Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro24231
Fecha28 Febrero 2013
Fecha de publicación28 Febrero 2013
Número de resolución1a./J. 111/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, 521
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 135/2011. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIOS: O.V.M., R.A.L., M.G.A.J., M.M.A.Y.M.V.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..


No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.


Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera S., las S.s de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Primer Circuito.


La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estarían supeditados a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.


En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializados o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Primer Circuito, es que esta Primera S. conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue formulada por el M.A.Z.L. de L., presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien hizo suya la denuncia, por carecer de legitimación la J. de Distrito denunciante; de ahí que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. A fin de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


I.C. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


Resolvió el amparo directo 621/2009, promovido por **********, contra la sentencia definitiva que decretó la disolución del vínculo matrimonial, dictada por el J. Vigésimo Octavo de lo F. del Distrito Federal, en el juicio ordinario civil 998/2009, seguido por **********.


Para una mejor comprensión, resulta conveniente precisar los antecedentes del caso, los cuales se resumen a continuación:


1. ********** demandó en la vía ordinaria civil a **********, la disolución del vínculo matrimonial, la declaración de separación de personas y la desocupación del domicilio conyugal, entre otras prestaciones.


2. Se ordenó emplazar a la parte demandada.


3. La parte reo dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y hechos manifestados por su contrario, además opuso excepciones y defensas.


4. Agotadas las etapas procesales correspondientes, el J. de instancia disolvió el vínculo matrimonial y dejó a salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer vía incidental, en lo concerniente a los respectivos convenios propuestos.


5. Inconforme con tal determinación, ********** interpuso demanda de amparo directo. Una vez agotados los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo solicitado y, para lo que aquí interesa, sostuvo lo siguiente:


"I.3 Régimen sustantivo del divorcio. El régimen sustantivo del litigio llevado a esta clase de procesos se encuentra en el artículo 266 del Código Civil, donde se confiere legitimación en la causa a ambos cónyuges o a uno solo para pedir el divorcio, y se determina que la petición debe hacerse ante la autoridad judicial mediante la manifestación de su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se hace la petición, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del matrimonio. Esta disposición hace patente que los elementos de la pretensión de divorcio son tres: a) La existencia del matrimonio, como presupuesto lógico y jurídico indispensable; b) El transcurso de un año, contado a partir del día siguiente al de la fecha de celebración del matrimonio y el día anterior a la presentación de la demanda; y, c) La manifestación de voluntad de ambos cónyuges o de uno solo de ellos, en el sentido de no querer continuar con la relación matrimonial, sin que haya necesidad de revelar al J. la causa de esa voluntad extintiva. Sobre este último elemento, cabe destacar que el legislador no ignoró ni pasó por alto el principio de causalidad de las decisiones humanas y, por tanto, que la voluntad de concluir el matrimonio constituye el efecto de alguna causa, pero a diferencia del sistema anterior, el motivo por el que alguien quiere disolver el matrimonio ya no constituye el supuesto jurídico para concederle el derecho al divorcio, sino exclusivamente el hecho mismo de la voluntad de hacerlo, sin exigir ninguna justificación al respecto, con lo que queda atrás la importancia del elemento causal y cobra relevancia únicamente el efecto, que es la manifestación de voluntad respecto de la consecuencia exigida. De modo que no se estima apropiado hablar, en estos casos, de un divorcio incausado, como comienzan a denominarle algunos. El divorcio lleva a la consecuencia de extinguir también las demás relaciones jurídicas de carácter patrimonial o del orden familiar entre los cónyuges, surgidas durante o con motivo del matrimonio, o como efectos de su disolución, por lo cual la pretensión de divorcio conlleva de manera necesaria, por ministerio de la ley, la pretensión de que el J. determine en la sentencia la situación en que habrán de quedar esos vínculos jurídicos, entre los cónyuges o entre éstos y sus hijos, como sucede a la conclusión de toda relación jurídica, como la terminación o rescisión de un contrato de arrendamiento, de compraventa, de sociedad, de asociación, etcétera. Con este propósito, en el artículo 267 del Código Civil, el legislador propende hacia un mecanismo, preferentemente autocompositivo, para dar solución a esas cuestiones concurrentes, al imponer la carga procesal al solicitante del divorcio, de presentar, conjuntamente con la demanda, una propuesta dirigida a su consorte para celebrar un convenio a fin de regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, tales como la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces; la convivencia de los padres con sus hijos; los alimentos; la continuación de alguno de ellos en el domicilio conyugal y la suerte del menaje de la casa; lo concerniente a la administración temporal y liquidación de la sociedad conyugal, si el matrimonio se celebró bajo este régimen, y lo referente a una compensación para el cónyuge que se haya dedicado preponderantemente al cuidado del hogar y de los hijos y carezca de bienes comparables con los del otro, si el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes. I.4 Régimen procesal del divorcio. El juicio de divorcio por voluntad de uno o ambos cónyuges, contemplado en los artículos 266, 267 y siguientes del Código Civil para el Distrito Federal, se debe tramitar en la vía ordinaria civil contemplada en el título sexto del Código de Procedimientos Civiles para la entidad federativa señalada. Su objeto se forma necesariamente con la pretensión de disolución del vínculo matrimonial y con la de regular las consecuencias de dicha disolución. La demanda de divorcio debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles, en cuya fracción décima se encuentra un enunciado específico para el divorcio, en el sentido de que la demanda debe contener la propuesta de convenio, en los términos establecidos en el artículo 267 del Código Civil, sin la necesidad de numerar y narrar los hechos concernientes al convenio de manera sucinta, clara y precisa, lo que implica que el demandante tiene la carga de apoyar su propuesta en hechos, pero la plena libertad para narrar esos hechos como lo estime más conveniente; pero además, se le impone la carga de ofrecer en la propia demanda todas las pruebas tendentes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio. La contestación a la demanda se encuentra regida por el artículo 260 del código procesal, respecto a los requisitos formales, las cargas de contestar los hechos y el derecho de oponer excepciones procesales y sustanciales, y aquí existe la fracción octava, dirigida específicamente para el juicio de divorcio, donde se dice que la demandada podrá manifestar su conformidad con el convenio propuesto o presentar su contrapropuesta, para lo cual debe quedar entendida, naturalmente, la carga y el deber de fijar la posición de la parte demandada en relación con los hechos en que se sustenta la propuesta de la parte actora, afirmándolos, negándolos o manifestando que los ignora por no ser propias; la de exponer por su parte los hechos que sirvan como base para su contrapropuesta, en su caso, y la de ofrecer las pruebas relacionadas con la posición asumida, con la anexión a la contestación de las que se encuentren en su poder, en los términos de los artículos 95 y 96 del código instrumental. La primera pretensión debe concluir, lógica y jurídicamente, mediante sentencia definitiva; y la segunda puede terminar por convenio de las partes o por decisión judicial que se emita en su oportunidad. La precisión anterior se corrobora con el hecho de que el artículo 255 del código procesal indicado impone expresamente a la parte actora que solicita el divorcio, la obligación de proponer un convenio atinente a las consecuencias del divorcio pedido, de expresar los hechos correspondientes relacionados con la propuesta y de ofrecer los medios de prueba conducentes a su posición, y el artículo 260 impone a la parte demandada la carga-obligación de expresar su aceptación o rechazo del convenio, o en el segundo caso de hacer una contrapropuesta sustentada también en hechos, y de ofrecer las pruebas que a su interés convenga. Por tanto, si la litis se integra desde el principio con las dos pretensiones mencionadas, es inconcuso que el proceso no puede cerrarse o remitir a la iniciación de otro nuevo, mientras no se resuelva el litigio respecto de ambas pretensiones para cumplir plenamente con el derecho a la jurisdicción, y que en caso de obrar de distinta manera, se conculcaría el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. I.5 Medidas provisionales. En el artículo 282 del Código Civil, se prevé la obligación del J. del conocimiento del juicio de divorcio, de dictar las medidas provisionales pertinentes destinadas a regir durante el procedimiento, incluido lo relativo a la materia de las pretensiones colaterales. Unas de estas medidas provisionales deben ser tomadas de oficio, en cuanto sea recibida la demanda, y otras, una vez que se haya recibido la contestación a la demanda o transcurra el plazo sin que se presente la contestación, y en caso de omisión se puede y debe subsanar en cualquier tiempo, por la naturaleza jurídica y finalidad de tales medidas. I.6 Sentencia de divorcio. Los procesos jurisdiccionales en que se unen varias peticiones, se rigen por lo principios atinentes a la acumulación y escisión de pretensiones, y como el conjunto normativo sujeto a estudio se encuentra en esa situación, se considera conveniente hacer algunas precisiones sobre el tema. La escisión, separación de procesos o desacumulación no se encuentra regulada en alguna parte del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Empero, mediante un mecanismo sistemático de interpretación jurídica, teleológico de las reglas y principios rectores de la acumulación de acciones y procesos, así como de la clara tendencia de erigir al J. como director del proceso y no como simple espectador o verificador, se puede determinar su atribución para escindir, separar o desacumular un proceso que contenga diversas pretensiones. El principio general por el que se sigue estas instituciones procesales consiste en que a cada pretensión corresponde un proceso, pero si existe una vinculación entre dos o más pretensiones, es factible su planteamiento en un mismo acto o sucesivamente si la unión satisface ciertos requisitos de conveniencia y compatibilidad en diversos niveles. La acumulación procesal comprende los actos mediante los cuales se reúnen, en el mismo proceso, dos o más pretensiones con el fin de que su instrucción se siga en un solo proceso y los litigios se decidan en una sentencia única. Las finalidades que justifican la acumulación procesal radican en la optimización de la observancia al principio de economía procesal y la necesidad de evitar decisiones contradictorias. Por estas razones, la teoría, la ley y la praxis jurídica admiten uniformemente que un proceso sea utilizado para más de una litis, siempre que éstas reúnan determinadas condiciones, de manera que se hace una clásica distinción entre acumulación objetiva y subjetiva, aunque existe otra postura que considera cualquier acumulación como objetiva. Esta acumulación objetiva se presenta cuando el actor aduce varias pretensiones contra el mismo demandado en una sola demanda, o en promociones sucesivas cuando lo permite la ley, pero también se incluye en el concepto el planteamiento de la reconvención o contrademanda que presenta el demandado contra el actor. La acumulación subjetiva de demandas existe cuando en un proceso se presentan varias personas reunidas en el mismo papel de parte, ya sea como actores o como demandados. En términos generales, la teoría del proceso acepta que la acumulación de las pretensiones es factible aun ante la ausencia de normas jurídicas expresas, al tener su fuente directa en los principios de economía y coherencia señalados, de tal forma que la acumulación de las pretensiones requiere de lo siguiente: 1. No contradicción o contrariedad: si las pretensiones tuvieran esta condición, se destruirían mutuamente. 2. La jurisdicción y competencia del J. que debe conocer de todas las pretensiones, de manera que las que pertenezcan a distintos fueros o materias no pueden acumularse. 3. Sustanciación por los mismos trámites: se funda en razones de orden procesal, e implica que no procede acumular pretensiones

