Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
Número de registro24304
Fecha31 Marzo 2013
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Número de resolución2a./J. 7/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, 1612
EmisorSegunda Sala

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO IMPROCEDENTE EN MATERIA AGRARIA. EL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY AGRARIA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 437/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden administrativo, materia de la exclusiva competencia de la propia Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto o mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Tribunal Pleno, de rubro y texto siguientes:


"Registro: 2000331

"Décima Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012

"Materia: común

"Tesis: P. I/2012 (10a.)

"Página: 9


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, es decir, uno de los órganos jurisdiccionales contendientes.


TERCERO. En principio, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el tribunal denunciante estima disímbolos.


Así, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el seis de septiembre de dos mil doce el amparo directo *********, sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


"SEXTO. Un concepto de violación es fundado y suficiente para conceder la protección impetrada, lo que hace innecesario el estudio de los restantes. Al particular, es aplicable la jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 8 del Informe 1982, P.I., correspondiente a la Séptima Época, que es del tenor siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe). Señala la solicitante de garantías, que la resolución reclamada está indebidamente fundada y motivada, al establecer que no es procedente el juicio de tercería por no estar contenido en la Ley Agraria, con base en una tesis aislada que no es obligatoria. El criterio judicial a que se alude es autoría del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el cual está publicado en la hoja 2513, T.X., octubre de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. AL NO ESTAR PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN AGRARIA, NO PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA SOBRE ESE TEMA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.’ (se transcribe). Para dar respuesta a los anteriores motivos de disenso, se tiene presente la tesis XVIII/2010 (sic), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, inserta en la página 1054, Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, del Semanario en consulta, en la que se lee: ‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’ (se transcribe). En la tesis reproducida se describen los lineamientos para la operatividad de la supletoriedad de las leyes al especificarse los requisitos atinentes, los cuales se estima se satisfacen en el caso concreto, veamos: a) El cardinal 167 de la Ley Agraria prevé expresamente que le es supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles. En efecto, ese normativo es de la literalidad que a continuación se plasma: (se transcribe). b) La Ley Agraria no contempla el juicio de tercería que pretende aplicarse supletoriamente, pese a que en su numeral 163 ibídem, se establece que son procesos agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de sus disposiciones; sin embargo, no desarrolla la sustanciación de la oposición de terceros que aleguen un derecho de dominio o de preferencia con respecto de los procedimientos que se deduzcan en términos de esa legislación. Así pues, el precepto citado enuncia: (se transcribe). En tanto que en el Código Federal de Procedimientos Civiles, precisamente en su arábigo 430, se contiene la hipótesis de la ejecución que afecte intereses de terceros y la forma de sustanciar su pretensión, esto es, a través de la tercería, cuando no se haya dictado sentencia que defina los derechos del ejecutante y ejecutado. El aludido ordinal es del tenor siguiente: (se transcribe). c) La omisión o vacío legislativo de que se trata, hace necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar el problema jurídico propuesto, y si bien, el juicio de tercería no está expresamente previsto en la Ley Agraria, su inclusión se estima indispensable para que el tribunal de esa materia dé una solución adecuada a la controversia que le plantea el tercero, por lo que es posible tenerlo en cuenta como parte del sistema procesal agrario con fundamento en el cardinal 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece como garantía individual la impartición de justicia completa, además de pronta e imparcial; y, d) La norma aplicable supletoriamente no contraría la Ley Agraria sino, por el contrario, es congruente con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se habla, ya que al tratarse de la oposición de un tercero en relación con una ejecución en una controversia tramitada conforme al referido ordenamiento, constituye un proceso agrario que, para su sustanciación, requiere la aplicación supletoria del cuerpo legal adjetivo señalado para tal fin. Así las cosas, en la universalidad de hechos, es factible que con motivo de la aplicación de la Ley Agraria, se susciten conflictos con terceros que aleguen derechos de dominio o de preferencia, en cuyo caso, ante la falta de reglamentación en esa legislación por no contener disposición expresa que los regule, debe de (sic) recurrirse al Código Federal de Procedimientos Civiles, como legislación supletoria, y que instituye la figura procesal de la tercería para la deducción de los derechos de terceros opositores. En las anotadas condiciones, y como uno de los requisitos para que opere la supletoriedad de la leyes que se enuncia en el inciso b), en la tesis de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de Justicia del País, citada al inicio del presente considerando, consiste en que ‘la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente’, lo que implica dos supuestos, esto es: 1) que la ley a suplir no prevea la institución o cuestiones jurídicas que pretendan aplicarse supletoriamente; y, 2) que estableciéndolas, no las desarrolle o lo haga de forma deficiente; no sólo en esta última hipótesis es cuando procede la supletoriedad, ya que no necesariamente debe de (sic) estar contemplada la institución jurídica de que se trate, sino que pese a su total ausencia puede ser llevada de una legislación a otra, si se satisfacen las demás exigencias a que alude la tesis en mención. Luego, no se comparte el criterio en el que se fundamentó la resolución reclamada, pues el argumento que en él se sustenta, es en el sentido de que la suplencia sólo opera cuando una institución jurídica esté contemplada en la ley a suplir, pero carente de una reglamentación, o que existiendo sea deficiente, y no así cuando la institución en cuestión no se contenga. Esto es así, porque para la integración de las normas se privilegia el derecho fundamental a la impartición de justicia reconocido por la Carta Magna, en su dispositivo 17, párrafo segundo, que prevé: (se transcribe). Entonces, si la impartición de justicia completa es un derecho fundamental elevado a rango de garantía constitucional, tal objetivo no podría alcanzarse en el juicio agrario, sin el instituto de la tercería que permite a los terceros opositores deducir ante el tribunal correspondiente los derechos de dominio o preferencia que estimen tener. De no ser así, la impartición de justicia no agotaría las cuestiones deducidas oportunamente, sin que el tercero tenga otra ocasión o vía de defensa en la legislación ordinaria. Finalmente, sobre la conveniencia de que el juzgador considere una institución no adoptada por el legislador, cabe mencionar la reflexión efectuada por el maestro G.D.G.P., en el texto intitulado ‘Introducción al Juicio de Amparo’, Editorial Porrúa, México, 1992, página 488, donde expuso: ‘Luego, cuando la ley ... guarda un total y absoluto silencio sobre una institución, y el integrador de la norma requiere de ella, no puede cruzarse de brazos, porque las cuestiones no previstas en la ley deben resolverse conforme a las disposiciones procesales federales, o a los principios generales del derecho. Por eso, si la institución no prevista le es indispensable al Juez, para solucionar el conflicto que le plantearon, debe aplicarla, y abstenerse de hacerlo en caso contrario. Desde luego, no debe desarmonizar o estar en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas debe llenar. El Juez debe ser cuidadoso al acudir a los principios generales del derecho y no exceder los límites mencionados, si lo hiciera estaría actuando como legislador y creando una norma jurídica para aplicarla al caso concreto que le ha sido sometido. En conclusión, la legislación procesal federal, dentro de la cual se encuentra también el Código Federal de Procedimientos Civiles, suple las normas aplicables al proceso en el juicio ... únicamente cuando no existe disposición aplicable en la ley ... a condición de que el precepto que se pretende aplicar supletoriamente sea congruente con los principios del proceso de ... e indispensable para su trámite o resolución, igual regla debe obedecerse tratándose de los principios generales del derecho ...’. Todo lo anterior justifica, sin lugar a duda, la necesidad de considerar el juicio de tercería tratándose de la materia agraria, como una institución indispensable para que la impartición de justicia sea completa. Estos razonamientos y cita doctrinal, se parafrasean y toman de las consideraciones de la ejecutoria en la que se generó la jurisprudencia 12/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11, T.X., julio de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son: ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR DÉ UNA SOLUCIÓN COMPLETA A LA ACCIÓN DEL GOBERNADO.’ (se transcribe). Esta jurisprudencia resulta aplicable por analogía, pues en ella se establece que puede llevarse a la ley suplida una institución que no contenga, cuando sea indispensable para satisfacer el derecho fundamental de la impartición de justicia completa. Luego, al calificar de fundado y suficiente uno de los disensos esgrimidos, lo procedente es otorgar el abrigo impetrado para el efecto de que la entidad cuestionada deje insubsistente el auto controvertido en lo aquí reclamado y, en su lugar, emita otro en el que provea sobre la oposición que ante su potestad formuló la quejosa prescindiendo de su estimación en el sentido de que es improcedente el juicio de tercería en materia agraria, ya que sólo de esta manera, se le resarcirá a la peticionaria de la tutela federal en el pleno goce de las garantías de legalidad y seguridad jurídica plasmadas en los preceptos 14 y 16 del Pacto Supremo, como lo dispone el arábigo 80 del cuerpo reglamentario de los numerales 103 y 107 de la Carta Magna ..."


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver, el once de agosto de dos mil cinco, el amparo directo agrario **********, sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


"SEXTO. Antes de pronunciarnos respecto del contenido de los conceptos de violación que anteceden, relataremos los antecedentes más relevantes que conforman el acto reclamado, y que este Tribunal Colegiado de Circuito considera necesarios para tener una mejor comprensión del asunto sujeto a estudio. Así, al examinarse las constancias que integran el expediente agrario número **********, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Uno, con residencia en esta ciudad, se advierte lo relativo a que ********** y **********, mediante escrito presentado ante la oficialía de partes del órgano jurisdiccional de referencia, el ocho de enero de dos mil cuatro comparecieron a demandar las prestaciones siguientes: ‘1. Se declare a los actores con mejor derecho para poseer un solar urbano de carácter ejidal ubicado en el poblado **********, pero que pertenece a las tierras ejidales de **********, mismo que se describirá en el capítulo de hechos correspondiente. 2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a devolver a los actores de manera real y material el solar urbano mencionado con todos sus usos, costumbres y servidumbres. 3. Se condene a la demandada a que en lo posterior nos respete la posesión que se me otorgue del solar que señalamos.’. En apoyo a lo anterior, las mencionadas actoras expresaron los hechos correspondientes e invocaron los preceptos de derecho que al caso estimaron pertinentes (fojas 1 a 3). Asimismo, se observa de las documentales que conforman el expediente natural enunciado, el acuerdo de doce de enero de dos mil cuatro (fojas 23 y 24), emitido por la Magistrada del mencionado órgano jurisdiccional agrario, en el cual se aprecia, entre otros aspectos, que admitió a trámite el escrito de demanda agraria, con copia simple de la misma y anexos ordenó correr traslado y emplazar a la parte demandada a efecto de que contestara la demanda incoada en su contra, a más tardar el día de la audiencia prevista por el artículo 185 de la Ley Agraria, se hizo saber a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 187 del mismo ordenamiento tenían la carga de la prueba para la acreditación de sus pretensiones, y se les previno para que el día señalado para el desahogo de la audiencia de ley ofertaran todas las probanzas de su interés y presentaran a los testigos que estimaran debían ser oídos en el juicio. Así también, se advierte de autos el diverso proveído de cuatro de mayo del año próximo pasado, en el cual se hizo constar la comparecencia de las partes; se desahogó la etapa conciliatoria, sin resultados positivos al respecto; se estableció la correspondiente fijación de la litis, manifestando ambas partes, a través de la asistencia legal de sus abogados, que dicha litis se encontraba correctamente fijada, por lo que sus pruebas se orientarían a la acreditación de las pretensiones, defensas y excepciones interpuestas en relación con ella; asimismo, se observa que tanto a la parte actora, como a la demandada se les tuvo por ofertadas y admitidas sus respectivas probanzas, como son: documentales públicas y privadas, instrumentales de actuaciones, presuncionales, confesionales, testimoniales, inspección judicial y las periciales en materia de grafoscopia (fojas 43 a 49). De igual manera, se aprecia de las constancias relativas al expediente natural en comento que, el ahora peticionario de garantías **********, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del referido Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Uno, con sede en esta ciudad, el dos de marzo del presente año, interpuso tercería excluyente de dominio en relación con el predio que se ubica en la carretera nacional de **********, en el lugar conocido como **********, aduciendo que lo adquirió mediante contrato privado de cesión de derechos de fecha veinticinco de abril de dos mil dos, ofertando al respecto los medios convictivos que al caso estimó pertinentes (fojas 394 a 399). Por último, se observa de las documentales que integran el expediente origen, la resolución de once de abril de la presente anualidad, emitida por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Uno, en la cual declara infundado e improcedente el incidente de tercería excluyente de dominio interpuesto por el ahora quejoso en relación con el inmueble antes descrito, cuya decisión constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías. En torno a lo anterior, debe decirse que el artículo 158 de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías en la vía directa, es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, y procede, entre otros, contra resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas. En relación con ello, el artículo 46 de la mencionada ley reglamentaria dispone que por sentencias definitivas deben entenderse las que decidan el juicio en lo principal, y por resoluciones que ponen fin al juicio aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. En el presente caso, como ya se dijo, el acto reclamado lo constituye el acuerdo de once de abril de dos mil cinco, en el cual se resuelve infundada e improcedente la tercería excluyente de dominio interpuesta por el ahora solicitante del amparo, respecto del cual no existe en la legislación ordinaria recurso procesal alguno, de ahí que, tal determinación sólo puede impugnarse a través del juicio de amparo directo, por ser una decisión que aunque no resolvió el fondo de la litis natural, tiene el carácter de definitiva, y que fue pronunciada por un órgano jurisdiccional agrario. Bajo este contexto, es competencia de este Tribunal Colegiado de Circuito conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, constitucional y 158 de la Ley de Amparo. Corrobora lo expuesto, el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que este órgano federal comparte, consultable en la página 503 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, marzo de 1994, que dice: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. NO ES UN VERDADERO INCIDENTE EN RIGOR PROCESAL Y TÉCNICO POR LO QUE CONTRA ESA RESOLUCIÓN PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe). Expuesto lo anterior, es momento de pronunciarnos respecto de los conceptos de violación propuestos por el peticionario de garantías, los cuales se analizarán de manera conjunta, dada la íntima relación que guardan entre sí, con la cuestión efectivamente planteada en el juicio, acorde a lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Amparo. En los motivos de disenso en estudio, sostiene de manera esencial el peticionario de garantías, que la decisión emitida por el órgano jurisdiccional agrario en el proveído de once de abril de dos mil cinco, viola en su perjuicio los artículos 14, 17 y 27 constitucionales, en relación con lo dispuesto en los numerales 10, 11, 12 y 13 del Código Civil Federal, así como diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, Ley Agraria en vigor, Código Civil y Código Procesal Civil, ambos del Estado de G., dado que declara improcedente e infundada la tercería excluyente de dominio que planteó respecto del inmueble en conflicto, en el juicio agrario generador del acto reclamado en estudio, de ahí que se interpreta erróneamente en su contra el contenido de los preceptos legales invocados. Lo anterior deviene infundado, con base a las consideraciones que se vierten a continuación: En efecto, el estudio detenido de la resolución que constituye el acto reclamado en el juicio de garantías de que se trata, pone de manifiesto la circunstancia de que, contrario a lo expresado por el quejoso, en los motivos de queja en análisis, el órgano jurisdiccional agrario al pronunciar el acto que se le atribuye, no infringió en su perjuicio garantía alguna de las previstas en las normas constitucionales señaladas, así como tampoco contenido alguno de las disposiciones legales mencionadas. Ello es así, porque si bien en el acto reclamado se aprecia que el tribunal agrario responsable con fundamento en los artículos 192 y 185, fracción III, de la Ley Agraria en vigor, resolvió el incidente de tercería excluyente de dominio planteado, en el sentido de declararlo infundado e improcedente, también lo es que dicha decisión es correcta, toda vez que, efectivamente, del análisis integral a las disposiciones que conforman la legislación agraria vigente no se advierte que dicha normatividad prevea la figura de tercería excluyente de dominio, tal como la planteó el ahora quejoso en el juicio agrario de origen; por tanto, si dicha Ley Agraria no contiene la institución jurídica enunciada, es evidente que tampoco puede resultar aplicable en forma supletoria el Código Civil Federal, ni tampoco el Código Federal de Procedimientos Civiles, menos aún los Códigos Civil y Procesal Civil, ambos del Estado de G., como indebidamente los invoca el quejoso. Lo anterior obedece a que, si bien es verdad que el artículo 2o. de la Ley Agraria vigente establece que en lo no previsto en dicha ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, la mercantil, según la materia de que se trate; en tanto que, el numeral 167 dispone también que el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en dicha ley; también lo es que si la legislación agraria no establece la figura de tercería excluyente de dominio, no pueden aplicarse supletoriamente los mencionados códigos, puesto que la supletoriedad de las normas opera cuando, existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades, mas no cuando en dicha norma procesal no exista la institución propuesta (tercería excluyente de dominio), porque en ese caso no existiría suplencia sino creación de una institución no prevista en la legislación aplicable. Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia número I.6o.A.J., emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este órgano federal comparte, publicada en la página 45 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 60, diciembre de 1992, que a la letra dice: ‘SUPLETORIEDAD DE LAS NORMAS. CUANDO OPERA.’ (se transcribe). En el mismo orden, existe criterio definido por diversos Tribunales Colegiados de Circuito, y que este similar comparte, en el sentido de que los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de una norma respecto de otra, a saber: 1) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale la ley aplicable; 2) Que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata; 3) Que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto que se presente, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria; y, 4) Que las disposiciones con las que se vaya a colmar la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Sustenta lo expuesto, la jurisprudencia número I.4o.C. J/58, pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este cuerpo colegiado comparte, consultable en la página 33 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 76, abril de 1994, que dice: ‘SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’ (se transcribe). Conforme a este criterio, en la especie, el primer requisito se encuentra satisfecho, dado que el artículo 2o. de la Ley Agraria vigente establece que en lo no previsto en dicha ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, la mercantil, según la materia de que se trate; en tanto que el numeral 167 de la citada legislación dispone también que el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en dicha ley. En cambio, el segundo supuesto no se actualiza, dado que en la Ley Agraria no se encuentra prevista la figura jurídica de tercería excluyente de dominio, de tal manera que, al no regularse algo similar en la legislación agraria, debe concluirse que no se está ante la presencia de una omisión, sino que el legislador no contempló deliberadamente esa hipótesis. Por lo mismo, tampoco se da el tercer requisito, porque si no hay previsión al respecto, tampoco hay lagunas que llenar, por último, las disposiciones o principios de la legislación civil federal y Código Federal de Procedimientos Civiles que se desean aplicar, por cuanto a la figura de mérito, serían notoriamente incompatibles con la Ley Agraria, por tanto, es inconcuso que no opera en el caso en estudio la supletoriedad señalada. En consecuencia, contrario a lo alegado por el quejoso, el tribunal agrario, al pronunciar la resolución reclamada en modo alguno, violentó en su perjuicio las garantías previstas en los artículos 14, 17 y 27 de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto en los numerales 10, 11, 12 y 13 del Código Civil Federal, así como diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, Ley Agraria en vigor, Códigos Civil y Procesal Civil, ambos del Estado de G., puesto que al resolver el incidente de tercería de excluyente de dominio planteado, adecuadamente se apegó a los supuestos previstos en el normativo 189 de la Ley Agraria en vigor, habida cuenta de que no se sujetó a formalidades, ni a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y las probanzas en la equidad y en la buena fe, fundando y motivando su decisión, en respeto a las garantías individuales del promovente, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que lo procedente es negar la protección federal solicitada. La negativa del amparo se hace extensiva por lo que ve al acto de ejecución reclamado al actuario adscrito al Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Uno, con sede en la ciudad, dado que no se combate por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hace depender de la sentencia emitida por dicho órgano jurisdiccional responsable. Al caso cobra aplicación lo dispuesto en la jurisprudencia número 23/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, Novena Época, página 24, cuyos rubro y texto dicen: ‘AMPARO DIRECTO, ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe). Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República y 44, 46, 158, 188, 190 y 212 de la Ley de Amparo, se resuelve: ..."


