Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, 1213
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Fecha31 Marzo 2013
Número de resolución2a./J. 12/2013 (10a.)
Número de registro24276
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 440/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.P.G.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que el cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del año en cita, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) de donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación únicamente tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización y no así de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos que son competencia de los Tribunales Colegiados contendientes.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(3)


TERCERO. Los antecedentes de los asuntos que dieron origen a las ejecutorias contendientes y las consideraciones formuladas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito son las siguientes:


Amparo en revisión (improcedencia) **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


- El veintitrés de marzo de dos mil doce, **********, en su carácter de apoderado de la persona moral denominada **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del citatorio de veintidós de marzo de dos mil doce, dirigido al representante legal de la quejosa, para que esperara al verificador y/o ejecutor del Servicio de Administración Tributaria a una hora determinada, con la finalidad de diligenciar un mandamiento de ejecución de un crédito fiscal.


- En la demanda de amparo, la parte quejosa adujo desconocer el origen del crédito fiscal que se pretendía hacer efectivo, a través del procedimiento administrativo de ejecución.


- La quejosa acompañó a su demanda copia del citatorio que le fue dejado en su domicilio, así como un formulario múltiple de pago correspondiente al crédito que se pretendía cobrar.


- Mediante proveído de veintisiete de marzo de dos mil doce, el J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León desechó la demanda de amparo, al estimar que se actualizó de manera notoria, manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que se reclamó un acto dictado dentro de un procedimiento administrativo de ejecución (citatorio para llevar a cabo el mandamiento de ejecución), no obstante que el juicio de amparo sólo es procedente contra la resolución con que culmina dicho procedimiento, pudiéndose reclamar, en ese momento, todas las violaciones cometidas dentro del mismo.


- Inconforme con esa resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito quien, en sesión de treinta de agosto de dos mil doce, determinó:


"SEXTO. Estudio de los agravios. Son infundados e inoperantes los agravios planteados por el particular. Se dice lo anterior, pues en los mismos la parte quejosa sostiene (esencialmente) que el desechamiento de plano de la demanda es incorrecto, pues no se está en presencia de una causa de improcedencia notoria y manifiesta que justifique el rechazo a la impartición de justicia; lo anterior, sin dar oportunidad a que se rindan los informes con justificación, que permitirían una apreciación más plena del acto impugnado y su naturaleza, pues precisamente del análisis de la demanda, y atendiendo a la causa de pedir, se deriva lo contrario. Contrario a lo que sostiene la parte agraviada, resulta correcta la determinación del J. de Distrito pues, efectivamente, el acto reclamado constituye una etapa procesal dentro del procedimiento administrativo de ejecución, el cual únicamente puede ser reclamado en vía de amparo, hasta que se dicte la resolución definitiva y, hasta entonces, podrá reclamarse tanto ésta como aquellas violaciones que se hubieran cometido durante el procedimiento. Lo anterior fue resuelto así por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 17/98, misma que resulta de observancia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. A continuación, se expondrán los argumentos para demostrar lo infundado de los agravios. Antes de entrar en materia, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 145 de la Ley de Amparo, el cual señala que, una vez recibida la demanda, el J. de Distrito deberá examinarla, y sólo en el caso de que encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia podrá desecharla de plano, incluso, sin suspender el acto reclamado. A través de tal disposición, el legislador reconoce que existen casos en los que bastará la sola apreciación de la demanda, en su integridad, para que advierta alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 73 de la ley de la materia, misma que podrá invocarse para desechar el escrito de amparo, con la única salvedad de que la misma (la improcedencia) se presente de manera manifiesta e indudable, es decir, que por ser evidente o incontrovertible haga inútil llamar a juicio a las autoridades responsables o dar oportunidad al quejoso de aportar pruebas, por estimarse que ninguna probanza o argumento pueda revertir la demostración de la improcedencia de la demanda. Estos razonamientos se encuentran plasmados en la jurisprudencia LXXI/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del texto siguiente: ‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.’ (transcribe). En el caso concreto, se considera certero que la causal de improcedencia invocada en el auto impugnado, fundada en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la II del 114, a contrario imperio, ambos de la Ley de Amparo, resulta notoria y manifiesta, lo cual, como se adelantó, justifica el desechamiento de plano de la demanda, pues aunque en dicho escrito inicial se señala de manera destacada que el acto reclamado consiste en un citatorio para la supuesta realización de un ‘mandamiento de ejecución’, dicho acto constituye, como tal, el inicio del procedimiento administrativo de ejecución y, por ende, se ve violada la regla de procedencia prevista en la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, en la cual se señala que en los actos reclamados que provengan de un procedimiento seguido en forma de juicio por una autoridad no jurisdiccional, éste (el amparo) sólo podrá promoverse contra la última resolución que ponga fin al juicio. Así, de una apreciación del escrito inicial de demanda se tiene que en el apartado de los actos reclamados, la gobernada subraya el hecho de que acude a solicitar el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra del citatorio de veintidós de marzo de dos mil doce, notificado en su domicilio fiscal, en el cual requieren la presencia del representante legal de la empresa, a fin de hacer el cobro del crédito fiscal número **********, por la cantidad de $**********, y que, al no poderse llevar a cabo el mismo, se dejó cita de espera para el día hábil siguiente, a fin de proceder al mandamiento de ejecución en su contra. En consecuencia, si de la apreciación de la demanda se deriva, por la confesión expresa de la promovente (medio de prueba que es admisible en el juicio de amparo y que goza de valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo), que el propósito de instaurar el juicio es obtener el amparo contra el mandamiento de ejecución, que se concreta en el requerimiento de pago y posible embargo, acto con el cual se da inicio al procedimiento administrativo de ejecución, en términos de los artículos 137, 145 y 152 del Código Fiscal de la Federación. En vista de lo anterior, se corrobora de forma notoria y manifiesta que el acto reclamado va en contravención con la regla de procedencia prevista en la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, en el sentido de que ante la impugnación de un acto de autoridad distinta de la jurisdiccional, seguido en forma de juicio, el amparo sólo procederá cuando se impugne la última resolución recaída al mismo, lo que, en el caso, no se colma, pues conforme a lo dicho, se pretende impugnar el acto inicial. Esta conclusión se sustenta en la jurisprudencia 17/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ‘EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’ (se transcribe). De lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia se tiene que la regla de procedencia prevista en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo es totalmente aplicable al procedimiento administrativo de ejecución, al equipararse éste a los procedimientos jurisdiccionales para la ejecución de sentencias, cuyo desarrollo presupone la existencia de una obligación determinada y firme. Procedimientos que se consideran de orden público; de ahí que no pueda concederse que puedan interrumpirse mediante la interposición del amparo contra su inicio o prosecución y sólo pueda impugnarse a través de la última resolución que en el mismo llegue a dictarse. No se opone a lo anterior el argumento de la quejosa en el sentido de que resulta innecesario agotar el recurso o medios de impugnación ordinarios contra el acto que pretende reclamar, pues, en sus palabras, no se aseguraría una defensa eficaz ante el acto que combate; ello, toda vez que la causa de improcedencia, por la cual fue desechada la demanda de amparo, no está relacionada con el principio de definitividad (como lo pretende ver la quejosa), sino con la imposibilidad de atacar actos intermedios en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 114, fracción II, de la ley de la materia, pues con dicha restricción se pretende evitar la propagación de juicios que obstaculicen o paralicen la prosecución y culminación de los procedimientos instruidos por las autoridades administrativas, sea para la determinación de una cuestión concreta o para la ejecución de una obligación firme y determinada, que en ambos casos son de orden público. Por la misma razón, tampoco son argumentos eficaces contra la causa de improcedencia invocada los relacionados a las reformas constitucionales de octubre de dos mil once, respecto de la exigencia de no agotar recursos o medios de defensa ordinarios, ni sobre la interpretación que a la luz de dichas modificaciones deba efectuarse sobre la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Asimismo, deben ser contestadas como inoperantes las manifestaciones de la recurrente, en el sentido de que se encuentra ante un desconocimiento total del crédito fiscal que pretende ejecutarse, lo que la coloca como un tercero extraño al procedimiento. La inoperancia se da porque tal argumento es inconsistente con lo planteado en la demanda de amparo y las pruebas ofrecidas, esto es, que, por una parte, la gobernada aduce desconocer el origen y existencia del crédito fiscal número ********** y; sin embargo, entre el acervo probatorio que presentó junto con su escrito inicial, acompañó el formulario múltiple de pago ********** de fecha nueve de marzo de dos mil doce, correspondiente al pago del número de crédito ********** por la cantidad de $**********. Documental que obra agregada en la foja 11 de los autos del juicio de amparo indirecto **********, y que es valorada en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, a partir de la cual se puede apreciar que, contrario a lo manifestado por la parte quejosa, ésta sí tenía conocimiento del crédito fiscal **********, por la cantidad de $**********, con anterioridad a la fecha en que se suscitó el acto reclamado por la vía de amparo. Así las cosas, ante lo infundado e inoperante de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar el auto de veintisiete de marzo de dos mil doce, en el cual se desechó de plano la demanda de amparo intentada ante la comprobación de una causal notoria y manifiesta de improcedencia. ..."


