Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro24229
Fecha28 Febrero 2013
Fecha de publicación28 Febrero 2013
Número de resolución1a./J. 138/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, 432
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2012. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTES: G.I.O.M.Y.J.M.P.R.. SECRETARIA: M.C.M..


III. Competencia


11. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, con base, además, en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, Décima Época)


IV. Legitimación


12. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue interpuesta por el presidente de uno de los Tribunales Colegiados, cuyo criterio se considera en conflicto. Por tanto, formalmente, se actualizó el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


V. Existencia de la contradicción


13. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, y que son los siguientes:(4)


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


14. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


15. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el juicio de amparo directo 578/2011, analizó un asunto con las siguientes características:


16. **********, por sí y en representación de sus menores hijos ********** y **********, promovió demanda de amparo directo contra la resolución de doce de julio de dos mil once, por virtud de la cual la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala confirmó la sentencia apelada, donde se acogió la acción de divorcio planteada por **********, y se desestimó la reconvención promovida por la quejosa.


17. El referido Tribunal Colegiado dictó sentencia, en sesión de doce de enero de dos mil doce, en el sentido de conceder el amparo solicitado para efecto de que se dejara insubsistente la resolución reclamada y se emitiera otra en la que: a) absolviera a la quejosa de la causal de divorcio fundada en la fracción VI del artículo 123 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, b) analizara las causales de divorcio invocadas por la quejosa, previstas en las fracciones III, XI y XIV del mismo precepto, para lo cual debía tomar en cuenta ciertos medios probatorios, pero también recabar una pericial médica sobre si ********** tiene el hábito de la embriaguez, analizar si la pensión fijada fue suficiente para cumplir la obligación alimentaria, según los parámetros de la jurisprudencia 1a./J. 44/2001; en esa valoración, determinar si procede el pago de alimentos a favor de la quejosa, o solamente para los niños y, en su caso, c) modificar la pensión alimenticia definitiva y d) omitir cualquier consideración sobre la titularidad del predio "**********". Para llegar a esa determinación, el Tribunal Colegiado analizó la procedencia de la suplencia de la queja en los agravios formulados en el recurso de apelación contra una sentencia de divorcio y, al efecto, estimó que sí procede esa institución jurídica, pero sólo sobre las determinaciones relacionadas directamente con los intereses de menores de edad, como las obligaciones alimentarias, la custodia y la patria potestad, con independencia de que se hagan valer en el recurso y, excepcionalmente, en las decisiones relativas al acreditamiento de las causales de divorcio u otros extremos, siempre que tengan relación indirecta con los niños.


18. Las razones que el Tribunal Colegiado consideró para conceder la protección constitucional, en lo que interesa a la materia de este asunto, son las siguientes:


• Para fundar la procedencia de la suplencia de la queja en los agravios de apelación de los juicios de divorcio, en Tlaxcala, la quejosa invocó la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala, titulada: "DIVORCIO NECESARIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA)."(5)


• Señaló que, en la emisión de esa tesis, la Primera Sala interpretó los artículos 293 del Código Civil y 508, 1102 y 1109 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, según los cuales, la suplencia de la queja procede cuando el juicio verse sobre derechos familiares, los cuales son de orden público y, entre ellos, se incluye el de divorcio, además de que, al suplir los agravios, debe atenderse preferentemente al interés de los menores o mayores incapaces o, en su defecto, al de la familia y, por último, al de los mayores de edad que formen parte de ella.


• En la legislación civil de Tlaxcala no existe precepto donde se prevea expresamente la institución de la suplencia de la queja, a diferencia de la de Puebla.


• A pesar de lo anterior, la quejosa la considera procedente, con base en la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, de rubro: "DIVORCIO NECESARIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA)."(6)


• Esa tesis se inspira en la mencionada jurisprudencia de la Primera Sala, sobre la ley civil de Puebla, sobre la base de que en los artículos 513, 1387, 1388, 1391, 1392 y 1395 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, se tienen reglas similares a las de Puebla. Así, se determina que la interpretación armónica y teleológica de los preceptos permite admitir que en los asuntos de orden familiar sí opera la institución a favor de sus integrantes, en el orden de preferencia previsto en el último precepto, es decir, primero el interés de los hijos menores o, en su defecto, el interés de la familia sobre el de los individuos que la forman y, por último, al interés particular de éstos.


