Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24270
Fecha31 Marzo 2013
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Número de resolución1a./J. 9/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, 535
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 292/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO Y EL NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: I.V.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


En esa distribución de competencias, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de las contradicciones de tesis deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En virtud, de que se desprende de los proveídos suscritos por el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiocho de junio y diez de julio, ambos del dos mil doce, que fue formulada por **********, como autorizada en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, de **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por tanto, de conformidad con el artículo 197-A, en relación con el numeral 27, ambos de la Ley de Amparo, resulta inconcuso que **********, autorizada de **********, está legitimada para denunciar la posible contradicción de criterios.


Ilustra a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2008, sustentada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil ocho, página 227, y que esta Primera S. comparte, misma que se transcribe a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."


TERCERO. Criterios contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


A) El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de catorce de junio de dos mil doce; consideró, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"CUARTO. ... Los resumidos conceptos de violación son infundados en una parte e inoperantes en otra. Para explicar por qué son infundados es necesario analizar la interpretación gramatical, sistemática y constitucional del artículo 1084 del Código de Comercio. La interpretación gramatical y sistemática del artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio impide aceptar que toda desestimación de una acción, excepción, defensa, recurso o incidente, promovido por cualquiera de las partes, conduzca necesariamente a una condena en costas, porque, en primer lugar, la hipótesis descrita en ese precepto establece como requisito, la improcedencia de esos actos procesales y, en segundo término, porque la propia fracción, al igual que las que le preceden, tienden a poner de manifiesto la temeridad o la mala fe de un litigante y, por tanto, esta característica constituye un factor que debe tomarse en cuenta al aplicar esa disposición. Interpretación gramatical. El artículo en que la quejosa se inconforma, a la letra dice: (se transcribe). El Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, define los vocablos improcedente e improcedencia, como: ‘improcedente. (De in-2 y procedente). adj. No conforme a derecho. ll 2. Inadecuado, extemporáneo.’. ‘improcedencia. (De in-2 y procedencia). f. Falta de oportunidad, de fundamento o de derecho.’. De estas definiciones se sigue que es improcedente una acción, defensa, excepción, recurso o incidente, cuando no se formula conforme a derecho, bien porque el objeto de esos actos no se encuentra previsto en la ley, bien porque no se surten presupuestos de admisibilidad, o condiciones previas para su tramitación, o bien, por su falta de aptitud legal para lograr la finalidad que se persigue en su planteamiento. Luego, a partir de una interpretación gramatical, se obtiene que la sanción al pago de costas impuesta por el legislador en la fracción V del artículo 1084 del citado ordenamiento legal, se encuentra orientada a aquellos sujetos que promueven acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes que carecen de idoneidad, promovidos o hechos valer fuera de tiempo o sin que se actualicen los presupuestos para ser admitidos. Sin embargo, no basta la sola improcedencia de los instrumentos legales intentados por cualquiera de las partes para imponer la condena en costas con fundamento en la disposición que se examina, es decir, esa sanción no se actualiza en forma automática por el mero vencimiento. Esto es así porque, en la aplicación del derecho no es suficiente acudir a la interpretación gramatical del texto normativo, sobre todo cuando, como en el caso, su significado debe obtenerse en concordancia con el sentido que orienta el sistema jurídico en que se contiene a partir de una interpretación sistemática que, en el caso justiciable indica que el factor de la temeridad o la mala fe es nota distintiva de las hipótesis que la regulan. Interpretación sistemática. En el caso que se analiza, a partir de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, el legislador dio una nueva connotación al tema de las costas que, en la materia mercantil, se vio reflejado en la modificación del artículo 1082 del Código de Comercio, cuyo tenor es: (se transcribe). En la exposición de motivos presentada por el Ejecutivo ante la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, se justificaron las reformas propuestas en cuanto al tema de las costas, sobre los argumentos siguientes: (se transcribe). Esa orientación se corrobora con la interpretación sistemática de los artículos que integran el capítulo VII, título primero, libro quinto, del Código de Comercio, correspondiente a las costas, en especial del artículo 1082 y en las distintas fracciones del numeral 1084; así como de los demás preceptos que reglamentan el pago de costas en casos bien específicos como son los artículos 1076, párrafo quinto, fracción VIII (que condena al actor a su pago cuando se decreta la caducidad del juicio en primera instancia y al apelante cuando esto acontece en segunda instancia); 1376 Bis (que impone esa sanción, a favor del ejecutante, al opositor que no obtenga sentencia favorable) y 1383, último párrafo (en el que se establece la misma condena al oferente de pruebas que deban recibirse fuera del lugar del juicio, cuando éste no devuelva el correspondiente exhorto diligenciado) de donde se obtiene que el legislador se inclinó por la teoría de la temeridad y mala fe, como regla general o principio rector. Esto es así porque, aunque la literalidad de las disposiciones enunciadas produce la apariencia de haberse adoptado la teoría del vencimiento con algunas modalidades, lo real es que al acudir a la explicación racional o razón de ser de esos supuestos específicos, en aplicación al postulado del legislador racional, se aprecia claramente que en su construcción se partió de lo observado en la experiencia de la vida, para recogerse en la ley, las situaciones reiteradas en la práctica judicial, reveladoras de una conducta temeraria o de mala fe, para establecer la condena forzosa, dándole el carácter de presunción legal. Así, el artículo 1076, párrafo quinto, fracción VIII, del ordenamiento mercantil sanciona el desinterés del actor en primera instancia, al permitir que opere la caducidad, en el entendido de que tal conducta revela la temeridad de quien promueve sin el ánimo de lograr una resolución a su pretensión. En el artículo 1383, último párrafo, del mismo código, se castiga la conducta, también temeraria del litigante que, habiendo ofrecido una prueba que deba recibirse fuera del lugar del juicio, no devuelva oportunamente el exhorto diligenciado, con el consecuente retardo en su prosecución. En el mismo sentido se sitúan las hipótesis contenidas en las cinco fracciones del artículo 1084 del Código de Comercio. Así, la fracción I evidencia la temeridad del actor o del demandado, que hacen valer una acción o una excepción, respectivamente, sustentadas en enunciados producidos sobre determinados hechos que han dado lugar a una controversia en el juicio; pero ninguna prueba rinden para que el juzgador se encuentre en condiciones de demostrar la veracidad o la falsedad de esos enunciados. Por este motivo el enjuiciado que se encuentre en esa situación deberá ser condenado en costas. Un caso que trata sobre una conducta de mala fe por parte de un litigante, se halla en la fracción II del artículo 1084 del Código de Comercio, pues es patente que incurre en tal conducta, quien presenta documentos falsos, o bien, testigos falsos o sobornados. Lo atinente a la temeridad o a la mala fe en el supuesto previsto en la fracción III resulta de la propia naturaleza de los títulos ejecutivos. Según el artículo 1391 del Código de Comercio, tal clase de juicios debe fundarse necesariamente en un documento que traiga aparejada ejecución. En los preceptos que le siguen al último citado se advierte que en el juicio ejecutivo el demandante busca solamente la realización del crédito que se encuentra en el título que le sirve de base a ese juicio. No necesita que en el proceso se declare su derecho, porque éste ya está reconocido de antemano, al surtirse los requisitos previstos en la ley para asignarle la calidad de ejecutivo a un determinado documento. Por este motivo, en la fase inicial del proceso se lleva a cabo la ejecución, incluso antes del emplazamiento. Si a la postre resulta, que la pretensión es desestimada, ya sea porque el título fundatorio de ese proceso no tenía en realidad la cualidad de ejecutivo, o bien, porque el ejecutado demostró alguna de las excepciones hechas valer, por ejemplo, el pago, en tal situación queda evidenciada la temeridad del demandante, porque provocó que se llevara a cabo injustificadamente una ejecución en contra del enjuiciado, causándole molestias o, incluso, perjuicios. En una situación similar se encontraría el demandado que se opusiera a la ejecución y que, a fin de cuentas, fueran desestimadas las excepciones hechas valer al efecto. La conducta de este enjuiciado habría sido temeraria, por haberse opuesto injustificadamente al derecho preconstituido contenido en el título fundatorio del juicio ejecutivo. Los efectos del deber ser habrían sido, que el actor llevara a cabo el procedimiento ejecutivo sin obstáculos; pero en el caso de que se trata, esto no se pudo lograr por la actitud temeraria, asumida por el demandado. Por cuanto hace a la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, la temeridad del litigante vencido en dos sentencias conformes de toda conformidad se advierte en el hecho de que, en la primera instancia recibió un fallo adverso a sus intereses. La sentencia dictada tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por el derecho. Por tanto, si el litigante interpone apelación en contra de esa resolución, la cual resulta confirmada por el tribunal de alzada, tal confirmación evidencia, que el inconforme no tenía razón en oponerse a la decisión que le había sido desfavorable. Así, la existencia de dos fallos en un solo sentido ponen de manifiesto, que desde un principio no asistía el derecho al apelante y, a pesar de ello, prolongó inútilmente el proceso hasta la segunda instancia. Con esta actitud, ese litigante retardó la satisfacción del derecho de su contraparte, que pudo haber quedado definido desde la sentencia de primer grado, retardo injustificado, según lo demuestra la confirmación realizada por el tribunal de apelación. Como se ve, existe una tendencia uniforme en cuanto a la conducta que busca sancionar el legislador con la condenación en costas, reflejada en los diversos preceptos que se han examinado, sin que exista razón fundada para excluir de esa línea de interpretación la hipótesis contenida en la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, cuyo contenido sigue la misma dirección de aquéllos. En efecto, en la mencionada fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio se presume igualmente la temeridad o mala fe del litigante, al acudir a instrumentos jurídicos sin tener razón alguna, para hacer valer cuestiones insustanciales, en las que el sentido común indica que en modo alguno podrían prosperar, por lo que la declaración de improcedencia corrobora la inviabilidad que siempre tuvieron. Luego, al aplicar en su justa dimensión la interpretación sistemática del artículo 1084, fracción V, del código mercantil, se llega a la conclusión de que el factor de temeridad y mala fe es relevante para imponer la condena en costas, pues ésta no se actualiza en forma automática por el sólo vencimiento, menos aún si el vencido tuvo justa causa para litigar. Interpretación conforme con la Constitución. La conclusión alcanzada atiende también a la propia interpretación sistemática, resultado de la conexión existente entre todas las normas del ordenamiento jurídico, cuya base ideológica fundamentalmente se encuentra en la Constitución, que en su artículo 17, prohíbe la autotutela y ordena acudir a la autoridad jurisdiccional para dirimir las controversias, respecto de las cuales se pretenda una resolución judicial. Como es sabido, en la interpretación conforme con la Constitución se parte de la base que en la emisión de leyes, el legislador procura apegarse a la Constitución. En modo alguno se concibe que en la emisión de una ley, el propósito del legislador sea ir en contra de dicha Constitución. De esta manera, ante un enunciado dudoso contenido en una disposición que admita dos interpretaciones, el intérprete debe atribuir al enunciado normativo el significado que se estime más acorde con la Constitución, en conformidad con la premisa citada en el párrafo que antecede. Lo anterior se relaciona con la circunstancia de que como se ha visto, al enunciado normativo contenido en el artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio es admisible atribuirle cuando menos dos significados: a) La desestimación de acciones, excepciones o defensas, de recursos o de incidentes, conduce a que la parte que intentó o que hizo valer tales actos procesales, deba ser necesariamente condenada al pago de costas. b) Quien emita los actos procesales o ejercite los derechos precisados en la fracción en comento, debe ser condenado en costas, sólo si en la resolución judicial respectiva se declaró su improcedencia o, en su caso, su inoperancia, por estar sustentados en cuestiones o causas insustanciales, vacuas, inidóneas, de manera que esos actos procesales en modo alguno habrían podido prosperar, dada su inviabilidad. En relación con la posición identificada en el inciso b) se entiende que la explicación racional de la actitud del autor de los actos procesales con las características indicadas, es su temeridad o mala fe con que se condujo dentro del proceso. Por otro lado, ante las dos posiciones descritas, se considera que la segunda es la más apegada al artículo 17 constitucional. Esto es así, porque dicha norma superior no condiciona el acceso a la justicia al hecho de que quien acuda ante la autoridad jurisdiccional a dirimir una controversia obtenga una resolución favorable, es decir, el Constituyente no limitó tal garantía a aquellos sujetos que tuvieran la certeza ineludible de obtener un fallo próspero a su pretensión y mucho menos, que así quedara demostrado. Si se estimara que el simple vencimiento trae como consecuencia necesaria la condena al pago de las costas de la primera instancia, tal situación podría ser causa de una inhibición en el ejercicio del derecho, porque existiría la posibilidad de que por el temor a la condena en costas, un gobernado no utilizará el servicio público de impartición de justicia. Así lo consideraba ya J. de V. y C., en su tratado histórico, Crítico Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil (1856), donde expuso: ‘Según nuestro derecho, no basta que un litigante sea vencido en juicio, o que no pruebe sus acciones o excepciones para ser condenado en las costas, si por otra parte tuvo razón o justa causa para litigar. En tal caso, aunque se le condene en lo principal del juicio, no debe condenársele por el J. en las costas; pues de lo contrario el temor de pagar éstas si no se podía hacer prueba plena, retraería a los particulares de reclamar sus derechos y los abandonarían en poder del usurpador, como observa la glosa del cap. 5, tít. 14, lib. 2 de las Decretales. Cada litigante, en tal caso, paga solamente las suyas y la mitad de las comunes. Esta doctrina se apoya en la ley 8, tít. 22, part. 3, que dice: «empero, si el J. entendiere que el vencido se moviera por alguna derecha razón para demandar o defender su pleito, non ha por que mandar quel pechen las costas (al litigante vencido).» En la 8, tít. 3. part. 3, que al establecer, que si el demandado no probase las excepciones que hubiera propuesto, debe darle el J. por vencido de la demanda, no dice que le condene en costas, y respecto de la nueva Ley de Enjuiciamiento, en los artículos 331, 803, 836, 1.132 y 1.176, que al disponer que pronuncie el J. sentencia, en el juicio ordinario, de árbitros, de amigables componedores, de menor cuantía y verbales, no expresa que deba condenarse en costas al vencido; y en el 216, que previene pague los gastos que ocasione la conciliación, el que hubiere promovido, y los de las certificaciones el que las pidiere; lo que se entiende cuando no hubiese expresa condenación de costas, como en el caso del artículo 309, por suponerse malicia en el litigante.’. Y es que, efectivamente, no es válido aceptar que la sola desestimación, incluso por improcedencia, de cualquiera de los actos mencionados en la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, trae consigo la condena en costas, pues de admitir ese planteamiento, innegablemente se influiría en el ánimo del justiciable, quien se limitaría en el ejercicio de su derecho de acceso a la impartición de justicia ante el temor fundado de que, a pesar de tener una causa justa para litigar, en el caso de que no se acogiera su pretensión invariablemente se le condenara en costas, al adoptarse, sin más, la teoría del vencimiento. Por tanto, es patente la necesidad de una necesaria ponderación de valores en la interpretación de la legislación procesal, en lo atinente en las costas, puesto que por una parte, no deben crearse circunstancias que desalienten a los gobernados a utilizar el servicio público de impartición de justicia; pero por otra parte, debe buscar la sanción a quien hace mal uso de ese servicio. Los criterios de temeridad y de mala fe de que se valen los preceptos que regulan la condena en costas, constituyen criterios de regulación adecuados para proteger los referidos valores, puesto que su uso adecuado, en modo alguno obstaculiza el derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales y, al mismo tiempo, dan una pauta para sancionar a quien hace mal uso de los beneficios de la función jurisdiccional. Adicionalmente, si bastara que la autoridad jurisdiccional desestimara, incluso por improcedencia, cualquiera de los actos mencionados en la fracción V del artículo «1084» del Código de Comercio, la pretensión de cualquiera de las partes para condenar en costas al vencido, ya no tendrían caso las demás hipótesis contenidas en el Código de Comercio, respecto de tal institución. En efecto, no tendría razón de ser, por ejemplo, la fracción I del artículo 1084 del Código de Comercio, conforme a la cual siempre será condenado en costas, el que ninguna prueba rinda para demostrar su acción o excepción, si se funda en hechos disputados. La regla general es que el litigante que no aporta pruebas al juicio, para demostrar las afirmaciones sobre los hechos en que sustenta su pretensión o su excepción resulta vencido (se tiene en cuenta que la ley prevé situaciones generales y ordinarias, puesto que en la práctica, de manera excepcional, puede darse el caso de que, en cumplimiento al principio de adquisición procesal, un litigante se aproveche de pruebas aportadas por el otro contendiente, gracias a lo cual resulte vencedor). Si se atiende a dicha regla general, el precepto no tendría razón de ser, porque su hipótesis estaría comprendida en la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, en la interpretación descrita en el inciso a) mencionado. Por lo hasta aquí expuesto, no es suficiente que la autoridad jurisdiccional desestime la acción, excepción, defensa, recurso o incidente, promovido por cualquiera de las partes, para condenar, indefectiblemente, en costas con fundamento en el artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, porque, como ya se analizó, es necesario que se encuentre satisfecho el presupuesto descrito en la propia norma, relativo a la improcedencia de esos actos y, adicionalmente, es preciso tomar en cuenta también los factores implícitos de temeridad y mala fe. ..."


B) Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, relacionado con el diverso **********, en sesión de doce de enero de dos mil doce, en lo que aquí interesa, consideró lo siguiente:


"QUINTO. En una parte del único concepto de violación, en síntesis, refiere la quejosa que fue incorrecto lo razonado por la S. responsable, en relación a la condena al pago de costas de conformidad con la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, ya que el precepto en cita sólo establece que se condenará a quien intente acciones improcedentes, sin hacer alguna distinción en el sentido de que esa improcedencia se actualice por cuestiones que no son materia del fondo del asunto, o bien, con motivo del estudio de los elementos de la acción. Dice el inconforme que, por tanto, de conformidad con la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, se debió condenar a su contraparte al pago de costas por ejercer una acción improcedente, pues conforme al precepto en cita se debe establecer esa condena sin importar si las causas de la improcedencia fueron procedimentales o de fondo. Este motivo de inconformidad es inatendible. En efecto, la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, establece: (se transcribe). Del precepto anterior se advierte que, para la procedencia de la condena al pago de costas, sólo establece como requisito que la acción ejercitada se declare improcedente. Ahora bien, en relación a la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante jurisprudencia número 1a./J. 43/2007, visible en la página 30 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, de rubro: ‘COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA A SU PAGO NO REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NI DE LAS EXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS INCIDENTES O RECURSOS SEA NOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).’, estableció, en lo conducente, que se consideran improcedentes las acciones que no encuadran en los supuestos amparados en la ley, o aquellas cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acreditaron durante el juicio. La jurisprudencia en cita, cuyos datos de localización fueron precisados con antelación, es del tenor siguiente: ‘COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA A SU PAGO NO REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NI DE LAS EXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS INCIDENTES O RECURSOS SEA NOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).’ (se transcribe). Entre tanto, de la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia en cita, se advierte, en lo conducente, lo siguiente: (se transcribe). Así, conforme a la jurisprudencia transcrita con antelación y a la ejecutoria de la que derivó, pudiera estimarse que para los efectos de la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, se considerarán improcedentes las acciones que no encuadran en los supuestos previstos en la ley, o aquellas cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acreditaron durante el juicio; es decir, aun cuando en ellas se estudien cuestiones atinentes al fondo del asunto. Sin embargo, el término ‘improcedencia de la acción’, implica que la autoridad judicial se encontró impedida para estudiar la controversia planteada por falta de algún presupuesto procesal necesario para ello; es decir, que no pudo emitir una decisión de fondo, de lo que se colige que la improcedencia de la acción es un tema diverso a su desestimación por insuficiencia o falta de pruebas, lo que involucra el estudio del fondo del asunto, y conduciría a declararla infundada. Luego, atendiendo a lo que implica el término ‘improcedencia de la acción’, los aspectos a los que hace referencia la jurisprudencia en cita, cuya falta de acreditación durante el juicio actualizan la improcedencia de la acción, deben entenderse referidos a los requisitos formales necesarios para que el juzgador pueda, válidamente, entrar a examinar y resolver las pretensiones de fondo. En ese orden de ideas, la improcedencia de la acción a la que hace referencia la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, que dará lugar a que se condene al pago de costas, es aquella que se actualiza cuando, ante la falta de algún presupuesto procesal, no se pudo estudiar de fondo la controversia planteada, es decir, emitir una decisión de fondo en relación a ella. De ahí lo inatendible del motivo de inconformidad que se analiza, pues si bien es cierto que la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, no establece mayores exigencias o precisiones para la procedencia de la condena al pago de costas por ejercer una acción improcedente; también lo es que el término ‘improcedencia de la acción’ atiende a la ausencia de los presupuestos procesales, e implica que se actualizó un impedimento para emitir una decisión de fondo. Por tanto, en el supuesto de que se emita una decisión de fondo, desestimando la acción y, por ende, declarándola infundada, como ocurrió en el caso, será improcedente la condena al pago de costas con fundamento en la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, específicamente en la hipótesis relativa a la improcedencia de la acción. Por otra parte, refiere la inconforme que se debió condenar a su contraparte al pago de gastos y costas, porque en la demanda confesó que recibió dinero como anticipo del contrato basal, no obstante que, como lo resolvió la S. responsable, no acreditó que cumpliera con las obligaciones que le correspondían; que esto implica que el actor obró con temeridad y mala fe porque ejerció una acción de pago cuando sabía que no realizó alguna gestión a su favor. Sostiene la quejosa que se debió condenar al pago de gastos y costas a su contraparte porque la obligó a seguir un juicio sin contar con los elementos básicos de la acción. Estos asertos son inatendibles, pues lo que caracteriza a la temeridad o mala fe, es el elemento subjetivo que lleva al litigante a sostener su pretensión con pleno conocimiento de que la razón no le asiste; es decir, cuando discute lo indiscutible, invocando una cuestión inviable que el sentido común podría indicar que no podría prosperar, de forma tal que pueda advertirse que el litigante tenía conciencia de esa situación y aun así prosiguió con ella. Sin embargo, en los asertos que se analizan la quejosa sustenta la temeridad y mala fe en que dice que incurrió su contraparte, en un aspecto objetivo consistente en lo resuelto por la S. responsable, en el sentido de que no acreditó que cumpliera con las obligaciones que le correspondían. De ahí lo inatendible de los asertos que se analizan. En consecuencia, al ser inatendibles los motivos de inconformidad expuestos en el único concepto de violación, y no advertir que en contra de la quejosa se cometiera una violación manifiesta de la ley que ameritara suplir la queja deficiente, en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede negar la protección constitucional solicitada. ..."


Del mencionado asunto derivó la tesis aislada I.9o.C.5 C (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 3, febrero de dos mil doce, página 2270, con número de registro en el disco óptico IUS: 2000207, de rubro y texto siguientes:


"COSTAS. SU CONDENA POR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN A QUE HACE REFERENCIA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, IMPLICA LA AUSENCIA DE ALGÚN PRESUPUESTO PROCESAL, Y DEL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO. En relación a la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante jurisprudencia número 1a./J. 43/2007, visible en la página 30 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, de rubro: ‘COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA A SU PAGO NO REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NI DE LAS EXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS INCIDENTES O RECURSOS SEA NOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).’, estableció, en lo conducente, que se consideran improcedentes las acciones ejercitadas que no encuadran en los supuestos amparados en la ley o aquellas cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acreditaron durante el juicio. Así, conforme a la jurisprudencia en cita y a la ejecutoria de la que derivó, pudiera estimarse que para los efectos de la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, se considerarán improcedentes las acciones ejercitadas que no encuadran en los supuestos previstos en la ley, o aquellas cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acreditaron durante el juicio; es decir, aun cuando en ellas se estudien cuestiones atinentes al fondo del asunto. Sin embargo, el término ‘improcedencia de la acción’, implica que la autoridad judicial se encontró impedida para estudiar la controversia planteada por falta de algún presupuesto procesal necesario para ello; es decir, que no pudo emitir una decisión de fondo, de lo que se colige que la improcedencia de la acción es un tema diverso a su desestimación por insuficiencia o falta de pruebas, lo que involucra el estudio del fondo del asunto, y conduciría a declararla infundada. Luego, atendiendo a lo que implica el término ‘improcedencia de la acción’, los aspectos a los que hace referencia la jurisprudencia en cita, cuya falta de acreditación durante el juicio actualizan la improcedencia de la acción, deben entenderse referidos a los requisitos formales necesarios para que el juzgador pueda, válidamente, entrar a examinar y resolver sobre las pretensiones de fondo. En ese orden de ideas, la improcedencia de la acción a la que hace referencia la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, que dará lugar a que se condene al pago de costas, es aquella que se actualiza cuando, ante la falta de algún presupuesto procesal, no se pudo estudiar la controversia planteada, es decir, emitir una decisión de fondo en relación a ella."


CUARTO. Existencia de la contradicción. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por el Séptimo y Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, establecen que el procedimiento para resolver la contradicción de tesis no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 27/2001, sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., de abril de dos mil uno, página 77, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Asimismo, como una cuestión previa, cabe precisar que el Tribunal Pleno al resolver por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, sostuvo que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos; es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República, como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que el Pleno de este Alto Tribunal consideró que la existencia de la contradicción de tesis, debe estar condicionada a que las S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., de agosto de dos mil diez, página 7, del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Asimismo, son aplicables al caso las tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010 y 1a./J. 23/2010, emitidas por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ambas publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, páginas 122 y 123, respectivamente, que se transcriben a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


QUINTO. Análisis para determinar si existe contradicción. Precisado lo anterior, procede en primer término examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito.


Ahora bien, del análisis de la sentencia emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y la ejecutoria emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, que dio origen a la tesis aislada I.9o.C.5 C (10a.), se desprende que sí existe la contradicción de tesis.


Efectivamente, los citados Tribunales Colegiados de Circuito, establecieron lo siguiente:


a) Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


• Que la interpretación gramatical y sistemática del artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio impide aceptar que toda desestimación de una acción, excepción, defensa, recurso o incidente, promovido por cualquiera de las partes, conduzca necesariamente a una condena en costas, porque, en primer lugar, la hipótesis descrita en ese precepto establece como requisito la improcedencia de esos actos procesales y, en segundo término, porque la propia fracción, al igual que las que le preceden, tienden a poner de manifiesto la temeridad o la mala fe y, por tanto, dicha característica constituye un factor que debe tomarse en cuenta al aplicar esa disposición.


• Que no basta la sola improcedencia de los instrumentos legales intentados para imponer la condena en costas, con fundamento en el artículo citado; es decir, que dicha sanción no se actualiza en forma automática por el mero vencimiento, pues el factor de la temeridad o la mala fe es nota distintiva de las hipótesis que la regulan.


• Que de la interpretación sistemática de los artículos que integran el capítulo VII, título primero, libro quinto, del Código de Comercio, correspondiente a las costas, se advierte que el legislador se inclinó por la teoría de la temeridad y la mala fe como regla general o principio rector.


• Que existe una tendencia uniforme en cuanto a la conducta que busca sancionar el legislador con la condena en costas, reflejada en los diversos preceptos que integran el capítulo mencionado en el punto que antecede, sin que exista razón fundada para excluir de esa línea de interpretación la hipótesis contenida en la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, en la que se presume la temeridad o mala fe del litigante al acudir a instrumentos jurídicos sin tener razón alguna para hacer valer cuestiones insustanciales.


• Que el tomar en consideración la temeridad o mala fe para proceder a condenar en costas, se apega al artículo 17 de la Constitución General de la República.


• Que es necesaria una ponderación de valores en la interpretación de la legislación procesal por lo que hace a las costas, pues por una parte no deben crearse circunstancias que desalienten a los gobernados a utilizar el servicio público de impartición de justicia, pero se debe buscar la sanción a quien hace mal uso de dicho servicio.


b) El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


• Que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA A SU PAGO NO REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NI DE LAS EXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS INCIDENTES O LOS RECURSOS SEA NOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).", estableció que se consideran improcedentes las acciones que no encuadran en los supuestos amparados en la ley, o aquellas cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acreditaron durante el juicio.


• Que en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia antes mencionada se estableció que la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio no contiene en su texto ambigüedades u obscuridades que justifiquen ir más allá del texto a través de la interpretación a que alude el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Que dicho precepto legal establece como causa o motivo que debe llevar al juzgador a decretar la condena en costas, el hecho que se haya intentado acción o se hayan hecho valer excepciones y defensas improcedentes sin condicionar, para la actualización del señalado supuesto, que la improcedencia deba ser notoria.


• Asimismo, estableció la Primera S. de este Alto Tribunal, que para efectos del artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, se consideran improcedentes las acciones ejercidas que no encuadran en los supuestos amparados en la ley o aquellas otras cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se lograron acreditar durante el juicio.


• Que el término "improcedencia de la acción", implica que la autoridad judicial se encontró impedida para estudiar la controversia planteada por falta de algún presupuesto procesal necesario para ello; es decir, que no pudo emitir una decisión de fondo, de lo que se colige que la improcedencia de la acción es un tema diverso a su desestimación por insuficiencia o falta de pruebas, lo que involucra el estudio de fondo del asunto, y conduciría a declararla infundada.


• Que en el supuesto de que se emita una decisión de fondo, desestimando la acción y, por ende, declarándola infundada, será improcedente la condena al pago de costas con fundamento en la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, específicamente en la hipótesis relativa a la improcedencia de la acción.


• Que lo que caracteriza a la temeridad o mala fe, es el elemento subjetivo que lleva al litigante a sostener su pretensión con pleno conocimiento de que no le asiste la razón; es decir cuando "discute lo indiscutible", invocando una cuestión inviable que el sentido común podría indicar que no podría prosperar, de forma tal que pueda advertirse que el litigante tenía conciencia de esa situación y aun así prosiguió con ella.


En cuanto a las consideraciones sostenidas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es oportuno señalar que, si bien estableció expresamente que la hipótesis normativa que se prevé en la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, es diversa e independiente de la que de manera genérica se contempla en la parte final del primer párrafo del artículo en comento, consistente en que a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe, lo cierto es que desde el momento en el que atiende al argumento contenido en el concepto de violación del quejoso, estima que es otro supuesto y no una condición aunada a la improcedencia de la acción, excepción, incidente o recurso.


Como se puede apreciar, los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron el mismo punto de derecho respecto del cual emitieron criterios jurídicos discrepantes. Lo que origina que se tenga que dilucidar si, en términos de la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, para que proceda la condena en costas es suficiente con que la autoridad judicial se encuentre impedida para estudiar la controversia planteada por falta de algún presupuesto procesal necesario para ello; es decir, que se actualice una causa de improcedencia; o bien, si se debe tomar necesariamente en cuenta la temeridad o la mala fe con que haya actuado cualquiera de las partes, o ello es mérito independiente para la condena en costas.


Es decir, la presente contradicción de tesis se centrará en dos temas que fueron analizados de forma discrepante por los órganos contendientes:


a) La condena en costas conforme a la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, en cuanto a la improcedencia de acciones, defensas o excepciones, recursos o incidentes, intentados o hechos valer en juicio; y,


b) Los elementos de temeridad y mala fe con que haya procedido alguna de las partes, que se prevén en el párrafo primero del artículo 1084 del ordenamiento legal en cita, como elemento independiente o concurrente.


Cabe precisar que, si bien respecto del primer punto de contradicción antes mencionado ya existe jurisprudencia de esta Primera S. -1a./J. 43/2007-, se estima necesario analizar dicha cuestión en virtud de que la referida jurisprudencia no dilucida del todo el tema consistente en la improcedencia, distinguiéndola con toda claridad de aquello que implica en cuestiones de fondo, como lo es el acreditar durante el juicio los elementos o hechos constitutivos de la acción.


La referida jurisprudencia 1a./J. 43/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, de junio de dos mil siete, página 30, es la siguiente:


"COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA A SU PAGO NO REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NI DE LAS EXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS INCIDENTES O RECURSOS SEA NOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). Del primer párrafo del artículo 1084 del Código de Comercio se advierte que el legislador previó la condena en costas respecto de dos hipótesis: a) cuando así lo prevenga la ley; y b) cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe; estableciendo la obligación del juzgador de condenar al pago de las costas en los supuestos descritos en las fracciones del citado precepto legal, los cuales han de tenerse como casos concretos en cuya actualización, conforme a la primera hipótesis referida, la ley prevé la condena respectiva. Así, acorde con la fracción V del citado artículo, se concluye que para que proceda condenar al promovente al pago de costas, basta que las acciones, las excepciones, las defensas, los recursos o incidentes que haga valer resulten improcedentes, al margen de que la improcedencia sea notoria o resulte del estudio de la demanda y de la ponderación de los elementos aportados al juicio, toda vez que para los efectos de dicho precepto legal no se requiere la concurrencia del elemento notoriedad, en tanto que se consideran improcedentes las acciones ejercitadas que no encuadran en los supuestos amparados en la ley o aquellas cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acreditaron durante el juicio."


SEXTO. Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se expondrá:


En primer término, en lo relativo al primer punto de contradicción de los antes mencionados, consistente en la condena en costas conforme al artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, por intentar acciones o hacer valer excepciones o defensas o interponer recursos o incidentes improcedentes, se estima necesario referir el criterio que sostuvo esta misma S., al resolver la contradicción de tesis 154/2006-PS, el veintiuno de febrero de dos mil siete, de la que derivó el criterio de esta Primera S. antes transcrito, en donde el punto de contradicción consistió en determinar si para que proceda la condena en costas prevista en el artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, resulta necesario o no que la improcedencia de la acción, excepción o defensa, del recurso o del incidente haya sido notoria.


En lo que aquí interesa, de las consideraciones que se establecieron en dicho asunto, se refieren las siguientes:


La materia mercantil que regula el Código de Comercio, es una rama que pertenece al derecho privado, cuyas normas de aplicación se rigen por el principio de legalidad previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se establece que en los juicios del orden civil la sentencia deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley.


Se señaló que en reiteradas ocasiones este Alto Tribunal, ha sostenido que las costas judiciales son los gastos necesarios que eroga cada una de las partes para iniciar, tramitar y concluir un juicio; erogaciones las cuales deberán tener una relación directa con la controversia mercantil de que se trata, de tal forma que sin ellos no pueda legalmente concluirse, debiendo ser excluidos, en consecuencia, aquellos gastos que hubieran sido innecesarios, superfluos y contrarios a la ley y a la ética personal o profesional.


La condena en costas tiene una naturaleza accesoria a la pretensión principal en juicio, admitiendo la doctrina en este rubro tres situaciones a saber para la procedencia de la mencionada condena:


a) El del vencimiento puro, que establece que el triunfo en una controversia judicial es por sí causa generadora y suficiente de una pena adicional para la parte vencida;


b) El de la compensación o indemnización, sistema que responde al propósito de restituir a quien injustificadamente ha sido llevado a un tribunal de las erogaciones, gastos y pagos en que hubiera incurrido por razones del procedimiento; y,


c) El sistema sancionador de la temeridad o mala fe del litigante, que consiste en aplicar una pena a quien sabiendo que carece de derecho acude al tribunal provocando la actividad jurisdiccional, desplegando una postura maliciosa tendiente a retardar el procedimiento.


El citado artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, dispone:


"Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe.


"Siempre serán condenados:


"...


"V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de ese tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes."


De la lectura del precepto legal arriba transcrito, claramente se desprende que el sistema que sigue nuestra legislación en relación con la condena en costas en juicios mercantiles es mixto: por una parte, contempla un régimen de carácter objetivo, el cual rige a las cinco fracciones que integran al precepto y, por otra, incluye un sistema subjetivo, el cual se actualiza cuando se haya procedido por alguna de las partes con temeridad o mala fe, según el prudente arbitrio del juzgador.


Es decir, para que proceda en juicio mercantil la condena en costas se debe atender a lo que establece el artículo 1084 del Código de Comercio en sus cinco fracciones, o bien, determinar si en el caso concreto alguna de las partes se condujo con temeridad o mala fe durante la secuela procedimental; lo anterior, habida cuenta que toda persona que entable en contra de otra un juicio de manera injustificada, o bien se vea desfavorecida con el fallo recaído, está obligada a compensar los gastos erogados por las partes a las cuales llevó al procedimiento litigioso (criterio objetivo), o bien porque toda persona que acciona la maquinaria judicial en la sustanciación de un procedimiento sin derecho alguno para requerir las prestaciones demandadas en juicio, está obligada por dicha conducta temeraria o maliciosa a cubrir los gastos o erogaciones efectuadas por la contraparte que se haya defendido en juicio (criterio subjetivo).


En ese orden de ideas, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que de una interpretación sistemática del artículo 1084 del Código de Comercio se advierte que el mismo se encuentra ubicado en el capítulo VII del título primero del Código de Comercio, que establece las disposiciones generales aplicables a los juicios mercantiles y no dentro de los títulos segundo y tercero que, respectivamente, tratan de los juicios ordinarios y de los juicios ejecutivos; que a simple vista, de la lectura del numeral en mención, podría pensarse que únicamente se refiere a la procedencia de la condena en costas mercantiles para los juicios ejecutivos; sin embargo, el artículo 1084 del Código de Comercio aplica en general para todo tipo de juicios mercantiles.


Así, del texto del primer párrafo del artículo 1084 del Código de Comercio, se advierte que el legislador en dicha disposición, previó la condena en costas respecto de dos hipótesis:


a) La primera cuando así lo prevenga la ley; y,


b) La segunda, cuando a juicio del J., se haya procedido con temeridad o mala fe.


El propio legislador, en dicho precepto estableció la obligación del J. de condenar en costas en las hipótesis descritas en cada una de las fracciones del citado precepto legal, las que han de tenerse como casos concretos en los que de conformidad con la primera hipótesis referida, la ley ha prevenido la condena en costas y que al actualizarse cualquiera de ellas, el juzgador debe establecer la condena respectiva.


Es decir, la naturaleza de la condena en costas es precisamente sancionar la conducta de una de las partes que incurra en ese tipo de actuar, como una indemnización a su contraparte, pues esa es la finalidad de la facultad concedida al juzgador por la ley, para condenar al pago de las costas, cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o mala fe.


En el caso que se comenta, esta Primera S. en la mencionada contradicción de tesis 154/2006-PS determinó que no existía razón jurídica para que se atendiera a la exposición de motivos del Código de Comercio, pues ello se justifica cuando el texto de la ley no es claro y resulta necesario desentrañar el sentido que el legislador pretendió dar a una parte o a la totalidad de la norma, pero en el caso, la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio no contiene en su texto ambigüedades u obscuridades que justifiquen ir más allá del texto a través de la interpretación a que alude el artículo 14 de la Constitución General de la República, dado que el precepto legal antes referido, claramente establece como causa o motivo que debe llevar al juzgador a decretar la condena en costas, el hecho que se haya intentado acción o se hayan hecho valer excepciones y defensas improcedentes, sin condicionar para la actualización del señalado supuesto, que la improcedencia deba ser notoria; así, se estimó que en términos de la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, ante la improcedencia de la acción, debe condenarse al accionante al pago de costas del juicio, al margen de que la improcedencia sea notoria o resulte del estudio de la demanda y de la ponderación de los elementos aportados al juicio, lo que hacía innecesario que se acudiera a la interpretación auténtica o teleológica con el fin de desentrañar cuál fue el sentido que el legislador quiso dar al término "improcedente", toda vez que para los efectos de dicho precepto legal, se consideran improcedentes aquellas acciones ejercitadas que no encuadran en los supuestos amparados en la ley o aquellas otras cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se lograron acreditar durante el juicio.


Se señaló que, la naturaleza del proceso interpretativo por un órgano del Estado exige que su resultado sea la elección de una de las alternativas interpretativas jurídicamente viables del texto que se interpreta, pues en cualquier otro caso, no se estaría frente a una interpretación propiamente dicha, sino frente al desbordamiento y consecuente negación del sentido del texto original, por lo que en la utilización del método de interpretación auténtico o teleológico, deben tomarse en cuenta las limitaciones que se adviertan no sólo de las posibilidades semánticas del texto, sino también del sentido sistémico del orden jurídico a aplicar al caso concreto, pues de esas limitaciones podrá advertirse que no pueden agregarse aspectos que no se incluyeron en la disposición legal, por lo que en consecuencia, sólo habrá de atenderse al sentido gramatical de la norma.


Al respecto, en la mencionada resolución de esta Primera S., se citó la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY. SUS LÍMITES."


Además, se señaló que aunque en la exposición de motivos el legislador precisó que las reformas propuestas al Código de Comercio perseguían los mismos fines que los descritos para el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, entre ellos el relativo a que las costas sean pagadas por quien promueve de mala fe o con acciones o excepciones notoriamente improcedentes; no debe perderse de vista que los autores de las leyes no siempre integran en éstas la totalidad de las cuestiones que inicialmente plantearon y señalaron en la exposición de motivos, ya que en algunas ocasiones deciden finalmente aprobar sólo determinados elementos y específicamente los indican al redactar la ley.


En el caso, al aprobar el texto de la fracción V del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el legislador sí adoptó la idea inicial a que se refirió en la exposición de motivos, o sea, que las costas sean pagadas por quien ejercita una acción u opone excepciones notoriamente improcedentes, pues dicho artículo establece diversas hipótesis en que siempre debe decretarse la condena en costas, y la fracción V, dice:


"Artículo 140. ... V. El que intente acciones o haga valer excepciones notoriamente improcedentes."


En cambio, al redactar la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, el autor de la ley se limitó a establecer que para condenar al pago de costas basta que la acción o excepciones sean improcedentes y no incorporó el elemento "notoriedad", que fue señalado en la exposición de motivos, como condición para que se actualizara la hipótesis de condena en costas a que alude la disposición legal en comento, según puede advertirse de la lectura del texto del precepto que antes ha sido transcrito.


En tal virtud, podría afirmarse válidamente que si el adjetivo en cuestión solamente se incluyó en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, fue el propio legislador quien, de alguna manera, evidenció que aquel calificativo no sería exigible respecto de los asuntos que se tramitan conforme al Código de Comercio, toda vez que de haber sido otra su intención, también lo habría incluido en este último ordenamiento, dado que ambas legislaciones, como ya se precisó, fueron reformadas y adicionadas en la misma fecha, es decir, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, pero únicamente en el artículo 140, fracción V, del citado código procesal se previó la condena forzosa en costas en contra de quien intente acciones o haga valer excepciones o defensas notoriamente improcedentes.


Por ende, las exposiciones de motivos contenidas en una iniciativa de ley, así como los debates del legislador, suscitados con motivo de su aprobación, no forman parte del cuerpo legal de un ordenamiento, de ahí que la interpretación teleológica subjetiva o exegética que deriva de tales exposiciones no justifica, de ningún modo, que se introduzcan elementos contemplados durante el proceso legislativo, pero no recogidos en el texto de la disposición legal.


Lo anterior cobra relevancia, si se toma en cuenta que las exposiciones de motivos contenidas en una iniciativa de ley, así como los debates del legislador suscitados con motivo de su aprobación, no forman parte del cuerpo legal de un ordenamiento y, por ende, carecen de todo valor normativo, toda vez que, por una parte, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el principio de seguridad jurídica, dispone que nadie podrá ser afectado en su esfera jurídica, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; es decir, tal dispositivo constitucional no hace referencia a las observaciones y justificaciones expresadas por el autor de la iniciativa legal, ni a los argumentos que señalen los legisladores para aprobar, modificar, derogar o abrogar una norma de carácter general y, por otra parte, debido a la publicidad de la norma, que se refiere a que los órganos del Estado encargados de difundir las normas en los respectivos ámbitos de su competencia, tales como el Diario Oficial de la Federación, Gacetas o Periódicos Oficiales, generalmente publican solamente el contenido de las leyes o artículos aprobados mediante el proceso legislativo o, en su caso, refieren cuáles normas han sido abrogadas o derogadas, pero no suelen imprimir las iniciativas de ley y debates que dieron origen a las mismas y, en consecuencia, no se puede invocar un derecho u obligación por la simple circunstancia de que el mismo se infiera de la exposición de motivos de la iniciativa de ley o de los debates del legislador, si no se plasmó expresamente en el articulado de la norma correspondiente; sin que sea lógico el argumento de que la interpretación teleológica subjetiva o exegética de la disposición legal permita introducir elementos contemplados durante el proceso legislativo, pero no reflejados en el cuerpo legal, pues tal medio de interpretación requiere que el intérprete de la norma acuda a la exposición de motivos, debates o preámbulo que dieron origen a una ley o tratado internacional para interpretar uno o varios preceptos ambiguos u oscuros, con la plena conciencia de que se están tomando en consideración cuestiones que son ajenas a la norma y, por ende, no forman parte de ella.


Así, se concluyó que en la especie, la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, no admite la interpretación auténtica o teleológica, esto es, que la condena en costas dependa de que la acción ejercitada sea notoriamente improcedente, pues como ya se precisó, el legislador no exigió ese requisito al no incluir en el texto legal la calificativa de notoriedad, sino únicamente que la acción ejercitada se haya declarado improcedente, sin mayores exigencias.


Además, que el sistema de costas a que se refiere el invocado artículo 1084 es congruente en sus diversas fracciones, entre ellas la tercera, en lo que interesa prevé la condena en costas por el solo hecho de promover y no obtener sentencia favorable en los juicios ejecutivo, hipotecario o en los interdictos de retener y recuperar la posesión; sin exigir que la acción sea notoriamente improcedente, al igual que la fracción V, que es materia de estudio.


De la mencionada contradicción de tesis derivó la jurisprudencia 1a./J. 43/2007, antes transcrita de rubro: "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA A SU PAGO NO REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NI DE LAS EXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS INCIDENTES O RECURSOS SEA NOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)."


Como puede apreciarse, de las consideraciones relatadas y la tesis de jurisprudencia que derivó, esta Primera S. centró la materia de estudio en el análisis de la notoriedad de la improcedencia a que se refiere la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio.


Efectivamente, al resolver la contradicción de tesis 154/2006-PS, se estimó que la falta de procedibilidad implica que las acciones ejercidas en juicio no encuadren en los supuestos amparados en la ley, o bien aquellas cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acrediten durante el juicio.


De lo anterior, se advierte que en el aludido asunto no se precisó de forma clara lo que implica la improcedencia; tan es así, que a continuación se reproducen los señalamientos de los tribunales contendientes en la contradicción de tesis que ahora se resuelve, respecto a dicho tema.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en relación al tema de improcedencia apuntó que: "... es improcedente una acción, defensa, excepción, recurso o incidente, cuando no se formula conforme a derecho, bien porque el objeto de esos actos no se encuentra previsto en la ley, bien porque no se surten presupuestos de admisibilidad, o condiciones previas para su tramitación, o bien, por su falta de aptitud legal para lograr la finalidad que se persigue en su planteamiento."


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al respecto señaló: "Así, conforme a la jurisprudencia transcrita con antelación y a la ejecutoria de la que derivó, pudiera estimarse que para los efectos de la fracción V, del artículo 1084 del Código de Comercio se considerarán improcedentes las acciones que no encuadran en los supuestos previstos en la ley, o aquellas cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acreditaron durante el juicio; es decir, aun cuando en ellas se estudien cuestiones atinentes al fondo del asunto. Sin embargo, el término ‘improcedencia de la acción’, implica que la autoridad judicial se encontró impedida para estudiar la controversia planteada por falta de algún presupuesto procesal necesario para ello; es decir, que no pudo emitir una decisión de fondo, de lo que se colige que la improcedencia de la acción es un tema diverso a su desestimación por insuficiencia o falta de pruebas, lo que involucra el estudio del fondo del asunto, y conduciría a declararla infundada. Luego, atendiendo a lo que implica el término ‘improcedencia de la acción’, los aspectos a los que hace referencia la jurisprudencia en cita, cuya falta de acreditación durante el juicio actualizan la improcedencia de la acción, deben entenderse referidos a los requisitos formales necesarios para que el juzgador pueda, válidamente, entrar a examinar y resolver las pretensiones de fondo. En ese orden de ideas, la improcedencia de la acción a la que hace referencia la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, que dará lugar a que se condene al pago de costas, es aquella que se actualiza cuando, ante la falta de algún presupuesto procesal, no se pudo estudiar de fondo la controversia planteada, es decir, emitir una decisión de fondo en relación a ella. De ahí lo inatendible del motivo de inconformidad que se analiza, pues si bien es cierto que la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, no establece mayores exigencias o precisiones para la procedencia de la condena al pago de costas por ejercer una acción improcedente; también lo es que el término ‘improcedencia de la acción’ atiende a la ausencia de los presupuestos procesales, e implica que se actualizó un impedimento para emitir una decisión de fondo. Por tanto, en el supuesto de que se emita una decisión de fondo, desestimando la acción y, por ende, declarándola infundada, como ocurrió en el caso, será improcedente la condena al pago de costas con fundamento en la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, específicamente en la hipótesis relativa a la improcedencia de la acción."


En atención a ello, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima prudente realizar algunas precisiones, pues tal criterio, como puede advertirse de los asuntos que motivan el presente asunto, aún genera cierta discrepancia de criterios, en lo que hace a la determinación de en qué consistente la improcedencia.


En ese orden de ideas, de la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio transcrito con anterioridad, se advierte que siempre será condenado aquel que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de ese tipo, a quien no sólo se le condenará respecto de éstos, sino también de las excepciones procesales que resulten inoperantes.


De lo que se sigue que de tal precepto legal se advierten diversos términos procesales, que para efecto del estudio del presente asunto, se definen a continuación.


La acción consiste en la pretensión de prestación de la tutela jurídica.(1)


E.J.C. la define como el "poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión."(2)


Así, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a la doctrina, ha establecido que la acción consiste en la facultad de dirigirse al Estado para que, mediante una declaración judicial, quien la ejerce obtenga el respeto de un derecho.


Orienta a lo anterior la tesis aislada emitida por la S. Auxiliar de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 23, Séptima Parte, página 13, con número de registro en el sistema IUS: 246245, de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN, DERECHO SUSTANTIVO COMO ELEMENTO DE LA. No es posible establecer una línea tajante entre el ejercicio de la acción y el de un derecho subjetivo, pues como se ha expuesto insistentemente en la doctrina procesal (Chiovenda, C. y M., el primer requisito constitutivo de la acción es la preexistencia, en el campo sustancial, de un derecho subjetivo a hacer valer en juicio. La estructura constitucional del estado de derecho está cimentada en el ordenamiento de justicia y en la pronta y expedita administración de ella. Por ello, el derecho es, más que la fuerza, el reconocimiento de la libertad en la expresión objetiva en la ley. Cuando entran en conflicto dos intereses, tiene que haber el predominio del uno sobre el otro, surgiendo, en una perspectiva, el derecho subjetivo que se sustancializa en la acción, y, en la otra, la obligación de satisfacer ese derecho subjetivo. En ese sentido, la acción resulta ser, como expresa certeramente C., la facultad de dirigirse al Estado para obtener el respeto de un derecho mediante una declaración de justicia contra el obligado, siendo de advertirse que la propia facultad de invocar, en beneficio propio, la garantía de la observancia del derecho por el Estado, es, dentro de un concepto amplio, lo que define la esencia de la acción. Sin duda, es imposible aceptar ya la teoría de los civilistas del siglo anterior, que negaron autonomía a la acción y consideraron que ésta constituye uno de los modos de ejercicio del derecho subjetivo sustancial; como tampoco es posible contemplar esa acción como un derecho exclusivamente abstracto, porque ello equivaldría a ‘confundir el derecho de acción, con la mera posibilidad de obrar: la acción, como actividad, con la acción como derecho’ (C., Instituciones de Derecho Procesal, volumen I, página 250). Indiscutible resulta que dentro de los elementos de la acción entra el relativo al derecho de obtener, del estado, la tutela jurídica, dado que dentro de los fines imputados a la organización estatal sobresale el de imponer la observancia del derecho al través del ejercicio de la función pública de administrar justicia, con lo cual reafirma, aquél, su potestad amenazada por la falta de satisfacción de una norma jurídica, lo que implica, en último análisis, el reconocimiento, en favor de toda persona física o moral, de poder excitar al Estado para que se cumpla con la norma de derecho y se satisfaga su interés. Sin embargo de ello, en el concepto de acción deben conjugarse, perfectamente, el interés individual y el interés público, es decir, la satisfacción de un derecho subjetivo sustancial, con el ejercicio de la función pública a cargo del estado, a fin de que éste imponga la observancia del derecho. En este aspecto, resulta preeminente que el primer requisito constitutivo de la acción es la coexistencia de un derecho subjetivo a hacer valer en juicio, por lo que, como expresa Chiovenda, la acción tiene el carácter de un sucedáneo que sirve para hacer valer el derecho subjetivo sustancial, concretado en un poder potestativo.


"Revisión fiscal 267/66. **********. 18 de noviembre de 1970. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.."


Por otra parte, la defensa consiste en la postura procesal que, normalmente, adopta el sujeto frente a quien se deduce la pretensión; consiste en resistirse a ella mediante la formulación de declaraciones tendientes a que su actuación sea desestimada por el órgano judicial.(3)


A su vez, la excepción es la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiendo definitivamente, según se trate de excepciones dilatorias o excepciones perentorias.(4)


"En su más amplio significado, la excepción es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él."(5)


Al respecto, este Alto Tribunal se ha pronunciado en las tesis aisladas emitidas por la Cuarta y Tercera S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Quinta Parte, tomo XXVIII, página 45 y Cuarta Parte, tomo VII, página 193, respectivamente, con números de registro IUS: 276208 y 272823, que se transcriben a continuación:


"EXCEPCIONES, CONCEPTO DE LAS. Las excepciones son defensas que el demandado opone a las pretensiones del actor, pero sin llegar a negar la existencia de los hechos constitutivos de la acción sino alegando hechos impeditivos, extintivos y modificativos que constituyen un obstáculo para el reconocimiento de la pretensión jurídica deducida en la acción; ahora bien, si la demandada negó los hechos constitutivos de la acción, lógica y jurídicamente corresponde a la parte actora la carga de la prueba.


"Amparo directo 967/58. **********. 1o. de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.V.."


"EXCEPCIONES Y DEFENSAS. Existen excepciones en sentido propio y excepciones en sentido impropio o defensas. Las primeras descansan en hechos que por sí mismos no excluyen la acción, pero dan al demandado la facultad de destruirla mediante la oportuna alegación y demostración de tales hechos. En cambio, las defensas o excepciones impropias, se apoyan en hechos que por sí mismos excluyen la acción, de modo que una vez comprobadas por cualquier medio, el J. está en el deber de estimarlas de oficio, invóquelas, o no, el demandado. Son ejemplos de excepciones en sentido propio, la compensación, la prescripción, etc. Son ejemplo de excepciones impropias o defensas, el pago, la novación, la condonación del adeudo, la confusión, etc. La prescripción puede hacerse valer por vía de acción, pero también puede hacerse valer por vía de excepción, puesto que, como se acaba de indicar, se trata de una excepción en sentido propio.


"Amparo directo 6726/56. **********. 23 de enero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R.."


Ahora bien, los recursos consisten en los actos procesales mediante los cuales la parte que se considera agraviada por una resolución judicial solicita su reforma o anulación, total o parcial, ya sea al mismo J. o tribunal que la dictó o a otro jerárquicamente superior.(6)


Para C., "Los recursos son, genéricamente hablando, medios de impugnación de los actos procesales. Realizado el acto, la parte agraviada por él tiene, dentro de los límites que la ley le confiera, poderes de impugnación destinados a promover la revisión del acto y su eventual modificación."(7)


Finalmente, los incidentes consisten en litigios accesorios que se suscitan con ocasión de un juicio, y que se deciden mediante una sentencia interlocutoria. Se trata de cuestiones accesorias planteadas dentro del proceso o con motivo de él, pero siempre dentro del curso de la instancia.(8)


Una vez precisados los conceptos anteriores, se estima esencial señalar que para efectos del artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio se debe entender por improcedencia la ausencia de alguno de los elementos previstos en las propias normas para que se esté en posibilidad de realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada; sin que ello contemple, precisamente, cuestiones de fondo que no hayan sido acreditadas, que desemboquen en su calificación de infundadas, pues ello implica que ya se han superado los temas de procedencia.


Los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia, varían dependiendo de la vía que se ejerza, y ellos consisten en los elementos mínimos necesarios que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción.


Esto es, que el caso de manera íntegra, tanto en su parte subjetiva como objetiva, apegado a la seguridad jurídica y debido proceso, debe reunir los requisitos normativos necesarios establecidos en las propias leyes adjetivas, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer y resolver el caso sometido a su potestad.


Generalmente, dichos requisitos de procedencia implican la competencia, la oportunidad, la legitimación activa y pasiva, la representación, procedencia de la vía, entre otros, que ya dependerán de la acción que se ejerza en particular. Por ejemplo, en la vía ejecutiva mercantil, un requisito será la exhibición del título de crédito respectivo, mientras que en una vía ordinaria no será requisito de procedibilidad un elemento como ése, sino tema de prueba.


En ese orden de ideas, la procedencia de una acción, excepción, defensa, incidente o recurso, implica que se reúnan los requisitos mínimos necesarios para que sea posible su estudio en cuanto a la cuestión planteada, así como posible su resolución y efectos.


Ilustra a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 3a./J. 9/92, sustentada por la Tercera S., publicada en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 54, de junio de mil novecientos noventa y dos, página 16, con registro IUS: 206820, que a continuación se transcribe:


"ACCIÓN. EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE HACERSE SI EN LOS AGRAVIOS NO SE PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO. Si bien esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia definida ha reconocido las facultades del juzgador de primera instancia para examinar de oficio la improcedencia de la acción, cabe aclarar que el tribunal de apelación sólo puede emprender ese examen, siempre y cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad y se proporcionen las bases suficientes para que establezca cuáles requisitos de la acción dejaron de cumplirse, o sea, que en la segunda instancia sólo pueden examinarse los elementos de la acción y los hechos constitutivos de la misma, a la luz de los agravios respectivos."


En esa tesitura, la improcedencia es, precisamente, la ausencia de uno de los elementos que normativamente se establecen para que sea posible el estudio de fondo de la cuestión controvertida. En otras palabras, las propias normas adjetivas son las encargadas de fijar los lineamientos para que se pueda ejercer un derecho procesal como lo es la acción, excepción, defensa, incidente o recurso; y ante la carencia de alguno de los requisitos que prevén para cada una de éstas, deviene en vía de consecuencia, la improcedencia.


En otras palabras, si en el ejercicio de la acción, excepción, defensa, incidente o recurso no se cumplen los requisitos establecidos en las normas procesales correspondientes, éstos serán improcedentes.


Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la tesis aislada sustentada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXXII, página 219, con registro en el disco óptico IUS: 338766, de rubro y texto siguientes:


"PROCESO, LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN NO DETERMINA LA INEXISTENCIA DEL. El artículo 2224 del Código Civil del Distrito Federal establece: ‘El acto jurídico inexistente por falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado’. Indudablemente que el precepto se refiere a los actos de carácter sustantivo. Ahora bien, el juicio civil se desarrolla a través de distintos actos que constituyen un procedimiento regulado por leyes de orden público, con intervención de las partes y el J., quien ejerce la función jurisdiccional a nombre del Estado. Por lo tanto, cuando las partes han controvertido su derecho ante J. competente, ajustándose a las formas que la ley previene, y el J. pronunció sentencia firme, ninguna argumentación debe estimarse satisfactoria para fundar la inexistencia del juicio civil. Los términos generales de la afirmación anterior deben limitarse, lógicamente, por el contenido de los artículos 93 y 531 del Código de Procedimientos Civiles, así como por los principios generales de derecho. Cierto que el Código de Procedimientos Civiles, determina que el ejercicio de las acciones civiles requiere la existencia real o presunta de un derecho; la violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho, y el interés y capacidad del actor para deducirla. Pero los requisitos anteriores son condiciones que determinan la procedencia de la acción y no ven de manera alguna a la existencia o inexistencia del juicio. En efecto, si en el ejercicio de la acción no se cumplen los requisitos que señala el artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles, la acción será improcedente, pero esta circunstancia no autorizaría a considerar el juicio como inexistente.


"Amparo directo 4481/56. **********. 2 de mayo de 1957. Mayoría de cuatro votos. Ponente: V.S.G.."


Bajo ese orden de ideas, en alcance a la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 43/2007, emitida por esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 154/2006-PS, y de una nueva reflexión a la que se llega tras el análisis establecido en párrafos precedentes, se precisa que el referido artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, al establecer la condena en costas, atiende a que no se actualizaron los elementos de procedencia, es decir, que no se presentó alguno de los elementos previstos en las propias normas para que pueda realizarse el estudio de fondo de la cuestión planteada.


Sin que lo anterior implique a aquellas acciones, excepciones, defensas, incidentes o recursos cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se hayan acreditado durante el juicio, pues ello contempla cuestiones de fondo que, al no haber sido acreditadas, desembocan en su calificación de infundadas, lo que significa que ya se han superado los temas de procedencia y, por tanto, un análisis de la cuestión de fondo.


En otro aspecto, por lo que hace al tema a dilucidar en la presente contradicción de tesis, consistente en la temeridad o mala fe con que haya procedido alguna de las partes, en el párrafo primero del artículo 1084 del Código de Comercio, el legislador estableció lo siguiente:


"Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe."


Como puede apreciarse del transcrito artículo 1084 del Código de Comercio, es procedente la condena en costas cuando: "así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe". De lo que se advierten dos hipótesis independientes en el enunciado normativo, pero unidas por la conjunción disyuntiva "o", la cual denota diferencia, separación o alternativa entre ambos supuestos. De lo que se desprende que la intención del legislador en el primer párrafo del mencionado precepto legal fue establecer que es procedente condenar en costas cuando se actualice alguno de los dos supuestos siguientes:


• Cuando así lo prevenga la ley; y,


• Cuando a juicio del J., se haya procedido con temeridad o mala fe.


En el primer supuesto se hace una remisión a la ley, ya sea del propio Código de Comercio, entre ésta las previstas en las diversas fracciones del propio numeral 1084, o la legislación aplicable al caso en la materia, pues, el propio legislador hizo tal remisión general sin limitarla al propio código.


En el segundo caso, se está en presencia de una atribución en la que, al arbitrio del juzgador podrá condenar en costas cuando advierta que se procedió con temeridad o mala fe.


Conforme a lo anterior se considera que de ninguna manera da lugar a que sea necesario que se actualicen ambos supuestos jurídicos para que sea procedente la condena en costas, pues de ser así, se estaría dando al precepto en estudio un significado contrario al que literalmente le otorgó el legislador, pues el hecho de que se hayan separado las hipótesis mencionadas por la expresión "o", indica que basta con que en el caso concreto se configure alguno de los dos supuestos para que sea procedente la condena respectiva.


Aunado a lo anterior, de una interpretación teleológica o funcional de la propia condena en costas, se desprende que, si bien el legislador acogió el sistema de remisión a la propia ley, esto es, reconoce expresamente supuestos en los que se debe condenar en costas -como lo es en el caso que nos ocupa la fracción V del numeral 1084 de la legislación mercantil-, también lo es que alternativamente atribuye facultades al juzgador para que, si de acuerdo a su arbitrio alguna de las partes se condujo temerariamente o con mala fe, proceda la condena en costas.


En ese orden de ideas, la temeridad, en términos procesales, consiste en promover un juicio u oponer excepciones o defensas, incidentes o recursos, a sabiendas de la falta de razón para tal efecto. Es precisamente, el conocimiento de que lo que se promueve es desacertado, lo que da lugar a dicho elemento subjetivo.(9)


Por lo que hace a la mala fe, se puede definir como el acto procesal consistente en utilizar la acción, excepciones o defensas, incidentes o recursos, para causar un perjuicio a un tercero.(10)


En ese sentido, atendiendo al contenido del artículo 1084 del Código de Comercio, el simple hecho de que alguna de las partes del juicio actúe bajo los elementos subjetivos precisados en los párrafos que anteceden, y que encuentra su materialización objetivamente en las constancias de autos o en la misma sentencia, da lugar a la condena en costas. Del mismo modo, es suficiente que se actualice alguno de los supuestos que prevé la ley, como lo es que se intenten acciones o se hagan valer defensas o excepciones, o se interpongan recursos o incidentes improcedentes, para que se pueda condenar en costas.


Así, cuando el juzgador se limita para efectos de la condena en costas, a atender los supuestos previstos en la ley, es decir, en el propio código, como lo son las fracciones que integran el artículo 1084 del Código de Comercio, o las normas que prevén otros cuerpos normativos aplicables al caso que se somete a su conocimiento, no es una condición necesaria que se cumpla la hipótesis descrita en la norma, bajo las condiciones de temeridad o mala fe; pues, como se tratan de supuestos diversos, que si bien pueden coincidir, son independientes tanto los casos previstos expresamente en la ley, como la apreciación del propio juzgador de la actitud temeraria o con mala fe de alguna de las partes.


Estimar que se inhibe el acceso a la justicia bajo el argumento consistente en que el condenar en costas conforme al parámetro de temeridad y mala fe, implicaría privilegiar en demasía el ejercicio de la acción en detrimento del derecho a la resistencia, pues se desborda a favor de quien busca hacer valer su pretensión sin considerar que quien opone ante ello sus excepciones y defensas en resistencia de ésta, eroga diversos gastos que pueden llegar a ser injustificados; de ahí precisamente la diferencia entre costas judiciales -prohibidas en términos del artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, como el costo del servicio de administración de justicia-, y las costas procesales -que pueden implicar una reparación o restitución a favor de la contraparte en juicio-.


Consecuentemente, en términos de la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, para que proceda la condena en costas es suficiente con que la autoridad judicial se encuentre impedida para estudiar la controversia planteada por falta de algún presupuesto procesal necesario para ello, sin que sea indispensable que para tales efectos se tenga que acreditar que la parte actuó con temeridad o mala fe.


En tal virtud, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 y 197-A de la Ley de Amparo, deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. ALCANCE DEL TÉRMINO "IMPROCEDENTES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 43/2007, de rubro: "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA A SU PAGO NO REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NI DE LAS EXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS INCIDENTES O RECURSOS SEA NOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).", sostuvo que acorde con la fracción V del citado artículo 1084, para que proceda condenar al promovente al pago de costas, basta que las acciones, las excepciones, las defensas, los recursos o incidentes que haga valer resulten improcedentes, y que se consideran así las acciones ejercitadas que no encuadran en los supuestos amparados en la ley o aquellas cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acreditaron durante el juicio. Sin embargo, en alcance a dicha tesis y de una nueva reflexión se precisa que el término "improcedentes" a que se refiere el artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, debe entenderse como la ausencia de alguno de los elementos previstos en las propias normas para que pueda realizarse el estudio de fondo de la cuestión planteada, los cuales varían dependiendo de la vía que se ejerza y consisten en los mínimos necesarios que deben satisfacerse para realizar la jurisdicción; esto es, que el caso en su integridad, tanto en su parte subjetiva como objetiva, apegado a la seguridad jurídica y debido proceso, debe reunir los requisitos normativos para que el juzgador pueda conocerlo y resolverlo. Así, la procedencia de una acción, excepción, defensa, incidente o recurso, implica que se reúnan los requisitos mínimos necesarios para que sea posible su estudio en cuanto a la cuestión planteada, así como su resolución y efectos; sin que lo anterior contemple cuestiones de fondo que no hayan sido acreditadas, porque éstas desembocan en su calificación de infundadas, lo que significa que ya se han superado los temas de procedencia y un análisis de la cuestión de fondo.


COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. TEMERIDAD O MALA FE PARA SU CONDENA, CONFORME AL ARTÍCULO 1084, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO.-El artículo 1084, del Código de Comercio prevé que la condena en costas se hará en dos supuestos: cuando así lo prevenga la ley, o cuando estime el juzgador que se haya procedido con temeridad o mala fe. En el primer caso se hace una remisión a la ley, ya sea del propio Código de Comercio, entre otras a las diversas fracciones de su artículo 1084, o la legislación aplicable al caso en la materia. En el segundo supuesto, se está en presencia de una atribución en la que el juzgador, a su arbitrio, podrá condenar en costas cuando advierta que alguna de las partes procedió con temeridad o mala fe. De lo que se sigue que tales supuestos, si bien pueden coincidir, son independientes entre sí, pues no significa que deben actualizarse ambas hipótesis para efecto de la condena en costas, sino que basta que se dé alguno de los supuestos previstos en ley; o bien, que a criterio del juzgador se haya actuado con temeridad o mala fe. Lo anterior, en virtud de que, del numeral citado se desprende que ambos supuestos se encuentran separados por la conjunción disyuntiva "o", lo que indica que basta que en el caso concreto se configure alguno de los dos para que sea procedente la condena respectiva. Así, en términos de la fracción V, del artículo 1084, del Código de Comercio, -que refiere que siempre será condenado el que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de ese tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes-, para que proceda la condena en costas, es suficiente con que la autoridad judicial se encuentre impedida para estudiar la controversia planteada por falta de algún presupuesto procesal necesario para ello, sin que sea indispensable que se tome en cuenta la temeridad o la mala fe con que haya actuado cualquiera de las partes.


Finalmente, es de indicarse que las anteriores jurisprudencias, atento lo dispuesto en el artículo 197-A, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en modo alguno afectarán o modificarán las situaciones jurídicas de los quejosos en los juicios de amparo en los que se dictaron las sentencias que sustentaron las tesis que dieron origen a la presente contradicción.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera S., en los términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia; por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., G.I.O.M. y O.S.C. de G.V. (ponente), en contra del emitido por el Ministro presidente: J.M.P.R., respecto de la primera tesis del rubro siguiente: "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. ALCANCE DEL TÉRMINO ‘IMPROCEDENTES’ A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO.", y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente: J.M.P.R., por lo que se refiere a la segunda tesis del rubro siguiente: "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. TEMERIDAD O MALA FE PARA SU CONDENA, CONFORME AL ARTÍCULO 1084, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO."


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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1. Cfr. De Santo, V., Diccionario de Derecho Procesal, 3a. Ed., Buenos Aires, editorial Universidad, 2009, p. 15.


2. C., E.J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4a. Ed., Buenos Aires, editorial B de F, 2002, p. 47.


3. Cfr. Op. Cit., de Santo, V., p. 85.


4. I., p. 118.


5. Op. Cit., C., E.J., p. 73.


6. Cfr. Op. Cit., de Santo, V., p. 369.


7. Cfr. Op. Cit., C., E.J., p. 277.


8. Cfr. Op. Cit., de Santo, V., p. 178.


9. Cfr. Op. Cit., de Santo, V., p. 392.


10. I., p. 217.



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