Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Francisco Pavón Vasconcelos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Salvador Aguirre Anguiano,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro24233
Fecha28 Febrero 2013
Fecha de publicación28 Febrero 2013
Número de resolución1a./J. 126/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, 593
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 459/2011. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE OCTUBRE DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema de amparo. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, numeral que establece que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito, sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer, y es el caso que en el presente asunto la denuncia fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en la ciudad de Cancún, Q.R., de forma que se cumple con la legitimación debida.


TERCERO. Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en la ciudad de Cancún, Q.R. (expediente auxiliar 185/2011, relativo al amparo directo civil 375/2010).


Antecedentes:


1. **********, en su carácter de endosatario en procuración de **********, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de **********, reclamando el pago de la cantidad de $********** como suerte principal, más los intereses normales y moratorios, costas y gastos que se generen.


En su contestación la demandada manifestó que la cantidad reclamada había sido cubierta en parcialidades por diversa persona, ofreciendo como prueba copia fotostática simple del documento firmado por el actor, con el que pretendió acreditar que éste se tuvo por pagado del adeudo, sin que la parte actora objetara dicha probanza.


2. El J. Tercero del Ramo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, con sede en San Francisco C., C., tramitó el juicio en la vía ordinaria con el número 495/08-2009/J3oC-1 (ya que consideró que la acción había prescrito respecto a la fecha de vencimiento de la letra de cambio para reclamarla en la vía ejecutiva mercantil), y dictó sentencia en la que determinó que la acción intentada por el actor era improcedente, absolviendo a la demandada de las prestaciones reclamadas por el actor.


3. En contra de dicha resolución, **********, por conducto de su endosatario en procuración **********, promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto, el veintinueve de abril de dos mil doce, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en la ciudad de Cancún, Q.R., en el expediente auxiliar 185/2011, relativo al amparo directo civil 375/2010, en el sentido de conceder la protección constitucional.


En la parte que interesa, el tribunal federal sostuvo lo siguiente:


"Precisado lo anterior, ahora conviene decir que la prueba documental se encuentra regulada en los artículos 1241 y 1242 (que se encuentran en el capítulo XIV, denominado ‘De los instrumentos y documentos’), así como en los diversos 1296 y 1297 (localizables en el capítulo XX nombrado ‘Del valor de las pruebas’), todos del Código de Comercio, los cuales disponen lo siguiente: (los transcribe). En lo conducente, cabe decir que de acuerdo con los artículos 1241 y 1296 reproducidos, puede exigirse el reconocimiento expreso de documentos privados si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma; empero, esta disposición no debe interpretarse en el sentido de que los documentos privados deban ser reconocidos por sus firmantes para que tengan valor probatorio, sino que debe atenderse a lo establecido de manera categórica en la primera parte de ambos numerales que en el mismo sentido prevén: ‘Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente.’. Por su parte, el artículo 1242 del Código de Comercio ordena que deben exhibirse en original los documentos privados, debiendo entenderse que al señalar el artículo 1205 del mismo ordenamiento como prueba a los documentos privados, se refiere a los originales a los que también alude el artículo 1296 citado. Por otro lado, el artículo 1297 menciona el valor de los documentos simples, carácter que tienen las copias al carbón, o las simples, entre otras, es decir, documentos distintos a los originales. De esa manera, el documento privado y una fotocopia simple del mismo son elementos de convicción distintos, lo cual impide valorar esta última al tenor de las reglas establecidas para la apreciación de los documentos privados. R. lo anterior, la tesis emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 44, Cuarta Parte, página 18, que dispone: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y SIMPLES NO OBJETADOS. VALOR PROBATORIO.’ (se transcribe). Lo anterior obedece en razón de que jurídicamente la naturaleza de los documentos que obran en copia simple o fotostática es que sólo constituyen una reproducción o imitación de otros documentos, y que en ese proceso son susceptibles de ser alterados o modificados, de modo que no sean una fiel imitación del documento del que se obtuvieron. En ese orden de ideas, el valor que merece el documento original difiere del valor que logra la copia fotostática simple. En efecto, si el documento privado atribuido a una de las partes es presentado en original y no se objeta, las consecuencias jurídicas son que ese documento se tiene por reconocido; caso contrario sería cuando ese elemento de prueba es objetado, pues así se deben analizar los medios de perfeccionamiento que se ofrecieron para robustecer el alcance probatorio del documento exhibido en original. Por otra parte, en lo que interesa, el documento privado atribuido a una de las partes presentado en fotocopia simple sólo alcanza el valor de indicio si no es objetado, caso contrario sería cuando se objeta la fotocopia pues en esa hipótesis carece de valor probatorio. ... Así las cosas, si el Código de Comercio prevé como medios de prueba tanto la presuncional como la documental, y establece distintas reglas de valoración para cada una de ellas, especificando que los documentos privados atribuidos a una de las partes (refiriéndose a los originales) harán prueba plena y las copias simples no alcanzan ese valor sino tan sólo merecen el valor de indicio; se llega a la conclusión de que indebidamente la J. responsable valoró como presuncional humana la prueba documental privada que exhibió la parte demandada en copia fotostática simple, ya que no se le puede otorgar el valor de presuncional porque constituye un medio de prueba documental reconocido por el artículo 1297 del Código de Comercio, cuyo valor queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio."


CUARTO. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El amparo directo DC. 303/2009, el dieciocho de junio de dos mil nueve, tuvo los antecedentes que a continuación se narran:


1. **********, por su propio derecho, demandó en la vía ordinaria mercantil de **********, el pago de la cantidad de $**********, por concepto de saldo existente por la conclusión de los trabajos de carpintería contratados, así como el pago de la cantidad de $********** por día, derivada de la mora en que se incurriese, y los gastos y costas.


En el capítulo de hechos de su demanda refirió que el arquitecto **********, responsable de la obra de la empresa demandada, le entregó una carta responsiva emitida el diecinueve de diciembre de dos mil siete (cuya fotocopia ofreció como prueba en el juicio), en la que se hizo constar la notificación al ingeniero ********** (persona de quien también recibía órdenes el actor), el cumplimiento dado por parte del demandante al contrato de mérito.


2. Al contestar la demanda, la citada constructora objetó tal prueba documental con base en el argumento de que en ninguna parte de la carta se dijo que el actor hubiera concluido la totalidad de los trabajos que le fueron encomendados sino que, por el contrario, en ella se dijo que quedaba pendiente el saldo hasta la recepción total de los trabajos, transcribiendo, para demostrar su dicho, el texto de dicha documental.


3. El J. Trigésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal registró la demanda con el número 822/2008, y dictó sentencia el treinta de enero de dos mil nueve, en la que declaró fundada la vía ordinaria mercantil y procedente la acción ejercida y condenó a la parte demandada a pagar al actor la cantidad correspondiente a la suerte principal, absolviéndola del cumplimiento de la prestación consistente en el pago de la cantidad demandada para el caso de mora, sin hacer condena en costas.


4. En contra de esa sentencia, **********, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el tres de abril de dos mil nueve, en el sentido de confirmarla, condenando a la apelante al pago de costas en ambas instancias.