• El Tribunal Colegiado referido sostuvo que comparte el criterio sobre la procedencia de la institución, a pesar de no encontrarse expresamente prevista en la ley civil tlaxcalteca, porque, efectivamente, de los preceptos interpretados se aprecia que los juicios familiares son de orden público y, entre ellos, se encuentra el de divorcio, además de que se autoriza al J. para intervenir de oficio en los asuntos donde se afecte a la familia, así como que se le obliga a observar un orden preferente de intereses, al resolver los litigios.


• Lo anterior implica que esos juicios no son de estricto derecho ni están sujetos a rigorismos procesales, por lo cual el J. debe proteger a la familia, aunque no se haga valer el agravio respectivo, por ejemplo, cuando se niega el derecho alimentario a un hijo menor de edad, o se le mantiene bajo la patria potestad de un progenitor que resulta peligroso para su bienestar físico, moral y psicológico. Por lo cual, a pesar de la omisión en la ley procesal civil de Tlaxcala, debe operar la suplencia de la queja.


• Estimó que considerar lo contrario llevaría al absurdo de que el ejercicio de los derechos de los menores se encontrara a merced de la voluntad de sus padres.


• Sin embargo, precisó, la procedencia de la institución no es total o sin restricción, y en esto se aparta de la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


• Al respecto, tomó en cuenta que, posteriormente a la emisión de la tesis sobre la legislación de Puebla, la Primera Sala resolvió la contradicción de tesis 111/2006, de la cual derivó la jurisprudencia, de rubro: "DIVORCIO NECESARIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE SUPLIR LA QUEJA E INCLUSO ANALIZAR CUESTIONES DISTINTAS A LAS PLANTEADAS EN LOS AGRAVIOS DE LAS PARTES SI ELLO RESULTA IMPRESCINDIBLE PARA PROTEGER DEBIDAMENTE EL INTERÉS DE LA FAMILIA, Y EN PARTICULAR LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS MENORES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 949, FRACCIÓN I DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS)."(7)


• En la ejecutoria de esa contradicción, la Primera Sala determinó que en Tamaulipas la suplencia de la queja en el recurso de apelación del divorcio sólo opera para revisar decisiones afectatorias de los derechos e intereses de los menores, y no aquellas cuya repercusión en éstos sea remota, si se considera que conforme al artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, el fin de la suplencia de la queja es decidir lo más favorable para los menores. Al respecto, se dijo que las cuestiones típicas sobre las cuales el tribunal de alzada debía suplir la queja en ese tipo de juicios son las atinentes a alimentos, custodia y patria potestad y, excepcionalmente, podría corregir determinaciones sobre el acreditamiento de las causales de divorcio u otros extremos conectados indirectamente con los intereses de los menores, sin que con esto se afecten los principios de igualdad y equidad entre las partes, porque se busca proteger a quienes no participan en sentido estricto del litigio de divorcio (menores), y tampoco implica una revisión oficiosa del procedimiento, porque el juzgador de segunda instancia se guía por los agravios, pero puede rebasar el petitum cuando se afecten derechos de los menores.


• Sobre la base de lo anterior, determinó que la suplencia de la queja en la segunda instancia del juicio de divorcio en Tlaxcala no es aplicable en toda su amplitud, sino sólo está destinada a proteger los intereses y derechos de los menores de edad, lo cual tendrá lugar en las determinaciones relacionadas directamente con ellos, como los alimentos, la patria potestad y la custodia y, por excepción, se podrán analizar decisiones sobre el acreditamiento de las causales de divorcio u otros extremos, cuando tengan relación indirecta con los intereses de los menores.


• Entonces, realizó el análisis de los conceptos de violación de la misma manera en que consideró debió resolverse el recurso de apelación, es decir, en aplicación de la suplencia de la queja a favor de los hijos menores de edad. Lo cual tiene fundamento en el artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo, y en la tesis de la Primera Sala titulada: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."(8)


19. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 561/2001, analizó un asunto con las siguientes características:


20. ********** promovió demanda de amparo directo contra la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil uno, por virtud de la cual la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala confirmó la sentencia de veintiocho de marzo del mismo año, dictada por la J. de Primera Instancia Segundo de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de H., Tlaxcala. En dicha resolución se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre el quejoso y **********, por culpa del demandado, a quien también se le condenó a la pérdida de la patria potestad sobre sus hijos ********** y **********, así como al pago de una pensión alimenticia a favor de éstos y de la cónyuge inocente.


21. El Tribunal Colegiado mencionado con anterioridad dictó sentencia en sesión de quince de febrero de dos mil dos, en el sentido de conceder el amparo solicitado para efecto de que la Sala responsable dejara sin efectos la resolución reclamada y emitiera una nueva en la cual, si lo estimaba procedente, reiterara los razonamientos sobre la causal de divorcio consistente en la negativa injustificada a dar alimentos y, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo, analizara los agravios sobre la falta de acreditación de la necesidad alimentaria de la actora y de sus hijos, los ingresos del demandado, y determinara lo que procediera con plenitud de jurisdicción, para lo cual debía resolver si había motivos para suplir la deficiencia de los agravios, en términos de lo dispuesto en el artículo 1395 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, y atender, en primer lugar, el interés de los menores o incapaces, con la posibilidad de recabar oficiosamente alguna prueba, de ser necesario.


22. La resolución del Tribunal Colegiado -en la parte que interesa- se fundó en las siguientes consideraciones:


22.1 Estimó que los conceptos de violación resultaban fundados, suplidos en sus deficiencias, por advertir una violación manifiesta de la ley que dejó sin defensa al quejoso, de acuerdo con el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, máxime que se trata de un asunto de naturaleza familiar donde la suplencia de la queja es amplia, sin las restricciones de estricto derecho de los asuntos civiles o mercantiles. Es aplicable la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, titulada: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CONFORME AL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DE LA EXIGENCIA CONSISTENTE EN QUE LA VIOLACIÓN MANIFIESTA HAYA DEJADO SIN DEFENSA AL QUEJOSO O PARTICULAR RECURRENTE."(9)


22.2 Sostuvo que la violación manifiesta tuvo lugar respecto de los artículos 518 y 1395 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, porque se declararon inoperantes e insuficientes los agravios, cuando en realidad sí cumplían los requisitos señalados en el primer precepto para constituir verdaderos agravios (expresar de manera sucinta los puntos de hecho o de derecho en que se funden los motivos de inconformidad), si se toma en cuenta que los planteamientos del apelante se refieren a los hechos que consideró no acreditados en el juicio, como la necesidad alimentaria de la actora y de sus hijos, los ingresos del demandado, quien actualmente se encuentra desempleado, lo cual resultaba necesario para determinar el monto de los alimentos a cubrir, y fijar una pensión alimenticia pero, a su vez, con esto se combate la determinación de tener por acreditada la causal de divorcio relativa a la negativa injustificada de dar alimentos.


22.3 Determinó que la infracción al artículo 1395 del mismo ordenamiento deriva de que, según éste, en la decisión de las cuestiones comprendidas en ese libro se tomará en consideración preferente y primordialmente el interés de los hijos menores, integrantes de la familia de los interesados, y si no hubiere menores, se atenderá al interés de la familia sobre el de los individuos que la formen y, por último, al interés particular de éstos, cuya interpretación teleológica conduce a que la intención del legislador fue proteger el núcleo familiar por encima de intereses particulares de sus integrantes y procurar el beneficio de los menores de edad o incapaces.


22.4 Lo anterior, precisó, constituye un deber del J. tanto de primera como de segunda instancia, de suplir la queja deficiente, en atención al orden de preferencia ahí previsto, pues la Primera Sala, en jurisprudencia por contradicción sobre la legislación de Puebla, que contiene una disposición similar, determinó que en los juicios de divorcio el tribunal de alzada debe suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados, a favor de los menores de edad e incapaces, de no haberlos, al de la familia misma y, por último, al de los mayores de edad capaces integrantes de la familia. Dicha tesis se titula: "DIVORCIO NECESARIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA)."(10)


22.5 Esa tesis se consideró aplicable a la legislación procesal de Tlaxcala, pues los artículos 513, 1387, 1388, 1391, 1392 y 1395 contienen supuestos similares a los interpretados por la Primera Sala sobre la ley poblana, con la diferencia de que en ésta sí se prevé expresamente la procedencia de la suplencia de la queja cuando el asunto verse sobre derechos familiares, o bien, intervenga por lo menos un menor como parte, si por falta de ella se pudieran afectar el estado civil o el patrimonio de éste.


22.6 En este orden de ideas, el tribunal federal estimó que, aunque en la ley adjetiva de Tlaxcala no exista disposición expresa sobre esa institución, la interpretación armónica y teleológica de los mencionados preceptos lleva a considerar que en los asuntos de orden familiar sí opera la suplencia de la queja a favor de sus integrantes, para lo cual debe atenderse al orden de preferencia previsto en el último precepto, máxime que en dicha ley se califica al divorcio como un problema inherente a la familia, pues el capítulo décimo tercero, denominado "Divorcio", se encuentra inmerso en el libro tercero, De los juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares, y como según el artículo 1387 éstos son de orden público, debe concluirse que como el divorcio implica la disolución del vínculo matrimonial debe garantizarse en su resolución la suplencia de los argumentos de las partes, cuando de no hacerlo no se satisfaga la finalidad del artículo 1395.


23. De las anteriores consideraciones derivó la tesis VI.2o.C.246 C, de rubro y texto siguientes:


"DIVORCIO NECESARIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 1a./J. 15/2001, de rubro: ‘DIVORCIO NECESARIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA).’, integrada al resolver la contradicción de tesis número 34/99, la cual se encuentra publicada en la página 109 del T.X., mayo de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, al realizar una interpretación de la legislación procesal civil del Estado de Puebla, la cual contiene similares disposiciones a la del Estado de Tlaxcala, determinó que el tribunal de alzada tiene el deber de suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados por el apelante, atendiendo, en primer lugar, al interés de los menores de edad o mayores de edad incapaces; en caso de no haberlos, al de la familia y, por último, al de los mayores de edad capaces integrantes de la misma. Ahora bien, los artículos 513, 1387, 1388, 1391, 1392 y 1395 establecen: ‘Artículo 513. Si la sentencia constare de varias proposiciones puede consentirse respecto de unas y apelarse respecto de otras, y en este caso la segunda instancia versará solamente sobre las proposiciones apeladas.’, ‘Artículo 1387. Los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público y en ellos intervendrá el Ministerio Público.’, ‘Artículo 1388. El J., además de las facultades que se le otorgan en el libro primero de este código, para determinar la verdad real, puede ordenar cualquiera prueba, aunque no la ofrezcan las partes.’, ‘Artículo 1391. Puede el J. intervenir de oficio en asuntos que afecten a la familia para decretar las medidas que tiendan a proteger a ésta y a sus miembros.’, ‘Artículo 1392. No se requieren formalidades para solicitar la intervención del J. en asuntos que versen sobre cuestiones familiares.’ y ‘Artículo 1395. En la decisión de las cuestiones comprendidas en este libro, el J., tomará en consideración preferente y primordialmente el interés de los hijos menores, integrantes de la familia de los interesados; si no hubiere menores en esta familia, se atenderá al interés de ella sobre el de los individuos que la forman y, por último, al interés particular de éstos.’. En este tenor, si bien es verdad que en la codificación adjetiva civil del Estado de Tlaxcala no existe un precepto legal que regule la suplencia de la deficiencia de los agravios de segunda instancia, no menos cierto es que de una interpretación armónica y teleológica de los preceptos legales antes transcritos, se llega a la conclusión de que en asuntos del orden familiar sí opera la suplencia de la deficiencia de los agravios a favor de sus integrantes, debiéndose atender al orden de preferencia contemplado en el último de los numerales citados; máxime que la legislación procesal civil del Estado de Tlaxcala califica a la disolución del vínculo matrimonial como un problema inherente a la familia, ya que en el libro tercero, donde se contiene lo relativo a juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares, se encuentra inmerso el capítulo décimo tercero, denominado ‘divorcio’, y toda vez que el artículo 1387 del propio ordenamiento legal dispone que los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público, ello lleva a concluir que al implicar el divorcio necesario la disolución del vínculo matrimonial, debe garantizarse que al resolverse un asunto de esta naturaleza se supla la deficiencia de los argumentos de las partes, cuando de no hacerlo no se satisfaga la finalidad del diverso artículo 1395."


24. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales contendientes hay un punto de disenso respecto a la cuestión jurídica analizada, como se verá a continuación:


25. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito determinó que en los juicios de divorcio seguidos conforme a la legislación de Tlaxcala cabe la suplencia de la queja en los agravios planteados dentro del recurso de apelación, en la inteligencia de que debe atenderse al orden de preferencia previsto en el artículo 1395 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, es decir, primero tomar en cuenta el interés de los hijos menores, en su defecto, el interés de la familia por sobre los individuos que la forman y, por último, al interés particular de éstos.


26. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región resolvió que la suplencia de la queja es admisible en el recurso de apelación de un juicio de divorcio, pero sólo respecto a determinaciones relacionadas directamente con los intereses de los hijos menores, como obligaciones alimentarias, custodia y patria potestad y, por excepción, en decisiones relativas a la prueba de las causales de divorcio u otros extremos, siempre que tengan relación indirecta con los menores.


27. Lo anterior muestra que si bien ambos tribunales sostienen la aplicabilidad de la suplencia de la queja en el recurso de apelación dentro de un juicio de divorcio, uno de ellos considera que sólo procede cuando se afectan directa o indirectamente los intereses de menores, en tanto que en la postura del otro la suplencia puede abarcar también los intereses de la familia misma o los particulares de los individuos que la forman, en cumplimiento al orden de prelación previsto en el artículo 1395 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala.


28. Lo anterior muestra que el punto de disenso entre los criterios de ambos Tribunales Colegiados radica en el alcance de la institución jurídica, en cuanto a su ámbito de aplicación, para establecer si procede sólo a favor de los intereses de los hijos menores, o si también puede aplicarse a los intereses de la familia misma o de los individuos que la forman, distintos de los menores.


29. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la pregunta: ¿Conforme al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, la suplencia de la queja en los juicios de divorcio sólo procede respecto de determinaciones que afecten directa o indirectamente los intereses de los menores de edad, o también puede comprender las relativas a los intereses de la familia misma o de los intereses particulares de los individuos que la forman, distintos a los menores?


VI. Consideraciones y fundamentos


30. Esta Primera Sala considera que debe prevaler, con carácter de jurisprudencia, la tesis que aquí se sostiene, conforme a lo siguiente:


31. En el capítulo de las Reglas generales del juicio y procedimientos sobre cuestiones familiares, contenidas en los artículos 1387 a 1395 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, se contienen diversas normas por las cuales se aprecia el alejamiento de estos procedimientos, respecto del principio dispositivo, ya que, además de considerar que su materia es de orden público, por lo cual debe intervenir el Ministerio Público (artículo 1387), se confieren al J. diversas facultades de actuación y dirección del proceso, y aun deberes cuyo incumplimiento acarrea responsabilidad, como las de ordenar cualquier prueba para determinar la verdad real, aunque no la ofrezcan las partes (artículo 1388), intervenir de oficio para decretar las medidas tendientes a proteger a la familia y a sus miembros (artículo 1391, primer párrafo), tomarlas invariablemente a favor de las víctimas de violencia familiar y ordenar su tratamiento en centros de atención (artículo 1391, párrafo segundo), informar a las partes de sus derechos y obligaciones en materia familiar y, en los casos de violencia familiar, informar a las víctimas sobre la importancia de preservar las pruebas de la conducta de su agresor, así como de los derechos y servicios públicos o privados de que pueden disponer para su atención, todo lo cual debe hacer constar en actuaciones o, de lo contrario, incurre en responsabilidad (artículo 1393), procurar el avenimiento de las partes, sin lesionar derechos irrenunciables (artículo 1394); asimismo, en la resolución de los procedimientos, no es vinculante para el J. la admisión de hechos por las partes o el allanamiento (artículo 1389), pues la importancia de los efectos jurídicos de las decisiones no puede depender de la posible mentira de alguna de las partes; asimismo, en las resoluciones debe tomar en cuenta, preferente y primordialmente, el interés de los hijos menores, integrantes de la familia de los interesados o, si no los hubiere, atender al interés de la familia sobre el de los individuos que la forman y, por último, al interés particular de éstos (artículo 1395).


32. En efecto, los procesos de estricto derecho o donde priva el principio dispositivo se caracterizan porque el J. mantiene una actitud predominantemente pasiva frente a la actuación de las partes, quienes son las que definen la materia del proceso y, en gran medida, las pruebas.


33. En cambio, los procesos familiares se desplazan hacia el principio inquisitivo, en cuanto son de orden público o de importancia social y, por ende, el Estado tiene interés en que su resolución se ajuste a la verdad y a lo más benéfico para la familia, por ser, en sus diversos tipos, la unidad básica o elemental de la organización de la sociedad, donde se dan los lazos de mayor vinculación entre las personas y es el medio natural para el crecimiento y bienestar de sus miembros; asimismo, el Estado se encuentra especialmente interesado en proteger a sus integrantes más vulnerables, como los menores de edad o las víctimas de la violencia familiar.


34. Por eso, en la ley tlaxcalteca al J. no sólo se le faculta, sino también se le exige una intervención activa en el procedimiento dirigida a lograr esos objetivos, mediante la conciliación, la información a las partes sobre sus derechos y obligaciones, la adopción oficiosa de medidas protectoras, amplios poderes probatorios para determinar la verdad de los hechos, la limitación de la eficacia de la confesión o el allanamiento, que deben ceder ante la verdad que llegara a demostrarse y, a su vez, se le impone el deber de atender, preferente y primordialmente, los intereses de los hijos menores o, si no los hay, dar prioridad a los intereses de la familia sobre los particulares de los individuos que la forman, para atender al final éstos.


35. La suplencia de la queja deficiente debe entenderse inmersa dentro de ese cúmulo de facultades y deberes, en cuanto resulta necesaria para que éstos sean cabalmente satisfechos, porque a pesar de las deficiencias en que puedan incurrir las partes en sus planteamientos dentro del juicio, sea por ignorancia, mala asesoría o algún otro motivo, el J. debe subsanarlos para adoptar las medidas necesarias y resolver conforme a los derechos que correspondan, en atención a su interés público.


36. Al respecto, debe tomarse en cuenta que la suplencia de la queja se ha previsto en procesos de carácter público como el juicio de amparo, a favor de grupos considerados vulnerables, o que por su condición merecen protección especial, como los menores e incapaces, los ejidatarios y comuneros, los núcleos de población ejidal o comunal para proteger sus derechos agrarios, los trabajadores en materia laboral, el reo en materia penal, así como también se admite para determinar la norma aplicable al caso, que constituye el deber del J., cuando por su violación manifiesta se deja sin defensa al quejoso o se aplica en su perjuicio una norma declarada inconstitucional.(11)


37. En ese sentido, se considera correcta la premisa de la cual parten los criterios contendientes: a pesar de la falta de señalamiento expreso de la facultad o deber de suplir la queja deficiente en los asuntos de orden familiar, se entiende conferida implícitamente, dado el carácter alejado del principio dispositivo de este tipo de juicios, donde el J. tiene una actuación muy activa y determinante con el fin de lograr la adopción de medidas protectoras y resoluciones benéficas a la familia.


38. Asimismo, los criterios también son correctos, en cuanto a que la suplencia de la queja deficiente es aplicable en la segunda instancia, sobre los agravios formulados en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, pues las facultades o deberes dados sobre las controversias de orden familiar deben cumplirse en cualquiera de sus instancias, por los tribunales que conozcan de ellas.


39. Ahora bien, la contradicción tiene lugar en el contexto de los juicios de divorcio necesario, sobre el alcance de la suplencia de la queja deficiente en los agravios de apelación en segunda instancia, para determinar si procede sólo a favor de los intereses de los menores de edad, o si también puede comprender los intereses de los demás miembros de la familia, esto, según la ley de Tlaxcala.


40. Para determinar lo anterior, resulta de gran utilidad atender a las reglas generales de los juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares a las que se hizo referencia. En ellas se aprecia una especial protección a los menores de edad, a las víctimas de violencia familiar, así como a la familia misma. Para la familia, en cuanto se ordena al J. decretar medidas para su protección, en forma oficiosa (artículo 1391), así como atender al interés de ésta por encima de los intereses particulares de sus miembros (artículo 1395). Para las víctimas de la violencia familiar, porque el J. debe dictar las medidas para su protección y tratamiento (artículo 1391), así como informarles de la importancia de preservar las pruebas sobre la conducta del agresor, y de los derechos y servicios públicos o privados disponibles para su atención (artículo 1393), lo cual busca impedir la continuación de la violencia familiar y lograr la curación de las heridas que hubiere recibido, sea en lo físico, en lo emocional, en lo psicológico, lo mental o lo espiritual, en suma, el restablecimiento de la salud del afectado.


41. En cuanto a los menores de edad, son sujetos de especial protección, dada su vulnerabilidad, por su condición de personas en proceso de desarrollo, que aún no alcanzan madurez física y mental; de ahí que no sólo a nivel nacional, sino también en el ámbito internacional se les considere sujetos merecedores de protección y cuidados especiales, y que a través de distintos instrumentos internacionales se impongan a los Estados el compromiso y el deber hacia ellos, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos,(12) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(13) la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(14) la Declaración de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos del Niño, donde uno de los principios fundamentales, en los cuales debe guiarse la autoridad en su actuación hacia los niños, es su interés superior, que, entre otras cuestiones, implica privilegiar el interés y derecho de los menores sobre otros, así como resolver en lo que más resulten favorables.


42. Esos principios de protección a los menores se encuentran presentes en las reglas de los juicios familiares, en el Código de Procedimientos Civiles para Tlaxcala, concretamente cuando en el artículo 1395 se establece: "En la decisión de las cuestiones comprendidas en este libro, el J. tomará en consideración preferente y primordialmente el interés de los hijos menores, integrantes de la familia de los interesados; si no hubiere menores en esta familia, se atenderá al interés de ella sobre el de los individuos que la forman y, por último, al interés particular de éstos."


43. V. cómo en la disposición no sólo se habla de la preferencia en la atención del interés del menor, sino también de su carácter primordial, y si se considera que dicho vocablo significa "primitivo, primero, o ... principio fundamental de cualquier cosa",(15) debe entenderse que las decisiones o resoluciones en este tipo de procedimientos habrán de considerar los intereses de los menores de edad como base, principio o guía, lo cual corresponde con la superioridad del interés de los niños.


44. Tratándose de la acción de divorcio necesario, donde las partes sólo pueden ser los cónyuges y, en principio, sus intereses particulares pueden estar dirigidos a obtener el mayor número de beneficios propios y el menor de cargas o gravámenes, la suplencia de la queja deficiente debe tener lugar solamente a favor de los menores de edad, así como para las víctimas de violencia familiar, cuando ésta forme parte de la litis o, en defecto de los anteriores supuestos, a favor de la familia en sí misma considerada, por ser aquellos sobre los cuales se otorga especial protección, según la ley tlaxcalteca, y sin que, por tanto, se extienda a todos los miembros de la familia.


45. En cuanto a los menores de edad, si bien ellos no son parte del juicio, varias de las decisiones que en ellos deben tomarse pueden afectar sus intereses y, respecto de ellos, debe suplirse la queja deficiente, sobre todo en relación con las consecuencias inherentes al divorcio, como la obligación alimentaria, la guarda y custodia, el régimen de visitas y convivencias, o la patria potestad; también en el acreditamiento de algunas causas de divorcio pueden verse inmiscuidos los intereses de los niños, como la que se funda en la corrupción del cónyuge por conato para corromper a los hijos, o la tolerancia en su corrupción (fracción III del artículo 123 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala), o la negativa injustificada para dar alimentos (fracción XIV del mismo precepto), o la violencia familiar en su contra (fracción XVIII del mismo artículo). En fin, en toda determinación donde puedan verse involucrados el derecho o intereses de los niños.


46. La suplencia de la queja deficiente también debe abarcar a las víctimas de la violencia familiar, que pueden ser los mismos niños y/o alguno de los cónyuges, cuando dicha violencia se invoque como causa de divorcio necesario o forme parte de la litis, sólo en la medida en que resulte necesaria para el cumplimiento de los deberes judiciales impuestos en esta materia, es decir, en la adopción de las medidas de protección para ponerlos a salvo de la continuación de la violencia, así como para lograr su atención o tratamiento, a fin de restablecer su salud, así como informarles de sus derechos y la importancia de preservar la prueba sobre la conducta de su agresor.


47. Cabe mencionar que las víctimas de violencia familiar comparten con los menores de edad su estado de vulnerabilidad, ya que, generalmente, se sienten controlados por el agresor e incapaces de resistir o hacer frente a la situación para impedir la violencia, como resultado de las constantes agresiones o vejaciones de cualquier tipo dentro del seno familiar y que, por ende, provienen de un ser querido. Es por lo anterior que se hace necesaria la actuación del J., mediante la suplencia de la queja deficiente.


48. Por último, cuando en la familia no haya menores de edad, la suplencia de la queja también puede ser aplicable a favor de la familia como entidad o grupo colectivo, cuando resulte necesario darle preferencia frente a los intereses particulares de los promoventes, que en los juicios de divorcio tendría lugar en el sentido de que el rompimiento del vínculo matrimonial, o la transformación de la familia por ese motivo tenga lugar de la manera menos perjudicial hacia sus miembros, es decir, que el juicio de divorcio no constituya un motivo, de afectación o disgregación innecesarias, por ejemplo, cuando pudiendo obtener la prueba por otros medios se haga declarar a los hijos sobre conductas de alguno de sus padres y con esto se propicie la formación de bandos o rivalidades de los hijos con alguno de sus padres, a pesar de que pudiera evitarse.


49. Lo anterior tiene fundamento principal en la regla contenida en el artículo 1395 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, conforme al cual, cuando no haya menores en la familia, se atenderá al interés de ella sobre el de los individuos que la forman, es decir, se antepone el interés de la familia sobre los intereses particulares de sus miembros y esto se justifica porque la familia, como entidad, es la base natural de la organización de la sociedad y, por eso, el Estado tiene interés en protegerla. Esto es, en dicha norma se otorga una preeminencia a favor de la familia como entidad colectiva, sobre los intereses individuales o particulares de sus miembros, lo cual implica atender la existencia de un interés colectivo familiar o común, que puede identificarse en los términos señalados en el párrafo anterior, en las controversias de divorcio necesario.


50. Fuera de los sujetos mencionados, la suplencia de la queja resulta improcedente, por lo cual no puede admitirse a favor de cualquier miembro de la familia, sino sólo de los que se han mencionado o, en su caso, de la familia como grupo. Al efecto, no obsta el hecho de que la suplencia de la queja no se encuentre prevista expresamente en la ley tlaxcalteca para limitar su aplicación solamente a cierto grupo dentro de la familia (menores de edad), si de las normas interpretadas, como sistema y en su función, se aprecia la necesidad de intervención judicial también a favor de otra categoría de miembros de la familia (las víctimas de violencia familiar), o de esta misma, en los términos fijados.


51. Cabe mencionar que si bien esta Primera Sala sostuvo la suplencia de la queja en los juicios de divorcio sólo a favor de los menores de edad, en una de las tesis invocadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, derivada de la interpretación de los artículos 1o. y 949, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, esto tuvo lugar debido a que en dicha legislación no se tiene una norma similar o en los mismos términos a la interpretada en el caso.


VII. Decisión


52. Por razón de lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


-La interpretación sistemática y funcional de los artículos 1387 a 1389, 1391, 1393 a 1395 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, vistos conforme al carácter alejado del principio dispositivo y más cercano al inquisitivo de los juicios y procedimientos de orden familiar, así como el interés superior de los menores de edad previsto en la normativa nacional e internacional, lleva a la conclusión de que la suplencia de la queja deficiente en los agravios formulados en el recurso de apelación, dentro de los juicios de divorcio necesario, en principio sólo es aplicable a favor de los menores de edad, cuando los haya en la familia respectiva, para atender a su interés superior en todos los aspectos que les concierna, por ejemplo, en las decisiones sobre alimentos, custodia, visitas y convivencias con sus padres y patria potestad, que son consecuencias inherentes al divorcio, o en la prueba de las causales donde puedan verse inmiscuidos, como la negativa de alguno de los cónyuges para otorgarles alimentos, el conato o tolerancia en la corrupción de los menores o la violencia familiar en su contra, entre otros supuestos. También puede aplicarse la suplencia a favor de las víctimas de violencia familiar cuando ésta forme parte de la litis, entre las cuales pueden figurar los propios menores de edad y/o alguno de los cónyuges, en la medida en que tal suplencia resulte necesaria para proveer a su protección y atención, a fin de evitar la continuación de la violencia en su contra y restablecer su salud integral. Por último, en los casos donde no haya menores de edad, la suplencia puede hacerse a favor de la familia misma, como ente colectivo, que en los casos de divorcio tendría lugar para procurar, en la medida de lo posible, mantener la unidad entre sus miembros durante el procedimiento de divorcio y luego de su conclusión, de manera que éste no se convierta en fuente de rivalidad o disgregación innecesarias, sobre todo entre los hijos y sus padres.


53. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a la que este expediente 39/2012 se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones:


Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente).


Por mayoría de tres votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente) y O.S.C. de G.V., en cuanto al fondo del asunto, en contra de los emitidos por los Ministros G.I.O.M. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

4. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


5. Tesis 1a./J. 15/2001, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2001, página 109.


6. Tesis VI.2o.C.246 C, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, página 1252.


7. Tesis 1a./J. 49/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 323.


8. Tesis 1a./J. 191/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, página 167.


9. Tesis I.3o.A.J., emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 86, febrero de 1995, página 15.


10. Tesis 1a./J. 15/2001, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2001, página 109.


11. Artículos 76 Bis y 227 de la Ley de Amparo.


12. Artículo 25, donde se prevé el derecho al cuidado y asistencia especiales para todos los niños.


13. Artículo 24, que establece el derecho de los niños a las medidas de protección que su condición de menores requieren, sin discriminación alguna, por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Así como su derecho al nombre y a la nacionalidad.


14. Artículo 19, también prevé el derecho de los niños a las mencionadas medidas de protección.


15. Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española 28a. edición, reimpresión para Ed. Planeta, Argentina, 2003, p. 1244.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR