Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24268
Fecha31 Marzo 2013
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Número de resolución2a./J. 4/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, 939
EmisorSegunda Sala


COMPETENCIA 114/2012. SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS; VOTÓ CON S.J.F.F.G.S.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.P.G.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.(2)


SEGUNDO.-Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial, es necesario mencionar los siguientes antecedentes:


1. Por escrito presentado el once de febrero de dos mil once en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del acuerdo de dos de febrero de dos mil once, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de J., en su quinta sesión ordinaria, a través del cual se determinó el cambio de adscripción del quejoso como J. Noveno de lo Mercantil al Juzgado Segundo de lo Mercantil, ambos en el Primer Partido Judicial.


2. El J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, la admitió y registró con el número ********** y, una vez sustanciado su trámite, determinó enviar los autos al Juzgado Segundo de Distrito Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., para que dictara la sentencia correspondiente.


3. En atención a que mediante Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 12/2011, que modifica el diverso 18/2008, por el que se creó el Centro Auxiliar de la Tercera Región, y se incorporó a éste al Juzgado Segundo de Distrito Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., denominándolo Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, la titular de este órgano jurisdiccional dictó la sentencia en el juicio de amparo ********** (expediente auxiliar **********), en el sentido de sobreseer en el juicio, al considerar que el quejoso carecía de interés jurídico.


4. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual fue admitido mediante proveído dictado por su presidente el diez de agosto de dos mil once y registrado con el número **********.


5. Dicho Tribunal Colegiado dictó resolución el veintitrés de noviembre de dos mil once, en el sentido de declararse incompetente por razón de materia, al considerar que el acto reclamado en el juicio de amparo era eminentemente laboral, por lo que ordenó enviar los autos del toca y del juicio de amparo a la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, para que se turnara al órgano jurisdiccional correspondiente.


6. Mediante proveído de catorce de diciembre de dos mil once, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito aceptó la competencia declinada y admitió el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, registrándolo con el número **********.


7. Con posterioridad, el recurso fue remitido nuevamente a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y reenviado al Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito.


8. El nueve de marzo de dos mil doce, el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito dictó un proveído en el que tuvo por recibida la boleta de turno **********, remitida por el jefe de la oficina de correspondencia común mencionada en el punto anterior, a la cual acompañó el juicio de amparo en revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, ordenó radicar el asunto y le asignó el número de amparo en revisión **********.


9. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito dictó resolución el seis de septiembre de dos mil doce, en el sentido de declararse incompetente por razón de materia para conocer de dicho asunto, por lo que al disentir de la consideración hecha en el mismo sentido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ordenó el envío de los autos al presidente de este Alto Tribunal para que se resolviera el conflicto competencial suscitado.


TERCERO.-De los antecedentes se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 48 Bis de la Ley de Amparo.(3)


Lo anterior, en razón de que los Tribunales Colegiados implicados en este asunto se declararon incompetentes para conocer del recurso de revisión interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada por la J. Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J..


En efecto, se trata de un conflicto de esa naturaleza, porque ambos Tribunales Colegiados, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto y se asignaron mutua y recíprocamente la competencia, por lo que es necesario que se dilucide a qué Tribunal Colegiado corresponde ejercer jurisdicción en el recurso de revisión mencionado en el párrafo anterior.


CUARTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien debe conocer y resolver del recurso de revisión interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada el cinco de julio de dos mil once, por la J. Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., en el juicio de amparo ********** (expediente auxiliar **********).


Para sustentar tal determinación, es necesario precisar que en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, específicamente en los artículos 37, fracción IV(4) y 38,(5) se regula la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito y se establece la posibilidad de crear tribunales especializados, los cuales conocerán de los asuntos en la materia que se les asigne.


En ese tenor, la competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho, la cual tiene como ventaja que los juzgadores adscritos a un tribunal especializado únicamente conozcan de asuntos de esa materia, lo que permite enfocar su atención, repercute en la formación de su especialización y lo encausa hacia una mayor profundización de conocimiento del juicio de amparo en la materia de que se trate.


Ahora bien, en relación con este tipo de conflictos, en los que se discute sobre la competencia por materia para conocer de un recurso de revisión en amparo indirecto, es criterio reiterado de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la competencia del Tribunal Colegiado para conocer del asunto se fija de acuerdo a la competencia que, en su momento, estableció el J. de Distrito al cual correspondió conocer del amparo indirecto, toda vez que al interponerse la revisión se devuelve a la superioridad la jurisdicción, es decir, al tribunal especializado en la materia en la que se declaró competente el J. del conocimiento.


Dicho criterio se ve reflejado en la tesis aislada XVII/2012 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala, que lleva por rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE SURTE EN FAVOR DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE AQUÉL FIJÓ SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO."(6)


Bajo esa tesitura, es preciso mencionar que la J. de Distrito Auxiliar fijó su competencia de la siguiente manera:


"PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., es legalmente competente para resolver el presente juicio de garantías, de conformidad con los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y VII, constitucionales; 1o., fracción I, 36 y 114, fracción II, de la Ley de Amparo; 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a la disposición única del Acuerdo General 12/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que modifica el diverso Acuerdo General 18/2008, por el que se crea el Centro Auxiliar de la Tercera Región, así como los órganos jurisdiccionales que lo integrarán; en su artículo quinto transitorio, y conforme a los artículos primero, quinto, octavo y noveno del Acuerdo General 46/2009, de dos de septiembre de dos mil nueve, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento de los Juzgados Primero y Segundo de Distrito Auxiliares, con Residencia en Guadalajara, J., así como al sistema de recepción de asuntos de los Juzgados de Distrito Auxiliares referidos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de septiembre de dos mil nueve; y en el oficio **********, de veintidós de febrero de esa anualidad, suscrito por la secretaria ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción, y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal."


De dicha transcripción se advierte que uno de los fundamentos legales en los que se apoyó la J. de Distrito Auxiliar fue el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(7) que, específicamente, se refiere a la competencia de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, lo cual permite concluir que la competencia por materia en el recurso de revisión habrá de recaer en un Tribunal Colegiado en esa materia.


En consecuencia, lo procedente es remitir los autos al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito para que se avoque al estudio del recurso de revisión hecho valer por el quejoso en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J..


Igual sentido ha adoptado esta Segunda Sala, al resolver, por unanimidad de votos, los conflictos competenciales 267/2011 y 67/2012.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito es competente para conocer del recurso de revisión a que se refiere este conflicto competencial.


N.; con testimonio de la presente resolución a los tribunales involucrados; remítanse los autos al Tribunal Colegiado declarado competente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H..


El Ministro ponente J.F.F.G.S. se separa del criterio mayoritario.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 Bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. "Artículo 48 Bis. Cuando algún Tribunal Colegiado de Circuito tenga conocimiento de que otro está conociendo del amparo o de cualquier otro asunto de que aquél deba conocer, dictará resolución en el sentido de requerir a éste para que cese en el conocimiento y le remita los autos. Dentro del término de tres días, el tribunal requerido dictará la resolución que crea procedente y si estima que no es competente, le remitirá los autos al tribunal requeriente. Si el tribunal requerido no estuviere conforme con el requerimiento, hará saber su resolución al tribunal requeriente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un juicio de amparo o la revisión o cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que, en su concepto, lo sea. Si éste considera que tiene facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución al tribunal que se haya declarado incompetente y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda."


4. "Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:

"...

"IV. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 85 de la Ley de Amparo, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


5. "38. Podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad."


6. El texto de la tesis es el siguiente: "Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 23/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA COMPETENCIA POR MATERIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL RECURSO RELATIVO, SE DETERMINA POR LA ESPECIALIZACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO.’, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito especializados, la competencia para conocer de la revisión interpuesta contra la sentencia pronunciada por un J. de Distrito especializado por materia debe fincarse en su superior jerárquico, es decir, en el Tribunal Colegiado de Circuito de la misma materia que la del J.. En ese sentido, si un J. de Distrito con competencia mixta, al dictar sentencia en un juicio de amparo indirecto, fija su competencia para conocer del asunto en determinada materia, en aplicación de la referida regla, el conocimiento del recurso de revisión interpuesto contra dicho fallo corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito especializado en esa misma materia." (Registro IUS: 2000515, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, materia común, página 1250).


7. "Artículo 52. Los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán:

"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;

"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;

"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo;

"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III de artículo anterior en lo conducente, y

"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio."


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