Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24251
Fecha28 Febrero 2013
Fecha de publicación28 Febrero 2013
Número de resolución45/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, 949
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2012. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. 5 DE DICIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: F.E.T..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de diciembre de dos mil doce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poder demandado, y actos impugnados. Por escrito recibido el dieciocho de junio de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado C.R.G., en su carácter de presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, y representante legal del Poder Judicial del Estado de Jalisco, promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo de la citada entidad federativa, solicitando la invalidez del Acuerdo Legislativo Número 1457-LIX-12 de tres de mayo de dos mil doce, aprobado en la sesión extraordinaria del Pleno del Congreso del Estado de Jalisco celebrada el siete del mismo mes y año.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron los que a continuación se sintetizan:


1. Mediante reforma a la Constitución Política del Estado de Jalisco de trece de julio de mil novecientos noventa y cuatro, publicada mediante Decreto Número 15424, se modificaron los artículos 35, fracción VIII, 58, párrafo primero y 59,(1) artículos que aplican al Magistrado J.F.P.L., en razón de la fecha de su nombramiento (veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete).


Mediante Decreto Número 16541 de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, que también reformó la Constitución de la entidad, la situación de los M. en Jalisco cambió, porque en términos de dichas reformas serían electos por un primer periodo de siete años, y si eran reelectos, lo serían solamente por un segundo periodo de diez años más, lo cual no aplica al Magistrado J.F.P.L..(2)


2. Por oficio DIGELAG/OF-1059/97 de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, el gobernador de la entidad expidió nombramiento de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado a favor de J.F.P.L., por un primer periodo de cuatro años.


3. El Pleno del Congreso Local, mediante acuerdo económico Número 517/97, de trece de junio de mil novecientos noventa y siete aprobó el nombramiento de J.F.P.L..


4. Mediante oficio 11948 de la misma fecha, el oficial mayor del Congreso Local comunicó al citado ciudadano la aprobación del nombramiento y lo citó para comparecer al recinto del Congreso el día dieciséis de junio a rendir la protesta de ley, por lo cual a partir del día señalado comenzó a contar el primer periodo de cuatro años que fenecería el quince de junio de dos mil uno.


5. Mediante acuerdo económico relacionado con el expediente 06/2001 del Congreso del Estado de Jalisco,(3) alusivo a la solicitud de declaración de procedencia de juicio penal, promovida en contra de los M. J.C.C., J.C.H.P., T.A.R. y J.F.P.L., dentro de la averiguación previa número 319/98-V de la Procuraduría de Justicia de Jalisco, se resolvió que no había lugar a proceder penalmente en contra de los ciudadanos J.C.C., J.C.H.P., T.A.R. y J.F.P.L.; y, que se girara oficio al presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a efecto de que con base en las consideraciones expresadas en el quinto considerando del acuerdo, se determinara si procedía o no iniciar procedimiento de responsabilidad administrativa a dichos funcionarios.


6. En relación con la determinación de si procedía o no iniciar procedimiento de responsabilidad administrativa a los M. aludidos, el veintisiete de octubre de dos mil seis se determinó que resultaba infundado dicho procedimiento.(4)


7. Mediante acuerdo económico 123/2001 del Congreso del Estado de Jalisco de veinticinco de mayo de dos mil uno, en sesión de la misma fecha, se aprobó la ratificación de J.F.P.L. en el cargo de Magistrado, por un segundo periodo de siete años.(5)


Sin embargo, dicho acuerdo fue corregido en términos del diverso acuerdo económico 151/2001 de veintisiete de junio del mismo año, con la finalidad de aclarar que el periodo de siete años vencía el día dieciséis de junio de dos mil ocho.


Al respecto, se señala que el Congreso Local aplicó retroactivamente el cuarto párrafo del artículo tercero transitorio(6) del Decreto 16541 que señala que aquellos M. que conforme al Texto Constitucional no gocen de inamovilidad, al término del periodo para el cual fueron nombrados, podrán ser ratificados para el primer periodo de siete años, pues si bien J.F.P.L. estaba en el supuesto de no gozar de inamovilidad, no le aplica dicha disposición en tanto que al haber sido ratificado el veinticinco de mayo de dos mil uno, en términos del artículo 59 del Decreto 15424, adquirió la inamovilidad.


8. En sesión plenaria extraordinaria de veinticuatro de marzo de dos mil ocho, la mayoría de los M. integrantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco aprobaron un dictamen técnico en el que se evaluó el trabajo jurisdiccional del Magistrado J.F.P.L. y se argumentó que este gozaba de inamovilidad.(7)


9. El día doce de junio de dos mil ocho, J.F.P.L. promovió juicio de amparo indirecto,(8) al que correspondió el número 1294/2008, contra la inminente separación de su cargo de Magistrado, no obstante que el dictamen técnico consideraba que él había adquirido la inamovilidad en razón de la ratificación mencionada.


En dicho juicio de amparo -del cual correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa de Guadalajara-, mediante resolución de trece de junio de dos mil ocho se concedió la suspensión provisional para el efecto de que las cosas se mantuvieran tal como estaban y que el quejoso no fuera removido de su cargo.(9)


10. Mediante Acuerdo Legislativo 533-LVIII-08 de trece de junio de dos mil ocho, el Congreso de Jalisco determinó no ratificar a J.F.P.L. en el cargo de Magistrado, señalando que su nombramiento vencía el quince de junio de dos mil ocho.(10)


11. El cuatro de julio de dos mil ocho, el quejoso amplió la demanda de amparo indirecto por considerar que el acuerdo señalado lesionaba su derecho de inamovilidad del encargo por razón de la ratificación en el dos mil uno; por indebida aplicación retroactiva del Decreto Número 16541, en su artículo tercero transitorio; porque la ratificación tácita ya había operado para el dieciséis de junio de dos mil ocho, fecha en que se notificó al interesado la no ratificación y que era la misma fecha del vencimiento del segundo periodo e inamovilidad por la ilegal evaluación en el actuar por parte del Congreso Local.(11)


El ocho de julio de dos mil ocho, el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa concedió al quejoso la suspensión provisional.(12)


12. El veintitrés de marzo de dos mil nueve se concedió la suspensión definitiva al quejoso para el efecto de que no fuera separado de su cargo,(13) la cual fue confirmada en la revisión incidental 281/2010.


13. Mediante resolución de quince de octubre de dos mil nueve se concedió el amparo al quejoso por considerar que tenía el rango de Magistrado inamovible, lo que se había obtenido mediante la ratificación tácita. Asimismo, señaló que el Acuerdo Legislativo 533-LVIII-08 era inconstitucional por haber sido aplicado en perjuicio del quejoso de manera retroactiva y que el artículo tercero transitorio había sido aplicado de manera indebida.(14)


14. Inconformes con lo resuelto en el juicio, el presidente de la Comisión de Justicia y el Congreso interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo, del cual correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa con sede en Guadalajara y radicado como revisión principal número 282/2010.


Dos de los M. integrantes del citado tribunal presentaron escritos mediante los cuales se declararon impedidos para conocer y resolver de dicho recurso de revisión, registrándose con las claves 1/2012 y 2/2012.


Por lo que se refiere a la revisión principal, ésta se encuentra en el archivo del Tercer Tribunal Colegiado, no se ha turnado a tribunal alguno y no tiene número de identificación, por estar en espera de que se resuelvan los impedimentos mencionados.


En este sentido, se estima que no se ha resuelto en forma definitiva el juicio de amparo 1294/2008.


15. El veintitrés de abril de dos mil ocho, el Congreso del Estado de Jalisco promovió controversia constitucional en contra del Poder Judicial del Estado, radicada y tramitada con el número 49/2008.


El diez de mayo de dos mil diez se resolvió dicha controversia constitucional, declarando la invalidez del Acuerdo Legislativo 533-LVIII-08 relativo a la no ratificación del Magistrado J.F.P.L. y señalando que el Congreso del Estado debía emitir un nuevo acto en el que debería decidir sobre la ratificación o no del interesado en atención a los lineamientos de la propia ejecutoria.


A decir de la promovente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación -a pesar de tener conocimiento de la existencia del juicio de amparo 1294/2008 y de la respectiva revisión- no atrajo a su jurisdicción tales asuntos, por lo que estima, no tuvo a su alcance todos los elementos de juicio para pronunciarse en relación con la inamovilidad del Magistrado J.F.P.L. y, por ello, partiendo de una premisa falsa obtuvo una conclusión no lógica en el sentido de que el Magistrado J.F.P.L. no gozaba de inamovilidad.


En los resolutivos de dicha ejecutoria no se hizo pronunciamiento alguno en relación con el tema de la inamovibilidad del Magistrado J.F.P.L. en función de su nombramiento de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete y, en cambio, sí lo hizo el Juez de Distrito en el juicio de amparo 1294/2008. Asimismo, en el resolutivo décimo de dicha ejecutoria se realiza un pronunciamiento en cuanto a la notificación y efectos de la misma y no declaró vinculación alguna con los amparos existentes y relacionados con el asunto.


16. Mediante Acuerdo Legislativo 311-LIX-2010, de veintidós de julio de dos mil diez, el Congreso Local dejó insubsistente el diverso Acuerdo Legislativo 533-LVIII-08 de trece de junio de dos mil ocho y ordenó a la Comisión de Justicia del Congreso que analizara y propusiera al Pleno la ratificación o no del interesado en el cargo de Magistrado.


17. El veintitrés de diciembre de dos mil diez, el Pleno de Congreso Local aprobó el dictamen de la Comisión de Justicia con el rango de Acuerdo Legislativo 688-LIX-10, por el cual se determinó no ratificar al interesado en el cargo de Magistrado.(15)


18. Ante la inminente separación en el cargo de Magistrado derivada del Acuerdo Legislativo 688-LIX-10, el treinta de diciembre de dos mil diez, el Magistrado J.F.P.L. promovió juicio de amparo al que correspondió el número 2607/2010 y del cual correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa de Guadalajara.


El treinta y uno de diciembre de dos mil diez le fue concedida la suspensión provisional de los actos reclamados y como consecuencia de la ampliación de la demanda, el treinta y uno de enero de dos mil once, le fue concedida la suspensión provisional también respecto de los actos reclamados en la ampliación.


El veintinueve de marzo de dos mil once se le concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados.


En este amparo no se dictó resolución de fondo en tanto que fue sobreseído en razón de los efectos de la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 24/2011.


19. El Poder Judicial del Estado de Jalisco promovió controversia constitucional a la que correspondió el número 24/2011, en contra del Acuerdo Legislativo 688-LIX-10, misma que fue resuelta el diecinueve de octubre de dos mil once en el sentido de declarar la invalidez de dicho acuerdo, requiriéndole al Congreso para que emitiera uno nuevo en el que acatando los lineamientos del fallo decidiese sobre la ratificación o no en el cargo del interesado.


20. El primero de diciembre de dos mil once, el Congreso Local aprobó el Acuerdo Legislativo 1317-LIX-11 en el que determinó dejar insubsistente el diverso Acuerdo Legislativo 388-LIX-10 e instruyó a la Comisión de Justicia para que procediera a la elaboración del dictamen de evaluación correspondiente; lo anterior, en cumplimiento a la resolución pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 24/2011.(16)


21. El trece de diciembre de dos mil once, el Magistrado J.F.P.L. promovió juicio de amparo indirecto al que correspondió el número 3043/2011-III, ante la inminente separación del cargo de Magistrado en virtud del Acuerdo Legislativo 1317-LIX-11, no obstante que consideraba que había adquirido el derecho a la inamovilidad en el encargo.


El quince de diciembre de dos mil once, se negó la suspensión provisional solicitada, en contra de lo cual el quejoso interpuso el recurso de queja 148/2011, mismo que fue resuelto el veintitrés del mismo mes en el sentido de que era fundado y, en consecuencia, se concedió la suspensión provisional.


El veinticuatro de febrero de dos mil doce le fue negada la suspensión definitiva, e inconforme con dicha resolución, el quejoso promovió recurso de revisión al que le correspondió el número 110/2012.


22. Mediante diversos escritos signados por el Magistrado J.F.P.L. dirigidos al diputado presidente de la mesa directiva, al diputado presidente de la Comisión de Justicia y al director de Procesos Legislativos, al secretario general y a los diputados integrantes de la Junta de Coordinación Política, y a los diputados integrantes de la mesa directiva y al secretario general, con la finalidad de probar los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto 3043/2011-III, se obtuvo respuesta de que todas las citadas autoridades en el sentido de que no tenían documento alguno, con lo que implícitamente reconocieron que no habían cumplido con el citado proceso evaluatorio en los tiempos a que alude el artículo 220, párrafo 1, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco en relación con el artículo 108, párrafo 1, fracción III, de la ley orgánica.


23. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, una vez conocido el incumplimiento del Poder Legislativo del Estado de Jalisco de no haber emitido en un plazo superior a cuatro meses el dictamen de acuerdo legislativo correspondiente a la evaluación del Magistrado J.F.P.L., promovió controversia constitucional -a la que correspondió el número 28/2012- por considerar que con dicho incumplimiento se violaba la legalidad de los tiempos para ejecutar tal actividad de conformidad con el artículo 220, párrafo 1, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Jalisco, actualizándose el supuesto de la ratificación tácita del interesado y afectando la independencia y autonomía del Poder Judicial y la división de poderes.


Dicha controversia no fue admitida, por lo que se presentó recurso de reclamación en contra de la no admisión, al que correspondió el número 22/2012-CA.(17)


24. El siete de mayo del año en curso, el Congreso Local aparentemente aprobó el Acuerdo Legislativo 1457/LIX/12 relacionado con la evaluación del Magistrado J.F.P.L., sin que el Poder Judicial haya recibido notificación alguna con el oficio y documentación fidedigna, salvo la fotocopia a la que se alude, por lo que no se tiene la certeza material y jurídica de que dicho acuerdo se hubiere emitido ni de que la citada fotocopia corresponda a su original.


25. En contra de la citada evaluación, el Magistrado J.F.P.L. promovió juicio de amparo indirecto al que correspondió el número 1175/2012-V, en el cual se le negó la suspensión de los actos reclamados.


26. El periodo vacacional del Poder Judicial del Estado de Jalisco corrió desde finales de abril hasta el catorce de mayo del año en curso, por lo que, por prevención y seguridad y en aras de preservar la independencia y autonomía del Poder Judicial Local, el Pleno del Tribunal de Justicia de la entidad promovió esta controversia constitucional por considerar que el acto cuya invalidez se reclama transgrede la división de poderes, la autonomía e independencia y soberanía del Poder Judicial de Jalisco.


TERCERO. Conceptos de invalidez. Se hicieron valer, en síntesis, los siguientes:


1. El Acuerdo Legislativo 1457-LIX-12, por medio del cual se determinó no ratificar en el cargo de Magistrado a J.F.P.L., fue emitido fuera de los plazos que establece la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco y su reglamento.


El acuerdo impugnado resulta inválido porque el Congreso Local resolvió la evaluación hasta el siete de mayo del año en curso, es decir, cinco meses doce días después de que le fue notificada y cinco meses siete días después de haber sido acordada por el Congreso, sin que éste hubiere reconocido que para esta fecha ya había operado el supuesto de ratificación tácita a favor del citado Magistrado, por lo que no podía haber negado su ratificación.


De conformidad con el artículo 211, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, en todo lo no previsto en el procedimiento de elección o ratificación de M. del Supremo Tribunal de Justicia, se aplicará en lo conducente el procedimiento legislativo ordinario. En este sentido, si los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Jalisco no señalan nada especial en cuanto a dicho procedimiento, la ratificación de M. se rige por el procedimiento legislativo ordinario.


El artículo 220, párrafo 1, fracción II, de la ley orgánica referida establece que es obligación de la Asamblea de Diputados, de su Mesa Directiva y de la Comisión de Justicia del Congreso Local, desahogar la agenda del proceso o procedimiento de evaluación, y de ratificación o no de los M. en los tiempos establecidos por la propia ley y su reglamento, como la única forma de evitar la ratificación tácita del servidor público de que se trate, por lo que si no se desahoga dicha agenda en los tiempos establecidos en la ley -como acontece en el caso-, se actualiza el supuesto de ratificación tácita.


Señala el promovente que el incumplimiento en los plazos, se demuestra con todas las omisiones en que incurrieron las diversas autoridades.


Para demostrar lo anterior, argumenta que de los autos del juicio del amparo indirecto del expediente principal 3043/2011-III se desprende el reconocimiento expreso y por escrito por parte del presidente de la Comisión de Justicia, el presidente de la mesa directiva, el director de asuntos jurídicos y dictamen legislativo, el secretario general, el presidente de la Junta de Coordinación Política y el director de Procesos Legislativos, en el sentido de que no desahogaron el proceso evaluatorio en los plazos que establece la ley, con lo cual se transgrede la garantía de legalidad.


Precisa que los actos del procedimiento evaluatorio deben realizarse de principio a fin, de manera continua e intermitente, por lo que desde que se turna el asunto a la Comisión de Justicia para la elaboración del dictamen correspondiente hasta que se resuelve por el Pleno del Congreso, no se requiere más tiempo del que estrictamente establece la ley, por lo que los tiempos debieron haber sido por lo menos de la siguiente manera:


- Mandato de evaluación: El primero de diciembre de dos mil once, el Pleno del Congreso Local emitió el Acuerdo Legislativo 1317-LIX-11 mediante el cual -en cumplimiento a la controversia constitucional 24/2011- invalidó el Acuerdo Legislativo 688-LIX-10 e instruyó a la Comisión de Justicia para elaborar el dictamen de evaluación y lo sometiera a consideración del Pleno.


- Notificación: mediante oficio de cinco de diciembre de dos mil once, el secretario general del Congreso de Jalisco notificó al Poder Judicial la emisión del Acuerdo Legislativo 1317-LIX-11.


- Entrega de documentos y registros: El plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 108, fracción III, párrafo I, así como el previsto en el artículo 220, fracción II, párrafo I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, comenzaron a correr el primero de diciembre, por lo que en esa fecha el secretario general del Congreso debió comunicar y entregar el Acuerdo Legislativo 1317-LIX-11 al presidente de la Comisión de Justicia y, por ende, debió entregarle la documentación y expediente relacionados con el proceso de evaluación.


En la misma fecha, el secretario general debió registrar la entrega de la documentación en el libro de registros correspondiente, así como requisitar la entrega de la mencionada documentación y expediente al citado presidente de la comisión, quien también, al recibir dicha documentación y expediente debió firmar la recepción en dicho libro.


Esto significa que el presidente de la Comisión de Justicia del Congreso, tuvo en su poder la documentación necesaria para que la comisión que preside efectuase su trabajo evaluatorio y emitiera su dictamen dentro de los siguientes treinta días naturales.


- Dictamen: La Comisión de Justicia debió celebrar sesiones a partir del primero de diciembre de dos mil once, y de conformidad con el artículo 114, párrafo 1, de la ley orgánica, debió haber emitido su dictamen a más tardar el primero de enero del año en curso.


Es decir, durante ese lapso de tiempo, el presidente de la Comisión de Justicia debió: 1) derivar el asunto al diputado integrante de la comisión a quien correspondiese formular el proyecto de dictamen; 2) entregar un ejemplar de la documentación correspondiente a los demás integrantes de la comisión, recabando el acuse de recibo correspondiente; 3) elaborar el orden del día para las reuniones de la comisión; 4) convocar por escrito a los integrantes de la comisión a sesiones de trabajo; 5) notificar las convocatorias a todos los integrantes de la comisión, anexando el proyecto del orden del día y una relación pormenorizada de los asuntos a tratar por escrito con veinticuatro horas de anticipación a la fecha indicando día, lugar y hora de las reuniones de comisión, recabando el acuse de recibo correspondiente; 6) pasar lista de los diputados integrantes de la comisión que asistieron, a efecto de comprobar el quórum, previo a la apertura de la reunión; 7) poner a consideración de los miembros de la comisión que asistieron, el orden del día propuesto, el que en su caso, pudo haber sido modificado; 8) levantar el acta en la que se describieran los asuntos tratados y en la que se anotaran el nombre de los diputados que la iniciaron y el nombre de quienes la concluyeron, misma que debió firmarse en la siguiente sesión por quienes asistieron a la misma; 9) entregar por cualquier medio copia del proyecto de dictamen, recabando el acuse de recibo correspondiente a los demás integrantes de la comisión, tres días naturales antes de que debiere discutirse en comisión dicho proyecto y agendarse para discutirlo; 10) promover visitas, entrevistas y demás acciones necesarias para el mejor estudio y dictamen del asunto en cuestión; y, 11) presentar por escrito a la asamblea el dictamen de acuerdo legislativo relacionado con este asunto.


Por su parte, la Comisión de Justicia debió: 1) conocer, estudiar, analizar y discutir el asunto relacionado con la evaluación y, en su caso, elaborar y emitir el dictamen de acuerdo legislativo correspondiente; 2) discutir el proyecto de dictamen y, en su caso, aprobarlo sin adiciones o reformas o con modificaciones o adiciones; 3) suscribir y aprobar el dictamen en un plazo máximo de treinta días naturales; 4) recibir los votos particulares que al respecto hubieren elaborado algunos de los integrantes de la Comisión de Justicia y anexarlos al dictamen para efecto del debate; y, 5) presentar por escrito a la asamblea el dictamen de acuerdo legislativo.


Asimismo, el diputado a quien le correspondía la elaboración del proyecto de dictamen debió hacerlo en un plazo de quince días naturales desde el primero de diciembre y presentarlo a la comisión para su análisis, estudio y discusión.


- Presentación: después de haberse dictaminado, la Comisión de Justicia debió haberlo presentado por escrito a más tardar el primero de enero de dos mil doce.


- Resolución: desde el primero de enero de dos mil doce, el Congreso debió tener conocimiento de la existencia del dictamen de acuerdo legislativo y debió sesionar para el oportuno despacho del mismo. En defecto de lo anterior, el Congreso debió sesionar por lo menos dos veces y en alguna de ellas, debió recibirse el dictamen de acuerdo legislativo y si la asamblea hubiere considerado que el asunto era urgente y trascendente debió agendarlo y discutirlo en la misma sesión, o bien, agendarse para la siguiente. De manera que, la asamblea de diputados debió recibir el dictamen en la primera sesión del mes de enero del año en curso y discutirlo y aprobarlo en la misma, o bien, en la segunda sesión, debiendo haber sido aprobado necesariamente en esta última y haber sido resuelto a más tardar el último día de enero de dos mil doce.


- Entrega de dictamen: Si la Comisión de Justicia no dictaminó el asunto, la Mesa Directiva del Congreso Local debió tener conocimiento de ello a más tardar el primero de enero del año en curso, toda vez que es atribución de ésta llevar un registro y darle seguimiento y vigilancia a los asuntos encomendados a las comisiones.


- Creación de comisión especial: El presidente de la mesa directiva tuvo conocimiento de que la Comisión de Justicia no había elaborado el dictamen de acuerdo legislativo, por lo que debió turnar el asunto a la Junta de Coordinación Política para que en la siguiente sesión -que a más tardar debió efectuarse durante el mes de enero del presente año- propusiera la creación de una comisión especial que concluyera el estudio y dictamen en un plazo no mayor a treinta días naturales.


- Dictamen: El plazo de treinta días naturales para emitir el dictamen concluyó el último día de febrero del año en curso para su discusión definitiva en la propia sesión del Pleno o en la siguiente, por lo que a más tardar el asunto debió resolverse en la primera semana del mes de marzo del año actual.


Señala el promovente que en el supuesto de que se tomara como fecha de inicio de plazo para la presentación de dictamen, el seis de diciembre de dos mil once -fecha en que se notificó el Acuerdo Legislativo 1317-LIX-11 al Poder Judicial de la entidad- el plazo para que el citado proceso evaluatorio concluyera es la primera o segunda semana del mes de marzo del año en curso, por lo que aun en este caso, el Congreso incumple la obligación establecida en el artículo 220, párrafo 1, fracción II, de la ley orgánica mencionada.


Sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que el artículo 108, párrafo 1, fracción III, establezca que los acuerdos se dictaminarán en un plazo de treinta días naturales contados a partir de su recepción, ya que no se identifica el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de los treinta días naturales porque no señala cuándo se realiza la entrega y correspondiente recepción, sin que ello impida tener certeza de cómo debe contarse dicho plazo.


Dicha omisión se advierte de los artículos 35, párrafo 1, fracción VI, 36, párrafo 1, fracción IV, 49, párrafo 1, fracción IX, 70, párrafo 1 y 108, párrafo 1, fracción III, de la ley orgánica enunciada, así como en los artículos 106, párrafo 1, fracción XI, punto 4 y 110, párrafo 1, fracciones VII y XII, de su reglamento, relativos a la entrega de documentos a los presidentes de las comisiones, pues en ellos debería establecerse dicho plazo.


Si bien en apariencia no podría computarse el plazo de treinta días para la elaboración del dictamen y, en consecuencia, aplicar las consecuencias del no cumplimiento de la agenda legislativa, ello no podría encontrarse por encima del principio de división de poderes, la independencia y autonomía judicial, las garantías de legalidad y seguridad jurídica, las formalidades esenciales del procedimiento, las reglas de interpretación jurídica ni de los principios generales de derecho, pues ello sería reconocer que el Congreso Local puede actuar con absoluta libertad.


Por tal motivo, ante la aparente indefinición del plazo que tienen los órganos del Congreso Local para entregar la documentación y expediente de cualquier asunto turnado a la Comisión de Justicia, por justicia y equidad procesal, debía tenerse como momento para que comience a correr dicho plazo, la fecha en que se ordenó turnar el asunto a la Comisión de Justicia, es decir, el primero de diciembre de dos mil once.


En todo caso, se pudieron haber tenido como fechas para el inicio del plazo para la presentación del dictamen: el seis de diciembre de dos mil once -día en que se notificó o comunicó al Poder Judicial que se había ordenando evaluar nuevamente la actividad jurisdiccional del interesado-, en tanto que esta fecha es el punto de partida para computar el plazo para cualquier interesado que se inconforme con lo mandatado en el acuerdo legislativo en cuestión, bajo el principio consistente en que a la misma razón debe corresponder la misma disposición; o bien, el seis de diciembre del mismo año, por ser esta la fecha en que el Poder Judicial conoció de dicho acto.


En estas condiciones, el último día de enero del año en curso debió haberse concluido en forma definitiva el procedimiento evaluatorio, salvo en el caso en que se hubiere acudido a la creación de la comisión especial, supuesto en el que dicho proceso hubiere concluido a más tardar la primera o segunda semana del mes de marzo del presente año.


En ese sentido, ninguno de los órganos aludidos del Congreso Local cumplió con la obligación de desahogar la agenda del proceso de evaluación en los tiempos establecidos por la normatividad aplicable. Además de haber sido el interés del Congreso Local, se hubiera evitado la ratificación tácita, por lo que al haberlo hecho hasta el siete de mayo del año en curso, el acuerdo es inválido, ineficaz y carece de cualquier efecto jurídico.


Por otra parte, el que no se hayan respetado los tiempos previstos en la ley implica una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, a la garantía de legalidad y seguridad jurídica, así como la garantía de audiencia y defensa pues en ningún momento se invitó al ciudadano interesado a entrevistarse con los diputados integrantes de la Comisión de Justicia, antes de que emitiera el dictamen y se aprobara el acuerdo legislativo en comento, tal como lo prevé el artículo 71, párrafo 1, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad.


La resolución del asunto de la evaluación cinco meses siete días después de que se ordenó, mantuvo al Poder Judicial en constante y permanente incertidumbre con lo que se acredita la violación a la enunciada autonomía e independencia judicial.


Al no agotarse la agenda del procedimiento respectivo en los tiempos que marca la ley, lo procedente sería que se declare que se actualizó la ratificación tácita en el cargo, no pudiendo el Magistrado quedar sujeto a la discrecionalidad del órgano de autoridad que deba resolver.


En tal virtud, al no cumplir las disposiciones de la ley, el Congreso Local viola en perjuicio del Poder Judicial del Estado de Jalisco y del Magistrado J.F.P.L.: 1) como principio básico de la carrera judicial y de la independencia judicial: el derecho a permanecer en el cargo, la estabilidad y seguridad en el ejercicio del cargo, la seguridad económica, el derecho a no ser removido arbitrariamente durante el ejercicio del encargo, el derecho a la inamovilidad; 2) como forma de garantizar la independencia judicial y de preservación de la división de poderes, los derechos a la estabilidad en el ejercicio del cargo, a la ratificación y a ser ratificado; 3) como forma de salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales Estatales y de los M., los derechos a la inamovilidad, a no ser privado del puesto, y a la seguridad en el ejercicio del cargo; 4) como forma de fortalecer la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales, los derechos a la carrera judicial, a la estabilidad y seguridad y a alcanzar la inamovilidad, 5) las garantías de legalidad, seguridad jurídica, privación de derechos adquiridos, audiencia y defensa y a las formalidades esenciales del procedimiento.


Por último, dada la prolongada indeterminación del sentido de la evaluación, se propició que no se resolviese en tiempo y forma si el interesado debía o no permanecer en el cargo de Magistrado con sujeción a la ley, alterando la regularidad institucional en la impartición de justicia en Jalisco.


2. El acuerdo impugnado es violatorio del artículo 116, fracción III, constitucional, por la interpretación y alcances que pretende dar el Congreso Local a la información contenida en el dictamen técnico y porque la evaluación realizada en el mismo se efectuó sin sujetarse a los lineamientos establecidos en la controversia constitucional 24/2011.


Al respecto, el promovente señala que el artículo 23, fracción XXVI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco -que establece los requisitos mínimos que debe reunir el dictamen técnico que debe elaborar el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad en cuanto a la evaluación para efectos de la ratificación- no resulta exigible, dado que dicho texto entró en vigor el primero de mayo de dos mil tres, por lo que todas las inconsistencias que señala el Congreso Local acontecidas antes de mayo de dos mil tres, deben desestimarse.


En este sentido, señala que los documentos identificados como libros 6a y 6b, 9a, 9b, 9c, 9d y 10 se llevaron por la ponencia del Magistrado J.F.P.L. con la finalidad de llevar un mejor control y seguimiento de las actividades de la misma, incluso con antelación a la fecha en que se establecieron los requisitos en el artículo 23, fracción XXVI, de la ley orgánica aludida.


Aun en el caso de que tales libros tuvieran errores, no sería motivo para que el Congreso del Estado de Jalisco resuelva la no ratificación con base en ello, máxime si se trata de "errores de dedo o de irregular anotación", atribuibles al personal de apoyo, y no trascendentes para efectos de la evaluación.


El hecho de que los libros carezcan de los requisitos establecidos por la fracción XXVI del artículo 23 referido no afecta la evaluación del Magistrado, máxime si antes de la reforma al precepto mencionado no se contaba con disposiciones específicas para su elaboración. En ese sentido, sostiene que la valoración del dictamen técnico y de cada uno de los documentos mencionados debe hacerse en relación con el periodo comprendido del dieciséis de junio de dos mil uno al quince de junio de dos mil ocho, en la medida que la información lo permita.


El promovente identifica los libros con base en los cuales se realiza la evaluación del Magistrado de la siguiente manera:


a) Libro 1: Dictamen técnico de evaluación.


b) Libro 2: Cuadro Estadístico de las honorables S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, que abarca la actividad jurisdiccional comprendida desde enero de dos mil a diciembre de dos mil siete.


c) Libro 3: Estadística de la Segunda S. Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, respecto de la ponencia del Magistrado J.F.P.L., que abarca dos semestres, el primero desde el mes de mayo al mes de octubre de dos mil tres y, el segundo del mes de noviembre al mes de abril de dos mil cuatro.


d) Libro 4: No existe ningún libro identificado como tal por el Congreso.


e) Libro 5: A. signados por el Magistrado J.F.P.L.. Se trata de nueve acuses dirigidos al presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


f) Libro 6: Control de personal de tocas, correspondiente a los años de dos mil dos a dos mil ocho. El libro 6a abarca los años dos mil dos a dos mil tres y el libro 6b los años dos mil cuatro a dos mil ocho.


g) Libro 7: Libro de control de tocas turnados por la Secretaría de Acuerdos de la Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco a la ponencia del Magistrado J.F.P.L.. El libro 7a, que abarca los años dos mil dos a dos mil cuatro y el libro 7b que comprende los años dos mil cinco a dos mil ocho.


h) Libro 8: Reporte total de amparos y quejas en el periodo del dos de enero de dos mil al doce de marzo de dos mil ocho.


i) Libro 9: Reporte particular de apelaciones turnadas al Magistrado J.F.P.L., correspondientes al turno oficial emitido por el área de cómputo de la Secretaría de Acuerdos de la Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, relativos a los años dos mil dos a dos mil ocho.


j) Libro 10: Relación de votos particulares del Magistrado J.F.P.L., correspondientes a los años mil novecientos noventa y ocho a febrero de dos mil ocho.


Los libros 6a y 6b son un control personal del Magistrado interesado que no puede estar sujeto a ningún análisis jurídico para efectos de la evaluación, pues no se diseñó para cumplir con las exigencias, lineamientos o parámetros del artículo 23, fracción XXVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad. En cambio, puede ser utilizado como complemento del trabajo evaluatorio, máxime que se aportó como muestra del interés personal del Magistrado interesado, del control y del orden que desde siempre ha llevado dentro del despacho y con la finalidad de mejorar su trabajo jurisdiccional.


En relación con el libro 6a, es inaceptable la afirmación del Congreso en el sentido de que únicamente en la primera columna consta el texto que dice "turno del cinco de diciembre", cuando respecto del resto de las columnas deberían tenerse los mismos datos. Tampoco es válida la afirmación del Congreso que señala que dicho libro poco aporta a la función jurisdiccional por no indicar cuándo se celebró audiencia para el efecto de saber si se dictó sentencia en el plazo de quince días que establece la ley, pues este último dato sólo es exigible en los registros y controles oficiales que se exigieron a partir de la reforma de mayo de dos mil tres.


