo sobre la totalidad de los puntos contenidos en ese convenio; y en esa virtud, aun y cuando el juzgador dicte un auto definitivo en el que determine la disolución del vínculo matrimonial, el procedimiento que como ya se dijo es uno solo, debe continuar conforme a las reglas de la vía incidental, a fin de resolver lo conducente en la sentencia respectiva, misma que en términos de lo dispuesto en el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal sí es recurrible, y lo es a través del recurso de apelación previsto en el numeral 691 del propio ordenamiento, en razón de que los juicios de divorcio tienen una cuantía indeterminada.


Así, bajo esa base se afirma que la causa del juicio de divorcio sin expresión de causa, sí es apelable.


Ciertamente, aunque cabe la posibilidad de que el juicio de divorcio termine con la sentencia que decreta el divorcio y aprueba en su totalidad el convenio aceptado por las partes, la cual es inapelable por disposición expresa del legislador que trató de privilegiar la voluntad del cónyuge que pide el divorcio, lo cierto es que también existe la posibilidad de que ello no sea así y el juicio deba continuar hasta el dictado de la sentencia que resuelva todas las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial respecto de las que no existió acuerdo, la cual según se analizó sí es apelable.


En consecuencia, como tal situación depende de la postura que en el proceso asuman las partes, debe concluirse que como la sentencia dictada en el juicio de divorcio después de que éste ha sido decretado, sí admite en su contra el recurso de apelación, entonces las resoluciones intermedias dictadas durante el procedimiento serán recurribles a través de revocación o apelación dependiendo de su naturaleza, de conformidad con los artículos 684, 685 y 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, según los cuales, el recurso de revocación será procedente si la resolución que se pretende combatir sólo es de trámite (decreto); en cambio si se trata de un auto o sentencia interlocutoria, como podría ser la que se dicta respecto de los incidentes de nulidad de actuaciones o relacionadas con medidas precautorias respecto de menores, entre otras, el recurso procedente será el de apelación.


Lo anterior se corrobora porque de la exposición de motivos que introdujo el divorcio sin expresión de causa, se advierte que si bien la intención expresa del legislador al señalar como inapelable el auto o la sentencia que decrete el divorcio fue privilegiar la voluntad del cónyuge que lo solicita, no se advierte que esa intención se haya hecho extensiva a las diversas resoluciones que por ser inherentes a la disolución del vínculo matrimonial se pueden emitir en el juicio de divorcio, antes de que éste se decrete, por el contrario de la exposición de motivos se advierte que se estimaron recurribles aquellas decisiones relacionadas con la distribución de los bienes comunes, pago indemnizatorio, alimentos, guarda y custodia, convivencias, daños moral, etcétera; de modo que, se reitera, las determinaciones relacionadas o no con las cuestiones accesorias a la disolución del vínculo matrimonial emitidas antes de que se decrete el divorcio, sí pueden ser recurridas mediante revocación o apelación dependiendo de su propia naturaleza.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO, CONCRETAMENTE ANTES DE LA DECLARACIÓN DE DIVORCIO, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DE LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN Y APELACIÓN, SEGÚN LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De la interpretación de las normas que regulan la disolución del vínculo matrimonial, en relación con el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que fue especialmente creado para regular la procedencia de los recursos en el divorcio sin expresión de causa, se concluye que si bien es cierto que el citado numeral prevé que la resolución que declare la disolución del vínculo matrimonial (dictada en la primera etapa del juicio) es inapelable, sin establecer si las determinaciones intermedias emitidas en el juicio son o no susceptibles de impugnación, también lo es que ello, por sí solo, no conlleva a considerar que sean inimpugnables, porque de la exposición de motivos correspondiente se advierte que aun cuando el legislador consideró que el recurso de apelación no era procedente contra la resolución que decreta el divorcio, ello obedece a que el fin de la reforma fue privilegiar la voluntad del cónyuge que lo solicita; sin embargo, de la indicada exposición no se colige que su intención haya sido hacer inimpugnables las diversas resoluciones que, por ser accesorias a la disolución del vínculo matrimonial, pueden emitirse antes de decretarse el divorcio, pues el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no lo prohíbe; y si bien no pasa inadvertido que la reforma busca hacer más expedito, dinámico y laxo el procedimiento relativo, esa celeridad no debe interpretarse como una limitación al derecho de las partes de recurrir las determinaciones que estimen contrarias a sus intereses, pues éste sólo puede limitarse cuando la propia ley determine que son irrecurribles. Además, en la exposición de motivos expresamente se estableció que la reforma debía entenderse sin menoscabo de los derechos que consagra la ley, de manera que si acorde con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es "Ley Suprema de la Unión", y de él deriva que el Estado Mexicano se comprometió a desarrollar la oportunidad del recurso judicial a fin de garantizar que toda persona, que estime que sus derechos o libertades hayan sido violados, pueda tener acceso a un recurso efectivo, se sigue que al introducir esa reforma, la intención del legislador no fue dejar a las partes sin defensa contra las determinaciones intermedias emitidas en la primera etapa, pues esa interpretación es acorde con los artículos 14 y 17 de la Constitución General de la República, ya que favorece el derecho de acceso completo a la justicia, otorgando al gobernado una oportuna y adecuada defensa. En ese tenor, aunque en el juicio de divorcio existe la posibilidad de que se dicte sentencia en la que se determine la disolución del vínculo matrimonial y al mismo tiempo se resuelvan las cuestiones inherentes a la disolución del mismo, lo que ocurre cuando las partes se ponen de acuerdo sobre el contenido del convenio a que se refiere el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, y que es irrecurrible, no se puede desconocer que también está latente la posibilidad de que los contendientes no lleguen a un acuerdo sobre la totalidad de los puntos contenidos en ese convenio; hipótesis ésta en la que si bien el juzgador deberá dictar un auto definitivo en el que determine el divorcio, lo cierto es que el procedimiento, que es uno solo, deberá continuar conforme a las reglas de la vía incidental, a fin de resolver todo lo conducente a las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial en la sentencia respectiva, misma que en términos de lo dispuesto en el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es recurrible, y lo es a través del recurso de apelación previsto en el numeral 691 del propio ordenamiento, en razón de que los juicios de divorcio tienen una cuantía indeterminada; en consecuencia, como tal situación depende de la postura que asuman las partes en el procedimiento, se concluye que como la sentencia dictada en el juicio de divorcio después de que éste ha sido decretado, sí admite en su contra el recurso de apelación, entonces la causa en este tipo de juicio sí es apelable y, en consecuencia, las resoluciones dictadas durante el desarrollo del juicio, concretamente antes de la declaración de divorcio, también son recurribles a través de los recursos de revocación o apelación, dependiendo de la naturaleza de la determinación que se pretenda impugnar. Así de conformidad con los artículos 684, 685 y 691 del código procesal mencionado, el recurso de revocación será procedente si la resolución que se pretende combatir sólo es de trámite (decreto); en cambio, si se trata de un auto o sentencia interlocutoria, el recurso procedente será el de apelación.


Lo establecido en la presente sentencia no afecta las situaciones jurídicas concretas establecidas en los juicios de amparo que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que resume el argumento resolutorio de este fallo, deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. No existe contradicción de tesis entre el Tercero y el Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos del considerando cuarto de la presente resolución.


SEGUNDO. Sí existe contradicción entre los criterios que sostienen el Tercero y el Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y el emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


TERCERO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


CUARTO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo del presente asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La Primera S. al resolver la contradicción de tesis 63/2011, determinó abandonar, en lo conducente, los criterios sostenidos por la propia S. en las tesis aislada 1a. CCXXIII/2009 y de jurisprudencia 1a./J. 137/2009, de rubros: "DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LOS ARTÍCULOS 266, 267, 282, 283, FRACCIONES IV, V, VI, VII Y VIII, 283 BIS, 287 Y 288 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, QUE REGULAN SU TRAMITACIÓN, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE DEBIDO PROCESO LEGAL." y "DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008).", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 280 y Tomo XXXI, abril de 2010, página 175, respectivamente.








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2. Tesis aislada I.3o.C.758 C, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 3126.


3. Tesis aislada I.7o.C.136 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 1524.


4. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, es del tenor siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis **********, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, cuyos rubro y texto son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


6. Esto, con la salvedad de que mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se refiere al proceso de divorcio en general, el Décimo Primer Tribunal en la misma materia y circuito, afirma la existencia de dos etapas dentro del proceso y enfoca su análisis sobre la procedencia de los recursos en la primera, es decir, en la que se declara el divorcio.


7. Este tipo de divorcio aún continúa vigente.


8. "Artículo 942. No se requieren formalidades especiales para acudir ante el J. de lo familiar cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre cónyuges sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de padres y tutores y en general de todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial. Esta disposición no es aplicable a los casos de divorcio o de pérdida de la patria potestad. Tratándose de violencia familiar prevista en el artículo 323 Ter del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el J. exhortará a los involucrados en audiencia privada, a fin de que convengan los actos para hacerla cesar y, en caso de que no lo hicieran en la misma audiencia el J. del conocimiento determinará las medidas procedentes para la protección de los menores y de la parte agredida. Al efecto, verificará el contenido de los informes que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren intervenido y escuchará al Ministerio Público."


9. "Artículo 956. En todo lo no previsto y en cuanto no se opongan a lo ordenado por el presente capítulo, se aplicarán las reglas generales de este código."

"Artículo 278. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral."


10. "Artículo 941 Ter. El ascendiente que no le sea otorgada la custodia podrá convivir tal y como lo fije el J., diversos días de la semana, fuera del horario escolar y sin desatender las labores escolares y debiendo auxiliarlo en dichas actividades. Asimismo, en forma equitativa, se podrá regular la convivencia en fines de semana alternados, periodos de vacaciones escolares y días festivos; cuando estos ya acudan a centros educativos. El J. de lo familiar, antes de regular el derecho de convivencia de manera provisional, deberá tomar en cuenta todos los elementos que estén a su alcance para decidir bajo el principio del interés superior del menor. En especial valorará el hecho de que una de las partes manifieste que ha habido violencia familiar, pudiendo solicitar valoración psicoemocional que determine si existen síntomas en el menor, de haber vivido cualquier tipo de violencia familiar, ya sea psicológica, física o sexual, independientemente de que exista o no indagatoria al respecto, a fin de proteger la integridad física y psicológica de los hijos. En caso de duda, y para salvaguarda de los hijos menores de edad o incapaces, deberá ordenar que las convivencias se realicen en los centros e instituciones destinados para tal efecto, únicamente durante el procedimiento. Las convivencias de manera provisional no se otorgarán por el J. de lo familiar cuando exista peligro para la integridad física, sexual y psicológica de los hijos menores de edad."

"Artículo 946. El J. y las partes podrán interrogar a los testigos con relación a los hechos controvertidos, pudiéndoles hacer todas las preguntas que juzguen procedentes, con la sola limitación a que se refiere el artículo 944."


11. "Artículo 941. El J. de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros. En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho. En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el J. deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento."


12. "Artículo 941 Bis. Cuando a petición de parte interesada, se deba resolver provisionalmente sobre la custodia y la convivencia de las niñas y los niños con sus padres, previamente se dará vista a la parte contraria y, en caso de desacuerdo, se señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia que resolverá sobre la custodia y la convivencia de los menores misma que se efectuará dentro de los quince días siguientes. En la sesión donde sean escuchados los menores deberán ser asistidos por el asistente de menores correspondiente, adscrito al Sistema Integral de la Familia del Distrito Federal, quien no requerirá comparecer para protestar el cargo. Para que tenga verificativo la audiencia respectiva el J. de lo familiar tomará en consideración la programación de audiencias que tenga la institución. Quien tenga a los menores bajo su cuidado, los presentará a la audiencia, para que sean escuchados por el J. y el Ministerio Público adscrito. El J. de lo familiar oyendo la opinión del representante social y valorando todos y cada uno de los elementos que tenga a su disposición, pudiendo incluir valoración psicológica del menor y de las partes que solicitan la custodia, determinará a quién de los progenitores corresponderá la custodia provisional de los hijos menores de edad. A falta o imposibilidad de los progenitores para tener la custodia de los menores se considerarán las hipótesis previstas en los artículos 414 y 418 del Código Civil. Las medidas que se tomen deberán tener como principio fundamental el interés superior del menor. Cuando cambie de domicilio el ascendiente que conserva la guarda y custodia, éste tiene la obligación de informar al J. y a quien no ejerce la custodia los datos del nuevo domicilio y número telefónico para efecto de mantener la comunicación del menor y del ascendiente que no ejerza la guarda y custodia. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a lo establecido en el artículo 73 de éste ordenamiento."


13. "Artículo 943. Podrá acudirse al J. de lo familiar por escrito o por comparecencia personal en los casos urgentes a que se refiere el artículo anterior, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. Las copias respectivas de la comparecencia y demás documentos, serán tomados como pruebas, debiendo relacionarse en forma pormenorizada con todos y cada uno de los hechos narrados por el compareciente, así como los medios de prueba que presente, haciéndole saber el J. al interesado que puede contar con el patrocinio de un defensor de oficio para conocer de su procedimiento y como consecuencia, éste ordenará dar parte a la institución de defensoría de oficio para que, en su caso, asesore o patrocine a éste. Una vez hecho lo anterior se correrá traslado, a la parte demandada, la que deberá comparecer, en la misma forma dentro del término de nueve días. En tales comparecencias las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas. Al ordenarse ese traslado, el J. deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia respectiva. Tratándose de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban por contrato, por testamento, o por disposición de la ley, el J. fijará a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional, mientras se resuelve el juicio. Será optativa para las partes acudir asesoradas, y en este supuesto, los asesores necesariamente deberán ser licenciados en derecho, con cédula profesional. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de oficio, el que deberá acudir, desde luego, a enterarse del asunto, disfrutando de un término que no podrá exceder de tres días para hacerlo, por cuya razón se diferirá la audiencia en un término igual."


14. "Artículo 271. Los Jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto. Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos."


15. "Artículo 267. ... I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces; II. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos; III. El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento; IV. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje; V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición; VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El J. de lo familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso." (esta fracción fue reformada, Gaceta Oficial de 24 de junio de 2011)


16. "Artículo 256. Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quiénes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de quince días."


17. "Artículo 282. Desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar o la solicitud de divorcio y solo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes: A. De oficio: I. En los casos en que el J. de lo familiar lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas; II. Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda; III. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes; IV. Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el artículo 2596 de este código."


18. "Artículo 267. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces; II. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos; III. El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento; IV. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje; V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición; VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El J. de lo familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso."


19. "Artículo 271. Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda se hará declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte y se procederá de acuerdo con lo prescrito por los artículos 272-A a 272-F, observándose las disposiciones del título noveno. Para hacer la declaración en rebeldía, el J. examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad si las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al demandado en la forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio, y si el demandado quebrantó el arraigo. Si el J. encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo y lo hará del conocimiento del Consejo de la Judicatura para que imponga una corrección disciplinaria al notificador cuando resulte responsable. Se presumirán confesados lo (sic) hechos de la demanda que se deje de contestar. Sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos."


20. "Artículo 282. Desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar o la solicitud de divorcio y solo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes: ... B. Una vez contestada la solicitud: I. El J. de lo familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia; II. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio. En defecto de ese acuerdo; el J. de lo familiar resolverá conforme al título décimo sexto del Código de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta la opinión del menor de edad. Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos; III. El J. de lo familiar resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes serán escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres; IV. Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y V.L. demás que considere necesarias."


21. "Artículo 274. Cuando el demandado se allane a la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia, previa ratificación del escrito correspondiente ante el J. de los autos si se trata de juicio de divorcio, sin perjuicio de lo previsto en la parte final del artículo 271. En caso del allanamiento judicial expreso que afecte a toda la demanda, produce el efecto de que el J. otorgue en la sentencia un plazo de gracia al deudor después de efectuado el secuestro y a reducir las costas."


22. "Artículo 283. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones: I. Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores. II. Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno. III. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores. IV. Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 de este código, el J. de lo familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos. V.L. medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia Familiar y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Distrito Federal. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. VI. Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónguyes, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección. VII. En caso de desacuerdo, el J. de lo familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 267 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso. VIII. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad. Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el J. se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores."

"Artículo 287. En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 267 y éste no contravenga ninguna disposición legal, el J. lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia; de no ser así, el J. decretará el divorcio mediante sentencia, dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio."


23. "Artículo 272 A. Una vez contestada la demanda, y en su caso, la reconvención el J. señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días. Si asistieran las dos partes, el J. examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. El conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el J. lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En los casos de divorcio, si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, el J. dictará un auto en el cual decrete la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del convenio sin necesidad de dictar sentencia. En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el J., que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará en su caso, las excepciones procesales que correspondan. En los casos de divorcio, no se abrirá el periodo probatorio a que se refiere el artículo 290 de este código, toda vez que las pruebas relacionadas con el convenio propuesto debieron ofrecerse al momento de presentarse la solicitud y, en su caso, la contestación a la misma, por lo que únicamente se ordenará su preparación y se señalará fecha para su desahogo en el incidente correspondiente."


24. Artículo 272 A del CPCDF.


25. "Artículo 272 B. Tratándose de divorcio, el J. lo decretará una vez que se haya contestado la solicitud presentada o en su defecto, haya precluido el término para contestarla. En caso de diferencias en los convenios propuestos, el J., dentro de los cinco días siguientes, citará a las partes para promover el acuerdo entre las pretensiones expuestas en los citados convenios. De no ser así, se procederá en los términos del artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, y 88 de este ordenamiento."


26. "Artículo 272 A. Una vez contestada la demanda, y en su caso, la reconvención el J. señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días. Si asistieran las dos partes, el J. examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. El conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el J. lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En los casos de divorcio, si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, el J. dictará un auto en el cual decrete la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del convenio sin necesidad de dictar sentencia. En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el J., que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará en su caso, las excepciones procesales que correspondan. En los casos de divorcio, no se abrirá el periodo probatorio a que se refiere el artículo 290 de este código, toda vez que las pruebas relacionadas con el convenio propuesto debieron ofrecerse al momento de presentarse la solicitud y, en su caso, la contestación a la misma, por lo que únicamente se ordenará su preparación y se señalará fecha para su desahogo en el incidente correspondiente."


27. "Artículo 272-C. En el supuesto de que se objete la personalidad, si fuere subsanable, el J. resolverá de inmediato lo conducente; en caso contrario declarará terminado el procedimiento."

"Artículo 272-E. Al tratarse las cuestiones de conexidad, de litispendencia o de cosa juzgada, el J. resolverá con vista de las pruebas rendidas."


28. Constituye un auto definitivo porque la decisión relativa al divorcio tiene esa fuerza en tanto que impide la prosecución del juicio respecto de esa precisa pretensión.


29. Sin que sea aplicable al caso el término de tres días para resolver, pues éste será de quince días en los términos que prevé el artículo 87 de la misma ley, que dice: "Artículo 87. Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el boletín judicial, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación, en el referido boletín, del auto en que se hubiere citado para dictarse. Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el boletín judicial, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación, en el referido boletín, del auto en que se hubiera hecho la citación para sentencia. En ambos casos cuando hubiere necesidad de que el J. examine documentos o expedientes voluminosos, al resolver, podrá disfrutar de un término ampliado de diez días más para los dos fines ordenados anteriormente."


30. Este plazo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 137, fracción V, del CPCDF, que dispone: "Artículo 137. Cuando este código no señale términos para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: I.D. días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva; II. Ocho días para apelar de sentencia interlocutoria o auto de tramitación inmediata; III. Tres días para apelar preventivamente la sentencia interlocutoria o auto de tramitación conjunta con la definitiva; IV. Tres días para la celebración de juntas, reconocimientos de firmas, exhibición de documentos; a no ser que por circunstancias especiales creyere justo el J. ampliar el término, lo cual podrá hacer por tres días más; V. Tres días para todos los demás casos, salvo disposición legal en contrario."


31. "Artículo 255. ... X. En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que se establece en el artículo 267 del Código Civil, con excepción de lo preceptuado en el segundo párrafo de la fracción V del presente artículo, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio."


32. "Artículo 283. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:

"I. Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores.

"II. Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno.

"III. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores.

"IV. Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 de este código, el J. de lo familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos.

"V.L. medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia Familiar y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Distrito Federal. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del CPCDF.

"VI. Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección.

"VII. En caso de desacuerdo, el J. de lo familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 267 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.

"VIII. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad.

"Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el J. se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores."


33. "Artículo 132. En los autos se harán constar el día en que comienzan a correr los términos y aquel en que deben de concluir."


34. "Artículo 271. Los Jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto. Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos."


35. "Artículo 88. Los incidentes se tramitarán, cualquiera que sea su naturaleza, con un escrito de cada parte, y tres días para resolver. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse. Si las pruebas no tienen relación con los puntos cuestionados incidentalmente, o si éstos son puramente de derecho, el tribunal deberá desecharlas. En caso de admitirlas se citará para audiencia dentro del término de diez días, diferible por una sola vez, en que se reciban pruebas, se oigan brevemente las alegaciones, y se cite para sentencia interlocutoria."


36. "Artículo 87. Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el Boletín Judicial, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación, en el referido boletín, del auto en que se hubiere citado para dictarse. Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el boletín judicial, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación, en el referido boletín, del auto en que se hubiera hecho la citación para sentencia. En ambos casos cuando hubiere necesidad de que el J. examine documentos o expedientes voluminosos, al resolver, podrá disfrutar de un término ampliado de diez días más para los dos fines ordenados anteriormente."


37. "Artículo 283. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:

"I. Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores.

"II. Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno.

"III. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores.

"IV. Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 de este código, el J. de lo familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos.

"V.L. medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia Familiar y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Distrito Federal. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del CPCDF.

"VI. Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección.

"VII. En caso de desacuerdo, el J. de lo familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 267 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.

"VIII. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad. Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el J. se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores."


38. Publicada en la página doscientos ochenta, del Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el contenido siguiente: "Conforme a los artículos 266 y 267 del citado código, cualquiera de los cónyuges puede reclamar el divorcio ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que sea necesario justificar la causa por la cual lo solicita, asimismo, el cónyuge que unilateralmente promueva el divorcio acompañará una propuesta del convenio para regular las consecuencias derivadas de la disolución del vínculo matrimonial -especialmente las relacionadas con los hijos menores e incapaces-; de ahí que la tramitación del divorcio tiene dos fases: A) la no contenciosa, en la que una vez cumplidas las formalidades de ley el divorcio se decretará con la sola voluntad del solicitante, sin que deba señalar la causa que origina esa petición, y B) cuando exista oposición de alguno de los consortes respecto al convenio, se autorizará el divorcio y los puntos divergentes se reservarán para la vía incidental o la controversia familiar. Así, al no existir controversia en la primera etapa es innecesario que el otro cónyuge se excepcione manifestando su oposición a la disolución del vínculo, lo cual obedece a que el matrimonio es una institución de derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, lo que implica una decisión libre de ambas para continuar o no unidas por ese vínculo; de manera que con la solicitud unilateral de divorcio no se priva de defensa alguna al cónyuge que esté en desacuerdo, pues si no existe la voluntad del otro para continuar con el matrimonio, el divorcio debe autorizarse; máxime que la resolución que la autoridad judicial pronuncie no será constitutiva de derechos sino declarativa, pues sólo evidencia una situación jurídica determinada, como lo es el rompimiento de facto de las relaciones afectivas entre los cónyuges. Consecuentemente, los artículos 266, 267, 282, 283, fracciones IV, V, VI, VII, y VIII, 283 Bis, 287 y 288 del Código Civil para el Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 3 de octubre de 2008, que regulan la tramitación del divorcio que puede promoverse por voluntad unilateral del cónyuge, no violan las garantías de audiencia y de debido proceso legal contenidas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en términos del artículo 256 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, una vez presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la parte contra la que se proponga y se le emplazará para que la conteste, de ahí la obligación de llamar al procedimiento de divorcio al cónyuge demandado y a que se le corra traslado con la demanda y documentos anexos, con lo cual no sólo se le brinda la oportunidad de conocer la cuestión materia de la litis y las consecuencias del procedimiento, sino que se le otorga el derecho a contestar la demanda y a manifestar su conformidad con el convenio o, en su caso, a presentar la correspondiente contrapropuesta."


39. El contenido de dicho criterio es el siguiente: "Conforme a los artículos 88, 255, fracción X, 260, fracción VIII, 272-A y 272-B del Código de Procedimientos Civiles y 287 del Código Civil, ambos para el Distrito Federal, cualquiera de los cónyuges puede unilateralmente reclamar del otro la disolución del vínculo matrimonial, sin necesidad de invocar alguna causa y sin importar la posible oposición del cónyuge demandado. Asimismo, en la demanda relativa y en el escrito de contestación, el actor y el demandado deben ofrecer las pruebas para acreditar la propuesta o contrapropuesta del convenio que regule las consecuencias derivadas de la disolución del matrimonio, como pueden ser, en su caso, las relacionadas con los hijos menores e incapaces, los alimentos para los hijos y/o para el cónyuge, el uso del domicilio conyugal y menaje, la administración de los bienes de la sociedad conyugal hasta su liquidación y el señalamiento de la compensación prevista en la fracción VI del artículo 267 del citado código sustantivo para el caso de que el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes. Ahora bien, la conformidad de los cónyuges respecto del indicado convenio no es suficiente para su aprobación, sino que debe satisfacer los requisitos legales y, para verificarlo, el J. de lo familiar ha de apoyarse en las pruebas que las partes ofrezcan en los escritos de demanda y contestación y que habrán de desahogarse en la vía incidental; de manera que si el cónyuge demandado está de acuerdo con la propuesta de convenio presentada por su contrario y reúne los requisitos legales, el J. lo aprobará y decretará el divorcio, sin necesidad de dictar sentencia, pues en realidad no decide alguna cuestión litigiosa. Así, de la interpretación sistemática de los referidos preceptos se concluye que ante la falta de dicho acuerdo, el J. de lo familiar únicamente debe decretar el divorcio y reservar para la vía incidental la resolución de las demás cuestiones, entre ellas la de la mencionada compensación, en tanto que el exacto cumplimiento de los requisitos del convenio aludido debe sustentarse en las pruebas ofrecidas por las partes. Lo contrario implicaría permitir que el J. resuelva sobre un aspecto que debe ser materia de convenio sin contar con pruebas admitidas y desahogadas conforme a las formalidades legales correspondientes, lo cual violaría el derecho de contradicción de los cónyuges y rompería con las condiciones de impartición de justicia imparcial."


40. "Artículo 2. Términos empleados 1. Para los efectos de la presente convención: a) se entiende por tratado un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito: ... i) entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; o ii) entre organizaciones internacionales, ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular."


41. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 738, establece lo siguiente: "TRATADOS INTERNACIONALES. ADMITEN DIVERSAS DENOMINACIONES, INDEPENDIENTEMENTE DE SU CONTENIDO.-Aun cuando generalmente los compromisos internacionales se pactan a través de instrumentos en la modalidad de tratados, debe tomarse en cuenta que conforme al artículo 2, apartado 1, inciso a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de la que es parte el Estado mexicano, por ‘tratado’ se entiende el acuerdo celebrado por escrito entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales, o entre organizaciones internacionales, ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en varios conexos, cualquiera que sea su denominación particular, de lo que resulta que la noción de tratado es puramente formal siempre que su contenido sea acorde con su objeto y finalidad, pues desde el punto de vista de su carácter obligatorio los compromisos internacionales pueden denominarse tratados, convenciones, declaraciones, acuerdos, protocolos o cambio de notas, además de que no hay consenso para fijar las reglas generales a que deben sujetarse las diferentes formas que revisten tales compromisos internacionales, los que, en consecuencia, pueden consignarse en diversas modalidades. Situación que se sustenta, además, en el artículo 2o., fracción I, párrafo primero, de la Ley sobre la Celebración de Tratados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de mil novecientos noventa y dos."


42. "Artículo 2.

"1. Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

"2. Cada Estado parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

"3. Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a garantizar que:

"a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

"b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;

"c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


43. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SELECCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL MÁS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN.-La Suprema Corte, como garante supremo de la eficacia jurídica de la Constitución, debe resolver cualquier asunto sometido a su conocimiento tomando en consideración la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Carta Magna. Dado que las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito emergen de manera típica en ámbitos o respecto de puntos en los que la interpretación de las leyes puede hacerse de varios modos, cuando esta Suprema Corte establece cuál de estas posibilidades debe prevalecer, uno de los elementos de juicio sin ninguna duda más relevantes debe ser el que evalúa cuál de ellas materializa de modo más efectivo, en el caso concreto, las previsiones constitucionales. Al desarrollar su labor, la Suprema Corte debe siempre tener presente el contenido de los imperativos constitucionales. Por ello, el contenido de la Constitución debe tenerse en cuenta no solamente en aquellas vías jurisdiccionales en las que el pronunciamiento de la Corte desemboca en la declaración de inconstitucionalidad de un acto o una norma, sino en la totalidad de tareas que tiene encomendadas, incluida la resolución de contradicciones de tesis."


44. "Artículo 686. De los decretos y autos del Tribunal Superior, aun aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, pueden pedirse reposición."


45. "Artículo 727. El recurso de queja sólo procede en las causas apelables."




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