5. Inconforme con esa resolución, la parte demandada promovió juicio de garantías y, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que fue turnado el asunto, lo registró con el número 303/2009, y en sesión de dieciocho de junio de dos mil nueve, dicho órgano jurisdiccional resolvió negar el amparo solicitado, con base en las consideraciones que a continuación se transcriben:


"Lo alegado es infundado, toda vez que fue correcto el proceder de la Sala responsable, ya que si bien la carta de diecinueve de diciembre de dos mil siete, se allegó en copia simple, tal documento generó un sólido indicio que se robusteció con diversas manifestaciones de la demandada, que obran en autos. Como cuestión previa conviene destacar las prestaciones reclamadas por el actor, las que son del tenor siguiente: (se transcriben). Lo anterior lo apoyó en los siguientes hechos: (se transcriben) (foja 2 del cuaderno de primera instancia). Por su parte, la demandada contestó los hechos en los siguientes términos: (se transcriben) De lo anterior, se aprecia que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de prestación de servicios de carpintería a efecto de que se le pague el saldo existente por la conclusión de los trabajos, conforme a las cláusulas cuarta y octava del aludido contrato base de la acción. Tal contrato basal, es del tenor siguiente: (se inserta). En este sentido, el enjuiciante debió acreditar los siguientes elementos: 1. La relación existente entre las partes. 2. El precio de los servicios. 3. El cumplimiento de las obligaciones que estaban a su cargo, lo que involucra la entrega de los trabajos en la fecha acordada, que es lo que le da el derecho a reclamar el pago del saldo del precio. De acuerdo a lo anterior, los puntos 1 y 2 se encuentran acreditados con el contrato de prestación de servicios de carpintería de veintinueve de octubre de dos mil siete, pues de él se aprecia la relación que existe entre las partes y el precio de los servicios, lo que además fue reconocido por las partes y, por ende, quedó fuera de la litis. Ahora bien, por lo que toca al tercer elemento, el actor exhibió, como se dijo, la copia simple para acreditar que el actor cumplió con la entrega de los trabajos en los términos pactados en el contrato base de la acción y en los términos pactados, al no haber prueba alguna que lo contradiga. Al respecto, es dable precisar que lo relativo a la impugnación que ahora pretende hacer la peticionaria del amparo, en el sentido de que la carta de diecinueve de diciembre de dos mil siete, la que es del tenor siguiente: (se inserta). En relación con tal documento, cabe señalar que el mismo genera un sólido indicio de lo que el mismo contiene, pues existen en autos datos que lo robustecen y que la antes citada, es una copia simple que carece de valor, no fue hecho valer en el momento procesal oportuno; es decir, al momento de contestar la demanda y en su caso al formular la objeción correspondiente; motivo por el cual tal alegación no fue materia de la litis natural; máxime que ello se introdujo al plantear el recurso de apelación, sin que ello sea permisible, toda vez que se altera la litis natural; hechos que permiten inferir que lo decidido por la ad quem fue acertado. Esto es así, porque de la carta en comento, se aprecia que se encuentra con el membrete de la demandada, dirigida a una de los apoderados generales de ella y la misma fue signada por el arquitecto responsable de la obra, en la que se debía hacer la entrega de los trabajos encomendados, lo que permite decir que el documento proviene de una de las partes en el juicio. Al respecto, es dable precisar que el documento -en términos procesales- es el escrito que enseña la voluntad de quien lo suscribe por estar redactado con caracteres inteligibles y que puede ser público o privado en atención a quién lo expida o suscriba. En un documento se debe distinguir el contenido y el continente, es decir, la declaración expresada en el documento y el documento mismo, ya que puede resultar falso lo uno y verdadero lo otro o viceversa, pues la finalidad del documento es probar la existencia de la declaración, no su eficacia. Por tanto, la objeción de falsedad de un documento puede estar referida bien a lo manifestado en él, o bien; a su autenticidad; en cuanto al cumplimiento de los requisitos de forma que el mismo debe contener, entre otros, se encuentra la firma del suscriptor. Por otra parte, debe señalarse que la actividad probatoria, en tanto integrada por actos jurídicos procesales de las partes, tiene especial trascendencia en el desenvolvimiento de la relación procesal, pues es a través de dicha actividad que las partes contendientes aportan al juzgador los elementos tendentes a lograr su convicción sobre los hechos alegados por las mismas. Así, la actividad probatoria es una carga procesal que las partes deberán cumplir en los momentos procesales oportunos, siempre en interés propio, pues a cada una de ellas es a quien interesa que el J. llegue a la convicción de que los hechos alegados a favor de sus intereses o en contra del opuesto, han quedado acreditados por medio de las pruebas rendidas para ese efecto. En este sentido, es que la carga de la prueba de las partes, debe entenderse como un deber de realización facultativa que aquéllas han de asumir en beneficio de sus propios intereses, pues es a través de la actividad probatoria que la ley faculta a las partes para que aporten al juzgador los elementos de convicción para que sea estimada por éste la pretensión que hayan formulado al ejercer una acción o al oponer una excepción. Conviene destacar que no basta una objeción irrazonable e inmotivada para hacer nugatorio el valor probatorio de un documento privado procedente de una de las partes, aportado al juicio como fundatorio de la acción, sino que deben señalarse las causas en que se funde la objeción y demostrarse, ya que la carga de la prueba de la objeción que verse sobre la autenticidad del documento al desconocer la firma corresponde al propio objetante. En efecto, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable. En estas condiciones, de aplicar las reglas genéricas sobre la carga probatoria, es claro que cuando la objeción de un documento privado proveniente de los interesados se funda en la circunstancia de no haber suscrito dicho documento, corresponde la carga de la prueba al propio objetante. El hecho de que la objeción que se formule contra un medio de convicción, necesariamente implica una afirmación respecto a los vicios de forma (valor probatorio) o de fondo (alcance probatorio) de que pudiera adolecer el mismo; pretensión que impone a su sustentante la carga de demostrarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 1194 del Código de Comercio. De tal manera que la sola mención de que se objeta un documento por cuanto a su alcance y valor probatorios, carece de eficacia jurídica alguna, si es que esa pretensión no tiene como sustento algún medio probatorio que, de manera idónea, desvirtúe su aspecto formal o de fondo. ... En consecuencia, fue correcto el proceder de la responsable, toda vez que la quejosa no impugnó, ni evidenció la falsedad de la firma que calzaba la carta de mérito, ni la autenticidad del contenido de la misma, por lo que dicha circunstancia tiene como consecuencia que la carta de mérito se tenga como proveniente de una de las partes y por tanto, que tal documento surta plenos efectos entre las partes. En efecto, es de precisar cuáles son los hechos que debe probar el actor y el demandado, o quién afirma o niega, o quién pretende o excepciona, según el efecto jurídico perseguido, sin que su posición procesal modifique la regla; por lo que corresponde probarlos siempre a quien pretende la aplicación en su favor de la norma que los contempla como supuestos necesarios o simplemente a quien favorece dicha norma; esto es, que corresponde la carga a quien tiene interés en deducir del hecho los efectos jurídicos que contempla la norma de la cual es presupuesto para su aplicación. Resulta así que al demandante le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión y, por tanto, los constitutivos de ésta, sólo en el sentido de que se trata o que le es favorable como supuestos de su aplicación; también es cierto que al demandado le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su excepción y defensa; en consecuencia, como impeditivos o extintivos de la pretensión del demandante, sólo en cuanto se trata de los que sirven de presupuesto a la norma cuya aplicación lo favorece, sea que la invoque o no. Así las cosas, las partes pueden allegar cualquier tipo de prueba a fin de acreditar la carga probatoria que les corresponde, sea para demostrar la pretensión o la excepción, según sea el caso, con excepción de las pruebas contrarias a la moral o al derecho, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1198 y 1203 del Código de Comercio. En este sentido, conviene destacar que dentro de los medios de prueba legalmente aceptados y con los que las partes pueden asumir la carga probatoria que les corresponde, se encuentran los documentos, que son los instrumentos, normalmente escritos, en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; así, los documentos son toda escritura con que reprueba o confirma alguna cosa o circunstancia; todo objeto inanimado en el que conste escrito o impreso algún punto que tenga por finalidad atestiguar la realidad de un hecho. Los documentos pueden ser públicos o privados, son públicos, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1237 del Código de Comercio, los que las leyes comunes reputan como tales, las pólizas de contratos mercantiles celebrado ante y con la autorización de corredor, los que no se mencionan en el precepto aludido, se consideran privados. Los documentos privados son los que consignan alguna disposición o convenio por personas particulares, sin la intervención de algún funcionario que ejerza autoridad pública o bien con su intervención, pero sobre actos ejecutados fuera del ejercicio de sus funciones; estos documentos carecen de valor probatorio hasta en tanto no se acredite la autenticidad de su firma, sea mediante el reconocimiento expreso o tácito de la parte a quien se atribuye su elaboración; sin embargo, aun en el caso