Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, 1034
Fecha de publicación31 Enero 2013
Fecha31 Enero 2013
Número de resolución2a./J. 162/2012 (10a.)
Número de registro24178
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 297/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO QUINTO Y DÉCIMO OCTAVO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE OCTUBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo tema de fondo se relaciona con la materia administrativa, y en esta última se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito entre los que se suscita la posible contradicción.


TERCERO. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto o mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de esta contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


Es aplicable al caso la tesis del Tribunal Pleno número P. I/2012 (10a.), que enseguida se reproduce:


"Registro: 2000331

"Décima Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012

"Materia: común

"Tesis: P. I/2012 (10a.)

"Página: 9


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.


"Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.


"El Tribunal Pleno, el veintisiete de febrero en curso, aprobó, con el número I/2012 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil doce."


CUARTO. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintisiete de marzo de dos mil doce el amparo directo **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"TERCERO. Estudio de los conceptos de violación. Primeramente, es necesario precisar que en los conceptos de violación de la demanda de amparo se proponen argumentos de legalidad, así como de constitucionalidad; sin embargo, de la lectura de estos últimos se advierte que guardan una estrecha relación con los de legalidad, por lo que este tribunal, a efecto de proceder a su estudio y por cuestión de método, analizará, en primer lugar, los conceptos de violación de legalidad que combaten directamente la sentencia reclamada. En los incisos A), B), C) y D) del primer concepto de violación, la quejosa aduce, esencialmente, lo siguiente: ... De los argumentos anteriores, se advierte que la quejosa propone los tópicos siguientes: I. La Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no hace diferencia entre amortización y aportación. A efecto de estar en aptitud de analizar la proposición anterior, es pertinente recordar que en la sentencia reclamada se sostuvo -entre otros aspectos- que, en términos de la fracción III del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, es obligación de los empleadores hacer los descuentos a sus trabajadores de sus salarios, los cuales se destinarán al pago de abonos para cubrir los préstamos que les fueron otorgados a través de ese instituto, así como enterarlos a las entidades receptoras. Asimismo, expresó que las amortizaciones eran cantidades descontadas a los trabajadores de su salario, por concepto de préstamo y que debían ser retenidas y enteradas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. A partir de lo anterior, se advierte que para la Sala responsable los descuentos a que se refiere el artículo 29, fracción III, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, es lo que debe entenderse por el concepto de amortizaciones. Lo anterior se corrobora con la transcripción que la juzgadora llevó a cabo de la tesis emitida por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que lleva por rubro: ‘CADUCIDAD DE LAS FACULTADES PARA DETERMINAR APORTACIONES PARA LA VIVIENDA. NO OPERA TRATÁNDOSE DE AMORTIZACIONES.’, y de la que se desprende que para ese tribunal las amortizaciones son, como se anunció, las cantidades descontadas a los trabajadores de sus salarios por concepto de préstamos, que deben ser retenidos y enterados por los patrones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su calidad de responsables solidarios. En ese orden de ideas, la primera conclusión a la que este tribunal arriba es que para la responsable las amortizaciones son los descuentos a que se refiere el artículo 29, fracción III, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. A mayor abundamiento, es necesario hacer mención que el vocablo ‘amortizar’, conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, significa: ‘... R. o extinguir el capital de un censo, préstamo u otra deuda ...’, es decir, al hacer referencia al pago de deudas o préstamos se entiende que se hace mención al concepto amortizar. Bajo esa premisa, el que la Sala haya hecho uso indistinto del vocablo ‘amortización’ para referencia al descuento que hace el patrón del salario de sus empleados para el pago de préstamos otorgados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no implica alguna imprecisión pues, como se anticipó, es correcta la utilización de ese término para hacer referencia al pago o extinción de alguna deuda o préstamo. Pues bien, a efecto de determinar si las disposiciones en las que se funda la sentencia reclamada establecen qué debe entenderse por amortización o descuentos -como indistintamente son considerados por la Sala- y qué por aportaciones, es necesario tener en cuenta que las fracciones II y III del citado artículo 29 prevén: ‘Artículo 29.’ (se transcribe). El numeral reproducido informa que son obligaciones de los patrones, por un lado, determinar y enterar el importe de las aportaciones que debe efectuar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores -para abono en la subcuenta de vivienda-, las que deberán considerarse como gastos de previsión social y, además, formarán parte del patrimonio de los trabajadores. Por otro lado, se advierte que otra obligación a cargo de los empleadores es la de retener y enterar las cantidades que se destinen al pago de los préstamos otorgados a los trabajadores por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a los que -como se dijo- la Sala los denomina indistintamente descuentos o amortizaciones. Sin embargo, pese a que el artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establece obligaciones a cargo de los empleadores, de sus fracciones II y III -antes reproducidas- sí se desprende qué debe entenderse por aportaciones y qué por descuentos o amortizaciones. En efecto, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores hace una distinción entre las aportaciones y las amortizaciones o descuentos; así, la primera de las mencionadas constituye la entrega del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a favor de dicho instituto a efecto de cumplir con la obligación de los patrones de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas a sus trabajadores, obligación que, como se dijo, cumplen a través de aportaciones que son administradas por el citado instituto. Mientras que las amortizaciones o descuentos se presentan una vez que los trabajadores adquirieron un crédito para la adquisición de vivienda con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, es decir, los descuentos a los salarios a que se refiere la fracción III del artículo 29 de la ley de ese instituto, se hacen con el propósito de amortizar, redimir, abonar o extinguir las deudas que adquirieron los trabajadores con el instituto, derivado del crédito o préstamo que se les concedió para la adquisición de la vivienda a la que tuvieron acceso. Se corrobora el aserto anterior, con el hecho de que el numeral mencionado en el párrafo que antecede establece, entre otros aspectos, que los descuentos que realice el patrón a los salarios de los trabajadores son aquellos que procedan de conformidad con los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo -a que hizo referencia la quejosa en su demanda de amparo-, que se reproducen a continuación: ‘Artículo 97.’ (se transcribe). ‘Artículo 110.’ (se transcribe). Esos preceptos legales establecen que está prohibido a los patrones que lleven a cabo descuentos a los salarios de los trabajadores salvo, entre otros supuestos, que sea para cubrir las deudas adquiridas por los trabajadores con motivo de los préstamos que hubiera hecho el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Consecuentemente, el artículo 29, fracciones II y III, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en que se apoya la sentencia reclamada, sí diferencian entre lo que debe entenderse por las aportaciones -que hace el empleador al instituto para que lo subrogue en el cumplimiento de su obligación constitucional de proporcionar vivienda digna a sus trabajadores-, así como lo que se entiende por las amortizaciones o descuentos que el patrón hace a los salarios de los trabajadores -los cuales, como se anticipó, se destinan para el pago de los préstamos que dicho instituto efectuó a favor de los trabajadores-. Con base en las conclusiones alcanzadas, lo que conforme a derecho procede es declarar infundados los razonamientos que en vía de conceptos de violación propuso la quejosa. II. Caducidad de las facultades de comprobación de la autoridad respecto al concepto ‘amortizaciones’. El tema a dilucidar en este apartado consiste en determinar si el plazo de caducidad previsto en el artículo 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es aplicable a la facultad de la autoridad de cuantificar las amortizaciones o descuentos omitidos por parte de los patrones. Para tal fin, es necesario precisar que la palabra caducidad, como se advierte del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, deriva del término latino caducus, que significa perder su fuerza una ley o un derecho. Extinguirse un derecho, una facultad, una instancia o un recurso. Así, aplicada esa connotación al campo del derecho procesal, tenemos que la caducidad constituye la consecuencia derivada de la falta de ejercicio oportuno de algún derecho, por lo que debe conceptualizarse esa institución jurídica para el caso de las autoridades (sic) se entiende como la sanción que se le impone con motivo del no ejercicio de sus facultades por el transcurso de cierto tiempo. Esa institución jurídica está cimentada en los principios de seguridad y certeza jurídica, pues las facultades de las autoridades no pueden ejercitarse en todo momento, sino que se limitan a que ello se realice durante los plazos establecidos por las disposiciones legales que las regulan. Tratándose de las facultades que están previstas para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el artículo 30 de su ley, en la parte que interesa, dispone: ‘Artículo 30.’ (se transcribe). El numeral reproducido informa, entre otros aspectos, lo siguiente: Que las obligaciones a cargo de los empleadores, como es la de enterar las aportaciones patronales y efectuar los descuentos que proceda hacer a los trabajadores, así como su cobro, tienen el carácter de fiscales. Que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores cuenta con facultades de comprobación y ejecución en calidad de organismo fiscal autónomo, ello con el propósito de que logre hacer efectivas, entre otras, las aportaciones y descuentos a que refieren las fracciones II y III del artículo 29 de la ley de ese instituto. Que, en caso de incumplimiento con las obligaciones de enterar las aportaciones y descuentos, dicho instituto puede determinar en cantidad líquida el importe de las aportaciones patronales y los descuentos omitidos a cargo de los patrones. Que las facultades para comprobar el cumplimiento de las disposiciones que la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establece, así como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguirán o caducan en un plazo de cinco años. De las consideraciones anteriores se advierte que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es un organismo fiscal autónomo, con facultades para determinar créditos derivado de omisiones en el entero de aportaciones al instituto y descuentos a los trabajadores, así como las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, es decir, las atribuciones de esa autoridad radican en comprobar, cuantificar y sancionar a los patrones que hubieran incumplido con sus obligaciones. En ese orden de ideas, si bien es verdad, como se sostuvo en el fallo reclamado, el artículo 30, fracción I, segundo párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establece que las facultades para determinar las aportaciones omitidas de dicho instituto se extinguen en un plazo de cinco años, no menos lo es que ese numeral también hace referencia a que la atribución de esa autoridad para comprobar el cumplimiento de las disposiciones previstas en esa ley caducan en ese mismo plazo. En efecto, si dentro de las disposiciones contenidas en esa ley se encuentra la obligación del patrón de descontar de los sueldos de sus trabajadores las cantidades destinadas a pagar los préstamos que éstos hubieran recibido del citado instituto; entonces, esa atribución se extingue en el plazo de cinco años, tal como lo establece la fracción I del artículo 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Ello obedece, como se dijo, a que ese numeral precisa que ‘Las facultades del instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley ... se extinguen en el término de cinco años ...’, lo que implica que la atribución de la autoridad de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la aplicación de descuentos a los salarios de los trabajadores a efecto de que paguen los préstamos para vivienda que les hubiera otorgado el instituto, es decir, si se efectuaron o no dichos descuentos se extingue en un plazo de cinco años. Sobre ese tema, es necesario agregar que si la facultad en materia de sustantiva de (sic) la autoridad -verificar el debido cumplimiento de las disposiciones en materia de vivienda a cargo del empleador- ha caducado, las relativas a la determinación de cantidades derivadas del incumplimiento de esas disposiciones corren la misma suerte. Es decir, la determinación de contribuciones omitidas -aportaciones y descuentos o amortizaciones- deriva del análisis que la autoridad realiza del incumplimiento de las disposiciones aplicables por parte de los patrones; por ende, si las atribuciones del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a efecto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de vivienda hubieran caducado, se vería imposibilitada para cuantificar el importe a que asciende la omisión en el entero de sus contribuciones por el incumplimiento de tales disposiciones, lo que implica que la facultad determinadora corrió la misma suerte, es decir, también caducaría. Lo anterior, ya que si las autoridades fiscales tienen facultades para iniciar un procedimiento de fiscalización con la finalidad de verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias de los empleadores y, en caso de incumplimiento, determinar el crédito fiscal correspondiente, lo que debe estar acotado a un tiempo prudente a fin de que se logre el objetivo que con ellos se pretende, es decir, que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones tributarias, entre ellas, la del entero de sus aportaciones y de los descuentos. Explicado lo anterior, en el fallo reclamado se determinó que la institución jurídica de la caducidad era inaplicable para los descuentos o amortizaciones a que se refiere la fracción III del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, toda vez que el diverso 30, fracción I, de esa ley, sólo hace referencia expresa al concepto aportaciones y no así a los descuentos o amortizaciones. Sin embargo, este tribunal no comparte ese criterio, puesto que, como se anticipó, el último de los numerales citados sí prevé que la institución jurídica de la caducidad también es aplicable para las amortizaciones o descuentos previstos en la fracción III del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Ello es así pues, como se dijo, al disponer la fracción I del artículo 30, que caducarán las facultades de la autoridad para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y si entre éstas se encuentra la relativa a la obligación del empleador de hacer descuentos a los salarios de sus trabajadores a efecto de amortizar el préstamo que éstos tengan con dicho instituto; entonces, tal atribución podría ubicarse en el supuesto de caducidad si transcurriese el plazo de cinco años para que aquélla se actualice, lo que implica que la autoridad sí estaría impedida a hacer alguna determinación por ese concepto. Incluso, pensar lo contrario atentaría contra los principios de seguridad y certeza jurídica sobre la que está erigida la institución jurídica de la caducidad. Bajo esas consideraciones, toda vez que la interpretación que se realizó en la sentencia reclamada no es acorde con la que este tribunal considera que es la que se advierte de los artículos 29, fracción III y 30, fracción I, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, lo que procede es conceder el amparo solicitado a efecto de que se emita otro fallo en el que se ajuste a la expresado en esta ejecutoria. Ante la conclusión alcanzada, resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación expuestos por la quejosa, ..."


QUINTO. El Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el **********, el amparo directo **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"NOVENO. ... Por otra parte, son esencialmente fundados los argumentos propuestos en los conceptos de violación primero y segundo de la demanda de amparo, cuyo estudio se abordará enseguida de manera separada, en atención al tema que tratan. En ese sentido, respecto al primer motivo de disenso, relativo esencialmente a que la determinación de amortizaciones por parte de la autoridad sí está sujeta a la institución jurídica de la caducidad, prevista en la fracción I, segundo párrafo, de la Ley del Infonavit, cabe precisar lo siguiente: El Infonavit es el ente encargado de, entre otras cosas, otorgar créditos a los trabajadores, a fin de que éstos puedan acceder a una vivienda digna y decorosa, mediante el procedimiento legal que al efecto se establezca, cumpliendo así con la previsión contenida en el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho otorgamiento se realiza mediante un contrato celebrado entre el propio instituto y los trabajadores, quienes adquieren una obligación directa con dicho instituto, con independencia de que el patrón del trabajador beneficiado con el crédito, sea responsable solidario de retener, enterar y, en su caso, cubrir los pagos correspondientes, como se detallará a continuación. El régimen de descuentos o amortizaciones a que se encuentran sujetos los trabajadores beneficiados con un préstamo de vivienda por parte del Infonavit y las implicaciones que ello conlleva para sus patrones, se rige, esencialmente, por los numerales siguientes: Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Infonavit. ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). ‘Artículo 42.’ (se transcribe). ‘Artículo 43.’ (se transcribe). ‘Artículo 44.’ (se transcribe). ‘Artículo 45.’ (se transcribe). ‘Artículo 49.’ (se transcribe). ‘Artículo 50.’ (se transcribe). ‘Artículo 51.’ (se transcribe). ‘Artículo 52.’ (se transcribe). Reglas para el Otorgamiento de Créditos a los Trabajadores Derechohabientes del Infonavit. ‘Descuentos. ‘Vigésima sexta.’ (se transcribe). ‘Vigésima séptima.’ (se transcribe). ‘Prórrogas. ‘Vigésima novena.’ (se transcribe). Ley del Infonavit. ‘Artículo 29.‘ (se transcribe). De los numerales que anteceden destaca lo siguiente: Los descuentos son las cantidades que retiene el patrón del salario base de aportación del trabajador acreditado y que entera al Infonavit a efecto de amortizar los créditos de vivienda. El Infonavit deberá informar al patrón cuando otorgue un crédito de vivienda a un trabajador, a fin de que efectúe los descuentos correspondientes. Dichos descuentos iniciarán a partir del día siguiente al en que el patrón reciba el aviso de retención de descuentos o la cédula de determinación en que aparezcan los datos del crédito. La obligación de efectuar y enterar los descuentos de mérito sólo se suspenderá cuando no se paguen salarios en virtud de las ausencias del trabajador. Los patrones son responsables solidarios de los trabajadores en el entero de los descuentos ante el Infonavit, a partir de la fecha en que deban iniciar dichos descuentos. En caso de suspensión de la relación laboral notificada al instituto por el patrón, el trabajador será el único responsable de la amortización de su crédito frente al Infonavit. En el supuesto de que el patrón omita efectuar los descuentos correspondientes, tendrá que enterarlos por su cuenta, salvo que demuestre la baja del trabajador o que las amortizaciones se cubrieron directamente por el trabajador o por otro patrón. Los descuentos reflejados en los recibos de pago del trabajador que no hayan sido enterados, se considerarán recibidos por el Infonavit, quien podrá proceder contra el patrón. Además, en caso de que los descuentos no estén consignados en los recibos de pago y el trabajador lo informe al instituto, este último exigirá al patrón lo retenido. Si el trabajador deja de percibir ingresos salariales, podrá solicitar una prórroga al Infonavit dentro del mes siguiente a que ello suceda. Dicha prórroga no podrá exceder de doce meses cada una, ni exceder en su conjunto de más de veinticuatro meses. Terminarán anticipadamente cuando el trabajador inicie una nueva relación laboral. Es obligación legal de los patrones hacer los descuentos a sus trabajadores y enterarlos para cubrir los préstamos otorgados por el instituto. Atento a lo anterior, se considera que el crédito de vivienda otorgado por el Infonavit a los trabajadores implicará la adquisición de una obligación contractual por parte de estos últimos, de la cual serán responsables directos ante el instituto, sin perjuicio de la intervención del patrón. Por su parte, el patrón, aun cuando no haya intervenido en la relación contractual, adquiere, por imposición legal, la obligación de efectuar los descuentos correspondientes a los trabajadores que hayan sido beneficiados con un crédito de vivienda, y cuando no los haga, no los entere o no los documente debidamente es obligado a cubrir su importe al Infonavit, en virtud de esa solidaridad legal que le es impuesta. En diverso orden, conviene precisar que, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, la palabra caducidad significa: ‘Extinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de aquellas.’. En efecto, la caducidad constituye la consecuencia derivada de la falta de ejercicio oportuno de alguna potestad, por lo que debe conceptualizarse esa institución jurídica para el caso de las autoridades se entiende como la sanción o consecuencia que se le impone con motivo del no ejercicio de las facultades por el transcurso de cierto tiempo. Esa institución jurídica está cimentada en los principios de seguridad y certeza jurídica, pues las facultades de las autoridades no pueden ejercerse en todo momento, sino que se limitan a que ello se realice durante los plazos establecidos por las disposiciones legales que las regulan. Tratándose de las facultades que están previstas para el Infonavit, el artículo 30 de su ley, en relación con el 29 de esa misma legislación, en la parte que interesa, disponen: ‘Artículo 29.’ (se transcribe). ‘Artículo 30.’ (se transcribe). El numeral reproducido informa, entre otros aspectos, lo siguiente: Los patrones tienen la obligación legal de determinar el monto de las aportaciones, así como, lo que en el caso interesa, hacer los descuentos al salario de los trabajadores para cubrir las aportaciones a los préstamos de vivienda otorgados por el Infonavit, enterar tales aportaciones y amortizaciones a la autoridad correspondiente, en la forma y términos que disponga la ley. Las obligaciones a cargo de los empleadores, como la de enterar las aportaciones patronales y efectuar los descuentos que proceda hacer a los trabajadores, así como su cobro, tienen el carácter de fiscales. El Infonavit cuenta con facultades de comprobación y ejecución en calidad de organismo fiscal autónomo, las cuales se establecieron con el propósito de que logre hacer efectivas, entre otras, las aportaciones y descuentos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 29 de la ley de ese instituto. En caso de incumplimiento de las obligaciones de enterar las aportaciones y descuentos, dicho instituto puede determinar en cantidad líquida el importe de las aportaciones patronales y los descuentos omitidos a cargo de los patrones. Las facultades para comprobar el cumplimiento de las disposiciones que la Ley del Infonavit establece, entre ellas, la relativa a determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, así como las amortizaciones para cubrir los créditos de vivienda, se extinguirán o caducan en un plazo de cinco años. De las consideraciones anteriores se advierte que el Infonavit es un organismo fiscal autónomo con facultades para determinar créditos derivados de omisiones en el entero de aportaciones al instituto y descuentos a los trabajadores, así como las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, es decir, las atribuciones de esa autoridad radican en comprobar, cuantificar y sancionar a los patrones que hubieran incumplido sus obligaciones. En ese orden de ideas, si bien es verdad, como se sostuvo en el fallo reclamado, el artículo 30, fracción I, segundo párrafo, de la Ley del Infonavit establece que las facultades para determinar las aportaciones omitidas de dicho instituto se extinguen en un plazo de cinco años, no menos lo es que dicho numeral también hace referencia a que la atribución de esa autoridad para comprobar el cumplimiento de las disposiciones previstas en esa ley caducan en ese mismo plazo. En efecto, si dentro de las disposiciones contenidas en esa ley se encuentra la prevista en la fracción III del artículo 29 -reproducido en la página 25-, la consistente en la obligación del patrón de descontar de los sueldos de sus trabajadores las cantidades destinadas a pagar los préstamos que éstos hubieran recibido del citado instituto; entonces, esa atribución se extingue en el plazo de cinco años, tal como lo establece la fracción I del artículo 30 de la Ley del Infonavit. Ello obedece, como se dijo, a que ese numeral precisa que: ‘Las facultades del instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley ... se extinguen en el término de cinco años ...’, lo que implica que también se extingue en el plazo de cinco años la atribución de la autoridad de verificar en relación con el patrón y en cuanto su deber de aplicar y enterar los descuentos a los salarios de los trabajadores a efecto de que paguen los préstamos para vivienda que les hubiera otorgado el instituto, es decir, si se efectuaron o no dichos descuentos. Sobre ese tema, es necesario agregar que si ha caducado la facultad de la autoridad para verificar, en cuanto al patrón, el debido cumplimiento de las disposiciones en materia de vivienda a cargo del empleador; así como las relativas a la determinación de cantidades derivadas del incumplimiento de esas disposiciones para el patrón retenedor, en su calidad de obligado solidario (exclusivamente), corren la misma suerte. Es decir, la determinación de aportaciones omitidas para exigirlas al patrón como solidario, deriva del análisis que la autoridad realiza del incumplimiento de las disposiciones aplicables por parte de los patrones; por ende, si las atribuciones del Infonavit a efecto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de vivienda hubieran caducado, se vería imposibilitada para exigir directamente al patrón el importe a que asciende la omisión en el entero de las aportaciones por el incumplimiento de tales disposiciones, lo que implica que la facultad determinadora o de verificación, también caducaría. Lo anterior, ya que si las autoridades fiscales tienen facultades para iniciar un procedimiento de fiscalización con la finalidad de verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias de los empleadores y, en caso de incumplimiento, determinar el crédito fiscal correspondiente, esa potestad debe estar acotada a un tiempo prudente a fin de que se logre el objetivo que con ello se pretende, es decir, que los contribuyentes cumplan sus obligaciones (legales o contractuales), entre ellas, la del entero de sus aportaciones y de los descuentos. Sobre esas bases, se concluye que contra lo determinado en la sentencia reclamada, la institución jurídica de la caducidad sí era aplicable a los descuentos o amortizaciones a que se refiere la fracción III del artículo 29 de la Ley del Infonavit, toda vez que el diverso 30, fracción I, de esa ley, hace referencia expresa a la verificación del cumplimiento de las obligaciones legales, y entre éstas se encuentra la relativa a la obligación del empleador de hacer descuentos a los salarios de sus trabajadores a efecto de amortizar el préstamo que éstos tengan con dicho instituto. En otras palabras, tal atribución podría ubicarse en el supuesto de caducidad si transcurriese el plazo de cinco años para que aquélla se actualice, lo que implica que la autoridad sí estaría impedida para hacer alguna determinación por ese concepto, en forma directa al patrón como obligado solidario. Incluso, pensar lo contrario atentaría contra los principios de seguridad y certeza jurídica sobre la que está erigida la institución de la caducidad. Lo anterior, sin prejuzgar sobre la subsistencia o extinción del crédito que el Infonavit tenga otorgado al trabajador y respecto del cual pudiera ejercer alguna acción de distinta índole, para exigir el pago de las amortizaciones adeudadas del préstamo de vivienda otorgado a dicho trabajador pues, como se destacó en párrafos precedentes, éste adquirió una obligación directa ante el instituto en virtud del contrato de crédito origen del préstamo. Conforme a las consideraciones anteriores, en el caso, resulta que la autoridad demandada emitió el oficio folio ... de ... en el que determinó que la actora adeudaba ... por concepto de amortizaciones relativas al quinto bimestre de dos mil cinco, y lo notificó hasta el doce de enero de dos mil once. Por tanto, es inconcuso que a la fecha de la notificación ya habían transcurrido más de cinco años entre la omisión de enterar las amortizaciones de la quejosa (dieciocho de noviembre de dos mil cinco) y la determinación y requerimiento de pago de la autoridad informados al patrón (doce de enero de dos mil once), por lo que las facultades ejercidas frente al patrón en su condición exclusiva de obligado solidario del trabajador beneficiado con el crédito de vivienda, ya habían caducado, por ende, frente a él (patrón solidario), el instituto demandado no podía exigir el pago de aquel crédito. Lo anterior en el entendido de que el cómputo se realiza tomando en cuenta la notificación de la resolución determinante y no la de su emisión, pues es hasta que la conoce el sujeto obligado, que la resolución adquiere eficacia jurídica. Por lo hasta aquí expuesto, deviene fundado el primer concepto de violación."


SEXTO. El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el ********** de dos mil once, el amparo directo **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se reproduce:


"SEXTO. El examen de la demanda de garantías pone de manifiesto que la solicitante del amparo formula en sus conceptos de violación, esencialmente, los siguientes planteamientos: ... Para determinar la eficacia de los conceptos de violación propuestos, conviene precisar que, en el caso, de las constancias que obran en los autos del juicio de nulidad ... del índice de la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, mediante resolución contenida en el oficio con número de folio ... determinó un crédito fiscal a Ferrocarriles Nacionales de México, en liquidación, en cantidad de ... por concepto de omisión en el pago de aportaciones patronales y amortizaciones por créditos para la vivienda correspondientes al 5o. bimestre de mil novecientos noventa y nueve, así como las multas correspondientes. Asimismo, en resolución contenida en el oficio con número de folio ... determinó un crédito fiscal a Ferrocarriles Nacionales de México, en liquidación, en cantidad de ... por concepto de omisión en el pago de aportaciones patronales y amortizaciones por créditos para la vivienda correspondientes al 2o. bimestre de dos mil, así como las multas correspondientes. Inconforme con dicha determinación, por escrito presentado el ocho de agosto de dos mil ocho en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Ferrocarriles Nacionales de México, en liquidación, por conducto de su apoderada ... demandó la nulidad de las resoluciones determinantes de crédito emitidas por el delegado Regional en el Estado de México del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reseñadas en los párrafos que anteceden, respecto de las que se alegó la caducidad de las facultades de la autoridad para determinar los créditos fiscales. En la sentencia reclamada se declaró la nulidad lisa y llana únicamente respecto de las aportaciones patronales correspondientes a los bimestres ********** y **********, en virtud de que la S.F. consideró que han caducado las facultades de determinación de las autoridades demandadas, al tenor de las consideraciones que, en la parte que interesan, son del contexto siguiente. ... Por otra parte, a efecto de dar respuesta a los conceptos de violación sintetizados en los incisos b) y c), relativos a que, contrario a lo considerado por la Juzgadora Federal, la figura de la caducidad sí opera en tratándose de facultades del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para determinar créditos por concepto de la omisión del patrón de enterar amortizaciones, es primordial relevancia destacar lo siguiente: El artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: ‘Artículo 123.’ (se transcribe). Del análisis del precepto constitucional transcrito, se advierte que el objeto de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por parte del patrón, es constituir depósitos en favor de los trabajadores para establecer un sistema de financiamiento que permita otorgarles crédito barato y suficiente para la adquisición de habitaciones que formen parte de su patrimonio. Asimismo, el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo establece: ‘Artículo 136.’ (se transcribe). De conformidad con dicho precepto legal, la obligación de las empresas a proporcionar a sus trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, se cumple con la aportación que hagan al Fondo Nacional de la Vivienda del 5% de los salarios de los trabajadores a su servicio. Asimismo, el artículo 29, en sus fracciones II y III, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dispone: ‘Artículo 29.’ (se transcribe). En el precepto transcrito se precisa que las aportaciones son los gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores, asimismo, prevé descuentos de los trabajadores que en términos de los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo, se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el instituto, amortizaciones. Por su parte, el artículo 30 de la misma ley invocada establece: ‘Artículo 30.’ (se transcribe). Del precepto transcrito se advierte que tanto las obligaciones de efectuar las aportaciones y enterar los descuentos, así como su cobro, tienen el carácter de fiscales. Que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores está facultado, en los términos del Código Fiscal de la Federación, entre otras facultades (sic), determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, calcular su actualización y recargos, señalar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago. Para lo cual, podrá ordenar y practicar con el personal que al efecto designe, visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones, requiriéndoles la exhibición de libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones en materia habitacional. Que las facultades del instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones previstas en esa ley, así como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco años, plazo que podrá suspenderse cuando se interponga recurso de inconformidad. Precisado lo anterior, este tribunal considera que, en el caso, es ineficaz el argumento de la quejosa en el sentido de que contrario a lo determinado por la S.F., sí operó la caducidad de las facultades del Instituto para determinar descuentos o amortizaciones. Lo anterior es así, en virtud de que de la interpretación conjunta de los artículos 29 y 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se advierte que el segundo de los preceptos legales prevé, de manera explícita, que las facultades para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios se extinguen en el término de cinco años, sin indicar nada en relación con las facultades de la autoridad para comprobar el pago de descuentos o amortizaciones omitidas, entendiéndose por ellas las cantidades descontadas a los trabajadores de su salario por concepto de préstamos que deben ser retenidas y enteradas por los patrones en su calidad de responsables solidarios ante el instituto en cuestión. En efecto, la legislación de la materia establece una regla de caducidad respecto de las facultades del instituto en relación con las aportaciones, sin que en ella se incluyan las amortizaciones (descuentos). Ello es así, derivado de la distinta naturaleza que cada concepto reviste, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el patrón tiene la obligación de determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la ley y su reglamento, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo, el cual tiene el objeto de constituir depósitos en favor de los trabajadores para establecer un sistema de financiamiento que permita otorgarles crédito barato y suficiente para la adquisición de habitaciones, que formen parte de su patrimonio. Por su parte, las cantidades retenidas por el patrón por concepto de amortizaciones (descuentos) son cantidades que deben descontarse al trabajador de su salario de manera bimestral para enterar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a efecto de extinguir una deuda contraída con motivo de los préstamos otorgados por dicha institución, las que deben ser retenidas y enteradas por los patrones en su calidad de responsables solidarios ante el instituto en cuestión. De ahí que cuando refiere el párrafo segundo de la fracción I del artículo 30, que las facultades del instituto para comprobar el cumplimiento de la ley, se extinguen en el término de cinco años, debe entenderse que éste opera únicamente en tratándose del entero de las aportaciones que los patrones deben entregar al instituto, tal como está dispuesto en la ley de la materia, al tratarse de un abono a la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro y no del pago por el préstamo otorgado al trabajador donde el patrón tiene calidad de deudor solidario, de allí que las facultades de la autoridad para determinar omisiones en el pago de amortizaciones no puede sujetarse a las reglas de la caducidad previstas en los numerales analizados. En ese contexto, deben declararse ineficaces los conceptos de violación analizados."


SÉPTIMO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


A fin de establecer si en la especie se configura la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, debe tomarse en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, del que surgió la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación establecen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)


Del criterio anterior deriva que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la jurisprudencia que acotaba los elementos que debían tomarse en cuenta para la configuración de la contradicción de tesis, adoptando en la actualidad una postura más flexible en cuanto a la identidad de las cuestiones fácticas alrededor de las cuales se genere la oposición de criterios, otorgando mayor relevancia al punto o institución jurídica sobre la que se suscite la divergencia de criterios, lo anterior con el propósito de generar certeza jurídica sobre la interpretación de aquél, de modo que bajo esa óptica deberá realizarse el examen de este asunto.


En la especie, del examen de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada.


La materia de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito fue sobre un mismo tema, esto es, determinar si resulta aplicable la figura de la caducidad prevista en la fracción I del artículo 30, segundo párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a los descuentos que tienen el deber los patrones de hacer a sus trabajadores en sus salarios derivados del pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el referido instituto, así como el deber de enterar el importe de dichos descuentos, en los términos de lo previsto en la fracción III del artículo 29 del ordenamiento citado.


Cabe destacar que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron como antecedentes comunes, que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores efectuó diversas liquidaciones en contra de los patrones por omisión de pago, entre otros, de amortizaciones de créditos o descuentos y en su contra los afectados promovieron juicio de nulidad, y la S.F. correspondiente reconoció la validez de tal determinación, por estimar que, contrariamente a la argumentación de la parte actora, las amortizaciones descontadas a los trabajadores de su salario por concepto de préstamos y que debían ser retenidos y enterados por los patrones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no se encontraban sujetas a la institución jurídica de la caducidad prevista en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


No obstante que los citados Tribunales Colegiados de Circuito abordaron esencialmente el mismo problema jurídico, lo cierto es que adoptaron posturas opuestas.


En efecto, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sustancialmente, sostuvo lo siguiente:


Que las fracciones II y III del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establecen la obligación a cargo de los empleadores de efectuar las aportaciones al citado instituto para abono en las subcuentas de vivienda y hacer los descuentos o amortizaciones del salario del trabajador originados por un préstamo, de manera que la primera de las mencionadas obligaciones constituye la entrega del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores en favor de dicho instituto a efecto de cumplir con la obligación de los patrones de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas a sus trabajadores, obligación que se cumple a través de aportaciones que son administradas por el instituto; mientras que las amortizaciones o descuentos se presentan una vez que los trabajadores consiguieron un crédito para la adquisición de vivienda con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, es decir, los descuentos a los salarios a que se refiere la fracción III del artículo 29 de la ley de ese instituto, se hacen con el propósito de amortizar, redimir, abonar o extinguir las deudas que adquirieron los trabajadores con el instituto derivado del crédito o préstamo que se les concedió para la adquisición de la vivienda a la que tuvieron acceso, lo que se corrobora con los descuentos a que se refieren los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo.


Agrega el citado Tribunal Colegiado de Circuito, que si bien es verdad, que el artículo 30, fracción I, segundo párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establece que las facultades para determinar las aportaciones omitidas de dicho instituto se extinguen en un plazo de cinco años, no menos lo es que ese numeral también hace referencia a que la atribución de esa autoridad para comprobar el cumplimiento de las disposiciones previstas en esa ley caducan en ese mismo plazo.


Añade el Tribunal Colegiado de Circuito, que dentro de las disposiciones contenidas en esa ley se encuentra la obligación del patrón de descontar de los sueldos de sus trabajadores las cantidades destinadas a pagar los préstamos que éstos hubieran recibido del citado instituto, entonces, esa atribución se extingue en el plazo de cinco años, tal como lo establece la fracción I del artículo 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y que ello obedece a que ese numeral precisa que: "Las facultades del instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley ... se extinguen en el término de cinco años ...", lo que implica que la atribución de la autoridad de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la aplicación de descuentos a los salarios de los trabajadores a efecto de que paguen los préstamos para vivienda que les hubiera otorgado el instituto, es decir, si se efectuaron o no dichos descuentos, es una atribución que se extingue en un plazo de cinco años.


Así, para el Tribunal Colegiado de Circuito, si las autoridades fiscales tienen facultades para iniciar un procedimiento de fiscalización con la finalidad de verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias de los empleadores y, en caso de incumplimiento, determinar el crédito fiscal correspondiente, debe estar acotado a un tiempo prudente a fin de que se logre el objetivo que con ellos se pretende, es decir, que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones tributarias, entre ellas, la del entero de sus aportaciones y de los descuentos.


De ahí que al disponer la fracción I del artículo 30, que caducarán las facultades de la autoridad para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y si entre éstas se encuentra la relativa a la obligación del empleador de hacer descuentos a los salarios de sus trabajadores a efecto de amortizar el préstamo que éstos tengan con dicho instituto, entonces, tal atribución podría ubicarse en el supuesto de caducidad si transcurriese el plazo de cinco años para que aquélla se actualice, lo que implica que la autoridad sí estaría impedida para hacer alguna determinación por ese concepto.


En similar sentido el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, esencialmente, sostuvo que si bien es verdad que el artículo 30, fracción I, segundo párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establece que las facultades para determinar las aportaciones omitidas de dicho instituto se extinguen en un plazo de cinco años, no menos lo es que dicho numeral también hace referencia a que la atribución de esa autoridad para comprobar el cumplimiento de las disposiciones previstas en esa ley caducan en ese mismo plazo, y si dentro de las disposiciones contenidas en esa ley se encuentra la prevista en la fracción III del artículo 29 del citado ordenamiento, consistente en la obligación del patrón de descontar de los sueldos de sus trabajadores las cantidades destinadas a pagar los préstamos que éstos hubieran recibido del citado instituto, entonces, esa atribución se extingue en el plazo de cinco años, tal como lo establece la fracción I del artículo 30 de la Ley del Instituto Nacional del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Agrega el referido Tribunal Colegiado de Circuito, que si las autoridades fiscales tienen facultades para iniciar un procedimiento de fiscalización con la finalidad de verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias de los empleadores y, en caso de incumplimiento, determinar el crédito fiscal correspondiente, esa potestad debe estar acotada a un tiempo prudente a fin de que se logre el objetivo que con ello se pretende, es decir, que los contribuyentes cumplan sus obligaciones (legales o contractuales), entre ellas, la del entero de sus aportaciones y de los descuentos.


De ahí que concluyera que contra lo determinado en la sentencia reclamada, la institución jurídica de la caducidad sí era aplicable a los descuentos o amortizaciones previstos en la fracción III del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, toda vez que el diverso 30, fracción I, de esa ley hace referencia expresa a la verificación del cumplimiento de las obligaciones legales y, entre éstas, se encuentra la relativa a la obligación del empleador de hacer descuentos a los salarios de sus trabajadores a efecto de amortizar el préstamo que éstos tengan con dicho instituto, esto es, que tal atribución podría ubicarse en el supuesto de caducidad si transcurriese el plazo de cinco años para que aquélla se actualice, lo que implica que la autoridad sí estaría impedida para hacer alguna determinación por ese concepto en forma directa al patrón como obligado solidario y que incluso, pensar lo contrario atentaría contra los principios de seguridad y certeza jurídica sobre la que está erigida la institución de la caducidad.


Añade el Tribunal Colegiado de Circuito que lo anterior es así, sin prejuzgar sobre la subsistencia o extinción del crédito que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tenga otorgado al trabajador y respecto del cual pudiera ejercer alguna acción de distinta índole, para exigir el pago de las amortizaciones adeudadas del préstamo de vivienda otorgado a dicho trabajador, pues éste adquirió una obligación directa ante el instituto en virtud del contrato de crédito origen del préstamo.


En cambio, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo, en esencia, lo siguiente:


Que del contenido de los artículos 123, apartado A, fracción XII, constitucional y 136 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se advierte que el objeto de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por parte del patrón, es constituir depósitos en favor de los trabajadores para establecer un sistema de financiamiento que permita otorgarles crédito barato y suficiente para la adquisición de habitaciones que formen parte de su patrimonio y que la obligación de las empresas de proporcionar a sus trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, se cumple con la aportación que hagan al Fondo Nacional de la Vivienda del cinco por ciento de los salarios de los trabajadores a su servicio.


Continúa señalando el Tribunal Colegiado de Circuito que el artículo 29, fracciones II y III, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores precisa que las aportaciones son los gastos de previsión social de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores y, asimismo, prevén descuentos de los trabajadores que en términos de los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo, se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el instituto, esto es, amortizaciones.


Que del contenido del artículo 30 de la ley en cita, se desprende que tanto las obligaciones de efectuar las aportaciones y enterar los descuentos, así como su cobro, tienen el carácter de fiscales.


Agrega el Tribunal Colegiado de Circuito, que de la interpretación conjunta de los artículos 29 y 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se advierte que el segundo de los preceptos legales prevé, de manera explícita, que las facultades para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios se extinguen en el término de cinco años, sin indicar nada en relación con las facultades de la autoridad para comprobar el pago de descuentos o amortizaciones omitidas, entendiéndose por ellas las cantidades descontadas a los trabajadores de su salario por concepto de préstamos, que deben ser retenidas y enteradas por los patrones en su calidad de responsables solidarios ante el instituto en cuestión.


Que la legislación de la materia establece una regla de caducidad respecto de las facultades del instituto en relación con las aportaciones, sin que en ella se incluyan las amortizaciones (descuentos), derivado de la distinta naturaleza que cada concepto reviste pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el patrón tiene la obligación de determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la ley y su reglamento, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo, lo cual tiene por objeto constituir depósitos en favor de los trabajadores para establecer un sistema de financiamiento que permita otorgarles crédito barato y suficiente para la adquisición de habitaciones que formen parte de su patrimonio.


Que las cantidades retenidas por el patrón por concepto de amortizaciones (descuentos) son cantidades que deben descontarse al trabajador de su salario de manera bimestral para enterar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a efecto de extinguir una deuda contraída con motivo de los préstamos otorgados por dicha institución, las que deben ser retenidas y enteradas por los patrones en su calidad de responsables solidarios ante el instituto en cuestión.


De ahí que el referido Tribunal Colegiado de Circuito concluyera que cuando refiere el párrafo segundo de la fracción I del artículo 30, que las facultades del instituto para comprobar el cumplimiento de la ley, se extinguen en el término de cinco años, debe entenderse que éste opera únicamente tratándose del entero de las aportaciones que los patrones deben entregar al instituto, al tratarse de un abono a la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro y no así el pago por el préstamo otorgado al trabajador donde el patrón tiene calidad de deudor solidario, de ahí que las facultades de la autoridad para determinar omisiones en el pago de amortizaciones no pueda sujetarse a las reglas de la caducidad previstas en los numerales analizados.


Así queda evidenciada la contradicción de tesis y debe resolverse el fondo de la misma, considerando que la materia de análisis consistirá en determinar si las facultades para liquidar las amortizaciones omitidas, entendidas como las cantidades descontadas a los trabajadores de su salario por concepto de préstamos otorgados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que deben ser retenidas y enteradas por los patrones, pueden caducar en los términos del segundo párrafo de la fracción I del artículo 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, o si esto no es así.


OCTAVO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que habrá de sustentarse en este fallo.


El artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional establece como una de las obligaciones de toda empresa agrícola, industrial, nueva o de cualquier otra clase de trabajo, proporcionar a los trabajadores habitaciones, y para ello se hará un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de aquéllos y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgarles crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.


Así se desprende del precepto constitucional en cita, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


(Adicionado, D.O.F. 5 de diciembre de 1960)

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.


"Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas."


La reforma constitucional de la que derivó el precepto de referencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos, según la exposición de motivos de veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y uno, tuvo como finalidad que existiera una participación generalizada de todos los patrones del país a fin de solucionar el problema de la vivienda e incorporar en los beneficios de una política habitacional a la totalidad de la clase trabajadora, estableciendo así un sistema de solidaridad social, de manera que la obligación de los patrones respecto de sus propios trabajadores, sirviera de base a un mecanismo institucional de financiamiento e inversión de carácter nacional; de ahí que se pensara en la integración de un Fondo Nacional de la Vivienda que otorgara préstamos a los trabajadores para la adquisición, construcción, reparación y mejoramiento de sus habitaciones.(2)


Aunado a lo anterior, los artículos 97, fracción III, 110, fracción III y 136 de la Ley Federal del Trabajo reconocen la existencia de los descuentos en los salarios de los trabajadores con motivo del pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o pago de pasivos adquiridos por estos conceptos, en los términos que a continuación se reproducen:


"Artículo 97. Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes:


"...


"III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder el 20% del salario."


"Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:


"...


"III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador."


"Artículo 136. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su servicio."


Asimismo, la creación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se sustenta en el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene como principal objetivo administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda con el fin de otorgar créditos al alcance de los trabajadores para que puedan adquirir en propiedad su casa habitación.


Entre los preceptos que se destacan de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cabe reproducir los artículos 1o., 2o., 3o., 29, fracciones II y III, 30, fracciones I, III, IV, V y VI, 31, 32, 34, segundo párrafo y 35, que establecen:


"Artículo 1o. Esta ley es de utilidad social y de observancia general en toda la República."


"Artículo 2o. Se crea un organismo de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se denomina ‘Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores’, con domicilio en la Ciudad de México."


"Artículo 3o. El instituto tiene por objeto:


"I. Administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda;


"II. Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para:


"a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas,


"b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y


"c) El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores;


"III. Coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores; y


"IV. Lo demás a que se refiere la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional y el título cuarto, capítulo III de la Ley Federal del Trabajo, así como lo que esta ley establece."


"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:


"...


(Reformada, D.O.F. 6 de enero de 1997)

"II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.


"Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores.


"Los patrones, al realizar el pago, deberán proporcionar la información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la presente ley y, en lo aplicable, la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


"El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, en los términos que se establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento. Lo anterior, independientemente de los registros individuales que determine llevar el instituto.


"Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta;


"III. Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus salarios, conforme a lo previsto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el instituto, así como enterar el importe de dichos descuentos en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, en la forma y términos que establece esta ley y sus disposiciones reglamentarias. La integración y cálculo de la base salarial para efectos de los descuentos será la contenida en la fracción II del presente artículo.


"A fin de que el instituto pueda individualizar dichos descuentos, los patrones deberán proporcionarle la información relativa a cada trabajador en la forma y periodicidad que al efecto establezcan esta ley y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 30. Las obligaciones de efectuar las aportaciones y enterar los descuentos a que se refiere el artículo anterior, así como su cobro, tienen el carácter de fiscales.


(Reformado, D.O.F. 24 de febrero de 1992)

"El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su carácter de organismo fiscal autónomo, está facultado, en los términos del Código Fiscal de la Federación, para:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 22 de julio de 1994)

"I. Determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, así como calcular su actualización y recargos que se generen, señalar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago. Para este fin podrá ordenar y practicar, con el personal que al efecto designe, visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones, requiriéndoles la exhibición de libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta ley.


(Reformado por la fracción III del artículo décimo primero de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"Las facultades del instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, así como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco años no sujeto a interrupción contado a partir de la fecha en que el propio instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación. El plazo señalado en este párrafo sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad previsto en esta ley o se entable juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


(Reformado, D.O.F. 24 de febrero de 1992)

"La prescripción de los créditos fiscales correspondientes se sujetará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;


"...


(Reformada, D.O.F. 24 de febrero de 1992)

"III. Realizar por sí o a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cobro y la ejecución correspondiente a las aportaciones patronales y a los descuentos omitidos, sujetándose a las normas del Código Fiscal de la Federación;


(Reformada, D.O.F. 6 de enero de 1997)

"IV. Resolver en los casos en que así proceda, los recursos previstos en el Código Fiscal de la Federación relativos al procedimiento administrativo de ejecución, así como las solicitudes de prescripción y caducidad planteadas por los patrones;


(Reformada, D.O.F. 24 de febrero de 1992)

"V. Requerir a los patrones que omitan el cumplimiento de las obligaciones que esta ley establece, la información necesaria para determinar la existencia o no de la relación laboral con las personas a su servicio, así como la que permita establecer en forma presuntiva y conforme al procedimiento que al efecto el instituto señale, el monto de las aportaciones omitidas.


(Reformado, D.O.F. 22 de julio de 1994)

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el instituto, indistintamente, sancionarán aquellos casos en que el incumplimiento de las obligaciones que esta ley establece, origine la omisión total o parcial en el pago de las aportaciones y el entero de los descuentos, en los términos del Código Fiscal de la Federación.


(Adicionado, D.O.F. 22 de julio de 1994)

"Previa solicitud del instituto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Mexicano del Seguro Social y las autoridades fiscales locales, en los términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, indistintamente y conforme a las disposiciones legales aplicables, están facultados para determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos. Para estos efectos, podrán ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones y requerir la exhibición de los libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta ley.


(Adicionada, D.O.F. 6 de enero de 1997)

"VI. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta ley y demás disposiciones relativas, para lo cual podrá aplicar los datos con los que cuente, en función del último mes cubierto o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales."


"Artículo 31. ... Los cambios en el salario base de aportación y de descuentos, surtirán efectos a partir de la fecha en que éstos ocurran. ..."


(Reformado, D.O.F. 6 de enero de 1997)

"Artículo 32. En el caso de que el patrón no cumpla con la obligación de inscribir al trabajador, o de enterar al instituto las aportaciones y descuentos a los salarios, los trabajadores tienen derecho de acudir al instituto y proporcionarle los informes correspondientes; sin que ello releve al patrón del cumplimiento de su obligación y lo exima de las sanciones en que hubiere incurrido."


"Artículo 34. ... Tratándose de los trabajadores que reciban crédito de vivienda por parte del instituto, tendrán derecho a solicitar y obtener información directa de éste o a través del patrón al que preste sus servicios sobre el monto de los descuentos, incluyendo las aportaciones aplicadas a cubrir su crédito, y el saldo del mismo. ..."


"Artículo 35. El pago de las aportaciones y descuentos señalados en el artículo 29 será por mensualidades vencidas, a más tardar los días diecisiete del mes inmediato siguiente.


"El instituto podrá emitir y notificar liquidaciones para el cobro de las aportaciones y descuentos a que se refiere el artículo 29. Estas liquidaciones podrán ser emitidas y notificadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social conjuntamente con las liquidaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previo convenio de coordinación entre ambas instituciones."


De los preceptos transcritos destaca lo siguiente:


• La ley es de utilidad social y se aplica en toda la República.


• Se crea al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el cual tiene por objeto, entre otros, administrar los recursos del fondo para la vivienda, establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones y pago de pasivos contraídos por tales motivos.


• Los patrones tienen el deber, entre otros, de determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, aportaciones éstas que son gastos de previsión social de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores y el patrón tiene la obligación de pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente.


• Asimismo, el patrón tiene el deber de hacer descuentos a sus trabajadores en sus salarios que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el instituto y enterar el importe de dichos pagos a las entidades receptoras de aquél y deben proporcionar la información de cada trabajador en la forma y periodicidad que establezcan la ley y disposiciones reglamentarias.


• El patrón tiene la obligación de permitir inspecciones y visitas que practique el instituto, las que se sujetarán a lo establecido en la ley del instituto, en el Código Fiscal de la Federación y en sus disposiciones reglamentarias, atendiendo requerimientos de pago e información que solicite el instituto.


• En el artículo 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se dispone expresamente que tanto las obligaciones del patrón de efectuar aportaciones y enterar los descuentos a los trabajadores en sus salarios que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el instituto, tienen el carácter de fiscales.


• Asimismo, se confiere al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores el carácter de organismo fiscal autónomo, lo que a decir del dictamen de la Cámara de Senadores de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos que originó dicha reforma, fue con el propósito de que dicho organismo "sin necesidad de solicitar la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pueda hacer efectivas, por sí mismo, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, las aportaciones patronales y los descuentos omitidos."


• En el segundo párrafo de la fracción I del mismo artículo 30 de la ley en cita, se prevé que el instituto cuenta con las facultades para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de la ley, así como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios en el término de cinco años, no sujeto a interrupción contado a partir de la fecha en que el propio instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación.


• Asimismo, se faculta al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a que realice por sí mismo o a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cobro y ejecución correspondiente a las aportaciones patronales y a los descuentos omitidos, sujetándose a las normas del Código Fiscal de la Federación.


• Que el instituto de referencia cuenta con la facultad de resolver, entre otras, las solicitudes de caducidad planteadas por los patrones.


• La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el instituto, indistintamente, sancionarán el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la omisión parcial o total en el pago de aportaciones y el entero de los descuentos, en los términos del Código Fiscal de la Federación.


• Previa solicitud del instituto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Mexicano del Seguro Social y las autoridades fiscales locales en los términos de los convenios de coordinación que al efecto celebren, de manera indistinta, están facultados para determinar, en caso de incumplimiento el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, pudiendo ordenar visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones y requerir la exhibición de listas y documentos.


• El instituto determinará la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones, pudiendo apoyarse en los hechos que conozca con motivo de sus facultades de comprobación, entre otros medios.


• Los patrones tienen el deber, entre otros, de dar aviso sobre los cambios en el salario base de aportaciones o descuentos.


• De no cumplir los patrones con la obligación de enterar las aportaciones y los descuentos al instituto, serán sancionados.


• El instituto podrá emitir liquidaciones y notificarlas para el cobro de las aportaciones y descuentos previstos en el artículo 29 de la ley citada.


De lo expuesto, se advierte que en principio es obligación constitucional y legal de los patrones otorgar habitación cómoda e higiénica a sus trabajadores, que tal obligación se ha de cumplir mediante aportaciones que se haga a un Fondo Nacional de Vivienda para constituir depósitos en favor de los trabajadores, a través de un sistema de financiamiento que permita otorgar crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.


En cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional, fue creado el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el cual constituye el ente encargado, entre otros aspectos, de otorgar créditos a los trabajadores a fin de que éstos puedan acceder a una vivienda administrando los recursos del fondo, estableciendo y operando un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito para la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de casa habitación, o bien, para el pago de pasivos contraídos por dichos conceptos.


Por su parte, los patrones en términos de lo dispuesto en los artículos 97 y 100 del Código Fiscal de la Federación y 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tienen el deber de efectuar aportaciones al fondo y hacer descuentos a sus trabajadores que se destinarán al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el instituto cuyo importe debe ser enterado en la forma establecida en las disposiciones legales y reglamentarias.


Cabe destacar que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a partir de las reformas a la ley que lo rige, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, fue dotado del carácter de organismo fiscal autónomo a fin de ejercer sus funciones como organismo fiscal que garantice que las aportaciones patronales se entreguen con oportunidad y de manera íntegra, de modo que el citado instituto pueda exigir directamente el pago de las aportaciones omitidas a través del procedimiento administrativo de ejecución. (Dictámenes de la Cámara de Diputados de diecisiete y diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos).


Sólo que, particularmente, en el dictamen de la Cámara de Senadores de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos, de manera expresa se estableció la facultad del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no sólo para la exigibilidad de las aportaciones, sino también de los descuentos omitidos, en los términos que a continuación se reseña:


"Proporcionar a los trabajadores una vivienda cómoda y decorosa fue objeto de especial atención por parte del Congreso Constituyente de 1917, y ha sido una preocupación permanente del Estado Mexicano y de sus gobiernos.


"A la luz de la transformación que ha habido en el país desde el establecimiento del Infonavit y ante el reto de las necesidades de vivienda de los trabajadores, el Ejecutivo Federal ha estimado conveniente introducir cambios en la legislación aplicable con el objeto de fortalecer la salud financiera del instituto y robustecer su capacidad para atender las tareas que en la materia señala la Constitución.


"Para ello se propone conferir al Infonavit el carácter de organismo fiscal autónomo con el propósito de que sin necesidad de solicitar la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda hacer efectivas por sí mismo -mediante el procedimiento administrativo de ejecución- las aportaciones patronales y los descuentos omitidos."


Asimismo, a partir de la reforma a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, se dictaminó que las facultades del instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de la ley, así como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco años no sujeto a interrupción (artículo 30, fracción I, segundo párrafo, de la ley).


Si bien, es verdad que en el texto del artículo 30, fracción I, segundo párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no se hizo referencia expresa a la figura de la caducidad de las facultades de la autoridad para determinar los descuentos omitidos, sino que sólo se refirió a las aportaciones, debe estimarse que por igualdad de razón, dicha figura aplica a los citados descuentos hechos a los salarios de los trabajadores para amortizar los préstamos otorgados por el instituto, en tanto que las obligaciones de efectuar aportaciones y efectuar descuentos tienen carácter fiscal, el instituto cuenta con las facultades de organismo fiscal autónomo (artículo 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores), asimismo, tiene atribuciones para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y para determinar el importe de aportaciones y descuentos, hacer el cobro y su ejecución ajustándose a las reglas del Código Fiscal de la Federación (el cual además prevé la figura de la caducidad en los términos del artículo 67 del citado ordenamiento), así como para determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones (artículo 30 de la ley), y en caso de que el patrón no cumpla con sus obligaciones legales de enterar las aportaciones y los descuentos a los salarios de los trabajadores, lo sancionará (artículo 32 de la ley).


Por tanto, si los diversos preceptos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores regulan del mismo modo las obligaciones del patrón en relación con las aportaciones y los descuentos, otorgándoles el carácter de fiscales, así como en torno de las facultades de comprobación fiscal con que cuenta el instituto para lograr su exigibilidad y más aún en el dictamen de la Cámara de Senadores de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos, que confirió el carácter al instituto de organismo fiscal autónomo, establece que ello fue con el propósito de que pudiera hacer efectivas las aportaciones y los descuentos omitidos, por igualdad de razón, la figura de la caducidad de las facultades del instituto a que se refiere el artículo 30, fracción I, segundo párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para determinar las aportaciones omitidas, debe entenderse también aplicable a los descuentos en los salarios de los trabajadores que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos que entera el patrón al instituto si se toma en cuenta que tal facultad no puede ser indefinida, sino que debe estar acotada a un tiempo prudente a fin de cumplir con las garantías de seguridad y certeza jurídica, ya que de lo contrario, quedaría al arbitrio de la autoridad la duración de su actuación.


Lo anterior es así, ya que la figura de la caducidad, regulada con el propósito de establecer una consecuencia legal al no ejercicio de las facultades de determinación de las autoridades fiscales, constituye una limitación que la ley impone a la autoridad para el otorgamiento de certeza y validez del ejercicio de dichas facultades.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


Los artículos 29 a 35 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, entre otros, regulan las obligaciones del patrón relacionadas con las aportaciones que entera al fondo de vivienda y los descuentos que hace al salario de los trabajadores que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el citado Instituto, confiriéndoles a ambos un carácter fiscal, además de dotar a aquél de facultades de comprobación fiscal para lograr su exigibilidad, de modo que, por igualdad de razón, la figura de la caducidad de las facultades del Instituto para determinar las aportaciones omitidas prevista en el artículo 30, fracción I, segundo párrafo, de la ley citada, debe entenderse aplicable a los descuentos en el salario de los trabajadores destinados al pago de abonos para cubrir préstamos que entera el patrón al Instituto, si se toma en cuenta que tal facultad no puede ser indefinida, sino que debe estar acotada a un tiempo prudente a fin de cumplir con los principios de seguridad y certeza jurídica, evitando la actuación arbitraria de la autoridad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en el último considerando de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.A.V.H.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. N.. Registro IUS 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.


2. "Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 24 de diciembre de 1971

"Iniciativa del Ejecutivo

"...

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-Presente.

"El Constituyente de 1917 decidió establecer, en diversas normas, las garantías que estimó esenciales para asegurar la dignidad en el trabajo, la igualdad de oportunidades y el acceso equitativo a los bienes materiales y culturales. Lo hizo viendo hacia el futuro, pero de acuerdo con las necesidades y los instrumentos de aquella época. Así las disposiciones contenidas en el artículo 123 integran un conjunto de derechos mínimos en favor de los trabajadores que habrían de ser ampliados progresivamente.

"Con el propósito de ofrecer medios de vida decorosos a los trabajadores se pensó entonces que bastaba estipular que en las negociaciones ubicadas fuera de las poblaciones, o dentro de ellas, cuando ocuparan un número de asalariados mayor de cien, los patrones tendrían la obligación de proporcionarles habitaciones cómodas e higiénicas. Asimismo, se previó que éstos podrían cobrar las rentas respectivas, siempre que no excedieran del medio por ciento mensual del valor catastral de las viviendas.

"La clase obrera ha considerado que la solución del problema habitacional de los trabajadores constituye una condición indispensable para la elevación de su nivel de vida. Por tal motivo, las organizaciones sindicales lucharon durante varios decenios por que se reglamentara adecuadamente la disposición relativa del artículo 123 constitucional.

"Finalmente, obtuvieron que se incluyeran en la Ley Federal del Trabajo un capítulo reglamentario de dicha fracción constitucional, en el cual se consigna una fórmula que busca armonizar los derechos del trabajo con los del capital y los objetivos del crecimiento económico con los de la justicia social.

"En la exposición de motivos de esta ley se reconoce que el mandato constitucional que nos ocupa, a pesar de que sólo comprende a un número limitado de trabajadores, no ha tenido una realización satisfactoria durante su prolongada vigencia. ...

"En cambio, la participación generalizada de todos los patrones del país hará posible la extensión de este servicio a la clase trabajadora en su conjunto, mediante la integración de un fondo nacional de la vivienda que otorgará préstamos al sector obrero para la adquisición, construcción, reparación y mejoramiento de sus habitaciones.

"...

"La operación de un fondo nacional no sólo permitirá cumplir el objetivo que se propuso el Constituyente en 1917, sino que además facilitará a los trabajadores la adquisición en propiedad de sus habitaciones y la integración de un patrimonio familiar; los mantendrá al margen de las contingencias inherentes a la situación económica de una empresa determinada o al cambio de patrón y ampliará considerablemente el número de las personas beneficiadas.

"La realización de un plan semejante implica, necesariamente, la reforma del Texto Constitucional. se propone iniciar, de este modo, un nuevo y ambicioso mecanismo de solidaridad social en favor de los trabajadores que opere mediante el reparto de las cargas económicas y la generalización de las obligaciones a escala nacional, en vez del sistema fragmentado e individualizado que existe actualmente.

"...

"Se ha considerado conveniente declarar de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda. así se afirmará, en una institución tan importante como la que se pretende crear, el espíritu de nuestra legislación laboral que busca la participación conjunta de las empresas y los trabajadores en las cuestiones que vitalmente les atañen."


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