Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24235
Fecha28 Febrero 2013
Fecha de publicación28 Febrero 2013
Número de resolución1a./J. 86/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, 623
EmisorPrimera Sala

INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA EN EL DELITO DE ROBO. PARA DETERMINAR EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACUSADO, NO DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LA HUIDA DE ÉSTE COMO UN COMPORTAMIENTO POSTERIOR EN RELACIÓN CON EL DELITO COMETIDO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).


CONTRADICCIÓN DE TESIS 76/2012. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 20 DE JUNIO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO DEL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIOS: C.C.R.Y.J.S.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.


Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.


La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estarían supeditados a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.


En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializados o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al de la materia penal del Primer Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente), se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental, anterior al cuatro de octubre de dos mil once; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Legitimación. La denunciante, M.R.G.M.C.R., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se encuentra legitimada con base en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, para efectuar la denuncia de la contradicción de tesis a que este asunto se refiere, toda vez que uno de los criterios en contienda se sustentó en diversos amparos directos de su índice.


TERCERO. Diferendo de criterios y fijación del tema a dilucidar. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(3) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño test lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


El anterior criterio se sustenta en las jurisprudencias números 1a./J. 22/2010 y 1a./J. 23/2010, aprobadas por esta Primera Sala, que respectivamente, a la letra dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(5)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como así se advierte de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis.


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el treinta de noviembre de dos mil once, resolvió el amparo directo 327/2011.


En la referida ejecutoria, el Tribunal Colegiado expuso, en lo conducente, lo siguiente:


"SEXTO. (Individualización) En primer lugar, es pertinente destacar que de conformidad con la garantía de legalidad tutelada por el artículo 14 constitucional, en nuestro sistema jurídico la aplicación de la ley penal es de manera exacta, ya que no puede imponerse por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.


"Asimismo, resulta necesario precisar que ‘individualizar una pena’ es distinguir una sanción entre el mínimo y el máximo permitido por la ley para un delito en particular por las peculiaridades en la comisión del ilícito por el sujeto activo, es decir, es la cuantificación de la pena en un caso concreto.


"Para individualizar las penas, la legislación penal expresamente establece y regula las circunstancias que deben ser tomadas en consideración por el juzgador, en el caso concreto, las mismas se encuentran en el título cuarto, capítulos I y II, del Código Penal para el Distrito Federal.


"De un análisis del artículo 72 que se ubica en el citado título y capítulos, se desprende una regla general de aplicación de las penas al individualizarse las mismas, dicho precepto a la letra indica:


"‘Artículo 72 (criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad). El Juez, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:


"‘I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;


"‘II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;


"‘III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;


"‘IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;


"‘V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;


"‘VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;


"‘VII. Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y


"‘VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.


"‘Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el Juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes.’


"En dicho precepto, como se dijo, se contiene una regla general, relativa a que dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y los tribunales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiaridades del delincuente, como son: la naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla; la magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado; las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; la edad, el nivel de educación, las costumbres, las condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir, estableciéndose que cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, deben tomarse en cuenta, además sus usos y costumbres; las condiciones fisiológicas y psíquicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito; las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y, las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo que haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.


"Asimismo, debe hacerse énfasis en que dicho precepto expresamente establece que para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el juzgador debe tomar en cuenta el comportamiento posterior del acusado con relación a la conducta típica cometida.


"Como puede observarse, en la regla general anteriormente descrita, se encuentra expresamente establecido que el juzgador al individualizar las penas deberá tener en cuenta cuál fue la reacción del agente ante la comisión de la conducta típica.


"Ahora bien, debe destacarse que el precepto analizado establece que el juzgador tomará en cuenta el comportamiento posterior del agente, lo cual nos indica que el legislador dejó en libertad al juzgador de valorar la reacción del activo frente a su conducta típica y tomarla en cuenta; por lo que, atendiendo al texto expreso de la ley para individualizar la pena el juzgador puede tomar el comportamiento posterior del enjuiciado, como lo puede ser el hecho de que se haya dado a la fuga.


