Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24299
Fecha31 Marzo 2013
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Número de resolución2a./J. 34/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, 991
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO 40/2012. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTARON CON S.J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. AUSENTE: S.V.H.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: I.M.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo directo.(2)


SEGUNDO. Certeza y precisión del acto reclamado. Es cierto el acto reclamado, consistente en la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil diez, dictada en el juicio agrario **********, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Tres, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.(3)


TERCERO. Oportunidad de la demanda. El amparo se promovió en tiempo.(4)


CUARTO. Legitimación. El juicio de amparo fue promovido por persona legitimada para ello.(5)


QUINTO. Antecedentes. Previamente al análisis de los conceptos de violación, conviene reseñar los antecedentes del presente asunto para su mejor comprensión.


1. El veinticuatro de enero de dos mil cinco, el ejido **********, Municipio de **********, promovió(6) un juicio agrario, donde demandó a la CFE las siguientes prestaciones:(7)


"a) Que por sentencia firme que se sirva dictar este H. Tribunal se reconozca que es al ejido **********, Municipio de **********, Chiapas, a quien corresponde la propiedad de una superficie aproximada de 243-00.00 Has., donde se encuentra la construcción del embalse de la presa hidroeléctrica ‘La Angostura’, en términos del artículo 9o. de la Ley Agraria, así como todas y cada una de sus mejoras, instalaciones y accesorios.


"b) Se ordene al demandado a garantizar la cantidad de dinero que corresponda al ejido **********, Municipio de **********, Chiapas, por concepto de la indemnización por la construcción del embalse de la presa hidroeléctrica ‘La Angostura’, hasta en tanto NO se llegue al pago definitivo por concepto indemnizatorio que tiene obligación legal de pagar.


"c) Previo avalúo se condene a los demandados al pago de manera forzosa del importe de la indemnización por la construcción del embalse de la presa hidroeléctrica ‘La Angostura’, ya que hasta la fecha no ha realizado pago alguno por ocupación de la superficie en controversia, ni mucho menos los daños causados en los terrenos que afectó la construcción del embalse de la presa hidroeléctrica ‘La Angostura’, a favor del ejido **********, Municipio de **********, Chiapas."(8)


En la demanda, se relató que el ejido fue dotado de tierras mediante resolución presidencial del 15 de noviembre de 1950, por una extensión de 2,250-00-00 hectáreas, y que esta resolución se ejecutó parcialmente el 26 de septiembre de 1956 y complementariamente el 30 de noviembre de 1982. Posteriormente, mediante sentencia emitida por el Tribunal Superior Agrario el 17 de julio de 1996, se decretó procedente la ampliación del ejido, por lo que se le dotaron 1,660-54-47 hectáreas. Esta resolución se ejecutó mediante diligencia del 6 de noviembre de 1998. Sin embargo, sólo se logró hacer entrega de 1371-70-58 hectáreas.(9)


El ejido relató que en las tierras ejidales se realizó la construcción del embalse de la presa hidroeléctrica "La Angostura", la cual ocupó una superficie de terreno ejidal, lo cual se planteó de la siguiente forma:


"Para establecer la construcción del embalse de la presa hidroeléctrica ‘La Angostura’, con la finalidad de producir energía eléctrica a toda la región, así como a diversas partes del país y de otros países, afectó terrenos propiedad del ejido **********, sin respetar la propiedad y el dominio que pertenece al ejido actor, afectando la superficie que corresponde la propiedad (sic) de una superficie aproximada de 203-75-53.712 hectáreas, que forma el motivo de este juicio."(10)


Se dijo que esta superficie aún está sujeta al régimen ejidal, pues está incorporada al patrimonio del ejido, del cual no ha salido, porque no se ha llevado a cabo ningún procedimiento legal con ese fin, mediante indemnización. Por este motivo, se ejerce la acción de indemnización, para que se respete el derecho de propiedad del ejido.


Además, se afirmó que, mediante el programa "PROCEDE",(11) se llevó a cabo una delimitación de las tierras del ejido. A partir de los trabajos de este programa, se desprende que la superficie de 203-75-53.712 hectáreas, está sumergida por el agua del embalse de la presa "La Angostura", por lo que dicha extensión de terreno quedó considerada como tierras de uso común del poblado actor.


El ejido reconoce que no puede pedir la restitución de sus tierras, y que las tierras ejidales reclamadas se destinaron a la producción de energía eléctrica. Dice que los demandados decidieron unilateral y arbitrariamente privar de la propiedad de tierras ejidales al núcleo actor, para construir el embalse de la presa, sin pagar la indemnización correspondiente.


Para acreditar su acción, el ejido ofreció las siguientes pruebas:


1. Acta de nombramiento de los integrantes del comisariado ejidal.


2. Resolución presidencial de dotación de tierras al poblado **********, Municipio de **********, Chiapas, del 5 de enero de 1951.


3. Constancia de ejecución de la resolución presidencial mencionada anteriormente (acta de posesión y deslinde del 30 de noviembre de 1982, de tierras del poblado **********, antes **********).


4. Plano emitido por la Secretaría de la Reforma Agraria, denominado "Plano proyecto y definitivo de dotación de ejido", correspondiente al poblado ********** (hoy **********), del Municipio **********, en el Estado de Chiapas.


5. Sentencia del 17 de julio de 1996, emitida por el Tribunal Superior Agrario.


6. Acta del 14 de noviembre de 1998, correspondiente a la diligencia de la sentencia mencionada anteriormente.


7. Acta aclaratoria de datos técnicos del acta de ejecución del 14 de noviembre de 1998.


8. Pericial topográfica.


Posteriormente, mediante escrito presentado el veinte de abril de dos mil cinco, el representante legal de la parte actora exhibió los planos correspondientes a la primera ampliación del ejido y los planos resultantes de la asamblea de delimitación y asignación de tierras.(12)


2. El dos de marzo del mismo año, la CFE presentó su contestación de la demanda.(13) En ella, se planteó lo siguiente:


No se puede considerar que el ejido actor es propietario de una superficie aproximada de 243 hectáreas, donde supuestamente está la construcción del embalse de la presa "La Angostura", porque el ejido no resultó afectado por esta construcción. Además, la parte actora "no identificó ni ubicó plenamente la supuesta superficie de terreno que pretenden reclamar, resultando procedente desde este momento la excepción de falta de acción y de derecho de la parte actora".(14)


Por otro lado, los predios afectados por la construcción de la presa fueron expropiados en favor de la CFE, por causa de utilidad pública, mediante decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de febrero de 1969.


Aunado a ello, a partir del plano topográfico exhibido por la propia parte actora, no se desprende que el ejido colinde con el embalse de la presa "La Angostura". Igualmente, a partir de la sentencia del 17 de julio de 1996, emitida por el Tribunal Superior Agrario, que exhibió como prueba el ejido, se advierte que está reconocido que la dotación de éste no incluye el embalse de la presa, pues en el considerando quinto se dijo que:


"En lo que se refiere a los predios denominados ********** y **********, que fueron reportados como inexplotados en el informe de veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, debe señalarse que del informe rendido el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno, se conoce que en el caso del predio **********, se encuentra en explotación agropecuaria y la supuesta demasía en realidad corresponde a la zona federal del embalse de la presa ‘La Angostura’, que ocupa 23-00-00 (veintitrés hectáreas) de esa superficie.


"...


"Respecto de la demás (sic) superficie que integra el radio legal de afectación del grupo solicitante, resulta inafectable para el presente caso, en virtud de que o bien se trata de terrenos propiedad de diversos núcleos agrarios, de zonas federales correspondientes a la presa ‘La Angostura’, o bien corresponden a pequeñas propiedades que por su extensión, calidad de tierras y tipo de explotación a que se dedican, se encuentran dentro de los supuestos contenidos en los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria."(15)


Además, del acta de posesión y deslinde del 14 de noviembre de 1998, se concluye que sólo se entregaron 1371-70-58 hectáreas, debido a la imposibilidad material de entregar la totalidad de las tierras dotadas. Consecuentemente, se dejaron de entregar 243 hectáreas. Entonces, si la sentencia de ampliación de tierras fue del 17 de julio de 1996, resulta que las tierras eran propiedad de la CFE desde 27 años antes, pues el decreto expropiatorio es de 1969.


Continúa la CFE alegando que las tierras otorgadas al ejido mediante la ampliación no colindan con el embalse de la presa "La Angostura", por lo que no es cierto que éstos se ubiquen dentro de su embalse. Esto se robustece con el acta de ejecución de sentencia, exhibida por la actora.


Así pues, también es improcedente la prestación que se reclama, consistente en una indemnización, ya que es una acción accesoria, por lo que al ser improcedente la principal, también lo es la otra. Reitera que el embalse de la presa no afectó terrenos de la parte actora.


Por otro lado, se opusieron diversas excepciones, como la de falta de legitimación activa y pasiva (porque la ampliación de tierras del ejido no comprendió las tierras que están en el embalse de la presa); la falta de acción y derecho (porque no se puede reconocer al ejido como propietario de una superficie que está en el embalse de la presa, porque no ha sido afectado por su construcción y no se identificó plenamente la supuesta superficie de terreno que se reclama); la falta de acción y derecho (porque la CFE es propietaria de la presa hidroeléctrica "La Angostura", por virtud de un decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de febrero de 1969); la de oscuridad y defecto en el planteamiento de la demanda (porque no está claro si se pretende reclamar una superficie de 243 hectáreas o de 203-75-53.712 hectáreas, dejando confusión en las medidas); la de prescripción; y la derivada del decreto expropiatorio de 1969 (porque la CFE tiene mejor derecho para ocupar la superficie del embalse de la presa "La Angostura", en virtud del decreto expropiatorio, y considerando que la superficie que comprende el embalse de la presa es una zona de inafectabilidad). En relación con la excepción de prescripción, se reclamó lo siguiente:


"La de prescripción, la que se hace consistir, sin que se conceda razón o derecho alguno a la actora, de que la acción para reclamar los supuestos daños y perjuicios se encuentra prescrita en términos del artículo 1934 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria, el cual señala: ‘Artículo 1934. La acción para exigir la reparación de los daños causados, en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años, contados a partir del día en que se haya causado el daño.’, lo que ocurre en el presente caso, toda vez que desde la fecha del 13 de febrero de 1969, fecha en que fue publicado el decreto expropiatorio con el que se otorgó a mi mandante la superficie en la que se encuentra construida la presa ‘La Angostura’ y fecha de la dotación de la ampliación del ejido actor que se ejecutó en 1998, transcurrieron 30 años, de lo que se deriva que se encuentra prescrito su derecho para ejercitar la acción que pretenden."


Asimismo, se opone dicha excepción de prescripción para el caso de que, sin que tampoco se conceda razón o derecho alguno a los actores, en el sentido de solicitar el pago a la indemnización por la citada expropiación, éste estaría prescrito, en virtud de haber transcurrido más de 35 años desde la fecha de publicación del decreto expropiatorio (1968) a la fecha de emplazamiento de la presente demanda (2005) y el término que establecía la entonces Ley de Expropiación para cubrir la indemnización respectiva era de 10 años y en la actual ley es de 1 año.(16)


Finalmente, se ofrecieron las siguientes pruebas:


1. Poder general emitido por el director general de la CFE.


2. Diario Oficial del jueves 13 de febrero de 1969.


El decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial el 13 de febrero de 1969, dice:


"Decreto que declara de utilidad pública la construcción de la presa y planta hidroeléctrica de La Angostura ...


"Primero. Se declara de utilidad pública la construcción de la presa y planta hidroeléctrica de La Angostura, en el Estado de Chiapas.


"Segundo. Para los fines de utilidad pública previstos en el punto que antecede, se expropian en beneficio de la Comisión Federal de Electricidad, las construcciones y terrenos ubicados dentro de la cuenca del Río Grijalva que quedan aguas arriba de la cortina de la presa y debajo de la cota 539 m.s.n.m.,(17) referida al banco de la estación de aforos La Angostura, identificado como banco 101, de Comisión Federal de Electricidad, elevación 426.692 m., cuyas coordenadas geográficas son: longitud 92° 45' oeste de Greenwich, latitud 16° 27' norte.


"Tercero. La indemnización correspondiente a los propietarios o titulares de los bienes expropiados, quedará a cargo de la Comisión Federal de Electricidad. El monto de la misma se fijará, de común acuerdo, entre aquéllos y la propia comisión, sujetándose a lo que al respecto disponen los artículos 10, 19 y 20 de la Ley de Expropiación y 26 de la Ley General de Bienes Nacionales.


"El importe de la indemnización que a cada afectado corresponda se cubrirá en efectivo y en un plazo que no excederá de 10 años contados a partir de la fecha en que entre en vigor este decreto.


"Cuarto. N. y publíquese este decreto como lo previene el artículo 4o. de la Ley de Expropiación.


"Transitorio:


"Único. Este decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el ‘Diario Oficial’ de la Federación.


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en México, Distrito Federal, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho. G.D.O.. Rúbrica. El secretario del Patrimonio Nacional, M.F.L.. Rúbrica. El secretario de Industria y Comercio, O.C.S.. Rúbrica. El secretario de Recursos Hidráulicos, J.H.T.. R.."


3. Luego, el veintitrés de mayo de dos mil cinco, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 185 de la Ley Agraria.(18) En esta audiencia se fijó la litis de la siguiente forma:


"La litis en el presente asunto se constriñe en determinar si resultan procedentes las prestaciones ejercidas por el actor, asumiendo competencia este Unitario para conocer de la cuestión planteada en términos de lo dispuesto en el artículo 18, fracción V, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios."


A continuación, se admitieron todas las pruebas de la parte actora, incluyendo las documentales públicas y privadas y la pericial en materia topográfica. Luego se admitieron todas las pruebas de la parte demandada, incluyendo las documentales públicas y privadas.


Por otro lado, el tribunal consideró que a la Secretaría de la Reforma Agraria no le deparaba ningún perjuicio la sentencia que llegara a dictarse en el juicio, por lo que no había lugar a llamarla a juicio.


4. Enseguida, tanto el perito de la parte actora, como el de la demandada y el perito tercero en discordia rindieron sus dictámenes periciales en topografía.(19)


5. El veintiséis de septiembre de dos mil cinco, el representante del ejido presentó un escrito donde manifestó que se desprendía del dictamen del perito topográfico tercero en discordia que la CFE ocupa una superficie de 170 hectáreas propiedad del ejido. Por tanto, pidió que se llevara a cabo una prueba pericial en materia de avalúos, para determinar la condena a la parte demandada.


6. Por otro lado, el mismo día (o sea, el veintiséis de septiembre), la CFE presentó un oficio mediante el cual informaba diversas cuestiones.(20) Primero, objetó el dictamen rendido por el perito tercero en discordia. Luego, mencionó que hubo otro decreto expropiatorio, éste del 22 de enero de 1973, mediante el cual se afectó al ejido **********, en el Municipio de **********, Chiapas. Manifestó desconocer si este ejido era el mismo que el ejido actor. Por ello, consideró importante que se llamara a juicio a la Secretaría de la Reforma Agraria, para evitar un doble pago. En este sentido, señaló que ya se había cubierto el monto correspondiente a esta expropiación, que sólo abarcó una superficie de 50-60-00 hectáreas del ejido afectado. Para acreditar esto, exhibió:


1. Diario Oficial del lunes 22 de enero de 1973.


2. Plano de afectación de predios ejidales por el embalse de la presa La Angostura, relativo al deslinde de superficies afectadas del ejido **********.


3. Ficha de depósito de fondos comunes, mediante el cual la CFE depositó ante el Banco de México, S., una cantidad de **********, que ampara la indemnización que corresponde al ejido **********. Esta ficha está fechada el 28 de febrero de 1973 y tiene sello de recibido por parte del Fondo Nacional de Fomento Ejidal del mismo día.


El decreto expropiatorio del Diario Oficial del 22 de enero de 1973, es del siguiente tenor:


"Decreto que expropia por causa de utilidad pública una superficie de 50-60-00 hectáreas del ejido **********, Municipio de **********, Chis., a favor de la Comisión Federal de Electricidad.


"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.


"L.E.Á., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de las facultades que me confieren los artículos 27 constitucional, 8 y 121 de la Ley Federal de Reforma Agraria; y


"Considerando primero. Por oficio de fecha 8 de enero de 1971, el C. Director general de la Comisión Federal de Electricidad, solicitó del titular del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, la expropiación de 50-60-00 Hs., de terrenos ejidales del poblado denominado **********, Municipio **********, del Estado de Chiapas, que se destinarán a la construcción y embalse de la presa y planta hidroeléctrica de ‘La Angostura’, comprometiendo dicha comisión a pagar la indemnización correspondiente de acuerdo con la ley. En virtud de que la tramitación de la presente solicitud se inició durante la vigencia del Código Agrario de 1942, no fue necesario hacer las publicaciones que ordena la Ley Federal de Reforma Agraria, toda vez que el ordenamiento legal primeramente citado no lo exigía. La instancia se remitió a la Dirección General de Tierras y Aguas del citado departamento, la que inició el expediente respectivo, procediéndose desde luego a la ejecución de los trabajos técnicos e informativos.


"Considerando segundo. Terminados los trabajos mencionados en el considerando anterior y analizadas las constancias que obran en el expediente relativo, se llegó al conocimiento de lo siguiente: Que por resolución presidencial de fecha 16 de mayo de 1956, publicada en el ‘Diario Oficial’ de la Federación el 6 de agosto del mismo año, se concedió al poblado de que se trata por concepto de dotación de ejido una superficie total de 1970-00-00 Hs., habiéndose aprobado el expediente y plano de ejecución en su oportunidad.


"Que para dar cumplimiento al acuerdo presidencial de fecha 15 de abril de 1953, publicado en el ‘Diario Oficial’ de la Federación el 10 de junio de mismo año y a los artículos 121 y 344 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se nombró un perito valuador de la Secretaría del Patrimonio Nacional, quien en su informe manifiesta que la superficie por expropiar consiste en 50-60-00 Hs., que fueron valuadas en la cantidad de **********. Asimismo, dicha secretaría valuó en **********, las pertenencias individuales afectadas a los siguientes ejidatarios: 1. **********, **********; 2. **********, **********; 3. **********, **********; 4. **********, **********; 5. **********, **********; 6. **********, **********; 7. **********, **********; 8. **********, **********; 9. **********, **********; 10. **********, **********; 11. **********, **********; 12. **********, **********; 13. **********, **********; 14. **********, ********** y 15. **********, **********; y pertenencias que el ejido tiene dentro del embalse **********.


"La cantidad que importa el avalúo de las tierras por expropiar, se practicó tomando en cuenta además de otras circunstancias, las sumas necesarias para adquirir las tierras que se requieren para reponer la superficie expropiada; en la inteligencia además, que en este aspecto lo serán equivalentes en calidad y extensión conforme a lo preceptuado por la Ley Federal de Reforma Agraria.


"Que las opiniones del Fondo Nacional de Fomento Ejidal, del C. Gobernador Constitucional del Estado, de la Comisión Agraria Mixta y del Banco Nacional de Crédito Ejidal, S. de C.V., son en el sentido de que es procedente la expropiación de los terrenos ejidales de que se trata.