ue deban sustanciarse por diferentes vías (ordinaria, ejecutiva y sumaria). En el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se encuentran algunas reglas sobre la acumulación, en los siguientes términos: (transcribe contenido). ... Por tanto, el resultado del estudio precedente, conduce a la siguiente conclusión: en tanto no exista una disposición jurídica que lo prohíba expresamente, la facultad de escindir, separar o desacumular las pretensiones unidas en un proceso, se encuentra inmersa en todos los sistemas procesales que contemplen la posibilidad u obligación de acumular diversas peticiones en una demanda, sobre todo en donde se ha erigido al J. a la dignidad de director del proceso jurisdiccional, según se desprende de la interpretación sistemática y funcional de los principios y reglas rectores de la acumulación, porque si con esto se persiguen las finalidades de optimizar la satisfacción del principio de economía procesal, mediante la utilización esencial de los mismos trámites sean útiles para sustanciar y resolver lo que podría ser objeto de dos o más procesos separados, y la de evitar la posibilidad del dictado de fallos contradictorios en litigios conexos, resulta evidente que el juzgador debe decretar la separación, cuando concurra lo siguiente: a) Que la unión no esté dando el resultado pretendido, por estar generando mayor dificultad, dilación, costos y esfuerzos del J., las partes y los auxiliares de la administración de justicia, en dirección opuesta a la del principio de economía procesal, llevando a una tramitación más embarazosa que la sustanciación individual en sendos procedimientos; y, b) Que el riesgo de la emisión de sentencias contradictorias haya quedado conjurado o superado con el resultado de las actuaciones comunes practicadas hasta entonces, ya que ante esa situación, se impone la necesidad de que el juzgador tome las medidas necesarias para la tutela y satisfacción de los principios mencionados y de los valores protegidos, sin permanecer impasible ante su evidente afectación mediante el decreto de la separación de lo que unido está provocando los gravámenes no deseados, previa vista de las partes. Esto es aplicable, con mayor razón, en los casos en los que se hubiera decretado o admitido una acumulación prohibida, o en aquellos en que el mantenimiento de la acumulación resulte conculcatorio de los principios constitucionales del debido proceso legal, consignados en los artículos 14 y 17 constitucionales, como, por ejemplo, si respecto a una de las causas conjuntadas ya se agotara la instrucción y respetaron todos los derechos de las partes, de modo que dio satisfacción a todas las partes del procedimiento, y sólo falta el dictado de la sentencia de mérito, pero tocante a las demás pretensiones acumuladas, el procedimiento está incompleto, y debe ser completado, en respeto a las formalidades esenciales del orden constitucional, en cuya hipótesis el tribunal debe proceder la escisión, dictar la sentencia posible y continuar la secuencia procedimental por lo demás, para llevarlo a su fase conclusiva. De esta forma, la acumulación de las pretensiones dentro del procedimiento de divorcio no se traduce en que forzosamente deban resolverse en una sola sentencia, pues existe la posibilidad de escindir o separar esas pretensiones accesorias cuando no existan las condiciones procesales adecuadas para el pronunciamiento de una sentencia de fondo sin vulnerar derechos fundamentales, de manera que no solamente resulte conveniente, sino necesaria su escisión. El juicio de divorcio sujeto a examen es un proceso en el que se ventilan dos pretensiones, según quedó demostrado en párrafos anteriores, y la ley que lo regula admite la posibilidad de escisión en ciertos supuestos, como se verá más adelante, y cuando se actualizan esas hipótesis, el proceso iniciado en común puede culminar con más de una sentencia definitiva y no sólo con una en la que se decida la totalidad del litigio. Así, la ley que se analiza prevé supuestos específicos en que la sentencia se puede dictar válidamente al término de la etapa postulatoria, respecto de la pretensión de divorcio y de la pretensión de regular sus consecuencias, o sólo en cuanto a la primera; en una fase especial de autocomposición sobre la pretensión colateral, si antes se resolvió sobre la principal; en la etapa de conciliación, depuración del procedimiento y excepciones procesales, o finalmente en la fase conclusiva, que es la natural para todos los procesos, con relación a las pretensiones no decididas con antelación. I.6.A Sentencia en la fase postulatoria. En el artículo 287 del Código Civil se dispone que si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 267 y éste no contraviene ninguna disposición legal, el J. lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia, y que de no ser así, el J. decretará el divorcio mediante sentencia y dejará expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente en lo que concierne al convenio. Esto lo recoge también, sustancialmente, el artículo 272 B del Código de Procedimientos Civiles. Para abordar estos temas se considera indispensable tener presente que el debido proceso legal, tutelado por el artículo 14 constitucional, exige el cumplimiento de todos sus elementos antes de dictar la sentencia que afecte las propiedades, posesiones o derechos de los gobernados y que, de lo contrario, la ley que autorice a prescindir de algunos de dichos elementos o la autoridad que emita un auto privativo, sin haberse cumplido con todos, resulta inconstitucional. Asimismo, conviene recordar que el derecho a la jurisdicción, tutelado por el artículo 17 constitucional impone a la autoridad jurisdiccional la obligación de que la justicia sea completa, entre otras cualidades que le son exigibles, lo que conduce a que si los justiciables cumplen con todo lo que les concierne y que resulte indispensable para resolver una controversia, las leyes secundarias no pueden autorizar, válidamente, que se dé por concluida una causa, sin resolver todo lo que constituya la materia del litigio. Ahora bien, tocante a decretar el divorcio, cabe distinguir entre dos situaciones posibles: En la primera debe encontrarse integrada válidamente la relación jurídica procesal y haberse agotado la sustanciación necesaria en el caso, por lo que toca a la relación sustancial sobre lo que versa el litigio, esto es, deben concurrir los siguientes elementos: que la demanda contenga todos los requisitos exigidos por la ley; se hayan allegado al juicio las pruebas de los elementos de la pretensión de divorcio, esto es, la celebración del matrimonio, el transcurso del año y la voluntad del o los demandantes, de no continuar con el vínculo matrimonial; la parte demandada no haya cuestionado en la contestación la existencia de dichos elementos ni la autenticidad de los medios allegados para probarlos, y tampoco haya opuesto excepciones respecto de ellas ni defensas dirigidas a demostrar la falta de algún presupuesto procesal (personería, competencia, legitimación, cosa juzgada, etcétera); que tampoco haya cuestionado lo atinente a las condiciones necesarias para dictar la sentencia de fondo (interés jurídico y legitimación en la causa) y que el J. considere satisfechos plenamente los presupuestos procesales o condiciones para emitir la sentencia de mérito. En esta hipótesis, habrá quedado satisfecha plenamente la garantía de audiencia para el demandado, por lo cual ya no tendría sentido lógico ni jurídico la dilación en el dictado de la sentencia correspondiente, y por el contrario, la exigencia de prontitud constante en el artículo 17 constitucional, impondría la necesidad de la disolución inmediata del matrimonio, de modo que se justifica totalmente la escisión, y con ella no se lesiona derecho de ninguna de las partes, ni se conculcan disposiciones de orden público. La segunda situación en esa fase postulatoria se actualiza si falta alguno de los elementos citados en el párrafo anterior, verbigracia, si la demandada opone como excepción la inexistencia del matrimonio y alega la falsedad del acta presentada, o la nulidad de dicho vínculo; si se aduce la incompetencia del J., porque el domicilio conyugal de las partes se encuentra establecido fuera del Distrito Federal y, por tanto, ni siquiera le es aplicable la legislación sustantiva de esta capital; si se opone la cosa juzgada, por haberse decretado el divorcio con anterioridad; si se hace valer la falta de personería del representante del actor, etcétera. En esta segunda situación, el dictado de la sentencia de divorcio en la fase postulatoria resultaría claramente conculcatorio de la garantía de audiencia contemplada en el artículo 14 constitucional, porque no se habrían desahogado todas las fases necesarias del debido proceso legal, para estar en condiciones de resolver dicha pretensión. Consecuentemente, la solución conforme a la Constitución es la primera, lo que impone a los operadores del derecho la obligación de sujetarse a ella. Por cuanto a las pretensiones de consecuencia, si el precepto sujeto a examen se interpreta en el sentido de dar por concluido el expediente, en la fase postulatoria, dejando expedito el derecho de los cónyuges para que posteriormente lo hagan valer por vía de acción incidental; esto es, sin resolver en este proceso dichas pretensiones accesorias e imponiendo a las partes la carga de volver a iniciar el litigio al respecto mediante el ejercicio de una acción incidental, esta intelección lleva a contraponer el precepto con el derecho a la jurisdicción, consignado en el artículo 17 constitucional, en atención a que las pretensiones consecuenciales de que se trata se encuentran unidas indisolublemente a la principal de divorcio, por lo que no necesitan siquiera ser planteadas expresamente en la demanda y en la contestación, al constituir, como bien lo dice el artículo 267 del propio ordenamiento sustantivo, consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, sobre las cuales, además, ya se impuso a las partes la carga de fijar una posición en sus escritos iniciales, y de ofrecer los medios de prueba conducentes, de manera que se dejaría inconclusa una causa, injustificadamente, hasta que se volviera a promover. No obstante, la expresión mencionada admite también otra interpretación, en la cual la expresión ‘dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental’, sólo constituye un enunciado dirigido a enfatizar que el procedimiento debe continuar, pero ya no por el cauce de la vía ordinaria, sino por otro más breve y ágil, como son los trámites dados originalmente para los incidentes, esto es, que se brinda a las partes la oportunidad de continuar haciendo valer los derechos ya planteados en la demanda y en la contestación y de allegar al expediente los medios de prueba ofrecidos en tales escritos, en un vehículo más ágil y rápido, que se aborda en la fase en que ya iba el primero (la vía ordinaria), sin necesidad de volver a iniciar la travesía procesal. Esto es, que queda expedito para las partes su derecho a continuar la sustanciación de la controversia, a partir de la etapa subsecuente a la postulatoria, en lo que no esté resuelta, mediante los trámites previstos por la ley para la sustanciación de los incidentes, por lo que toca a las etapas faltantes, en lugar de proseguir la tramitación contemplada para la vía ordinaria; esto con el único fin de imprimirle mayor celeridad al asunto y abrir a las partes una especie de atajo procedimental o de transbordo a un mecanismo que corre a mayor velocidad. En esta visión, las partes estarán haciendo valer en el trámite seguido después de la escisión, los derechos ya planteados en los escritos de demanda y contestación ordinarios, y concluirán la aportación del conjunto de pruebas ofrecidas por los contendientes; de modo que, en esta hipótesis, corresponde al J. dictar sentencia de divorcio, sólo si están satisfechos los requisitos del debido proceso legal para ese efecto, y proveer en términos del artículo 272 B del Código de Procedimientos Civiles, a fijar una fecha para buscar una solución autocompositiva, y si no se logra, como ya se consideró depurado el procedimiento y por eso se resolvió en el fondo sobre la petición de divorcio, se acordará lo que sea necesario para la preparación del desahogo de las pruebas que lo requieran, en los términos del artículo 88 de ese ordenamiento adjetivo y proceder a su recepción, en una audiencia, dentro del término de diez días, diferible por una sola vez, oír las alegaciones de las partes y citar para sentencia. Esta sentencia será necesariamente definitiva y no interlocutoria, porque está resolviendo un proceso principal y no un proceso incidental o un incidente, como se verá enseguida. De manera simple, incidente es toda discusión accesoria que sobreviene en el curso de un pleito y concierne a la forma del procedimiento. Puede aplicarse a todas las excepciones, contestaciones y acontecimientos accesorios que se originan en un negocio e interrumpen o alteran o suspenden su curso ordinario. El incidente, también llamado artículo por reminiscencia de las leyes españolas, es todo acontecimiento que sobreviene accesoriamente durante el curso de la instancia, tanto en el juicio ordinario como en los especiales, pero para que puedan ser calificados como tales, deben tener relación, más o menos inmediata, con el objeto principal del pleito en que se promuevan. La doctrina procesalista concibe el incidente como un punto o cuestión que guarda relación inmediata o conexión inescindible con la cuestión principal objeto de un proceso, pero que no se identifica con ella, pues podría constituir a su vez el objeto principal de otro proceso. En el campo de solución del proceso pueden presentarse incidentes relativos al J. (recusación o competencia), a las partes (personalidad), a las pruebas (falsedad de documentos), a los bienes (embargos), o a la continencia del proceso. En el desarrollo del proceso pueden surgir incidentes tanto relativos a actos singulares como relativos al procedimiento. De un lado, podrán referirse a la formación de un acto, su eficacia o impugnación. En otro aspecto, pueden surgir incidentes en torno a la formación del procedimiento o a la sucesión de un procedimiento al otro, su suspensión, interrupción o cesación. Los procesos incidentales tienen un fin en sí mismos. Persiguen una pretensión de mérito que puede tramitarse en forma independiente. Así, en el campo de la solución del proceso, se suele distinguir entre juicio incidental, incidente e incidencia, pero también se incluye, como cuarta categoría, al juicio incidental. El juicio incidental es el proceso completo que debe tramitarse conforme sus propias normas, pero que resulta incidental porque se plantea dentro de otro proceso principal, por la relación estrecha que guarda con la materia controvertida de éste. El juicio incidental

no es ajeno al sistema jurídico mexicano. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que las tercerías excluyentes de dominio o de preferencia tienen naturaleza de juicio y no de incidente, pues el hecho de que estén referidos en este último término por la Ley Federal del Trabajo, fue interpretado en el sentido de que debe tramitarse en esa forma procesal (incidente), pero que no debe definirse conforme la naturaleza sustancial de la pretensión. La naturaleza accesoria de las pretensiones que se dilucidan, determina que el incidente no es un medio idóneo para resolver una cuestión principal, es decir, la pretensión correspondiente a la litis que originó el proceso. Como se advierte en los párrafos que anteceden, las diferencias entre el litigio principal, el proceso incidental y los incidentes, radica en que el primero se plantea en la demanda que origina el inicio del proceso; el segundo contiene pretensiones de mérito que requieren también de un proceso completo como las del primero, pero la conveniencia aconseja su planteamiento dentro del proceso principal, por la estrecha vinculación que tienen con éste, como es el caso de las tercerías, y los últimos, los incidentes, son cuestiones accesorias y a veces independientes del litigio principal que surgen en el curso del procedimiento de éste, y cuya tramitación y resolución se torna generalmente indispensable para despejar el camino hacia la solución de la controversia fundamental. La pretensión relativa a regular judicialmente las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, a que se refieren el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, quedan comprendidas en el litigio que se plantea con la demanda de divorcio, según quedó corroborado con el contenido de los artículos 255 y 260 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en los cuales se exige al actor la propuesta de un convenio sobre dichas consecuencias de divorcio, la exposición de los hechos relativos y el ofrecimiento de las pruebas conducentes, y a la parte demandada la obligación de expresar su aceptación o rechazo de dicha propuesta, de formular una contrapropuesta en su caso, de exponer también sus hechos en correlación con los expuestos por el demandante, y de ofrecer también los medios de prueba con los que pretenda afianzar su posición. Por tanto, desde esta fase inicial, la ley apunta claramente a que lo relativo a las consecuencias inherentes a la disolución del matrimonio, no deben considerarse sujetas a un juicio incidental que pudiera iniciarse en el curso del de divorcio, y tampoco de un incidente, porque no se trata de cuestiones secundarias que surjan o puedan surgir en el curso del procedimiento principal, sino que ya están comprendidas en éste desde el principio. El conjunto normativo que se estudia tampoco admite una interpretación en el sentido de que una vez dictada la sentencia de divorcio en la fase postulatoria, lo relativo a las consecuencias de la disolución matrimonial se remiten al inicio de un juicio incidental, porque el artículo 262 A, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal resulta claro en cuanto a que el objeto del proceso principal no ha concluido con antelación, al determinar que en él no debe abrirse un periodo probatorio, porque las pruebas relacionadas con el convenio propuesto deberán ofrecerse al momento de presentarse la demanda y la contestación, por lo que únicamente se ordenará la preparación y se señalará fecha para el desahogo, con lo que se hace patente que la litis planteada entre las partes, con la demanda y contestación originales, es la que sigue rigiendo el procedimiento y la que debe ser resuelta, en su caso, en la fase conclusiva. Ahora bien, si los incidentes culminan con una sentencia interlocutoria y el proceso principal con una sentencia definitiva, si la materia de la decisión después de la audiencia de pruebas y alegatos establecida para la hipótesis que se estudia, concierne a la controversia principal, es indiscutible que la resolución que se emita es una sentencia definitiva materialmente, independientemente de las alusiones o denominaciones formales con las que se refiera a ella el legislador. Lo anterior no tiene únicamente un interés o importancia teóricos, porque en el sistema jurídico mexicano resulta de gran utilidad para definir que contra el fallo de referencia, una vez agotado el recurso de apelación si sólo resolvió sobre las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, procede el juicio de amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, y no el juicio de amparo indirecto ante el J. de Distrito. I.6.B Sentencia en audiencia autocompositiva especial. En esta hipótesis se encuentra el artículo 272 B del Código de Procedimientos Civiles, y se actualiza cuando la sentencia de divorcio se ha emitido en la fase postulatoria, pero no se logra el convenio de las partes sobre las consecuencias inherentes. La disposición legal señala que el J. debe citar a una audiencia de avenimiento dentro de los cinco días siguientes, con la consecuencia de que si allí se consigue el acuerdo de las partes, la pretensión de consecuencias culmina en un convenio que debe sancionar el J., si procede legalmente, para que surta los mismos efectos de la cosa juzgada; pero si el asunto no se resuelve de este modo, se continuará el procedimiento como corresponda, en la fase de preparación del desahogo de las pruebas ofrecidas en los escritos iniciales de las partes, y la celebración de la audiencia de admisión y recepción de los medios de prueba, alegatos y citación para sentencia. I.6.C Sentencia en la audiencia preliminar. El dictado de la sentencia de divorcio durante la audiencia preliminar se presenta en el caso de que en las etapas anteriores la controversia no se haya despejado respecto de la pretensión principal, de sus consecuencias o de ambas, conforme a los dispuesto en el artículo 272 A del Código de Procedimientos Civiles, relativo a la fijación de fecha y hora para la celebración de una audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales. Si en ella quedan superadas las situaciones que impidieran decretar el divorcio en la fase postulatoria, y los interesados llegan a un convenio sobre las pretensiones colaterales, el J. debe proceder a dictar la sentencia de divorcio y a aprobar de plano el convenio si procede legalmente, con lo que el pacto adquirirá la fuerza de cosa juzgada. Tocante al tema relativo a que la resolución de divorcio que se llegue a dictar en esta etapa es una sentencia y no un auto, a pesar de que en el precepto se dice que debe ser un auto, este tribunal, en la ejecutoria del juicio de amparo DC. 283/2009, estableció que el escrito presentado por el actor no constituye una mera solicitud, sino se traduce en una verdadera demanda de divorcio que culmina con una sentencia, no propiamente con el auto a que se refiere el artículo 272 A, en virtud que es inexacto considerar que el procedimiento no es contencioso, al poder surgir la posibilidad de cuestionar los elementos de la acción, así como presupuestos procesales o condiciones necesarias para el dictado de una sentencia de fondo. También se estableció que la existencia de un proceso no depende necesariamente de que dentro de él se produzca un litigio, pues a este respecto se estima que si en un juicio el demandado se allana, o bien confiesa los hechos de la demanda, tales circunstancias no provocan que en un caso así sea incorrecto hablar, tanto de proceso como de sentencia, entendida como la resolución que da respuesta a la pretensión hecha valer, respuesta que puede ser afirmativa, si se acoge la pretensión; negativa, si se rechaza, o bien, una respuesta que no verse sobre el fondo del asunto, porque no se construyó debidamente el proceso, al faltar, por ejemplo, un presupuesto procesal. La interpretación conforme a la Constitución del artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, determina que, en caso de oposición de la parte demandada respecto a elementos de la relación procesal o de que suscite controversia sobre elementos del divorcio, debe iniciarse la fase de conciliación y depuración del procedimiento, en la cual se pueden presentar las siguientes hipótesis: 1. Que se acredite plenamente la falta de alguno o varios presupuestos procesales, lo que conduce a que no se integró definitivamente la relación jurídico procesal con sus elementos. En este caso, procede dictar una sentencia inhibitoria, en la que se dejen a salvo los derechos de las partes, respecto a la totalidad de la materia de la controversia. 2. Que se superen las situaciones relativas a la relación procesal y/o a los elementos de la pretensión fundamental que impidieron decretar el divorcio en la fase postulatoria, y los interesados lleguen a un convenio sobre las pretensiones colaterales. En este supuesto, el J. debe proceder a dictar la sentencia de divorcio y aprobar de plano el convenio, si procede legalmente. 3. Que esté integrada la relación procesal, pero no se encuentra dilucidada totalmente la existencia de los elementos para decretar el divorcio, verbigracia, porque se haya hecho valer la falsedad del acta de matrimonio presentada por la actora; aquí, independientemente de que hubiera coincidencia entre las partes o no la hubiera, con relación a las consecuencias inherentes al divorcio, el procedimiento se llevará a la fase probatoria, en los términos del artículo 272 A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a cuyo final se pasará a la fase conclusiva, donde se emitirá sentencia definitiva. 4. Que se satisfaga la relación jurídico procesal y los elementos del divorcio, pero las partes no logren el convenio sobre las consecuencias inherentes. En este caso, el J. debe proceder a la escisión del proceso, a fin de dictar la sentencia de divorcio, y disponer la continuación del procedimiento respecto a las consecuencias inherentes a la disolución, mediante su remisión a la fase probatoria, en los términos del artículo 272 A, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. I.6.D Sentencia en la fase conclusiva. El dictado de la sentencia de divorcio en la etapa conclusiva se llevará a cabo si tampoco en la audiencia previa se encuentran satisfechos todos los trámites y elementos para la integración del debido proceso legal en cuanto a la relación procesal y a la sustantiva del divorcio, ni las partes llegan a un convenio, o falta alguna de las dos situaciones, ya que esas circunstancias obligan a que el procedimiento deba continuar por los trámites incidentales y dictar la sentencia definitiva sobre lo que se conserve como objeto de litigio: la pretensión principal y sus consecuencias o solamente estas últimas. I.6.E Situación de los hijos en la sentencia de divorcio. En el artículo 283 del Código Civil, se impone al J. la obligación de fijar la situación de los hijos menores de edad, en la sentencia de divorcio, con apego a los lineamientos dados en las ocho fracciones del precepto, que son del siguiente tenor: (transcribe contenido). La previsión indicada se refiere indiscutiblemente a medidas definitivas después de agotar la instrucción del procedimiento, y no a providencias provisionales, como se desprende de la parte transcrita, donde se mencionan, por ejemplo, la posible pérdida de la patria potestad sobre los hijos o la compensación patrimonial para uno de los cónyuges, las que sólo pueden ser objeto de decisión jurisdiccional después de agotado totalmente el procedimiento instructorio en la materia de la determinación; así como la parte final donde se faculta al J. para allegarse los elementos necesarios durante el procedimiento, lo que denota que antes de resolver lo establecido en esa disposición, debe haberse agotado el procedimiento. Asimismo, no hay que olvidar que este precepto salvo las actuales fracciones IV y VII, ya se encontraba así antes de las últimas reformas, en cuanto a obligación del J. de resolver la situación de los hijos en la sentencia de divorcio, pero entonces no estaba prevista la posibilidad de escindir el proceso, de modo que únicamente se dictaba una sentencia de divorcio después de la sustanciación total del procedimiento y se decidían todas las pretensiones, y la modificación que sufrió este artículo fue una adición de mayores medidas proteccionistas a favor de los cónyuges y de los hijos. Con relación a este punto, si el artículo 283 en comento, se interpreta en el sentido de que la situación definitiva de los hijos y lo relativo a la compensación patrimonial para uno de los cónyuges debe ser objeto de decisión en la sentencia de divorcio independientemente de que se decida o no lo relativo a las consecuencias inherentes a la conclusión del matrimonio, tal aplicación llevaría a que la disposición legal (artículo 283) resultara contraria al artículo 14 constitucional, en donde se consagra la garantía de audiencia a favor de los gobernados que sean objeto de actos de privación, toda vez que los elementos de esta garantía incluyen el derecho a fijar una posición frente a las pretensiones del otro y de su causa de pedir, así como el de aportar pruebas, objetar las que lleve a juicio la contraparte y participar en su desahogo, lo que no se acataría, respecto de las pretensiones accesorias, como las enunciadas en el artículo 283, si en sentencia de divorcio que se dictara con la sola demanda, la contestación y el ofrecimiento de las pruebas por las partes, sin haber sido éstas admitidas, preparadas ni desahogadas las que lo requieran, se tomaría una decisión definitiva sobre la situación de los hijos o la compensación patrimonial de un cónyuge a favor del otro. En cambio, si la interpretación se orienta en el sentido de que el artículo 283, sólo es aplicable cuando en la sentencia de divorcio se decida también sobre la pretensión colateral, mediante una interpretación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se confirma el riesgo de inconstitucionalidad, por lo que esta es la intelección que deben seguir los tribunales. Todas las consideraciones precedentes se pueden comprender mejor con el siguiente esquema del procedimiento de divorcio: (reproduce esquema). Como consecuencia de las consideraciones precedentes, procede concluir que la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la preceptiva sustantiva y procesal que rige al divorcio sustentado únicamente en la voluntad de uno o ambos cónyuges, contenida en el Código Civil y el de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, permite conducir dicho conjunto normativo por cauces conformes a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre y cuando su aplicación se ajuste a los criterios siguientes: 1. El artículo 266 del Código Civil determina que los elementos indispensables para la actualización de esta modalidad del divorcio son: a) la existencia del matrimonio; b) el transcurso de un año desde la celebración de ese acto jurídico; y, c) la manifestación de voluntad de uno o ambos cónyuges de no continuar con la relación marital, de manera que mientras no se encuentren acreditados plenamente esos extremos no será válido decretar el divorcio en ninguna etapa procesal. 2. El ejercicio de la pretensión de divorcio lleva inmersa como pretensión imprescindible, la de regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil, por lo que ambas forman parte de la litis sometida a la decisión jurisdiccional, lo que trae como consecuencia que no deba darse por concluido el procedimiento, sino hasta que este tema decidendum quede resuelto judicialmente o por convenio sancionado por el J.. 3. La demanda de divorcio debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles, y especialmente a su fracción X, que impone la carga de incluir una propuesta de convenio respecto de la pretensión accesoria, apoyada en hechos, así como de ofrecer las pruebas conducentes sobre esos hechos. 4. La contestación a la demanda debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 260 del Código de Procedimientos Civiles, y en particular con la carga de expresar si acepta la propuesta de convenio hecha por la parte actora, de admitir o negar los hechos que le sirven de base y, en su caso, de hacer una contrapropuesta fundada en hechos, así como la de ofrecer el material probatorio atinente a las cuestiones controvertidas y exhibir los documentos que obren en su poder. 5. El procedimiento es susceptible de escisión, en cuyo caso puede concluir válidamente con la emisión de dos sentencias definitivas: una sobre la pretensión principal, y otra respecto a las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, aunque esta última también puede ser objeto de un convenio entre las partes en cualquier fase procesal que sea sancionado por el J., si procede legalmente. 6. La decisión de litigio puede dictarse en la fase postulatoria, en una especial autocompositiva, en la audiencia de conciliación y depuración del procedimiento o en la etapa conclusiva, conforme a lo siguiente: En la fase postulatoria se dictará sentencia definitiva total, si se encuentra integrada válidamente la relación jurídica procesal, probados los elementos de la acción de divorcio, y las partes han llegado a un convenio sobre las consecuencias inherentes a la disolución del matrimonio. Esto conforme a los artículos 287 del Código Civil y 272 B del Código de Procedimientos Civiles, y en ella se decretará el divorcio y aprobará el convenio de plano, si procede legalmente, para concluir así el proceso. En cambio, si se satisfacen los requisitos para decretar la disolución del matrimonio, pero no hay acuerdo sobre la pretensión relativa a las consecuencias del divorcio, se procederá a la escisión de la causa para dictar la sentencia de divorcio y convocar a las partes a una audiencia para promover la autocomposición relativa a la materia de convenio dentro de los cinco días siguientes. Si en esa audiencia autocompositiva se da un arreglo, el J. lo aprobará de plano, si procede legalmente, y dará por concluido el proceso. Si no se alcanza el convenio, con fundamento en los artículos 287 del Código Civil, en relación con el 272 B in fine, y 88 del Código de Procedimientos Civiles, el J. procederá a ordenar la preparación de las pruebas ofrecidas por las partes en la demanda y contestación, con relación a la pretensión accesoria, y citará para audiencia dentro del término de diez días, diferible por una sola vez, en la cual se recibirán las pruebas, oirán los alegatos, y se citará para sentencia definitiva para resolver la contienda referente a la pretensión de regular las consecuencias del divorcio. Si al fijarse la litis en la fase postulatoria se suscita controversia respecto de los elementos de la pretensión de divorcio o sobre la integración de la relación procesal, se deberá proceder, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 A del Código de Procedimientos Civiles, a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista la actora con las excepciones que se hubieran opuesto en su contra, por el término de tres días. Si comparecen las dos partes a la audiencia, el J. examinará la legitimación procesal, y si ésta queda acreditada, el conciliador procurará la conciliación mediante la proposición a las partes de alternativas de solución del litigio, y si se llega a un convenio sobre la pretensión accesoria, y se encuentran satisfechos todos los requisitos relativos a la pretensión principal, el J. dictará sentencia de divorcio y aprobará de plano el convenio, si procede legalmente. En caso de desacuerdo entre los litigantes, se proseguirá con la audiencia y con el examen de las excepciones procesales con el fin de depurar el procedimiento. Una vez hecho lo anterior, el J. ordenará la preparación de las pruebas ofrecidas en la demanda y la contestación, y señalará fecha para su desahogo, en la audiencia prevista en el artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles, a cuyo término citará para el dictado de la sentencia definitiva, donde se resolverá el litigio en su integridad. Tocante a la fijación de la situación de los hijos menores de edad y la procedencia de la compensación contemplada en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil, que en conformidad con la literalidad del artículo 283 de ese ordenamiento, se debe resolver en la sentencia de divorcio, la interpretación conforme a la Constitución conduce a que sólo será aplicable a los casos en que el divorcio se decrete en la sentencia definitiva en que se resuelva lo relativo a la pretensión consistente en regular las consecuencias inherentes a la disolución del matrimonio, en la fase del proceso que corresponda, de acuerdo con las directrices dadas con antelación, y no cuando la extinción del matrimonio se decrete por separado, por haberse escindido el procedimiento, quedando pendiente la instrucción relativa a las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial."


De dicha ejecutoria derivó la tesis de rubro y texto siguientes:


"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Novena Época

"Tomo XXXI, enero de 2010

"Materia: civil

"Tesis: I.4o.C.259 C

"Página: 2106


"DIVORCIO EXPRÉS. LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA EN LA FASE DE DEPURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, ES MATERIALMENTE UNA SENTENCIA DEFINITIVA Y NO UNA INTERLOCUTORIA. El juicio de divorcio exprés en el Distrito Federal es un proceso en el que se ventilan dos pretensiones, consistentes en la disolución del vínculo matrimonial y la regulación de las consecuencias inherentes a ésta. La ley que lo regula admite la posibilidad de escisión en ciertos supuestos, y cuando se actualizan esas hipótesis, el proceso iniciado en común puede culminar con más de una sentencia definitiva y no sólo con una en la que se decida la totalidad del litigio. La pretensión relativa a regular judicialmente las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, a que se refiere el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, queda comprendida en el litigio que se plantea con la demanda de divorcio, según queda corroborado con el contenido de los artículos 255 y 260 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en los cuales se exige al actor la propuesta de un convenio sobre dichas consecuencias de divorcio, la exposición de los hechos relativos y el ofrecimiento de las pruebas conducentes, y a la parte demandada la obligación de expresar su aceptación o rechazo de dicha propuesta, de formular una contrapropuesta en su caso, de exponer también sus hechos en correlación con los expuestos por el demandante, y de ofrecer también los medios de prueba con los que pretenda afianzar su posición. Por tanto, desde esta fase inicial, la ley apunta claramente a que lo relativo a las consecuencias inherentes a la disolución del matrimonio no deben considerarse sujetas a un juicio incidental que pudiera iniciarse en el curso del de divorcio, y tampoco de un incidente, porque no se trata de cuestiones secundarias que surjan o puedan surgir en el curso del procedimiento principal, sino que ya están comprendidas en éste desde el principio. Tampoco admite una interpretación en el sentido de que una vez dictada la sentencia de divorcio en la fase postulatoria, lo relativo a las consecuencias de la disolución matrimonial se remiten al inicio de un juicio incidental, porque el artículo 272 A, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, resulta claro en cuanto a que el objeto del proceso principal no ha concluido con antelación, al determinar que en él no debe abrirse un periodo probatorio, porque las pruebas relacionadas con el convenio propuesto deberán ofrecerse al momento de presentarse la demanda y la contestación, por lo que únicamente se ordenará la preparación y se señalará fecha para el desahogo, con lo que se hace patente que la litis planteada entre las partes, con la demanda y contestación originales, es la que sigue rigiendo el procedimiento y la que debe ser resuelta, en su caso, en la fase conclusiva. De esta forma, si los incidentes culminan con una sentencia interlocutoria y el proceso principal con una sentencia definitiva, si la materia de la decisión después de la audiencia de pruebas y alegatos establecida para la hipótesis que se estudia, concierne a la controversia principal, es indiscutible que la resolución que se emita es materialmente una sentencia definitiva, independientemente de las alusiones o denominaciones formales con las que se refiera a ella el legislador. Lo anterior no tiene únicamente un interés o importancia teóricos, sino que en el sistema jurídico mexicano resulta de gran utilidad, para definir que contra el fallo de referencia, una vez agotado el recurso de apelación, aunque sólo haya resuelto sobre las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, procede el juicio de amparo directo en conformidad con el artículo 158 de la Ley de Amparo, ante un Tribunal Colegiado de Circuito, y no el juicio de amparo indirecto ante el J. de Distrito.


"Amparo directo 621/2009. 10 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: L.C.G.. Secretario: J.M.M.."


II.C. del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


Resolvió el amparo directo 188/2011, promovido por **********, en contra de la sentencia dictada en los tocas acumulados 2506/2010 y 2522/2010, de veinticinco de enero de dos mil once, en la que se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia interlocutoria dictada por la J. Décima Quinta de lo F. en el Distrito Federal, el cinco de noviembre de dos mil diez, en los autos del incidente de compensación deducido de la solicitud de divorcio sin causa promovida por **********, contra el quejoso.


Antecedentes del caso.


1. ********** solicitó el divorcio sin causa en contra de **********.


2. En forma paralela, la parte actora promovió la compensación correspondiente.


3. El cinco de noviembre de dos mil diez, la J.a Décima Quinta de lo F. en el Distrito Federal dictó sentencia en los autos de dicho incidente de compensación.


4. Inconformes con dicha resolución, las partes promovieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos mediante sentencia de veinticinco de enero de dos mil once.


5. En contra de dicha determinación, la parte demandada promovió amparo directo, mismo, respecto del cual, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se declaró legalmente incompetente, al tenor de lo siguiente:


"TERCERO. Del análisis de la demanda de garantías se advierte que este Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito carece de competencia legal para conocer de ella, por virtud de que el acto reclamado no se encuentra dentro de las hipótesis previstas en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, ya que no constituye sentencia definitiva ni resolución que ponga fin al juicio, tomando en consideración que la parte quejosa combate la resolución de veinticinco de enero de dos mil once, dictada por un Magistrado integrante de la Cuarta S. F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que modificó la sentencia interlocutoria de cinco de noviembre de dos mil diez, emitida por el J. Décimo Quinto de lo F. del Distrito Federal, en los autos del incidente de compensación deducido de la solicitud de divorcio sin causa, promovida por **********, contra **********, en el expediente 1026/2010, mediante la cual declara procedente la vía incidental y se fija el porcentaje de compensación en favor de la parte actora, ahora tercera perjudicada, razón por la que la competencia para conocer del presente juicio de garantías corresponde a un J. de Distrito, en términos de lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley de Amparo. En consecuencia, al carecer este Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de competencia legal para conocer del presente juicio de garantías, procede ordenar la remisión de la demanda de amparo y las constancias relativas a ésta, al J. de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal en turno, en quien se estima radica la competencia legal para su conocimiento, conforme a lo dispuesto por los artículos 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 114 de la Ley de Amparo."


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis de jurisprudencia 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(3)


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S. los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la presente resolución.


Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la naturaleza de las sentencias dictadas en recursos de apelación interpuestos en contra de resoluciones que sólo dirimen cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial para efectos de la procedencia del amparo directo.


Así, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito señaló que la pretensión de divorcio lleva inmersa como pretensión imprescindible, la de regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, de ahí que ambas forman parte de la litis sometida a la decisión jurisdiccional, lo que trae como consecuencia que no deba darse por concluido el procedimiento, sino hasta que este tema decidendum quede resuelto judicialmente o por convenio sancionado por el J..


En ese sentido, sostuvo que desde la fase inicial, la ley apunta claramente a que lo relativo a las consecuencias inherentes a la disolución del matrimonio no deben considerarse sujetas a un juicio incidental que pudiera iniciarse en el curso del divorcio y tampoco de un incidente, porque no se trata de cuestiones secundarias que surjan o puedan surgir en el curso del procedimiento principal, sino que ya están comprendidas en éste desde el principio.


Adujo que si los incidentes culminan con una sentencia interlocutoria y el proceso principal con una sentencia definitiva; y que si la materia de la decisión después de la audiencia de pruebas y alegatos establecida para dicha hipótesis, concierne a la controversia principal, es indiscutible que la resolución que se emita es una sentencia definitiva materialmente, independientemente de las alusiones o denominaciones formales con las que se refiere a ellas el legislador.


Además, dijo que ello no tiene únicamente un interés o importancia teóricos, sino que en el sistema jurídico mexicano resulta de gran utilidad para definir que contra el fallo de referencia, una vez agotado el recurso de apelación, si sólo resolvió sobre las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, procede el juicio de amparo directo y no el juicio de amparo indirecto.


