Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, 1093
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Fecha31 Marzo 2013
Número de resolución2a./J. 13/2013 (10a.)
Número de registro24266
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 472/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y PRIMERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, quienes están facultado para ello, con fundamento en el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo laboral **********, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil doce, en la parte que interesa determinó:


"CONSIDERANDO: ... SÉPTIMO. ... El quejoso, en el segundo y tercero de los conceptos de violación que hace valer, argumenta que la responsable vulneró en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, porque una vez que resolvió el incidente de incompetencia promovido por las terceras interesadas al contestar la demanda, de oficio estaba obligado a señalar fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia de conciliación, pruebas, alegatos y resolución del juicio laboral, a que se refiere dicho numeral, por lo que resulta intrascendente que no haya promovido durante el plazo de tres meses, ya que no existía necesidad de ello. Contrariamente a lo afirmado por el quejoso, aun y cuando el indicado precepto legal no dispone que deba promoverse después de que se tiene por contestada la demanda, tal obligación se deriva del contenido del diverso arábigo 84 de la misma ley, el cual prevé que una vez que se acuerda lo relativo a la contestación, debe celebrarse una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes y, enseguida se pronunciará la resolución que corresponda. De manera que ante el silencio del tribunal burocrático del conocimiento al respecto, el aquí quejoso debió impulsar el procedimiento para que no permaneciera detenido indefinidamente, en aras de la garantía de seguridad jurídica y en exigencia al derecho que tiene a que se le administre justicia en forma pronta y expedita, tutelado a manera de garantía en el artículo 17 de la Constitución Federal, puesto que la caducidad de la instancia surge como una sanción adjetiva que se impone a las partes por abandono de sus pretensiones o mera inactividad procesal, que en el presente caso se encuentra cabalmente prevista en el artículo 97 del ordenamiento legal preindicado, que establece que se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada, a toda persona que no promueva en el lapso de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para impulsar el procedimiento, señalando que el tribunal, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido ese lapso declarará la caducidad. Lo antes afirmado, encuentra apoyo en el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en sesión privada del dieciocho de agosto de dos mil diez, la contradicción de tesis 210/2010, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Circuito, en donde estableció que de la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto por los artículos 84, 87, 89, 90, 95 y 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se desprende que el Tribunal del Servicio Civil no puede decretar el desistimiento de la acción y de la demanda por falta de promoción de las partes después de que se cite para sentencia o queden los autos en estado de resolución; lo que, por exclusión, permite concluir que la caducidad prevista por el artículo 97 de la ley de la materia sí opera durante la etapa de arbitraje, pues de otro modo no se entendería la excepción que contempla en su segundo párrafo, en el sentido de que la caducidad no operará cuando se estén desahogando diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal, o estén pendientes de recibir informes o copias certificadas solicitadas, que se refieren precisamente a esta etapa. Por lo que de la relación de antecedentes efectuada queda claro que el proceso laboral se encontraba en la etapa de arbitraje porque la Sala laboral por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil once, suspendió la celebración de la audiencia señalada en una primera ocasión a fin de ordenar el emplazamiento del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, con el carácter de tercero interesado (foja 288, ídem); el que después de ser emplazado ofreció, entre otras pruebas, la confesional del actor, incluso, se aprecia que falta proveer respecto a la prueba confesional ofrecida por el aquí quejoso a cargo del maestro J.Á.R. en su carácter de titular de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Chiapas; C.M.V., como director de la Escuela Preparatoria del Estado, turno matutino ‘Ocozocoautla’ y seis autoridades más (fojas 16 a 19); ello conlleva a concluir que la falta de promoción del actor a fin de impulsar el procedimiento, actualizó la caducidad prevista en el invocado artículo 97. En esas condiciones, la falta de señalamiento para la audiencia del juicio no impedía que se decretara la caducidad aludida, pues no se trata de ninguno de los supuestos de excepción que establece la norma aplicable y, en todo caso, estaba en el quejoso la posibilidad de pedir que se señalara fecha y hora para que tuviera lugar la misma. Resulta aplicable a lo antes considerado, la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado de este circuito, que con el número XX.1o.100 A, se puede consultar en la página dos mil seiscientos noventa y ocho del Tomo XXIX, publicada en marzo de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo contenido dispone: ‘CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. SE ACTUALIZA POR LA FALTA DE PROMOCIÓN DE LAS PARTES PARA QUE EL TRIBUNAL DE LA MATERIA ACUERDE CELEBRAR LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN.’ (se transcribe)-Tampoco asiste razón al quejoso cuando afirma que tratándose de términos procesales, bajo ninguna circunstancia se deben considerar los días inhábiles en que no tengan lugar las actuaciones de las Juntas, y en ese sentido, resulta totalmente contrario a derecho que el tribunal burocrático realice el cómputo de la caducidad desde el día en que dictó la interlocutoria que data de veinticinco de noviembre de dos mil once, hasta el día veintisiete de abril de los corrientes. ... si el multicitado artículo 97 prevé que el tribunal de oficio o a petición de parte tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, es de concluirse que fue correcto que la Sala responsable, después de transcurrido ese plazo y siendo necesaria tal promoción para la continuación del procedimiento, declarara la caducidad del juicio, por el simple transcurso del tiempo sin promoción del ahora quejoso, pensar lo contrario traería como consecuencia desconocer la naturaleza de la figura de la caducidad, entendida como una sanción procesal atribuida a las partes como consecuencia de su desinterés de promover en el juicio para su prosecución, en el caso, en la etapa de arbitraje, sin que lo anterior implique desconocer la obligación de la autoridad laboral de dar seguimiento a los procedimientos sujetos a su potestad en los términos y condiciones que la ley le obliga, lo que no releva a las partes de insistir ante dicha potestad, que se continúe con el procedimiento, precisamente como muestra de su interés para que se resuelva lo correspondiente. En ese contexto, no es violatoria de garantías la resolución de caducidad reclamada, porque como bien lo estableció la responsable, desde la última actuación que data del veinticinco de noviembre del año próximo pasado, que le fue notificada en forma personal al actor el trece de diciembre de dos mil once (foja 327), al veintisiete de abril del año en curso en que se dictó la resolución reclamada, es claro que transcurrió más de noventa días, específicamente, ciento treinta y seis (136) días que se conforman de la manera siguiente: catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once, treinta y uno (31) días de enero, veintinueve (29) días de febrero, treinta y uno (31) días de marzo y veintisiete (27) días de abril, todos de dos mil doce; más de cuatro meses, por lo que se concretizó la caducidad prevista en el artículo 97 supracitado. En mérito de lo anterior, este órgano colegiado considera que no resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CADUCIDAD, ES INOPERANTE LA DECRETADA, SI NO SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN QUE LA LEY BUROCRÁTICA SEÑALA.’; al haber derivado de la aplicación del artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo que en el presente caso la determinación adoptada deriva de la aplicación de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, que como quedó precisado, regula de manera amplia la figura jurídica de la caducidad como sanción procesal, a más de ver que dicha jurisprudencia fue objeto de denuncia de contradicción de tesis pendiente de resolución. Por consiguiente, la caducidad de la acción decretada por la responsable fue apegada a derecho, porque el actor no impulsó el procedimiento laboral en el lapso de tres meses a que se refiere el citado numeral, como lo razonó la autoridad de instancia en el acto reclamado. En consecuencia, al no existir deficiencia que suplir en favor del quejoso, lo que procede es negar la protección de la Justicia Federal solicitada. ..."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en sesión de diecinueve de marzo de dos mil diez, en la parte que interesa determinó:


"CONSIDERANDO: ... SEXTO. Suplido en su deficiencia, en términos de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, y conforme al criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’, resulta fundado el primer concepto de violación en el que el quejoso aduce que la responsable transgredió en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Federal al no haber observado lo dispuesto por los artículos 84 y 87 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas; en razón a que no cumplió con su obligación de señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia, lo cual correspondía a la responsable, dado que el trabajador actor no estaba obligado a solicitarlo. En efecto, quienes ahora resuelven estiman que la resolución reclamada transgrede la garantía de debido proceso, prevista en el artículo 14 de la Norma Suprema, pues aquélla se dictó en contravención a las disposiciones que regulan el procedimiento laboral, previstas en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas. En efecto, de lo dispuesto en el artículo 97, primer párrafo, de la ley burocrática local, se infiere que, la caducidad de la instancia en el procedimiento laboral opera por la falta de promoción de la parte actora por un lapso de tres meses; empero, además de la ausencia de esa actividad, la disposición normativa referida exige que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. Esto es, la caducidad de la instancia será procedente si la continuación del procedimiento depende de promoción que deba realizar la parte actora y no lo hace en un periodo de tres meses; lo que resulta lógico, pues su actuación impulsa la prosecución del procedimiento. En la especie, si bien es cierto el trabajador (actor), ahora quejoso, dejó de promover por un término mayor de tres meses, como lo sostuvo la responsable, también es verdad que la continuación del procedimiento laboral no estaba condicionada a la promoción del operario. Lo anterior se puede advertir de las constancias del expediente laboral de marras, del índice de la responsable, de las cuales se destacan las que a continuación se reseñan: A) Acuerdo de admisión de demanda, de once de julio de dos mil ocho, en el que se ordenó emplazar a la parte demandada, y se señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia de conciliación; B) Contestación de la demanda, misma que se acordó favorable mediante proveído de veintidós de junio de dos mil ocho; y, se ordenó dar trámite al incidente de nulidad de actuaciones planteado por la parte reo; C) Audiencia de conciliación de trece de octubre del año en cita; en la cual se hizo constar la comparecencia de la parte actora e incomparecencia de la demandada, por lo que se determinó la imposibilidad de conciliación; y, se ordenó remitir los autos del juicio laboral a la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala del tribunal responsable para la continuación del procedimiento de arbitraje, en términos del artículo 84 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas; D) Acuerdo de veinte de noviembre de dos mil ocho, mediante el cual el secretario de Acuerdos de la Primera Sala tiene a la demandada inconforme con todo arreglo y, se ordenó dar trámite al incidente de falta de personalidad de los apoderados legales de la demandada; E) Proveído de ocho de enero de dos mil nueve, por el cual se desechó el incidente referido, al considerarse notoriamente improcedente por extemporáneo; y, F) Auto de ocho de diciembre de dos mil nueve, en el cual se decretó la caducidad de la instancia; actuación que constituye ahora el acto reclamado. Conforme a lo reseñado se obtiene, entre otras cosas, que el trece de octubre de dos mil ocho, en la audiencia de conciliación, el secretario conciliador acordó la devolución del expediente laboral a la secretaria de Acuerdos de la Primera Sala de ese tribunal, para los efectos legales correspondientes, conforme al artículo 84 de la legislación burocrática de la entidad. Derivado de lo anterior, mediante proveído de veinte de noviembre de dos mil ocho, la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de ese tribunal, hace efectivo el apercibimiento decretado en la audiencia de conciliación y tiene a la demandada inconforme con todo arreglo. Empero, después de esa actuación no obra diversa en la cual se hubiera continuado con la etapa de arbitraje correspondiente, tal y como lo establece el citado numeral 84. De tal manera que en el caso, la continuación del procedimiento no se encontraba sujeta a que la actora realizara alguna promoción, pues de la interpretación conjunta y sistemática de los ordinales 84, segundo párrafo y 87 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se infiere que, concluida la diligencia de conciliación sin que las partes hubieran llegado a un arreglo, el secretario conciliador remitirá el expediente a la Secretaría de Acuerdos para que proceda con el arbitraje correspondiente, por tanto, la Secretaría de Acuerdos, al recibir el expediente, en los casos en que la demanda ya ha sido contestada, como aconteció en la especie, necesariamente tiene que proceder a señalar fecha y hora para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución; lo cual no hizo. Por ende, la continuación del procedimiento no dependía de la promoción de la parte actora, sino que por disposición expresa del artículo 87 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, era la autoridad responsable quien tenía la ineludible obligación de señalar día y hora para que se llevara a cabo la audiencia referida. De ahí que si transcurrió término mayor a tres meses, sin que la parte actora hubiera hecho promoción alguna, tal inactividad procesal no conduce a la caducidad de la instancia, como lo apreció la responsable, pues no se requería de la promoción de la operaria para continuar con el procedimiento, merced a que era el tribunal responsable el que debía proveer al respecto. Por tanto, se estima que la caducidad de la instancia decretada por la autoridad responsable en la resolución reclamada es transgresora de derechos fundamentales en perjuicio de la quejosa. En consecuencia, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el acuerdo reclamado, reponga el procedimiento y señale día y hora para que se lleve a cabo la audiencia de ley prevista por el artículo 87 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, y en su oportunidad, continúe con el proceso respectivo conforme a derecho. ..."


QUINTO. En principio es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo con las tesis de rubros siguientes:


"N.. Registro IUS: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"N.. Registro IUS: 166996

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Materia: común

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo laboral **********.


Antecedentes


a) Una persona demandó de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Chiapas reinstalación y salarios caídos por despido injustificado.


b) La Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Chiapas negó el despido injustificado.


c) El catorce de mayo de dos mil nueve, la Segunda Sala del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas tuvo por contestada la demanda; declaró cerrado el periodo de ofrecimiento de pruebas; y ordenó emplazar a diversas personas como terceras interesadas.


d) El veintiséis de enero de dos mil once, y una vez emplazadas las terceras interesadas, el tribunal de trabajo citado señaló fecha para la audiencia de conciliación, pruebas, alegatos y resolución, para el veintitrés de febrero siguiente.


e) El veintitrés de febrero de dos mil once, ante la promoción del incidente de llamamiento como tercero interesado del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, el tribunal de trabajo suspendió la audiencia señalada para esa fecha, ordenando emplazar al mencionado instituto.


f) El veintitrés de marzo de dos mil once, el instituto de seguridad social contestó la demanda.


g) El veintiocho de junio de dos mil once, se dio trámite al incidente de falta de competencia hecho valer por las terceras interesadas.


h) El veinticinco de noviembre de dos mil once, el tribunal de trabajo resolvió improcedente el incidente de competencia.


i) El trece de diciembre de dos mil once, quedó notificado el actor de la resolución del incidente de competencia.


j) El veintisiete de abril de dos mil doce, a solicitud de la demandada, el tribunal de trabajo determinó que había operado la caducidad de la instancia.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• Aun cuando el artículo 87 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas no dispone que deba promoverse después de que se tiene por contestada la demanda, para el señalamiento de la audiencia respectiva, esa obligación deriva del diverso 84, en tanto prevé que una vez que se acuerde la contestación debe celebrarse una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes, y se emitirá la resolución correspondiente.


• Ante el silencio del tribunal burocrático, el quejoso debió impulsar el procedimiento para que no permaneciera detenido indefinidamente en aras de proteger el derecho a que se le administre justicia en forma pronta y expedita, pues en caso de no hacerlo procede la caducidad como una sanción adjetiva.


• Como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 210/2010 determinó que conforme la interpretación de los artículos 84, 87, 89, 90, 95 y 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, no puede decretar el desistimiento de la acción y de la demanda por falta de promoción después de que se cite para sentencia o queden los autos en estado de resolución; por exclusión se concluye que la caducidad prevista en el artículo 97 sí opera durante la etapa de arbitraje, pues de otro modo no se entendería la excepción contenida en el segundo párrafo de ese numeral, en el sentido de que la caducidad no opera cuando se estén desahogando diligencias fuera del local del tribunal o estén pendientes de recibir informes o copias.


• La falta de señalamiento para la audiencia del juicio no impedía que se decretara la caducidad, pues no se trata de ninguno de los supuestos de excepción antes señalados y, en todo caso, el quejoso tenía la posibilidad de pedir que se señalara fecha y hora para que tuviera lugar la misma.


II. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


Antecedentes


a) Una persona demandó de la Secretaría de Educación del Estado de Chiapas.


b) El Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas admitió la demanda y señaló fecha para la audiencia de conciliación.


c) El veintidós de junio de dos mil ocho, el tribunal de trabajo tuvo por contestada la demanda; asimismo, ordenó el trámite del incidente de nulidad de actuaciones planteado por la demandada.


d) El trece de octubre de dos mil ocho, día señalado para la audiencia de conciliación, se hizo constar la incomparecencia de la demandada, motivo por el cual no fue posible llevarla a cabo; derivado de ello, se ordenó remitir los autos a la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala del tribunal para la continuación del procedimiento de arbitraje.


e) El veinte de noviembre de dos mil ocho, el secretario de Acuerdos tuvo a la demandada inconforme con todo arreglo y ordenó dar trámite al incidente de falta de personalidad de los apoderados legales de la misma.


f) El ocho de enero de dos mil nueve, el tribunal de trabajo desechó el incidente de personalidad por extemporáneo.


g) El ocho de diciembre de dos mil nueve, el tribunal de trabajo decretó la caducidad de la instancia.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• La continuación del procedimiento no se encontraba sujeta a que la actora realizara promoción alguna, pues de la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 84, segundo párrafo y 87 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, deriva que una vez concluida la diligencia de conciliación, sin que las partes hubieran llegado a un arreglo, se remitirá el expediente al secretario de Acuerdos correspondiente para que proceda con el arbitraje; y en el caso de que ya se haya contestado la demanda, éste necesariamente tiene que proceder a señalar fecha y hora para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.


• Como la autoridad laboral tiene la ineludible obligación de señalar fecha para la audiencia respectiva, la continuación del procedimiento no depende de promoción alguna de la parte actora.


• Si transcurrió término mayor a tres meses, sin que la parte actora hubiera hecho promoción alguna, tal inactividad procesal no conduce a la caducidad de la instancia, pues no se requería de promoción de la operaria para continuar con el procedimiento, merced a que era el tribunal responsable el que debía proveer al respecto.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los juicios laborales analizados por los Tribunales Colegiados contendientes prevalecen los siguientes elementos:


• Ambos juicios laborales fueron admitidos por el Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


• El demandado contestó la demanda.


• En ambos procedimientos se plantearon incidentes de previo y especial pronunciamiento (falta de personalidad, competencia y de nulidad).


• Con motivo de los incidentes quedó pendiente de señalarse fecha para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución. En un caso se fijó fecha pero se suspendió para la tramitación del incidente; en otro no se señaló fecha.


• Se decretó la caducidad por haber transcurrido más de tres meses, sin que las partes hubieren dado impulso al procedimiento.


Así, mientras el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito considera que es legal la caducidad decretada por la Sala del Tribunal del Trabajo Burocrático, porque el actor del juicio laboral tiene como obligación impulsar el procedimiento, pidiendo que señale fecha para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, con la finalidad de que el juicio no se prolongue indefinidamente.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito estima que, una vez contestada la demanda, es obligación de la Sala del Tribunal del Trabajo Burocrático señalar fecha para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, sin que sea necesario que la parte actora solicite sea señalada.


De manera que el punto de contradicción consiste en determinar si opera la caducidad de la instancia cuando, habiendo sido contestada la demanda, está pendiente de que el Tribunal del Trabajo Burocrático del Estado de Chiapas fije fecha para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, y la parte actora no promueve en el plazo de tres meses con la intención de impulsar el procedimiento; o el señalamiento de fecha para la audiencia respectiva constituye una obligación propia del tribunal del trabajo que no requiere promoción procesal, en cuyo caso no se actualiza la caducidad.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se define, atento a las consideraciones siguientes:


En principio, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


(Reformado, D.O.F. 17 de marzo de 1987)

"Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


De la norma constitucional en cita deriva que el Constituyente Permanente otorgó a los Estados la facultad de expedir leyes, a través de sus legislaturas, que rijan relaciones de trabajo con sus trabajadores, siguiendo los principios contenidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus disposiciones reglamentarias.


De conformidad con esa facultad, el Congreso del Estado de Chiapas expidió el Decreto número cuarenta y cuatro, relativo a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial del Estado el primero de mayo de mil novecientos noventa y dos.


En el capítulo tercero, la mencionada ley local regula la tramitación y resolución de conflictos de los que conoce el Tribunal del Servicio Civil del Poder Judicial del Estado de Chiapas, cuya denominación actual es Tribunal del Trabajo Burocrático, de conformidad con el artículo 5o., fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.


Los artículos 83 a 89, 93, 95 a 98 del citado capítulo, tienen el siguiente contenido:


"Capítulo tercero

"Tramitación y resolución de los conflictos


"Artículo 83. En el procedimiento ante el Tribunal del Servicio Civil del Poder Judicial del Estado, no se requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes."


"Artículo 84. El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al tribunal consistirá en: la presentación de la demanda que deberá hacerse por escrito; acuerdo de admisión o aclaración en su caso y orden de traslado a la parte demandada, la contestación se dará en igual forma dentro del término de quince días, se celebrara una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes y se pronunciará, la resolución, salvo cuando a juicio del tribunal se requiera la práctica de otras diligencias en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo y, una vez desahogadas, se dictará el laudo.


"Tan pronto se reciba la primera promoción de un conflicto individual, colectivo o sindical el presidente del tribunal turnará el asunto al secretario conciliador; quien a su vez dentro del término de veinticuatro horas siguientes citará a las partes a una audiencia de conciliación que deberán celebrare dentro del término de diez días siguientes a la citación; en la cual tratará de avenir a las partes, promoviendo la celebración del respectivo convenio, el cual obligará a las partes como si se tratará de sentencia ejecutoriada. En caso de no llegar a la avenencia correspondiente, remitirá el expediente a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal para que éste proceda con el arbitraje correspondiente."


"Artículo 85. La demanda deberá contener:


"I. El nombre y domicilio del actor;


"II. El nombre y domicilio del demandado;


"III. El objeto de la demanda;


"IV. Una relación de los hechos; y


"V. La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el actor no pudiere aportar directamente y que tenga por objeto la verificación de los hechos en que funde su demanda, y la práctica de las diligencias que solicite con el mismo fin.


"A la demanda se acompañarán las pruebas de que disponga y los documentos que acrediten la personalidad de su representante, si no concurre personalmente el actor."


"Artículo 86. La contestación de la demanda se presentará en un término que no exceda de nueve días contados a partir del siguiente a la fecha de su notificación, deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda y ofrecer pruebas en los términos de la fracción V del artículo anterior."


"Artículo 87. El tribunal, tan pronto como reciba la contestación de la demanda o una vez transcurrido el plazo para contestarla, señalará fecha y hora para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución."


"Artículo 88. Las audiencias estarán a cargo del secretario de Acuerdos del Tribunal en Pleno o del de la Sala correspondiente, quien someterá a conocimiento del tribunal o de la Sala todas las cuestiones que en ella se susciten."


"Artículo 89. El día y hora de la audiencia se recibirán las pruebas; el tribunal calificará las mismas, admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o al derecho o que no tengan relación con la litis. Acto continuo se señalará el orden de su desahogo, primero las del actor y después la del demandado, en la forma y términos que el tribunal estime oportuno, tomando en cuenta la naturaleza de las mismas y procurando la celeridad en el procedimiento."


"Artículo 93. Cuando el demandado no conteste la demanda dentro del término concedido o si resulta mal presentado, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario."


"Artículo 95. Antes de pronunciarse el laudo, los Magistrados representantes podrán solicitar mayor información para mejor proveer, en cuyo caso el tribunal acordará la práctica de las diligencias necesarias.


"El tribunal deberá emitir el laudo o resolución en un plazo que no podrá exceder de 180 días contados a partir del momento en que se celebre la audiencia de pruebas, alegatos y resolución prevista en el artículo 84 de esta ley."


"Artículo 96. Si de la demanda, o durante la secuela del procedimiento, resultare, a juicio del tribunal su incompetencia, lo declarara de oficio."


"Artículo 97. Se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada, a toda persona que no haga promoción alguna, en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. El tribunal, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido ese término, declarará la caducidad.


"No opera la caducidad, aun cuando el término transcurra, por el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal, o por estar pendientes de recibirse informes, o copias certificadas que hayan sido solicitadas."


"Artículo 98. Los incidentes que se susciten con motivo de la personalidad de las partes o de su representante, de la competencia del Tribunal del Servicio Civil, del interés del tercero, de la nulidad de actuaciones u otros motivos, serán resueltos de plano."


De los preceptos legales citados derivan las siguientes premisas, necesarias para la solución de la presente contradicción.


• El procedimiento burocrático estatal no requiere forma o solemnidad especial.


• El procedimiento se conformará con el escrito inicial de demanda; acuerdo de admisión o aclaración, y orden de traslado a la demandada; contestación de demanda; audiencia de pruebas, alegatos y resolución; en su caso la práctica de diligencias; y laudo.


• En cuanto se reciba la demanda, se turnará al secretario conciliador para que dentro de las veinticuatro horas siguientes se cite a una audiencia de conciliación en el plazo de diez días siguientes a la citación.


• Si no se logra la avenencia, el expediente se remitirá a la Secretaría General de Acuerdos para que proceda el arbitraje.


• La demandada deberá contestar la demanda en un plazo que no exceda de nueve días.


• En cuanto se reciba la contestación de demanda o una vez transcurrido el plazo para contestarla, el tribunal señalará fecha y hora para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.


• En la audiencia se recibirán las pruebas; se admitirán o desecharán; y, se ordenará su desahogo.


• Se declarará la caducidad cuando no se haga promoción alguna, en el término de tres meses, siempre que sea necesaria para la continuación del procedimiento.


• No opera la caducidad cuando deban practicarse diligencias fuera del local del tribunal, o cuando estén pendientes de recibirse informes, o copias certificadas que hayan sido solicitadas.


• Los incidentes de personalidad, de competencia, del interés del tercero, de nulidad de actuaciones u otros motivos, serán resueltos de plano.


Como puede apreciarse, en el procedimiento laboral burocrático destacan tres fases procesales:


1o. La de conciliación, que se ordenará en cuanto se presente el escrito inicial de demanda, y se llevará a cabo por conducto del conciliador dentro de veinticuatro horas siguientes al turno del asunto.


2o. La de arbitraje, que inicia una vez concluida la de conciliación; en ésta se contestará la demanda y se llevará a cabo la audiencia donde se recibirán las pruebas y los alegatos que formulen las partes.


3o. La de resolución o laudo, que se inicia concluida la audiencia relativa.


Ahora bien, a semejanza de lo que ocurre con otros códigos adjetivos, el legislador creador de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, con el propósito de evitar la prolongación indebida de los juicios laborales, decidió sancionar la inactividad procesal, estableciendo la institución de la caducidad de la instancia con la consecuencia de tener por desistida de la acción y de la demanda intentada a la parte actora.


De manera que, merece especial análisis el artículo 97 de la ley estatal en estudio, pues constituye el punto central de la contradicción de criterios.


• En la primera parte de su texto, la referida norma legal establece que se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el lapso de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para impulsar el procedimiento.


• En la segunda parte, señala que el tribunal declarará de oficio o a petición de parte la caducidad, una vez transcurrido el lapso mencionado.


• En la parte final, precisa que no opera la caducidad cuando se estén desahogando diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal, o cuando estén pendientes de recibirse informes, o copias certificadas que hayan sido solicitadas.


La porción inicial del artículo en cita resulta relevante, porque de manera clara condiciona la declaratoria de caducidad de la instancia, no sólo al transcurso del plazo de tres meses sin promoción alguna, sino además a la circunstancia de que la promoción sea "necesaria para impulsar el procedimiento".


Esto es, si "necesario" significa lo que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española-http://lema.rae.es/drae/?val=necesario%20-), y se entiende también como lo que es indispensable, inexcusable, forzoso, imprescindible, preciso, obligatorio, inevitable, fundamental, imperioso, entre otros sinónimos (Summa Diccionario, Sinónimos y Antónimos, Océano, España, 1999); entonces, puede concluirse que el legislador estatal tuvo la intención de enfatizar que sólo en los casos en que la promoción de las partes fuere obligatoria y necesaria para el impulso del procedimiento, procedería decretar la caducidad de la instancia.


Dicho en otras palabras, cuando la continuación del procedimiento dependa únicamente del impulso de las partes, sea porque la ley así lo imponga o cuando el tribunal haya concedido plazo para el desahogo de un requerimiento, procederá la caducidad.


Así las cosas, entendido el sentido jurídico de la primera parte del artículo en estudio, habrá que analizar si el dictado del proveído que señala fecha para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, una vez que ha sido contestada la demanda, constituye un acto procesal que depende únicamente de la promoción de las partes para la continuación del procedimiento.


Pues bien, debe recordarse que de conformidad con los artículos 86 y 87 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, la parte demandada deberá contestar la demanda en un plazo que no exceda de nueve días, contado a partir del siguiente al de la notificación respectiva, y que una vez recibida la contestación o transcurrido el plazo respectivo, el Tribunal del Trabajo señalará fecha y hora para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.


De manera que si las normas jurídicas contienen una obligación, una permisión o una prohibición, resulta claro que la prevista en el artículo 87 de la ley burocrática estatal constituye una obligación, relativa a señalar fecha para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en cuanto sea contestada la demanda o transcurra el plazo para ello; pues no podría entenderse que la norma otorga al tribunal del trabajo una permisión, debido a que a éste corresponde dirigir el procedimiento; menos aún que le impone una prohibición.


De lo anterior deriva, que si el artículo 87 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas impone al tribunal del trabajo estatal la obligación de fijar fecha para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, una vez que sea contestada la demanda; entonces, la continuación del procedimiento cuando esté pendiente señalar fecha para esa audiencia, no depende del impulso de las partes; en consecuencia, no procede la caducidad de la instancia.


Lo anterior es así, incluso cuando el tribunal del trabajo procede a resolver un incidente de previo y especial pronunciamiento y deja pendiente el señalamiento de fecha para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución; pues de conformidad con el artículo 98 de la ley estatal, los incidentes de personalidad, competencia, nulidad, de interés de tercero se resolverán de plano. Lo que implica que una vez dirimida la incidencia, el tribunal continúa obligado a señalar fecha para la audiencia antes aludida.


En suma, de conformidad con el artículo 87 de la ley en estudio, el Tribunal del Trabajo Burocrático tiene el deber procesal de fijar fecha para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, una vez que sea contestada la demanda o haya transcurrido el plazo para ello, incluso cuando sean resueltos los incidentes que se consideran de previo y especial pronunciamiento sin necesidad de que las partes lo soliciten.


En virtud de lo explicado, esta Segunda Sala considera que de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 86, 87 y 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, deriva que el Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas no está en posibilidad de decretar la caducidad de la instancia por falta de promoción de las partes cuando, habiendo sido contestada la demanda, esté pendiente de que se fije fecha para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.


Lo anterior, porque conforme al texto del numeral 97, la declaratoria de caducidad de la instancia está condicionada, no sólo al transcurso del plazo de tres meses sin promoción alguna, sino además a la circunstancia de que la promoción de las partes sea "necesaria para impulsar el procedimiento"; es decir, procederá cuando la continuación del procedimiento dependa únicamente del impulso de las partes, sea porque la ley así lo imponga o cuando el tribunal haya concedido plazo para el desahogo de un requerimiento.


Supuesto que no se actualiza en el caso mencionado, porque el artículo 87 en cita impone al tribunal del trabajo estatal la obligación de señalar fecha para la audiencia mencionada, una vez que se conteste la demanda, lo que pone en evidencia que la continuación del procedimiento no depende del impulso de las partes; obligación que prevalece, incluso, cuando se resuelve un incidente de previo y especial pronunciamiento, pues una vez solventada la incidencia, debe satisfacerse la obligación de señalar fecha para la audiencia antes aludida.


No se soslaya que en la contradicción de tesis 210/2010, resuelta en sesión de dieciocho de agosto de dos mil diez, al analizar un tema afín al que aquí se estudia, relativo a determinar si la caducidad prevista en el artículo 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas opera cuando en el procedimiento burocrático se encuentra pendiente el dictado del laudo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación afirmó que la inactividad procesal que sanciona la norma es precisamente la generada durante la etapa de arbitraje, pues de otro modo no se entendería la excepción que contempla el segundo párrafo, en el sentido de que la caducidad no operará cuando se estén desahogando diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal, o estén pendientes de recibir informes o copias certificadas solicitadas, que se refieren precisamente a esta etapa.


Sin embargo, la consideración relativa a que la caducidad de la instancia se genera durante al etapa de arbitraje, no riñe con lo que aquí se resuelve; pues para que se actualice el desistimiento de la acción y de la demanda por falta de promoción, deben cumplirse las condiciones que el legislador estatal estableció en la norma jurídica respectiva.


Tampoco pasa inadvertido, que en sesión de diez de octubre de dos mil doce, se resolvió la contradicción de tesis 246/2012, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 156/2012, pendiente de publicar, de rubro y texto siguiente:


"CADUCIDAD EN EL PROCESO LABORAL. SE ACTUALIZA AUN CUANDO EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN RESPONSABLE SE RESERVE LA FACULTAD DE RESOLVER SOBRE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y HAYA TRANSCURRIDO UN PLAZO MAYOR DE 6 MESES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Del artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios se advierte que la caducidad operará, cualquiera que sea el estado del proceso laboral, si en el plazo mayor de 6 meses no se efectúa un acto procesal o promoción alguna, salvo cuando esté pendiente: a) El desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal; o, b) La recepción de informes o copias certificadas solicitados. En ese tenor, el hecho de que la autoridad se reserve la facultad para resolver sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas en el juicio laboral no es un impedimento legal para que se actualice la referida caducidad, toda vez que ello no impide que la parte interesada pueda promover ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón responsable a fin de que cumpla con la obligación de pronunciar la resolución respectiva, pues en ese supuesto subsiste el interés de las partes, en virtud de que en ese estado procesal aún no se han satisfecho sus pretensiones, lo cual las legítima para insistir en el dictado de la resolución correspondiente; además de que dicho supuesto no se encuentra contemplado dentro de los que establece el precepto citado como excepciones para que se actualice dicha figura."


No obstante, ese criterio no se opone al que se define en esta contradicción de tesis; en primer lugar, porque en aquel asunto se analizó la legislación burocrática del Estado de Jalisco, que regula la institución de la caducidad de la instancia de manera distinta a la legislación del Estado de Chiapas; en segundo, debido a que en ese asunto se analizó la procedencia de la institución jurídica en una etapa distinta a la que en este expediente se resolvió.


En atención a las consideraciones anteriores, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-De los artículos 86, 87 y 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, deriva que el Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial de la entidad no puede decretar la caducidad de la instancia por falta de promoción de las partes cuando, habiendo sido contestada la demanda, sólo esté pendiente de fijar fecha para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, porque conforme al citado numeral 97 la institución de la caducidad está condicionada no sólo al transcurso del plazo de 3 meses sin promoción alguna, sino además a la circunstancia de que la promoción de las partes sea "necesaria para impulsar el procedimiento"; es decir, procede decretar la caducidad de la instancia cuando la continuación del procedimiento dependa únicamente del impulso de las partes, supuesto que no se actualiza en el caso mencionado, porque el artículo 87 de referencia impone al tribunal del trabajo la obligación de señalar fecha para la audiencia mencionada una vez contestada la demanda, lo que evidencia que la continuación del procedimiento no depende del impulso de las partes; obligación que prevalece, incluso, cuando se resuelve un incidente de previo y especial pronunciamiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 156/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 822.


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