Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, 863
Fecha de publicación31 Enero 2013
Fecha31 Enero 2013
Número de resolución2a./J. 163/2012 (10a.)
Número de registro24167
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 145/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO (AHORA SEXTO) DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN. 3 DE OCTUBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: R.J.L.P..


CONSIDERANDO


(7) PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce jurisdicción, y esta Segunda Sala es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, aprobado por el Tribunal en Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, además del 37, primer párrafo, y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


(8) Esto, pues se trata de una denuncia de contradicción de criterios, en la que el tema a dilucidar está vinculado con la materia administrativa, cuyo conocimiento corresponde a esta Segunda Sala.


(9) SEGUNDO. Legitimación del denunciante. En el caso, debe estimarse que la denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de la normatividad aplicable, pues el artículo 197-A de la Ley de Amparo establece que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia; el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o bien, las partes que intervinieron en los juicios en que se hayan sustentado tales tesis, podrán denunciar la contradicción atinente.


(10) En el caso, la denuncia fue formulada por uno de los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, órgano jurisdiccional que resolvió uno de los juicios que, presuntamente, participan en la contradicción, específicamente, el identificado con el expediente ********** por lo que, como se adelantó, debe concluirse que, en la especie, la denuncia atinente proviene de parte legítima.


(11) TERCERO. Consideración preliminar. A efecto de determinar si, en el caso, efectivamente, se actualiza la contradicción de criterios denunciada, debe verificarse que, al resolver los asuntos materia de la denuncia:


(12) a. Se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


(13) b. Se arribe a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


(14) Así las cosas, existirá contradicción de tesis siempre que se satisfagan los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para ello, que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean, esto es, que no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, en términos de lo sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


(15) CUARTO. Ejecutorias de las que deriva la presunta contradicción. A efecto de establecer si, en la especie, existe o no la contradicción de tesis denunciada, es conveniente enunciar, para su posterior análisis, las consideraciones esenciales en que se apoyaron las resoluciones de los tribunales contendientes:


(16) Esto, en la lógica de que, para que exista la contradicción de tesis, no basta con que un tribunal afirme que no comparte el criterio de otro, sino que es necesario determinar si lo sostenido por uno al examinar determinado problema, es contrario a lo señalado por el otro al abordar el mismo tema, en el mismo plano, y a la luz de preceptos jurídicos iguales o coincidentes, en congruencia con lo sostenido en la jurisprudencia con rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE EXISTA NO BASTA QUE UN TRIBUNAL AFIRME QUE NO COMPARTE EL CRITERIO DE OTRO."(5)


(17) En estas condiciones, de las constancias que obran en autos es posible desprender, en esencia, lo siguiente:


(18) I. En el juicio de amparo directo **********, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el ocho de marzo de dos mil doce, en lo que interesa, se sostuvo lo siguiente:


(19) En cuanto a los antecedentes del acto reclamado:


(20) El actor promovió amparo para combatir la sentencia definitiva de primero de junio de dos mil once, dictada por la Sala Regional Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad número **********, promovido contra la resolución **********, de trece de septiembre de dos mil diez, emitida por el director de Auditoría y R.F. del Gobierno del Estado de Michoacán, en virtud del cual se determinó una multa en su contra.


(21) En lo que respecta a la parte considerativa del fallo en comento, en lo que importa para resolver la presente contradicción de tesis, se tuvieron como infundados los argumentos relativos a que:


(22) i) Para fundar correctamente la competencia territorial de la autoridad fiscalizadora, dentro de la orden de visita domiciliaria debió citarse el artículo del Código Fiscal de la entidad federativa, que le otorga las atribuciones correspondientes;


(23) ii) Debió aplicarse la jurisprudencia 34/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que contiene una situación idéntica y, respecto de la cual, la responsable sólo consideró que no era utilizable en el caso por referirse al Estado de S., y porque bastaba invocar la cláusula tercera del convenio de colaboración para tener por cumplida la fundamentación de la competencia territorial de la autoridad emisora de la orden de visita y la resolución; y,


(24) iii) Existe voto particular de uno de los integrantes de la Sala responsable, donde da sus razones y resuelve lo planteado, y no sólo dice "no porque no".


(25) Para determinar lo anterior, por principio de cuentas, el tribunal destacó una serie de consideraciones de la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 34/2010, previamente mencionada, de las que concluyó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arribó a la conclusión de que, para fundamentar suficientemente la competencia de la autoridad fiscal, además de la cláusula segunda, fracción VIII, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno de S., publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil seis, y el diverso de nueve de junio de dos mil ocho, debía citarse también el artículo 74 del Código Fiscal de la entidad federativa que establece, expresamente, que las autoridades estatales ejercerán su competencia en el territorio del Estado;


(26) De lo anterior, según sostuvo el Tribunal Colegiado, derivó que, al disponer que las atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público serán ejercidas por el Estado, el convenio de colaboración aludido prevé la delegación y aceptación de las facultades materiales de la autoridad fiscal federal para que se apliquen en el territorio de ese Estado, pero no la competencia de la autoridad estatal para actuar en éste que, por el contrario, se localiza en el citado artículo 74, que permite a las autoridades estatales ejercer sus atribuciones en la entidad federativa y, por tanto, sirve como fundamento de su competencia territorial lo que, en todo caso, se complementa con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas;


(27) Por otra parte, el Colegiado estableció que, en el caso de Michoacán, cuando se expide una orden para que una autoridad desarrolle facultades de comprobación, en colaboración con el Gobierno Federal, en tratándose de contribuciones federales, la legislación de la entidad federativa (concretamente, las cláusulas segunda, tercera, cuarta y octava del convenio de colaboración; los artículos 22 y 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, así como 2o., 6o., 37 y 40 de su reglamento, y 26 a 51 del Código Fiscal estatal) permite concluir, esencialmente, lo siguiente:


(28) - D. Convenio de Colaboración se desprende, en lo que importa al caso, que el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de Michoacán acordaron coordinarse en cuestiones relativas a los impuestos al valor agregado; sobre la renta; al activo, así como para el ejercicio de las diversas facultades relacionadas con la comprobación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 29 y 42, fracciones IV y VI, del Código Fiscal de la Federación; establecieron que el ejercicio de dichas facultades sería efectuado por la entidad federativa, en específico, respecto de las personas que tuvieran su domicilio fiscal dentro de su territorio, y estuvieran obligadas a cumplir con las disposiciones que regulan dichos ingresos y actividades, y que las facultades que se delegan al Estado serán ejercidas por el gobernador, o por las autoridades fiscales de la entidad federativa que, conforme a las disposiciones locales, tengan atribuciones para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales, o que realicen funciones de igual naturaleza en relación con ingresos locales; y,


(29) - Así, por cuanto hace al ejercicio de las facultades de comprobación, la entidad federativa tendrá las atribuciones relativas a verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, incluyendo las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal o establecimiento correspondiente, en términos de lo establecido en el Código Fiscal Federal, y demás disposiciones jurídicas federales aplicables.


(30) - Por otro lado, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán señala que, en el ejercicio de sus atribuciones, y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al gobernador, la Secretaría de Finanzas y Administración Pública Estatal Centralizada será la que ejercerá las funciones que, en materia de administración fiscal federal y municipal se convengan, y será la que imponga y, en su caso, condone las multas por infracciones a las leyes y demás disposiciones fiscales aplicables.


(31) - Por su parte, el Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada de Michoacán dispone que, para el despacho de los asuntos que competan a las dependencias y coordinaciones, se adscribe a la secretaría referida anteriormente, una Subsecretaría de Finanzas de la que, a su vez, dependerá la Dirección de Auditoría y R.F.;


(32) - Además, el ordenamiento en cita dispone que la Secretaría de Finanzas y Administración tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones expresamente conferidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, y otras disposiciones legales aplicables, y que al director de Auditoría y R.F. le corresponde, entre otras cuestiones: i) ordenar la práctica de visitas domiciliarias, y de otros actos de fiscalización, en los términos establecidos por las disposiciones fiscales federales y aduaneras, así como los ordenamientos fiscales estatal y municipal, y los convenios respectivos; y, ii) practicar las visitas y demás actos necesarios para comprobar que los contribuyentes han cumplido sus obligaciones, y


(33) - El Código Fiscal del Estado establece cuáles son las autoridades estatales competentes para ejercer las funciones a que se refiere, sin incluir elemento alguno que permita definir la competencia de alguna de esas autoridades por razón de materia, grado o territorio, ni incluye anotaciones tendentes a establecer las facultades precisas que corresponden a las autoridades administrativas ahí señaladas, esto es, no prevé aspectos independientes que delimiten su propia aplicación, pues sólo precisa los entes administrativos que, válidamente, pueden ejercer las atribuciones contenidas, sin establecer una pluralidad de competencias, que se diversifiquen unas de otras.


(34) Lo anterior, permite determinar que, contrariamente a lo esgrimido en el concepto de violación en estudio, la autoridad emisora de la solicitud primigenia no estaba obligada a citar alguna disposición del Código Fiscal del Estado, pues dicha norma no contiene elementos que definan la competencia, por lo que basta la invocación genérica de la referida cláusula tercera para cumplir con la obligación de fundamentar este presupuesto y, por tanto, en el caso concreto, resulta inaplicable la jurisprudencia 34/2010 previamente invocada.


(35) De la fundamentación que, según se desprende de su contenido, se utilizó en el oficio **********, de trece de septiembre de dos mil diez, por el que se determina la multa impuesta, y la orden de visita domiciliaria ordenada en el oficio **********, de veinticuatro de agosto de dos mil diez, es dable concluir que la responsable sí fundamentó su competencia territorial, pues en ambos documentos invocó la cláusula tercera del convenio de coordinación fiscal celebrado entre los gobiernos federal, y el de Michoacán, que dispone que las atribuciones que se delegan serán ejercidas respecto de las personas que tengan establecido su domicilio fiscal dentro del territorio del Estado.


(36) Las consideraciones de la responsable son legales, porque al realizar el estudio del planteamiento consistente en la falta de fundamentación de la competencia territorial tomó en cuenta lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, y sus razonamientos son acordes a lo establecido por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, específicamente, por cuanto hace a que, para la debida satisfacción de este requisito, debe citarse con exactitud el precepto que contemple la facultad ejercida, y que establezca la posibilidad de que la autoridad emisora tenga competencia territorial.


(37) D. análisis que se efectúa, se concluye que la orden de visita, y la resolución determinante del crédito fiscal impugnada, sí establecen la competencia territorial de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, porque el acuerdo precisa la voluntad del Estado y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para colaborar en materia administrativa fiscal, en los términos del convenio, así como la legislación fiscal aplicable, al identificar las facultades que podrá ejercitar el gobierno de la entidad federativa, para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales que se le encomendaron.


(38) Luego, si por el convenio, la Federación delega facultades a los Estados para que colaboren en materia fiscal, la competencia material de la autoridad que emitió los actos impugnados en el juicio fiscal atiende a si la naturaleza del acto, y las cuestiones jurídicas que constituyen su objeto, se ubican dentro del campo de acción de cada materia, que se distingue de los demás;


(39) Además, si a lo dispuesto en el convenio se le agrega el contenido de diversos artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán, del Reglamento de la Administración Pública Centralizada de la entidad federativa, y los dispositivos relativos, según el tipo de resolución de que se trate, del Código Fiscal de la Federación, se tiene que la competencia material delegada en la autoridad estatal de Michoacán se ubica en sus leyes estatales, pero sin que sea aplicable el Código Fiscal del Estado porque, precisamente, se trata de ingresos federales, teniendo las facultades inherentes a su administración, pero derivados de la actividad fiscal que se lleve a cabo en el Estado;


(40) Por tanto, la competencia material para ejercer las facultades conferidas sí está establecida en el convenio de colaboración administrativa mencionado previamente que, a su vez, sustenta lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, así como en su reglamento interior;


(41) Así, las facultades fueron ejercidas por la autoridad, precisamente, porque así se le confirió, pues la lectura de la cláusula tercera del convenio referido pone de manifiesto la previsión de una competencia genérica que ha de desarrollarse por las autoridades estatales que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales, sin que, de su lectura, se desprenda que dichas atribuciones deban estar establecidas, específicamente, en una ley, puesto que la ley orgánica citada y su reglamento también constituyen disposiciones legales;


(42) Así, si en la especie, la autoridad emitió la orden de visita domiciliaria, y la multa que emanó de ella, y citó como fundamento de su competencia los dispositivos legales precisados, es inconcuso que justificó, plenamente, su competencia material y, por ende, la territorial que le asistía para emitir ese tipo de actos lo que, además, permitió al quejoso el conocimiento certero de dichas facultades;