de que no sean reconocidos, merecen el valor de indicio. Por su parte, los documentos públicos son los otorgados o autorizados con las solemnidades requeridas por la ley, para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen; tales documentos tienen valor probatorio por sí mismos, sin necesidad de reconocimiento. Asimismo, los documentos pueden provenir de las partes o bien de terceros y según la procedencia de ellos, es el valor que se les debe conferir. Cabe señalar que los documentos privados no siempre deben ser reconocidos por sus firmantes para que tengan valor probatorio, sino que de acuerdo con el artículo 1296 del Código de Comercio, en donde la objeción a que se refiere es en cuanto a la autenticidad del documento, es decir, que se impugne la firma de quien lo suscribe, puesto que ese aspecto es lo único que se puede lograr disipar con su reconocimiento; por tanto, cuando un documento de esa naturaleza no es objetado en cuanto a su autenticidad pues la objeción se plantea únicamente respecto a su contenido y alcance probatorio, el mismo debe surtir sus efectos como si se hubiera reconocido expresamente, en términos del invocado artículo 1296, toda vez que lo relativo a su contenido debe desvirtuarse con otros medios de prueba. Ahora bien, si se da el caso, de que en tratándose de un documento privado proveniente de una de las partes en juicio, en donde la contraria al oferente de tal documento, objeta en su oportunidad la suscripción del mismo, tal objeción se traduce en la excepción de falsedad, que hace que la carga de la prueba de los hechos en que se funda la objeción apuntada, corresponde al propio objetante y no al oferente de la documental; es decir, el perfeccionamiento de la prueba aludida corresponde a quien plantea la objeción. Igual consideración sostuvo este órgano colegiado en el juicio de amparo directo número DC. 145/2009. Precisado lo anterior, en la especie, la carta de que se habla, si bien es copia simple, la misma se estima proviene de una de las partes y es un fuerte indicio, en donde la objeción planteada por la demandada se hizo en términos genéricos, es decir, en cuanto al alcance y valor probatorio, mas no en cuanto a la autenticidad de la misma, por lo que tal objeción no resta valor a la carta signada por el **********, no obstante que la misma obre en copia simple, pues la quejosa, demandada en el natural no la objetó porque fuera un documento en copia simple, ni por la autenticidad de la misma, motivo por el que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1296 del Código de Comercio, se tiene por reconocida, ante la insuficiencia de la objeción planteada; aunado a que la quejosa reconoció el contenido de la carta, al señalar dentro de la contestación al hecho V, que: ‘V. El que se contesta es falso y se niega en todas y cada una de sus partes toda vez que en ningún momento el hoy actor le ha informado a la constructora haber terminado los trabajos que le fueron encomendados en virtud del contrato, objetando desde este momento la documental a la que hace alusión y que exhibe, toda vez que de la misma no se desprende lo alegado por mi contraparte, sino al contrario, en esa carta de fecha 19 de diciembre de 2007 se estableció lo que a continuación se transcribe: «Se recibieron los trabajos de fabricación y montaje de trabajos de carpintería para la obra denominada **********, la constructora se reserva el derecho de hacer futuras reclamaciones por vicios ocultos o por reclamaciones futuras del cliente final, quedando el saldo pendiente hasta la recepción total de los trabajos por parte del usuario a su entera satisfacción.». Como se desprende de la simple lectura de lo antes transcrito en ninguna parte de este documento se establece que el hoy actor haya concluido la totalidad de los trabajos que le fueron encomendados y mucho menos que haya dejado instalados y concluidos todos los trabajos, sino al contrario, se establece que queda el saldo pendiente hasta la recepción total de los trabajos ...’. Asimismo, la objeción formulada por la demandada, mediante escrito presentado ante el a quo el quince de octubre de dos mil ocho, únicamente se realizó en los siguientes términos: ‘En el término que me concede la ley, vengo a objetar cada uno de los documentos exhibidos por mi contraparte como lo son: la carta suscrita por ********** dirigida a **********, así como la factura número ********** de fecha **********, por un importe total de $**********, documentos que se objetan en todas y cada una de sus partes en cuanto a su alcance y valor probatorio pudiesen tener por las siguientes: Razones: 1. Se objeta la carta de fecha **********, con la que el hoy actor pretende acreditar que dio cumplimiento a las obligaciones del contrato base de la acción, toda vez que de la misma no se desprende que sea un finiquito de obra y mucho menos se desprende que la misma tenga relación con el contrato base de la acción, es más, ni siquiera se desprende que esa carta haga referencia al hoy ********** y mucho menos se desprende que mi representada esté recibiendo de él algún tipo de trabajo o extendiéndole algún finiquito por los trabajos encomendados en el contrato básico. Además esa carta es de fecha **********, fecha en que había fenecido ya el plazo pactado por las partes en el contrato base de la acción para la ejecución de los trabajos, ya que como se desprende de la cláusula segunda del contrato base de la acción, las partes señalamos como fecha límite de terminación de la ejecución total de los trabajos el día **********, reiterándole que la citada carta está fechada el ********** y, en consecuencia, ningún efecto puede producir pues a esa fecha ya había concluido el término pactado por las partes, por lo que de ningún modo puede servirle para acreditar, como lo pretende en el hecho V de su escrito inicial de demanda, en la que sostiene que acredita con esta carta haber dado cumplimiento a la cláusula séptima del contrato básico, sosteniendo que esa carta es una responsiva por la cual se le notifica a ********** el cumplimiento que supuestamente dio de sus obligaciones derivadas del contrato, resultando insuficiente para acreditar sus extremos pues, como se desprende de la simple lectura de esa carta es una correspondencia de **********, pero en ella no se especifica que se refiera a los trabajos contratados con el hoy actor y mucho menos esa carta avala que los haya realizado el señor **********, aún más esa misiva es clara al señalar que queda el saldo pendiente hasta la recepción total de los trabajos por parte del usuario a su entera satisfacción, por lo que carece del valor que pretende darle mi representada (sic), estas objeciones quedan plenamente acreditadas con el propio contenido de la citada carta. Se objeta la factura ********** de fecha **********, por ser un documento privado elaborado unilateralmente por mi contraparte sin intervención de mi representada y de este documento no se desprende ninguna obligación de pago a cargo de mi representada, así como tampoco se desprende que haya realizado los trabajos encomendados, máxime que la fecha de esta factura es del día **********, fecha que excede el término pactado por las partes para la ejecución de los trabajos, ya que como se desprende de la cláusula segunda del contrato base de la acción, el periodo total de ejecución de los trabajos era a partir del ********** y la fecha límite de terminación lo fue el **********. Además de esa factura no se desprende que el demandado haya ejecutado los trabajos y mucho menos que mi representada los hubiese aceptado, máxime que carecen de firma autógrafa de mi representada por virtud de la cual se hayan aceptado los trabajos y se haya obligado mi representada a pagarlos, por lo que ningún valor se le puede dar. También esa factura contraviene lo dispuesto por la cláusula cuarta del contrato base de la acción, en la cual se estableció que los pagos serían en el domicilio de mi representada y que en este domicilio se entregarían las facturas correspondientes, y la exhibición de esta factura acredita que mi contraparte se abstuvo de cumplir con lo señalado en esta cláusula pues no presentó en el domicilio de mi representada al citada factura.’. De lo anterior se aprecia que la quejosa no desconoció la elaboración de la carta, en la que expresamente se señala que fueron recibidos los trabajos de fabricación y montaje de carpintería para la obra **********, lo que lleva a tenerla por reconocida y en su caso al afirmar que en la carta no se especifique que se refiera a los trabajos citados, debió probar la existencia de diversas relaciones contractuales entre las partes. En este sentido, se tiene que la falta de objeción en cuanto a la autenticidad del documento y a la forma en que se contestó el hecho V y se planteó la objeción en cuanto al alcance y valor probatorio de la carta en comento, lleva a la convicción de que los trabajos fueron fabricados y colocados en la obra ********** y en la fecha indicada, puesto que la demandada hoy quejosa, no manifestó que lo plasmado en la carta fuera falso, sino que de la misma no se advertía el cumplimiento por parte del actor a las obligaciones derivadas del contrato, mas no que las mismas no se hubieran realizado. Por tanto, resulta infundado lo alegado, habida cuenta que fue correcto el proceder de la ad quem, pues la carta de diecinueve de diciembre de dos mil siete, robustecida con los hechos derivados de las constancias y que han sido precisados, se acredita el tercer elemento de la acción; es decir, la entrega y colocación de los trabajos en la fecha indicada en el contrato de prestación de servicios de carpintería de veintinueve de octubre de dos mil siete. Cabe precisar que la demandada no reconvino prestación alguna al actor, sustentada en vicios de los muebles materia del contrato, ni derivada de la mora; lo que permite presumir, que el actor cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios de carpintería en los términos pactados, ante la conformidad de la enjuiciada; de ahí que resulte acertado lo decidido por la responsable, sin que con tal proceder hubiera suplido deficiencia alguna, pues confirió el valor que merecían las pruebas allegadas al juicio, especialmente la carta de diecinueve de diciembre de dos mil siete."


Dichas consideraciones dieron origen a la tesis I.3o.C.746 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 3112, del tenor siguiente:


"COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PROVENIENTE DE LAS PARTES O DE TERCEROS. EFECTOS DE SU OBJECIÓN O FALTA DE OBJECIÓN. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1242 del Código de Comercio, se exige que los documentos privados deberán presentarse a juicio en originales; y la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que cuando se presenten en copia simple, sólo merecen el valor de indicio. Ahora bien, los documentos allegados como prueba al juicio, pueden provenir de las partes o de terceros, origen que determina los efectos de su objeción para restarles valor en juicio. Así, el documento proveniente de tercero, exhibido en copia simple, no requiere ser objetado para restarle valor, porque corresponde al oferente del mismo su perfeccionamiento, que puede ser mediante el reconocimiento de quien lo elaboró, toda vez que el tercero no se compromete, pues no es parte, al no tener interés en el resultado de la contienda; y sólo tendría el carácter de coadyuvante sobre los hechos por él conocidos, plasmados en el documento de que se trate, por ser de su autoría. En tratándose de la copia simple de los documentos provenientes de las partes, por constituir un indicio de la existencia del original, corresponde a la contraria del oferente desvirtuar tal indicio, pues en este caso, opera la misma regla en que la ley establece la forma del reconocimiento, que puede ser expreso o tácito ya sea por la objeción genérica o individualizada o por la simple falta de objeción que produce el reconocimiento expreso, conforme a lo ordenado por el artículo 1296 del Código de Comercio, por lo que ante la falta de objeción particularizada de la copia simple que se allegue a juicio por una de las partes habrá de tenerlo por reconocido, con las consecuencias legales que ello implica; por virtud del indicio que genera la aludida copia simple."


El amparo directo DC. 189/2011, resuelto por el mismo Tribunal Colegiado, el seis de mayo de dos mil once, tuvo los antecedentes que a continuación se narran:


1. **********, demandó en la vía ordinaria civil de **********, entre otras prestaciones, la rescisión del contrato de compraventa, celebrado el veintitrés de enero de dos mil siete, aduciendo que esta persona moral incumplió con su obligación de entregar la documentación necesaria para el otorgamiento del crédito que serviría para pagar la cantidad restante que pactaron en el contrato de mérito, y al respecto ofreció, entre otras pruebas, copias simples de dos hojas de asignación de crédito emitida por el **********, integrante del **********, así como de correos electrónicos de diversas solicitudes de la institución a la parte demandada, aduciendo que en dos ocasiones habían vencido las referidas hojas de asignación.


2. Al dar contestación a la demanda, en el capítulo de hechos, **********, manifestó que había facilitado al actor toda la documentación que le había sido requerida, y objetó los documentos atribuidos al **********, señalando que se trataban de copias simples, sin firma alguna, sin que su supuesto emisor los hubiera reconocido, y que por ello carecían de valor probatorio.


3. El J. de primera instancia, dictó sentencia el veintiocho de octubre de dos mil diez, en la que resolvió declarar rescindido el contrato de compraventa base de la acción; condenar a la empresa demandada a restituir al actor la cantidad de $**********, por concepto de abonos a cuenta del pago del inmueble, así como al pago de los intereses moratorios y de pena convencional; absolver al actor de la desocupación, entrega, y pago de rentas del inmueble; absolver a la demandada de la devolución de dos pagarés y declarar sin efectos estos últimos.


4. Contra esa sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, y la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante resolución de once de febrero de dos mil once, confirmó la sentencia reclamada y condenó a la parte apelante al pago de costas en ambas instancias.


