Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
Número de registro24284
Fecha31 Marzo 2013
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Número de resolución1a./J. 14/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, 711
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 471/2012. SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA: DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. SECRETARIA: M.M.A..


II. Competencia y legitimación


5. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una denuncia de una posible contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por ser de naturaleza mercantil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


6. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


7. En esa atribución de competencias, esta Primera Sala advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, debe estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


8. Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamientos los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


9. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue formulada por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


III. Consideraciones y fundamentos


10. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario analizar las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones.


11. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al resolver el juicio de amparo directo 568/2012, analizó un asunto con las siguientes características:


12. La actora demandó en la vía ordinaria mercantil el pago de las obligaciones contenidas en dos facturas exhibidas como documentos base de la acción, los intereses legales generados desde la expedición de las facturas hasta la total solución del asunto y los gastos y costas generados por la tramitación del juicio.


13. El J. de primera instancia estimó fundadas, en parte, las pretensiones deducidas por la actora y, en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.


14. En contra de la resolución anterior, el demandado promovió juicio de amparo directo, en cuyos conceptos de violación, en la parte que interesa, sostuvo que la autoridad responsable no valoró adecuadamente la documental consistente en una de las facturas exhibidas por la actora como documento base de la acción, pues desde el escrito de contestación de la demanda objetó dicha factura, lo que fue inadvertido por la juzgadora.


15. La demanda de amparo fue registrada con el número 568/2012 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien resolvió conceder el amparo solicitado. En lo tocante al tema de la presente contradicción, el órgano colegiado emitió las siguientes consideraciones:


15.1. La objeción de documentos prevista en el artículo 1247 del Código de Comercio(2) puede plantearse como un acto procesalmente válido al momento de contestar la demanda, pues aun cuando el referido precepto establece que las partes sólo podrán objetar documentos dentro del término de tres días siguientes a la admisión de las pruebas, no constituye una limitante para realizar la objeción en cualquier otro momento procesal anterior al fenecimiento del término señalado, pues éste tiene únicamente el propósito de fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en juicio, es decir, precisar el límite del tiempo en que puede ejercer tal prerrogativa, y después del cual queda extinguida, mas no el impedir que tal derecho se ejerza con antelación, respecto de los documentos presentados antes de dictarse el auto admisorio de pruebas.


15.2. En ese sentido -dijo el Tribunal Colegiado-, si el demandado formuló la objeción de la factura exhibida por la actora al producir su contestación, ese acto procesal debía considerarse realizado oportunamente y, por tanto, resultaba plenamente válido, sin que hubiera necesidad de su reiteración o ratificación en el periodo de pruebas.


15.3. Asimismo, para reforzar su postura, invocó, por identidad jurídica, la jurisprudencia sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA.",(3) por ser casi idénticos el artículo 1247 del Código de Comercio y el precepto 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,(4) por lo que consideró que ambas disposiciones deben interpretarse bajo los mismos criterios, pues existe una sola razón jurídica para determinar el alcance de las normas que si bien se contienen en ordenamientos jurídicos distintos son similares en su redacción.


15.4. El tribunal de amparo invocó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo segundo, donde se exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de manera que se favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos, es decir, acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos.


15.5. Por lo que concluyó que la interpretación del artículo 1247 del Código de Comercio permite establecer que la objeción de documentos puede hacerse desde el escrito de contestación de demanda, sin necesidad de reiterar ese acto procesal en algún momento posterior, pues aun cuando el citado precepto dispone que la objeción genérica de documentos sólo procede dentro del término de tres días siguientes a la admisión de las pruebas, lo cierto es que la interpretación literal llegaría a restringir el derecho de los justiciables a hacer valer cuestiones que influyan directa y preponderantemente en la defensa de sus intereses.


15.6. Bajo estos lineamientos, el Tribunal Colegiado resolvió conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que, en lo que aquí interesa, la autoridad responsable partiera de la premisa de la objeción hecha valer en la contestación de la demanda.


16. Criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al resolver el juicio de amparo directo 50/2010, analizó un asunto con las siguientes características:


17. La actora demandó en la vía ordinaria mercantil el pago de las cantidades contenidas en la factura base de su pretensión, los intereses moratorios a razón del tipo legal contados a partir de la constitución en mora hasta la total solución del juicio y los gastos y costas generados por la tramitación del juicio.


18. El J. de primera instancia acogió las prestaciones de la actora.


19. En contra de dicha resolución, la demandada promovió juicio de amparo directo y en vía de conceptos de violación sostuvo, entre otros, que en la contestación de demanda opuso la excepción de impugnación de documento falso respecto de la factura exhibida por la actora como documento base de la acción, sin que con ello quedara obligada a probar la negación; asimismo, alegó que esa circunstancia no constituía causa suficiente para que se le concediera valor probatorio pleno a la documental en cita.


20. Cabe precisar que si bien la demandada opuso la excepción de impugnación de documento falso, el juzgador de origen la declaró legalmente improcedente, por haberse fundado en el artículo 1250 del Código de Comercio, que se refiere a la falsificación de firma, sin que en la oposición se advirtiera referencia a la falsedad de la rúbrica, pues sólo se argumentó que no se había celebrado la operación mercantil que amparaba la factura exhibida; por lo que, ante tal inexactitud, la misma resultaba inaplicable. En esa virtud, el J. tomó tal oposición como objeción de documento.


21. La demanda de amparo fue admitida y registrada con el número 50/2010, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; el cual, previos trámites de ley, determinó negar el amparo solicitado, en los siguientes términos:


21.1 El tribunal invocó el criterio sustentado por esta Primera Sala, de rubro: "OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1247 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. NO PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA.",(5) precisando que el legislador consideró dos tipos de objeción de documentos, una de tipo genérico en cuanto alcance y valor probatorio, y otra relativa a la objeción de falsedad; la primera regulada por el artículo 1247 de dicha legislación mercantil, la cual, por disposición expresa de la ley, debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba y, la segunda referente a la falsedad, prevista en el numeral 1250, conforme la cual la impugnación puede hacerse desde la contestación de demanda.


21.2 Asimismo, adujo que el criterio citado podía válidamente aplicarse a los artículos 1247 y 1250 del Código de Comercio reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil ocho, pues el Colegiado sostuvo que éstos no contenían modificaciones sustanciales en cuanto a la naturaleza de las objeciones ni la oportunidad para su promoción, de manera que pudieran variar las consideraciones que se tuvieron en cuenta para sustentar la jurisprudencia por contradicción de referencia.


21.3 Por lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que la objeción genérica de alcance y valor probatorio, sólo podía hacerse dentro del término de tres días que establece el artículo 1247 en comento, y no así al contestar la demanda; así como que el caso de excepción legalmente previsto a esa regla general, es la del artículo 1250, referente a la objeción de falsedad.


21.4 En ese sentido, el Colegiado sostuvo que la citada reforma atendió en gran medida a las consideraciones que se tuvieron en cuenta para dar sustento al criterio señalado, como son, que ahora en el artículo 1247 de la legislación mercantil, se identifique de manera expresa a la objeción genérica de documentos, como de alcance y valor probatorio, haciéndose una distinción entre ésta y la objeción específica de falsedad, prevista en el artículo 1250 del Código de Comercio, el que, a diferencia del texto anterior a la reforma, exigía que se opusiera la excepción correspondiente, lo que implicaba, necesariamente, que se pudiera hacer valer desde la contestación a la demanda, como excepción a la regla general contenida en el artículo 1247 de dicha legislación.


21.5 En tal virtud, conforme a lo planteado, determinó que si las pruebas fueron ofrecidas a efecto de acreditar la objeción al alcance y valor probatorio, y ésta se hizo valer fuera del término previsto por el artículo 1247 del Código de Comercio, únicamente podía plantearse dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, sin que pudiera hacerse válidamente al momento de contestar la demanda.


IV. Existencia de la contradicción


22. Conforme lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(6) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


23. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


24. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


25. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


26. El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010.(7)


27. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(8) emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.


28. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción, las cuales se detallaron al explicar las posturas de cada uno de ellos.


29. Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento para resolver, en términos del artículo 1247 del Código de Comercio, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil ocho, cuál es el momento procesal oportuno para objetar un documento en un juicio mercantil.


30. Al respecto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que aun cuando el artículo 1247 del Código de Comercio establece que las partes sólo podrán objetar documentos dentro del término de tres días siguientes a la admisión de las pruebas, estimó que ese plazo no constituye una limitante para realizar la objeción en cualquier otro momento procesal, anterior al fenecimiento del término señalado, pues éste tiene únicamente el propósito de fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en juicio, es decir, precisar el límite de tiempo en que se puede ejercer tal prerrogativa, y después del cual queda extinguida, mas no el de impedir que tal derecho se ejerza con antelación, respecto de los documentos presentados antes de dictarse el auto admisorio de pruebas, como es el caso de los exhibidos por el actor en la demanda.


31. Asimismo, adujo que si en el caso el demandado formuló la objeción de la factura exhibida por la actora en la contestación de demanda, ese acto procesal debía considerarse realizado oportunamente y, por tanto, resultaba plenamente válido, sin que hubiera necesidad de su reiteración o ratificación en el periodo de pruebas.


32. Por otro lado, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció de un asunto en que si bien la demandada opuso la excepción de falsedad del documento, el J. de la causa tuvo por formulada una objeción de documento y fue a partir de esa premisa que emitió su decisión; por lo que, al margen de la validez intrínseca de la decisión adoptada por dicha autoridad, lo contundente es que el órgano colegiado de amparo emitió su criterio en torno al tema de la objeción de documentos, sobre lo cual razonó su decisión en el sentido de que la objeción genérica de documentos de que habla el artículo 1247 de la ley en comento, se debe realizar dentro del término establecido por dicho artículo, por atender a que es la etapa probatoria donde se sustancia dicha objeción, para que una vez concluido el periodo de ofrecimiento de pruebas, el J. esté en aptitud de pronunciar el acuerdo sobre la admisión o desechamiento de pruebas tomando en cuenta la objeción planteada, según lo dispuesto por el artículo 1203 del Código de Comercio,(9) pues de admitirse la objeción de documentos fuera del plazo señalado, ello implicaría desarticular otras normas procesales que tienen la finalidad de que el proceso se desarrolle bajo un orden determinado.


33. Bajo esa tesitura, el tribunal señaló que la objeción de documentos no podía plantearse como un acto procesalmente válido al momento de contestar la demanda, ya que de hacerse así, tendría que reiterarse dentro del plazo señalado por la propia ley, pues el referido precepto legal indica expresamente que tal objeción debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba o a aquel en que surta sus efectos la notificación del auto que ordene su admisión, razones que dieron origen a la tesis con el rubro: "OBJECIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA MERCANTIL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA DE DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL OCHO) APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO 1a./J. 46/2007, SUSTENTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE RUBRO: ‘OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1247 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. NO PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA.’, QUE INTERPRETA DISPOSICIONES ANTERIORES A DICHA REFORMA."(10)


34. Para efectos ilustrativos, es conveniente presentar un cuadro comparativo que nos muestre, de forma sintetizada, los elementos que examinaron los órganos colegiados para emitir sus resoluciones, así como las consideraciones esenciales que sustentaron en ellas.


Ver cuadro comparativo

35. Con la confrontación de las consideraciones emitidas por los tribunales contendientes se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, consistente en determinar si en términos del artículo 1247 del Código de Comercio reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil ocho ¿puede plantearse válidamente la objeción de documentos al momento de contestar la demanda o ésta necesariamente debe verificarse dentro de los tres días siguientes al auto admisorio de pruebas como lo señala expresamente el citado precepto legal?


36. Al respecto, en análisis de casos análogos, ambos tribunales adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, de tal forma que uno de los órganos colegiados consideró que la disposición contenida en el artículo 1247 del Código de Comercio, en el sentido de vincular a las partes para formular sus objeciones de documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba presentados hasta entonces, únicamente tiene el propósito de fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en juicio, es decir, precisar el límite de tiempo en que se puede ejercer tal prerrogativa; mientras que el otro consideró que es imperativo que la objeción de documentos se formule en el preciso plazo de tres días que prevé la norma.


37. En conclusión, en el presente caso sí existe contradicción de tesis, dado que los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas, por ende, queda claro que sí existe la contradicción de tesis y el punto a dilucidar es si en términos del artículo 1247 del Código de Comercio vigente, la objeción de documentos puede plantearse válidamente al contestar la demanda o dentro del plazo de los tres días siguientes al auto admisorio de pruebas.


38. Es menester precisar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no pasa inadvertido que en el juicio de origen del que conoció uno de los Colegiados en controversia, la autoridad responsable analizó la conducta procesal de impugnación de documento falso prevista en el artículo 1250 de la legislación en comento, sin que esa circunstancia sea trascendente para la decisión que aquí se adopte, pues la presente contradicción versa respecto de la objeción de documentos, que fue la que finalmente examinó el Tribunal Colegiado.


V. Decisión


39. En primer orden, se advierte que esta Primera Sala ha venido sosteniendo el criterio sustentado en la jurisprudencia 1a./J. 46/2007, publicada en la página doscientos veintiséis del Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro: "OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1247 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. NO PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA.",(11) en la que se interpretó el contenido del artículo 1247 del Código de Comercio anterior a las reformas publicadas el diecisiete de abril de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, disposición que no fue modificada de manera sustancial en cuanto al momento en que las partes deben formular la objeción de documentos y que es el tema que los tribunales contendientes interpretaron; por lo que, en principio, no amerita modificación alguna; sin embargo, una nueva reflexión de la cuestión conduce a la nueva integración de esta Primera Sala a abandonar el criterio mencionado en aras de evitar cualquier restricción a la defensa adecuada; así como dar prioridad a los derechos de acceso efectivo a la jurisdicción, debido proceso y equilibrio procesal.


40. En efecto, en opinión de esta Primera Sala, debe prevalecer, en lo esencial, el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para lo cual se debe dar contestación al planteamiento siguiente: en términos del artículo 1247 del Código de Comercio, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil ocho ¿puede plantearse válidamente la objeción de documentos al momento de contestar la demanda o ésta necesariamente debe verificarse dentro de los tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, como lo señala expresamente el citado precepto legal?


41. Para dar respuesta a la pregunta planteada, se requiere el análisis de los temas sobre los que versa la contradicción de tesis, por lo que, en principio, es necesario señalar que los artículos 1237 y 1238 del Código de Comercio(12) distinguen dos clases de documentos: públicos o privados. Estos últimos son aquellos que no encuadran dentro de las características de los primeros, esto es, que no estén reputados como públicos en las leyes comunes ni constituyan pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por éste.


42. Además, en términos del artículo 1292 de ese mismo ordenamiento,(13) los documentos públicos, por sí mismos, tienen valor probatorio pleno. En cambio, los documentos privados constituyen pruebas imperfectas, cuya fuerza de convicción depende de que existan otros elementos que lo completen para hacer prueba en contra del adversario del oferente.


43. Al respecto, los medios naturales reconocidos para completar la fuerza de convicción del documento privado son: el reconocimiento expreso y el reconocimiento tácito, aun cuando pueden aportarse otras pruebas aptas para perfeccionarlo.(14)


44. El reconocimiento expreso se lleva a cabo en una diligencia donde se pone el documento privado respectivo ante la presencia de la persona a quien se atribuye su autoría; mientras que el reconocimiento tácito se produce con la omisión de la contraparte del oferente, al no objetar el documento privado en el plazo de ley, pues la consecuencia de ese "no hacer" es que el instrumento surta todos sus efectos como si hubiera sido reconocido expresamente.


45. Ahora bien, uno de los elementos que integran las hipótesis de los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio, se refiere a la conducta de no hacer, observada por el contrario del oferente del documento privado, una vez aportado éste al juicio. La impasibilidad por parte de quien le podría perjudicar el documento constituye un importante dato a partir del cual la ley presume aquiescencia. De ahí que esta pasividad implica, según la ley, el reconocimiento tácito del documento privado al cual el ordenamiento le concede el mismo efecto que un reconocimiento expreso.


46. De lo anterior se concluye que la objeción al documento privado es el medio dado por la ley para evitar que se produzca el reconocimiento tácito y conseguir de esa manera que el propio instrumento permanezca incompleto.


47. La doctrina(15) señala que la objeción de documentos está constituida por la oposición que se manifiesta en contra del documento o de los documentos ofrecidos como prueba por la contraparte dentro de un proceso. De esta forma, la objeción implica un alegato esgrimido en contra de los documentos exhibidos en juicio.


48. Entonces, la objeción es un acto jurídico que radica en una expresión de voluntad tendente a poner de manifiesto, que quien la produce no está dispuesto a someterse al documento privado contra el cual se formula ni a pasar por él, por la razón que al efecto explique el objetante. De manera que la actitud de quien opone tal reparo, evita incurrir en el no hacer, en la conducta pasiva ante el instrumento y, por ende, dicha conducta activa consigue que no se produzca el reconocimiento tácito del documento privado.


49. Ahora bien, la objeción de documentos presentados como prueba dentro del juicio se limita a cuestionar el alcance y valor probatorio de estos documentos, sin discutir su autenticidad o contenido. Por lo regular, ésta se hace valer contra documentos privados cuyo valor probatorio, en estos casos, queda sujeto a otros medios de prueba y a la apreciación del juzgador.


50. De lo anterior puede concluirse que la objeción tiene como consecuencia que el juzgador valore la documental y señale su eficacia o ineficacia con fines procesales, y su principal objeto es evitar que se produzca su reconocimiento tácito.(16)


51. Ahora bien, el artículo 1247 del Código de Comercio vigente vincula a las partes para formular objeciones de documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces.


52. Al respecto, se advierte que el referido plazo únicamente tiene el propósito de fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en juicio, es decir, precisar el límite del tiempo en que se puede ejercer tal prerrogativa, y después del cual queda extinguida, mas no el de impedir que tal derecho se ejerza con antelación respecto de los documentos presentados antes de abrirse el juicio a prueba, como es el caso de los exhibidos con la demanda y la contestación.


53. Es así, toda vez que tal actuación forma parte de la defensa de las pretensiones de los litigantes, que en los procesos jurisdiccionales sólo se puede considerar limitada, cuando esto resulta dispuesto claramente en la ley, o se advierte de manera indudable de su interpretación jurídica o de los principios rectores del procedimiento.


54. Por tanto, si la objeción de los mencionados documentos se formuló en la contestación a la demanda, ésta se debe considerar hecha oportunamente; sin que haya necesidad de su reiteración o ratificación en el periodo de pruebas; pues de lo contrario, es decir, al limitar la objeción de un documento al momento del periodo probatorio se atenta contra el debido proceso, toda vez que se restringe o amenaza de manera extensiva la defensa adecuada. Por ello, si el actor en el escrito de demanda ofrece o hace alusión de diversos medios de convicción, es indudable que en aras de que haya equilibrio procesal entre las partes, el demandado puede válidamente objetar el elemento de prueba que estime pertinente al contestar la demanda, cumpliéndose así con la observancia a la garantía del debido proceso.


55. Así es, el equilibrio procesal entre las partes implica que deben concederse a ambas partes las mismas condiciones, de manera que ninguna quede en estado de indefensión, dicho principio se cumple si se otorga el derecho al demandado de objetar las pruebas ofrecidas por el actor en su demanda, independientemente del momento procesal, salvo que le precluya el término que establece el precepto legal a que se ha venido haciendo referencia.


56. Lo anterior produce el efecto de que el J. esté en aptitud de pronunciar el acuerdo sobre la admisión o desechamiento de pruebas tomando en cuenta la objeción planteada.


57. En conclusión, esta Primera Sala estima que la objeción de documentos prevista en el artículo 1247 del Código de Comercio, puede plantearse como acto procesalmente válido al momento de contestar la demanda, pues el referido precepto únicamente tiene el propósito de fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en juicio, es decir, precisar el límite del tiempo en que se puede ejercer tal prerrogativa, mas no el de impedir que tal derecho se ejerza con antelación respecto de los documentos presentados antes de abrirse el juicio a prueba, como es el caso de los exhibidos con la demanda y la contestación, pues con ello se logra el equilibrio procesal entre las partes.


58. Es menester mencionar que similar criterio fue sostenido por esta Primera Sala, en la jurisprudencia de rubro: "OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA.", citada en párrafos anteriores, en la cual se analizó la objeción de documentos prevista en la legislación local del Distrito Federal, de idéntico contenido al artículo 1247 del Código de Comercio que ahora se interpreta.


59. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:


Si bien esta Primera Sala ha venido sosteniendo el criterio sustentado en la jurisprudencia 1a./J. 46/2007, con el rubro: "OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1247 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. NO PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA.", una nueva reflexión de la cuestión conduce a la nueva integración de esta Primera Sala a abandonar el criterio mencionado, en aras de evitar restricciones a la defensa adecuada y dar prioridad a los derechos de acceso efectivo a la jurisdicción, debido proceso y equilibrio procesal, esto a partir de la interpretación sistemática y funcional del citado precepto legal, que lleva a sostener que en los juicios mercantiles la objeción de documentos puede plantearse como un acto procesalmente válido al momento de contestar la demanda, ya que el plazo de tres días que prevé dicho numeral, únicamente tiene el propósito de fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en juicio, es decir, precisar el límite del tiempo en que se puede ejercer tal prerrogativa y después del cual queda extinguida, mas no el de impedir que tal derecho se ejerza respecto de los documentos presentados antes de abrirse el juicio a prueba, como es el caso de los exhibidos por el actor en la demanda. Por tanto, si la objeción de los mencionados documentos se formuló en la contestación, ésta se debe considerar hecha oportunamente, sin que haya necesidad de su reiteración o ratificación en el periodo de pruebas, pues la limitación de la objeción de un documento al momento del periodo probatorio atenta contra el debido proceso, al restringir o amenazar de manera extensiva la defensa adecuada; por ello, si el actor en el escrito de demanda ofrece o hace mención de diversos medios de convicción es indudable que, en aras de que haya equilibrio procesal entre las partes, el demandado puede válidamente objetar el elemento de prueba que estime pertinente al contestar la demanda, con lo que se observa el principio de igualdad en el proceso.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.


TERCERO. P. la tesis en términos de ley.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones:


Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y,


Por unanimidad de votos en cuanto al fondo del asunto.








________________

2. "Artículo 1247. Las partes sólo podrán objetar los documentos en cuanto a su alcance y valor probatorio dentro de los tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su admisión. No será necesario para la objeción a que se refiere el presente artículo la tramitación incidental de la misma."


3. Texto: "De la interpretación del citado precepto legal se advierte que en los juicios civiles la objeción de documentos puede plantearse como un acto procesalmente válido al momento de contestar la demanda, ya que el plazo de tres días a que alude dicho numeral, únicamente tiene el propósito de fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en juicio, es decir, precisar el límite del tiempo en que se puede ejercer tal prerrogativa, y después del cual queda extinguida, mas no el de impedir que tal derecho se ejerza con antelación, respecto de los documentos presentados previo a abrirse el juicio a prueba, como es el caso de los exhibidos por el actor en la demanda; por tanto, si la objeción de los mencionados documentos se formuló en la contestación, ésta se debe considerar hecha oportunamente; sin que haya necesidad de su reiteración o ratificación en el periodo de pruebas. De lo contrario, es decir, limitar la objeción de un documento al momento del periodo probatorio, se atentaría contra el debido proceso, toda vez que con ello se restringe o amenaza de manera extensiva la defensa adecuada; por ello si el actor en el escrito de demanda ofrece o hace alusión a diversos medios de convicción, es indudable que en aras de que haya equilibrio procesal entre las partes, el demandado puede válidamente objetar el elemento de prueba que estime pertinente al contestar la demanda, cumpliéndose así con el principio de igualdad en el proceso." (Tesis jurisprudencial 1a./J. 60/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo 1, junio 2012, página 211).


4. "Artículo 340. Las partes sólo podrán objetar los documentos, en cuanto a su alcance y valor probatorio, dentro de los tres días siguientes a la apertura del plazo de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual plazo, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción."


5. Texto: "De la interpretación literal y sistemática del citado precepto legal se advierte que en los juicios mercantiles la objeción genérica de documentos (es decir, cualquiera excepto la referente a falsedad, en términos del artículo 1250 del código señalado) no puede plantearse como un acto procesalmente válido al momento de contestar la demanda, ya que si así se hiciera, tendría que reiterarse dentro del plazo previsto en el artículo 1247 del Código de Comercio, el cual indica expresamente que tal objeción sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los documentos presentados hasta entonces, mientras que los exhibidos con posterioridad pueden objetarse en igual término, contado desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción, debiéndose en ambos casos hacer la objeción en forma incidental. Ello es así, en virtud de que en la etapa de ofrecimiento de pruebas es cuando se sustanciaría dicha objeción, para que una vez concluido ese periodo el J. pueda pronunciarse sobre su admisión o desechamiento, conforme al artículo 1203 del citado código." (Tesis jurisprudencial 1a./J. 46/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto 2007, página 226).


6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


7. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época).


8. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


9. "Artículo 1203. Al día siguiente en que termine el periodo del ofrecimiento de pruebas, el J. dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso se admitirán pruebas contra del derecho o la moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente, sobre hechos no controvertidos o ajenos a la litis; sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1198 de este código. Contra el auto que admita alguna prueba que contravenga las prohibiciones señaladas anteriormente o que no reúna los requisitos del artículo 1198, procede la apelación en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, cuando sea apelable la sentencia en lo principal. En el mismo efecto devolutivo y de tramitación conjunta con dicha sentencia, será apelable la determinación en que se deseche cualquier prueba que ofrezcan las partes o terceros llamados a juicio, a los que siempre se les considerará como partes en el mismo."


10. Texto: "La jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece una distinción en cuanto a la naturaleza de las objeciones de documentos y precisó el momento en que procesalmente debían realizarse, atendiendo a su naturaleza. Así, en cuanto a la objeción genérica de alcance y valor probatorio, prevista por el artículo 1247 del Código de Comercio, sostuvo que podía plantearse únicamente dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, sin que pudiera hacerse válidamente al momento de contestar la demanda; respecto del artículo 1250 de esa legislación mercantil, se dijo que el legislador determinó regular expresamente en él la objeción de documentos por falsedad, precisando, además, que se podía plantear desde la contestación de la demanda y hasta diez días después de que hubiera terminado el ofrecimiento de pruebas. Ahora bien, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil ocho, se reformaron, entre otros, los artículos 1247 y 1250 del Código de Comercio, a que se ha hecho alusión; el nuevo texto del primero destaca la naturaleza de la objeción a que se refiere esa regla general, es decir, a la de alcance y valor probatorio de los documentos, delimitando su promoción a los tres días siguientes al en que se dicte el auto admisorio de pruebas, respecto de los presentados hasta ese momento; asimismo, se separan las disposiciones relativas a la objeción genérica y la objeción de falsedad, quedando regulada aquélla en el artículo 1247 del Código de Comercio, y la objeción de falsedad en el diverso numeral 1250. Así, se tiene que existe correlación entre las nuevas disposiciones y lo interpretado en la jurisprudencia, lo que hace que el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueda válidamente aplicarse a los artículos ya reformados, pues éstos no contienen modificaciones sustanciales en cuanto a la naturaleza de las objeciones ni la oportunidad para su promoción y, por el contrario el origen de sus reformas se encuentra precisamente en la interpretación hecha en la contradicción de tesis. Aunado a lo anterior, el hecho de que la disposición en vigor obvie el trámite incidental, no es motivo para considerar que esa circunstancia constituya una modificación trascendental que afecte la interpretación realizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y torne inaplicable la jurisprudencia de referencia pues, por el contrario, esa circunstancia encuentra su explicación al advertir que la objeción genérica de alcance y valor probatorio, debe hacerse después de la admisión de prueba, y que tal clase de objeción no requiere desahogo de prueba específico, pues la objeción al alcance y valor probatorio puede y debe demostrarse razonadamente." (Tesis aislada I.9o.C.172 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio 2010, página 995).


11. Cuyo contenido aparece transcrito en la nota al pie de página identificada con el número 5 y que fue emitido al resolver la contradicción de tesis 157/2006-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito, el catorce de marzo de dos mil siete, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones Ministro José de J.G.P. (ponente), con ausencia del M.J.R.C.D..


12. "Artículo 1237. Son instrumentos públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes, y además las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por éste, conforme a lo dispuesto en el presente código."

"Artículo 1238. Documento privado es cualquiera otro no comprendido en lo que dispone el artículo anterior."


13. "Artículo 1292. Los instrumentos públicos hacen prueba plena, aunque se presenten sin citación del colitigante, salvo siempre el derecho de éste para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos y archivos. En caso de inconformidad con el protocolo o archivo, los instrumentos no tendrán valor probatorio en el punto en que existiere la inconformidad."


14. Esto, de acuerdo con los artículos 1241, 1296 y 1297 del código mercantil, que dicen:

"Artículo 1241. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma."

"Artículo 1296. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien debe reconocerlos y se les dejará ver todo el documento, no sólo la firma."

"Artículo 1297. Los documentos simples comprobados por testigos tendrá el valor que merezcan sus testimonios recibidos conforme a lo dispuesto en el cap. XVII."


15. C.A.G., Práctica Forense Mercantil, P., S.A., 1990, México, página 420.


16. Sobre el tema resulta ilustrativa la jurisprudencia 86/2001, sustentada por esta Primera Sala, de rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, página 11, Novena Época).


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