Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro24264
Fecha31 Marzo 2013
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Número de resolución1a./J. 3/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, 444
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 389/2012. SUSCITADA ENTRE EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. SECRETARIA: R.R.M..


III. Competencia y legitimación


9. Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S.. Lo anterior con base, además, en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo 2012, página 9, Décima Época)


10. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de A. pues, en el caso, fue realizada por el M.A.G.V. integrante del Tribunal Colegiado en Materia Penal del D.S.C., por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


IV. Existencia de la contradicción


11. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando la normatividad aplicable. Se trata de los siguientes:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


12. Estas condiciones se encuentran en las siguientes tesis de jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(2)


13. A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que este asunto sí cumple con los requisitos de existencia:


14. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:


15. Criterio del Tribunal Colegiado en Materia Penal del D.S.C., al resolver el amparo directo **********, analizó un asunto con las siguientes características:


16. Antecedentes. El J. Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, instruyó la causa penal **********, contra **********. El veintiuno de octubre de dos mil once, dictó sentencia en la que determinó que es penalmente responsable por la comisión del delito **********, **********. Por la comisión de dicho ilícito le impuso una **********.


17. Apelación. El sentenciado y su defensor público federal adscrito al juzgado de origen, promovieron recurso de apelación, de los cuales correspondió conocer al Tercer Tribunal Unitario del D.S.C., el que el nueve de enero de dos mil doce, dentro de los autos del toca de apelación **********, dictó sentencia en la que confirmó la resolución de primera instancia; asimismo, decretó la plena libertad de **********, en virtud de que había compurgado la pena de prisión impuesta.


18. A. directo. ********** interpuso demanda de amparo en contra de la anterior determinación, de la cual conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del D.S.C., quien ordenó su registro bajo el número **********. Mediante resolución de veinte de agosto de dos mil doce determinó sobreseer en el juicio. Las razones en las que dicho órgano jurisdiccional sustentó su fallo, son las siguientes:


"SEXTO. En el presente caso resulta inútil emprender el estudio de los conceptos de violación, así como las consideraciones que sustentan el acto reclamado, en virtud de que en la especie, se surte la causal de improcedencia contenida en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de A.; lo que conduce a sobreseer en el juicio de garantías conforme lo dispuesto en la fracción III del numeral 74 del propio ordenamiento legal.


"Causal de improcedencia que procede el estudio de manera oficiosa, por ser de orden público en el juicio de garantías y cuyo examen es preferente al fondo de la cuestión planteada.


"Tiene aplicación la jurisprudencia 553, que dice: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (la transcribe)


"En la especie, se actualiza la causal de improcedencia ya invocada, que indica:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218. ...’


"De la transcripción anterior, se desprende que el consentimiento tácito implica la falta de impugnación de un acto de autoridad conculcador de garantías individuales dentro del término prejudicial establecido en los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de A..


"Si bien en materia penal, no opera el consentimiento tácito, obedece a una regla genérica establecida en el artículo 22, fracción II, de la ley de la materia, que indica en aquellos casos en que los actos reclamados importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o a la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada Nacionales, pues en estos casos, la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.


"A través de esta última disposición se está procurando el derecho a la vida, a la libertad y a la dignidad humana, ya que el legislador federal consideró pertinente establecer una tutela privilegiada, cuando se ponen en peligro aquellos derechos fundamentales; consecuentemente se permite el ejercicio de la acción constitucional sin limitación temporal alguna, en virtud del alto valor que se protege y cuya defensa mediante el juicio de garantías no debe quedar sujeta a requisitos de temporalidad.


"Por el contrario, si la demanda de amparo es promovida por el sentenciado, pero el acto que reclama no tiene los efectos de privarlo de la libertad o cualquiera que afecte su libertad personal, en esos supuestos, del que no se lesiona su libertad de movimiento, entonces la demanda de amparo deberá ser promovida dentro del término de quince días, a que alude el artículo 21 de la Ley de A..


"Al respecto, el artículo 21 de la Ley de A., prevé que el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días, contados a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación de la resolución reclamada.


"Luego, por regla general los juicios de garantías deben ser promovidos en el término de quince días, salvo que el acto reclamado se ubique en alguno de los casos de excepción mencionados en el artículo 22 de la Ley de A. (o las previstas en el libro segundo de la propia Ley de A., relativo a la materia agraria), por lo que en todo caso es menester atender al acto reclamado a fin de ponderar si se encuentra en alguna excepción.


"De acuerdo a los hechos que integran el acto reclamado, se desprenden los siguientes antecedentes:


"En la causa penal de origen (**********) el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la agencia investigadora, con sede en esta ciudad, ejerció acción penal contra de **********, en la comisión del **********, **********, previsto y sancionado por el artículo 477 de la Ley General de Salud, dentro de la averiguación previa **********; asimismo, solicitó de la autoridad judicial federal el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión en contra del inculpado de que se trata.


"El treinta y uno de enero de dos mil once, el juzgado de origen (Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato) emitió mandamiento de captura contra de **********, por el delito y modalidad, materia de la consignación.


"Cumplimentada la orden de aprehensión (cuatro de febrero de dos mil once) girada en contra del indiciado; el siete de febrero siguiente se resolvió su situación jurídica en el sentido de dictar auto de formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión del **********, **********, previsto y sancionado por el artículo 477 de la Ley General de Salud.


"Seguidas las fases del procedimiento, una vez formuladas las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, el veintiuno de octubre de dos mil once, el J. Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en esta capital, dictó sentencia condenatoria, en contra del quejoso **********, por considerarlo penalmente responsable del **********, **********, materia del procedimiento penal que se le instauró, en la que le impuso una ********** y ********** equivalente esta última sanción pecuniaria, a la suma de ********** y ********** y **********.


"Resolución contra la cual, el inculpado y su defensor interpusieron recurso de apelación, recurso del que correspondió conocer a la Magistrada del Tercer Tribunal Unitario del D.S.C. bajo el toca penal **********, y el nueve de enero de dos mil doce, al resolver, decidió confirmar el fallo impugnado, en el que se consideró penalmente responsable al sentenciado quejoso, **********, en la comisión del **********, motivo de su formal procesamiento, en la que se le impuso una **********; en la que además, el tribunal de apelación declaró compurgada la pena de prisión, atento al lapso que permaneció privado de su libertad por virtud de los hechos motivo de la causa penal de origen ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, y decretó de inmediato, la libertad de **********.


"Dicha determinación, fue notificada al sentenciado quejoso por medio de cédula el diez de enero de dos mil doce, así como a su defensor, el nueve del citado mes y año, como consta a fojas 62 y 63 del toca de apelación.


"De lo que se sigue que el aquí quejoso recobró su libertad en lo que se refiere a la causa penal de origen, a partir del nueve de enero de dos mil doce, con motivo de la resolución de segunda instancia. Sin que exista prueba en contrario.


"Lo anterior, permite establecer, que la presentación de la demanda de amparo, debió ceñirse al término de quince días, ya que en el caso particular, no se está en presencia de la excepción que establece el artículo 22, fracción II, de la Ley de A., que autoriza la promoción del juicio de garantías en cualquier tiempo, pues aun cuando se trata de un amparo en materia penal, no se advierte un acto que importe ataque a la libertad personal del quejoso, ni algún otro de los ya mencionados, por ende, el peticionario de garantías se encontraba vinculado a observar el aludido término para la promoción de su demanda de amparo, establecido en el numeral 21 del ordenamiento en cita, esto es, de quince días.


"Tiene aplicación el criterio I.2o.P.133 P, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo rubro y texto siguientes:


"‘PRISIÓN. SI SE COMPURGÓ LA. EL AMPARO DEBE PROMOVERSE EN EL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS.’ (la transcribe)


"Consecuentemente, si la Magistrada del Tercer Tribunal Unitario del D.S.C. dictó sentencia el nueve de enero de dos mil doce, en la cual confirmó la determinación del juzgador de primer grado, y a la vez, declaró compurgada la pena de prisión impuesta al quejoso **********, esto es, de **********, atento al lapso que permaneció privado de su libertad con motivo de los hechos a éste atribuidos; y la cual le fue notificada al aquí quejoso el diez de enero de dos mil doce, por cédula, así como a su defensor el día anterior (nueve del citado mes y año), en consecuencia, será necesario ahora exponer cuándo feneció el plazo previsto en el artículo 21 de la Ley de A..


"Acorde con lo previsto en el artículo 103 del Código Federal de Procedimientos Penales, señala que las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al que se dicten las resoluciones que las motiven; por su parte, el numeral 71 del ordenamiento invocado, señala que ordinariamente los plazos comienzan a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que el referido código señale expresamente. No se incluirán en los plazos, los sábados, los domingos ni los días inhábiles, a no ser que se trate de poner al inculpado a disposición de los tribunales, de tomarle su declaración preparatoria, o de resolver la procedencia de su formal prisión, sujeción a proceso o libertad.


"El ahora quejoso contra la resolución de segunda instancia, promovió la demanda de garantías de que se trata, el veintiuno de mayo de dos mil doce, según puede constatarse del sello de recepción (página 2 de expediente de amparo)


"Luego, del doce de enero de dos mil doce, fecha en que comenzó a correr el plazo, al veintiuno de mayo de la presente anualidad, en la que se presentó la demanda de amparo, es indudable que entre ambas fechas transcurrieron con exceso los quince días que establece el artículo 21 de la citada Ley de A..


"Sin que obste que en la demanda de amparo el promovente del amparo hubiese señalado que se omitía señalar la fecha de la notificación por no ser necesario en razón de estar contemplados los hechos reclamados dentro de la hipótesis a que se refiere el artículo 22, fracción II, de la Ley de A.; empero, de acuerdo a las constancias, se advierte que el tribunal de apelación al declarar compurgada la pena de prisión impuesta por el J. de primera instancia, ordenó la libertad del quejoso **********, cuya notificación se practicó a su defensor, el nueve de enero de dos mil doce y al quejoso directo al día siguiente, como se desprende de las cédulas agregadas a fojas 62 y 63 del toca.


"De lo que se colige, que formalmente el defensor del inculpado y este último, tuvieron conocimiento de la sentencia reclamada desde el nueve y diez de enero del año en curso respectivamente.


"Entonces, la fecha de vencimiento para promover el juicio de amparo lo fue el tres de febrero de la propia anualidad, ello en razón de que se notificó el acto reclamado el nueve y diez de enero de dos mil doce, corrió hasta el día tres, sin tomarse en cuenta los días once, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero, el primero porque en esa data surtió efectos la notificación, los restantes por ser sábados y domingos; (inhábiles) lo cual implica de manera tácita su conformidad con el fallo recurrido, consecuentemente se actualiza la causal de improcedencia contemplada en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de A..


"En atención a lo anterior, al actualizarse la causal de improcedencia analizada, se sobresee en el presente juicio de conformidad con el artículo 74, fracción III, del ordenamiento invocado.


"Ahora, en relación a este propio tema, no pasa inadvertido para este órgano colegiado el contenido de la tesis I.8o.P.1 P (10a.) publicada en la página 797, Libro IX, Tomo 2, junio de 2012, Décima Época, N.. Registro IUS: 2000947, sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito de rubro y texto siguientes:


"‘AMPARO DIRECTO CONTRA UNA SENTENCIA CONDENATORIA DE PENA DE PRISIÓN. LA DEMANDA RELATIVA PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO AUN CUANDO AQUÉLLA SE HAYA COMPURGADO.’ (la transcribe)


"No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado, no comparte la tesis antes transcrita en la medida que, en los casos donde el tribunal de apelación decrete compurgada la pena de prisión impuesta por el J. del proceso, patente es que, ya no le puede causar ningún agravio al peticionario de garantías, es decir, no se está en peligro o riesgo la libertad personal del sentenciado quejoso; tampoco se puede advertir que se vulneran derechos fundamentales, razón por la que la presentación de la demanda, debe ceñirse al plazo de quince días, como lo dispone el artículo 21 de la Ley de A., ya que no puede estimarse que en el caso particular se trata de una excepción contemplada en el precepto 22, fracción II, de la misma normatividad, para promoverse en cualquier tiempo, como lo sostiene el mencionado órgano colegiado, habida cuenta de que, como se indicó, no puede constituir ya, un ataque a la libertad personal del impetrante de garantías, cuando la autoridad de apelación se ha pronunciado sobre la compurgación de la pena de que se trata. ..."


19. Por otra parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, analizó un asunto con las siguientes características:


20. Antecedentes. **********, el veintitrés de junio de dos mil tres, aproximadamente a las once treinta horas, caminaba por el estacionamiento de la **********, en la **********, cuando de repente se le acercó una persona y le pidió diez pesos y al decirle que no traía, le ofreció en venta la chamarra que llevaba puesta y al no aceptar, lo amenazó y le dijo entonces préstame cinco pesos, mismos que le entregó por temor a que fuera agredido, diciéndole enseguida traigo fogón, no hagas panchos y le indicó que se quitara el reloj, y una vez que lo tuvo en su poder se dirigió corriendo a la salida de la unidad, lugar en donde en esos momentos transitaba una patrulla a quienes se les solicitó auxilio. Más adelante se logró su detención.


21. Los hechos anteriores dieron origen a la averiguación previa correspondiente, la cual una vez integrada la autoridad ministerial ejerció acción penal en contra de ********** o **********, por su probable responsabilidad en la comisión del **********.


22. La citada indagatoria se turnó al J. Sexagésimo Primero Penal del Distrito Federal, el que, el veintiocho de octubre de dos mil tres, dentro de los autos de la causa penal ********** dictó sentencia en la que consideró penalmente responsable del ********** cometido a través de la violencia moral y en contra de transeúnte previsto y sancionado por los artículos 220, fracción II, 224, fracción IX y 225, fracción I, todos del Código Penal para el Distrito Federal. Por la comisión de dicho ilícito le impuso una ********** y ********** y **********.


23. Apelación. La defensora del sentenciado promovió recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Sexta S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que el veintisiete de febrero de dos mil cuatro, dentro de los autos del toca de apelación **********, dictó sentencia en la que determinó modificar la resolución de primera instancia por lo que hace a la multa impuesta la cual deberá enterar a la Tesorería del Distrito Federal y, en caso, de insolvencia probada se le sustituirá por sesenta y dos jornadas de trabajo a favor de la comunidad, de las cuales únicamente deberá cumplir treinta y un jornadas.


24. A. directo. ********** o ********** interpuso demanda de amparo en contra de la anterior determinación, de la cual conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el que ordenó su registro bajo el número **********. Mediante resolución de doce de enero de dos mil doce determinó negar el amparo solicitado por el quejoso. Las consideraciones en que dicho órgano jurisdiccional sustentó su fallo, son las siguientes:


"QUINTO. Previamente, a las consideraciones de fondo del presente asunto, este Tribunal Colegiado sostiene que es procedente el juicio de garantías promovido por el ahora quejoso ********** o **********, contra acto de la Sexta S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la ejecutoria dictada en el toca número **********, el veintisiete de febrero de dos mil cuatro, en la que fue considerado penalmente responsable del ********** calificado ********** y **********, por lo que se le condenó a ********** y ********** y **********, equivalente a **********, así como ********** y **********, así **********.


"Lo anterior no obstante que en los autos que integran el presente juicio de garantías, obra copia certificada de la boleta de libertad con número de folio interno **********, suscrita por el director del Reclusorio Preventivo Varonil Sur del Distrito Federal, en la que se afirma: ‘C.J. de mesa de prácticas judiciales sírvase dar la libertad a ********** o **********. Fecha: Miércoles, 09 de abril de 2008. Partida; **********. ... Juzgado: Sexagésimo Primero Penal en el Distrito Federal, proceso: **********. Delito: **********. Autoridad ordenadora: J. 61 Penal en el Distrito Federal. Tipo de libertad: Compurgado.’


"Por tanto, aunque el ahora peticionario del amparo ya compurgó la pena de prisión que le fue impuesta en la ejecutoria que ahora señala como acto reclamado, ello no implica que el juicio de garantías deba promoverse dentro del término de quince días, previsto por el artículo 21 de la Ley de A., en virtud de que el sentido condenatorio de la ejecutoria reclamada subsiste, lo que le ocasiona perjuicio, pues en la propia resolución, se tuvo por comprobado el ********** calificado, así como su responsabilidad penal en la comisión del mismo, además que le fueron impuestas diversas penas, entre ellas, una de prisión, razón por la que se está ante el caso de excepción previsto por el artículo 22, fracción II, de la misma ley, el cual establece, entre otros supuestos, que el juicio de amparo podrá promoverse en cualquier tiempo, cuando el acto reclamado constituya un ataque a la libertad personal del quejoso, lo que en el caso quedó demostrado, pues fue **********.


"En consecuencia, aunque el quejoso ya compurgó la pena de prisión que le fue impuesta, no se está ante alguna causa de improcedencia prevista por el artículo 73 de la Ley de A..


"Ahora bien, no pasa inadvertida para este órgano jurisdiccional la tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, número I.2o.P.133 P, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página dos mil trescientos dieciséis, que a la letra dice:


"‘PRISIÓN. SI SE COMPURGÓ LA. EL AMPARO DEBE PROMOVERSE EN EL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS.’ (la transcribe)


"Al respecto debe precisarse, que por las consideraciones hechas en esta ejecutoria, este órgano de control constitucional no comparte el criterio transcrito, pues en el mismo se sostiene que si el quejoso ya compurgó la pena de prisión que le había sido impuesta, entonces el juicio de amparo debe promoverse dentro del término de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de A.; sin embargo, como ya se afirmó, como al ahora peticionario del amparo le fue dictada una sentencia condenatoria en la que se le consideró penalmente responsable en la comisión del ********** y se le impuso una pena restrictiva de la libertad, las consecuencias derivadas de dicha condena también le ocasionan agravio, pues con ello, pueden vulnerarse sus derechos fundamentales, motivo por el que se reitera, aunque el quejoso ya compurgó la pena de prisión que le había sido impuesta, se está ante el caso de excepción previsto por el artículo 22, fracción II de la misma ley y el juicio de garantías puede promoverlo en cualquier tiempo, ya que reclama un acto que afecta su libertad personal. ..."


25. Del análisis expuesto por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito derivó la tesis aislada cuyos rubro y texto a la letra dicen:


"AMPARO DIRECTO CONTRA UNA SENTENCIA CONDENATORIA DE PENA DE PRISIÓN. LA DEMANDA RELATIVA PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO AUN CUANDO AQUÉLLA SE HAYA COMPURGADO. El artículo 22, fracción II, de la Ley de A. establece como excepción al diverso 21 del mismo ordenamiento, que la demanda de garantías podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el acto reclamado constituya un ataque a la libertad personal del quejoso. En estas condiciones, si se reclama una sentencia condenatoria de pena de prisión, aun cuando se haya compurgado dicha sanción, el sentido de la ejecutoria subsiste, así como sus consecuencias, lo que ocasiona perjuicio al agraviado, pues con ello pueden vulnerarse sus derechos fundamentales, razón por la que la demanda en su contra puede promoverse en cualquier tiempo, pues el acto que se reclama afecta s libertad personal."(3)


26. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un punto de toque respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver. Los siguientes datos corroboran esta información.


27. Los Tribunales Colegiados resolvieron casos en los que se vieron obligados a determinar si puede promoverse en cualquier tiempo la demanda de amparo directo contra una sentencia condenatoria de pena de prisión aun cuando ésta se haya compurgado, o bien, debe interponerse en el término de quince días.


28. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del D.S.C., al resolver el amparo directo penal **********, precisó que el término para la presentación de la demanda de amparo, en los casos donde el tribunal de apelación haya hecho pronunciamiento en el sentido de que la pena de prisión ya está compurgada, será de quince días, en virtud de que no se está en ningún caso de excepción previsto por el artículo 22, fracción II, de la Ley de A., ya que no se trata de un acto que importe peligro de la privación de la vida o ataques a la libertad personal o de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, ni puede afectar derechos fundamentales.


29. En cambio, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo penal **********, sostuvo que la demanda de amparo directo puede promoverse en cualquier tiempo contra una sentencia condenatoria de pena de prisión aun cuando ésta se haya compurgado, en virtud de que el artículo 22, fracción II, de la Ley de A., establece como excepción al diverso precepto 21 del mismo ordenamiento legal, que la demanda de garantías podrá promoverse en cualquier tiempo.


30. Como puede observarse, ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones diferentes. Esto revela que sí estamos ante una contradicción de criterios.


31. No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal(4) y 197-A de la Ley de A.,(5) que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


32. Al respecto, cobra aplicación la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que literalmente dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."(6)


33. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos de advierte, que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si ¿el término para promover amparo directo en contra de una sentencia definitiva condenatoria, cuya pena de prisión ha sido compurgada, es el genérico de quince días, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de A. o se encuentra en el caso de excepción para interponerlo en cualquier tiempo, en términos del artículo 22, fracción II, de la Ley de A.?


V.C. que debe prevalecer


34. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


35. Con relación al tema que nos ocupa, debe señalarse que al resolver la contradicción de tesis **********, aprobada por unanimidad de votos, bajo la ponencia del M.G.I.O.M., cuya temática resolvió que la resolución de segunda instancia que modifica la reparación del daño en perjuicio del sentenciado, produce un ataque indirecto a su libertad personal y, por ende, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo, en términos del artículo 22, fracción II, de la Ley de A., esta Primera S. abordó temas que están relacionados en la materia de la contradicción de tesis que nos ocupa.


36. En efecto, en dicho precedente se realizó un análisis del contenido de los artículos 21 y 22, fracción II, de la Ley de A.; se establecieron criterios relevantes sobre los conceptos de "libertad personal" y de "acto privativo de libertad" en el amparo indirecto y directo; del principio de agravio personal y directo en el juicio de amparo; y se interpretó el concepto de acto privativo de libertad, desde el principio pro personae, entre otros; temas que se consideran de utilidad para dar solución al que ahora nos ocupa en esta contradicción de tesis, de ahí que proceda invocarlos.


37. I.A. del contenido de los artículos 21 y 22, fracción II, de la Ley de A.


38. En principio, conviene exponer que para don Arturo Serrano Robles la acción es una especie de derecho de petición cuyo objeto es provocar la actuación de los órganos jurisdiccionales con el propósito de lograr la declaración o el reconocimiento de un derecho y, por lo que ve al juicio de amparo, de alcanzar la protección de la Justicia Federal respecto de actos autoritarios.(7)


39. En el derecho procesal, el ejercicio de la acción, por regla general, se encuentra condicionado a un tiempo expresamente delimitado en la ley, que permite la tutela efectiva de los derechos de las partes. La acción constitucional no puede ser la excepción, pues su ejercicio se rige por lo previsto en los artículos 21 y 22, fracción II, de la Ley de A..(8)


40. El primero de los preceptos mencionados establece la regla general sobre la presentación de la demanda de amparo, el cual dispone que será de quince días, y se contará conforme a los siguientes momentos: i) desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; ii) al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, iii) al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.


41. Por su parte, el segundo precepto fija las excepciones a la citada regla general y, en su fracción II, que interesa, alude a que se podrá presentar la demanda de amparo en cualquier tiempo, cuando: i) Los actos importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada Nacionales.


42. Del contenido de esta última disposición, se advierte que el legislador procuró incluir como principios fundamentales de la norma, entre otros, el respeto al derecho a la vida y a la libertad, estableciendo una tutela privilegiada para la presentación de la demanda, cuando los actos de las autoridades ponen en peligro esos derechos humanos del gobernado.


43. Por esa razón, el texto de dicho precepto permite el ejercicio de la acción constitucional sin limitación temporal alguna, en virtud del alto valor que se protege y cuya defensa, mediante el juicio de garantías, no debe quedar sujeta a requisitos de temporalidad.


44. II. Criterios relevantes sobre el concepto de "libertad personal"


45. Esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis **********, en la parte que interesa, argumentó lo siguiente:


46. Que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Primera S. de este Alto Tribunal, en diversos criterios precedentes,(9) han considerado que la libertad personal de los individuos, no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de la libertad personal que en ese momento disfrute, sino que tal afectación también surge a la vida jurídica con actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de libertad personal o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse.


47. Que el derecho a la libertad personal que tiene el hombre, le es propio y deriva de su naturaleza, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y al momento de ser privado de ella por motivos que la propia ley determina, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos.


48. Una vez precisado lo que esta Primera S. argumentó al resolver la aludida contradicción de tesis **********, debe añadirse que en cuanto a los actos que conllevan un ataque a la libertad personal y su vínculo para hacer procedente el amparo en cualquier tiempo, no existe un ordenamiento que ofrezca un concepto claro, tajante que permita al juzgador constitucional determinar en qué casos se está en presencia de uno de esas características. Es ahí donde a lo largo del tiempo la interpretación jurídica se ha encargado de definir supuestos específicos, y es como tuvo origen en nuestro país la creación de la jurisprudencia.


49. Así, uno de los más grandes valores de la jurisprudencia(10) radica en que: "unifica el derecho, independientemente de la forma de manifestación de esa interpretación, o del órgano jurisdiccional del cual procede, toda vez que evita que exista arbitrariedad por parte de las autoridades jurisdiccionales quienes se encuentran obligadas a seguir los criterios jurisprudenciales establecidos por los órganos facultados expresamente para fijar jurisprudencia".


50. Ahora bien, para la presentación de la demanda de amparo el concepto de acto privativo de libertad adquiere una connotación más amplia, al analizar la procedencia de la demanda de garantías biinstancial. Esto se aprecia de la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que en ciertos asuntos se ha adoptado una postura más flexible, por lo que a manera de ejemplo se citan los siguientes criterios:


"COMPURGACIÓN DE LA PENA IMPUESTA EN SENTENCIA. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE RECAE A LA PETICIÓN DEL REO, PUEDE PROMOVERSE EL AMPARO INDIRECTO EN CUALQUIER TIEMPO, POR TRATARSE DE UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL."(11)


"AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN UN INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY Y PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO."(12)


"AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA A TRAMITAR O A OTORGAR LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL."(13)


"LIBERTAD PROVISIONAL. CONTRA EL AUTO QUE SEÑALA LA FORMA Y MONTO DE LA CAUCIÓN QUE DEBE OTORGAR EL INCULPADO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."(14)


"AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO. DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA. PUEDE INTERPONERSE EN CUALQUIER TIEMPO."(15)


51. A través de dichos criterios, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ubica como valor preponderante el que toda persona acusada por un delito y, que por ende, se vea afectada en su libertad personal, tenga a su alcance la posibilidad de que a través del juicio de amparo indirecto se analice la constitucionalidad del acto que reclama, con el fin de poder reparar una posible violación a los derechos fundamentales atribuidos a cierta autoridad.


52. Es por ello que, entendiendo el valor humano en juego y la multiplicidad de actos que se suscitan dentro del proceso penal, ha flexibilizado la postura rigorista de que el amparo debe promoverse en el término de quince días a que alude el artículo 21 de la ley de la materia, para hacer viable la excepción descrita en su diverso numeral 22, fracción II, que permite la tramitación de la demanda en cualquier tiempo. Teniendo como eje fundamental de procedencia lo dispuesto en las distintas fracciones que integran el precepto 114 de tal codificación.


53. En el amparo directo, el concepto en estudio es más rigorista, atendiendo esencialmente a la naturaleza del acto reclamado sujeto a control constitucional. Así, el artículo 158 de la Ley de A.,(16) es el que establece el marco respecto a la procedencia del juicio uniinstancial,(17) de él se desprende, que la procedencia del juicio de amparo directo en materia penal se constriñe a sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio.


54. En términos del artículo 46 de la Ley de A., una sentencia definitiva es aquella: i) que decide el juicio en lo principal y, ii) respecto de la cual las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario en virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Se entiende que por resoluciones que ponen fin al juicio: i) aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y ii) respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


55. En el proceso penal, la cualidad mencionada en primer término, generalmente se satisface cuando el tribunal de segunda instancia dicta sentencia para resolver el medio de impugnación interpuesto contra la resolución de primer grado -recurso de apelación-, por lo que su decisión reviste la naturaleza de sentencia definitiva.


56. Ahora bien, al hacer el examen de dicha sentencia definitiva por parte del Tribunal Colegiado, hay que tomar en cuenta la parte que apeló la litis fijada en segunda instancia -agravios- y los tópicos ahí analizados por el tribunal de alzada. Estos datos son fundamentales, pues a través de ellos es como el tribunal de amparo tomará la decisión, primero, respecto a la procedencia del amparo directo, en el que se encuentra el tema, entre otros, de la temporalidad en la presentación de la demanda y, segundo, una vez librado ese obstáculo, emprenderá un estudio para delimitar qué aspectos del fallo definitivo van a ser objeto de control constitucional -fondo-.


57. En este sentido, la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia que declara o no compurgada la pena de prisión impuesta, es una sentencia definitiva, contra la cual procede el amparo directo. En virtud de lo anterior, y atendiendo a la naturaleza de dicha resolución, lo que ahora debe considerarse es: cuál es la litis que será materia del amparo y si de la promoción del juicio de amparo pueden resultar mayores beneficios para el sentenciado, no obstante que se haya declarado compurgada la pena de prisión a que se condenó.


58. III. Naturaleza de una sentencia condenatoria que declara compurgada la pena


59. En un tema similar al que nos ocupa, como el de la solicitud de un acusado para que se declare compurgada la pena, esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis **********, aprobada por unanimidad de votos, en sesión de cinco de octubre de dos mil once, estableció que las peticiones del preso relativas a la compurgación de la pena, contienen un presupuesto obvio y elemental que radica en que el sentenciado se encuentre en posibilidad, siempre y cuando la propia ley así se lo permita, de recuperar su libertad personal al modificarse las condiciones en que la privación de la libertad impuesta en sentencia definitiva debe ejecutarse, por lo que la determinación que dé respuesta a su petición, aun y cuando sea distinta de la sentencia condenatoria, puede, como ésta, tener el efecto de mantener al sentenciado privado de su libertad.


60. Señaló, que la forma en la que se contabilice la pena impuesta en sentencia puede incidir directamente en la libertad del sentenciado, debido a que de estimarse que la compurgación de la sentencia se inició con anterioridad al dictado de la misma, tomando en consideración, por ejemplo, lo establecido en el artículo 20, apartado B, fracción IX, último párrafo, de la Constitución Federal, en cuanto señala, que en toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención, o bien cualquier otra situación que dé como resultado la compurgación anticipada de la pena; podría darse que el reo ya haya compurgado su condena y, en consecuencia, debería ser puesto en inmediata libertad.


61. En estas condiciones sustentó esta S. que cuando se ha solicitado por el reo, la extinción de la pena por compurgamiento retroactivo, el cómputo simultáneo de la prisión preventiva o cualquier otra petición relativa al cómputo para la compurgación de la pena que le fue impuesta en sentencia, la resolución que al efecto emita la autoridad correspondiente, constituye sin lugar a dudas una posibilidad de que el sentenciado no continúe compurgando la pena de prisión que le fue impuesta por la autoridad judicial, por tanto, lo determinado en ésta, en los términos antes anotados, permite establecer que se trata de un acto que afecta la libertad del quejoso, pues a partir de ese momento su libertad personal se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que lo condenó, sino por la resolución de que se trata.


62. Por tanto, es indudable que la determinación que recae a la petición del reo respecto al cómputo para la compurgación de la pena constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto, que la privación de libertad del reo es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es que es posible que continuará privado de su libertad como consecuencia de dicha resolución.


63. En ese orden de ideas, si se toma en consideración que la fracción II del artículo 22 de la Ley de A., procura el respeto a tales derechos de libertad, vida y dignidad humana, y que la determinación que recae a la petición del reo respecto a la compurgación de la pena constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, se puede concluir que tal resolución queda comprendida en los supuestos de excepción que prevé dicha fracción, pues se trata de un acto que afecta la libertad personal del quejoso.


64. Concluyó la S., que cuando se reclama en un amparo la determinación que recae a la petición del reo, respecto al cómputo para la compurgación de la pena impuesta en sentencia, el plazo al que queda sujeta la interposición de la demanda, no es al plazo genérico que establece el artículo 21 de la Ley de A., es decir al de quince días, sino que opera la excepción para interponer la demanda de amparo en cualquier tiempo, en términos del artículo 22, fracción II, de la citada ley.


65. De la contradicción de tesis invocada, derivó la jurisprudencia 6/2011 cuyos rubro y texto dicen:


"COMPURGACIÓN DE LA PENA IMPUESTA EN SENTENCIA. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE RECAE A LA PETICIÓN DEL REO, PUEDE PROMOVERSE EL AMPARO INDIRECTO EN CUALQUIER TIEMPO, POR TRATARSE DE UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL. El Tribunal en Pleno y la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han sostenido el criterio de que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privarlos de la que disfrutan en ese momento, sino también mediante actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de libertad personal o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse. Por tanto, cuando el reo presenta una petición relativa a que compurgó la pena impuesta en sentencia, que el cómputo de la prisión preventiva debe realizarse de cierta forma o cualquier otra solicitud relacionada con dicho tema, la resolución que recae incide en la posibilidad de que el sentenciado no continúe compurgando la pena de prisión que se le había impuesto; de manera que es un acto que afecta su libertad personal. En consecuencia, puede ser impugnada en cualquier momento a través del juicio de garantías, por quedar comprendida en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de A., que prevé los supuestos de excepción al término genérico de quince días para su promoción, establecido por el diverso artículo 21 de la propia ley."(18)


66. Ahora bien, la sentencia condenatoria que declara compurgada la pena de prisión impuesta o de la que se advierta que se compurgó esta última, ¿constituye un acto que ataque a la libertad personal? Para dar respuesta a dicho cuestionamiento deben tenerse presente dos elementos importantes: 1. Que dicho acto tiene como premisa necesaria una pena restrictiva de la libertad, impuesta al sentenciado, para estar en posibilidad de computar los días de prisión preventiva y establecer que la pena de prisión ha sido compurgada; y, 2. La litis que deberá resolverse en el amparo directo contra dicha sentencia, en este caso, la materia de análisis corresponderá, necesariamente, a los temas de la forma de acreditamiento, tanto del delito como de la responsabilidad penal atribuida al quejoso; así como a las penas impuestas: de prisión, multa, reparación del daño, etcétera.


67. Por ende, si estos temas son por los que se pronunciará un Tribunal Colegiado al resolver el amparo, debe entenderse que subsiste un agravio personal y directo respecto a una sentencia condenatoria, que al establecer una pena de prisión debe considerarse -sólo por este hecho- que es un acto cuya naturaleza es restrictivo de la libertad personal, aun y cuando se haya declarado o se advierta que dicha condena ha sido compurgada.


68. En efecto, en el supuesto que se analiza, subsiste un agravio personal y directo, atento a que en términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. Por su parte, el artículo 4o. de la Ley de A., dispone textualmente que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que dicha ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.


69. Dicho numeral de la Ley de A. fue interpretado por esta Primera S., en la jurisprudencia **********, y sentó el criterio de que el perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Se agregó que así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse, entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.(19)


70. Aunado a lo anterior, cabe decir, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de diversas jurisprudencias, ha definido el concepto de "parte agraviada", como aquella en contra de la cual van encaminados los procedimientos de la autoridad responsable, o a quien afectan de una manera personal y directa.


71. En esas condiciones, la variante de que en el acto reclamado o del mismo se desprenda que se compurgó la pena de prisión impuesta, de manera alguna constituye un elemento determinante para considerar que la sentencia condenatoria reclamada no es un acto que ataque la libertad personal, por el contrario, basta que en la sentencia se fije una condena de prisión para que lo sea.


72. Lo expuesto, permite determinar que el supuesto que nos ocupa, está en el caso de excepción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley de A., por lo que, el amparo directo que se intente en su contra podrá interponerse en cualquier tiempo.


73. Lo anterior es así, atento a que el artículo 22, fracción II, de la Ley de A., fija las excepciones a la regla general de quince días para la presentación de la demanda de garantías -prevista en el diverso numeral 21-, y permite su promoción en cualquier tiempo, tratándose de: "II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales."


