Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24283
Fecha31 Marzo 2013
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Número de resolución2a./J. 1/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, 1408
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 388/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE OCTUBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Trabajo, en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido que, a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio que a continuación se reproduce, como fundamento de esta determinación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."(1)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que la formularon los integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que emitió una de las ejecutorias que se estiman en oposición.


TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es preciso conocer los criterios emitidos por los órganos colegiados en cuestión.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión **********, determinó, en lo que interesa:


"QUINTO. ... Por otro lado, el inconforme sostiene que el hecho de que no hubiese impugnado el acuerdo de apercibimiento no impide que el amparo sea procedente respecto a la imposición, pues son actos autónomos, ya que el primero queda sujeto a la potestad de la autoridad para hacerlo efectivo o no, atendiendo a que el quejoso puede evitar la imposición de la multa, como en el caso aconteció, al considerarse que ya se había acatado la orden judicial, por lo que la multa no puede estimarse jurídicamente como una consecuencia legal necesaria del proveído que apercibió de su imposición. El argumento es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida, porque la imposición de una multa no constituye un acto derivado de otro consentido, por el hecho de que el agraviado no haya impugnado el auto que lo apercibió con ese medio de apremio, pues no es una consecuencia legal necesaria de aquel acuerdo, al ser autónomo y distinto del que decreta la multa, ya que constituye únicamente una prevención especial de la autoridad hacia la persona a la que va dirigido el mandamiento donde se especifica el hacer o dejar de hacer algo, que debe cumplirse y que se concreta en una advertencia conminatoria, respecto de una sanción que se puede aplicar en caso de incumplimiento, además de que el citado apercibimiento queda sujeto a la potestad de la autoridad para hacerlo efectivo o no, bastando considerar que el quejoso tiene la posibilidad de acatar la orden judicial contenida en el auto aludido, pudiendo evitar que se materialice la multa con la que se le conminó. Máxime que el artículo 17 constitucional exige una administración de justicia pronta, completa e imparcial y constituye una facultad otorgada a la autoridad judicial para obtener el cumplimiento de sus determinaciones, el que puede dictarse fuera o dentro de un procedimiento judicial y, por tanto, la imposición de la medida de apremio se produce como consecuencia de la conducta contumaz del obligado frente a la orden que contiene el apercibimiento de imposición de la multa o decreta ésta, con el fin de hacer cumplir el mandato judicial, venciendo la resistencia del que se opone a su acatamiento, por lo que cuando se señala una multa como medida de apremio, lo que subyace es el desacato de una determinación judicial, esto es, la obstaculización a la pronta y efectiva impartición de justicia que hizo necesaria la determinación de ese medio de coerción que se encuentra a la disposición de las autoridades judiciales. Por tanto, si la multa como medida de apremio es una consecuencia de la conducta contumaz del obligado frente a la orden que contiene el apercibimiento de imposición, es evidente que su origen no es el auto por el que se apercibe al afectado; de ahí que no se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, ya que para considerar que un acto es derivado de otro consentido, deben concurrir dos elementos, a saber: a) que sea una consecuencia natural y legal del acto antecedente; y, b) que no se ataque por vicios propios, sino que su legalidad o ilegalidad se haga derivar de los actos consentidos. El acuerdo por el que se impone como medida de apremio una multa no surte el primer requisito, pues el auto de apercibimiento es autónomo y distinto del que decreta dicha multa, puesto que la aludida prevención, se insiste, queda sujeta a la potestad del Juez común para hacerla efectiva o no, toda vez que el quejoso tuvo la posibilidad de obedecer la orden judicial pudiendo evitar la multa con la que se le conminó y, por ende, esa medida de apremio no puede estimarse jurídicamente como una consecuencia legal necesaria del proveído que apercibe en tal sentido y, por ende, no se trata de un acto derivado de otro consentido. Tiene aplicación, en lo conducente y por identidad de razón, la jurisprudencia 38/2007, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 83, que dice: ‘ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. EL HECHO DE QUE NO SE IMPUGNE EL ACUERDO QUE CONTIENE EL APERCIBIMIENTO RESPECTIVO, NO SIGNIFICA QUE EL AUTO QUE LO HACE EFECTIVO CONSTITUYA UN ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO Y, POR ENDE, NO SE ACTUALIZA EN SU CONTRA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). Igualmente, orienta la tesis XC/92, sustentada por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, enero de 1993, página 16, que señala: ‘MULTA POR NO ASISTIR A UNA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA PROCURADURÍA FEDERAL DE LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LA RESOLUCIÓN QUE LA IMPONE NO ES ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO, POR NO HABERSE IMPUGNADO EL CORRESPONDIENTE APERCIBIMIENTO.’ (se transcribe)."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión **********, determinó, en lo que interesa:


"SEXTO. Es innecesario examinar los agravios que el recurrente esgrime en contra de lo resuelto por el Juez Federal, en relación con la medida de apercibimiento que se le impuso, consistente en una multa de **********, acto reclamado en el expediente **********, relativo al juicio de garantías que promovió el ********** (**********), como sociedad fusionante y subsistente de las sociedades nacionales de crédito que integraron el **********, entre ellas, el **********, que fue acumulado al diverso **********. Esto es así, pues se actualiza una causa de improcedencia, cuyo estudio es preferente por ser de orden público, atento a lo previsto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo y en la tesis 158, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 262 del Apéndice de 1985, Quinta Época, P.V., del rubro: ‘IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe). En efecto, el artículo 73 de la Ley de Amparo establece, en su fracción XI, lo siguiente: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente ... XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.’. En el caso, del expediente de amparo se advierte que la autoridad responsable envió, como justificante de sus actos, copia certificada del expediente laboral **********, del que se advierte que por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil diez, la S. de origen ordenó, en lo que interesa: ‘... comisiónese a un C.A. de este tribunal, para que acompañado de la parte actora ... se constituyan en el domicilio oficial del demandado **********, lo requieran ... con el apercibimiento que en caso de no hacerlo se aplicará la multa que establece el artículo 148 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, consistente en ********** ...’ (foja 442). En diligencia de veintitrés de mayo de dos mil diez, el actuario hizo constar lo siguiente: ‘... me constituí ... a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en acuerdo de fecha dieciocho de marzo del año dos mil diez, y requerir al demandado dé cumplimiento al mismo ... apercibido que de no dar cumplimiento se estará a lo dispuesto por el artículo 148 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En uso de la voz ambas partes manifiestan: «Que atento al requerimiento ... solicitamos nueva fecha y hora a efecto de dar cumplimiento al mismo y con los apercibimientos que correspondan y asimismo, se solicita se deje sin efectos el apercibimiento decretado a las partes en el acuerdo antes citado, para los efectos legales a que haya lugar». Con lo manifestado por las partes se da por terminada la presente diligencia ...’ (foja 445). Posteriormente, mediante proveído de veintitrés de septiembre de dos mil diez, la S. responsable dictó el siguiente acuerdo: ‘... comisiónese a un C.A. de este tribunal, para que acompañado de la parte actora ... se constituyan en el domicilio oficial del demandado **********, lo requieran ... con el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, se aplicará la multa que establece el artículo 148 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, consistente en ********** ...’ (foja 448). Y en el acuerdo de nueve de febrero de dos mil once, la S. de origen ordenó: ‘Vista la razón actuarial del día diecisiete de noviembre del año dos mil diez, y la copia simple anexa, de donde se desprende que el titular demandado **********, no da cumplimiento a lo ordenado por este tribunal mediante acuerdo dictado el día veintitrés de septiembre del año dos mil diez, motivo por el cual se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el señalado proveído y se le impone la medida de apremio consistente en la multa de ********** (**********), prevista en el artículo 148 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Al efecto, gírese oficio ...’ (foja 476). Inconforme con esta resolución, el ********** (**********), como sociedad fusionante y subsistente de las sociedades nacionales de crédito que integraron el **********, entre ellas, el **********, promovió juicio de garantías, radicado con el número **********, en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, quien acumuló dichos autos al expediente de amparo **********, que promovieron ********** y otros, en contra del mismo acuerdo, y dictó una sentencia en la que concedió la protección constitucional a ambos quejosos. Ahora bien, de las constancias relacionadas se evidencia que el acuerdo de nueve de febrero de dos mil once, en el que la Tercera S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje impuso la multa de ********** al banco agraviado, con fundamento en el artículo 148 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es un acto derivado que es consecuencia directa y necesaria del diverso proveído de veintitrés de septiembre de dos mil diez, en el que la autoridad laboral apercibió al mencionado banco con dicha medida de apremio, en caso de no cumplir con el laudo condenatorio. Incluso, desde la diligencia de veintitrés de mayo de dos mil diez, en el que el actuario de la S. responsable hizo constar que las partes solicitaron ‘nueva fecha y hora a efecto de dar cumplimiento al mismo y con los apercibimientos que correspondan y ... se deje sin efectos el apercibimiento decretado a las partes en el acuerdo antes citado, para los efectos legales a que haya lugar ...’. Esto es así, pues el apercibimiento de multa constituye el primer acto de aplicación del ordenamiento legal que lo prevé, esto es, el artículo 148 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues con fundamento en éste, la autoridad laboral determinó con precisión la imposición de una multa de **********, en caso de incumplimiento al requerimiento de cumplir con el laudo condenatorio. Y aun cuando la imposición de la medida de apremio todavía no se materializaba en el acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil diez, pues para ello se requiere que exista el desacato o la negativa del obligado a obedecer el mandato judicial, lo cierto es que desde este momento surgió el acto de molestia, que afectó la situación jurídica del banco agraviado, en virtud de que fue vinculado a la determinación de la autoridad, en tanto se le conmina a ejecutar el mandamiento de autoridad. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 1928, aprobada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1327 del Apéndice 2000, Tomo I, Const., P.R. SCJN, Novena Época, que es del rubro y texto siguientes: ‘MULTA. EL SOLO APERCIBIMIENTO DE IMPONERLA CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY QUE LO PREVÉ Y OTORGA INTERÉS PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO, SI LA AUTORIDAD ESTABLECE CON PRECISIÓN LA SANCIÓN PECUNIARIA EN EL CASO DE QUE EL GOBERNADO INCUMPLA EL REQUERIMIENTO.’ (se transcribe). Bajo ese contexto, es evidente que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues el banco quejoso consintió el acto reclamado, al no impugnar el apercibimiento de multa decretado en el acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil diez, ya que el diverso proveído de nueve de febrero del año en curso, en el que se le impuso la medida de apremio, es una consecuencia directa y necesaria de aquél. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 17, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 12 del Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte SCJN, Quinta Época, que es del literal siguiente: ‘ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA.’. De igual forma, es aplicable al caso la tesis sin número del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 9 del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Primera Parte, Séptima Época, que es del literal siguiente: ‘ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. SUPUESTOS PARA QUE OPERE ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe). En tales condiciones, lo procedente es modificar la sentencia que se revisa y sobreseer en el juicio de garantías **********, promovido por el ********** (**********), como sociedad fusionante y subsistente de las sociedades nacionales de crédito que integraron el **********, entre ellas, el **********, que fue acumulado al diverso **********, sólo respecto del acto reclamado consistente en la imposición de la medida de apremio consistente en una multa de **********. ..."


No es necesario reproducir la ejecutoria dictada en el amparo en revisión **********, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, pues las consideraciones son iguales a las reproducidas con antelación.


CUARTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S.s, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


En la especie, se considera que existe la contradicción denunciada, pues los órganos colegiados se pronunciaron de manera opuesta ante la misma problemática, lo que puede corroborarse de los antecedentes siguientes:


Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito


• El 4 de marzo de 2011, ********** y ********** promovieron amparo indirecto contra el auto de 9 de febrero de ese año, dictado por la Tercera S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


• Correspondió el conocimiento de ese asunto al Juez Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, el cual lo registró con el número **********.


• El 23 de marzo de 2011, ********** (**********), como sociedad y fusionante y subsistente de las sociedades nacionales de crédito que integraron el **********, promovió amparo indirecto contra el mismo acuerdo del 9 de febrero de ese año, dictado en el juicio laboral **********, promovido por ********** y ********** contra el citado banco, en el que se hacía efectivo un apercibimiento a las partes del juicio laboral, imponiéndoles una multa de **********, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


• Ese asunto se registró en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal con el número **********, determinándose su acumulación al diverso **********.


• El 18 de mayo de 2011 se dictó sentencia, en la cual se concedió el amparo a las quejosas mencionadas, para que se les apercibiera nuevamente, sin multa, y en relación al banco quejoso, se le otorgó la protección constitucional para que se dejara sin efecto el acuerdo reclamado, sólo por lo que respecta a la multa y, con plenitud de jurisdicción, se determinara el monto de ésta.


• Inconforme con esa resolución, ********** interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


• El órgano colegiado en comento tuvo por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, al considerar que el acuerdo reclamado del 9 de febrero de 2011 era un acto derivado consecuencia directa y necesaria del diverso proveído del 23 de septiembre de 2010, en el que la autoridad laboral apercibió al banco con una multa en caso de no cumplir el laudo condenatorio, por tanto, el apercibimiento de mérito constituía el primer acto de aplicación del artículo 148 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque con fundamento en éste, la autoridad laboral había impuesto la multa de **********, por incumplimiento al requerimiento de acatar el laudo condenatorio y, pese a que la sanción aún no se materializara, desde ese momento había surgido el acto de molestia que afectó la situación jurídica del banco agraviado; por tanto, el tribunal de circuito concluyó que, al no impugnar el apercibimiento, se había consentido ese apercibimiento, y que la multa impuesta derivaba de ese acto, por lo que decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías.


Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito


• En febrero de 2012, ********** (**********) solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acuerdo del 11 de octubre de 2011, dictado por la Primera S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral seguido en contra del banco, por **********.


• En el acuerdo reclamado se le hacía efectivo un apercibimiento a la quejosa, imponiéndole una multa de **********, con fundamento en lo previsto en el artículo 148 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


• De la demanda de garantías correspondió conocer al Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, pero fue el Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región quien el 11 de abril de 2012 resolvió el juicio registrado con el número **********, decretando el sobreseimiento, al tener por actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque consideró que la multa impuesta en el acuerdo reclamado derivaba de la materialización del diverso proveído del 14 de febrero de 2011, en el que se apercibió a la quejosa con la aplicación de la medida de apremio prevista en el artículo 148 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; de tal manera que, al no haberse impugnado en su oportunidad el referido apercibimiento, debía sobreseerse en el juicio promovido contra el acuerdo que le impuso la multa.


• Inconforme con dicho fallo, el ********** interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


• El 5 de julio de 2012, el órgano colegiado revocó la sentencia recurrida y concedió la protección constitucional, pues en relación a lo que interesa en la presente contradicción de tesis, determinó que la imposición de la multa no constituía un acto derivado de otro consentido por el hecho de que no se hubiere impugnado el auto de apercibimiento, ya que no era consecuencia legal necesaria de aquel acuerdo, al ser autónomo y distinto del que decreta la multa, pues sólo constituyó una prevención especial de la autoridad hacia la persona a la que va dirigido el mandamiento donde se especifica el hacer o dejar de hacer, que debe cumplirse y que se concreta en una advertencia conminatoria, respecto de una sanción que se puede aplicar en caso de incumplimiento.


Como se aprecia, frente a la misma cuestión jurídica, a saber: un juicio de amparo indirecto en el que se reclama un acuerdo donde se hace efectivo un apercibimiento previo y se impone multa a la parte quejosa, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en forma divergente, ya que mientras uno sostuvo que debía sobreseerse en el juicio, por tratarse de un acto derivado de uno consentido, debido a que no se impugnó en su oportunidad el auto mediante el cual se apercibía con multa; el otro determinó que el acuerdo de apercibimiento y el proveído donde se hace efectivo éste y se impone una multa al promovente son autónomos, pudiendo impugnarse aquel donde se impone la sanción, pese a que no se combata previamente el del apercibimiento.


Por ende, en virtud de que los Tribunales Colegiados sostienen, en relación con la misma cuestión, posiciones o criterios jurídicos divergentes, es evidente la existencia de la contradicción de tesis denunciada, lo que encuentra apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


QUINTO. El tópico a resolver, por tanto, estriba en determinar si es procedente el juicio de amparo promovido contra el acuerdo mediante el cual se hace efectivo un apercibimiento de multa, o si debe considerarse que se trata de un acto derivado de otro consentido, al no haberse impugnado, en su oportunidad, el proveído por medio del cual se hizo el referido apercibimiento.


Para hacer un pronunciamiento sobre el particular, debe tenerse presente, en principio, que el apercibimiento es una medida preventiva, una advertencia a una persona de que en caso de no acatar una orden, su conducta u omisión tendrá consecuencias.


El apercibimiento es una prevención de la autoridad a la persona que debe hacer o dejar de hacer algo, y se concreta en una advertencia conminatoria respecto de una sanción que se puede aplicar en caso de incumplimiento; en otras palabras, el apercibimiento es un acto procesal a través del cual se previene a una persona, informándole que, de no acatar una obligación, se hará acreedora a la imposición de una sanción.


Ahora bien, el Pleno ya determinó que el apercibimiento genérico de imponer medios de apremio no puede considerarse un acto de aplicación de la ley que los prevé, porque no se especifica en dicho apercibimiento cuál o cuáles de los medios coactivos le serán aplicados a los sujetos que intervienen en el proceso.


La tesis que se originó de esa conclusión es la siguiente:


"Novena Época

"Registro: 199239

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, marzo de 1997

"Materia: común

"Tesis: P. XLIII/97

"Página: 252


"MEDIOS DE APREMIO, APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN. SI ES GENÉRICO NO PUEDE CONSIDERARSE COMO ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY QUE LOS PREVÉ. Si en una resolución jurisdiccional se ordena el acatamiento de una determinación a cargo de alguno de los sujetos que intervienen en el proceso, apercibiendo al obligado que en caso de incumplimiento le serán impuestas las medidas de apremio previstas legalmente, sin especificar cuál o cuáles de dichos medios coactivos le serán aplicados, al haber sido decretado el apercibimiento de una manera genérica, no puede considerarse, en rigor, como un acto de aplicación del precepto legal que regula el empleo de los medios de apremio por los Jueces, toda vez que al desconocer la medida coactiva específica que le será aplicada en caso de no cumplir con la orden judicial, el obligado no cuenta con los elementos de defensa necesarios para impugnar en el juicio de garantías, con motivo de su aplicación, la constitucionalidad de la norma que los regula."


Con posterioridad, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el solo apercibimiento de imponer una multa constituye acto de aplicación de la ley que lo prevé y otorga interés para la procedencia del amparo, si la autoridad establece con precisión la sanción pecuniaria, en caso de que el gobernado incumpla un requerimiento.


También determinó, en el caso específico de violaciones a la Ley del Seguro Social y sus reglamentos, que el apercibimiento de multa por esas razones constituye un acto de aplicación para los efectos de la procedencia del juicio de garantías.


Esos criterios se encuentran contenidos en las siguientes jurisprudencia y tesis aislada:


"Novena Época

"Registro: 192499

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, enero de 2000

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 5/2000

"Página: 73


"SEGURO SOCIAL. EL APERCIBIMIENTO DE MULTA CONFORME AL REGLAMENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS POR INFRACCIÓN A LA LEY RELATIVA Y SUS REGLAMENTOS, CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Los artículos 10, 11 y 12 del reglamento mencionado establecen que cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social conozca de un acto u omisión de los que pudiera derivar una violación a la ley relativa o a sus reglamentos, se allegará de los elementos que permitan su esclarecimiento y, si de ellos se presume una infracción, lo hará del conocimiento del patrón, quien dispondrá de diez días hábiles para que, por escrito, manifieste lo que a su derecho convenga y exhiba pruebas, en el entendido que de no comparecer en defensa de sus intereses, se presumirán ciertos los actos u omisiones que se le imputan. En tal virtud, con el apercibimiento hecho por la autoridad al presumir que se incurrió en violación a la Ley del Seguro Social y sus reglamentos, está aplicando el ordenamiento jurídico, no solamente por la invocación específica de los preceptos que ya de por sí concretan o individualizan las hipótesis abstractas de sus normas, sino porque evidencian el inicio del procedimiento administrativo para la imposición de una multa."


"Novena Época

"Registro: 194365

"Instancia: Segunda S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, marzo de 1999

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a. XXXIX/99

"Página: 317


"MULTA. EL SOLO APERCIBIMIENTO DE IMPONERLA CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY QUE LO PREVÉ Y OTORGA INTERÉS PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO, SI LA AUTORIDAD ESTABLECE CON PRECISIÓN LA SANCIÓN PECUNIARIA EN CASO DE QUE EL GOBERNADO INCUMPLA EL REQUERIMIENTO. Para los efectos de la procedencia del juicio de amparo, el solo apercibimiento de multa constituye el primer acto de aplicación del ordenamiento legal que lo prevé, cuando la autoridad determina con precisión la sanción en caso de incumplimiento, e invoca la norma que establece la medida para hacer cumplir su determinación, pues si bien todavía no se materializa la imposición, porque para ello se requiere que exista el desacato o la negativa del obligado a obedecer el mandato cuyo cumplimiento se exige y que la autoridad haga efectivo el apercibimiento, se ocasiona al sujeto obligado un acto de molestia que afecta su situación jurídica, puesto que se halla vinculado a la determinación de la autoridad en tanto se le conmina a ejecutar un determinado mandamiento."


Empero, si bien esos criterios son orientadores en el sentido de evidenciar que se permite, en un momento dado, que la persona a quien va dirigido un apercibimiento pueda, por ese simple hecho, promover juicio de garantías cuando la autoridad determina con precisión la sanción en caso de incumplimiento, e invoca la norma que establece la medida para hacer cumplir su decisión, lo cierto es que no resuelven la presente contradicción de tesis, ya que, en la especie, se decidió solicitar la protección constitucional, derivado de que se hizo efectivo el apercibimiento de multa, y es evidente que la parte afectada puede optar por no combatir un apercibimiento, mediante el juicio de amparo, pese a que reúna las exigencias citadas.


La razón obedece a que el apercibimiento de que se impondrá una multa, en caso de no acatar una orden, es un acto que no necesariamente puede considerarse como inminente; por el contrario, es un acto incierto, porque depende del incumplimiento del sujeto obligado que dé lugar a hacer efectivo dicho apercibimiento, con la consecuente imposición de una multa.


En otras palabras, no hay certeza de que se haga efectivo el apercibimiento contenido en un acuerdo, pues depende del actuar de la persona; por tanto, dicho acto es autónomo y distinto de aquel que impone la multa, pues el apercibimiento queda sujeto a la potestad del juzgador para hacerlo efectivo o no, bastando considerar que el interesado tiene la posibilidad de acatar la orden contenida en el auto de referencia, pudiendo así evitar la sanción.


Además si, como previamente se expuso, el acuerdo mediante el cual se advierte que en caso de no hacer o dejar de hacer se impondrá una multa, coloca al individuo en una situación ineludible de cumplimiento ante un mandato judicial perturbándolo en su esfera jurídica, lo cual se traduce en un acto de molestia protegido en el artículo 16 constitucional; de ahí que pueda ser impugnado en forma independiente del auto que hace efectivo el proveído por el que se apercibió al afectado de la imposición de la sanción como medida de apremio.


En tanto que, en el caso, la multa impuesta en los asuntos de donde deriva la contradicción de tesis tiene su fundamento en el artículo 148 de la Ley Federal de los Trabajadores del Estado, que prevé:


"Artículo 148. El tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer multas hasta de mil pesos."


En las relatadas condiciones, no puede considerarse que el proveído por el cual se hace efectivo un apercibimiento y se impone una multa se trate de un acto derivado de otro consentido, debido a que no es una consecuencia legal necesaria del acuerdo de apercibimiento, pues la parte que fue apercibida tuvo la posibilidad de acatar una determinación, evitando que se le impusiera la multa.


Por tanto, en el juicio de garantías en el que se reclama el proveído por el que se hace efectivo un apercibimiento y se impone multa, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, que prevé:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento."


Toda vez que la imposición de la medida de apremio se produce como consecuencia de la conducta contumaz del obligado frente a la orden que contiene el apercibimiento de imposición de una multa con el fin de hacer cumplir el mandato judicial, venciendo la resistencia de quien se opone a su acatamiento, por ende, cuando se impone una multa como medida de apremio, lo que subyace es el desacato de una determinación judicial, esto es, la obstaculización a la pronta y efectiva impartición de justicia que hizo necesaria la emisión de ese medio de coerción que se encuentra a la disposición de las autoridades judiciales para vencer la resistencia de las partes en el juicio o de terceros.


Por esas razones, si la multa como sanción es una consecuencia del incumplimiento del sujeto obligado frente a la orden que contiene el apercibimiento de imposición de esa medida, luego, su origen no es el auto por el que se apercibe al afectado, por lo que el amparo es procedente contra el auto que, haciendo efectivo el apercibimiento, impone la multa como medida de apremio, aun cuando no se hubiera impugnado por los medios legales el proveído por el que se le apercibe al afectado, porque no es un acto derivado de otro consentido.


En efecto, para considerar que un acto es derivado de otro consentido deben actualizarse dos supuestos:


a) Ser una consecuencia natural y legal del acto antecedente.


b) Que no se ataque por vicios propios, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad se haga derivar de los actos consentidos.


Apoya esta consideración el siguiente criterio:


"ACTOS DERIVADOS DE OTROS CONSENTIDOS. Se entienden por actos derivados de otros consentidos, aquellos que se ejecutan dentro del mismo procedimiento y que son consecuencia natural y legal del acto antecedente, como el embargo lo es respecto del requerimiento de pago no acatado por el deudor, como el remate lo es respecto del embargo, etcétera, y contra los cuales no se expresan conceptos de violación específicos. Dos, son, pues, los elementos que se requieren para considerar a un acto derivado de otro consentido, a saber: 1o. Que sea una consecuencia natural y legal del acto antecedente; y 2o. Que no se ataque por vicios propios, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad se haga derivar de los actos consentidos. Ahora bien, el acuerdo que niega la nulificación de la orden de baja del quejoso, no surte el primer elemento, ya que no se dictó dentro del procedimiento en que se emitió esa orden, y, por lo mismo, no es una consecuencia natural y legal de ésta." (Quinta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXI, página 922)


Partiendo de esas exigencias, el acuerdo por el que se impone como medida de apremio una multa no actualiza la primera, pues el auto de apercibimiento es autónomo y distinto de aquel que impone la sanción, dado que, como se mencionó, la prevención está sujeta a la potestad del juzgador para hacerla efectiva y porque el afectado tuvo la posibilidad de obedecer la orden judicial evitando la imposición de la multa con la que se le conminó, por tanto, no se trata de un acto derivado de otro consentido.


Sirve de apoyo, por identidad de razones, la tesis P.X., emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:


"ARRESTO, AUTO QUE LO HACE EFECTIVO. NO ES ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO, POR NO HABERSE IMPUGNADO EL CORRESPONDIENTE APERCIBIMIENTO. La circunstancia de que el quejoso no haya impugnado el acuerdo por el cual se le apercibió de que en caso de que no acatara determinada disposición judicial, se le impondría, como medida de apremio, un arresto, no permite estimar que el auto que ordenó hacer efectivo tal apercibimiento, sea un acto derivado de otro consentido, habida cuenta de que dicho auto no es una consecuencia legal necesaria de aquel acuerdo, dado que el quejoso tuvo la posibilidad de acatar la determinación judicial ordenada en el acuerdo de referencia, pudiendo evitar, así, que se decretara el arresto con el que se le apercibió." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, marzo de 1992, tesis P.X., página 7)


También es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 13/96, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyo texto es:


"ARRESTO. LA LEY QUE LO ESTABLECE COMO MEDIDA DE APREMIO, PUEDE SER COMBATIDA TANTO CON MOTIVO DEL PROVEÍDO EN QUE SE APERCIBE CON SU IMPOSICIÓN, COMO CON MOTIVO DEL AUTO EN QUE SE ORDENA HACERLO EFECTIVO.-La ley que establece el arresto como medida de apremio puede válidamente ser combatida a través del juicio de amparo con motivo del acuerdo en el que se apercibe al quejoso de manera precisa y categórica con su imposición, por ser éste el primer acto de aplicación del ordenamiento legal que irroga perjuicio al quejoso, al colocarlo en una situación ineludible de cumplimiento; y también, con motivo del proveído en que se ordena hacer efectivo ese medio de apremio aunque dicho auto constituya el segundo acto de aplicación, ya que siendo el arresto un acto autoritario tendiente a privarlo de la libertad personal, opera la regla excepcional que deriva de lo dispuesto en los artículos 17, 117, 22, fracción II y 23 de la Ley de Amparo, en el sentido de que la demanda de garantías puede promoverse válidamente en cualquier tiempo, por existir una razón de protección preferente a un bien superior desde el punto de vista axiológico y jurídico, como es la libertad personal." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, tesis P./J. 13/96, página 40)


Cierto que dichos criterios derivan de un amparo promovido contra un ordenamiento legal, pero igual que las tesis citadas al inicio del presente estudio, constituyen decisiones orientadoras de la conclusión aquí alcanzada, pues cobran plena vigencia, en virtud de que en ellas se determina la naturaleza del auto de apercibimiento.


Finalmente, cabe citar en apoyo al pronunciamiento de fondo la tesis aislada 3a. XC/92, que señala:


"Octava Época

"Registro: 206768

"Instancia: Tercera S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, enero de 1993

"Materia: administrativa

"Página: 16


"MULTA POR NO ASISTIR A UNA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA PROCURADURÍA FEDERAL DE LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LA RESOLUCIÓN QUE LA IMPONE NO ES ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO, POR NO HABERSE IMPUGNADO EL CORRESPONDIENTE APERCIBIMIENTO.-La circunstancia de que la parte quejosa no haya impugnado el acuerdo por el cual se le apercibió de que en caso de que no asistiera a la audiencia de conciliación en dicha procuraduría se le impondría una multa, no permite estimar que la resolución en que tal multa se impone, haciéndose efectivo el apercibimiento, sea un acto derivado de otro consentido, habida cuenta de que la misma no es una consecuencia legal necesaria del acuerdo de apercibimiento, dado que la peticionaria de garantías tuvo la posibilidad de dar debido acatamiento a la determinación relativa asistiendo a la audiencia de conciliación, en dicha procuraduría pudiendo evitar así que se le impusiera la multa con la que se le apercibió."


En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que sustenta la Segunda S., en los siguientes términos:


-La advertencia de que se impondrá una multa en caso de no acatar una orden, es un acto autónomo y distinto del acuerdo que impone la referida sanción, ya que este último depende de la falta de acatamiento a la orden mencionada por parte del sujeto obligado. Lo anterior quiere decir que la imposición de la multa no deriva propiamente del auto en el que se apercibe con su aplicación, sino de la actuación y omisión del interesado. Por esa razón, la circunstancia de que no se impugne el proveído por el cual se determina que en caso de no cumplir una obligación se harán acreedores a una multa, no conduce a sostener que el auto que hace efectivo el apercibimiento e impone la referida sanción, sea un acto derivado de otro consentido y que, por tanto, el juicio de amparo promovido en su contra sea improcedente, en virtud de que no es una consecuencia legal necesaria de dicho acuerdo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M., y Ministro presidente S.A.V.H..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Décima Época. Registro IUS: 2000331. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia: común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9.


2. Novena Época. Registro IUS: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia: común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR