Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro24220
Fecha28 Febrero 2013
Fecha de publicación28 Febrero 2013
Número de resolución1a./J. 127/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, 357
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 347/2012. SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. 10 DE OCTUBRE DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. SECRETARIA: M.M.A..


II. Competencia y legitimación


5. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, con base, además, en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis I/2012, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, Décima Época)


6. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


III. Consideraciones y fundamentos


7. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones.


8. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. Al resolver el juicio de amparo directo 305/2000, analizó un asunto con las siguientes características:


9. En ejercicio de la acción pauliana, la actora demandó en la vía ordinaria civil la nulidad de un contrato de donación celebrado entre su deudor y un tercero, respecto del mismo bien inmueble que le fue dado en garantía para el cumplimiento de una obligación de pago, así como la nulidad de la escritura pública en la que se protocolizó el referido acto jurídico.


10. El Juez de primera instancia desestimó la pretensión, al concluir que el actor no probó su acción y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas.


11. La demandante interpuso recurso de apelación contra ese fallo, por el que, previa sustanciación, se revocó la sentencia de primera instancia.


12. En contra de la resolución anterior, una de las demandadas en el juicio de origen promovió juicio de amparo directo, en cuyos conceptos de violación, en la parte que interesa, sostuvo que la procedencia de la acción de nulidad de un acto jurídico, celebrado en fraude de acreedores (acción pauliana), está sujeta a que el acto, cuya invalidez se reclama, deje al acreedor imposibilitado para hacer frente al crédito, lo que, en el caso, no se actualizaba, toda vez que la obligación de pago se contrajo de manera conjunta y solidaria con diversas personas, a las cuales el actor podía reclamar el pago de los créditos, pues no había declaración de que éstos fueren insolventes.


13. La demanda de amparo fue registrada con el número 305/2000 del índice del actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, quien resolvió conceder el amparo solicitado. En lo tocante al tema de la presente contradicción, el órgano colegiado emitió las siguientes consideraciones:


13.1. La entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir jurisprudencia por reiteración, estableció los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acción pauliana, a saber: que de la celebración de un acto jurídico resulte la insolvencia del deudor, que como consecuencia de ésta se cause un perjuicio al acreedor y que si el acto o contrato fuere oneroso, haya existido mala fe de las partes sujetas a dicho acto traslativo.


13.2. En ese sentido, -dijo el Tribunal Colegiado- para que el ejercicio de la acción pauliana prospere, al ser considerada como una medida extrema que puede ejercer el acreedor, es necesario que se satisfagan en su totalidad los elementos señalados y, a falta de uno de ellos, no es de estimarse fundada la acción intentada, pues no basta la insolvencia del obligado para que proceda la nulidad de los actos que aquél hubiere celebrado con posterioridad a la adquisición del empréstito y que afectan su patrimonio, sino que, además, es indispensable que el acreedor no tenga a su alcance, conforme a las características del crédito, la manera de hacer efectivos los derechos que tiene a su favor; de ahí que tal imposibilidad constituya un elemento de la pretensión.


13.3. Bajo estos lineamientos, el Tribunal Colegiado resolvió que el actor no probó su acción para solicitar la nulidad del acto jurídico, toda vez que no se acreditó que con motivo de la celebración de dicho contrato de donación la parte deudora hubiere quedado en estado de insolvencia, pues si bien el inmueble sujeto a dicho acto constituía la garantía de pago, existían otras personas que se obligaron de manera solidaria al cumplimiento del crédito adquirido; de ahí que si la acción puede ejecutarse en contra de cualquiera de los deudores (ante la solidaridad mencionada), no puede estimarse que ese único acto jurídico, del que pretende su nulidad, le cause perjuicio al acreedor.


13.4. En base a lo anterior, el órgano colegiado desestimó la pretensión formulada por el actor en el juicio principal, al no colmarse los presupuestos de procedencia constitutivos de la acción.


14. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región. Al resolver el juicio de amparo directo 471/2012, relacionado con el 472/2012 de su índice, analizó un asunto con las siguientes características:


15. En ejercicio de la acción pauliana, la actora demandó en la vía ordinaria civil la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre su deudor y un tercero, respecto del bien inmueble dado en garantía de pago, así como la cancelación de la escritura pública y la cuenta predial derivados de ese acto jurídico, bajo el argumento de que el deudor llevó en perjuicio de la demandante acciones fraudulentas, con el fin de evadir el pago de la deuda contraída con la suscripción de diversos pagarés.