De dicha ejecutoria derivó la tesis de rubro, texto y datos de publicación siguientes:


"Registro: 176798

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, octubre de 2005

"Materia: administrativa

"Tesis: XXI.2o.P.A.22 A

"Página: 2513


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. AL NO ESTAR PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN AGRARIA, NO PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA SOBRE ESE TEMA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Al no prever la legislación agraria vigente la figura jurídica de tercería excluyente de dominio, es evidente que no puede resultar aplicable en forma supletoria el Código Civil Federal ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, menos los Códigos Civil y Procesal Civil del Estado; porque si bien los artículos 2o. y 167 de la Ley Agraria establecen que en lo no previsto en dicha ley se aplicará supletoriamente la legislación civil federal, y en su caso la mercantil, según la materia de que se trate; y que el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria cuando no exista disposición expresa en dicha ley; lo cierto es que la supletoriedad sólo opera cuando se cumplen ciertos requisitos, entre otros, que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata; luego, si en el caso la Ley Agraria no prevé esa figura jurídica, entonces, no pueden aplicarse supletoriamente los mencionados códigos."


CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que el criterio sustentado por uno de los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito no haya integrado jurisprudencia y que el del otro de ellos no hubiese sido expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, puesto que para determinar su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Materia: común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Registro: 190917

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


• Así, de las constancias que integran el juicio de amparo directo **********, del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y de la ejecutoria emitida el seis de septiembre de dos mil doce, se advierten como antecedentes los siguientes:


• Que ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Séptimo se tramitó el juicio agrario número **********, promovido en contra del **********, en el que con fecha veinticinco de agosto de dos mil ocho se dictó sentencia definitiva.


• Que, con posterioridad al dictado de dicha sentencia, al referido juicio agrario compareció **********, como representante de la empresa **********, promoviendo "tercería excluyente de preferencia y/o dominio", por haber celebrado contrato de compraventa de materia prima forestal con el ejido demandado, con fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve y solicita que no se embargue dicho volumen al momento de ejecutar la sentencia definitiva dictada en el juicio el veinticinco de agosto de dos mil ocho.


• En atención al estado de los autos, el Tribunal Unitario Agrario de que se trata, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce, dictó el acuerdo que constituye el acto reclamado, que es del tenor siguiente:


"Durango, Durango, a veintinueve de noviembre de dos mil once. Vistos los escritos signados por los integrantes del comisariado ejidal del poblado demandado **********, y por **********, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil denominada **********, mediante los cuales los primeros manifiestan que para dar cumplimiento al requerimiento que se les hizo por auto de diecinueve de octubre de dos mil once, el día cuatro de diciembre de dos mil once, se tiene convocada a una asamblea general de ejidatarios en la que se le hará del conocimiento del citado requerimiento, para que sea ésta quien tome la decisión de convocar con el auxilio de la Procuraduría Agraria en el Estado, en los términos establecidos en la Ley Agraria a una nueva asamblea general de ejidatarios relativa a la delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, en la que se asigne a favor de los actores en juicio el porcentaje que legalmente les corresponda respecto de las tierras de uso común, esto es, el mismo porcentaje que cualquier ejidatario del citado núcleo agrario; y el segundo, es decir, **********, con el carácter con que se ostenta y por las razones que manifiesta en su promoción, solicita se le tenga promoviendo tercería excluyente de preferencia y/o de dominio, al haber celebrado con todas las formalidades y condiciones de ley que indica en su ocurso, contrato de compraventa de materia prima forestal con el ejido **********, el día diecisiete de marzo de dos mil nueve, respecto de la totalidad del volumen forestal que ampara el oficio SG/130.2.2.2/000185, de fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, que le fuera autorizado a dicho ejido por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por lo que pide además no se embargue dicho volumen al momento de pretender ejecutar la sentencia definitiva dictada en el presente juicio de veinticinco de agosto de dos mil ocho, ni se ordene suspender el permiso de aprovechamiento forestal antes mencionado (SG/130.2.2.2/000185). Derivado de lo anterior, este tribunal acuerda: PRIMERO. Agréguense a sus autos los escritos y anexos de cuenta, para que obren como legalmente correspondan y téngase por hechas las manifestaciones de los promoventes y dígasele al ingeniero **********, que de las constancias que integran el expediente en que se actúa, no se advierte que sea parte procesal en el presente JUICIO agrario, ni acredita tampoco ser representante de parte interesada, en términos de lo dispuesto por el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria; no obstante lo anterior, ténganse por hechas sus manifestaciones en los términos a que hace mención en su ocurso. SEGUNDO. No obstante lo anterior y como lo solicita el ingeniero **********, téngasele por reconocida su personalidad de gerente general de la sociedad mercantil denominada **********, con base a la copia certificada de la escritura constitutiva y estatutos de la sociedad **********, de fecha once de septiembre de dos mil uno, que anexó a su promoción. TERCERO. En cuanto a lo solicitado por el ingeniero **********, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil denominada **********, en el sentido de que se le tenga promoviendo tercería excluyente de preferencia y/o de dominio, al haber celebrado con todas las formalidades y condiciones de ley contrato de compraventa de materia prima forestal con el ejido **********, Municipio de **********, el día diecisiete de marzo de dos mil nueve, respecto de la totalidad del volumen forestal que ampara el oficio SG/130.2.2.2/000185, de fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, que le fuera autorizado a dicho ejido por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y, por consecuencia, no se embargue dicho volumen al momento de pretender ejecutar la sentencia definitiva de veinticinco de agosto de dos mil ocho, dictada en el presente juicio, dígasele que dicha figura jurídica de tercería excluyente de dominio no se encuentra contemplada en la Ley Agraria, por lo que es evidente que no puede resultar aplicable en forma supletoria el Código Civil Federal ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, menos los Códigos Civil y procesal civil del Estado, pues la supletoriedad sólo opera, entre otros requisitos, que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata; luego, si en el caso la Ley Agraria no prevé esa figura jurídica, no pueden aplicarse supletoriamente los citados códigos, amén de que, el promovente no haya fundado su petición en la ley o código alguno de los que se hace mención en líneas precedentes, por lo que no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado, amén de que, como quedó de manifiesto, no es parte procesal o representante de parte interesada en el presente juicio agrario. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia que textualmente dice: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. AL NO ESTAR PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN AGRARIA, NO PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA SOBRE ESE TEMA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.’ (se reproduce). Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, tesis XXI.2o.P.A.22 A, página 2513. CUARTO. Téngase a los integrantes del comisariado ejidal del poblado demandado **********, en cumplimiento al requerimiento que se les hizo por auto de diecinueve de octubre de dos mil once manifestando que el día cuatro de diciembre de dos mil once, se tiene convocada a una asamblea general de ejidatarios en la que se le hará del conocimiento del citado requerimiento para que sea ésta quien tome la decisión de convocar con el auxilio de la Procuraduría Agraria en el Estado (sic) en los términos al requerimiento que se les hizo por auto de diecinueve de octubre de dos mil once; el día cuatro de diciembre de dos mil once, se tiene convocada a una asamblea general de ejidatarios en la que se le hará del conocimiento del citado requerimiento, para que sea ésta quien tome la decisión de convocar con el auxilio de la Procuraduría Agraria en el Estado, en los términos establecido en la Ley Agraria a una nueva asamblea general de ejidatarios relativa a la delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, en la que se asigne a favor de los actores en juicio el porcentaje que legalmente les corresponda respecto de las tierras de uso común, esto es, el mismo porcentaje que cualquier ejidatario del citado núcleo agrario, establecido en la Ley Agraria; a una nueva asamblea general (sic) de ejidatarios relativa a la delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, en la que se asigne a favor de los actores en juicio el porcentaje que legalmente les corresponda respecto de las tierras de uso común, esto es, el mismo porcentaje que cualquier ejidatario del citado núcleo agrario; con la información de vista, dése vista (sic) a los actores, para que dentro de un término de tres días hábiles contado a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación del presente proveído, si así lo estiman conveniente, realicen las manifestaciones de su interés, bajo el apercibimiento que de no hacerlo así, se les tendrá por perdido ese derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria. QUINTO. No obstante lo anterior, dígasele a los integrantes del comisariado ejidal del poblado demandado **********, que independientemente del acuerdo que tome la asamblea general de ejidatarios el día cuatro diciembre de dos mil once, el ejido que representan por su conducto está obligado a dar cumplimiento al requerimiento que se les hizo en el cuarto punto del acuerdo del auto (sic) de diecinueve de octubre de dos mil once, por lo que de no hacerlo así, se le hará efectivo el apercibimiento ordenado en el citado proveído, debiendo exhibir ante este tribunal copia certificada del acta de asamblea a celebrarse el cuatro de diciembre de dos mil once, para los efectos legales a que haya lugar; todo lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Agraria. N.. ..."


El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el seis de septiembre de dos mil doce el juicio de amparo directo **********, otorgó el amparo solicitado por la quejosa **********, en contra del acuerdo del veintinueve de noviembre de dos mil once que, en ejecución de sentencia, dictó el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Séptimo en el expediente agrario **********, para lo cual se apoyó medularmente en las consideraciones siguientes:


• Que en la tesis aislada XVIII/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se describen los lineamientos para que opere de la supletoriedad de las leyes al especificarse los requisitos atinentes, los cuales se estiman satisfechos en el caso concreto, en razón de que:


a) El artículo 167 de la Ley Agraria prevé expresamente que le es supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles.


b) La Ley Agraria no contempla el juicio de tercería que pretende aplicarse supletoriamente, pese a que en su numeral 163 se establece que son procesos agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de sus disposiciones; sin embargo, no desarrolla la sustanciación de la oposición de terceros que aleguen un derecho de dominio o de preferencia con respecto de los procedimientos que se deduzcan en términos de esa legislación.


En tanto que en el artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se contiene la hipótesis de la ejecución que afecte interés de terceros y la forma de sustanciar su pretensión, a través de la tercería cuando no se haya dictado sentencia que defina los derechos del ejecutante y ejecutado;


c) La omisión o vacío legislativo de que se trata, hace necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar el problema jurídico propuesto, y si bien el juicio de tercería no está expresamente previsto en la Ley Agraria, su inclusión se estima indispensable para que el tribunal de esa materia dé una solución adecuada a la controversia que le plantea el tercero, por lo que es posible tenerlo en cuenta como parte del sistema procesal agrario, con fundamento en el cardinal 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece como garantía individual la impartición de justicia completa, además de pronta e imparcial; y,


d) La norma aplicable supletoriamente no contraría la Ley Agraria sino, por el contrario, es congruente con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución, ya que al tratarse de la oposición de un tercero en relación con una ejecución en una controversia tramitada conforme al referido ordenamiento, constituye un proceso agrario que para su sustanciación requiere la aplicación supletoria del cuerpo legal adjetivo señalado para tal fin.


• Que en esa virtud, es factible que con motivo de la aplicación de la Ley Agraria, se susciten conflictos con terceros que aleguen derechos de dominio o de preferencia, en cuyo caso, ante la falta de reglamentación en esa legislación por no contener disposición expresa que los regule, debe recurrirse al Código Federal de Procedimientos Civiles, como legislación supletoria, y que instituye la figura procesal de la tercería para la deducción de los derechos de terceros opositores.


• Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el once de agosto de dos mil cinco el juicio de amparo directo agrario **********, en principio, refiere como antecedentes del asunto, los siguientes:


• Que ********** y **********, el ocho de enero de dos mil cuatro, comparecieron ante el Tribunal Unitario Agrario a demandar que se les declare como mejor derecho de poseer un solar urbano ejidal ubicado en el poblado **********, que dicen pertenecen a las tierras ejidales de ********** y, como consecuencia, que se condene a la demandada a la devolución de dicho solar urbano.


• Que dentro del juicio agrario número **********, aparece que se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la parte demandada; que en la audiencia de ley comparecieron las partes y, fijada la litis, tanto a la parte actora como a la demandada se les tuvo por ofrecidas y admitidas sus probanzas.


• Que por escrito presentado el dos de marzo de dos mil cinco, ********** interpuso tercería excluyente de dominio en relación con el predio materia del juicio agrario.


• Que con fecha once de abril de dos mil cinco, el Tribunal Unitario Agrario proveyó sobre la tercería excluyente de dominio promovida en la resolución que constituye el acto reclamado, y que es del tenor siguiente:


"Acapulco de J., G., a once de abril del año dos mil cinco. El secretario de Acuerdos con las atribuciones que le confiere el artículo 22, fracción I, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, da cuenta al Magistrado del tribunal con escrito y anexos que se acompañan recibido en la oficialía de partes de este tribunal, registrado bajo el número de folio 1121. CONSTE. Vista la cuenta que antecede para proveer respecto del escrito y anexos que se acompañan, presentado por **********, mediante el cual interpone tercería excluyente de dominio con referencial al predio que se ubica en **********, en el lugar conocido como **********, el cual adquirió mediante contrato privado de cesión de derechos de fecha veinticinco de abril del año dos mil dos, y ofrece los medios convictivos de su intención, para la tercería excluyente de dominio interpuesta. Derivado de lo anterior, este tribunal acuerda: PRIMERO. Téngase por recibido el escrito de referencia y anexos que se acompañan y mándese al engrosamiento de los autos del expediente que nos ocupa, para que surta sus efectos legales procedentes. SEGUNDO. Es de resaltarse que en materia agraria no se forman incidentes de previo y especial pronunciamiento, tal como lo dispone el artículo 192 de la ley de la materia; en concordancia con lo estipulado en el numeral 185, fracción III, de la ley en comento, por lo que este tribunal procede a resolver de plano el incidente que denomina tercería excluyente de dominio, el cual se declara infundado e improcedente, ello es así, porque en materia agraria no se contempla la figura de tercería excluyente de dominio, sin que resulte aplicable en forma supletoria el Código Civil Federal, ni tampoco el Código Federal de Procedimientos Civiles, esto último en virtud de que para que se dé la suplencia, se requiere que la norma a suplir contemple la institución jurídica, lo que en la especie no se surte. Criterio que encuentra apoyo en la ejecutoria que aparece bajo el epígrafe de: ‘SUPLETORIEDAD DE UNA LEY A OTRA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’ (se transcribe). TERCERO. En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de ********** para que los haga valer por cuerda separada o en la vía y forma que mejor convenga a su interés legal. N. y cúmplase. ..."


Ahora, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en la ejecutoria del once de agosto de dos mil cinco, consideró que el acto reclamado no infringe en perjuicio del peticionario los derechos fundamentales que se contienen en los artículos 14, 17 y 27 de la Constitución Federal, con base en las consideraciones siguientes:


• Que ello es así, porque si bien en el acto reclamado se aprecia que el tribunal agrario responsable con fundamento en los artículos 192 y 185, fracción III, de la Ley Agraria en vigor resolvió el incidente de tercería excluyente de dominio planteado, en el sentido de declararlo infundado e improcedente, dicha decisión es correcta; toda vez que del análisis integral a las disposiciones que conforman la legislación agraria vigente, no se advierte que dicha normatividad prevea la figura de tercería excluyente de dominio.


• Que aun cuando que el artículo 2o. de la Ley Agraria vigente establece que en lo no previsto en dicha ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, la mercantil, según la materia de que se trate; en tanto que el numeral 167 dispone también que el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en dicha ley; también lo es que si la legislación agraria no establece la figura de tercería excluyente de dominio, no pueden aplicarse supletoriamente los mencionados códigos puesto que la supletoriedad de las normas opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades, mas no cuando en dicha norma procesal no exista la institución propuesta (tercería excluyente de dominio), porque en ese caso no existiría suplencia sino creación de una institución no prevista en la legislación aplicable.


• Que los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de una norma respecto de otra, son: 1) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale la ley aplicable; 2) Que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata; 3) Que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto que se presente, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria; y, 4) Que las disposiciones con las que se vaya a colmar la deficiencia, no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.


• Que en la especie, el primer requisito se encuentra satisfecho, dado que el artículo 2o. de la Ley Agraria vigente establece que en lo no previsto en dicha ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, la mercantil, según la materia de que se trate; en tanto que el numeral 167 de la citada legislación dispone también que el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria cuando no exista disposición expresa en dicha ley.


• Que en cambio, el segundo supuesto no se actualiza, dado que en la Ley Agraria no se encuentra prevista la figura jurídica de tercería excluyente de dominio, de tal manera que al no regularse algo similar en la legislación agraria, debe concluirse que no se está ante la presencia de una omisión, sino que el legislador no contempló deliberadamente esa hipótesis.


• Que por la misma razón, tampoco se surte el tercer requisito, porque si no hay previsión al respecto, tampoco hay lagunas que llenar.


• Por último, que las disposiciones o principios de la legislación civil federal y Código Federal de Procedimientos Civiles que se desean aplicar, por cuanto a la figura de mérito, serían notoriamente incompatibles con la Ley Agraria, por tanto, concluye que en el caso no opera la supletoriedad de dicha norma procesal.


Ahora bien, de las consideraciones que se contienen en las ejecutorias referidas, se aprecia que existe contradicción entre los criterios que sustentan los Tribunales Colegiados, por cuanto que uno de ellos sostiene que tratándose del juicio agrario no debe incorporarse la figura procesal de la tercería excluyente de dominio, por no estar prevista en las disposiciones de la Ley Agraria y que, por tanto, no resulta aplicable al respecto, supletoriamente, el Código Federal de Procedimientos Civiles; en tanto que el otro de los tribunales contendientes sostiene que para que se actualice la supletoriedad de dicho código adjetivo, no se requiere que en la ley a suplir se contemple la indicada figura jurídica, por lo que en el caso, estima que si ésta se encuentra prevista y regulada en el artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ello es suficiente para que opere tal supletoriedad, si es procedente la incorporación de la tercería.


De esta manera, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles para incorporar a la Ley Agraria la tercería excluyente de dominio dentro del juicio agrario.


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Con el propósito de dilucidar el punto de contradicción que se ha mencionado, cabe destacar que esta Segunda Sala ha sostenido recientemente en diversos asuntos cuáles deben ser los elementos que deben reunirse para que opere la supletoriedad de la ley.


Así, al resolver la contradicción de tesis 19/2006-SS, consideró que son cuatro los elementos que deben considerarse para tal efecto y que se precisan en la jurisprudencia 2a./J. 130/2006, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"Registro: 174301

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, septiembre de 2006

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 130/2006

"Página: 262


"ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. PARA RESOLVER SOBRE LA NULIDAD DE SUS ACUERDOS EN RELACIÓN CON LA ASIGNACIÓN DE PARCELAS, NO SON APLICABLES DE MANERA SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL RELATIVAS A VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y, POR TANTO, EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA IMPUGNARLOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY CITADA. Para que proceda la aplicación supletoria de normas se requiere que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que se pretenden aplicar supletoriamente, o aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. De los anteriores requisitos, no se satisface el precisado en el inciso c) para estimar procedente la aplicación supletoria de las normas del Código Civil Federal relacionadas con los vicios del consentimiento, a fin de resolver un problema jurídico vinculado con la nulidad de un punto de acuerdo de la asamblea general de ejidatarios en relación con la asignación de parcelas, en virtud de que la voluntad exteriorizada por ese órgano de representación del ejido, es distinta de la que pueden manifestar las personas físicas como intención o elemento volitivo del acto, de modo que la validez del acuerdo mayoritario o colectivo no depende de la ausencia de vicios del consentimiento que sólo pueden objetivarse respecto de cada una de las personas que participan en la asamblea, sino de que la decisión reúna determinados requisitos legales o esté apegada a derecho, según el caso. Por tanto, la prescripción que se haga valer en relación con la nulidad de un acuerdo de la asamblea de ejidatarios relativo a la asignación de parcelas debe resolverse en términos del artículo 61 de la Ley Agraria."


Con posterioridad, esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 389/2009, precisó los elementos que deben colmarse para que opere la supletoriedad la ley, adicionando un diverso supuesto al señalado en el inciso a), como así se desprende de la tesis aislada 2a. XVIII/2010 que es del rubro y texto siguientes:


"Registro: 164889

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, marzo de 2010

"Materia: común

"Tesis: 2a. XVIII/2010

"Página: 1054


"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."


Derivado de los criterios jurisprudencial y aislado transcritos, se aprecia que la supletoriedad de un determinado ordenamiento legal sólo opera cuando se reúnen los siguientes requisitos:


a) Que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; asimismo, cuando el legislador disponga en una ley que determinado ordenamiento debe entenderse supletorio de otros ordenamientos, ya sea total o parcialmente.


b) Que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente;


c) Que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,


d) Que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


Así pues, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reitera el criterio relativo a los requisitos necesarios para que proceda la supletoriedad, y considera que, en la especie, no se reúnen todos ellos.


En primer lugar, es necesario que el ordenamiento legal a suplir, en este caso la Ley Agraria, prevea expresamente esa posibilidad y establezca cuál es el ordenamiento aplicable supletoriamente.


En el caso presente, sí se surte esta condición, porque el artículo 167 de la Ley Agraria, contemplado en el título décimo de ese ordenamiento relativo a la justicia agraria, prevé que el Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio en los juicios agrarios. El referido precepto es del tenor siguiente:


"Artículo 167. El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este título y que no se opongan directa o indirectamente."


En segundo lugar, se encuentra colmado el requisito establecido en el inciso b), consistente en que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que se pretenden aplicar supletoriamente, o aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente.


Lo anterior así debe considerarse, puesto que la Ley Agraria no contempla el juicio de tercería que pretende aplicarse supletoriamente, y menos desarrolla la sustanciación de la oposición de terceros que aleguen un derecho de dominio o de preferencia con respecto de los procedimientos que se deduzcan en términos de esa legislación.


Empero, no se cumple con el tercer y cuarto de los requisitos necesarios para que opere la supletoriedad, consistentes en que: c) que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


Antes de demostrar esta aseveración, conviene hacer algunas precisiones en torno a la institución de la tercería excluyente de dominio, de acuerdo con la doctrina del derecho procesal civil, para luego establecer si esta figura procesal se encuentra prevista y regulada en el artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que permita la supletoriedad a la Ley Agraria.


Así, en general, se entiende por tercero la persona que no interviene en un acto jurídico ni está representado en él por quienes lo celebran.


En tanto, se entiende por terceros respecto de un juicio, las personas que no figuran en él como actor o como demandado.


En nuestra legislación procesal civil, la naturaleza jurídica de las tercerías no está bien definida en los códigos adjetivos, porque de acuerdo con sus disposiciones, unas veces se considera a las tercerías como juicios incidentales que se promueven respecto a un juicio preexistente; otras como la simple intervención del tercero para coadyuvar con alguno de los litigantes; y finalmente, como un juicio independiente del preexistente.


De esta manera, en algunos códigos procesales civiles se establecen dos tipos de tercerías: la coadyuvante y la excluyente.


La tercería coadyuvante es aquella en la que el tercero se solidariza procesalmente con alguna de las partes para ayudarla a obtener sentencia favorable.


Respecto de las tercerías excluyentes, se contemplan dos clases: las de dominio y las de preferencia. En la primera, el tercerista pretende ser dueño de la cosa litigiosa o de la acción que ejercita el actor en el juicio principal. En la segunda, el tercerista pretende que su crédito sea pagado antes de que lo sea el del actor.


De esta manera, se ha sostenido que mediante las tercerías excluyentes de dominio, se persigue una sentencia declarativa respecto a que se determine que el bien objeto de litigio sea declarado propiedad del tercero opositor. Y que las tercerías excluyentes de preferencia tienen por finalidad que mediante la sentencia se declare una preferencia (que puede ser también una prelación de créditos) para ser pagado primero que el embargante en el juicio principal.


A guisa de ejemplo, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal instituye y regula expresamente la vía y forma de sustanciación de las tercerías excluyentes, tanto la de dominio, como la de preferencia, que pueden oponerse en un juicio, en términos de los preceptos que a continuación se transcriben:


"Artículo 652


"Al juicio pueden venir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto del actor o reo en la materia del juicio."


"Artículo 654


"Las tercerías que se deduzcan en el juicio, se sustanciarán en la vía y forma, en que se tramite el procedimiento en la que se interponga la tercería."


"Artículo 659


"Las tercerías excluyentes de dominio deben de fundarse en el dominio que sobre los bienes embargados alega el tercero.


"No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquel que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado."


"Artículo 660


"La tercería excluyente de preferencia debe fundarse en el mejor derecho que el tercero deduzca para ser pagado."


"Artículo 661


"Con la demanda de tercería excluyente deberá presentarse el título de fecha cierta en original o copia certificada en que se funde. La demanda de tercería deberá cumplir con lo previsto por el artículo 255 de este código, sin cuyos requisitos se desechará de plano."


"Artículo 664


"Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor en su caso por vía de adjudicación, y que si son de preferencia no se haya hecho el pago al demandante."


"Artículo 665


"Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen. Si fueren de dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes del remate y desde entonces se suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería."


Ahora, corresponde determinar si el Código Federal de Procedimientos Civiles establece o no la institución de la tercería excluyente de dominio, para lo cual, cabe traer al contexto el contenido de sus artículos 78, 429 y 430, referidos a la oposición de terceros, que son del tenor siguiente:


"Artículo 78. Hecha excepción del caso del artículo 69 y de disposición contraria de la ley, cuando un tercero tenga una controversia con una o varias de las partes en juicio, y la sentencia que en éste haya de pronunciarse deba influir en dicha controversia, si en el juicio aún no se celebra la audiencia final, pueden las partes interesadas hacer venir al tercero, formulando su demanda dentro del mismo proceso, sujetándose a las reglas ordinarias, o puede el tercero hacerlo de por sí, formulando su demanda en los mismos términos, con la finalidad, en ambos casos, de que se resuelva la tercería conjuntamente con la primitiva reclamación, para lo cual se suspenderá el procedimiento en el juicio inicial hasta que la tercería se encuentre en el mismo estado.


"Si el tercerista coadyuva con una de las partes, deben ambos litigar unidos y nombrar su representante común."


"Artículo 429. Cuando, en una ejecución, se afecten intereses de terceros que no tengan, con el ejecutante o el ejecutado, alguna controversia que pueda influir sobre los intereses de éstos, en virtud de los cuales se ha ordenado la ejecución, tanto el ejecutante como el ejecutado son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que con ella se causen al tercero, y la oposición de éste se resolverá por el procedimiento incidental.


"Cuando se demuestre que sólo una de las partes ha sido responsable de la ejecución en bienes del tercero, cesa la solidaridad."


"Artículo 430. Cuando, en una ejecución, se afecten intereses de tercero que tenga una controversia, con el ejecutante o el ejecutado, que pueda influir en los intereses de éstos que han motivado la ejecución, o que surja a virtud de ésta, la oposición del tercero se sustanciará en forma de juicio, autónomo o en tercería, según que se haya o no pronunciado sentencia que defina los derechos de aquéllos.


"La demanda deberá entablarla el opositor hasta antes de que se haya consumado definitivamente la ejecución; pero dentro de los nueve días de haber tenido conocimiento de ella.


"La demanda deja en suspenso los procedimientos de ejecución; pero, si no es interpuesta en el término indicado, se llevará adelante hasta su fin, dejando a salvo los derechos del opositor."


De la transcripción anterior, particularmente del último de tales preceptos, se obtiene lo siguiente:


• Que conforme al numeral 430, en relación con el diverso 78, la oposición de tercero a la ejecución, es susceptible de sustanciarse, ya sea a través de un juicio autónomo, o bien mediante una tercería, dependiendo de que en el caso se haya o no pronunciado sentencia en el juicio preexistente que defina los derechos del ejecutante y del ejecutado; esto es, que procederá la tercería cuando no se haya pronunciado sentencia en el juicio ejecutivo.


• Que la demanda de tercería deberá formularla el opositor hasta antes de que se haya consumado definitivamente la ejecución, cuando ésta afecte los intereses del tercero, pero dentro de los nueve días de haber tenido conocimiento de dicha ejecución.


• Que la demanda de tercería deja en suspenso los procedimientos de ejecución, pero si dicha demanda no fue interpuesta dentro del término de nueve días al conocimiento de la ejecución, ésta se continuará hasta su fin.


Se sigue entonces que para la promoción de la oposición de terceros a la ejecución a que alude el artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es menester la preexistencia de una controversia suscitada entre el ejecutante y el ejecutado que haya motivado la ejecución que pueda afectar intereses de un tercero, es decir, la existencia de un juicio ejecutivo.


Sobre el particular, la doctrina señala que, atendiendo a la finalidad perseguida mediante la pretensión que los motiva, los procesos pueden ser de dos clases, entre otros, de declaración o de ejecución.


El proceso de declaración, denominado también de conocimiento o de cognición, es aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a conseguir que el órgano judicial dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos alegados y, eventualmente, discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes.


El proceso ejecutivo, a diferencia de los de conocimiento, no tiene por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización de los derechos que estén establecidos por resoluciones judiciales o por títulos que el legislador prevé, presuponiendo existente un crédito en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba. Es, por tanto, un procedimiento para hacer efectivo un crédito que viene ya establecido o determinado en el documento con el que se procede ejecutivamente, es decir, a ejecutar, no a discutir ni a declarar.


Es a través del juicio o proceso ejecutivo que se persigue hacer efectiva la sanción impuesta en una sentencia de condena que haya quedado firme, o bien, para hacer efectivos los denominados títulos ejecutivos extrajudiciales que la ley establece que traen aparejada ejecución.


Así, el juicio ejecutivo, por cuanto a su estructura, consta de tres etapas:


La primera etapa comprende la demanda, el requerimiento de pago, el embargo y la citación para defensa. Se desarrolla con la exclusiva participación del ejecutante, sin perjuicio de la posibilidad de que se cite al ejecutado para los efectos de complementar o integrar ciertos documentos.


La segunda etapa está representada por los periodos destinados a la oposición de defensas, así como la contestación y pruebas de éstas, por el pronunciamiento de la sentencia de remate y por la sustanciación de los recursos que procedan contra ella. Es en esta etapa, donde comienza la intervención del ejecutado, durante la cual, y a partir de cierto plazo contado desde la citación para defensa, aquél se haya facultado para oponer determinadas excepciones al progreso de la ejecución.


La tercera etapa comprende los trámites necesarios para el cumplimiento de sentencia de remate. En ésta, y sólo en el caso de haberse ordenado proseguir la ejecución, se procede a hacer efectiva la sentencia de remate mediante procedimientos que varían según la índole de los bienes embargados.


Para corroborar lo anterior y poner de manifiesto que tratándose de la oposición de terceros a que se refiere el artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles se requiere, necesariamente, de la existencia de un juicio ejecutivo, basta remitirnos a los diversos preceptos que se contienen en su título quinto, relativo a la ejecución, los cuales enseguida se transcriben:


"Artículo 400. La demanda de ejecución debe llenar los requisitos establecidos por el título primero, capítulo I, de este libro, a no ser que exista sentencia anterior ejecutoria, caso en el cual sólo se pedirá que se ejecute."


"Artículo 401. Admitida la demanda, se dictará auto ordenando que se requiera al deudor para que, en el acto del requerimiento, cumpla con la obligación, si esto es posible y, si no lo hace, se le embarguen o aseguren bienes suficientes para cumplirla, o para asegurar el pago de los daños y perjuicios."


"Artículo 402. Si el deudor no cumple con la obligación, se practicará el aseguramiento o embargo, y se emplazará al demandado en los términos del capítulo II del título primero de este libro, siguiéndose, conforme al mismo, el juicio."


"Artículo 403. Transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, cuando la diligencia se haya entendido personal y directamente con el demandado, su representante o apoderado, si de los mismos documentos acompañados con la demanda no apareciese justificada una excepción, estando justificados los elementos de la acción, se pronunciará sentencia de condena, y se llevarán adelante los procedimientos de ejecución.


"Cuando el emplazamiento haya sido hecho en forma diversa, se tendrá por contestada negativamente la demanda de ejecución, y se proseguirá el juicio en la forma prevista por el título primero de este libro."


"Artículo 404. Pronunciada la sentencia ejecutoria, sólo se admitirán las excepciones posteriores a la audiencia final de la última instancia, acreditadas por prueba documental o confesional, o que resulten directamente de la ley. Para resolver sobre ellas, se hará uso del procedimiento incidental. Resuelta la oposición, ya no se admitirá excepción alguna."


"Artículo 405. Aun cuando, en la sentencia, que haya causado ejecutoria, se fije término para el cumplimiento de la obligación, a solicitud de parte puede decretarse, en cualquier tiempo, antes de su cumplimiento, el embargo o aseguramiento de bienes suficientes para cumplir la sentencia, o para asegurar el pago de los daños y perjuicios, en caso de incumplimiento.


"Se equiparan, a las sentencias, las transacciones o convenios judiciales o extrajudiciales ratificados judicialmente."


"Artículo 407. M. ejecución:


"I. Las sentencias ejecutoriadas;


"II. Los documentos públicos que, conforme a este código, hacen prueba plena;


"III. Los documentos privados reconocidos ante notario o ante la autoridad judicial, y


"IV. Los demás documentos que, conforme a la ley, traigan aparejada ejecución."


"Artículo 415. No obstante el carácter de ejecutivo de los documentos, no se despachará la ejecución si no son de plazo cumplido e incondicionadas, en su cumplimiento, las obligaciones que en ellos se contengan, a no ser que judicialmente se hayan declarado exigibles."


"Artículo 416. Si la obligación contenida sólo es cierta y determinada en parte, sólo por ésta se despachará la ejecución."


"Artículo 417. En todo caso en que, para despachar ejecución, sea necesario practicar previamente una liquidación, se efectuará ésta por el procedimiento incidental."


"Artículo 418. Puede despacharse ejecución fundada en un documento privado no ejecutivo, mediante el otorgamiento de garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se causen. La Federación está exceptuada de otorgar esta garantía."


"Artículo 424. En cualquier otro caso en que se despache ejecución, mandará el tribunal que se requiera al deudor, para que, en el acto de la diligencia, cubra las prestaciones reclamadas, y que en caso de no hacerlo, si no hubiere bienes embargados afectos al cumplimiento de la obligación, o los que hubiere no fuesen suficientes, se le embarguen los que basten para satisfacer la reclamación."


De la transcripción de las disposiciones legales anteriores, se advierte lo siguiente:


• Que la demanda de ejecución deberá llenar determinados requisitos legales establecidos en el propio Código Federal de Procedimientos Civiles, a no ser que exista sentencia anterior ejecutoria, caso en el cual sólo se pedirá que se ejecute; que admitida la demanda, se dictará auto ordenando que se requiera al deudor para que, en el acto del requerimiento, cumpla con la obligación, si esto es posible y, si no lo hace, se le embarguen o aseguren bienes suficientes para cumplirla, o para asegurar el pago de los daños y perjuicios; que si el deudor no cumple con la obligación, se practicará el aseguramiento o embargo, y se emplazará al demandado, continuándose con el juicio; que aun cuando en la sentencia, que haya causado ejecutoria, se fije término para el cumplimiento de la obligación, a solicitud de parte puede decretarse, en cualquier tiempo, antes de su cumplimiento, el embargo o aseguramiento de bienes suficientes para cumplir la sentencia, o para asegurar el pago de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento.


• Que los documentos que pueden ser motivo de ejecución son: las sentencias ejecutoriadas, los documentos públicos que hacen prueba plena, los documentos privados reconocidos notarial o judicialmente, así como los demás documentos que traigan aparejada ejecución.


• Que no obstante el carácter de ejecutivo de los documentos, no se despachará la ejecución si no son de plazo cumplido e incondicionadas, en su cumplimiento, las obligaciones que en ellos se contengan, a no ser que judicialmente se hayan declarado exigibles; que si la obligación contenida sólo es cierta y determinada en parte, sólo por ésta se despachará la ejecución; que en todo caso en que, para despachar ejecución, sea necesario practicar previamente una liquidación, se efectuará ésta por el procedimiento incidental; que puede despacharse ejecución fundada en un documento privado no ejecutivo, mediante el otorgamiento de garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se causen.


• Que en cualquier otro caso en que se despache ejecución, mandará el tribunal que se requiera al deudor, para que, en el acto de la diligencia, cubra las prestaciones reclamadas, y que en caso de no hacerlo, si no hubiere bienes embargados afectos al cumplimiento de la obligación, o los que hubiere no fuesen suficientes, se le embarguen los que basten para satisfacer la reclamación.


Precisado lo anterior, esta Segunda Sala estima que, en la especie, no se colman dos de los requisitos para que opere la supletoriedad de una ley, consistentes éstos en: c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente las instituciones de que se trate.


Lo anterior es así, porque la circunstancia de que no exista en la Ley Agraria la tercería excluyente de dominio, no hace necesario la aplicación supletoria del artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en primer lugar, porque dicha institución jurídica no se encuentra prevista como tal en este último numeral, toda vez que se refiere a una institución diferente, como es la oposición de terceros a la ejecución.


Además, cabe señalar que esta figura procesal, como quedó precisado con antelación, requiere que se haga valer dentro de un juicio ejecutivo en el que se haya despachado ejecución y la oposición del tercero se realice hasta antes de que se haya consumado definitivamente la ejecución; es decir, para la procedencia de dicha tercería se necesita de la preexistencia de un juicio en el que intervengan como partes el ejecutante y el ejecutado; además de que en dicho juicio se dicta auto de requerimiento al deudor, en el que si no se cumple con la obligación, se le embargan o aseguran bienes suficientes para cumplirla; esto es, para que se despache ejecución, el tribunal debe mandar requerir al deudor para que en el acto de la diligencia cubra las prestaciones reclamadas y que en caso de no hacerlo, se le embarguen bienes que basten para satisfacer la reclamación; aspectos procesales todos éstos, de los que no se participa en un procedimiento agrario, porque a través de los juicios de esta naturaleza sólo se sustancian, dirimen y resuelven controversias a las que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en los que se aplican las disposiciones relativas de la Ley Agraria.


En efecto, en los juicios agrarios, la materia de éstos se constriñe a aquellas controversias que por conflicto de tierras son susceptibles de dirimirse y resolverse por los tribunales agrarios en primera instancia, a saber: controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal; restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes; reconocimiento del régimen comunal; juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación; conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales; controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales; las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 constitucional; las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicios a ejidatarios; negocios de jurisdicción voluntaria; controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales; de la reversión; de la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria.


Entonces, no estableciéndose en la Ley Agraria el juicio ejecutivo en el que se despacha ejecución que pueda afectar a un tercero, por tanto, la oposición a la ejecución que pueda promoverse en términos del artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no puede equipararse a la tercería excluyente de dominio y, por ende, resulta improcedente la aplicación supletoria de dicho precepto legal.


Además, de aceptar la aplicación supletoria del artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para introducir en la legislación agraria la figura de la oposición de terceros a la ejecución, se contravendrían las disposiciones de la Ley Agraria, porque se permitiría que a través de un juicio agrario se sustanciaran y resolvieran procedimientos relativos a juicios ejecutivos, en los que figuraran como partes un acreedor y un deudor, o un ejecutante y un ejecutado, lo cual sería incompatible con la materia de los juicios agrarios antes precisada.


Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, queda redactado bajo el rubro y texto siguientes:


TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO IMPROCEDENTE EN MATERIA AGRARIA. EL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY AGRARIA. Para que proceda la aplicación supletoria de normas se requiere que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. Por tanto, no se satisfacen los requisitos precisados en los incisos c) y d) para estimar aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles e incorporar a la Ley Agraria la tercería excluyente de dominio dentro del juicio agrario, porque la circunstancia de que no exista en este último ordenamiento dicha institución jurídica, no hace necesaria la aplicación supletoria del artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en primer lugar, porque aquélla no se prevé como tal en el indicado numeral, toda vez que se refiere a una institución diferente, como es la oposición de terceros a la ejecución, la cual para su procedencia requiere de la preexistencia de un juicio ejecutivo en el que para que se despache ejecución el tribunal debe mandar requerir al deudor para que en el acto de la diligencia cubra las prestaciones reclamadas y, en caso de no hacerlo, se le embarguen bienes que basten para satisfacer la reclamación; aspectos procesales de los que no se participa en un procedimiento agrario, porque a través de los juicios de esta naturaleza sólo se sustancian, dirimen y resuelven las controversias a que alude el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en los que se aplica la Ley Agraria. Además, porque aceptar la aplicación supletoria del artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles para introducir en la legislación agraria la institución de la oposición de terceros a la ejecución, contravendría las disposiciones de la ley últimamente citada, pues se permitiría que se sustanciaran y resolvieran procedimientos relativos a juicios ejecutivos en los que figuraran como partes un acreedor y un deudor, o un ejecutante y un ejecutado, lo cual es incompatible con la materia agraria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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