Amparo en revisión (improcedencia) **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


- El siete de mayo de dos mil doce, **********, en su carácter de apoderado de la persona moral denominada **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del citatorio de cuatro de mayo de dos mil doce, dirigido al representante legal de la quejosa, para que esperara al verificador y/o ejecutor del Servicio de Administración Tributaria a una hora determinada, con la finalidad de diligenciar un mandamiento de ejecución de un crédito fiscal.


- En la demanda de amparo, la parte quejosa adujo desconocer el origen del crédito fiscal que se pretendía hacer efectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución.


- La quejosa acompañó a su demanda copia del citatorio que le fue dejado en su domicilio, así como un formulario múltiple de pago correspondiente al crédito que se pretendía cobrar.


- Mediante proveído de ocho de mayo de dos mil doce, el J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León desechó la demanda de amparo, al estimar que se actualizó de manera notoria, manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que se reclamó un acto dictado dentro de un procedimiento administrativo de ejecución (citatorio para llevar a cabo el mandamiento de ejecución), no obstante que el juicio de amparo sólo es procedente contra la resolución con que culmina dicho procedimiento, pudiéndose reclamar en ese momento todas las violaciones cometidas dentro del mismo.


- Inconforme con esa resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito quien, en sesión de treinta de agosto de dos mil doce, determinó:


"CUARTO. Estudio de los agravios. Es inoperante, por un lado, una parte de los argumentos formulados por la disconforme y, por el otro, sustancialmente fundada y suficiente para revocar el proveído impugnado, una diversa porción de su único motivo de disenso planteado, atendiendo a la causa de pedir propuesta. En primer término, debe decirse que devienen inoperantes los argumentos en los que se sostiene que el J. de Distrito violó lo dispuesto en los ordinales 14, 16 y 17 constitucionales, en razón de que los juzgadores federales no violan garantías individuales. Para justificar la calificativa anterior, se parte de la premisa fundamental de que existen criterios jurisprudenciales emitidos por el Pleno del Alto Tribunal, así como por la Segunda Sala de aquél, en los que se ha sustentado que, de conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo, y que, por lo tanto, si la quejosa interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo. Dichas consideraciones se encuentran inmersas en las jurisprudencias P./J. 2/97 y 2a./J. 12/96, emitidas por el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, de rubros: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ y ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’. Por otro lado, cabe señalar que, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia P./J. 69/2000, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.’, será suficiente que en alguna parte del recurso de revisión se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones de la resolución impugnada le provocan, así como los motivos que generan esa afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos. Así, del estudio integral del escrito de agravios se advierte que el único motivo de inconformidad hecho valer por la quejosa gira en torno a que el desechamiento de la demanda resulta ilegal, toda vez que compareció al juicio de amparo como tercero extraño al procedimiento administrativo de ejecución, esto, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 107 constitucional y 114, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que no se encontraba obligada a agotar el principio de definitividad, previo a la promoción del juicio constitucional. Pues bien, se estima sustancialmente fundada dicha porción del agravio expuesto por la quejosa, analizada atendiendo a la causa de pedir, toda vez que, tal como lo sostiene, el J. de Distrito no analizó debidamente y con exhaustividad lo manifestado en su libelo constitucional, dado que, antes de desecharlo de plano, debió valorar que la quejosa comparecía con la calidad de tercero extraño al procedimiento administrativo, razón por la cual no era dable sostener en esa etapa procesal la actualización de una causal de improcedencia de manera indudable y manifiesta. Para justificar lo anterior, se estima necesario analizar el marco normativo aplicable, así como los antecedentes del asunto, para efecto de determinar si resulta ilegal o no el desechamiento de la demanda de amparo. El artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo prevé que el amparo se pedirá ante el J. de Distrito contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, así como que en esos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia. El ordinal antes mencionado tiene como objetivo primordial determinar la procedencia del amparo indirecto, sólo contra una resolución definitiva, entendiéndose como tal aquella que sea la última, es decir, la que, precisamente, ponga fin al asunto. Esto tiene su razón de ser en que con ello se impide la proliferación innecesaria de juicios constitucionales contra actos de procedimiento, los cuales sí podrán ser estudiados una vez que se haya emitido la resolución que ponga fin al procedimiento en cuestión, ya que, al constituir el juicio de amparo un medio extraordinario para invalidar los actos de autoridad conculcatorios de derechos humanos, su estructura se funda en diversos principios o postulados básicos que lo distinguen de los restantes medios legales de defensa común. Dichos principios generales del juicio de amparo se encuentran previstos en el diverso artículo 107 de la Constitución General de la República, entre los que se encuentra el de definitividad, que tiene por objeto restringir la procedencia de la acción constitucional. El principio de definitividad del juicio de amparo obliga al quejoso a agotar previamente a su interposición los recursos ordinarios o medios de defensa legales que la ley que rige el acto reclamado establece para modificarlo, revocarlo o nulificarlo pues, como ya se dijo, el juicio de garantías se concibió como un medio extraordinario de defensa, lo que significa que sólo procede en casos excepcionales, como lo son, entre otros, aquellos que ya no son susceptibles de ser revisados a través de los citados recursos o medios de defensa ordinarios. No obstante lo antes explicado, existen excepciones que hacen que el juicio de amparo indirecto sí resulte procedente contra una resolución dentro del procedimiento administrativo, aun cuando no sea la definitiva, entre ellas, la relativa a cuando el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia, tal como se desprende del texto constitucional del artículo 107, fracción III, inciso c). Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’. Ahora bien, teniendo como premisa lo anterior, cabe recordar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo, para desechar de plano una demanda de garantías debe existir causa manifiesta e indudable de improcedencia, debiendo entenderse por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por ‘indudable’, que se tiene certeza y plena convicción de algún hecho, es decir, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. Por tanto, un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es el que está plenamente demostrado, advirtiéndose en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones; de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de garantías y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes. Avala lo anterior, la tesis 2a. LXXI/2002, de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.’. Ahora bien, en el particular, ********** promovió juicio de amparo contra actos del administrador local de Recaudación de Guadalupe, Nuevo León y otras autoridades, de quienes reclamó el citatorio de cuatro de mayo del año en curso, realizado por el verificador, notificador y ejecutor del Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual se pretendía practicar el mandamiento de ejecución de un crédito fiscal a su cargo, así como sus consecuencias legales. Como antecedentes del acto reclamado, manifestó, bajo protesta de decir verdad, que a través del citatorio de espera combatido en el juicio constitucional se le pretendía diligenciar un requerimiento de pago con relación a un crédito fiscal que era totalmente ajeno a su conocimiento, reiterando en diversas ocasiones que desconocía el origen, causa y motivo del mismo, además de que, en caso de que no hiciera el pago, se procedería al embargo de sus bienes, existiendo temor fundado de que se consumara ilícitamente tal actuación, razón por la que también reclamaba sus consecuencias legales. En sus motivos de disenso, insistió en su desconocimiento, y argumentó que, en términos de lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Amparo, las responsables debían informar de manera clara y precisa del hecho y documentos de origen de tal crédito fiscal, para efecto de que estuviera en posibilidad material y legal de defender su causa. Precisadas las premisas que anteceden, se estima que asiste sustancialmente razón jurídica a la quejosa, en cuanto sostiene que el J. no analizó exhaustivamente su escrito de demanda, toda vez que, contrario a lo que sostuvo, la causal de improcedencia invocada para desechar de plano la acción constitucional no se actualizaba en el particular y, por ende, no existía motivo manifiesto e indudable que tornara improcedente el juicio de amparo. Es así, dado que una de las excepciones al principio de definitividad surge cuando se reclaman actos que afectan a terceros extraños al juicio o al procedimiento del cual emanan, por lo que es indudable que, en el caso, no se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 114, fracción II, ambos de la Ley de Amparo. Así las cosas, es claro que la quejosa no necesitaba esperar a que se emitiera resolución definitiva en el procedimiento administrativo de ejecución que nos ocupa para acudir al juicio de garantías. Máxime que de las constancias glosadas a los autos del juicio de origen se advierte que únicamente obran como pruebas sujetas a valoración, el citatorio de espera de cuatro de mayo de dos mil doce, un formulario múltiple de pago por la cantidad de $ **********, relativo al crédito **********, una escritura pública en la que se reconoce la personalidad del apoderado de la quejosa y la boleta de inscripción de esta última en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Nuevo León. Constancias que resultan insuficientes para desechar de plano el libelo constitucional formulado en la etapa admisoria de la demanda e, incluso, para llegar a sostener que la promovente no tiene tal calidad de tercero extraño. Amén de que, al existir la menor duda, debe llevar al juzgador a estimar que no se trata de una causa evidente y notoria de improcedencia del juicio de amparo, por lo tanto, no puede admitirse que se deseche una demanda con base en un argumento que pudiera ser legal, pero una vez allegados elementos más convincentes, y en una sentencia constitucional donde se haga una fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, realizando un examen exhaustivo de la naturaleza con que se ostenta la quejosa, así como de los conceptos de violación planteados, pudiera sostenerse lo contrario. Consecuentemente, ante lo sustancialmente fundado de los argumentos expuestos por la disconforme y de previo análisis, atendiendo a la causa de pedir, lo procedente es que el J. de Distrito del conocimiento revoque el auto recurrido y dicte uno nuevo en el que provea sobre la admisión de la demanda de amparo, conforme a derecho corresponda, de no existir ninguna otra causa de improcedencia o alguna irregularidad en el escrito de demanda que deba ser subsanada. ..."


CUARTO. A continuación, procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010, estableció que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(4)


De las resoluciones transcritas en el considerando precedente se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los asuntos de los que derivan las ejecutorias respectivas comparten notas comunes, y los Tribunales Colegiados que resolvieron en definitiva los recursos de revisión emitieron criterios opuestos sobre un mismo problema jurídico.


Se afirma que los asuntos de los que derivan los criterios contendientes comparten notas comunes, porque en ambos sucedió lo siguiente:


- La parte quejosa solicitó la protección constitucional en contra de un citatorio dirigido al representante legal de la persona moral quejosa, para que esperara al verificador y/o ejecutor del Servicio de Administración Tributaria a una hora determinada, con la finalidad de diligenciar un mandamiento de ejecución de un crédito fiscal.


- En la demanda de amparo, la parte quejosa adujo desconocer el origen del crédito fiscal que se pretendía hacer efectivo, a través del procedimiento administrativo de ejecución.


- La quejosa acompañó a su demanda copia del citatorio que le fue dejado en su domicilio, así como un formulario múltiple de pago correspondiente al crédito que se le pretendía cobrar.


- El J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León desechó la demanda de amparo, al estimar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, al haberse reclamado un acto dictado dentro de un procedimiento administrativo de ejecución (citatorio para llevar a cabo el mandamiento de ejecución), no obstante que el juicio de amparo sólo es procedente contra la resolución con que culmina dicho procedimiento, pudiéndose reclamar, en ese momento, todas las violaciones cometidas dentro del mismo.


Ahora bien, se afirma que los Tribunales Colegiados contendientes adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, ya que ambos llegaron a conclusiones opuestas sobre la actualización de la causa de improcedencia con la que el J. de Distrito desechó las demandas de amparo.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión (improcedencia) **********, sostuvo que fue correcto que el J. de Distrito desechara la demanda de amparo, por actualizarse de manera notoria y manifiesta la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que se reclamó un acto dictado dentro del procedimiento administrativo de ejecución, no obstante que el amparo sólo es procedente contra la última resolución dictada en ese procedimiento.


En la propia ejecutoria, el Tribunal Colegiado sostuvo que, si bien la quejosa compareció al juicio con el carácter de persona extraña al procedimiento, manifestando desconocer el origen del crédito fiscal que se pretendía hacer efectivo, a dicha demanda acompañó el formulario múltiple de pago **********, de nueve de marzo de dos mil doce, correspondiente al número de crédito que se pretendía cobrar, documental a la que otorgó valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y a partir de la cual arribó a la conclusión de que la parte quejosa tuvo conocimiento del crédito con anterioridad a la fecha en que se suscitó el acto reclamado.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión (improcedencia) **********, determinó que no se actualizó de manera notoria, manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que se actualizó una excepción al principio de definitividad, dado que la quejosa compareció con el carácter de persona extraña al procedimiento, ya que adujo desconocer el origen del crédito fiscal que se le pretendía hacer efectivo, por lo que no estaba obligada a esperar a que se emitiera la última resolución en el citado procedimiento administrativo de ejecución.


En la citada ejecutoria, sostuvo que no era obstáculo para arribar a esa conclusión la circunstancia de que la quejosa hubiere exhibido, entre otras pruebas, un formulario múltiple de pago correspondiente al crédito que se le pretendía cobrar, ya que ese medio de convicción era insuficiente para desechar la demanda e, incluso, para sostener que la quejosa no tenía el carácter de tercero extraño al procedimiento, aunado a que ante la menor duda debía considerarse que no se trataba de una causa evidente y notoria de improcedencia.


Como se ve, los Tribunales Colegiados partieron de elementos similares pero arribaron a conclusiones distintas, en cuanto a la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción II, de la Ley de Amparo, cuando se impugnan actos dictados dentro de un procedimiento administrativo de ejecución y el quejoso se ostenta como tercero extraño al citado procedimiento.


Lo anterior, porque el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sostuvo que fue correcto que el J. de Distrito desechara la demanda de amparo, por actualizarse de manera notoria y manifiesta la causa de improcedencia prevista el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que se reclamó un acto dictado dentro del procedimiento administrativo de ejecución, no obstante que el amparo sólo es procedente contra la última resolución dictada en ese procedimiento; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sostuvo lo contrario, esto es, que no se actualiza de manera notoria, manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción II, de la Ley de Amparo, cuando el quejoso comparece con el carácter de persona extraña al procedimiento.


Por otra parte, los Tribunales Colegiados también sustentaron criterios discrepantes cuando valoraron un mismo medio de convicción (formulario múltiple de pago), pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sostuvo que si bien la quejosa se ostentó con el carácter de persona extraña al procedimiento, exhibió una prueba que desvirtuaba su dicho, en específico, un formulario múltiple de pago correspondiente al crédito que se le pretendía hacer efectivo; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en los aludidos materia y circuito, al analizar una prueba de similar contenido, sostuvo que ésta no era suficiente para desvirtuar el carácter de persona extraña al procedimiento con el que se ostentó la parte quejosa y, por ende, para desechar la demanda de amparo.


En las relatadas condiciones, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:


1. Si el juicio de amparo es procedente cuando se reclama un acto dictado dentro del procedimiento administrativo de ejecución y el quejoso se ostenta como tercero extraño al procedimiento, bajo el argumento de que desconoce el origen del crédito fiscal que se pretende hacer efectivo.


2. Si el formulario múltiple de pago que exhibe el quejoso con su demanda de amparo desvirtúa el carácter de tercero extraño al procedimiento administrativo de ejecución con el que se ostenta y, por ende, si ello motiva el desechamiento de la demanda.


QUINTO. Deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia los criterios de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para resolver el primer punto de contradicción, conviene destacar que esta Segunda Sala, al interpretar las fracciones II y III del artículo 114 de la Ley de Amparo, ha sostenido que la intención del legislador ha sido que no se entorpezcan, mediante la promoción del juicio constitucional, los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas, a pesar de que éstas no deriven de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


Así, ha establecido que, tratándose del procedimiento administrativo de ejecución, el amparo sólo puede promoverse hasta que se dicte la resolución con la que culmine el citado procedimiento, pudiéndose reclamar en tal oportunidad todas las violaciones cometidas dentro del mismo, ya que de lo contrario se obstaculizaría injustificadamente la secuencia ejecutiva.


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia 2a./J. 17/98, de rubro: "EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."(5)


En ese sentido, debe concluirse que, por regla general, el juicio de amparo es improcedente contra actos dictados dentro de un procedimiento administrativo de ejecución, ya que el quejoso debe esperar a que se dicte la última resolución en ese procedimiento, en donde se podrán reclamar las violaciones procesales que se hubieren cometido, a fin de no obstaculizar injustificadamente la secuencia ejecutiva.


Sin embargo, la citada regla general admite excepciones. El artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es procedente contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos.(6)


Es importante destacar que si bien esta disposición se refiere a los actos dictados dentro o fuera de juicio, es aplicable, por analogía, a los actos dictados en los procedimientos administrativos de ejecución pues, como se ha visto, éstos se asemejan, por sus características, a los actos dictados fuera de juicio tendientes a la ejecución de una sentencia, aunado a que tienen la misma finalidad, esto es, obtener el cumplimiento de una resolución que ha quedado firme, en el caso de un procedimiento administrativo de ejecución de un crédito fiscal.


Asimismo, es necesario mencionar que aun cuando el precepto que se analiza establece que la procedencia del juicio de amparo está condicionada a que la ley no establezca a favor del promovente recursos ordinarios o medios de defensa por los cuales el acto reclamado pueda ser revocado o modificado, este Alto Tribunal ha sostenido que el tercero no está obligado a agotar los recursos ordinarios previamente a la promoción del juicio de amparo.(7)


Ahora bien, la persona extraña al procedimiento a que se refiere el citado precepto -identificada también con el concepto de "tercero extraño"-, es aquella que no figura como parte formal y material en la controversia, pero que resiente el perjuicio en su esfera jurídica con los actos que en ese conflicto se emiten; asimismo, este Alto Tribunal ha establecido que se equipara a un tercero extraño aquella persona que, habiendo figurado como parte formal y material en la contienda, no fue llamada o se le llamó de manera incorrecta.


En ese sentido, es posible concluir que cuando el quejoso reclama un acto dictado dentro del procedimiento administrativo de ejecución, alegando que desconoce el crédito fiscal que se le pretende hacer efectivo, se actualiza una excepción a la regla general que impide reclamar actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución, esto es, se surte la hipótesis de procedencia prevista por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que el quejoso comparece como persona extraña a la controversia, aunado a que en este supuesto tampoco está obligado a interponer los recursos o medios ordinarios de defensa que procedan en contra del acto reclamado, de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes.


Dicho en otras palabras, aun cuando, por regla general, no son susceptibles de impugnarse los actos dictados dentro de un procedimiento administrativo de ejecución, ya que el quejoso debe esperar al dictado de la última resolución en dicho procedimiento, se actualiza una excepción cuando el quejoso comparece como tercero extraño a la controversia, ya sea por no haber figurado como parte en el procedimiento, por no haber sido llamado al mismo o por no haber sido notificado de la resolución determinante del crédito fiscal, lo que hace innecesario que espere al dictado de la resolución final en la secuela ejecutiva, así como interponer los medios ordinarios de defensa que procedan contra el acto reclamado.


Debe precisarse que esta hipótesis de procedencia está condicionada, en todo caso, a que no se desvirtúe plenamente el carácter de tercero extraño con el que se ostenta el promovente de amparo pues, en tal supuesto, el juicio será improcedente.


Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia P./J. 39/2001, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY."(8)


Precisado lo anterior, a efecto de resolver el segundo punto de contradicción, lo siguiente es determinar si el formulario múltiple de pago que acompaña el quejoso con su demanda de amparo desvirtúa el carácter de persona extraña al procedimiento administrativo de ejecución con el que se ostenta y, en su caso, si ello motiva el desechamiento de la demanda.


Para resolver esa cuestión, debe destacarse que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 145 de la Ley de Amparo,(9) ha sostenido que para desechar una demanda de amparo es necesario que la causa de improcedencia se actualice de manera notoria, manifiesta e indudable, de modo que no se tenga duda de su operancia.


En relación con los conceptos de manifiesto e indudable, ha establecido que, por "manifiesto", debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es.


En esos términos, se ha dicho que un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente probado, pues no requiere mayor demostración, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones. Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto; de tal modo que, aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


De esta manera, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.


Es aplicable la tesis 2a. LXXI/2002, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO."(10)


Pues bien, a juicio de esta Segunda Sala, cuando el quejoso se ostenta como tercero extraño al procedimiento administrativo de ejecución, manifestando que desconoce el crédito fiscal que se le pretende hacer efectivo y, al mismo tiempo, exhibe una documental consistente en un formato múltiple de pago relativo al crédito que aduce desconocer, no se actualiza una causa notoria y manifiesta de improcedencia, toda vez que la documental referida no desvirtúa plenamente el carácter de tercero extraño con el que se ostenta.


Para demostrar tal aserto, a continuación se reproducen los formatos múltiples de pago con base en los cuales los Tribunales Colegiados arribaron a criterios discrepantes:


**********


Las documentales reproducidas se refieren a un formato denominado: "Formulario múltiple de pago", conocido también como FMP-1, expedido con anterioridad a la presentación de las demandas de amparo que dieron lugar a los criterios contradictorios.


En la página web del Servicio de Administración Tributaria,(11) se explica en qué consiste el "Formulario múltiple de pago" y cómo se obtiene dicho documento.


De acuerdo con la información ahí proporcionada, las características de dicho documento y los requisitos para su obtención son los siguientes:


Ver características y requisitos

Posteriormente, en el aludido portal de Internet se fijan los pasos para la obtención del formulario múltiple de pago, de acuerdo con lo siguiente:


"Paso 1


"Reúna los siguientes documentos:


"• Original de cualquier identificación oficial vigente con fotografía y firma, expedida por el Gobierno Federal, Estatal o Municipal del contribuyente o representante legal.


"• Número de crédito (original para cotejo) o en su caso, original y fotocopia de la forma oficial correspondiente a la última parcialidad cubierta, con sello legible de la institución bancaria en la cual se haya presentado.


"• Original del FMP-1 no pagado, tratándose de reexpedición de la forma oficial múltiple de pago por vencimiento en la fecha de pago.


"• Tratándose de representación legal, copia certificada y fotocopia del documento con el que se acredite la representación.


"• Tratándose de la solicitud del FMP-1 para pago voluntario del impuesto a los depósitos en efectivo (IDE) pendiente de recaudar, los requisitos son los siguientes, de conformidad con la regla II.7.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012.


"- La clave en el RFC, en su caso.


"- Nombre, denominación o razón social.


"- Ejercicio al que corresponde el IDE pendiente de recaudar.


"- Institución del sistema financiero que determinó el IDE pendiente de recaudar.


"- Importe a pagar (señalando los importes del IDE no recaudado, así como su actualización y recargos correspondientes).


"- Constancia de recaudación del IDE, en su caso. ...


"• Tratándose de contribuyentes que hayan quedado con IDE pendiente de recaudar en dos o más instituciones del sistema financiero, se solicitará la expedición de un formulario múltiple de pago FMP-1 por el IDE pendiente de recaudar por cada institución de crédito autorizada.


"• El monto del IDE pendiente de recaudar será objeto de actualización y recargos en los términos de los artículos 6 de la Ley del IDE, 17-A y 21 del CFF, mismos que deberán ser calculados por el propio contribuyente.


"• El IDE pagado a través de este medio podrá acreditarse, compensarse y, en su caso, solicitarse en devolución, en el mes en el que se efectúe el pago, en los términos de los artículos 7 y 8 de la Ley del IDE.


"Paso 2


"• Acuda a la Administración Local de Servicios al Contribuyente (ALSC) que corresponda a su domicilio.


"• Preséntese en la ALSC que corresponda a su domicilio con toda la documentación señalada en el paso 1 y hágale saber a la persona que quiere hacer un trámite de cobranza y que es su deseo obtener un formulario múltiple de pago (FMP-1), para realizar el pago de su crédito fiscal con el importe actualizado del mismo, con dicho formulario diríjase a la institución bancaria de su preferencia y efectúe el pago.


"• Para disminuir el tiempo de espera en las ALSC, preferentemente acuda previa cita, la cual puede solicitar por cualquiera de los siguientes medios:


"- Vía telefónica (I. 01800 46 36 728 opción 2)


"- Vía Internet: (Sistema de citas, seleccione servicio ‘cobranza’)


"Si lo prefiere también puede solicitar el formulario múltiple de pago vía telefónica y éste le será enviado a su correo electrónico. Sólo llame a I. 01800 46 36 728 (opción 9 cobranza) ..."


Conforme a lo expuesto, es posible concluir que, para obtener un formulario múltiple de pago, el contribuyente debe solicitarlo al Servicio de Administración Tributaria, a efecto de que pueda presentarse en la ventanilla de los bancos a realizar algún pago correspondiente.


Ahora bien, partiendo de que la existencia de un formulario múltiple de pago deriva, en principio, de una solicitud del contribuyente, puede concluirse que aquel formulario expedido con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda, genera una presunción de que el quejoso tenía conocimiento de la existencia del crédito fiscal que le fue determinado.


Sin embargo, tal presunción es insuficiente para desvirtuar el carácter de tercero extraño con el que se ostenta, toda vez que el citado documento no prueba plenamente que se realizó la solicitud respectiva y, en su caso, quién fue la persona que la llevó a cabo; máxime si no obra el sello de la institución bancaria en el que conste que se realizó el pago que en él se consigna, como sucede en los casos que dieron origen a la presente contradicción de tesis.


Es decir, aun cuando el formulario múltiple de pago genera la presunción de que con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda, el quejoso conocía el crédito fiscal del que deriva el procedimiento económico coactivo, no puede concluirse plenamente que existió ese conocimiento, dado que no se tiene la certeza plena de que el documento se obtuvo a través de esa solicitud y, en su caso, quién la formuló, aunado a que tampoco consta que se hubiere realizado el pago a que se refiere dicho formato.


En todo caso, esa presunción debe adminicularse con otros medios probatorios que demuestren, sin lugar a dudas, que el quejoso conocía el aludido crédito cuando presentó la demanda de amparo, lo que sólo puede conocerse a través de los documentos que se exhiban durante la tramitación del juicio de amparo, una vez admitida la demanda y requeridos los informes de las autoridades responsables.


En ese sentido, debe concluirse que cuando el quejoso reclama en el juicio de amparo un acto dictado dentro del procedimiento administrativo de ejecución, ostentándose como tercero extraño al procedimiento, bajo el argumento de que desconoce el origen del crédito fiscal que se pretende hacer efectivo y, al mismo tiempo, exhibe un formulario múltiple de pago correspondiente al citado crédito, no se actualiza una causa de improcedencia manifiesta e indudable que amerite el desechamiento de la demanda de amparo.


En tal virtud, deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia los siguientes criterios:


JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar las fracciones II y III del artículo 114 de la Ley de Amparo, ha establecido que, por regla general, el juicio de amparo es improcedente contra actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución, ya que el quejoso debe esperar a que se dicte la última resolución en ese procedimiento, para poder reclamar las violaciones procesales que se hubieren cometido, a fin de no obstaculizar injustificadamente la secuencia ejecutiva; sin embargo, cuando reclama un acto dictado dentro del citado procedimiento, alegando que desconoce el crédito fiscal que la autoridad pretende hacerle efectivo, se actualiza una excepción a la regla general mencionada, toda vez que comparece como persona extraña a la controversia, ya sea por no haber figurado como parte en el procedimiento de origen, por no haber sido llamado o por no habérsele notificado la resolución determinante del crédito fiscal, lo que hace innecesario que espere al dictado de la resolución final en la secuela ejecutiva para impugnar los actos intraprocesales en amparo, así como interponer los medios ordinarios de defensa procedentes contra el acto reclamado, al actualizarse la hipótesis de procedencia a que se refiere la fracción V del precepto citado; lo anterior, siempre que no se desvirtúe plenamente el carácter de tercero extraño con el que compareció, ya que en tal supuesto el juicio será improcedente.


FORMULARIO MÚLTIPLE DE PAGO FMP-1. NO DESVIRTÚA, POR SÍ SOLO, EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO CON EL QUE SE OSTENTA EL QUEJOSO EN EL JUICIO DE AMPARO, POR LO QUE NO ES IDÓNEO PARA DESECHAR LA DEMANDA. Cuando el quejoso reclama en el juicio de amparo un acto dictado dentro del procedimiento administrativo de ejecución, ostentándose como tercero extraño, bajo el argumento de que desconoce el origen del crédito fiscal que la autoridad pretende hacerle efectivo y, al mismo tiempo, exhibe un formulario múltiple de pago FMP-1 correspondiente al citado crédito, no se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia que amerite el desechamiento de la demanda, toda vez que dicha documental, por sí sola, es insuficiente para desvirtuar el carácter de tercero extraño con el que comparece, pues no prueba plenamente que conoció del crédito que le fue determinado; ya que no se tiene certeza plena de que dicho formulario se obtuvo a través de la solicitud respectiva, tampoco se sabe quién, en su caso, fue la persona que formuló dicha solicitud y máxime si no obra el sello de la institución bancaria en el que conste que se llevó a cabo el pago que en él se consigna. En todo caso, esa presunción debe adminicularse con otros medios probatorios que demuestren que el quejoso conocía del crédito cuando presentó su demanda, lo que sólo puede conocerse a través de los documentos exhibidos durante la tramitación del juicio de amparo, una vez admitida aquélla y requeridos los informes de las autoridades responsables.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Segunda Sala, en los términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, envíense las jurisprudencias que se sustentan al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato las indicadas jurisprudencias y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidente S.A.V.H.. La señora M.M.B.L.R. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


3. Toda vez que fue formulada por el J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, quien dictó las sentencias de primera instancia, que fueron materia de las ejecutorias que participan en la presente contradicción de tesis.


4. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Registro IUS: 164120. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, materia común, página 7.


5. El texto de la jurisprudencia dice lo siguiente: "El procedimiento administrativo de ejecución regulado por los artículos 145 a 196 del Código Fiscal de la Federación no tiene como finalidad la resolución de alguna controversia entre partes contendientes, por lo que en rigor no puede decirse que se trate de un procedimiento seguido en forma de juicio, en los términos literales del artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pero consta de una serie coherente y concordante de actos tendientes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme que constituye la prueba legal de la existencia del crédito, de su liquidez y de su inmediata reclamación y, como tal, presupuesto formal del comentado procedimiento de ejecución, similar en estos aspectos a una sentencia ejecutoriada. Por tanto, se justifica que el juicio de amparo sólo pueda promoverse hasta que se dicte en el citado procedimiento de ejecución fiscal la resolución con la que culmine, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate, pudiéndose reclamar en tal oportunidad todas las violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento. De lo contrario, si se estimara procedente el juicio de garantías contra cada uno de los actos procesales de modo aislado, se obstaculizaría injustificadamente la secuencia ejecutiva, lo cual no debe permitirse aunque se reclame la inconstitucionalidad de las leyes que rigen ese procedimiento, ya que de la interpretación relacionada de la citada fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, acerca de que el amparo contra remates sólo procede contra la resolución definitiva que los apruebe o desapruebe, y de la fracción III del mismo precepto legal, se desprende que, en lo conducente, la intención del legislador ha sido la de que no se entorpezcan, mediante la promoción del juicio constitucional, los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas, a pesar de que éstas no deriven de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por lo que operan las mismas razones para sostener que, tratándose del mencionado procedimiento, el juicio de amparo puede promoverse hasta que se dicte la última resolución que en aquél se pronuncie." (Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de mil novecientos noventa y ocho, página 187, registro IUS: 196530)


6. El citado precepto establece:

"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:

"...

"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería."


7. "RECURSOS ORDINARIOS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE ACTOS DE AUTORIDADES DISTINTAS DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO. EL TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECLAMADO, NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTARLOS PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS.-De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, V y VII, de la Constitución General de la República, se desprende que el principio de definitividad sólo es aplicable a las partes que intervienen en el juicio o procedimiento del cual emana el acto reclamado y, en ningún caso, a los terceros extraños al mismo, pues en relación a éstos, dicho precepto constitucional no establece restricción alguna para la promoción del amparo. En esa virtud, si se toma en consideración que una ley secundaria no puede ir más allá del precepto constitucional que reglamenta, resulta incuestionable que lo dispuesto en el último párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, no debe estimarse como una limitación para que el tercero extraño al procedimiento del que emana el acto reclamado acuda al juicio de garantías, sino como una excepción más al principio de definitividad en favor de las partes de dicho procedimiento; por tanto, cuando se reclama un acto de autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el tercero extraño al procedimiento respectivo, en ningún caso, tiene la obligación de agotar previamente los recursos o medios de defensa legales por virtud de los cuales pueda ser modificado, revocado o nulificado el acto que estima es inconstitucional." (Jurisprudencia 2a./J. 57/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de dos mil, página 106, registro IUS: 191503)


8. El texto de la jurisprudencia dice lo siguiente: "La sola circunstancia de que el afectado conozca de la existencia del juicio en el que funge como parte y comparezca al mismo, a pesar de no haber sido legalmente emplazado, desvirtúa su carácter de persona extraña al procedimiento, por lo que si promueve el juicio de amparo indirecto, ostentándose con tal carácter, el J. de Distrito debe sobreseerlo con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, fundamentalmente porque el promovente ya no es persona extraña al juicio por haber comparecido al procedimiento ordinario, quedando en posibilidad de defenderse dentro del contencioso y, en su oportunidad, si es el caso, acudir al amparo directo, fundamentándose la improcedencia en los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción V, aplicada en sentido contrario, de la propia ley; sin que lo anterior implique que el promovente del amparo indirecto, por el hecho de ostentarse como tercero extraño, quede al margen del término previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, esto es, al plazo de quince días contados a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento del juicio, bajo el argumento de que la falta o ilegalidad del emplazamiento sea una violación de gran magnitud, pues si bien la improcedencia por extemporaneidad o consentimiento tácito basado en los artículos 21 y 73, fracción XII, del propio ordenamiento, puede llegar a configurarse, tal circunstancia no se surte necesariamente porque puede suceder que el afectado por la falta de emplazamiento promueva el juicio de garantías antes de que transcurra el plazo referido y en tal supuesto no cabría sobreseer por inoportunidad de la demanda, ya que seguiría en pie la otra causal." (Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página 93, registro IUS: 189916)


9. "Artículo 145. El J. de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."


10. El texto de la tesis dice lo siguiente: "El J. de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada." (Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de dos mil dos, materia común, página 448, registro IUS: 186605)


11. http://www.sat.gob.mx/pontealcorriente/Tramites/Tramite_22.pdf


12. "Artículo 31. Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá presentar en medios impresos.

"Los contribuyentes podrán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, en las oficinas de asistencia al contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, proporcionando la información necesaria a fin de que sea enviada por medios electrónicos a las direcciones electrónicas correspondientes y, en su caso, ordenando la transferencia electrónica de fondos.

"El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar a las organizaciones que agrupen a los contribuyentes que en las mismas reglas se señalen, para que a nombre de éstos presenten las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales.

"En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación por las autoridades fiscales a más tardar un mes antes de la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas por la citada dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en escrito que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en el caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.

"Los formatos electrónicos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se darán a conocer en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, los cuales estarán apegados a las disposiciones fiscales aplicables, y su uso será obligatorio siempre que la difusión en la página mencionada se lleve a cabo al menos con un mes de anticipación a la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlos.

"Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para los efectos del registro federal de contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional o mensual, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar, saldo a favor o cuando no resulte cantidad a pagar con motivo de la aplicación de créditos, compensaciones o estímulos. Cuando no exista impuesto a pagar ni saldo a favor por alguna de las obligaciones que deban cumplir, en declaraciones normales o complementarias, los contribuyentes deberán informar a las autoridades fiscales las razones por las cuales no se realiza el pago.

"Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, están obligados a formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales, en los términos del párrafo primero de este artículo.

"Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, podrán enviar las solicitudes, declaraciones, avisos, informes, constancias o documentos, que exijan las disposiciones fiscales, por medio del servicio postal en pieza certificada en los casos en que el propio Servicio de Administración Tributaria lo autorice, conforme a las reglas generales que al efecto expida; en este último caso se tendrá como fecha de presentación la del día en el que se haga la entrega a las oficinas de correos.

"En las oficinas a que se refiere este artículo, se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando deban presentarse a través de medios electrónicos o cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan firma del contribuyente o de su representante legal o en los formatos no se cite la clave del registro federal de contribuyentes del contribuyente o de su representante legal o presenten tachaduras o enmendaduras o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.

"Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso por la contribución omitida.

"Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar su solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales.

"Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de declaraciones, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate.

"El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá facilitar la recepción de pagos de impuestos mediante la autorización de instrucciones anticipadas de pagos.

"A petición del contribuyente, el Servicio de Administración Tributaria emitirá una constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas por el citado contribuyente en el ejercicio de que se trate y la fecha de presentación de las mismas. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Para ello, el Servicio de Administración Tributaria contará con un plazo de 20 días contados a partir de que sea enviada la solicitud correspondiente en documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica que señale el citado Servicio mediante reglas de carácter general y siempre que se hubieran pagado los derechos que al efecto se establezcan en la ley de la materia."


13. "Forma oficial para realizar el pago en parcialidades o diferido

"II.2.12.2. Para los efectos de los artículos 66 y 66-A del CFF, los pagos correspondientes al pago a plazos autorizado, ya sea en parcialidades o diferido, deberán realizarse mediante la forma oficial FMP-1 y serán entregadas al contribuyente, conforme a lo siguiente:

"I. A solicitud del contribuyente, en el módulo de servicios tributarios de la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

"II. A través de envío al domicilio fiscal del contribuyente.

"Tratándose de entidades federativas, se utilizará la forma oficial para pagar la primera y hasta la última parcialidad que las mismas hayan aprobado, las cuales serán entregadas al contribuyente en las oficinas autorizadas de las propias entidades federativas.

"El SAT o en su caso, las entidades federativas, determinarán el importe de la primera y siguientes parcialidades o, cuando se trate de pago diferido, el monto diferido, de conformidad con lo establecido por el artículo 66-A, fracciones I y II del CFF. No se aceptarán pagos efectuados en formatos diferentes a la forma oficial FMP-1, cuando el pago se realice ante el SAT. ..."


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