Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24234
Fecha28 Febrero 2013
Fecha de publicación28 Febrero 2013
Número de resolución1a./J. 140/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, 761
EmisorPrimera Sala


SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 11/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: J.S.T..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del siete de noviembre de dos mil doce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el dieciséis de agosto de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito formularon la presente solicitud a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que modifique la jurisprudencia 1a./J. 34/2009,(1) emitida por esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 151/2008-PS, cuyo contenido es:


"IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN PERO EN LA MISMA CAUSA SE ACREDITA QUE SE DICTÓ SENTENCIA DEFINITIVA, NO OBSTANTE QUE UNA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LA HAYA DECLARADO INSUBSISTENTE AL ORDENAR REPONER EL PROCEDIMIENTO. Si en el juicio de amparo en que se reclama el auto de formal prisión se acredita que posteriormente, en la misma causa penal, se dictó sentencia definitiva, aunque una resolución de segunda instancia la haya declarado insubsistente al haber ordenado reponer el procedimiento, procede sobreseer en el juicio de garantías en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de A., al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de dicha ley, en virtud del cambio de situación jurídica del procesado. Lo anterior es así, porque el auto de formal prisión se sustituye con el dictado de la sentencia de primer grado, y ese cambio de estatus jurídico hace que las violaciones reclamadas se consideren consumadas de modo irreparable, en tanto que no es posible decidir sobre ellas sin afectar la nueva situación jurídica del quejoso."


Dicha solicitud fue formulada respecto a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, en el cual se encuentran adscritos los Magistrados solicitantes en el amparo en revisión 86/2012, en cuya sentencia, de nueve de agosto de dos mil doce, los solicitantes resolvieron el asunto que les fue propuesto, aplicando el criterio contenido en la mencionada solicitud.


SEGUNDO. Por auto de presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintidós de agosto de dos mil doce, se admitió a trámite la "solicitud de sustitución de jurisprudencia", se ordenó formar y registrar el expediente, dar vista a la procuradora general de la República por el plazo de treinta días, a fin de que expusiera su parecer si así lo estimare conveniente. Asimismo, se ordenó turnar los autos al M.A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto respectivo y que se enviaran los autos a la S. de su adscripción.


Mediante acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil doce, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación regularizó el procedimiento para el único fin de que el presente asunto se tramitara bajo la denominación de solicitud de modificación de jurisprudencia.


Finalmente, por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil doce, el M.A.Z.L. de L., presidente de la Primera S. de este Alto Tribunal, ordenó que dicha S. se avocara al conocimiento del asunto, y se le enviaron los autos para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente modificación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, último párrafo, de la Ley de A. y 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y segundo transitorio del instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el que modifica el punto transitorio cuarto del Acuerdo General Plenario 12/2011, de diez de octubre de dos mil once, por el que se determinan las bases de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Legitimación. La presente solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima.


En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197, último párrafo, de la Ley de A., los integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito tienen dicha facultad. Dicho artículo señala:


"Artículo 197.


"...


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


El artículo antes transcrito establece que las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integran, con motivo de un caso concreto, podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifiquen la jurisprudencia que tuviesen establecida; para lo cual, expresarán las razones que justifiquen la modificación. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la S. correspondiente resolverá si modifica la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá publicarse en términos del artículo 195 de la Ley de A..


De este precepto se desprende, en principio, que el único procedimiento por el que se puede obtener la modificación de una jurisprudencia se actualiza cuando esa petición se realice con motivo de un caso concreto y se expresen las razones que justifiquen la modificación. De igual forma, se advierte que se encuentran legitimados para formularla:


a) Las S. de la Suprema Corte.


b) Los Ministros que las integren.


c) Los Tribunales Colegiados de Circuito; y,


d) Los Magistrados que los conformen.


Por lo que, al haber sido formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, es de concluirse que cuentan con la legitimación para ello.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis X/2007,(2) sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS MINISTROS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN. Del artículo 197, último párrafo, de la Ley de A., que establece que las S. de la Suprema Corte y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren están legitimados para solicitar la modificación de la jurisprudencia, se advierte que no hace referencia al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para formular una solicitud de esa naturaleza; omisión del legislador originada por haber empleado la misma redacción del primer párrafo del referido precepto, en el cual excluyó a aquel servidor público, en virtud de que tratándose de la contradicción de criterios únicamente hizo mención a las S. de este Alto Tribunal, dado que por su misma jerarquía pueden incurrir en contradicción de tesis sin señalar, por ende, al Ministro presidente que no integra alguna de ellas. Sin embargo, de la interpretación sistemática del citado numeral, en relación con los artículos 192 y 193 de la Ley de A., se concluye que cualquiera de los Ministros de este Alto Tribunal, entre ellos su presidente, así como los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito -que por ser integrantes de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación que están facultados para establecer jurisprudencia-, están legitimados para formular la solicitud respectiva, a efecto de que el Pleno o las S. de este Alto Tribunal emprendan una nueva reflexión sobre los argumentos que sustentan un criterio jurisprudencial."


TERCERO. Procedencia de la solicitud. Se encuentran satisfechos los requisitos que para tal efecto señala el último párrafo del artículo 197 de la Ley de A., toda vez que de su lectura se desprende que para la procedencia de una solicitud de modificación de jurisprudencia deben actualizarse los siguientes presupuestos:


1. Que, previamente a la solicitud, se resuelva el caso concreto que la origina; y,


2. Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.


