Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales
Número de registro24274
Fecha31 Marzo 2013
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Número de resolución2a./J. 28/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, 1180
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 532/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE ENERO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: A.R.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, dado que se refiere a la posible contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos de naturaleza administrativa, que es una de las materias de la especialización de esta Segunda Sala.


No escapa a la consideración de esta Segunda Sala, que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del citado año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde se advierte que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de Circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, autoridad responsable de emitir uno de los criterios que integran la presente contradicción.


TERCERO. En primer lugar, es conveniente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados que intervienen en esta contradicción, expusieron en las ejecutorias y el criterio que el denunciante estima divergente.


I. Así, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo en revisión administrativo 77/2011, el trece de enero de dos mil doce, en auxilio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:


"... IX. En el décimo agravio, manifiesta la recurrente que la resolución impugnada es oscura e incierta, pues el Juez de Distrito no se pronunció sobre el artículo 31, fracción VIII, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, el cual impugnó en el quinto concepto de violación, pues tal numeral es oscuro y crea incertidumbre jurídica. Esto es fundado, ya que tal y como se (sic) aduce la recurrente, el Juez Federal fue omiso en estudiar la totalidad de los conceptos de violación, pues como se indicó en el considerando séptimo, el Juez incurrió en la incongruencia de no fijar correctamente los actos reclamados y tal numeral no lo tuvo como impugnado, por lo que este Tribunal Colegiado debe reasumir jurisdicción en el estudio de dichos argumentos, lo que encuentra fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo. Así, de la demanda de amparo, específicamente en el quinto concepto de violación, la quejosa señala que el artículo 31, fracción VIII, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal es violatorio del artículo 16 constitucional, toda vez que la referida disposición no se encuentra debidamente fundada y motivada al obligar a informar o manifestar en la solicitud de permiso que se cuenta con cajones de estacionamiento conforme a lo establecido en la fracción XVIII del artículo 10 de la ley de mérito, cuando que esta fracción del artículo 10 de la norma jurídica que cita, no se encuentra en alguno de los apartados A y B que conforman el artículo 10 de la ley que invoca, ya que el primer apartado llega hasta la fracción XIV y el segundo (b) llega hasta la fracción X; lo que desde luego causa perjuicios a la hoy quejosa al no dar a conocer con precisión la manera en que debe dar la información respecto de los cajones de estacionamiento con los que se cuenta. Se precisa que aun cuando la quejosa de forma enunciativa destaca una violación al artículo 16 constitucional, por falta de fundamentación y motivación del artículo 31, fracción VIII, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, este tribunal advierte que de la lectura del concepto de violación en realidad la quejosa impugna dicho precepto al considerar que le causa incertidumbre e inseguridad jurídica, pues al efecto precisa que no se da a conocer con precisión la manera en cómo debe informarse respecto de los cajones de estacionamiento con los que se cuenta, lo que es ajeno a la fundamentación y motivación del precepto impugnado, y propio de los principios de certeza y seguridad jurídica. Es infundado el concepto de violación, ya que el numeral impugnado no atenta contra los principios de certeza y seguridad jurídica que protege el artículo 16 constitucional por el hecho de que el artículo 31, fracción VIII, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, obligue a los establecimientos de impacto zonal y vecinal a informar que cuenta con los cajones de estacionamiento que prevé la fracción XVIII del artículo 10 de la Ley de Establecimientos Mercantiles para el Distrito Federal, pues aun cuando los cajones de estacionamiento no se prevén en esta última porción normativa, ello no produce la inconstitucionalidad de la disposición combatida, en virtud de que la obligación de informar a la autoridad sobre el cumplimiento del requisito que prevé el artículo 31, fracción VIII, de la ley impugnada, existe en la medida en que tal extremo se encuentra contenido en la fracción XIV del apartado A del propio numeral 10, por tanto, si bien constituye un error referencial del legislador en la redacción del precepto de mérito (31, fracción VIII), esto no implica una violación constitucional que amerite la concesión del amparo, pues no produce incertidumbre jurídica. Para una mejor comprensión de tal afirmación, se invoca el contenido de los artículos 10 y 31, fracción VIII, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, los cuales establecen: ‘Artículo 31. En la solicitud de permiso que se ingrese al sistema para el funcionamiento de los giros a que se refieren los capítulos I y II, los interesados proporcionarán la siguiente información: ... VIII. Que cuenta con los cajones de estacionamiento de conformidad con lo establecido en la fracción XVIII del artículo 10 de la presente ley; ...’. ‘Artículo 10. Los titulares de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal tienen las siguientes obligaciones: Apartado A: I. Destinar el local exclusivamente para el giro manifestado en el aviso y/o permiso; II. Tener en el establecimiento mercantil el original o copia certificada del aviso o permiso; asimismo cuando sea necesario para el funcionamiento del establecimiento mercantil original o copia de la póliza de la compañía de seguros con la cual se encuentra asegurado y del seguro de responsabilidad civil. En todo caso, será responsable el titular por negligencia o incumplimiento en la prestación del servicio, salvo causa de fuerza mayor o caso fortuito; III. Revalidar el aviso o permiso en los plazos que señala esta ley; IV. Permitir el acceso al establecimiento mercantil al personal autorizado por el instituto para que realicen las funciones de verificación. Los integrantes de corporaciones policiacas que se encuentren cumpliendo una comisión legalmente ordenada, podrán tener acceso únicamente el tiempo necesario para llevar a cabo dicha comisión; en caso de atender la denuncia del titular del establecimiento mercantil o de su dependiente, cuando exista el señalamiento de que alguien esté incumpliendo alguna disposición legal aplicable. Los integrantes de las corporaciones policiacas que presten el auxilio, remitirán de inmediato al infractor al Juez cívico competente; V. Cumplir con los horarios de funcionamiento que fije la ley y no permitir que los clientes permanezcan en su interior después del horario autorizado; VI. Cumplir la suspensión de actividades en las fechas y horarios específicos que determine la Secretaría de Gobierno; VII. Evitar aglomeraciones en la entrada principal y salidas de emergencia que obstruyan la vialidad, el paso peatonal o que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios o peatones. Las salidas de emergencia deberán estar debidamente señaladas al interior de los establecimientos mercantiles, y cuando las características del mismo lo permitan deberán ser distintas al acceso principal de conformidad con la Ley de Protección Civil y su reglamento; VIII. Permitir el libre acceso a personas ciegas o débiles visuales acompañadas de un perro guía, el cual deberá contar con bozal; IX. Exhibir y/o señalar en un lugar visible al público y con caracteres legibles: a) El horario en el que se prestarán los servicios ofrecidos; b) Un croquis que ubique claramente las rutas de evacuación, cuando el establecimiento mercantil tenga una superficie mayor a los cien metros cuadrados; c) La prohibición de fumar en el establecimiento mercantil, así como las sanciones aplicables al infractor, en su caso solicitar a quienes se encuentren fumando en el establecimiento a que se abstengan de hacerlo. En caso de negativa exhortarlo a que abandone el establecimiento, y ante una segunda negativa solicitar el auxilio de seguridad pública; ... X. En caso de reunir a más de 50 personas, entre clientes y empleados, contar con personal capacitado y botiquín equipado con medicinas, material e instrumentos de curación necesarios para brindar primeros auxilios; XI. Contar en su caso con un programa interno de protección civil, de conformidad con la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal y su reglamento; XII. Cuando no requiera de un programa interno de protección civil, deberá contar, cuando menos, con las siguientes medidas de seguridad: a) Contar con extintores contra incendios con carga vigente a razón de uno por cada 50 metros cuadrados; b) Realizar cuando menos un simulacro de manera trimestral; c) Colocar en un lugar visible al interior del establecimiento, los teléfonos de las autoridades de seguridad pública, protección civil y bomberos; d) Colocar en un lugar visible, la señalización de las acciones a seguir en caso de emergencias, cuando menos en lo referente a los casos de sismos e incendios; XIII. Vigilar que se conserve la seguridad de los usuarios, empleados y dependientes dentro del establecimiento mercantil, así como coadyuvar a que, con su funcionamiento no se altere el orden público de las zonas aledañas al mismo. En caso de que se altere el orden y la seguridad dentro del establecimiento mercantil o en la parte exterior adyacente del lugar en donde se encuentre ubicado, los titulares o sus dependientes deberán dar aviso inmediato a las autoridades competentes; XIV. Contar con los cajones de estacionamiento que instruyen para cada uso los programas delegacionales o parciales de desarrollo urbano, el Reglamento de Construcciones y las normas técnicas complementarias para el proyecto arquitectónico del Reglamento de Construcciones. Deberán proporcionar estacionamiento gratuito a sus clientes con comprobante de consumo, por un lapso de dos horas de estancia; después de este tiempo proporcionarán tarifa preferencial a los mismos respecto al costo normal del servicio. El derecho a las dos horas de gratuidad estará sujeto al monto de consumo mínimo que se establezca en el reglamento de la presente ley. Quedan exentos de las obligaciones señaladas en el párrafo primero y segundo de esta fracción, los establecimientos mercantiles que: a) Tengan una superficie menor a 100 metros cuadrados; b) Se encuentren en inmuebles catalogados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia y/o el Instituto Nacional de Bellas Artes; c) Se localicen en calles peatonales; d) Cuando por virtud de certificado de uso de suelo por derechos adquiridos no estén obligados a contar con estos cajones; y e) Los establecimientos mercantiles a los que se refiere la fracción V del artículo 35 de la presente ley. Apartado B: Además de lo señalado en el apartado A, los titulares de los establecimientos mercantiles de giros de impacto vecinal e impacto zonal respectivamente, deberán: I.E. en un lugar visible al público y con caracteres legibles: Información de la ubicación y números telefónicos de los sitios de taxis debidamente autorizados por la Secretaría de Transporte y Vialidad del Distrito Federal; II. Colocar en el exterior del establecimiento mercantil una placa con dimensiones mínimas de 60 por 40 centímetros con caracteres legibles que contenga: a) En su caso, la especificación de que se trata de un club privado; b) El número telefónico y la página electrónica que establezcan las delegaciones y el Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, para la atención de quejas ciudadanas sobre irregularidades en el funcionamiento de los establecimientos mercantiles; c) La leyenda que establezca que en el establecimiento mercantil no se discrimina el ingreso a ninguna persona; d) Que no existe consumo mínimo ni la modalidad de barra libre; III. Permitir el acceso a las instalaciones a todo usuario que lo solicite, respetando el orden de llegada, con excepción de aquellos que cuenten con una membresía, sin discriminación alguna, salvo los casos de personas en evidente estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes o que porten armas; IV. Posterior al ingreso de su solicitud de permiso presentar en un término no mayor de 30 días naturales en la ventanilla única de la delegación correspondiente, original y copia para cotejo e integración de su expediente de los documentos enunciados en el sistema; V.I. aislantes de sonido para no generar ruido, por encima de niveles permitidos por esta ley y normatividad ambiental, que afecte el derecho de terceros; VI. Los establecimientos de impacto zonal deberán contar con elementos de seguridad que acrediten estar debidamente capacitados, ya sea por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal o por cualquiera de las corporaciones de seguridad privada que esté

registradas ante aquélla; VII. Los establecimientos de impacto zonal deberán informar acerca de la implementación de programas tendientes a evitar o disuadir la conducción de vehículos automotores bajo los influjos del alcohol emitidos por el Gobierno del Distrito Federal; VIII. Los establecimientos de impacto zonal, deberán tener alcoholímetros o medidores para realizar pruebas de detección de intoxicación o nivel de alcohol en la sangre, previo consentimiento de los usuarios o clientes que se les aplique la prueba. Los medidores o alcoholímetros deben tener las características y tiempo máximo de uso señalado por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. El titular o empleado deberá sugerirle al conductor que sea notorio su estado de ebriedad que no conduzca; IX. Los establecimientos mercantiles de impacto zonal, deberán contar con sistemas de recuperación de aguas grises y sistemas de ahorro de agua, asimismo contar con focos de bajo consumo de energía y con mingitorios de los llamados secos. Respecto a las botellas vacías de vinos y licores todas deberán romperse, a fin de evitar que sean comercializadas y reutilizadas para la venta de bebidas adulteradas; y X. Las demás que les señalen esta ley y la normatividad aplicable. En los avisos y solicitudes de permisos los titulares de los establecimientos no estarán obligados al cumplimiento de requisitos adicionales a los que establece el presente ordenamiento.’. De lo anterior, se obtiene que el numeral 31, fracción VIII, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal dispone que los interesados que ingresen una solicitud de permiso al sistema para el funcionamiento de los giros de impacto zonal, deberán proporcionar la información relativa a que cuenta con cajones de estacionamiento de conformidad con lo establecido en la fracción XVIII del artículo 10 de la propia ley. Luego, el supuesto normativo analizado condiciona el cumplimiento de uno de los requisitos a satisfacer para la obtención de un permiso para operar un establecimiento mercantil (que constituyen los mismos que deberán de cumplirse con motivo de la entrada en vigor de los ordenamientos reclamados, en términos del séptimo transitorio de la ley), a que el interesado proporcione cierta información con relación a que la negociación cuenta con cajones de estacionamiento y al efecto, señala que la información que deberá ingresar al sistema informático a través del cual se deberán presentar las referidas solicitudes de permisos, sea remitida de conformidad con lo establecido ‘... en la fracción XVIII del artículo 10 de la presente ley.’. Entonces, del análisis efectuado al numeral citado en último lugar, se advierte que la fracción ahí precisada no forma parte de la porción normativa transcrita con antelación, esto es, no existe la referida fracción XVIII del artículo 10 de la Ley de Establecimiento Mercantiles del Distrito Federal, empero, debe concluirse que ello no genera la incertidumbre o inseguridad jurídica que aduce la quejosa, pues la obligación que refiere el numeral 31, fracción VIII, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, en el sentido de que al ingresar una solicitud de permiso al sistema para el funcionamiento de los giros de impacto zonal, deberán proporcionar la información relativa a que cuenta con cajones de estacionamiento existe, con la salvedad de que dicha obligación se encuentra contenida en la diversa fracción XIV del apartado A del artículo 10 de la ley impugnada y no en la fracción XVIII, lo cual constituye un simple error referencial en la redacción del precepto por parte del legislador. Al respecto, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas que producirán. Lo anterior se advierte, en lo conducente, de la jurisprudencia P./J. 190/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de dos mil nueve, visible en la página 5, de contenido: ‘DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY QUE RIGE A ESE MEDIO DE DIFUSIÓN NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. Los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 constitucionales, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, por una parte, generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas que producirán y, por la otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a que debe sujetarse al ejercer dicha facultad. Por otra parte, el referido precepto legal establece la posibilidad de publicar el Diario Oficial de la Federación todos los días del año, sin precisar alguna regla que establezca en qué supuestos y bajo qué condiciones se deberá hacer tal publicación; sin embargo, esa previsión no genera en los gobernados falta de certeza jurídica, en virtud de que si no estableció algún tipo de modalidad o circunstancia en la que deba hacerse esa publicación, es obvio que sin distinción alguna se hará todos los días del año, sin afectar su validez. Cabe puntualizar que de lo previsto en el artículo 72, inciso a), constitucional y 27, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se desprende que el Titular del Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación, tiene la obligación de publicar «inmediatamente» las leyes o decretos que le sean enviados por el Congreso de la Unión una vez que fueron aprobados por éste, siempre que el presidente de la República no hubiera realizado observaciones. Bajo ese tenor, el imperativo «inmediatamente» implica que ese acto de publicación podrá efectuarse en cualquier fecha, lo que significa que la previsión contemplada en el citado artículo 7, lejos de contrariar la Ley Suprema, es acorde con lo previsto en la misma, ya que de esta manera, al poder publicarse el Diario Oficial de la Federación cualquier día del año permite acatar aquel mandato del Constituyente, determinación que no infringe las garantías de legalidad y seguridad jurídica.’ (lo subrayado es propio). En el artículo 31, fracción VIII, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, se establece la obligación de los giros de impacto zonal y vecinal de ingresar en la solicitud de permiso al sistema informático que establezca la Secretaría de Desarrollo Económico la información referente a que se cuenta con los cajones de estacionamiento. Asimismo, en el artículo séptimo transitorio de la ley reclamada, se prevé que todos los titulares de establecimientos mercantiles que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encuentren funcionando con declaración de apertura o licencia de funcionamiento ordinaria o licencia de funcionamiento especial, tendrán la obligación de ingresar el aviso o solicitud al sistema que se citó en el párrafo precedente, en un plazo de seis meses, a partir del inicio de operación de dicho sistema. Por lo que resulta claro que cualquier titular de un establecimiento mercantil de impacto zonal, se encuentra obligada a ingresar el aviso o solicitud al sistema informático que establezca la Secretaría de Desarrollo Económico, en un plazo de seis meses, a partir del inicio de operación de dicho sistema, donde deberá proporcionar, entre otros datos, la información referente a que se cuenta con los cajones de estacionamiento que prevé la propia ley impugnada. De ahí que, si el Alto Tribunal ha definido que los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 constitucionales, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas que producirán, es posible concluir que, en el caso, dicho precepto no genera incertidumbre o inseguridad en el impetrante, pues como se vio, existe la certeza de que en un plazo de seis meses, a partir del inicio de operación del sistema informático que establezca la Secretaría de Desarrollo Económico deberá proporcionar, entre otros datos, la información referente a que se cuenta con los cajones de estacionamiento que prevé la propia ley impugnada. Esto, no obstante que el artículo 31, fracción VIII, de la Ley de Establecimientos Mercantiles, remita al diverso artículo 10, fracción XVIII, de la misma ley para el cumplimiento de dicha obligación y que esta última porción normativa no exista, pues ello se debe a un simple error referencial en la redacción del primer precepto en comento, lo cual no es suficiente para considerarlo inconstitucional. Cierto, sobre este aspecto, el Alto Tribunal ha definido que si bien es deseable que en las leyes no exista ambigüedad, confusión o contradicciones, la inconstitucionalidad de una norma no deriva de la falta de definición de algún término o concepto, ni de los vicios o imprecisiones en su redacción, en razón de que las leyes no son diccionarios, además de que los artículos 14, 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Constitución Federal, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez a que sean claras en su redacción y en los términos que emplean. Lo anterior según se advierte del contenido de la jurisprudencia 1a./J. 117/2007 de la Novena Época, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, página 267, de rubro y texto siguientes: ‘LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR. Si bien es cierto que la claridad de las leyes constituye un imperativo para evitar su ambigüedad, confusión o contradicción, también lo es que ningún artículo constitucional exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en aquéllas, pues tal exigencia tornaría imposible su función, en vista de que implicaría una labor interminable e impráctica, provocando que no se cumpliera oportunamente con la finalidad de regular y armonizar las relaciones humanas. Por tanto, es incorrecto pretender que una ley sea inconstitucional por no definir un vocablo o por irregularidad en su redacción, pues la contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad contra los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, de los artículos 14, 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Constitución Federal, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez a que sean claras en su redacción y en los términos que emplean.’. Estas consideraciones son aplicables al caso por analogía, pues si bien el criterio jurisprudencial hace referencia a la indebida imprecisión en la ambigüedad de los conceptos utilizados en la redacción de las leyes, lo cierto es que la referencia al artículo 10, fracción XVIII, de la ley impugnada que contiene el multirreferido artículo 31, fracción VIII, resulta un error meramente referencial en la redacción del precepto en pugna, lo que no es motivo suficiente para declarar su inconstitucionalidad, pues se reitera, la obligación de presentar una solicitud de permiso al sistema para el funcionamiento de los giros de impacto zonal, donde se proporcione la información relativa a que la aquí quejosa cuenta con cajones de estacionamiento, existe, con la salvedad de que dicho requisito se debe cumplir en términos de lo previsto en la fracción XIV del apartado A del artículo 10 y no de la inexistente fracción XVIII de ese numeral, tal como se advierte de la transcripción de dicho precepto que obra en párrafos precedentes, pues esta porción normativa es la que regula lo concerniente a los cajones de estacionamiento a que se contrae el artículo 31, fracción VIII, de la ley en estudio, lo que deriva de una interpretación sistemática de los preceptos de mérito y, que de manera evidente, pone de manifiesto la existencia de la obligación cuya información se requiere. Cierto, la imprecisión en la referencia de la fracción aplicable del artículo 10 de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, que dispone el artículo 31, fracción VIII, de dicha ley, deriva de un error referencial en la redacción de este último precepto, lo que no implica una incertidumbre o inseguridad jurídica para la quejosa que dé lugar a la inconstitucionalidad de la norma, pues como se ve en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, nuestro sistema jurídico, en los artículos 14, 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Constitución Federal, reconoce la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que contengan las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez a que sean claras en su redacción. Por tanto, si bien el artículo 31, fracción VIII, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, contiene un error referencial en su redacción, esto no es motivo suficiente para conceder la protección constitucional, pues existe la certeza de la carga administrativa del gobernado -presentar una solicitud de permiso al sistema para el funcionamiento de los giros de impacto zonal, donde se proporcione la información relativa a que la aquí quejosa cuenta con cajones de estacionamiento-, la cual puede ser motivo de interpretación en cuanto a su alcance para su cumplimiento -en términos de lo previsto en la fracción XIV del apartado A del artículo 10 y no de la fracción XVIII de ese numeral-, sin que ello sea motivo de inconstitucionalidad de la ley."


II. Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 397/2011, el siete de diciembre de dos mil once, consideró en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Por otro lado, en la parte restante del sexto agravio, la impetrante afirma que el a quo omitió entrar al estudio del argumento expuesto en su escrito inicial, en cuanto a que la fracción VIII del artículo 31 de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal el cual es oscuro y crea incertidumbre jurídica. El argumento que antecede es fundado y suficiente para modificar la sentencia sujeta a revisión y conceder el amparo solicitado por lo que hace al planteamiento de inconstitucionalidad relativo al artículo 31, fracción VIII, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal. Lo anterior es así, en razón de que el Juez de Distrito, al emitir la sentencia sujeta a revisión omitió analizar los argumentos de inconstitucionalidad puestos en relación con la porción normativa precisada, por lo que con fundamento en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, este órgano colegiado analizará el concepto de violación cuyo estudio omitió el juzgador. Así, de la demanda de amparo, específicamente del cuarto concepto de violación, se advierte que en relación con el numeral 31, fracción VIII, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, el peticionario de garantías manifestó lo siguiente: ‘La fracción VIII del artículo 31 de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, reclamada, viola el artículo 16 constitucional en mi perjuicio, toda vez que la referida disposición no se encuentra debidamente fundada y motivada al obligar a informar o manifestar en la solicitud de permiso que se cuenta con cajones de estacionamiento conforme a lo establecido en la fracción XVIII del artículo 10 de la presente ley, cuando es que ésta fracción del artículo 10 de la norma jurídica que cita no se encuentra en ninguno de los apartados A y B que conforman el artículo 10 de la ley que invoca, ya que el primer apartado (a) llega hasta la fracción XIV y el segundo (b) llega hasta la tracción X; lo que desde luego causa perjuicios a la hoy quejosa al no dar a conocer con precisión la manera en que debo (sic) dar la información respecto de los cajones de estacionamiento con los que se cuenta.’. El argumento que antecede se estima fundado, en razón de las siguientes consideraciones: De manera preliminar, es conveniente traer a colación los supuestos normativos, materia de análisis, que son del tenor literal siguiente: ‘Capítulo IV. Requisitos para obtener permiso en los giros de impacto vecinal. y zonal. «Artículo 31. En la solicitud de permiso que se ingrese al sistema para el funcionamiento de los giros a que se refieren los capítulos I y II, los interesados proporcionarán la siguiente información: ... VIII. Que cuenta con los cajones de estacionamiento de conformidad con lo establecido en la fracción XVIII del artículo 10 de la presente ley; ...». Título III. De las obligaciones y prohibiciones de los titulares. «Artículo 10. Los titulares de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal tienen las siguientes obligaciones: Apartado A: I Destinar el local exclusivamente para el giro manifestado en el aviso y/o permiso; II. Tener en el establecimiento mercantil el original o copia certificada del aviso o permiso; asimismo cuando sea necesario para el funcionamiento del establecimiento mercantil original o copia de la póliza de la compañía de seguros con la cual se encuentra asegurado y del seguro de responsabilidad civil. En todo caso, será responsable el titular por negligencia o incumplimiento en la prestación del servicio, salvo causa de fuerza mayor o caso fortuito; III. Revalidar el aviso o permiso en los plazos que señala esta ley; IV. Permitir el acceso al establecimiento mercantil al personal autorizado por el instituto para que realicen las funciones de verificación. Los integrantes de corporaciones policiacas que se encuentren cumpliendo una comisión legalmente ordenada, podrán tener acceso únicamente el tiempo necesario para llevar a cabo dicha comisión; en caso de atender la denuncia del titular del establecimiento mercantil o de su dependiente cuando exista señalamiento de que alguien esté incumpliendo alguna disposición legal aplicable. Los integrantes de las corporaciones policiacas que presten el auxilio, remitirán de inmediato al infractor al Juez cívico competente; V. Cumplir con los horarios de funcionamiento que fije la ley y no permitir que los clientes permanezcan en su interior después del horario autorizado; VI. Cumplir la suspensión de actividades en las fechas y horarios específicos que determine la Secretaría de Gobierno; VII. Evitar aglomeraciones en la entrada principal y salidas de emergencia que obstruyan la vialidad, el paso peatonal o que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios o peatones. Las salidas de emergencia deberán estar debidamente señaladas al interior de los establecimientos mercantiles, y cuando las características del mismo lo permitan deberán ser distintas al acceso principal de conformidad con la Ley de Protección Civil y su reglamento; VIII. Permitir el libre acceso a personas ciegas o débiles visuales acompañadas de un perro guía, el cual deberá contar con bozal; IX. Exhibir y/o señalar en un lugar visible al público y con caracteres legibles: a) El horario en el que se prestarán los servicios ofrecidos; b) Un croquis que ubique claramente las rutas de evacuación, cuando el establecimiento mercantil tenga una superficie mayor a los cien metros cuadrados; c) La prohibición de fumar en el establecimiento mercantil, así como las sanciones aplicables al infractor, en su caso solicitar a quienes se encuentren fumando en el establecimiento a que se abstengan de hacerlo. En caso de negativa exhortarlo a que abandone el establecimiento, y ante una segunda negativa solicitar el auxilio de Seguridad Pública; X. En caso de reunir a más de 50 personas, entre clientes y empleados, contar con personal capacitado y botiquín equipado con medicinas, material e instrumentos de curación necesarios para brindar primeros auxilios; XI. Contar en su caso con un programa interno de protección civil, de conformidad con la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal y su reglamento; XII. Cuando no requiera de un programa interno de protección civil, deberá contar, cuando menos, con las siguientes medidas de seguridad: a) Contar con extintores contra incendios con carga vigente a razón de uno por cada 50 metros cuadrados; b) Realizar cuando menos un simulacro de manera trimestral; c) Colocar en un lugar visible al interior del establecimiento, los teléfonos de las autoridades de seguridad pública, protección civil y bomberos; d) Colocar en un lugar visible, la señalización de las acciones a seguir en caso de emergencias, cuando menos en lo referente a los casos de sismos e incendios; XIII. Vigilar que se conserve la seguridad de los usuarios empleados y dependientes dentro del establecimiento mercantil, así como coadyuvar a que, con su funcionamiento no se altere el orden público de las zonas aledañas al mismo. En caso de que se altere el orden y la seguridad dentro del establecimiento mercantil o en la parte exterior adyacente del lugar en donde se encuentre ubicado, los titulares o sus dependientes deberán dar aviso inmediato a las autoridades competentes; XIV. Contar con los cajones de estacionamiento que instruyen para cada uso los programas delegacionales o parciales de desarrollo urbano, el Reglamento de Construcciones y las normas técnicas complementarias para el proyecto arquitectónico del Reglamento de Construcciones.». Deberán proporcionar estacionamiento gratuito a sus clientes con comprobante de consumo, por un lapso de dos horas de estancia; después de este tiempo proporcionarán tarifa preferencial a los mismos respecto al costo normal del servicio. El derecho a las dos horas de gratuidad estará sujeto al monto de consumo mínimo que se establezca en el reglamento de la presente ley. Quedan exentos de las obligaciones señaladas en el párrafo primero y segundo de esta fracción, los establecimientos mercantiles que: a) Tengan una superficie menor a 100 metros cuadrados; b) Se encuentren en inmuebles catalogados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia y/o el Instituto Nacional de Bellas Artes; c) Se localicen en calles peatonales; d) Cuando por virtud de certificado de uso de suelo por derechos adquiridos no estén obligados a contar con estos cajones; y e) Los establecimientos mercantiles a los que se refiere la fracción V del artículo 35 de la presente ley.’. ‘Apartado B: Además de lo señalado en el apartado A, los titulares de los establecimientos mercantiles de giros de impacto vecinal e impacto zonal respectivamente, deberán: I.E. en un lugar visible al público y con caracteres legibles: Información de la ubicación y números telefónicos de los sitios de taxis debidamente autorizados por la Secretaría de Transporte y Vialidad del Distrito Federal; II. Colocar en el exterior del establecimiento mercantil una placa con dimensiones mínimas de 60 por 40 centímetros con caracteres legibles que contenga: a) En su caso, la especificación de que se trata de un club privado; b) El número telefónico y la página electrónica que establezcan las delegaciones y el Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, para la atención de quejas ciudadanas sobre irregularidades en el funcionamiento de los establecimientos mercantiles; c) La leyenda que establezca que en el establecimiento mercantil no se discrimina el ingreso a ninguna persona; d) Que no existe consumo mínimo ni la modalidad de barra libre; III. Permitir el acceso a las instalaciones a todo usuario que lo solicite, respetando el orden de llegada, con excepción de aquellos que cuenten con una membresía, sin discriminación alguna, salvo los casos de personas en evidente estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes o que porten armas; IV. Posterior al ingreso de su solicitud de permiso presentar en un término no mayor de 30 días naturales en la ventanilla única de la delegación correspondiente, original y copia para cotejo e integración de su expediente de los documentos enunciados en el sistema; V.I. aislantes de sonido para no generar ruido, por encima de niveles permitidos por esta ley y normatividad ambiental, que afecte el derecho de terceros; VI. Los establecimientos de impacto zonal deberán contar con elementos de seguridad que acrediten estar debidamente capacitados, ya sea por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal o por cualquiera de las corporaciones de seguridad privada que estén registradas ante aquélla; VII. Los establecimientos de impacto zonal deberán informar acerca de la implementación de programas tendentes a evitar o disuadir la conducción de vehículos automotores bajo los influjos del alcohol emitidos por el Gobierno de Distrito Federal; VIII. Los establecimientos de impacto zonal, deberán tener alcoholímetros o medidores para realizar pruebas de detección de intoxicación o nivel de alcohol en la sangre, previo consentimiento de los usuarios o clientes que se les aplique la prueba. Los medidores o alcoholímetros deben tener las características y tiempo máximo de uso señalado por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. El titular o empleado deberá sugerirle al conductor que sea notorio su estado de ebriedad que no conduzca; IX. Los establecimientos mercantiles de impacto zonal, deberán contar con sistemas de recuperación de aguas grises y sistemas de ahorro de agua, asimismo contar con focos de bajo consumo de energía y con mingitorios de los llamados secos. Respecto a las botellas vacías de vinos y licores todas deberán romperse, a fin de evitar que sean comercializadas y reutilizadas para la venta de bebidas adulteradas; y X. Las demás que les señalen esta ley y la normatividad aplicable. En los avisos y solicitudes de permisos los titulares de los establecimientos no estarán obligados al cumplimiento de requisitos adicionales a los que establece el presente ordenamiento.’. De lo anterior se obtiene que el numeral 31, fracción VIII, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, establece que los interesados que ingresen una solicitud de permiso al sistema para el funcionamiento de los giros de impacto zonal, deberán proporcionar la información relativa a que cuenta con cajones de estacionamiento de conformidad con lo establecido en la fracción XVIII del artículo 10 de la propia ley. Así, el supuesto normativo analizado condiciona el cumplimiento de uno de los requisitos a satisfacer para la obtención de un permiso para operar un establecimiento mercantil (que constituyen los mismos que deberán de cumplirse con motivo de la entrada en vigor de los ordenamientos reclamados, en términos del séptimo transitorio de la ley), a que el interesado proporcione cierta información en relación a que la negociación cuenta con cajones de estacionamiento y al efecto, señala que la información que deberá ingresar al sistema informático a través del cual se deberán presentar las referidas solicitudes de permisos, sea remitida de conformidad con lo establecido ‘... en la fracción XVIII del artículo 10 de la presente ley’. Ahora bien, del análisis efectuado al numeral citado en último lugar, se advierte que la fracción ahí precisada no forma parte de la porción normativa transcrita con antelación, por lo que se considera que la fracción VIII del artículo 31 de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, resulta incongruente, lo que genera inseguridad jurídica, al no otorgar certeza al gobernado de los términos en que deberá remitirse la información exigida como presupuesto para el otorgamiento de un permiso, en tanto que la viabilidad de ese requisito se encuentra supeditada a un precepto normativo que no existe. No pasa inadvertido para este tribunal que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si bien es deseable que en las leyes no exista ambigüedad, confusión o contradicciones, la inconstitucionalidad de una norma no deriva de la falta de definición de algún término o concepto indeterminado, ni de los vicios o imprecisiones en su redacción, en razón de que las leyes no son diccionarios, aunado a que ningún artículo constitucional exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en aquéllas, pues ello tornaría imposible su función. Sin embargo, la inconstitucionalidad decretada no deriva de un vicio intrascendente en el proceso legislativo, como la falta de definición de un vocablo o por la existencia de un concepto indeterminado o la irregularidad de su redacción; por el contrario, en el caso en particular el legislador local condicionó como requisitos de procedencia que la información que debe ser remitida a fin de obtener un permiso en un supuesto normativo inexistente, lo que constituye un aspecto objetivo al ordenar al destinatario la forma en que deben conducirse, por lo que la ambigüedad e incongruencia de que se trata, resulta violatoria del principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Federal. Es aplicable por su contenido, la jurisprudencia 1a./J. 117/2007, de la Novena Época, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, página 267, de rubro y texto siguientes: ‘LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR. Si bien es cierto que, la claridad de las leyes constituye un imperativo para evitar su ambigüedad, confusión o contradicción, también lo es que ningún artículo constitucional exige que el Legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en aquéllas, pues tal exigencia tornaría imposible su función, en vista de que implicaría una labor interminable e impráctica, provocando que no se cumpliera oportunamente con la finalidad de regular y armonizar las relaciones humanas. Por tanto, es incorrecto pretender que una ley sea inconstitucional por no definir un vocablo o por irregularidad en su redacción, pues la contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad contra los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, de los artículos 14, 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Constitución Federal, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez a que sean claras en su redacción y en los términos que emplean.’. En mérito de lo anterior, se confirma la sentencia recurrida en relación con la declaratoria de constitucionalidad de los artículos 8o., fracción VI, 10, apartado B, fracciones VI, VII, VIII, IX y X, 13, 26 y séptimo transitorio de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal; y los numerales 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15 y segundo transitorio del Reglamento de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal en Materia de Aforo y de Seguridad en Establecimientos Mercantiles de Impacto Zonal y se modifica la sentencia por lo que hace a la fracción VIII artículo 31 de la ley señalada, porción normativa respecto de la que se concede el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que se desincorpore de la esfera jurídica de la quejosa la obligación ahí prevista, lo que únicamente se traduce en que se le permita presentar la solicitud de permiso de que se trata, sin detallar que cuenta con cajones de estacionamiento, sin que ello signifique que deje de cumplir con el requisito de tenerlos, como presupuesto para el legal funcionamiento del establecimiento mercantil, pues tal prerrogativa se encuentra regulada en diverso numeral de la propia legislación y en diversos ordenamientos, los cuales, no fueron materia de la litis constitucional en el juicio de amparo sujeto a revisión."


CUARTO. Procede analizar ahora, si existe la contradicción de tesis denunciada, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo.


De igual forma, procede dicho análisis en los términos establecidos en la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto indican:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Según lo anterior, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, aunque éstos no sean exactamente iguales.


Para estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el que habrá de prevalecer, es menester tomar en consideración la conclusión a la que cada órgano colegiado arribó, como se expone a continuación:


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo en revisión administrativo 77/2011, el trece de enero de dos mil doce, precisó que si bien el artículo 31, fracción VIII, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, contiene un error referencial en su redacción, esto no es motivo suficiente para conceder la protección constitucional, pues existe la certeza de la carga administrativa del gobernado -presentar una solicitud de permiso al sistema para el funcionamiento de los giros de impacto zonal, donde se proporcione la información relativa a que la aquí quejosa cuenta con cajones de estacionamiento-, la cual puede ser motivo de interpretación en cuanto a su alcance para su cumplimiento -en términos de lo previsto en la fracción XIV del apartado A del artículo 10 y no de la fracción XVIII de ese numeral-, sin que ello sea motivo de inconstitucionalidad de la ley.


Por otra parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 397/2011 en sesión de siete de diciembre de dos mil once, consideró que la fracción VIII del artículo 31 de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, resulta incongruente, lo que genera inseguridad jurídica, al no otorgar certeza al gobernado de los términos en que deberá remitirse la información exigida como presupuesto para el otorgamiento de un permiso, en tanto que la viabilidad de ese requisito se encuentra supeditada a un precepto normativo que no existe.


De lo anterior, se desprende que en la especie sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados sostuvieron conclusiones opuestas con relación al mismo punto jurídico examinado.


En este orden de ideas, el punto de contradicción se centra en determinar si el artículo 31, fracción VIII, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, vigente en dos mil once, que establece que las solicitudes de permiso ingresadas al sistema para el funcionamiento de los giros de impacto zonal, deberán proporcionar la información relativa a que cuenta con cajones de estacionamiento en los términos previstos en la fracción XVIII del artículo 10 de la propia ley, transgrede el principio de seguridad jurídica, al tratarse esta última, de una norma inexistente.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones de derecho.


En principio, conviene tener presente en qué consiste el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


Como es fácil de advertir, el precepto legal transcrito establece el principio de seguridad jurídica, el cual consiste en otorgar certeza al gobernado respecto de una situación o actuación de las autoridades, sin que ello implique que el legislador deba precisar de manera específica un procedimiento para cada una de las relaciones jurídicas que se entablen.


En todo caso, debe entenderse que la garantía de seguridad jurídica, en su expresión genérica, exige del legislador el establecimiento de normas que otorguen certeza a los gobernados y que al mismo tiempo sirvan de orientación a la autoridad para imponer la sanción o llevar a cabo la actuación que en cada caso corresponda.


De tal suerte, resulta conveniente destacar que, en cuanto al derecho en comento, éste no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos pero precisos para hacer valer el derecho del gobernado y para que sobre el particular, la autoridad no incurra en arbitrariedades.


Lo anteriormente expuesto, se desprende del contenido de la jurisprudencia de esta Segunda Sala, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Registro: 174094

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, octubre de 2006

"Materia: constitucional

"Tesis: 2a./J. 144/2006

"Página: 351


"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad."


De tal suerte que el principio de seguridad jurídica previsto en la Ley Fundamental, constituye una de las bases del sistema jurídico mexicano, tendente a garantizar que los gobernados tengan la certeza jurídica respecto de la forma en que habrán de conducirse los órganos del Estado.


Asimismo, el principio de seguridad jurídica, tiene por objeto que se tenga el conocimiento pleno respecto de las reglas establecidas en la ley y que regirán y delimitarán la actuación de las autoridades de todos niveles.


Así, tratándose del establecimiento de requisitos que deben cumplirse con el objeto de obtener algún derecho, permiso, concesión o cualquier tipo de tramite o solicitud de parte de las autoridades, resulta indispensable que éstas se rijan por parámetros objetivos, garantizando un trato igual a todos aquellos que cumplan con la ley, limitando además la posibilidad de que la autoridad actúe discrecionalmente.


Es por ello que la Constitución Federal, prevé que dicho principio sea respetado desde el momento de la emisión de la ley, en la que se delimite de manera clara y precisa la actuación de la autoridad, así como los requisitos u obligaciones con que deba cumplir el gobernado, con lo cual se garantiza un parámetro objetivo que brinda certeza y seguridad jurídica.


Lo anterior implica que la ley deberá establecer las bases necesarias para delimitar la actuación de la autoridad, así como los procedimientos que se deben seguir cumpliendo desde luego con diversos requisitos, sin llegar al extremo de que la ley se convierta en un formulario en el que se establezcan definiciones específicas, pero sí en la que se brinde la certeza de la manera en que deba cumplirse.


Precisado lo anterior, y para evidenciar si el precepto en estudio es contrario o no al derecho fundamental de seguridad jurídica, al hacer una remisión para el cumplimiento de ciertos requisitos contenidos en una norma inexistente, resulta pertinente hacer un estudio del procedimiento regulado en el mismo, por lo que se debe tener presentes el contenido de los artículos 31, fracción VIII y 10, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, vigentes en dos mil once, cuyo contenido es precisamente el que se analiza en esta contradicción:


"Capítulo IV


"Requisitos para obtener permiso en los giros de impacto vecinal y zonal.


"Artículo 31. En la solicitud de permiso que se ingrese al Sistema para el funcionamiento de los giros a que se refieren los capítulos I y II, los interesados proporcionarán la siguiente información:


"...


"VIII. Que cuenta con los cajones de estacionamiento de conformidad con lo establecido en la fracción XVIII del artículo 10 de la presente ley; ..."


"Título III


"De las obligaciones y prohibiciones de los titulares.


"Artículo 10. Los titulares de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal tienen las siguientes obligaciones:


"Apartado A:


"I Destinar el local exclusivamente para el giro manifestado en el aviso y/o permiso;


"II. Tener en el establecimiento mercantil el original o copia certificada del aviso o permiso; asimismo cuando sea necesario para el funcionamiento del establecimiento mercantil original o copia de la póliza de la compañía de seguros con la cual se encuentra asegurado y del seguro de responsabilidad civil.


"En todo caso, será responsable el titular por negligencia o incumplimiento en la prestación del servicio, salvo causa de fuerza mayor o caso fortuito;


"III. Revalidar el aviso o permiso en los plazos que señala esta ley;


"IV. Permitir el acceso al establecimiento mercantil al personal autorizado por el instituto para que realicen las funciones de verificación.


"Los integrantes de corporaciones policiacas que se encuentren cumpliendo una comisión legalmente ordenada, podrán tener acceso únicamente el tiempo necesario para llevar a cabo dicha comisión; en caso de atender la denuncia del titular del establecimiento mercantil o de su dependiente cuando exista señalamiento de que alguien esté incumpliendo alguna disposición legal aplicable. Los integrantes de las corporaciones policiacas que presten el auxilio, remitirán de inmediato al infractor al Juez cívico competente;


"V. Cumplir con los horarios de funcionamiento que fije la ley y no permitir que los clientes permanezcan en su interior después del horario autorizado;


"VI. Cumplir la suspensión de actividades en las fechas y horarios específicos que determine la Secretaría de Gobierno;


"VII. Evitar aglomeraciones en la entrada principal y salidas de emergencia que obstruyan la vialidad, el paso peatonal o que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios o peatones.


"Las salidas de emergencia deberán estar debidamente señaladas al interior de los establecimientos mercantiles, y cuando las características del mismo lo permitan deberán ser distintas al acceso principal de conformidad con la Ley de Protección Civil y su reglamento;


"VIII. Permitir el libre acceso a personas ciegas o débiles visuales acompañadas de un perro guía, el cual deberá contar con bozal;


"IX. Exhibir y/o señalar en un lugar visible al público y con caracteres legibles:


"a) El horario en el que se prestarán los servicios ofrecidos;


"b) Un croquis que ubique claramente las rutas de evacuación, cuando el establecimiento mercantil tenga una superficie mayor a los cien metros cuadrados;


"c) La prohibición de fumar en el establecimiento mercantil, así como las sanciones aplicables al infractor, en su caso solicitar a quienes se encuentren fumando en el establecimiento a que se abstengan de hacerlo.


"En caso de negativa exhortarlo a que abandone el establecimiento, y ante una segunda negativa solicitar el auxilio de seguridad pública;


"X. En caso de reunir a más de 50 personas, entre clientes y empleados, contar con personal capacitado y botiquín equipado con medicinas, material e instrumentos de curación necesarios para brindar primeros auxilios;


"XI. Contar en su caso con un programa interno de Protección Civil, de conformidad con la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal y su reglamento;


"XII. Cuando no requiera de un programa interno de protección civil, deberá contar, cuando menos, con las siguientes medidas de seguridad:


"a) Contar con extintores contra incendios con carga vigente a razón de uno por cada 50 metros cuadrados;


"b) Realizar cuando menos un simulacro de manera trimestral;


"c) Colocar en un lugar visible al interior del establecimiento, los teléfonos de las autoridades de seguridad pública, protección civil y bomberos;


"d) Colocar en un lugar visible, la señalización de las acciones a seguir en caso de emergencias, cuando menos en lo referente a los casos de sismos e incendios;


"XIII. Vigilar que se conserve la seguridad de los usuarios empleados y dependientes dentro del establecimiento mercantil, así como coadyuvar a que, con su funcionamiento no se altere el orden público de las zonas aledañas al mismo. En caso de que se altere el orden y la seguridad dentro del establecimiento mercantil o en la parte exterior adyacente del lugar en donde se encuentre ubicado, los titulares o sus dependientes deberán dar aviso inmediato a las autoridades competentes;


"XIV. Contar con los cajones de estacionamiento que instruyen para cada uso los Programas Delegacionales o Parciales de Desarrollo Urbano, el Reglamento de Construcciones y las normas técnicas complementarias para el proyecto arquitectónico del Reglamento de Construcciones.


"Deberán proporcionar estacionamiento gratuito a sus clientes con comprobante de consumo, por un lapso de dos horas de estancia; después de este tiempo proporcionarán tarifa preferencial a los mismos respecto al costo normal del servicio.


"El derecho a las dos horas de gratuidad estará sujeto al monto de consumo mínimo que se establezca en el reglamento de la presente ley.


"Quedan exentos de las obligaciones señaladas en el párrafo primero y segundo de esta fracción, los establecimientos mercantiles que:


"a) Tengan una superficie menor a 100 metros cuadrados;


"b) Se encuentren en inmuebles catalogados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia y/o el Instituto Nacional de Bellas Artes;


"c) Se localicen en calles peatonales;


"d) Cuando por virtud de certificado de uso de suelo por derechos adquiridos no estén obligados a contar con estos cajones; y


"e) Los establecimientos mercantiles a los que se refiere la fracción V del artículo 35 de la presente ley.


"Apartado B:


"Además de lo señalado en el apartado A, los titulares de los establecimientos mercantiles de giros de impacto vecinal e impacto zonal respectivamente, deberán:


"I.E. en un lugar visible al público y con caracteres legibles: Información de la ubicación y números telefónicos de los sitios de taxis debidamente autorizados por la Secretaría de Transporte y Vialidad del Distrito Federal;


"II. Colocar en el exterior del establecimiento mercantil una placa con dimensiones mínimas de 60 por 40 centímetros con caracteres legibles que contenga:


"a) En su caso, la especificación de que se trata de un club privado;


"b) El número telefónico y la página electrónica que establezcan las delegaciones y el Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, para la atención de quejas ciudadanas sobre irregularidades en el funcionamiento de los establecimientos mercantiles;


"c) La leyenda que establezca que en el establecimiento mercantil no se discrimina el ingreso a ninguna persona;


"d) Que no existe consumo mínimo ni la modalidad de barra libre;


"III. Permitir el acceso a las instalaciones a todo usuario que lo solicite, respetando el orden de llegada, con excepción de aquellos que cuenten con una membresía, sin discriminación alguna, salvo los casos de personas en evidente estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes o que porten armas;


"IV. Posterior al ingreso de su solicitud de permiso presentar en un término no mayor de 30 días naturales en la ventanilla única de la delegación correspondiente, original y copia para cotejo e integración de su expediente de los documentos enunciados en el sistema;


"V.I. aislantes de sonido para no generar ruido, por encima de niveles permitidos por esta ley y normatividad ambiental, que afecte el derecho de terceros;


"VI. Los establecimientos de impacto zonal deberán contar con elementos de seguridad que acrediten estar debidamente capacitados, ya sea por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal o por cualquiera de las corporaciones de seguridad privada que estén registradas ante aquélla;


"VII. Los establecimientos de impacto zonal deberán informar acerca de la implementación de programas tendentes a evitar o disuadir la conducción de vehículos automotores bajo los influjos del alcohol emitidos por el Gobierno de Distrito Federal;


"VIII. Los establecimientos de impacto zonal, deberán tener alcoholímetros o medidores para realizar pruebas de detección de intoxicación o nivel de alcohol en la sangre, previo consentimiento de los usuarios o clientes que se les aplique la prueba. Los medidores o alcoholímetros deben tener las características y tiempo máximo de uso señalado por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.


"El titular o empleado deberá sugerirle al conductor que sea notorio su estado de ebriedad que no conduzca;


"IX. Los establecimientos mercantiles de impacto zonal, deberán contar con sistemas de recuperación de aguas grises y sistemas de ahorro de agua, asimismo contar con focos de bajo consumo de energía y con mingitorios de los llamados secos. Respecto a las botellas vacías de vinos y licores todas deberán romperse, a fin de evitar que sean comercializadas y reutilizadas para la venta de bebidas adulteradas; y


"X. Las demás que les señalen esta ley y la normatividad aplicable. En los avisos y solicitudes de permisos los titulares de los establecimientos no estarán obligados al cumplimiento de requisitos adicionales a los que establece el presente ordenamiento."


De la lectura del numeral 31, fracción VIII, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal se desprende que en éste se establece el requisito específico de que quienes estén interesados en obtener un permiso de funcionamiento para establecimientos mercantiles, de los denominados giros de impacto zonal, deberán precisar al momento de ingresar la solicitud, que cuentan con cajones de estacionamiento en los términos y conforme a los requisitos que establece la fracción XVIII del artículo 10 de la citada ley.


Dicha remisión se refiere a la previsión de que al momento en que se ingrese la solicitud, se cuenta con los cajones de estacionamiento y que además, se hace conforme a los requisitos establecidos en la fracción XVIII del artículo 10 de dicha ley.


Sin embargo, tal como se desprende de la lectura del texto vigente en dos mil once, el artículo 10, no contenía dicha fracción normativa, pues únicamente llegaba hasta la fracción XIV en el apartado A y hasta la fracción X en el apartado B.


Se sostiene lo anterior, pues dicha inconsistencia, fue solventada a través de las reformas y adiciones a los artículos 31 y 10 de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, efectuadas el catorce de febrero y el trece de septiembre de dos mil doce, respectivamente, al precisar el primero de ellos, la remisión ahora a la fracción XIV y ya no a la fracción XVIII, como sucedía anteriormente, tal como se advierte de las reformas a los textos vigentes, cuyo contenido es el siguiente:


"Capítulo IV


"Requisitos para obtener permiso en los giros de impacto vecinal y zonal.


"Artículo 31. En la solicitud de permiso que se ingrese al sistema para el funcionamiento de los giros a que se refieren los capítulos I y II, los interesados proporcionarán la siguiente información:


"...


(Reformada, G.O. 14 de febrero de 2012)

"VIII. Que cuenta con los cajones de estacionamiento de conformidad con la fracción XIV del apartado A del artículo 10 de esta ley; ..."


"Título III


"De las obligaciones y prohibiciones de los titulares.


"Artículo 10. Los titulares de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal tienen las siguientes obligaciones:


"Apartado A:


"...


(Reformada, G.O. 13 de septiembre de 2012)

"XIV. Contar con los cajones de estacionamiento que instruyen para cada uso los programas delegacionales o parciales de desarrollo urbano, el Reglamento de Construcciones y las normas técnicas complementarias para el proyecto arquitectónico del Reglamento de Construcciones.


"Cuando en el establecimiento mercantil existan las condiciones, habilitarán un espacio destinado únicamente para el resguardo de bicicletas.


"Quedan exentos de las obligaciones señaladas en el párrafo primero de esta fracción, los establecimientos mercantiles que:


"a) Tengan una superficie menor a 100 metros cuadrados;


"b) Se encuentren en inmuebles catalogados por el Instituto Nacional de Antropología (sic) Historia y/o el Instituto Nacional de Bellas Artes;


"c) Se localicen en calles peatonales;


"d) Cuando por virtud de certificado de uso de suelo por derechos adquiridos no estén obligados a contar con estos cajones; y


"e) Los establecimientos mercantiles a los que se refiere la fracción V del artículo 35 de la presente ley. ..."


Como se desprende de la lectura de los artículos transcritos y del análisis comparativo de éstos, resulta evidente que el artículo 31, fracción VIII, de la Ley de Establecimientos Mercantiles para el Distrito Federal, vigente en dos mil once, era incongruente al condicionar al solicitante de la licencia de funcionamiento, al cumplimiento de requisitos previstos en una norma inexistente, lo que sin duda se traduce en una violación al principio de seguridad y certeza jurídica, puesto que los gobernados no podían saber a qué atenerse o si efectivamente cumplieron o no con los requisitos.


En efecto, dicha incongruencia no permitía al gobernado tener certeza de cuáles eran los requisitos que debía cumplir a efecto de que su solicitud fuera procedente, ya que la información que en teoría debía satisfacer para el otorgamiento del permiso, no estaba prevista en la fracción señalada por la ley, es decir, que la remitía a una fracción normativa inexistente.


Dicha inconsistencia, se traduce en una violación al principio de seguridad jurídica, puesto que se establece como condicionante el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales están contenidos en una norma que no existe, de tal suerte que el gobernado se encuentra en un estado de incertidumbre respecto a qué es exactamente lo que tiene que hacer y cuáles son los requisitos que debe cumplir.


No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que los requisitos se encontraran previstos en una fracción diversa como lo era la fracción XIV, pues con ello no se subsana la incertidumbre generada por el error en la remisión de la norma, ya que esto constituye una premisa o presupuesto de que el gobernado tendría que suponer que esos son los requisitos que debe cumplir, con el riesgo de que la autoridad actúe de manera discrecional y que sea ésta quien determine si se cumple o no, pero no con base en elementos objetivos, sino conforme a la interpretación que decida hacer.


Además, la ley en ese sentido debe ser clara y precisa en la remisión de la norma en la que se contienen los requisitos con que se deberá cumplir a efecto de tener la seguridad de que al atender ciertos extremos exigidos por la ley, la autoridad está actuando con apego a éstos, de lo contrario, se abre un espacio a que la autoridad de manera discrecional determine en qué casos sí se cumplió o no con la norma.


Pues aun en el supuesto de que en una diversa fracción normativa se hubieran establecido los requisitos que deben cumplir los cajones de estacionamiento, ello no implica que el gobernado deba suponer que son precisamente esos los que deba cumplir, o que dicha fracción se refiere al mismo supuesto establecido en el artículo 31, fracción VIII, o si éstos se referían a otro trámite, ya que en la especie existe una remisión expresa a una norma que no existe, lo que sin duda constituye una transgresión al principio de seguridad jurídica.


Además, es importante destacar que en la especie no se trata de dilucidar si nos encontramos ante una omisión por parte del legislador, o de la falta de precisión de los requisitos con que debe cumplir el solicitante del permiso respectivo, o bien ante la falta de definición u oscuridad en éstos, sino que se trata de un error en la remisión del artículo a un ordenamiento que es inexistente, lo cual por sí mismo, genera incertidumbre al gobernado, transgrediendo así el principio de seguridad jurídica, pues al efecto, se debe tener la plena certeza de cuáles son las reglas que regirán la determinación de la autoridad y si en su caso actuó en cumplimiento a ellas.


Sirve de apoyo a la anterior determinación, a contrario sensu, la jurisprudencia de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación del tenor siguiente:


"Registro: 171433

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, septiembre de 2007

"Materia: constitucional

"Tesis: 1a./J. 117/2007

"Página: 267


"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.-Si bien es cierto que la claridad de las leyes constituye un imperativo para evitar su ambigüedad, confusión o contradicción, también lo es que ningún artículo constitucional exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en aquéllas, pues tal exigencia tornaría imposible su función, en vista de que implicaría una labor interminable e impráctica, provocando que no se cumpliera oportunamente con la finalidad de regular y armonizar las relaciones humanas. Por tanto, es incorrecto pretender que una ley sea inconstitucional por no definir un vocablo o por irregularidad en su redacción, pues la contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad contra los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, de los artículos 14, 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Constitución Federal, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez a que sean claras en su redacción y en los términos que emplean."


Por tanto, la inconstitucionalidad de la norma que nos ocupa, no deriva de la imprecisión de los términos o de su redacción en sí misma, sino que se trata de un error que transgrede el principio de certeza jurídica, creando un estado de incertidumbre en torno a cuáles son los requisitos que se deben cumplir, de tal suerte que la inconstitucionalidad del artículo a estudio se constriñe únicamente a que al momento de presentar la solicitud, no sea indispensable que ahí se precise que se cumplió con los requisitos a que se refería la fracción XVIII del artículo 10 de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal.


Es decir, que la inconstitucionalidad, únicamente se da en cuanto a que al momento de la presentación de la solicitud respectiva, no puede obligarse a que se cumpla con el señalamiento de que se hace conforme a los requisitos previstos en el artículo y fracción antes citados, dado que dicha fracción normativa no existía; lo cual se traduce sólo en un requisito de la forma en que debe presentarse, pero que de ninguna manera implica que no deba cumplirse con el requisito de fondo de contar con los cajones de estacionamiento, puesto que dicha obligación se encuentra prevista en otros artículos relacionados.


En atención a lo decidido sobre el tema jurídico en contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que, en términos de lo dispuesto por el artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia.


-El artículo señalado, al condicionar al solicitante de un permiso de funcionamiento en los giros de impacto vecinal y zonal, a cumplir los requisitos previstos en una norma inexistente, como es la fracción XVIII del artículo 10 de la citada ley, viola el principio de seguridad jurídica contenido en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los gobernados no pueden saber a qué atenerse o si efectivamente cumplen con los requisitos para que su solicitud sea procedente. En la especie no se está ante la disyuntiva de dilucidar si se trata de una omisión del legislador, de la falta de precisión de los requisitos que deben cumplirse o ante su indefinición u oscuridad, sino frente a un error de remisión a un ordenamiento inexistente, de suerte que se genera un estado de inseguridad jurídica, pues el solicitante debe tener plena certeza de cuáles son las reglas que rigen la determinación de la autoridad y si, en su caso, actuó en cumplimiento a ellas.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la citada tesis, en los términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; a los Tribunales Colegiados de Circuito; y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 532/2012, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R., y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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