16. El Juez de primera instancia acogió las prestaciones de la actora, toda vez que la misma probó su acción y los demandados incurrieron en rebeldía, declaró la nulidad de la escritura pública en la que se consignaba el contrato de compraventa, así como la restitución mutua de las partes contratantes.


17. En contra de dicha resolución, dos de los demandados interpusieron recurso de apelación, por el que se confirmó la resolución recurrida; de ahí que promovieron juicio de amparo directo y, en vía de conceptos de violación, sostuvieron que, entre otras cosas, además del obligado principal, en relación con el adeudo que se encontraba garantizado con el inmueble materia de la compraventa, existía otra persona sujeta a ese mismo vínculo jurídico, como lo era el "aval" y, al encausar la acción no se adujo que el patrimonio de éste tampoco resultara suficiente para cubrir el monto de la obligación, por lo que no se colmaban los extremos de la acción pauliana.


18. La demanda de amparo fue admitida y registrada con el número 471/2012, la cual fue relacionada con el amparo 472/2012 del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región; el cual, previos los trámites de ley, determinó negar el amparo solicitado en los siguientes términos:


18.1 El tribunal invocó el artículo 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que señala que la acción cambiaria se puede ejercer contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos y, bajo ese supuesto, concluyó que aun y cuando no se demostró en el juicio natural la insolvencia económica del deudor solidario, el acreedor se encontraba en posibilidad de demandar el pago únicamente al deudor principal, como así aconteció.


18.2. En ese sentido, el colegiado sostuvo que aun y cuando exista una persona con el carácter de aval solidario del adeudo, la "acción fraudulenta" fue cometida por la deudora principal, al vender el inmueble que ella misma había dado en garantía, y no por el avalista, pues en el juicio principal no se acreditó que el garante hubiere vendido bienes de su propiedad para incumplir con la obligación, por ello, no debía interesar que existiera un deudor solidario, pues se reclamó la acción fraudulenta, misma que la autoridad condenó en el fallo recurrido; lo anterior, con independencia de lo que en su momento pudiera exigirse al aval.


18.3. Aunado a lo anterior, sustenta que el criterio jurisprudencial sostenido por el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, no tiene aplicación al caso en específico, toda vez que, a diferencia del juicio que dio origen a ese criterio, en el asunto de su conocimiento el avalista sí fue llamado a juicio y la parte actora se reservó el derecho para señalar bienes de su propiedad con los que pudiera garantizar su obligación solidaria; en tal virtud, estimó que se habían colmado los elementos de la acción pauliana en el juicio natural.


18.4. Conforme a lo planteado, en conclusión, el órgano colegiado estimó que para el ejercicio de la acción de nulidad no era necesario acreditar la insolvencia del avalista o deudor solidario, toda vez que la "acción fraudulenta" había sido cometida por la deudora principal, mas no así por el coobligado solidario.


IV. Existencia de la contradicción


19. Conforme a lo resuelto por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(2) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


20. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


21. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


22. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


23. El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010.(3)


24. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(4)


25. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción, las cuales se detallaron al explicar las posturas de cada uno de ellos.


26. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento para resolver sí, para estimar fundada la acción pauliana (cuando hay deudores solidarios), es menester que se acredite en juicio tanto la insolvencia del deudor principal como la del aval o deudor solidario, por existir el mismo vínculo jurídico.


27. Cabe destacar que si bien ambos tribunales se refieren a la "procedencia" de la acción pauliana, lo definitivo es que no analizan un tema propiamente de procedencia, sino de acreditación de los elementos de la acción.


28. Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región consideró que no interesaba que existiera otra persona que hubiera otorgado su aval (solidario en el pago de las deudas), puesto que lo que se condenó fue la "acción fraudulenta" en que incurrió la obligada principal, con independencia de que en su momento pudiera exigirse el pago al garante del crédito, esto, al margen de que sí se llamó a juicio al aval y la demandante se reservó el derecho para señalar bienes de su propiedad con los que pudiera garantizar su obligación solidaria, satisfaciendo con ello los elementos de la acción.


29. Asimismo, adujo que no necesariamente se tenía que ejercer la acción contra el deudor principal y el solidario, pues el artículo 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito(5) permite que el último tenedor del título pueda ejercer la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez, o contra alguno o algunos de ellos, sin perder, en ese caso, la acción contra los otros, y sin obligación de seguir el orden que guardan sus firmas en la letra, precepto aplicable también para los pagarés, en términos del artículo 174 de la ley en comento.(6)


30. Por otro lado, el actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito razonó su decisión en el sentido de que es esencial, para estimar colmados los requisitos de la acción pauliana, que se acredite la insolvencia del aval o deudor solidario, en virtud de la deuda adquirida de forma mancomunada, fundándose para ello en la jurisprudencia por reiteración de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo IV, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 8, página 7, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Sexta Época, de rubro: "ACCIÓN PAULIANA, REQUISITOS DE LA."(7)


31. Bajo esa tesitura, el tribunal señaló que debían estudiarse de manera oficiosa los requisitos constitutivos de la acción, en tanto se advertía que el documento base de la acción fue suscrito por la deudora principal y por el avalista, de lo que se desprendía la existencia de una obligación consignada de garantía personal.


32. Asimismo, siguiendo los lineamientos de la legislación civil, señaló que la acción pauliana supone que el acreedor que la intenta no tenga forma alguna de obtener el cumplimiento de una obligación que el demandado contrajo, lo que implica que el núcleo de la acción ve hacia la situación que se crea con los actos del deudor, en relación con la seguridad que tiene el acreedor de que su crédito sea cubierto.


33. Es así como concluyó que si en la relación de crédito existe, además del deudor principal, otra persona sujeta al mismo vínculo jurídico, y al encausar la acción no se adujo que el patrimonio de este último tampoco resultaba suficiente para cubrir el monto de la obligación, y ni siquiera se le llamó a juicio para tal efecto, era claro que no se colmaban los extremos de la acción pauliana, dando con ello origen a la tesis bajo el rubro: "ACCIÓN PAULIANA. CASO EN QUE NO SE SATISFACEN LOS SUPUESTOS PARA SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)."


34. Para efectos ilustrativos, es conveniente presentar un cuadro comparativo que nos muestre, de forma sintetizada, los elementos que examinaron los órganos colegiados para emitir sus resoluciones, así como las consideraciones esenciales que sustentaron en ellas, con la observación de que, en ambos casos, previamente al ejercicio de la acción pauliana, el acreedor promovió juicio ejecutivo mercantil, en el que se embargó el bien que fue objeto del acto traslativo de dominio del que, posteriormente, demandó la nulidad.


Ver cuadro comparativo

35. Con la confrontación de las consideraciones emitidas por los tribunales contendientes se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, a fin de dar respuesta a la siguiente pregunta: para estimar fundada la acción pauliana, cuando hay deudores solidarios ¿basta que se acredite la insolvencia del deudor principal o su acogimiento está sujeto a que se acredite tanto la insolvencia del obligado principal como la del aval o deudor solidario, por tener el mismo vínculo jurídico?


36. Al respecto, en análisis de casos análogos, ambos tribunales adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, de tal forma que uno de los órganos colegiados consideró innecesario que el actor acreditara la insolvencia de los deudores solidarios, en atención a que la demandante optó por ejercer la acción pauliana únicamente en contra del deudor principal, de conformidad con lo señalado en el artículo 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; mientras el otro tribunal consideró que, al no acreditarse la insolvencia del deudor y del garante del crédito, no se colmaba el requisito de insolvencia para estimar fundada la acción pauliana.


37. Es menester precisar que este Supremo Tribunal no pasa inadvertido que en uno de los juicios de procedencia se omitió llamar al avalista, pues esa circunstancia no es trascendente para la decisión que aquí se adopte, toda vez que la contradicción versa sobre la necesidad de acreditar la insolvencia del deudor solidario para estimar fundada la acción revocatoria, no así sobre el llamamiento a juicio en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que no tiene aplicación en el juicio ordinario civil en el que se ejerce la acción pauliana.


V. Decisión


38. En opinión de esta Primera Sala, debe prevalecer, en lo esencial, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Sexto Circuito, para lo cual se debe dar contestación al planteamiento siguiente: para que se estime fundada la acción pauliana cuando hay deudores solidarios ¿es menester que se acredite en el juicio tanto la insolvencia del deudor principal como la del aval o deudor solidario, por existir el mismo vínculo jurídico, o esto no es así?


39. Para dar respuesta a la pregunta planteada se requiere el análisis de los temas sobre los que versa la contradicción de tesis, por lo que es necesario señalar la naturaleza de la acción pauliana, su explicación y elementos; en qué consiste la institución del deudor solidario y los alcances de la declaración de nulidad de un acto jurídico. Finalmente, a partir del estudio de las premisas señaladas, adoptar una posición sobre la cuestión planteada.


40. La acción pauliana es un medio de defensa extremo que puede ejercer el acreedor en contra del deudor, para que se decrete la nulidad de un acto jurídico o la ineficiencia de una enajenación y, en consecuencia, los bienes regresen a formar parte del patrimonio del deudor, a fin de que este último se encuentre en posibilidad de hacer frente a una obligación de pago contraída con anterioridad, de manera que el acreedor no pierda la oportunidad jurídica y fáctica de alcanzar el cumplimiento de aquélla, lo que implica que el núcleo de la acción ve hacia la situación que se crea con los actos del deudor, en relación con la seguridad que tiene el acreedor de que su crédito sea cubierto.


41. La doctrina(8) define a la acción pauliana como una facultad concedida al acreedor, a fin de que se anulen los actos celebrados de mala fe por su deudor en su perjuicio, si de éstos resulta su insolvencia, cuando el crédito motivo de la acción es anterior a dichos actos, cuyo objetivo es reconstruir el patrimonio del deudor para que salga de la insolvencia parcial o total en que se encuentra en forma fraudulenta y en perjuicio del acreedor; por ello, se considera como una acción de conservación de patrimonio y en defensa del acreedor.


42. Entonces, para considerar estimada la pretensión formulada en ejercicio de la acción pauliana, es menester que exista un acto jurídico celebrado posteriormente a la obligación de pago, que dicho acto jurídico deteriore el patrimonio del deudor y lo deje en estado de insolvencia y, a consecuencia de lo anterior, se cause perjuicio al acreedor (por extinguirse la garantía de pago); finalmente, si la celebración del acto se realizó de manera onerosa, haya existido mala fe tanto del deudor como del tercero, por haber conocimiento del perjuicio que el acto puede acarrear a los acreedores; lo anterior, en atención a lo dispuesto en los artículos 2057 a 2060, 2062, 2072 y 2148 del Código Civil del Estado de Guerrero,(9) invocados por el tribunal denunciante, así como lo previsto en los artículos 1654 a 1670 del Código Civil del Estado de Guanajuato,(10) referidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


43. Ahora bien, por lo que hace al elemento de "insolvencia", éste guarda estrecha relación con el tema del patrimonio, del que es menester mencionar que consta de dos elementos, uno activo y otro pasivo. El activo se constituye por el conjunto de bienes y derechos, y el pasivo por las cargas y obligaciones susceptibles de una apreciación pecuniaria. El haber patrimonial resulta de la diferencia entre el activo y el pasivo, cuando aquél es superior a éste, mientras que el déficit patrimonial surge cuando el pasivo es superior al activo; en el primer caso, se habla de solvencia y, en el segundo, de insolvencia.


44. En este último supuesto, la inhabilitación de que se trata, como fenómeno jurídico, se compone de dos hechos, por un lado, la existencia de deudas a cargo de una persona y, por otra parte, la inexistencia de bienes y créditos suficientes para responder de esos adeudos.


45. Ahora bien, en lo que ve al tema del deudor, se considera a una persona deudor o sujeto pasivo cuando asume obligaciones de pago, una deuda de origen voluntario frente a otra persona denominada acreedor.


46. La obligación o deuda solidaria se da cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida; dicha solidaridad no se presume, resulta de la ley o de la voluntad de las partes. Siendo así, el acreedor puede, válidamente, reclamar a cualquiera de los deudores solidarios, o bien, a todos ellos, la totalidad de la deuda, salvo que se hubiere dividido la deuda en el contrato.


47. Luego, con la existencia del deudor solidario, el acreedor ve incrementada la seguridad de que la deuda será satisfecha, y le genera certeza, pues uno u otro deudor, o ambos, se harán cargo del pago ante el vínculo que existe entre ellos, en el entendido de que cada uno ha de responder con sus bienes por el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.


48. Con lo hasta aquí dicho, se concluye que los actos celebrados en fraude de acreedores permiten al acreedor solicitar la nulidad del acto jurídico en ejercicio de la acción pauliana, cuyo fundamento principal es la garantía patrimonial que tienen los acreedores sobre los bienes del deudor para la satisfacción de la prestación debida. Así, el efecto de la acción pauliana será la declaración de nulidad de un acto jurídico celebrado por el deudor, y únicamente será pronunciada en interés del o los acreedores que la hubiesen solicitado, hasta el importe de sus créditos, y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido, en virtud o por consecuencia del acto anulado.


49. El objeto inmediato de la declaración de nulidad es la extinción del estado jurídico producido por el acto a invalidarse, mediante la anulación del vínculo contractual, por virtud del cual, el acto deja de desplegar sus efectos jurídicos retrotrayéndose al momento de su celebración y afecta a todo acto posterior que se pretenda efectuar con sustento en el documento declarado judicialmente nulo. Para que el acto sea nulo se requiere de la declaración expresa de su nulidad. Por otro lado, el objeto mediato de tal decisión es volver al patrimonio del deudor los bienes con los que hará frente a su obligación de pago.


50. En ese tenor, la acción pauliana o revocatoria, al ser considerada una medida extrema, de manera que, para que se declare fundada, es necesario que se satisfagan en su totalidad los requisitos que se prevén para que la misma prospere, en tanto que, de declararse fundada, ello implica la declaración de nulidad de un acto jurídico, lo que conlleva a la afectación de derechos de un tercero, por lo que es indispensable que el acreedor no tenga a su alcance, conforme a las características del crédito, la manera de hacer efectivos los extremos del derecho que tiene a su favor.


51. Ahora bien, por "insolvencia del deudor", como se hizo mención anteriormente, se entiende la incapacidad de pagar las deudas o hacer frente a las obligaciones contraídas sobre esto, aun y cuando la carga de la prueba le corresponda, en principio, al accionante, la insolvencia constituye un acto negativo que no corresponde al actor demostrar, por la notoria imposibilidad y dificultad que implica indagar los bienes que forman el patrimonio de una persona, por lo que la demandada debe probar que es solvente, por tener bienes suficientes para responder.


52. En consecuencia, el beneficiario de un crédito suscrito por dos o más personas como coobligadas solidarias, puede exigir el pago de su importe total a cualquiera de ellas, lo que lleva a sostener que si en el juicio no queda demostrada la insolvencia tanto del deudor principal como la del aval o deudor solidario, no puede declararse la nulidad del acto jurídico que se afirma fraudulento, pues en ese supuesto no se encuentran colmados la totalidad de los elementos de la medida solicitada, por existir una garantía personal (aval o deudor solidario), respecto de la cual el acreedor aún se encuentra en aptitud de hacer válida la exigencia de pago, sobre lo cual no debe soslayarse que dicha acción tiene la finalidad última de que el acreedor no pierda la oportunidad jurídica y fáctica de alcanzar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por su deudor, lo que implica que el núcleo de la acción ve hacia la situación que se crea con los actos del deudor, en relación con la seguridad que tiene el acreedor de que su crédito sea cubierto.


53. Luego, en el caso en que existen deudores solidarios, el detrimento en el patrimonio del obligado principal no necesariamente se traduce en la imposibilidad material para el acreedor de recuperar el adeudo consignado en un documento, toda vez que aun en el supuesto de que fuere la única garantía de pago con la que cuenta, el aval como deudor solidario está obligado a responder con los bienes que conforman su patrimonio, por lo que es necesario que se acredite que tanto el deudor directo como el deudor solidario son insolventes para cubrir el importe del crédito a favor del tenedor del título, para que, en caso de ser procedente, se decrete la nulidad del acto celebrado y ordenar la restitución mutua de las partes contratantes.


54. Entonces, a fin de estimar fundada la acción pauliana, es necesario acreditar los extremos de la misma, esto es, demostrar que existe un acto jurídico celebrado posteriormente a la obligación de pago, que dicho acto jurídico deteriore el patrimonio del deudor y lo deje en estado de insolvencia y, a consecuencia de lo anterior, se cause perjuicio al acreedor (por extinguirse la garantía de pago), además, si la celebración del acto se realizó de manera onerosa, debe probarse también que haya existido mala fe tanto del deudor como del tercero, por haber conocimiento del perjuicio que el acto puede acarrear a los acreedores; lo anterior, pues la acción pauliana procede como medida extrema ante la imposibilidad de cobro que se crea con la situación jurídica del deudor.


55. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


A partir de una interpretación funcional de los requisitos que integran la acción pauliana se llega a la conclusión de que, cuando el crédito en que el actor sustenta su pretensión cuenta con una garantía personal solidaria, el elemento de la pretensión relativo a la insolvencia del deudor principal debe extenderse al deudor solidario. Ciertamente, la acción pauliana -también llamada acción revocatoria- tiene como objetivo reconstruir el patrimonio del deudor para que salga de la insolvencia parcial o total en que se encuentra en forma fraudulenta y en perjuicio del acreedor, de manera que, para estimar fundada la pretensión en el ejercicio de esta acción, es necesario que concurran los siguientes elementos: la existencia de un acto jurídico celebrado posteriormente a la obligación de pago; que dicho acto jurídico deteriore el patrimonio del deudor y lo deje en estado de insolvencia y, como consecuencia de lo anterior, se cause perjuicio al acreedor (por extinguirse cualquier garantía de pago); además, si la celebración del acto se realizó de manera onerosa, la mala fe tanto del deudor como del tercero que contrató con él, por haber conocido del perjuicio que el acto puede acarrear al o a los acreedores. Ahora bien, cuando en el crédito motivo de la acción se ha dado una garantía personal (aval o deudor solidario) ante la solidaridad que emana de la relación entre el deudor principal y su garante, el elemento de la pretensión relativo a la insolvencia del primero de ellos debe extenderse al deudor solidario, pues no debe pasarse por alto que, de acuerdo con la finalidad que persigue este tipo de acción, el acogimiento de la pretensión está sujeto a que el acreedor no tenga a su alcance, conforme a las características del crédito, la manera de hacerlo efectivo; de ahí que deba acreditarse en el juicio, de acuerdo con las reglas sobre la distribución de la carga probatoria, la insolvencia de ambos deudores (principal y solidario) para colmar los extremos de la acción revocatoria y en consecuencia decretar la nulidad del acto jurídico que se estima fraudulento.


Por lo expuesto y fundado,


Se resuelve:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


TERCERO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


CUARTO. P. la tesis en términos de ley.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones:


Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente).


Por unanimidad de votos en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


3. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época)


4. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


5. "Artículo 154. El aceptante, el girador, los endosantes y los avalistas responden solidariamente por las prestaciones a que se refieren los dos artículos anteriores.

"El último tenedor de la letra puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez, o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en ese caso la acción contra los otros, y sin obligación de seguir el orden que guardan sus firmas en la letra. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado la letra, en contra de los signatarios anteriores, y del aceptante y sus avalistas."


6. "Artículo 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.

"Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

"El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador."


7. De rubro: "ACCIÓN PAULIANA, REQUISITOS DE LA. Los requisitos que deben concurrir para que la acción pauliana proceda son: que de un acto resulte la insolvencia del deudor; que como consecuencia de la insolvencia se cause un perjuicio al acreedor, y que si el acto o contrato fuere oneroso, haya mala fe tanto en el deudor como en el tercero que contrató con él." (Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Apéndice 1995, página 7, Sexta Época)


8. G. y G., E.. Derecho de las Obligaciones, cuarta edición, P.C., 1971.


9. "Artículo 2057. Los negocios que se celebraren por un deudor en perjuicio de su acreedor podrán anularse, a petición de éste, si de esos negocios resultare la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se hubiere intentado la acción, fuere anterior a ellos."

"Artículo 2058. Si el negocio fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el artículo anterior, cuando hubiere mala fe, tanto por parte del deudor como del tercero que contrató con él."

"Artículo 2059. Si el negocio fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad, aun cuando hubiere buena fe por parte de ambos contratantes."

"Artículo 2060. Habrá insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio no iguale al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consistirá en el conocimiento de ese déficit."

"Artículo 2062. Revocado el negocio fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe con todos sus frutos."

"Artículo 2072. Si el acreedor que pida la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, probare que el monto de las deudas de éste exceda al de sus bienes conocidos, le impondrá al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas."

"Artículo 2148. Tanto la declaración de nulidad como la de anulabilidad tendrán efectos retroactivos, debiendo las partes restituirse mutuamente lo que hubieren recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado. Si la restitución en especie no fuere posible, se deberá restituir el valor correspondiente."


10. "Artículo 1654. Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos."

"Artículo 1655. Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como de tercero que contrató con él."

"Artículo 1656. Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad, aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes."

"Artículo 1657. Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de este déficit."

"Artículo 1658. La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe."

"Artículo 1659. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos sus frutos."

"Artículo 1660. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido."

"Artículo 1661. La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y a cuyo goce no fuere exclusivamente personal."

"Artículo 1662. Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas."

"Artículo 1663. Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo."

"Artículo 1664. Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene."

"Artículo 1665. La acción de nulidad mencionada en el artículo 1654 cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla."

"Artículo 1666. La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos."

"Artículo 1667. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos."

"Artículo 1668. El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia."

"Artículo 1669. Si el acreedor que pide nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas."

"Artículo 1670. Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores."


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