"Que en atención a que el desplazamiento de los miles de campesinos que trabajan sus tierras, así como de los peones acasillados que laboran las tierras en diversos predios, significa un magno problema y a fin de resolver la situación angustiosa de estos campesinos que viven en lo que será el vaso del embalse, deberán tomarse las medidas adecuadas, no sólo para garantizarles una situación equivalente a la que venían disfrutando, sino que en lo posible sean superadas, por lo que no solamente serán indemnizados con tierras de mejor calidad, sino que, además en aquellas que se les entreguen, deberán impartirse asistencia técnica y ayuda para la construcción de sus nuevos hogares y el establecimiento de los poblados que se ubicarán en los sitios seleccionados, pueblos que deberán tener todos los servicios indispensables para su funcionalidad social y las comunicaciones necesarias; en conclusión, deberán efectuarse las obras de infraestructura económica-sociales, no sólo a los ejidatarios como ya se asentó, sino también a los peones acasillados y avecindados, a quienes siendo campesinos debe, por un espíritu de justicia darles el mismo tratamiento que a los ejidatarios, por lo que deberán quedar incluidos dentro de los beneficiados en los nuevos centros de población ejidal que se constituyan. Asimismo unos y otros deberán disfrutar de los beneficios que produzcan el volumen de madera comprendido dentro del embalse y que será aprovechada para tal fin por el Fondo Nacional de Fomento Ejidal, quedando en estos términos iniciada una obra que no se sustentará sobre los hombros de los campesinos, sino por lo contrario los hace partícipes del progreso que implica.


"En virtud de lo expuesto, la Comisión Federal de Electricidad deberá coordinar y celebrar los actos necesarios con las diferentes secretarías, organismos y empresas descentralizadas con el objeto de que se cumpla con la integración de las obras de infraestructura económica-social que deberá llevarse a cabo en beneficio de los ejidatarios y campesinos afectados.


"Con los elementos anteriores, el cuerpo consultivo agrario, emitió su dictamen en los términos de ley;


"Considerando tercero. Que los terrenos ejidales y comunales únicamente pueden ser expropiados por causa de utilidad pública y encontrándose el presente caso comprendido en lo dispuesto por las fracciones I, IV y VIII del artículo 112 de la Ley Federal de Reforma Agraria, procede decretar la expropiación de una superficie de 50-60-00 Hs., de terrenos ejidales del poblado **********, a favor de la Comisión Federal de Electricidad, para destinarse a la construcción y embalse de la presa y planta hidroeléctrica de La Angostura, quedando a cargo de la citada Comisión Federal de Electricidad el pago por concepto de indemnización de la cantidad de ********** que ingresará al fondo común del ejido, a fin de que se aplique como lo dispone el artículo 122 de la ley invocada, para cuyo efecto la mencionada comisión, previamente a la ejecución de este decreto, depositará a nombre del ejido afectado en el Banco de México, S., la cantidad de referencia, en la inteligencia de que si a los terrenos que se expropien se les da un fin distinto al que motivó este decreto o no se hace su aplicación en el término de cinco años contados a partir del acto expropiatorio, ... pasarán de inmediato a ser propiedad del Fondo Nacional de Fomento Ejidal, sin que proceda la devolución de las sumas o bienes entregados por concepto de indemnización, según lo establece el artículo 126 de dicha ley. Asimismo, queda a cargo de la Comisión Federal de Electricidad el pago en efectivo de la cantidad de **********, según avalúo de la Secretaría del Patrimonio Nacional, por concepto de indemnización correspondiente a las pertenencias individuales dañadas a los ejidatarios que se mencionan en el considerando segundo de este decreto.


"Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 27 constitucional, 8, 112, del 121 al 126, del 343 al 348 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con el artículo tercero de la Ley de la Industria Eléctrica, he tenido a bien dictar el siguiente:


"Decreto:


"Primero. Por causa de utilidad pública, exprópiese una superficie de 50-60-00 Hs., (cincuenta hectáreas, sesenta áreas), del ejido de **********, Municipio de **********, del Estado de Chiapas, a favor de la Comisión Federal de Electricidad para destinarse a la construcción y embalse de una presa y planta hidroeléctrica de ‘La Angostura’.


"La anterior superficie deberá localizarse de acuerdo con el plano aprobado por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.


"Segundo. Queda a cargo de la Comisión Federal de Electricidad el pago por concepto de indemnización de la cantidad de ********** (**********), que ingresará al fondo del ejido a fin de que se apliquen como lo dispone la Ley Federal de Reforma Agraria, para cuyo efecto previamente a la ejecución de este decreto, depositará a nombre del ejido afectado, en el Banco de México, S., la cantidad de referencia, en la inteligencia de que si a los terrenos expropiados se les da un fin distinto al que motivó este decreto o no cumplen sus funciones en el término de cinco años anotados a partir del acto expropiatorio, quedará sin efecto la expropiación de dichos terrenos y pasarán de inmediato a ser propiedad del Fondo Nacional de Fomento Ejidal, sin que proceda la devolución de las sumas o bienes entregados por concepto de indemnización.


"Tercero. Queda a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, el pago en efectivo de las cantidades de ********** (**********), según avalúo de la Secretaría del Patrimonio Nacional, por concepto de indemnización correspondiente a las pertenencias individuales dañadas a los ejidatarios que se mencionan en el considerando segundo de este decreto, pago que se hará de inmediato, atento a lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley Federal de Reforma Agraria.


"Cuarto. Publíquese en el ‘Diario Oficial’ de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas (ilegible) base el presente decreto por el que se expropian terrenos del ejido **********, Municipio **********, de la mencionada entidad federativa, en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, para los efectos de ley; notifíquese y ejecútese.


"Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión en México, Distrito Federal, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y dos. L.E.Á.. Rúbrica. C.. El jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización. A.G.V.. Rúbrica."


7. Los dos escritos reseñados en los apartados 5 y 6 anteriores, fueron acordados por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Tercer Distrito, mediante auto del tres de octubre del mismo año. Respecto de la petición de la CFE, dijo que se tenían por hechas las manifestaciones del escrito y que no había lugar a llamar a juicio a la Secretaría de la Reforma Agraria. En cuanto a la pretensión del ejido actor, el Tribunal Agrario señaló que no había lugar a admitir la pericial ofrecida, porque ya había precluido el derecho para hacerlo, al haber concluido la fase de ofrecimiento de pruebas.


Asimismo, en el mismo auto, requirió información para mejor proveer. En esta lógica, pidió a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria para que informara si se cumplió con el pago de indemnización de todos los ejidos afectados por el decreto de expropiación publicado en el Diario Oficial el 13 de febrero de 1969, y si entre éstos se encontraba el ejido **********, del Municipio **********, Chiapas. Asimismo, solicitó a la delegación regional del Registro Agrario Nacional que informara si en los terrenos ejidales del ejido ********** se fincó alguna expropiación.


8. El catorce de noviembre de dos mil cinco, se tuvo al director jurídico contencioso de la Secretaría de la Reforma Agraria manifestando su imposibilidad material para rendir la información solicitada. Por otro lado, se ordenó girar un oficio al Fideicomiso del Fondo Nacional de Fomento Ejidal (F.) para que informara si se cumplió con el pago de indemnización de todos los ejidos afectados por el decreto expropiatorio del 13 de febrero de 1969, y si entre éstos se encontraba el ejido actor. En su caso, le ordenó remitir el expedientillo de ejecución relativo.


9. Mediante auto del dos de enero de dos mil seis, el tribunal tuvo al F. rindiendo la información solicitada. Al respecto, se informó que desconocía cuáles fueron los ejidos expropiados para la construcción de la presa "La Angostura". Además, no se encontró al ejido ********** en el Diario Oficial de la Federación como afectado, ni se encontró expedientillo de expropiación alguno, pues la ejecución de los decretos expropiatorios es competencia de la Secretaría de la Reforma Agraria.(21)


10. El cinco de enero siguiente, el tribunal tuvo al delegado del Registro Agrario Nacional remitiendo la información solicitada. Éste informó que, conforme a los registros, no se advertía que se hubiera fincado alguna expropiación en el ejido **********; sólo se desprendían acciones de dotación de tierras, primera ampliación de ejidos e incorporación de tierras al régimen ejidal.


11. El diez de mayo de dos mil seis, se dictó un acuerdo en el que, entre otras cosas, se ordenó a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria que remitiera copias certificadas del expedientillo de ejecución de expropiación relativo al decreto de expropiación de la presa hidroeléctrica "La Angostura", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de febrero de 1969.


12. El diez de agosto de dos mil seis se celebró otra audiencia, con base en el artículo 185 de la Ley Agraria. En ella se hizo constar la asistencia de las partes y se trató de llegar a una composición amigable, sin que ello fuera posible.


13. El dieciocho de agosto del mismo año, el representante del ejido actor presentó un escrito donde manifestó que el decreto expropiatorio del 13 de febrero de 1969, no afectó las tierras de su propiedad. Además, la CFE no acreditó haber pagado la indemnización derivada de esta expropiación, ni haber iniciado el procedimiento para expropiar.


El dieciocho de agosto siguiente, se tuvieron hechas estas manifestaciones y se turnó el legajo de actuaciones a la secretaría de estudio y cuenta para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente. Luego, las partes rindieron sus alegatos.


14. El seis de octubre de dos mil seis, el Tribunal Unitario Agrario ordenó que se girara un oficio a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria para que a la brevedad posible enviara copias certificadas del expedientillo de ejecución de expropiación correspondiente al decreto expropiatorio del 13 de febrero de 1969.


15. El treinta de noviembre de dos mil seis, se dictó un acuerdo donde se tuvo a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Registro Agrario Nacional manifestando que no encontró en sus archivos la información que le fue requerida. Asimismo, para mejor proveer, se requirió a la CFE para que exhibiera: 1) copias certificadas del expedientillo de ejecución de expropiación relativo al decreto publicado el 13 de febrero de 1969; y, 2) la orden del Juez de Distrito que ordena a la Secretaría de la Reforma Agraria la corrección del nombre ********** en lugar de **********, del Municipio **********, o manifestara la imposibilidad que tuviera para ello.


16. Mediante auto del dieciséis de enero de dos mil siete, la autoridad jurisdiccional tuvo por presentado al representante de la CFE, desahogando el requerimiento formulado. Éste exhibió los siguientes documentos (en copias certificadas):(22)


1. Diario Oficial de la Federación del jueves 13 de febrero de 1969.


2. Ficha de depósito de fondos comunes, mediante el cual la CFE depositó ante el Banco de México, S., una cantidad de **********, que ampara la indemnización que corresponde al ejido **********. Esta ficha está fechada el 28 de febrero de 1973 y tiene sello de recibido por parte del Fondo Nacional de Fomento Ejidal del mismo día.


3. Diario Oficial de la Federación del lunes 22 de enero de 1973.


4. M. de la reunión celebrada en el ejido **********, Municipio **********, Chiapas, el 12 de septiembre de 1980.


5. Sentencia del 23 de noviembre de 1983, dictada por el secretario encargado del despacho del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, en el juicio de amparo número **********.


6. Auto del 13 de febrero de 1983, emitido por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, mediante el cual se declaró que causó ejecutoria la sentencia mencionada en el apartado anterior.


7. M. de la reunión celebrada en el ejido **********, Municipio **********, Chiapas, el 9 de marzo de 1984.


8. Relación de acuerdos dictados por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, tendientes al cumplimiento de la sentencia.


9. Demanda del amparo promovido por el comisariado ejidal del ejido **********.


10. Oficio fechado el 7 de octubre de 1986, emitido por el delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Chiapas, dirigido al director del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal.


11. Oficio fechado el 30 de junio de 1988, mediante el cual el jefe del departamento jurídico de la CFE informa al coordinador ejecutivo del sureste de la misma dependencia, que decretos expropiatorios fueron inscritos en el Registro Público de la Propiedad. Entre éstos se encuentran decretos relativos al ejido **********.


Vale la pena hacer aclaraciones en relación con algunos de los documentos recién enumerados:


La minuta a que se refiere el documento referido en el punto 4 anterior, está emitida en papel membretado de la CFE, coordinadora ejecutiva del sureste, y tiene fecha del 12 de septiembre de 1980. En ella participaron las autoridades ejidales del ejido ********** y, por el otro lado, el coordinador ejecutivo del sureste de la CFE y el ingeniero residente de poblados de la presa "La Angostura". Se afirma, que esta reunión se celebró a petición del gobernador del Estado **********, para dar prioridad a las solicitudes que demandan los representantes ejidales y las autoridades municipales.


En la reunión se trató el tema del "pago de remanente al ejido". La parte relevante de la minuta, firmada por autoridades ejidales, las autoridades de la CFE y el presidente municipal de **********, Chiapas, dice:


"Las autoridades ejidales, así como los ejidatarios, manifiestan que fueron afectados en su ejido por el embalse del p.h. Angostura con una superficie de 149-00-00 hectáreas, del cual presentaron copia del Diario Oficial de la Federación de fecha 22 de enero de 1973, en el que se refiere al decreto de expropiación de 50-60-00 hectáreas, que se pagaron por concepto de indemnización, la cantidad de ********** (**********), y de ********** (**********, moneda nacional), de pagos de pertenencias individuales, referente a lo antes descrito, exponen las autoridades ejidales y ejidatarios que efectivamente les liquidaron lo correspondiente a pertenencias individuales, pero que hasta la fecha no han recibido la cantidad de **********, que corresponde al pago de las tierras, por lo que para regularizar esta situación se procederá de la siguiente forma:


"a) Comisión Federal de Electricidad aportará los documentos comprobatorios del depósito hecho a favor de F. en el Banco de México, S., para inversiones a favor del ejido ********** y las autoridades ejidales proporcionarán todos los documentos oficiales que tenga al respecto.


"b) Las autoridades ejidales con apoyo de las municipales solicitarán al C. Gobernador del Estado su intervención directa para que F. y la Secretaría de la Reforma Agraria se avoquen a dar solución a este problema que data desde el año de 1975.


"Queda asentado que esta minuta será remitida a las autoridades superiores de CFE para la aprobación correspondiente. La que una vez obtenida sea sancionada por el C. Gobernador del Estado de Chiapas."


La sentencia mencionada en el punto 5 anterior, deriva del juicio de amparo **********, promovida por los integrantes del comisariado ejidal del poblado **********. En ella se reclamaron actos:


• Del secretario de la Reforma Agraria, a quien se le reclamó la inactividad procesal en la rectificación del decreto expropiatorio del 11 de diciembre de 1972, que afectó al poblado, porque en éste se asentó que el poblado era **********, en vez de **********.


• Del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, a quien se le reclamó la inactividad procesal para aplicar en forma supletoria las normas jurídicas para hacer posible el pago de indemnización por concepto de la expropiación sufrida por el poblado **********, cuyo nombre se asentó incorrectamente en el decreto expropiatorio.


• De la Comisión Federal de Electricidad, a quien se le reclamó la inactividad procesal en la rectificación del mencionado proceso expropiatorio.


• Del delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria, a quien se le reclamó también la inactividad procesal en la rectificación del decreto expropiatorio publicado el 22 de enero de 1973.


• De la Dirección Jurídica de la Secretaría de la Reforma Agraria, a quien se le reclamó la inactividad procesal en la rectificación del decreto expropiatorio mencionado.


Los conceptos de violación planteados se declararon fundados y se dictó sentencia protectora, en los siguientes términos:


"En efecto, de las constancias que obran en este expediente se demuestra que por decreto presidencial de once de diciembre de mil novecientos setenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha veintidós de enero de mil novecientos setenta y tres, por causa de utilidad pública se expropió una superficie de 50-60-00 hectáreas del ejido ********** del Municipio de **********, Chiapas, y al propio tiempo se ordenó la indemnización por la suma de $**********, que debería cubrir Comisión Federal de Electricidad e ingresar al fondo del ejido para que se apliquen como lo dispone la Ley Federal de Reforma Agraria. Como puede verse, fue decretada la expropiación y la indemnización en favor del ejido denominado ********** del Municipio de **********; pero la indemnización la ha estado solicitando el hoy quejoso, esto es, los representantes del comisariado ejidal de ********** del Municipio de **********, Chiapas; pero como la denominación del ejido solicitante y aquel en cuyo favor se decretó la indemnización difiere, no se ha cubierto el monto de la indemnización y se ha pedido, por parte del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, a la Delegación Agraria en el Estado para que aclare el nombre correcto del poblado que fue afectado por la construcción de la presa hidroeléctrica La Angostura. De esta manera, cabe considerar que a la delegación agraria en el Estado le corresponde conforme al artículo 13, fracción V, de la Ley Federal de la Reforma Agraria, velar bajo su estricta responsabilidad por la exacta ejecución de las resoluciones presidenciales, en el caso concreto para que se cumpla debidamente con el decreto de once de diciembre de mil novecientos setenta y tres, por lo que el no haber hecho las gestiones inherentes para que se aclare el nombre del ejido y estar en condiciones de cubrir la indemnización tantas veces referida, en este caso, debe decirse que el acto reclamado al delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria resulta violatorio de las garantías constitucionales que invocan los quejosos y procede, por tanto, concederles la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la aludida responsable, esto es, el delegado agrario en el Estado, efectúe todas las gestiones necesarias para aclarar el nombre del ejido a quien debe cubrirse la indemnización por la expropiación que lo afectó.


"Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:


"PRIMERO. Se sobresee el presente juicio de garantías respecto de los actos que se reclaman de los CC. Secretario de la Reforma Agraria, Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, Dirección Jurídica de la Secretaría de la Reforma Agraria en México, Distrito Federal y Coordinadora de la Comisión Federal de Electricidad en esta ciudad.


"SEGUNDO. En los términos y para los efectos del considerando cuarto de este fallo, la Justicia de la Unión ampara y protege al comisariado ejidal del poblado ********** del Municipio de **********, Chiapas, contra los actos que reclama del C. Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en esta ciudad."


Por otro lado, la minuta mencionada en el punto 7, fue firmada por el presidente del comisariado ejidal del ejido **********, el subsecretario general de Gobierno del Estado de Chiapas, el representante de la delegación agraria del Estado, el jefe de Asesoría Jurídica de la Coordinadora Ejecutiva del Sureste de la CFE y su auxiliar y el presidente municipal de **********, Chiapas.


En ella, el comisariado ejidal solicitó que se le pagara la indemnización que se le debía por la expropiación de 50-60-00 hectáreas, considerando que la CFE depositó ********** en el Banco de México, y que no se les había pagado a esa fecha (es decir, el 9 de marzo de 1984). El representante de la delegación agraria en el Estado manifestó que la sentencia del Juez de Distrito fue notificada al F. para que hiciera las gestiones necesarias y se pagara al ejido la cantidad mencionada. Y, finalmente, "en uso de la palabra el comisariado ejidal manifiesta que no existe reclamación alguna en contra de la Comisión Federal de Electricidad."(23)


La relación de acuerdos a que se refiere el punto 8, es una lista de elaboración propia de la CFE donde se reseña qué sucedió con el juicio de amparo después de dictada la sentencia concesoria. Aquí se indica que el 16 de febrero de 1984, el delegado agrario se dirigió al Juez de Distrito para informar que inició los trámites para dar cumplimiento a la sentencia de amparo. Para ese efecto, giró un oficio mediante el cual remitió a la Secretaría de la Reforma Agraria el expedientillo necesario para instaurar el procedimiento de enmienda del error en el decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1973. Además, dijo que se informó al F. cuáles eran los alcances de la sentencia para los efectos legales conducentes. Luego, por acuerdo del 23 de octubre de 1985, en los autos del amparo, se acordó archivar el expediente de amparo, dado que la quejosa no manifestó nada en relación con el cumplimiento de la sentencia.


Mediante el oficio identificado en el punto 10, el delegado en el Estado de Chiapas de la Secretaría de la Reforma Agraria explicó al director del F. que el Juez Primero de Distrito en el Estado de Chiapas dictó sentencia de amparo en la que ordenó que se rectificara el nombre del ejido afectado por la expropiación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1973. Por tanto, le pidió que girara "instrucciones a fin de que se realicen los trámites necesarios para que el ejido **********, Municipio **********, reciba la indemnización a que se ha hecho referencia más los intereses respectivos".(24) Esto es así, en atención a que la CFE depositó el monto de la indemnización ante el F..


17. Con esta documentación se dio vista al ejido actor, quien la desahogó mediante escrito presentado el primero de febrero de dos mil siete.(25) En este oficio se hicieron manifestaciones en torno a cada uno de los documentos exhibidos por la CFE y, de entre éstas, destaca lo siguiente:


• En relación con la minuta de la reunión celebrada entre autoridades y el ejido el 12 de septiembre de 1980, el ejido manifestó que nunca se pagó la indemnización a que se hace referencia.


• En cuanto a la demanda de amparo promovida por el ejido para que se corrigiera el nombre del ejido afectado por el decreto expropiatorio de 1973, se manifestó que "este documento acredita fehacientemente las gestiones por parte del ejido actor para que le fuera pagada la indemnización correspondiente de sus tierras, sin que hasta la fecha se haya logrado".(26)


• Además, se niega que la indemnización deba cobrarse al F. y no reclamarse a la CFE, como ésta lo pretende.


• No hay identidad entre los terrenos expropiados al ejido ********** y las tierras que se dotaron al ejido ********** y que, posteriormente, fueron afectadas por la CFE.


• La CFE no puede escudarse en el hecho de que depositó la cantidad relativa a la indemnización por expropiación al F., ni es válida su pretensión de que se llame a juicio a esta entidad y a la Secretaría de la Reforma Agraria, pues esto "es como si un ejidatario del ejido ********** acudiera a una institución bancaria y equivocadamente depositara ********** a una persona diversa de quien debiera ser un pago (sic). Y en lugar de aclarar el depósito para que se pague a la persona apta, salga con que yo ya pagué y ahora se friegan, cóbrenle al banco, ahí deposité el dinero, porque yo, aunque cometí el error, no voy a pagar dos veces".(27)


• Reiteran que los bienes propiedad del ejido no han salido de la propiedad del ejido actor, el cual no ha sido indemnizado a pesar de que sus terrenos están ocupados por la CFE, aunado a que "el acto que presumiblemente expropió e indemnizó la superficie en conflicto es física y jurídicamente inexistente y, por ello, no puede producir los efectos jurídicos que pretenden".(28)


18. El treinta de abril de dos mil siete, el Tribunal Unitario Agrario advirtió que, de los dictámenes periciales en topografía, había hechos que no quedaban claros.(29) Por tanto, ordenó el perfeccionamiento de esta prueba.(30)


19. El tres de septiembre de dos mil siete se tuvo al perito de la CFE rindiendo el perfeccionamiento del dictamen pericial; el cuatro de enero de dos mil ocho sucedió lo mismo respecto del perito tercero en discordia; y el tres de marzo de dos mil ocho se emitió un acuerdo igual en relación con el perito del ejido actor.(31)


20. Mediante auto del veintitrés de abril de dos mil ocho, se turnaron los autos a la secretaría de Estudio y Cuenta para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.


21. El veintiséis de mayo de dos mil ocho, el Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia.(32) En ella, se declaró fundada la excepción de prescripción que hizo valer la CFE, por lo que se le absolvió del pago de las prestaciones reclamadas en el juicio agrario.


Para llegar a esta conclusión, primero relató los antecedentes del caso y luego reseñó las conclusiones de los peritos en topología. A partir de las pruebas que obran en el juicio, se llegó a la convicción de que:


"La pretensión toral del núcleo ejidal denominado ********** ... es el reconocimiento como propiedad (sic) del citado poblado, la superficie de 156-78-27 hectáreas ... que resultó ser el total de la superficie que se encuentra en la ribera o zona federal de los Ríos C. y U. y el nivel de aguas máximas extraordinarias establecidas por la Comisión Federal de Electricidad, dentro de los terrenos de la cuenca del Río Grijalva y debajo de la cota 539 m.s.n.m. ... expropiadas por decreto del seis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, publicado en el Diario Oficial del Ejecutivo Federal del trece de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, que declara de utilidad pública la construcción de la presa y planta hidroeléctrica de La Angostura, en el Estado de Chiapas, y como accesoria el pago por indemnización de los terrenos afectados por dicha construcción."


Luego, el tribunal relató cómo es que obtuvo el ejido sus tierras (primero mediante dotación y luego por ampliación), y manifestó que la superficie reclamada, de una extensión de 156-78-27 hectáreas, está en su mayoría en los terrenos correspondientes a la dotación original de una superficie de 2,225 hectáreas.


Sin embargo, el poblado ********** estaba fuera del plazo para reclamar la indemnización que establecía el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de febrero de 1969; sino también fuera del plazo de prescripción de 10 años establecido por el artículo 1159 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia agraria. Al respecto, se dijo:


"Término que empezó a transcurrir al día siguiente al treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, que se les entregó en definitiva la posesión de la superficie que le fuera concedida al núcleo actor por resolución presidencial de dotación de ejido (sic) del quince de noviembre de mil novecientos cincuenta, en virtud de que es a partir de la diligencia de posesión definitiva, cuando el núcleo de población es propietario y poseedor de ellas, como se corrobora del artículo 130 del Código Agrario del año de 1942, vigente en la fecha en que se emitió la resolución presidencial citada, que para su mayor comprensión, aquí se transcribe:


"‘Artículo 130. A partir de la diligencia de posesión definitiva, el núcleo de población será propietario y poseedor, con las limitaciones y modalidades que este código establece, de las tierras y aguas que de acuerdo con la resolución presidencial se le entreguen ...’


"En las anotadas circunstancias, al haber transcurrido el término de diez años que, por regla general, establece el Código Civil Federal aplicable en términos de la Ley Agraria, para la prescripción negativa y, por lo consiguiente, para reclamar el cumplimiento de la obligación a que se encontraba (sic) la demanda (sic) paraestatal Comisión Federal de Electricidad, a la indemnización a los bienes agrarios expropiados, por el decreto del seis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, publicado en el Diario Oficial del Ejecutivo Federal del trece de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, que declaró de utilidad pública a beneficio de la Comisión Federal de Electricidad, los terrenos ubicados dentro de la cuenca del Río Grijalva que quedaron aguas arriba de la cortina de la presa hidroeléctrica ‘La Angostura’, del Estado de Chiapas, debajo de la cota 539 m.s.m., ha operado en contra del poblado actor, el principio procesal de preclusión de su acción, pues el adoptar criterio contrario, haría perder la certidumbre jurídica que pretende el aludido numeral, haciendo nugatoria la seguridad jurídica que proporciona ese dispositivo legal, al señalar un término para hacer valer el cumplimiento de una obligación.


"Luego entonces, si el núcleo actor es propietario de las tierras que le fueron concedidas por dotación de ejido, desde el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y dos y si fue hasta el veinticuatro de enero de dos mil cinco, que formuló demanda reclamando el pago o indemnización de la superficie expropiada, es obvio que ha transcurrido con exceso el término de diez años que establece el artículo 1159 del Código Civil de aplicación supletoria a la materia agraria, para exigir la obligación a que se encontraba (sic) la demanda (sic) paraestatal Comisión Federal de Electricidad, a la indemnización correspondiente a los bienes agrarios expropiados, por lo que es de concluir fundada la excepción hecha valer por la paraestatal demandada Comisión Federal de Electricidad, consistente a la prescripción de la acción."


También se declaró improcedente la indemnización solicitada respecto de la parte de la superficie reclamada (con extensión de 156-78-27 hectáreas), que está ubicada en las tierras del ejido que obtuvo por sentencia de ampliación del 17 de julio de 1996 (cuya posesión física se otorgó mediante diligencia del 14 de noviembre de 1998). Esto se debe a que no se puede reclamar la indemnización de la superficie que está entre la ribera o zona federal del cauce del Río U. y el nivel de aguas máximas extraordinarias establecidas por la Comisión Federal de Electricidad que se le otorgaron con motivo de la sentencia de ampliación emitida por el Tribunal Superior Agrario, porque eran de la CFE, en atención al decreto expropiatorio.


Por estos motivos, se absolvió a la CFE de la prestación demandada por el ejido actor.


22. El ejido ********** promovió juicio de amparo directo contra esta sentencia. El treinta de octubre de dos mil ocho, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito dictó sentencia en el amparo directo **********.


En ella, concedió la protección constitucional solicitada por el ejido quejoso. Esto se debe a que se cometió una violación a las leyes del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, pues no se recabaron las constancias relativas al expediente de la expropiación contenida en el decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1973 y su ejecución, mediante el cual se expropiaron 50-60-00 hectáreas del ejido **********. En estas condiciones, se concedió el amparo para que:


"El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Tres deje insubsistente la sentencia dictada el veintiséis de mayo de dos mil ocho, en el expediente **********, y ordene la reposición del procedimiento a efecto de realizar los trámites conducentes para recabar las constancias integrantes del procedimiento administrativo de expropiación que dio lugar al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de enero de mil novecientos setenta y tres, respecto de una extensión de 50-60-00 hectáreas perteneciente al ejido quejoso, designado en dicho decreto como **********."


23. En cumplimiento a esta sentencia, el Tribunal Unitario Agrario dejó insubsistente la resolución combatida, mediante auto del seis de noviembre de dos mil ocho. Además, requirió a la Secretaría de la Reforma Agraria para que remitiera copia certificada de las constancias del procedimiento administrativo de expropiación relativo al decreto publicado el 22 de enero de 1973.


24. El director jurídico contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la mencionada secretaría informó al Tribunal Unitario Agrario que pidió a la Dirección de Expropiaciones de la Dirección General Adjunta a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la misma dependencia que le remitiera la documentación solicitada.


25. Mediante oficio presentado el once de diciembre de dos mil ocho, el director jurídico requerido informó al tribunal que, después de que la directora de Expropiaciones consultó el Sistema de Registro de Expropiaciones, se encontró registrado el expediente de expropiación relativo al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1973; sin embargo, no se encontró físicamente el expediente ********** en el archivo, por lo que presumía que estaba en el Registro Agrario Nacional. Por tanto, sugirió que se pidiera esta documentación al mencionado registro, al ser el órgano encargado del control del acervo documental en materia agraria.


26. Consecuentemente, el doce de diciembre del mismo año, el Tribunal Unitario Agrario requirió el expediente de expropiación a la Dirección General del Registro Agrario Nacional y a su delegación en el Estado de Chiapas.


27. El veintisiete de enero de dos mil nueve, el delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Chiapas informó al tribunal que no localizó antecedente alguno del procedimiento administrativo de expropiación número **********, por lo que no podía proporcionar la documentación solicitada.


28. Mediante auto del veintinueve de enero de dos mil nueve, el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria del amparo directo **********, en atención a que el Tribunal Unitario Agrario dejó insubsistente la sentencia combatida y repuso el procedimiento para el efecto de que se recabara un expediente expropiatorio. Como la parte quejosa no hizo ninguna manifestación en relación con esta resolución, el diecisiete de febrero de dos mil nueve se ordenó archivar el expediente como total y definitivamente concluido.


29. El once de febrero de dos mil nueve, la directora de lo Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Registro Agrario Nacional pidió al Tribunal Unitario Agrario que se ampliara el plazo otorgado para exhibir los documentos solicitados.


El diecinueve de febrero siguiente, remitió al tribunal copias certificadas de las constancias integrantes del procedimiento administrativo de expropiación número **********, las cuales se tuvieron por recibidas mediante acuerdo del mismo día.


La documentación enviada es la siguiente:


1. Oficio del 24 de febrero de 1982, mediante el cual el director general y delegado fiduciario especial del F. pidió al director general de Procedimientos Agrarios de la Subsecretaría de la Reforma Agraria que le proporcionara el informe relativo a si las tierras afectadas por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1973, eran de uso común o individual, para estar en condiciones de atender la solicitud de retiro de fondos comunes que hace el ejido. Además, pidió una relación de los ejidatarios afectados.


2. Oficio del 29 de junio de 1982, mediante el cual el subdirector de Derechos Agrarios de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios de la Secretaría de la Reforma Agraria envió al F. la relación de las 14 personas afectadas por el decreto expropiatorio publicado el 22 de enero de 1973.


3. Oficio del 6 de abril de 1972, mediante el cual el secretario particular del gobernador del Estado de Chiapas informa al director general de Tierras y Aguas que, de manera adjunta al oficio, se envía la opinión del gobernador M.V.S., en relación con la expropiación de una superficie de 50-60-00 hectáreas de terrenos del ejido **********.


4. Oficio del 29 de abril de 1972, mediante el cual el secretario particular del gobernador del Estado de Chiapas informa al director general de Tierras y Aguas que, de manera adjunta al oficio, se envía la opinión del presidente de la Comisión Agraria Mixta en Tuxtla Gutiérrez, en relación con la expropiación de una superficie de 50-60-00 hectáreas de terrenos del ejido **********.


30. El Tribunal Unitario Agrario dictó una nueva sentencia el cinco de junio de dos mil nueve. En ella, declaró parcialmente procedentes las prestaciones del poblado actor **********, dado que acreditó que el área resultante entre la ribera o zona federal de los cauces de los Ríos C. y U., y la cota establecida por el decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial el 13 de febrero de 1969, estaba dentro de las tierras que le fueron dotadas. Por tanto, condenó a la CFE a dar cumplimiento al decreto expropiatorio mencionado e indemnizar al poblado.


De entre las consideraciones de la sentencia, destaca que se desestimó la excepción de prescripción opuesta por la CFE. Para ello, se citaron los artículos 3o. y 4o. de la Ley de Expropiación, conforme al texto vigente cuando se hizo la expropiación.(33) Luego, se dijo:


"En este contexto, si la dependencia demandada Comisión Federal de Electricidad no acredita con medio de convicción alguno que se hayan agotado las diligencias citadas en el dispositivo en comento, no se puede tener la certeza de la fecha en que el poblado actor denominado **********, Municipio de **********, Estado de Chiapas, haya conocido de la existencia del decreto de referencia y con ello computar el término que establece el propio decreto para cubrirse el pago por indemnización por expropiación.


"Consecuentemente, resulta improcedente la excepción de prescripción de la acción hecha valer por la demandada Comisión Federal de Electricidad."


Luego, se definió qué es un embalse y, con base en los dictámenes periciales, se concluyó que la superficie que está en la ribera o zona federal de los Ríos C. y U., es parte de las que se le dotaron al poblado actor, y está ubicada dentro de la cota 539 m.s.n.m., que fue expropiada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de febrero de 1969. Así pues, se decretó que se afectó una superficie de 156-78-27 hectáreas del ejido, según el perito tercero en discordia, por lo que esa superficie pasó al patrimonio de la nación por virtud de la expropiación. Además, el poblado actor no acreditó que la superficie controvertida estuviera fuera del área expropiada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de febrero de 1969.


Por tanto, debía condenarse a la CFE al pago de una indemnización por concepto de la expropiación de la superficie que está fuera de las riberas o zonas federales de los Ríos C. y U., pero aguas debajo de la cota 539 m.s.n.m., para ello, debía estarse a lo mandado en el propio decreto expropiatorio.


Luego, se dijo que no era obstáculo para esta determinación que no se hubiera obtenido el expediente completo formado con motivo del decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial, el 13 de febrero de 1969 (sic),(34) porque la litis no versó sobre la impugnación de este decreto, sino sobre la declaratoria como propiedad ejidal de la superficie en ella expropiada y la indemnización de la misma.(35)


31. Contra esta sentencia, la CFE promovió juicio de amparo directo, al que se le asignó el número **********. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito dictó sentencia el diecisiete de diciembre de dos mil nueve. En ella, concedió el amparo a la CFE, al considerar que el Tribunal Unitario Agrario debió analizar y valorar las pruebas tendientes a demostrar la prescripción que se opuso en el juicio agrario. Además, también estimó que no se estudiaron correctamente las excepciones de legitimación activa y pasiva opuestas. Por tanto, concedió el amparo para los siguientes efectos:


"En consecuencia, lo procedente es conceder y se concede a la quejosa la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable, en acatamiento de lo ordenado por el artículo 80 de la Ley de Amparo, en restitución de sus garantías individuales violadas, deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que se pronuncie respecto de la excepción de prescripción analizando las documentales que le ofertara la demandada, a fin de probar la fecha en que asegura, tuvo conocimiento fehaciente su contraparte del derecho que ahora reclama y, por otra parte, resuelva lo relativo a la excepción de falta de legitimación (en sus dos aspectos), bajo la óptica que le fue propuesta."


32. En cumplimiento a esta sentencia de amparo, el Tribunal Unitario Agrario emitió una nueva sentencia el tres de febrero de dos mil diez. Éste es el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo.


SEXTO. Sentencia reclamada. En esta resolución, el Tribunal Unitario Agrario estimó fundada la excepción de prescripción opuesta por la CFE, por lo que la absolvió de las prestaciones reclamadas.


Para llegar a esta conclusión, primero, reseñó los antecedentes del caso y, luego, describió las pruebas que obran en el juicio (haciendo especial énfasis en las periciales). A continuación, se indicó que, dada la discrepancia de los dictámenes periciales, se ordenó la realización de un peritaje tercero en discordia, así como el perfeccionamiento de las periciales, para mejor proveer.


Enseguida, se describió el contenido de los dictámenes periciales y se transcribieron fragmentos de éstos, para luego decir:


"IV. En este orden de ideas, de lo aducido por el poblado actor **********, Municipio de **********, Chiapas, en su demanda, se advierte que la primera pretensión, lo es el reconocimiento como propiedad del citado poblado de la superficie de 243-00-00 hectáreas (DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES HECTÁREAS), donde se encuentra la construcción del embalse de la presa hidroeléctrica ‘La Angostura’, en el Estado de Chiapas y, como accesoria, el pago por indemnización de los terrenos afectados por dicha construcción.


"Por su parte, la paraestatal demandada Comisión Federal de Electricidad, al dar contestación a la demanda, adujo que es falso e infundado lo que manifiesta el poblado actor, en la medida de que dicho organismo dio cumplimiento con sus obligaciones indemnizatorias derivadas de la construcción del proyecto citado, por lo consiguiente, hizo valer, entre otras, las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y la prescripción de la acción indemnizatoria.


"En este contexto, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria transcrita, en lo medular en el considerando que antecede y que se da cumplimiento, este juzgador analiza, primeramente, si el poblado actor se encuentra legitimado para demandar las prestaciones reclamadas y transcritas en el considerando que antecede.


"El poblado actor denominado **********, Municipio de **********, Estado de Chiapas, reclama como prestación principal el reconocimiento como propiedad social, la superficie que se encuentra abarcando el embalse de la presa hidroeléctrica denominada ‘La Angostura’, al aducir el citado poblado demandante, que esa superficie es parte de las tierras de su propiedad, mismas que adquirieron primeramente por dotación de ejidos en una superficie de 2,225-00-00 hectáreas (DOS MIL DOSCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS), según resolución presidencial del quince de noviembre de mil novecientos cincuenta y, posteriormente, por ampliación de ejido con una superficie de 1,660-54-47 hectáreas (MIL SEISCIENTAS SESENTA HECTÁREAS, CINCUENTA Y CUATRO ÁREAS Y CUARENTA Y SIETE CENTIÁREAS), en sentencia del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, emitida por el Tribunal Superior Agrario.


"En ese entendido, EMBALSE se le denomina a la ‘acumulación de agua producida por una obstrucción en el lecho de un río o arroyo que cierra parcial o totalmente su cauce. Lo que puede ocurrir por muchas causas, pero el que nos ocupa lo es por obra construida por el hombre para tal fin’, como lo es la presa hidroeléctrica denominada ‘La Angostura’, del Estado de Chiapas, embalse que tuvo como finalidad el de crear una diferencia de nivel para generar energía eléctrica, mediante una central hidroeléctrica, las características físicas principales de un embalse son las curvas cota-volumen, la curva cota superficie inundada y el caudal regularizado, esto último es quizá la característica más importante de los embalses destinados, justamente, a regularizar, a lo largo del día, del año o periodos plurianuales, el caudal que puede ser retirado en forma continua para el uso por el cual se ha construido el embalse, los niveles característicos en un embalse es siempre mayor que el nivel original del río. Éstos, desde el punto de vista de la operación de los embalses, se definen una serie de niveles, los principales son en su orden creciente: nivel mínimo, nivel mínimo operacional, nivel medio, nivel máximo operacional, nivel del vertedero, nivel máximo normal y nivel máximo, en este último nivel es ya la prioridad absoluta de la seguridad de la presa, dado que una ruptura sería catastrófica aguas abajo. Se mantiene el nivel a toda costa; el caudal descargado es igual al caudal que entra al embalse. Los efectos de un embalse aguas abajo, son de varios tipos; se pueden mencionar: aumento de la capacidad de erosionar el lecho del río, disminución de los caudales medios vertidos y, consecuentemente, facilitar para que actividades antrópicas ocupen parte del lecho mayor del río y disminución del aporte de sedimentos a las costas, incidiendo en la erosión de las playas y deltas.


"Al tener un conocimiento más claro de lo que es un embalse, aunado con lo concluido en los dictámenes periciales transcritos en el considerando III de esta sentencia, los que se encuentran apoyados técnicamente con el levantamiento topográfico de la superficie en conflicto, cuadro de construcción en el que se especifican los rumbos, distancias y coordenadas de acuerdo a las carteras de campo y cálculos de orientación astronómicas que fueron soporte técnico de las ejecuciones de la resolución presidencial de dotación de ejidos y la resolución de ampliación de tierras, que hacen prueba con fundamento en el artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, se llega al conocimiento que la superficie que se encuentra en la ribera o zona federal de los Ríos C. y U., es parte de las que les fueron dotadas al poblado actor por las diferentes acciones agrarias (fojas 43 a la 85), mismas que a la vez, se encuentran dentro de la cota 539 m.s.n.m. (QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS SOBRE NIVEL DEL MAR), que fuera expropiado para la construcción de la presa y planta hidroeléctrica de ‘La Angostura’, en el Estado de Chiapas, en el decreto emitido por el Ejecutivo Federal, el seis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, transcrito en el considerando que antecede, como se corrobora de los citados dictámenes emitidos por los referidos expertos, quienes en su orden, en lo medular e interesa (sic), concluyen, de la siguiente manera:


"El perito designado por este tribunal en rebeldía del poblado actor, en lo siguiente: ‘Respuesta. La superficie comprendida entre la ribera o zona federal del cauce del Río U. y el nivel de aguas máximas extraordinarias, arroja una superficie de 56-00-00 has., al margen derecho y 21-00-00 has. del lado izquierdo del mismo río, ahora bien, el Río C. al margen izquierdo arroja una superficie de 62-00-00 has., y al margen derecho arroja una superficie de 16-81-73 has., haciendo un total de estas superficies que comprende la ribera o zona federal de los Ríos U. y C., la ribera o zona federal de los Ríos U. y C. y el nivel de aguas máximas extraordinarias de 156-85-73 se anexa plano demostrativo con sus respectivos cuadros de construcción, contenido, rumbos y distancias.’


"‘Respuesta. Estas superficies sí se encuentran inmersas dentro de los terrenos pertenecientes al ejido **********, Municipio de **********, Chiapas.’


"‘Respuesta. Después de realizar el levantamiento topográfico sobre el cauce, la ribera o zona federal y el nivel de aguas máximas extraordinarias de los Ríos U. y C., se puede determinar que los Ríos U. y C. atraviesan parte de los terrenos pertenecientes legalmente al ejido ********** Municipio de **********, Chiapas ...’


"El perito designado por la paraestatal demandada, en lo siguiente: ‘Respuesta. Se anexa el plano No. Ango2 del 2007 que contiene rumbos y distancias de la superficie de 11-15-20.316 hectáreas, que es la resultante entre la cota 538.20 y los 01 metros de zona federal existente entre la superficie expropiada, que es la cota 539.00 m.s.n.m., de conformidad en lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley de Aguas Nacionales, fracción VIII. Respecto del área resultante entre la ribera o zona federal de los cauces de los Ríos U. y C. y el nivel de aguas máximas extraordinarias de la cota 539.00 m.s.n.m., resultando una superficie de 24-23-62.157 hectáreas ...’


"Por su parte, el perito designado por este tribunal como tercero en discordia, en lo siguiente: ‘a) Polígono 7, que comprende los vértices 48 al 99 y del 358 al 348, situado en el extremo izquierdo del Río U. con una superficie comprendida entre el nivel de aguas máximas extraordinarias y el cauce del río con 56-50-60 (cincuenta y seis hectáreas, cincuenta áreas, sesenta centiáreas).


"‘b) Polígono 7-A, que comprende los vértices 218 al 232, 217 y del 233 al 278, situado en el extremo derecho del Río U., con una superficie comprendida entre el nivel de aguas máximas extraordinarias y el cauce del río con 21-05-73 (veintiún hectáreas, cinco áreas y tres centiáreas).


"‘c) Polígono 8, que comprende los vértices 225 al 311 y del 177 al 212 situado en el extremo izquierdo del Río C., con superficie de 62-36-21 (sesenta y dos hectáreas, treinta y seis áreas, veintiún centiáreas).


"‘d) Polígono 8-A, que comprende los vértices 312, 157 y 216 con superficie de 0-04-08 (cuatro áreas, ocho centiáreas).


"‘e) El polígono 8-B, que comprende los vértices 217, del 316 al 363 y del 176 al 158, situado al extremo derecho de la zona federal del cauce del Río C., con superficie de 16-81-65 (dieciséis hectáreas, ochenta y un áreas, sesenta y cinco centiáreas).


"‘La superficie total que comprende la ribera o zona federal del Río U. y el nivel de aguas máximas extraordinarias es de 77-56-33 (setenta y siete hectáreas, cincuenta y seis áreas, treinta y tres centiáreas).


"‘La superficie total que comprende la ribera o zona federal del Río C. y el nivel de aguas máximas extraordinarias es de 79-21-94 (setenta y nueve hectáreas, veintiún áreas, noventa y cuatro centiáreas).


"‘La suma total de la superficie que comprende la ribera o zona federal de los Ríos U. y C. y el nivel de aguas máximas extraordinarias es de 156-78-27 (ciento cincuenta y seis hectáreas, setenta y ocho áreas, veintisiete centiáreas) ...’


"Luego entonces, si la superficie de 156-78-27 (CIENTO CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS, SETENTA Y OCHO ÁREAS, VEINTISIETE CENTIÁREAS), que según los dictámenes del perito designado en rebeldía del poblado actor y designado por este tribunal como tercero en discordia, es el total de las que comprenden las riberas o zonas federales de los Ríos U. y C. y de la cota 539 m.s.n.m. (QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS SOBRE EL NIVEL DEL MAR), que se encuentran dentro de los terrenos dotados por diferentes acciones al poblado **********, Municipio de **********, Estado de Chiapas, mismas que fueron declaradas de utilidad pública para la construcción de la presa y planta hidroeléctrica de ‘La Angostura’, en el Estado de Chiapas, que expropió para tal fin las construcciones y terrenos ubicados dentro de la cuenca del Río Grijalva, del seis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, es obvio que esa superficie por mandato del Ejecutivo Federal, cambió el régimen jurídico de esas tierras ejidales, al pasar al patrimonio de la nación, por lo menos a partir de esa expropiación, de acuerdo a lo que dispone la Ley General de Bienes Nacionales, Ley Federal de Aguas y la Ley de Expropiación que, en lo medular e interesa (sic), para mayor comprensión, aquí se reproduce:


"...


"En las anotadas circunstancias, al no acreditar el poblado actor **********, Municipio de **********, Estado de Chiapas, con medio de convicción idóneo que la superficie controvertida, se encuentre fuera de las riberas o zonas federales de los Ríos U. y C. y de la cota 539 m.s.n.m. (QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS SOBRE EL NIVEL DEL MAR), que fueron declaradas de utilidad pública por el Ejecutivo Federal para la construcción de la presa y planta hidroeléctrica de ‘La Angostura’, en el Estado de Chiapas, que expropió para tal fin las construcciones y terrenos ubicados dentro de la cuenca del Río Grijalva, del seis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, es obvio que éstas resultan propiedad de la nación, por lo consiguiente, fundada la excepción hecha valer por la demandada Comisión Federal de Electricidad, consistente en la falta de legitimación en la causa del poblado actor, con ello hace improcedente el reconocimiento como propiedad social la superficie controvertida, al pertenecer al patrimonio nacional, como consecuencia a una expropiación decretada para fines públicos por el Ejecutivo Federal, que actualmente se encuentra firme, al no constar en autos que en su oportunidad, hubiere sido impugnado con recurso o juicio alguno que dejara de surtir sus efectos esa expropiación y las tierras regresaran al régimen ejidal. Es ilustrativa, al respecto, la tesis aislada del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 820, que a la letra dice:


"...


"En cuanto a las prestaciones siguientes:


"‘...


"‘b) Se ordene al demandado a garantizar la cantidad de dinero que corresponda al ejido **********, Municipio de **********, Chiapas, por concepto de la indemnización por la construcción del embalse de la presa hidroeléctrica «La Angostura», hasta en tanto NO se llegue al pago definitivo por concepto indemnizatorio que tiene obligación legal de pagar.


"‘c) Previo avalúo se condene a los demandados al pago de manera forzosa del importe de la indemnización por la construcción del embalse de la presa hidroeléctrica «La Angostura», ya que hasta la fecha no ha realizado pago alguno por ocupación de la superficie en controversia, ni mucho menos los daños causados en los terrenos que afectó la construcción del embalse de la presa hidroeléctrica «La Angostura», a favor del ejido **********, Municipio de **********, Chiapas ...’


"Con las mencionadas prestaciones, el poblado actor lo que pretende es el pago indemnizatorio de la superficie que abarca las construcciones y terrenos ubicados dentro de la cuenca del Río Grijalva, que fueron declaradas de utilidad pública por el Ejecutivo Federal para la construcción de la presa y planta hidroeléctrica de ‘La Angostura’, en el Estado de Chiapas, según decreto del seis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece de febrero de mil novecientos sesenta y nueve.


"Prestaciones sobre las cuales la paraestatal demandada Comisión Federal de Electricidad, hizo valer la excepción de la prescripción de la acción, al aducir: ‘... desde la fecha del 13 de febrero de 1969, fecha en que fue publicado el decreto expropiatorio con el que se otorgó a mi mandante la superficie en la que se encuentra construida la presa «La Angostura», y fecha de la dotación de ampliación del ejido actor que se ejecutó en 1998, transcurrieron 30 años, de lo que se deriva que se encuentra prescrito su derecho para ejercitar la acción que pretenden.


"‘Asimismo, se opone dicha excepción de prescripción para el caso de que, sin que tampoco se conceda razón o derecho alguno a los actores, en el sentido de solicitar el pago de la indemnización por la citada expropiación, éste estaría prescrito, en virtud de haber transcurrido más de 35 años, desde la fecha de publicación del decreto expropiatorio (1968) a la fecha de emplazamiento de la presente demanda (2005), y el término que establecía la entonces ley de expropiación para cubrir la indemnización respectiva era de 10 años y en la actual ley es de 1 año ...’


"En esa tesitura, si bien es cierto que del contenido del Decreto del seis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, que declaró de utilidad pública la construcción de la presa y planta hidroeléctrica de ‘La Angostura’, en el Estado de Chiapas, expropiando en beneficio de la Comisión Federal de Electricidad, las construcciones y terrenos ubicados dentro de la cuenca del Río Grijalva que quedan aguas arriba de la cortina de la presa y debajo de la cota 539 m.s.n.m. (QUINIENTOS TREINTA NUEVE METROS SOBRE EL NIVEL DEL MAR), ordena a la citada paraestatal, la indemnización correspondiente a los propietarios o titulares de los bienes expropiados, no menos cierto es también, que resulta improcedente condenar a la paraestatal demandada Comisión Federal de Electricidad, al pago que reclaman por indemnización, lo anterior es así, en virtud que el poblado actor **********, Municipio de **********, Estado de Chiapas, no sólo se encuentra fuera del término que establecía el propio decreto del seis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, publicado en el Diario Oficial del Ejecutivo Federal del trece de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, que declaraba de utilidad pública la construcción de la presa y planta hidroeléctrica de La Angostura, en el Estado de Chiapas, que expropió para tal fin las construcciones y terrenos ubicados dentro de la cuenca del Río Grijalva, para cubrir a los afectados a la indemnización correspondiente, como se corrobora del tercer resolutivo del citado decreto que, en lo medular, dice: (se transcribe). Sino también a lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia agraria, establecía: ‘Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento ...’


"...


"Término que por lo menos empezó a transcurrir al día siguiente del doce de septiembre de mil novecientos ochenta, que los integrantes del comisariado ejidal y consejo de diligencia del poblado denominado **********, Municipio de **********, Estado de Chiapas, se reunieron con el representante de la paraestatal Comisión Federal de Electricidad para tratar sobre la afectación de las tierras ejidales, por el embalse del proyecto hidroeléctrico ‘La Angostura’, como consta de la minuta que al respecto levantaron en esa fecha, que en fotocopia certificada obra a fojas 366 y 367 del sumario que, en lo medular e (sic) interesa, aquí se transcribe: (se transcribe).


"En las anotadas circunstancias, al haber transcurrido el término de diez años que, por regla general, establece el Código Civil Federal aplicable en términos del artículo 2o. de la Ley Agraria, para la prescripción negativa y, por lo consiguiente, para reclamar el cumplimiento de la obligación a que se encontraba la demandada paraestatal Comisión Federal de Electricidad, a la indemnización a los bienes agrarios expropiados por el decreto del seis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, publicado en el Diario Oficial del Ejecutivo Federal del trece de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, que declaró de utilidad pública a beneficio de la Comisión Federal de Electricidad, los terrenos ubicados dentro de la cuenca del Río Grijalva, que quedaron aguas arriba de la cortina de la presa hidroeléctrica ‘La Angostura’, del Estado de Chiapas, debajo de la cota 539 m.s.m., ha operado en contra del poblado actor el principio procesal de preclusión de su acción, pues el adoptar criterio contrario, haría perder la certidumbre jurídica que pretende el aludido numeral, haciendo nugatoria la seguridad jurídica que proporciona ese dispositivo legal, al señalar un término para hacer valer el cumplimiento de una obligación.


"Luego entonces, si el núcleo actor tenía conocimiento de la expropiación, por lo menos en la fecha que se reunieron con el representante de la paraestatal Comisión Federal de Electricidad (3 de septiembre de 1980), y si fue hasta el veinticuatro de enero de dos mil cinco que formuló demanda reclamando el pago o indemnización de la superficie expropiada, es obvio que ha transcurrido con exceso el término de diez años que establece el artículo 1159 del Código Civil de aplicación supletoria a la materia agraria, para exigir la obligación a que se encontraba la demandada paraestatal Comisión Federal de Electricidad, a la indemnización correspondiente a los bienes agrarios expropiados, por lo que es de concluir fundada la excepción hecha valer por la paraestatal demandada Comisión Federal de Electricidad, consistente a la prescripción de la acción.


"No pasa inadvertido para este Tribunal Unitario Agrario, que por resolución del veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, emitida por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, en autos del juicio de amparo indirecto número **********, promovido por el comisariado ejidal del poblado **********, Municipio de **********, Estado de Chiapas, en contra de actos de la Secretaría de la Reforma Agraria y otras autoridades, la Justicia de la Unión amparó y protegió al comisariado ejidal del poblado citado, hoy actor, para efectos que la delegación estatal de la Secretaría de la Reforma Agraria efectuara todas las gestiones necesarias para aclarar el nombre del ejido a quien debe cubrirse la indemnización por la expropiación que lo afectó, en el decreto del once de diciembre de mil novecientos setenta y dos, como el cumplimiento que la responsable le dio a la ejecutoria citada, lo que se corrobora con las fotocopias certificadas de los documentos que exhibió la demandada, mismas que obran a fojas 363 a la 365 y 368 a la 383, las que hacen pruebas en términos de los artículos 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia.


"No es óbice a lo anterior, el hecho de que no se haya obtenido el expediente completo formado con motivo al decreto de expropiatorio (sic) del seis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, en virtud de que la litis no versó sobre la impugnación del citado decreto, sino la declaratoria como propiedad ejidal la superficie en ella expropiada y la indemnización de la misma, la que ha quedado justificada con las periciales citadas, que ésta se encuentra dentro de las que pertenecieron al poblado actor, empero, extinta del régimen ejidal como consecuencia al citado decreto expropiatorio.


"...


"Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo previsto en el artículo 189 de la Ley Agraria en vigor, es de resolverse y se resuelve:


"PRIMERO. El poblado actor **********, Municipio de **********, Estado de Chiapas, no justificó que la superficie que se encuentra en la construcción del embalse de la presa hidroeléctrica ‘La Angostura’, actualmente corresponda a la propiedad ejidal, de conformidad a los razonamientos vertidos en la parte considerativa de esta sentencia.


"SEGUNDO. Al resultar fundada la excepción de la prescripción de la acción hecha valer por la paraestatal demandada Comisión Federal de Electricidad, es improcedente el pago o indemnización reclamada por el poblado actor **********, Municipio de **********, Estado de Chiapas, por concepto de la construcción del embalse de la presa hidroeléctrica ‘La Angostura’, por las razones vertidas en el considerando V de esta sentencia.


"TERCERO. R. copia certificada de esta resolución al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, como prueba del cumplimiento otorgado a la ejecutoria pronunciada el diecisiete de diciembre de dos mil nueve, en el juicio de amparo directo número **********.


"CUARTO. N. personalmente a las partes esta sentencia en el domicilio señalado en autos y una vez que cause ejecutoria, previa anotación en el libro de gobierno, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido."


Vale la pena mencionar que contra esta resolución, el ejido interpuso incidente de denuncia de repetición de acto reclamado (**********), el cual fue resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en sesión de veintisiete de julio de dos mil once, y declarado improcedente.


SÉPTIMO. Conceptos de violación. Los conceptos de violación planteados son, en síntesis, los siguientes:


"Antecedentes


"En este apartado se alega que hubo violaciones al procedimiento, porque la autoridad responsable no se allegó del expediente relativo a la expropiación publicada en el Diario Oficial el 11 de diciembre de 1972, como medio de prueba. Por tanto, no se ha cumplido la sentencia dictada en el juicio de amparo **********. El hecho de que no esté el expediente de expropiación influye en la decisión a tomarse.


"Por otro lado, antes de emitirse un pronunciamiento sobre si había transcurrido el plazo para la prescripción, era necesario determinar si efectivamente se expropió la superficie de 50 hectáreas a que se refiere el decreto expropiatorio de 1972, pero no se hizo este análisis.


"Se destaca que las 50 hectáreas son independientes de las 156-78-27 hectáreas de la litis del juicio agrario **********.


"Primer concepto de violación


"Se violó el derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica, ya que cuando la autoridad responsable analizó la excepción de prescripción, no se allegó del expediente de expropiación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1972, por el cual se expropiaron 50 hectáreas del ejido.


"No es cierto, como lo alega la CFE, que la superficie en controversia sea la misma que la expropiada en el mencionado decreto. Éste se refería al ejido **********, mientras que el ejido actor se llama **********, y son distintos ejidos. Además, el ejido quejoso tampoco fue afectado por el diverso decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial el 13 de febrero de 1969.


"De la mera lectura de los decretos expropiatorios se advierte la diferencia entre los terrenos expropiados en cada uno. Así pues, en el primer decreto (el de 1969) se hizo una declaración de utilidad pública sobre las construcciones y terrenos ubicados en la cuenca del Río Grijalva, pero sin determinar minuciosamente cuáles eran los predios o terrenos ejidales que se expropiaban, ni el monto de las indemnizaciones. En cambio, estos datos quedaron asentados en el segundo decreto, pero éste abarca una superficie distinta a la disputada en el juicio agrario.


"Esto se desprende de las pruebas periciales rendidas en el juicio, conforme a las cuales la superficie en conflicto no fue expropiada por ninguno de los decretos. Por tanto, no puede operar la excepción de prescripción.


"Al dictarse la sentencia, no se contrastaron los decretos expropiatorios con las pruebas periciales, con lo que se demuestra que el decreto de 1972, no contiene la expropiación del ejido quejoso.


"Segundo concepto de violación


"La sentencia reclamada viola el derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica, especialmente en la parte en que se desestimó la necesidad de tener el expediente completo de la expropiación, al aducir que la litis agraria no versó sobre la impugnación del decreto expropiatorio, sino sobre la declaratoria de propiedad ejidal que éste comprende, lo que se advierte de las pruebas periciales. Esta consideración es equivocada.


"Además, la autoridad responsable desobedeció la sentencia de amparo directo **********, y no se allegó las constancias del decreto expropiatorio que se le ordenó recabar en el amparo. No es posible alegar que esto no importa ni que la litis en el juicio agrario versó sobre una cuestión diferente.


"Tercer concepto de violación


"La autoridad responsable debió tener el cúmulo de pruebas necesarias para resolver el asunto, como los expedientes expropiatorios. El ejido actor demostró ser propietario de la superficie en conflicto, la cual se adquirió mediante dotación presidencial y mediante ampliación de tierras, que no están en los terrenos correspondientes a ninguna de las dos expropiaciones. Además, el segundo de los decretos expropiatorios (o sea, el publicado en 1972) se refiere a un ejido diferente al actor en el juicio agrario.


"Cuarto concepto de violación


"Es incorrecta la sentencia cuando en ella se afirma que las tierras disputadas ya no corresponden al régimen ejidal, como consecuencia del decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial en 1969. Esto contradice el contenido de los dictámenes periciales en materia topográfica. En éstos se ubicó la superficie con que fue beneficiado el ejido en el embalse de la presa, y se demuestra que esta superficie no fue expropiada.


"Cuando se construyó la presa, los terrenos reclamados no habían sido ocupados. Sin embargo, posteriormente, la CFE estableció las mojoneras que delimitan hasta dónde pueden llegar las aguas de la presa. Por tanto, la producción agrícola en esta superficie es riesgosa, pues los ejidatarios no saben hasta dónde subirá el agua en un ciclo agrícola. Con el establecimiento de las mojoneras la demandada se adueñó de la superficie en conflicto sin pagar indemnización alguna, a pesar de que el artículo 27 constitucional protege la propiedad de los núcleos agrarios. Por tanto, no se puede privar a un ejido de sus tierras mediante una sentencia que sólo produce la impunidad de la CFE.


"A partir de las periciales, particularmente de la emitida por el perito tercero en discordia, se advierte que la superficie reclamada no fue expropiada mediante el decreto publicado en el Diario Oficial en 1969.


"Quinto concepto de violación


"No es cierto que la superficie reclamada estuviera en las tierras expropiadas mediante el decreto publicado el 13 de febrero de 1969. Por tanto, no se puede usar este decreto para decretar la prescripción.


"No hay ningún título legal por virtud del cual el ejido hubiera perdido la propiedad del inmueble materia del juicio agrario. Así pues, están vigentes la dotación original y la ampliación de tierras ejidales, así como el derecho para reclamar el pago indemnizatorio por ocupación y daños y perjuicios. Esto, además, se evidencia a partir de la pregunta 15 y la respuesta del dictamen topográfico del perito tercero en discordia, el cual reconoció que, conforme al decreto expropiatorio, no hubo afectación al ejido **********.


"Sexto concepto de violación


"No se valoraron las pruebas, ni se siguieron las disposiciones que para ello establecen los artículos 197 y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente. Es decir, no se hizo una valoración prudente de las pruebas.


"Con base en las pruebas ofrecidas por el ejido, debió considerarse que su pretensión era hacer valer que nunca expropió la propiedad ejidal. Entonces, la autoridad responsable debió valorar las periciales en el sentido de que la superficie en conflicto no estaba en las tierras expropiadas. La incorrecta valoración de pruebas llevó a que se computara incorrectamente la prescripción.


"Los peritos del ejido y el tercero en discordia coincidieron en que el decreto expropiatorio no afectó tierras ejidales, como se desprende de sus dictámenes. Por tanto, obran pruebas suficientes para acreditar que la superficie en controversia nunca fue expropiada por los decretos expropiatorios. Así, el ejido tiene la calidad de propietario de esas tierras, por lo que le corresponde el derecho de ser indemnizado conforme a derecho.


"Séptimo concepto de violación


"Se violó el principio de congruencia, pues la sentencia no está apegada al artículo 189 de la Ley Agraria. El Tribunal Unitario Agrario se equivocó, porque los Ríos U. y C. no forman parte de la cuenca del Río Grijalva. No obstante ello, en la sentencia reclamada, la autoridad responsable consideró que ‘la superficie de 156-78-27 ... hectáreas que, según los dictámenes del perito designado por el actor y designado por este tribunal como tercero en discordia, es el total de las que comprenden las riberas o zonas federales de los Ríos U. y C. y de la cota 539 m.s.n.m., que se encuentran dentro de los terrenos dotados’ al ejido **********, que fueron expropiados para la construcción de una presa, para lo cual se expropiaron ‘las construcciones y terrenos ubicados dentro de la cuenca del Río Grijalva’. Esta afirmación se considera incorrecta, porque los Ríos U. y C. no desembocan en el Río Grijalva, por lo que la sentencia es incongruente.


"A continuación, se hace una extensa reseña de las características del Río Grijalva y, posteriormente, se afirma que la superficie ejidal reclamada en el juicio agrario no ha sido expropiada con fines de utilidad pública. Se afirma que en 1997, la CFE colocó mojoneras para identificar el nivel de aguas máximas, como se desprende de la prueba pericial del topógrafo tercero en discordia, así como de las preguntas 1 (en la que se reconoció que había mojoneras con una leyenda que dice ‘NAME’ -o nivel de aguas máximas extraordinarias-, instaladas por la CFE) y 16 de su dictamen (donde se dijo que, para el levantamiento topográfico, se ubicaron las mojoneras instaladas por la CFE).


"La autoridad responsable debió tomar en cuenta las circunstancias probadas en el juicio, entre ellas, que la superficie en conflicto está ocupada por las mojoneras establecidas por la CFE para señalar los niveles máximos de agua extraordinaria.


"Esto genera perjuicios a los ejidatarios, porque su ciclo agrícola no está sujeto a su costumbre de producción (que atiende a factores como la temporada de lluvia o las técnicas de riego), sino a las disposiciones de mantenimiento de la CFE. Entonces, debió establecerse que la superficie motivo del juicio es propiedad del ejido **********, y establece la responsabilidad de la paraestatal por los daños causados.


"El Ejecutivo tiene la facultad de expropiar, pero no puede privar de manera autoritaria una superficie ejidal alegando la prescripción de la acción del ejido. Primero, debe determinarse quién tiene el derecho de propiedad sobre la superficie. Luego, es necesario hacer un pronunciamiento sobre la indemnización que corresponde al ejido por el proceder autoritario de la CFE, al establecer mojoneras y dar la calidad de zona reservada al nivel máximo de aguas, sin que previamente se estableciera el procedimiento expropiatorio. Para apoyar su dicho, citó la tesis aislada con registro IUS 247800, de rubro: ‘EXPROPIACIÓN, EXPEDIENTE DE. AUNQUE SEAN HECHOS NOTORIOS LAS NECESIDADES COLECTIVAS CUYA SATISFACCIÓN SE PERSIGA, LA AUTORIDAD DEBE TRAMITARLO PARA PROBAR QUE EL INMUEBLE AFECTADO ES INDISPENSABLE PARA ESE FIN.’(36)


"Octavo concepto de violación


"El Tribunal Unitario Agrario violó los derechos del ejido, en relación con el estudio de prescripción de la sentencia, con fundamento en el artículo 1159 del Código Civil Federal.


"Sin embargo, la prescripción regulada en el Código Civil Federal, no tiene similitud con los lineamientos del artículo 27 constitucional ni con la Ley Agraria, pues la figura del Código Civil se refiere a casos distintos, como los honorarios, sueldos, salarios, la acción de un comerciante, entre otros. En cambio, el artículo 27 constitucional y la Ley Agraria se refieren a la producción de tierras en sus diferentes modalidades y se protege la propiedad de los núcleos de población ejidal sobre la tierra para actividades productivas.


"Así pues, es inconstitucional la aplicación por la autoridad responsable del artículo 1159 del Código Civil Federal, que se refiere a la prescripción negativa, pues se opone al contenido de una norma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no ser compatible con los principios del artículo 27 mencionado.


"Ahora bien, el artículo 48 de la Ley Agraria(37) prevé la figura de la prescripción adquisitiva. Sin embargo, conforme a esta institución, sólo prescriben derechos de uso, pues la propiedad en todo momento es del ejido, quien conserva la nuda propiedad.


"La Ley Agraria regula otra figura en el mismo sentido, pues el artículo 61(38) de este ordenamiento establece un término fatal para el caso en que no se impugne el acta de asamblea de asignación de tierras.


"Por otro lado, de una adecuada interpretación del artículo 2o. de la Ley Agraria, se obtiene que es aplicable supletoriamente la legislación civil federal. En este sentido, para que aplique la supletoriedad es necesario que la ley contemple la institución jurídica a suplir, pero no señale alguna o todas las reglas de su aplicación. Entonces, la autoridad responsable de manera arbitraria aplicó el Código Civil Federal en lo relativo a la institución jurídica de la prescripción negativa, ya que se opone a la concepción de la Ley Agraria y, por tanto, no es aplicable.


"Además, no se reúne otro de los requisitos necesarios para la aplicación supletoria de leyes, pues no hay una omisión o vacío legislativo en la Ley Agraria que haga necesaria la aplicación supletoria del Código Civil Federal. Esto se debe a que ello atenta contra los lineamientos establecidos por el legislador en el artículo 27 constitucional, pues no es válido atender cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la Ley Agraria. Por otra parte, la aplicación supletoria del Código Civil Federal es incongruente con los principios y las bases que rigen al artículo 27 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria.


"Se consideraron aplicables la tesis aislada XVII.2o.20 K (registro IUS 201450), de rubro: ‘LEY, SUPLETORIEDAD DE LA.’;(39) y la jurisprudencia 2a./J. 130/2006, de rubro: ‘ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. PARA RESOLVER SOBRE LA NULIDAD DE SUS ACUERDOS EN RELACIÓN CON LA ASIGNACIÓN DE PARCELAS, NO SON APLICABLES DE MANERA SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL RELATIVAS A VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y, POR TANTO, EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA IMPUGNARLOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY CITADA.’(40)


"Noveno concepto de violación


"El acto reclamado viola los derechos de seguridad jurídica y legalidad previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues se funda en una errónea aplicación del artículo 189 de la Ley Agraria. Esto se debe a que primero se fijó la litis diciendo que ésta se constreñía a determinar si la superficie de 243 hectáreas que, según el poblado actor, están en la construcción del embalse de la presa hidroeléctrica ‘La Angostura’, son de su propiedad y, en su caso, condenar a la CFE al pago de una indemnización por afectación de tierras. En cambio, más adelante, en la sentencia se concluyó que la pretensión del ejido era que se le reconociera como propietario de una superficie de 156-78-27 hectáreas, que fueron expropiadas mediante decreto publicado en el Diario Oficial el 13 de febrero de 1969.


"En este sentido, la litis debió limitarse a las prestaciones y hechos aducidos por el ejido actor, y no considerando únicamente como litis los argumentos y acciones planteados por la parte demandada.


"Por otro lado, la autoridad responsable equivocadamente estudió primero la acción accesoria, dejando de estudiar la principal, consistente en determinar la propiedad de la superficie de 156-78-27 hectáreas. También fue erróneo considerar que esta superficie fue expropiada mediante decreto publicado el 13 de febrero de 1969, porque nunca lo fue.


"Con base en la prueba pericial topográfica, se demuestra la ubicación de la superficie reclamada, y destaca el dictamen rendido el 8 de septiembre de 2005, por el perito tercero en discordia que, a la pregunta 3, respondió que la superficie de terreno motivo del juicio está afectada y comprendida por la resolución presidencial de dotación al ejido, así como en las tierras dotadas por sentencia del Tribunal Superior Agrario.


"El ejido nunca manifestó que la superficie en controversia hubiera sido afectada por algún decreto expropiatorio, por el contrario, en la demanda se insistió en que la superficie reclamada tiene la calidad de terreno ejidal. Esto, además, lo reconoció la CFE al contestar su demanda, pues dijo que dentro de los predios afectados para la construcción de la presa no están los del ejido **********.


"La autoridad responsable estudió indebidamente hechos o circunstancias no alegadas por ninguna de las partes, sin resolver la litis planteada por la parte actora, de acuerdo con la prestación principal solicitada; a saber, determinar a quién corresponde la propiedad de la superficie en conflicto.


"Décimo concepto de violación


"La sentencia combatida pugna con lo dispuesto en el artículo 27 constitucional y en la Ley Agraria, que tienen como propósito brindar certeza jurídica en el campo a partir de las premisas de libertad y justicia. Específicamente, se reclaman las partes de la resolución, donde: 1) se afirma que el poblado actor no acreditó que la superficie controvertida estuviera fuera del área expropiada mediante decreto publicado en el Diario Oficial el 13 de febrero de 1969; y, 2) se resolvió que había prescrito el derecho a reclamar la indemnización, al considerar que el plazo prescriptivo comenzó a correr por lo menos a partir de 1980, fecha en que los integrantes del comisariado ejidal se reunieron con representantes de la CFE para tratar la afectación de tierras ejidales por el embalse de la presa hidroeléctrica, y al aplicar el plazo de 10 años previsto en el artículo 1159 del Código Civil Federal.


"A pesar de que la autoridad responsable hizo alusión al juicio de amparo indirecto **********, tramitado para que se rectificara el nombre del ejido al que debía pagarse la indemnización por expropiación de un diverso decreto expropiatorio, no se tomó en cuenta ni siquiera como presunción la existencia de este decreto. Esta circunstancia ameritaba estudio pues, para dictar sentencia, sólo se tomó en cuenta el decreto publicado en el Diario Oficial el 13 de febrero de 1969, mas no el diverso de 1972.


"Además, se debió tener presente que la intención del artículo 27 constitucional, es la de proteger la propiedad de la tierra del ejido. Dada esta protección, se concluye que las tierras de uso común no prescriben, para garantizar el sustento económico de la vida en comunidad del ejido. En cambio, la pretensión de la CFE es obtener propiedad ejidal por la vía de prescripción negativa, que es la prerrogativa que la autoridad responsable ha dado a la parte demandada con su sentencia.


"Décimo primer concepto de violación


"La jurisprudencia invocada por la autoridad responsable para considerar que había prescrito la acción, causa perjuicio al ejido actor, porque no es aplicable al caso. Ésta se refiere a la prescripción de la acción de saneamiento por vicios ocultos, que no es el caso presente. Sobre todo, la diferencia es que esta figura tiene que ver con el cumplimiento de obligaciones contractuales, a diferencia del presente caso. Por el contrario, debió aplicarse la tesis aislada con registro IUS 271747, emitida por la Tercera S. de la Suprema Corte, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN NEGATIVA RESPECTO DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.’(41)


"Finalmente, la parte quejosa pidió que se supliera en su favor la queja deficiente."


OCTAVO. Estudio de fondo. Del análisis de los conceptos de violación, se advierte que los reclamos pueden agruparse en tres grandes temas:


1) Se considera que hubo violaciones al procedimiento, porque la autoridad responsable no se allegó del expediente relativo a la expropiación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1972 como medio de prueba, y no se tomaron en cuenta estos documentos para dictar sentencia.


2) Se alega una violación a los derechos de seguridad jurídica y legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, por analizar inadecuadamente la litis y las pruebas. Esto se debe a que la superficie reclamada en el juicio agrario nunca ha sido expropiada y es propiedad del ejido, contrariamente a lo concluido por el Tribunal Colegiado de Circuito.


3) Se analizó incorrectamente lo relativo a la prescripción de la acción, y el plazo para ello no se computó bien. Además, es inconstitucional la aplicación del artículo 1159 del Código Civil Federal, pues no es compatible con los principios del artículo 27 constitucional.


Primero deben estudiarse los conceptos de violación reseñados en el punto número 2 anterior, pues si se llegaran a declarar fundados, entonces sería necesario delimitar de manera diferente la superficie en conflicto. Además, dependiendo de lo que se resuelva en relación con estos conceptos de violación, puede considerarse o que se afectaron tierras que aún son propiedad del ejido quejoso, o que la superficie materia de la litis es propiedad de la CFE, adquirida por expropiación. Por tanto, éste es el primer tema que debe abordarse, pues aquí se sentarán premisas necesarias para la solución del resto de los conceptos de violación.


1. El ejido quejoso considera que se violaron en su perjuicio los derechos de seguridad jurídica y legalidad previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues la sentencia se funda en una errónea aplicación del artículo 189(42) de la Ley Agraria. Esto obedece a que la litis se fijó diciendo que era necesario determinar si la superficie de 243 hectáreas (a que se refiere la demanda agraria del ejido) era propiedad del ejido actor y, en su caso, condenar a la CFE al pago de una indemnización por afectación de tierras. Sin embargo, en la sentencia reclamada se concluyó que la pretensión del ejido era que se le reconociera como propietario de una superficie de 156-78-27 hectáreas, que fueron expropiadas mediante decreto publicado el 13 de febrero de 1969.


El ejido considera que la litis en el juicio debió limitarse a las prestaciones y hechos aducidos en la demanda por el ejido actor, el cual, en todo momento, alegó y probó que la superficie reclamada nunca fue expropiada, sino que siempre ha sido parte de su patrimonio.


Este concepto de violación es infundado.


En la demanda del juicio agrario, el ejido manifestó que le correspondía la propiedad de 245 hectáreas ubicadas "donde se encuentra la construcción del embalse de la presa hidroeléctrica La Angostura". Asimismo, indicó que la CFE construyó la referida presa, la cual ocupó una superficie del terreno ejidal, en los siguientes términos:


"Para establecer la construcción del embalse de la presa hidroeléctrica ‘La Angostura’, con la finalidad de producir energía eléctrica a toda la región, así como a diversas partes del país y de otros países, afectó terrenos de propiedad del ejido **********, sin respetar la propiedad y el dominio que pertenece al ejido actor, afectando la superficie que corresponde la propiedad (sic) de una superficie aproximada de 203.75.53.712 hectáreas, que forma el motivo de este juicio."(43)


Efectivamente, en todo momento el ejido refirió que la superficie que alega que fue ocupada, es de su propiedad. Al respecto, señala que esta superficie no ha salido de su patrimonio, que no ha sido objeto de ninguna expropiación y que fue ocupada por la CFE, sin que el ejido recibiera indemnización por concepto de dicha ocupación.


Éstas son las únicas manifestaciones que se hicieron en el juicio agrario, en relación con la superficie objeto de la litis. En ninguna parte del juicio, de las pruebas o de las manifestaciones del ejido (ya sea en la demanda o en alguna otra actuación), se advierte que éste hubiera precisado dónde es que se ubica físicamente esta superficie. Sólo es posible deducir que el ejido considera que está ubicada en el embalse de la presa, pues manifestó que la superficie de su propiedad actualmente está sumergida en aguas del embalse de la presa.


En primer lugar, se advierte una contradicción en la propia demanda agraria, ya que en unos apartados se afirma que la porción invadida que es propiedad del ejido tiene una extensión de 243 hectáreas, mientras que en otros apartados se aduce que la superficie ocupada es de 203-75-53.712 hectáreas. Pero sobre todo, la parte actora en ningún momento identificó o precisó dónde es que está ubicada esa superficie, sus medidas o colindancias.


Así pues, a partir de la demanda se concluye que, según el ejido, la superficie reclamada se ocupó con motivo de la construcción de la mencionada presa. No obstante, en la demanda de amparo el ejido quejoso ahora sostiene que, cuando se construyó la presa, los terrenos reclamados todavía no habían sido ocupados. En este sentido, se alega que esto sucedió hasta que la CFE instaló mojoneras para identificar el nivel de aguas máximas, lo cual dice que ocurrió en 1997.


O sea, también hay inconsistencias en relación con el momento en que supuestamente se ocupó la superficie materia de la litis. Al margen de estas imprecisiones, lo más relevante es que en ningún momento el ejido actor señaló con exactitud dónde es que se supone que están los terrenos de su propiedad, que dice que fueron afectados por el embalse de la presa La Angostura.


Ahora bien, a pesar de que en materia agraria el tribunal tiene la obligación de suplir la deficiencia de los planteamientos de las partes, cuando éstas sean sujetos de derecho agrario,(44) lo cierto es que esta suplencia no puede llegar al extremo de sustituirse en la parte demandada y definir cuál es la superficie reclamada. Estos hechos sólo los podía conocer el propio ejido demandado, ya que es quien alegó una ocupación indebida de su propiedad y, en esta lógica, debió precisar dónde se ubica la extensión de terreno que alega que fue ocupada.


En cambio, el Tribunal Unitario Agrario cumplió con las obligaciones que le impone la Ley Agraria para esclarecer la verdad y deducir la pretensión del ejido actor, especialmente en los artículos 164, último párrafo, 186 y 187,(45) que le imponen diversas obligaciones como: suplir la queja deficiente en favor de los núcleos de población, acordar la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia (para conocer la verdad sobre los puntos cuestionados) y apremiar a distintas personas para que exhiban los documentos en su poder que hubieran sido ofrecidos por las partes y sean necesarios para la resolución del asunto.


Así pues, una vez rendidos los dictámenes periciales en topografía, el Tribunal Unitario Agrario consideró que había hechos que aún no quedaban claros. Por tanto, ordenó que se perfeccionara esta prueba para determinar diversas cuestiones, como la delimitación de los cauces de los ríos (en relación con los terrenos del ejido actor); la delimitación de la ribera o zona federal de los cauces de los ríos, la superficie entre la ribera y el nivel de aguas máximas, respecto de los terrenos del ejido; o determinar si la superficie comprendida resultante de las mediciones, está inmersa en los terrenos del ejido **********.(46)


Es decir, en cumplimiento de las obligaciones que la Ley Agraria le impone al Tribunal Unitario Agrario, éste llevó a cabo las acciones necesarias para conocer la verdad y esclarecer los hechos y las pretensiones que se le plantearon. Tan es así, que los peritos en topografía debieron perfeccionar sus pruebas, para lo cual rindieron un nuevo peritaje que arrojara otro tipo de información, además de la que ya obraba en autos.


A partir de todas las pruebas del expediente, el tribunal responsable llegó a la conclusión de que el ejido actor no acreditó ser propietario de la superficie que reclamó como de su propiedad en la demanda agraria. Por el contrario, después de analizar las pruebas (particularmente los dictámenes periciales en topología), dedujo que, efectivamente, había un área que fue propiedad del ejido y que ahora estaba ocupada por el embalse de la presa hidroeléctrica, y que abarca una superficie de 156-78-27 hectáreas. También con base en las pruebas periciales (especialmente el perfeccionamiento de prueba rendido por el perito del ejido y el designado como tercero en discordia), manifestó que estaba acreditado que dicha superficie fue expropiada al ejido mediante el decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial el 13 de febrero de 1969. Cabe mencionar que este decreto ordenó la expropiación de la siguiente forma:


"Segundo. Para los fines de utilidad pública previstos en el punto que antecede, se expropian en beneficio de la Comisión Federal de Electricidad, las construcciones y terrenos ubicados dentro de la cuenca del Río Grijalva que quedan aguas arriba de la cortina de la presa y debajo de la cota 539 m.s.n.m., referida al banco de la estación de aforos La Angostura, identificado como banco 101, de Comisión Federal de Electricidad, elevación 426.692 m., cuyas coordenadas geográficas son: longitud 92° 45' oeste de Greenwich, latitud 16° 27' norte."


Como se aprecia, en este instrumento no se precisó cuáles serían los poblados afectados, ni se delimitaron con exactitud, ya que se trata de una expropiación ad corpus, lo cual implica que no se hizo una medición de la extensión afectada. Sin embargo, a partir de las coordenadas geográficas precisadas en el decreto y de la medición de la cota, se puede obtener el área expropiada. Ésta fue la operación que realizaron los peritos en sus dictámenes y, con base en sus cálculos, concluyeron que esta expropiación afectó terrenos del ejido por una extensión de 156-78-27 hectáreas.


Además, el Tribunal Unitario Agrario destacó que tanto el perito de la parte actora como el tercero en discordia coincidieron en que la superficie afectada está en los terrenos que fueron dotados al ejido actor, pero también estaban comprendidos en el decreto expropiatorio publicado el 13 de febrero de 1969. Igualmente, coincidieron en que la extensión que se expropió al ejido **********, era de 156 hectáreas, pues mientras que el perito del ejido manifestó que se trataba de 156-85-73 hectáreas, el tercero en discordia fijó dicha extensión en 156-78-27 hectáreas.


Entonces, contrariamente a lo sostenido por el ejido quejoso, la autoridad responsable no dejó de analizar su pretensión principal pues, en todo momento, tuvo presente que el ejido consideró que la superficie reclamada era de su propiedad. Sin embargo, con base en las pruebas, llegó a una conclusión diferente del planteamiento de la parte actora, pues consideró que la construcción de la presa sí afectó terrenos del ejido, y que la superficie ocupada está ubicada en el área que fue expropiada mediante el decreto publicado en el Diario Oficial el 13 de febrero de 1969. Consecuentemente, se resolvió que la superficie reclamada no era propiedad del ejido, sino que, mediante expropiación, pasó a ser propiedad de la CFE. Entonces, el siguiente paso a determinar era el relativo a la indemnización derivada de dicha expropiación, pero no se podía considerar que la superficie en conflicto actualmente fuera propiedad del ejido.


De esta forma, fue correcta la determinación del tribunal responsable cuando primero decretó que la superficie en conflicto no era propiedad del ejido y luego resolvió que estaba comprendida en el área expropiada mediante decreto publicado en el Diario Oficial el 13 de febrero de 1969, pues ésta fue la conclusión que se derivaba del análisis de las pruebas periciales en topografía.


No pasa inadvertido a esta Segunda S. que, según la parte quejosa, se advierte del dictamen pericial rendido por el perito tercero en discordia que fue en 1997, que la CFE colocó las mencionadas mojoneras y ocupó la superficie reclamada en el juicio agrario. Al respecto, alega que ello se deduce de la respuesta que el perito tercero en discordia dio a las preguntas 1, 15 y 16 de su dictamen.


Esto también es infundado.


La porción a la que se refiere el ejido quejoso del dictamen del perito tercero en discordia, es del siguiente tenor:


"1. Que diga el perito si dentro de la superficie con que fue beneficiado el ejido actor, por resolución presidencial para la acción de dotación de ejido, se encuentra dentro de su poligonal la construcción del embalse de la presa hidroeléctrica ‘La Angostura’, motivo de esta litis:


"Respuesta. Al realizarse los trabajos topográficos de los Ríos U. y C. se encontraron mojoneras con una leyenda que dice: NAME, que quiere decir: nivel de aguas máximas extraordinarias, mismas que fueron colocadas por Comisión Federal de Electricidad. Dichas mojoneras se ubican retiradas de los ríos y como consecuencia abarcan superficie tanto de la dotación como de la ampliación del ejido de **********, Municipio de **********, Estado de Chiapas, quedando el embalse de la presa hidroeléctrica La Angostura dentro del terreno del citado ejido.


"...


"15. Que diga el perito para el caso de que atraviese el ejido **********, una franja expropiada, si existe cultivo dentro de la superficie que se encuentra expropiada por utilidad pública de la construcción de la presa y planta hidroeléctrica ‘La Angostura’:


"Respuesta. De acuerdo al decreto de expropiación no existe afectación para el ejido de **********, aun cuando los Ríos C. y U. atraviesan los terrenos ejidales del poblado antes citado.


"16. Que diga el perito el método utilizado para su dictamen:


"Respuesta. Para emitir el presente dictamen fue necesario el análisis de los documentos como son carpeta básica del ejido actor, decreto de expropiación que corre agregado al expediente y el levantamiento topográfico realizado en campo por el suscrito, la ubicación de las mojoneras instaladas en campo por la Comisión Federal de Electricidad, los linderos ubicados que fueron determinados por INEGI, así como la expedición de los títulos parcelarios, para la diligencia que se llevó a cabo se utilizó una estación total marca Sokia, dos balizas, dos bípodes, dos prismas triangulares, dos radios M. y una libreta electrónica."(47)


A partir de esta redacción, no es posible concluir que el perito manifestó que las mojoneras fueron instaladas en 1997, por la CFE. Únicamente puede establecerse que hay unas mojoneras que fueron colocadas por este organismo descentralizado, sin que se hubiera precisado cuándo sucedió ésto.


Además, hay que tomar en cuenta que esta prueba pericial fue valorada en conjunto con su perfeccionamiento. Es importante destacar que el cuestionario pericial original no comprendía un análisis sobre la extensión de las tierras expropiadas y si éstas incluían terrenos que habían pertenecido al ejido **********. En cambio, el perfeccionamiento de la prueba pericial sí versó sobre estas cuestiones, y fue, esencialmente, con base en este perfeccionamiento que el Tribunal Unitario Agrario emitió su resolución en cuanto a la determinación de la superficie en conflicto.


De esta manera, son infundados los conceptos de violación donde se alega que el tribunal responsable hizo un estudio incorrecto, porque, a juicio de la parte quejosa, de las pruebas periciales se advierte que la superficie en conflicto no fue expropiada.


Como se ha analizado, la autoridad responsable llegó a esta conclusión con base en el análisis de las pruebas periciales topográficas (incluso, para mejor proveer ordenó el perfeccionamiento de estas pruebas) y, en todo momento, consideró la pretensión principal de la parte quejosa. Es decir, refutó la noción de que estas tierras eran de su propiedad, y con base en los elementos probatorios, demostró que sí había una superficie ocupada por la presa hidroeléctrica, pero que ésta fue incluida en el área expropiada con motivo del decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial el 13 de febrero de 1969. Entonces, también es incorrecta la aseveración consistente en que no se contrastó el decreto expropiatorio con las pruebas periciales.


2. Enseguida, deben analizarse los conceptos de violación donde se alega que se resolvió indebidamente en relación con la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.


Al respecto, la parte quejosa alega que se aplicó incorrectamente el artículo 1159 del Código Civil Federal, puesto que la prescripción regulada por éste, no tiene similitud con los lineamientos establecidos en el artículo 27 constitucional. No debió aplicarse supletoriamente este precepto pues, para que aplique la supletoriedad, es necesario que la ley contemple la institución jurídica a suplir, pero ésta no se encuentra prevista en la Ley Agraria. Este ordenamiento sólo se refiere a la prescripción adquisitiva regulada en su artículo 48 y a la prescripción establecida en el artículo 61, para el caso en que no se impugne un acta de asamblea relativa a la asignación de tierras, pero no la prevé para casos como el presente.


Además, la quejosa argumenta que no hay un vacío u omisión que haga necesaria la aplicación supletoria del Código Civil Federal, porque el artículo 1159 atenta contra los lineamientos del artículo 27 constitucional y de su ley reglamentaria. Este precepto de la Constitución Federal tiene como finalidad la de proteger la propiedad de la tierra del ejido y, dada esta tutela, se concluye que las tierras de uso común no prescriben, para garantizar el sustento económico de la vida en comunidad del ejido. Por ello, se combate la sentencia reclamada, cuando señala que es aplicable la prescripción prevista en el artículo 1159 del Código Civil Federal, y determina que el plazo de 10 años ahí previsto comenzó a correr desde 1980, cuando los integrantes del comisariado ejidal se reunieron con representantes de la CFE para tratar el tema de la afectación de tierras ejidales por el embalse de la presa hidroeléctrica.


Finalmente, también señala que no se está en el caso de una prescripción por saneamiento por vicios ocultos. Por el contrario, debió aplicarse la tesis aislada de registro IUS 271747, emitida por la Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se refiere a la prescripción negativa en el caso de actos de tracto sucesivo, como las pensiones.


Estos conceptos de violación son infundados.


Esta Segunda S. en reiteradas ocasiones se ha manifestado en relación con la supletoriedad de las leyes en general, y también en relación con la supletoriedad del Código Civil Federal en materia agraria, específicamente.


La contradicción de tesis 19/2006-SS, resuelta por esta Segunda S. en sesión del treinta de agosto del dos mil seis, versó sobre si eran aplicables o no, de manera supletoria a la Ley Agraria, las normas del Código Civil Federal, relativas a los vicios del consentimiento. Luego, se analizó si debía estarse al plazo de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Agraria, respecto de la nulidad de un acuerdo de asamblea relacionado con la asignación de parcelas.


El primer tema abordado en esta contradicción de tesis fue el relativo a si es posible aplicar supletoriamente una institución que no está específicamente prevista en la ley a suplir, pero sí en el ordenamiento supletorio. Esta S. concluyó que sí es posible, con base en los siguientes argumentos:


"En relación con la aplicación supletoria de normas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios jurisprudenciales y aislados sostuvo que tal supletoriedad sólo opera tratándose de omisiones o vacíos legislativos, al tenor de las tesis cuyos textos y datos de identificación, son del tenor siguiente:


"‘LEYES. APLICACIÓN SUPLETORIA. Para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que en principio exista establecida la institución cuya reglamentación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria.’ (Tesis sin número, de la otrora Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 42 del T.X., Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época)


"‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES PROCESALES. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. La aplicación de las leyes supletorias sólo tienen lugar en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas.’ (Tesis sin número del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 157 del tomo 121-126, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época)


"‘SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY DE AMPARO. REQUISITOS. Dos son los requisitos necesarios para poder aplicar como ley supletoria de la de Amparo, el Código Federal de Procedimientos Civiles: a) Que la Ley de Amparo contemple la institución respecto de la cual se pretenda la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, y b) Que la institución comprendida en la Ley de Amparo no tenga reglamentación o bien, que conteniéndola sea deficiente.’ (Tesis sin número del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 157, Volúmenes 121-126, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época).


"Estas tesis refieren que la aplicación supletoria de normas opera sólo cuando la ley a suplir prevé la institución o la cuestión procesal que se pretende complementar, pero la regula de manera deficiente o no la desarrolla.


"Sin embargo, el anterior criterio fue ampliado al establecerse la posibilidad de que la aplicación supletoria de un ordenamiento legal proceda no sólo respecto de instituciones contempladas en la ley a suplir, que no estén reglamentadas, o bien, las regule en forma deficiente, sino también en el caso de cuestiones jurídicas no establecidas en tal ley, a condición de que sea indispensable para el juzgador acudir a tal supletoriedad para solucionar el conflicto que se le plantea y de que no esté en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas debe llenar, sino que sea congruente con los principios contenidos en las mismas, tal como deriva de la siguiente tesis:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: II, agosto de 1995

"‘Tesis: 2a. LXXII/95

"‘Página: 279


"‘AMPARO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. La aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles que en materia de amparo establece el numeral 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales procede no sólo respecto de instituciones comprendidas en la Ley de Amparo que no tengan reglamentación o que, conteniéndola, sea insuficiente, sino también en relación a instituciones que no estén previstas en ella cuando las mismas sean indispensables al juzgador para solucionar el conflicto que se le plantee y siempre que no esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso de amparo.


"‘Aclaración de sentencia en el amparo en revisión 396/94. J.L.H.C.. 7 de julio de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: N.L.R..’


"En estas condiciones, los requisitos que deben satisfacerse para estimar procedente la aplicación supletoria de normas, son los siguientes:


"a) Que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente.


"b) Que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que se pretende aplicar supletoriamente, o aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente.


"c) Que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir.


"d) Que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen de manera específica la institución o cuestión jurídica de que se trate."


Este criterio es jurisprudencia, y puede observarse en la tesis jurisprudencial 2a./J. 130/2006 (registro IUS 174301):


"ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. PARA RESOLVER SOBRE LA NULIDAD DE SUS ACUERDOS EN RELACIÓN CON LA ASIGNACIÓN DE PARCELAS, NO SON APLICABLES DE MANERA SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL RELATIVAS A VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y, POR TANTO, EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA IMPUGNARLOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY CITADA. Para que proceda la aplicación supletoria de normas se requiere que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que se pretenden aplicar supletoriamente, o aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. De los anteriores requisitos, no se satisface el precisado en el inciso c) para estimar procedente la aplicación supletoria de las normas del Código Civil Federal relacionadas con los vicios del consentimiento, a fin de resolver un problema jurídico vinculado con la nulidad de un punto de acuerdo de la asamblea general de ejidatarios en relación con la asignación de parcelas, en virtud de que la voluntad exteriorizada por ese órgano de representación del ejido, es distinta de la que pueden manifestar las personas físicas como intención o elemento volitivo del acto, de modo que la validez del acuerdo mayoritario o colectivo no depende de la ausencia de vicios del consentimiento que sólo pueden objetivarse respecto de cada una de las personas que participan en la asamblea, sino de que la decisión reúna determinados requisitos legales o esté apegada a derecho, según el caso. Por tanto, la prescripción que se haga valer en relación con la nulidad de un acuerdo de la asamblea de ejidatarios relativo a la asignación de parcelas debe resolverse en términos del artículo 61 de la Ley Agraria."(48)


Es decir, es criterio de esta Segunda S. que para aplicar supletoriamente una figura jurídica o una institución (en este caso, la institución de la prescripción), no es necesario que ésta se encuentre prevista en la ley a suplir. Basta que se cumpla el resto de los requisitos previstos en la misma jurisprudencia para que proceda la aplicación supletoria de la institución necesaria para resolver la controversia.


Este criterio ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Segunda S.. Específicamente, se han emitido varias jurisprudencias para determinar si un núcleo ejidal tiene derecho a ser indemnizado por afectación en la posesión de terrenos de su propiedad, derivada de la instalación de servidumbres legales de paso de energía eléctrica, por parte de la CFE (caso que es muy similar a la indemnización solicitada en el presente asunto). En estos casos, se han aplicado supletoriamente las disposiciones del Código Civil Federal, a pesar de que la Ley Agraria no prevé de manera específica la figura o institución de la servidumbre legal de paso de energía eléctrica.


Vale la pena citar las jurisprudencias 2a./J. 29/2008 (registro IUS 170011), 2a./J. 159/2009 (registro IUS 166061), 2a./J. 47/2011 (registro IUS 162276) y 2a./J. 68/2011 (registro IUS 161456), donde esta Segunda S. ha sido consistente en aplicar, de manera supletoria, figuras del Código Civil Federal a la materia agraria, a pesar de que éstas no se encuentren reguladas específicamente por la Ley Agraria:


"SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL. De los artículos 1097, 1099, 1105, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil Federal, se desprende que la servidumbre legal de paso obedece a la situación natural de los predios, de la cual surge la necesidad de que el dueño del sirviente proporcione acceso a la vía pública o, en su caso, tolere el paso para la recolección de frutos, la conducción del ganado a un abrevadero, la colocación de andamios u otros objetos con el propósito de construir o reparar un edificio, o la instalación de postes y cables para el establecimiento de comunicaciones telefónicas o la conducción de energía eléctrica, que incluye el tránsito de personas y el traslado de materiales para la construcción y vigilancia de la línea. En ese sentido, una vez que surge la necesidad apuntada, por disposición expresa de los preceptos citados, el propietario del predio dominante adquiere el derecho a exigir el acceso y, en forma correlativa, el dueño del sirviente queda obligado a soportar esa afectación a su propiedad, obteniendo únicamente el derecho a reclamar la indemnización por el perjuicio que se le ocasione y a señalar el lugar en que habrá de ubicarse el acceso; por tanto, en cuanto se establezca físicamente el paso o se instalen los materiales necesarios, como son postes y cables en el caso de comunicaciones telefónicas o de conducción de energía eléctrica, surge el gravamen legal referido y comienza a computarse el plazo de la prescripción negativa de la acción indemnizatoria, en términos del artículo 1098 del ordenamiento sustantivo citado, sin que el establecimiento de la servidumbre deba ordenarse por autoridad jurisdiccional, pues sólo cuando exista discrepancia en cuanto a las medidas y ubicación del paso, o cuando haya diversos predios que puedan dar acceso e impere desacuerdo sobre cuál debe proporcionarlo, en función del menor perjuicio que deba causarse, el dueño del predio dominante puede ejercer la acción relativa, para que el órgano jurisdiccional disponga, en términos de los artículos 1099, 1100, 1101 y 1102 del Código Civil Federal, cuál es el predio obligado o, en su caso, establezca el sitio y las medidas adecuadas para la ubicación del paso o para la colocación de los materiales correspondientes.(49)


"Contradicción de tesis 2/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Segundo Circuito y Tercero en Materia Civil del Primer Circuito. 20 de febrero de 2008. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: R.A.F.S.."


"SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO PARA LA INSTALACIÓN DE POSTES Y CABLEADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. NO ES IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO DE AMPARO, PORQUE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD NO ES AUTORIDAD RESPONSABLE CUANDO REALIZA ESTE TIPO DE ACTOS. La servidumbre legal de paso, cuya finalidad es la instalación de postes y cables para la conducción de energía eléctrica, se constituye cuando se colocan los materiales necesarios y se entrega al propietario del predio gravado la indemnización correspondiente, sin que su establecimiento deba ordenarse previamente por autoridad jurisdiccional, pues ésta sólo se pronuncia en caso de discrepancia en cuanto a las medidas y ubicación del paso; cuando haya diversos predios que puedan dar acceso e impere desacuerdo sobre cuál debe proporcionarlo en función del menor perjuicio que deba causarse o cuando no hubiere existido una indemnización previa al dueño de la finca gravada, supuestos en los cuales el propietario del terreno puede ejercer la acción relativa para que, en términos de los artículos 1099 a 1102 del Código Civil Federal, dicha autoridad determine lo que en derecho proceda. Por consiguiente, la constitución de la servidumbre legal de paso por la instalación de las líneas y postes de conducción de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad no es impugnable mediante juicio de amparo, en virtud de que ésta no tiene el carácter de autoridad responsable, porque dicha constitución requiere de la voluntad del dueño de la finca sirviente, particularidad que indefectiblemente conduce a determinar que no se trata de un acto unilateral a través del cual se crea, modifica o extingue por sí o ante sí una situación jurídica que afecta la esfera legal de aquél, sin requerir para ello de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado.(50)


"Contradicción de tesis 298/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 23 de septiembre de 2009. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: C.M.P.."


"SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO SOBRE TERRENOS EJIDALES PARA LA INSTALACIÓN DE POSTES Y CABLEADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. LA INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA DEBE CALCULARSE CONFORME AL VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE AFECTADO AL CONSTITUIRSE AQUÉLLA, MÁS SU CORRESPONDIENTE ACTUALIZACIÓN. El artículo 1070 del Código Civil Federal señala que las servidumbres establecidas para la utilidad pública se regirán por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones del título sexto del propio código, que regula ese derecho real; por su parte, el artículo 23 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica prevé que la constitución de servidumbres para la instalación de postes y cableado de energía eléctrica se ajustará a las disposiciones del referido código; y finalmente, como la Ley Agraria no establece regulación alguna para las servidumbres con ese destino, es evidente que para ellas cobra aplicación la normativa de la codificación civil federal. Por tanto, al tratarse de un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, en términos del artículo 1057 del referido código, la indemnización sólo debe comprender el valor comercial de la superficie afectada, determinado por peritos, teniendo en cuenta los precios de plaza y los frutos que, en su caso, produjere o fuere capaz de producir el inmueble en el momento en que materialmente se constituyó la servidumbre, en términos del supletorio artículo 155 del Código Federal de Procedimientos Civiles, más la correspondiente actualización a la fecha en que se condene a su pago, cuya cuantificación corresponde hacer en el incidente de liquidación de sentencia respectivo, a fin de que la indemnización refleje el valor presente.(51)


"Contradicción de tesis 409/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 17 de febrero de 2010. Cinco votos; votaron con salvedad J.F.F.G.S. y S.V.H.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretaria: I.M.R.."


"SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO CONSTITUIDA EN TERRENOS EJIDALES, EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS. La servidumbre es un derecho real que recae sobre el bien inmueble y obedece siempre a la situación natural de los predios. Con relación al tema, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 29/2008 y 2a./J. 47/2011, determinó que la servidumbre legal de paso se constituye desde que se instalan los materiales correspondientes o se actualizan los supuestos normativos, y que la ley aplicable para reclamar la indemnización es la legislación civil federal. En ese tenor, se concluye que el plazo para la prescripción negativa de la acción indemnizatoria tratándose de la constitución de una servidumbre legal de paso en terrenos ejidales, en su modalidad de conducción de energía eléctrica, inicia sin excepción desde que ésta se actualiza, por tratarse de una acción real instituida a favor del bien inmueble, y el hecho de que los predios afectados pertenecientes al ejido estén o no asignados a un ejidatario, no hace nula la configuración de la servidumbre, ya que el ejido detenta la propiedad de los predios, y la parcelación posterior no le otorga al ejidatario la posibilidad de exigir la indemnización correspondiente, si no lo hizo dentro del plazo de 10 años que al efecto establece la ley aplicable.(52)


"Contradicción de tesis 459/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región. 23 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda."


Entonces, se advierte que es criterio de esta Segunda S. el considerar que la supletoriedad es una figura necesaria para integrar una omisión de la ley o para interpretar sus disposiciones conjuntamente con otras normas o principios contenidos en otros ordenamientos. Para que opere, no es absolutamente necesario que la institución o cuestión jurídica que pretende aplicarse supletoriamente esté contemplada en la ley a ser suplida, pero sí deben reunirse los demás requisitos sentados por esta Segunda S. para la aplicación supletoria de normas, que son los previstos en la tesis aislada 2a. XVIII/2010 (registro IUS 164889), que a continuación se transcribe y se reitera:


" La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."(53)


Consecuentemente, es infundado el argumento de la parte quejosa, en el sentido de que para que aplique la supletoriedad, es necesario que la ley contemple la institución jurídica a suplir.


A continuación, debe analizarse si fue adecuado que se aplicara la institución de la prescripción al caso concreto, pues el ejido quejoso considera que ello no debió hacerse.


La institución que en este caso se aplicó de manera supletoria por parte del Tribunal Unitario Agrario es la de la prescripción. Esta figura está prevista en el Código Civil Federal. El artículo 1135(54) de este ordenamiento define a la prescripción como "un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley". En la especie, la figura aplicada es la correspondiente a la prescripción negativa (artículos 1158 a 1164 del Código Civil Federal), pues se trata de la prescripción como medio para que deje de ser exigible una obligación por el transcurso del tiempo. En la especie, son relevantes los siguientes artículos:


"Artículo 1158. La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley."


"Artículo 1159. Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento."


Es importante precisar que el juicio agrario donde se dictó la sentencia reclamada se inició en dos mil cinco, bajo la vigencia de la Ley Agraria, y se tramitó conforme a las disposiciones de este ordenamiento. Además, lo que se demandó fue el pago de la indemnización derivada de la ocupación de terrenos que fueron del ejido. Lo que debe destacarse es que no se reclamó la reversión de los bienes ejidales, pues este procedimiento para recuperar la propiedad de un bien expropiado tiene reglas especiales conforme a la Ley de Expropiación y a la Ley Agraria. Sin embargo, lo reclamado fue una obligación de pago, consistente en una indemnización por ocupación de tierras (aunque ya se aclaró que en realidad no eran propiedad del ejido al momento de la promoción de la demanda agraria, sino que fueron expropiadas por la CFE).


Una vez sentadas estas dos premisas, puede decirse que se cumple el primero de los requisitos para la aplicación supletoria de leyes que establece la tesis aislada 2a. XVIII/2010, puesto que el artículo 2o. de la Ley Agraria (legislación conforme a la cual se tramitó el juicio) establece expresamente la posibilidad de que, en lo no previsto por la propia ley especial, se aplique supletoriamente el Código Civil Federal:


"Artículo 2o. En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.


"El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables."


También se actualiza el segundo requisito, pues la Ley Agraria no contempla expresamente la figura de la prescripción. Como lo indica el ejido quejoso, cuando la Ley Agraria se refiere a la prescripción, lo hace en el contexto de la adquisición de derechos por el transcurso del tiempo. Es decir, conforme al artículo 48 de la Ley Agraria,(55) es posible que el poseedor de tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, adquiera sobre éstas los derechos que tiene un ejidatario sobre su parcela. Sin embargo, esta disposición no puede equipararse con la pérdida de derechos derivada del transcurso del tiempo. Así pues, la Ley Agraria no prevé la figura de la prescripción negativa, conforme a la cual se extinguen obligaciones por el transcurso del tiempo.


La tercera condición para la aplicación supletoria de leyes también se satisface, pues la omisión legislativa hace necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia. En este conflicto, uno de los principales puntos a determinar era si ya había prescrito o no la acción para reclamar el pago de la indemnización que le correspondía al ejido, con motivo de la expropiación de tierras de su propiedad, decretada mediante publicación del Diario Oficial del 13 de febrero de 1969. Es decir, en la sentencia se reconoció que la mencionada expropiación afectó tierras del ejido quejoso, por lo cual se generó en su favor el derecho a recibir una indemnización.


Esta Segunda S. considera que la figura de la prescripción resulta aplicable y es necesaria para solucionar el presente conflicto, porque esta institución tiene como finalidad brindar seguridad jurídica en el pago de las obligaciones.(56)


La racionalidad de permitir que opere la institución de la prescripción en un caso como el presente, donde se reclama la indemnización derivada de una expropiación de tierras, consiste en que no es razonable exigirle a la administración pública que conserve el comprobante de pago de una obligación por más de diez años, conforme al plazo de la norma aplicable supletoriamente, que es el artículo 1159 del Código Civil Federal.


Así pues, es razonable considerar que, conforme a la normatividad agraria, no se pretendió que los derechos de los sujetos de derecho agrario se consideraran absolutos (como se explicará más detalladamente a continuación). Por esto, la aplicación supletoria de la institución de la prescripción no atiende a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo la intención de establecer en la ley a suplir.


Finalmente, se surte la última exigencia para aplicar supletoriamente el Código Civil Federal, pues la norma aplicable supletoriamente (o sea, el artículo 1159 del Código Civil Federal) no contraría el ordenamiento legal a suplir. Por el contrario, es congruente con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de la prescripción.


Es cierto que los sujetos de derecho agrario, y en específico las comunidades como los ejidos, tienen una protección especial, conforme al artículo 27, fracción VII, constitucional.(57) Este artículo reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población y prevé la protección de su propiedad sobre la tierra.


Sin embargo, esto no significa que el derecho a la propiedad sea absoluto. Esta disposición constitucional ha sido ponderada por el legislador frente al párrafo segundo del mismo artículo 27 constitucional. El legislador, a través de todas las leyes que han regulado la materia agraria, ha considerado que las tierras agrarias pueden ser expropiadas. Es decir, por un lado, se pretende tutelar el derecho de la propiedad de los ejidos. Empero, este derecho a la propiedad no es absoluto, pues cede ante las expropiaciones, reguladas por la propia Constitución Federal y detalladas en su momento por el Código Agrario, la Ley Federal de la Reforma Agraria y, actualmente, por la Ley Agraria. El título tercero ("De los ejidos y comunidades"), capítulo IV ("De la expropiación de bienes ejidales y comunales"), prevé la posibilidad de que se expropien tierras propiedad de los ejidos, cuando ello se justifique por utilidad pública.(58)


Entonces, tampoco asiste razón al ejido quejoso cuando alega que no se debió aplicar la figura de la prescripción, porque las tierras de uso común no prescriben. Es cierto que, conforme a los artículos 64 y 74(59) de la Ley Agraria, no prescriben las tierras destinadas al asentamiento humano y al uso común, pues son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Esto quiere decir que no puede alegarse la prescripción adquisitiva de estas tierras por el transcurso del tiempo; pero ello no impide que las tierras ejidales puedan pasar a ser propiedad del Estado mediante una expropiación, conforme a la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Agraria y la Ley de Expropiación; lo cual implica que dejan de estar sujetas al régimen de protección de la Ley Agraria.


Por otro lado, la aplicación de la figura de la prescripción a la indemnización derivada de la expropiación de tierras ejidales no es contraria al espíritu proteccionista del artículo 27 constitucional o de la Ley Agraria.


Esta Segunda S., al resolver el amparo directo en revisión 2594/2011, emitió un criterio aplicable al presente caso. Aquel amparo directo en revisión fue planteado por un ejido que en el año de dos mil siete promovió un juicio agrario para reclamar la indemnización derivada de la instalación, por parte de la CFE, de una servidumbre legal de paso de energía eléctrica por sus tierras. Esta servidumbre se colocó en mil novecientos sesenta y cinco, mientras que el juicio agrario se promovió hasta dos mil siete.


Al respecto, se resolvió que en ningún momento se cuestionó que el ejido tenía derecho a ser indemnizado por la afectación en su propiedad. Sin embargo, aunque se afecte el derecho a la propiedad privada de un ejido,(60) lo cierto es que este derecho no es absoluto. El ejido tiene expedito su derecho a reclamar el pago de la indemnización por la vía judicial. Entonces, al margen del derecho que asistía a la población, lo cierto es que lo debió ejercer en los plazos que marca la ley, pues aunque el orden jurídico reconozca un derecho, éste no es absoluto, y debe hacerse valer por la vía procedente y en los plazos que establece la ley.(61)


Así pues, hay un precedente de esta Segunda S., en el sentido de que el derecho a reclamar la indemnización a que tiene derecho un ejido por la afectación de su propiedad no es absoluto. En esta lógica, la aplicación de la figura de la prescripción en el caso concreto no viola los postulados del artículo 27 constitucional, pues si bien es cierto que este precepto reconoce el derecho a la propiedad, y da una tutela especial a los núcleos agrarios, también lo es que este derecho no es absoluto, y se sujeta a diversas reglas para su ejercicio, como aquella que establece que el derecho a la indemnización debe hacerse valer en un determinado periodo.


Por estos motivos, fue correcto que en la sentencia reclamada se aplicara supletoriamente el plazo de diez años para la prescripción de la acción de indemnización, establecido en el artículo 1159 del Código Civil Federal.


Ahora bien, el ejido actor también impugna la manera en que el Tribunal Unitario Agrario computó el plazo para la prescripción, pues dice que no podía considerarse que el mencionado plazo comenzó a correr en mil novecientos ochenta, cuando los integrantes del comisariado ejidal se reunieron con representantes de la CFE para tratar el tema de la afectación de tierras ejidales por el embalse de la presa hidroeléctrica.


Este agravio es fundado, pero inoperante.


Esta Segunda S. comparte el criterio emitido por la anterior Tercera S., al emitir la tesis aislada con registro IUS 803194, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión, esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable y en su caso la Corte, por la vía de un nuevo amparo, que en su caso y oportunidad se promoviera, tendrían que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar el amparo."(62)


Es decir, por economía procesal debe negarse el amparo si un concepto de violación es fundado, pero el tribunal que conoce del juicio advierte que no conduciría a ningún fin práctico conceder el amparo, por alguna razón diversa relativa al fondo del asunto.


En este sentido, es cierto que el Tribunal Unitario Agrario realizó un cómputo inexacto del plazo de la prescripción. Sin embargo, conforme a un correcto cálculo, el derecho a solicitar la indemnización derivada de la expropiación decretada mediante publicación del Diario Oficial del 13 de febrero de 1969, está prescrito.


La parte relevante del decreto expropiatorio dice lo siguiente:


"Tercero. La indemnización correspondiente a los propietarios o titulares de los bienes expropiados, quedará a cargo de la Comisión Federal de Electricidad. El monto de la misma se fijará, de común acuerdo, entre aquéllos y la propia Comisión, sujetándose a lo que al respecto disponen los artículos 10, 19 y 20 de la Ley de Expropiación y 26 de la Ley General de Bienes Nacionales.


"El importe de la indemnización que a cada afectado corresponda se cubrirá en efectivo y en un plazo que no excederá de 10 años contados a partir de la fecha en que entre en vigor este decreto."


Conforme al segundo párrafo de esta transcripción, la CFE contaba con un plazo de diez años para indemnizar a los titulares de los bienes expropiados. Estos diez años comenzaron a transcurrir a partir de la entrada en vigor del decreto expropiatorio, lo cual sucedió a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, conforme a su único artículo transitorio. El decreto fue publicado en ese medio oficial de difusión el trece de febrero de mil novecientos sesenta y nueve.


Por tanto, el derecho del ejido afectado a reclamar la indemnización se hizo exigible a partir del día siguiente en que venció el plazo de diez años que se otorgó a la CFE para pagar a los afectados. Entonces, si el decreto expropiatorio entró en vigor el trece de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, resulta que el derecho del ejido a exigir el pago de la indemnización nació el catorce de febrero de mil novecientos setenta y nueve.


De esta forma, el plazo de diez años que tenía el ejido para exigir este derecho transcurrió del catorce de febrero de mil novecientos setenta y nueve (fecha en que pudo exigirse por primera vez el pago de la obligación, porque la CFE ya estaba fuera del plazo que le otorgó el decreto expropiatorio) al trece de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.


Consecuentemente, si el juicio agrario mediante el cual se exigió el pago de la indemnización se promovió hasta el veinticuatro de enero de dos mil cinco, resulta notorio que ello aconteció fuera del plazo previsto en el artículo 1159 del Código Civil Federal, pues sucedió casi dieciséis años después de vencido el plazo.


Así pues, aunque fue incorrecto que el Tribunal Unitario Agrario computara el plazo desde mil novecientos ochenta (fecha en que se celebró una asamblea relativa al pago de la indemnización derivada de una diversa expropiación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1972), lo cierto es que, de cualquier forma, es fundada la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en el juicio agrario.


Con base en estos razonamientos, son infundados algunos de los conceptos de violación donde se argumenta que fue incorrecto el estudio de la excepción de prescripción, mientras que otros son inoperantes.


3. Por último, deben analizarse los conceptos de violación donde se alega que la autoridad responsable violó el procedimiento, porque no se allegó del expediente relativo a la expropiación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1972. En este sentido, considera que, además, esto significa que no se ha dado cumplimiento a la sentencia dictada en el amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


Adicionalmente, se argumenta que el análisis de estas constancias era necesario para la resolución del asunto, pues las cincuenta hectáreas que se expropiaron por virtud del decreto publicado el 11 de diciembre de 1972 en el Diario Oficial, son distintas a las que son materia del juicio agrario y a las de la diversa expropiación ordenada mediante publicación en el Diario Oficial del 13 de febrero de 1969.


Estos agravios son fundados, pero inoperantes, también con fundamento en la tesis aislada con registro IUS 803194, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES."(63)


Es cierto que la autoridad responsable resolvió que no era necesario el análisis del decreto expropiatorio mencionado. Sin embargo, su estudio no conduce a ningún beneficio en favor del ejido quejoso.


De las constancias de autos, se desprende que hubo una segunda expropiación que afectó al ejido quejoso: se trata de la expropiación cuyo decreto se publicó en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de mil novecientos setenta y dos.


Conforme a este decreto, se expropiaron 50-60-00 hectáreas del ejido **********. Sin embargo, mediante sentencia emitida el veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas,(64) en los autos del amparo indirecto **********, se reconoció que este decreto expropiatorio en realidad a quien afectó es al ejido **********, por lo que se ordenó a la autoridad responsable a rectificar el nombre del ejido.


Entonces, la obligación de pago de la indemnización correspondiente a esta segunda expropiación pudo exigirse a partir de que quedó firme esta sentencia. Esto se debe a que éste es el acto mediante el cual se reconoció el derecho del ejido **********, a recibir la mencionada indemnización. La sentencia del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas quedó firme mediante auto del trece de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.(65)


Aun considerando lo dispuesto en el artículo 20(66) de la Ley de Expropiación, conforme a su texto vigente en mil novecientos ochenta y cuatro -fecha en que nació el derecho del ejido a exigir el pago de la indemnización derivada de una expropiación-, el reclamo del ejido es extemporáneo. Es decir, de acuerdo con el precepto mencionado, la autoridad expropiante debe fijar los términos y los plazos de pago, y no puede exceder de diez años. De aquí se deriva que la autoridad tiene hasta diez años para realizar el pago. Consecuentemente, una vez transcurrido este plazo, la persona afectada por la expropiación puede reclamar la indemnización por la vía judicial. Así pues, estos diez años transcurrieron del trece de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro al doce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que el ejido podía recurrir al juicio agrario.


De esta forma, el plazo de diez años previsto en el artículo 1159 del Código Civil Federal, para el cómputo de la prescripción, corrió del trece de febrero de mil novecientos noventa y cuatro al doce de febrero del dos mil cuatro. Entonces, si el juicio agrario mediante el cual se exigió el pago de la indemnización se promovió hasta el veinticuatro de enero de dos mil cinco, resulta notorio que ello aconteció fuera del plazo previsto en el artículo 1159 del Código Civil Federal, pues sucedió casi un año después de vencido el plazo.


Consecuentemente, a ningún fin práctico conduciría conceder el amparo para el efecto de que se estudie el expediente de la expropiación decretada mediante publicación del Diario Oficial de la Federación del once de diciembre de mil novecientos setenta y dos, puesto que, para la fecha en que se promovió el juicio agrario, también se había actualizado la prescripción para el pago de esta obligación.


Por otro lado, es inoperante el concepto de violación donde se aduce que la autoridad responsable desobedeció la sentencia de amparo directo **********, porque este juicio de amparo directo no es el medio idóneo para hacer valer el incumplimiento de una diversa sentencia de amparo directo; máxime cuando se dio libertad de jurisdicción al tribunal para valorar estas constancias y se advierte del expediente que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito declaró infundado el incidente de denuncia de repetición del acto reclamado **********.


Aunado a todo lo anterior, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte que haya queja deficiente que deba ser suplida, en términos del artículo 227 de la Ley de Amparo. Entonces, al resultar infundados unos conceptos de violación e inoperantes otros, no es de concederse la protección constitucional solicitada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al ejido **********, Municipio de **********, Chiapas, en contra de la autoridad y por el acto precisado en el resultando primero de esta sentencia, en términos del considerando octavo.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al tribunal de su origen y en su oportunidad archívese como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente en funciones S.S.A.. Ausente el señor M.S.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

2. Conforme a los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; en virtud de que se trata de un amparo directo promovido contra una sentencia dictada por un Tribunal Unitario Agrario, cuya especialidad -es decir, la administrativa- corresponde a esta S..


3. Como se desprende del informe justificado de la autoridad responsable (visible en la foja 2 del cuaderno del amparo directo **********) y de los autos del juicio agrario (fojas 807 a 839).


4. De acuerdo con los artículos 217 y 212, fracción I, de la Ley de Amparo, la demanda de amparo puede promoverse en cualquier tiempo contra actos que puedan tener por efecto la privación de la propiedad, posesión o disfrute de los derechos agrarios de un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal.

El presente caso versa sobre derechos reales del núcleo ejidal quejoso, el cual pidió en el juicio agrario que se le indemnizara por la ocupación de tierras de su propiedad.

Por tanto, el ejido está en aptitud de presentar la demanda en cualquier tiempo, motivo por el que su promoción, el veinticinco de noviembre de dos mil once, debe considerarse oportuna.


5. Esto se debe a que fue promovido por ********** (abogado de la Procuraduría Agraria), a quien se le reconoció como autorizado de la parte actora en el juicio agrario (foja 87 del juicio agrario), quien protestó el cargo de representante legal del ejido actor mediante audiencia celebrada el 2 de marzo de 2005, en términos del artículo 179 de la Ley Agraria. (foja 110 del juicio agrario)

Por tanto, su personalidad está reconocida ante la autoridad responsable, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo.


6. Por conducto de los integrantes del comisariado ejidal.


7. La demanda y sus anexos pueden consultarse en las fojas 1 a 86 del juicio agrario.


8. Fojas 1 y 2 del juicio agrario.


9. Esto se corrobora con la copia del acta correspondiente a la diligencia de ejecución de la sentencia del Tribunal Superior Agrario, exhibida como prueba por el ejido actor (fojas 70 a 75 del juicio agrario). En la parte que interesa, se dijo:

"En base a (sic) lo señalado en el párrafo segundo, fracción II del artículo 191 de la Ley Agraria, se comunica al representante del poblado beneficiado que la superficie analítica derivada de los trabajos topográficos es de 1371-70-58 (un mil trescientas setenta y una hectáreas, setenta áreas, cincuenta y ocho centiáreas), que resulta menor en 288-83-89 (doscientas ochenta y ocho hectáreas, ochenta y tres áreas, ochenta y nueve centiáreas), a la indicada en el resolutivo segundo de la sentencia, debido ésta por imposibilidad material, por no existir más superficie susceptible de entregarse, se deja constancia de tal circunstancia" (foja 75 del juicio agrario).


10. Foja 3 del juicio agrario.


11. Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos.


12. Fojas 120 a 131 del juicio agrario.


13. Fojas 139 a 174 del juicio agrario.


14. Foja 139 del juicio agrario.


15. Foja 67 del juicio agrario.


16. Foja 148 del juicio agrario.


17. Estas siglas significan: "metros sobre el nivel del mar".


18. Fojas 133 a 138 del juicio agrario.


19. El dictamen del perito del ejido actor se puede consultar en las fojas 208 a 218 de los autos del juicio agrario; el de la parte demandada en las fojas 219 a 228 y 260; y el del perito tercero en discordia en las fojas 262 a 278.


20. Fojas 287 a 295 del juicio agrario.


21. Fojas 311 y 312 del juicio laboral.


22. Fojas 359 a 383 del juicio agrario.


23. Foja 374 del juicio agrario.


24. Foja 381 del juicio agrario.


25. Fojas 386 a 390 del juicio agrario.


26. Foja 387 del juicio agrario.


27. Foja 389 del juicio agrario.


28. I..


29. Foja 391 del juicio agrario.

Las cuestiones que mencionó el Tribunal Unitario Agrario, son las siguientes:

a) Los peritos reconocen que los cauces de los Ríos U. y C. atraviesan terrenos pertenecientes al ejido **********.

b) Los peritos fueron omisos en describir la ribera o zona federal de los ríos.

c) Los peritos reconocieron la existencia de mojoneras establecidas por la CFE, relativas a la demarcación del nivel de aguas máximas extraordinarias, pero fueron omisos en describirlas topográficamente.


30. Para el efecto de que los peritos:

a) D. topográficamente los cauces de los ríos, en relación con los terrenos del ejido **********.

b) D. topográficamente la ribera o zona federal de los cauces de los ríos, en relación con los terrenos del ejido **********.

c) D. topográficamente los rumbos y distancias, el nivel de aguas máximas extraordinarias establecido por la CFE de los ríos, en relación con los terrenos del ejido **********.

d) Precisaran la superficie comprendida entre la ribera o zona federal de los cauces de los ríos y el nivel de aguas máximas, respecto de los terrenos del ejido actor.

e) Determinaran si la superficie resultante está inmersa en los terrenos del ejido **********.


31. Los peritajes se pueden consultar en las fojas 433 a 449 (ejido actor); 450 a 453 (CFE como demandada); y, 455 a 498 (perito tercero en discordia).


32. Fojas 510 a 529 del juicio agrario.


33. Los artículos 3o., 4o. y 5o. de la Ley de Expropiación, conforme a su redacción vigente en 1969, decían:

"Artículo 3o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la secretaría de Estado, departamento administrativo o Gobierno de los territorios correspondiente, tramitará el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, y en su caso hará la declaratoria respectiva."

"Artículo 4o. La declaratoria a que se refiere el artículo anterior se hará mediante acuerdo que se publicará en el ‘Diario Oficial’ de la Federación y será notificado personalmente a los interesados. En caso de ignorarse el domicilio de éstos, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación del acuerdo en el ‘Diario Oficial’ de la Federación."

"Artículo 5o. Los propietarios afectados podrán interponer, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo, recurso administrativo de revocación contra la declaratoria correspondiente."


34. En la sentencia dictada en el amparo directo **********, se ordenó recabar el expediente relativo a la expropiación publicada en el Diario Oficial del 22 de enero 1973, no de la publicada en el mismo medio oficial de difusión el 13 de febrero de 1969.


35. Fojas 742 (reverso) y 743 del expediente agrario.


36. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Volúmenes 205-216, Sexta Parte, página 219.


37. "Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.

"El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.

"La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva."


38. "Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo (sic) individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.

"La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva."


39. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, Tomo IV, septiembre de 1996, página 671.


40. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 262.


41. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tercera S., Cuarta Parte, tomo XXVIII, página 227.


42. "Artículo 189. Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones."


43. Foja 3 del juicio agrario.


44. Conforme al último párrafo del artículo 164 de la Ley Agraria. Este precepto dice:

"Artículo 164. En la resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta ley y quedará constancia de ella por escrito.

"En los juicios en que se involucren tierras de los grupos indígenas, los tribunales deberán de considerar las costumbres y usos de cada grupo mientras no contravengan lo dispuesto por esta ley ni se afecten derechos de tercero. Asimismo, cuando se haga necesario, el tribunal se asegurará de que los indígenas cuenten con traductores.

"Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros."


45. "Artículo 186. En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.

"Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.

"En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad."

"Artículo 187. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos."


46. Al respecto, véanse las notas a los pies de página 29 y 30.


47. Este dictamen se puede consultar en las fojas 262 a 268 del expediente agrario.


48. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 262.


49. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, 2a./J. 29/2008, T.X., marzo de 2008, página 240.


50. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, 2a./J. 159/2009, Tomo XXX, octubre de 2009, página 125.


51. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, 2a./J. 47/2011, T.X., abril de 2011, página 591.


52. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, 2a./J. 68/2011, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 875.


53. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1054.


54. "Artículo 1135. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley."


55. "Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.

"El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.

"La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva."


56. J.L. de la Peza explica esto de la siguiente forma:

"Podemos definir la prescripción extintiva como una excepción oponible eficazmente a la acción de pago, por el solo transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.

"No puede afirmarse que la prescripción extinga la obligación ipso jure, ni conforme a sus antecedentes doctrinales, ni por la ley positiva, sino que su efecto consiste en hacer ineficaz la acción que respaldaba a la obligación y la transformación de la obligación de civil a natural, lo que resulta evidente del texto del artículo 1894 (del Código Civil Federal), conforme al cual el que ha pagado una deuda prescrita no tiene derecho de repetir, esto es, de reclamar el pago de lo indebido.

"Como anteriormente se expresa, la ratio legis de la prescripción extintiva es el principio de seguridad jurídica. No se trata de sancionar al acreedor negligente ni mucho menos premiar al deudor que trata de sacar ventaja de la indolencia de su acreedor, sino de establecer un límite temporal a la necesidad de conservar la prueba del pago. De no existir la prescripción extintiva, el deudor y sus sucesores tendrían la necesidad de conservar, ad aeternum, la evidencia del pago, ante la eventualidad de que el acreedor o sus sucesores trataran de exigirlo nuevamente. Gracias a la prescripción, llega un momento a partir del cual ya no puede litigarse en los tribunales sobre una deuda que por su pago, o por cualquier otra causa, no fue judicialmente reclamada a tiempo, lo cual establece para el deudor y sus causahabientes la seguridad de no tener problemas de índole jurídica por esa causa."

De la Peza, J.L., De las Obligaciones, 2a. ed., P., México, 2002, página 161.


57. "Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

"Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

"...

"La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

"...

"VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

"La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.

"La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.

"La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.

"Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.

"La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.

"La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria."


58. Por ejemplo, el artículo 93 de la Ley Agraria dice:

"Artículo 93. Los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes causas de utilidad pública:

"I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio o función públicos;

"II. La realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico, así como la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas para el desarrollo urbano, la vivienda, la industria y el turismo;

"III. La realización de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la conservación de los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros;

"IV. Explotación del petróleo, su procesamiento y conducción, la explotación de otros elementos naturales pertenecientes a la nación y la instalación de plantas de beneficio asociadas a dichas explotaciones;

".R. de la tenencia de la tierra urbana y rural;

"VI. Creación, fomento y conservación de unidades de producción de bienes o servicios de indudable beneficio para la comunidad;

"VII. La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas; y

"VIII. Las demás previstas en la Ley de Expropiación y otras leyes."


59. "Artículo 64. Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho.

"Las autoridades federales, estatales y municipales y, en especial, la Procuraduría Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido.

"A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este artículo.

"El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin."

"Artículo 74. La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley.

"El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados respecto de dichas tierras.

"Los derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que se refiere el artículo 56 de esta ley."


60. Este derecho está reconocido en los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


61. Veánse las páginas 28 a 32 del engrose del amparo directo en revisión 2594/2011.


62. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, página 81.


63. Véanse la página 77 y la nota al pie de página 62.


64. Esta sentencia obra en las fojas 369 y 371 del expediente agrario y fue reconocida tanto por la parte actora como por la demandada y, al ser una copia certificada, tiene valor probatorio pleno.


65. Este auto obra en la foja 373 del expediente agrario.


66. "Artículo 20. La autoridad expropiante fijará la forma y los plazos en que la indemnización deberá pagarse, los que no abarcarán nunca un periodo mayor de diez años."


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