"Lo anterior, no resulta vinculante para el juzgador, sino que puede tomar en cuenta el comportamiento posterior de acuerdo con su libre arbitrio.


"Por ello, se estima que el legislador previó que al momento de individualizar la pena, se deben tomar en consideración la forma en que afrontó la realización de su conducta revelada como el comportamiento posterior, pues la reacción puede ser desde huir del lugar, hasta quedarse a enfrentar las consecuencias jurídicas de su actuar y ello representa uno de los datos que nos indican el ámbito de autodeterminación del autor necesario para apreciar el porqué adoptó una resolución de voluntad antijurídica pudiendo adoptar una diferente.


"No es óbice el argumento del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito vertido en la tesis de rubro ‘CULPABILIDAD DEL ACUSADO. LA FUGA DE ÉSTE NO DEBE TOMARSE EN CUENTA COMO COMPORTAMIENTO POSTERIOR A LA COMISIÓN DEL ILÍCITO ATRIBUIDO, PARA GRADUARLA.’, en el sentido de que al graduar la culpabilidad del acusado, no se debe considerar que el ahora quejoso trató de darse a la fuga, pues se dice que es inherente a la naturaleza humana que las personas tiendan a evitar un perjuicio en su contra, en búsqueda de la preservación de su persona, puesto que normalmente está presto a huir de lo que pueda dañarle; máxime, que el artículo 11 constitucional tutela la libertad de libre tránsito y, mientras no se decrete la suspensión de tal garantía, acorde con lo que establece el numeral 29 de la Norma Suprema, cualquier persona, incluyendo al sujeto activo del delito, tiene la libertad de andar por el territorio nacional, porque dicha Ley Fundamental protege, permite y consagra tal prerrogativa sin distinción alguna.


"Lo anterior debido a que, aun cuando el artículo 11 constitucional prevé la garantía de libertad de tránsito traducida en el derecho que todo individuo tiene para entrar o salir del país, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, permiso o autorización alguna, también debe precisarse que dicha libertad no es absoluta, ya que puede estar subordinada a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad criminal y civil, entre otras limitaciones administrativas, pero ello no es relevante para demeritar que el legislador haya incluido en el artículo 72 de la legislación adjetiva de la materia, el comportamiento posterior del agente y, en el ámbito fáctico, no puede ser traducido de otra manera que no sea en el intentó de darse a la fuga o al ser descubierto afrontó las consecuencias de su conducta, por ello, restringir la libertad del juzgador para valorar el comportamiento posterior del activo, sería contrario a lo establecido por la fracción VII del artículo en comento.


"Resultan aplicables las jurisprudencias sustentadas por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito que este órgano colegiado comparte, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos XXV y XXX, respectivamente, materia penal, siguientes: 12, página 967, registro IUS 172203, junio de 2007, cuyos rubro y texto son:


"‘INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. COMPORTAMIENTO POSTERIOR DEL ACUSADO, NO LO CONSTITUYE EL SENTIDO EN QUE HAYA VERTIDO SUS DECLARACIONES. Al hacer uso de la potestad judicial para individualizar las penas y medidas de seguridad y determinar el grado de culpabilidad, el juzgador debe analizar los diversos requerimientos que señalan los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, sobre las circunstancias exteriores de ejecución del delito y las peculiares del delincuente, entre las que destaca la señalada en la última parte de la fracción VII, del mencionado precepto 72, relativa al: comportamiento posterior del acusado en relación al delito cometido. Esta circunstancia, que atañe a la conducta del activo posterior al hecho ilícito, naturalmente no puede referirse a las declaraciones vertidas por el acusado en la indagatoria e instrucción, pues éste tiene el derecho constitucional de declarar en el sentido que estime adecuado e incluso de abstenerse de hacerlo, en atención al principio de no autoincriminación contenido en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese orden, si la Sala responsable, al pronunciarse sobre el comentado comportamiento posterior, alude a la negativa que vertió el enjuiciado sobre la comisión del injusto; sin duda viola las garantías individuales de éste, dado que deponer en uno u otro sentido o abstenerse de ello, es un derecho fundamental, de manera que como comportamiento posterior del acusado en relación al delito cometido, debe entenderse la conducta que asumió después de la perpetración del delito, como por ejemplo, si trató o no de reparar el daño, si auxilió a la víctima después de la comisión del delito, o si trató o no de disminuir la lesión al bien jurídico tutelado por la norma, circunstancias que acaso podrían influir en el arbitrio judicial para precisar el índice de culpabilidad que revela el acusado.’ ... 13, (sic) página 2905, Tomo XXX, registro 166413, septiembre de 2009, que a la letra dice:‘INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. NO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS QUE EL JUZGADOR VALORE NUEVAMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS EXTERIORES DE EJECUCIÓN DEL DELITO Y LAS PECULIARES DEL SENTENCIADO AL MOMENTO DE IMPONER LAS SANCIONES. No es violatorio de garantías el hecho de que el Juez valore nuevamente, al momento de imponer las sanciones, las circunstancias exteriores de ejecución del delito y las peculiares del sentenciado, esto es, la naturaleza dolosa o culposa de la acción u omisión, los medios empleados para cometerla, las circunstancias de lugar, modo y tiempo de comisión, la lesión o daño ocasionado al bien jurídico protegido, y la forma y grado de intervención del agente, toda vez que no está prohibido por alguna ley que el juzgador analice estos aspectos tanto al realizar la declaratoria de existencia del delito y la atribuibilidad de su comisión al autor del mismo, como al momento de individualizar las sanciones, pues en las primeras hipótesis las valora a fin de realizar la respectiva declaratoria y, en la segunda, para imponer penas, ya que así lo ordena el artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal (correlativo del artículo 52 del Código Penal Federal).’


"Precisado lo anterior, la Sala responsable ajustó su proceder a lo previsto en los artículos 70 y 72 del código punitivo aplicable, ya que tomó en consideración las circunstancias exteriores de ejecución reseñadas (entre las que destacó que la magnitud del daño causado al bien jurídico fue de mínima entidad pues se trató de bienes susceptible de recuperarse) y las peculiaridades del justiciable (********** años, originario del **********, **********, **********, **********, sin dependientes económicos), estimó en él un grado de culpabilidad ‘en un rango de 3/8 aritmético’, mismo que no se advierte excesivo.


"En efecto, aun cuando la Sala ordenadora al confirmar el grado de culpabilidad fijado por el a quo, tomó en consideración el comportamiento posterior del quejoso con relación al delito cometido, consistente en tratar de darse a la fuga, pues al efecto la ad quem señaló:


"‘ ... que el comportamiento posterior de los acusados fue tratar de darse a la fuga ...’


"Empero, debe precisarse que el argumento anterior fue con base en el artículo 72, fracción VII, del Código Penal para esta entidad, que establece que al graduar la culpabilidad del acusado, debe considerarse su comportamiento posterior y, en ello, pueden catalogarse circunstancias que podrían influir en la disminución del grado de culpabilidad o, por el contrario, el de agravarlo; consecuentemente, no es violatorio de garantías. ...". (fojas 4 a 65)


El criterio transcrito, se reiteró al resolver en la misma fecha, el amparo directo 484/2011, dando origen a la tesis aislada I.2o.P.6 P (10a.),(6) del tenor siguiente:


"INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA. PARA ESTIMAR EL GRADO DE CULPABILIDAD. DEBE TOMARSE EN CUENTA EL COMPORTAMIENTO POSTERIOR A LA COMISIÓN DEL DELITO. LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL. De conformidad con lo dispuesto por los numerales 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, que establecen las reglas de aplicación de las sanciones; y, en específico, de lo señalado en la fracción VII del citado artículo 72, se desprende que para graduar la culpabilidad de los enjuiciados debe tomarse en consideración, entre otros aspectos, su comportamiento posterior en relación al delito cometido; en este sentido, no existe impedimento legal para considerar como tal, el que el delincuente, una vez cometido la conducta disvaliosa, se diera a la fuga, pues tal circunstancia constituye un dato más que le es de utilidad al juzgador para conocer de manera clara, las circunstancias del hecho delictivo y con ello, imponer una pena más justa."


B) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el veinticuatro de junio de dos mil nueve, resolvió el amparo directo 162/2009, en el cual argumentó, en lo conducente, lo siguiente:


"Sin embargo, en suplencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este tribunal advierte que la mencionada autoridad, incorrectamente para calificar la culpabilidad del quejoso, tomó en cuenta el comportamiento posterior del enjuiciado, al destacar que éste negó los hechos que se le imputan y que, con posterioridad a la consumación del delito, se dio a la fuga; argumentos que resultan violatorios del artículo 72, fracción VII, del Código Penal para el Distrito Federal, pues si bien es cierto dicho artículo prevé que para graduar la culpabilidad debe considerarse el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido, esto es, a la conducta del agente posterior al hecho ilícito, y entre ello pueden catalogarse circunstancias que podrían influir en la disminución del grado de culpabilidad o, por el contrario, el de agravarlo; sin embargo, en tal rubro no pueden considerarse las manifestaciones que realiza el sentenciado al rendir su declaración ministerial o ante el Juez del proceso, pues constituye un derecho constitucional el no obligarlo a declarar o el de hacerlo en determinado sentido, cuyo ejercicio no puede dar lugar a que se considere como un aspecto negativo para la imposición de la pena.


"Y lo relativo a que se dio a la fuga una vez consumado el delito, tampoco debió considerarse determinante para graduar la culpabilidad del quejoso, esto, porque el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela la libertad de libre tránsito, y mientras no se decrete la suspensión de tal garantía, acorde con lo que establece el numeral 29 de la Norma Suprema, cualquier persona, incluyendo al sujeto activo del delito, tiene la libertad de andar por el territorio nacional, porque dicha Ley Fundamental protege, permite y consagra tal derecho, sin distinción alguna.


"En razón de lo expuesto, como en nuestro sistema jurídico impera la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, es de concluir que, al fijar el grado de culpabilidad de un acusado e individualizar las penas a imponerle, conforme a la regla general en cuestión, no debe tomarse en cuenta la negativa vertida por el enjuiciado sobre la comisión del injusto, o bien, que escape del lugar en que se perpetró el delito.


"Es aplicable sobre el particular y, en lo conducente, la tesis I..P.27 P sustentada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que este órgano colegiado comparte, publicada en la página 2103, Tomo XXV, mayo de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"‘INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. COMPORTAMIENTO POSTERIOR DEL ACUSADO, NO LO CONSTITUYE EL SENTIDO EN QUE HAYA VERTIDO SUS DECLARACIONES. Al hacer uso de la potestad judicial para individualizar las penas y medidas de seguridad y determinar el grado de culpabilidad, el juzgador debe analizar los diversos requerimientos que señalan los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, sobre las circunstancias exteriores de ejecución del delito y las peculiares del delincuente, entre las que destaca la señalada en la última parte de la fracción VII, del mencionado precepto 72, relativa al: «comportamiento posterior del acusado en relación al delito cometido». Esta circunstancia que atañe a la conducta del activo posterior al hecho ilícito, naturalmente no puede referirse a las declaraciones vertidas por el acusado en la indagatoria e instrucción, pues éste tiene el derecho constitucional de declarar en el sentido que estime adecuado e incluso de abstenerse de hacerlo, en atención al principio de no autoincriminación, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese orden, si la Sala responsable, al pronunciarse sobre el comentado comportamiento posterior, alude a la negativa que vertió el enjuiciado sobre la comisión del injusto; sin duda viola las garantías individuales de éste, dado que deponer en uno u otro sentido o abstenerse de ello, es un derecho fundamental de manera que como «comportamiento posterior del acusado en relación al delito cometido», debe entenderse la conducta que asumió después de la perpetración del delito, como por ejemplo si trató o no de reparar el daño, si auxilió a la víctima después de la comisión del delito, o si trató o no de disminuir la lesión al bien jurídico tutelado por la norma, circunstancias que acaso podrían influir en el arbitrio judicial para precisar el índice de culpabilidad que revele el acusado.’


"Por tanto, al trascender esas circunstancias para efectos de calificar la culpabilidad y, por ende, la cuantificación de las sanciones correspondientes, pues éstas deben ser congruentes con el grado de culpabilidad que sea apreciado al quejoso, ello impide a este Tribunal Colegiado analizar si las penas impuestas son correctas; razón por la que la Sala responsable deberá individualizar nuevamente éstas, pues no compete hacerlo a este órgano terminal, a quien sólo corresponde analizar la constitucionalidad de la sentencia reclamada; de lo contrario se sustituiría en las facultades jurisdiccionales de la autoridad responsable de instancia." (fojas 117 a 152)


Igual criterio se utilizó al resolver los amparos directos 189/2009, 339/2009, 374/2009 y 407/2009 (fojas 153 a 349), que originaron la jurisprudencia I..P.J.,(7) del tenor siguiente:


"CULPABILIDAD DEL ACUSADO. LA FUGA DE ÉSTE NO DEBE TOMARSE EN CUENTA COMO COMPORTAMIENTO POSTERIOR A LA COMISIÓN DEL ILÍCITO ATRIBUIDO, PARA GRADUARLA. Los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, establecen las reglas de aplicación de las penas; y de la fracción VII del segundo precepto, se observa que para graduar la culpabilidad de los enjuiciados debe tomarse en consideración su comportamiento posterior en relación al delito cometido; sin embargo, no se refiere al acto de tratar de huir, esto es, evitar que lo aprehendan, pues es inherente a la naturaleza humana que las personas tiendan a evitar algún perjuicio en contra, esto es, busquen la preservación de su libertad personal, de ahí que quien comete un ilícito por lo general esté presto a huir para evitar que lo priven de su libre deambular y así estar en posibilidad de transitar por el territorio nacional sin necesidad de salvo-conducto o requisito semejante, como lo consagra el artículo 11, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Como puede verse, el primer y segundo requisitos se surten en el caso concreto, toda vez que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias transcritas en párrafos que preceden, se advierte que existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los asuntos antes mencionados que dieron origen a la jurisprudencia de rubro: "CULPABILIDAD DEL ACUSADO. LA FUGA DE ÉSTE NO DEBE TOMARSE EN CUENTA COMO COMPORTAMIENTO POSTERIOR A LA COMISIÓN DEL ILÍCITO ATRIBUIDO, PARA GRADUARLA.", y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en los juicios de amparo directo 327/2011 y 484/2011, que dio origen a la tesis aislada de rubro: "INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA. PARA ESTIMAR EL GRADO DE CULPABILIDAD. DEBE TOMARSE EN CUENTA EL COMPORTAMIENTO POSTERIOR A LA COMISIÓN DEL DELITO. LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL.", ya que de las ejecutorias transcritas, se advierte que se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente iguales, pues ambos Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver amparos directos en los cuales se analizó la constitucionalidad de una sentencia definitiva dictada en contra del quejoso, en la que se le consideró penalmente responsable de la comisión del delito de robo, analizaron si en términos de la legislación del Distrito Federal, para graduar el grado de culpabilidad del inculpado debe tomarse en cuenta la fuga de éste como comportamiento posterior a la comisión del ilícito atribuido, sin embargo, los tribunales adoptaron criterios discrepantes.


Lo anterior, porque el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito considera que el artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal establece que para graduar la pena el juzgador deberá tomar en cuenta el comportamiento posterior del agente, lo cual indica que el legislador dejó en libertad al juzgador de valorar la reacción del activo frente a su conducta típica y tomarla en cuenta, por lo que atendiendo al texto expreso de la ley para individualizar la pena el juzgador puede tomar el comportamiento posterior del enjuiciado, como lo puede ser el hecho de que se haya dado a la fuga después de haber cometido el delito de robo.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal estima que para graduar la culpabilidad del acusado no debe tomarse en cuenta la fuga de éste, pues si bien los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal establecen las reglas de aplicación de las penas y de la fracción VII del segundo precepto se observa que para graduar la culpabilidad de los enjuiciados debe tomarse en consideración su comportamiento posterior en relación al delito cometido, sin embargo, ello no se refiere al acto de tratar de huir, es decir, evitar que lo aprehendan, pues es inherente a la naturaleza humana que las personas tiendan a evitar algún perjuicio en su contra, es decir, buscar preservar su libertad personal.


En ese orden de ideas, queda evidenciado, no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar, resultaban esencialmente iguales en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


En efecto, el problema jurídico que abordaron los Tribunales Colegiados de Circuito, consistió en determinar si en términos del artículo 72, fracción VII, del Código Penal para el Distrito Federal, para graduar la culpabilidad del acusado tratándose del delito de robo, la fuga de éste debe considerarse como un comportamiento posterior con relación al delito cometido.


Así las cosas, resulta válido colegir como se anunció, que en el caso se han reunido los extremos señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes han expresado una posición contrastante en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, del análisis de las ejecutorias de los tribunales contendientes, se advierte que la materia de la presente contradicción se puede resumir en la siguiente pregunta: ¿Para graduar la culpabilidad del acusado, tratándose del delito de robo, la huida del lugar en el que cometió el ilícito debe considerarse como un comportamiento posterior con relación al delito cometido, en términos del artículo 72, fracción VII, del Código Penal para el Distrito Federal?


CUARTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Conforme a las consideraciones que enseguida se expresan, debe prevalecer, como jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En primer lugar, es pertinente destacar que de conformidad con la garantía de legalidad tutelada por el artículo 14 constitucional, en nuestro sistema jurídico la aplicación de la ley penal es de manera exacta, ya que no puede imponerse por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.


Individualizar una pena es fijar una sanción entre el mínimo y el máximo permitidos por la ley para un delito en particular, con base en las peculiaridades de la comisión del ilícito; es decir, es la cuantificación de la pena en un caso concreto.


Para individualizar las penas, las legislaciones penales expresamente establecen y regulan las circunstancias que deben ser tomadas en consideración por el juzgador, las cuales se encuentran en el título cuarto, capítulo I, del Código Penal para el Distrito Federal, que es el ordenamiento legal en el cual los Tribunales Colegiados contendientes sustentan sus criterios, cuyos artículos 70 y 72, establecen:


"Artículo 70. (regla general). Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, en los términos del artículo 72 de este código.


"Cuando se trate de punibilidad alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el Juez podrá imponer motivando su resolución, la sanción privativa de libertad sólo cuando ello sea ineludible para los fines de justicia, prevención general y prevención especial."


"Artículo 72. (criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad). El Juez, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:


"I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;


"II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;


"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;


"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;


"V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;


"VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;


"VII. Las circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, incluidos en su caso, los datos de violencia, la relación de desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y la víctima vinculada directamente con el hecho delictivo, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido;


"VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.


"Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el Juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes."


El artículo 70 del Código Penal para el Distrito Federal, antes transcrito, establece una regla general, relativa a que los Jueces y tribunales impondrán, dentro de los límites fijados por la ley, las sanciones establecidas para cada delito. Por su parte, el diverso numeral 72 del citado ordenamiento legal, dispone que el juzgador individualizará la pena y medida de seguridad, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente.


Para valorar estos últimos elementos, el juzgador debe tomar en cuenta cada uno de los elementos que refiere el citado numeral, de entre los cuales destacan la naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla; la magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado; las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir, estableciéndose que cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, deben tomarse en cuenta, además sus usos y costumbres; las condiciones fisiológicas y psíquicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito; las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido.


De lo antes expuesto, se advierte que el artículo 72, fracción VII, del Código Penal para el Distrito Federal, expresamente establece que para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el juzgador debe tomar en cuenta el comportamiento posterior del acusado con relación a la conducta delictiva. Lo anterior significa que para graduar el grado de culpabilidad del acusado debe ponderar la conducta que asumió después de la comisión del delito, verbigracia, si trató o no de reparar el daño, si auxilió a la víctima después de la comisión del delito, o si trató o no de disminuir la lesión al bien jurídico tutelado por la norma, lo que en cada caso dependerá de las circunstancias particulares bajo las cuales se ejecutó el ilícito.


Ahora bien, el problema jurídico materia de la presente contradicción consiste en determinar si puede considerarse como un comportamiento posterior del acusado, con relación al delito de robo, su reacción de huir del lugar en el que se cometió el ilícito.


En este punto, es de suma importancia realizar de antemano una precisión jurídica. Los Tribunales Colegiados contendientes emplearon en sus ejecutorias, de manera indistinta, las expresiones "huir" y "darse a la fuga", las cuales si bien desde un punto de vista gramatical son sinónimos,(8) jurídicamente tienen connotaciones distintas.


En efecto, en el derecho penal, la expresión "huir" se refiere a la acción que ejecuta el sujeto activo, consistente en alejarse de prisa del lugar en el que cometió el ilícito para evitar su captura; en cambio, la fuga se traduce en el hecho de sustraerse de la acción de la justicia con posterioridad a la detención. Así, la fuga se actualiza, por ejemplo, en aquellos casos en los que el activo escapa del lugar en el que se encuentra recluido, de los custodios que lo tienen retenido o de quienes lo trasladan.


Esta apreciación se confirma con el contenido del artículo 309 del Código Penal para el Distrito Federal, relativo al delito de evasión de presos, en el cual se emplea, como uno de los verbos rectores del tipo, la expresión "se fugue":


"Artículo 309. Al evadido no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna, salvo que obre de concierto con otro u otros presos y se fugue alguno de ellos o ejerza violencia, en cuyo caso se le impondrá de seis meses a tres años de prisión.


"Cuando un particular cometa o participe en alguno de los delitos previsto en este capítulo, se le impondrá la mitad de las sanciones establecidas."


En síntesis, la fuga se actualiza en un momento posterior a la detención de la persona, en cambio, la huida se suscita con anterioridad.


Ahora bien, de la lectura de los antecedentes de las ejecutorias en contradicción, se aprecia que en realidad los Tribunales Colegiados se refirieron a la huida del sujeto activo del lugar de los hechos, mas no a la fuga del indiciado, procesado o sentenciado, motivo por el cual el pronunciamiento que se formula en la presente ejecutoria se refiere únicamente a la huida.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que la huida del sujeto activo del lugar en el que cometió el ilícito no puede considerarse como un comportamiento posterior del acusado en relación al delito cometido, en términos de la fracción VII del artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal, porque se trata de una reacción del agente que forma parte de la dinámica del hecho delictivo, es decir, está directamente vinculada a la comisión del delito de robo y se verifica previamente a la detención del sujeto.


En los hechos, es una actitud connatural al delito de robo que el sujeto activo se aleje del lugar en el que cometió el ilícito, entre otras cosas, para evitar ser privado de la libertad deambulatoria o ser capturado, a fin de asegurar el apoderamiento del objeto materia de la conducta antisocial.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:


INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA EN EL DELITO DE ROBO. PARA DETERMINAR EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACUSADO, NO DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LA HUIDA DE ÉSTE COMO UN COMPORTAMIENTO POSTERIOR EN RELACIÓN CON EL DELITO COMETIDO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el juzgador debe analizar los diversos requerimientos que señalan los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, de entre los cuales destaca el señalado en la fracción VII del citado artículo 72, relativo al comportamiento posterior del acusado en relación con el delito cometido. Dicha previsión significa que para determinar el grado de culpabilidad del acusado, el juzgador debe ponderar la conducta que asumió el sujeto activo del delito después de la comisión del ilícito, verbigracia, si trató o no de reparar el daño, si auxilió a la víctima después de la comisión del delito, o si trató o no de disminuir la lesión al bien jurídico tutelado por la norma, lo que en cada caso dependerá de las circunstancias particulares de ejecución de la conducta antisocial. Sin embargo, tratándose del delito de robo, dicho comportamiento posterior no puede referirse a la reacción del agente de huir del lugar en el que cometió el ilícito, porque ello forma parte de la dinámica del hecho delictivo y se verifica previamente a la detención del sujeto activo. En los hechos, es una actitud connatural al delito de robo que el agente se aleje del lugar en el que cometió el ilícito, entre otras cosas, para evitar ser privado de la libertad deambulatoria y así asegurar el apoderamiento del objeto materia de la conducta antisocial.


Por otro lado, debe prevalecer, con el carácter de tesis aislada, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, siguientes de los siguientes rubro y texto:


HUIR Y DARSE A LA FUGA. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA.-Si bien desde el punto de vista gramatical, las expresiones "huir" y "fuga" son sinónimos, jurídicamente tienen connotaciones distintas. En efecto, en el derecho penal, la expresión "huir" se refiere a la acción que ejecuta el sujeto activo, consistente en alejarse de prisa del lugar en el que cometió el ilícito para evitar su captura; en cambio, la fuga estriba en sustraerse de la acción de la justicia con posterioridad a la detención. Así, la fuga se actualiza, por ejemplo, en aquellos casos en los que el activo escapa del lugar en el que se encuentra recluido, de los custodios que lo tienen retenido o de quienes lo trasladan. Esta apreciación se confirma con el contenido del artículo 309 del Código Penal para el Distrito Federal, relativo al delito de evasión de presos, el cual emplea como uno de los verbos rectores del tipo, la expresión "se fugue". En síntesis, la fuga se actualiza en un momento posterior a la detención del sujeto, en cambio, la acción de huir se suscita con anterioridad a la captura.


Lo anterior porque el contenido de la tesis aislada no resuelve de manera directa e inmediata el problema planteado en la presente contradicción, simplemente dilucida sobre uno de los elementos jurídicos necesarios para brindar la solución jurisprudencial.


Lo resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con el carácter de jurisprudencia y tesis aislada, respectivamente, los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia y tesis aislada que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D. por lo que hace a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V., presidente y ponente A.Z.L. de L., respecto del fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.


6. Décima Época. N.. Registro IUS: 2000371, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., Tomo 2, marzo de 2012, materia penal, tesis I.2o.P.6 P (10a.), página 1218.


7. Novena Época. N.. Registro IUS: 165060. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia penal, tesis I..P.J., página 2792.


8. "Huir. Intr. A. de alguien o de algo de prisa: huir del fuego. También tr. II. Alejarse velozmente de un lugar: huir de la cárcel. II. Transcurrir el tiempo velozmente. II. A. de una cosa mala o perjudicial. También tr.: huye al sargento en cuanto lo ve. ... " Véase Diccionario Consultor Espasa, Madrid, España: Editorial Escapa Calpe, S.A., 2000, página 191.

"Fuga. f. Huida precipitada. II Escape, salida accidental de un gas o líquido: este tubo tiene una fuga. II Acción y efecto de fugarse: han abortado un intento de fuga. ..." Ibíd, página 169.




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