Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro24239
Fecha28 Febrero 2013
Fecha de publicación28 Febrero 2013
Número de resolución2a./J. 185/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, 1051
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 484/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo tema de fondo se relaciona con la materia administrativa y en esta última se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto o mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


No obstante lo anterior, esta Segunda S. considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de esta contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito; de lo contrario se prolongaría la solución del presente en claro perjuicio del orden público y del interés social.


Es aplicable al caso, la tesis del Tribunal Pleno número P. I/2012 (10a.), que enseguida se reproduce:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." (Registro IUS: 2000331. Décima Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9)


TERCERO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por una de las partes que intervinieron en los juicios entre los que se suscita la posible contradicción.


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver el ocho de octubre de dos mil doce la revisión fiscal **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"SÉPTIMO. Calificación y análisis de los agravios. Una parte de los agravios propuestos son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución recurrida, por virtud de las consideraciones siguientes. En el juicio de nulidad ... la parte actora ********** demandó de la autoridad aquí recurrente: ‘Resolución impugnada: La resolución negativa ficta imputable a la Administración Local Jurídica de **********, con sede en **********, por no resolver en tiempo y forma el recurso de revocación interpuesto por mi representada el día **********, en contra del mandamiento de ejecución y actas de requerimiento de pago y embargo de fechas ********** de agosto, y ********** de **********, ambas de **********, para la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución emitido por la Administración Local de Recaudación de **********, en relación con los supuestos créditos fiscales números: ... mismos que negamos lisa y llanamente su existencia o determinación.’. Por su parte, en la contestación de la demanda se adujo que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción XI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que procedía decretar el sobreseimiento en términos del diverso numeral 9o., fracción II, de la invocada legislación. El argumento dado en ese entonces por la autoridad aquí recurrente, versó en que no existía la negativa ficta solicitada respecto del recurso de revocación, porque si bien éste fue presentado el **********, resuelto el ********** de dos mil diez y notificado a la actora el ********** de dos mil once, ello parecería indicar que transcurrieron en exceso los tres meses que por regla general tiene la autoridad para dictar y notificar su resolución, pero lo cierto fue que en el caso existió una excepción a esa regla general, pues dicho recurso se interpuso en términos del artículo 129, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, por lo que dicho plazo debía computarse a partir de que venció el plazo de la recurrente (actora en el juicio de nulidad) para que ampliara el mismo, ello, porque cuando se impugna una resolución con base en el citado precepto legal, la autoridad no puede hacer ningún pronunciamiento, sino hasta el momento en que la actora amplíe su recurso respecto de los actos que se le dieron a conocer por la autoridad, es decir, para impugnar el acto o su notificación, o bien sólo su notificación, pero como la actora no amplió el citado medio de defensa, por ello, el plazo para la emisión de la resolución respectiva debe empezar a partir de que venció el término relacionado con la ampliación del mencionado recurso. Con relación a lo anterior, la S. Regional ********** determinó que esa causal de improcedencia invocada era infundada e insuficiente para decretar el sobreseimiento en el juicio de nulidad. Para tal efecto en la sentencia recurrida se adujo que por lo que se refiere a la resolución de negativa ficta, el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación establecía la ineludible obligación para la autoridad fiscal de resolver las instancias o peticiones que les formulen los particulares en un plazo de tres meses, y que una vez transcurrido éste sin que se notificara la resolución respectiva, el interesado podía considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien esperar a que ésta se dicte; que como excepción a esa regla, el último párrafo de ese numeral disponía que cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcionara los elementos necesarios para resolver, el término comenzaría a correr desde que el requerimiento se haya cumplido. De igual modo se dijo, que el artículo 129 del Código Fiscal de la Federación prevé como requisitos para el promovente, el de señalar en el escrito del propio recurso el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto, estableciendo para el caso de incumplimiento el que la autoridad le dé a conocer el acto y su notificación por estrados. Que bajo ese panorama, debido a que en el escrito del recurso administrativo el actor omitió señalar persona autorizada para recibir la notificación de los actos que dijo desconocer; por ello, la autoridad enjuiciada le aplicó lo dispuesto en la fracción II del artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, notificándole el oficio de ********** de dos mil diez ... por el cual se le dan a conocer los actos administrativos recurridos por estrados; lo anterior, con fundamento en el mencionado artículo, en concordancia con los diversos 134, fracción III y 139, todos del Código Fiscal de la Federación. Seguidamente, adujo la S. Regional **********, que dicha forma de resolver, es decir, notificar era ilegal, porque de acuerdo a la última parte del artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, debía interpretarse sistemáticamente con los diversos 134, fracciones I y III, del mismo ordenamiento, en virtud que el acto impugnado desconocido tendía a cumplir con la garantía de audiencia, esto es, la comunicación debía efectuarse con las formalidades que no dejaran duda de que la información respectiva llegara al conocimiento del destinatario, por lo que la notificación por estrados debía emplearse sólo ante la imposibilidad de dar a conocer personalmente el acto. De igual modo, adujo la S. Regional que si bien de la literalidad del artículo 129, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, pudiera dar pauta a considerar que la falta de designación de persona facultada para recibir la notificación personal del acto recurrido ignorado conlleva a practicar la comunicación por estrados; sin embargo, ello no estaba en desacuerdo con la regla general de notificación contenida en los artículos 134 y 135 del citado cuerpo de leyes pues, de acuerdo a esa regla general, debía privilegiarse principalmente la notificación con el interesado o su representante, lo cual era acorde con la garantía de audiencia, es decir, la sola falta de designado especial no excluía el derecho de que los actos recurridos desconocidos fueran notificados personalmente con el contribuyente o su representante, por ser los principalmente interesados en enterarse de ellos, ya que la frase establecida en el aludido numeral 129, fracción II, relativa a que ‘la citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación’, se refería al particular, esto es, al directamente interesado, en tanto que la notificación por estrados sólo procedía por excepción cuando el destinatario del acto omitía señalar el domicilio, no era localizable o se oponía a la diligencia en términos del artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Agregó la S. Regional **********, que para dar coherencia al artículo 129, fracción II, primer párrafo, de dicho cuerpo de leyes, con el sistema jurídico al que pertenecía era válido apartarse de su interpretación literal en su última parte, relativa al supuesto en que procede practicar la notificación por estrados ante la falta de señalamiento especial. Como apoyo a lo anterior, se invocaron las jurisprudencias 81/2003 y 120/2009, ambas de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: ‘REVOCACIÓN. EL PLAZO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA AMPLIAR ESE RECURSO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN POR LA QUE LA AUTORIDAD DÉ A CONOCER AL PARTICULAR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE MANIFESTÓ DESCONOCER AL INTERPONERLO, ASÍ COMO DE SU NOTIFICACIÓN.’(1) y ‘NOTIFICACIONES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DESCONOCIDOS POR EL CONTRIBUYENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SÓLO LOS DESIGNADOS EN LAS PROMOCIONES FISCALES DE MANERA ESPECÍFICA CONFORME AL CITADO NUMERAL ESTÁN FACULTADOS PARA RECIBIRLAS.’(2)-Con relación a la segunda de dichas jurisprudencias se adujo, que ella no interpretaba la consecuencia legal que se producía por la falta legal de señalamiento de la persona autorizada por el recurrente para recibir la notificación, sino que de ella se desprendía que la materia de la tesis resolvió los casos en que el contribuyente señalaba un domicilio para recibir notificaciones, dos autorizados para tal afecto, y un designado específico para recibir el acto impugnado junto con su notificación. Por todo ello, concluyó la a quo, la autoridad demandada únicamente practicó la notificación de los actos impugnados desconocidos por estrados, sin ni siquiera intentar dárselos a conocer en forma personal a la actora, exclusivamente a través de su representante legal en el domicilio señalado para tal fin, por lo que la enjuiciada infringió el procedimiento del recurso de revocación establecido en el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, de modo que al ser ilegal la notificación por estrados, ello daba lugar a establecer la ilegalidad de todo el procedimiento seguido en el mismo hasta la resolución recaída al recurso intentado, por lo que era evidente que se configuró la negativa ficta. Ahora, con relación a lo antes expuesto, la autoridad recurrente aduce como agravios: ... . Dichos argumentos, los cuales se analizan en su conjunto por estar íntimamente vinculados, son sustancialmente fundados y suficientes para revocar el fallo recurrido en atención a lo siguiente. El artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, literalmente dice: ‘Artículo 129.’ (se transcribe). Del artículo que antecede, se pone de manifiesto, específicamente en la fracción II, que cuando el contribuyente niegue conocer el acto que pretenda impugnar, manifestará tal desconocimiento al interponer el recurso de revocación ante la autoridad fiscal competente para notificarle dicho acto; que con el propósito de que la autoridad le dé a conocer el acto y su correspondiente notificación, a fin de que el particular esté en aptitud de ampliar el recurso, esto es, de impugnar tanto el acto como la notificación o sólo su notificación, dentro del plazo de veinte días, el con