Al respecto, resulta aplicable la tesis P. XXXI/92,(3) emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, del tenor siguiente:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de A., en lo conducente señala que ‘Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la S. o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la S., a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una S., debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate."


Para determinar, en primer lugar si, previamente a la solicitud, se resolvió el caso concreto que la origina, con observancia estricta de lo señalado en la jurisprudencia, cuya modificación se pretende, debe tenerse en consideración que, en sesión de nueve de agosto de dos mil doce, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el amparo en revisión 86/2012, en el que se aplicó al criterio cuya modificación solicita.


En ese sentido, resulta conveniente transcribir, a continuación, parte de las consideraciones de la ejecutoria correspondiente:


"CUARTO. Se omite la transcripción de los motivos de disenso, cuyo propósito es atacar la decisión impugnada, toda vez que no se atenderán, porque este tribunal, en términos del numeral 73, último párrafo, de la Ley de A., advierte oficiosamente que se actualiza diversa causal de notoria improcedencia (también manifiesta e indudable) a la determinada por el J. constitucional, la cual es de estudio preferente, que sostiene el sobreseimiento fuera de audiencia, con independencia de si fue correcto o no el proceder del J. constitucional, al haber sobreseído en el juicio de amparo, porque el quejoso (privado de la libertad) no compareció a recogerlos o manifestar que no se encontraba en condiciones de pagar su publicación.


"Es aplicable, por el principio que la rige, la jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-septiembre de 2011, Tomo II, Procesal Constitucional, Común, Parte 1, Volumen 1, página 293, que reza:


"‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)


"Antes de justificar esa afirmación, se establece que fue adecuado que el J. constitucional hubiera establecido que los actos que reclamó el justiciable fueron la resolución de nueve de noviembre de dos mil diez dictado en el toca 1512/2010 y su ejecución, atribuidos, respectivamente, a la S., al J. y al director referidos.


"Asimismo, se observa que, acertadamente, el J. de amparo tuvo por demostrada la existencia de los actos reclamados a las autoridades responsables, pues así se desprende de los informes con justificación que rindieron y de las constancias que remitió la primera de los mencionados.


"Para justificar el sentido de esta ejecutoria, es necesario acotar que del anexo que envió la S. responsable se aprecia que el J. natural, el treinta y uno de mayo del año retropróximo, dictó sentencia de primera instancia en contra del justiciable, por considerarlo penalmente responsable de los delitos de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express (cuatro) y lo condenó, entre otras sanciones, a ciento treinta y tres años cuatro meses de prisión y multa de doscientos sesenta y siete mil novecientos noventa y tres pesos con cuarenta y cuatro centavos, empero, sólo compurgará setenta años; inconforme, el quejoso y la defensa oficial interpusieron recurso de apelación que le correspondió resolver a la S. responsable en el toca 1090/2011, en la que mandó reponer el procedimiento de primera instancia y, según la última constancia, se advierte que el dieciocho de noviembre pasado compareció en el juicio diversa perito en criminalística a protestar el cargo conferido por el justiciable. (fojas 1123 a 1260, 1283 a 1290 y 1319 del anexo del sumario de amparo)


"Documentales públicas que merecen valor pleno, en términos del arábigo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al numeral 2 de la ley reglamentaria antes invocada.


"Luego, por escrito presentado el veintiuno de diciembre último, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, el peticionario de garantías promovió la presente demanda en contra de la 1) Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia (ordenadora), 2) J. Décimo Séptimo Penal y 3) Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente (ejecutoras), todos del Distrito Federal, respectivamente, consistentes en: ‘la inconstitucional resolución de fecha nueve de noviembre de dos mil diez ... en los autos del toca 1512/10 integrado con motivo del recurso de apelación ... en contra del auto de plazo constitucional de ocho de septiembre de dos mil diez ... en el cual decretó formal prisión ... como probable responsable de la comisión de los cuatro diversos delitos de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro «exprés» y los actos tendentes a dar cumplimiento a la inconstitucional resolución emitida por la autoridad ordenadora.’. Ahora bien, vistos los antecedentes que se informan y toda vez que sobre el tema existe jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que se deriva que en el supuesto de que se dictó sentencia de primera instancia, la de alzada ordenó reponer el procedimiento y se reclama el auto de formal prisión, se actualiza un cambio de situación jurídica, causal de improcedencia prevista en el numeral 73, fracción X, de la Ley de A., por ende, ese criterio es obligatorio para este tribunal, en términos del numeral 192 de la Ley de A., mismo que fue publicado en el A. citado, Tomo II, Procesal Constitucional, Común Parte 1, Volumen 1, página 281, que dice:


"‘IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN PERO EN LA MISMA CAUSA SE ACREDITA QUE SE DICTÓ SENTENCIA DEFINITIVA, NO OBSTANTE QUE UNA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LA HAYA DECLARADO INSUBSISTENTE AL ORDENAR REPONER EL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe)."


De la anterior transcripción se advierte que la presente modificación de jurisprudencia resulta procedente porque, previamente a la solicitud, se resolvió un caso concreto, esto es, en sesión de nueve de agosto de dos mil doce, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el amparo en revisión 86/2012, por lo que se satisface el primer requisito.


Respecto al segundo requisito, se advierte que los Magistrados solicitantes expresaron los razonamientos legales en que apoyan su pretensión, los cuales se contienen en la ejecutoria correspondiente, en el siguiente sentido:


Estiman que no se actualiza la causa de improcedencia de cambio de situación jurídica cuando el acto reclamado en el juicio de amparo consiste en el auto de formal prisión y en la misma causa se haya dictado sentencia definitiva, si ésta ha quedado insubsistente al ordenarse reponer el procedimiento.


Lo anterior, pues consideran que para que se actualice la referida causa de improcedencia se requiere que se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso, en virtud del acto que reclamó en el amparo y que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la situación jurídica que rige, por lo que deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas.


Ahora bien, cuando el acto reclamado se refiere a violaciones consignadas en los artículos 19 y 20 constitucionales vigentes, que regulan el auto de formal prisión y las garantías constitucionales de defensa del procesado, el dictado de la sentencia de primera instancia hace que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones que se hayan reclamado, lo cierto es que cuando se dicta sentencia condenatoria por el a quo, la cual es apelada, y el tribunal de alzada ordena la reposición del procedimiento, la calidad del quejoso sentenciado vuelve a ser la de procesado, y su situación jurídica se rige por el auto de plazo constitucional dictado en su contra.


Así, como la sentencia de primer grado queda insubsistente jurídicamente, el estatus del promovente de la acción constitucional, conforme a la resolución de segunda instancia, varió en los términos expuestos, por lo que la situación jurídica del procesado no se rige por la determinación apelada, sino por el auto de bien preso.


Finalmente, argumentan los solicitantes que tal interpretación no se contrapone al artículo 73, fracción X, de la Ley de A., relativa a que el legislador ordinario estableció que "exclusivamente" la sentencia de primera instancia es el único acto que hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia del juicio de amparo, pues esa resolución jurídicamente ha dejado de existir y la situación del entonces sentenciado, ahora procesado, subsiste por el auto de formal prisión, que renace a la vida jurídica, porque los efectos de la reposición del procedimiento es retrotraerse jurídicamente hasta el momento de la violación procesal pues, incluso, en el caso de que el quejoso esté privado de su libertad, no recobra ésta como consecuencia de la sentencia de segunda instancia que ordenó reponer el procedimiento, sino que sigue privado de la libertad con motivo del auto de bien preso, que inicialmente lo sujetó a proceso, porque renace jurídicamente.


CUARTO. Estudio del fondo del asunto. Es fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia, por las razones que a continuación se expresan:


El procedimiento de modificación de jurisprudencia, derivado de una contradicción de tesis, como es el caso, debe realizarse atendiendo al punto de contradicción de la misma, lo cual encuentra sustento en el criterio que refleja la tesis P.X.,(4) sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU MODIFICACIÓN ESTÁ ENMARCADA POR EL TEMA DE LA CONTRADICCIÓN QUE LE DIO ORIGEN. El último párrafo del artículo 194 de la Ley de A. señala que para la modificación de una tesis de jurisprudencia deben observarse las mismas reglas establecidas para su formación, disposición que tratándose de jurisprudencia emanada de una contradicción de tesis, sólo puede hacerse tomando en cuenta el tema o punto de divergencia que le dio origen; es decir, la materia de la modificación se encuentra delimitada por las situaciones jurídicas que se analizaron de manera concreta, sin abordar aspectos diversos que impliquen adiciones al criterio original ni planteamientos jurídicos ajenos al tema de contradicción, pues de hacerlo, daría lugar a la creación de jurisprudencia en una forma no prevista por la ley."


En primer término, resulta necesario recordar los elementos esenciales analizados en la contradicción de tesis 151/2008-PS, entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, que dio origen a la tesis jurisprudencial cuya modificación se solicita.


La citada contradicción de tesis consistió en determinar si se actualizaba o no la causa de improcedencia del amparo, prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de A. -cambio de situación jurídica- cuando el acto reclamado consiste en el auto de formal prisión, pero de autos de advierte que se dictó sentencia definitiva, la cual, previamente a la promoción del juicio de amparo, quedó insubsistente con motivo de la resolución dictada en segundo grado que, al resolver el recurso de apelación, la revocó y ordenó reponer el procedimiento.


De ahí que el tema planteado en la presente solicitud de modificación de jurisprudencia contrasta con lo resuelto en la contradicción de tesis que en esa ocasión se resolvió, es decir, se plantea si cuando se dicta una sentencia condenatoria y es apelada, y con motivo de dicho medio de impugnación se ordena reponer el procedimiento, la circunstancia de que el sentenciado vuelva a adquirir la calidad de procesado y con tal carácter promueva juicio de amparo contra el auto de formal prisión, que es el que rige su situación jurídica, pueda estimarse que se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de A., por haberse dictado sentencia definitiva en el proceso, no obstante que hubiese quedado insubsistente con antelación a la promoción del juicio de amparo.


Ahora bien, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que resulta fundada la presente solicitud de modificación de jurisprudencia.


Del contenido de la resolución emitida en la mencionada contradicción de tesis, se advierte que la intención del criterio señalado consiste en que cuando el acto reclamado es el auto de formal prisión, pero en la misma causa se acredita que se dictó sentencia definitiva, no obstante que una resolución de segunda instancia la haya declarado insubsistente, al ordenar reponer el procedimiento, se actualiza la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica, en términos de la fracción X del artículo 73 de la Ley de A..


Lo anterior se estimó en la referida ejecutoria, porque en ese supuesto:


a) El último párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de A. prevé que cuando el acto reclamado se refiera a violaciones consignadas en los artículos 19 y 20 constitucionales, que regulan el auto de formal prisión y las garantías constitucionales de defensa del procesado, el dictado de la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones que se hayan reclamado. Lo anterior, atento a que la sentencia condenatoria de primera instancia, al ser aquella determinación con la que el J. resuelve terminando el proceso o resolviendo la causa principal, condenando o absolviendo, indefectiblemente cambia el estatus del sujeto, de ser procesado a sentenciado, y esto último actualiza su situación jurídica que permite considerar que el dictado de la sentencia de primera instancia, al poner fin a esta última, rige ese nuevo estatus.


b) Así, no es procedente el juicio de amparo contra el auto de formal prisión si ya se dictó sentencia de primera instancia, no obstante que aquélla haya sido materia del recurso de apelación y dejado insubsistente por haberse ordenado reponer el procedimiento, toda vez que el propio legislador estableció en el citado artículo 73, fracción X, de la Ley de A. la "obligación" del juzgador de primera instancia a suspender el procedimiento penal, en lo que corresponda al quejoso, una vez que ordene el cierre de instrucción y hasta que sea notificado de la resolución recaída al juicio de amparo.


Por tanto, si el juzgador no actúa tal y como lo señala el referido dispositivo y, por el contrario, dicta sentencia definitiva, la cual motiva el recurso de apelación que, además, se resuelve, no existe razón jurídica para establecer una excepción más a la norma, determinando la procedencia del juicio de amparo contra el auto de formal prisión, una vez que ya se dictó sentencia de primera instancia y aún más, que ésta haya sido materia de resolución en segunda instancia.


c) El legislador, al prever que no podría dictarse sentencia de primera instancia estando pendiente de resolver un juicio de amparo, como en el caso lo es contra el auto de formal prisión, de manera alguna permite considerar la procedencia de este último cuando ya se dictó sentencia definitiva de primera instancia, pues este simple hecho permite sobreseer el juicio de amparo, al surgir la causa de improcedencia a que se refiere la fracción X del artículo 73 de la Ley de A., no obstante que se haya interpuesto y resuelto el recurso de apelación contra aquélla.


Y de admitirse un criterio opuesto se contrariaría la finalidad que el legislador persiguió al enfatizar que "exclusivamente" la sentencia de primera instancia es el único acto que hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia del juicio de amparo.


De lo antes reseñado se advierte que el criterio, cuya modificación se solicita, establece que cuando en el juicio de amparo en materia penal se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -como cuando se reclama el auto de formal prisión-, el cambio de situación jurídica se da en el momento en que se emite la resolución de primera instancia, con independencia de que con posterioridad quede sin efecto, al ordenarse reponer el procedimiento, por lo que el juicio de amparo que se haya interpuesto contra el auto de formal prisión deberá sobreseerse en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de A., al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la citada ley.


Ahora bien, a fin de establecer si el anterior criterio debe modificarse, la presente ejecutoria se sujetará a la siguiente metodología: I. En primer lugar, se hará referencia al contenido de la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo 73 de la Ley de A., de ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve y, en segundo término, II. Se establecerá la interpretación de la fracción X del artículo 73 de la Ley de A..


Lo anterior, permitirá determinar: III. El criterio que debe prevalecer, esto es, dilucidar si cuando se dicta una sentencia condenatoria y es apelada y con motivo de dicho medio de impugnación se ordena reponer el procedimiento, la circunstancia de que el sentenciado vuelva a adquirir la calidad de procesado lo faculta a promover juicio de amparo contra el auto de formal prisión o, por el contrario, si se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de A..


I. Contenido de las reformas al artículo 73 de la Ley de A., de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro y ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.


En la reforma de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se introdujo en la fracción X del artículo 73 de la Ley de A. que: "sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto". Según el legislador, la razón para establecer lo anterior es la congruencia que debe existir entre la naturaleza y fines del juicio de amparo, toda vez que se trata de casos en que se reclaman violaciones a los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución, los cuales contienen el conjunto de garantías fundamentales y, por lo tanto, mínimas, propias de un procedimiento penal democrático.


Por otro lado, la reforma de ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve consistió en suprimir del segundo párrafo de la fracción X del precepto 73 de la Ley de A., el artículo 16 constitucional. Al respecto, el legislador expuso los siguientes motivos:


"... se propone derogar el párrafo segundo de la fracción X del artículo 73, toda vez que en la actualidad, dicho dispositivo produce confusiones y duplicidad de procedimientos, imposibilita y aun interrumpe la función jurisdiccional, tanto al J. constitucional como al J. natural, al permitir que los procedimientos transcurran hasta que se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo, pues al mismo tiempo que se sigue el proceso penal ante el J. natural, se tramita el juicio de control constitucional, contra la orden de aprehensión, pero con la incongruencia de que el hecho de que se conceda el amparo en estos casos, produce el efecto de anular todo lo actuado en el proceso ordinario y trae como consecuencia la libertad del encausado, no obstante que la privación de la libertad que éste sufre, ya no tiene como base la orden de aprehensión que se combatió en el amparo, sino el auto de formal prisión que con posterioridad le fue dictado, con la circunstancia de que para el momento de la concesión del amparo, pudieran haberse recabado nuevos elementos probatorios que hacen mayormente probable la responsabilidad penal del quejoso, de la comisión del delito que se le atribuye ..."


"... consideramos que la reforma es necesaria en virtud de que debemos regresar al sistema jurídico anterior que de acuerdo con el párrafo primero de la fracción X del artículo 73, que establece contra actos emanados de un procedimiento, es decir procede el juicio de amparo judicial ... o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento por no poder decidir en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.


"Es decir, para ejemplificar esta situación, cuando una persona pide amparo contra una orden de aprehensión, como está actualmente el texto, si el J. natural le dicta auto de formal prisión aunque cambie la situación jurídica, el amparo no se sobresee contra la orden de aprehensión. Lo que pretende la reforma es regresar a la situación anterior, es decir que desde el momento en que cambie la situación jurídica del procesado, en este caso si el J. le dicta auto de formal prisión, la suspensión que se haya dado o el amparo que se esté tramitando contra la orden de aprehensión quedaría sobreseído en virtud del cambio de situación jurídica.


"No se quebrantaría la garantía del 16 constitucional porque el afectado puede promover un nuevo amparo contra el auto de formal prisión y podría pedir también la suspensión para que no se le afecte su libertad.


"Es decir, tanto en el amparo contra la orden de aprehensión, que sabemos la suspensión sólo va a surtir efectos cuando no se trate de delitos graves para que el quejoso siga gozando de su libertad, porque si se trata de delitos graves la suspensión tiene el efecto de poner al quejoso a disposición del J. que lo reclama y desde luego sin gozar de su garantía de libertad. Luego entonces, en la situación que estamos analizando consideramos que, y además de que la Corte antes de la reforma al artículo 73, fracción X, en ningún momento declaró que era inconstitucional, al contrario, la Suprema Corte de Justicia justificó que el cambio de situación jurídica en el proceso penal daba motivo a la interposición de una nueva demanda de garantías y se sobreseía el que se hubiese promovido contra la orden de aprehensión ..."


De lo anterior se advierte que el legislador consideró necesario reformar la fracción X del artículo 73 de la Ley de A., para dar congruencia entre la naturaleza y los fines del juicio de amparo, además, para evitar confusiones y duplicidad de procedimientos.


En efecto, la segunda reforma consistió en eliminar del segundo párrafo del citado dispositivo lo relativo a cuando en vía de amparo indirecto se reclamen violaciones al artículo 16 constitucional, que como caso de excepción, para que se actualizara la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica, se preveía en la anterior redacción de ese precepto.


De esta forma, se establece que el cambio de situación jurídica puede verificarse en procedimientos judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio (regla general), con las salvedades establecidas en el artículo 73, fracción X, de la Ley de A., esto es, únicamente cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (excepción).


La finalidad de la reforma al artículo 73, fracción X, de la Ley de A., si bien fue para que cuando se señale como acto reclamado la orden de aprehensión y con posterioridad se dicte el auto de formal prisión, no rija la excepción a la regla, consistente en la actualización de la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica, lo cierto es que todas las violaciones al artículo 16 constitucional, entre las que se encuentra la ratificación de la detención, quedaron fuera de esa excepción, en virtud de que dicho dispositivo fue suprimido.


Lo anterior motivó que en el juicio de amparo, específicamente en materia penal, deban analizarse los actos reclamados que se consideran violatorios del artículo 16 constitucional, a la luz de la regla general que prevé la fracción X del artículo 73 de la Ley de A., para establecer si se actualiza o no la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica.


Este cambio hace que se consideren consumadas de modo irreparable las violaciones, ya que no es posible decidir sobre las mismas sin afectar la nueva situación jurídica del quejoso, generada por el inicio de la etapa de la instrucción, al haberse dictado el auto de formal prisión, el cual tiene su fundamento, principalmente, en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b) Interpretación de la fracción X del artículo 73 de la Ley de A., vigente.


El citado precepto legal establece:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.


"Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente."


De la lectura del precepto antes transcrito es dable establecer que el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los siguientes supuestos:


1. Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial o de un administrativo seguido en forma de juicio;


2. Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso, por virtud del acto que reclamó en el amparo;


3. Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica y, por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo; y,


4. Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional.


Lo antes expuesto también ha sido considerado de esta forma por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se advierte de la tesis 2a. CXI/96,(5) del tenor siguiente:


"CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de A., el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los supuestos siguientes: a) Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio; b) Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo; c) Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, y por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo; d) Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías, y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional.


"A. en revisión 459/96. **********. 6 de noviembre de 1996. Cuatro votos. Ponente: G.D.G.P., en su ausencia hizo suyo el proyecto M.A.G.. Secretario: N.L.R.."


De lo anterior se tiene que la regla general adoptada por este Alto Tribunal, respecto de la improcedencia del juicio de amparo llamada cambio de situación jurídica, consiste en que cuando el acto emane de un procedimiento judicial o de uno administrativo seguido en forma de juicio, de surgir una situación jurídica nueva, el amparo será improcedente si de concederlo se afectara esta última y, por ello, se deben reputar consumadas irreparablemente las violaciones alegadas, por la posible afectación al nuevo estatus jurídico.


Como puede advertirse, esta causal opera tratándose de procedimientos que sean material o formalmente juicios; de tal manera que no se actualiza en aquellos que no cumplan con esa cualidad, toda vez que su existencia se basa en la creación de una etapa o estadio procesal diferente.


III. Criterio que debe prevalecer


Como se expuso con antelación, en términos del artículo 73, fracción X, de la Ley de A., el cambio de situación jurídica sólo se actualiza en procedimientos judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio, con la salvedad establecida en el párrafo segundo de la fracción y numeral citados, consistente en que cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones, supuesto éste que es precisamente la materia de análisis en la presente solicitud de modificación de jurisprudencia.


Esto es, no se trata de cualquier cambio de situación jurídica, sino únicamente del derivado de los diferentes estadios en los que se divide el procedimiento judicial o administrativo seguido en forma de juicio, es decir, esta causal de improcedencia se refiere a la irreparabilidad jurídica por el dictado de un acto posterior al reclamado, que por su existencia o validez goza de autonomía frente al anterior, de modo que puede subsistir con independencia de que el combatido en el juicio de amparo pudiera ser ilegal, de modo tal que impide examinar las violaciones alegadas respecto al acto que se reclama, pues de hacerlo se afectaría la nueva situación jurídica creada por el acto sobrevenido.


Concretamente, en materia penal, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: "LIBERTAD PERSONAL. RESTRICCIÓN DE LA (CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA)."(6) -interrumpida por la resolución emitida por el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal, en la contradicción de tesis 20/95,(7) en lo que atañe a la actualización de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de A.- estableció que la libertad personal puede restringirse por cuatro motivos: a) La aprehensión, b) La detención, c) La prisión preventiva y d) La pena, porque cada uno tiene características peculiares.


Asimismo, esta Primera S. consideró que el conjunto de normas jurídicas que condicionan y rigen la restricción de la libertad, en los supuestos antes mencionados, se llama situación jurídica. Por ello, cuando la situación jurídica cambia es improcedente el amparo contra la situación jurídica anterior, pues cada forma de restricción de la libertad excluye a las otras.


Ahora bien, con base en lo anterior, nuevas reflexiones conducen a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a considerar que no se actualiza la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica, prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de A., cuando se promueve amparo contra el auto de formal prisión, no obstante que en la misma causa se hubiese dictado sentencia definitiva, si de autos se acredita que, previamente a la presentación de la demanda de amparo, la sentencia definitiva ha sido revocada y, por ende, ha quedado insubsistente, al ordenarse la reposición del procedimiento.


Lo anterior se estima así, si se toma en consideración que para que se actualice la referida causal de improcedencia se requiere indefectiblemente que se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso al momento de promover el juicio de amparo y que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado que definía su situación jurídica, sin afectar la situación jurídica que al momento de resolverse en definitiva en juicio de amparo define su estatus jurídico, por lo que deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas, al actualizarse una irreparabilidad jurídica.


Por ello, cuando el acto reclamado se refiere a violaciones consignadas en los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regulan el auto de formal prisión y los derechos constitucionales de defensa del procesado, el dictado de la sentencia de primera instancia hace que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones que se hayan reclamado.


En consecuencia, cuando en el juicio de amparo se reclama un auto de formal prisión y durante su sustanciación se acredita que en el proceso penal se dictó sentencia definitiva, indiscutiblemente se actualiza un cambio de la situación jurídica del encausado, pues en este caso ya no se trata de un procesado, sino de un sentenciado, actualizándose, por ende, la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de A..


En este sentido, se estima necesario citar de manera ilustrativa, por lo que respecta al cambio de situación jurídica de procesado a sentenciado, el criterio sustentado por esta Primera S., de rubro y texto siguientes:


"LIBERTAD PERSONAL, RESTRICCIÓN DE LA. La sentencia dictada en un proceso, cambia la situación jurídica del reo en forma indiscutible, pues en este caso se trata ya de un sentenciado por fallo ejecutorio; por tanto, si el amparo se han pedido contra el auto de formal prisión, como los efectos de este auto cesan precisamente por el cambio de situación jurídica de que antes se habló, procede sobreseer en el juicio de garantías.(8)


"A. penal en revisión 3423/29. **********. 14 de abril de 1931. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Así, en términos generales, cuando se promueve amparo contra el auto de formal prisión y, posteriormente, el J. de la causa dicta sentencia condenatoria, se estará en presencia de la actualización de la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica, prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de A., lo que, incluso, potencialmente daría lugar a sobreseer en el juicio de amparo fuera de audiencia, al ser dicha causa de improcedencia notoria, manifiesta e indudable, pues con ningún elemento de prueba se podría desvirtuar dicha situación.(9)


Lo anterior, con independencia de que la autoridad ordinaria haya emitido la sentencia definitiva, soslayando la obligación que le impone el segundo párrafo del precepto legal antes referido, relativa a suspender el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente, pues con independencia de la responsabilidad en la que potencialmente pudiera incurrir, aun en tal supuesto debe estimarse que se produce un cambio de situación jurídica, por lo que las violaciones reclamadas deben considerarse irremediablemente consumadas, en tanto que no es factible analizar la constitucionalidad del auto de formal prisión, sin afectar la situación jurídica creada con motivo del dictado de la sentencia definitiva, independientemente de que ésta hubiese sido apelada o estuviera sub júdice o no pues, en todo caso, ya se ha creado un nuevo estatus jurídico diferente que restringe ahora la libertad personal del quejoso, que goza de autonomía frente al auto de formal prisión reclamado.


Sin embargo, la regla antes expuesta no puede considerarse de manera irrestricta e inflexible, pues existen casos en los cuales, si bien, prima facie, podría considerarse actualizada la citada causa de improcedencia, al haberse dictado sentencia definitiva en el proceso penal, lo cierto es que algunas circunstancias que sobrevienen en el curso ordinario del proceso pueden dar lugar a tornar procedente el juicio de amparo que se promueva contra el auto de formal prisión, como en el supuesto que ahora se analiza, en el que la resolución de segundo grado, que revoca y ordena reponer el procedimiento penal, produce que desaparezca la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica, al quedar sin efectos la resolución que había generado un estatus jurídico diferente.


En efecto, debe estimarse que en aquellos casos en los que el quejoso promueve amparo en contra del auto de formal prisión, con posterioridad a que el tribunal de alzada revoca la sentencia definitiva -que, en principio, da lugar a estimar actualizada la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica- y ordena reponer el procedimiento, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de A., pues con independencia de que el J. de primer grado, en acatamiento a lo ordenado por el tribunal de alzada, esté vinculado a reparar la violación que motivó la reposición, lo cierto es que el fallo de segundo grado no reconoció ni validó el estadio procesal (la emisión de la sentencia de primera instancia) necesario para la actualización de la causal de improcedencia de mérito, pues no generó una situación jurídica de tal magnitud que lleve a considerar que las violaciones atribuidas al auto de formal prisión quedaron irreparablemente consumadas; por el contrario, el fallo emitido en apelación destruyó la situación jurídica que impedía la procedencia del juicio de amparo contra el auto de formal prisión.


Lo anterior es así, si se toma en consideración que, en materia penal, la improcedencia del juicio de amparo por cambio de situación jurídica está orientada no sólo por la simple mutación de una fase procesal a otra, sino también porque, ante tal cambio, la restricción de la libertad personal del encausado obedece a nuevas y diferentes situaciones jurídicas, lo que impide examinar las anteriores fases procesales; de ahí que, como se indicó en párrafos precedentes, si se reclama en el juicio de amparo un auto de formal prisión y luego se dicta sentencia de primera instancia, el efecto inmediato que produjo el auto de formal prisión (restricción de la libertad personal) queda sustituido con la nueva situación jurídica que produce la sentencia de primera instancia.


Por ello, cuando la sentencia de primera instancia queda sin efectos y, en su lugar, se ordena reponer el procedimiento penal, es inconcuso que el auto de formal prisión reclamado continúa siendo el motivo legal que justifica la restricción de la libertad personal del quejoso, pues en esos casos la calidad del justiciable vuelve a ser la de procesado y su situación jurídica se rige por el auto de plazo constitucional dictado en su contra; de ahí que no pueda considerarse que se actualice una irreparabilidad jurídica pues, al quedar insubsistente jurídicamente la sentencia de primer grado -que da lugar a estimar que ha cambiado la situación jurídica del quejoso-, el estatus del promovente de la acción constitucional varía, en tanto que su situación jurídica no se regiría por la sentencia de primer grado, sino por el auto de formal prisión.


La conclusión antes alcanzada no resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de A., en cuanto a que el legislador ordinario estableció que "exclusivamente" la sentencia de primera instancia es el único acto que hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia del juicio de amparo, pues dicha resolución jurídicamente ha dejado de existir y la situación del entonces sentenciado, ahora procesado, subsistiría por el auto de formal prisión que habrá renacido a la vida jurídica.


Lo anterior, porque los efectos de la reposición del procedimiento consisten en retrotraerse jurídicamente hasta el momento de la violación procesal pues, incluso, en caso de que el quejoso esté privado de su libertad, no la recobra como consecuencia de la sentencia de segunda instancia que ordenó reponer el procedimiento, sino que continuará privado de la libertad con motivo del auto de formal prisión que lo sujetó a proceso, y no así de la sentencia definitiva; de ahí que sea factible analizar su constitucionalidad, al inexistir situación jurídica posterior que rija su estatus jurídico, pues si bien el fallo del tribunal de alzada dio lugar a que el procedimiento de primer grado se repusiera, lo cierto es que tal determinación no rige la situación jurídica del quejoso, esto es, no es la que genera la restricción de la libertad personal del encausado, sino el auto de formal prisión, precisamente con motivo de la reposición del procedimiento.


En las relatadas consideraciones, procede modificar la jurisprudencia 1a./J. 34/2009, emitida por esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 151/2008-PS, para quedar en los siguientes términos:


En términos del artículo 73, fracción X, párrafo segundo, de la Ley de A., cuando el acto reclamado se refiere a violaciones consignadas en los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regulan el auto de formal prisión y los derechos constitucionales de defensa del procesado, el dictado de la sentencia de primera instancia hace que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones que se hayan reclamado; sin embargo, en aquellos casos en los que el quejoso promueve amparo en contra del auto de formal prisión, con posterioridad a que el tribunal de alzada revoque la sentencia definitiva -que en principio da lugar a estimar actualizada la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica- y ordena reponer el procedimiento, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el referido precepto legal, pues con independencia de que el juez de primer grado, en acatamiento a lo ordenado por el tribunal de alzada esté vinculado a reparar la violación que motivó la reposición, lo cierto es que el fallo de segundo grado no reconoció ni validó el estadio procesal (la emisión de la sentencia de primera instancia) necesario para la actualización de la causal de improcedencia de mérito, pues no generó una situación jurídica de tal magnitud que lleve a considerar que las violaciones atribuidas al auto de formal prisión quedaron irreparablemente consumadas; por el contrario, el fallo emitido en apelación destruyó la situación jurídica que impedía la procedencia del juicio de amparo en contra del auto de formal prisión, en tanto que la calidad del sentenciado vuelve a ser la de procesado y su situación jurídica se rige por el auto de plazo constitucional dictado en su contra.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Se modifica la tesis de jurisprudencia 1a./J. 34/2009, emitida por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 151/2008-PS.


TERCERO. R. de inmediato la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para que proceda a su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta resolución al Tribunal Colegiado solicitante de la modificación de jurisprudencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. No. Registro IUS: 167113. Jurisprudencia. Materia: penal. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2009, página 150.


2. No. Registro IUS: 172486. Tesis aislada. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, tesis P. X/2007, página 12.


3. No. Registro IUS: 205715. Tesis aislada. Materia: común. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, tesis P. XXXI/92, página 35.


4. No. Registro IUS: 181316. Tesis aislada. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, tesis P.X., página 7.


5. Novena Época. Registro IUS: 199808. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, diciembre de 1996. Materia: común, tesis 2a. CXI/96, página 219.


6. Quinta Época. Registro IUS: 904851. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: A. 2000, Tomo II, Penal, Jurisprudencia Histórica. Materia: penal, tesis 123 (H), página 719.

Genealogía:

A. al Tomo XXXVI 496. P.. 919

A. al Tomo L 313. P.. 387

A. al Tomo LXIV 341. P.. 418

A. al Tomo LXXVI 603. P.. 957

A. al Tomo XCVII 676. P.. 1216

A. '54: Tesis 662. P.. 1196

A. '65: Tesis 182. P.. 364

A. '75: Tesis 186. P.. 389

A. '85: Tesis 157. P.. 319

A. '88: Tesis 1113. P.. 1788

A. '95: Tesis 916. P.. 580

"LIBERTAD PERSONAL, RESTRICCIÓN DE LA (CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA)-[TESIS HISTÓRICA]. La libertad personal puede restringirse por cuatro motivos: la aprehensión, la detención, la prisión preventiva y la pena; cada uno de los cuales tiene características peculiares. El conjunto de normas jurídicas que condicionan y rigen la restricción de la libertad, en los distintos casos de que se ha hablado, se llama situación jurídica; de modo que cuando esta situación cambia, cesan los efectos de la situación jurídica anterior, pues cada forma de restricción de la libertad excluye a las otras, y por lo mismo, desaparecen los efectos del acto reclamado, y es improcedente el amparo contra la situación jurídica anterior.

"Quinta Época:

"A. en revisión 3799/27. **********. 12 de marzo de 1930. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.O.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

"A. en revisión 1018/29. **********. 30 de septiembre de 1930. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

"A. en revisión 3423/29. **********. 14 de abril de 1931. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

"A. en revisión 626/31. **********. 13 de noviembre de 1931. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

"A. en revisión 1392/31. **********. 18 de agosto de 1932. Unanimidad de cuatro votos.

"A. 1917-1995, Tomo II, Tercera Parte, página 580, Primera S., tesis 916.

"Observaciones

"Para su interpretación debe tomarse en cuenta la reforma al artículo 73, fracción X, de la Ley de A. publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994.

"Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 73, tesis por contradicción P./J. 55/96."


7. Novena Época. Registro IUS: 200029. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, octubre de 1996, materia: penal, tesis P./J. 55/96, página 73.

"ORDEN DE APREHENSIÓN. NO CESAN SUS EFECTOS CUANDO SE DICTA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1113 DE LA PRIMERA SALA Y ANÁLISIS DE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO).-La anterior Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la jurisprudencia 1113, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, páginas 1788 y 1789, cuyo texto es: ‘LIBERTAD PERSONAL, RESTRICCIÓN DE LA (CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA).-La libertad personal puede restringirse por cuatro motivos: la aprehensión, la detención, la prisión preventiva y la pena; cada uno de los cuales tiene características peculiares. El conjunto de normas jurídicas que condicionan y rigen la restricción de la libertad, en los distintos casos de que se ha hablado, se llama situación jurídica; de modo que cuando esta situación cambia, cesan los efectos de la situación jurídica anterior, pues cada forma de restricción de la libertad excluye a las otras, y por lo mismo, desaparecen los efectos del acto reclamado, y es improcedente el amparo contra la situación jurídica anterior.’. Ahora bien, en el segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de A., vigente a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el legislador introdujo una excepción a la regla general contenida en el primer párrafo de la misma fracción, consistente en que cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones, para los efectos de la procedencia del juicio. Tal excepción lleva a variar el aludido criterio jurisprudencial y a establecer que si el acto reclamado en el juicio de amparo se hace consistir en la orden de aprehensión, y durante el trámite del mismo el inculpado es capturado o comparece voluntariamente ante el J., y éste emite el auto de formal prisión, ello no hace cesar los efectos de la orden de aprehensión, sino que acontece todo lo contrario, porque no la deroga, no la deja insubsistente, ni tampoco desaparecen todos sus efectos; por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la ley de la materia.

"Contradicción de tesis 20/95. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Noveno Circuito. 10 de octubre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: H.R.P.. Secretarios: M.R.F. y A.H.H..

"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el catorce de octubre en curso, aprobó, con el número 55/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis.

"Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sustentado en la jurisprudencia de rubro: ‘LIBERTAD PERSONAL, RESTRICCIÓN DE LA (CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA).’, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 1788."


8. Quinta Época. Registro IUS: 809637. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, materia: penal, página 2162.


9. Novena Época. Registro IUS: 184572. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2003, materia: común, tesis 2a./J. 10/2003, página 386.

"SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.-De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de A., se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el J. pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

"Contradicción de tesis 26/2002-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 7 de febrero de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.F. de jurisprudencia 10/2003. Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de febrero de dos mil tres."


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