74. Como ya se destacó, del contenido de este precepto, se advierte que el legislador procuró incluir como principios fundamentales de la norma, entre otros, el respeto al derecho a la vida y a la libertad, estableciendo una tutela privilegiada para la presentación de la demanda, cuando los actos de las autoridades ponen en peligro esos derechos humanos del gobernado. Por esa razón, el texto de dicho precepto permite el ejercicio de la acción constitucional sin limitación temporal alguna, en virtud del alto valor que se protege y cuya defensa, mediante el juicio de amparo, no debe quedar sujeta a requisitos de temporalidad.


75. Sin embargo, cabe enfatizar que al referirse el legislador a los actos que importen "ataques a la libertad personal", no hizo una distinción, en el sentido de si tal afectación debía ser directa o indirecta.


76. Esta Primera S. determina que, conforme al principio pro personae, la disposición en cita debe interpretarse en forma extensiva y no rigorista, procurando, en todo momento, favorecer ampliamente a la persona, pues así lo amerita el caso particular, en el que se trata de preservar el valor más importante después de la vida y que lo es la libertad de las personas, aunque se afecte de manera indirecta.


77. Este criterio se estableció en el amparo directo en revisión **********, resuelto en sesión del dieciocho de enero de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente el señor M.J.R.C.D., en el que se sustentó que el segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios.


78. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro.


79. Lo anterior, se estableció en la tesis aislada 1a. XXVI/2012 (10a.), de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL."(20)


80. En este orden de ideas, en el caso que se analiza, la libertad personal del quejoso se encuentra afectada "directamente" porque resultó plenamente responsable de la comisión delictiva y, por ende, se hizo acreedor a una pena de prisión, empero, ante la determinación de la autoridad responsable de decretar que la pena se compurgó, o que aparezca de autos que está compurgada, acorde a la interpretación extensiva que se hizo, conforme al principio pro personae, se arriba al corolario de que en el caso la libertad personal es susceptible de considerarse como una afectación de modo "indirecto".


81. Por tal motivo, se insiste, es a través del examen de fondo en el amparo como se podrá analizar la posible violación de derechos humanos y, por ende, conforme a la nueva visión constitucional que los tutela, no es posible limitar el ejercicio del derecho de acción, reduciéndolo al plazo genérico de quince días en comento, pues sería faltar al deber y obligación que por mandato constitucional tienen todas las autoridades del país, de procurar, en todo momento, favorecer ampliamente a la persona.


82. Apoya lo expuesto, lo sustentado en la jurisprudencia 88/2012 que derivó de la contradicción de tesis ********** citada al inicio del estudio de esta resolución como precedente de algunos temas que se desarrollan. Dicho criterio a la letra dice:


"AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE MODIFICA LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN PERJUICIO DEL SENTENCIADO, CUANDO SÓLO HUBIERA APELADO EL MINISTERIO PÚBLICO O EL OFENDIDO, PRODUCE UN ATAQUE INDIRECTO A SU LIBERTAD PERSONAL Y, POR ENDE, LA DEMANDA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA (APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONAE). La circunstancia de que sólo el Ministerio Público o el ofendido apele la sentencia condenatoria de primera instancia en cuanto al capítulo de la reparación del daño y se hubiese modificado este apartado en perjuicio del sentenciado -revocando la absolución o incrementando la condena-, hace procedente el juicio de amparo directo que, en su caso, promueva éste, en virtud de que las consideraciones sustentadas en el fallo de segunda instancia automáticamente le generan un perjuicio y, por ende, un agravio personal y directo que lo legitima para ejercer la acción constitucional. Ahora bien, bajo una postura rigorista, la condena a la reparación del daño, por sí misma, no implica una afectación directa a la libertad personal y no actualiza el supuesto de excepción que para promover la demanda en cualquier tiempo prevé el artículo 22, fracción II, de la Ley de A., por lo que su presentación se limitaría al plazo genérico de 15 días a que alude el numeral 21 de la misma ley; sin embargo, el orden jurídico nacional actual impone flexibilizar tal criterio, acorde con los postulados sobre los derechos humanos vinculados al principio pro personae, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a interpretar las normas en forma extensiva y no rigorista, procurando, en todo momento, favorecer ampliamente a la persona. Bajo esa directriz, se advierte que el legislador, en el citado precepto 22, al referirse a los actos que importen ‘ataques a la libertad personal’, no distinguió si la afectación debía ser directa o indirecta; sin embargo, es vía amparo directo donde el sentenciado tiene la necesidad legítima de que se revise la condena a la reparación del daño, por lo que el examen constitucional se reducirá a verificar si existió o no violación de derechos fundamentales por la autoridad de segunda instancia, lo cual tiene una importante trascendencia, pues los alcances de un posible fallo protector, si se demuestra que la autoridad de alzada incurrió en violación de derechos, al dictar la condena por reparación del daño, puede producir efectos restitutorios, consistentes en que la responsable: i) disminuya la sanción económica fijada; o ii) decrete la absolución de tal condena; por lo que el sentenciado se colocará en la posición de gestionar la obtención de cualquiera de los beneficios preliberacionales que la ley penal contempla, lo que incide, en caso de cubrir los requisitos correspondientes, en que obtenga anticipadamente su libertad. En consecuencia, se considera que tal acto reclamado produce un ataque a la libertad personal, que si bien no la afecta directamente, sí la transgrede de manera indirecta y, por ende, la demanda de amparo que se interponga en su contra, puede presentarse en cualquier tiempo, conforme a la excepción prevista en el artículo 22, fracción II, de la ley de la materia."(21)


83. En suma, si bien es cierto, ante el hecho de que se haya declarado compurgada la pena de prisión impuesta o se advierta que lo está, se entiende que la consecuencia es que el acusado no tenga restringida su libertad personal; sin embargo, no menos cierto es, que para que suceda lo anterior, debe haberse impuesto y confirmado una pena restrictiva de la libertad personal y ésta, junto con las condiciones que originaron la condena (acreditamiento del tipo penal, plena responsabilidad, además de la propia pena de prisión, de reparación del daño, multa, etcétera, que también pudieran imponerse) serán materia de análisis en el amparo directo; de ahí que, la hipótesis que nos ocupa deba considerarse como restrictivo de la libertad personal y, en consecuencia, le resulta aplicable la excepción de interponerlo en cualquier tiempo, a que se refiere el multicitado artículo 22, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de A..


84. Además, la resolución que recaiga al amparo directo contra una sentencia condenatoria puede tener el alcance de una concesión de amparo total, en caso de llegar a demostrarse que la autoridad judicial incurrió en violación de derechos, al momento en que confirmó o impuso una condena restrictiva de libertad. En este supuesto, el otorgamiento del amparo, no tiene comparación con una sentencia que aun cuando decreta la libertad por considerar compurgada la pena, subsisten los efectos de la responsabilidad penal por haber cometido un delito.


85. Esto último permite considerar que el amparo contra la sentencia condenatoria que declara compurgada la pena de prisión o de la que se advierta ha sido compurgada, coloca al sentenciado en la posición de poder gestionar la obtención de un amparo total, pues podría constituir en su vida personal un mayor beneficio, para evitar tener un antecedente penal; en estas condiciones, el acto reclamado produce un ataque a la libertad personal, si bien no en forma directa, sí indirectamente, por lo que, se determina, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo -y no en quince días-, conforme a la excepción descrita en la fracción II del mencionado numeral 22 de la codificación en consulta.


VI. Tesis que resuelve la contradicción


86. En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


El artículo 22, fracción II, de la Ley de A., fija las excepciones a la regla general de quince días para presentar la demanda de amparo prevista en el numeral 21 del mismo ordenamiento, en cuyos casos podrá interponerse en cualquier tiempo, específicamente tratándose de los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales. De dicho precepto se advierte que el legislador procuró incluir como principios fundamentales de la norma, entre otros, el respeto al derecho a la vida y a la libertad, al establecer una tutela privilegiada para la presentación de la demanda, cuando los actos de las autoridades pongan en peligro esos derechos humanos; sin embargo el legislador, al referirse a los actos que importen "ataques a la libertad personal", no hizo distinción alguna, en el sentido de si tal afectación debía ser directa o indirecta, por lo que conforme al principio pro persona dicha disposición debe interpretarse de forma extensiva y no rigorista, procurando en todo momento favorecer ampliamente a la persona, pues así lo amerita la preservación de la libertad de las personas, al constituir el valor más importante después de la vida. Ahora bien, la sentencia condenatoria por la que se impone una pena de prisión que ha sido compurgada constituye un acto que ataca indirectamente la libertad personal, pues aunque el sentenciado no tendrá restringida su libertad personal por la sanción fijada, ésta y los demás elementos que la componen -el acreditamiento del tipo penal y la plena responsabilidad-, así como otras condenas (la multa y la reparación del daño), subsisten en la sentencia; de ahí que cuando se promueva amparo directo contra dicha resolución, se actualiza la excepción prevista en el artículo 22, fracción II, de la Ley de A., no obstante que la pena de prisión hubiera sido compurgada.


87. Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del D.S.C..


TERCERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.


CUARTO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D. y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








_________________

1. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123.


2. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 122.


3. Tesis aislada I.8o.P.1 P (10a.). Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Tomo 2, junio de 2012, materia común, página 797.


4. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"...

"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción."


5. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


6. Tesis jurisprudencial P./J. 27/2001. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, página 77.


7. Manual del Juicio de A., Suprema Corte de Justicia de la Nación, ed. T.. 2a. actualización, p. 17


8. Dichos preceptos establecen: "Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.". "Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días. II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales. En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo."


9. Tesis P./J. 19/88. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 153 de texto:

"LIBERTAD PERSONAL, ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS. El artículo 51, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su parte conducente señala que compete a los jueces de Distrito en materia penal el conocimiento de los juicios de amparo en los que se reclamen: ‘... actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal ...’; lo anterior significa que independientemente de la naturaleza de las autoridades que emitan un acto, si éste tiene como consecuencia la afectación de la libertad personal del quejoso (salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal), el juicio de garantías que se promueva en esos casos deberá ser tramitado y resuelto por un J. de Distrito en materia penal. Así pues, tratándose de la orden de traslado dictada por una autoridad administrativa en contra de un procesado o sentenciado para el efecto de cambiarlo de lugar de reclusión, es claro que se está afectando la libertad personal del reo pues aunque ya se encuentra privado de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir sufriendo tal privación, consecuentemente, corresponde a un J. en Materia Penal el conocimiento del amparo respectivo."

Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CIII, página 587 de texto:

"AMPARO, TÉRMINO PARA INTERPONERLO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL. El acto reclamado afecta la libertad individual de los quejosos, si en virtud del mismo tendrán que trasladarse forzosamente o ser trasladados de su residencia y, en tal virtud, se encuentran en el caso de excepción a que se refiere la fracción II del artículo 22 de la Ley de A., por lo que estuvieron en tiempo para promover la demanda, aun cuando hubiese transcurrido el término de quince días relativo.

"Precedente: A. penal. Revisión del auto que desechó la demanda **********. **********y **********. 20 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.G.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente."

Tesis 1a./J. 85/99. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 79, de texto:

"LIBERTAD PROVISIONAL. CONTRA EL AUTO QUE SEÑALA LA FORMA Y MONTO DE LA CAUCIÓN QUE DEBE OTORGAR EL INCULPADO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Cualquier acto, en relación con la restricción o privación de la libertad personal se traduce en una lesión, de manera cierta e inmediata, a ese derecho sustantivo que tutela la Constitución General de la República. En tal virtud, la resolución que fije el monto y la forma de la caución para obtener la libertad provisional (artículo 20, fracción I), produce una afectación que no puede ser modificada, revocada o nulificada, ni siquiera a través del dictado de una sentencia favorable. Por tanto, en contra de dicha resolución, por ser un acto dictado dentro del juicio que afecta directamente la libertad, procede en su contra el juicio de amparo indirecto, por ser un acto cuya ejecución es de imposible reparación, de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de A.."

Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CI, página 2400, de texto:

"LIBERTAD PREPARATORIA, SUSPENSIÓN DE SU NEGATIVA. Aunque sea verdad que la privación de la libertad del quejoso es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, también lo es que continuará privado de esa libertad debido, precisamente, a la negativa de la libertad preparatoria que reclama de la autoridad responsable, acto que tiene consecuencias positivas, ya que debido a él, el quejoso continuará privado de la libertad, y puesto que el acto reclamado afecta la libertad personal del quejoso, es indudable que se está en el caso previsto por el artículo 136 de la Ley de A., que establece que cuando el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión producirá el efecto único de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito, en la inteligencia de que, en atención a que el único efecto de la suspensión concedida es que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito, en el penal en donde se encuentra recluido, no se causa con aquélla perjuicio al interés general ni se contravienen disposiciones de orden público.

"Precedente: A. penal. Revisión del incidente de suspensión **********. **********. 10 de septiembre de 1949. Mayoría de tres votos. Ausente: L.G.C.. Disidente: J.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente."

Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXIV, página 310, de texto:

"SENTENCIAS PENALES EJECUTORIADAS, SUSPENSIÓN DE LAS, CUANDO SE PIDE REDUCCIÓN DE PENAS.-La jurisprudencia visible en la página 269 del Apéndice al Tomo LXIV del Semanario Judicial de la Federación; que dice: Contra los actos que tiendan a cumplir una sentencia ejecutoria es improcedente conceder la suspensión, porque la sociedad está interesada en que no se entorpezca la observancia de los fallos que establecen la verdad legal., es de aplicarse cuando no se trata de impedir el cumplimiento de la ejecutoria, sino de la pretensión del quejoso, para que se le reduzca la pena impuesta por esa ejecutoria, en razón de que un nuevo código establece una reducción de esa pena, y si pide la suspensión, es con el objeto de que no se consume irreparablemente la violación que reclama, si llegare a cumplir el término señalado en la sentencia, pues en tal caso, la concesión del amparo, suponiendo que le fuera otorgada, no tendría ningún efecto restitutorio. Ahora bien, es indiscutible que el quejoso tiene restringida su libertad personal, por virtud de la sentencia que lo condenó y que por la negativa del J. a disminuir la duración de la pena, pero este acto tiene efectos positivos al reafirmar la sentencia condenatoria y el caso encaja en lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley de A., y de acuerdo con el mismo, debe concederse la suspensión, para que el quejoso quede a disposición del tribunal en funciones de J. de Distrito, quien podrá autorizar la excarcelación si procediere conforme a las leyes que rigen la naturaleza del delito, y de acuerdo con las medidas de seguridad que estime convenientes para que sea posible devolver al sentenciado a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la Justicia Federal.

"Precedente: A. penal. Revisión del incidente de suspensión **********. **********. 7 de abril de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente."

Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXI, página 5266, de texto: "LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA, AUN CUANDO ANTES NO SE HAYA HECHO VALER RECURSO ORDINARIO.-Si se reclama en amparo la resolución de primera instancia, que niega al quejoso su libertad por desvanecimiento de datos en un proceso, no es necesario hacer uso del recurso ordinario establecido por la ley, para que proceda el amparo, puesto que el acto reclamado afecta las garantías que para la libertad personal consagran los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución; y conforme al artículo 107 fracción IX, párrafo penúltimo de la misma Constitución, la demanda de amparo es procedente.

"Precedente: A. penal en revisión **********. **********. 30 de septiembre de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."

Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLVI, página 6124, de texto:

"PENAS, CAMBIO DE LAS, POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.-Si la sentencia recaída en contra de una persona, la condena a prisión, el cambio de esa pena por la de relegación, hecha por autoridades administrativas, afecta en nueva forma la libertad del reo, y como la fracción III del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que son de la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Penal, los amparos pedidos contra resoluciones judiciales del orden penal, y contra cualesquiera otros actos que afecten la libertad personal, es claro que los Jueces de Distrito, en Materia Penal, tienen competencia para conocer del amparo que con este motivo se promueva.

"Precedente: Competencia **********. Suscitada entre los Jueces Segundo de Distrito en Materia Administrativa y Primero del mismo fuero, también en el Distrito Federal, en Materia Penal. 12 de diciembre de 1935. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


10. Párrafo extraído del libro: La Jurisprudencia en México, editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año 2002, página 245.


11. "El Tribunal en Pleno y la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han sostenido el criterio de que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privarlos de la que disfrutan en ese momento, sino también mediante actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de libertad personal o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse. Por tanto, cuando el reo presenta una petición relativa a que compurgó la pena impuesta en sentencia, que el cómputo de la prisión preventiva debe realizarse de cierta forma o cualquier otra solicitud relacionada con dicho tema, la resolución que recae incide en la posibilidad de que el sentenciado no continúe compurgando la pena de prisión que se le había impuesto; de manera que es un acto que afecta su libertad personal. En consecuencia, puede ser impugnada en cualquier momento a través del juicio de garantías, por quedar comprendida en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de A., que prevé los supuestos de excepción al término genérico de quince días para su promoción, establecido por el diverso artículo 21 de la propia ley."

Tesis jurisprudencial 1a./J. 6/2011. Materia penal. Décima Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2181.


12. "La resolución dictada en un incidente de libertad por desvanecimiento de datos constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia del auto de formal prisión que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruye, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva del resultado de esa determinación. En ese orden de ideas, debe concluirse que al encontrarse afectada la libertad personal del inculpado, por virtud de la resolución que declara infundado un incidente de libertad por desvanecimiento de datos, es incuestionable que dicho supuesto se ubica en el caso de excepción al principio de definitividad, consagrado por la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de A., debido a lo cual, no es necesario que agote previamente a acudir al juicio de amparo, los recursos ordinarios previstos en la ley. Por tanto, atendiendo a la afectación a un derecho sustantivo y que esa afectación sea de imposible reparación, es suficiente para considerar que en contra de aquella resolución por ser un acto dictado dentro del juicio, por afectar directamente la libertad que tutela la Constitución General de la República, por medio de las garantías individuales (caso en el cual no puede repararse la violación cometida a través del amparo directo), procede en su contra el juicio de amparo indirecto de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de A., cuya resolución se ubica en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de A. y contra ella puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo."

Tesis jurisprudencial 1a./J. 119/2005. Materia penal. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, página 67.


13. "El derecho que a la libertad personal tiene el hombre, le es propio, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y al momento de ser privado de ella por motivos que la propia ley determina, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos, por lo que los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial, contienen un presupuesto obvio y elemental que radica en que el sentenciado se encuentre en posibilidad, cumpliendo con ciertos requisitos, de recuperar su libertad personal antes del tiempo de pena fijado en sentencia definitiva, por lo que la resolución que reconozca a los sentenciados alguno de los beneficios de que se trata, aun cuando distinta de la sentencia condenatoria, por no ser una exteriorización de la función jurisdiccional, puede considerarse como un agregado de la misma al constituir una especialización de la pena que favorece al reo. En estas condiciones, cuando se ha solicitado por el reo alguno de los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta por la autoridad judicial y la autoridad correspondiente niega su tramitación o el beneficio mismo, resulta claro que a partir de ese momento su libertad personal se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que lo condenó, sino por la negativa de que se trata. Por tanto, es indudable que la resolución en que se niega el trámite, o bien, alguno de los beneficios mismos que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de esa negativa; por lo que es claro que ese tipo de resoluciones se ubican en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de A. y contra ellas puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo." (Novena Época. N.. Registro IUS: 188442. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, materia penal, tesis 1a./J. 56/2001, página 7)


14. "Cualquier acto, en relación con la restricción o privación de la libertad personal se traduce en una lesión, de manera cierta e inmediata, a ese derecho sustantivo que tutela la Constitución General de la República. En tal virtud, la resolución que fije el monto y la forma de la caución para obtener la libertad provisional (artículo 20, fracción I), produce una afectación que no puede ser modificada, revocada o nulificada, ni siquiera a través del dictado de una sentencia favorable. Por tanto, en contra de dicha resolución, por ser un acto dictado dentro del juicio que afecta directamente la libertad, procede en su contra el juicio de amparo indirecto, por ser un acto cuya ejecución es de imposible reparación, de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de A.." (Novena Época. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, tesis 1a./J. 85/99, página 79)


15. "El auto de sujeción a proceso ataca la libertad del procesado al sujetarlo a determinadas obligaciones como son el comparecer periódicamente ante el órgano jurisdiccional, el concurrir a las diligencias que se practiquen en el proceso relativo, el no poder hacer uso de su libertad de tránsito si no es con autorización del propio juzgador, bajo cuya jurisdicción se encuentra sometido, el que se le dicte, en dado caso, el arraigo domiciliario, así como a todas aquellas circunstancias inherentes, a las cuales queda sujeta una persona sometida a un proceso penal. Por lo tanto, dicho acto queda comprendido dentro de la excepción prevista en la fracción II del artículo 22 de la Ley de A., la cual permite el ejercicio de la acción constitucional sin limitación temporal alguna, cuando se trate de actos que lesionen, ataquen o transgredan valores fundamentales del ser humano como son la vida, la libertad, o la integridad personal, toda vez que la expresión ‘ataque’ a la que alude la fracción en comento, no debe entenderse limitada a una privación total de la libertad, sino a una afectación de la misma, en función, precisamente, del alto valor que se protege y cuya defensa mediante el juicio de garantías no debe quedar sujeta a requisitos de temporalidad."

Tesis 1a./J. 11/97. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 269.


16. "Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.

"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


17. La presente contradicción no alude a la procedencia del amparo directo en los términos en que la establece ahora el artículo 107 constitucional, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once.


18. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2011 (10a.). Décima Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, materia penal, página 2181.


19. Novena Época. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2008, materia común, tesis 1a./J. 168/2007, página 225, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS."


20. Décima Época. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, materia constitucional, tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), página 659.

Precedente: A. directo en revisión **********. **********. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: T.d.N.J.L.S..


21. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 88/2012 (10a.). Décima Época. Instancia: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 997.

"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el entonces Primer Tribunal Colegiado del D.S.C., actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del D.S.C., y el entonces Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 11 de julio de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.A.M.G.."


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