(43) Así, si el quejoso aduce que los actos reclamados carecen de fundamentación por cuanto hace a la competencia territorial de la responsable, debido a que no se citó el precepto legal correspondiente del Código Fiscal del Estado de Michoacán, su argumento es infundado, porque de dicho ordenamiento no se desprende el establecimiento de la competencia territorial, a diferencia de lo que ocurre en la legislación correlativa de S.;


(44) Lo anterior, porque el director de Auditoría y R.F. de Michoacán fundamentó su actuación, entre otros artículos, en la cláusula tercera del convenio de coordinación fiscal, que le autoriza para administrar los ingresos coordinados, y ejercer las facultades a que se refiere la cláusula segunda, en relación con las personas que tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio, y estén obligadas al cumplimiento de las disposiciones fiscales que regulen dichos ingresos y actividades, por lo que basta con que haga referencia a ella, sin que sea necesario que aluda al Código Fiscal de Michoacán, porque dicho ordenamiento no contiene alguna disposición que establezca la competencia para actuar dentro del territorio de la entidad federativa;


(45) Así, si la Dirección de Auditoría y R.F. es una unidad administrativa que, por su naturaleza, tiene competencia material dentro de la circunscripción territorial del Estado de Michoacán, porque su ejercicio no está limitado a una región de esta entidad federativa, sino a toda ella, entonces no hacía falta que se citara alguna disposición del código tributario estatal;


(46) Por tanto, se estima que las consideraciones realizadas por la Sala responsable son legales, pues basta que en las resoluciones impugnadas se haya citado, además de otras, la cláusula tercera del convenio al que se hizo alusión, que consigna que la administración de los ingresos coordinados, y el ejercicio de las facultades a las que se refiere la cláusula segunda se efectuarán por la entidad federativa respecto de las personas que tengan su domicilio fiscal dentro del territorio del Estado, y estén obligadas al cumplimiento de las disposiciones fiscales que regulen dichos ingresos y actividades, para que se tenga justificada la competencia territorial de la autoridad que, en el caso, no sólo emitió las órdenes combatidas con base en esta cláusula, sino que citó además otras disposiciones legales; y,


(47) En razón de lo anterior, no hay infracción alguna a los derechos fundamentales de la sociedad quejosa, y no aplica la jurisprudencia por contradicción con rubro: "CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA Y SUS ACUERDOS MODIFICATORIOS. SU INVOCACIÓN ES INSUFICIENTE PARA FUNDAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL DEL SUBSECRETARIO DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA INDICADA ENTIDAD FEDERATIVA."


(48) II. En lo que respecta a la resolución recaída en el diverso amparo directo **********, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Morelia, Michoacán, en lo que interesa, debe destacarse lo siguiente:


(49) En cuanto a los antecedentes del caso:


(50) La parte quejosa solicitó amparo contra la sentencia emitida el ocho de junio de dos mil diez por la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad **********, en el que se combatió el oficio resolutivo número **********, emitido dentro del expediente **********, de diecinueve de noviembre de dos mil nueve, por la cantidad en él precisada.


(51) En la parte considerativa del fallo en comento, en lo que resulta relevante para el presente asunto, el Tribunal Colegiado sostuvo, en esencia, que:


(52) R. fundados los argumentos en que la quejosa sostiene que la orden de revisión impugnada no estuvo debidamente fundada, en cuanto a la competencia territorial del director de Auditoría y R.F., adscrito a la Subsecretaría de Finanzas, de la Secretaría de Finanzas y Administración;


(53) La jurisprudencia 34/2010, de rubro: "CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA Y SUS ACUERDOS MODIFICATORIOS. SU INVOCACIÓN ES INSUFICIENTE PARA FUNDAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL DEL SUBSECRETARIO DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA INDICADA ENTIDAD FEDERATIVA." es aplicable al caso, porque se refiere a un caso semejante al que es materia de estudio;


(54) Lo anterior, porque analiza las facultades de la autoridad respectiva, a la luz de un convenio de colaboración administrativa que es idéntico al que se cita en la orden de revisión impugnada en la especie, y porque el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas de S., es equiparable al director de Auditoría y R.F. adscrito a la Secretaría de Finanzas del Estado de Michoacán, que fue quien emitió la orden de revisión materia del juicio de nulidad subyacente;


(55) Como se advierte de la reseña de la orden de revisión impugnada, en ella se citaron las cláusulas segunda, tercera, cuarta, octava, novena y décima del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de Michoacán, el treinta y uno de mayo de dos mil seis, que son idénticas a las contenidas en el diverso convenio celebrado por la dependencia federal aludida, y el Gobierno de S. y, por tanto, para su análisis cabe remitirse a las consideraciones sostenidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria de la que derivó la tesis aludida con anterioridad, para establecer que el concepto de "administración tributaria" incluye la recaudación de los ingresos tributarios, y la aplicación de las disposiciones en materia fiscal, en lo relativo a la comprobación, fiscalización, determinación y cobro de créditos fiscales, en lo tocante a los impuestos federales señalados en el convenio;


(56) Además, conforme a la cláusula cuarta del convenio, las facultades conferidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al Gobierno de Michoacán serán ejercidas: i) por el gobernador o las autoridades que, conforme a las disposiciones legales, estén facultadas para administrar contribuciones federales; ii) A falta de esas disposiciones legales, por las autoridades fiscales del propio Estado que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el convenio, en relación con contribuciones locales; y, iii) El Estado podrá ejercer sus facultades por medio de los Municipios, siempre que haya pacto expreso con la secretaría; lo anterior, en el entendido de que las facultades referidas no se excluyen, ni hay un orden de prelación, sino que cualquiera de las autoridades referidas puede ejercerlas;


(57) De las disposiciones que se invocaron en la orden de revisión materia del juicio (artículos 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán, 6o., 37 y 40 del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán) puede desprenderse que:


(58) - El artículo 24 es correlativo del 18 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública del Estado de S., pues ambos prevén las atribuciones de un funcionario con facultades similares, incluso con denominación similar, y los dos ejercen las atribuciones y funciones que, en materia de administración fiscal federal y municipal, se deriven de los convenios, y


(59) - Por su parte, los preceptos citados del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán son correlativos de los artículos 1o., 3o., 7o., 8o. y 41 del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de S., pues prevén la existencia del funcionario encargado de la comprobación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en términos de los convenios correspondientes, por lo que establecen la existencia y facultades del director de Auditoría y R.F., destacando las que se precisen en los convenios respectivos, lo que implica que dichos numerales autorizan a la autoridad mencionada para ejecutar las disposiciones del convenio, tratándose de ingresos coordinados.


(60) Sin embargo, conforme a la jurisprudencia invocada, las disposiciones citadas en la orden de revisión combatida resultan insuficientes para fundar la competencia territorial de la autoridad emisora pues, entre ellas, no se invocó alguna relativa a la competencia territorial del director de Auditoría y R.F., sino sólo aquellas que precisan su existencia y facultades;


(61) Al efecto, deben relacionarse una serie de disposiciones estatales (artículos 132 de la Constitución Política de la entidad federativa, 26 y 28 del Código Fiscal del Estado, y 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de Michoacán) vigentes al nueve de julio de dos mil ocho, cuando se emitió la orden impugnada, de las que se desprende lo siguiente:


(62) - El artículo 132 de la Ley Fundamental del Estado dispone la creación de la Secretaría de Finanzas y Administración, a la que corresponde guardar y distribuir los caudales públicos; regular la actividad financiera, fiscal y tributaria del Estado y administrar los recursos de la administración pública en el Estado, lo que implica que sus funciones serán ejercidas dentro del territorio de Michoacán;


(63) El precepto en comento se encuentra adminiculado con los artículos 26, fracción I y 28 del Código Fiscal del Estado, que prevén la existencia y atribuciones de las autoridades fiscales en dicha entidad federativa, pues de ellos se desprende que el tesorero tiene competencia dentro del territorio estatal, pues señala que sus atribuciones podrá ejercerlas en las circunscripciones territoriales de los recaudadores de renta, lo que implica que tiene facultades en esos lugares;


(64) Por otra parte, el artículo 24 referido anteriormente, prevé que esas atribuciones y facultades son también materia de administración fiscal federal y, en el caso, el acto impugnado deriva de las facultades conferidas al director de Auditoría y R.F. en el citado convenio, referentes a contribuyentes federales, y si bien este precepto fue citado como fundamento en el referido acto administrativo, lo cierto es que por sí solo era insuficiente para fundar la competencia territorial de la autoridad, pues para ello era necesario adminicularlo con los que se precisan;


(65) Esto es, de los artículos 132 de la Constitución Local, 26, fracciones I y II y 28, fracción VI, del Código Fiscal de Michoacán se desprende la existencia de las autoridades fiscales en el Estado y el ámbito de su competencia territorial, pues al señalar cuáles son las autoridades fiscales en la entidad federativa, es indudable que se determina que ejercerán sus funciones en el territorio de ésta y, por ende, resultaba necesaria su cita en la orden de revisión de que se trató, a efecto de fundamentar la competencia territorial de la autoridad;


(66) Lo anterior, en la inteligencia de que en la fecha de emisión de la orden impugnada, aún no se había modificado el Código Fiscal de la entidad federativa, acorde con lo establecido en la Constitución y la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambas del Estado, y aún se contemplaba como autoridad fiscal al tesorero y no al secretario de Finanzas, pues la modificación relativa se llevó a cabo el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, lo que no era obstáculo para invocar las disposiciones del Código Fiscal citadas, por ser el ordenamiento que precisa cuáles son las autoridades fiscales y sus atribuciones específicas, variando sólo el nombre del funcionario al que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24, fracción XXIII, de la ley orgánica previamente referida (que sí se cita en la orden de revisión) correspondía su ejercicio;


(67) En esas condiciones, es dable concluir que la orden de revisión en análisis carece de una debida fundamentación, en lo tocante a la competencia territorial de la autoridad emisora, al omitir incluir en ella los preceptos invocados, en comunión con los otros que se citan en la orden cuya nulidad se demanda; y,


(68) Por tanto, lo procedente es otorgar el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad deje sin efectos la sentencia reclamada, y dicte otra en su lugar, atento a las consideraciones vertidas en la presente ejecutoria, declarando fundado el concepto de violación hecho valer en relación a que la orden de revisión impugnada carece de fundamentación en el ámbito territorial de la autoridad emisora y, en consecuencia, resuelva lo que en derecho corresponda.


(69) QUINTO. Existencia de la contradicción. Atento a las consideraciones desarrolladas con anterioridad, a efecto de determinar si, en la especie, se actualiza la contradicción denunciada y, en su caso, cuál es su objeto de análisis, se estima que es importante establecer, de manera sintética, que:


(70) El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito conoció de un asunto en el que se impugnaron la orden de visita domiciliaria, expedida por el director de Auditoría y R.F., adscrito a la Subsecretaría de Finanzas, de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno de Michoacán, con la finalidad de ejercitar las facultades de comprobación en colaboración con el Gobierno Federal, cuando se trate de contribuciones federales, y la multa que emanó de ella.


(71) Esto porque, a juicio del entonces quejoso estaban indebidamente fundadas y motivadas, por cuanto hace a la competencia territorial de la autoridad, al no haberse citado los preceptos aplicables del Código Fiscal del Estado, y aunque debía observarse la jurisprudencia 34/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


(72) Al respecto, resolvió que la autoridad que emitió la orden de visita domiciliaria, y la multa que emanó de ella, no estaba obligada a citar alguna disposición del Código Fiscal del Estado, pues dicha norma no contiene elementos que definan su competencia territorial y, por tanto, basta con que aluda a la cláusula tercera del Convenio de Colaboración celebrado por los Gobiernos Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el de Michoacán, junto a los otros artículos a los que hizo referencia, para cumplir con la obligación de fundamentar este presupuesto, por lo que, en el caso concreto, resultó inaplicable la jurisprudencia 34/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


(73) Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Morelia, Michoacán, conoció de un juicio en el que se impugnó una orden de revisión, emitida por la misma autoridad y respecto de las mismas facultades que se atendieron en el diverso juicio de amparo número **********, al considerar que la competencia territorial de la autoridad emisora estaba indebidamente fundada, y concluyó que los planteamientos del quejoso eran fundados.


(74) Lo anterior, pues consideró que conforme a lo establecido por la jurisprudencia 34/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las disposiciones citadas en la orden de revisión combatida, entre las que se encuentra la cláusula tercera del Convenio de Colaboración suscrito por los Gobiernos Federal, y el del Estado de Michoacán, eran insuficientes para fundamentar la competencia territorial de la autoridad pues, al efecto, debían tenerse en cuenta, además, el artículo 132 de la Constitución Local, así como los diversos artículos 26, fracciones I y II, y 28, fracción VI, del Código Fiscal del Estado, en comunión con los que citó en la orden cuya nulidad se demandó.


(75) Así las cosas, a juicio de esta instancia jurisdiccional es dable concluir que, en la especie, sí existe la contradicción de tesis denunciada pues, en los términos referidos, los Tribunales Colegiados mencionados analizaron un mismo tema y, a pesar de ello, llegaron a conclusiones diversas.


(76) En este orden de ideas, la materia de la presente contradicción se constriñe a determinar si para fundar la competencia territorial del director de Auditoría y R.F. del Gobierno de Michoacán, al emitir una orden de visita domiciliaria, con la finalidad de ejercitar las facultades de comprobación en colaboración con el Gobierno Federal, cuando se trate de contribuciones federales, es necesario citar los preceptos aplicables del Código Fiscal del Estado, o bien, si basta con que se aluda a la cláusula tercera del convenio de colaboración celebrado por dicha entidad federativa y el Gobierno Federal.


(77) Sobre el particular, cabe significar que la circunstancia de que ninguno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes haya integrado jurisprudencia, ni haya sido expuesto formalmente como tesis y, por ende, no existan las publicaciones respectivas en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata pues, a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver un punto de derecho.


(78) Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal en Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, en ambos casos, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."(6)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYA REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."(7)


(79) SEXTO. Estudio de fondo. Establecido lo anterior, esta Segunda Sala arriba a la conclusión de que, en el caso, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se desarrolla.


(80) Previo a resolver la materia de la presente contradicción, debe establecerse, por principio de cuentas, que de las ejecutorias en contienda es dable desprender que las autoridades que emitieron las órdenes primigeniamente combatidas, no invocaron dentro de su fundamentación los mismos convenios de colaboración por lo que, evidentemente, los órganos jurisdiccionales se pronunciaron en relación con documentos diferentes.


(81) En efecto, como se desprende de la ejecutoria recaída en el juicio de amparo **********, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, dentro de la orden de visita domiciliaria, la autoridad invocó, entre otros dispositivos jurídicos, la cláusula tercera del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de seis de noviembre de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil ocho, y en el Periódico Oficial de la entidad federativa referida el treinta y uno de diciembre siguiente.


(82) Lo asentado puede verificarse a foja setenta y nueve del toca.


(83) Por su parte, en la sentencia dictada dentro del diverso amparo directo **********, del índice del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, se advierte que dentro de la orden de revisión combatida, en lo que interesa, se hizo alusión a la cláusula tercera del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Michoacán, de treinta y uno de mayo de dos mil seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio del mismo año, y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el primero de agosto siguiente, y modificado mediante acuerdo publicado en el medio de difusión federal referido con antelación, el dieciocho de mayo de dos mil siete, y en el estatal, el catorce de junio de ese mismo año.


(84) Lo afirmado se constata en las fojas doscientos veintisiete (vuelta) y doscientos veintiocho del expediente.


(85) No obstante lo anterior, de las propias ejecutorias en estudio se advierte que, en lo que interesa, el texto de la cláusula tercera es igual en ambos casos, y se expresa en el tenor literal siguiente:


"Tercera. La administración de los ingresos coordinados y el ejercicio de las facultades a que se refiere la cláusula segunda de este convenio se efectuarán por la entidad, en relación con las personas que tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio y estén obligadas al cumplimiento de las disposiciones fiscales que regulen dichos ingresos y actividades. Lo anterior, con las salvedades que expresamente se establecen en este convenio."


(86) Lo dicho puede consultarse en las páginas sesenta y nueve y doscientos treinta y cinco (vuelta) de los autos.


(87) Así las cosas, con independencia de que, como se indicó, los Tribunales Colegiados no se hayan pronunciado sobre el mismo convenio, es evidente que sí analizaron el mismo texto.


(88) Precisado lo anterior, importa señalar, además, que aun cuando las órdenes de visita combatidas se emitieron en fechas distintas, los preceptos que se invocan para fundarlas son sustancialmente idénticos.


(89) En efecto, como se desprende de la ejecutoria recaída en el juicio de amparo **********, la autoridad emisora de la orden originalmente impugnada, de veinticuatro de agosto de dos mil diez, invocó los siguientes preceptos:


(90) - 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


(91) - 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal;


(92) - Cláusulas segunda, fracciones I, II, III y X, inciso b); tercera; cuarta, incisos b) y d), y fracción II; novena, primero y segundo párrafos, fracción I, incisos a) y c); décima, fracción III y décimo séptima, fracción II, del convenio de colaboración referido con antelación, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho;


(93) - 24, fracciones XXIII, XXV y XLV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno el nueve de enero de dos mil ocho, y


(94) - 6o., fracción II, inciso a), numeral 2, 37 y 40, fracciones III, IV y XXVI, del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, de diecisiete de abril de dos mil ocho, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintiuno del mismo mes y año.


(95) Lo anterior, se constata en la foja setenta y nueve del expediente.


(96) Por su parte, en la orden combatida en el diverso juicio de amparo **********, del que conoció el Tribunal Colegiado Auxiliar al que se ha hecho referencia previamente, de nueve de julio de dos mil ocho, la autoridad refirió, como fundamento, los siguientes artículos:


(97) - 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


(98) - 14 de la Ley de Coordinación Fiscal;


(99) - Cláusulas segunda, fracciones I y II, tercera, cuarta, párrafos primero, segundo y cuarto, octava, fracciones I, incisos b) y d), y II; novena, primer párrafo, fracción I, incisos a) y c), y décima, fracción III, del convenio de colaboración citado previamente, publicado en dos mil seis, y modificado por acuerdo de dos mil siete;


(100) - 24, fracciones XXIII y XLV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno el nueve de enero de dos mil ocho, y


(101) - 6o., fracción II, inciso a), numeral 2, 37 y 40, fracciones III, VIII y XXVI, del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, de diecisiete de abril de dos mil ocho, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintiuno del mismo mes y año.


(102) Las afirmaciones anteriores pueden verificarse en las fojas doscientos veintisiete (vuelta) y doscientos veintiocho del toca.


(103) Lo dicho resulta importante en el caso, pues evidencia que aun cuando las órdenes mencionadas se emitieron en fechas distintas, se fundaron en los mismos ordenamientos y, consecuentemente, en su oportunidad, los tribunales contendientes analizaron preceptos iguales y, por tanto, serán éstos los que, en su momento, y de ser necesario, serán estudiados también en esta ejecutoria.


(104) Ahora bien, precisado lo anterior, a efecto de resolver la presente contradicción de tesis, conviene traer a colación las dos jurisprudencias que se citan a continuación:


"CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA Y SUS ACUERDOS MODIFICATORIOS. SU INVOCACIÓN ES INSUFICIENTE PARA FUNDAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL DEL SUBSECRETARIO DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA INDICADA ENTIDAD FEDERATIVA. La invocación de la cláusula segunda, fracción VIII, inciso e), del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de S., publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2006, así como de los Acuerdos por los que se modifica el citado convenio, publicados en el indicado medio de difusión oficial el 11 de mayo de 2006, por virtud del artículo segundo transitorio del convenio, y el 9 de junio de 2008, adminiculados con lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Estatal, no constituyen fundamento suficiente para acreditar la competencia territorial del subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas de esa entidad para emitir, entre otros actos, la orden de verificación de la legal importación vehicular, ya que además de lo asentado en tales ordenamientos y del contenido del artículo 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas Estatal, se requiere que el fundamento incluya lo dispuesto en el artículo 74 del Código Fiscal Local, el cual establece que las autoridades estatales ejercerán su competencia en el territorio del Estado, pues aun cuando las facultades de verificación vehicular son federales, quien las ejerce es una autoridad dependiente del Gobierno del Estado de S. a quien le fueron delegadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."(8)


"CONVENIOS DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADOS ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y OAXACA. SU CLÁUSULA CUARTA NO DEFINE LA COMPETENCIA NI CONSTITUYE UNA NORMA COMPLEJA Y, POR TANTO, LAS AUTORIDADES FISCALES NO ESTÁN OBLIGADAS A PRECISAR EN EL ACTO DE MOLESTIA EN CUÁL DE SUS PÁRRAFOS FINCAN SU COMPETENCIA, POR LO QUE BASTA SU INVOCACIÓN GENÉRICA. Si bien es cierto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 sostuvo que las autoridades fiscales deben citar con exactitud y precisión el apartado, párrafo, inciso o subinciso del precepto legal que las faculta para emitir el acto de molestia de que se trate, con el objeto de salvaguardar la garantía de fundamentación contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal, cuya finalidad es brindar certeza y seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, también lo es que tal obligación se actualiza respecto de normas que poseen una estructura formal así diversificada o cuando su contenido es de naturaleza compleja. Ahora bien, la cláusula cuarta de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrados entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los Gobiernos de los Estados de Guanajuato y Oaxaca únicamente establece las autoridades estatales competentes para ejercer las funciones a que se refiere el convenio relativo, sin incluir algún elemento que permita definir la competencia de esas autoridades por razón de materia, grado o territorio, ni incluye anotaciones tendientes a establecer las facultades precisas que corresponden a las autoridades administrativas ahí señaladas; es decir, no prevé aspectos independientes unos de otros que delimiten su propia aplicación, pues únicamente precisa los entes administrativos que válidamente pueden ejercer las atribuciones contenidas en el propio convenio, sin establecer una pluralidad de competencias que se diversifiquen entre sí; luego, para cumplir con la garantía de debida fundamentación de su competencia, las autoridades administrativas, al emitir el acto de molestia respectivo, no están obligadas a observar lo ordenado en la jurisprudencia citada y, por tanto, basta con que apoyen su competencia en la invocación genérica de la cláusula cuarta del convenio respectivo, sin necesidad de precisar alguno de sus párrafos."(9)


(105) Lo anterior, porque del análisis de estos criterios, así como de las ejecutorias de las que derivaron, se advierte que, al analizar los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrados entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los Gobiernos de S., Guanajuato, y Oaxaca, esta Segunda Sala determinó que dichos instrumentos prevén la delegación y aceptación de las facultades de la autoridad federal, para que se apliquen en el territorio de los Estados.


(106) No obstante, no prevén la competencia por grado, materia o territorio de los entes administrativos ahí señalados, ni especifican las facultades que corresponden a cada una de ellas, pues el ejercicio de las atribuciones que les corresponden dependerá de que el Estado de que se trate prevea, en su legislación interna, competencia para administrar contribuciones federales.


(107) En este sentido, es claro que, por sí solos, los convenios referidos resultan insuficientes para justificar la competencia territorial pues, se insiste, no establecen previsión alguna al respecto, ni determinan la competencia específica de los entes administrativos ahí señalados, o las facultades que les corresponden.


(108) Por tanto, en lo que al caso importa, puede concluirse que la invocación de la cláusula tercera del convenio de colaboración administrativa celebrado entre los Gobiernos Federal y del Estado de Michoacán, es insuficiente para justificar la competencia territorial del director de Auditoría y R.F. de la entidad federativa en cita, al emitir una orden de visita domiciliaria, con la finalidad de ejercitar las facultades de comprobación en colaboración con el Gobierno Federal, cuando se trate de contribuciones federales.


(109) Ahora bien, en la lógica precisada con antelación, en el sentido de que las facultades que corresponden a las autoridades, para administrar contribuciones federales, dependerá de que el Estado las prevea en su legislación interna, conviene hacer referencia a los artículos que fueron citados en las órdenes combatidas, con la intención de verificar si alguno de ellos confiere facultades al director de Auditoría y R.F., adscrito a la Subsecretaría de Finanzas y Administración, de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno de Michoacán, para actuar en el territorio del Estado, esto es, le reconozcan competencia territorial.


(110) Así las cosas, debe destacarse, en primer lugar, el texto del artículo 24, fracciones XXIII, XXV y XLV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno el nueve de enero de dos mil ocho, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 24. A la Secretaría de Finanzas y Administración, le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes:


"...


"XXIII. Ejercer las atribuciones y funciones que en materia de administración fiscal federal y municipal que se convengan;


"...


"XXV. Ordenar y practicar visitas de auditoría a los contribuyentes;


"...


"XLV. Las demás que le confieran las normas jurídicas aplicables. ..."


(111) Por otro lado, es menester citar el texto de los artículos 6o., fracción II, inciso a), numeral 2, 37 y 40, fracciones III, IV, VIII y XXVI del Reglamento de la Administración Pública Centralizada del Estado, publicado el veintiuno de abril de dos mil ocho, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 6o. Para el despacho de los asuntos que competan a las dependencias y coordinaciones, se les adscriben las unidades administrativas siguientes:


"...


"II. A la Secretaría de Finanzas y Administración:


"A) Subsecretaría de Finanzas, a la que quedan adscritas:


"...


"2. Dirección de Auditoría y R.F.."


"Artículo 37. La Secretaría de Finanzas y Administración es la dependencia del Poder Ejecutivo del Estado, que tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones expresamente conferidas por el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y otras disposiciones legales aplicables."


"Artículo 40. Al director de Auditoría y R.F. le corresponde el ejercicio de las facultades siguientes:


"...


"III. Ordenar la práctica de visitas domiciliarias a contribuyentes y de otros actos de fiscalización, en los términos establecidos por las disposiciones fiscales federales y aduaneras, el Código Fiscal del Estado, el Código Fiscal Municipal del Estado y los convenios respectivos;


"IV. Practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, verificaciones, actos de vigilancia, y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos estatales, federales y municipales, incluyendo las que se causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de transporte, derechos y aprovechamientos coordinados y sus accesorios, en los términos de las disposiciones fiscales federales, estatales y municipales aplicables y los convenios respectivos;


"...


"VIII. Requerir a los contribuyentes, importadores, exportadores, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, o a contadores públicos registrados que hayan formulado dictámenes o declaratorias para efectos fiscales, para que exhiban y, en su caso, proporcionen en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de la propia autoridad; la contabilidad, declaraciones, avisos, datos, otros documentos, correspondencia e informes, y en el caso de dichos contadores, citarlos para que exhiban sus papeles de trabajo; así como emitir los oficios de observaciones y el de conclusión de la revisión, conforme a las disposiciones legales aplicables, y comunicar a los contribuyentes la sustitución de la autoridad que continúe con la revisión.


"Asimismo, recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos que tengan con motivo de sus funciones, todo ello para proceder a su revisión, a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras en los términos de las disposiciones federales, estatales y municipales aplicables y los convenios respectivos. En caso de que así se solicite, otorgar prórrogas para la presentación de la documentación de que se trate;


"...


"XXVI. Las demás que le señale el secretario de Finanzas y Administración y otras disposiciones legales aplicables."


(112) D. contenido de los preceptos recién trasuntos, es dable desprender, en lo que interesa, que:


(113) i. La Secretaría de Finanzas y Administración, en tanto forma parte de la administración pública del Estado de Michoacán, tiene encomendada, entre otras funciones, ejercer las atribuciones y funciones que se convengan en materia de administración fiscal federal y municipal, así como ordenar y practicar visitas domiciliarias;


(114) ii. Quedan adscritas a la dependencia referida, entre otras, la Subsecretaría de Finanzas y Administración, de la que depende la Dirección de Auditoría y R.F.; y,


(115) iii. Al titular de la dirección señalada en el párrafo anterior corresponde, entre otras atribuciones, ordenar y practicar visitas domiciliarias, y otros actos de fiscalización, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, en materia de impuestos estatales, federales y municipales, en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y los convenios respectivos.


(116) Lo anterior evidencia que los preceptos utilizados para fundar las órdenes de visita primigeniamente impugnadas, son útiles para desprender la competencia material del director de Auditoría y R.F., a quien se le reconocen facultades para llevar a cabo funciones de fiscalización, pero nada establecen en relación con su potestad territorial.


(117) Por tanto, independientemente de la pertinencia de que los preceptos referidos queden incluidos en la orden respectiva, es claro que, como en el caso de la cláusula tercera del convenio, a la que se hizo alusión previamente, los artículos citados tampoco son útiles para fundar las atribuciones territoriales del director de Auditoría y R.F. de la entidad federativa, al emitir una orden de visita domiciliaria, con la finalidad de ejercitar las facultades de comprobación en colaboración con el Gobierno Federal, cuando se trate de contribuciones federales.


(118) En este escenario, con la finalidad de resolver adecuadamente la presente contradicción de tesis, es menester analizar si el Código Fiscal de la entidad federativa contiene alguna disposición de la que pueda desprenderse la competencia territorial de la autoridad mencionada y que, por tanto, deba ser citada en las órdenes de visita respectivas, a efecto de tener por debidamente fundado dicho aspecto.


(119) Sobre el particular, conviene traer a colación el artículo 26, fracción IV, de la normativa referida pues, a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicho precepto satisface la fundamentación de la competencia territorial del director de Auditoría y R.F. del Gobierno de Michoacán, para emitir las órdenes de visita a las que se ha hecho referencia.


(120) A efecto de evidenciar lo anterior, conviene citar el texto del citado dispositivo jurídico, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 26. Son autoridades fiscales del Estado, las siguientes:


"...


"IV. Los directores de: Ingresos, de Auditoría y R.F. y el de Catastro, de la secretaría."


(121) El texto trasunto evidencia que, de conformidad con lo establecido en la normativa de la entidad federativa, entre las autoridades fiscales del Estado se encuentra el director de Auditoría y R.F. lo que implica que, dado su carácter de autoridad estatal, tiene competencia para actuar en todo el territorio de la entidad federativa, con independencia de que el artículo en comento no establezca expresamente, como lo hacen otras legislaciones estatales, que ejercerá sus facultades en todo el territorio del Estado.


(122) Esto, pues se considera que el señalamiento contenido en dicho precepto, en el sentido de que las autoridades a las que alude, entre las que se encuentra el director de Auditoría y R.F., son estatales, es suficiente para concluir que su competencia abarca todo el territorio de la entidad federativa, sobre todo, porque resultaría poco razonable estimar que una autoridad que tiene expresamente reconocido el carácter de estatal, y que además es única, tenga limitado su ámbito de competencia a una porción específica del territorio del Estado, sin que exista alguna circunstancia que haga presumir que así es.


(123) Así las cosas, a partir de lo desarrollado, es dable concluir que, con independencia de que se haga referencia a la cláusula tercera del convenio de colaboración celebrado entre el Gobierno Federal y el del Estado de Michoacán, a efecto de fundar la competencia territorial del director de Auditoría y R.F., de la Subsecretaría de Finanzas, de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, al emitir una orden de visita domiciliaria, con la finalidad de ejercitar las facultades de comprobación en colaboración con el Gobierno Federal, cuando se trate de contribuciones federales, será necesario que se haga alusión expresa al artículo 26, fracción IV, del Código Fiscal de la entidad federativa en cita.


(124) No pasa inadvertido, que el texto del precepto referido no estaba vigente al momento en que se emitieron las dos órdenes de visita inicialmente combatidas, aunque se considera que la conclusión alcanzada es igualmente válida porque, en lo esencial, dicho dispositivo jurídico conservó los mismos elementos fundamentales, y la modificación que sufrió sólo alcanzó un aspecto formal que en nada incide respecto de la resolución de la presente contradicción.


(125) En efecto, el artículo 26 del Código Fiscal del Estado de Michoacán, vigente al nueve de julio de dos mil ocho, cuando se emite la orden analizada en el juicio de amparo **********, era del tenor literal siguiente:


"Artículo 26. Son autoridades fiscales del Estado, las siguientes:


"I. El gobernador del Estado;


"II. El tesorero general;


"III. El subtesorero general;


"IV. Los directores de: Ingresos, de Auditoría y R.F., de Catastro y el de Asuntos Jurídicos de la Tesorería General;


"V. Los administradores y receptores de rentas dentro de sus respectivas jurisdicciones; y


"VI. Los demás subalternos de la propia tesorería, comisionados por el titular de ésta, mediante instrucciones por escrito. ..."


(126) El texto referido fue modificado mediante reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, siendo éste el aplicable el emitirse la orden de visita que se estudió en el juicio de amparo directo **********, y el que permanece vigente hasta la fecha, y cuyo contenido literal es el siguiente:


"Artículo 26. Son autoridades fiscales del Estado, las siguientes:


"I. El gobernador del Estado;


"II. El secretario de Finanzas y Administración;


"III. El subsecretario de Finanzas;


"IV. Los directores de: Ingresos, de Auditoría y R.F. y el de Catastro, de la secretaría;


"V. Los administradores y receptores de Rentas dentro de sus respectivas jurisdicciones; y,


"VI. Los demás subalternos de la propia secretaria, comisionados por el titular de ésta, mediante instrucciones por escrito."


(127) D. contenido de los preceptos referidos con antelación es dable desprender, en lo que resulta importante en el caso, que como se adelantó, el cambio efectuado consistió, fundamentalmente, en modificar el nombre de la dependencia que se citaba hasta antes de la reforma, por lo que, se insiste, es claro que la conclusión alcanzada en el caso resulta válida y, por tanto, que debe citarse el artículo 26, fracción IV, del Código Fiscal del Estado de Michoacán, para fundamentar la competencia territorial del director de Auditoría y R.F. del Estado, al emitir las órdenes a las que se ha hecho alusión con anterioridad.


(128) Finalmente, debe señalarse que la conclusión alcanzada, y las consideraciones desarrolladas coinciden, en lo esencial con lo sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la diversa contradicción de tesis 314/2011, fallada por unanimidad de cinco votos, en sesión de diecinueve de octubre de dos mil once, bajo la ponencia del M.S.S.A.A., y de la que derivó la tesis que, a continuación, se cita como apoyo de lo resuelto en la especie:


"COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EMITIR ACTOS RELATIVOS A LA COMPROBACIÓN, FISCALIZACIÓN, DETERMINACIÓN Y COBRO DE CRÉDITOS FISCALES DE IMPUESTOS FEDERALES SEÑALADOS EN EL CONVENIO DE COLABORACIÓN, RESPECTO DE CONTRIBUYENTES CON DOMICILIO FISCAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ.-De la interpretación sistemática de los artículos 9, fracción III, 10 y 20, fracciones VI, VII y XXI de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, 20, inciso d), del Código Financiero, 1, 4, 8, 12, fracción II, 19, fracción II y 21, fracciones XVIII, XXI, XXII, LIII y LVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación vigente hasta el 17 de junio de 2009, todos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, se colige que el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del mencionado Estado tiene competencia territorial en todo el Estado, en materia de ingresos, recaudación, fiscalización, cumplimiento de obligaciones y sanciones respecto de gravámenes federales, contenidos en los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración suscritos por la administración pública estatal con el Gobierno Federal, al preverse como autoridad estatal, en términos del citado artículo 20, inciso d)."(10)


(129) SÉPTIMO.-Conforme a las anteriores consideraciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, esta instancia jurisdiccional estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:


"-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las cláusulas de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal, celebrados entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los Gobiernos de los Estados, no prevén la competencia por grado, materia o territorio de los entes administrativos ahí señalados, de lo que se concluye que la cláusula tercera del acuerdo suscrito con el Gobierno de Michoacán, por sí sola, es insuficiente para justificar la competencia territorial del director de Auditoría y R.F. en las órdenes de visita domiciliaria emitidas con la finalidad de ejercer facultades de comprobación en colaboración con el Gobierno Federal, cuando se trate de contribuciones federales. Por tanto, a efecto de fundar debidamente la competencia territorial, además de la cláusula aludida, deben citarse los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24, fracciones XXIII, XXV y XLV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán, 6o., fracción II, inciso A), numeral 2, 37 y 40, fracciones III, IV, VIII y XXVI del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada de la citada entidad federativa y 26, fracción IV, del Código Fiscal del Estado, ya que este último dispone que el funcionario referido es una autoridad fiscal de carácter estatal, lo que evidencia que su competencia abarca todo el territorio del Estado y, por tanto, debe incluirse en la orden respectiva para fundar debidamente dicho aspecto."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada respecto de los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y el entonces Segundo (ahora Sexto) Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, en los términos establecidos en la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, a los Tribunales Colegiados contendientes.


Envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno, y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia; a los Tribunales Colegiados de Circuito, y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


R. de inmediato la jurisprudencia indicada, así como la parte considerativa de este fallo, a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el Ministro presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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4. Jurisprudencia 72/2010, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, número de registro IUS: 164120.


5. Jurisprudencia 89/2007, Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 851, número de registro IUS: 172573.


6. Los datos de identificación de la tesis señalada son los siguientes: Tesis P./J. 27/2001, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77.


7. Los datos de identificación de la tesis señalada son los siguientes: tesis 2a./J. 94/2000, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, página 319.


8. Tesis 34/2010, jurisprudencia, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, página 950, número de registro IUS: 165067.


9. Tesis 134/2007, jurisprudencia, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, página 503, número de registro IUS: 171814.


10. Tesis 19/2011 (10a.), jurisprudencia, Décima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 4, enero de dos mil doce, página 3330, número de registro IUS: 2000067.


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