Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro24187
Fecha31 Enero 2013
Fecha de publicación31 Enero 2013
Número de resolución1a./J. 102/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, 582
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/2012. SUSCITADA ENTRE EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 15 DE AGOSTO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO DEL FONDO. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: R.B.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, lo que configura el estudio de la presente denuncia de contradicción, pues formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Existencia de la contradicción. En primer término, debe establecerse si, en el caso, efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo, a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL. En esta jurisprudencia se sustenta que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiendo por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una sentencia. Por tanto, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


En tales condiciones, de conformidad con el criterio referido del Pleno de este Alto Tribunal, la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Tribunal en Pleno, cuyos rubro y texto son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. ..."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si, en la especie, se da o no la contradicción de criterios, de acuerdo a lo siguiente:


1) El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el amparo en revisión 21/2006, en el cual, estableció lo siguiente:


"La demandada incidental **********, en nombre y representación de su menor hijo **********, promovió juicio de amparo indirecto, del que tocó conocer a la J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien mediante proveído de fecha quince de julio del dos mil cinco admitió a trámite la demanda, y tuvo como quejoso al menor **********, representado por su progenitora ********** y, con fecha veinte de septiembre del mismo año, dictó sentencia en el sentido de negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, resolución que constituye la materia del presente recurso de revisión. En efecto, de las relacionadas constancias de autos se advierte, en primer término, que el incidente de modificación de régimen de visitas y convivencias que dio origen al acto reclamado en el juicio de garantías, materia de la revisión, se deriva de un juicio de guarda y custodia, promovido por **********, padre del menor quejoso, en contra de su cónyuge **********, madre de dicho menor. Ahora bien, en relación con la guarda y custodia de menores, el artículo 416 del Código Civil para el Distrito Federal, a la letra dispone: ... Si de acuerdo con el precepto legal antes transcrito, la guarda y custodia constituye uno de los efectos derivados del ejercicio de la patria potestad que los padres ejercen respecto de sus menores hijos, resulta evidente que la titularidad del derecho a ejercer de esa guarda y custodia corresponde única y exclusivamente a los padres. En efecto, se estima que el interés jurídico no es otra cosa que la titularidad que le corresponde al peticionario de garantías, en relación a los derechos u obligaciones afectados por el acto de autoridad, por lo que es inconcuso que en los juicios de guarda y custodia de menores la titularidad de los derechos controvertidos corresponde única y exclusivamente a los padres, no a los menores, lo que, a su vez, implica también la exclusividad para los padres respecto del interés jurídico para impugnar, a través del juicio de amparo, los acuerdos y resoluciones que se dicten en dicho procedimiento y afecten el ejercicio de los derechos de los que son titulares. Por tanto, si en el caso a estudio el acto reclamado en el juicio de amparo materia de la revisión es la resolución en la cual la Sala responsable confirmó la sentencia interlocutoria, en la que el J. de origen resolvió el incidente de modificación parcial del régimen de visitas y convivencias establecido en un juicio de guarda y custodia, promovido por el padre del menor quejoso hoy recurrente, en contra de la madre del menor, es evidente que las cuestiones discutidas y resueltas por la Sala responsable derivan precisamente de la contienda de los progenitores del menor quejoso en lo relativo a la guarda y custodia de éste y su convivencia con su progenitor, por lo que no le causan perjuicio a dicho menor; de ahí que éste carezca de interés jurídico para promover el juicio de garantías. No pasa inadvertido para este tribunal federal el hecho de que la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3, apartados 1, 2 y 3; 9, apartados 1 y 2, y 12, apartados 1 y 2, a la letra dispone: ... Asimismo, los artículos 1o. y 41 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, en sus artículos 1o. y 5o., inciso b), fracción VI, que textualmente establecen: ... Sin embargo, los referidos ordenamientos legales no constituyen obstáculo al sentido de la presente resolución, toda vez que el concepto ‘interés superior de la niñez’, a que se refieren los mismos, implica que las políticas, las acciones y la toma de decisiones relacionadas con ese periodo de la vida tienen que darse de tal manera que, en primer término y antes de cualquier otra consideración, se busque el beneficio directo del infante y del adolescente a quien van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, tanto públicas como privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos deberán responder, viéndolo como prioritario, a ese interés superior del menor, de modo y manera tales que quien pretenda fundamentar una decisión o medida en el interés superior del niño, deberá regirse por la interpretación que se desprende del conjunto de las disposiciones de la convención y ordenamiento legales antes citados, lo que, en el caso, sí aconteció, dado que de las constancias de autos se advierte que la autoridad responsable dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 416 del Código Civil para el Distrito Federal, precepto legal conforme al cual el J. de lo Familiar deberá oír al Ministerio Público de su adscripción y resolver lo conducente respecto a la guarda y custodia del menor, así como los términos de su ejercicio, tomando en cuenta el interés superior del menor. En efecto, consta en autos que en el incidente de modificación del régimen de visitas y convivencias inicialmente establecido en el juicio de guarda y custodia de origen, con fecha primero de abril del dos mil cinco, se llevó a cabo la plática del J. natural con el menor **********, quien manifestó: ... Lo anterior demuestra que, para resolver en el negocio jurídico de origen, la autoridad jurisdiccional atendió al interés superior del menor hijo de las partes, conforme a las diversas disposiciones ... De ahí que ningún derecho propio tenga el menor quejoso para ocurrir en demanda de amparo en contra de las determinaciones adoptadas sobre su guarda y custodia en la contienda que se sigue entre sus padres si, incluso, ya ha sido escuchado en términos de la Convención sobre los Derechos del Niño, puesto que en tales decisiones el J. resolverá atendiendo a su interés superior, incluso, el Ministerio Público adscrito velará por sus intereses; siendo que el menor no tiene en el caso ningún interés opuesto al de sus padres. Máxime que, atendiendo al contenido de los conceptos de violación, es evidente que lo que se pretende en ellos es impugnar las consideraciones de la autoridad responsable que sólo afectan la esfera jurídica de su progenitora **********."


De lo anterior derivó la siguiente tesis:


"MENORES DE EDAD, CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER POR SÍ MISMOS O POR CONDUCTO DE ALGUNO DE SUS PROGENITORES EN SU REPRESENTACIÓN, EL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DE RESOLUCIONES DICTADAS EN JUICIOS DE GUARDA Y CUSTODIA. De acuerdo con el artículo 416 del Código Civil para el Distrito Federal, la guarda y custodia constituyen parte de los derechos y obligaciones derivados del ejercicio de la patria potestad que los padres ejercen respecto de sus menores hijos, por ello resulta evidente que la titularidad del derecho a ejercer esa guarda y custodia corresponde única y exclusivamente a los padres. Ahora bien, tomando en consideración que el interés jurídico no es otra cosa que la titularidad que le corresponde al peticionario de garantías en relación a los derechos u obligaciones afectados por un acto de autoridad, es inconcuso que en los juicios de guarda y custodia de menores, la titularidad de los derechos controvertidos corresponde única y exclusivamente a los padres no a los menores, lo que a su vez implica también la exclusividad para los padres respecto del interés jurídico para impugnar a través del juicio de amparo los acuerdos y resoluciones que se dicten en dicho procedimiento y afecten el ejercicio de los derechos de los que son titulares. Sin que sea óbice al respecto el ‘interés superior de la niñez’ a que se refieren la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, toda vez que dicho concepto implica que las políticas, las acciones y la toma de decisiones relacionadas con ese periodo de la vida, tienen que darse de tal manera que, en primer término y antes de cualquier otra consideración, se busque el beneficio directo del infante y del adolescente a quien van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, tanto públicas como privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos deberán responder, viéndolo como prioritario, a ese interés superior del menor, de modo y manera tales que quien pretenda fundamentar una decisión o medida en el interés superior del niño, deberá regirse por la interpretación que se desprende del conjunto de las disposiciones de la convención y ordenamiento legales antes citados; requisitos a los que la autoridad jurisdiccional da cumplimiento escuchando la opinión del o los menores en relación con la controversia planteada por sus progenitores en el juicio, y al agente del Ministerio Público de la adscripción, a fin de allegarse elementos que le permitan resolver conforme a derecho y atendiendo al interés superior del menor o menores implicados en la controversia."(1)


2) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió la revisión principal 365/2011, relacionada con la queja 59/2011, en la cual, expuso lo siguiente:


"Como ya se definió, conforme a los artículos 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo, el interés jurídico, indispensable para ejercer la acción constitucional, consiste en el derecho que le asiste a un particular, para reclamar, en la vía de amparo, algún acto de autoridad violatorio de sus garantías individuales, es decir, se refiere a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por el acto de autoridad, ocasionando un perjuicio a su titular, esto es, una ofensa o daño en sus derechos o intereses; en conclusión, el interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado; de manera que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir al juicio de garantías y no otra persona. En el caso, a través del cuarto agravio en análisis, el recurrente pretende poner de manifiesto que los menores de edad carecen de interés para promover el juicio de amparo por conducto de su progenitora, debido a que, a través de la interlocutoria reclamada, se decidió el incidente de cambio de guarda y custodia de uno de ellos, por lo que cualquier aspecto atinente al mismo sólo puede ser controvertido por sus padres. Dichas alegaciones las sustenta en la tesis del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en la página 2272 del Tomo XXIV, del mes de agosto de dos mil seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘MENORES DE EDAD, CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER POR SÍ MISMOS O POR CONDUCTO DE ALGUNO DE SUS PROGENITORES EN SU REPRESENTACIÓN, EL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DE RESOLUCIONES DICTADAS EN JUICIOS DE GUARDA Y CUSTODIA. ...’. Sin embargo, no se comparte ese criterio, en atención a que, como se dijo, el interés jurídico, de acuerdo con lo previsto por el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (aplicable al justiciable, dada la fecha en que inició el juicio de garantías), en el numeral 4o. de la Ley de Amparo se entiende como la titularidad del derecho que se aduce violado con el acto reclamado y la demostración de que éste produjo una afectación en la esfera jurídica de quien intenta el juicio de garantías. En otras palabras, el interés jurídico es considerado como un derecho subjetivo, el cual supone una facultad de exigir y una obligación correlativa que se traduce en el deber jurídico de cumplir esa exigencia. Se cita como orientación de lo anterior, en lo conducente, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis consultable en el Apéndice 2000, Séptima Época, Tomo I, página 1046, cuyo contenido dice: ‘INTERÉS JURÍDICO, CONCEPTO DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.’ (se transcribe). Bajo ese tenor, contra lo sostenido por el ahora recurrente, los menores sí cuentan con interés jurídico para impugnar en amparo la determinación de la J. responsable, en la que se ventiló lo concerniente a la procedencia del incidente de cambio de guarda y custodia del menor **********, decretándose a favor de su progenitor pues, como se ve, el fondo de la materia a dilucidar atañe a cuestiones inherentes meramente al menor, modificación que fue decretada por la responsable; de ahí que no es factible considerar que sólo tienen interés jurídico para acudir al juicio de garantías exclusivamente los padres en pugna, sino que es necesario verificar, atendiendo al fondo del asunto, aspectos que, si bien tienen, relación a los derechos u obligaciones derivados del ejercicio de la patria potestad, en términos del artículo 578 del Código Civil del Estado de J.; finalmente, pueden deducirse aspectos que generen un perjuicio personal y directo respecto del menor. Aunado a que, en el caso, las dos menores de edad también tienen interés jurídico, con independencia de que el conflicto sobre la custodia sólo hubiese versado respecto de su hermano, en primer término, porque en la resolución reclamada se hizo una consideración expresa, con relación a la pensión alimenticia que su progenitor debe seguir otorgándoles a ellas dos y, por otro, porque, finalmente, el cambio de custodia de su hermano las priva de la convivencia cotidiana con él; aspecto que, incide en su esfera jurídica, pues conforme a sus circunstancias particulares durante toda su vida su familia ha estado conformada, además de por sus padres, por un hermano, el cual, dado lo acontecido, actualmente vive con su progenitor; de ahí que, se insiste, ese aspecto también les genera un interés jurídico para comparecer al juicio de garantías."


Derivado de lo establecido en las ejecutorias transcritas, se puede advertir que:


Por un lado, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció de un recurso de revisión en amparo indirecto, promovido en contra de una resolución emitida en un incidente de modificación de régimen de visitas y convivencias, que derivó de un juicio de guarda y custodia. En dicho caso, la madre del menor promovió el juicio de amparo en representación de su hijo.


Derivado de lo anterior, el órgano colegiado en cuestión definió al interés jurídico como "la titularidad del derecho que se aduce violado con el acto reclamado y la demostración de que éste produjo una afectación en la esfera jurídica de quien intenta el juicio de garantías".


Asimismo, analizó el contenido del artículo 416 del Código Civil para el Distrito Federal (vigente con anterioridad a la reforma de 2 de febrero de 2007), para determinar si los menores de edad cuentan con interés jurídico para acudir al juicio de amparo en contra de las resoluciones de guarda y custodia, precepto que, en la parte relativa, dispone lo siguiente:


"Artículo 416. En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el J. de lo familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial."


Derivado de lo anterior, el órgano colegiado en cuestión sostuvo que los menores de edad carecen de interés jurídico para promover, por sí mismos o por conducto de alguno de sus representantes, un juicio de amparo respecto de resoluciones dictadas en juicios de guarda y custodia, ya que ésta, al ser un efecto de la patria potestad sobre los menores, corresponde exclusivamente a los padres y, por tanto, son los únicos que cuentan con interés jurídico para impugnar, a través del juicio de amparo, los acuerdos o resoluciones que se dicten dentro de estos procedimientos y, por tanto, las resoluciones no le causan perjuicio al menor.


Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito conoció de un recurso de revisión relativo a un juicio de amparo indirecto, en el que el acto reclamado consistió en una resolución dictada en una sentencia interlocutoria derivada de un incidente de guarda y custodia. Asimismo, se debe precisar que en ese asunto también fue la madre la que promovió el juicio de amparo en representación de su hijo; sin embargo, en dicho caso, el J. que conoció del amparo indirecto señaló que ante el conflicto de intereses que tenía el menor con la madre, el mismo debe ser representado en juicio por una persona diversa.


Se debe precisar que el referido órgano colegiado analizó el contenido del artículo 578 del Código Civil del Estado de J., para determinar si los menores de edad cuentan con interés jurídico para acudir al juicio de amparo en contra de las resoluciones de guarda y custodia, precepto que, en la parte relativa, dispone lo siguiente:


"Artículo 578. Se entiende por patria potestad la relación de derechos y obligaciones que recíprocamente tienen, por una parte el padre y la madre, y por otra, los hijos menores no emancipados, cuyo objeto es la custodia de la persona y los bienes de esos menores, entendida ésta en función del amparo de los hijos."


En consecuencia, el órgano colegiado determinó que los menores de edad sí cuentan con interés jurídico para impugnar en amparo las resoluciones emitidas en juicios de guarda y custodia, pues en el fondo de la materia a dilucidar dichos procedimientos atañen a cuestiones inherentes meramente al menor, toda vez que, en esos casos, pueden deducirse aspectos que le generen un perjuicio personal y directo


En efecto, dicho perjuicio se tradujo en la privación de la convivencia cotidiana con uno de sus hermanos, lo cual incide en su esfera jurídica.


En estos términos, se reitera que sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, toda vez que analizan un mismo punto de derecho, relativo al interés jurídico con que cuentan los menores para impugnar en amparo las resoluciones emanadas de un juicio de guarda y custodia, sosteniendo criterios contradictorios.


Es necesario precisar que el estudio que realizaron los dos Tribunales Colegiados corresponde a la normatividad del juicio de amparo antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil once, que influye sobre el interés necesario para acudir al amparo. Por esa razón, el análisis que deba darse se circunscribirá al régimen normativo constitucional de antes de dicha reforma.


Por tanto, el tema a dilucidar en la presente contradicción de criterios consiste en determinar si los menores cuentan con interés jurídico para promover amparo en contra de las resoluciones dictadas en juicios de guarda y custodia.


CUARTO. Cuestión previa. La presente contradicción se resolverá con el fin de unificar criterios, sin que pase inadvertido para esta Primera Sala que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito analizó el artículo 416 del Código Civil vigente en el año dos mil seis, el cual sufrió una reforma el día dos de febrero de dos mil siete, en el que se adicionaron elementos con respecto a la patria potestad, entre los que destacan el derecho a la convivencia y el interés superior del menor.


Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."(2)


QUINTO. Estudio de fondo. De acuerdo con la perspectiva anterior y para estar en aptitud de resolver la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario hacer referencia a las figuras de: la guarda y custodia, derechos y obligaciones derivados de la misma, los derechos de convivencia, la titularidad de los mismos, así como los elementos del derecho subjetivo, interés jurídico y de la legitimación necesaria para acudir al juicio de amparo.


Se debe precisar que los artículos analizados por los Tribunales Colegiados en conflicto se encuentran dentro de las disposiciones relativas a la patria potestad, en las que se regula la figura de guarda y custodia.(3)


En primer lugar, debe señalarse que, por regla general, la patria potestad, así como la guarda y custodia de los hijos,(4) la ejercen ambos padres; no obstante, hay algunas situaciones particulares en las que dicho ejercicio se fracciona o divide, tal como sucede en caso de un divorcio.


En caso de la separación de los que ejercen la patria potestad y la guarda y custodia, la legislación prevé algunas consecuencias respecto del ejercicio de los derechos y obligaciones derivadas de dicha figura, tal como se desprende de los numerales del Código Civil para el Distrito Federal (vigente con anterioridad a la reforma de dos de febrero de dos mil siete) y del Código Civil del Estado de J., que a continuación se transcriben:


Ver numerales

De la lectura de los dispositivos transcritos se infiere que la guarda y custodia constituyen una facultad implícita de la patria potestad que los padres ejercen en forma conjunta, como arriba se precisó, pero en caso de su separación una se desliga de la otra: los hijos deben quedar físicamente con uno de los padres, sin perjuicio de convivir con el otro y de que ambos sigan ejerciendo la patria potestad.


En ese orden de ideas, la guarda del menor implica, esencialmente, su posesión, habitación, vigilancia, protección y su cuidado, que constituye una de las prerrogativas de la patria potestad,(5) velando siempre por el interés superior del menor.


Sin duda alguna, la guarda y cuidado de los hijos es uno de los temas más relevantes de la decisión judicial que impone la organización futura de cualquier familia, a partir de la situación creada por la ruptura definitiva de la convivencia conyugal entre sus progenitores. ¿A quién otorgar el cuidado y la convivencia de los hijos? La respuesta a esta interrogante es, desde luego, sumamente compleja.


Constituir un régimen de guarda y custodia estriba en determinar y delimitar el contenido del interés superior del menor, ya que no puede ser establecido con carácter general y de forma abstracta. La dinámica de las relaciones familiares es extraordinariamente compleja y variada, y es dicha dinámica y las consecuencias y efectos que la ruptura haya ocasionado en los integrantes de la familia lo que determinará cuál es el sistema de custodia más benéfico para los menores.


El J. debe atender a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presentes los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, sus afectos y relaciones con ellos; en especial, si existe un rechazo o una especial identificación, su edad y capacidad de autoabastecerse, entre muchos otros elementos que se presenten en cada caso concreto.


En esta lógica, la guarda y custodia deberá ser otorgada atendiendo al interés superior del menor y, por lo tanto, el J. ha de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor, lo cual se puede dar con ambos progenitores o con uno solo de ellos, ya sea la madre o el padre.(6)


Sirve de apoyo la tesis aislada, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN. El interés superior de los menores, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como criterio ordenador, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia de menores de edad. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En consecuencia, al interpretar la norma aplicable al caso concreto, el J. habrá de atender, para la adopción de la medida debatida, a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, sus afectos y relaciones con ellos, en especial si existe un rechazo o una especial identificación; la edad y capacidad de autoabastecerse de los menores, entre muchos otros elementos que se presenten en cada caso concreto."(7)


Este criterio pone en evidencia todas las situaciones jurídicas y fácticas del menor que están de por medio cuando se resuelve sobre su guarda y custodia.


Ahora bien, sentado lo anterior, para estar en posibilidad de resolver el punto de contradicción del presente asunto, que consiste en determinar si los menores de edad cuentan con interés jurídico para promover juicio de amparo en contra de resoluciones dictadas respecto de su guardia y custodia, resulta necesario hacer un estudio sobre el interés jurídico, como uno de los requisitos para acudir al juicio de amparo.


No obsta decir que este estudio corresponde al interés jurídico necesario para acudir al juicio de amparo, acorde con la normativa constitucional previa a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil once. Esto es así, porque esta reforma cambió el interés para solicitar el amparo, pues se aprecia que ahora sólo se necesita: "instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."(8)


De tal suerte que, tal como lo hicieron los tribunales contendientes, esta resolución se basará en las normas y en los criterios anteriores a la reforma en comento.


En ese orden de ideas, el interés jurídico es un requisito que exige la Ley de Amparo para acudir al juicio de garantías, mismo que se encuentra regulado en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


Asimismo, se advierte que una de las causales de improcedencia del juicio de garantías es que el quejoso carezca de interés jurídico, tal y como se aprecia del contenido de la fracción V del artículo 73 de la citada ley, cuyo contenido se transcribe a continuación:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente ...


"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso."


De tal manera que, para que el juicio de amparo resulte procedente, se requiere una afectación a la esfera jurídica del gobernado en su interés jurídico.


En ese orden de ideas, resulta conveniente referir dos conceptos para entender el interés jurídico en el amparo, es decir, derecho subjetivo y legitimación.


Por un lado, el derecho subjetivo es la facultad consignada por el derecho objetivo mediante una norma jurídica que permite exigir a un sujeto el cumplimiento de una obligación.


En ese sentido, se precisa que existen dos clases de derechos subjetivos, los privados y los públicos, los primeros de ellos, tienen como característica que el sujeto obligado es un particular, mientras que, en los segundos, el sujeto compelido al cumplimiento es cualquier órgano del Estado.


Así, la afectación a los referidos derechos subjetivos públicos se traduce en el interés jurídico necesario para acudir al juicio de amparo.


Sirven de apoyo las tesis aislada y de jurisprudencia 1a./J. 168/2007, emitidas por el Pleno y esta Primera Sala, cuyos rubros y textos son los siguientes:


"INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUANDO EXISTEN. El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo sujeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado). Por tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad, otorgada por dicha orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un ‘poder de exigencia imperativa’; tampoco existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con un interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca en favor de persona alguna ninguna facultad de exigir, sino que consigne solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado, en vista de que el ordenamiento jurídico que establezca dicha situación no le otorgue facultad para obtener coactivamente su respeto. Tal sucede, por ejemplo, con las leyes o reglamentos administrativos que prohíben o regulan una actividad genérica, o que consagran una determinada situación abstracta en beneficio de la colectividad. Si el estatuto legal o reglamentario es contravenido por algún sujeto, porque su situación particular discrepa o no se ajusta a sus disposiciones, ninguno de los particulares que obtenga de aquél un beneficio o derive una protección que pueda hacer valer tal discrepancia o dicho desajuste por modo coactivo, a no ser que el poder de exigencia a la situación legal o reglamentaria se le conceda por el ordenamiento de que se trate. Por tanto, si cualquiera autoridad del Estado determina el nacimiento de una situación concreta, que sea contraria a la primera, desempeñando un acto opuesto o no acorde con la ley o el reglamento respectivo, es a esa misma autoridad o a su superior jerárquico a los que incumbe poner fin a dicha contrariedad o discordancia, revocando o nulificando, en su caso, el acto que las haya originado, pues el particular sólo puede obtener su revocación o invalidación cuando la ley o el reglamento de que se trate le concedan ‘el poder de exigencia’ correspondiente." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Pleno, tomo 37, Primera Parte, página 25).(9)


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados."(10)


Por otro lado, la legitimación es la facultad legal de acudir a un órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación de una instancia procesal. Ahora bien, la legitimación puede diferenciarse como ad causam o ad procesum. Para explicar lo anterior, resulta pertinente, por su claridad, traer a colación la jurisprudencia de la Segunda Sala, que esta Primera Sala comparte, y cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Registro: 196956

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"VII, enero de 1998,

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 75/97

"Página: 351


"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable."


Del criterio reproducido puede advertirse que la legitimación en el proceso es la facultad de ejercer la acción en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho (por su propio derecho), o bien, porque cuente con la representación legal de dicho titular (en representación).


En ese entendido, la legitimación procesal en el juicio de amparo está sujeta a lo dispuesto por el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(11) en el sentido de que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada; lo cual constituye un principio fundamental del juicio de garantías, referente a que dicha instancia constitucional debe instarse a petición de quien resulte lesionado en sus garantías individuales.


Lo anterior, igualmente, se encuentra reproducido en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, transcrito al pie,(12) el cual establece como condición para la procedencia del juicio de amparo la existencia de un agravio personal y directo en la esfera de derechos del quejoso; lo cual indica que es necesaria la afectación de sus intereses como un elemento fundamental del principio de instancia de parte agraviada (interés jurídico).


Los conceptos derecho subjetivo y legitimación procesal se encuentran ligados en el interés jurídico. Dicho de otra manera, la procedencia del juicio de amparo contra un determinado acto de autoridad se encuentra sujeta a que se acredite que dicho acto lesiona la esfera jurídica de derechos del quejoso, a contrario sensu, será improcedente cuando no se demuestre esa afectación jurídica (afectación en un derecho subjetivo); de tal suerte que, como lo preceptúa el artículo 4o. de la Ley de Amparo, sólo puede promover el juicio de garantías la parte a quien perjudique (legitimación).


Por lo tanto, es indispensable que para que proceda el juicio de amparo lo promueva la persona, ya sea física o moral (por sí o por medio de su representante), a la cual se le haya causado un perjuicio (legitimado) en un derecho subjetivo, y que, por ende, cuente con interés jurídico.


Ahora bien, una vez identificado qué es el interés jurídico, lo consiguiente para resolver la presente contradicción consiste en realizar una interpretación del marco normativo mexicano para saber si los menores tienen derechos subjetivos (como el derecho a la convivencia con ambos de sus progenitores) consignados en normas objetivas que se puedan ver afectados por una resolución que decrete su guarda y custodia.


En esa línea argumentativa, por ser un tema de derecho familiar que afecta al orden público y al interés social, esta Primera Sala estima que la interpretación legal debe realizarse es aquella que sea más acorde con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ello, en virtud de que la Constitución goza de una fuerza normativa superior a cualquier disposición de carácter secundario, y es la labor de esta Sala de la Suprema Corte observar en todo momento esos imperativos supremos.


Lo anterior encuentra sustento en las siguientes tesis, cuyos rubros y textos son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SELECCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL MÁS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN. La Suprema Corte, como garante supremo de la eficacia jurídica de la Constitución, debe resolver cualquier asunto sometido a su conocimiento tomando en consideración la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Carta Magna. Dado que las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito emergen de manera típica en ámbitos o respecto de puntos en los que la interpretación de las leyes puede hacerse de varios modos, cuando esta Suprema Corte establece cuál de estas posibilidades debe prevalecer, uno de los elementos de juicio sin ninguna duda más relevantes debe ser el que evalúa cuál de ellas materializa de modo más efectivo, en el caso concreto, las previsiones constitucionales. Al desarrollar su labor, la Suprema Corte debe siempre tener presente el contenido de los imperativos constitucionales. Por ello, el contenido de la Constitución debe tenerse en cuenta no solamente en aquellas vías jurisdiccionales en las que el pronunciamiento de la Corte desemboca en la declaración de inconstitucionalidad de un acto o una norma, sino en la totalidad de tareas que tiene encomendadas, incluida la resolución de contradicciones de tesis."(13)


"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el J. constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico."(14)


En esa tesitura, en primer lugar, debe señalarse que todas las personas, incluidos los menores, gozarán de los derechos humanos que reconozca la Constitución, así como los que emanen de los tratados internacionales en los que México sea parte, de acuerdo con lo que establece el artículo 1o. de la Carta Magna, que literalmente señala:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


(Adicionado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


(Adicionado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ..."


Por su parte, el artículo 4o constitucional, en la parte conducente, establece lo siguiente:


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1974)

"Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. ...


(Reformado [N. de E. adicionado], D.O.F. 7 de febrero de 1983)

"Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.


(Reformado, D.O.F. 12 de octubre de 2011)

"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.


(Reformado, D.O.F. 12 de octubre de 2011)

"Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios."


También resulta conveniente traer a colación la exposición de motivos que se manifestó en la iniciativa de reforma constitucional al artículo transcrito, presentado ante la Cámara de Diputados el día veintiuno de noviembre de dos mil seis.


"... Sin embargo, aun cuando estas modificaciones constituyen un avance en la garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, es necesario completar el cambio iniciado por la reforma a través de la incorporación en la Constitución de otros principios recogidos en los instrumentos internacionales, así como de la especificación de ciertas obligaciones del Estado y los particulares. Por ello la presente iniciativa tiene como fin complementar estos derechos para que se reconozcan y se garanticen.


"Una de las grandes transformaciones introducidas por la Convención y que se debe incorporar en nuestra Carta Magna consiste precisamente en reconocer al niño y al adolescente como titulares de derecho propio y no como simple receptores de obligaciones atribuidas a los padres.


"Lo anterior no significa de modo alguno negar los derechos de los padres y de la familia vinculados a la filiación, sino simplemente reconocer que se trata de ámbitos separados y que, sobre todo, no implica un poder discrecional y arbitrario de los padres sobre los hijos menores de edad.


"Las niñas, niños y adolescentes han sido usualmente excluidos de la titularidad de ciertos derechos especialmente relacionados con las libertades. Así se requiere incorporar expresamente ciertos criterios de interpretación y establecer la obligación de regular su ejercicio, siempre atenidos al texto constitucional y a los tratados internacionales.


"El ejercicio de los derechos durante la infancia y adolescencia se inscriben en el proceso de especificación que han tenido los derechos humanos como producto de su evolución histórica. Sin embargo, a diferencia de los derechos específicos de otros grupos en situación de vulnerabilidad, los derechos de los niños no pueden interpretarse como mecanismos de acciones afirmativas o medidas de discriminación inversa. Esto quiere decir que, mientras que para otros colectivos ciertos derechos particulares son medios para conseguir la igualdad real, en virtud de que sus miembros han sido tradicionalmente discriminados, y son en este sentido temporales hasta en tanto se consiga el objetivo, los derechos de los niños tienen una aspiración de permanencia debido a que la condición de desarrollo en la que se encuentra la persona durante esta etapa de la vida requiere de condiciones estables de garantía en el acceso a ciertos bienes. La singularidad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes tiene entonces que ser plasmada constitucionalmente.


"Además de lograr el reconocimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes a nivel constitucional, con esta iniciativa de reforma se busca garantizar el derecho de éstos de expresar libremente su opinión y contribuir con ello en la toma de decisiones.


"En el país existen múltiples factores que pueden limitar el ejercicio de estos derechos, lo cual lesiona, en ocasiones su integridad física y mental. En amplios sectores de la sociedad no existe un conocimiento pleno sobre los derechos de la infancia y de la adolescencia y suele darse en ellos situaciones de violación a éstos.


"La práctica de valores como el diálogo (la libre expresión), el respeto y la tolerancia en el interior de la familia es una condición indispensable para permitir que se cumplan los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Se trata de fomentar actitudes y comportamientos que están al alcance de todos, y que pueden convertirse en herramientas para mejorar la convivencia familiar y social.


"...


"B.C. enseña que cuando la convención habla de una consideración primordial hacia el ‘interés superior del niño’, ‘descubrimos en esta pauta una orientación que no es un simple consejo o una mera recomendación, sino una norma jurídica con fuerza normativa para tener aplicación en cuanto ámbito deba funcionar eficazmente: al legislar, al administrar, al juzgar y, a la vez, en el área de las relaciones entre particulares’.


"Como conclusión el ‘interés superior’ contemplaría 2 aspectos uno por parte del Estado a fin de proveer los medios necesarios para el desarrollo pleno de la niñez, adecuando las instituciones y la legislación con base en los principios de la Convención y, por el otro, la de escuchar a los menores a fin de que sean ‘sujeto prevalente de derechos’ y no como objetos de un sistema jurídico pensado sólo en la exclusiva finalidad del adulto."


Como se aprecia de lo anterior, el artículo 4o. constitucional consagra en nuestro marco constitucional el interés superior del menor como principio que debe estar vigente en todas las actuaciones y decisiones en las que intervenga el Estado respecto de los menores.


Asimismo, de la lectura de la exposición de motivos se colige que la intención del Constituyente Permanente, al modificar el artículo 4o., era la de que el menor sea sujeto de derechos que resulten en un beneficio directo, independientemente de la actuación de sus padres.


Lo que se buscaba era incorporar en nuestra Carta Magna principios que precisamente reconocieran al niño y al adolescente como titulares de derechos propios y no como simples receptores de obligaciones atribuidas a los padres.


Ello no significa, de modo alguno, negar los derechos de los padres y de la familia vinculados a la filiación, sino simplemente reconocer que se trata de ámbitos separados y que, sobre todo, no implica un poder discrecional y arbitrario de los padres sobre los hijos menores de edad.


El Constituyente Permanente puso énfasis en que los menores de edad han sido usualmente excluidos de la titularidad de ciertos derechos, especialmente relacionados con las libertades. Así, estimó que se requería incorporar expresamente ciertos criterios de interpretación que se reflejaran en el Texto Constitucional y que compaginaran con los tratados internacionales


De igual manera, se prevé constitucionalmente el derecho del niño a convivir con sus progenitores, ya que en la mayoría de los casos son ellos con quienes se construyen lazos afectivos y pueden garantizarle más naturalmente todos los menesteres para un correcto desarrollo psicosocial.


Por otro lado, los ordenamientos internacionales también otorgan a los menores ciertos derechos relacionados con esta contradicción, tal como los artículos 9, inciso 3, 10, inciso 2 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Estado Mexicano el día veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa, que literalmente señalan:


"Artículo 9. ... inciso 3: Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño."


"Artículo 10. ... inciso 2: El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados partes en virtud del párrafo 2 del artículo 9, los Estados partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho a salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente convención."


"Artículo 12. (1). Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.


"(2). Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional."


De los artículos insertados de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual ha sido reconocida por esta Suprema Corte como parte de nuestro orden jurídico,(15) podemos apreciar que consagra para los menores dos derechos importantes para la presente contradicción:


El primero, se refiere al derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, así como de ser escuchado en todos los procedimientos judiciales que lo atañan, en el sentido de darle la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte.


Este derecho del niño a participar y ser escuchado en los procedimientos que lo afecten, que podría señalarse, incluso, como la modalidad de la garantía de audiencia consagrada para los menores, resulta fundamental para la presente contradicción, pues se trata precisamente de la participación de los menores en los juicios de amparo que afecten su esfera jurídica en relación con su guarda y custodia.


El segundo, hace referencia al derecho que tiene el niño de convivir con ambos progenitores e impone la obligación a los Estados parte de respetar que el niño que esté separado de uno o de ambos padres mantenga relaciones personales y de contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del menor.


Ahora bien, en nuestro derecho interno, específicamente la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece en el artículo 41 que los menores de edad tienen derecho a que se les respeten sus opiniones dentro de las resoluciones relacionadas con su familia en lo que ellos resulten perjudicados, tal como se desprende de su contenido:


"Artículo 41. El derecho a expresar opinión implica que se les tome su parecer respecto de:


"A. Los asuntos que los afecten y el contenido de las resoluciones que les conciernen.


"B. Que se escuchen y tomen en cuenta sus opiniones y propuestas respecto a los asuntos de su familia o comunidad."


Por su parte, las legislaciones civiles del Distrito Federal y del Estado de J., en relación con los derechos de convivencia del niño, disponen lo siguiente:


Ver legislaciones

De la lectura de los numerales transcritos, es de concluirse que las legislaciones civiles de ambas entidades federativas consagran para el menor un derecho propio de convivencia con sus progenitores, así como la relativa obligación de los padres de brindarles cuidado y afecto a sus hijos.


En tales condiciones, como se puede observar de todo lo expuesto, tanto en la Constitución y en los tratados internacionales como en la legislación federal y local, existe para el menor la titularidad de derechos propios subjetivos como el derecho de convivencia y la garantía de audiencia de los niños consagrados en normas objetivas como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como los Códigos Civiles de J. y del Distrito Federal.


Igualmente, se puede afirmar que el derecho a la convivencia, cuya titularidad es del menor, es independiente de algún otro derecho que pertenezca a sus padres; afirmación que es conforme con la intención del Constituyente Permanente, al modificar el artículo 4o. constitucional, que quiso dotar a los menores y adolescentes de la titularidad de derechos propios y no como simples receptores de obligaciones atribuidas a los padres.


Lo cual de ninguna manera significa hacer nugatorios los derechos de los padres vinculados a la patria potestad, sino simplemente reconocer que se trata de ámbitos separados y que, sobre todo, no implica un poder discrecional y arbitrario de los padres sobre los hijos menores de edad.


En efecto, esta Primera Sala ya ha sostenido esta conclusión en el sentido de que el derecho de convivencia no es exclusivo de quien ejerce la patria potestad, sino que corresponde a los hijos,(16) pues se estableció que aun ante la pérdida de aquélla, el derecho de convivir de los menores sigue en plena vigencia.


Es decir, se estableció que con independencia de las consecuencias que van directamente relacionadas con los derechos que otorga el ejercicio de la figura de la patria potestad al progenitor, no se aprecia que con la pérdida de la patria potestad indefectiblemente se pierda el derecho de convivencia de los hijos, lo que se puede explicar en razón, entre otras cuestiones, porque el derecho de convivencia no es exclusivo del padre, sino también del menor.


En esa línea argumentativa, si el menor es titular del derecho de convivencia con sus padres y del derecho de ser escuchado en los asuntos que los atañen, y el interés superior del menor a que refiere el artículo 4o. constitucional permite que el menor haga valer sus derechos, es de concluirse que el menor sí cuenta con interés jurídico para impugnar en amparo las determinaciones sobre el régimen de guarda y custodia, pues precisamente en esa determinación se decide, entre otras cosas, la convivencia que ha de tener el menor con sus progenitores.


Como arriba se precisó, en las determinaciones de guarda y custodia se resuelven asuntos en los que los derechos de los menores están involucrados, esencialmente su habitación, convivencia, vigilancia, protección y su cuidado y, por lo tanto, cualquier resolución que los modifique puede causarle al menor un agravio personal y directo a sus derechos subjetivos; de ahí su legitimación para incoar el juicio de garantías.


Por lo tanto, si se aprecia que los menores son titulares de diversos derechos subjetivos, como el de la convivencia, consagrados por diversas normas objetivas, los cuales son susceptibles de afectarse en resoluciones de guarda y custodia, se impone que el menor tiene interés jurídico para impugnarla en amparo, máxime si cuenta con el derecho a participar y ser escuchado en todo procedimiento que lo pueda afectar.


Por lo que si una resolución dictada en un juicio de guarda y custodia transgrede un derecho subjetivo como el de convivencia, o cualquier otro que se encuentre tutelado en una norma objetiva, en la que el titular sea un menor que tenga la facultad de exigir el respeto a dicho derecho a un sujeto que tenga como obligación dicho cumplimiento, el juicio de amparo resulta procedente.


Por lo tanto, los menores sí cuentan con interés jurídico para acudir al juicio de amparo cuando se ven transgredidos sus derechos en resoluciones dictadas en juicios de guarda y custodia que afectan de manera objetiva sus derechos subjetivos, siempre que la facultad de exigir su cumplimiento se encuentre regulada por el derecho objetivo, y respecto de los cuales sean titulares, como en el caso del derecho de convivencia, en el cual la titularidad no sólo es de los padres, sino también de los hijos, quienes podrán acudir al juicio de garantías por sí o por su representante que, por regla general, es la persona que ejerce la patria potestad sobre ellos.


Ahora bien, por regla general, los menores no cuentan con la facultad de promover amparo por su propio derecho, sino que es por medio de sus representantes legítimos, que la mayoría de las veces son sus padres o tutores.


Conforme a esta circunstancia, visto el criterio alcanzado, podrían suscitarse conflictos de intereses en las determinaciones de guarda y custodia, y los padres, utilizando como justificación el interés jurídico del menor, podrían promover amparo en nombre de sus menores hijos con el objeto de defender sus intereses, o bien, para entorpecer el procedimiento, por lo que el juzgador siempre debe atender al interés superior del menor, así como a que no exista conflicto de intereses de los menores con sus representantes.


Esta Primera Sala ha reconocido que el interés superior del menor tiene diversas funciones normativas que imponen cargas y obligaciones a las autoridades cuando en su actuar esté inmiscuido un niño.(17)


Igualmente, se ha sostenido que el interés superior del menor se constituye en una prescripción de carácter imperativo para las autoridades, cuyo contenido es la satisfacción de todos los derechos del menor, y de donde surge una serie de deberes que las autoridades estatales tienen que atender, entre los cuales se encuentra analizar, caso por caso, cuando se trate de contraponer los derechos del menor contra los de otras personas, el alcance del interés superior del menor, que deberá fijarse según las circunstancias particulares del caso, y no podrá implicar la exclusión de los derechos de terceros.(18)


Conforme a dichos parámetros, cuando un menor promueva amparo en contra de las resoluciones de guarda y custodia, por medio de sus representantes, el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de los conceptos de violación esgrimidos, a fin de determinar cuáles de ellos están verdaderamente encaminados a salvaguardar su superior interés.


Incluso, el juzgador tiene la facultad, de así estimarlo conveniente, de nombrarle un representante especial para que lo defienda en juicio, tomando como parámetro el artículo 6o. de la Ley de Amparo, que dispone las condiciones de cómo será la representación en el juicio del menor.(19)


Es decir, el J. sólo debe proceder al análisis de los conceptos de violación que estén directamente relacionados con los intereses jurídicos del menor e, inclusive, suplir la deficiencia de la queja, ya que de otra manera se utilizaría la legitimación procesal del niño para que quien ejerza su representación pueda introducir temas ajenos a su superior interés.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, debiendo quedar redactada con los siguientes rubro y texto:


El interés jurídico es un requisito que exige la Ley de Amparo para acudir al juicio de garantías, que consiste en que el quejoso acredite el referido interés, entendido como la transgresión por parte de una actuación de la autoridad a un derecho legítimamente tutelado por una norma de derecho objetivo. Así, de la lectura conjunta de los artículos 1o. y 4o. constitucionales, 9, 10 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 41 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se advierte que los menores son titulares del derecho, entre otros, de convivencia con ambos progenitores, así como del derecho de participar en los procedimientos que los atañen. Por lo tanto, si en las determinaciones de guarda y custodia se resuelven asuntos en los que están involucrados los derechos de los menores, esencialmente su habitación, convivencia, vigilancia, protección y su cuidado, es inconcuso que el menor cuenta con interés jurídico propio para impugnar en amparo las determinaciones que afecten los derechos de los que es titular. Razón por la cual, el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de los conceptos de violación a fin de valorar los que estén directamente relacionados con los intereses jurídicos del menor e inclusive suplir la deficiencia de la queja o nombrarle un representante especial en términos del artículo 6o. de la Ley de Amparo, ya que de otra manera se podría utilizar la legitimación procesal del niño para que quien ejerza su representación introduzca temas ajenos a su superior interés.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO. De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación correspondiente.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L., respecto del fondo del asunto.


En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.








_______________

1. Datos de identificación: Novena Época. Registro IUS: 174420. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, agosto de 2006, materia civil, tesis I.11o.C.150 C, página 2272.


2. Datos de identificación: Novena Época. Registro IUS: 182691. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, diciembre de 2003, materia común, tesis 1a./J. 64/2003, página 23.


3. Código Civil para el Estado de J., título octavo, De la patria potestad.


4. Código Civil para el Distrito Federal, título octavo, De la patria potestad


Ver nota al pie de página 4

5. Enciclopedia Jurídica Mexicana, P., México, 2002, página 725.


6. En similares condiciones se resolvió el amparo directo en revisión 1573/2011, presentado bajo la ponencia del señor M.A.Z.L. de L., el cual fue resuelto por unanimidad de cinco votos.


7. Datos de identificación: Décima Época. Registro IUS: 2000800. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, materia constitucional, tesis 1a. XCVIII/2012 (10a.), página 1097.

Precedente: "Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G.."


8. Fracción I del artículo reformado 107 constitucional.


9. Datos de identificación: Séptima Época. Registro: 233516. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 37, Primera Parte, materias común, tesis, página 25.


10. Datos de identificación: Novena Época. Registro IUS: 170500. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, enero de 2008, materia: común, tesis 1a./J. 168/2007, página 225.


11. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada."


12. "Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado por su representante legal o por su defensor."


13. Datos de identificación: Novena Época. Registro IUS: 168487. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, noviembre de 2008, materia común, tesis 1a. LXX/2008, página 215.


14. Datos de identificación: Novena Época. Registro IUS: 163300. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, diciembre de 2010, materia constitucional, tesis 2a./J. 176/2010, página 646.


15. "Contradicción de tesis 50/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 1o. de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: A.M.I.O.." Novena Época. Registro IUS: 161100. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIV, septiembre de 2011, materia constitucional, tesis 1a. CXVI/2011, página 1034.

"DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS NIÑOS. Es un derecho de rango constitucional que deriva del artículo 4 de la Constitución Federal, ya que el objetivo de la reforma a dicho precepto consistió en reconocer como derechos constitucionales todos los derechos de los niños establecidos en los diversos tratados internacionales que México ha suscrito. Así, al estar reconocido el derecho a la identidad en los artículos 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño, es innegable su rango constitucional. Asimismo, de acuerdo a dichos preceptos y al artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el derecho a la identidad está compuesto por el derecho a tener un nombre, una nacionalidad y una filiación. En efecto, si bien la identidad se construye a través de múltiples factores psicológicos y sociales, en términos de derechos, la imagen propia de la persona está determinada en buena medida, por el conocimiento de sus orígenes y su filiación, así como por la identificación que tiene en la sociedad a través de un nombre y una nacionalidad. De la determinación de dicha filiación, se desprenden a su vez, diversos derechos del menor, como son los derechos alimentarios y sucesorios.

"Contradicción de tesis 115/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 19 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretarias: A.M.I.O. y L.R.R.."

Novena Época. Registro: 162017. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, mayo de 2011, materia común, tesis 1a./J. 20/2011, página 128.

"PRUEBA PSICOLÓGICA A CARGO DE LOS MENORES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO CONSTITUYEN UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Debe hacerse extensivo el criterio sostenido por esta Primera Sala en la Contradicción de Tesis 130/2005, de la cual emanó la jurisprudencia de rubro: ‘PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE LOS MENORES HIJOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO DE SUS PADRES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’, a las sentencias de segunda instancia que ordenan la reposición del procedimiento para el efecto de que se admitan y desahoguen pruebas psicológicas a cargo de menores en juicios de guarda y custodia y patria potestad. En efecto, conforme a tal criterio el derecho a la salud mental de los niños es un derecho fundamental protegido por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual debe ser interpretado de acuerdo al interés superior del niño que supone medidas de protección reforzadas a cargo del Estado. Lo anterior supone que cualquier acto dentro de juicio que pudiera afectar su salud mental debe considerarse como de imposible reparación, por lo que no es necesario que se acredite que las pruebas psicológicas ocasionarán una afectación a la salud mental de los menores para que se considere un acto de imposible reparación, sino que la sola posibilidad de causar un daño de esa naturaleza genera la procedencia del amparo por la vía indirecta. Ahora bien, el que se considere a las pruebas psicológicas un acto de imposible reparación, no quiere decir que estén proscritas sino que es posible controvertir su pertinencia a través del amparo indirecto.-Tesis de jurisprudencia 20/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de marzo de dos mil once."


16. Sirve de apoyo a lo anterior lo establecido en la tesis jurisprudencial emitida por esta Primera Sala, cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:

Novena Época. Registro IUS: 165495. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, enero de 2010, materia civil, tesis 1a./J. 97/2009, página 176.

"PATRIA POTESTAD. SU PÉRDIDA NO CONLLEVA INDEFECTIBLEMENTE IMPEDIR QUE EL MENOR EJERZA EL DERECHO DE CONVIVENCIA CON SUS PROGENITORES.-Una de las consecuencias de la pérdida de la patria potestad es que el progenitor condenado no tenga derechos respecto de sus hijos, es decir, la privación de todo privilegio relativo a exigir la obediencia y el respeto de los menores, la facultad de llevar su representación legal, la administración de sus bienes y decidir, participar y opinar sobre asuntos inherentes a su educación, conservación, asistencia, formación y demás relativos a los aspectos no patrimoniales de quien ejerce la patria potestad. Sin embargo, independientemente de las consecuencias apuntadas -que se relacionan directamente con los derechos que otorga al progenitor el ejercicio de la patria potestad-, de ello no se aprecia que su pérdida conlleve indefectiblemente que deba impedirse al menor ejercer el derecho de convivencia con sus progenitores en tanto que, por un lado, ese derecho no es exclusivo de los padres, sino también de los hijos y, por el otro, no todas las causales de pérdida de la patria potestad son de la misma gravedad. En ese orden de ideas resulta indispensable atender al interés superior del menor, para lo cual deben propiciarse las condiciones que le permitan un adecuado desarrollo psicológico y emocional, que en la mayoría de los casos implica la convivencia con ambos progenitores, independientemente de que ejerzan o no la patria potestad sobre aquél; de ahí que el J. de lo familiar habrá de atender a la gravedad de la causal que originó la pérdida de la patria potestad para determinar si la convivencia pudiera importar algún riesgo para la seguridad o desarrollo adecuado del menor, en el entendido de que si determina dicha pérdida pero no del derecho de convivencia, ello obedecerá a que subsiste el derecho del menor a obtener un desarrollo psico-emocional adecuado y a que las condiciones particulares así lo permiten, mas no porque el progenitor condenado pueda exigir el derecho de convivencia."


17. Décima Época. Registro IUS: 2000989. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, materia constitucional, tesis 1a. CXXI/2012 (10a.), página 261.

"INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SUS ALCANCES Y FUNCIONES NORMATIVAS.-El interés superior del menor implica, entre otras cosas tomar en cuenta aspectos dirigidos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para elaborar normas y aplicarlas en todos los órdenes de la vida del menor, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Convención sobre los Derechos del Niño; así pues, está previsto normativamente en forma expresa y se funda en la dignidad del ser humano, en las características propias de los niños, en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con el pleno aprovechamiento de sus potencialidades; además, cumple con dos funciones normativas: a) como principio jurídico garantista y, b) como pauta interpretativa para solucionar los conflictos entre los derechos de los menores.-Amparo directo en revisión 69/2012. 18 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: T.d.N.J.L.S.."


18. Décima Época. Registro IUS: 2000988. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, materia constitucional, tesis 1a. CXXII/2012 (10a.), página 260.

"INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PRINCIPIO JURÍDICO PROTECTOR.-La función del interés superior del menor como principio jurídico protector, es constituirse en una obligación para las autoridades estatales y con ello asegurar la efectividad de los derechos subjetivos de los menores, es decir, implica una prescripción de carácter imperativo, cuyo contenido es la satisfacción de todos los derechos del menor para potencializar el paradigma de la ‘protección integral’. Ahora bien, desde esta dimensión, el interés superior del menor, enfocado al deber estatal, se actualiza cuando en la normativa jurídica se reconocen expresamente el cúmulo de derechos y se dispone el mandato de efectivizarlos, y actualizado el supuesto jurídico para alcanzar la función de aquel principio, surge una serie de deberes que las autoridades estatales tienen que atender, entre los cuales se encuentra analizar, caso por caso, si ante situaciones conflictivas donde existan otros intereses de terceros que no tienen el rango de derechos deben privilegiarse determinados derechos de los menores o cuando en el caso se traten de contraponer éstos contra los de otras personas; el alcance del interés superior del menor deberá fijarse según las circunstancias particulares del caso y no podrá implicar la exclusión de los derechos de terceros. En este mismo sentido, dicha dimensión conlleva el reconocimiento de un ‘núcleo duro de derechos’, esto es, aquellos derechos que no admiten restricción alguna y, por tanto, constituyen un límite infranqueable que alcanza, particularmente, al legislador; dentro de éstos se ubican el derecho a la vida, a la nacionalidad y a la identidad, a la libertad de pensamiento y de conciencia, a la salud, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a realizar actividades propias de la edad (recreativas, culturales, etcétera) y a las garantías del derecho penal y procesal penal; además, el interés superior del menor como principio garantista, también implica la obligación de priorizar las políticas públicas destinadas a garantizar el ‘núcleo duro’ de los derechos.-Amparo directo en revisión 69/2012. 18 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: T.d.N.J.L.S.."


19. "Artículo 6o. El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido, pero en tal caso, el J., sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio.

"Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR