Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24262
Fecha31 Marzo 2013
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Número de resolución1a./J. 141/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, 415
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 318/2012. SUSCITADA ENTRE EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO DEL FONDO. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: J.R.O.E..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema de amparo. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis aislada, emitida por el Tribunal Pleno que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(1)


Asimismo, sirve de apoyo el criterio jurisprudencial sustentado por el Tribunal Pleno que se transcribe a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(2)


Para determinar si en la especie se da o no la contradicción de criterios, es procedente examinar las resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes:


A. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, en fecha de cuatro de julio de dos mil doce, dictó dentro del amparo directo 192/2012, un acuerdo en el que determinó desechar de plano el amparo adhesivo.


En dicho acuerdo se señala, en esencia, lo siguiente:


"... al no haberse expedido las reformas legales que determinen la forma y requisitos en que deberá promoverse el amparo adhesivo, este tribunal estima desechar de plano el promovido por el tesorero del Municipio de Chihuahua, por conducto de su delegado ..., en términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución, y segundo transitorio de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil once.


"Sin que lo anterior implique el desconocimiento del principio de supremacía constitucional, sino que, ante la ausencia legislativa, este tribunal se encuentra impedido a darle trámite a su solicitud.


"Tiene apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis P. CLXVIII/97 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ..., de rubro y texto siguientes: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. ES IMPROCEDENTE AQUEL EN QUE SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO LEGAL A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)


"No es óbice, la tesis I.9o.C.1 K (10a.) sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada con el número de registro 2000831. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1940, que dice: ‘JUICIO DE AMPARO ADHESIVO. DEBE ADMITIRSE Y TRAMITARSE CON INDEPENDENCIA DE QUE NO EXISTA LA LEY SECUNDARIA QUE DETERMINE LA FORMA, TÉRMINOS Y REQUISITOS EN QUE DEBE PROMOVERSE EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL.’ (se transcribe)


"Criterio que no se comparte por lo siguiente:


"El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho de acceso a la justicia la cual debe ser expedita, pronta, completa e imparcial, y el cual se traduce en que las personas tengan la posibilidad de acudir a una vía jurisdiccional en la que puedan lograr la protección y respeto a sus intereses.


"Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en ..., establece en los artículos 8 y 25, lo que enseguida se transcribe: (se transcribe)


"De lo precedente se advierte que la Convención Americana reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional, sin embargo, tal derecho no es ilimitado, sino que es al Estado, a través de la autoridad competente en el sistema legal, como sería el legislador, al que corresponde desarrollar las posibilidades del recurso judicial, lo que es acorde con el artículo 2o. de dicha convención, que establece: (se transcribe).


"Además, en el caso particular fue respetado el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales competentes, pues el presente amparo proviene de un juicio de oposición en el que el promovente del amparo adhesivo fue parte demandada y en el que tuvo oportunidad de ser oído por el tribunal competente que lo tramitó, esto es, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


"Razón por la que este tribunal considere inaplicable la tesis número P. CLXIV/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ACCIÓN PENAL. LA GARANTÍA QUE TUTELA EL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, NO SE ENCUENTRA SUJETA A QUE SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, POR LO QUE MIENTRAS ÉSTA NO SE EXPIDA, EL JUICIO DE AMPARO ES PROCEDENTE EN FORMA INMEDIATA PARA RECLAMAR TALES RESOLUCIONES.’, que por analogía citó el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la ejecutoria que dio origen a la tesis transcrita en párrafos precedentes, pues se refieren a la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución, de primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, en la que se reconoció al querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de ésta de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, y la ausencia de ordenamientos legales que precisaran la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar dichas resoluciones; mientras que en la especie como se precisó, sí existe vía jurisdiccional ordinaria para impugnar las resoluciones de las autoridades, como lo es el juicio de oposición de origen ..."


B. En discrepancia con lo anterior, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió el recurso de reclamación 3/2012, en sesión de primero de marzo de dos mil doce.


"... El auto de trece de febrero de dos mil doce, desechó el juicio de amparo adhesivo, en virtud de que no existe ley que determine forma, términos y requisitos, en los que deberá promoverse el mismo.


"...


"... el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Carta Magna, que se define como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


"De modo que con base en la garantía a la tutela jurisdiccional, el poder judicial no puede supeditar el acceso a los tribunales bajo ninguna condición, aun cuando no se hubiere expedido la legislación secundaria que regule el caso concreto.


"En ese contexto, si como se advierte de la reforma constitucional, se estableció el derecho de la parte que obtuvo sentencia favorable, y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, de presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio, en cumplimiento al derecho fundamental de tutela jurisdiccional no debe limitar su trámite por la circunstancia de que el legislador ordinario no hubiere establecido la forma y términos en los que debe promoverse, pues ante la vigencia del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, surge la obligatoriedad de su observancia, sin que sea obstáculo la referida omisión del legislador.


"Al respecto, es pertinente citar la exposición de motivos, relativa al tema del amparo adhesivo: (se transcribe)


"De lo anterior se desprende que la intención del Constituyente Permanente al reconocer el derecho fundamental del amparo adhesivo, fue dar celeridad a la resoluciones jurisdiccionales emitidas en amparo, otorgando a la parte que haya obtenido sentencia favorable, y a la que tenga interés en que subsista el acto, la posibilidad de promover amparo con el objeto de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio que determinaron el resolutivo favorable a sus intereses.


"Lo anterior, impone al quejoso, o a quien promueva amparo adhesivo, la carga de invocar en el escrito inicial todas las violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos; con el objeto de lograr que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso, y no a través de diversos amparos.


"En ese contexto, el respeto a la garantía individual de la tutela jurisdiccional, no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que se emita la disposición legal que reglamente la forma y términos en los que debe promoverse el amparo adhesivo, pues ante la vigencia de la disposición constitucional relativa, la protección del derecho garantizado es inmediata, toda vez que, en el caso, no se requieren medios materiales o legales diferentes de los existentes, para que se cumpla cabalmente con el mandato constitucional de la procedencia del amparo adhesivo.


"...


"En ese contexto, dado que se encuentran instituidos los Tribunales Colegiados, a quienes compete conocer del amparo directo, por ende, del amparo adhesivo, es claro que existen los medios materiales para cumplir con el mandato constitucional relativo a la procedencia del amparo adhesivo.


"Asimismo, si bien no existe la legislación que norme la forma y términos en los que debe promoverse el referido juicio, lo cierto es que, como se advierte, el artículo 17 constitucional garantiza el respeto a la garantía individual de la tutela jurisdiccional, con base en los principios de justicia expedita, pronta, completa e imparcial, para que ésta sea efectiva, por lo que no puede supeditarse su trámite.


"Debe señalarse que el acceso a la justicia no protege directamente algún interés de las personas, sino les concede la posibilidad de tener una vía jurisdiccional, por medio de la cual puedan lograr el respeto a sus intereses de cualquier índole, que puedan ser protegidos, por lo que se traduce en un derecho fundamental, toda vez que los derechos sustantivos no tendrían efectividad alguna de no haber modo por el que se pudiera remediar su infracción.


"Por ende, este derecho fundamental consiste en la facultad de los gobernados a recurrir a los órganos jurisdiccionales para obtener de ellos la tutela de sus derechos, y no quedar indefensos ante su violación, a la que desde luego es correlativa la obligación del Estado de realizar determinados actos positivos, tendentes a la protección de los derechos que pretende la persona que acude a ellos, por lo que el derecho de acceso a la justicia se clasifica como un derecho fundamental.


"La finalidad de este derecho es impedir que los derechos sustantivos de las personas queden sin protección ante cualquier ataque en su contra, por medios que aseguren una decisión objetiva al respecto, dada la prohibición general de la autotutela, que es correlativa (sic) ese derecho.


"...


"En ese contexto, el derecho a la tutela jurisdiccional no sólo se encuentra consagrado en la Constitución Federal, sino que, dada su importancia, ha sido reconocido en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, de los cuales es parte.


"Por ende, el hecho de que no existe aún la normatividad común que regule la forma y términos en los que debe sustanciarse el juicio de amparo adhesivo, no impide su trámite.


"Se cita en apoyo de lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, materia constitucional, número 1a./J. 42/2007, página 124, que es del tenor siguiente:


"‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’ (se transcribe)


"Asimismo, se cita, por analogía, la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, número P. CLXIV/97, página 56, que es del tenor siguiente:


"‘ACCIÓN PENAL. LA GARANTÍA QUE TUTELA EL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, NO SE ENCUENTRA SUJETA A QUE SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, POR LO QUE MIENTRAS ÉSTA NO SE EXPIDA, EL JUICIO DE AMPARO ES PROCEDENTE EN FORMA INMEDIATA PARA RECLAMAR TALES RESOLUCIONES.’ (se transcribe)


"...


"En esa tesitura, debe señalarse que, si bien no existe reglamentación ordinaria del amparo directo adhesivo, se estima que éste debe sustanciarse conforme a las reglas previstas para la tramitación del juicio de amparo directo, en cuanto a su forma y términos, por ser la figura de la que actualmente se tiene referencia, y que se encuentra debidamente reglamentada en la legislación secundaria.


"En mérito de ello, habrá de observarse lo correspondiente al plazo para su presentación, así como los requisitos que, conforme al artículo 166 de la Ley de Amparo, debe contener la demanda de garantías, y su tramitación, ante la circunstancia prevista en la exposición de motivos, de que los conceptos de violación deben estar dirigidos a mejorar las consideraciones que sustente el fallo reclamado, de tal manera que tiendan a proponer la subsistencia de aquél; además, en el amparo adhesivo, el promovente deberá plantear todas aquellas violaciones procesales que considere que se hubieren cometido en su perjuicio, y que puedan tener transcendencia en su contra de acogerse los conceptos de violación en el amparo directo promovido por su contraparte en el juicio natural.


"En consecuencia, se reitera, de la reforma al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción III, inciso a), párrafo tercero, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se desprende que se estableció la figura jurídica del amparo adhesivo, a efecto de que la parte que hubiere obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, pueda presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado; asimismo, se estableció que la ley determinaría la forma y términos en que debería promoverse. Ahora bien, no obstante que esa reforma constitucional entró en vigor a los ciento veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a la fecha no se ha expedido la reforma a la Ley de Amparo que establezca la forma y términos en los que deba promoverse el amparo adhesivo. No obstante ello, en atención al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Carta Magna, el Poder Judicial no puede supeditar el acceso a los tribunales bajo ninguna condición, aun cuando no se hubiere expedido la legislación secundaria que regule el caso concreto. En consecuencia, en el trámite del juicio de amparo adhesivo habrá de observarse lo correspondiente al plazo para su presentación y a los requisitos que prevé el artículo 166 de la Ley de Amparo, para la demanda de garantías.


"Ahora bien, aunque la finalidad del recurso de revisión adhesivo es similar a lo establecido en la exposición de motivos de la reforma constitucional invocada, no es de aplicarse analógicamente, pues se trata de una figura diversa, en tanto que ésta es aplicable al juicio de amparo indirecto, que es improcedente en contra de una sentencia definitiva, y en el que, por regla general, no se pueden controvertir las violaciones procesales que se hubieren originado en el procedimiento natural.


"En consecuencia, se declara fundado el recurso de reclamación, pues, por las razones expuestas, la circunstancia de que no se encuentre reglamentado el amparo adhesivo por la legislación secundaria, no es obstáculo para su procedencia."


Del criterio anterior derivó la siguiente tesis, cuyos rubro y texto son:


"JUICIO DE AMPARO ADHESIVO. DEBE ADMITIRSE Y TRAMITARSE CON INDEPENDENCIA DE QUE NO EXISTA LA LEY SECUNDARIA QUE DETERMINE LA FORMA, TÉRMINOS Y REQUISITOS EN QUE DEBA PROMOVERSE, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL. De la reforma al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción III, inciso a), párrafo segundo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se advierte que se estableció la figura jurídica del amparo adhesivo, a efecto de que la parte que hubiere obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, pueda presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado; asimismo, se estableció que la ley determinaría la forma y términos en que debería promoverse. Ahora bien, no obstante que esa reforma constitucional entró en vigor a los ciento veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a la fecha no se ha expedido la reforma a la Ley de Amparo que establezca la forma y términos en los que deba promoverse el amparo adhesivo. No obstante ello, en atención al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Carta Magna, el Poder Judicial no puede supeditar el acceso a los tribunales bajo ninguna condición, aun cuando no se hubiere expedido la legislación secundaria que regule el caso concreto. En consecuencia, en el trámite del juicio de amparo adhesivo habrá de observarse lo correspondiente al plazo para su presentación y a los requisitos que prevé el artículo 166 de la Ley de Amparo, para la demanda de garantías."


CUARTO. De la confrontación de las consideraciones expuestas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que se da la existencia de la contradicción de tesis. Debido a que, en los dos casos, los tribunales contendientes analizaron si es posible o no promover amparo adhesivo, en términos de la reforma constitucional al artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a pesar de que a la fecha no se han expedido las reformas legales correspondientes que determinen la forma, términos y requisitos en que deberá promoverse, tema respecto del cual los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron en, sentido opuesto.


En efecto, por un lado, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sustentó el criterio de que, no obstante que a la fecha no se ha expedido la reforma a la Ley de Amparo que establezca la forma y términos en los que deba promoverse el amparo adhesivo, atendiendo al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Carta Magna, el Poder Judicial no puede supeditar el acceso a los tribunales bajo ninguna condición. En consecuencia, en el trámite del juicio de amparo adhesivo habrá de observarse lo correspondiente al plazo para su presentación y a los requisitos que prevé el artículo 166 de la Ley de Amparo, para la demanda de garantías. Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, estimó que al no haberse expedido las reformas legales que determinen la forma y requisitos en que deberá promoverse el amparo adhesivo, se encuentra impedido a darle trámite a su solicitud, sin que ello resulte contrario al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el derecho de acceso a la justicia la cual debe ser expedita, pronta, completa e imparcial, mismo que se traduce en que las personas tengan la posibilidad de acudir a una vía jurisdiccional en la que puedan lograr la protección y respeto a sus intereses, sin embargo, tal derecho no es ilimitado, sino que es al Estado, a través de la autoridad competente en el sistema legal, como sería el legislador, al que corresponde desarrollar las posibilidades del recurso judicial. De ahí, que estimara desechar de plano el amparo adhesivo interpuesto, promovido por la autoridad tercero perjudicada.


De lo anterior, se infiere que sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados citados, ya que las mismas resultan opuestas entre sí, es decir, una afirma lo que la otra niega, lo que da pauta a que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoque al examen de la cuestión jurídica, a efecto de determinar si es posible o no promover amparo adhesivo, en términos de la reforma constitucional al artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a pesar de que a la fecha no se han expedido las reformas legales correspondientes que determinen la forma, términos y requisitos en que deberá promoverse.


Es conveniente aclarar que el hecho de que uno de los criterios derive de una resolución que desechó de plano un amparo adhesivo y el otro de una resolución dictada en un recurso de reclamación, es decir, que resolvió el fondo del asunto, no es obstáculo para que esta Primera S. resuelva la contradicción de criterios. Ello, puesto que lo que se busca, esencialmente, es generar seguridad jurídica en aquellos casos en los que la práctica interpretativa ha producido resultados dispares. Dicho de otro modo: se trata, por un lado, de eliminar algunas vías interpretativas ya intentadas y, por otro, de orientar bajo un criterio objetivo la resolución de determinados problemas interpretativos. De ahí que, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito.


Sirve de apoyo a la consideración anterior, la tesis de jurisprudencia siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(3)


QUINTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se define en esta resolución.


Conviene recordar, en primer lugar, que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se reformó, entre otros, el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo específicamente en la fracción III, inciso a), segundo párrafo,(4) la figura del amparo adhesivo -el cual tiene por objeto, evitar la indefensión de la parte que tenga interés en que la sentencia reclamada subsista-. P. también, en dicha fracción que la ley determinará la forma y los términos en que deberá promoverse.


Al respecto, los artículos transitorios primero y segundo(5) señalan, por un lado, que dicho Decreto entraría en vigor a los 120 días de su publicación, y por otro, que el Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes para su aplicación, dentro de los 120 días posteriores a su publicación.


Ahora bien, con el propósito de dirimir la cuestión planteada, es necesario señalar que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, por unanimidad de cinco votos, el recurso de reclamación 217/2012,(6) hizo algunas consideraciones en torno a la materia que nos ocupa, mismas que resultan de utilidad para resolver la presente contradicción. Al respecto, se precisó lo siguiente:


"... de conformidad con el artículo transitorio primero del decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, el mismo entró en vigor a los ciento veinte días de su publicación, a saber, el cuatro de octubre siguiente, y si bien es cierto que en el artículo transitorio segundo se señala expresamente que en ese lapso el Congreso de la Unión expediría las reformas legales correspondientes, ello no significa que la entrada en vigor de las reformas quedara supeditada en forma alguna a la expedición dicha legislación secundaria.


"Máxime, si tomamos en consideración que, al incorporarse al texto constitucional la figura del amparo directo adhesivo en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció una prerrogativa a favor de la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin a un juicio, para presentar amparo en forma adhesiva al que promueva alguna de las otras partes en contra de tal resolución; vía que no puede limitarse válidamente por la falta de actuación de un órgano del Estado que, por mandato constitucional, debió expedir las normas secundarias correspondientes en un lapso de ciento veinte días.


"Suponer lo contrario implicaría aceptar la posibilidad de que el ejercicio de la prerrogativa señalada, reconocida en rango constitucional, quede al arbitrio del legislador ordinario, el cual tendría la posibilidad de hacer nugatorias las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no obstante encontrarse subordinado a dicha norma suprema.


"Recordemos que, según se advierte de la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 94, 100, 103, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la intención del Constituyente al establecer el amparo directo adhesivo fue fortalecer el derecho individual de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 constitucional, en el que se contemplan los principios para una justicia expedita, pronta, completa e imparcial.


"Con base en tales principios, en la exposición de motivos se concluye que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- debe garantizar a los gobernados una efectiva tutela judicial, que cumpla con los principios a que se ha hecho alusión.


"...


"De la transcripción anterior de la Exposición de motivos» se desprende con toda claridad que, a través de esta reforma, el Constituyente otorgó la posibilidad de promover amparo directo adhesivo a quienes hayan obtenido sentencia favorable, con el objeto de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución de que se trate, en el entendido de que tendrán la carga de invocar en el escrito inicial todas las violaciones procesales que estimen se hayan cometido en el juicio de origen, a fin de lograr que en un solo juicio se resuelva acerca de la totalidad de violaciones procesales aducidas tanto por la parte quejosa como por el promovente de la demanda adhesiva.


"Siendo esto así, el hecho de que el legislador ordinario no haya expedido las reformas legislativas respectivas dentro del plazo que el Constituyente le fijó para tales efectos no puede válidamente servir de excusa para privar de una vía a las partes a favor de los cuales se instituyó la figura del amparo directo adhesivo, pues las normas constitucionales aún no concretizadas por el legislador deben ser susceptibles de aplicación directa por cualquier autoridad, incluyendo, desde luego, a los juzgadores constitucionales, en la medida en que es a ellos a quienes corresponde velar por el respeto y plena vigencia de la Constitución.


"Por tanto, aun cuando pudiera considerarse que una norma constitucional no puede ser invocada de manera directa si su texto requiere regulación posterior, ello no puede considerarse una razón válida para omitir aplicar la Constitución y considerar inexigibles a los derechos o prerrogativas establecidos en la misma; y aun cuando la nueva ley reglamentaria de los artículos constitucionales pudiese acotar o delimitar la amplitud, así como la naturaleza de los sujetos que están en posibilidad de ejercer la vía analizada, de la regulación constitucional no se desprende limitación alguna sobre la naturaleza de las partes o de su posición en el juicio ordinario que da lugar a la sentencia reclamada que le es favorable.


"Adicionalmente, cabe destacar que, a diferencia de lo acordado en el auto recurrido, el hecho de que en el propio texto constitucional se haya señalado que la ley determinaría la forma y términos para la promoción de los amparos directos adhesivos, no constituye un obstáculo para su procedencia, pues en tanto el Congreso de la Unión no cumpla con el mandato constitucional a que hemos aludido, los Tribunales Colegiados de Circuito están en posibilidad de aplicar, en lo conducente, las disposiciones de la Ley de Amparo en vigor y del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a dicho ordenamiento legal, interpretándolas a la luz del nuevo texto constitucional. ..."


De manera tal que, como ya lo determinó esta Primera S. al resolver el asunto citado anteriormente, ante la vigencia actual, y por ende, la obligatoriedad de la reforma al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe señalar que, para materializar la observancia de sus efectos, no es obstáculo que todavía no se haya expedido la ley reglamentaria de la materia en la que se determine la forma y los términos en que deberá promoverse y tramitarse el amparo adhesivo. Ello, pues, considerar que la aplicación de la Constitución está sujeta a la actividad del legislador implicaría otorgar mayor jerarquía a las leyes que a los preceptos constitucionales.(7)


La eficacia directa de la Constitución tiene como consecuencia, por un lado, que como N.S. se deberán analizar conforme a ella todas las normas del ordenamiento para comprobar si son o no conforme a ésta y por otro, que deba aplicarse la Constitución para configurar de un modo u otro una situación jurídica, e interpretar todo el ordenamiento conforme a la Norma Constitucional.(8) Por tanto, la Constitución no sólo es fuente sobre la producción, sino que es norma aplicable.(9) El J. habrá de aplicar la norma constitucional aun cuando el legislador no haya dado cumplimiento a la prescripción de formular la ley reglamentaria del precepto constitucional. Las normas constitucionales son suficientemente completas para ser aplicadas para casos concretos por parte de los sujetos del ordenamiento jurídico.(10) En suma, la Constitución es una fuente directa de posiciones subjetivas para los Jueces, la administración pública o los particulares.(11) Cabe señalar que la aplicación directa de una norma constitucional no supone en ningún momento que deban de inaplicarse los presupuestos normativos contenidos en leyes secundarias. La omisión legislativa da lugar a la aplicación directa de la norma constitucional, pero si la materia se encuentra regulada en ley, ésta será la regla aplicable.


Así, si de la exposición de motivos(12) se pone de manifiesto que la intención del Constituyente, al establecer la figura del amparo directo adhesivo, fue fortalecer el derecho individual de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 constitucional, en el que se contemplan los principios para una justicia expedita, pronta, completa e imparcial, es claro que dicha garantía individual no puede sujetarse a la condición suspensiva de que se emita la disposición legal secundaria respectiva, puesto que, en principio, ante la vigencia de la disposición constitucional relativa, al haber transcurrido el plazo establecido el artículo primero transitorio, la protección del derecho garantizado es inmediata. Pues estimar que el amparo adhesivo sólo procede hasta el momento en que se instrumente legalmente el medio jurisdiccional previsto por el artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución General de la República, sería contrario a la garantía de acceso a la justicia, conforme a la cual toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Esto implicaría desconocer la existencia de la mencionada garantía, hasta en tanto no se expida la ley correspondiente.


De manera tal que, si la Constitución contempla expresamente dentro de los medios de control constitucional el amparo adhesivo, como un medio para que los justiciables que hayan sido favorecidos en sus intereses por un acto de autoridad lo defiendan ante los Tribunales de la Federación, no es posible pretender que la no expedición de la ley reglamentaria correspondiente restrinja la aplicación y vigencia de tal medio de defensa extraordinario y menos aún que la falta de tal legislación secundaria impida a los gobernados promover los medios de defensa que la propia Constitución establece máxime que, como ya se dijo en repetidas ocasiones, el amparo adhesivo se encuentra previsto expresamente en el texto constitucional.


En ese sentido, es claro que, de inicio, esto es, hasta en tanto se expida la ley correspondiente, y en términos generales, los tribunales competentes para resolver el amparo adhesivo, están obligados a aplicar directamente la regulación constitucional que prevé dicho medio de control. Lo que implica, por otro lado, que, como ya lo determinó esta Primera S. al resolver el recurso de reclamación antes citado, en tanto el Congreso de la Unión no cumpla con el mandato constitucional a que hemos aludido, los Tribunales Colegiados de Circuito están en posibilidad de aplicar, en lo conducente, las disposiciones de la Ley de Amparo en vigor y del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a dicho ordenamiento legal, interpretándolas a la luz del nuevo texto constitucional.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, debiendo quedar redactada con los siguientes rubro y texto:


-De la reforma al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción III, inciso a), párrafo segundo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, que entró en vigor el 4 de octubre de 2011, y de los antecedentes legislativos que le dieron origen, se advierte que se estableció la figura jurídica del amparo adhesivo, a efecto de que la parte que hubiere obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, pueda presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. Asimismo, en esa reforma se estableció que la ley determinaría la forma y términos en que debería promoverse. Por consiguiente, la ausencia del ordenamiento legal que precise la forma, términos y requisitos en que deberá promoverse, no impide que dicho medio de control pueda presentarse y tramitarse, pues hasta en tanto el Congreso de la Unión no cumpla con el mandato constitucional a que se alude, los Tribunales Colegiados de Circuito están en posibilidad de aplicar, en lo conducente, directamente las disposiciones constitucionales en vigor, así como las disposiciones de la Ley de Amparo y del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a dicho ordenamiento legal, interpretándolas a la luz del texto constitucional. Arribar a una postura distinta sobre el particular implicaría desconocer la existencia de la garantía de acceso a la justicia, conforme a la cual toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, hasta en tanto no se expida la ley correspondiente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en términos del cuarto considerando de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondientes.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales anteriormente señalados y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y respecto del fondo por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R..








__________________

1. Tesis P. XLVII/2009, Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


2. Tesis P./J. 72/2010, Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


3. Tesis 1a./J. 23/2010, Novena Época, Primera S., S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.


4. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) ...

"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse."


5. "Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

"Segundo. El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente decreto."


6. Resuelto el cuatro de julio de dos mil doce, bajo la ponencia M.J.R.C.D..


7. L.B.A., "La Fuerza Normativa de la Constitución", Revista Chilena de Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Número Especial, p. 137.


8. I. de O., Derecho Constitucional. Sistema de Fuentes (España: Editorial A., 1998), 6a. reimpresión, p. 76.


9. Í..


10. G.Z., M. di diritto costituzionale (Turín: 1991, tomo I), p. 105, en R.G., Estudios de Teoría Constitucional (México: Fontamara, 2001), p. 39.


11. Í..


12. Por mandato del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

"La garantía individual de acceso a la justicia establecida en dicho precepto constitucional, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios:

"1. Justicia expedita, que se traduce en el imperativo de que los tribunales estén libres de cualquier obstáculo o estorbo para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes;

"2. Justicia pronta, que implica la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes;

"3. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado, y

"4. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.

"De lo anterior, se desprende que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- debe garantizar a los gobernados -en el ámbito de su competencia- una efectiva tutela judicial, que cumpla con los principios a que se ha hecho alusión."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR