Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
Número de registro24261
Fecha31 Marzo 2013
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Número de resolución2a./J. 8/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, 1067
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 450/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CANCÚN, QUINTANA ROO. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


No pasa inadvertido que, a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el P. del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los P.s de Circuito de distintos circuitos, los P.s de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos P.s de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el P. o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el P. de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el P. o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los P.s de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el P. y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los P.s de Circuito de distintos circuitos, los P.s de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados, uno adscrito a un circuito y otro con el carácter de auxiliar, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los P.s de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente denuncia de contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por **********, quejoso en el juicio de amparo directo laboral **********, resuelto por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, quien está facultado para ello, con fundamento en el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo laboral **********, en sesión de catorce de junio de dos mil doce, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERACIONES: ... QUINTA. ... En conclusión, el peticionario de amparo pretende que se analice que fue incorrecta la determinación del tribunal responsable, de considerarlo como trabajador de confianza, porque la patronal no acreditó tal supuesto. Ahora bien, es cierto que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco sostuvo que a la secretaría demandada le correspondía la carga de acreditar que **********, en la categoría de agente de tercera, era un trabajador de confianza, que al analizar las pruebas consistentes en informe rendido por la Oficialía Mayor del Estado de Tabasco, informe de la Secretaría de Finanzas del Estado de Tabasco, treinta y tres recibos de pago, nueve fotocopias de recibos de pago, diploma, confesión espontánea en los hechos de la demanda, artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, quedó acreditada su calidad de trabajador de confianza, por ser agente de tercera, del tipo corporativo, policía. Y refirió también el tribunal responsable que si bien, por regla general, el patrón debe precisar y probar cuáles son las funciones que desarrolla el trabajador, al que le atribuye la categoría de confianza, cuando dicho punto está en debate; pero que, en el caso concreto, el artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, expresamente les da la calidad de confianza a los policías, y al caer esa actividad en el marco jurídico de la ley, resultaba innecesario valorar pruebas para justificar conductas que la propia legislación contempla, y consideró que sólo bastaba con que diera la hipótesis al caso concreto, esto es, el carácter de policía, para considerarlo como de confianza. Lo que tuvo como consecuencia el determinar la improcedencia de la reinstalación, como de exonerar al pago de salarios caídos, al no estar protegido por el principio de la estabilidad en el empleo, sino sólo a las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social. Así las cosas, al margen de la decisión de la autoridad responsable, de considerar al actor como trabajador de confianza, así como las impugnaciones que al respecto vierte el citado quejoso, lo cierto es que ********** precisó en su escrito de demanda que tenía la categoría de agente de tercera, lo cual también confirmó al haber aportado, en el propio escrito, las documentales consistentes en recibos de pago en los que aparece como categoría: agente, calidad de dicho actor, que no puede ser motivo de análisis para considerar si se trata o no de un empleado de confianza, en acatamiento a lo preceptuado por la Carta Magna. Lo anterior es así, en razón de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, establece que tanto los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del ministerio público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes, y que en caso de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar las prestaciones a que tenga derecho, esto es, no procede reinstalación o restitución, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiera promovido. En efecto, la Constitución excluye expresamente a los miembros de las instituciones policiales de la aplicación de las normas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores y, entre ellas, el derecho a la estabilidad en el empleo, porque no existe una relación de trabajo, sino administrativa, y precisamente por esa exclusión explícita que deriva de la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 referido, en este caso, de los miembros de instituciones policiales, el trato que se da a éstos es distinto al de los trabajadores al servicio del Estado. Ahora bien, el artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco dispone: (se transcribe). Por consiguiente, si bien dicho precepto legal incluyó a los miembros de la policía como ‘empleados de confianza’, también es verdad que dicha inclusión resulta contraria al texto expreso de la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 constitucional, pues, se reitera, expulsa a los miembros de las instituciones policiales del régimen ordinario aplicable a la generalidad de los empleados públicos, es decir, la disposición constitucional, al diferenciar a estos grupos (militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales), en las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, señalando que deberán regirse por sus propias leyes, las excluye de la aplicación de las normas que se establecen en el citado apartado y, por tanto, al ser dicha relación de naturaleza administrativa, carecen del carácter de trabajadores y, por tanto, no pueden, en consecuencia, catalogarse como empleados de confianza; por lo que si el artículo 5 antes transcrito incluye a los miembros de las policías como ‘trabajadores de confianza’, es incuestionable que dicha inclusión es contraria al texto expreso del artículo constitucional en comento, pues si la intención del Constituyente hubiera sido la de considerar a los grupos señalados en la fracción XIII del apartado B como trabajadores de confianza, con los derechos de protección al salario y a la seguridad social, así lo hubiera dejado establecido. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 1a./J. 106/2010 de la Primera Sala, que se localiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 372, que reza: ‘POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. SUS AGENTES PERTENECEN CONSTITUCIONALMENTE A UN RÉGIMEN ESPECIAL DONDE NO PUEDE RECLAMARSE LA POSIBLE AFECTACIÓN A DERECHOS LABORALES COMO EL DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO O CARGO O INMUTABILIDAD DE LAS CONDICIONES DE PERMANENCIA.’ (se transcribe texto). Así como la tesis 2a./J. 14/98 de la Segunda Sala, que se consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, materias: constitucional, administrativa, página 352, de contenido: ‘POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.’ (se transcribe texto). En resumen, este órgano colegiado no puede abordar análisis alguno respecto de la calidad de trabajador de confianza que atribuyó la autoridad responsable, y mucho menos las probanzas y consideraciones que al efecto alude el quejoso en sus conceptos de violación, precisamente ante lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la observación obligatoria de las jurisprudencias transcritas, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. ..."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., al resolver el amparo directo auxiliar **********, derivado del juicio de amparo directo ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, en sesión de veintiuno de enero de dos mil once, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO: ... SÉPTIMO. ... En un segundo motivo de disenso, el ahora quejoso hace valer que el tribunal responsable lo consideró como trabajador de confianza, con el hecho marcado como número uno en su escrito inicial de demanda y con la contestación dada al mismo, así como con el recibo de pago que exhibió, en el que aparece que su puesto es de agente y que se le realizaba un pago por riesgo policial, y se declaró procedente la excepción opuesta por el Ayuntamiento demandado, en el que manifestó que al actor le revestía la calidad de trabajador de confianza, sin que la autoridad responsable calificara las actividades que desarrollaba el quejoso y que debió comprobar la parte demandada. Concepto de violación que resulta fundado, en atención a las siguientes consideraciones: Tenemos que en el laudo ahora recurrido, en primer lugar, se analizó la calidad de trabajador de confianza alegada por el Ayuntamiento, al momento de contestar la demanda instaurada en su contra, y se consideró que aun cuando no se excepcionó la demandada en esa parte, debería ser absuelta; ello con la confesión expresa del aquí quejoso, ya que en su escrito inicial, en el hecho número uno, manifestó que trabajó para el Ayuntamiento demandado con la categoría de agente, así como con la confesión expresa de la entidad demandada, que reconoció la relación laboral y el puesto que desempeñaba el operario, además del recibo de pago exhibido por el actor, con el que se acreditó la categoría de agente y que recibía un pago de riesgo policial. Con lo que el tribunal responsable consideró que el actor era un trabajador de confianza, conforme lo establece el artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, y que, al ser así, le eran aplicables únicamente las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social, encontrándose excluido del principio de estabilidad en el empleo, conforme al diverso numeral 12 del citado ordenamiento legal. Conclusión que resulta incorrecta, toda vez que de las constancias que obran en autos, y que fueron las que tomó en consideración el tribunal responsable, tenemos que el actor, en el hecho marcado como número uno en su demanda, manifestó lo siguiente: ‘1. Con fecha 16 de julio del año 1999, el hoy actor el C. ********** fue contratado en forma verbal y por tiempo indefinido por el C. ********** (sic), siendo contratado para laborar bajo el mando y subordinación del mismo, y del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Centla, Tabasco, Dirección de Seguridad Pública Municipal del Municipio de Centla, Tabasco, siendo contratado para laborar con la categoría de agente, dedicándose el actor a realizar actividades propias de su categoría siempre bajo las órdenes y supervisión de los demandados.’. Y en cuanto a la contestación dada al citado hecho, se hizo de la siguiente manera: ‘1. El hecho 1 de la demanda que se contesta resulta ser cierto tal y como se encuentra argumentado el mismo, por lo cual no se genera controversia alguna respecto al mismo, aclarándose únicamente que el hoy actor desde siempre laboró única y exclusivamente al servicio del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Centla, Tabasco.’. Por lo que respecta al recibo de pago exhibido por el actor y que obra a foja 8 de los autos del expediente laboral, si bien se desprende que el puesto del aquí quejoso era el de agente y que se le otorgaba un pago en concepto de riesgo policial, el mismo no refiere fehacientemente las funciones que efectuaba el actor con las cuales pueda arribarse a la conclusión de que la categoría que le corresponde es la de trabajador de confianza. Toda vez que si bien tanto en la demanda y en la contestación se tuvo al actor con la categoría de agente, y en el recibo de pago aparece que el puesto que ocupa el trabajador es de agente, también es cierto que la calidad de confianza de un puesto no la otorga la denominación que sobre el particular se haga en el nombramiento respectivo (el cual no fue exhibido en juicio) o, en su caso el aludido recibo, sino que las funciones desempeñadas se encuentren dentro de las que se enumeran en el artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco y, en el presente caso, el Ayuntamiento demandado no acreditó con probanza alguna ninguna de las actividades precisadas en dicho numeral, ni cuáles eran las funciones que realizaba el actor y que las mismas fueran de confianza. Ya que el citado artículo enumera todas las funciones que debe realizar un trabajador para que sea considerado de confianza; asimismo, hace una distinción en cuanto a los que señalen las leyes orgánicas de las entidades públicas, que les asigne dicha categoría; razón por la cual deben comprobarse en su totalidad las funciones que se expresan, a fin de determinar la calidad del trabajador, y no de la manera en que lo realizó el tribunal responsable; de ahí que lo resuelto haya sido incorrecto. Resulta aplicable al caso, por igualdad de razón, la siguiente jurisprudencia: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.’ (se transcribe texto). Es por ello que en el nuevo laudo que se dicte al respecto debe tomarse en consideración que con el acervo probatorio allegado a juicio no se comprobaron las funciones que desempeñaba el actor, con las cuales se concluyese que el aquí quejoso fuese un trabajador de confianza. ..."


QUINTO. En principio, es relevante precisar que es criterio del P. de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal P. dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente, cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior de acuerdo con las tesis de rubros siguientes:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: P.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Registro: 166996

"Novena Época

"Instancia: P.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Materia: común

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito.


Antecedentes


a) ********** demandó de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tabasco la reinstalación por despido injustificado; en esencia, señaló que prestó servicios por trece años como agente (tercero) del cuerpo de policía.


b) (De la ejecutoria no deriva dato alguno sobre la contestación de la demanda).


c) El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco emitió laudo en el que absolvió a la demandada de reinstalar al actor, considerando que quedó acreditada su calidad de trabajador de confianza.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• El artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal expulsa a los miembros de las instituciones policiales del régimen ordinario aplicable a la generalidad de los empleados públicos, es decir, la disposición constitucional, al diferenciar a estos grupos (militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales), señalando que deberán regirse por sus propias leyes, los excluye de la aplicación de las normas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores y, entre ellas, el derecho a la estabilidad en el empleo, por lo que no existe una relación de trabajo, sino administrativa.


• Por tanto, al ser administrativa la relación con los miembros de instituciones policiales, carecen del carácter de trabajadores; de ahí que no puedan catalogarse como empleados de confianza.


• La inclusión que el artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco hace respecto de los miembros de la policía como empleados de confianza, resulta contraria al artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, pues si la intención del Constituyente hubiera sido la de considerar a esos grupos como trabajadores de confianza, con los derechos de protección al salario y a la seguridad social, así lo hubiera dejado establecido.


II. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R..


Antecedentes


a) ********** demandó del Ayuntamiento del Municipio de Centla, Tabasco, la reinstalación por despido injustificado y, en esencia, señaló que prestó servicios como agente.


b) El Ayuntamiento demandado manifestó que el actor no tiene derecho, porque es trabajador de confianza.


c) El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco absolvió de la reinstalación, sobre la premisa de que, al ser agente de la policía, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Centla, el actor es trabajador de confianza, conforme el artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• Si bien en la demanda y en su contestación se tuvo al actor con la categoría de agente, y en el recibo de pago aparece que el puesto que ocupa el trabajador es de agente, lo cierto es que la calidad de confianza de un puesto no la otorga la denominación que sobre el particular se haga en el nombramiento respectivo (el cual no fue exhibido en juicio) o, en su caso, el aludido recibo, sino que las funciones desempeñadas se encuentren dentro de las que se enumeran en el artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco.


• El Ayuntamiento demandado no acreditó alguna de las actividades precisadas en el mencionado precepto, ni cuáles eran las funciones que realizaba el actor y que las mismas fueran de confianza.


• Como el citado artículo enumera las funciones que corresponden a un trabajador de confianza, deben de comprobarse en su totalidad las funciones que se expresan, a fin de determinar la calidad del trabajador, y no de la manera en que lo realizó el tribunal responsable; de ahí que lo resuelto haya sido incorrecto.


Ahora bien, conforme a los datos enunciados, habrá que determinar los aspectos jurídicos en que los Tribunales Colegiados adoptaron posturas contradictorias, si es que existen y, en su caso, delimitar el punto jurídico que esta Segunda Sala debe resolver.


Con esa finalidad, deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en los juicios laborales:


• Servidores públicos con el carácter de agentes policiales demandaron la reinstalación por despido injustificado.


• Prestaron sus servicios en instituciones policiales en el Estado de Tabasco (Secretaría de Seguridad Pública y Dirección de Seguridad Pública Municipal).


• El Tribunal de Conciliación y Arbitraje Estatal analizó la naturaleza de confianza del servidor público.


Así, mientras el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito determinó que no podía establecer la calidad de "trabajador de confianza" del actor, porque, al ser agente policial, no tenía el carácter de trabajador, sino que la relación jurídica era de naturaleza administrativa.


En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región resolvió que la sola denominación de agente policial era insuficiente para determinar su calidad de trabajador de confianza, pues debían acreditarse, además, las funciones correspondientes, y que éstas estuvieran así catalogadas en el artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco.


En tal virtud, esta Segunda Sala considera que, en el caso, se configura una contradicción de tesis implícita, debido a que si el Tribunal Colegiado Auxiliar concluyó que la naturaleza de trabajador de confianza de los agentes policiales depende de las funciones que realicen, entonces necesariamente debe entenderse que asumió, tácitamente, que la relación jurídica de este tipo de servidores públicos es de trabajo, lo que se opone a lo resuelto por el Tribunal Colegiado ordinario, en tanto resolvió que la relación jurídica es administrativa.


De manera que sí existe contradicción de tesis, y el punto que debe resolverse en este expediente consiste en determinar sobre cuál es la naturaleza jurídica que se genera entre un agente policial y las instituciones policiales estatales o municipales en el Estado de Tabasco.


Se cita como apoyo la siguiente jurisprudencia:


"Registro: 169334

"Novena Época

"Instancia: P.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, julio de 2008

"Materia: común

"Tesis: P./J. 93/2006

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define, atento a las consideraciones siguientes:


En principio, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 8 de octubre de 1974)

"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


(Reformada, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.


"Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.


"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones."


Como se observa, el primer párrafo de la fracción XIII del precepto constitucional citado establece que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes.


En el segundo párrafo dispone que ese tipo de servidores públicos podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, o por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, y que no procederá su reincorporación aunque exista resolución jurisdiccional que declare injustificada su separación, y que sólo procederá la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho.


Es decir, resulta claro que el Poder Constituyente excluyó a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y a los miembros de las instituciones policiales del régimen laboral que se establece en el apartado B del artículo 123 constitucional.


Sobre la exclusión que el mencionado precepto constitucional hace de los servidores públicos citados, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido los siguientes criterios:


"Registro: 194909

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, diciembre de 1998

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 82/98

"Página: 382


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS PLANTEADOS EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, POR UN POLICÍA, CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, se estableció que los miembros de tales corporaciones, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o del Municipio, que está regida por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, con lo cual se excluye a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Por otro lado, los artículos 5o., fracción II, 6o. y 9o. de la Ley de Seguridad Pública y 13 del Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal establecen que la Policía Bancaria e Industrial es un cuerpo de seguridad pública que forma parte de la Policía del Distrito Federal y está bajo el mando de la Secretaría de Seguridad Pública, nombre que adoptó dicha dependencia por la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, según el artículo 9o. transitorio del decreto que la promulgó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Sin embargo, los preceptos citados, no señalan qué órgano debe conocer de una demanda promovida por uno de los miembros de ese cuerpo de seguridad en contra del propio ente, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios, sólo la fracción I del artículo 23 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, determina que las Salas de dicho tribunal son competentes para conocer de los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la administración pública del Distrito Federal emitan; por tanto, ante la falta de disposición legal en el Distrito Federal que otorgue a alguna autoridad facultades expresas para resolver ese tipo de controversias, la competencia para conocer de las mismas debe recaer en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa."


"Registro: 196609

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, marzo de 1998

"Materias: constitucional, administrativa

"Tesis: 2a./J. 14/98

"Página: 352


"POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, reiteradamente, (‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, Novena Época, P., tesis P./J. 24/95; ‘POLICÍAS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA BAJA DEL SERVICIO DE LOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’, Octava Época, P., Tomo I, Primera Parte-1, página 43; ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE.’, Octava Época, P., tesis P./J. 9/90; ‘POLICÍAS. EL AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE CONTRA LA ORDEN QUE DECRETA SU BAJA.’, Novena Época, Segunda Sala, 2a./J. 7/96; ‘POLICÍAS. TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA ORDEN DE BAJA.’, Novena Época, Segunda Sala, 2a./J. 8/96) en el sentido de que los miembros de los cuerpos de seguridad pública no están sujetos al régimen laboral que establece el apartado B del artículo 123 constitucional, ni quedan incluidos en la relación laboral que existe entre los trabajadores de confianza y el Estado, equiparándolo con un patrón, ya que el vínculo existente entre los miembros de seguridad pública y el Estado no es de naturaleza laboral, sino administrativa, en tanto que si en la Constitución se hubiese querido dar un trato igual a los grupos mencionados en la misma, constituidos por los militares, los marinos, los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, no se hubiera establecido, en dicha fracción, que debían regirse por sus propias leyes, ya que hubiera bastado con lo enunciado en el apartado B, al señalar las reglas generales para normar las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores. En estas condiciones, lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son contrarios a lo dispuesto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, pues la razón de la inclusión en un precepto expreso, de que los cuatro grupos citados deben regirse por sus propias leyes, se ve nulificada al asemejarlos a los trabajadores al servicio del Estado. Es decir, la disposición constitucional, al diferenciar a estos grupos en las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, señalando que deberán regirse por sus propias leyes, las excluye de la aplicación de las normas que se establecen en el citado apartado. Por último, la exclusión de los miembros de los cuerpos de seguridad pública de las relaciones que regula el apartado B del artículo 123 constitucional, se hace patente si se considera que en el segundo párrafo de la fracción XIII se establece que el Estado deberá proporcionar a los miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones establecidas en el inciso f) de la fracción XI, lo que implica un privilegio constitucional en favor de algunos de los sujetos que contempla la fracción XIII, establecido en forma expresa en atención a que se encuentran excluidos de dichas prestaciones. Esto es, si la intención de la potestad revisora hubiera sido la de considerar a los grupos señalados en la fracción XIII del apartado B, como trabajadores de confianza, con los derechos de protección al salario y a la seguridad social, no hubiera sido necesario disponer, expresamente, que el Estado se encuentra obligado a otorgar a una parte de ese grupo lo que ya está establecido en la fracción XIV, de lo que se evidencia la exclusión de dichos grupos de ser considerados como trabajadores."


"Registro: 200576

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, julio de 1996

"Materias: constitucional, administrativa, laboral

"Tesis: 2a./J. 32/96

"Página: 185


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS DEPENDIENTES DEL ESTADO DE MÉXICO. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En las jurisprudencias números 24/95 del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 77/95 de esta Segunda Sala, se estableció que por disposición expresa del artículo 123, apartado ‘B’, fracción XIII, de la Constitución, los miembros de las policías al servicio del Gobierno del Estado de México y de sus Municipios, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de carácter administrativo, que está regida por sus propias normas legales y reglamentarias, con lo cual se excluye considerar a los miembros de los cuerpos de seguridad pública como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Ahora bien, ni los artículos 1, 2, 3 y 95, fracción I, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, respecto al Tribunal de Arbitraje, ni los diversos 29, fracción I, y 30 de la Ley de Justicia Administrativa, por lo que toca al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalan con precisión la competencia para que uno de esos órganos conozca la demanda promovida por un policía contra autoridades del Estado de México, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios. Por ello, ante la falta de disposición legal en el Estado de México que instituya alguna autoridad con facultades expresas para resolver controversias que se susciten con motivo de la prestación de servicios de policías judiciales, municipales, los dependientes de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito, etcétera, debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa."


"Registro: 200587

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, junio de 1996

"Materias: constitucional, administrativa, laboral

"Tesis: 2a./J. 23/96

"Página: 244


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (ESTADO DE S.L.P.. De lo dispuesto por las fracciones XIII, del apartado B, del artículo 123 y V, del 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la naturaleza del vínculo jurídico existente entre los agentes de seguridad pública y el Estado, es de naturaleza administrativa y no laboral. Asimismo, el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de las Autoridades de San Luis Potosí, tampoco reconoce como laboral el vínculo que une a los agentes de seguridad pública con el Estado. Por ello, resulta competente para conocer de los litigios que se generen con motivo de la prestación del servicio, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley de Justicia Administrativa de dicha entidad federativa, que faculta a este órgano para conocer de las controversias de naturaleza administrativa entre las autoridades del Estado y los gobernados, sin dejar de tomar en consideración que las prestaciones demandadas no son sino una consecuencia de la acción de nulidad promovida en contra de la orden de baja del actor. Este criterio se ve fortalecido por diversas tesis aisladas y de jurisprudencia, dentro de las que destacan las tesis jurisprudenciales números 24/1995 del Tribunal P. y 77/95 de la Segunda Sala, publicadas en el Tomo II del Semanario Judicial de la Federación (Novena Época), la primera en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, página cuarenta y tres, y la segunda en el mes de diciembre siguiente, página doscientos noventa, y aunque se refiere a los policías en el Estado de México, guardan analogía con lo que acontece en San Luis Potosí y no viene sino a fortalecer el carácter administrativo de la relación que sostienen los agentes de seguridad pública con el propio Estado."


"Registro: 200663

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 77/95

"Página: 290


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, se estableció que los miembros de dichas corporaciones, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o del Municipio, que está regida por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, con lo cual se excluye de considerar a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Ahora bien, ni los artículos 1, 2, 3 y 95, fracción I, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, respecto del Tribunal de Arbitraje, ni los artículos 30 y 29, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa, por lo que toca al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambos ordenamientos de la citada entidad federativa, señalan con precisión la competencia para que uno de esos órganos conozca de la demanda promovida por un policía municipal o judicial en contra de las instituciones de seguridad pública, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios. Por ello, ante la falta de disposición legal en el Estado de México que instituya alguna autoridad con facultades expresas para resolver ese tipo de controversias, debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa."


"Registro: 200322

"Novena Época

"Instancia: P.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, septiembre de 1995

"Materia: administrativa

"Tesis: P./J. 24/95

"Página: 43


"POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui géneris. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el Gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito."


De las anteriores jurisprudencias deriva que ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que los grupos constituidos por militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, a que se refiere la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, constitucionalmente no pueden considerarse trabajadores al servicio del Estado, sino que su relación con el poder público es de naturaleza administrativa.


De aceptarse otra interpretación se haría nugatoria la existencia de la fracción XIII de la norma constitucional aludida, pues la inclusión expresa en esa porción normativa, de que los cuatro grupos de servidores públicos citados deben regirse por sus propias leyes, se vería nulificada si se considerara que pueden asemejarse a los trabajadores al servicio del Estado.


Es decir, al diferenciar a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y a los miembros de las instituciones policiales de las reglas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores, y precisar que deberán regirse por sus propias leyes, la disposición constitucional los excluye de la aplicación de las normas que se establecen para los trabajadores al servicio del Estado, en los términos previstos en el apartado B del artículo 123 constitucional.


Finalmente, si la intención del Poder Constituyente hubiera sido la de considerar a los grupos señalados en la fracción XIII del apartado B, como trabajadores de confianza, con los derechos de protección al salario y a la seguridad social, no hubiera sido necesario disponer, expresamente, que el Estado se encuentra obligado a otorgar a una parte de ese grupo lo que ya está establecido en la fracción XIV, de lo cual se evidencia la exclusión de dichos grupos de ser considerados como trabajadores.


En esencia, las aseveraciones anteriores fueron reiteradas por esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión 280/2007, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R., de cuya ejecutoria derivó la siguiente tesis:


"Registro: 172172

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, junio de 2007

"Materias: constitucional, administrativa

"Tesis: 2a. L/2007

"Página: 346


"POLICÍAS MUNICIPALES. EL ARTÍCULO 5o., INCISO A), DE LA LEY NÚMERO 51 RELATIVA AL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE GUERRERO QUE LOS CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, EXCEDE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Antes de la reforma al citado precepto constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 1999, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: ‘POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.’ (A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Novena Época, Tomo I, Materia Constitucional, tesis 407, página 468), se pronunció en el sentido de que los grupos constituidos por los militares, los marinos, los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, incluidos en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, no son considerados constitucionalmente como trabajadores al servicio del Estado, sino que su relación con el poder público es de naturaleza administrativa. Por otra parte, del proceso de reformas que dio lugar al texto actual de la citada Norma Fundamental, se advierte que el Constituyente Permanente no tuvo la intención de modificar la naturaleza jurídica de la relación entre los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de los cuerpos policiales, considerándola laboral, sino que estimó más apropiado que el texto constitucional hiciera referencia específica a los agentes del Ministerio Público y a los miembros de las instituciones policiales, expresando claramente que los miembros de las instituciones policiales de los Municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización, lo que implica que se dejó intocada la naturaleza administrativa de la relación de esos grupos con el Estado. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o. inciso a), de la Ley Número 51 relativa al Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G. al considerar de confianza a los miembros de los cuerpos de policía, excede lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que los excluye de la relación que se entabla con el Estado, la cual debe ser de índole administrativa y no laboral, de manera que al quedar excluidos de este régimen no puede estimarse que su cargo sea de confianza."


Por su parte, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


Conforme a este precepto de la Norma Fundamental, corresponde a las Legislaturas Estatales regular las relaciones de los trabajadores de la entidad federativa correspondiente, sobre las bases establecidas en el artículo 123 de la Constitución Federal, cuyo apartado B, fracción XIII, como se ha visto, excluye a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales de las reglas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores, creando un régimen especial, mediante la regulación de sus propias leyes en el ámbito administrativo, en el que únicamente pueden tener cabida, conforme a las pautas del Pacto Federal.


Por otra parte, el artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco dispone:


"Artículo 5o. Son trabajadores, de confianza los que realizan funciones de dirección, inspección, supervisión, policía, fiscalización, vigilancia y los que realicen trabajos personales o exclusivos de los titulares o altos funcionarios de las entidades públicas. Además, los que las leyes orgánicas de dichas entidades les asigne esa categoría."


Como se observa, la legislación burocrática del Estado de Tabasco clasifica como trabajadores de confianza a los servidores públicos que realicen funciones de policía.


Sin embargo, siguiendo el criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la relación jurídica que existe entre los miembros de instituciones policiales y el Estado de Tabasco y sus Municipios es de naturaleza administrativa, debido a que, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aquéllos se rigen por sus propias leyes en el ámbito administrativo.


Lo anterior, incluso, así lo dispone el artículo 39 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tabasco, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el veintiséis de diciembre de dos mil nueve:


"Artículo 39. Las relaciones jurídicas entre los Ayuntamientos y sus respectivos elementos de seguridad pública municipales, con todas las unidades administrativas y operativas que prevea su reglamento, o entre la secretaría y el resto de los miembros de los Cuerpos de seguridad pública, serán de naturaleza administrativa y se regirán por lo dispuesto en la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás disposiciones legales aplicables. Todos los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública que no pertenezcan a la carrera policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables y en caso que no acrediten las evaluaciones de control de confianza."


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en diversas jurisprudencias que los grupos constituidos por militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales, a que se refiere la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen una relación de naturaleza administrativa con el poder público, debido a que al diferenciar a ese grupo de servidores públicos en las reglas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores y precisar que deberán regirse por sus propias leyes, la citada disposición constitucional los excluye de la aplicación de las normas de trabajo para los servidores públicos del Estado. En congruencia con lo anterior, se concluye que la relación jurídica entre los agentes de policía y el Estado de Tabasco y sus Municipios es de naturaleza administrativa, pues si bien a las Legislaturas Estatales corresponde regular las relaciones de sus trabajadores, sobre las bases del artículo 123 constitucional, conforme al artículo 116, fracción VI, de la Norma Suprema, al hacerlo deben respetar la exclusión prevista en el apartado B, fracción XIII, de aquel numeral, respecto de los miembros de las instituciones policiales, tal como lo dispone el artículo 39 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tabasco.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al P. y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR