Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24250
Fecha28 Febrero 2013
Fecha de publicación28 Febrero 2013
Número de resolución6/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, 907
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 6/2012. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: J.R.C.D.Y.A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: A.O.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de septiembre de dos mil doce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de enero de dos mil doce, G.G.B.O., Magistrada presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, en su carácter de representante del Poder Judicial de la entidad, promovió controversia constitucional en contra del Congreso del Estado, en la que impugnó:


"El acuerdo tomado por la Septuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, en la sesión extraordinaria celebrada el veintidós de diciembre de dos mil once, mediante el cual se determinó desechar el dictamen (en lo general) de las Comisiones Unidas de Legislación y Puntos Constitucionales, de Justicia y Seguridad Pública, relativo al expediente número 7080/LXXII, según consta en el Acta N.ero 291, del primer periodo ordinario de sesiones prorrogado, correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional."


SEGUNDO. Antecedentes (fojas 4 a 6 del expediente principal). En su demanda la parte actora precisa los siguientes:


1. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en su sesión de veinticuatro de octubre de dos mil once, por unanimidad de votos aprobó la iniciativa de reforma a diversos artículos de la Constitución Local, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León y del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, en ellas fueron propuestos diversos temas: presupuesto del tribunal, Jueces orales mercantiles; Jueces de narcomenudeo; y, Jueces de ejecución en materia familiar oral, juzgados colegiados, entre otros. Ésta fue presentada ante el Congreso del Estado por conducto de la presidenta del tribunal, a quien el citado Pleno otorgó la facultad expresa de firmarla y presentarla en su representación.


2. El veinticinco de octubre de dos mil once fueron presentadas ante la legislatura las iniciativas de reformas, una de ellas en alcance relativa a que el Tribunal Superior de Justicia administre y ejerza su presupuesto, y que el Consejo de la Judicatura lleve a cabo lo propio en el resto del Poder Judicial del Estado de Nuevo León.


3. El veinticinco y veintiséis de octubre de dos mil once estas iniciativas fueron turnadas a las Comisiones Unidas de Legislación y Puntos Constitucionales, de Justicia y Seguridad Pública para su estudio, análisis y dictamen, radicándose el expediente número 7080/LXXII.


4. La Septuagésima Segunda Legislatura del Estado de Nuevo León, en su sesión extraordinaria de nueve de diciembre de dos mil once, aprobó el dictamen anterior por mayoría de veintidós votos a favor, quince votos en contra y cero abstenciones; consecuentemente, ordenó la publicación de los extractos de las discusiones suscitadas, lo cual se llevó a cabo en el Periódico Oficial de la entidad de doce de diciembre siguiente; por otra parte, a moción de un diputado, se acordó que las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León fueran discutidas y votadas en el mismo periodo ordinario de sesiones (Acta N.ero 284).


5. Las Comisiones Unidas de Legislación y Puntos Constitucionales, de Justicia y Seguridad Pública, "en segunda vuelta", dictaminaron el expediente 7080/LXXII, en el sentido de aprobar en definitiva la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Orgánica Poder Judicial del Estado de Nuevo León, asimismo, se acompañó el proyecto de decreto.


6. En sesión ordinaria de veinte de diciembre de dos mil once, la asamblea legislativa, a moción de un diputado, determinó que el indicado dictamen con proyecto de decreto fuera presentado en la siguiente sesión, ya que al pase de lista no se cumplió con el requisito de veintiocho diputados presentes (Acta N.ero 289).


7. En sesión ordinaria de veintiuno de diciembre de dos mil once, la citada asamblea, a moción de uno de sus integrantes, aprobó que se suspendiera el trámite del citado dictamen relativo al expediente 7080/LXXII, pues la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, que se ocupaba principalmente del tema de la administración del presupuesto por parte del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, requería de veintiocho votos a favor, sin embargo, al quedar establecida la postura respecto del dictamen por parte del grupo legislativo del Partido Acción Nacional era lógico que no se alcanzara la votación requerida, por ello, se reservó su discusión para la siguiente sesión (Acta N.ero 290).


8. Reunida en asamblea la Septuagésima Segunda Legislatura del Estado de Nuevo León, el veintidós de diciembre de dos mil once, al conocer del dictamen de "segunda vuelta" del expediente 7080/LXXII, por conducto de la presidencia determinó que al no alcanzar la votación requerida éste debía desecharse, asimismo, se ordenó su archivo.


TERCERO. Preceptos constitucionales (foja 4 del expediente principal). La parte actora considera que se violan en perjuicio del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, los artículos 17, 40, 41, 49 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Conceptos de invalidez (fojas 6 a 38 del expediente principal). Los que hace valer el actor son, en síntesis, los siguientes:


El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la justicia con los atributos de completa, gratuita, imparcial y pronta, aplicables a los Poderes Judiciales Federal, Estatales y del Distrito Federal, postulados básicos para su independencia y plena ejecución de las resoluciones que dicten.


Por su parte, la fracción III del artículo 116 de la Carta Magna indica que el ejercicio de los Poderes Judiciales Estatales será por tribunales y no por órganos de administración o Consejos de la Judicatura, de estos últimos, el citado precepto constitucional nunca hace referencia, de tal manera que no se les puede considerar titulares de la función jurisdiccional, la cual no debe estar subordinada a la administrativa, organizacional, disciplinaria o de cualquier otra naturaleza.


Estos preceptos constitucionales, al interpretarse jurisprudencialmente, establecen diferentes garantías constitucionales dirigidas a salvaguardar la función jurisdiccional, como su independencia y autonomía, tratándose de la gestión presupuestal.(1)


Así, ninguna función administrativa que se ejerza para la operatividad de la actividad jurisdiccional puede pasar por alto las garantías constitucionales de esta última, lo contrario produciría una violación a los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal.


Al respecto, cabe mencionar como marco de referencia los preceptos constitucionales que regulan a los Consejos de la Judicatura Federal y del Distrito Federal (artículos 100 y 122, apartado C, base cuarta), tratándose del órgano federal, éste elabora el presupuesto de todo el Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que garantiza su autonomía e independencia.


Ahora, establecidas claramente las garantías de la función que desempeñan los titulares de los órganos que integran a los Poderes Judiciales Estatales en el artículo 116, fracción III, de la Ley Suprema existe, entre otros, un tema que une los aspectos jurisdiccional y administrativo en uno solo: la gestión del presupuesto, cuya autonomía se ha interpretado hacia afuera del Poder Judicial, esto es, respecto de otros poderes, pero no hacia adentro del mismo poder, lo que genera un problema singular, que los Consejos de la Judicatura al llevar a cabo sus funciones, no respeten la fracción III del artículo 116 constitucional, especialmente si así lo establecen sus Constituciones Locales y leyes secundarias, lo que origina una subordinación de los órganos jurisdiccionales a los eminentemente administrativos.


Lo anterior se ejemplifica con la siguiente pregunta ¿podría un Consejo de la Judicatura Estatal al ejercer el presupuesto del Poder Judicial (incluidos los salarios de Magistrados y Jueces), afectar las garantías constitucionales de la función jurisdiccional?


Esta interrogante adquiere sentido, al observarse la conformación del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, al cual ha quedado supeditado el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la misma entidad, ante ello, no podría hablarse de violación al principio de división de poderes entre órganos que pertenecen a un mismo poder; sin embargo, esto configura una violación directa al artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, ya que dicho consejo ha llegado a afectar algunas garantías de la función jurisdiccional por actuación libre o en cumplimiento de alguna norma local.


Por tanto, la respuesta al anterior cuestionamiento debería ser que los Consejos de la Judicatura pueden ejercer libremente sus facultades administrativas respetando todas y cada una de las garantías jurisdiccionales que la Ley Fundamental establece, pues desde un punto de vista normativo, aquéllos no están por encima de los órganos jurisdiccionales, y los órganos administrativos al ejercer y diseñar el presupuesto del Poder Judicial no pueden contrariar los principios constitucionales, de hacerlo, transgreden directamente el citado precepto constitucional. Esto tan obvio, no resulta cuando se trata de conflictos al interior de un poder, pues cómo articular un medio de control idóneo para ello, la solución debe atender a la naturaleza del conflicto y que exista una instancia jurisdiccional que revise las afectaciones a las garantías jurisdiccionales al interior del Poder Judicial, de no ser así, quedaría desnaturalizado y desatendido el espíritu de los artículos 17 y 116, fracción III, de la Ley Suprema.


En el caso de Poderes Judiciales de los Estados, el órgano de mayor jerarquía lo es el Tribunal Superior de Justicia o tribunal supremo, quien estaría llamado a resolver tales conflictos.


Así, las Constituciones y leyes locales son los medios idóneos para cumplir con los mandatos constitucionales; empero, cuando éstos son defectuosos existirá una violación flagrante a la Constitución Federal, particularmente a los preceptos a que se ha hecho referencia.


Ante ello, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, por conducto de su presidenta, presentó al Congreso del Estado la iniciativa de reforma a diversos artículos de la Constitución Local, así como de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, con el objeto de modificar su texto y establecer que el Tribunal Superior de Justicia se encargaría de ejercer y administrar su propio presupuesto; mientras que el Consejo de la Judicatura lo hará para el resto del indicado poder con la finalidad de ajustar su estructura al Pacto Federal.


No obstante, la Septuagésima Segunda Legislatura, mediante acuerdo de veintidós de diciembre de dos mil once, determinó desechar el dictamen del expediente 7080/LXXII y, por ende, las iniciativas de reformas.


Con esta decisión, el Congreso del Estado de Nuevo León contraría los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, pues debilita al Poder Judicial Local, ya que continuará rigiendo el sistema actual que confiere al Consejo de la Judicatura la potestad de elaborar el proyecto de presupuesto global del Poder Judicial del Estado de Nuevo León para administrarlo y ejercerlo, incluido el Tribunal Superior de Justicia, lo que hace evidente la subordinación del órgano jurisdiccional a su ente administrativo.


Además, la composición del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León de tres miembros: uno del Ejecutivo, otro del Legislativo y otro del Judicial, provoca intromisión mayoritaria de otros poderes sobre las decisiones de las necesidades presupuestales del Poder Judicial, incluido el Tribunal Superior de Justicia, en claro quebranto al principio de división de poderes, el cual no es tajante, pero debe respetarse para el buen funcionamiento del propio poder, por ello, se puede afirmar que si con motivo de la distribución de funciones establecida por el legislador estatal se provoca un deficiente o incorrecto desempeño de un Poder del Estado, ésto implica violación al principio de división de poderes, como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(2)


Al respecto, cabe señalar que la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, procuró el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales de los Estados, por ello, se consagraron garantías judiciales a las que debían ajustarse los ordenamientos estatales del país.


De ahí, que no sea constitucional que las decisiones orgánicas, funcionales, sistemáticas y estructurales de los Poderes Judiciales Locales queden al arbitrio de órganos administrativos del propio poder en detrimento de la independencia judicial.


Con los anteriores elementos, es posible analizar que el desechamiento o no aprobación de la iniciativa de reforma promovida por el poder actor, provoca que persista la intromisión de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nuevo León en la esfera competencial del Poder Judicial Local, subordinándolo en relación con su autonomía de gestión presupuestal.


La intromisión se actualiza cuando un poder se inmiscuye en una cuestión propia de otro, y que ello genere una afectación determinante en la toma de decisiones o sumisión.


Ahora bien, la Constitución Federal establece en sus artículos 17 y 116, fracción III, los principios de autonomía e independencia judicial, por su parte, el artículo 40 establece el régimen federal, y el 41, que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en términos de la propia Ley Fundamental y de cada Constitución Local, sin que esta última pueda contravenir aquélla; el artículo 49 prevé que el poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, finalmente, el invocado artículo 116, fracción III, prevé diversos lineamientos aplicables a los Poderes Judiciales Locales, a fin de garantizar su independencia y autonomía, esto también ha sido motivo de interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diferentes criterios jurisprudenciales.(3)


Cabe volver a comentar, que el invocado numeral 116, en su fracción III, no prevé la existencia de Consejos de la Judicatura Estatales, sólo es obligatorio en el régimen federal y en el Distrito Federal, de acuerdo con los artículos 100 y 122, apartado C, base cuarta, del Pacto Federal. Luego, el establecimiento de aquéllos queda a la libre determinación al interior de cada Estado; empero, para estar en condiciones de resolver si el Constituyente Local al establecer el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, respetó los principios de autonomía e independencia que le son propios, conviene acudir como marco referencial de los Consejos de la Judicatura Federal y del Distrito Federal.


En el caso de que las Legislaturas Locales decidan establecer dichos órganos administrativos en coherencia con el sistema federal, debe ser de acuerdo con los artículos 40, 41, 49 y 116 de la Carta Magna, sobre todo deben garantizar la independencia y autonomía del Poder Judicial Local, en función del principio de división funcional de poderes, sin perjuicio de que todo lo anterior se establezca para el nivel federal.


La reforma constitucional de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro creó a nivel federal un Consejo de la Judicatura, de cuyo proceso se desprende que se creó un órgano administrativo dependiente del Poder Judicial Federal, encargado de las actividades no jurisdiccionales, precisando que se trataba de una redistribución de funciones en aras de obtener una mejor administración de justicia.


Inicialmente integrado por siete miembros, en la Cámara de Senadores se propuso un sistema de designación para que participaran todos los Poderes de la Unión en la organización y disciplina del Poder Judicial.


Posteriormente, el artículo 100 de la N.F. fue modificado el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, de su proceso de reforma destaca que el citado Poder Judicial de la Federación se compone por órganos judiciales propiamente dichos y un órgano constitucional de carácter administrativo encargado de su administración, vigilancia y disciplina, con exclusión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto hizo evidente que no existen jerarquías, fundamentalmente distribución de funciones, pero garantizando que a la cabeza estará la citada Corte. El Consejo de la Judicatura Federal conservó el número de miembros, siendo modificada la forma de su designación, a saber: Ministro presidente, tres consejeros electos por el Pleno de la Suprema Corte de entre Magistrados y Jueces de Distrito, dos por el Senado, y uno por el presidente de la República, de esta manera se garantiza una mayor representatividad de los integrantes del Poder Judicial de la Federación y se evitaron suspicacias en cuanto a la intervención en la administración de éste por parte de las personas designadas por poderes ajenos al mismo.


Así, el Constituyente de la República ha procurado y enfatizado que la composición del Consejo de la Judicatura Federal sea mayoritariamente de personas provenientes del propio Poder Judicial, con diversos beneficios en el desarrollo de la función jurisdiccional.


Por otra parte, el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, cuyo proceso legislativo es el mismo que dio origen al ente administrativo federal ya descrito -mil novecientos noventa y cuatro-, conforme al artículo 122, apartado C, base cuarta, fracción II, de la Ley Suprema, está compuesto por siete miembros: cuatro integrantes del Poder Judicial del Distrito Federal; dos del órgano legislativo local; y uno por el jefe de Gobierno. Esto refleja el respeto a la división de poderes, porque permite un apropiado desempeño de la actividad jurisdiccional local a través de una administración que mayoritariamente se integra con personas pertenecientes a ese poder y, por ende, conocen mejor las necesidades para el adecuado desempeño de la actividad encomendada y evita la desconfianza que puede ocasionar que las decisiones las tomen personas ajenas al Poder Judicial del Distrito Federal, y a la vez se elimina una posible intervención en su administración.


Lo desarrollado hasta aquí, permite advertir que la Constitución Federal prevé principios relativos a los Consejos de la Judicatura, que por su importancia sobresalen dos: en la suma total de sus integrantes debe haber más sujetos extraídos del propio Poder Judicial, al cual regresarán una vez concluidas sus funciones; y sus decisiones deben respetar los principios de autonomía e independencia judicial y no invadir la esfera competencial del órgano al que administran.


Ahora, en el caso del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, su Consejo de la Judicatura está integrado por: el presidente del Tribunal Superior de Justicia; un consejero designado por el titular del Poder Ejecutivo, y otro por el Congreso del Estado, en términos de los párrafos noveno y décimo del artículo 94 de la Constitución del Estado de Nuevo León, asimismo, el párrafo décimo tercero del citado numeral señala que el citado consejo sesiona válidamente con la presencia de su presidente y de al menos otro de sus integrantes.


Como se advierte, la conformación del indicado órgano de administración no respeta los principios de autonomía e independencia judicial porque la mayoría de sus integrantes no provienen del propio Poder Judicial.


Esta situación provoca una limitada participación de quienes ejercen funciones jurisdiccionales en las decisiones administrativas que le atañen y, además, merma su desempeño al existir la posibilidad de que aquéllas, sobre todo las relativas al presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, provengan de los consejeros designados por el Ejecutivo y Legislativo, sin conocimientos en la materia y de las necesidades del Poder Judicial; asimismo, da lugar a suspicacias que aquellos poderes directa o indirectamente intervengan en su administración, pues con los votos de esos consejeros basta para emitir una decisión mayoritaria del órgano de administración.


Con ello, es evidente que no se cumple con los principios de efectiva representatividad de los integrantes del Poder Judicial en sus decisiones administrativas, que disminuyan suspicacias de intervención de los otros dos poderes.


Tal sistema permite a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nuevo León, de así desearlo, colocar al Judicial en dependencia o subordinación administrativa a través de los consejeros que aquéllos designan, al constituir una fuerza mayoritaria en el órgano de administración.


Esto evidencia que los numerales impugnados permiten, de manera indirecta, la intromisión de aquellos Poderes Locales en la toma de decisiones administrativas del Poder Judicial Estatal, lo cual actualiza una transgresión al principio de división de poderes y de autonomía e independencia judicial.


Esta situación ha provocado un no tan eficiente desempeño en las funciones jurisdiccionales, porque las decisiones administrativas que las rigen provienen o provendrán de personas designadas por autoridades ejecutivas o legislativas, lo que ocasiona retrasos en la administración de justicia.


No es obstáculo a lo anterior, que el presidente del Tribunal Superior de Justicia también lo sea del citado consejo y que, por ello, pudiera estimarse que existe una debida representación de los miembros del Poder Judicial en su órgano de administración, y que sus decisiones se encuentren bajo los lineamientos de la presidencia; pues, contrario a ello, las decisiones deben tomarse por mayoría de sus integrantes, de suerte tal que el voto del presidente puede ser opacado por la mayoría de los otros dos consejeros que no son de extracción judicial.


Todo lo anterior permite concluir que resulta conculcatorio de los principios de división de poderes y de autonomía e independencia judicial el acuerdo de la Septuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, de veintidós de diciembre de dos mil once, mediante el cual determinó desechar el dictamen (en lo general) del expediente número 7080/LXXII, relativo a la iniciativa de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León.


A mayor abundamiento, el desechamiento lo provocó la inasistencia de los integrantes de un grupo legislativo; sin que obste, que para la votación del referido dictamen, la presidencia del órgano parlamentario haya exhortado a los diputados que se encontraban en las salas anexas del recinto legislativo para tales efectos, pues no se está frente a un tema de "abstencionismo", sino más bien, de "inasistencia". En otras palabras, al momento de la votación del dictamen no se contó con la asistencia mínima de 28 diputados, lo que naturalmente culminó con su desechamiento.


Así las cosas, debe declararse la invalidez del acto cuestionado en este medio de control constitucional y ordenarse a la autoridad demandada que apruebe el dictamen de que se trata, con la consecuente emisión del decreto de reformas, y que la parte tercero interesada, así como el secretario general de Gobierno y el responsable de la Unidad del Periódico Oficial, todos del Estado de Nuevo León, emitan sus respectivos actos, consistentes en el refrendo, promulgación y publicación del mismo.


QUINTO. Trámite (fojas 388 a 391 del expediente principal). Mediante proveído de presidencia y certificación de turno, ambos de veintisiete de enero de dos mil doce, se formó y registró este expediente 6/2012; para su instrucción fue turnado al señor M.G.I.O.M. quien, por auto de primero de febrero siguiente, admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, reconoció la personalidad de la promovente, tuvo como autoridad demandada al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León y como tercero interesado al Poder Ejecutivo de dicha entidad; asimismo, ordenó dar vista a la procuradora general de la República, a fin de que manifestara lo que a su representación conviniera.


SEXTO. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León (fojas 592 a 609 del expediente principal). Por escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente de la legislatura de la entidad dio contestación a la demanda en la que argumentó, sustancialmente, que:


De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León y su reglamento, las comisiones son los órganos de trabajo legislativo, cuya función principal es el análisis y estudio de los asuntos a través de dictámenes, opiniones o resoluciones que deberán ser sometidos por la aprobación del Pleno de la asamblea legislativa.


En el asunto que nos ocupa, a las comisiones respectivas les fueron turnadas para su análisis y dictaminación las iniciativas radicadas en el expediente 7080/LXXII, cuyo dictamen era aprobatorio, por ello, las consideraciones vertidas en él eran coincidentes con dichas iniciativas.


Aprobado en comisiones, el dictamen fue presentado al Pleno del Congreso en la forma descrita por la actora, pero fue rechazado al no alcanzar la votación requerida de cuando menos veintiocho votos de los integrantes de la legislatura.


Al respecto, la Constitución establece que las leyes, como la Ley Orgánica del Poder Judicial, deben seguir las mismas reglas que para reformar cualquier artículo de la misma, con la excepción que podrán ser votadas en el mismo periodo en que fueron presentadas para su discusión.


En el caso, el nueve de diciembre de dos mil once, el Pleno del Congreso del Estado acordó someter a discusión la reforma a dicha ley orgánica, obteniendo una mayoría de veintidós votos a favor, por ello, fue ordenado que la discusión y el dictamen fueran publicados en el Periódico Oficial de la entidad, posteriormente, en la sesión de veinte del citado mes y año se suspendió su proceso de deliberación y resolución del dictamen, toda vez que al pase de lista no se contaba con la asistencia de más de las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura requerida para su aprobación, por lo que a moción de un diputado se reservó para la próxima sesión, al día siguiente y con la asistencia de la mayoría de sus integrantes y con la representación mayoritaria de los grupos parlamentarios, consideró que se daban las condiciones necesarias para que fuera sometido el dictamen a discusión, por lo que se procedió a llevar a cabo la votación, teniendo como resultado veinticuatro votos y una abstención previa excusa justificable, así, la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León fue rechazada por no alcanzar la votación requerida.


SÉPTIMO. Tercero interesado. El Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, a quien se le reconoció tal carácter, no realizó manifestación alguna al respecto, no obstante, fue debidamente emplazado a juicio mediante oficio entregado en su residencia oficial (fojas 691 y 692 del expediente principal).


OCTAVO. Opinión (fojas 705 a 764 del expediente principal). Al formular su opinión, la procuradora general de la República manifestó, sustancialmente, que en el caso se actualizaba una causa de improcedencia relativa a la falta de interés legítimo del Poder Judicial actor, toda vez que no se acreditó alguna afectación a su esfera de atribuciones, pues el acuerdo impugnado es una facultad propia y exclusiva del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, pues, conforme a su naturaleza, es el único competente para crear, modificar o adicionar las normas de la entidad a través del proceso legislativo correspondiente.


No pasa inadvertido que el Poder Judicial de la entidad, cuenta con la facultad de presentar iniciativas de leyes, empero, ello no indica que pueda tener injerencia en las decisiones que adopte el Poder Legislativo al respecto.


Por otra parte, en cuanto al fondo deberán declararse infundados los argumentos esgrimidos por el poder accionante, al señalar que cuando el Congreso Local determinó desechar el referido dictamen y, en consecuencia, la iniciativa presentada por el poder actor, vulnera en su perjuicio los artículos 17, 40, 41, 49 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, toda vez que éste cuenta con la obligación de que al someter un dictamen en lo general a votación, si no alcanza la votación requerida, lo debe desechar y ordenar su archivo, tal como aconteció en el caso.


NOVENO. Cierre de instrucción (fojas 779 y 780 del expediente principal). Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo relación de los autos, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por las partes y se tuvieron por presentados los alegatos correspondientes, asimismo, fue puesto el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO. Radicación en Sala. Previo dictamen del Ministro instructor, se radicó el asunto en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción I (interpretado en sentido contrario) y cuarto del Acuerdo General N.ero 5/2001; y punto único del Acuerdo General N.ero 3/2008, emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno y diez de marzo de dos mil ocho, respectivamente, en virtud de que se plantea un conflicto entre los Poderes Judicial y Legislativo, ambos del Estado de Nuevo León, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.(4)


SEGUNDO. Oportunidad. Es oportuna la presentación de la demanda de controversia constitucional en relación con el acto que se impugna, conforme al plazo legal establecido en la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, dentro de los treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que el actor se ostenta sabedor del acto que controvierte.


Como se ha establecido, el Poder Judicial actor impugna la validez del acuerdo legislativo de veintidós de diciembre de dos mil once, respecto del cual afirma que tuvo conocimiento el mismo día en que fue emitido (foja 4 del expediente principal); por ende, el plazo para la presentación de la demanda comenzó al siguiente día hábil, es decir, martes tres de enero de dos mil doce y concluyó el martes catorce de febrero siguiente, descontando de ese lapso los días inhábiles: del veintitrés al treinta y uno de diciembre de dos mil once, por corresponder al segundo periodo de receso de este Alto Tribunal; los sábados y domingos: uno, siete, ocho, catorce, quince veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero; y cuatro, cinco, seis, once y doce de febrero, todos del año dos mil doce, de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario N.ero 2/2006.


Luego, si la demanda se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de enero de dos mil doce (foja 42 vuelta del expediente principal), la misma fue promovida oportunamente.


TERCERO. Legitimación de la parte actora. En términos del inciso h), fracción I, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ente legitimado para promover la demanda de controversia constitucional es el Poder Judicial del Estado de Nuevo León.


En representación de éste, comparece G.G.B.O., en su carácter de Magistrada presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, lo que acredita con copia certificada de la sesión de Pleno de dicho órgano jurisdiccional, celebrada el uno de agosto de dos mil once, de cuya lectura se desprende que la promovente fue electa para ocupar el cargo que ostenta en el periodo comprendido del uno de agosto del citado año al treinta y uno de julio de dos mil trece (fojas 45 a 47 del expediente principal).


Al respecto, los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria establecen que tendrá el carácter de actor la entidad, poder u órgano que promueva la controversia constitucional, asimismo, que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


Ahora bien, los artículos 23, fracción IV, 92 y 93, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León disponen:


"Artículo 23. Corresponde al presidente del Tribunal Superior de Justicia:


"...


"IV. Representar al Tribunal Superior de Justicia, a menos que se nombre una comisión o un representante especial de su seno para tal efecto."


"Artículo 92. La presidencia del Consejo de la Judicatura recaerá en el presidente del Tribunal Superior de Justicia."


"Artículo 93. Corresponde al presidente del Consejo de la Judicatura:


"I. Representar al Consejo de la Judicatura del Estado."


Del contenido de estas disposiciones se desprende que el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, tiene la facultad de representar a ambos órganos integrantes del Poder Judicial del Estado, por ende, quien suscribe la demanda de controversia constitucional tiene la representación legal de dicho poder.


Lo anterior, conforme al criterio sustentado por el Tribunal en Pleno en su sesión de veintitrés de agosto de dos mil siete, al resolver por mayoría de nueve votos la diversa controversia constitucional 58/2006, promovida también por el Poder Judicial del Estado de Nuevo León.


Asimismo, resulta aplicable, por identidad de razón, la tesis de jurisprudencia P./J. 38/2003, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado artículo 11, primer párrafo, prevé dos maneras para tener por reconocida la representación de quienes promueven a nombre de las partes en materia de controversias constitucionales: la primera, se trata de una representación consignada en la ley, en la que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, podrán comparecer a juicio por conducto de sus funcionarios facultados por la ley que los rige para representarlos; y, la segunda, se trata de una presunción de la representación, en la que, en todo caso, quien comparezca a juicio cuenta con la capacidad y representación legal para hacerlo, salvo prueba en contrario, de ahí que de acuerdo con el orden de los supuestos referidos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley o, en caso contrario, podrá entonces presumir dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. Ahora bien, de lo dispuesto en los artículos 27, primer párrafo, 35, fracción I, 113 y 114, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, se desprende que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial de esa entidad, en todas aquellas cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Local; que es atribución de su presidente representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del propio tribunal; y que el presidente de éste lo será también del consejo; sin embargo, no se advierte a quién corresponde la representación legal del Poder Judicial Local para acudir ante los órganos jurisdiccionales, por lo que en atención a la segunda hipótesis del primer párrafo del referido artículo 11, se presume que el presidente del Tribunal Superior del Estado de Morelos, al comparecer a juicio tiene representación legal y capacidad para hacerlo, máxime si no existe prueba en contrario que desvirtúe esa circunstancia."


CUARTO. Legitimación pasiva. En proveído de primero de febrero de dos mil doce se reconoció el carácter de autoridad demandada en este procedimiento al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.


Este poder cuenta con legitimación pasiva en la causa para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria del citado precepto constitucional, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quien deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlo.


En representación del citado Poder Legislativo comparece el diputado J.S.A.A., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva de la Septuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, cargo que acredita con el original del Periódico Oficial de la entidad de cinco de septiembre de dos mil once, en la que consta la designación e integración de la mesa directiva que conducirá los trabajos de dicha legislatura durante el tercer año de ejercicio constitucional.


El citado funcionario se encuentra facultado para acudir en representación de la autoridad legislativa local, de conformidad con el artículo 60, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, por tanto, cuenta con la debida legitimación procesal para representar en este medio de control constitucional al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.


QUINTO. Legitimación de la procuradora general de la República. M.M.I. acredita su carácter de procuradora general de la República con la copia certificada de su nombramiento (foja 136 del expediente principal), por tanto, dicha funcionaria cuenta con la capacidad procesal necesaria para ser parte en este asunto, de conformidad con el artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO. Improcedencia. Es infundada la causa de improcedencia que hace valer la procuradora general de la República, por las razones que a continuación se expresan:


Dicha funcionaria aduce que en el caso se actualiza el supuesto que prevé la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, por falta de interés legítimo del actor, en razón de que no acreditó ninguna afectación a su esfera de atribuciones, dado que la facultad de reformar leyes le corresponde en exclusiva al Congreso del Estado.


Es cierto que al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León le compete aprobar las leyes de la entidad, en términos del artículo 63 de la Constitución Local, sin embargo, la fracción VIII del artículo 96 del mismo ordenamiento prevé la atribución del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, de presentar ante el Congreso Estatal las iniciativas de leyes que estime pertinentes relacionadas con la administración de justicia y la organización y funcionamiento del Poder Judicial.


Por tanto, la intervención del Poder Judicial del Estado de Nuevo León en el proceso legislativo, que incluso da origen al mismo, es razón suficiente para tener por acreditado su interés legítimo, dada la posible vulneración a su esfera de atribuciones, en tanto los planteamientos que hace valer requieren el análisis de fondo del asunto y ello impide decretar el sobreseimiento en el juicio, al no ser evidente la inviabilidad de la acción, conforme a los criterios jurisprudenciales que enseguida se precisan:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."(5)


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN. La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal Pleno, cuyo título es: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’, no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la ley reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.’ y ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.’, de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones."(6)


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN. En materia de controversias constitucionales la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del interés legítimo, ha hecho algunas diferenciaciones que, aunque sutiles, deben tenerse presentes: 1. En la controversia constitucional 9/2000 consideró que el interés legítimo se traduce en la afectación que las entidades, poderes u órganos resienten en su esfera de atribuciones, y se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada pueda causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en que se encuentra; 2. En la controversia constitucional 328/2001 sostuvo que el interés legítimo se traducía en la afectación a la esfera jurídica del poder que estuviera promoviendo; 3. En la controversia constitucional 5/2001 determinó que si bien es cierto que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, y que debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución, quedando las transgresiones invocadas sujetas a dicho medio de control constitucional, también lo es que no se abrogó, por decirlo de alguna manera, lo relativo al interés legítimo para la procedencia de la acción, sino que se matizó considerando que era necesario un principio de afectación; y, 4. En la controversia constitucional 33/2002 retomó el principio de afectación para efectos del interés legítimo, y estableció un criterio para determinar cuándo y cómo debe estudiarse ese principio. Así, puede entenderse que se colmará el requisito relativo al interés legítimo cuando exista una afectación a la esfera de atribuciones de las entidades, poderes u órganos legitimados, a su esfera jurídica, o solamente un principio de afectación."(7)


Al respecto, no pasa inadvertido que, por regla general, cada etapa del proceso legislativo no es susceptible de impugnación en forma aislada, en tanto debe alcanzar definitividad para ser objeto de análisis, particularmente en aquellas controversias constitucionales en que se impugnan normas sin que haya concluido el proceso legislativo con la promulgación y publicación correspondiente, tal como deriva de la tesis de rubro:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL."(8)


Sin embargo, dicho criterio no es aplicable al caso, respecto de la controversia suscitada entre los Poderes Legislativo y Judicial del Estado de Nuevo León que intervienen en el proceso legislativo correspondiente, en tanto el acto impugnado interrumpe o impide la continuación de dicho proceso y la consecuente expedición y publicación de una norma, por lo que entre ambas partes, subsiste el conflicto de legalidad relativo al ejercicio de sus respectivas atribuciones, respecto del cual la parte actora aduce que se violan flagrantemente los principios constitucionales de autonomía e independencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le competen.


SÉPTIMO. Estudio. La materia de estudio en la presente controversia constitucional se refiere al acuerdo de la Septuagésima Segunda Legislatura del Estado de Nuevo León, de veintidós de diciembre de dos mil once, que por conducto de su presidencia determinó desechar y ordenar el archivo del dictamen de "segunda vuelta" del expediente 7080/LXXII, relativo a la iniciativa de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado que se impugna, esencialmente, por el vicio de legalidad en el procedimiento seguido para su emisión, a consecuencia de la inasistencia de los integrantes del órgano parlamentario.


Son sustancialmente fundados los argumentos de la parte actora, conforme a las siguientes consideraciones:


Al respecto, es necesario precisar el procedimiento que debe seguirse para modificar o reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León previsto en los artículos 68, 69, 96, fracción VIII y 148 a 152 de la Constitución Local,(9) de los que se desprende que a dicho procedimiento le serán aplicables las reglas para la reforma de normas constitucionales locales, con la excepción de que tratándose de "leyes constitucionales", como la que nos ocupa, podrán ser discutidas y votadas en el mismo periodo de sesiones en que se presente la iniciativa, de así acordarlo el Congreso Estatal.


Dicho procedimiento de reformas es el siguiente:


• Iniciativa. Se presenta por los sujetos facultados para ello, en el caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia cuando se refiera a la administración de justicia, organización y funcionamiento del Poder Judicial del Estado.


• Dictamen. Tratándose de las iniciativas de reformas a algún artículo de la Constitución Local y de "leyes constitucionales", se presentan dos dictámenes; en el primero, podrá proponerse a la asamblea que las iniciativas de reformas sean admitidas a discusión.


• Discusión. Este primer dictamen se somete a sesión plenaria de la asamblea legislativa, cuya aprobación requiere del voto de la mayoría de los miembros presentes.


• Difusión. Las adiciones o reformas que fueron aprobadas para ser discutidas se publican y circulan con un extracto de la discusión.


Como ya se dijo, las "leyes constitucionales" podrán ser discutidas y votadas en el mismo periodo en que se presente la iniciativa, si así lo acuerda el Congreso.


• Segundo dictamen. Este denominado de "segunda vuelta", puede proponer al Pleno del Congreso aprobar en definitiva la iniciativa de reformas a la "ley constitucional" de que se trate, conjuntamente con el proyecto de decreto.


• Aprobación. El dictamen con proyecto de ley, para ser aprobado, necesita el voto de las dos terceras partes, cuando menos, de los diputados que integran la Legislatura, es decir, por veintiocho de los cuarenta y dos que la conforman.(10)


El artículo 96, fracción VIII, de la Constitución del Estado de Nuevo León atribuye la facultad de iniciativa de leyes en materia de administración de justicia y organización y estructura del Poder Judicial Local en favor del Tribunal Superior de Justicia, lo cual obedece a que éste se encuentra en aptitud material de conocer las necesidades y requerimientos de la administración de justicia en el Estado, con un carácter meramente propositivo, que representa la causa eficiente que pone en marcha el mecanismo de creación de la norma general para satisfacer y atender las necesidades que requieren regulación; empero, se observa que su presentación no vincula jurídicamente de ninguna forma el sentido del dictamen que al efecto llegue a presentar la comisión respectiva, ni mucho menos condiciona el sentido de la discusión y votación que realicen los miembros de la asamblea legislativa donde se delibere sobre la iniciativa.


En ese aspecto, las hipótesis legales aplicables al proceso legislativo que nos ocupa evidencian que el Congreso del Estado de Nuevo León, primero en comisiones y después como órgano parlamentario, no se encuentra condicionado a aprobar la iniciativa en los términos que se presenta a través de la votación que se produzca, pues es en estos momentos cuando se ejerce propiamente la facultad legislativa por los representantes populares, con independencia del poder u órgano que hubiese presentado la iniciativa que le dio origen al proceso.


Sin embargo, las normas que regulan dicho proceso legislativo, el cual ha quedado precisado, establecen los requisitos que debe satisfacer el órgano parlamentario cuando ejerce sus atribuciones; y tratándose del acuerdo legislativo que nos ocupa, a efecto de dilucidar si éste cumplió o no con dichos requisitos, conviene destacar algunos de sus antecedentes:


Ver antecedentes

Como se puede apreciar, en la última sesión del Congreso Estatal que quedó reseñada, se dio lectura al dictamen de "segunda vuelta", que proponía aprobar en definitiva la iniciativa de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, pero no fue sometido a discusión en una sesión plenaria legislativa en la que se contara cuando menos con la asistencia de las dos terceras partes de los diputados que integran la legislatura, votación requerida para su aprobación y, en todo caso, para alcanzar una determinación en cualquier otro sentido, conforme al artículo 150 de la Constitución Local, que resulta aplicable por tratarse de una "ley constitucional", en el que se observan las reglas previstas para la modificación de normas constitucionales locales, en términos de los artículos 94, 150 y 152 del citado ordenamiento, los cuales establecen:


"Artículo 94. Al Poder Judicial corresponde la jurisdicción local en las materias de control de la constitucionalidad local, civil, familiar, penal y de adolescentes infractores. También garantizará la vigencia de las normas de la Constitución y leyes federales, en las materias en que éstas autoricen la jurisdicción concurrente.


"El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en juzgados de primera instancia y en juzgados menores, y se expresará a través de funcionarios y auxiliares en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes.


"En el Poder Judicial habrá un Consejo de la Judicatura del Estado, el cual tendrá las atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes.


"El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno, en Salas Colegiadas y en Salas Unitarias y se regirá en la forma que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tendrá el número de Magistrados que determine la ley, quienes durarán hasta veinte años en su encargo.


"El Pleno del Tribunal Superior de Justicia estará integrado por los Magistrados y funcionará con el quórum que establezca la ley. Las sesiones del Pleno serán públicas y, por excepción, secretas en los casos en que así lo exijan la moral y el interés público. ..."


"Artículo 150. Para que las adiciones o reformas propuestas sean aprobadas, y se tengan como parte de esta Constitución, necesitarán el voto de las dos terceras partes, cuando menos, de los diputados que integran la legislatura."


"Artículo 152. Las leyes a que se refieren los artículos 45, 63 fracción XIII, 94, 95 y 118, son constitucionales y en su reforma guardarán las mismas reglas que en las de cualquier artículo de la Constitución, pudiendo ser discutidas y votadas en el mismo periodo en que sean propuestas, si así lo acordare el Congreso."


Como se puede apreciar del proceso legislativo que debe seguir la reforma a una "ley constitucional" y de los antecedentes que informan al caso, es posible concluir que el dictamen de "segunda vuelta", relativo al expediente 7080/LXXII, no fue sometido a la consideración del Pleno del Congreso Estatal con el quórum necesario que haga posible el cumplimiento del requisito de mayoría calificada "de las dos terceras partes, cuando menos, de los diputados que integran la legislatura", como lo establece el artículo 150 de la Constitución del Estado de Nuevo León, pues, no obstante que el dictamen de "segunda vuelta" fue aprobado por unanimidad de los diputados presentes en esa sesión (24 de los 42 que la integran), el presidente del órgano legislativo estatal lo desechó y ordenó su archivo, lo cual es ilegal, en virtud de que el acto legislativo estatal no proviene de un quórum de cuando menos dos terceras partes de los diputados que integran la legislatura, es decir, veintiocho de los cuarenta y dos que la conforman, que son los únicos que pueden aprobar, modificar o desechar la iniciativa de reformas a la "ley constitucional" de que se trata.


No obsta a lo anterior, lo aducido por la autoridad legislativa al contestar la demanda de controversia constitucional, en el sentido que el acuerdo impugnado se dio en términos del diverso artículo 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, el cual señala:


"Artículo 94. En la sesión en que se vaya a someter a votación el dictamen de una iniciativa de ley, es necesario que concurran al pase de lista, por lo menos, las dos terceras partes de los miembros del Congreso, considerándose esta sesión válida para el efecto de votación. Lo mismo se observará cuando con vista de la importancia de algún asunto, la asamblea acuerde esa asistencia especial.


"De no reunirse el quórum señalado en el párrafo anterior, el dictamen será discutido en sesión posterior, para lo cual, bastará que concurran al pase de lista la mayoría de los diputados, con la representación de la mayoría de los grupos legislativos.


"Para los efectos de este artículo se entenderá que un grupo legislativo está representado cuando asistan a la sesión la mayoría de los diputados que lo integren o el coordinador del mismo. Igualmente, para lo previsto en este artículo serán considerados como grupos legislativos los conformados al inicio de la legislatura."


De la transcripción anterior se advierte que, contrario a lo aducido por la autoridad legislativa, la disposición reglamentaria en su primer párrafo establece que para someter a discusión un dictamen con proyecto de ley, es necesario que a la sesión concurran al pase de lista por lo menos dos terceras partes de los miembros del Congreso, cuyo porcentaje también se exige expresamente en el referido artículo 150 de la Constitución Local, para aprobar la reforma o modificación a un precepto del propio ordenamiento y a las "leyes constitucionales", como la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, de conformidad con el numeral 152 también de la Constitución Local.


Si bien los párrafos segundo y tercero del precepto reglamentario transcrito prevén que al no reunirse el quórum de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, el dictamen con iniciativa de reforma a una ley será discutido en una sesión posterior, para lo cual bastará que concurran la mayoría de los diputados; lo cierto es que tratándose de una "ley constitucional" como la que nos ocupa, para su aprobación se requiere "... el voto de las dos terceras partes, cuando menos, de los diputados que integran la legislatura"¸ en términos del artículo 150 de la Constitución Local, por lo que la sesión en que se someta a votación el dictamen respectivo debe contar con la asistencia o quórum de ese porcentaje de diputados necesariamente; de lo contrario, podría considerarse equivocadamente, que para aprobar el dictamen de una "ley constitucional", después de que no exista el quórum de las dos terceras partes de los miembros que integran el órgano parlamentario, bastaría la votación de la mayoría de los diputados presentes, conforme a lo establecido por el citado reglamento (en el caso votaron a favor los 24 diputados presentes), lo cual sería violatorio del principio de jerarquía normativa, en virtud del cual debe prevalecer la Norma Constitucional Local que establece una votación calificada para su aprobación, en su caso, de las adiciones o reformas a dicho ordenamiento o a una "ley constitucional", como la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en términos del artículo 152 de la propia Constitución Local, la cual se exceptúa, incluso, de las observaciones que pueda hacer el Ejecutivo Local respecto de cualquier otra ley (artículos 86, fracción III(11) y 151 de la Constitución Local).


Aunado a lo anterior, el propio artículo reglamentario transcrito, en su primer párrafo, señala que el mismo quórum de las dos terceras partes se observará "cuando con vista de la importancia de algún asunto, la asamblea acuerde esa asistencia especial", por ello, el propio órgano legislativo debe considerar ese quórum para las sesiones en que se pretenda someter a votación el dictamen de una iniciativa de "ley constitucional", o bien, las reformas o adiciones a la Constitución Local.


En consecuencia, el desechamiento y archivo del dictamen de "segunda vuelta", por parte del presidente del órgano legislativo estatal, el cual proponía aprobar en definitiva las reformas y que obtuvo un consenso mayoritario de los diputados que integran el Congreso (24 de 42), bajo la premisa de que no alcanzó el número de votos requeridos (28), es inconstitucional por violación a los principios de jerarquía normativa que derivan del artículo 133 constitucional y de legalidad del proceso legislativo que prevén las normas constitucionales y legales de la entidad, cuya violación trasciende en la esfera de competencia y atribuciones del Poder Judicial actor, en virtud de que constituyen un obstáculo a superar, en su caso, ante la deficiente regulación de las normas que regulan la integración y funcionamiento del Consejo de la Judicatura Estatal, pues con independencia de que la facultad de iniciativa de ley formalmente no vincula al órgano legislativo estatal a pronunciarse en determinado sentido, o bien, para que apruebe en sus términos el dictamen con iniciativa de ley de que se trata, lo cierto es que el vicio precisado impide considerar el análisis de la deficiente regulación de lo que también se duele la parte actora.


OCTAVO.-Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(12) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al dictar las sentencias deberá señalar los alcances y efectos de las mismas, fijando con precisión los órganos encargados de cumplirlas, las normas generales o actos a los que se refiera y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia. También deberá fijar, en su caso, la absolución o condena respectivos, estableciendo el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen o aquel en que la parte condenada deba realizar una actuación.


En tales términos, el Congreso del Estado de Nuevo León, como efecto de la declaratoria de invalidez, dentro del plazo de sesenta días naturales deberá someter de nueva cuenta a la consideración de la asamblea legislativa en Pleno, con la asistencia de, al menos, las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura Local, el dictamen de "segunda vuelta" con iniciativa de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, para que en ejercicio de su facultad legislativa realice la discusión y votación correspondientes con el citado quórum de sesión que haga posible, en su caso, la votación calificada que ordena su Constitución Local.


De conformidad con el artículo 45, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, la referida declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de que se notifique por oficio esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León, en el domicilio que señaló para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, debiendo publicarse la presente resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


RESUELVE:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del acuerdo legislativo de veintidós de diciembre de dos mil once, precisado en el resultando primero de esta resolución, para los efectos precisados en el último considerando.


TERCERO.-Publíquese la presente resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M. (ponente) y O.S.C. de G.V., en contra los señores M.J.R.C.D. y presidente A.Z.L. de L., quienes se reservan el derecho de formular voto particular.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 38/2003 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1371.








________________

1. Al respecto, cita la tesis P./J. 83/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN A SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."


2. Cita la tesis jurisprudencial P./J. 79/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."


3. Al efecto, cita las tesis P./J.9/2006, P./J. 101/2000 y P./J. 107/2000, de rubros: "PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE PODERES. SUS CARACTERÍSTICAS.", "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


4. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE SON COMPETENTES PARA RESOLVERLA, CUANDO NO PROCEDA EL EXAMEN DE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTAS.-Con fundamento en los artículos 94, párrafo sexto, de la Constitución y 11, fracciones IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y considerando que el artículo 10 de esta ley otorga al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la función de intérprete supremo de la Constitución, el Tribunal Pleno dictó el Acuerdo 1/1997 de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el que se determina enviar a las Salas para su resolución, los diferentes asuntos de la competencia del Pleno en los que no se requiera su intervención; específicamente, tratándose del recurso de revisión contra sentencias dictadas por Jueces de Distrito en juicios de amparo indirecto y de la revisión en amparo directo, se estima innecesaria tal intervención cuando por cualquier causa no proceda entrar al examen de las cuestiones de constitucionalidad de leyes y, además, en los amparos directos en revisión cuando no proceda la interpretación directa de algún precepto de la Constitución o cuando exista jurisprudencia del Pleno en las cuestiones de constitucionalidad, sin que se encuentren razones para dejar de aplicarla. En consecuencia, debe considerarse que al contenerse en la fracción VII del Acuerdo 1/1997, dentro de los asuntos de la competencia del Pleno que deben remitirse a las Salas para su resolución, todos aquellos ‘asuntos de naturaleza diversa a los especificados en las fracciones anteriores en los que por cualquier causa sea innecesaria la intervención del Pleno’, dentro de ellos se comprenden las controversias constitucionales en las que por cualquier causa no proceda examinar las cuestiones de constitucionalidad propuestas." (Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, tesis 2a. CXXIII/98, página 1009)


5. Novena Época. N.. Registro IUS: 193266. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, tesis P./J. 92/99, página 710.


6. Novena Época. N.. Registro IUS: 181168. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, tesis P./J. 50/2004, página 920.


7. Novena Época. N.. Registro IUS: 170357. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, tesis 2a. XVI/2008, página 1897.


8. Texto: "Si se toma en consideración, por un lado, que los actos que integran el procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble con la norma general emanada de ese procedimiento, de tal forma que no es posible jurídicamente impugnar cada acto legislativo individualmente, ya que no puede quedar subsistente o insubsistente aisladamente, sino sólo a través del análisis conjunto de esos actos con motivo de la emisión de la norma general, y por otro, que tratándose de controversias constitucionales, el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que la impugnación de actos en esa vía puede llevarse a cabo dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación del acto que se reclame; b) al en que se haya tenido conocimiento de éste; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de él, resulta inconcuso que la impugnación de los actos que integran el procedimiento legislativo únicamente puede realizarse a partir de que es publicada la norma general emanada de dicho procedimiento, porque es en ese momento cuando los mencionados actos adquieren definitividad.". Datos de identificación: P./J. 129/2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de dos mil uno, página 804.


9. "Artículo 68. Tiene la iniciativa de ley todo diputado, autoridad pública en el Estado y cualquier ciudadano nuevoleonés."

"Artículo 69. No podrán dejarse de tomar en consideración las iniciativas de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, las que presente cualquier diputado de la Legislatura del Estado y las que dirigiere algún Ayuntamiento sobre asuntos privados de su municipalidad."

"Artículo 96. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia:

"...

"VIII. Presentar ante el Congreso del Estado, las iniciativas de leyes que estime pertinentes, relacionadas con la administración de justicia y la organización y funcionamiento del Poder Judicial."

"Artículo 148. En cualquier tiempo puede ser reformada esta Constitución, más las reformas que se propongan, para ser admitidas a discusión, necesitarán el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso."

"Artículo 149. Tomadas en consideración las adiciones o reformas se publicarán y circularán profusamente con un extracto de la discusión, y no podrán ser votadas antes del inmediato periodo de sesiones."

"Artículo 150. Para que las adiciones o reformas propuestas sean aprobadas, y se tengan como parte de esta Constitución, necesitarán el voto de las dos terceras partes, cuando menos, de los diputados que integran la legislatura."

"Artículo 151. Para las adiciones o reformas a que se refieren los artículos anteriores se guardarán las mismas reglas que quedan prescritas respecto de las leyes comunes, excepto el derecho de observaciones que no podrá ejercer el gobernador, según la fracción III del artículo 86."

"Artículo 152. Las leyes a que se refieren los artículos 45, 63 fracción XIII, 94, 95 y 118, son constitucionales y en su reforma guardarán las mismas reglas que en las de cualquier artículo de la Constitución, pudiendo ser discutidas y votadas en el mismo periodo en que sean propuestas, si así lo acordare el Congreso."


10. El número de integrantes de la Legislatura Local se establece en el artículo 46, párrafo segundo, de la Constitución Local y 2o. de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, que a la letra señalan:

"Artículo 46. Se deposita el Poder Legislativo en un Congreso que se renovará cada tres años, iniciando su mandato el 1o. de septiembre del año de la elección.

"Cada legislatura estará compuesta por veintiséis diputados electos por el principio de mayoría relativa, votados en distritos electorales uninominales, y hasta dieciséis diputados electos por el principio de representación proporcional, designados de acuerdo a las bases y formas que establezca la ley."

"Artículo 2o. El Congreso del Estado se integrará con veintiséis diputados electos por mayoría relativa votados en distritos electorales uninominales y hasta dieciséis diputados electos por el principio de representación proporcional. Todos tendrán iguales atribuciones, derechos y obligaciones."


11. "Artículo 86. No puede el gobernador:

"...

"III. Hacer observaciones a las leyes constitucionales ni a los actos electorales del Congreso."


12. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


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