ribuyente deberá señalar en el escrito del aludido recurso, el domicilio en que se le deban dar a conocer el acto y su notificación, así como también el nombre de la persona facultada para tal efecto. Empero, si el promovente del recurso omite hacer alguno de ambos señalamientos, es decir, el domicilio en que se le deba notificar o el nombre de la persona facultada para tal efecto, la autoridad fiscal dará a conocer el acto y la notificación a través de los estrados. Ahora, esta última circunstancia permite establecer que la a quo interpretó indebidamente lo establecido en la parte final de la fracción II del artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, ello, pues como acertadamente se aduce en los agravios, la literalidad del mencionado artículo da la pauta para considerar que si el promovente del recurso del que se habla omite señalar el domicilio en que se le deba dar a conocer el acto y su correspondiente notificación y el nombre de la persona facultada para tal efecto, es factible que la autoridad administrativa le dé a conocer el acto y su notificación a través de los estrados. Bajo esa perspectiva, no es verdad que el acto administrativo tuviera que notificarse personalmente en el domicilio fiscal del demandante y que incluso la diligencia bien podía llevarse a cabo con alguno de los representantes de la contribuyente **********, conforme a lo establecido en los artículos 134, 135 y 137 del Código Fiscal de la Federación, lo cual se afirma, pues no debe perderse de vista que los numerales que anteceden literalmente disponen: ‘Artículo 134.’ (se transcribe). ‘Artículo 135.’ (se transcribe). ‘Artículo 137.’ (se transcribe). Como se puede apreciar, tales dispositivos legales regulan lo relativo a las notificaciones que se tengan que hacer en la sustanciación de los procedimientos administrativos, por cuanto hacer a la forma, términos y sus consecuencias; sin embargo, tales aspectos de ninguna manera rigen en lo que concierne a la sustanciación del recurso de revocación, en tanto que el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal, es determinante al reglamentar la consecuencia de que el escrito en el que se interponga el aludido medio de defensa, carezca de alguno de los requisitos tales como el nombre de la persona facultada para que se le dé a conocer a la contribuyente el acto que se dice desconocido y su correspondiente notificación, que en este caso es que la notificación relativa se efectúe a través de estrados. Por ende, es fundado el argumento de la recurrente cuando refiere que no era válido exigirle a la autoridad administrativa que el acto administrativo respecto del cual el contribuyente manifestó desconocer, le fuera notificado conforme al capítulo de notificaciones del aludido Código Fiscal, ello, pues como ya se apuntó, la notificación por estrados (tal y como se hizo) es una excepción a las reglas de notificación general de los actos administrativos, por así encontrarse establecido por el propio Código Fiscal de la Federación en el artículo 129, fracción II. Además, contrario a lo que sostiene la S. Regional **********, la jurisprudencia de rubro: ‘NOTIFICACIONES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DESCONOCIDOS POR EL CONTRIBUYENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SÓLO LOS DESIGNADOS EN LAS PROMOCIONES FISCALES DE MANERA ESPECÍFICA CONFORME AL CITADO NUMERAL ESTÁN FACULTADOS PARA RECIBIRLAS.’,(3) es aplicable para establecer que ante la omisión del señalamiento del domicilio en que se le deba dar a conocer el acto y el nombre de la persona facultada para tal efecto, permite que la autoridad administrativa le dé a conocer el acto y su notificación a través de los estrados. Se afirma lo anterior, pues de la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia 120/2009, de rubro antes mencionado, se puede advertir que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y, entre otros aspectos, concluyó: ‘Particularmente, en el citado artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se establece que cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117 del citado ordenamiento, entre otras reglas, se encuentra el supuesto relativo a que si el particular niega conocer el acto administrativo, ha de manifestar tal desconocimiento interponiendo el recurso ante la autoridad correspondiente para notificar dicho acto y la autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiera practicado, para lo cual, entre otros requisitos, se establece que en el escrito del recurso se debe dar a conocer el nombre de la persona facultada para tal efecto. Pues bien, la circunstancia que el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establezca el requisito relativo a que en el escrito del recurso se deba dar a conocer el nombre de la persona autorizada para recibir el documento en el que a su vez se dé a conocer el acto administrativo que el particular dice que no conoce y su notificación, significa que la designación de la citada persona en tales términos, es especial, por tratarse de un requisito que impone la ley que tiene como finalidad garantizar que el particular conozca plenamente el acto administrativo que ignora. Esto es, la regla contenida en la fracción II del artículo 129 del Código Fiscal de la Federación constituye una excepción a la autorización para oír y recibir notificaciones que de manera general establece el artículo 19 del referido ordenamiento, en tanto que la primera de las citadas disposiciones establece tal obligación con el propósito de garantizar que el particular conozca plenamente el acto administrativo que afirma desconocer a fin de darle seguridad jurídica y, en ese sentido, ha de hacerse lo posible porque tenga noticia de dicho acto, pues si la notificación en términos del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación ofreciera certeza de que el particular tendrá conocimiento del acto administrativo, no tendría propósito legislativo alguno el establecimiento de una norma específica que imponga tal deber. Lo anteriormente considerado se corrobora con el aspecto atinente a que si no se realiza la designación prevista en el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el acto administrativo debe notificarse por estrados, lo que excluye la posibilidad de que el autorizado en términos del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación pueda recibir esta clase de notificaciones ...’. Como se puede advertir de la transcripción que antecede, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación constituye una excepción a la autorización para oír y recibir notificaciones que de manera general establece el artículo 19 del referido ordenamiento, esto es, lo que concierne a las notificaciones de manera general; de igual modo se aseveró en el cuerpo de dicha ejecutoria, que si el contribuyente que interpone el recurso de revocación no realiza la designación prevista en el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el acto administrativo debe notificarse por estrados. Por tanto, dicha jurisprudencia no debió interpretarse por la S. Regional del Caribe de un modo distinto al antes mencionado; de ahí que incluso este tribunal pueda invocarla como apoyo a las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria, en los términos que anteceden, la cual se puede visualizar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ... que dice: ‘NOTIFICACIONES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DESCONOCIDOS POR EL CONTRIBUYENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SÓLO LOS DESIGNADOS EN LAS PROMOCIONES FISCALES DE MANERA ESPECÍFICA CONFORME AL CITADO NUMERAL ESTÁN FACULTADOS PARA RECIBIRLAS.’ (se transcribe).(4)-Cabe destacar que al resolverse la diversa contradicción de tesis 79/2003-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Vigésimo Tercer Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que a su vez dio lugar a la jurisprudencia 81/2003, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó en aquel entonces, el mismo artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y, en la parte que ahora nos interesa, sostuvo: ‘Artículo 129.’ (se transcribe). La jurisprudencia de la que se habla ... es de rubro y texto siguientes: ‘REVOCACIÓN. EL PLAZO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA AMPLIAR ESE RECURSO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN POR LA QUE LA AUTORIDAD DÉ A CONOCER AL PARTICULAR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE MANIFESTÓ DESCONOCER AL INTERPONERLO, ASÍ COMO SU NOTIFICACIÓN.’ (se transcribe). De lo anterior no queda duda alguna, de que es criterio reiterado de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación posibilita a la autoridad administrativa que dé a conocer al contribuyente el acto que se ignora y su notificación a través de los estrados, cuando aquél en su escrito en el que interpone el recurso de revocación omite señalar, entre otros aspectos, el nombre de la persona facultada para recibir la mencionada notificación del acto administrativo que se dice desconocer. En ese sentido, si en la sentencia que se revisa, la S. Regional ********** interpretó de modo distinto el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que su proceder deja en estado de indefensión a la autoridad recurrente pues, no debe perderse de vista, que para determinar si en la especie opera o no la negativa ficta, ello debe ponderarse desde la perspectiva de que el acto administrativo que el contribuyente manifestó desconocer puede notificársele por estrados, cuando se haya omitido señalar el nombre de la persona facultada para tales efectos; de ahí que la sentencia recurrida sí cause agravios a la autoridad recurrente, el cual es reparado a través de la presente ejecutoria al destacarse lo fundado del agravio analizado en este considerando. En mérito de lo anterior, resulta innecesario el análisis de los diversos agravios propuestos por la recurrente, dado lo fundado del argumento motivo de análisis en esta sentencia. En las relatadas condiciones, se impone declarar procedente y fundado este recurso de revisión fiscal y revocar la sentencia recurrida para el efecto de que la S. Regional ********** deje insubsistente la sentencia de ********** dos mil doce, y en su lugar emita una nueva en la que tome en cuenta las consideraciones expuestas en esta ejecutoria, es decir, la S. Regional ********** deberá considerar que para determinar si en la especie opera o no la negativa ficta, ello debe analizarse desde la perspectiva de que el acto administrativo que el contribuyente manifestó desconocer y su notificación, sí puede notificársele por estrados en aquellos casos donde el contribuyente haya omitido señalar en el recurso el nombre de la persona facultada para recibir tales actos, y hecho que sea lo anterior, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda. Sirve de apoyo a lo anterior, por su contenido, la jurisprudencia 546, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... de rubro y texto siguientes: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)."(5)


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el treinta y uno de marzo de dos mil once el amparo directo **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"QUINTO. El concepto de violación a estudio es fundado y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada. La S. Regional ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tras considerar infundados los conceptos de anulación expresados por la sociedad actora, con apoyo en el artículo 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reconoció la validez de la resolución contenida en el oficio ... de veinticinco de septiembre de dos mil nueve, dictada por el administrador local jurídico de **********, en el recurso de revocación número ... a través del cual sobreseyó el mencionado recurso, porque la inconforme, ahora quejosa, omitió ampliar el medio de impugnación contra los créditos fiscales combatidos y sus notificaciones; pues transcurrió el lapso de veinte días que prevé el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, sin que controvirtiera esos actos que alegó desconocer y que le fueron notificados por estrados. Por su parte, la peticionaria, esencialmente, manifiesta que la S. Regional ********** apreció inexactamente la cuestión planteada, pues lo que efectivamente controvirtió fue la falta de notificación personal de los actos recurridos desconocidos, en cumplimiento al acuerdo segundo de la resolución contenida en el oficio ... de veintinueve de julio de dos mil nueve, emitida por el administrador local de Recaudación; con independencia de lo estipulado en el cuarto acuerdo de la propia resolución en el que dicha autoridad de manera contradictoria ordenó practicar la notificación por estrados; lo cual la dejó en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, en virtud de que propició que esperara la notificación personal de los actos combatidos en su domicilio. Argumentos de disidencia que analizados conforme a la causa de pedir, conlleva a apreciar que el agravio provocado por la sentencia reclamada es la inexacta aplicación del artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; ya que con base en dicho precepto, la autoridad fiscal demandada efectuó una dualidad de instrucciones para notificar los actos impugnados desconocidos por la contribuyente, por un lado, en forma personal y, por otro, mediante estrados. En tanto que, el motivo de esa afectación, la quejosa lo sustentó en la falta de notificación personal de los actos recurridos en el domicilio señalado para tal efecto. Planteamiento que es fundado, en virtud de que ciertamente la S. Regional ********** soslayó juzgar que la autoridad demandada infringió el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al omitir cumplir con su propia determinación, consistente en notificar personalmente los actos impugnados desconocidos por la sociedad recurrente en el domicilio señalado para tal fin. En efecto, conforme al artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, cuando el contribuyente niegue conocer el acto que pretenda impugnar manifestará tal desconocimiento al interponer el recurso de revocación ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto; con el propósito de que ésta se lo dé a conocer junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, y así el particular esté es (sic) aptitud de ampliar el recurso contra el acto y su notificación o sólo su notificación dentro del plazo de veinte días. También, de acuerdo a la misma disposición legal invocada, a fin de que la autoridad fiscal pueda dar a conocer al recurrente el acto y su notificación, el contribuyente debe señalar en el escrito del propio recurso el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada para tal efecto. Pero, si el disidente omite hacer alguno de esos señalamientos, la citada norma legal literalmente dispone que la autoridad fiscal dé a conocer el acto y la notificación por estrados. Ahora bien, esta última parte del artículo 129, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación debe interpretarse sistemáticamente con los diversos normativos 134, fracciones I y III, y 135 del mismo ordenamiento; en virtud de que la notificación del acto impugnado desconocido tiende a cumplir con la garantía de audiencia; por tanto, esa comunicación debe efectuarse con las formalidades que no dejen duda de que la información respectiva llegue efectivamente al conocimiento del destinatario, de modo que la notificación por estrados debe emplearse solamente ante la imposibilidad de dar a conocer personalmente el acto. Luego, en virtud de que la literalidad del artículo 129, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, puede dar pauta a considerar que la falta de designación de facultado para recibir la notificación personal de los actos recurridos ignorados, conlleva practicar exclusivamente la comunicación por estrados; sin embargo, ello riñe con la regla general de notificación de los actos fiscales que puedan ser recurridos, contenida en los diversos numerales 134 y 135 ídem, pues, de acuerdo a tal regla, principalmente debe privilegiarse la notificación con el directo interesado o su representante, lo cual es acorde con la garantía de audiencia. Es decir, la sola falta de designado especial a que se refiere el artículo 129, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no excluye el derecho de que los actos recurridos desconocidos sean notificados personalmente con el contribuyente o su representante, quienes son los principales interesados en enterarse de ellos. Lo anterior, porque de acuerdo con los normativos 134 y 135 del mismo ordenamiento existe la regla general que establece que los actos recurribles, como aquellos desconocidos por la contribuyente, deben comunicarse en forma personal al directo interesado o a su representante, inclusive, el propio artículo 129, fracción II, ídem, al expresar la frase ‘la citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación’, se refiere ‘al particular’, es decir, directamente al interesado. En tanto que la notificación por estrados sólo procede por excepción cuando el destinatario del acto omite señalar domicilio, no es localizable, desaparece o se opone a la diligencia en términos del artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; sin que obste que también procede este tipo de notificación en los demás casos que prevea la ley, ya que para esa hipótesis debe prevalecer la misma razón jurídica, esto es, que exista imposibilidad de practicarla personalmente ante la falta de señalamiento de lugar específico donde localizar al interesado en el acto. De manera que para dar coherencia al artículo 129, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, con el sistema jurídico al que pertenece, es válido apartarse de su interpretación literal, en su última parte, relativa al supuesto en que procede practicar la notificación por estrados ante la falta de señalamiento de facultado especial. Ilustra dicha forma de interpretación de la aludida norma, la jurisprudencia 2a./J. 81/2003, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... de rubro y texto siguientes: ‘REVOCACIÓN. EL PLAZO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA AMPLIAR ESE RECURSO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN POR LA QUE LA AUTORIDAD DÉ A CONOCER AL PARTICULAR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE MANIFESTÓ DESCONOCER AL INTERPONERLO, ASÍ COMO SU NOTIFICACIÓN.’ (se transcribe)(6). En este sentido, para resolver el problema jurídico que atañe a este asunto, conviene dilucidar que la autoridad hacendaria no puede dejar de practicar la notificación personal del acto combatido desconocido por el contribuyente y su notificación, cuando el recurrente haya señalado domicilio para tal efecto y únicamente soslayado designar autorizado especial para recibir esa comunicación. Se afirma lo anterior porque, en ese caso, se entiende que el contribuyente pretende saber el contenido del acto administrativo que le agravia y su notificación en forma directa en el domicilio indicado; pues la falta de designado especial no impide que pueda conocerlo por sí mismo o de su representante y no únicamente a través de una persona facultada específicamente para ello. En este sentido, la omisión en el escrito del recurso de revocación, de señalar a la persona especial para conocer el acto impugnado y su notificación, no impide a la autoridad hacendaria comunicar ese acto al recurrente en forma personal, siempre y cuando haya señalado domicilio para tal efecto. Esto es, la sola omisión de esa designación especial no permite a la autoridad fiscal ordenar en forma inmediata la notificación por estrados; pues bien puede dar a conocer el acto combatido y su notificación directamente al recurrente. De modo que la notificación por estrados sólo podrá ordenarla tras intentar practicar esa notificación personal exclusivamente con el recurrente, sin encontrarlo en el domicilio señalado para ese fin a pesar del citatorio que le deje; citatorio que a su vez permitirá al particular inferir que ya está disponible la información requerida para ampliar el recurso, pues ante la inatención a la cita y al no haber designado autorizado especial, tendrá la seguridad de que la comunicación le será efectuada por estrados. Ello, debido a que la notificación de ese acto administrativo desconocido, por regla general, debe practicarse en forma personal en términos de los artículos 134, fracción I y 135 del Código Fiscal de la Federación, aunque prescindiendo de las formalidades relativas a entender la notificación con cualquier persona que se encuentre en el domicilio del contribuyente; pues la regla especial del normativo 129, fracción II, ídem, delimita que la diligencia se entienda personalmente con el recurrente, o bien con la persona especialmente facultada para ese fin, en caso de que sea mencionada; lo cual incluso excluye la posibilidad de que la notificación se practique con los individuos que el particular haya autorizado en términos del artículo 19 de la legislación invocada. Esto último, como lo dilucidó la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 120/2009 ... de rubro y texto siguientes: ‘NOTIFICACIONES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DESCONOCIDOS POR EL CONTRIBUYENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SÓLO LOS DESIGNADOS EN LAS PROMOCIONES FISCALES DE MANERA ESPECÍFICA CONFORME AL CITADO NUMERAL ESTÁN FACULTADOS PARA RECIBIRLAS.’ (se transcribe)(7). Cabe precisar, que la jurisprudencia reproducida en modo alguno interpreta la consecuencia legal que se produce por la falta de señalamiento de la persona autorizada por el recurrente para recibir la notificación del acto impugnado desconocido, pues de la lectura a la ejecutoria que le dio origen, se desprende que las tesis contendientes resolvieron casos en los que el contribuyente recurrente señaló domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto, al igual que un designado especial en términos del artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, de modo que la materia de la contradicción de tesis se limitó a descartar la posibilidad legal de entender la notificación del acto impugnado desconocido, pues de la lectura a la ejecutoria que le dio origen, se desprende que las tesis contendientes resolvieron casos en los que el contribuyente recurrente señaló domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto, al igual que un designado especial en términos del artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; de modo que la materia de la contradicción de tesis se limitó a descartar la posibilidad legal de entender la notificación con cualquier autorizado del contribuyente para oír y recibir notificaciones, y establecer que sólo debe efectuarse con el designado especial. Esto, como se puede corroborar de la lectura a la parte final del considerando quinto de la sentencia relativa a la contradicción de tesis número **********, que a continuación se reproduce: ‘De ahí que la materia de la contradicción de tesis consistirá en determinar si cuando el contribuyente interpone un recurso de revocación y alegue que un acto administrativo no le fue notificado o que le fue ilegalmente negado conocer el acto en términos de la regla contenida en la fracción II del artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, y señale en el escrito del recurso los nombres de las personas autorizadas para oír y recibir toda clase de notificaciones al lado de una persona designada en forma especial para dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado numeral y al practicarse la diligencia no se notifique a esta última persona sino a cualquiera de las designadas en forma general, debe entenderse que para la legalidad de tal diligencia de notificación sólo debe considerarse aquella realizada con la persona designada específicamente para ello, o bien puede considerarse legal la diligencia que se practique con cualquiera de las personas autorizadas para oír y recibir toda clase de notificaciones.’. Ahora bien, en el caso se advierte que la persona moral recurrente, en su escrito de impugnación únicamente señaló el domicilio en el que solicitó le fueran puestos de su conocimiento los actos combatidos ignorados; pero la autoridad fiscal en modo alguno intentó practicar la notificación personal entendiéndola exclusivamente con el representante de la sociedad inconforme, sino que la efectuó por estrados. En efecto, mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil nueve ante la Administración Local Jurídica de **********, la persona moral ********** interpuso recurso de revocación contra las resoluciones con números de control ... y ... emitidas por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de **********, en concepto de multas por infracciones establecidas en el Código Fiscal de la Federación los cuales manifestó ignorar y solicitó le fueran dados a conocer, al igual que sus antecedentes, en términos del artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, para ello señaló como domicilio el ubicado en ... . Por su lado, el administrador local jurídico de **********, por oficio ... de treinta de junio de dos mil nueve, remitió el escrito de impugnación al administrador local de Recaudación de **********, como autoridad competente para notificar los actos recurridos desconocidos por la contribuyente. El administrador local de Recaudación de **********, mediante oficio ... de veintinueve de julio de dos mil nueve, emitió resolución en la que, por un lado, en el acuerdo segundo determinó que el plazo de veinte días para ampliar el recurso de revocación, contaría a partir del día hábil siguiente a la notificación personal en su domicilio, de esa determinación; empero, en el acuerdo cuarto instruyó que la propia resolución fuera notificada por estrados con motivo de que la recurrente omitió señalar a la persona facultada para dar a conocer los actos impugnados, esto, como se puede corroborar de la lectura a dichas decisiones, que a continuación se reproducen: ‘SEGUNDO. Una vez que usted haya sido personal y legalmente notificado del presente oficio en el domicilio y a la(s) persona(s) señalada(s) por usted para oír y recibir notificaciones, se le comunica que cuenta con un plazo de (20) veinte días contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la presente resolución, en términos de lo señalado por el artículo 129, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación en vigor, para efectos de que si así lo estime conveniente para sus intereses, ejerza su derecho a ampliar el recurso administrativo en mención, misma que, en su caso, deberá presentar estrictamente ante la Oficialía de Partes de la Administración Local Jurídica de **********, ubicada en ... . CUARTO. Con fundamento en los artículos 129, fracción II, 134, fracción III y 139 del Código Fiscal de la Federación en vigor, la presente resolución notifíquese por estrados, en virtud de que fue omiso al no señalar a la persona(s) facultada(s) para dar a conocer la presente y sus anexos.’. Por último, el administrador local jurídico de **********, mediante oficio ... de veinticinco de septiembre de dos mil nueve, resolvió el recurso de revocación en el sentido de decretar su sobreseimiento, con motivo de que la contribuyente omitió ampliar el recurso de revocación dentro del plazo de veinte días contados a partir del día hábil siguiente en el que fue practicada la notificación por estrados, esto es, del uno al veintinueve de septiembre de dos mil nueve. De acuerdo a tales hechos, queda claro que la autoridad fiscal únicamente practicó la notificación por estrados de los actos impugnados desconocidos por la sociedad recurrente, sin (sic) siquiera intentar dárselos a conocer en forma personal, exclusivamente a través de su representante legal en el domicilio señalado para tal fin, como lo proveyó en la mencionada resolución, en términos del artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Por ello, esa actuación contravino lo ordenado por la propia autoridad hacendaria en el acuerdo segundo de la resolución de veintinueve de julio de dos mil nueve, contenida en el oficio ... . Luego, como ese proveído fue emitido en términos del artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es inconcuso que la autoridad recaudadora al infringir su propia determinación, también incumplió con lo dispuesto en la aludida disposición legal. En este orden de ideas, queda claro que la autoridad fiscal demandada infringió el procedimiento del recurso de revocación establecido en el artículo 129, fracción II, de la invocada legislación. Al margen de lo expuesto, independientemente de la falta de la notificación personal entendida exclusivamente con el representante de la sociedad recurrente, en el domicilio señalado para tal efecto, se advierte que aun con la notificación por estrados de los actos impugnados desconocidos, la autoridad administrativa cometió una violación manifiesta de la ley que propició la indefensión de la contribuyente inconforme, lo que en esta instancia constitucional es posible destacar, en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo. En efecto, la notificación por estrados fue defectuosa y el plazo de veinte días otorgado para ampliar el recurso de revocación fue incorrectamente contabilizado; en virtud de que el artículo 139 del Código Fiscal de la Federación claramente dispone que la notificación por estrados se tendrá por hecha el décimo sexto día contado a partir del día siguiente a aquel en el que se hubiera fijado o publicado el documento ... . Así las cosas, es inconcuso que la S. responsable dejó de examinar la cuestión efectivamente planteada, relativa a la inexacta aplicación de los artículos 129, fracción II, 135 y 139 del Código Fiscal de la Federación, con lo que infringió lo dispuesto por el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, en consecuencia, conculcó en perjuicio de la sociedad peticionaria la garantía de legalidad tutelada por el normativo 16 constitucional. Por tanto, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, procede conceder la protección de la Justicia Federal solicitada por la persona moral **********, para el efecto de que la S. Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, realice lo siguiente: a) Deje insubsistente la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil diez, dictada en el expediente número **********. b) Emita otra sentencia en la que considere que la falta de notificación personal de los actos combatidos desconocidos, practicada exclusivamente con el representante de la persona moral recurrente en el domicilio señalado en el escrito del recurso de revocación, constituye la infracción al procedimiento de dicho recurso, previsto en el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. c) Con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda."


SEXTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


A fin de establecer si en la especie se configura la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, debe tomarse en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, del que surgió la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que: ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(8)


Del criterio anterior deriva que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la jurisprudencia que acotaba los elementos que debían tomarse en cuenta para la configuración de la contradicción de tesis, adoptando en la actualidad una postura más flexible en cuanto a la identidad de las cuestiones fácticas alrededor de las cuales se genere la oposición de criterios, otorgando mayor relevancia al punto o institución jurídica sobre la que se suscite la divergencia de criterios, lo anterior con el propósito de generar certeza jurídica sobre la interpretación de aquél, de modo que bajo esa óptica deberá realizarse el examen de este asunto.


En la especie, del examen de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada.


La materia de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito fue sobre un mismo tema, esto es, determinar si cuando el contribuyente niega conocer el acto administrativo recurrible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación y en el escrito del recurso omite señalar el nombre de la persona facultada para recibir notificaciones en términos de lo dispuesto en el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, implica que los actos recurridos desconocidos deban notificarse por estrados o si ello se hará una vez que se haya intentado previamente la notificación personal con el contribuyente o su representante.


Cabe destacar que ambos Tribunales Colegiados de Circuito examinaron como antecedentes comunes, que el contribuyente al interponer el recurso de revocación ante la autoridad fiscal se colocó en el supuesto previsto en el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, manifestando desconocer el acto administrativo, señalando el domicilio en que se le debe dar a conocer aquél, sólo que omitiendo el nombre de la persona designada al efecto, por lo que la autoridad dio a conocer el acto y su notificación por estrados.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver la revisión fiscal **********, estimó que, contrariamente a las consideraciones de la S. Fiscal, no es verdad que el acto administrativo tuviera que notificarse personalmente al contribuyente previamente a su notificación mediante estrados en su domicilio fiscal o incluso con alguno de sus representantes, en términos de lo dispuesto en los artículos 134, 135 y 137 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que tales preceptos regulan lo relativo a las notificaciones que se tengan que hacer en la sustanciación de los procedimientos administrativos por cuanto a la forma, términos y sus consecuencias, mas no tratándose de la sustanciación del recurso de revocación, ya que el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es determinante al reglamentar la consecuencia relativa a cuando el escrito en el que se interponga el aludido medio de defensa carezca de alguno de los requisitos, tales como el nombre de la persona facultada para que se le dé a conocer al contribuyente el acto que dice desconoce y su correspondiente notificación, en este caso la notificación se efectuará a través de estrados.


De ahí que el Tribunal Colegiado de Circuito considerara fundado el argumento de la recurrente cuando refiere que no era válido exigirle a la autoridad administrativa que el acto administrativo respecto del cual el contribuyente manifestó desconocer, le fuera notificado conforme al capítulo de notificaciones del aludido Código Fiscal de la Federación, pues la notificación por estrados es una excepción a las reglas de notificación general de los actos administrativos, por así encontrarse establecido en el citado ordenamiento en el artículo 129, fracción II.


Además, la jurisprudencia de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "NOTIFICACIONES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DESCONOCIDOS POR EL CONTRIBUYENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SÓLO LOS DESIGNADOS EN LAS PROMOCIONES FISCALES DE MANERA ESPECÍFICA CONFORME AL CITADO NUMERAL ESTÁN FACULTADOS PARA RECIBIRLAS.", es aplicable para establecer que ante la omisión del señalamiento del domicilio en que se le deba dar a conocer el acto y el nombre de la persona facultada para tal efecto, permite que la autoridad administrativa le dé a conocer el acto y su notificación a través de los estrados.


Añade el Tribunal Colegiado de Circuito, que en la contradicción de tesis 79/2003-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Vigésimo Tercer Circuito, Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que a su vez dio lugar a la jurisprudencia 81/2003, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó en aquel entonces, el mismo artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, y que dio origen a la jurisprudencia de voz: "REVOCACIÓN. EL PLAZO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA AMPLIAR ESE RECURSO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN POR LA QUE LA AUTORIDAD DÉ A CONOCER AL PARTICULAR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE MANIFESTÓ DESCONOCER AL INTERPONERLO, ASÍ COMO SU NOTIFICACIÓN.", de la que se advierte que es criterio reiterado de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación posibilita a la autoridad administrativa que dé a conocer al contribuyente el acto que se ignora y su notificación a través de los estrados, cuando aquél en su escrito en el que interpone el recurso de revocación omite señalar, entre otros aspectos, el nombre de la persona facultada para recibir la mencionada notificación del acto administrativo que dice desconocer.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, sustancialmente, sostuvo lo siguiente:


Que conforme al artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, cuando el contribuyente niegue conocer el acto que pretenda impugnar, manifestará tal desconocimiento al interponer el recurso de revocación ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto con el propósito de que ésta se lo dé a conocer junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado y así el particular esté es aptitud de ampliar el recurso contra el acto y su notificación o sólo su notificación, dentro del plazo de veinte días.


Que de acuerdo con la misma disposición invocada, a fin de que la autoridad fiscal pueda dar a conocer al recurrente el acto y su notificación, el contribuyente debe señalar en el escrito del recurso el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada para tal efecto; pero si el disidente omite hacer alguno de esos señalamientos, la citada norma legal literalmente dispone que la autoridad fiscal dé a conocer el acto y la notificación por estrados.


Agrega el Tribunal Colegiado de Circuito que la última parte del artículo 129, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación debe interpretarse sistemáticamente con los artículos 134, fracciones I y III, y 135 del mismo ordenamiento, en virtud de que la notificación del acto impugnado desconocido tiende a cumplir con la garantía de audiencia, por tanto, esa comunicación debe efectuarse con las formalidades que no dejen duda de que la información respectiva llegue efectivamente al conocimiento del destinatario, de modo que la notificación por estrados debe emplearse solamente ante la imposibilidad de dar a conocer personalmente el acto.


De ahí que la literalidad del artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, puede dar pauta a considerar que la falta de designación de facultado para recibir la notificación de los actos recurridos ignorados, conlleva a practicar exclusivamente la comunicación por estrados; sin embargo, ello riñe con la regla general de notificación de los actos fiscales que puedan ser recurridos, contenida en los diversos numerales 134 y 135 del citado ordenamiento pues, de acuerdo con tal regla, principalmente debe privilegiarse la notificación con el directo interesado o su representante, lo cual es acorde con la garantía de audiencia.


Es decir, la sola falta de designado especial a que se refiere el artículo 129, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no excluye el derecho de que los actos recurridos desconocidos sean notificados personalmente con el contribuyente o su representante, quienes son los principales interesados en enterarse de ellos.


Lo anterior es así, según el Tribunal Colegiado de Circuito porque, de acuerdo con los artículos 134 y 135 del citado ordenamiento, existe la regla general que establece que los actos recurribles, como aquellos desconocidos por la contribuyente, deben comunicarse en forma personal al directo interesado o a su representante, inclusive, el propio artículo 129, fracción II, al expresar la frase "la citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación", se refiere "al particular", es decir, directamente al interesado, en tanto que la notificación por estrados sólo procede por excepción cuando el destinatario del acto omite señalar domicilio, no es localizable, desaparece o se opone a la diligencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; sin que obste que también procede este tipo de notificación en los demás casos que prevea la ley, ya que para esa hipótesis debe prevalecer la misma razón jurídica, esto es, que exista imposibilidad de practicarla personalmente ante la falta de señalamiento de lugar específico donde localizar al interesado en el acto.


De manera que, en concepto del Tribunal Colegiado de Circuito, para dar coherencia al artículo 129, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, con el sistema jurídico al que pertenece, es válido apartarse de su interpretación literal, en su última parte, relativa al supuesto en que procede practicar la notificación por estrados ante la falta de señalamiento de facultado especial. Lo anterior, tomando en cuenta la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de voz: "REVOCACIÓN. EL PLAZO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA AMPLIAR ESE RECURSO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN POR LA QUE LA AUTORIDAD DÉ A CONOCER AL PARTICULAR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE MANIFESTÓ DESCONOCER AL INTERPONERLO, ASÍ COMO DE SU NOTIFICACIÓN."


Añade el Tribunal Colegiado de Circuito, que la autoridad hacendaria no puede dejar de practicar la notificación personal del acto combatido desconocido por el contribuyente y su notificación, cuando el recurrente haya señalado domicilio para tal efecto y únicamente haya soslayado designar autorizado especial para recibir esa comunicación porque, en ese caso, se entiende que el contribuyente pretende saber el contenido del acto administrativo que le agravia y su notificación en forma directa en el domicilio indicado; pues la falta de designado especial no impide que pueda conocerlo por sí mismo o por su representante y no únicamente a través de una persona facultada específicamente para ello.


Esto es, la sola omisión de esa designación especial, no permite a la autoridad fiscal ordenar en forma inmediata la notificación por estrados; pues bien puede dar a conocer el acto combatido y su notificación directamente al recurrente.


De modo que, la notificación por estrados sólo podrá ordenarla tras intentar practicar esa notificación personal exclusivamente con el recurrente, sin encontrarlo en el domicilio señalado para ese fin, a pesar del citatorio que le deje, citatorio que a su vez permitirá al particular inferir que ya está disponible la información requerida para ampliar el recurso, pues ante la inatención a la cita y al no haber designado autorizado especial, tendrá la seguridad de que la comunicación le será efectuada por estrados.


Ello, debido a que la notificación de ese acto administrativo desconocido, por regla general, debe practicarse en forma personal en términos de los artículos 134, fracción I y 135 del Código Fiscal de la Federación, aunque prescindiendo de las formalidades relativas a entender la notificación con cualquier persona que se encuentre en el domicilio del contribuyente, ya que la regla especial del artículo 129, fracción II, delimita que la diligencia se entienda personalmente con el recurrente, o bien con la persona especialmente facultada para ese fin, en caso de que sea mencionada; lo cual, incluso, excluye la posibilidad de que la notificación se practique con los individuos que el particular haya autorizado en términos del artículo 19 de la legislación invocada, tal como lo dilucidó la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 120/2009, de voz: "NOTIFICACIONES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DESCONOCIDOS POR EL CONTRIBUYENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SÓLO LOS DESIGNADOS EN LAS PROMOCIONES FISCALES DE MANERA ESPECÍFICA CONFORME AL CITADO NUMERAL ESTÁN FACULTADOS PARA RECIBIRLAS."


De ahí que exista la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron un mismo punto jurídico y emitieron criterios divergentes, pues ambos se pronunciaron sobre cómo ha de hacerse la notificación al contribuyente cuando el particular niega conocer el acto administrativo y su notificación, en términos de la fracción II del artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, y al interponer el recurso de revocación ante la autoridad fiscal, omite señalar en el escrito del recurso el nombre de la persona facultada para recibir documentación, sólo que para un Tribunal Colegiado de Circuito no es válido exigir a la autoridad administrativa que el acto administrativo que manifestó desconocer el particular, le fuera notificado personalmente de conformidad con las reglas generales del capítulo de notificación del ordenamiento en cita, previamente a la notificación por estrados que es una excepción a las reglas de notificación general de los actos administrativos, dada la literalidad del precepto en cita; en cambio, para el diverso Tribunal Colegiado de Circuito, en las citadas circunstancias, la autoridad hacendaria no está impedida para comunicar el acto administrativo en forma personal al contribuyente, siempre que haya señalado domicilio para tal efecto, pues la omisión de la designación especial de la persona para recibir la documentación, no permite a la autoridad fiscal ordenar en forma inmediata la notificación por estrados, la que sólo se ordenará después de intentar la notificación personal con el recurrente.


Así, queda evidenciada la contradicción de tesis y debe resolverse el fondo de la misma, considerando que su materia de la contradicción consiste en determinar si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, cuando el contribuyente al interponer el recurso de revocación niegue conocer el acto que impugna a fin de que la autoridad fiscal se lo dé a conocer junto con la notificación que del mismo hubiese practicado y así poder ampliar el recurso en contra del acto y su notificación o sólo en contra de esta última, señalando el domicilio en el que se le debe dar a conocer, pero no así el nombre de la persona facultada para tal efecto, de acuerdo con el citado precepto, tal omisión conduce a una notificación por estrados, o bien, de acuerdo con una interpretación sistemática de los artículos 134, fracciones I y III, y 135 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal tiene el deber de dar a conocer el acto administrativo previamente de manera personal y sólo ante su imposibilidad se hará por estrados.


SÉPTIMO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S., y que es del tenor siguiente:


El artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece lo siguiente:


"Artículo 129. Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117, se estará a las reglas siguientes:


"...


"II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación por estrados.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"El particular tendrá un plazo de veinte días a partir del día hábil siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación."


Del artículo que antecede, se pone de manifiesto, específicamente en la fracción II, que cuando el contribuyente niegue conocer el acto que pretenda impugnar, manifestará tal desconocimiento al interponer el recurso de revocación ante la autoridad fiscal competente para notificarle dicho acto y que con el propósito de que la autoridad le dé a conocer el acto administrativo y su correspondiente notificación, a fin de que el particular esté en aptitud de ampliar el recurso, esto es, de impugnar tanto el acto como la notificación o sólo su notificación dentro del plazo de veinte días, el contribuyente deberá señalar en el escrito del aludido recurso el domicilio en que se le deban dar a conocer el acto y su notificación, así como el nombre de la persona facultada para tal efecto.


Si el promovente del recurso omite hacer alguno de ambos señalamientos, es decir, el domicilio en que se le deba notificar o el nombre de la persona facultada para recibir documentación, la autoridad fiscal dará a conocer el acto y la notificación a través de los estrados.


Ahora bien, el referido precepto se encuentra inserto en la sección II denominada "De la impugnación de las notificaciones", capítulo I, denominado "Del recurso administrativo", del título V, "De los procedimientos administrativos", del Código Fiscal de la Federación.


El artículo 117 del Código Fiscal de la Federación al que remite el artículo 129 del citado ordenamiento dispone que procederá el recurso de revocación contra las resoluciones definitivas y actos de las autoridades fiscales en los siguientes términos:


"Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra:


"I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:


"a) D. contribuciones, accesorios o aprovechamientos.


"b) N. la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley.


"c) Dicten las autoridades aduaneras.


"d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este código.


"II. Los actos de autoridades fiscales federales que:


"a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este código.


"b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.


"c) A. el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este código.


"d) D. el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este código."


Por su parte, los artículos 134, 135 y 137 del Código Fiscal de la Federación, entre otros, establecen la forma de cómo ha de realizarse la notificación de los actos administrativos, cuándo surten sus efectos y cómo ha de realizarse la notificación que debe efectuarse personalmente y no se encuentra a quien se deba notificar.


Así se desprende de los preceptos antes reseñados, que enseguida se transcriben:


"Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:


(Reformada, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.


(Reformado, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"En el caso de notificaciones por documento digital, podrán realizarse en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria o mediante correo electrónico, conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria. La facultad mencionada podrá también ser ejercida por los organismos fiscales autónomos.


"El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como firma electrónica del particular notificado, la que se genere al utilizar la clave de seguridad que el Servicio de Administración Tributaria le proporcione.


"La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.


"El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.


"Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.


"Las notificaciones por correo electrónico serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme lo señalado en los artículos 17-D y 38 fracción V de este código.


"II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior.


(Reformada, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este código.


(Reformada, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"IV. Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.


(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 137 de este código.


(Adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero, se podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de los medios señalados en las fracciones I, II o IV de este artículo o por mensajería con acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México.


(Adicionado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"El Servicio de Administración Tributaria podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este código y conforme a las reglas generales que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria."


"Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.


"La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior."


"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.


"Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código."


Los preceptos transcritos se encuentran en el capítulo II, denominado "De las notificaciones y garantía del interés fiscal", del título V, denominado "De los procedimientos administrativos".


El artículo 134 del Código Fiscal de la Federación regula las diferentes clases de notificación de los actos administrativos en general, como lo son la notificación personal, por correo o telegrama, por estrados, por edictos, por instructivo y cómo se harán las notificaciones cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero.


No obstante, tratándose de manera específica de los casos en que se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que sean de los actos recurribles en revocación a que se refiere el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, se estará a las reglas que el legislador dispuso y, entre otras, previó el supuesto de cómo ha de impugnarse una notificación cuando el particular dice desconocer el acto administrativo o su notificación, o que lo fue ilegalmente.


Para ello, el particular hará lo siguiente:


1. Manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo correspondiente.


2. La interposición del recurso se hará ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto a fin de que le dé a conocer al contribuyente el acto administrativo que dice desconocer junto con la notificación que del mismo hubiere practicado.


3. Para ello, el particular tiene el deber de señalar en el escrito del recurso: a) el domicilio en que se le debe dar a conocer el acto; y, b) el nombre de la persona facultada para recibir la documentación relativa.


Si el particular no hace alguno de los señalamientos antes relatados y que la norma prevé, entonces la autoridad dará a conocer el acto administrativo y su notificación o esta última a través de los estrados.


Dicha norma le concede al particular un plazo de veinte días a partir del día hábil siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer para que tenga la oportunidad de ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo esta última.


Lo anterior significa que la norma de referencia es especial, distinta de la general a que se refieren los artículos 134, 135 y 137 del Código Fiscal de la Federación, entre otros, dado que el legislador al regular de manera específica el supuesto relativo al caso en que el particular manifieste al interponer el recurso administrativo correspondiente que no fue notificado o que lo fue de manera ilegal de un acto administrativo de los recurribles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, teniendo el deber la autoridad de darle a conocer dicho acto junto con la notificación que del mismo se hubiera practicado, y el recurrente, la obligación de señalar en el escrito del recurso el domicilio en el que se le deberá dar a conocer el acto y designará a la persona que precisamente estará facultada para ello, fue con el propósito de evitar que de nueva cuenta pudiera hacerse una notificación del acto que resultara ilegal.


Tan es así que el legislador en ese caso específico dio oportunidad al recurrente para que señalara en el escrito del recurso tanto el domicilio en el que se le dará a conocer el acto que dice ignora, como el nombre de la persona facultada para recibir tal documentación a fin de que no hubiese duda sobre el conocimiento del acto y su notificación, por lo que de no aprovechar el particular tal oportunidad, la autoridad podrá dar a conocer el acto y su notificación por estrados y no así previamente de manera personal, pues resultaría ilógico que la autoridad se encontrara obligada a reiterar una diligencia de notificación en las mismas condiciones que no fueron legalmente satisfactorias para el recurrente.


No es obstáculo a lo anteriormente considerado, que esta Segunda S. hubiera emitido la jurisprudencia de voz: "REVOCACIÓN. EL PLAZO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA AMPLIAR ESE RECURSO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN POR LA QUE LA AUTORIDAD DÉ A CONOCER AL PARTICULAR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE MANIFESTÓ DESCONOCER AL INTERPONERLO, ASÍ COMO SU NOTIFICACIÓN.", en la que se hace una interpretación sistemática y armónica de lo dispuesto en los artículos 129, fracción II, párrafo segundo y 135 del Código Fiscal de la Federación, a fin de que dichos numerales se coordinaran y tuviera aplicación de manera que el orden jurídico fuera coherente en sus diversas disposiciones y se ajustara al contenido del artículo 14 constitucional que prevé el derecho de audiencia, para concluir cómo debe computarse el plazo de cuarenta y cinco días para ampliar el recurso administrativo e impugnar el acto y su notificación que se dice desconoce el particular; toda vez que tal aplicación sistemática de preceptos resultaba necesaria en la medida que el Código Fiscal de la Federación no preveía cómo debía computarse el surtimiento de efectos de la notificación tratándose del plazo establecido en el artículo 129, fracción II, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación.


En cambio, en el caso que se examina, el legislador sí establece con claridad cuáles son las consecuencias del incumplimiento del particular en el sentido de que la notificación del acto se hará por estrados cuando al interponer el recurso correspondiente, afirma que el acto administrativo no le fue notificado o que lo fue ilegalmente y omitió cumplir con la exigencia relativa al señalamiento, entre otros, del nombre de la persona facultada para conocer el acto administrativo o la notificación que del mismo se hubiera practicado, requisito éste que, como se ha indicado, pretende evitar que tal notificación pudiera hacerse de nueva cuenta en forma irregular dejando en estado de indefensión al recurrente.


Esta línea interpretativa del artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación coincide, en lo conducente, con los lineamientos apuntados en la jurisprudencia 2a./J. 120/2009, de esta S., de voz: "NOTIFICACIONES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DESCONOCIDOS POR EL CONTRIBUYENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SÓLO LOS DESIGNADOS EN LAS PROMOCIONES FISCALES DE MANERA ESPECÍFICA CONFORME AL CITADO NUMERAL ESTÁN FACULTADOS PARA RECIBIRLAS.", criterio que sustenta que el citado numeral dispone que cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, se estará, entre otras, a la regla concerniente a que si el particular niega conocer el acto manifestará tal desconocimiento al interponer el recurso relativo ante la autoridad competente, la cual le dará a conocer el acto junto con su notificación que del mismo se hubiera practicado, teniendo aquél el deber de señalar en su escrito del recurso, entre otros datos, el nombre de la persona facultada para recibir la documentación indicada pues, de lo contrario, la autoridad dará a conocer el acto y su notificación por estrados. De ahí que tal designación especial constituya un requisito específico establecido en la ley, con el propósito de garantizar que el particular conozca plenamente el acto administrativo ignorado.


Por consiguiente, el criterio que en lo sucesivo deberá regir, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta, con el rubro y texto siguientes:


-En la jurisprudencia 2a./J. 120/2009 de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "NOTIFICACIONES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DESCONOCIDOS POR EL CONTRIBUYENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SÓLO LOS DESIGNADOS EN LAS PROMOCIONES FISCALES DE MANERA ESPECÍFICA CONFORME AL CITADO NUMERAL ESTÁN FACULTADOS PARA RECIBIRLAS.", se sostuvo que conforme al citado numeral, cuando al interponer el recurso de revocación se alegue que un acto administrativo no fue notificado o lo fue ilegalmente, el recurrente debe señalar en su escrito, entre otros datos, el nombre de la persona facultada para recibir la documentación correspondiente, pues de lo contrario la autoridad dará a conocer el acto y su notificación por estrados, en virtud de que tal designación especial constituye un requisito específico en la ley para garantizar que el particular conozca plenamente el acto administrativo ignorado. En concordancia con el citado criterio, si el particular omite designar en el escrito de agravios a la persona facultada para recibir la notificación de la documentación referida, la consecuencia inmediata es que aquélla se haga por estrados, pues si el legislador ofreció al contribuyente la oportunidad de señalar los datos del domicilio y la persona que ha de recibir la documentación, a fin de que no hubiera duda sobre el conocimiento del acto y su notificación, el hecho de no aprovechar esta decisión legislativa equivale a una renuncia implícita a que la notificación se practique en un domicilio cierto y a través de una persona determinada; por ello, si al interponer el recurso aquél manifestó desconocer el acto impugnado o le atribuyó una notificación irregular, resultaría ilógico que el fisco deba reiterar una diligencia de notificación en las mismas condiciones que no fueron legalmente satisfactorias para el recurrente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en el último considerando de esta sentencia.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente en funciones S.S.A.A.. El señor Ministro presidente S.A.V.H. estuvo ausente.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. Novena Época. Registro: 183205. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, materia administrativa, tesis 2a./J. 81/2003, página 554.


2. Novena Época. Registro: 166353. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, materia administrativa, tesis 2a./J. 120/2009, página 617.


3. Novena Época. Registro: 166353. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, materia administrativa, tesis 2a./J. 120/2009, página 617.


4. Novena Época. Registro: 166353. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, materia administrativa, tesis 2a./J. 120/2009, página 617.


5. Octava Época. Registro: 206446. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, noviembre de 1991, materia administrativa, tesis 2a./J. 6/91, página 48. Genealogía: G.N. 47, noviembre de 1991, página 28. Apéndice 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 546, página 395.


6. Novena Época. Registro: 183205. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, materia administrativa, tesis 2a./J. 81/2003, página 554.


7. Novena Época. Registro: 166353. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, materia administrativa, tesis 2a./J. 120/2009, página 617.


8. No. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.


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