5. Inconforme con esa resolución, la empresa demandada promovió juicio de amparo del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró con el número DC. 189/2011, y en sesión de seis de mayo de dos mil once, resolvió negar la protección de la Justicia Federal, con base en las consideraciones que a continuación se narran:


"Los motivos de inconformidad son fundados pero inoperantes. Para llegar a la anterior conclusión, es necesario destacar que conforme a lo que ha quedado precisado en los antecedentes de la presente ejecutoria y de lo que señala en su único concepto de violación la parte quejosa, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si fue correcto lo considerado por la autoridad jurisdiccional civil en el sentido de que de las constancias que aparecen en autos quedó acreditado que la parte actora realizó los trámites necesarios ante una institución competente para obtener un crédito hipotecario necesario para finiquitar la operación de compraventa que celebraron las partes el veintitrés de enero de dos mil siete y que requirió a la demandada la documentación necesaria para ese fin. Atento a lo anterior, debe destacarse que en el contrato de compraventa de veintitrés de enero de dos mil siete base de la acción, en su parte conducente, es del tenor siguiente: (se transcribe). Del contenido literal de esas cláusulas, se advierte que el contrato en comento tiene la característica de ser bilateral, toda vez que en él las partes se obligaron recíprocamente la una hacia la otra. Obligaciones del vendedor: se obligó a transmitir al comprador la propiedad sobre el inmueble descrito en la declaración primera inciso f) del contrato transcrito en párrafos precedentes. Obligaciones del comprador: como contraprestación por la enajenación de los inmuebles descrito en la declaración primera inciso f), en la cláusula segunda se obligó a pagar $********** que cubriría en los términos pactados en la cláusula citada. Además de una interpretación de las cláusulas segunda, tercera y cuarta, del contrato de compraventa referido, se advierte que para finiquitar el precio acordado, el comprador obtendría un crédito hipotecario otorgado por alguna institución competente, y para ese fin, la parte vendedora tenía la obligación de entregar al comprador toda la información que se le requiriera para el efecto de que este último cumpliera con los requisitos necesarios para el otorgamiento del crédito referido. En el caso, como quedó señalado en los antecedentes de esta ejecutoria, el actor demandó la rescisión del contrato de compraventa de veintitrés de enero de dos mil siete, pues afirmó que la parte demandada incumplió con su obligación de entregar la documentación necesaria para el otorgamiento del crédito que serviría para pagar la cantidad restante que pactaron en el contrato referido, lo que se corrobora con la transcripción de la demanda referida en su parte conducente: (se transcribe). Por su parte, al contestar la demanda instaurada en su contra, **********, señaló que era falso el hecho cuatro manifestado por el actor, ya que facilitó al actor toda la documentación que le fue requerida, según se advierte del escrito de contestación referido y que se transcribe en su parte conducente: ‘4. No es cierto lo que imputa a mi representada, ya que ella facilitó al actor toda la documentación que le fue requerida. Desde ahora objeto los documentos que acompaña y atribuye al **********, ya que se trata de simples copias, sin firma alguna de quien los haya emitido y sin que su supuesto emisor los haya reconocido. Estos documentos carecen de valor probatorio. 5. No es cierto. Desde ahora objeto los documentos que acompaña y atribuye al **********, ya que se trata de simples copias, sin firma alguna de quien los haya emitido y sin que su supuesto emisor los haya reconocido. Estos documentos carecen de valor probatorio. Hago constar, para todos los efectos de ley, que la parte actora no exhibe documento original alguno, ni siquiera en copia, de la que se desprenda si le fue negado u otorgado el crédito. En ningún momento mi representada recibió documento alguno en este sentido y hemos sido tolerantes en la espera.’ (fojas 41 a 43 del expediente principal 208/2010). De la sentencia que constituye el acto reclamado, se advierte que la autoridad responsable consideró que, como lo señaló el J. natural, los documentos que aparecen en autos presentados por la parte actora, consistentes en las cartas de asignación de líneas de crédito de diez de marzo de dos mil ocho y trece de enero de dos mil nueve, emitidas por **********, adminiculadas con las documentales relativas a diversos correos electrónicos; acreditaban la circunstancia de que el actor realizó los trámites necesarios para que le fuera asignado un crédito a fin de ‘consolidar’ la compraventa consignada en el contrato basal, así como el hecho de que se requirió a la demandada la entrega de diversa documentación para la continuidad del trámite respectivo (foja 44 del toca de apelación). Precisado lo anterior, se afirma que son fundados los motivos de inconformidad que aduce la peticionaria de amparo en el sentido de que las cartas atribuidas a ********** y las documentales en la que constan diversos correos electrónicos son copias simples que carecen de valor probatorio, sin que puedan ser adminiculados para otorgarles la eficacia demostrativa que señaló la responsable. Lo anterior es así, ya que como correctamente lo señala la peticionaria de amparo, las documentales en comento son copias simples que carecen de firma, atribuidas a un tercero sin que hayan sido reconocidas, y que fueron objetadas por la quejosa en el juicio natural por esas circunstancias, según se advierte de la propia contestación a la demanda (transcrita en párrafos precedentes) y que también hizo valer mediante escrito de primero de julio de dos mil diez (foja 75 del expediente principal). Atento a lo que ha quedado señalado en el párrafo que antecede, debe decirse que, como también lo refiere la inconforme, en el caso era innecesario que la empresa demandada acreditara con diverso elemento de prueba su objeción respecto de las documentales exhibidas por la parte actora para que éstas carecieran de valor probatorio, ya que al haberse presentado en copia simple sin firma alguna, y ser instrumentos cuya emisión se atribuyó a un tercero sin que se haya ofrecido medio de perfeccionamiento alguno, esa circunstancia es suficiente para restarle valor probatorio a los documentos referidos. Al respecto es aplicable en su parte conducente la tesis aislada número I.3o.C.746 C de este Tribunal Colegiado, publicada en la página 3112 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, materia civil, con el rubro y texto siguientes: ‘COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PROVENIENTE DE LAS PARTES O DE TERCEROS. EFECTOS DE SU OBJECIÓN O FALTA DE OBJECIÓN.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, se afirma que son fundados en ese tema los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa."


QUINTO. Como una cuestión previa cabe precisar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció nuevos criterios para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


De esta manera, esta Primera Sala, se apoya en lo sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en donde sostuvo que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas, para justificar su decisión en una controversia. En ese entendido la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos; es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo que es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo, para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue que la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir los puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto los criterios jurisprudenciales siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(1)


Precisado lo anterior procede determinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito, y para ello resulta necesario hacer alusión a los antecedentes y a las consideraciones de cada una de las ejecutorias en contienda.


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en la ciudad de Cancún, Q.R., conoció de un asunto que tuvo su origen en un juicio mercantil (que se inició en la vía ejecutiva pero se tramitó en vía ordinaria), en el que se reclamó una cantidad determinada como suerte principal, más intereses y gastos y costas.


La parte demandada alegó que la cantidad reclamada había sido ya cubierta, ofreciendo como prueba para demostrar tal aserto, copia fotostática de un recibo firmado por el actor, quien no lo objetó.


El Tribunal Federal, sostuvo -en términos de los artículos 1296 y 1297 del Código de Comercio- que si el documento privado atribuido a una de las partes es presentado en original y no se objeta, las consecuencias jurídicas son que se tenga por reconocido, pero si se objeta, para robustecer su alcance probatorio deberán analizarse todos los medios de perfeccionamiento ofrecidos. Por lo que hace al documento privado atribuido a una de las partes, el órgano colegiado sostuvo que si se presenta en fotocopia simple y no se objeta alcanza el valor de indicio, pero de ser objetado carece de valor probatorio.


Lo anterior pues los documentos privados y las copias simples o fotostáticas no son lo mismo en tanto que estas últimas son reproducciones o imitaciones de aquéllos, y en el proceso correspondiente pueden ser alteradas o modificadas, de modo que no resulten ser una fiel reproducción. Esa es la razón por la que los documentos privados y las copias fotostáticas son elementos de convicción distintos en los juicios mercantiles, lo que impide valorar a las primeras al tenor de las reglas establecidas para los segundos, en términos del artículo 1296 del Código de Comercio.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció de un amparo directo que derivó de un juicio ordinario mercantil, en el que una persona física demandó a una persona moral el pago de un saldo por la conclusión de ciertos trabajos de carpintería, previamente contratados, y para acreditar ese hecho el actor ofreció la copia fotostática de una carta responsiva, suscrita por el arquitecto responsable de la obra (por parte de la empresa demandada), en la que notificó la terminación de los trabajos a uno de los apoderados de la misma empresa.


El Colegiado precisó la circunstancia de que en ese caso concreto, la demandada natural no desconoció la elaboración o la autenticidad de la carta, ya que sus argumentos se limitaron a su alcance probatorio atendiendo a su contenido pues -en su opinión- la carta no decía lo que su contraparte decía que decía. Por esa razón determinó en ese caso concreto, tenerla por reconocida sólo en cuanto a su autenticidad, en términos del artículo 1296 del Código de Comercio. En cuanto a su autenticidad, dándole valor de indicio, la consideró apta para acreditar que el actor cumplió con la entrega de los trabajos en los términos pactados en el contrato base de la acción, pues existían en autos datos que robustecían esa situación, dándole valor de indicio.


Dadas las características particulares del asunto, destacó que si el documento privado exhibido en original no es impugnado en cuanto a su autenticidad; es decir, en lo que hace a la firma de quien lo suscribe, sino sólo en cuanto a su contenido -como sucedió en el caso-, el medio probatorio, en cuanto a su autenticidad, debe surtir sus efectos tal cual si se hubiera reconocido expresamente, en términos del invocado artículo 1296, postura con la que coincide con el otro tribunal; sin embargo, no hizo, como aquél, la exclusión de la aplicación de esa regla a las copias fotostáticas, por el contrario, implícitamente la declaró aplicable al resolver: "En consecuencia, fue correcto el proceder de la responsable, toda vez que la quejosa no impugnó, ni evidenció la falsedad de la firma que calzaba la carta de mérito, ni la autenticidad del contenido de la misma, por lo que dicha circunstancia tiene como consecuencia que la carta de mérito se tenga como proveniente de una de las partes y, por tanto, que tal documento surta plenos efectos entre las partes."


Lo anterior quedó incluido en la parte final de la tesis I.3o.C.746 C, que derivó del amparo directo 303/2009 (transcrita en las páginas 21, 22 y 23 de esta resolución), donde se dice que "ante la falta de objeción particularizada de la copia simple que se allegue al juicio por una de las partes, habrá de tenerlo por reconocido con las consecuencias legales que ello implica; ..."


El mismo Tribunal Colegiado conoció del amparo directo DC. 189/2011, que derivó de un juicio ordinario civil, en el que se reclamó la rescisión de un contrato de compraventa respecto de un inmueble, con base en el argumento de que la vendedora incumplió con su obligación de entregar a la compradora la documentación necesaria para la obtención de un crédito bancario -a lo que se obligó en el contrato base de la acción-, ofreciendo, como pruebas para acreditar su dicho, copias simples de dos hojas de asignación de crédito emitidas por una institución bancaria, y dos correos electrónicos enviados por dicha institución a la parte demandante, en los que se informó del vencimiento de las referidas hojas de asignación.


Al resolver el asunto el tribunal federal, sostuvo que las cartas de asignación y los correos electrónicos carecían de eficacia demostrativa en tanto que eran copias simples; que carecían de firma y que además fueron objetadas, destacando que resultaba innecesario que la objeción se acreditara con diverso elemento de prueba.


Relatados los aspectos que interesan, de las ejecutorias involucradas en la denuncia, procede verificar si en ellas se sustentan criterios contradictorios.


Primeramente cabe referirse al DC. 189/2011, en el que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo que las copias simples ofrecidas por el actor en un juicio ordinario civil -consistentes en cartas de asignación de crédito y correos electrónicos-, para acreditar el incumplimiento de su contraparte del contrato base de la acción, carecen de valor probatorio pues fueron atribuidas a un tercero que no las reconoció, y además de que no tenían firma fueron objetadas por la parte demandada.


Deriva de lo anterior que ese asunto no forma parte de la posible contradicción de criterios pues su materia difiere de los amparos citados en el escrito de denuncia en tanto que deriva de un juicio ordinario civil, tramitado según la legislación civil del Distrito Federal, siendo que aquéllos tuvieron como origen juicios mercantiles en los que, expresamente, se aplicaron las normas del Código de Comercio, que rigen la materia probatoria.


Además, el supuesto al que se refiere ese asunto es distinto pues en las otras ejecutorias se analizaron casos en los que el documento ofrecido como prueba en copia simple provenía de una de las partes y no fue objetado por la otra, mientras que en el expediente DC. 189/2011, se analizaron pruebas documentales ofrecidas en copia simple, que provenían de un tercero que no las reconoció y; que no tenían firma y que fueron objetadas por la parte demandada, siendo que la posible contradicción se refiere a los efectos de la falta de objeción en relación con el valor de esta prueba.


Resulta entonces que la contradicción de tesis se limita a los argumentos vertidos en el expediente auxiliar 185/2011, y en el amparo directo 303/2009 (identificados y reseñados previamente), los que revisados con detenimiento evidencian la existencia de posturas divergentes en cuanto a la factibilidad de valorar la fotocopia simple de un documento conforme a las reglas establecidas para la apreciación de los documentos privados, en los juicios mercantiles, atento a lo previsto en el artículo 1296 del Código de Comercio, incluido en su capítulo XX, denominado "Del valor de las pruebas".


No pasa inadvertido que, si bien, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, determinó que la falta de objeción respecto de la autenticidad de la copia fotostática en el asunto particular que se sometió a su conocimiento implicó el reconocimiento del documento, finalmente le dio el valor de indicio y no el de prueba plena, que es lo que, precisamente, constituye el criterio del otro órgano jurisdiccional, lo que podría poner en duda la existencia de la contradicción.


Sin embargo, ello no es así pues tal situación derivó de las circunstancias específicas del caso particular, en el que la demandada objetó el alcance probatorio de la documental ofrecida por el actor en copia simple, pero no su autenticidad ("... no manifestó que lo plasmado en la carta fuera falso, sino que de la misma no se advertía el cumplimiento por parte del actor a las obligaciones derivadas del contrato ..."), y esa fue la razón por la que el Tribunal Colegiado tuvo por reconocido el documento en lo que hace a su autenticidad ("... de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1296 del Código de Comercio, se tiene por reconocida, ante la insuficiencia de la objeción planteada; aunado a que la quejosa reconoció el contenido de la carta ..."), y sólo fue en cuanto a su contenido que le dio valor de indicio.


SEXTO. Definida la existencia de la contradicción, procede precisar que el punto a dirimir consiste en determinar si en los juicios mercantiles los documentos privados y las copias fotostáticas son elementos de convicción distintos, lo que impediría valorar a las segundas al tenor de las reglas establecidas para los primeros, en términos del artículo 1296 del Código de Comercio, y darles únicamente valor de indicio ante la falta de su objeción, o si esto implica, como sucede en los documentos exhibidos en original, que surtan sus efectos como si hubieran sido reconocidas expresamente.


Comencemos por referir que un medio de prueba es todo aquel elemento que sirve -de una u otra manera- para convencer al J. encargado de dirimir una contienda, de la existencia o inexistencia de un dato procesal.(2) Congruente con lo anterior, el Código de Comercio establece que en los juicios mercantiles se pueden admitir, como medios de prueba, todos los elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos, y que serán tomados en cuenta todos los que sirvan para averiguar la verdad.(3)


Ahora bien, un documento es un escrito que sirve para justificar o acreditar algo,(4) y su aportación en un juicio lo convierte en un medio de prueba apto para acreditar un hecho, regularmente a través de la escritura.(5)


Tradicionalmente los documentos se han clasificado -entre otros- en públicos y privados, y en originales y copias.


Según el Código de Comercio, es documento público el que se encuentra reputado como tal en las leyes comunes, así como las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por éste, conforme a lo previsto en el mismo ordenamiento.(6) Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Civiles, determina, en su artículo 129, que es documento público aquel que ha sido expedido y autorizado por un funcionario con fe pública, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas. En cuanto a su valoración, los documentos públicos presentados en juicio mercantil hacen prueba plena pero pueden tacharse de falsedad y pedir su cotejo con los protocolos y archivos.(7)


Los documentos privados, por su parte, son aquéllos no comprendidos como documentos públicos,(8) y los que expide una persona que no es funcionario público, o que siéndolo no lo hace en ejercicio de sus funciones.(9) En lo que hace a su valor probatorio, en términos del artículo 1296 del Código de Comercio, cuando un documento privado haya sido presentado dentro del juicio, por vía de prueba, si no se objeta por la parte contraria se tendrá por admitido y surtirá sus efectos como si se hubiera reconocido expresamente, pudiendo exigirse el reconocimiento expreso cuando el que lo presenta así lo solicite.(10)


El citado artículo 1296, contenido en el capítulo denominado "Del valor de las pruebas" de la codificación mercantil -que es de contenido idéntico al diverso 1241,(11) correspondiente al capítulo denominado "De los instrumentos y documentos"-, se refiere a los documentos privados exhibidos en original, ello atento a lo expuesto en esos dos preceptos en conjunción con el diverso 1242,(12) del mismo ordenamiento que dispone, precisamente, que los documentos privados deben exhibirse en originales.


Congruente con lo anterior, el artículo 1205,(13) de la codificación comercial en cita, dispone que son admisibles como medios de prueba para producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos -entre otros-, los documentos privados que, como ya se dijo, deben exhibirse en original; sin embargo, sucede que este precepto también establece que será tomada como prueba cualquier otra similar a las que menciona en la lista enunciativa que contiene, entre las que caben las copias fotostáticas, lo que resulta congruente con lo dispuesto en el artículo 93, fracción VIII, del Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto dispone que la ley reconoce como medios de prueba las fotografías y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia. Sin embargo, el numeral no establece el valor que deberá dárseles.


Es importante destacar que las copias fotostáticas son simples reproducciones de documentos originales, y que en el proceso respectivo existe la posibilidad de que sean alteradas o modificadas de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen, y esto necesariamente se traduce en que los documentos originales y las copias no son lo mismo y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos, que se rigen por diversas reglas y tienen diferente valor probatorio.


R.n lo anterior los criterios referentes a la codificación aplicable en forma supletoria al Código de Comercio, contenidos en las tesis de rubros: "COPIAS FOTOSTÁTICAS. CONSTITUYEN UN MEDIO DE PRUEBA DIVERSO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS." y "COPIAS FOTOSTÁTICAS. CONSTITUYEN UN MEDIO DE PRUEBA DIVERSO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS."(14)


Lo anterior trae, como consecuencia lógica -entre otras- que la regla contenida en el artículo 1296 del Código de Comercio, de que ante la falta de objeción de un documento privado exhibido en original opera el reconocimiento, no aplica a los que fueron presentados en copias simples. Y, si hubiera sido la intención del legislador establecerlo de esa manera, lo habría estipulado expresamente.


Ahora bien, para determinar el valor que debe otorgarse a una copia fotostática en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición en la legislación comercial, resulta necesario acudir al artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(15) aplicable supletoriamente al Código de Comercio, por disposición expresa de su artículo 1054,(16) de donde se advierte que las fotocopias de documentos constituirán prueba plena cuando contengan la certificación correspondiente, en tanto que las copias fotostáticas simples, esto es, las que no tienen la certificación a que el propio precepto alude, carecen, por sí mismas de valor probatorio pleno, pues sólo generan la simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen, sin que ello sea bastante para justificar el hecho que se pretende demostrar con ellas cuando no se encuentran adminiculados con otros elementos probatorios, pues es su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca lo que puede formar convicción en el juzgador, el que, por ello, deberá valorar las copias simples con base en esas premisas, y según su prudente arbitrio darles el valor que les corresponda.


Resulta aplicable a lo anterior, en lo que interesa, la tesis de jurisprudencia de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS."(17)


Dicho en otras palabras, la copia fotostática simple, independientemente de que sea o no objetada, al ser un indicio puede formar convicción en el juzgador para buscar la verdad de un hecho cuando se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios.


Congruente con lo anterior, la Segunda Sala, sostiene que la correcta interpretación y el alcance que se debe dar al artículo 217 del Código de Federal de Procedimientos Civiles, es que las fotografías o copias simples de documentos no carecen de valor probatorio, sino que deben considerarse un medio reconocido por la ley y que deben ser valoradas como indicio, según el prudente arbitrio del J., por lo que éste debe atender a los hechos que con ellas se pretende probar y a los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que deba otorgárseles.(18)


En igual sentido se encamina el criterio de la Segunda Sala, contenido en las tesis: "COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTÁ CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCIÓN."(19)


Siguiendo ese mismo orden, esta Primera Sala, sostiene el criterio de que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las copias fotostáticas simples carecen, por sí mismas de valor probatorio pleno y, por ello, deben adminicularse con los demás medios probatorios que consten en autos, quedando sujetas al prudente arbitrio judicial.(20)


Resulta de las ideas expuestas, que en un procedimiento mercantil, la documental consistente en fotocopia de su original constituye un medio de prueba diferente a los documentos privados exhibidos en original, y es regulada por el artículo 1297 del Código de Comercio, así como por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de manera supletoria, por lo que no puede ser valorada conforme al artículo 1296 del Código de Comercio, ni al diverso 1241 -que es de idéntico contenido-, pues éstos se refieren expresamente a la valoración de los documentos privados presentados en original en términos del artículo 1242, y que no son objetados. De ahí que la fotocopia simple ofrecida por una de las partes, sea o no objetada, únicamente puede aspirar a tener valor de indicio, que al ser adminiculado o robustecido con otros medios de prueba puede alcanzar convicción en el juzgador para resolver el punto controvertido, de acuerdo a su prudente arbitrio.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en la ciudad de Cancún, Q.R. y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el expediente auxiliar 185/2011 y el amparo directo 303/2009, respectivamente.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

Tesis 1a./J. 22/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."

Tesis 1a./J. 23/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


2. E.P., Diccionario de Derecho Procesal Civil, editorial P., 1999, página 560.


3. "Artículo 1205. Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad."


4. M.M., Diccionario de uso del Español, editorial Gredos, 2007, tomo a-i, página 1074.


5. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Diccionario Jurídico Mexicano, editorial P. 1999, tomo D-H, página 1201.


6. "Artículo 1237. Son instrumentos públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes, y además las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por éste, conforme a lo dispuesto en el presente código."


7. "Artículo 1292. Los instrumentos públicos hacen prueba plena, aunque se presenten sin citación del colitigante, salvo siempre el derecho de éste para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos y archivos. En caso de inconformidad con el protocolo o archivo, los instrumentos no tendrán valor probatorio en el punto en que existiere la inconformidad."


8. Artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


9. "Artículo 1238. Documento privado es cualquiera otro no comprendido en lo que dispone el artículo anterior." (Código de Comercio)


10. "Artículo 1296. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien debe reconocerlos y se les dejará ver todo el documento, no sólo la firma."


11. "Artículo 1241. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma."


12. "Artículo 1242. Los documentos privados se presentarán en originales, y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados."


13. "Artículo 1205. Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad."


14. Tesis 3a. 60 10/90, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, materias civil y común, página 228.

"COPIAS FOTOSTÁTICAS. CONSTITUYEN UN MEDIO DE PRUEBA DIVERSO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.-De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129, 133 y 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las copias fotostáticas no pueden considerarse documentos privados, quedando en cambio comprendidos dentro de los medios de prueba a que se refiere el artículo 93, fracción VII, del aludido código, en consecuencia, para determinar su valor probatorio debe aplicarse el numeral 217 del mismo ordenamiento legal, y no los artículos 205 a 210 que se refieren a la apreciación de los documentos privados, pues de acuerdo con el primero de dichos dispositivos, las copias fotostáticas carecen de valor probatorio pleno si no se encuentran debidamente certificadas, por lo que su valor probatorio es el de un simple indicio, con independencia de que no hayan sido objetadas."

Tesis aislada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 145-150, Primera Parte, materias civil y común, página 37.

"COPIAS FOTOSTÁTICAS. CONSTITUYEN UN MEDIO DE PRUEBA DIVERSO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 129 y 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles, son documentos privados aquellos que no hayan sido firmados o expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, además de que, según lo preceptuado por el artículo 136 del mismo código, deben presentarse en original; por tanto, si los agraviados exhiben unas copias fotostáticas simples, es claro que las mismas no son documentos privados, pues más bien, quedan comprendidas dentro de los medios de prueba a que se refiere el artículo 93, fracción VII, del aludido código, al disponer lo siguiente: ‘La ley reconoce como medios de prueba: ... Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia ...’. En consecuencia, si las copias fotostáticas constituyen un medio de prueba diverso de los documentos privados, conforme a lo dispuesto por los artículos 93, fracciones III y VII, 133 a 142, 188 y 189 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para determinar el valor probatorio de las mencionadas fotostáticas, debe aplicarse el numeral 217 del propio código -y no los artículos 205 a 210 que se refieren a la apreciación de los documentos privados- de acuerdo con el cual, en términos de lo antes apuntado, las multicitadas fotostáticas carecen de valor probatorio pleno si no se encuentran debidamente certificadas, por lo que sólo constituyen un indicio de prueba, independientemente de que no hayan sido objetadas por las responsables.

"Amparo en revisión 996/79. **********. 16 de junio de 1981. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: F.H.P.V.."


15. "Artículo 217. El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial.

"Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquier especia (sic) deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial."


16. "Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva."


17. Tesis 3a. 18, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 13-15, enero-marzo de 1989, página 45.

"COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador. Por lo tanto en ejercicio de dicho arbitrio cabe considerar que las copias de esa naturaleza, que se presentan en el juicio de amparo, carecen por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculados con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer."


18. Tesis 2a./J. 32/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, materia común, página 127.

"COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO.-La jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, V.I., página 916, número 533, con el rubro: ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR PROBATORIO.’, establece que conforme a lo previsto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el valor de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicio. La correcta interpretación y el alcance que debe darse a este criterio jurisprudencial no es el de que las copias fotostáticas sin certificar carecen de valor probatorio, sino que debe considerarse que dichas copias constituyen un medio de prueba reconocido por la ley cuyo valor queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio. Por tanto, no resulta apegado a derecho negar todo valor probatorio a las fotostáticas de referencia por el solo hecho de carecer de certificación, sino que, considerándolas como indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende probar y a los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles."


19. Tesis 2a. CI/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 311.

"COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTÁ CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCIÓN.-Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador.

"Amparo en revisión 737/95. Petróleos Mexicanos. 20 de octubre de 1995. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.C.R.."


20. Tesis 1a./J. 71/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, materia común, página 33.

"COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. CARECEN, POR SÍ SOLAS, DE VALOR PROBATORIO PLENO Y, POR ENDE, SON INSUFICIENTES PARA DEMOSTRAR EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO QUE SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO, PARA OBTENER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS, CONSISTENTES EN EL ACTO DE PRIVACIÓN O DE MOLESTIA EN BIENES DE SU PROPIEDAD O QUE TIENE EN POSESIÓN.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que para que el quejoso esté legitimado para solicitar la suspensión definitiva de los actos reclamados, debe acreditar, aunque sea en forma presuntiva, que tiene interés jurídico para obtener dicha medida cautelar, esto es, que es titular de un derecho respecto del cual recae el acto que se estima inconstitucional; aunado a ello, de lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición expresa del diverso numeral 2o. de la Ley de Amparo, se advierte que el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio judicial. Atento lo anterior, se concluye que las copias fotostáticas sin certificación (simples) carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno y, por ende, son insuficientes para demostrar el interés jurídico del quejoso que se ostenta como persona extraña a juicio, para obtener la suspensión definitiva de los actos reclamados, consistentes en el acto de privación o de molestia en bienes de su propiedad o que tiene en posesión, según sea el caso, si no existe en autos otro elemento que, relacionado con aquéllas, pudiera generar convicción de que el acto reclamado afecta real y directamente sus derechos jurídicamente tutelados, pues con tales documentos no se acredita el primer requisito para que opere la prueba presuncional, relativo al conocimiento de un hecho conocido, esto es, a la existencia del bien mueble o inmueble respecto del cual se aduce que recae el acto que se impugna como lesivo de garantías individuales; sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que en el juicio principal obren los documentos originales o copias certificadas de éstos, pues como el incidente de suspensión es un procedimiento que se sigue por cuerda separada, únicamente pueden ser tomadas en cuenta las probanzas que se ofrezcan en éste."


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