Lo anterior, porque el Congreso Local no debe relacionar la calidad, eficiencia y honestidad en el trabajo jurisdiccional con el formato de la información presentada en el libro 6a, por lo que carecen de sentido las afirmaciones de que: "no se informa cuando se celebró la audiencia de vista" o que "tampoco cuando se dictó la sentencia".


En relación con el libro 6b, es inválido lo señalado por el Congreso Local en el sentido de que no se informa lo alusivo a la fecha en que se dictó sentencia para verificar si se dictó en tiempo o no, desestimando que dicho libro no se llevó con dichos fines sino como elemento de apoyo al trabajo de la ponencia. Por el mismo motivo, tampoco es correcta la afirmación en el sentido de que dicho libro poco aporta a la función jurisdiccional, pues contrario a ello, tiene la finalidad de conocer respecto de cada toca, la fecha de turno, el expediente del que se origina, el lugar de procedencia, el nombre del inculpado y el tipo de delito en cuestión. Lo anterior demuestra que el Magistrado J.F.P.L. se adelanta al legislador local, al haber diseñado con anticipación, sistemas y mecanismos de control del trabajo jurisdiccional, pues por su cuenta lo comenzó a hacer desde el año de dos mil dos.


Asimismo, la afirmación del Congreso en el sentido de que: "... al analizar la información que arroja el libro 6b se advierten circunstancias que ponen en evidencia dilación de justicia, falta de claridad y transparencia, actos positivos contrarios a la honestidad invulnerable, pues por ejemplo muchos de los tocas registrados aparecen con una determinada fecha de audiencia de vista y turnados para su resolución en fecha posterior a la fijada para la audiencia que, conforme al artículo 327 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, una vez desahogada el tribunal de apelación pronunciará resolución, a más tardar dentro de quince días; ...", es genérica y abstracta pues no especifica las "circunstancias" que hagan evidente la "dilación de justicia", "falta de claridad" y "transparencia", así como tampoco especifica la fecha de audiencia de vista a que alude ni la de turno de los "muchos de los tocas registrados".


En relación con los libros 3 y 6b, entre los cuales el Congreso Local señala que existen contradicciones, el promovente aduce que no indica a qué casos se refiere. Asimismo, señala que en la documentación que el Congreso tuvo a la vista no constan las particularidades de los casos que señala, como son las causas o motivos que justifican la resolución de asuntos fuera del plazo de quince días, que aunque aparentemente no están resueltos en tiempo si lo están.


Por cuanto hace a la afirmación que se realiza sobre la ineficacia de los libros 6a y 6b "por carecer de firma del interesado que ampare la verdad del contenido", se reitera que dichos libros son controles personales del Magistrado interesado.


Respecto de los libros 7a y 7b, los calificativos que realiza el Congreso al señalar que contienen información incompleta, oscura y falsa, resultan excesivos y carentes de sustento, en tanto que se trata de un control elaborado por la Secretaría de Acuerdos de la S. por lo que no es imputable al Magistrado; y, por otra parte, dichos libros no reúnen los requisitos que exige la fracción XXVI del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Jalisco, pues se llevaba desde antes de la reforma a dicho precepto.


En lo relativo a la afirmación del Congreso en el sentido de que el libro 7b no contiene la información de los amparos interpuestos y el libro 7b sí lo hace, el promovente sostiene que es incorrecta, pues a pesar de que este último libro contenga una columna para registrar los amparos, dicho apartado se utilizó muy poco, dado que el registro de amparos interpuestos se instrumentó en el libro 8, desde el año dos mil al dos mil ocho, lo cual no fue analizado por el Congreso.


En relación con lo señalado por el Congreso -al indicar que no existe congruencia entre los libros 7a y 8, y que dicha información es imprecisa, oscura, inconsistente e imprecisa, recurriendo por ello a la página del Consejo de la Judicatura Federal con la finalidad de comprobar la veracidad de la información-, el promovente aduce que es inadmisible que se pretenda utilizar información de la página del Consejo de la Judicatura Federal, cuando tenía los elementos para su análisis, además de que dicha información carece de eficacia probatoria, por lo que es ineficaz el "cuadro-tabla" que el Congreso elabora al respecto.


En torno al citado "cuadro-tabla" señala, particularmente, que:


- De los veintiún expedientes cuestionados, sólo deben analizarse diecinueve, en tanto que dos de ellos no corresponden a la ponencia del Magistrado interesado.


- No deben tomarse en cuenta los tocas resueltos antes del periodo a evaluar según el acuerdo recurrido, por lo que quedan únicamente 10 tocas.


- De dichos tocas, únicamente en tres la sentencia de amparo fue trascendente, siendo ello lo único que se puede cuestionar en el trabajo jurisdiccional a estudio.


De lo anterior, concluye el promovente que no pueden tomarse como ciertas las afirmaciones del Congreso en cuanto a la falsedad de la información, parcialidad e incongruencia, partiendo del hecho de que no circunscribió con puntualidad el periodo a evaluar y que dio un sentido y alcance que no corresponde a la información, obteniendo una conclusión falsa, por lo que el Congreso no acierta en nada de lo que señala en el inciso b) del acuerdo impugnado.


En relación con el inciso c), el Congreso indica que la información es parcial porque no coincide la información del libro 1 con la del libro 3, sin señalar las razones por las que lo estima. Asimismo, señala que debió abarcar todo el periodo a evaluación, sin tomar en cuenta que a partir de la reforma de mayo de dos mil tres se determinó que se estableciera la información por semestre comenzando ese mismo año.


Respecto de la aseveración del Congreso en el sentido de que el dictamen técnico no se ajustó a la Ley de Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios ni a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el promovente señala que el dictamen técnico no se rige por esas normas sino por la fracción XXVI del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, que tiene sustento en disposiciones constitucionales estatales; además de que la referida ley de transparencia local se expidió el primero de abril del año en curso, es decir, se trata de una ley que no existía al momento de la aprobación del dictamen ni durante el periodo evaluado.


Por otra parte, es incorrecta la afirmación del Congreso al señalar que sólo el veintiséis por ciento del trabajo fue confirmado vía amparo, y que el setenta y tres punto noventa y tres por ciento del trabajo fue sujeto a revisión de los tribunales federales, ya que dicho porcentaje es producto de un equivocado proceder en el razonamiento y que se sustenta en premisas falsas, ya que toma como universo total del trabajo efectuado durante cinco años, sólo ciento sesenta y cinco sentencias, es decir, parcializa la información y obtiene una conclusión errónea.


En relación con lo señalado por el Congreso en el inciso d) en el sentido de que la "la información es parcial e incompleta", que no se cumple con la ley de información pública, que hay falta de interés para aportar información, que no se puede otorgar credibilidad y que la información es parcial e incompleta, carente de claridad y transparencia, dichos señalamientos son genéricos, vagos e imprecisos, toda vez que no da razones para llegar a tales conclusiones, por lo que carecen de todo sustento.


Lo mismo aduce en relación con la aseveración del Congreso en el sentido de que confrontada la información de los libros 1, 2 y 3, se tienen inconsistencias e incongruencias y que hay manipulación de su contenido, falta de claridad, honestidad y transparencia y que se oculta información, pues no expone ningún caso concreto en que se ilustren dichas aseveraciones.


En torno a lo señalado por el Congreso Local en el inciso e), en el sentido de que de la totalidad de los tocas turnados a la ponencia del Magistrado interesado, estos fueron recibidos por un secretario relator y no por el Magistrado contrariando la ley, el promovente señala que ello es incierto pues el secretario se limita a certificar o hacer constar que en una fecha se turnó al Magistrado el número de tocas que se indica.


En relación con lo indicado por el Congreso en el inciso g), respecto de la relación de votos particulares del Magistrado, el promovente aduce que se trata de un control personal no sujeto a valoración jurídica alguna y elaborado siete años antes de la reforma de mayo de dos mil tres. Señala que el Congreso realiza afirmaciones categóricas en torno a dicho control porque no señala las razones por las cuales considera que el documento no describe ni interpreta valores, ni por qué no resultan transparentes ni por qué no evidencian calidad en el trabajo desempeñado por el Magistrado.


En cuanto a lo que se anota en el inciso i) del acuerdo impugnado (asistencias y retardos a sesiones de Pleno, a comisiones, representaciones, licencias, quejas, recusaciones, excusas e impedimentos), ello ya fue materia de análisis en los diversos Acuerdos Legislativos 533-LVIII-08 y 688-LIX-10, mismos que a su vez fueron combatidos mediante el juicio de amparo 1294/2008 y mediante la controversia constitucional 24/2011.


Señala que se trata de una repetición de lo expuesto como evaluación en el Acuerdo Legislativo 688-LIX-10, respecto del cual esta Suprema Corte señaló que no se confrontan con otra información, que no existe un verdadero análisis de la función jurisdiccional, que las manifestaciones vertidas son dogmáticas y les falta objetividad, por lo que dichos datos no pueden ser tomados en cuenta para resolver, al no poder ser valorados caprichosamente y sin criterios ni parámetros debidamente determinados.


Finalmente, en cuanto a lo señalado por el Congreso en las fojas 100 a 105 del acuerdo legislativo impugnado, es omiso en precisar qué quiere demostrar con los cuadros que inserta, resultando imposible pronunciarse con certeza en torno a la información que en ellos se proporciona o desvirtuar con fundamentos las pretensiones del Congreso.


En este sentido, ante la inconsistente evaluación efectuada por el Congreso del Estado de Jalisco, debe invalidarse el acuerdo impugnado con la consecuencia de que el Magistrado J.F.P.L. reúne la totalidad de atributos que para continuar ejerciendo la función jurisdiccional establece el artículo 116, fracción II, de la Constitución General, con la consecuencia de que ha adquirido el rango de inamovible en el cargo que ocupa.


CUARTO-Artículos constitucionales que el Poder Judicial actor señala como violados. Los preceptos que se estiman infringidos son los artículos 14, párrafos segundo y cuarto, 16, párrafo primero, 17, párrafo quinto, 116, párrafo primero, y fracción III, párrafos primero, segundo y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Admisión y trámite. Por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil doce, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número 45/2012 y por razón de turno designó como instructor al M.A.Z.L. de L..


En proveído de veinte de junio de dos mil doce, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandado al Poder Legislativo del Estado de Jalisco al que ordenó emplazar para que presentara su contestación de demanda, requiriéndole copia certificada del acuerdo impugnado. Asimismo, ordenó dar vista a la procuradora general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Contestación de la demanda. En su contestación de demanda, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco manifestó lo siguiente:


1. En cuanto al acto cuya invalidez se demanda:


El Acuerdo Legislativo 1457-LIX-12 fue aprobado por el Congreso Local en sesión ordinaria de siete de mayo de dos mil doce; sin embargo, no ha sido notificado al poder actor, en virtud del impedimento legal relativo a la medida cautelar concedida en el juicio de amparo 1294/2008 a favor del Magistrado J.F.P.L., y a la instrucción del Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la etapa de cumplimiento de la resolución de la controversia constitucional 24/2011, en la que determinó que el Congreso debía dictaminar respecto de la ratificación de dicho Magistrado, pero que en virtud de la suspensión debía de abstenerse de llevar a cabo su notificación.


Cabe señalar que el acuerdo impugnado fue emitido en cumplimiento a la controversia constitucional 24/2011, por lo que no invade en modo alguno el ámbito de competencias y atribuciones del poder actor.


2. En cuanto a la existencia de causales de improcedencia:


El Congreso Local señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, al haberse emitido el acuerdo impugnado en cumplimiento de la controversia constitucional 24/2011, en la cual la Suprema Corte invalidó el Acuerdo Legislativo Número 688-LIX-10 y requirió al Congreso para que emita un nuevo acuerdo en el que, acatando los lineamientos del fallo, procediera a decidir sobre la ratificación o no en el cargo del Magistrado J.F.P.L..


3. En cuanto a los conceptos de invalidez:


Primer concepto de invalidez. En relación con el concepto de invalidez en el que se aduce violación a los plazos en que incurrió el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, éste resulta inoperante porque el acuerdo impugnado se emitió en cumplimiento a la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 24/2011.


En efecto, por acuerdo de veinte de junio de dos mil doce notificado al Congreso Local por oficio 2130/2012, dicho Alto Tribunal determinó que era inatendible la solicitud de que se continuara con el procedimiento previsto en el artículo 46, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el último párrafo del artículo 105 constitucional, dado que habían transcurrido en exceso los plazos legales previstos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad y su reglamento para el desahogo del procedimiento de evaluación o ratificación del Magistrado, en virtud de que el Congreso Estatal había dado cumplimiento a la obligación impuesta en la sentencia, al emitirse un nuevo decreto legislativo, sin que el plazo transcurrido para ello deba sancionarse, ya que el fallo constitucional no había establecido expresamente cuándo debía emitirse el nuevo acto.


Es decir, en la resolución de la controversia constitucional 24/2011 no se estableció un plazo ni se vinculó al Congreso a resolver en determinado sentido, por lo que es inoperante el argumento en el sentido de que se violaron los plazos previstos en la normatividad local aplicable y de igual manera, los enderezados en torno a señalar que ha operado la ratificación tácita del Magistrado J.F.P.L..


Además, en el acuerdo de veinte de junio de dos mil doce al que ya se hizo referencia, en el cual el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por cumplida la sentencia de la controversia constitucional 24/2011, señaló que no operaba la ratificación tácita en razón de que en la resolución de dicho asunto no se había determinado ningún plazo para resolver respecto de la ratificación o no del Magistrado.


Adicionalmente, la ratificación no constituye una obligación de los entes públicos involucrados en ese procedimiento sino que responde al deber frente a la sociedad de cerciorarse sobre la idoneidad de la actividad de los funcionarios judiciales, por lo que no puede operar por la sola continuación del ejercicio del cargo una vez que haya vencido el periodo para emitir el dictamen de su desempeño, máxime la obligación de dictaminar al respecto derivada de la controversia constitucional 24/2011.


Por otra parte, suponiendo sin conceder que fuera necesario contabilizar un plazo para cumplir con la resolución de la controversia constitucional 24/2011, no le asiste la razón al poder actor en torno a los planteamientos que hace tanto del procedimiento que debe aplicarse en el caso de evaluación de M. como del momento en que debe comenzar a contarse el término en el caso concreto.


Lo anterior, porque en primer lugar, pretende que se aplique el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo respecto del estudio y aprobación de los acuerdos legislativos, existiendo un procedimiento especial que requiere un trámite distinto.


Asimismo, el poder actor parte de un supuesto equivocado en tanto que pretende contar el término para evaluar al Magistrado a partir del primero de diciembre de dos mil once, fecha en la que el Congreso Local invalidó el Acuerdo Legislativo Número 688-LIX-10, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 24/2011, e instruyó a la Comisión de Justicia a que realizara el dictamen.


Sin embargo, el poder actor no toma en cuenta el impedimento que tenía el Congreso Local de llevar a cabo dicha evaluación, en virtud de las suspensiones otorgadas a favor de J.F.P.L. en diversos juicios de amparo, a saber:


1) La suspensión definitiva otorgada el veintitrés de marzo de dos mil nueve en el juicio de amparo 1294/2008.


2) La suspensión provisional conocida mediante oficio de cuatro de enero de dos mil once y concedida en el recurso de queja interpuesto en el juicio de amparo 3043/2011, para el efecto de que las autoridades responsables se abstengan de emitir acuerdo, orden o determinación alguna que decida sobre la no ratificación del quejoso J.F.P.L. en el cargo de Magistrado, señalando; sin embargo, que la medida cautelar no tendría por efecto suspender los actos tendentes a la formulación, estudio, redacción y firma del acuerdo legislativo correspondiente para que se proceda a la evaluación del dictamen de evaluación correspondiente, en cumplimiento a la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 24/2011.


Sin embargo, el dictamen de evaluación es el dictamen de ratificación, por lo que no se estaba en posibilidad legal de realizarlo por la concesión de la suspensión.


Por otra parte, si bien la Comisión de Justicia no estaba impedida para llevar a cabo los actos relativos al estudio y análisis del desempeño del Magistrado J.F.P.L., lo cierto es que sus actos no son definitivos sino que se encuentran sujetos a la consideración del Pleno del Congreso y además carece de la facultad de ordenar o ejecutar actos por sí misma, por lo que el Congreso como poder estaba impedido por la medida cautelar otorgada.


Una vez que la Suprema Corte recibió la información del juzgado en el que se encontraban radicados los juicios de amparo en los que se habían otorgado las medidas cautelares, mediante acuerdo de dieciséis de abril del año en curso, notificado al Congreso Local el mismo día, se determinó que no existía impedimento alguno para llevar a cabo la evaluación en cuestión en cumplimiento a la controversia constitucional 24/2011.


Es hasta esta fecha, que el Congreso Local emite una serie de actos para dar cumplimiento a la sentencia a la mayor brevedad posible:


1) Oficio suscrito por el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, en el que se instruye de manera urgente al presidente de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado para que realice todos y cada uno de los actos tendientes a fin de que se emita el dictamen sobre la ratificación o no del Magistrado J.F.P.L. y lo presente de manera inmediata a la asamblea con la finalidad de acatar el acuerdo de diez de abril referido.


2) Dictamen de acuerdo legislativo que suscriben los diputados presidente y secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado en acatamiento al referido auto de la Suprema Corte de Justicia en la controversia constitucional 24/2011.


3) Oficio suscrito por el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco dirigido a la Dirección de Procesos Legislativos en el que se agenda para la siguiente sesión el dictamen de acuerdo legislativo referido en el punto anterior.


4) Convocatoria del presidente de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de Jalisco a los integrantes de la misma para celebrar sesión ordinaria el día tres de mayo del año en curso, para aprobación del dictamen sobre la ratificación o no del Magistrado.


5) El siete de mayo del año en curso el Congreso Local aprobó el Acuerdo Legislativo 1457-LIX-12, en el sentido de no ratificar al Magistrado; así como una propuesta de modificación al punto de acuerdo segundo en la que se agregó que dicho punto sería ejecutado una vez revocada la suspensión concedida en el juicio de amparo 1294/2008, o se dicte la sentencia definitiva.


Por tales motivos, no se violaron los plazos legales para ratificar al Magistrado, sino que en virtud de las medidas cautelares otorgadas en los juicios de amparo aludidos, el Congreso se encontraba imposibilitado para efectuar el dictamen de evaluación y fue hasta que la Suprema Corte estableció que la suspensión no le impedía llevar a cabo dicho procedimiento que el Congreso Local procedió a tal efecto.


Segundo concepto de invalidez. Se aduce que el acuerdo impugnado es poco preciso, desacertado y falto a la verdad y que no se sujeta a los lineamientos de la controversia constitucional 24/2011. Lo anterior es infundado, en virtud de que en el acuerdo de veinte de junio de dos mil doce dictado en la controversia constitucional 24/2011, el Ministro presidente señaló que:


"De las constancias exhibidas por el delegado y presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, se advierte que el tres de mayo de dos mil doce, el Pleno de dicho órgano legislativo aprobó en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales el Acuerdo Legislativo 1457-LIX-12, por el que se decide la no ratificación de J.F.P.L., en el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad, lo que es suficiente para tener por cumplida la sentencia dictada en este asunto, en virtud de que el fallo constitucional no vinculó a la autoridad demandada a que se pronunciara en determinado sentido, sino que debía decidir sobre la ratificación o no en el cargo de Magistrado."


Asimismo, resulta infundado lo argumentado en el sentido de que la evaluación del Magistrado se efectuó violando el artículo 116, fracción III, constitucional y la jurisprudencia que al respecto existe, en virtud de los razonamientos que sirvieron para la elaboración del dictamen, que son los mandatos derivados de la propia Constitución General en torno a la integración de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, y los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno al mismo tema, así como los principios establecidos en la Constitución Local y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Contrario a lo que aduce el poder actor, el dictamen de ratificación del Magistrado J.F.P.L. se realizó conforme a lo establecido en la controversia constitucional 24/2011, es decir, de manera individualizada y personalizada, analizando la actuación concreta en el desempeño del cargo del Magistrado, específicamente, con el acuerdo plenario que contiene el dictamen técnico de evaluación, así como los libros de control de tocas turnados por la Secretaría de Justicia del Estado de Jalisco a la ponencia del Magistrado J.F.P.L. correspondientes a los periodos comprendidos entre los años dos mil a dos mil cuatro y dos mil cinco a dos mil ocho, así como la información que publicó el Poder Judicial en la página oficial del Consejo de la Judicatura Federal, misma que fue utilizada para comprobar la veracidad de la información.


Por tanto, el dictamen combatido fue emitido en ejercicio de las facultades otorgadas al Congreso jalisciense, sujetándose al procedimiento establecido en los artículos 116, fracción III, de la Constitución General, 57, primero, segundo y tercer párrafos, 60, 61, 65 y 66 de la Constitución Local, 34, fracción XIX y 23, fracción XXVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 92, 210, 211, 212, 219 y 229 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Jalisco, y en cumplimiento a la controversia constitucional 24/2011.


SÉPTIMO. Opinión de la procuradora general de la República. En su escrito, señaló en esencia que:


1. La Suprema Corte de Justicia es competente para conocer del asunto en cuestión; la parte actora se encuentra legitimada y el escrito de demanda fue presentado oportunamente.


2. El Poder Legislativo del Estado de Jalisco señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, que establece la improcedencia de esta vía en contra de normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en este tipo de juicio, siempre que se dé una identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, así como en contra de resoluciones dictadas con motivo de su ejecución.


En el caso, si bien existe identidad de partes, no así por lo que refiere al acto combatido y a los conceptos de invalidez, por lo que no se actualizan los supuestos exigidos por dicho precepto.


3. El primer concepto de invalidez es infundado atento a dos resoluciones jurisdiccionales, a saber:


- La emitida en el recurso de queja 148/2011, relativo al incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto 3043/2011-II del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en la que se concedió la suspensión provisional para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, es decir, para que -si no ha ocurrido antes de la presentación de la demanda de amparo- las autoridades se abstengan de emitir acuerdo, orden o determinación alguna que decida sobre la no ratificación del quejoso. Lo anterior, sin que la medida cautelar haya tenido por efecto los actos tendentes a la formación, estudio, redacción y firma del acuerdo legislativo correspondiente.


- La emitida en la controversia constitucional 24/2011, en la que se declaró la invalidez del Acuerdo Legislativo Número 688-LIX-10, mediante el cual se resolvía no ratificar a J.F.P.L. en el cargo de Magistrado, y se requirió al órgano legislativo correspondiente para emitir un nuevo acuerdo en el que, acatando los lineamientos del fallo se procediera a decidir sobre la ratificación o no del citado funcionario.


Por otra parte, de un análisis de los acuerdos de trámite de cumplimiento de la sentencia de la controversia constitucional 24/2011, se advierte que existe una suspensión definitiva concedida al Magistrado J.F.P.L. para el efecto de que las autoridades responsables se abstengan de emitir acuerdo, orden o determinación alguna que decida la no ratificación del quejoso; que lo establecido en el fallo de la controversia constitucional no implica ninguna violación a los plazos contenidos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco y su reglamento, que impliquen una ratificación tácita del juzgador; que el único plazo que se violó fue el concedido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para cumplir la ejecutoria respectiva.


4. También resulta infundado el segundo concepto de invalidez consistente en que resultan inválidos los términos, sentido, lectura, interpretación, alcances y conclusiones que el Congreso Local pretende darle a la información contenida en el dictamen técnico, realizándose una evaluación sin sujetarse a los lineamientos establecidos en la controversia constitucional 24/2011.


Partiendo de los lineamientos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para determinar si un dictamen de evaluación cumple o no con la debida fundamentación y motivación, se advierte que en el caso:


a) Existe una norma legal que otorga a la autoridad emisora la facultad de actuar en determinado sentido, pues existe el ordenamiento legal que faculta al Congreso de la entidad a emitir resolución respecto de la ratificación o no de los M. del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, en concreto, el artículo 61 de la Constitución Local, siendo la Comisión de Justicia del Congreso, el órgano expresamente facultado para tal efecto, de conformidad con el artículo 92, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.


b) La autoridad emisora del acto despliega su actuación en la forma que dispone la ley, pues del análisis integral de los artículos 35, fracción IX, 56, primer párrafo, 57, primer párrafo, 60, 61, 65 y 66 de la Constitución Local, se advierte la existencia de un sistema regulador del procedimiento de ratificación de M. del Supremo Tribunal del Estado de Jalisco, mismo que se encuentra regulado a detalle en la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, en sus artículos 23, fracción XXVI y 34, fracción XIX, 92, 210, 211, 212, 219 y 220. De ello se desprende que se cumple con el segundo de los requisitos para la elaboración del acuerdo impugnado, en tanto que el Congreso Local actuó con fundamento en dichas disposiciones legales y constitucionales.


c) Existen los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permiten colegir que procedía que las autoridades emisoras del acto actuaran en ese sentido, pues se dan los supuestos establecidos en el artículo 61 de la Constitución Local, ya que J.F.P.L. fue nombrado Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco por un periodo de cuatro años, y conforme al artículo tercero transitorio del Decreto 16541 mediante el cual se reformó la Constitución del Estado, se aprobó la ratificación del referido Magistrado por un periodo de siete años.


d) Se explican sustantiva y expresamente, así como de manera objetiva y razonable los motivos por los cuales la autoridad emisora determinó la ratificación o no del funcionario judicial correspondiente, y se hace la explicación de tales motivos de forma personalizada e individualizada, refiriéndose al desempeño del cargo de cada uno de los funcionarios judiciales que se encuentren en el supuesto, pues utiliza datos que sí pueden ser tomados en cuenta para resolver sobre la ratificación del Magistrado, mismos que se analizaron de manera objetiva y razonada y con base en parámetros y criterios debidamente determinados.


Por tanto, se actualizan todos los requisitos que la Suprema Corte ha determinado para proceder a la ratificación o no del Magistrado y, en consecuencia, no se violan los principios de independencia y autonomía de los que goza el Poder Judicial Local, en términos del artículo 116, fracción III, de la Constitución General.


OCTAVO. Cierre de instrucción. Agotado el trámite respectivo, el cuatro de octubre de dos mil doce se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. Avocamiento. Previo dictamen del Ministro instructor, la Primera S. se avocó al conocimiento del asunto y los autos le fueron devueltos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, la fracción I del punto tercero del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno, el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto único del Acuerdo General Plenario Número 3/2008 de diez de marzo de dos mil ocho, toda vez que se plantea una controversia constitucional entre el Poder Legislativo y el Poder Judicial del Estado de Jalisco, en la que se impugnan únicamente actos.


SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados y certeza de su existencia. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(18) este Pleno procede a fijar el acto objeto de la controversia y a la apreciación de las pruebas para tenerlo o no por demostrado.


En su escrito de demanda, la parte actora señala como acto impugnado, el siguiente:


"El Acuerdo Legislativo de clave: 1457-LIX-12, fechado el 3 de mayo del año 2012 (dos mil doce), aparentemente aprobado en la sesión extraordinaria de Pleno del Congreso del Estado de Jalisco, celebrada el día 7 (siete) del mismo mes y año en cita, que al día de hoy no se ha notificado al Pleno de M. del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial de Jalisco que represento, cuya fotocopia simple la conoció este Poder Judicial que represento desde el día viernes 18 de mayo del año en curso".


De las constancias de autos se desprende que, en efecto, en sesión extraordinaria del Congreso del Estado de Jalisco, celebrada el siete de mayo de dos mil doce, se aprobó el Acuerdo Legislativo Número 1457-LIX-12, mediante el cual se determina no ratificar a J.F.P.L. como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por lo que queda acreditada la existencia del acto combatido.(19)


TERCERO. Oportunidad. A continuación procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


El artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia señala que tratándose de actos, el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclamen; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el presente caso, tanto la parte actora como la demandada afirman que el acuerdo legislativo impugnado no ha sido notificado al Poder Judicial Local, por lo que debe estarse al señalamiento de la parte actora, en el sentido de que tuvo conocimiento del acuerdo combatido el viernes dieciocho de mayo del año en curso.


Por tanto, el plazo para presentar la demanda empezó a correr el veintiuno de mayo y feneció el veintinueve de junio de dos mil doce, debiéndose descontar los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de mayo, así como dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de junio, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 74 de la Ley Federal del Trabajo y con el Acuerdo General Plenario Número 2/2006, por lo que al haberse presentado el dieciocho de junio de dos mil doce, la demanda resulta oportuna.


CUARTO. Legitimación activa. A continuación se procede a analizar la legitimación de la parte actora, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(20) establecen que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En este caso, promovió la controversia constitucional, C.R.G., en su carácter de presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, personalidad que acredita con la copia certificada del acta de sesión plenaria extraordinaria de quince de diciembre de dos mil diez, en la que consta su elección como Magistrado presidente del mencionado órgano jurisdiccional para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.(21)


De conformidad con los artículos 56 de la Constitución Política del Estado de Jalisco(22) y 34, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la misma entidad federativa(23) corresponde al presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la representación del Poder Judicial de la entidad, el cual es uno de los entes legitimados en el artículo 105, fracción I, constitucional, por lo que se concluye que el Magistrado presidente cuenta con legitimación procesal para promover la presente controversia constitucional.


QUINTO. Legitimación pasiva. Enseguida, se procede al análisis de la legitimación de la parte demandada.


En la presente controversia constitucional se tuvo como parte demandada al Poder Legislativo del Estado de Jalisco, por el cual comparecen S.A.C.D., N.Z.A.E. y V.R.L., con el carácter de presidente y secretarios de la mesa directiva, quienes acreditan su representación con las copias certificadas de las actas de sesión ordinarias celebradas el quince y treinta de mayo de dos mil doce, así como con los Acuerdos Legislativos 1458-LIX-12 y 1475-LIX-12, aprobados en dichas sesiones.(24)


En términos del artículo 35.1, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco,(25) corresponde a la mesa directiva, a través de su presidente y dos secretarios, representar al Poder Legislativo en todos los procedimientos en los que sea parte, incluyendo los derivados de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como acontece en la especie.


En este sentido, se advierte que quienes suscriben la contestación de demanda cuentan con legitimación procesal suficiente para representar al Poder Legislativo del Estado de Jalisco, el cual es uno de los entes contemplados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución General de la República y de él proviene el acto cuya invalidez se solicita.


SEXTO. Causas de improcedencia. En su escrito de contestación de demanda, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco señaló que la controversia constitucional es improcedente de conformidad con el artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia,(26) al haberse emitido el acuerdo impugnado en cumplimiento de la controversia constitucional 24/2011, en la cual la Suprema Corte invalidó el Acuerdo Legislativo Número 688-LIX-10 y requirió al Congreso para que emitiera un nuevo acuerdo en el que acatando los lineamientos del fallo procediera a decidir sobre la ratificación o no en el cargo del Magistrado J.F.P.L..


La hipótesis que se contiene en la fracción IV del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia y que el Poder demandado estima actualizada, dispone que las controversias constitucionales son improcedentes contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez.


Ahora, si bien en la controversia constitucional en que se actúa existe una identidad de partes, pues se tiene como actor al Poder Judicial del Estado de Jalisco y como demandado al Poder Legislativo de la misma entidad, lo cierto es que no existe la identidad de actos que alude el Congreso demandado, pues el acto impugnado en la controversia constitucional 24/2011 fue el Acuerdo Legislativo Número 688-LIX-10, el cual fue invalidado por esta Primera S., la cual ordenó al Congreso del Estado de Jalisco la emisión de otro dictamen, en el que acatando los lineamientos de dicho fallo, procediera a decidir sobre la ratificación o no en el cargo de Magistrado de J.F.P.L..


En virtud de dicha determinación, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, con fecha siete de mayo de dos mil doce, emitió un nuevo Acuerdo con el Número 1457-LIX-12, que es el impugnado en la presente vía, a través del cual resuelve no ratificar a J.F.P.L. como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


Por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia que alega el demandado, pues la controversia constitucional no se promovió en contra del mismo acto que se combatió en la controversia constitucional 24/2011 y si bien se emitió en cumplimiento al fallo respectivo, el Congreso Local actuó en plenitud de sus facultades para ratificar o no al Magistrado J.F.P.L..


SÉPTIMO. Antecedentes. Previo al estudio de los conceptos de invalidez que plantea la parte actora es necesario narrar los hechos que constituyen los antecedentes del caso:


1. Controversia constitucional 49/2008. El veintitrés de abril de dos mil ocho el Poder Legislativo del Estado de Jalisco promovió controversia constitucional en contra del Poder Judicial de la misma entidad, a la que correspondió el número 49/2008.


El Poder Judicial reconvino en contra del Poder Legislativo, combatiendo, entre otros, el Acuerdo Legislativo 533-LVIII-08, a través del cual se determinó no ratificar a J.F.P.L..


El diez de mayo de dos mil diez, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, entre otras cuestiones, declarar la invalidez del Acuerdo Legislativo 533-LVIII-08, por lo que requirió al Congreso Local para que emitiera un nuevo acuerdo en el que, acatando los lineamientos del propio fallo, procediera a decidir la ratificación o no en el cargo del Magistrado J.F.P.L..


2. Juicio de amparo indirecto 1294/2008. El doce de junio de dos mil ocho, J.F.P.L. promovió juicio de amparo indirecto 1294/2008,(27) contra la inminente separación de su cargo de Magistrado.


El veintitrés de marzo de dos mil nueve, le fue concedida la suspensión definitiva para el efecto de que una vez concluido el procedimiento de evaluación del desempeño del Magistrado referido, y en caso de resultar desfavorable, no se ejecutara materialmente la resolución respectiva hasta en tanto causara ejecutoria la resolución que se dictara en el expediente principal.(28) Dicha resolución fue confirmada mediante acuerdo de veinte de mayo de dos mil diez en la revisión incidental 281/2010.(29)


El quince de octubre de dos mil nueve, se concedió el amparo para el efecto de que -considerando que J.F.P.L. gozaba de inamovilidad- el Congreso Local dejara insubsistente el Acuerdo Legislativo 533-LVIII-08 y emitiera un nuevo acto a través del cual se le dejara en el cargo que había venido desempeñando y precisando que había adquirido la inamovilidad.(30)


Cabe hacer notar que el referido Acuerdo Legislativo 533-LVIII-08 es el que fue posteriormente invalidado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 49/2008, por considerar que carecía de motivación suficiente, pero aclarando que J.F.P.L. no tenía carácter de inamovible.


El diez de noviembre de dos mil nueve, el Congreso del Estado de Jalisco, a través del presidente de la mesa directiva, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo, el cual fue radicado como revisión principal 282/2010, turnado al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Dos de los M. integrantes de dicho órgano colegiado presentaron escritos de impedimento, mismos que a la fecha no han resuelto así como tampoco la revisión principal referida.(31)


3. Acuerdo Legislativo Número 311-LIX-10. El veintidós de julio de dos mil diez, el Congreso del Estado de Jalisco -en cumplimiento a la ejecutoria de la controversia constitucional 49/2008- emitió el Acuerdo Legislativo Número 311-LIX-10, mediante el cual dejó insubsistente el diverso Acuerdo Legislativo 533-LVIII-08, y ordenó a la Comisión de Justicia del propio Congreso que analizara y propusiera al Pleno la ratificación o no del Magistrado J.F.P.L..


4. Acuerdo Legislativo Número 688-LIX-10. El veintitrés de diciembre de dos mil diez, el Congreso del Estado de Jalisco emitió el Acuerdo Legislativo Número 688-LIX-10, mediante el cual determinó no ratificar en el cargo de Magistrado al ciudadano J.F.P.L., entre otros.


5. Juicio de amparo indirecto 2607/2010. El treinta y uno de diciembre de dos mil diez, J.F.P.L. promovió el juicio de amparo indirecto 2607/2010 ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa con residencia en Guadalajara, el cual fue sobreseído mediante resolución de siete de noviembre de dos mil once, que causó ejecutoria el dos de diciembre del mismo año.


6. Controversia constitucional 24/2011. El diecisiete de febrero de dos mil once, el Poder Judicial del Estado de Jalisco promovió controversia constitucional 24/2011 en contra del Acuerdo Legislativo Número 688-LIX-10, por el cual se determinó la no ratificación de J.F.P.L..


El diecinueve de octubre de dos mil once, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió dicha controversia declarando la invalidez del referido acuerdo, por considerar que era violatorio de los principios de independencia y autonomía establecidos en el artículo 116, fracción II, de la Constitución General, al no existir un verdadero análisis de la función jurisdiccional de J.F.P.L. ni una valoración objetiva y razonada de los datos en que se apoyaba el dictamen.


La S. requirió al órgano legislativo para que emitiera un nuevo acuerdo en el que, acatando los lineamientos del fallo, procediera a decidir sobre la ratificación o no en el cargo de Magistrado del ciudadano J.F.P.L..


7. Acuerdo Legislativo Número 1317-LIX-11. El primero de diciembre de dos mil once, el Congreso del Estado de Jalisco aprobó el Acuerdo Legislativo Número 1317-LIX-11, en el que -en cumplimiento a la ejecutoria de la controversia constitucional 24/2011- dejó insubsistente el Acuerdo Legislativo Número 688-LIX-10, e instruyó a la Comisión de Justicia para que procediera a elaborar un nuevo dictamen de evaluación que correspondiera con la sentencia de la controversia constitucional.


8. Juicio de amparo 3043/2011-III. El catorce de diciembre de dos mil once, J.F.P.L. promovió juicio de amparo indirecto ante el Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo del Tercer Circuito, contra la inminente separación de su cargo de Magistrado, como consecuencia de la aprobación del Acuerdo Legislativo 1317-LIX-11.


Mediante acuerdo de quince de diciembre de ese mismo año se negó la suspensión provisional; sin embargo, en contra de dicha resolución se interpuso recurso de queja 148/2011 -del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito-, el cual mediante, auto de veintitrés de diciembre de dos mil once lo declaró fundado y se concedió la suspensión provisional.(32)


El veinticuatro de febrero de dos mil doce se negó la suspensión definitiva. En contra de dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión 110/2012, el cual se encuentra pendiente de resolución ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en donde fue registrado con el número 293/2012.(33)


Mediante sentencia de veinte de junio de dos mil doce, se sobreseyó el juicio de amparo y en contra de dicha resolución, el trece de julio del mismo año,(34) se interpuso recurso de revisión 352/2012 cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que a la fecha no ha resuelto.


9. Trámite de cumplimiento de la controversia constitucional 24/2011. Una vez resuelta la controversia constitucional 24/2011 y aprobado el Acuerdo Legislativo 1317-LIX-11 por el cual se dejó insubsistente el diverso Acuerdo Legislativo 688-LIX-10, esta Suprema Corte -mediante proveído de once de enero de dos mil doce- requirió al Congreso Local para que informara respecto del cumplimiento del fallo constitucional. En acatamiento de tal requerimiento, dicho órgano legislativo local manifestó que:(35)


"... los únicos actos llevados a cabo por este Congreso, como ya le fue informado con antelación fue la aprobación del Acuerdo Legislativo 1317-LIX-11, y que a la fecha no ha sido posible legalmente emitir otros, toda vez que este poder público está impedido para ello, en virtud de la suspensión provisional concedida en el juicio de amparo 3043/2011- ... Sin que obste, referir que dicha resolución también aclara que los efectos de la suspensión ‘... no tienen por efecto suspender los actos tendentes a la formulación, estudio, redacción y firma del acuerdo legislativo correspondiente, ordenado a la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de Jalisco, para que se proceda a la elaboración del dictamen de evaluación que corresponda, en cuanto al Magistrado quejoso, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 24/2011.’."(36)


El doce de marzo de dos mil doce, el Congreso del Estado de Jalisco informó a esta Suprema Corte que mediante oficio de veintisiete de febrero de dos mil doce dicho órgano legislativo fue notificado de la resolución incidental emitida dentro del expediente del juicio de amparo 3043/2011, en la que se negó la suspensión definitiva, pero que no obstante ello, continuaba impedido para emitir acto alguno en relación con la evaluación de J.F.P.L., porque gozaba de una suspensión en el diverso juicio de amparo 1294/2008.(37)


El veintidós de marzo de dos mil doce, esta Suprema Corte emitió un segundo requerimiento,(38) mediante el cual señaló que la suspensión concedida en el juicio de amparo 1294/2008 no evidenciaba que existiera imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada en la controversia constitucional 24/2011, respecto de la emisión de un nuevo acuerdo que decidiera sobre la ratificación o no del Magistrado en comento, pues el Poder Legislativo Local no acreditaba que dicha medida cautelar le hubiere ordenado que se abstuviera de emitir el acuerdo correspondiente, máxime que en el diverso juicio de amparo 3043/2011 se había hecho la referencia expresa de que los efectos de la suspensión no impedían que emitiera un nuevo acuerdo para cumplir con la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El diez de abril de dos mil doce, este Alto Tribunal -habiéndose allegado de información relativa al estado procesal de los juicios de amparo 1294/2008 y 3043/2011- emitió un tercer requerimiento señalando que no se advertía que existiera imposibilidad jurídica o material para que el Poder Legislativo diera cumplimiento a la sentencia emitida en la controversia constitucional 24/2011.(39)


En la misma fecha, el Congreso del Estado reiteró que continuaba impedido para emitir acto alguno en relación con la evaluación del Magistrado J.F.P.L. en virtud de la suspensión concedida en el juicio de amparo 1294/2008; por su parte, mediante oficio de veintitrés de abril de dos mil doce, el Poder Judicial manifestó que había operado la ratificación tácita a favor de dicho Magistrado, derivado del incumplimiento de los plazos legales en el procedimiento de ratificación de M. y solicitó determinar que había desacato a un mandato judicial por parte del Congreso del Estado de Jalisco.


10. Controversia constitucional 28/2012. El trece de abril de dos mil doce, el Poder Judicial del Estado de Jalisco promovió la controversia constitucional 28/2012, en la que se impugnó la omisión de haber realizado el procedimiento de evaluación y ratificación de J.F.P.L. en los tiempos y plazos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.


Mediante acuerdo de dieciocho de abril siguiente, el Ministro instructor desechó la controversia constitucional por estimar que se actualizaba de manera notoria y manifiesta la causal de improcedencia consistente en la falta de definitividad de los actos impugnados.


En contra de dicho acuerdo, se interpuso recurso de reclamación 22/2012-CA, mismo que fue resuelto el trece de junio del año en curso por la Segunda S. de esta Suprema Corte en el sentido de confirmar el acuerdo de desechamiento.


11. Cumplimiento de la controversia constitucional 24/2011. El ocho de mayo de dos mil doce el Congreso Local informó a este Alto Tribunal que en cumplimiento a la sentencia emitida en la controversia constitucional 24/2011, en sesión extraordinaria de siete de mayo de dos mil doce se aprobó el Acuerdo Legislativo Número 1457-LIX-12, mediante el cual se determinó la no ratificación del Magistrado J.F.P.L..


Mediante proveído del Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinte de junio de dos mil doce, se tuvo por cumplida la sentencia dictada en la controversia constitucional 24/2011, considerando que era suficiente para ello la aprobación del referido acuerdo, en tanto que la ejecutoria referida no vinculó a la autoridad demandada a que se pronunciara en determinado sentido sino que debía decidir sobre la ratificación o no en el cargo del referido Magistrado y, asimismo, señaló que el plazo transcurrido para emitir el nuevo acuerdo legislativo no podía significar un incumplimiento, ya que en el fallo constitucional no se había establecido expresamente cuándo debía emitirse el nuevo acto.


12. Juicio de amparo indirecto 1175/2012-V. El seis de junio de dos mil doce -es decir, después de la aprobación del acuerdo impugnado- J.F.P.L. promovió juicio de amparo indirecto en contra de la evaluación emitida en el Acuerdo Legislativo Número 1457-LIX-12, en el cual por resolución de primero de agosto de dos mil doce se concedió la suspensión definitiva, para el efecto de que no se ejecute el acto reclamado.(40)


OCTAVO. Estudio de fondo. Una vez precisados los antecedentes del presente asunto, se procede a analizar los conceptos de invalidez planteados por el Poder Judicial de Estado de Jalisco.


1. El acuerdo impugnado fue emitido fuera de los plazos legales previstos para el procedimiento de ratificación de M., operando la ratificación tácita a favor del Magistrado J.F.P.L..


En su primer concepto de invalidez, el Poder Judicial del Estado de Jalisco plantea, en esencia, que el Acuerdo Legislativo Número 1457-LIX-12 fue emitido fuera de los plazos previstos por la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, lo que vulnera las garantías judiciales establecidas en el artículo 116, fracción III, de la Constitución General de la República, ya que se determinó la no ratificación de J.F.P.L. en el cargo de Magistrado, a pesar de que había operado a su favor la ratificación tácita prevista en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.


El concepto de invalidez resulta infundado.


En primer lugar, debe señalarse cuál es el marco constitucional y legal que rige el procedimiento de ratificación de M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, a efecto de determinar si la aprobación del acuerdo impugnado, alegadamente fuera de los plazos previstos por la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, actualizó la ratificación tácita de J.F.P.L. en el cargo de Magistrado.


La Constitución Política del Estado de Jalisco señala en el artículo 61(41) que los M. del Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad durarán en su cargo siete años contados a partir de la protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados para ejercer el cargo por diez años más, durante los cuales no podrán ser privados del puesto salvo en los casos establecidos por la propia Constitución, las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos y, como consecuencia, del retiro forzoso.


Asimismo, establece que para efectos de la ratificación, tres meses antes de que concluya el periodo de siete años para el que fue nombrado el Magistrado, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen técnico en que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del funcionario, mismo que será enviado al Congreso Local para su estudio, quien resolverá soberanamente sobre la ratificación o no de los M. mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.


Por último, establece que si el Congreso Local resolviera la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento.


Por su parte la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, al regular lo relativo a los procedimientos especiales, en particular, el de elección o ratificación de servidores públicos, establece lo siguiente:


"Procedimientos especiales


"Capítulo I

"Disposiciones generales


"Artículo 210.


"1. Los procedimientos especiales contemplados en este título corresponden a facultades del Congreso del Estado que requieren un trámite distinto al procedimiento legislativo ordinario. ..."


"Artículo 211.


"1. En todo lo no previsto por este título, se aplica en lo conducente el procedimiento legislativo ordinario. ..."


"Capítulo V

"Elección o ratificación de servidores públicos de la competencia del Congreso del Estado


"Artículo 219.


"1. Para la elección o, en su caso, ratificación de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, del Tribunal Electoral y del Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco; de los consejeros del Consejo General del Poder Judicial; del procurador general de Justicia; del procurador de desarrollo urbano; del presidente y consejeros del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, y del presidente y consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se está a lo que establecen la Constitución Política del Estado y la legislación aplicable."


"Artículo 220.


"1. Para la elección, o en su caso ratificación, de los servidores públicos mencionados en el artículo que antecede se observa lo siguiente:


"I. La comisión competente, con base en el análisis de los expedientes o dictámenes técnicos recibidos, elabora el dictamen relativo al proyecto en el que se propone a las personas para ocupar dichos cargos; y


"II. La asamblea, la mesa directiva y la comisión o comisiones responsables están obligadas a desahogar la agenda del proceso legislativo a los tiempos establecidos por la Constitución Política del Estado y la legislación aplicable; para la elección o ratificación y, en su caso, evitar la ratificación tácita.


"2. En caso de que no se alcance la votación requerida para efectuar la elección, o en su caso ratificación, de los servidores públicos, la comisión competente debe actuar conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables."


De lo establecido en las disposiciones transcritas se desprende que para la elección o ratificación de servidores públicos competencia del Congreso Local -entre los que se encuentran los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado- la asamblea, la mesa directiva y la comisión respectiva del referido órgano legislativo local, tienen la obligación de desahogar la agenda del proceso legislativo en los tiempos establecidos por la Constitución Local y la legislación correspondiente para evitar la ratificación tácita.


En términos de lo dispuesto por el artículo 211 de la ley orgánica referida, debe entenderse que los tiempos en que deberá desahogarse el procedimiento de ratificación serán los establecidos para el procedimiento legislativo ordinario, por no establecerse plazos específicos para el procedimiento especial en cuestión.


A este respecto, se advierte que la ratificación tácita en realidad no está regulada en el ordenamiento en cita, sino que se alude a ella más bien en el sentido de imponer al Congreso la carga de desahogar el procedimiento respectivo dentro de los plazos legales, sin que exista una disposición expresa que establezca la manera en que opera la declaratoria que deba emitirse, etcétera.


Ahora bien, esta S. advierte que independientemente de que se hayan o no observado los plazos del procedimiento legislativo, en el caso no podría operar una ratificación tácita, ya que el acuerdo legislativo impugnado fue emitido en cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Primera S. de este Alto Tribunal en la controversia constitucional 24/2011 y no con motivo de trámite ordinario del procedimiento para ratificación de M., por lo que la consecuencia de su inobservancia no podía ser una ratificación tácita, en tanto el fallo de esta S. obligaba a la emisión de un dictamen en el que se resolviera sobre la ratificación o no del Magistrado con base en una evaluación objetiva y razonable de su desempeño.


Más aún, el Pleno de este Alto Tribunal ha señalado(42) que la ratificación es una institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva, en el cargo que venía desempeñando para continuar en el mismo durante otro tiempo más y que surge en función directa de la actuación de un servidor jurisdiccional durante el tiempo de su encargo, de manera tal que se caracteriza como un derecho del servidor y, principalmente, como una garantía de la sociedad en el sentido de que los juzgadores sean servidores públicos idóneos, que aseguren una impartición de justicia acorde con el artículo 17 de la Constitución General.(43)


Así, la ratificación o no de los funcionarios judiciales tiene una dualidad de caracteres: por una parte, implica un derecho a que se tome en cuenta el tiempo ejercido en el cargo y a conocer el resultado de su evaluación, y por otra, implica también una garantía que opera a favor de la sociedad de contar con juzgadores idóneos que hagan efectivos los principios constitucionales que garantizan la impartición de justicia. Por tal motivo, la ratificación o no de los funcionarios judiciales no es un acto que se circunscriba únicamente a los ámbitos internos de gobierno, sino que al configurarse como una garantía del desempeño de los juzgadores frente a la sociedad, tiene un impacto directo en esta, por lo que es necesario que al llevarse a cabo este acto, los órganos competentes cumplan con la garantía de fundamentación y motivación, de manera tal que se advierta que existe una consideración objetiva y razonable en torno a tal decisión.(44)


En este sentido, la ratificación como derecho o garantía no puede producirse de manera automática sino que, al surgir con motivo del desempeño que ha tenido un servidor jurisdiccional en el lapso de tiempo que dure su mandato, es necesario realizar una evaluación -a la cual tiene derecho el juzgador y respecto de la cual la sociedad se encuentra interesada- que es de naturaleza imperativa, es decir, siempre debe producirse y constar en dictámenes escritos, en los que se precisen las razones de la determinación tomada en relación con la ratificación del servidor público.(45)


En consonancia con lo anterior, el artículo 61 de la Constitución Local prevé que es facultad del Congreso decidir sobre la ratificación o no de los M., lo que implica que es obligación del Congreso pronunciarse en uno u otro sentido.


Por estas razones, no es dable que el solo transcurso de los plazos legales pueda tener como consecuencia la ratificación tácita, lo que abona a la conclusión de que el artículo 220, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco no puede interpretarse en el sentido de que establece dicha figura, sino más bien como la imposición de una carga al Congreso de actuar en los plazos respectivos, pues al tratarse tanto de un derecho del juzgador como de una garantía de la sociedad para contar con juzgadores idóneos, es necesaria una evaluación de la función jurisdiccional, que se concreta precisamente en los dictámenes escritos cuya expedición, ha dicho el Tribunal Pleno, es imperativa, máxime que en este caso este debía ser emitido para dar cumplimiento a una sentencia dictada en una controversia constitucional.


En estas condiciones, resulta infundado el primer concepto de invalidez planteado por el Poder Judicial del Estado de Jalisco.


2. El acuerdo impugnado es violatorio del artículo 116, fracción III, constitucional, por la interpretación y alcances que pretende dar el Congreso Local a la información contenida en el dictamen técnico y porque la evaluación realizada en el mismo se efectuó sin sujetarse a los lineamientos establecidos en la controversia constitucional 24/2011.


En su segundo concepto de invalidez, la parte actora procede a combatir punto por punto, la evaluación que hizo el Congreso del Estado de Jalisco de la labor del Magistrado J.F.P.L., concluyendo que dicha evaluación no se apega a los lineamientos de la controversia constitucional 24/2011, esto es, no se realizó de manera objetiva y razonada, con base en parámetros y criterios debidamente determinados.


Tal concepto de invalidez resulta esencialmente fundado.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que en los dictámenes de evaluación de M. deben explicarse sustantiva y expresamente, así como de una manera objetiva y razonable, los motivos por los que la autoridad emisora determina la ratificación o no ratificación de los funcionarios judiciales correspondientes; explicación que deberá realizarse de forma personalizada e individualizada, refiriéndose a la actuación en el desempeño del cargo de cada uno de los funcionarios judiciales que se encuentren en el supuesto.


En el caso, los motivos por los que el Congreso del Estado de Jalisco consideró que no era procedente ratificar a J.F.P.L. en su cargo de Magistrado, son los que se contienen a partir de la página 43 del dictamen impugnado y que a continuación se detallan:


• El dictamen técnico elaborado por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, sus anexos y la documentación presentada por el interesado no cumplen con los requisitos que establece la fracción XXVI del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en relación con el artículo 61 de la Constitución Local, ni con las leyes de transparencia federal y local, por lo que es ineficaz para soportar de manera objetiva y razonada las calidades y cualidades de honorabilidad, eficiencia, capacidad, responsabilidad, diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable respecto del trabajo jurisdiccional de J.F.P.L., pues su resultado global no es congruente ni acorde entre sí, al existir inconsistencias con los resultados que arrojan los informes detallados de S., los cuadros estadísticos que reportan el trabajo semestral, el informe personal del interesado y los libros de control de tocas.


• El interesado ofreció las mismas pruebas a las que se refiere el dictamen técnico elaborado por el Supremo Tribunal de Justicia, las cuales no fortalecen ni enmiendan las incongruencias del mismo, demostrando su falta de interés en probar que actuó en excelencia de dichas aptitudes, capacidades y responsabilidades para continuar en el cargo.


• Del análisis y valoración del dictamen técnico de evaluación y de la documentación allegada por el Magistrado se advierte lo siguiente:


• a) Copia certificada en dos tomos de la carpeta de control personal de tocas 2002, 2003 y 2004 a febrero de 2008. Dichas documentales se encuentran en dos tomos que se identifican como libro 6a y libro 6b. Con relación a la información que se proporciona en el libro 6a, se advierte que poco aporta respecto de la función jurisdiccional desempeñada, puesto que únicamente informa qué asuntos le fueron turnados al Magistrado J.F.P.L. y en qué fecha; sin embargo, no se informa cuándo se celebró la audiencia de vista ni cuándo se dictó la sentencia o se presentó la ponencia, lo que era de vital importancia para conocer si en los asuntos puestos a su consideración se dictó sentencia oportunamente.


• Con relación al libro 6b, se observa que al igual que el anterior, poco aporta en cuanto a la eficiencia y excelencia en el desempeño del trabajo jurisdiccional del funcionario, pues aun cuando contiene mayores datos, como son la resolución del Juez y la fecha de audiencia de vista, tales elementos por sí solos devienen insuficientes al no informar si la sentencia o resolución se dictó dentro del término previsto en el artículo 327 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco.


• Además de la confrontación entre la información contenida en el libro 6b y la contenida en "informe semestral de actividades" (libro 3), se advierten circunstancias que ponen en evidente dilación de justicia, falta de claridad y transparencia, actos positivos contrarios a la honestidad invulnerable, pues por ejemplo muchos de los tocas registrados aparecen con una determinada fecha de audiencia de vista y turnados para su resolución en fecha posterior a la fijada para la audiencia. Asimismo, existen casos que en el libro 3 se reportan como "dictados dentro del término de ley", lo que resulta falso como se advierte del siguiente cuadro:


Ver cuadro 1

• Los datos transcritos revelan falsedad de información que se contiene en el dictamen técnico del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, así como en los propios documentos por el interesado, por ello se considera ineficaz, pues las resoluciones que se reportaron dictadas dentro del término de ley ocurre que se pronunciaron con posterioridad a los quince días que establece el artículo 327 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco y, si bien, la extemporaneidad puede ser tolerable, no lo es la falsedad de información.


• Asimismo, se advierte que procedimientos con la audiencia de vista ya desahogada fueron turnados para el dictado de la sentencia después de un mes de la fecha señalada para dicha audiencia, como acontece con el toca número 1057/2004, debiendo resaltar que en el año 2004, J.F.P.L. fungía como presidente de la Segunda S., por lo que le correspondía el turno de los asuntos, quedando en claro que esta obligación no se atendió con la oportunidad y diligencia debidas.


• En este sentido, la confrontación que se realiza permite concluir que tanto la información proporcionada por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco como por el interesado, no revela su buen desempeño en su actuar jurisdiccional; por el contrario, acredita que durante su gestión ha estado conforme con la emisión de dictámenes o información de su función que dista de la verdad, pues atento a la diversidad de errores que se contienen y que a manera de ejemplo se han señalado, se demuestra, por un lado, el consentimiento en su presentación y en otro aspecto, coloca a la información en dubitable, lo que es contrario a la honestidad invulnerable y a la honorabilidad que debe distinguir a una persona para ocupar el más alto cargo dentro de la función jurisdiccional del Poder Judicial del Estado.


• Aunado a lo anterior, los libros 6a y 6b carecen de firma que ampare la veracidad de su contenido, así como que, efectivamente corresponda a su trabajo jurisdiccional; sin embargo, al haber sido presentados por el interesado, hacen prueba en su contra con los alcances que se precisaron.


• b) Copia certificada en dos tomos del libro de control de tocas de la ponencia del Magistrado J.F.P.L., en la que en forma oficial se registran los tocas que se turnaron a dicha ponencia. Documental que se presentó en dos tomos con las leyendas siguientes: "libro de control de tocas turnados por la Secretaría de Acuerdos de la Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco a la ponencia del Magistrado J.F.P.L. correspondiente a los años 2000-2004" (libro 7 a) así como "libro de control de tocas turnados por la Secretaría de Acuerdos de la Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia el Estado de Jalisco a la ponencia del Magistrado J.F.P.L. correspondiente a los años 2005 a febrero 2008" (libro 7b).


• La información que contienen los libros 7a y 7b es incompleta, obscura y en algunos casos también falsa. Esto es así, pues en el libro 7a (periodo 2000-2004) sí aparece la información relativa a los amparos promovidos y en sentido de la resolución en tanto que la información de libro 7b (periodo 2005 a febrero de 2008) carece de ese dato que debió proporcionarse para su confrontación, más aún porque al analizar la información y compararla con el libro denominado "relación de amparos resueltos en la ponencia del Magistrado J.F.P.L. correspondiente a los años 2000 a 2008 (libro 8) existen diversas inconsistencias, obscuridades y falsedades en cuanto a la información de amparos promovidos y el sentido de su resolución.


• En efecto, al advertirse información de amparos interpuestos que en el libro 7a sí se contiene en tanto que en el libro 8 no aparece o viceversa, se procedió a verificar en forma aleatoria la información con la que aparece en la página oficial del Consejo de la Judicatura Federal, con el siguiente resultado:


Ver cuadro 2

• Así, la información contenida en los libros en cita es parcial respecto de la temporalidad materia de evaluación, en diversos aspectos es falsa, en otros oscura e incongruente. Es parcial, porque el plazo de evaluación va del 16 de junio de 2001 a abril de 2008, encontrando que de alguna información aun cuando se proporciona incluso respecto del trabajo realizado a partir del año 2000, la misma es falsa como es el caso la que contiene el libro 7a, específicamente por lo que ve al rubro de "amparos" que se revisó; así como la del propio libro 8 de donde se confrontaron los datos en relación con los amparos interpuestos y el sentido de su resolución y, simplemente a manera de ejemplo los asuntos que se detallan en el recuadro anterior, se observa claramente la falsedad de la información, ante lo cual resulta difícil otorgar credibilidad al resto de la información, pues aunque fuera veraz, cualquier ser humano ante falsedades comprobadas tiene derecho de dudar de la honestidad invulnerable, honorabilidad, profesionalismo, excelencia y eficiencia del trabajo jurisdiccional que se evalúa.


• Es incompleta la información, como acontece en el libro 7b, en donde no aparece referencia de amparos interpuestos y el sentido de su resolución, así como aquella que tampoco se hizo constar en el libro 7a, en la que si bien existen las columnas relativas a los amparos interpuestos y el sentido de la resolución, no se describe la información total.


• Es incongruente entre sí, porque algunos asuntos que se informan sin interposición del amparo, resulta que sí hubo e incluso que derivado de ello, el tribunal debió dictar una nueva resolución, lo que tampoco se encuentra informado, ni en su fecha ni en su sentido.


• Por todo lo anterior, la información recibida revela una conducta que dista del buen desempeño, honestidad, honorabilidad que debe distinguir al funcionario como Magistrado, lo que debe destacarse por su importancia y por la vinculación con el sentido de responsabilidad y honestidad, pues comprobadas las incongruencias e inconsistencias convierten tanto al dictamen como a la información en dubitables.


• c) Copia certificada de la relación de amparos resueltos de la ponencia del Magistrado J.F.P.L., que comprende los años 2000 a febrero de 2008, cuya información obra en la base de datos de la Secretaría de Acuerdos de la Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. En el dictamen técnico de evaluación se señala que durante el periodo de mayo 2003 a octubre 2007, el Magistrado en cuestión tuvo un total de 165 resoluciones confirmadas o modificadas a través del juicio de amparo, información que si bien en su suma total es congruente con la que arroja el detalle pormenorizado del "informe semestral de actividades del Magistrado J.F.P.L." (libro 3), lo cierto es que corresponde a una información parcial, en la medida en que la evaluación que debió enviarse debía abarcar de junio 2001 a junio 2008, y si bien existe un soporte documental de amparos resueltos (libro 8) durante el periodo de 2000 a febrero 2008, finalmente tampoco resulta coincidente con el resto de la información que sobre este tema contiene el dictamen, como se observará más adelante.


• La información del dictamen técnico no resulta acorde con la Ley de Información Pública Local porque es incompleta, no se ajusta a las normas de transparencia, pasa por alto el principio de buena fe que deben observar los tribunales del país, lo que revela falta de honestidad en el actuar del informante, provocando duda razonable en cuanto a la "honestidad invulnerable" requerida por el Máximo Tribunal del País como una de las cualidades distintivas en los funcionarios que deban ocupar el cargo de M. en los Supremos Tribunales de Justicia.


• Suponiendo que la información del dictamen fuera veraz, se obtiene que de 165 sentencias resueltas en cumplimiento a juicios de amparo, 43 fueron confirmadas y 122 fueron modificadas, según revela el denominado libro 3, lo que representa que tan solo un 26% del trabajo jurisdiccional fue confirmado en vía de amparo, en tanto que el restante 74% que fue sujeto de revisión por los Tribunales Federales revela una carencia de excelencia en el desempeño del trabajo jurisdiccional, pues dicho porcentaje rebasa por mucho un promedio aritmético de una calidad cuando menos mediana, pues incluso ni siquiera se ajusta al parámetro de aprobado de una calificación de escolaridad primaria en la que se califica como mínimo aprobatorio el 60 y no el 26 y para obtener el calificativo de eficiente por lo menos se requiere de aprobar con 90 aciertos.


• De igual modo, la información proporcionada en el libro 8 en cuanto al rubro de amparos, comprobada en forma aleatoria resulta falsa; no obstante, aun considerando que fuera veraz, obtendríamos que en el periodo de 2000 a febrero 2008 se interpusieron 280 amparos, de los cuales se concedieron 146, se negaron 5 y en 129 el sentido fue "otros". Dicha información revela que de los amparos interpuestos un 52.15% fueron concedidos, siendo por tanto, un porcentaje mayor el que requiere de reconsideraciones y reflexiones de fondo por parte de los Tribunales Federales, lo que revela una calificación no aprobatoria en cuanto al trabajo del funcionario; esto desde luego, sin tomar en cuenta que en relación con los amparos que se dicen resueltos en el sentido de "otros", según se comprobó de manera aleatoria corresponden en su generalidad a amparos concedidos. Si se tomara en cuenta este dato, obtendríamos un 98.21% de asuntos con amparos concedidos, lo que es inconcebible en la función jurisdiccional.


• d) Cuadro estadístico mensual de los asuntos concluidos y registrados de las honorables S. a partir del año 2000 y hasta diciembre de 2007. El cuadro estadístico de las S. del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad identificado como libro 2 contiene información parcial e incompleta en tanto no abarca hasta abril de 2008, lo que genera incumplimiento de la Ley de Información Pública Local y sobre todo, del deber a informar a la sociedad el resultado del trabajo jurisdiccional del funcionario a evaluar, así como la falta de interés de éste en aportar elementos suficientes que demuestren la eficiencia, responsabilidad, honestidad invulnerable y legalidad en el desempeño de su función, creando duda que impide otorgar total credibilidad a la información que se proporciona.


• El dictamen técnico únicamente informa con relación a los asuntos turnados y resueltos, tanto al Magistrado J.F.P.L. como a las S. en periodos semestrales, mientras que de los asuntos resueltos informa por anualidades, por lo que la información resulta parcial e incompleta, carente de claridad y transparencia, lo que impide tener un conocimiento cierto, claro y real de los asuntos y de las cargas de trabajo reales que se encomendaron al Magistrado, al no proporcionarse en forma empatada.


• Además, la información que se proporcionó tanto en el dictamen técnico como por parte del propio interesado incluso revela manipulación en su contenido, pues de la confrontación de los libros 1, 2 y 3 se advierten una serie de errores que por más que pudieran ser considerados como "mecanográficos", ponen en evidencia una falta de claridad, honestidad y transparencia en el trabajo desempeñado, pues por un lado ocultan información, en otro aspecto aparece modificada y asimismo se advierte la resolución de asuntos el mismo día de la fecha de turno del expediente, lo que resulta inverosímil.


• Por ejemplo, en el libro 3, en el periodo noviembre 2005 a abril 2006 aparecen 271 asuntos resueltos de los que 259 fueron turnados y en su totalidad los 271 resueltos dentro del término de ley, encontrando que el toca 1682/2005 se turnó el 27 de enero de 2006, apareciendo en el rubro de fecha de resolución "pendiente art. 73" y en la columna de "sentido", "vence en junio"; sin que el informe refleje con exactitud la certeza del pronunciamiento de dicho asunto, por lo que si el informe se presentó en el año de 2008 y el término para el dictado de la sentencia era, según el propio desglose, en el mes de junio de 2006, debería aparecer como dictada en el mismo y no como pendiente. Luego, con relación al toca 10/06 con fecha de turno 15 de febrero de 2006, aparece con resolución dictada de fecha 06 de febrero de 2006, lo que querría decir que la sentencia se dictó incluso con antelación a haber sido turnada. En igual situación se encuentra la información del toca 148/2006 turnado el 10 de marzo de 2006 y resuelto el 07 de marzo de 2006; así como el toca 349/2006 turnado el 10 de abril de 2006 y resuelto el 3 de abril de 2006; el toca 344/2006 turnado el 13 de abril de 2006 y resuelto el 11 de abril de 2006.


• En el informe del periodo que va de noviembre 2006 a abril 2007, dice que de los 277 asuntos resueltos de los 281 que le fueron turnados, no aparece cuántos se dictaron dentro del término de ley; sin embargo, del análisis del libro 2 se desprende que cuando menos 5 asuntos se dictaron fuera del término. Asimismo, se advierte que el toca número 79/2007 se turnó el 21 de febrero de 2007 y se resolvió el 12 de febrero de 2007; es decir, la sentencia se dictó antes de haber sido turnado. Finalmente, se advierten 11 tocas turnados en el mes de abril de 2007, sin fecha ni sentido de resolución, lo que refleja la emisión de un informe incompleto, oscuro y alejado de los parámetros que marca la fracción XXVI del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


• Igual situación acontece en el periodo que va de mayo a octubre de 2007, pues en el vaciado general de la información semestral se precisa que de los 277 asuntos turnados, fueron resueltos 269 y los 269 dentro del término de ley; sin embargo, de manera aleatoria se comprueba dicha información, encontrando que en un caso un asunto fue resuelto fuera del término de ley.


• e) Reporte particular de apelaciones turnadas por la Secretaría de Acuerdos de la Segunda S. de este Supremo Tribunal de Justicia, a la ponencia del Magistrado J.F.P.L., comprendido en 7 tomos correspondientes a los años 2002 a febrero de 2008. Información que se presentó en 4 tomos que se identifican como libro 9a, libro 9b, libro 9c y libro 9d, cuyo contenido permite apreciar los asuntos que se turnaron al Magistrado J.F.P.L., en los que consta la firma del secretario de acuerdos de la Segunda S. Penal del Supremo Tribunal de Justicia, pero no la firma de recepción por parte del Magistrado ponente. En ningún registro consta la recepción directa por parte del Magistrado a quien conforme a la ley se encomienda y corresponde emitir la ponencia del asunto. Lo anterior permite concluir que el trabajo jurisdiccional del Magistrado no se ha llevado a cabo con la seriedad y responsabilidad que la tarea de administrar justicia merece, pues aun cuando no se tiene prueba plena de su falta de estudio previo por parte del Magistrado, sí se cuenta con pruebas directas que demuestran que la recepción de los asuntos se hace por terceras personas y no por el funcionario responsable.


• f) A. de recibo y constancia del informe semestral de actividades del Magistrado J.F.P.L., a partir de noviembre de 2003 hasta el mismo mes del año 2007 (certificados) rendidos a la presidencia de este H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para los efectos de la atribución que le confiere el artículo 34, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 23, fracción XXVI, del mismo ordenamiento y artículo 61 de la Constitución Política del Estado. Libro que para efectos de este dictamen se identifica con el número 5.


• g) Relación de votos particulares emitidos por el suscrito en los tocas señalados, a partir del año 1998 y hasta febrero de 2008. Libro identificado con el número 10, de cuya valoración se concluye que no abona en lo absoluto a favor del Magistrado sujeto a evaluación, pues dicha información no evidencia calidad en el trabajo desempeñado por el Magistrado, pues no se precisa que la emisión de dichos votos haya contribuido en el dictado de una ejecutoria de amparo como referencia para modificar la resolución en la cual se emitió dicho voto particular, que pudiera destacar en excelencia en la labor jurisdiccional efectuada por el interesado. Además, existe incongruencia respecto de los votos particulares emitidos por el Magistrado, lo que denota falta de cuidado en la elaboración de los anexos acompañados al dictamen técnico enviado por el interesado y falsedad en las cifras enviadas, por lo que no puede otorgarse credibilidad a dicha información basado sólo en dicho libro sino en el resultado de la confrontación y análisis de los anexos remitidos a esta comisión para evaluar el periodo laborado por el interesado, lo que pone en duda su honestidad invulnerable, honorabilidad y profesionalismo.


• h) Currícula la cual se integra en copias certificadas por el secretario de Acuerdos de la H. Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, misma que conforma los aspectos académicos, laborales y de diversa índole. Actividades curriculares que si bien denotan la preparación del interesado, cabe resaltar que el presente dictamen hace referencia a su labor jurisdiccional, de modo que aunque su labor académica fue fundamental en el proceso de designación, aquí lo importante es el desempeño jurisdiccional obtenido en el periodo sujeto a revisión.


• Han quedado patentes las deficiencias del dictamen técnico y de los documentos allegados por el interesado. En forma resumida, corrobora lo anterior la confrontación global de la totalidad de la información en donde además de lo ya dicho, se encuentran por ejemplo las siguientes diferencias:


Ver cuadro 3

• De igual forma, constan diferencias entre lo que informa el libro 2 en relación con el dictamen técnico (libro 1), tal como se aprecia en la siguiente tabla:


Ver cuadro 4

• Lo anterior revela, pues, que la información que contiene el dictamen técnico de evaluación frente a los datos estadísticos de la Segunda S. del Supremo Tribunal de la entidad, no es congruente, ni clara, pues las diferencias que arrojan semestre a semestre son tales que no pudiera hablarse de simples errores.


• En cuanto al rubro de amparos, se demostraron las enormes deficiencias y falsedades en la información, constando además en el anexo 1 del dictamen, otras diferencias entre lo que informa el libro 3 en relación con el libro 2.


• Un análisis global por anualidades comprueba la falsedad y deficiencia de la información contenida en el dictamen técnico, cuando por ejemplo conforme a los números del libro 3, en el año de 2003 reporta por el periodo de mayo a diciembre un total de 338 asuntos resueltos, a los que se suman 172 que reporta el libro 2, por lo que considerando que dicha información fuese veraz daría un total de 510, en tanto que el libro 1 informa 562, resultando así una diferencia de 52. Por cuanto hace al año 2004 el libro 3 reporta un total de 538 asuntos resueltos en tanto que el dictamen informa 625, lo que representa una diferencia de 42 asuntos; y así sucesivamente se observan enormes diferencias entre lo señalado en el dictamen técnico y los soportes documentales que se anexan al mismo, según se advierte del siguiente cuadro:


Ver cuadro 5

• En conclusión, con la documentación allegada no se demuestran los requisitos para considerar que el interesado es profesional, apto e idóneo para continuar en el cargo y que durante la temporalidad de evaluación haya desempeñado su labor con excelencia, profesionalismo, honorabilidad y honestidad invulnerable y probada, y que su actuación fue y es ética, profesional y que actuó con responsabilidad, diligencia e imparcialidad; existe falsedad en los datos que se informan en el dictamen técnico; el interesado no prueba que continúa poseyendo los atributos reconocidos al habérsele designado, por lo que se concluye la no ratificación de J.F.P.L. como Magistrado, al no tener la calidad necesaria para continuar desempeñando la labor jurisdiccional que le ha sido encomendada bajo los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo y excelencia por no haber cumplido con las exigencias establecidas por la Constitución General, la Constitución Local y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad.


Como se puede advertir, los motivos en los que el Congreso Local sustenta la no ratificación de J.F.P.L. no son propiamente argumentos destinados a analizar la actividad jurisdiccional desempeñada por el Magistrado, sino que se trata de consideraciones tendientes a calificar el dictamen técnico enviado por el Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, así como la información ofrecida por el propio interesado.


Los únicos aspectos de la función jurisdiccional que se analizan en el dictamen, más allá de la reiterada afirmación de que la información es falsa, incongruente, incompleta, imprecisa, etcétera, son los siguientes:


- Que existieron circunstancias que ponen en evidencia la dilación de justicia, ya que asuntos reportados como "dictados dentro del término de ley", en realidad no lo fueron. En apoyo a lo anterior, se elaboró el cuadro identificado como cuadro 1, del que se advierte que en doce asuntos la resolución se dictó entre diecisiete y treinta y nueve días después de la audiencia, cuando el plazo para dictar sentencia es de quince días.


A este respecto, se advierte que dicho cuadro pretende fundamentalmente demostrar la falsedad de la información contenida en el libro 3, pero no es apto para demostrar que durante el desempeño de su cargo, el Magistrado J.F.P.L. haya actuado indebidamente, ya que el número de asuntos reportados no es suficiente para demostrar una conducta reiterada de dilación, además de que no se advierte que las dilaciones le hayan sido imputables necesariamente a él, por haber presentado extemporáneamente los proyectos.


- Que cuando fungía como presidente de la Segunda S., turnó el toca 1057/2004 un mes después de la fecha señalada para la audiencia.


Dicha observación, también es insuficiente para demostrar la falta de idoneidad del juzgador, pues se trata de un dato aislado que no se pone en el contexto de su labor a lo largo del periodo revisado.


- Que suponiendo que fuera veraz la información del dictamen técnico de evaluación, se obtendría que de 165 sentencias en las que se promovió el juicio de amparo de 2003 a 2007, 43 fueron confirmadas y 122 modificadas, lo que revela que tan solo un 26% del trabajo jurisdiccional fue confirmado vía amparo. Asimismo, que suponiendo que fuera veraz la información del libro 8, se obtendría que de 280 amparos promovidos entre 2000 y febrero de 2008, 146 fueron concedidos, lo que revela que un 52.15% de su trabajo fue modificado, lo que se traduce en una calificación no aprobatoria.


Dichas afirmaciones tampoco son aptas para demostrar el desempeño insatisfactorio del Magistrado, ya que el hecho de que se haya concedido la protección de la Justicia Federal en la mayoría de los asuntos en los que esta se solicitó, no revela que un porcentaje bajo de su trabajo jurisdiccional sea apegado a derecho, pues para llegar a tal conclusión tendría que analizarse cuántas sentencias de su ponencia fueron impugnadas. Es decir, que el porcentaje de amparos concedidos no debe apreciarse a la luz del número de amparos promovidos, sino de las sentencias dictadas en el periodo, pues podría ser que del universo de resoluciones emitidas, muy pocas hayan sido impugnadas, lo que sería indicador de que las partes contendientes no consideraron que la sentencia dictada haya sido violatoria de sus derechos fundamentales.


- Que en ningún registro consta que sea directamente el Magistrado el que haya recibido los asuntos que le fueron turnados, siendo que es a él a quien la ley le encomienda emitir la ponencia del asunto.


Lo anterior tampoco demuestra la falta de idoneidad del Magistrado J.F.P.L., pues no es una obligación legal recibir personalmente los asuntos turnados, ni de ello puede extrapolarse la conclusión de que no los estudió personalmente.


Por lo demás, el dictamen se centra en demostrar la incongruencia, parcialidad, oscuridad y falsedad de la información del dictamen técnico rendido por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad y la remitida por el interesado, para con base en ello concluir que no se demuestran los requisitos para considerar que J.F.P.L. ha desempeñado su labor con excelencia, profesionalismo, honorabilidad y honestidad invulnerable, no siendo -en consecuencia- apto para continuar en el cargo de Magistrado, lo que pone de manifiesto que en el acuerdo impugnado, el Congreso Local no realiza un verdadero análisis o evaluación de la función jurisdiccional del juzgador, sino únicamente de la información con base en la cual debía tomar su decisión.


Sin embargo, a juicio de esta S., la descalificación de la información proporcionada no puede llevar a concluir sobre la falta de idoneidad del Magistrado evaluado, pues el hecho de que el Congreso Local considere que no cuenta con información veraz, no se traduce automáticamente en que la labor del Magistrado en el periodo analizado haya sido insatisfactoria.


En todo caso, si el Congreso Local consideraba que no contaba con información fidedigna, dadas las deficiencias del dictamen técnico rendido por el Supremo Tribunal de Justicia y de la información remitida por el interesado, no sólo se encontraba facultado para solicitar información adicional para tal efecto sino que estaba obligado a hacerlo a fin de llevar a cabo una verdadera evaluación de la función jurisdiccional de J.F.P.L..


En efecto, como se refirió previamente, el artículo 61 de la Constitución Local establece que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado, el cual se enviará al Congreso Local junto con el expediente del funcionario para su estudio, y el cual comprenderá la información enunciada en el artículo 23, fracción XXVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


Asimismo, el artículo 220, numeral 1, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad señala que la comisión competente, con base en el análisis de los expedientes o dictámenes técnicos recibidos, debe elaborar el dictamen relativo; y por otro lado, el artículo 71, numeral 1, fracción V, del mismo ordenamiento señala que los presidentes de las comisiones legislativas tienen la obligación de promover las visitas, entrevistas y acciones necesarias para el estudio y dictamen de los asuntos turnados.(46)


De lo anterior se desprende que el dictamen técnico que envía el Supremo Tribunal de Justicia de la entidad es un documento que sirve de apoyo al órgano legislativo para emitir el dictamen de ratificación o no en el cargo, sin que ello signifique que es la única información con que cuenta para emitir la evaluación del Magistrado, pues como quedó indicado, la solicitud de información a efecto de llevar a cabo un correcto análisis y evaluación de la labor jurisdiccional no solo es una facultad del Congreso de la entidad, sino que se trata de una obligación, concretamente a cargo del presidente de la comisión respectiva, quien debe promover las acciones necesarias para el estudio y dictamen de los asuntos que le sean turnados.


En ese sentido, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que para cumplir con una calificación que atienda a criterios objetivos, es necesario el examen minucioso del desempeño que haya tenido el Magistrado, de acuerdo con las constancias que obren en el expediente que se haya abierto con motivo de su designación y que se encuentre apoyado con pruebas que permitan constatar la correcta evaluación de su desempeño en la carrera judicial; y, que para dar cumplimiento a los parámetros de motivación que ha establecido este Alto Tribunal, el órgano que corresponda deberá allegarse de todos los elementos que sirvan para dar sustento al dictamen que se encuentra obligado a emitir, por lo que, consecuentemente, tiene atribuciones para realizar las indagaciones que sean necesarias para tal efecto.(47)


El dictamen impugnado invierte la carga de la prueba, ya que es al Congreso Local al que correspondía demostrar la idoneidad o no del Magistrado sujeto a evaluación, mientras que el dictamen está construido bajo la premisa de que ni el Supremo Tribunal de Justicia ni el Magistrado J.F.P.L. acreditaron que su desempeño haya sido apegado a los principios de eficiencia, probidad, honorabilidad, honestidad invulnerable, buena fama, ética probada y profesionalismo, dada la ineficacia de las pruebas que aportaron para tal efecto.


Lo anterior, porque como se indicó previamente, para llevar a cabo la ratificación o no de M., no es suficiente la emisión de un dictamen sino que la evaluación debe quedar plasmada por escrito, precisando de manera debidamente fundada y motivada, dando razones sustantivas, objetivas y razonables respecto de la determinación tomada, ya sea en un sentido o en otro, pues la ratificación tiene una trascendencia institucional superior a un mero acto de relación intergubernamental al ser la sociedad la destinataria de la garantía de acceso jurisdiccional; además, los órganos competentes para emitir los dictámenes, deben cumplir con las garantías de fundamentación y motivación de una manera reforzada, es decir, que de ellas se desprenda que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable, y no meramente formal de la normatividad aplicable.(48)


Por lo anterior, al resultar violatorio del artículo 116, fracción III, de la Constitución General, lo procedente es declarar la invalidez del Acuerdo Legislativo Número 1457-LIX-12, aprobado en sesión extraordinaria del Pleno del Congreso Local celebrada el siete de mayo de dos mil doce, a través del cual resolvió no ratificar a J.F.P.L. en su cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco; asimismo se requiere al citado órgano legislativo para que emita un nuevo acuerdo en el que, acatando los lineamientos del presente fallo, proceda a decidir sobre la ratificación o no en el cargo de dicho funcionario.


La anterior decisión deberá hacerla del conocimiento de este Alto Tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la emisión de los acuerdos que emita en acatamiento del presente fallo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se declara la invalidez del Acuerdo Legislativo Número 1457-LIX-12, emitido por el Congreso del Estado de Jalisco, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de este fallo.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..








____________

1. "Artículo 35. Son facultades del Congreso:

"...

"VIII. Aprobar o rechazar los nombramientos de M. del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado que hiciere el Ejecutivo de la entidad; y, en su caso, designarlos dentro de las ternas que éste le proponga."

"Artículo 58. Los nombramientos de los M. del Supremo Tribunal de Justicia serán expedidos por el gobernador del Estado y sometidos a la consideración del Congreso, el que otorgará o negará su aprobación, dentro del improrrogable término de quince días. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se tendrán por aprobados los nombramientos. Cuando el Congreso rechazare alguno, el gobernador propondrá una terna de candidatos, uno de los cuales deberá ser electo por la asamblea, dentro de los siguientes cinco días. Si en este tiempo no se hace la elección, el gobernador expedirá el nombramiento definitivo en favor de cualquiera de los que hubiesen figurado en la terna.

"No aceptado ninguno de los tres por el Congreso, el Ejecutivo nombrará definitivamente a otra persona que no hubiere sido propuesta para la misma vacante."

"Artículo 59. Los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de su puesto en los términos del título octavo de esta Constitución."


2. "Artículo 61. Los M. del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, al término de los cuales podrán ser reelectos y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes, en materia de responsabilidad de los servidores públicos.

