Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, 1243
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Fecha31 Marzo 2013
Número de resolución2a./J. 9/2013 (10a.)
Número de registro24279
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 348/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO Y TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS; VOTÓ CON S.J.F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


De donde deriva que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda S. considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., órgano colegiado que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., al resolver el amparo en revisión **********, que deriva de la revisión principal ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en sesión del cinco de julio de dos mil doce, por mayoría de votos, en lo conducente, sostuvo:


"QUINTO. ... III. Estudio de la causal de improcedencia invocada por el J. a quo en la sentencia impugnada. Los agravios son sustancialmente fundados, suplidos en su deficiencia en términos del artículo 74, fracción IV, (sic) de la Ley de Amparo. Como punto de partida es prudente destacar que en el fallo sujeto a revisión, el J. de Distrito tuvo por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, bajo la consideración de que el impetrante no respetó el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, pues, a su parecer, contra el acto reclamado en el propio juicio procede el juicio laboral en términos del artículo 53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de ahí que, según ese juzgador, previo a acudir a la vía constitucional el quejoso debió ocurrir a la vía laboral, por ser el medio de defensa idóneo para revocar, modificar o nulificar el acto de que se trata, motivo por el cual el J. Federal estimó procedente sobreseer en el juicio, apoyándose con el numeral 74, fracción III, de la ley de la materia. Este órgano colegiado considera que el J. de Distrito no estuvo en lo correcto al arribar a tal conclusión, pues ese juzgador perdió de vista que en el caso opera una de las excepciones al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo. Con el objeto de poner en claro la conclusión de que se trata, de entrada debe decirse que es cierto, como lo consideró el J. de Distrito en el fallo sujeto a revisión, que en la procedencia del juicio de garantías deben observarse ciertas reglas y principios jurídicos sobre los que ha sido estructurado. Uno de esos principios, como atinadamente lo dijo tal juzgador, es el de definitividad, que supone el agotamiento o ejercicio previo de todos los recursos ordinarios establecidos en la ley que rige el acto reclamado, a fin de que sea modificado, revocado o nulificado, de modo que si existiendo algún medio ordinario de defensa no lo interpone el quejoso, previo a la promoción del juicio constitucional, el amparo es improcedente por carecer de definitividad. Es importante destacar que este principio se fundamenta en la naturaleza del amparo, pues constituye un medio extraordinario de defensa destinado a invalidar los actos de las autoridades que se consideren violatorios de garantías, cuando ya se han recorrido todas las jurisdicciones y competencias, en virtud del ejercicio de los recursos ordinarios. Sin embargo, el principio de definitividad no es absoluto, sino que admite diversas excepciones en la vía indirecta. Entre ellas se encuentra la relativa al caso en el que la ley del acto reclamado no prevé la suspensión de su ejecución, con motivo de la interposición de los recursos o medios de defensa que procedan en su contra, tal como expresamente lo establece el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, en el que, por cierto, se apoyó el J. Federal para tratar de apoyar la decisión asumida en el fallo recurrido. Ese precepto legal, en lo que interesa, es del tenor siguiente: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). De acuerdo con el numeral de que se trata, por regla general el juicio de amparo es improcedente cuando contra el acto reclamado proceda algún recurso o medio de defensa susceptible de modificar, revocar o nulificar el propio acto, salvo en los casos en que la ley del acto no prevea la suspensión de sus efectos por la interposición del recurso o medio de defensa, o aun previéndola se exijan mayores requisitos que los que la Ley de Amparo regula para conceder la suspensión definitiva. Con lo anterior se advierte que no hay obligación jurídica de cumplir con el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, entre otros supuestos, cuando la ley que rige el acto reclamado no prevé la suspensión de su ejecución con motivo de la interposición de los recursos o medios de defensa que procedan en su contra. Por tanto, si la ley del acto reclamado no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos ordinarios o los medios de defensa procedentes en su contra, el quejoso no se encuentra obligado a agotar ningún recurso o medio de impugnación que se establezca para impugnar el acto de autoridad, pues sin acudir a ningún otro conducto de defensa puede ocurrir directamente a la vía constitucional, lo cual, sin lugar a duda, constituye una excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías. Al respecto, cabe citar la tesis 2a. LVI/2000, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento cincuenta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., relativo a julio de dos mil, que es del tenor siguiente: ‘DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). En el caso, cabe recordar que en el fallo recurrido el J. de Distrito estimó que contra el acto reclamado en el juicio de origen, procede el juicio laboral en términos del artículo 53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, motivo por el cual, según dicho juzgador, previo a ocurrir a la vía constitucional el quejoso debió acudir a la vía laboral, por ser el medio de defensa idóneo para revocar, modificar o nulificar el acto de que se trata, en tanto que ese acto involucra una controversia entre tal instituto y un trabajador, como es en la especie el propio impetrante. Sobre el particular, debe decirse que es cierto, como lo adujo el J. del conocimiento, que la vía laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es el medio de defensa idóneo para resolver los conflictos o controversias suscitados entre los trabajadores o sus beneficiarios y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pues así está expresamente contemplado en el artículo 53 de la ley del propio Instituto. Ese numeral dice así: ‘Artículo 53.’ (se transcribe). Con esto se pudiera decir, como a primera vista lo apreció el J. de Distrito, que contra el acto reclamado en el juicio procede la vía laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por ser la idónea para ello en términos del artículo 53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en tanto que tal acto involucra una controversia entre el trabajador, hoy quejoso, y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que radica en la procedencia de la devolución a favor del impetrante de los recursos de su subcuenta de vivienda 97 y que, por tal motivo, atento al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, antes de acudir a la vía de amparo el inconforme estaba constreñido a acudir a la vía laboral para atacar el acto de que se trata. Sin embargo, esto no es así sobre todo si se toma en cuenta que en la Ley Federal del Trabajo ni en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en general, está contemplada la suspensión de los actos impugnables a través de la vía laboral y, en particular, contra actos que involucren alguna controversia entre tal instituto y los trabajadores o sus beneficiarios, pues lo cierto es que en esas legislaciones federales no se advierte precepto alguno dirigido a establecer la suspensión en los términos de que se trata. Luego, si en tales legislaciones federales no se contempla la suspensión de un acto como el reclamado en el juicio de amparo, con motivo de la instauración de la vía laboral correspondiente, es inconcuso que, contra lo expuesto por el J. Federal, el quejoso no tenía obligación jurídica alguna de ocurrir a esa vía ordinaria antes de ejercer la acción constitucional, porque en el caso se actualiza una de las excepciones al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías. No obsta a la conclusión alcanzada, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 144/2005, sustentada por la Segunda S. de nuestro Más Alto Tribunal del País, invocada en el fallo recurrido, en la cual se establece el criterio de que cuando se reclama al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores la transferencia de los recursos aportados a la subcuenta de vivienda, en términos del artículo 40 de la ley de tal instituto, la competencia para conocer de la litis se surte a favor de la propia Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Se dice que no obsta, porque este órgano colegiado estima que esa tesis de jurisprudencia es inaplicable en el caso concreto, en tanto que regula un supuesto jurídico diverso al que es materia en el juicio de donde deriva este recurso. Tal tesis de jurisprudencia está visible en la página trescientos veintisiete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, relativo a diciembre de dos mil cinco, cuyo contenido es del tenor literal que sigue: ‘INFONAVIT. CUANDO A ESTE ÓRGANO FEDERAL SE LE DEMANDA LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS APORTADOS A LA SUBCUENTA DE VIVIENDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY QUE LO REGULA, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA LITIS SE SURTE A FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, PORQUE DICHA PRESTACIÓN ES PRINCIPAL.’ (se transcribe). Como puede verse, en tal tesis de jurisprudencia la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al establecer el criterio jurídico ahí contenido, examinó el caso en el que mediante la vía laboral se demanda del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda en términos del artículo 40 de la ley de tal instituto. Sobre el particular, la propia Segunda S. consideró que en tal supuesto aquella prestación tiene el carácter de principal, por afectar el patrimonio del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y que, por ello, la competencia para conocer de la litis atañe a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Con lo anterior se advierte que el criterio jurídico contenido en la tesis de jurisprudencia de que se trata, está referido al caso en el que se demanda del propio Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a través de la vía laboral relativa, la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda en los términos del artículo 40 de la ley de tal instituto. En este caso, debe tomarse en consideración que lo que es materia del juicio de garantías de donde deriva este recurso, es la negativa a devolver al impetrante los recursos de su subcuenta de vivienda 92 y 97, recaída a la solicitud que elevó al respecto, por cierto, apoyada en la declaratoria de inconstitucionalidad de octavo transitorio (sic) del decreto por el que se reformó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero del año mil novecientos noventa y siete (folios 13 al 16 del expediente de garantías). En tal tesitura, no hay duda de que en el caso es inaplicable la tesis de jurisprudencia de que se trata, pues, aunado a que no se demandó al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a través de la vía laboral respectiva, debe tenerse en cuenta que tampoco se reclamó del instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda en términos del artículo 40 de la ley relativa, sino más bien se reclamó la negativa a devolver los fondos de la subcuenta de vivienda 92 y 97. Esta conclusión se torna lógica y jurídicamente razonable si se toma en cuenta que la tesis de jurisprudencia de que se trata, no aporta algún elemento jurídico respecto de la procedencia del juicio de amparo promovido contra un acto como el reclamado en el juicio de origen, esto es, una negativa a devolver los fondos relativos a la subcuenta de vivienda, ni relacionado con el agotamiento o no del principio de definitividad en los casos como en el que aquí nos ocupa. Luego, aunque tal tesis de jurisprudencia es de observancia obligatoria para el J. de Distrito en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, lo cierto es que ese juzgador no estaba obligado a acatarla, precisamente, por no ser aplicable al caso concreto, de ahí que no existía razón jurídica alguna para que el propio J. Federal ciñera su decisión al criterio contenido en ella. Al efecto, es de citarse la tesis 2a. XXV/99, sustentada por la Segunda S. de nuestro Más Alto Tribunal del País, visible en la página trescientos dieciséis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., relativo a marzo de mil novecientos noventa y nueve, que dice así: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, AUN EN SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, ESTÁ SUJETA A QUE EN EL CASO CONCRETO SEA PROCEDENTE SU APLICACIÓN.’ (se transcribe). Así, las razones anteriores conducen a estimar que en este caso opera una excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque la ley del acto reclamado en el juicio no prevé la suspensión del propio acto con motivo de la instauración de la vía laboral relativa, de ahí que, adverso a lo sostenido por el J. de Distrito, el impetrante no estaba obligado a acudir a tal vía antes de la promoción del juicio constitucional, motivo por el cual ese juzgador no estuvo en lo correcto al tener actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, precisamente, por no surtirse en la especie los extremos necesarios para su configuración. ..."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, derivado de la revisión principal ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en sesión del siete de junio de dos mil doce, por unanimidad de votos, en la parte que interesa consideró:


"SEXTO. ... II. Estudio de oficio de una diversa causa de improcedencia a la indicada en la sentencia de primer grado. Al respecto, interesa destacar que las causales de improcedencia son de orden público y estudio preferente a cualquier otra cuestión del juicio de garantías, ya sea que las partes lo aleguen o no, en cualquier instancia que se encuentre el juicio; por lo que, de advertirse la existencia de alguna de ellas, el tribunal revisor debe emprender su estudio oficioso, incluso por motivos diversos a los analizados en la sentencia combatida, conforme a los parámetros dispuestos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 122/99, que dispone: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.’ (se transcribe). Igualmente es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 30/97, de la Segunda S. del Alto Tribunal, que refiere lo siguiente: ‘REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.’ (se transcribe). Bajo esos parámetros, este Tribunal Colegiado estima que previamente al estudio de los motivos de inconformidad, corresponde analizar una causal de improcedencia que no fue examinada por el a quo, al involucrar una cuestión de orden público de conformidad con lo previsto en el último párrafo de la fracción XVIII, del artículo 73 de la Ley de Amparo, así como acorde con las jurisprudencias anotadas, al margen de quien acuda al recurso de revisión y su pretensión impugnativa. En ese orden, este órgano colegiado aprecia de análisis preferente determinar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del amparo. Esto es, delimitar si una negativa de devolución de fondos por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que rechaza expresamente alguna aplicación del artículo octavo transitorio de la legislación de tal organismo, respecto de la parte quejosa, puede ser considerada un acto de autoridad para efectos de controvertirla en amparo, como es el caso en que el instituto no accede a la entrega de fondos administrados por diverso motivo, relativo a considerar que no se cumple algún supuesto que permita su devolución, o bien, estime aplicable algún requisito. En la especie, el motivo para denegar la devolución de fondos de vivienda al quejoso solicitante, según lo informa el oficio reclamado, fue considerar que era una persona pensionada conforme a un plan privado de su empleador y que debía acreditar el registro de tal contratación colectiva ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, invocándose como apoyo el artículo 190 de la Ley del Seguro Social. En dicho supuesto, este órgano colegiado observa que el anotado instituto actúa en su calidad de ente administrador de los referidos recursos, dando lugar a una controversia en la que no actúa provisto de imperio. Lo que a la postre hace improcedente el amparo conducente, en la medida que no actúa con potestad pública al formular una respuesta de ese orden al solicitante de los fondos. La causal de improcedencia señalada es la prevista en el precepto 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 1o. y 11 de la Ley de Amparo, estos últimos interpretados a contrario sensu, en torno a que el juicio de amparo, no procede contra actos que no sean de autoridad. El concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo, refiere a aquellos órganos del Estado a quienes la norma legal faculta para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales o jurisdiccionales, es decir, en forma unilateral, imperativa y coercitiva, susceptibles de modificar o extinguir por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular. Las facultades decisorias que les están atribuidas en la ley comprenden una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. De ahí que surge dentro de las denominadas relaciones de supra o subordinación entabladas entre los órganos de autoridad del Estado, por un lado, y el gobernado, por el otro, donde la voluntad del gobernante se impone de manera unilateral, imperativa y coercitiva, existiendo como límite a su actuación el marco constitucional y legal. Esta consideración tiene origen en la tesis P. XXVII/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala: ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.’ (se transcribe). En la misma línea interpretativa se orienta la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, de la Segunda S. del Alto Tribunal, que establece: ‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.’ (se transcribe). De acuerdo con estos parámetros de análisis jurídico, en la especie interesa definir si existe una relación de supra a subordinación y las notas distintivas de autoridad señaladas, tratándose del vínculo que existe entre un trabajador o titular de recursos de la subcuenta de vivienda frente al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, respecto a la administración y disposición de tales fondos, específicamente, cuando éste contesta que no procede la devolución de recursos solicitada por estimar que no se cumplen los supuestos para su entrega, o bien, algún requisito para ese fin. Así, la cuestión a determinar es si la relación jurídica preexistente entre el titular de los fondos y el órgano público descentralizado en mención, es una de supra a subordinación, donde esté de por medio una potestad pública de ejercicio irrenunciable del referido Instituto de vivienda, o bien, en caso contrario, establecer los motivos por los que no se reúnen las citadas notas distintivas de autoridad para efectos del amparo. Para ello conviene distinguir que las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, en las que los órganos del Estado comprenden una actuación con imperio o potestad de derecho público. Una de sus características es la unilateralidad de quien tiene la capacidad de incidir en la esfera jurídica del otro y, por ello, la Constitución establece una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar del gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales, por lo que está en condiciones de sujetar la esfera jurídica del afectado a su determinación, producto del ejercicio de una potestad pública al respecto. Luego, es fundamental que el órgano de amparo, al conocer de un reclamo de ese tipo, analice y determine si la naturaleza de la relación existente entre el gobernado y a quien señala como autoridad responsable, efectivamente provenga de una genuina relación de supra a subordinación, entre gobernante-gobernado. Premisa que en la especie no satisface el acto reclamado. Cierto, ese extremo no se cumple cuando la negativa de devolución de fondos por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no involucra una relación de supra a subordinación con un particular, es decir, en el que no esté de por medio el despliegue de una facultad administrativa de ejercicio irrenunciable y pública, como es cuando el referido organismo descentralizado contesta que no advierte procedente la entrega de recursos de vivienda administrados, por considerar que aún no se cumplen las hipótesis en que esté obligado a su entrega. Una controversia al respecto con el particular no la define por sí y ante sí el instituto de vivienda, porque como será analizado, no es quien decide con imperio en tales casos, sobre el destino de los recursos de vivienda, sino ello compete a los órganos de justicia laboral, como es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. En efecto, el oficio mediante el cual el señalado instituto no acepta que esté aún obligado a la devolución de los recursos respecto de los que figura como su administrador o que no se reúnen los supuestos para su transferencia o entrega a favor del operario, involucra una relación de coordinación propia de su calidad de administrador de fondos. Lo que es así, porque no despliega atribuciones administrativas de naturaleza pública con imperio, ya que la decisión que adopta al respecto sobre la entrega de fondos no vincula al afectado, porque éste puede controvertirla en juicio laboral, demandando al referido órgano (con personalidad jurídica y patrimonio propio), para obligarle a dicha entrega de recursos, en caso de que sea procedente, como se obtiene del artículo 53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y en relación con el diverso numeral 37, que prevé un plazo de diez años para que prescriba el derecho de un trabajador a recibir tales recursos. Así, tratándose de órganos públicos descentralizados de carácter social como el referido, el Alto Tribunal ha diferenciado los casos en que no les resulta el carácter de autoridad, como es la hipótesis en que la materia u objeto del acto reclamado, guarda relación directa con su calidad de órganos aseguradores o de los servicios que prestan a sus derechohabientes o beneficiarios. Supuesto en el que incluso se ha precisado que es inconducente examinar si se agotaron con anterioridad recursos, juicios o medios de defensa ordinarios, porque basta que quede evidenciada la señalada causa de improcedencia de no ser autoridad para efectos del amparo. En esa directriz se orienta la jurisprudencia 2a./J. 134/2011, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que precisa: ‘SEGURO SOCIAL. EL INSTITUTO RELATIVO NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, AL RESOLVER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN EL QUE SE RECLAMAN PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, BASTANDO ESE MOTIVO PARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). En relación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores igualmente existen casos en los que no le resulta el carácter de autoridad y han quedado definidos en jurisprudencia, o bien, en los que en contrapartida se ha considerado que está involucrado el despliegue de una potestad pública imperativa, que tiene origen en una relación de supra a subordinación, como ha sido en la hipótesis en que dicho instituto aplica el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997. Esto es, cuando dicho instituto transfiere al Gobierno Federal los recursos de las subcuentas de vivienda posteriores al tercer bimestre de 1997, con motivo de que un trabajador hubiere accedido a una pensión conforme al régimen de la Ley del Seguro Social de 1973. En tal caso, la razón por la que el Alto Tribunal ha determinado que el Infonavit actúa como autoridad, al resolver la contradicción de tesis 253/2011, en sesión de diecisiete de agosto de dos mil once, fue porque ‘... de conformidad con lo previsto en el artículo octavo transitorio del decreto de reformas y adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores supra transcrito, dicho organismo descentralizado se encuentra obligado a transferir al Gobierno Federal, los recursos habidos en las subcuentas de vivienda posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, pues así lo ordena el precepto transitorio citado, de aquellos trabajadores pensionados bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.’. Asimismo, el Alto Tribunal precisó al respecto en la ejecutoria que dirimió la referida contradicción de tesis lo siguiente: ‘... De ahí que, en esos casos, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores actúa como autoridad para los efectos del juicio de amparo, debido a que de manera unilateral, con fundamento en el artículo octavo transitorio del decreto de reformas y adiciones a la ley de la materia que lo rige, transfiere los fondos referidos al Gobierno Federal, lo que hace que con su omisión tenga injerencia inmediata y directa en la esfera jurídica del trabajador o sus beneficiarios solicitantes de la devolución de los recursos aludidos, puesto que presupone el ejercicio de una facultad inexcusable prevista en la ley, situándolo en una relación de supra a subordinación con el particular peticionario de la devolución de los fondos multialudidos, sin que para ello requiera acudir a los órganos jurisdiccionales. ...’. Sin embargo, dicha hipótesis no rige en la especie por los siguientes motivos sustanciales: a) El oficio reclamado que niega la devolución de fondos de vivienda no involucra un acto de aplicación del referido precepto octavo transitorio de la legislación del Infonavit. b) Lo anterior es así, porque el oficio combatido indica expresamente que en el caso de la parte quejosa el instituto de vivienda no le aplicó tal precepto, es decir, que se hubieren transferido sus recursos acumulados a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete, al Gobierno Federal, o bien, aplicado tal dispositivo de alguna forma en particular. Luego, el acto reclamado no hace referencia al despliegue de una potestad administrativa del instituto, con apoyo en tal numeral transitorio. c) La parte quejosa no sustentó su demanda de amparo en algún hecho concreto de aplicación del referido precepto transitorio, sino en la circunstancia de que, en su opinión, podía disponer de tales recursos por ser de su patrimonio. d) Incluso, refirió que no gozaba de una pensión (hecho 3 de la demanda), por lo que tampoco existe dato objetivo que permita considerar que se trata de un trabajador que se pensionó y, particularmente, que eligió regirse en su régimen pensionario por la Ley del Seguro Social de 1973, que es la premisa de la que parte la aplicación del artículo octavo transitorio de referencia, así como la transferencia de fondos al Gobierno Federal, a que conminaba anteriormente al Instituto citado, previo a su reforma publicada el doce de enero de dos mil doce. e) Además de que la parte quejosa no asume estar pensionada, tampoco allegó alguna resolución de pensión otorgada a su favor como sería por el régimen de seguridad social de 1973, ni

ay indicio específico de ello. En contrapartida, la impresión de ahorro de vivienda que anexó a la demanda denota indiciariamente que siguen existiendo aportaciones por dicho concepto, lo que no sería dable si efectivamente ya estuviera pensionada. En cuanto a esto último, la impresión de ahorro ante el Infonavit, que exhibió la parte quejosa contiene sus datos de identificación y el detalle de aportaciones de vivienda, entre los que aparecen pagos por ese rubro, contemporáneos a la solicitud de devolución, observándose como última aportación bimestral la de dieciocho de julio de dos mil once, mientras que la petición de devolución de fondos fue de veintiocho de abril del mismo año (foja 15). Así que no sería razonable que siguieran efectuándose aportaciones de vivienda si no es porque subsiste una relación de trabajo, al ser una de las obligaciones que derivan para el patrón, el efectuar tales pagos de seguridad social, conforme al artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional, en relación con el diverso numeral 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. En consecuencia, como el acto aquí reclamado (negativa de devolución de fondos de vivienda), no tiene origen directo en la aplicación del referido artículo octavo transitorio, por parte del citado Instituto de vivienda, ni la parte quejosa acreditó un acto de aplicación en su perjuicio, fehaciente, durante la sustanciación del juicio de amparo; entonces, no resulta aplicable en el presente asunto lo relativo a que el actuar del gerente del área de Servicios Jurídicos de la Delegación J. del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a través del oficio **********, emitido el once de mayo de dos mil once, sea producto de la potestad pública administrativa contenida en (sic) referido numeral transitorio, en torno a estar de por medio una obligación de transferencia de fondos como la que regulaba dicho dispositivo. En cambio, la negativa de devolución de fondos aquí analizada derivó de una situación diferente, es decir, al estimar el referido organismo descentralizado, por conducto del citado gerente jurídico, que no estaba obligado a hacer la entrega de tales recursos, por referir que no se cumplía con acreditar el registro del plan pensionario de la parte empleadora del solicitante ante la Consar y que éste se había pensionado conforme a un plan privado. Una vez formulada la precisión anterior, igualmente debe señalarse que para efectos del estudio de procedencia del amparo no está a debate la legalidad de la respuesta emitida por la autoridad responsable, reclamada en amparo, porque ello sería materia de fondo, sino lo que es materia de reflexión jurídica es si una negativa de devolución de fondos de ese orden es expresión de una relación de supra a subordinación entre el referido organismo de vivienda y el solicitante de los fondos. Lo que se ha dicho, no se satisface porque la respuesta emitida no vincula por sí y ante sí, la situación jurídica de la parte quejosa, modificando o extinguiendo el derecho a disponer de tales fondos. Por el contrario, el conflicto relativo sobre su disponibilidad y entrega, entre el órgano administrador frente a quien los solicita, surge dentro de una relación de coordinación, entre el Instituto que estima que no tiene aún la obligación de proveer sobre la devolución de tal ahorro de vivienda, sujeto a una reglamentación específica y, el particular que opina que sí reúne los presupuestos para su entrega, desde su perspectiva. Así que esa disyuntiva de si la parte trabajadora cumple los presupuestos legales para disponer a su favor de tales fondos de vivienda, frente a lo contestado por el correspondiente órgano que los administra, deriva de una relación de coordinación (administrador versus trabajador a quien se administra ese tipo de patrimonio cualificado). En torno a esa clase de problemáticas, existe la potestad pública de resolverlos por los órganos de justicia en materia de trabajo, como es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, acorde con el citado artículo 53 de la legislación de tal Instituto, porque son tales juntas las que propiamente pueden decidir unilateral, imperativa y coercitivamente sobre el derecho a disponer de tales recursos en una controversia principal que se dirima ante ellas, no así el Instituto de vivienda, quien sólo se concreta a negarse a lo solicitado por el trabajador, como administrador de fondos que es, acorde al régimen jurídico que determina sus funciones en la materia de prestación del servicio público de ahorro de vivienda. Cierto, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cuando emite una respuesta negativa a una solicitud de devolución del saldo de la subcuenta de vivienda que legalmente le corresponde administrar, por considerar que no se actualizan los supuestos en que esté obligado a su entrega, como el oficio aquí reclamado, lo hace actuando como órgano administrador de tales recursos en sustitución de la parte patronal, conforme al marco constitucional y legal. Lo que es así, porque dicho organismo es el encargado de administrar los recursos depositados en la subcuenta de vivienda y, por ende, el obligado por antonomasia para hacer la transferencia de las cantidades relativas cuando un trabajador reclame su devolución, en congruencia con el artículo 123, fracción XII, primer y segundo párrafos, de la Constitución General. En congruencia con la disposición constitucional comentada, los artículos 1, 2 y 3 de la legislación del instituto citado disponen respectivamente que es de utilidad social, de observancia general en toda la República, su creación como organismo de servicio social denominado Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Dicho instituto por disposición legal tiene por objeto administrar los recursos del fondo de vivienda; establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para: a) adquirir en propiedad habitaciones; b) construir, reparar, ampliar o mejorar las que posean; o c) para destinarlo al pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores; coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores; y lo demás a que se refiere la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional y el título cuarto, capítulo III, de la Ley Federal del Trabajo, así como lo que la propia ley establece. Así que bajo ese plano de ente administrador de fondos de vivienda frente al trabajador no actúa como autoridad que puede decidir en definitiva, imperativa y coercitivamente en torno al destino de los señalados recursos en perjuicio del trabajador, al igual que lo conducente a su devolución, pues cualquier determinación que en ese sentido adopte es susceptible de ser objeto de controversia en un juicio laboral como lo prevé el artículo 53, de la legislación de tal instituto, aunado a que el derecho a recibir tales recursos está sujeto a un plazo prescriptivo de diez años, de acuerdo al diverso numeral 37 en mención. De lo anterior deriva que como ‘organismo de servicio social’ constituido bajo el principio de solidaridad social, con personalidad y patrimonio propios, que administra ‘recursos del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores’ y que opera el sistema de financiamiento a que se hizo referencia, sus actos u omisiones son susceptibles de control jurisdiccional por los órganos de justicia laboral en cuanto a esa esfera de su actuación. Esto último queda igualmente robustecido al tomar en cuenta que el Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 147/2005-SS en sesión de veintiocho de octubre de dos mil cinco, señaló entre otras cuestiones, que en relación a la demanda suscitada por la transferencia de los recursos aportados a la subcuenta de vivienda, la competencia para conocer de la litis se surte a favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, porque dicha prestación es principal. De lo cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 144/2005, que precisa lo siguiente: ‘INFONAVIT. CUANDO A ESTE ÓRGANO FEDERAL SE LE DEMANDA LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS APORTADOS A LA SUBCUENTA DE VIVIENDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY QUE LO REGULA, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA LITIS SE SURTE A FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, PORQUE DICHA PRESTACIÓN ES PRINCIPAL.’ (se transcribe). Por tanto, se obtiene que uno de los órganos que jurídicamente puede responder en un inicio de la transferencia de los recursos aportados a la subcuenta de vivienda es el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; sin embargo, cuando éste contesta a un trabajador o sus beneficiarios que no se cumplen los supuestos o requisitos para hacer la entrega de tales recursos, la decisión que adopta al respecto no modifica o extingue por sí y ante sí, el derecho a recibir tales recursos. En dichos casos, el afectado puede deducir en juicio laboral si satisface dichos presupuestos para la devolución de recursos y, de ser acertado, obligar al referido organismo descentralizado a que provea lo conducente para su transferencia o entrega. Lo que refleja que una negativa de su devolución, como la aquí reclamada, no cumple una de las notas distintivas de un acto de autoridad, a saber, que provenga de una relación de supra a subordinación, o bien, que la respuesta emitida al efecto por el órgano respectivo del instituto de vivienda, sea imperativa para el afectado, ni tampoco expresión de una potestad pública administrativa irrenunciable. Esto es, dichas controversias sobre devolución o transferencia de los mencionados recursos, no las define el referido instituto de vivienda, porque su actuar está supeditado a lo que pueda resolver un órgano jurisdiccional en materia laboral como la precisada Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. De ahí que existe la vía ordinaria ante la autoridad del orden común (y no la constitucional), para efectuar en un inicio aquellas reclamaciones vinculadas con la devolución de tales fondos. Por ende, aunque la respuesta del instituto es unilateral, lo cierto es que no decide en definitiva y con imperio sobre el derecho a disponer de los recursos, sino que ello compete a los órganos jurisdiccionales de orden laboral. Lo que evidencia que en ese plano, el instituto tampoco actúa jurídicamente de manera coercitiva frente al sujeto trabajador, ya que si no puede decidir en forma terminal sobre su devolución, lo que conteste dicho organismo para concluir que no se reúnen los supuestos para la entrega de tales fondos, tampoco obliga o vincula coactivamente al afectado, porque éste válidamente puede demandar a dicho ente administrador para conminarle a que cumpla, como organismo con personalidad y patrimonio propio, con el deber de su devolución, de acreditarse los extremos para ese efecto. En cuanto a este tema, es conveniente señalar que la Segunda S. del Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 25/2006-SS, entre otras cuestiones señaló sobre el carácter de ente administrador del referido instituto y régimen al que están afectos los recursos de vivienda, lo siguiente: ‘... Consecuentemente, las cantidades aportadas por los patrones a la subcuenta de vivienda son patrimonio de los trabajadores y tales recursos son administrados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el que cubrirá los intereses conforme a la tasa que determine el consejo de administración de dicho instituto, que deberá ser superior al incremento del salario mínimo del Distrito Federal. ... Por tal motivo, tratándose de los recursos correspondientes a la subcuenta de vivienda, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores debe transferirlos para su disponibilidad por el trabajador a la administradora de fondos que lleve su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, ya sea para su entrega o para la contratación de la pensión correspondiente, previa solicitud de éste y siempre que ello proceda. ... Tal íntima vinculación lleva a concluir que aun cuando los recursos que integran la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro de un trabajador forman parte de su patrimonio, al encontrarse su disponibilidad sujeta a la autorización relativa del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cuando se reclama la entrega del saldo de la cuenta referida necesariamente deben intervenir tales institutos en el juicio relativo y tal intervención tiene el carácter de principal, pues la entrega de recursos al trabajador que se reclama en el juicio depende de la autorización de su disponibilidad por los institutos de seguridad social, y en el caso del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, además, de la transferencia de los recursos a la cuenta relativa para su entrega al trabajador, lo que involucra el patrimonio del referido instituto, según lo ha determinado esta Segunda S. en la tesis jurisprudencial 2a./J. 144/2005 ...’. (énfasis añadido). En función de lo anterior, la Segunda S. al resolver la diversa contradicción de tesis 171/2008-SS, en que fue dirimido el problema relativo a determinar si el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es el que administra los recursos depositados en la subcuenta de vivienda y, en consecuencia, si es necesario que transfiera dichos recursos a la administradora de fondos para el retiro correspondiente a efecto de que sean entregados al particular, con motivo de tal reclamación hecha en un juicio laboral, concluyó entre otras cuestiones, lo siguiente: ‘... d) Conforme al artículo 123, fracción XII, primer y segundo párrafos, de la Constitución General, el fondo nacional de la vivienda es administrado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que dicho instituto es el encargado de administrar la subcuenta de vivienda y de cubrir los intereses que generen las aportaciones patronales de vivienda a favor de los trabajadores. e) Es derecho del trabajador y, en su caso, de sus beneficiarios recibir los recursos de la subcuenta de vivienda los cuales, de no haber sido aplicados en la obtención de un crédito para la adquisición de vivienda, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega. Para tal efecto, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al citado instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta indicada a las referidas administradoras. f) Cuando se promueva un juicio en contra de las administradoras de fondos para el retiro en el que se reclame la devolución del saldo integral de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, debe considerarse implícitamente demandado al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, toda vez que al ser éste el encargado de administrar los recursos depositados en la subcuenta de vivienda, es al que le corresponde hacer la transferencia de tales recursos a la administradora demandada. De lo hasta aquí expuesto se aprecia que por disposición constitucional es el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores el encargado de administrar los recursos depositados en la subcuenta de vivienda. Siendo así, cuando un trabajador reclame de la empresa administradora de fondos la devolución del saldo integral de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, dicho instituto debe hacer la transferencia correspondiente al saldo contenido en la referida subcuenta. ...’. (énfasis añadido). De la ejecutoria anterior surgió la jurisprudencia 2a./J. 15/2009, de rubro: ‘SUBCUENTA DE VIVIENDA. LOS RECURSOS DEPOSITADOS EN ELLA SON ADMINISTRADOS POR EL INFONAVIT Y, EN CONSECUENCIA, PARA QUE SEAN ENTREGADOS AL TRABAJADOR O, EN SU CASO, A SUS BENEFICIARIOS, ES NECESARIO QUE AQUÉL LOS TRANSFIERA A LA AFORE CORRESPONDIENTE.’, que pondera que es el referido instituto de vivienda el encargado de administrar los recursos depositados en la subcuenta de vivienda y a quien le corresponde hacer la transferencia de tales recursos a la administradora demandada, para su ulterior entrega al operario o beneficiario, cuando resulte procedente la acción intentada. Así las cosas, dichos criterios del Alto Tribunal son ilustrativos acerca de que: a) El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es el organismo descentralizado que funge jurídicamente como administrador de los fondos de vivienda, sin perjuicio de la participación que en la materia tienen las A.s. b) Los referidos recursos son un patrimonio cualificado, porque si bien corresponden al trabajador, su disposición no es irrestricta, sino que está sujeta a una reglamentación (leyes del Seguro Social, de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y del propio Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores) y al encontrarse sujeta a la autorización relativa del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a éste le corresponde participar en los juicios del orden laboral en que sea demandada la devolución de tales fondos, o bien, considerársele implícitamente demandado; y c) El trabajador o sus beneficiarios pueden demandar al referido instituto de vivienda y A. conducente, la devolución de los recursos de vivienda, ante las atribuciones concomitantes que tiene cada uno sobre la administración de los recursos de vivienda. Controversia que es de orden laboral y corresponde a una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Lo anterior refleja que las relaciones jurídicas que se actualizan entre el trabajador o beneficiarios frente al mencionado Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia del derecho de disponer sobre los recursos de la subcuenta de vivienda acumulados y relativos intereses, es bajo un plano de coordinación, entre el ente administrador y el interesado, desde el instante que pueden ser sometidas a la decisión de tales órganos de justicia laboral. Luego, una respuesta negativa sobre su entrega como la aquí combatida no comprende un acto de autoridad para efectos del amparo en tanto no fue elevada a un ente estatal con el cual estuviera comprendida una relación de supra a subordinación, ya que en la legislación que rige tal acto se prevé el procedimiento ordinario necesario para ventilar el conflicto entre el ente administrador y el administrado, como lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por lo que son dichos tribunales en materia laboral los que con imperio y coactivamente pueden imponer las consecuencias jurídicas aplicables sobre si procede la entrega de fondos solicitada. Igualmente debe acotarse, que si bien esta clase de institutos pueden actuar en ocasiones como autoridad, según la naturaleza de la potestad que despliegan, como es en la hipótesis de ejercer funciones de autoridad fiscal autónoma, lo cierto es que en la especie tampoco trata de ello el oficio reclamado, porque éste no hace referencia al despliegue de atribuciones de fiscalización, determinación o decisión sobre créditos por aportaciones de seguridad social a cargo de la parte quejosa, sino se limitó a no acceder a la solicitud de los fondos ahorrados. De ahí que el mencionado organismo descentralizado no pueda tener el carácter de autoridad cuando el acto reclamado tiene origen en su calidad de ente encargado de la administración de los recursos de vivienda, sin que esté de por medio el despliegue de una potestad administrativa irrenunciable, cuya naturaleza sea de derecho público. Esto es, en que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los particulares, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales o supeditarse a estos, ni del consenso de la voluntad del afectado. De conformidad con tales razones, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada y sobreseer en el juicio de amparo de que se trata, por las razones aquí formuladas. Por otra parte, tampoco procede ocuparse del análisis de los agravios planteados, en razón de que estos aspectos están relacionados con cuestiones de constitucionalidad (estudio de fondo) que no es posible verificar si se resuelve sobreseer, como sucede en el presente juicio de garantías, porque con ello se impide juzgar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de tales actos por razones de orden público como las descritas."


QUINTO. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, del rubro y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época, Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7)


Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.


Los antecedentes de los juicios que dan origen a la denuncia de contradicción de tesis, revelan que distintas personas solicitaron mediante escrito dirigido al delegado regional en el Estado de J. para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, informara sobre el monto acumulado en la subcuenta de vivienda ’97, así como la devolución de los recursos de las subcuentas de vivienda ’92 y ’97, apoyándose para tal efecto en la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio del decreto por el cual se reformó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete.


En respuesta a tal solicitud, el gerente de Servicios Jurídicos de la Delegación de dicho instituto, emitió el oficio que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo, en el cual señaló que tomando en consideración que la pensión elegida por el trabajador le fue otorgada por su patrón, el Infonavit se encuentra imposibilitado para hacer la devolución de las aportaciones, por gozar de una pensión por plan privado como prestación meramente contractual que se rige por el artículo 190 de la Ley del Seguro Social. Señaló, igualmente, que no se aplicó el indicado artículo octavo transitorio, pues éste sólo es aplicable a los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.


Contra dicha respuesta, los interesados promovieron juicio de amparo indirecto, en el que, entre otras autoridades, señalaron al gerente de Servicios Jurídicos de la Delegación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y como acto reclamado, el oficio de respuesta aludido, juicio que fue sobreseído, en ambos casos, con fundamento en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, al estimar el J. de Distrito que procedía como medio de defensa el juicio ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, como lo dispone, a su vez, el artículo 53 de la ley del instituto.


En contra del fallo del J. de Distrito, los quejosos interpusieron recurso de revisión, resolviendo los Tribunales Colegiados como enseguida se precisa:


I. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J.:


• En la procedencia del juicio de garantías deben observarse, entre otros, el principio de definitividad, que supone el agotamiento o ejercicio previo de todos los recursos ordinarios establecidos en la ley que rige el acto reclamado, a fin de que sea modificado, revocado o nulificado, de modo que si existiendo algún medio ordinario de defensa no lo interpone el quejoso, previo a la promoción del juicio constitucional, el amparo es improcedente por carecer de definitividad.


• Este principio admite diversas excepciones en la vía indirecta, entre las que se encuentra la relativa al caso en el que la ley del acto reclamado no prevé la suspensión de su ejecución, con motivo de la interposición de los recursos o medios de defensa que procedan en su contra, como lo establece el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo o aun previéndola se exijan mayores requisitos que los que la Ley de Amparo regula para conceder la suspensión definitiva.


• En el caso, el J. de Distrito estimó que contra el acto reclamado en el juicio de origen, procede el juicio laboral en términos del artículo 53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, motivo por el cual, previo a ocurrir a la vía constitucional, el quejoso debía acudir a la vía laboral, por ser el medio de defensa idóneo para revocar, modificar o nulificar el acto de que se trata, en tanto que ese acto involucra una controversia entre tal instituto y un trabajador, como es en la especie el propio impetrante.


• Sin embargo, la Ley Federal del Trabajo o la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no prevén la suspensión de los actos impugnables a través de la vía laboral y, en particular, contra actos que involucren alguna controversia entre tal instituto y los trabajadores o sus beneficiarios. Luego, el quejoso no tenía obligación jurídica alguna de ocurrir a esa vía ordinaria antes de ejercer la acción constitucional, porque en el caso se actualiza una de las excepciones al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías.


II. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito:


• Corresponde analizar una causal de improcedencia no examinada por el a quo, de conformidad con lo previsto en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, siendo de análisis preferente determinar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del amparo, esto es, delimitar si una negativa de devolución de fondos por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que rechaza expresamente la aplicación del artículo octavo transitorio de la legislación de tal organismo, puede ser considerada un acto de autoridad para efectos de controvertirla en amparo.


• El motivo para denegar la devolución de fondos de vivienda al quejoso, fue considerar que era una persona pensionada conforme a un plan privado de su empleador y que debía acreditar el registro de tal contratación colectiva ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, invocándose como apoyo el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, por lo que actúa en su calidad de ente administrador de los referidos recursos desprovisto de imperio, lo que hace improcedente el amparo conducente, ya que no actúa con potestad pública al formular una respuesta de ese orden al solicitante de los fondos, conforme a la causa prevista en el precepto 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 1o. y 11 de la Ley de Amparo, estos últimos interpretados a contrario sensu, en torno a que el juicio de amparo, no procede contra actos que no sean de autoridad.


• No involucra una relación de supra a subordinación con un particular, es decir, no está de por medio el despliegue de una facultad administrativa de ejercicio irrenunciable y pública porque no despliega atribuciones administrativas de naturaleza pública con imperio, ya que la decisión que adopta sobre la entrega de fondos no vincula al afectado, a diferencia de la hipótesis en que dicho instituto aplica el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, esto es, cuando dicho instituto transfiere al Gobierno Federal los recursos de las subcuentas de vivienda posteriores al tercer bimestre de 1997, con motivo de que un trabajador hubiere accedido a una pensión conforme al régimen de la Ley del Seguro Social de 1973, como lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• Una controversia al respecto con el particular no la define por sí y ante sí el instituto de vivienda, porque no es quien decide con imperio en tales casos, sobre el destino de los recursos de vivienda, sino ello compete a los órganos de justicia laboral, como es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


• La parte quejosa no sustentó su demanda de amparo en algún hecho concreto de aplicación del referido precepto transitorio, sino en la circunstancia de que, en su opinión, podía disponer de tales recursos por ser de su patrimonio; entonces, no resulta aplicable en el presente asunto lo relativo a que el actuar del gerente del Área de Servicios Jurídicos de la Delegación J. del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a través del oficio reclamado, sea producto de la potestad pública administrativa contenida en el referido numeral transitorio, en torno a estar de por medio una obligación de transferencia de fondos como la que regulaba dicho dispositivo.


• La negativa de devolución de fondos aquí analizada derivó de que no estaba obligado a hacer la entrega de tales recursos, por referir que no se cumplía con acreditar el registro del plan pensionario de la parte empleadora del solicitante ante la Consar y que éste se había pensionado conforme a un plan privado sin que esté a debate la legalidad de la respuesta emitida por la autoridad responsable, reclamada en amparo, porque ello sería materia de fondo.


• El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cuando emite una respuesta negativa a una solicitud de devolución del saldo de la subcuenta de vivienda que legalmente le corresponde administrar, lo hace actuando como órgano administrador de tales recursos en sustitución de la parte patronal, conforme al marco constitucional y legal, por lo que es susceptible de ser objeto de controversia en un juicio laboral como lo prevé el artículo 53 de la legislación de tal instituto. Sus actos u omisiones son susceptibles de control jurisdiccional por los órganos de justicia laboral en cuanto a esa esfera de su actuación.


• Lo anterior refleja que las relaciones jurídicas que se actualizan entre el trabajador o beneficiarios frente al mencionado Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia del derecho de disponer sobre los recursos de la subcuenta de vivienda acumulados y relativos intereses, es bajo un plano de coordinación, entre el ente administrador y el interesado, desde el instante que pueden ser sometidas a la decisión de tales órganos de justicia laboral.


• Lo procedente es confirmar la sentencia impugnada y sobreseer en el juicio de amparo de que se trata.


Así, mientras el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., consideró que el principio de definitividad admite, entre otras excepciones en la vía indirecta, el caso en que la ley del acto reclamado no prevé la suspensión de su ejecución, con motivo de la interposición de los recursos o medios de defensa que procedan en su contra, como lo establece el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo o aun previéndola se exijan mayores requisitos que los que la Ley de Amparo regula para conceder la suspensión definitiva, por lo que aunque proceda el juicio laboral en términos del artículo 53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, como medio de defensa idóneo para revocar, modificar o nulificar el acto de que se trata, en tanto que es una controversia entre tal instituto y un trabajador, lo cierto es que ni en dicha ley ni en la Ley Federal del Trabajo se advierte precepto alguno dirigido a establecer la suspensión en los términos de que se trata, por lo que no tenía obligación jurídica alguna de ocurrir a esa vía ordinaria antes de ejercer la acción constitucional.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostuvo que el gerente de Servicios Jurídicos de la Delegación del instituto actúa en su calidad de ente administrador de los referidos recursos desprovisto de imperio, lo que hace improcedente el juicio de amparo, ya que no actúa con potestad pública al formular una respuesta de ese orden al solicitante de los fondos, conforme a la causa prevista en el precepto 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 1o. y 11 de la Ley de Amparo, estos últimos interpretados a contrario sensu, en torno a que el juicio de amparo, no procede contra actos que no sean de autoridad, en virtud de que no involucra una relación de supra a subordinación con un particular, no estando de por medio el despliegue de una facultad administrativa de ejercicio irrenunciable y pública porque no despliega atribuciones administrativas de naturaleza pública con imperio sino bajo un plano de coordinación entre el ente administrador y el interesado, a diferencia de la hipótesis en que dicho instituto aplica el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, por lo que es susceptible de ser objeto de controversia en un juicio laboral como lo prevé el artículo 53 de la legislación de tal instituto, de manera que procede sobreseer en el juicio de amparo de que se trata.


Como se observa de la reseña anterior, los citados Tribunales Colegiados examinaron sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto contra el acto reclamado del gerente de Servicios Jurídicos de la Delegación Regional en el Estado de J. del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, consistente en la omisión de informar sobre el monto acumulado en la subcuenta de vivienda ’97, así como la negativa de la devolución de los recursos de las subcuentas de vivienda ’92 y ’97 y llegaron a conclusiones discrepantes, pues mientras uno sostuvo que el juicio de amparo es procedente contra tal acto al actualizarse la excepción al principio de definitividad del artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, en tanto ni la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores ni la Ley Federal del Trabajo prevén la suspensión de los actos reclamados; el otro sostuvo lo contrario, es decir, que el juicio de amparo es improcedente porque se actualiza la causa de improcedencia consistente en que los actos atribuidos al gerente de Servicios Jurídicos de la mencionada delegación del instituto, no son actos de autoridad al actuar como ente administrador de los recursos del fondo y no con el imperio que se requiere para ser autoridad responsable.


En esa virtud, el punto de contradicción que debe resolverse consiste en determinar sobre la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto contra el acto reclamado del gerente de Servicios Jurídicos de la citada delegación del instituto, consistente en la omisión de informar sobre el monto acumulado en la subcuenta de vivienda ’97, así como la negativa de la devolución de los recursos de las subcuentas de vivienda ’92 y ’97 de los quejosos.


SEXTO. Esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer es el que a continuación se desarrolla, que coincide esencialmente con el que sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


El acto reclamado en los juicios de amparo fue el consistente en el oficio emitido por el gerente de Servicios Jurídicos de la Delegación en J. del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que da respuesta en sentido negativo a la solicitud del promovente sobre la entrega de los recursos acumulados en las subcuentas de vivienda ’92 y ’97, que el quejoso estima de su propiedad, bajo el argumento de que se trata de una persona pensionada conforme a un plan privado de su empleador que debía acreditar el registro de tal contratación colectiva ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, invocándose como apoyo el artículo 190 de la Ley del Seguro Social.


Ahora bien, el concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo, refiere a aquellos órganos del Estado a quienes la norma legal faculta para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales o jurisdiccionales, es decir, en forma unilateral, imperativa y coercitiva, susceptibles de modificar o extinguir por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular.


Las facultades decisorias que les están atribuidas en la ley comprenden una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. De ahí que surge dentro de las denominadas relaciones de supra a subordinación entabladas entre los órganos de autoridad del Estado, por un lado, y el gobernado, por el otro, donde la voluntad del gobernante se impone de manera unilateral, imperativa y coercitiva, existiendo como límite a su actuación el marco constitucional y legal.


Esta consideración tiene origen en la tesis P. XXVII/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.’, cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades." (Novena Época. N.. Registro IUS: 199459. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, Materia común, página 118)


En la misma línea interpretativa se orienta la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, de la Segunda S. del Alto Tribunal, que establece:


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado." (Novena Época. N.. Registro IUS: 161133. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, materia común, página 1089)


De acuerdo con estos parámetros de análisis jurídico, en la especie interesa definir si existe una relación de supra a subordinación y las notas distintivas de autoridad señaladas, tratándose del vínculo que existe entre un trabajador o titular de recursos de la subcuenta de vivienda frente al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, respecto a la administración y disposición de tales fondos, específicamente, cuando éste contesta que no procede la devolución de recursos solicitada por estimar que no se cumplen los supuestos para su entrega, o bien, algún requisito para ese fin, o bien, en caso contrario, establecer los motivos por los que no se reúnen las citadas notas distintivas de autoridad para efectos del amparo.


Para ello conviene distinguir que las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, en las que los órganos del Estado comprende una actuación con imperio o potestad de derecho público. Una de sus características es la unilateralidad de quien tiene la capacidad de incidir en la esfera jurídica del otro y, por ello, la Constitución Federal establece una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar del gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales, por lo que está en condiciones de sujetar la esfera jurídica del afectado a su determinación, producto del ejercicio de una potestad pública al respecto.


Luego, es fundamental que el órgano de amparo, al conocer de un reclamo de ese tipo, analice y determine si la naturaleza de la relación existente entre el gobernado y a quien señala como autoridad responsable, efectivamente provenga de una genuina relación de supra a subordinación, entre gobernante-gobernado, premisa que en la especie no satisface el acto reclamado.


Cierto, ese extremo no se cumple cuando la negativa de devolución de fondos por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no involucra una relación de supra a subordinación con un particular, es decir, en el que no esté de por medio el despliegue de una facultad administrativa de ejercicio irrenunciable y pública, como lo es cuando el referido organismo descentralizado contesta que no advierte procedente la entrega de recursos de vivienda administrados, por considerar que aún no se cumplen las hipótesis en que esté obligado a su entrega.


Una controversia al respecto con el particular no la define por sí y ante sí el instituto de vivienda, porque como será analizado, no es quien decide con imperio en tales casos, sobre el destino de los recursos de vivienda, sino ello compete a los órganos de justicia laboral, como es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


En efecto, el oficio mediante el cual el señalado instituto no acepta que esté aún obligado a la devolución de los recursos respecto de los que figura como su administrador o que no se reúnen los supuestos para su transferencia o entrega a favor del operario, involucra una relación de coordinación propia de su calidad de administrador de fondos.


La relación jurídica que une al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores con los trabajadores inscritos o sus beneficiarios no es la de un órgano fiscal autónomo y, por ende, cuando actúa frente a ellos no lo hace con su potestad de autoridad.


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en su artículo 123, apartado A, fracción XII, dice:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"...


"XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.


"Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas. ..."


Así, dicho precepto contiene como derecho fundamental de los trabajadores, contar con una vivienda digna y decorosa, reservándose a la ley la regulación de las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones a que tienen derecho.


Por su parte, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en acatamiento al principio de reserva de ley contenido en el precepto constitucional mencionado establece, en lo que a este estudio interesa, lo siguiente:


"Artículo 1o. Esta ley es de utilidad social y de observancia general en toda la República."


"Artículo 2o. Se crea un organismo de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se denomina ‘Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores’, con domicilio en la Ciudad de México."


"Artículo 3o. El instituto tiene por objeto:


"I. Administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda;


"II. Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para:


"a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas,


"b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y


"c) El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores;


"III. Coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores; y


"IV. Lo demás a que se refiere la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional y el título cuarto, capítulo III de la Ley Federal del Trabajo, así como lo que esta ley establece."


"Artículo 5o. El patrimonio del instituto se integra:


"...


"Las aportaciones de los patrones a las subcuentas de vivienda son patrimonio de los trabajadores."


"Artículo 34. El trabajador tendrá derecho, en todo momento, a solicitar información a las administradoras de fondos para el retiro sobre el monto de las aportaciones registradas a su favor. La información anterior, también podrá solicitarla el trabajador a través del instituto o del patrón al que preste sus servicios.


"Tratándose de los trabajadores que reciban crédito de vivienda por parte del instituto, tendrán derecho a solicitar y obtener información directa de éste o a través del patrón al que preste sus servicios sobre el monto de los descuentos, incluyendo las aportaciones aplicadas a cubrir su crédito, y el saldo del mismo.


"Al terminarse la relación laboral, el patrón deberá entregar al trabajador una constancia de la clave de su registro."


"Artículo 43. En los términos de la fracción XII del apartado ‘A’ del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores estará a cargo del instituto. ..."


De tales preceptos legales se advierte, entre otras cosas, que se crea un organismo de servicio social constituido bajo el principio de solidaridad social, con personalidad y patrimonio propio denominado Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el cual tiene por objeto administrar los recursos del fondo; establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones; construir, reparar, ampliar o mejorar las que posean; o para destinarlo al pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores y que los recursos de la subcuenta de vivienda son patrimonio de los trabajadores.


A partir de lo anterior, cuando un trabajador solicita al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores un crédito o la información prevista en la ley, dicho instituto se encuentra en la relación jurídica como ente administrador, porque al resolver cualquier petición sobre ese particular, no hace sino cumplir con su obligación de garantizar el derecho a la vivienda de los trabajadores de forma distinta al papel que asume como organismo fiscal autónomo frente a los patrones y sujetos obligados.


Ahora bien, el oficio mediante el cual el señalado instituto no acepta que esté aún obligado a la devolución de los recursos respecto de los que figura como su administrador o que no se reúnen los supuestos para su transferencia o entrega a favor del operario, involucra una relación de coordinación propia de su calidad de administrador de fondos porque la respuesta emitida no vincula por sí y ante sí, la situación jurídica de la parte quejosa, modificando o extinguiendo el derecho a disponer de tales fondos.


En efecto, bajo ese plano de ente administrador de fondos de vivienda frente al trabajador no actúa como autoridad que puede decidir en definitiva, imperativa y coercitivamente en torno al destino de los señalados recursos en perjuicio del trabajador, al igual que lo conducente a su devolución, pues cualquier determinación que en ese sentido adopte es susceptible de ser objeto de controversia en un juicio laboral como lo prevé el artículo 53 de la legislación del instituto.


Como ‘organismo de servicio social’ constituido bajo el principio de solidaridad social, con personalidad y patrimonio propio, que administra ‘recursos del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores’ no se encarga de administrar ‘bienes del Estado’, sino ‘recursos del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores’, que se destinan a crear y operar el sistema de financiamiento a que se hizo referencia, así que como ente administrador sus actos u omisiones son susceptibles de control jurisdiccional por los órganos de justicia laboral en cuanto a esa esfera de su actuación, pues cuando dicho instituto contesta a un trabajador o sus beneficiarios que no se cumplen los supuestos o requisitos para hacer la entrega de tales recursos, la decisión que adopta al respecto no modifica o extingue por sí y ante sí, ese derecho.


Además, en ese plano, el instituto tampoco actúa jurídicamente de manera coercitiva frente al sujeto trabajador, ya que si no puede decidir en forma terminal sobre su devolución, lo que conteste dicho organismo para concluir que no se reúnen los supuestos para la entrega de tales fondos, tampoco obliga o vincula coactivamente al afectado, porque éste válidamente puede demandar a dicho ente administrador para conminarle a que cumpla, como organismo con personalidad y patrimonio propio, con el deber de su devolución, de acreditarse los extremos para ese efecto.


Lo anterior refleja que las relaciones jurídicas que se actualizan entre el trabajador o beneficiarios frente al mencionado Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia del derecho de disponer sobre los recursos de la subcuenta de vivienda acumulados, es bajo un plano de coordinación entre el ente administrador y el interesado, desde el instante que pueden ser sometidas a la decisión de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


Luego, una respuesta negativa sobre su entrega no comprende un acto de autoridad para efectos del amparo en tanto no fue elevada por un ente estatal con el cual estuviera comprendida una relación de supra a subordinación, ya que en la legislación que rige tal acto se prevé el procedimiento ordinario necesario para ventilar el conflicto entre el ente administrador y el administrado, como lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(1)


En este sentido debe considerarse el contenido de los artículos 52 y 53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del tenor siguiente:


"Artículo 52. En los casos de inconformidad de las empresas, de los trabajadores o sus beneficiarios sobre la inscripción en el instituto, derecho a créditos, cuantía de aportaciones y de descuentos, así como sobre cualquier acto del instituto que lesione derechos de los trabajadores inscritos, de sus beneficiarios o de los patrones, se podrá promover ante el propio instituto un recurso de inconformidad.


"El reglamento correspondiente, determinará la forma y términos en que se podrá interponer el recurso de inconformidad a que se refiere este artículo."


"Artículo 53. Las controversias entre los trabajadores o sus beneficiarios y el instituto, sobre derechos de aquéllos se resolverán por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje una vez agotado, en su caso, el recurso que establece el artículo anterior.


"Las controversias derivadas de adeudos de los trabajadores al instituto por créditos que éste les haya concedido, una vez agotado, en su caso, el recurso a que se refiere el artículo anterior, se tramitarán ante los tribunales competentes.


"Será optativo para los trabajadores, sus causahabientes o beneficiarios, agotar el recurso de inconformidad o acudir directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o a los tribunales competentes."


Por lo que dichos tribunales en materia laboral son los que con imperio y coactivamente pueden imponer las consecuencias jurídicas aplicables sobre si procede la entrega de fondos solicitada.


De ahí que el mencionado organismo descentralizado no pueda tener el carácter de autoridad cuando el acto reclamado tiene origen en su calidad de ente encargado de la administración de los recursos de vivienda, sin que esté de por medio el despliegue de una potestad administrativa irrenunciable, cuya naturaleza sea de derecho público. Esto es, en que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los particulares, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales o supeditarse a éstos, ni del consenso de la voluntad del afectado.


Resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 134/2011, sustentada por esta Segunda S., la cual enseguida se trasunta:


"SEGURO SOCIAL. EL INSTITUTO RELATIVO NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, AL RESOLVER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN EL QUE SE RECLAMAN PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, BASTANDO ESE MOTIVO PARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene un doble carácter: a) De organismo fiscal autónomo cuando actúa frente a patrones y sujetos obligados, ejerciendo sus facultades de recaudación, administración, determinación y liquidación de las cuotas obrero patronales; y, b) De ente asegurador, cuando lo hace frente a los asegurados y sus beneficiarios, respecto de las prestaciones en especie y en dinero otorgadas por la Ley del Seguro Social. Bajo esas premisas, la resolución emitida por el instituto, al decidir el recurso de inconformidad interpuesto, optativamente, por los asegurados o por sus beneficiarios, respecto de las prestaciones de seguridad social otorgadas por la citada ley, no tiene el carácter de acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, por una parte, porque si bien dicho instituto puede determinar sobre la procedencia de las prestaciones solicitadas no está investido de facultades de imperio que caracterizan a las autoridades, porque la relación entre ambos es de igualdad (coordinación), y al resolver sólo verifica el cumplimiento de los requisitos para otorgar una prestación; y, por otra, debido a que el artículo 295 de la Ley del Seguro Social prevé que las controversias entre el instituto y los asegurados o sus beneficiarios serán resueltas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, juicio en el que el instituto no acude como autoridad. En consecuencia, si no se está en presencia de un acto de autoridad el juicio de amparo promovido contra la referida resolución resulta improcedente, lo que hace inconducente examinar si se agotaron con anterioridad recursos, juicios o medios de defensa ordinarios, porque basta que quede evidenciada la señalada causa de improcedencia." (Novena Época. N.. Registro IUS: 160995. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, materia común, página 1511)


Igualmente, la jurisprudencia 2a./J. 112/2010:


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Una nueva reflexión conduce a esta S. a abandonar el criterio de que la Comisión Federal de Electricidad es autoridad para efectos del juicio de amparo tratándose de la determinación y cobro del servicio de suministro de energía eléctrica, toda vez que: 1) el origen de dicha actuación es un acuerdo de voluntades donde el prestador del servicio y el usuario adquieren derechos y obligaciones recíprocas, por lo que se recurre a las formas del derecho privado para regular la relación entre proveedor y particular; 2) la relación jurídica existente entre las partes no corresponde a la de autoridad y gobernado (supra a subordinación), sino a una relación de coordinación entre el organismo descentralizado y el particular usuario del servicio; y, 3) el corte del suministro de energía eléctrica ante el incumplimiento del usuario no genera que la relación de coordinación se transforme en una de supra a subordinación, sólo implica la posibilidad de que la parte afectada deje de otorgar el servicio contratado en ejercicio del legítimo derecho de retención de la obligación que genera cualquier relación contractual ante el incumplimiento de alguna de las partes (como sucede tratándose de contratos de derecho privado, en materia de seguros, telefonía, tarjetas de crédito, entre otros), sin que ello conlleve un procedimiento de ejecución dirigido a obtener el adeudo mediante mecanismos coercitivos (por ejemplo, el embargo de bienes), para lo cual se tendría que acudir a los tribunales ordinarios de justicia. En ese sentido, no todo acto emitido por un órgano de la administración pública ni la aplicación de cláusulas contractuales de retención de la obligación ante el incumplimiento de la contraparte constituyen un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, sino solamente aquellos que conlleven el ejercicio de una potestad administrativa, que otorgue a la autoridad atribuciones de tal magnitud que actualicen una relación de supra a subordinación frente al particular. En ese sentido, el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica emitido por la Comisión Federal de Electricidad, inclusive cuando contenga una advertencia de corte del servicio, no es acto de autoridad para efectos del juicio de amparo." (Novena Época. N.. Registro IUS: 164145. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia administrativa, página 364)


No puede pasar inadvertido que esta Segunda S. ha considerado que el propio instituto está involucrado en el despliegue de una potestad pública imperativa, que tiene origen en una relación de supra a subordinación, como ha sido en la hipótesis en que aplica el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, esto es, cuando dicho instituto transfiere al Gobierno Federal los recursos de las subcuentas de vivienda posteriores al tercer bimestre del referido año, con motivo de que un trabajador hubiere accedido a una pensión conforme al régimen de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, como se ve en la jurisprudencia 2a./J. 149/2011:


"INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE LE RECLAMA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A LA PETICIÓN DE INFORMACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, POSTERIORES AL TERCER BIMESTRE DE 1997. El referido instituto, como organismo descentralizado, tiene la atribución de administrar el Fondo Nacional de la Vivienda, integrado con las aportaciones realizadas por los patrones en favor de sus trabajadores, y que forman parte del patrimonio de éstos, quienes para poder disponer de esos recursos deben sujetarse a las modalidades establecidas en las leyes. Por otra parte, conforme al artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, dicho instituto está obligado a transferir al Gobierno Federal los recursos de las subcuentas de vivienda posteriores al tercer bimestre de 1997, con independencia de que esa norma transitoria haya sido declarada inconstitucional, en tanto que el actual modelo de control de constitucionalidad de leyes no prevé como consecuencia expulsarla del sistema jurídico. Por tanto, cuando el Infonavit omite contestar la solicitud de información y devolución relativa a los recursos referidos, impide a los trabajadores o a sus beneficiarios disponer de ellos o conocer su destino, lo que evidentemente afecta su esfera jurídica, por el hecho de limitar su propiedad, actúa como autoridad para efectos del juicio de amparo, debido a que unilateralmente, con fundamento en el mencionado artículo transitorio, transfiere los fondos citados, lo que hace que con su omisión tenga injerencia inmediata y directa en la esfera jurídica del trabajador o de sus beneficiarios solicitantes, puesto que presupone el ejercicio de una facultad inexcusable prevista en ley, situándolo en una relación de supra a subordinación con el particular, sin que para ello requiera acudir a los órganos jurisdiccionales." (Novena Época. N.. Registro IUS: 161059. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, materia común, página 1338)


Sin embargo, dicha hipótesis no rige en este caso por los siguientes motivos sustanciales:


a) El oficio que niega la devolución de fondos de vivienda no involucra un acto de aplicación del referido precepto octavo transitorio de la legislación del Infonavit.


b) El oficio combatido indica expresamente que en el caso de la parte quejosa el instituto de vivienda no le aplicó tal precepto, es decir, que se hubieren transferido sus recursos acumulados a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete, al Gobierno Federal, o bien, aplicado tal dispositivo de alguna forma en particular. Luego, el acto reclamado no hace referencia al despliegue de una potestad administrativa del instituto, con apoyo en tal numeral transitorio.


c) La parte quejosa no sustentó su demanda de amparo en algún hecho concreto de aplicación del referido precepto transitorio, sino en la circunstancia de que, en su opinión, podía disponer de tales recursos por ser de su patrimonio.


d) Incluso, las ejecutorias materia de la presente contradicción de tesis denotan que el quejoso refirió que no gozaba de una pensión, por lo que tampoco existe dato objetivo que permita considerar que se trata de un trabajador que se pensionó y, particularmente, que eligió regirse en su régimen pensionario por la Ley del Seguro Social de 1973, que es la premisa de la que parte la aplicación del artículo octavo transitorio de referencia, así como la transferencia de fondos al Gobierno Federal, a que conminaba anteriormente al instituto citado, previo a su reforma publicada el doce de enero de dos mil doce.


En consecuencia, el conflicto relativo sobre la disponibilidad y entrega de los recursos de las subcuentas de vivienda, entre el órgano administrador frente a quien los solicita, surge dentro de una relación de coordinación, entre el instituto que estima que no tiene aún la obligación de proveer sobre la devolución de tal ahorro de vivienda, sujeto a una reglamentación específica y, el particular que opina que sí reúne los presupuestos para su entrega, desde su perspectiva.


Por tanto, existe la potestad pública de resolverlo por los órganos de justicia en materia de trabajo, como es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, acorde con el citado artículo 53 de la legislación de tal instituto, porque son dichas juntas las que propiamente pueden decidir unilateral, imperativa y coercitivamente sobre el derecho a disponer de tales recursos en una controversia principal que se dirima ante ellas, no así el instituto de vivienda, quien sólo se concreta a negarse a lo solicitado por el trabajador, como administrador de fondos que es, acorde al régimen jurídico que determina sus funciones en la materia de ahorro para la vivienda. Lo que refleja que una negativa de la entrega de recursos como la reclamada, no cumple una de las notas distintivas de un acto de autoridad, a saber, que provenga de una relación de supra a subordinación, o bien, que la respuesta emitida al efecto por el órgano respectivo del instituto de vivienda, sea imperativa para el afectado, ni tampoco expresión de una potestad pública administrativa irrenunciable. De ahí que existe la vía ordinaria ante la autoridad del orden común (y no la constitucional) para efectuar en un inicio aquellas reclamaciones vinculadas con la devolución de tales fondos.


Luego, una respuesta negativa sobre tal entrega no comprende un acto de autoridad para efectos del amparo en tanto no fue elevada por un ente estatal con el cual estuviera comprendida una relación de supra a subordinación, ya que la legislación que rige tal acto prevé el procedimiento ordinario necesario para ventilar el conflicto entre el ente administrador y el administrado, por lo que son dichos tribunales en materia laboral los que con imperio y coactivamente pueden imponer las consecuencias jurídicas aplicables sobre si procede la entrega de fondos solicitada.


De conformidad con tales razones, lo procedente es concluir que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no es autoridad para efectos del juicio de amparo.


En virtud de lo anterior, esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-El referido Instituto, como organismo descentralizado, tiene la atribución de administrar el Fondo Nacional de la Vivienda, integrado con las aportaciones realizadas por los patrones en favor de sus trabajadores y que forman parte del patrimonio de éstos, quienes para disponer de esos recursos deben sujetarse a las modalidades establecidas en las leyes. Por ello, cuando un trabajador le solicita un crédito o la información prevista en la ley, dicho Instituto se encuentra en la relación jurídica como ente administrador, en cuanto no hace sino cumplir con su obligación de garantizar el derecho a la vivienda de los trabajadores, de forma distinta al papel que asume como organismo fiscal autónomo frente a los patrones y demás sujetos obligados. Por tanto, la circunstancia de que tal institución niegue la entrega de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda respecto de los que figura como su administrador, por considerar que aún no se cumplen los supuestos en que esté obligado a su entrega, involucra una relación de coordinación propia de su calidad de administrador de fondos, porque la respuesta emitida no vincula por sí y ante sí la situación jurídica del quejoso, modificando o extinguiendo el derecho a disponer de tales fondos, es decir, no está de por medio el despliegue de una facultad administrativa de ejercicio irrenunciable y pública, ya que no es quien decide con imperio sobre el destino de los recursos para la vivienda, sino que ello compete a los órganos de justicia laboral, como es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo previsto por el artículo 53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Así, las relaciones jurídicas entre el trabajador o sus beneficiarios frente al mencionado instituto, tratándose del derecho a disponer de los recursos de la subcuenta de vivienda acumulados, se dan bajo un plano de coordinación, a diferencia de cuando aplica el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la referida ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, caso en el que actúa como autoridad para efectos del juicio de amparo, debido a que unilateralmente, con fundamento en el mencionado artículo transitorio, transfiere los fondos citados al Gobierno Federal, lo que presupone el ejercicio de una facultad inexcusable prevista en la ley, situándolo en una relación de supra a subordinación con el particular, sin que para ello requiera acudir a los órganos jurisdiccionales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H.. El señor M.J.F.F.G.S. votó contra consideraciones, por lo que formulará voto concurrente.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________________

1. Jurisprudencia 2a./J. 144/2005. "INFONAVIT. CUANDO A ESTE ÓRGANO FEDERAL SE LE DEMANDA LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS APORTADOS A LA SUBCUENTA DE VIVIENDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY QUE LO REGULA, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA LITIS SE SURTE A FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, PORQUE DICHA PRESTACIÓN ES PRINCIPAL." (Registro: 176541. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 327)

Jurisprudencia 2a./J. 100/2006. "SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO EN QUE SE DEMANDE A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE) LA ENTREGA DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE UN TRABAJADOR." (Registro: 174596. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, página 404)


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