En cambio, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que carecía de competencia para resolver la sentencia de apelación que modificó la interlocutoria del incidente de compensación deducido de la solicitud de divorcio sin causa, por no constituir una sentencia definitiva, ni resolución que ponga fin al juicio, de acuerdo a lo establecido por los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo.


Establecido lo anterior, se puede concluir lo siguiente:


Sí existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Primero en Materia Civil del Primer Circuito, ya que, como se pudo observar, mientras el primero de los tribunales sostuvo que atendiendo a la naturaleza de las resoluciones que dirimen cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, en contra de la sentencia dictada en un recurso de apelación en el que se analizó una resolución de tal naturaleza, sí procede el amparo directo; el segundo arribó a la posición contraria, al determinar que no era competente para conocer de un juicio de amparo promovido en contra de este tipo de resoluciones, debido a que no constituía una sentencia definitiva, ni resolución que pusiera fin al juicio, de acuerdo a lo establecido por los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo.


No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que las resoluciones que dieron origen a los criterios en conflicto, sean distintas, pues según se pudo observar, ello obedeció a la forma en que los respectivos Jueces de instancia interpretaron las legislaciones sustantiva y adjetiva civil para el Distrito Federal, a fin de darle trámite y solución a las cuestiones inherentes al matrimonio que les fueron planteadas en los respectivos convenios; sin embargo, cabe señalar que, para lo que aquí nos ocupa, ello resulta irrelevante atendiendo a las posturas antagónicas que sostuvieron los Tribunales Colegiados contendientes al resolver un mismo punto jurídico.


En ese sentido, se estima que la materia de la contradicción de tesis se debe constreñir en dilucidar si la sentencia dictada en un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución que sólo dirime cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, constituye una sentencia definitiva para efectos de la procedencia del amparo directo.


QUINTO. Bases que se deben conocer para resolver la contradicción. Para resolver la interrogante apuntada, no sólo conviene tener presente la evolución histórica del juicio de divorcio, sino que además, se hace indispensable conocer cómo es su trámite actual cuando la acción se ejerce por uno solo de los cónyuges, para después, con conocimiento de causa, determinar el criterio que debe prevalecer.


Lo que se hace a continuación de la siguiente manera:


I. Evolución histórica del juicio de divorcio


Antes de la Ley de Relaciones F.es expedida en el Puerto de Veracruz por el primer jefe del Ejército Constitucionalista, V.C., el doce de abril de mil novecientos diecisiete, el matrimonio era un lazo jurídico indisoluble, pues sólo se autorizaba por el Estado el divorcio en cuanto al lecho y a la habitación (separación de cuerpos), el cual dejaba vivo el matrimonio y no permitía a los divorciados contraer otro.


El Código Civil de mil novecientos veintiocho, hasta antes de su reforma del tres de octubre de dos mil ocho, además de permitir, como hasta ahora, la disolución del matrimonio, establecía tres clases de divorcio, a saber:


a) El divorcio administrativo ante el J. del Registro Civil, que sólo podía llevarse a cabo cuando los esposos fueran mayores de edad, tuvieran más de un año de casados, no tuvieran hijos vivos o concebidos y de común acuerdo hubiesen liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron;(4)


b) El divorcio judicial denominado voluntario o de mutuo consentimiento, que era procedente cuando sea cual fuere la edad de los cónyuges, y habiendo procreado hijos, estaban de acuerdo en disolver el vínculo conyugal, y para ello celebraban un convenio que sometían a la aprobación de un J. de primera instancia para regular las relaciones jurídicas que persistían aun disuelto ese lazo; y,


c) El divorcio judicial contencioso o necesario, que podía pedirse por el cónyuge inocente cuando el otro había cometido uno de los hechos que se enunciaban en el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal y que se consideraban como causas de divorcio.


Ahora bien, con motivo de la reforma del tres de octubre de dos mil ocho, el legislador local del Distrito Federal conservó la posibilidad de que los cónyuges se divorcien administrativamente y derogó el artículo 273 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual preveía el divorcio por mutuo consentimiento, al mismo tiempo creó el divorcio sin expresión de causa, el cual se distingue por un régimen de fácil paso a la disolución del vínculo, pues para acceder a él, es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del matrimonio, para que el J. decrete el divorcio sin necesidad de que el actor exprese la causa que generó esa petición.


Lo anterior, con la finalidad de evitar enfrentamientos entre personas y familias que alientan entre ellos odio, violencia, egoísmo y acciones maliciosas, lo que suele trascender al equilibrio anímico no tan sólo de los hijos, sino también de los miembros que integran ese núcleo familiar.


Ciertamente, de las exposiciones de motivos correspondientes, se desprende que la finalidad del legislador al establecer el divorcio sin expresión de causa, fue la de evitar conflictos en el proceso de la disolución del matrimonio, respetando para ello el libre desarrollo de la personalidad, pues se consideró preponderante la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge, en virtud de que esa voluntad no está supeditada a explicación alguna, sino simplemente a su deseo de ya no continuar casado.


En efecto, el juicio de divorcio sin expresión de causa tiene su origen en dos iniciativas para reformar, adicionar y derogar diversos artículos del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, una presentada por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo y otra exhibida por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, por esa razón cuenta con dos exposiciones de motivos, una de veintinueve de noviembre de dos mil siete, y otra de veinte de mayo de dos mil ocho; sin embargo, ambas son coincidentes en reconocer el gran costo emocional y estructural que tiene en la familia, una relación disfuncional entre los cónyuges, de tal suerte que en muchas ocasiones resulta menos dañino el divorcio, porque más allá de lo doloroso que pueda significar esta acción, se disminuyen notablemente los conflictos sociales y familiares.


Bajo esta perspectiva, en la parte final de la exposición de motivos de veintinueve de noviembre de dos mil siete, se indica lo siguiente:


"No debe ser tarea del Estado unir lo que todos estos factores desunieron, pero si es una finalidad de protección a la familia, evitar que exista violencia como parte del preámbulo de los divorcios necesarios y que los menores se encuentren en medio de esta dinámica poco afortunada, donde será mayor el daño la lucha de divorcio, que el divorcio en sí mismo."


Por su parte, la exposición de motivos de veinte de mayo de dos mil ocho, señala lo siguiente:


"Exposición de motivos


"Las condiciones del dinamismo social han propiciado que se instituyan figuras jurídicas que regulen situaciones que se presentan en el interactuar de los individuos. Así, algunas instituciones que alguna vez contaron con una rigidez monolítica hoy requieren de regulaciones que permitan atender a las nuevas condiciones de la sociedad, una de ellas ha sido el matrimonio y sus formas de disolución.


"El matrimonio es una institución del derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, en este mismo sentido y sin relevar a ninguna de las partes de las responsabilidades mutuas y recíprocas que se deben, se ha considerado necesario el evitar que el rompimiento del vínculo matrimonial erosione mayormente el núcleo familiar, producto de un enfrentamiento constante, por lo que se considera que el Estado no debe empeñarse en mantener, de forma ficticia, un vínculo que en la mayoría de los casos resulta irreconciliable.


"Así, es importante considerar que se presentan casos en los que, sin existir alguna de las causales enunciadas en el artículo 267, una o ambas partes, no estuviere de acuerdo en continuar con el matrimonio, por ser esa su decisión libre.


"Para ello se estima pertinente otorgarles a los ciudadanos del Distrito Federal, la oportunidad de acudir ante el órgano judicial de gobierno, para pedir, de manera unilateral y de forma libre, la disolución del vínculo, porque su voluntad es ya no continuar con el matrimonio.


"En diversas mesas de debate se utilizó la expresión ‘divorcio por falta de voluntad para continuar en matrimonio’ sin perjuicio de regular, con toda puntualidad y precisión, las obligaciones que origina este vínculo, e incluso de pensiones alimenticias y de pensiones compensatorias que al efecto se establezcan, en beneficio de la parte que no pidió el divorcio.


"En todo caso debe entenderse que el otorgarle a los habitantes del Distrito Federal la posibilidad de acudir a esta figura, no implica en forma alguna relevarlos del cumplimiento estricto de las obligaciones derivadas del matrimonio, en particular de aquellas que subsisten, aun en el evento de que sea disuelto.


"Lo anterior es importante porque reitera la afirmación de que facilitar el proceso de divorcio no implica, desde ningún punto de vista, la posibilidad de incumplir con las obligaciones alimentarias, ni con las indemnizaciones que algún hecho ilícito, de existir, pudiera generar; tampoco con la nivelación económica a la que se refiere actualmente el artículo 289-Bis.


"Por el contrario, sin menoscabo de los derechos que consagra la ley, y sin descuidar los derechos alimentarios de los acreedores, ni afectar los derivados del régimen patrimonial surgidos del matrimonio, se deben presentar las alternativas que permitan disolver el vínculo, con la sola expresión de ser esa la voluntad de ambas o de una sola de las partes, sin tener necesidad de acreditar alguna de las causales que actualmente prevé la ley.


"No podemos perder de vista que existe la posibilidad de que la excesiva protección al vínculo matrimonial perjudique física y mentalmente a los consortes.


"Tampoco hay que dejar de observar que una de las obligaciones del Estado es proteger la integridad física y psicológica de sus ciudadanos mediante la ley y que, el modo de concebir las relaciones de pareja en nuestra sociedad ha variado y, por lo tanto, se ha ido privando paulatinamente a las normas vigentes de sus condicionantes originales.


"Diversos sociólogos, psicólogos, y demás expertos en los estudios relativos a la conducta humana han advertido la inconveniencia de perpetuar el conflicto entre los cónyuges, cuando la experiencia diaria hace evidente tanto la imposibilidad de la sana convivencia, como la voluntad de ambos de no continuar su matrimonio.


"El proyecto de reforma que se presenta lejos de atentar contra la cohesión social, tiene como objeto el facilitar los canales de entendimiento entre quienes viven los procesos de divorcio; es decir, se elimina un motivo mayor de enfrentamiento entre seres en conflicto.


"Cabe recordar que actualmente tampoco se atenta, de forma alguna, contra la cohesión social por el simple hecho de que nuestra legislación contempla el divorcio por mutuo consentimiento, tanto por la vía judicial como por la administrativa, pues el divorcio tan sólo es el reconocimiento del Estado a una situación de hecho, respecto de la desvinculación de los consortes cuya voluntad de no permanecer unidos debe respetarse.


"Actualmente, debe estimarse que el respeto al libre desarrollo de la personalidad justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge. Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues aquella determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su demanda.


"Como efecto colateral, es innegable que la sociedad en su conjunto se verá beneficiada, pues no habrá un desgaste entre las partes para tratar de probar alguna causa que origine el divorcio, situación que en la actualidad genera más desajuste emocional e incluso violencia entre los cónyuges, facilitando de esta forma la disolución del vínculo matrimonial, sin que exista la necesidad de efectuar un análisis respecto a la procedencia del divorcio que provoque la apelación correspondiente de alguna de las partes o de ambas, lo que permitirá poner más énfasis en los demás puntos controvertidos. Tampoco debe desconocerse que es benéfico para la impartición de justicia, en virtud de que el juzgador, lejos de erosionar mayormente la relación entre las partes y el núcleo familiar, actuará como facilitador para coadyuvar al aligeramiento de estos procesos que generan años de desgaste y heridas incurables en los menores que indefectiblemente son parte del conflicto.


"Tampoco se puede perder de vista que el hacer más dinámico este proceso, y su respectivo procedimiento, la autoridad jurisdiccional podrá utilizar este tiempo en el perfeccionamiento de sus resoluciones.


"Con el presente proyecto de reforma, se contempla el divorcio por voluntad unilateral o divorcio sin expresión de causa, es decir, la posibilidad que tendrán cualquiera de los cónyuges de solicitar al J. la terminación del matrimonio, omitiendo explicar los motivos de su decisión, conservando también el divorcio por mutuo consentimiento, así como el administrativo.


"En ambos casos, se debe presentar un convenio que regule, en su caso, lo relativo a la distribución de los bienes comunes, pago indemnizatorio, alimentos, guarda y custodia, y convivencias respecto de menores e incapaces.


"Por lo que hace en el divorcio por voluntad unilateral, en caso de que el otro cónyuge, al contestar la demanda, no esté de acuerdo con el convenio regulatorio, se resolverá lo conducente de acuerdo con las pruebas que se aporten y cuando así se justifique, lo inherente a la distribución de los bienes comunes, pago indemnizatorio, alimentos, guarda y custodia y convivencias respecto de menores e incapaces.


"Es conveniente hacer notar que se conserva la acción de daño moral que se sustanciará en el mismo juicio. La circunstancia de que no sea necesaria la expresión de causa para el divorcio, ni exista culpabilidad, no impide que uno de los cónyuges pueda demostrar el daño moral que se le hubiese causado.


"Es de destacarse que la intención es dejar improcedente el recurso de apelación cuando sólo se trate de la declaración de divorcio. En caso de que no se decrete el divorcio o se impugne lo resuelto sobre la distribución de los bienes comunes, pago indemnizatorio, alimentos, guarda y custodia y convivencias respecto de menores e incapaces o respecto de la acción de daño moral, si procede la apelación, esto es los incidentes de controversia familiar y los que tengan que resolverse por la vía ordinaria civil respecto de los bienes.


"La acción para interponer la demanda de divorcio, ya sea por voluntad unilateral o mutuo consentimiento, se podrá presentar un año después de la celebración del matrimonio. En los casos de violencia familiar, se podrá reclamar el divorcio en cualquier momento.


"Por lo que hace a los alimentos en el divorcio, ya sea por voluntad unilateral o mutuo consentimiento, la pensión para el cónyuge que ha sido dependiente económico, tendrá igual duración a la que tuvo el matrimonio, salvo pacto en contrario. Esta obligación cesará cuando el acreedor alimentario contraiga matrimonio, se una en concubinato, u obtenga un empleo o fuente de ingresos que le permita la plena subsistencia alimentaria.


"Asimismo, se realizan diversos ajustes al Código de Procedimientos Civiles, mediante los que se establece un procedimiento más simple, acorde a las finalidades propuestas en la presente iniciativa y que redundarán en un proceso judicial más laxo, sin que se pierda la certidumbre, esto es, que los justiciables encuentren en la autoridad un instrumento idóneo para dirimir sus conflictos al tiempo que se facilita el entendimiento entre las partes.


"Aprovechando la ocasión de que el artículo 272 B se encuentra derogado, y toda vez que queda suprimida la audiencia de avenencia, en este artículo se dispone que el J., una vez contestada la solicitud de divorcio o, en su defecto, haya precluido el término para contestar la demanda, citará a las partes para promover el acuerdo entre las pretensiones expuestas en los convenios propuestos con la demanda y su contestación. De no darse esto, se procederá en los términos de lo dispuesto por el propio Código de Procedimientos Civiles."


Por esa razón, a partir de la reforma del tres de octubre de dos mil ocho, el artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal dispone lo siguiente:


"Artículo 266. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo.


"Sólo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el siguiente artículo."


II. Trámite actual del juicio de divorcio sin expresión de causa


En concordancia con lo anterior, a fin de agilizar el trámite del divorcio sin expresión de causa, pero sin descuidar el cumplimiento que los ex cónyuges deben dar a las obligaciones inherentes al matrimonio y a la familia que no se extinguen con el divorcio, es decir aquellas que subsisten aun disuelto el lazo conyugal; el propio Código Civil para el Distrito Federal (en lo sucesivo CCDF) dispone en los artículos 267, 271, 282, 283, 283 Bis, 287 y 291, lo siguiente:


"Artículo 267. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:


"I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces;


"II. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;


"III. El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;


"IV. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;


"V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;


"VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El J. de lo familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso."


"Artículo 271. Los Jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto.


"Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos."


"Artículo 282. Desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar o la solicitud de divorcio y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes:


"A. De oficio:


"I. En los casos en que el J. de lo familiar lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas;


"II. Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda;


"III. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes;


"IV. Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el artículo 2596 de este código;


"B. Una vez contestada la solicitud:


"I. El J. de lo familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;


"II. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio.


"En defecto de ese acuerdo; el J. de lo familiar resolverá conforme al título décimo sexto del Código de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta la opinión del menor de edad.


"Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos;


"III. El J. de lo familiar resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes serán escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres;


"IV. Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y


"V.L. demás que considere necesarias."


"Artículo 283. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:


"I. Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores.


"II. Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno.


"III. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores.


"IV. Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 de este código, el J. de lo familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos.


"V.L. medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia F. y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Distrito Federal. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"VI. Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónyuges(sic), en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección.


"VII. En caso de desacuerdo, el J. de lo familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 267 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.


"VIII. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad.


"Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el J. se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores."


"Artículo 283 Bis. En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida en términos de lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo 282, el J., en la sentencia de divorcio, deberá garantizar que los divorciantes cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para los hijos."


"Artículo 287. En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 267 y éste no contravenga ninguna disposición legal, el J. lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia; de no ser así, el J. decretará el divorcio mediante sentencia, dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio."


"Artículo 291. Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el J. de lo familiar, bajo su más estricta responsabilidad, remitirá copia de ella al J. del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que se realice la anotación correspondiente en la del matrimonio disuelto."


Por su parte, en relación con el trámite del juicio de divorcio sin expresión de causa, en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (en lo sucesivo CPCDF) destacan los siguientes artículos:


"Artículo 255. Toda contienda judicial, principal o incidental, principiará por demanda, en la cual se expresaran:


"I. El tribunal ante el que se promueve;


"II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;


"III. El nombre del demandado y su domicilio;


"IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;


"V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.


"Asimismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;


"VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;


"VII. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del J., y (sic)


"VIII. La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias;


"IX. Para el trámite de incidentes en materia familiar, la primera notificación se llevará a cabo en el domicilio señalado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio principal, y para el caso, de que haya resolución firme o ejecutoriada, o haya inactividad procesal por más de tres meses, se practicará en el lugar en el que resida la parte demandada incidentista;


"X. En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que se establece en el artículo 267 del Código Civil, con excepción de lo preceptuado en el segundo párrafo de la fracción V del presente artículo, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio."


"Artículo 256. Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de quince días."


"Artículo 257. Si la demanda fuere oscura o irregular, o no cumpliera con algunos de los requisitos de los artículos 95 y 255, el J. dentro del término de tres días señalará con toda precisión en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte. El actor deberá cumplir con la prevención que haga el J. en un plazo máximo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación por Boletín Judicial de dicha prevención, y de no hacerlo transcurrido el término, el J. la desechará y devolverá al interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo. La anterior determinación o cualquier otra por la que no se dé curso a la demanda, se podrá impugnar mediante el recurso de queja, para que se dicte por el superior la resolución que corresponda."


"Artículo 258. Los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios, señalar el principio de la instancia y determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo."


"Artículo 259. Los efectos del emplazamiento son:


"I. Prevenir el juicio en favor del J. que lo hace;


"II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el J. que lo emplazó siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado porque éste cambie de domicilio, o por otro motivo legal;


"III. Obligar al demandado a contestar ante el J. que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia;


"IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado;


".O. el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos."


"Artículo 260. El demandado formulará la contestación a la demanda en los siguientes términos:


"I.S. el tribunal ante quien conteste;


"II. Indicará su nombre y apellidos, el domicilio que señale para oír notificaciones y, en su caso, las personas autorizadas para oír notificaciones y recibir documentos y valores;


"III. Se referirá a cada uno de los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos;


"IV. Se asentará la firma del puño y letra del demandado, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, lo hará un tercero en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias, poniendo los primeros la huella digital;


"V.T. las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervenientes.


"De las excepciones procesales se le dará vista al actor para que las conteste y rinda las pruebas que considere oportunas en los términos de este ordenamiento;


"VI. Dentro del término para contestar la demanda, se podrá proponer la reconvención en los casos en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido por el artículo 255 de este ordenamiento, y (sic)


"VII. Se deberán acompañar las copias simples de la contestación de la demanda y de todos los documentos anexos a ella para cada una de las demás partes; y (sic)


"VIII. En los casos de divorcio podrá manifestar su conformidad con el convenio propuesto o, en su caso, presentar su contrapropuesta, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la misma;


"IX. Si el demandado quisiere llamar a juicio a un tercero deberá manifestarlo en el mismo escrito de contestación. La petición posterior no será tramitada a no ser que se trate de cuestiones supervenientes."


"Artículo 261. Las excepciones que no se hayan resuelto en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales y la reconvención, se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia.


"Excepciones dilatorias."


"Artículo 262. Cuando se trate de demandas por controversias sobre bienes inmuebles, el J. ordenará la anotación preventiva de la misma ante el Registro Público de la Propiedad, de conformidad a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal, siempre que previamente el actor otorgue fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, la que deberá ser fijada al prudente arbitrio del J.."


"Artículo 263." (Derogado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)


"Artículo 264. En los supuestos que las excepciones procesales puedan ser subsanables, el J. en su resolución ordenará con claridad y precisión en qué forma deberán de subsanarse por el interesado, al que le otorgará un plazo prudente que no será inferior a tres días, ni superior a treinta días. Si no se cumple con lo que ordene el J., se sobreseerá el juicio, condenando al promovente al pago de los gastos y costas causados, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de las partes.


"De la fijación de la litis."


"Artículo 265." (Derogado, D.O.F. 21 de enero de 1967)


"Artículo 266. Si en el escrito de contestación el demandado no se refiere a cada uno de los hechos aludidos por el actor, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios, se tendrán por fíctamente confesados por dicho demandado, y esta confesión ficta se podrá tomar en consideración en cualquier estado del juicio y aún en la sentencia definitiva.


"Cuando los hechos que se contesten hayan sido conocidos por algún testigo, se deberá mencionar su nombre y apellidos.


"De igual manera, quien conteste deberá precisar los documentos relacionados en cada hecho y adjuntarlos precisamente con su contestación, salvo los casos de excepciones a que se refieren los artículos 96, 97 y 98 de este ordenamiento.


"Se tendrán por confesados los hechos sobre los que se guardó silencio o que se evadió la contestación, exceptuando lo previsto en la parte final del artículo 271."


"Artículo 267." (Derogado, G.O. 10 de septiembre de 2009)


"Artículo 268. Las excepciones procesales supervenientes que se hagan valer por dicho motivo, el J. las tramitará en los términos y plazos que señala el artículo 88 de este ordenamiento."


"Artículo 269." (Derogado, D.O.F. 21 de enero de 1967)


"Artículo 270. Todas las promociones de las partes deben ser firmadas por éstas o por sus representantes legales.


"Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, estampará su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias;


"Asimismo, las promociones deberán tener la debida identificación del litigio, que contendrá por lo menos, los nombres del actor y demandado así como el número de expediente, sin cuyo requisito, no se les dará el trámite correspondiente."


"Artículo 271. Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda se hará declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte y se procederá de acuerdo con lo prescrito por los artículos 272-A a 272-F, observándose las disposiciones del título noveno.


"Para hacer la declaración en rebeldía, el J. examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad si las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al demandado en la forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio, y si el demandado quebrantó el arraigo.


"Si el J. encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo y lo hará del conocimiento del Consejo de la Judicatura para que imponga una corrección disciplinaria al notificador cuando resulte responsable.


"Se presumirán confesados lo (sic) hechos de la demanda que se deje de contestar. Sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos."


"Artículo 272. El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de nueve días."


"Artículo 272 A. Una vez contestada la demanda, y en su caso, la reconvención el J. señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días.


"Si asistieran las dos partes, el J. examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. El conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el J. lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En los casos de divorcio, si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, el J. dictará un auto en el cual decrete la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del convenio sin necesidad de dictar sentencia.


"En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el J., que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará en su caso, las excepciones procesales que correspondan.


"En los casos de divorcio, no se abrirá el periodo probatorio a que se refiere el artículo 290 de este código, toda vez que las pruebas relacionadas con el convenio propuesto debieron ofrecerse al momento de presentarse la solicitud y, en su caso, la contestación a la misma, por lo que únicamente se ordenará su preparación y se señalará fecha para su desahogo en el incidente correspondiente."


"Artículo 272 B. Tratándose de divorcio, el J. lo decretará una vez que se haya contestado la solicitud presentada o en su defecto, haya precluido el término para contestarla. En caso de diferencias en los convenios propuestos, el J., dentro de los cinco días siguientes, citará a las partes para promover el acuerdo entre las pretensiones expuestas en los citados convenios. De no ser así, se procederá en los términos del artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, y 88 de este ordenamiento."


"Artículo 272-C. En el supuesto de que se objete la personalidad, si fuere subsanable, el J. resolverá de inmediato lo conducente; en caso contrario declarará terminado el procedimiento."


"Artículo 272-D." (Derogado, G.O. 10 de septiembre de 2009)


"Artículo 272-E. Al tratarse las cuestiones de conexidad, de litispendencia o de cosa juzgada, el J. resolverá con vista de las pruebas rendidas. "


"Artículo 272-F. La resolución que dicte el J. en la audiencia previa y de conciliación, será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata."


"Artículo 272-G. Los Jueces y Magistrados podrán ordenar, aun fuera de la audiencia a que se refiere el artículo 272-A, que se subsane toda omisión que notaren en la sustanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento, con la limitante que no podrán revocar sus propias determinaciones."


"Artículo 273. Las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la sentencia y dentro del tercer día de que tenga conocimiento la parte. Se sustanciarán incidentalmente; su resolución se reserva para la definitiva."


"Artículo 274. Cuando el demandado se allane a la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia, previa ratificación del escrito correspondiente ante el J. de los autos si se trata de juicio de divorcio, sin perjuicio de lo previsto en la parte final del artículo 271.


"En caso del allanamiento judicial expreso que afecte a toda la demanda, produce el efecto de que el J. otorgue en la sentencia un plazo de gracia al deudor después de efectuado el secuestro y a reducir las costas."


Aunque de los artículos reproducidos se advierte que en ambos ordenamientos se contemplan normas que se refieren al trámite procesal del juicio de divorcio sin expresión de causa, se debe aclarar que en términos generales, se debe atender de manera preferente al CPCDF, en atención a que es la legislación aplicable para la resolución de los temas procesales, esto, en el entendido de que para explicar cómo se desarrolla dicho proceso y darle congruencia, también se debe acudir a la interpretación armónica de esas disposiciones con las contenidas en el CCDF.


Una vez precisado lo anterior, tenemos que de la interpretación armónica de las disposiciones contenidas en ambos ordenamientos, se puede afirmar que el proceso de divorcio sin expresión de causa se desarrolla en los términos que se explican a continuación:


A) En cuanto a sus generalidades


De las exposiciones de motivos mencionadas en el apartado I de este considerando, así como de las disposiciones transcritas en el apartado II del propio considerando, se extrae que el juicio de divorcio sin expresión de causa se rige por los principios de unidad, concentración, celeridad y economía procesal.


A partir de esos principios, se explica el procedimiento de divorcio y se da lógica y contenido a las aparentes discrepancias que existen en las disposiciones que lo norman.


Ahora bien, en atención a que las reglas de tramitación y sustanciación del juicio que nos ocupa, se encuentran contempladas en el título sexto, capítulo I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, correspondiente a los juicios ordinarios, se concluye que la vía de tramitación de dicho juicio es la ordinaria civil, en el entendido de que guarda múltiples peculiaridades que lo hacen diferente y a las que habrá de atenderse en su tramitación.


En relación con el tema de la vía, es preciso destacar que se excluye la posibilidad de que su tramitación se verifique en la vía de controversia familiar, no sólo porque ésta guarda una lógica que apunta hacia la cohesión y preservación del grupo familiar (opuesta al resultado que se pretende en el juicio de divorcio), sino porque existe disposición expresa en contrario (artículo 942 del CPCDF(5)) y porque, además, los plazos previstos para la vía de controversia familiar son más amplios y se oponen al principio de celeridad perseguido por el legislador con la instauración del divorcio sin expresión de causa; no obstante conviene aclarar que esa circunstancia no impide que al juicio de divorcio le sean aplicables algunos de los principios generales que rigen a este tipo de proceso del orden familiar, entre ellos los siguientes:


i. Amplias facultades del juzgador para determinar la "verdad material" (artículos 956, en relación con el 278, ambos del CPCDF);(6)


ii. Suplencia de la queja en materia probatoria (artículos 278, 941 Ter y 946 del CPCDF);(7)


iii. Suplencia de la queja en los planteamientos de derecho e intervención oficiosa del juzgador (artículo 941 del CPCDF);(8)


iv. Asistencia especial para menores (artículo 941 Bis, párrafo 2o., del CPCDF);(9)


v. Medidas provisionales que se tomen sujetas al principio fundamental del interés superior del menor (artículos 941 Bis, 6o. párrafo, y 941 Ter, 3er párrafo, del CPCDF);


vi. En caso de violencia familiar, actuar según lo previsto en el artículo 942, 3er párrafo, del CPCDF;


vii. Equidad en asesoría jurídica (artículo 943, último párrafo, del CPCDF);(10) etcétera.


La aplicación de tales principios encuentra respaldo, además, en lo dispuesto por el artículo 271 del Código Civil para el Distrito Federal,(11) en cuanto prevé que los Jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de la queja de las partes en el convenio propuesto y que las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos.


B) En cuanto a su trámite


En el juicio de divorcio sin expresión de causa, las pretensiones que la parte actora ha de formular en su escrito inicial (y sobre las cuales, en correspondencia, ha de formular su respuesta la demandada, haciendo valer las propias) son las que menciona el artículo 267 del CCDF, a saber:


i) La petición de divorcio; y,


ii) La resolución de las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial que deberán expresarse en la propuesta y en la contrapropuesta de convenio. Entre éstas están las siguientes:


a) Guarda y custodia de los hijos menores e incapaces.


b) Modalidades del régimen de visitas para el cónyuge que no tenga la guarda y custodia.


c) Satisfacción de obligación alimentaria respecto de los menores y del cónyuge, en su caso.


d) Uso del domicilio conyugal y menaje de casa correspondiente.


e) Liquidación de la sociedad conyugal.


f) Compensación en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes.


Además, como se explicará más adelante, en términos del artículo 287 del CCDF, las partes pueden formular sus pretensiones en dos momentos del proceso:


a) En la demanda o en la contestación de aquélla (según se trate del actor o del demandado); y,


b) Una vez que se ha ordenado dictar el auto definitivo de divorcio, esto, sobre la base de que al no haber llegado a un acuerdo deben dejarse a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer en la vía que corresponda; de ahí que las partes estarán en posibilidad de modificar o ampliar sus pretensiones.


Una vez precisado lo anterior, debe decirse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 255 del CPCDF, la demanda de divorcio sin expresión de causa debe contener los siguientes requisitos:


I. El tribunal ante el que se promueve;


II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;


III. El nombre del demandado y su domicilio;


IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;


V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos. ...


VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;


VII. ...


VIII. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias;


IX. ...


X. En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que establece el artículo 267 del CCDF, con excepción de lo preceptuado en el segundo párrafo de la fracción V del presente artículo, debiendo ofrecer todas las pruebas tendentes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio.


En relación con el convenio mencionado, el artículo 267 del CCDF prevé cuáles son los requisitos que debe contener la propuesta para regular las consecuencias inherentes a la disolución del matrimonio.(12)


Cabe destacar que si bien, en términos de la misma fracción X del artículo 255 del CPCDF, el actor está obligado a ofrecer las pruebas que acrediten las pretensiones formuladas en el convenio, esa carga se refiere a las pruebas encaminadas a demostrar lo que hasta entonces integra la materia de la litis, esto es, la petición del divorcio y las cuestiones contenidas en la propuesta de convenio; de manera que, para el caso de que en otro momento procesal, al haber concluido la fase de negociación, las partes amplíen o modifiquen sus pretensiones sobre las consecuencias inherentes al divorcio, estarán en posibilidad de ofrecer nuevos elementos probatorios.


Una vez presentada la demanda de divorcio por uno solo de los cónyuges, y en su caso satisfechas las prevenciones que se hayan realizado, el juzgador debe proveer sobre lo siguiente:


a) La admisión de la demanda;


b) La orden de emplazamiento del demandado, al que se concederá el plazo de quince días para contestar la demanda;(13)


c) El dictado de las medidas provisionales a que se refiere el artículo 282, apartado A, del CCDF;(14) y,


d) La admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas en relación con el convenio y con el divorcio.


Una vez realizado el emplazamiento de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del CPCDF, el demandado formulará la contestación, en los siguientes términos:


I.S. el tribunal ante quien conteste;


II. Indicará su nombre y apellidos, el domicilio que señale para oír notificaciones y, en su caso, las personas autorizadas para oír notificaciones y recibir documentos y valores;


III. Se referirá a cada uno de los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos;


IV. Se asentará la firma del puño y letra del demandado, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, lo hará un tercero en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias, poniendo los primeros la huella digital;


V.T. las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervenientes ...


VI. Dentro del término para contestar la demanda, podrá proponer la reconvención en los casos en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido por el artículo 255 del propio código;


VII. Se deberán acompañar las copias simples de la contestación de la demanda y de todos los documentos anexos a ella para la contraparte;


VIII. Podrá manifestar su conformidad con el convenio propuesto o, en su caso, presentar su contrapropuesta, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la misma; y


IX. ...


En relación con la contestación de la demanda se hace énfasis en que la contrapropuesta de convenio debe cumplir con los elementos previstos en el artículo 267 del CCDF,(15) y que si bien, en términos de la fracción VIII del artículo 260, el demandado está obligado a ofrecer las pruebas, esa carga se refiere únicamente a las pruebas encaminadas a demostrar lo que hasta entonces integra la materia de la litis, esto es, la eventual oposición al divorcio y las cuestiones contenidas en la contrapropuesta de convenio; de manera que, para el caso de que en otro momento procesal, al haber concluido la fase de negociación, las partes amplíen o modifiquen sus pretensiones sobre las consecuencias inherentes al divorcio, estarán en posibilidad de ofrecer nuevos elementos probatorios.


Ahora bien, si el demandado no contesta la demanda, el J. la tendrá por contestada en sentido negativo, en términos del artículo 271 del CPCDF,(16) proveerá sobre las medidas provisionales previstas en el artículo 282, apartado B, del CCDF,(17) y señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los cinco días siguientes.


En caso de que el demandado se allane a la demanda, habrá necesidad de que éste ratifique el escrito correspondiente de conformidad con el artículo 274 del CPCDF;(18) hecho lo anterior, el J. deberá revisar el convenio exhibido, y en caso de que su contenido no contravenga la ley, citará para sentencia y resolverá en términos de los artículos 283 y 287 del CCDF.(19)


Si a pesar de existir el allanamiento del demandado, el convenio contraviene la ley, el J. no podrá declarar el divorcio ni aprobar el convenio ante la inconsistencia apuntada, sino que debe hacer del conocimiento de las partes las que haya advertido y citar a aquéllas a la audiencia previa y de conciliación, para el efecto de que el acuerdo de voluntades se ajuste a lo que dispone la ley, si esto ocurre se dicta la sentencia definitiva. En caso de que no se logre ese consenso, el J. habrá de proceder en los términos del artículo 272 A del CPCDF,(20) esto es, ordenará dictar el auto definitivo de divorcio (en el que se contenga la aprobación del convenio respecto de los puntos en que existió acuerdo y que no contravengan la ley) y dejará a salvo los derechos de las partes para que, de oficio, se continúe con el trámite correspondiente.


Si el demandado se opone a las pretensiones del actor, el J. debe proveer sobre la contestación de la demanda, decretar las medidas provisionales del artículo 282, apartado B, del CCDF, dar vista a la actora con las excepciones opuestas por la demandada por el plazo de tres días,(21) proveer sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas en relación con el convenio y con el divorcio, y fijar fecha para la celebración de la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 272 B del CPCDF(22) dentro de los cinco días siguientes.


Las medidas provisionales mencionadas, por regla general, tienen vigencia mientras dure el juicio. Caso de excepción ocurre cuando existe auto definitivo de divorcio en el que por acuerdo de las partes, se resuelven en definitiva cuestiones inherentes a la disolución que habían sido objeto de medidas provisionales, pues en tal caso aunque el juicio continúe, las medidas provisionales relativas a esos temas quedan sin efecto. Así las cosas, destaca que en el auto definitivo de divorcio no es necesario que el juzgador reitere las medidas provisionales que subsisten, pero sí debe expresar que quedan sin efecto las que involucran temas acordados por las partes y aprobados por el J..


La audiencia previa y de conciliación señalada por el juzgador, al proveer sobre la contestación a la demanda, debe desarrollarse atendiendo al contenido del artículo 272 A del CPCDF,(23) es decir, tomando en consideración que esa disposición prevé tanto reglas comunes a los juicios ordinarios, como reglas especiales para el juicio de divorcio. Así, el J. debe realizar lo siguiente:


I. Analizar las excepciones dilatorias que prevén los artículos 272-C y 272-E del CPCDF.(24)


II. Examinar las cuestiones previas.


En caso de que no se encuentren satisfechos los requisitos para declarar el divorcio, sea porque no haya transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 266 del CCDF, porque el matrimonio haya sido declarado nulo con anterioridad, la voluntad del demandante se encuentre viciada, etcétera, el J. habrá de emitir resolución en el sentido de que no ha lugar a declarar el divorcio.


En caso de que se encuentren satisfechos los requisitos previos, deberá entonces:


III. Procurar la conciliación entre las partes y proponer alternativas.


IV. Enseguida, se puede presentar alguno de los siguientes escenarios:


a) Si las partes están de acuerdo en relación con todas las pretensiones (declaración de divorcio y contenido íntegro del convenio) el juzgador, una vez verificado que el convenio no contraviene la ley, dará por concluida la audiencia y citará para dictar la sentencia en la que declare el divorcio y apruebe en su totalidad el convenio, con lo que se da por concluido el juicio, esto, en términos del artículo 287 del CCDF.


b) Si los cónyuges no llegan a un acuerdo total o el convenio contraviene la ley, el J. debe continuar con la audiencia en los términos siguientes:


b.1) Calificará los puntos del convenio en los que hubo acuerdo y no contravengan la ley (esto, sólo en caso de que haya habido acuerdo sobre algunas cuestiones del convenio);


b.2) Ordenará que pasen los autos para dictar el auto definitivo de divorcio,(25) en el que se deberán aprobar las cuestiones sobre las que hubo acuerdo y que previamente haya calificado de legales, en términos del artículo 272 A del CPCDF;


b.3) En cuanto a los puntos sobre los que no hubo acuerdo, continuará la audiencia y dejará a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer durante el juicio con la aplicación, en lo conducente, de las reglas de los incidentes previstas en el artículo 88 del CPCDF,(26) en atención a los principios rectores de la controversia del orden familiar que resulten aplicables;


b.4) Para tal efecto, ordenará de oficio la continuación del procedimiento;


b.5) Dará vista a las partes por el plazo de tres días comunes(27) para que, con un escrito de cada parte, manifiesten lo que a su interés convenga sobre la ampliación o modificación de sus pretensiones originalmente planteadas en el convenio y, en su caso, en el mismo escrito ofrezcan las pruebas que consideren oportunas, con el apercibimiento de que en caso de no hacer manifestación alguna, se tendrán por reiteradas las pretensiones formuladas en las propuestas del convenio y del contraconvenio y el juicio se seguirá respecto de ellas. Con lo que se dará por concluida la audiencia.


Al respecto, es oportuno aclarar que la existencia de plazos o términos breves obedece a dos motivos fundamentales, el primero, relativo a la voluntad del legislador sobre la aplicación del principio de celeridad en el proceso; y el segundo, atiende a que, previo a la declaración del divorcio, las partes ya tuvieron conocimiento de las pretensiones de su contraria e incluso hubo intento de conciliar intereses, por lo que no existe un desconocimiento tal que amerite otorgar plazos más amplios.


En relación con el punto b.3) anterior, debe señalarse que la expresión "dejando expedito el derecho de los cónyuges", contenida en el artículo 287 del CCDF, debe interpretarse en el sentido de que, una vez ordenado que se dicte el auto definitivo de divorcio, las partes están en posibilidad de modificar o de ampliar sus pretensiones contenidas en la propuesta de convenio presentado con la demanda o con la contestación, en su caso, para cuyo efecto, el J. ha de ordenar de oficio la prosecución del juicio con la aplicación de las reglas que se siguen en los incidentes y conceder a las partes el término de tres días, a que se refiere el código procesal en su artículo 137, fracción V, el cual debe ser simultáneo para ambos contendientes, pues se parte de la base de que ya tuvieron conocimiento de lo que pretende su contraria; y que en este plazo, solamente ampliarán su pretensión y ofrecerán las pruebas que consideren pertinentes, es decir, no se trata de incoar una acción novedosa.


Esta conclusión tiene su explicación racional en la circunstancia de que cuando una persona acude al juicio y presenta un convenio con el ánimo de lograr alguna composición, se parte de la base de que está dispuesto a ceder en algunos temas para evitar la contienda y así formula sus proposiciones. Ahora, de no lograrse el acuerdo pretendido, no puede obligarse a las partes a sostener las propuestas contenidas en el convenio, pues en el litigio no operan las mismas reglas de actuación que en una negociación; de ahí que, a fin de salvaguardar la voluntad de las partes y garantizar su derecho de acceso a la justicia, resulte acertado dar vista para que, de considerarlo necesario, formulen nuevas pretensiones o modifiquen las que hayan planteado, en el entendido de que, ante los posibles cambios estarán en aptitud de ofrecer nuevas pruebas, pues la limitación prevista en los artículos 255, fracción X(28) y 272 A, último párrafo, del CPCDF opera únicamente para aquellas pruebas que se dirigen a lograr la aprobación de las cuestiones contenidas en el convenio y la procedencia del divorcio.


Además, lo anterior encuentra respaldo en la circunstancia de que en el trámite de este proceso el legislador remite al artículo 88 del propio código procesal, en el que se prevé que, con un escrito de cada parte, se ha de fijar la nueva litis con la posibilidad de ofrecer pruebas.


Una vez concluida la audiencia de conciliación, el juzgador debe proceder de la siguiente manera:


Si hubo acuerdo entre las partes, se procede al dictado de la sentencia definitiva, que debe contener lo siguiente:


a) La declaración de divorcio;


b) La orden de girar oficio al Registro Civil para realizar las anotaciones correspondientes;


c) La resolución de las cuestiones inherentes al divorcio, sobre lo cual debe atenderse al contenido del artículo 283 del CCDF;(29)


Si hubo acuerdo parcial, o no lo hubo, o el convenio transgrede la ley, en atención a lo ordenado en la audiencia, el J. debe, por una parte, dictar el auto definitivo de divorcio, que debe contener lo siguiente:


a) La declaración de divorcio;


b) La orden de girar oficio al Registro Civil;


c) La determinación y aprobación de los puntos del convenio respecto de los cuales hubo acuerdo y no transgreden la ley (en su caso); y,


d) Determinar expresamente las medidas provisionales que quedan sin efecto con motivo del auto definitivo de divorcio.


Y por otra parte, el J. debe continuar con el trámite del juicio.


Cabe hacer la aclaración de que el hecho de que el legislador en el trámite de juicio de divorcio sin expresión de causa, remita a las reglas previstas en el artículo 88 del CPCDF, de ninguna manera implica que la tramitación y resolución de las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial se deba resolver a través de uno o varios incidentes, pues lo dispuesto en la norma referida solamente implica la continuación del juicio, el cual se tramita a través de un solo procedimiento, en el que se resolverán todas las cuestiones que se dejaron a salvo; ello, sin perjuicio de que se puedan tramitar en incidentes cuestiones propias de esa vía (por ejemplo: nulidad de notificaciones, reposición de autos, etcétera).


Una vez concluido el plazo de tres días concedido a las partes en la audiencia de conciliación para manifestar si es su deseo ampliar, reiterar o modificar sus pretensiones, en términos del artículo 132 del CPCDF,(30) el J. ordenará de oficio se certifique que ha transcurrido el plazo concedido a las partes.


Ahora bien, lo que sigue será resultado de la actitud procesal que hayan desplegado las partes, así:


Si las partes no desahogaron la vista, el J. debe:


- Hacer efectivo el apercibimiento decretado;


- Tener por reiteradas las pretensiones formuladas en el convenio o contraconvenio;


- Proveer sobre la admisión y preparación de las pruebas ofrecidas y, en su caso, hacer uso de las facultades que dispone el artículo 271 del CCDF,(31) relativo a los poderes probatorios del juzgador; y,


- Fijar fecha para la audiencia sobre el desahogo de las pruebas que se hayan admitido dentro del plazo de diez días, con la aclaración de que esa audiencia solamente será diferible por una sola ocasión en términos del artículo 88 del CPCDF.(32)


Si una o ambas partes desahogaron la vista, el J. debe:


- Proveer sobre la ampliación o modificación de las pretensiones de la(s) parte(s) que haya(n) desahogado la vista;


- En su caso, tener por reiteradas las pretensiones de la parte que no desahogó la vista;


- Proveer sobre la admisión y preparación de las pruebas ofrecidas y, en su caso, hacer uso de las facultades que dispone el artículo 271 del CCDF, relativo a los poderes probatorios del juzgador; y,


- Fijar fecha para la audiencia sobre el desahogo de las pruebas que se hayan admitido dentro del plazo de diez días, con la aclaración de que esa audiencia solamente será diferible por una sola ocasión en términos del artículo 88 del CPCDF.


En la fecha señalada para el desahogo de la audiencia de pruebas, la cual puede diferirse por una sola ocasión, según el artículo 88 del CPCDF, se procederá al desahogo de las pruebas, se abre periodo de alegatos y se cita para oír sentencia definitiva, para que en términos del artículo 87 del mismo ordenamiento procesal,(33) dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación en el boletín del auto en que se hubiera hecho la citación para sentencia, el juzgador emita la sentencia correspondiente, en el entendido de que, según lo dispone el propio artículo, cuando hubiere necesidad de que el J. examine documentos o expedientes voluminosos, al resolver, podrá disfrutar de un término ampliado de diez días más para los fines ordenados.


Al respecto, se afirma el plazo de quince días que corresponde al dictado de una sentencia definitiva, porque si bien en esta fase del proceso se siguen las reglas de los incidentes (útiles para atender al principio de celeridad dada su brevedad), no se soslaya que se trata de la causa principal, es decir, se atiende a pretensiones principales.


Ahora bien, si se parte de la base de que el divorcio ya fue decretado en auto definitivo y, por tal razón, ya se ordenó girar los oficios al Registro Civil para que se hagan las anotaciones correspondientes, esta sentencia solamente se ocupará de los puntos establecidos en el artículo 283 del CCDF.(34)


Lo anterior, con la salvedad de que el juzgador no ha de emitir decisión sobre los puntos del convenio en los que las partes ya hayan llegado a algún acuerdo y esto se haya aprobado judicialmente.


En lo hasta aquí expuesto, se advierte que el procedimiento del juicio de divorcio es uno solo, por ello es de suma importancia destacar que si bien en la tesis aislada 1a. CCXXIII/2009, que lleva por rubro: "DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LOS ARTÍCULOS 266, 267, 282, 283, FRACCIONES IV, V, VI, VII Y VIII, 283 BIS, 287 Y 288 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, QUE REGULAN SU TRAMITACIÓN, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE DEBIDO PROCESO LEGAL.",(35) esta Primera S. estableció que en el juicio de divorcio sin expresión de causa existen dos etapas, una denominada "no contenciosa" (relativa a la declaración de divorcio) y otra en la que sí existe contienda (donde se deciden las cuestiones inherentes al divorcio), un nuevo análisis de las disposiciones que rigen el divorcio sin expresión de causa lleva a abandonar en lo conducente dicho criterio, pues éste se desarrolla en los términos que han quedado precisados a partir del punto II del considerando QUINTO de esta ejecutoria, sobre lo cual cobra relevancia la circunstancia de que se trata de un procedimiento único, en el que no puede afirmarse de manera categórica la distinción de dos etapas que puedan regir de momento a momento, y menos aún, que en cada una de ellas se resuelvan temas específicos; así, por ejemplo, en lo que entonces se denominó "primera etapa" (comprendida desde la presentación de la demanda hasta la declaración de divorcio) el juzgador no solamente resuelve el asunto del divorcio, sino que antes bien, también debe emitir decisión sobre cuestiones inherentes al divorcio, específicamente, al decretar las medidas provisionales a que se refiere el artículo 282 del CCDF; de ahí que, como se dijo, es el caso de abandonar, en lo conducente, las consideraciones contenidas en la tesis aislada mencionada, en las partes que se opongan al desarrollo del proceso de divorcio sin expresión de causa que aquí se ha explicado.


En los mismos términos, es decir, en lo conducente, debe abandonarse el criterio sostenido por esta misma S. en la jurisprudencia 1a./J. 137/2009, publicada en la página ciento setenta y cinco del Tomo XXXI, abril de dos mil diez, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008).",(36) en virtud de que en ésta se afirma que el juicio de divorcio sin expresión de causa termina con la resolución que ordena la disolución del vínculo matrimonial y que, en su caso, las cuestiones inherentes al divorcio han de reservarse para ser resueltas en la vía incidental. Al respecto, debe decirse que dicha interpretación se opone a los principios de unidad, concentración, celeridad y economía procesal que deben regir en el juicio de divorcio y que sirven de base para dar lógica y contenido a las normas que regulan el proceso de que se trata, máxime si se considera que con tal interpretación existe el riesgo de incurrir en una incongruencia externa, al dejar de resolver cuestiones que quedaron planteadas desde la demanda y que no encontrarán solución con el dictado de la sentencia de divorcio, sobre todo porque, una vez roto el lazo conyugal, no se tiene la certeza de que las pretensiones de las partes se vean resueltas en la vía incidental con el consecuente perjuicio de alguno de los ex cónyuges.


Ahora bien, no queda inadvertido para «esta Primera S. de» este Alto Tribunal que al explicar el desarrollo del proceso de divorcio sin expresión de causa en párrafos precedentes, se afirmó la existencia de dos momentos en que las partes pueden formular sus pretensiones, sin que tal distingo implique el desconocimiento de los principios de unidad y concentración de los que se ha hecho mérito, pues éste solamente resulta útil para conocer, precisamente, en qué momento las partes están en posibilidad de formular sus pretensiones y ofrecer pruebas para acreditar los hechos que las sustentan (esto es, en el escrito de demanda y después de dictarse la disolución del vínculo matrimonial, una vez que se dejan a salvo sus derechos), situación que de ninguna manera conlleva a sostener la apertura de un procedimiento diverso, pues el juicio es uno solo y no se encuentra dividido en etapas o fases.


SEXTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


A fin de poder resolver la materia de la presente contradicción, en primer lugar, resulta importante traer a contexto -aunque parezca reiterativo-, algunos aspectos analizados en el considerando que antecede, mismos que diferencian al juicio de divorcio sin expresión de causa, respecto del común de los juicios ordinarios y que para lo que aquí nos ocupa, permiten determinar la naturaleza de las resoluciones que deciden las cuestiones inherentes al divorcio.


Así, tal como quedó precisado en párrafos precedentes, la reforma que introdujo el juicio de divorcio sin expresión de causa tuvo como finalidad evitar conflictos en el proceso de la disolución del matrimonio que, evidentemente, repercuten en la familia; y para ello, el legislador del Distrito Federal, privilegiando la voluntad del individuo que ya no desea seguir vinculado con su cónyuge, instrumentó el trámite de un procedimiento en el que, por una parte, cumpliendo con los presupuestos necesarios, fuera más fácil disolver el matrimonio y, por otra, que dicha posibilidad no implicara el descuido, o bien el incumplimiento de las obligaciones derivadas del matrimonio. Todo ello bajo los principios de unidad, concentración, celeridad y economía procesal respecto de los cuales se constituye este tipo de juicio.


En ese sentido y bajo una interpretación armónica y sistemática de las diversas disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, en el considerando que antecede, se dijo que a partir de las pretensiones que la parte actora ha de formular en su escrito inicial de demanda (y respecto de las cuales, en un primer momento se finca la litis), que son básicamente la petición de divorcio y la resolución de las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, el juicio de divorcio sin expresión de causa, al igual que el común de los juicios ordinarios -se caracteriza por estar integrado en un solo proceso-, pero con múltiples peculiaridades que lo hacen ser distinto, por ejemplo, los momentos de formular las pretensiones para integrar la litis, de ofrecer pruebas y de resolver aquellas cuestiones aducidas por las partes, dependiendo obviamente de las posturas que hayan asumido durante el desarrollo del proceso.


Según se pudo observar en párrafos precedentes, en cuanto a las aludidas pretensiones, se señaló que pueden formularse en dos momentos del proceso (dependiendo del caso), uno, en la demanda y en el convenio respectivo (que es donde se ventilan las cuestiones inherentes al matrimonio) o al dar contestación a aquélla y en la contrapropuesta del convenio; y otro, una vez que se ha ordenado dictar el auto definitivo de divorcio y sobre la base de que en la audiencia de conciliación se dejaron a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer posteriormente (pues entonces las partes estarán en posibilidad de modificar o ampliar las pretensiones).


También se distinguieron otros dos momentos para que las partes estuvieran en posibilidad de ofrecer pruebas; al presentar la demanda y el convenio respectivo o la contestación de la demanda y contrapropuesta (según sea el caso); y al concluir la fase de negociación, una vez que las partes amplíen o modifiquen sus pretensiones sobre las cuestiones inherentes al divorcio.


En relación con la forma de concluir el juicio de divorcio sin expresión de causa, según se explicó en el considerando que antecede, se sostuvo que dependiendo de las posturas que asuman las partes en el desarrollo del proceso, es la manera en la que puede concluir un juicio de esta naturaleza.


Ello es así, pues se dijo que si bien cabe la posibilidad de que el proceso termine con una sentencia que decrete el divorcio y apruebe en su totalidad el convenio -cuando existe acuerdo entre las partes y el contenido de éste no contraviene la ley-; sin embargo, también existe la probabilidad de que los contendientes no lleguen a un acuerdo sobre la totalidad de los puntos contenidos en el convenio y, en ese tenor, el juzgador tenga que dictar un auto definitivo en el que determine la disolución del vínculo matrimonial (y, en su caso, apruebe los puntos del convenio en los que estuvieron de acuerdo las partes y que previamente haya calificado de legales) y ordene de oficio la continuación del procedimiento respecto de los puntos del convenio en el que las partes no estuvieron de acuerdo, conforme a las reglas de los incidentes que, finalmente, tendrá que resolver en la sentencia respectiva. Supuesto este último en el que se ubicaron los criterios de los tribunales en contendientes.


Tal como se anticipó en párrafos precedentes, a pesar de que el juicio de divorcio sin expresión de causa se caracteriza por estar conformado por una instrumentación distinta respecto del común de los juicios ordinarios, precisamente a fin de resolver las pretensiones que se dilucidan en el mismo y que, se insiste, básicamente son la petición de divorcio y la resolución de las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, ello no implica que el juicio tenga que desenvolverse en diversas etapas para resolver por separado ambas pretensiones, ni tampoco que tenga que resolverse por sentencia exclusivamente la pretensión del divorcio para que, con posterioridad y en diversa vía, se resuelva lo relativo a las cuestiones inherentes al matrimonio; sino por el contrario, de acuerdo a la interpretación armónica y sistemática que se hizo de las diversas disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, se estima, como se anticipó, que el juicio de divorcio sin expresión de causa está integrado en un solo proceso que concluye con una sentencia, la cual puede ser emitida desde el inicio del proceso -como cuando se decreta el divorcio y se aprueba en su totalidad el convenio-, o bien, al final -como cuando se resuelven en su totalidad las cuestiones inherentes al matrimonio-.


De ahí pues, que con independencia de la denominación que se le otorgue a aquella resolución que sin decidir el divorcio, es decir, que sólo se ocupa de cuestiones inherentes al matrimonio, lo cierto es que, al resolver precisamente una de las pretensiones principales con las que se integra el juicio de divorcio sin expresión de causa, ésta adquiere la calidad de sentencia y no de una interlocutoria.


Por otra parte y para lo que aquí nos interesa, resulta importante mencionar que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 63/2011, en sesión del veintidós de agosto de dos mil doce, en la que se analizó el sistema recursal instrumentado para combatir las diversas determinaciones emitidas dentro del juicio de divorcio sin expresión de causa, sostuvo que el recurso idóneo para impugnar las cuestiones inherentes al matrimonio (fuera del auto definitivo y de cuando se dicta sentencia en la que se decreta el divorcio y se aprueban en su totalidad tales cuestiones), es el de apelación, ello al tenor de las siguientes consideraciones:


"Para ese efecto, debe tenerse presente que los artículos 684, 685 y 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen lo siguiente: (se transcriben). Como se advierte, los artículos transcritos establecen las reglas que determinan cuándo es procedente la apelación y cuándo la revocación. Ahora bien, de esas reglas se desprende que cuando la sentencia no es apelable, el recurso de revocación será procedente contra todo tipo de resoluciones, ya que no se admite la posibilidad de alguna apelación intermedia, lo que es lógico, puesto que la sentencia misma tampoco lo es; en cambio, si la sentencia es apelable, la revocación únicamente procede contra las determinaciones de trámite, pues la apelación será procedente en contra de los autos y las sentencias interlocutorias. En esa tesitura, aunque de acuerdo con lo expuesto en el apartado B) del punto II del considerando quinto de esta ejecutoria cabe la posibilidad de que en el juicio de divorcio se dicte sentencia en la que se decrete la disolución del vínculo matrimonial y al mismo tiempo se resuelvan todas las cuestiones inherentes a la disolución del mismo, lo cual ocurre cuando las partes se ponen de acuerdo sobre el contenido del convenio a que se refiere el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, y éste no contraviene la ley, lo cierto es que en dicho juicio también está latente la posibilidad de que los contendientes no lleguen a un acuerdo sobre la totalidad de los puntos contenidos en ese convenio; y en esa virtud, aun cuando el juzgador dicte un auto definitivo en el que determine la disolución del vínculo matrimonial, el procedimiento que, como ya se dijo, es uno solo, debe continuar conforme a las reglas de la vía incidental, a fin de resolver lo conducente en la sentencia respectiva, misma que en términos de lo dispuesto en el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sí es recurrible y lo es a través del recurso de apelación previsto en el numeral 691 del propio ordenamiento, en razón de que los juicios de divorcio tienen una cuantía indeterminada. Así, bajo esa base se afirma que la causa del juicio de divorcio sin expresión de causa, sí es apelable. Ciertamente, aunque cabe la posibilidad de que el juicio de divorcio termine con la sentencia que decreta el divorcio y aprueba en su totalidad el convenio aceptado por las partes, la cual es inapelable por disposición expresa del legislador que trató de privilegiar la voluntad del cónyuge que pide el divorcio, lo cierto es que como también existe la posibilidad de que ello no sea así y el juicio deba continuar hasta el dictado de la sentencia que resuelva todas las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial respecto de las que no existió acuerdo, lo cual según se analizó sí es apelable. ..."


Establecido lo anterior, es oportuno precisar que de acuerdo con el artículo 158 de la Ley de Amparo,(37) el amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados.


Respecto de las sentencias definitivas, el diverso numeral 46 de la mencionada Ley de Amparo establece lo siguiente:


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. ..."


De lo transcrito se obtiene que se está en presencia de una sentencia definitiva en dos casos concretos:


a) Cuando la sentencia decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada.


b) La sentencia dictada en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil cuando los interesados hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, siempre que la ley así lo autorice.


Ahora bien, en cuanto a la hipótesis contenida en el inciso a), relativa a que debe considerarse como una sentencia definitiva aquella que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes no otorgan al agraviado ningún recurso ordinario por el cual pueda obtener su modificación o revocación, debe destacarse que tal enunciado normativo atiende evidentemente a la naturaleza del juicio de amparo, como medio extraordinario de defensa, que procede justamente por la falta de recursos ordinarios, en virtud de los cuales el gobernado pueda combatir la sentencia que le agravia.


De otra manera, si las leyes prevén la procedencia de algún recurso para impugnar la sentencia que resuelve el fondo del asunto, sin opción al agraviado para renunciar a él, entonces, igualmente en atención a la naturaleza extraordinaria del juicio de amparo, cobra observancia el principio de definitividad, que exige agotar los recursos ordinarios por los que se pueda modificar o revocar el acto de autoridad (salvo en los casos de excepción) previamente a la promoción del juicio de amparo, ya que ante la posibilidad de obtener una resolución en cualquiera de los sentidos indicados que anule el agravio que resiente el gobernado, ello haría innecesario accionar el juicio de amparo.


En ese orden, debe entenderse que, de acuerdo a la Ley de Amparo, si las leyes no conceden ningún recurso ordinario por medio del cual pueda ser modificada o revocada la sentencia que decide el juicio en lo principal, en consecuencia, ésta es legalmente una sentencia definitiva contra la que procede el juicio de amparo directo; caso contrario, es decir, si las leyes prevén la procedencia de algún recurso para impugnar la sentencia que resuelve el fondo del asunto, habrá que agotar dicho medio de defensa previo a acudir a la instancia constitucional.


Ahora bien, si de acuerdo a lo establecido en líneas precedentes, aquella resolución, diversa a la sentencia definitiva (donde se decreta el divorcio y se aprueba en su totalidad el convenio) y al auto definitivo (donde se decreta el divorcio y se puede aprobar algunos puntos del convenio en los que estuvieron de acuerdo las partes), que sólo resuelve cuestiones inherentes al matrimonio adquiere la calidad de sentencia y no de interlocutoria, precisamente porque dilucida una de las pretensiones principales con las que se integra el juicio de divorcio sin expresión de causa, misma que de acuerdo a lo establecido por los artículos 685, 685 Bis y 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es apelable.


En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 46 y 158 de la Ley de Amparo, según se explicó, las sentencias derivadas de los recursos de apelación interpuestos en contra de la resolución que resuelve cuestiones inherentes al matrimonio, constituyen una sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo directo.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en párrafos que anteceden, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:


De la interpretación armónica y sistemática de diversas disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, se advierte que el juicio de divorcio sin expresión de causa se integra por un solo proceso que concluye con una sentencia, que puede ser emitida desde el inicio cuando se decreta el divorcio y se aprueba en su totalidad el convenio, o al final, cuando se resuelven totalmente las cuestiones inherentes al matrimonio. Ahora bien, la resolución que sin decretar el divorcio, sólo se ocupa de cuestiones inherentes al matrimonio, adquiere la calidad de sentencia y no de interlocutoria, las cuales conforme a los artículos 685, 685 Bis y 691, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son apelables. De ahí que, acorde con los numerales 46 y 158 de la Ley de Amparo, las sentencias dictadas en los recursos de apelación interpuestos contra la resolución que sólo resuelven cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, son definitivas para la procedencia del juicio de amparo directo.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros J.M.P.R., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo del presente asunto.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: La Primera S., al resolver la contradicción de tesis 135/2011, determinó abandonar, en lo conducente, los criterios sostenidos por la propia S. en las tesis aislada 1a. CCXXIII/2009 y de jurisprudencia 1a./J. 137/2009, de rubros: "DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LOS ARTÍCULOS 266, 267, 282, 283, FRACCIONES IV, V, VI, VII Y VIII, 283 BIS, 287 Y 288 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, QUE REGULAN SU TRAMITACIÓN, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE DEBIDO PROCESO LEGAL." y "DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008).", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 280 y Tomo XXXI, abril de 2010, página 175, respectivamente.








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1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


4. Este tipo de divorcio aún continúa vigente.


5. "Artículo 942. No se requieren formalidades especiales para acudir ante el J. de lo familiar cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre cónyuges sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de padres y tutores y en general de todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial. Esta disposición no es aplicable a los casos de divorcio o de pérdida de la patria potestad. Tratándose de violencia familiar prevista en el artículo 323 Ter del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el J. exhortará a los involucrados en audiencia privada, a fin de que convengan los actos para hacerla cesar y, en caso de que no lo hicieran en la misma audiencia el J. del conocimiento determinará las medidas procedentes para la protección de los menores y de la parte agredida. Al efecto, verificará el contenido de los informes que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren intervenido y escuchará al Ministerio Público."


6. "Artículo 956. En todo lo no previsto y en cuanto no se opongan a lo ordenado por el presente capítulo, se aplicarán las reglas generales de este código."


7. "Artículo 278. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral."

"Artículo 941 Ter. El ascendiente que no le sea otorgada la custodia podrá convivir tal y como lo fije el J., diversos días de la semana, fuera del horario escolar y sin desatender las labores escolares y debiendo auxiliarlo en dichas actividades. Asimismo, en forma equitativa, se podrá regular la convivencia en fines de semana alternados, periodos de vacaciones escolares y días festivos; cuando éstos ya acudan a centros educativos. El J. de lo familiar, antes de regular el derecho de convivencia de manera provisional, deberá tomar en cuenta todos los elementos que estén a su alcance para decidir bajo el principio del interés superior del menor. En especial valorará el hecho de que una de las partes manifieste que ha habido violencia familiar, pudiendo solicitar valoración psicoemocional que determine si existen síntomas en el menor, de haber vivido cualquier tipo de violencia familiar, ya sea psicológica, física o sexual, independientemente de que exista o no indagatoria al respecto, a fin de proteger la integridad física y psicológica de los hijos. En caso de duda, y para salvaguarda de los hijos menores de edad o incapaces, deberá ordenar que las convivencias se realicen en los centros e instituciones destinados para tal efecto, únicamente durante el procedimiento. Las convivencias de manera provisional no se otorgarán por el J. de lo familiar cuando exista peligro para la integridad física, sexual y psicológica de los hijos menores de edad."

"Artículo 946. El J. y las partes podrán interrogar a los testigos con relación a los hechos controvertidos, pudiéndoles hacer todas las preguntas que juzguen procedentes, con la sola limitación a que se refiere el artículo 944."


8. "Artículo 941. El J. de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros. En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho. En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el J. deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento."


9. "Artículo 941 Bis. Cuando a petición de parte interesada, se deba resolver provisionalmente sobre la custodia y la convivencia de las niñas y los niños con sus padres, previamente se dará vista a la parte contraria y, en caso de desacuerdo, se señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia que resolverá sobre la custodia y la convivencia de los menores misma que se efectuará dentro de los quince días siguientes. En la sesión donde sean escuchados los menores deberán ser asistidos por el asistente de menores correspondiente, adscrito al Sistema Integral de la Familia del Distrito Federal, quien no requerirá comparecer para protestar el cargo. Para que tenga verificativo la audiencia respectiva el J. de lo familiar tomará en consideración la programación de audiencias que tenga la institución. Quien tenga a los menores bajo su cuidado, los presentará a la audiencia, para que sean escuchados por el J. y el Ministerio Público adscrito. El J. de lo familiar oyendo la opinión del representante social y valorando todos y cada uno de los elementos que tenga a su disposición, pudiendo incluir valoración psicológica del menor y de las partes que solicitan la custodia, determinará a quién de los progenitores corresponderá la custodia provisional de los hijos menores de edad. A falta o imposibilidad de los progenitores para tener la custodia de los menores se considerarán las hipótesis previstas en los artículos 414 y 418 del Código Civil. Las medidas que se tomen deberán tener como principio fundamental el interés superior del menor. Cuando cambie de domicilio el ascendiente que conserva la guarda y custodia, éste tiene la obligación de informar al J. y a quien no ejerce la custodia los datos del nuevo domicilio y número telefónico para efecto de mantener la comunicación del menor y del ascendiente que no ejerza la guarda y custodia. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a lo establecido en el artículo 73 de este ordenamiento."


10. "Artículo 943. Podrá acudirse al J. de lo familiar por escrito o por comparecencia personal en los casos urgentes a que se refiere el artículo anterior, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. Las copias respectivas de la comparecencia y demás documentos, serán tomados como pruebas, debiendo relacionarse en forma pormenorizada con todos y cada uno de los hechos narrados por el compareciente, así como los medios de prueba que presente, haciéndole saber el J. al interesado que puede contar con el patrocinio de un defensor de oficio para conocer de su procedimiento y como consecuencia, éste ordenará dar parte a la institución de defensoría de oficio para que, en su caso, asesore o patrocine a éste. Una vez hecho lo anterior se correrá traslado, a la parte demandada, la que deberá comparecer, en la misma forma dentro del término de nueve días. En tales comparecencias las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas. Al ordenarse ese traslado, el J. deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia respectiva. Tratándose de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban por contrato, por testamento, o por disposición de la ley, el J. fijará a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional, mientras se resuelve el juicio. Será optativa para las partes acudir asesoradas, y en este supuesto, los asesores necesariamente deberán ser licenciados en derecho, con cédula profesional. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de oficio, el que deberá acudir, desde luego, a enterarse del asunto, disfrutando de un término que no podrá exceder de tres días para hacerlo, por cuya razón se diferirá la audiencia en un término igual."


11. "Artículo 271. Los Jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto. Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos."


12. "Artículo 267. ... I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces; II. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos; III. El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento; IV. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje; V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición; VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El J. de lo familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso." (Esta fracción fue reformada, Gaceta Oficial de 24 de junio de 2011).


13. "Artículo 256. Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quiénes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de quince días."


14. "Artículo 282. Desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar o la solicitud de divorcio y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes: A. De oficio: I. En los casos en que el J. de lo familiar lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas; II. Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda; III. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes; IV. Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el artículo 2596 de este código."


15. "Artículo 267. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces; II. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos; III. El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento; IV. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje; V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición; VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El J. de lo familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso."


16. "Artículo 271. Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda se hará declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte y se procederá de acuerdo con lo prescrito por los artículos 272-A a 272-F, observándose las disposiciones del título noveno. Para hacer la declaración en rebeldía, el J. examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad si las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al demandado en la forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio, y si el demandado quebrantó el arraigo. Si el J. encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo y lo hará del conocimiento del Consejo de la Judicatura para que imponga una corrección disciplinaria al notificador cuando resulte responsable. Se presumirán confesados lo (sic) hechos de la demanda que se deje de contestar. Sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos."


17. "Artículo 282. Desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar o la solicitud de divorcio y solo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes: ... B. Una vez contestada la solicitud: I. El J. de lo familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia; II. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio. En defecto de ese acuerdo; el J. de lo familiar resolverá conforme al título décimo sexto del Código de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta la opinión del menor de edad. Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos; III. El J. de lo familiar resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes serán escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres; IV. Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y V.L. demás que considere necesarias."


18. "Artículo 274. Cuando el demandado se allane a la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia, previa ratificación del escrito correspondiente ante el J. de los autos si se trata de juicio de divorcio, sin perjuicio de lo previsto en la parte final del artículo 271. En caso del allanamiento judicial expreso que afecte a toda la demanda, produce el efecto de que el J. otorgue en la sentencia un plazo de gracia al deudor después de efectuado el secuestro y a reducir las costas."


19. "Artículo 283. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones: I. Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores; II. Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno; III. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores; IV. Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 de este código, el J. de lo familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos; V.L. medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia F. y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Distrito Federal. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; VI. Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónguyes(sic), en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección; VII. En caso de desacuerdo, el J. de lo familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 267 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso; VIII. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad. Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el J. se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores."

"Artículo 287. En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 267 y éste no contravenga ninguna disposición legal, el J. lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia; de no ser así, el J. decretará el divorcio mediante sentencia, dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio."


20. "Artículo 272 A. Una vez contestada la demanda, y en su caso, la reconvención el J. señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días. Si asistieran las dos partes, el J. examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. El conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el J. lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En los casos de divorcio, si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, el J. dictará un auto en el cual decrete la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del convenio sin necesidad de dictar sentencia. En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el J., que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará en su caso, las excepciones procesales que correspondan. En los casos de divorcio, no se abrirá el periodo probatorio a que se refiere el artículo 290 de este código, toda vez que las pruebas relacionadas con el convenio propuesto debieron ofrecerse al momento de presentarse la solicitud y, en su caso, la contestación a la misma, por lo que únicamente se ordenará su preparación y se señalará fecha para su desahogo en el incidente correspondiente."


21. Artículo 272 A del CPCDF.


22. "Artículo 272 B. Tratándose de divorcio, el J. lo decretará una vez que se haya contestado la solicitud presentada o en su defecto, haya precluido el término para contestarla. En caso de diferencias en los convenios propuestos, el J., dentro de los cinco días siguientes, citará a las partes para promover el acuerdo entre las pretensiones expuestas en los citados convenios. De no ser así, se procederá en los términos del artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, y 88 de este ordenamiento."


23. "Artículo 272 A. Una vez contestada la demanda, y en su caso, la reconvención el J. señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días. Si asistieran las dos partes, el J. examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. El conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el J. lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En los casos de divorcio, si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, el J. dictará un auto en el cual decrete la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del convenio sin necesidad de dictar sentencia. En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el J., que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará en su caso, las excepciones procesales que correspondan. En los casos de divorcio, no se abrirá el periodo probatorio a que se refiere el artículo 290 de este código, toda vez que las pruebas relacionadas con el convenio propuesto debieron ofrecerse al momento de presentarse la solicitud y, en su caso, la contestación a la misma, por lo que únicamente se ordenará su preparación y se señalará fecha para su desahogo en el incidente correspondiente."


24. "Artículo 272-C. En el supuesto de que se objete la personalidad, si fuere subsanable, el J. resolverá de inmediato lo conducente; en caso contrario declarará terminado el procedimiento."

"Artículo 272-E. Al tratarse las cuestiones de conexidad, de litispendencia o de cosa juzgada, el J. resolverá con vista de las pruebas rendidas."


25. Constituye un auto definitivo porque la decisión relativa al divorcio tiene esa fuerza en tanto que impide la prosecución del juicio respecto de esa precisa pretensión.


26. Sin que sea aplicable al caso el término de tres días para resolver, pues éste será de quince días en los términos que prevé el artículo 87 de la misma ley, que dice: "Artículo 87. Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el Boletín Judicial, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación, en el referido boletín, del auto en que se hubiere citado para dictarse. Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el Boletín Judicial, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación, en el referido boletín, del auto en que se hubiera hecho la citación para sentencia. En ambos casos cuando hubiere necesidad de que el J. examine documentos o expedientes voluminosos, al resolver, podrá disfrutar de un término ampliado de diez días más para los dos fines ordenados anteriormente."


27. Este plazo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 137, fracción V, del CPCDF, que dispone: "Artículo 137. Cuando este código no señale términos para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: I.D. días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva; II. Ocho días para apelar de sentencia interlocutoria o auto de tramitación inmediata; III. Tres días para apelar preventivamente la sentencia interlocutoria o auto de tramitación conjunta con la definitiva; IV. Tres días para la celebración de juntas, reconocimientos de firmas, exhibición de documentos; a no ser que por circunstancias especiales creyere justo el J. ampliar el término, lo cual podrá hacer por tres días más; V. Tres días para todos los demás casos, salvo disposición legal en contrario."


28. "Artículo 255. ... X. En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que se establece en el artículo 267 del Código Civil, con excepción de lo preceptuado en el segundo párrafo de la fracción V del presente artículo, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio."


29. "Artículo 283. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:

"I. Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores.

"II. Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno.

"III. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores.

"IV. Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 de este Código, el J. de lo familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos.

"V.L. medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia F. y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Distrito Federal. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del CPCDF.

"VI. Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección.

"VII. En caso de desacuerdo, el J. de lo familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 267 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.

"VIII. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad.

"Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el J. se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores."


30. "Artículo 132. En los autos se harán constar el día en que comienzan a correr los términos y aquel en que deben de concluir."


31. "Artículo 271. Los Jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto. Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos."


32. "Artículo 88. Los incidentes se tramitarán, cualquiera que sea su naturaleza, con un escrito de cada parte, y tres días para resolver. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse. Si las pruebas no tienen relación con los puntos cuestionados incidentalmente, o si éstos son puramente de derecho, el tribunal deberá desecharlas. En caso de admitirlas se citará para audiencia dentro del término de diez días, diferible por una sola vez, en que se reciban pruebas, se oigan brevemente las alegaciones, y se cite para sentencia interlocutoria."


33. "Artículo 87. Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el Boletín Judicial, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación, en el referido boletín, del auto en que se hubiere citado para dictarse. Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el Boletín Judicial, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación, en el referido boletín, del auto en que se hubiera hecho la citación para sentencia. En ambos casos cuando hubiere necesidad de que el J. examine documentos o expedientes voluminosos, al resolver, podrá disfrutar de un término ampliado de diez días más para los dos fines ordenados anteriormente."


34. "Artículo 283. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:

"I. Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores.

"II. Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno.

"III. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores.

"IV. Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 de este código, el J. de lo familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos.

"V.L. medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia F. y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Distrito Federal. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del CPCDF.

"VI. Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónyuges(sic), en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección.

"VII. En caso de desacuerdo, el J. de lo familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 267 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.

"VIII. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad.

"Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el J. se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores."


35. Publicada en la página doscientos ochenta del Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el contenido siguiente: "Conforme a los artículos 266 y 267 del citado código, cualquiera de los cónyuges puede reclamar el divorcio ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que sea necesario justificar la causa por la cual lo solicita, asimismo, el cónyuge que unilateralmente promueva el divorcio acompañará una propuesta del convenio para regular las consecuencias derivadas de la disolución del vínculo matrimonial -especialmente las relacionadas con los hijos menores e incapaces-; de ahí que la tramitación del divorcio tiene dos fases: A) la no contenciosa, en la que una vez cumplidas las formalidades de ley el divorcio se decretará con la sola voluntad del solicitante, sin que deba señalar la causa que origina esa petición, y B) cuando exista oposición de alguno de los consortes respecto al convenio, se autorizará el divorcio y los puntos divergentes se reservarán para la vía incidental o la controversia familiar. Así, al no existir controversia en la primera etapa es innecesario que el otro cónyuge se excepcione manifestando su oposición a la disolución del vínculo, lo cual obedece a que el matrimonio es una institución de derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, lo que implica una decisión libre de ambas para continuar o no unidas por ese vínculo; de manera que con la solicitud unilateral de divorcio no se priva de defensa alguna al cónyuge que esté en desacuerdo, pues si no existe la voluntad del otro para continuar con el matrimonio, el divorcio debe autorizarse; máxime que la resolución que la autoridad judicial pronuncie no será constitutiva de derechos sino declarativa, pues sólo evidencia una situación jurídica determinada, como lo es el rompimiento de facto de las relaciones afectivas entre los cónyuges. Consecuentemente, los artículos 266, 267, 282, 283, fracciones IV, V, VI, VII, y VIII, 283 Bis, 287 y 288 del Código Civil para el Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 3 de octubre de 2008, que regulan la tramitación del divorcio que puede promoverse por voluntad unilateral del cónyuge, no violan las garantías de audiencia y de debido proceso legal contenidas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en términos del artículo 256 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, una vez presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la parte contra la que se proponga y se le emplazará para que la conteste, de ahí la obligación de llamar al procedimiento de divorcio al cónyuge demandado y a que se le corra traslado con la demanda y documentos anexos, con lo cual no sólo se le brinda la oportunidad de conocer la cuestión materia de la litis y las consecuencias del procedimiento, sino que se le otorga el derecho a contestar la demanda y a manifestar su conformidad con el convenio o, en su caso, a presentar la correspondiente contrapropuesta."


36. El contenido de dicho criterio es el siguiente: "Conforme a los artículos 88, 255, fracción X, 260, fracción VIII, 272-A y 272-B del Código de Procedimientos Civiles y 287 del Código Civil, ambos para el Distrito Federal, cualquiera de los cónyuges puede unilateralmente reclamar del otro la disolución del vínculo matrimonial, sin necesidad de invocar alguna causa y sin importar la posible oposición del cónyuge demandado. Asimismo, en la demanda relativa y en el escrito de contestación, el actor y el demandado deben ofrecer las pruebas para acreditar la propuesta o contrapropuesta del convenio que regule las consecuencias derivadas de la disolución del matrimonio, como pueden ser, en su caso, las relacionadas con los hijos menores e incapaces, los alimentos para los hijos y/o para el cónyuge, el uso del domicilio conyugal y menaje, la administración de los bienes de la sociedad conyugal hasta su liquidación y el señalamiento de la compensación prevista en la fracción VI del artículo 267 del citado código sustantivo para el caso de que el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes. Ahora bien, la conformidad de los cónyuges respecto del indicado convenio no es suficiente para su aprobación, sino que debe satisfacer los requisitos legales y, para verificarlo, el J. de lo familiar ha de apoyarse en las pruebas que las partes ofrezcan en los escritos de demanda y contestación y que habrán de desahogarse en la vía incidental; de manera que si el cónyuge demandado está de acuerdo con la propuesta de convenio presentada por su contrario y reúne los requisitos legales, el J. lo aprobará y decretará el divorcio, sin necesidad de dictar sentencia, pues en realidad no decide alguna cuestión litigiosa. Así, de la interpretación sistemática de los referidos preceptos se concluye que ante la falta de dicho acuerdo, el J. de lo familiar únicamente debe decretar el divorcio y reservar para la vía incidental la resolución de las demás cuestiones, entre ellas la de la mencionada compensación, en tanto que el exacto cumplimiento de los requisitos del convenio aludido debe sustentarse en las pruebas ofrecidas por las partes. Lo contrario implicaría permitir que el J. resuelva sobre un aspecto que debe ser materia de convenio sin contar con pruebas admitidas y desahogadas conforme a las formalidades legales correspondientes, lo cual violaría el derecho de contradicción de los cónyuges y rompería con las condiciones de impartición de justicia imparcial."


37. "Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. ..."




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