"Al término de los diecisiete años a que se refiere el párrafo anterior, los M. tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.

"Los M. reelectos para concluir el periodo de diecisiete años, no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo."


3. Fojas 56 a 79 del cuaderno de pruebas del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


4. Fojas 80 a 102 del cuaderno de pruebas del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


5. Fojas 39 a 48 del cuaderno de pruebas del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


6. "Tercero. En cuanto quede debidamente conformado e instalado el Consejo General del Poder Judicial, en ejercicio de sus facultades, deberá abocarse de inmediato a elaborar la integración de listas de candidatos para la elección de M. y determinar la designación de los Jueces de primera instancia, menores y de paz. Una vez que se encuentre elaborada la lista de M. a elegirse, deberá de presentarla al Congreso del Estado, para que éste lleve a cabo la elección en los términos de este decreto.

"Antes de que el Consejo General se aboque a lo señalado en el primer párrafo en este artículo, los M. y Jueces podrán solicitar su retiro voluntario de la función jurisdiccional y, a quienes opten por este procedimiento, la Secretaría de Finanzas del Estado deberá de entregarles de inmediato los haberes de retiro correspondientes en efectivo. Asimismo, quienes tengan derecho conforme a la ley para efectuar su jubilación podrán ejercerlo.

"Los M. que a la fecha de aprobación del presente decreto gocen de inamovilidad conforme a los artículos de la Constitución que este decreto reforma y que no opten por el procedimiento de retiro voluntario de la función jurisdiccional en los términos del párrafo segundo de este artículo, se entenderán nombrados para un término de siete años, al fin del cual podrán ser o no ratificados.

"Aquellos M. que, conforme al Texto Constitucional que se reforma, no gocen de inamovilidad, al término del periodo por el cual fueron nombrados, podrán ser ratificados para el primer periodo de siete años, conforme a lo previsto en este decreto.

"Los servidores públicos del Poder Judicial que opten por la jubilación o por el procedimiento previsto en el párrafo anterior, como consecuencia de la aplicación del presente artículo, seguirán conservando en forma vitalicia los servicios médicos que regularmente proporciona el tribunal a M. y Jueces, pero estos no podrán ingresar nuevamente al servicio judicial, con excepción de los puestos eminentemente administrativos o docentes dentro de la institución."


7. Fojas 103 a 161 del cuaderno de pruebas del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


8. Fojas 162 a 215 del cuaderno de pruebas del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


9. Fojas 216 a 239 del cuaderno de pruebas del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


10. Fojas 265 a 281 del cuaderno de pruebas del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


11. Fojas 1 a 30 del cuaderno de pruebas del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


12. Fojas 240 a 264 del cuaderno de pruebas del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


13. Fojas 283 a 341 del cuaderno de pruebas del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


14. Fojas 341 bis a 641 del cuaderno de pruebas del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


15. Fojas 970 a 1070 del cuaderno de pruebas del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


16. Fojas 1107 a 1116 del cuaderno de pruebas del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


17. Dicho recurso de reclamación fue resuelto por la Primera S. el trece de junio de dos mil doce en el sentido de confirmar el acuerdo recurrido.


18. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


19. Fojas 146 a 148 del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, tomo I.


20. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y

"IV. El procurador general de la República."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


21. Fojas 170 a 177 del expediente principal.


22. "Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por dos órganos, el Consejo de la Judicatura del Estado y el Instituto de Justicia Alternativa del Estado.

"La representación del Poder Judicial recae en el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de entre sus miembros, por el Pleno. El presidente desempeñará su función por un periodo de dos años y podrá ser reelecto para el periodo inmediato. ..."


23. "Artículo 34. Son facultades del presidente del Supremo Tribunal de Justicia:

"...

"I. Representar al Poder Judicial del Estado en los actos jurídicos y oficiales."


24. Fojas 2142 a 2207 del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, tomo V.


25. "Artículo 35. ...

"1. Son atribuciones de la mesa directiva:

"...

"V.R. jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, ejercitando de manera enunciativa mas no limitativa todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rindiendo informes previos y justificados, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia, y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiere en el ámbito de sus atribuciones. La mesa directiva puede delegar dicha representación de forma general o especial."


26. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


27. Foja 162 a 215 del cuaderno de pruebas del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


28. Foja 328 del cuaderno de pruebas del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


29. V.S.:

http://sise.cjf.gob.mx/SiseInternet/Reportes/VerCaptura.aspx?TipoAsunto=1&Expediente=1294%2F2008&Circuito=3&CircuitoName=Tercer+Circuito&Organismo=694&OrgName=Juzgado+Primero+de+Distrito+en+materia+Administrativa+y+de+Trabajo+en+el+estado+de+Jalisco&TipoOrganismo=2&Accion=0


30. Fojas 341 bis a 641 del cuaderno de pruebas del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


31. Según datos del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) del Poder Judicial de la Federación no se han resuelto ni los impedimentos ni la revisión principal. Ver: http://sise.cjf.gob.mx/SiseInternet/Reportes/VerCaptura.aspx?TipoAsunto=1&Expediente=1294%2F2008&Circuito=3&CircuitoName=Tercer+Circuito&Organismo=694&OrgName=Juzgado+Primero+de+Distrito+en+materia+Administrativa+y+de+Trabajo+en+el+estado+de+Jalisco&TipoOrganismo=2&Accion=0


32. V.S.:

http://sise.cjf.gob.mx/SiseInternet/Reportes/VerCaptura.aspx?TipoAsunto=15&Expediente=148%2F2011&Buscar=Buscar&Circuito=3&CircuitoName=Tercer+Circuito&Organismo=128&OrgName=Segundo+Tribunal+Colegiado+en+Materia+Civil+del+Tercer+Circuito&TipoOrganismo=4&Accion=1


33. V.S.:

http://sise.cjf.gob.mx/SiseInternet/Reportes/VerCaptura.aspx?TipoAsunto=11&Expediente=293%2F2012&Circuito=3&CircuitoName=Tercer+Circuito&Organismo=473&OrgName=Tercer+Tribunal+Colegiado+en+Materia+Administrativa+del+Tercer+Circuito&TipoOrganismo=4&Accion=0


34. V.S.:

http://sise.cjf.gob.mx/SiseInternet/Reportes/VerCaptura.aspx?TipoAsunto=1&Expediente=3043%2F2011&Circuito=3&CircuitoName=Tercer+Circuito&Organismo=694&OrgName=Juzgado+Primero+de+Distrito+en+materia+Administrativa+y+de+Trabajo+en+el+estado+de+Jalisco&TipoOrganismo=2&Accion=0


35. Acuerdo de cumplimiento en la controversia constitucional 24/2011 de veinte de junio de dos mil doce, foja 4.


36. Acuerdo de cumplimiento en la controversia constitucional 24/2011 de veinte de junio de dos mil doce, foja 5.


37. Acuerdo de cumplimiento en la controversia constitucional 24/2011 de veinte de junio de dos mil doce, fojas 6 y 7.


38. Acuerdo de cumplimiento en la controversia constitucional 24/2011 de veinte de junio de dos mil doce, foja 7.


39. Acuerdo de cumplimiento en la controversia constitucional 24/2011 de veinte de junio de dos mil doce, foja 11.


40. V.S.:

http://sise.cjf.gob.mx/SiseInternet/Reportes/VerCaptura.aspx?TipoAsunto=1&Expediente=1175%2F2012&Circuito=3&CircuitoName=Tercer+Circuito&Organismo=694&OrgName=Juzgado+Primero+de+Distrito+en+materia+Administrativa+y+de+Trabajo+en+el+estado+de+Jalisco&TipoOrganismo=2&Accion=0


41. "Artículo 61. Los M. del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales solo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezcan esta Constitución, las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos o como consecuencia del retiro forzoso.

"Tres meses antes de que concluya el periodo de siete años para el que fue nombrado un Magistrado, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado. El dictamen técnico, así como el expediente del Magistrado será enviado al Congreso del Estado para su estudio.

"El Congreso del Estado decide soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los M. mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.

"Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de este capítulo. ..."


42. "RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA LOCALES, ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). CARACTERÍSTICAS Y NOTAS BÁSICAS. La ratificación es una institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación en el cargo que venía desempeñando para determinar si continuará en el mismo o no. Surge en función directa de la actuación del funcionario judicial durante el tiempo de su encargo, siempre y cuando haya demostrado que en el desempeño de éste, actuó permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, de manera que puede caracterizarse como un derecho a favor del funcionario judicial que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación. No depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales. Mantiene una dualidad de caracteres en tanto es, al mismo tiempo, un derecho del servidor jurisdiccional y una garantía que opere a favor de la sociedad ya que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial. No se produce de manera automática, pues para que tenga lugar, y en tanto surge con motivo del desempeño que ha tenido un servidor jurisdiccional en el lapso de tiempo que dure su mandato, es necesario realizar una evaluación, en la que el órgano y órganos competentes o facultados para decidir sobre ésta, se encuentran obligados a llevar un seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo para poder evaluar y determinar su idoneidad para permanecer o no en el cargo de Magistrado, lo que lo llevará a que sea o no ratificado. Esto último debe estar avalado mediante las pruebas relativas que comprueben el correcto uso, por parte de los órganos de poder a quienes se les otorgue la facultad de decidir sobre la ratificación, de tal atribución, para así comprobar que el ejercicio de dicha facultad no fue de manera arbitraria. La evaluación sobre la ratificación o reelección a que tiene derecho el juzgador y respecto de la cual la sociedad está interesada, es un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa, que se concreta con la emisión de dictámenes escritos, en los cuales el órgano u órganos que tienen la atribución de decidir sobre la ratificación o no en el cargo de los M., precisen de manera debidamente fundada y motivada las razones sustantivas, objetivas y razonables de su determinación, y su justificación es el interés que tiene la sociedad en conocer la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo la impartición de justicia. Así entonces, el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales relativas para la duración del cargo, pues ello atentaría contra el principio de seguridad y estabilidad en la duración del cargo que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial al impedirse que continúen en el ejercicio del cargo de funcionarios judiciales idóneos. También se contrariaría el principio de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos como presupuesto de una eficaz administración de justicia. Estas son las características y notas básicas de la ratificación o reelección de los funcionarios judiciales, en concreto, de los M. que integran los Poderes Judiciales Locales." (Jurisprudencia P./J. 22/2006, S.J. de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1535)


43. "INAMOVILIDAD JUDICIAL. NO SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICADOS EN SU CARGO SINO, PRINCIPALMENTE, UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS. La inamovilidad judicial, como uno de los aspectos del principio de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de M. de los Poderes Judiciales Locales, consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, se obtiene una vez que se han satisfecho dos condiciones: a) el ejercicio del cargo durante el tiempo señalado en la Constitución Local respectiva y b) la ratificación en el cargo, que supone que el dictamen de evaluación en la función arrojó como conclusión que se trata de la persona idónea para desempeñarlo. La inamovilidad así adquirida y que supone que los M. que la han obtenido ‘solo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados’, constituye no sólo un derecho del funcionario, pues no tiene como objetivo fundamental su protección, sino, principalmente, una garantía de la sociedad de contar con M. independientes y de excelencia que realmente hagan efectivos los principios que en materia de administración de justicia consagra nuestra Carta Magna, garantía que no puede ponerse en tela de juicio bajo el planteamiento de que pudieran resultar beneficiados funcionarios sin la excelencia y diligencia necesarias, pues ello no sería consecuencia del principio de inamovilidad judicial sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño que incorrectamente haya llevado a su ratificación. De ahí la importancia del seguimiento de la actuación de los M. que en el desempeño de su cargo reviste y de que el acto de ratificación se base en una correcta evaluación, debiéndose tener presente, además, que la inamovilidad judicial no es garantía de impunidad, ni tiene por qué propiciar que una vez que se obtenga se deje de actuar con la excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia que el desempeño del cargo exige, en tanto esta garantía tiene sus límites propios, ya que implica no sólo sujeción a la ley, sino también la responsabilidad del juzgador por sus actos frente a la ley, de lo que deriva que en la legislación local deben establecerse adecuados sistemas de vigilancia de la conducta de los M. y de responsabilidades tanto administrativas como penales, pues el ejercicio del cargo exige que los requisitos constitucionalmente establecidos para las personas que lo ocupen no solo se cumplan al momento de su designación y ratificación, sino que deben darse de forma continua y permanente, prevaleciendo mientras se desempeñen en el cargo." (Jurisprudencia P./J. 106/2000, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XII, octubre de 2000, página 8)


44. "RATIFICACIÓN O NO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE ES UN ACTO QUE TRASCIENDE LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE ESTÉ DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA.-La ratificación o no de funcionarios judiciales tiene una dualidad de caracteres, ya que, por un lado, es un derecho a su favor que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación y, por otro, es una garantía que opera en favor de la sociedad, ya que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial. Así, la decisión sobre la ratificación o no de los M. de los Tribunales Locales no es un acto que quede enclaustrado en los ámbitos internos de gobierno, es decir, entre autoridades, en atención al principio de división de poderes, sino que aunque no está formalmente dirigido a los ciudadanos, tiene una trascendencia institucional jurídica muy superior a un mero acto de relación intergubernamental, pues al ser la sociedad la destinataria de la garantía de acceso jurisdiccional, y por ello estar interesada en que le sea otorgada por conducto de funcionarios judiciales idóneos que realmente la hagan efectiva, es evidente que tiene un impacto directo en la sociedad. En virtud de lo anterior debe exigirse que al emitir este tipo de actos los órganos competentes cumplan con las garantías de fundamentación y motivación, es decir, que se advierta que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal de la normatividad aplicable." (Jurisprudencia P./J. 23/2006, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., febrero de 2006, página 1533)


45. "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-La posibilidad de ratificación de los M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados consagrada en el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, como condición para obtener la inamovilidad judicial, debe entenderse referida a la actuación del funcionario judicial y no así a la sola voluntad del órgano u órganos a los que las Constituciones Locales otorgan la atribución de decidir sobre tal ratificación, en tanto este principio ha sido establecido como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial, no solo como un derecho de tales servidores públicos sino, principalmente, como una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial en los términos señalados en el artículo 17 constitucional. En consecuencia, tal posibilidad se encuentra sujeta a lo siguiente: 1) A la premisa básica de que el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales para la duración del mismo; 2) A la condición relativa de que el funcionario judicial de que se trate haya cumplido el plazo del cargo establecido en las Constituciones Locales; y 3) A un acto administrativo de orden público de evaluación de la actuación de los M., que se concreta en la emisión de dictámenes escritos en los que se precisen las causas por las que se considera que aquéllos deben o no ser ratificados, antes de que concluya el periodo de duración del cargo, para no afectar la continuidad en el funcionamiento normal del órgano jurisdiccional y, preferentemente, aplicando reglas fijadas de antemano y que sean del conocimiento público para garantizar que la calificación realizada atienda a criterios objetivos, lo que implica un examen minucioso del desempeño que se haya tenido y, por tanto, un seguimiento de la actuación del Magistrado relativo que conste en el expediente que haya sido abierto con su designación y que se encuentre apoyado con pruebas que permitan constatar la correcta evaluación de su desempeño en la carrera judicial y su comprobación mediante los medios idóneos para ello, como puede serlo la consulta popular, en tanto los requisitos exigidos para la designación, como son la buena reputación y la buena fama en el concepto público tienen plena vigencia para el acto de ratificación y significa la exigencia de que el dictamen que concluya con la ratificación, debe basarse no solo en la ausencia de conductas negativas por parte del funcionario judicial cuya actuación se evalúe, sino en la alta capacidad y honorabilidad que lo califiquen como la persona de excelencia para seguir ocupando el cargo, dictamen que debe ser emitido siempre, ya sea que se concluya en la ratificación o no del Magistrado, ante el interés de la sociedad de conocer a ciencia cierta, por conducto del órgano u órganos correspondientes, la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales relativos." (Jurisprudencia P./J. 103/2000, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XII, octubre de 2000, página 11)

En el mismo sentido, "MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. IMPROCEDENCIA DE SU RATIFICACIÓN TÁCITA." (Tesis aislada 2a. CLXVI/2001, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., T.X., septiembre de 2001, página 705) y "MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NO PUEDEN SER REMOVIDOS DE SU CARGO POR LA SOLA CONCLUSIÓN DEL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS, SIN UN DICTAMEN VALORATIVO SOBRE SU DESEMPEÑO." (Tesis aislada 2a. CLXVIII/2001, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., T.X., septiembre de 2001, página 707)


46. "Artículo 71.

"1. Los presidentes de las comisiones legislativas tienen las siguientes obligaciones:

"...

"V. Promover las visitas, entrevistas y acciones necesarias para el estudio y dictamen de los asuntos turnados."


47. Este criterio fue sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver por unanimidad de ocho votos la controversia constitucional 45/2006 en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil seis.


48. Ver jurisprudencia P./J. 23/2006, de rubro: "RATIFICACIÓN O NO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE ES UN ACTO QUE TRASCIENDE LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE ESTÉ DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA." y jurisprudencia P./J. 103/2000 "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


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