Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro24176
Fecha31 Enero 2013
Fecha de publicación31 Enero 2013
Número de resolución1a./J. 108/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, 552
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEXTA REGIÓN. 29 DE AGOSTO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..


No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.


Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera S., las S.s de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Décimo Quinto Circuito.


La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estarían supeditados a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.


En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializado o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Décimo Quinto Circuito, es que esta Primera S. conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por **********, parte quejosa en el amparo 653/2011 del índice del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El veinticuatro de noviembre de dos mil once, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió el amparo directo civil 653/2011, relacionado con el amparo directo civil 652/2011, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes:


1. El treinta de enero de dos mil nueve ********** demandó en la vía ordinaria civil de **********, **********, ********** y sucesiones acumuladas intestamentarias a bienes de ********** y **********, el pago de los honorarios profesionales con motivo de la tramitación del juicio sucesorio intestamentario 16/1999, así como el pago de los honorarios profesionales con motivo de la tramitación del juicio sucesorio intestamentario a bienes de **********.


2. Seguido el juicio en todas sus etapas procesales, el ocho de octubre de dos mil nueve, el Juez Cuarto Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, dictó sentencia.


3. Inconformes con la anterior resolución, el actor y los demandados interpusieron recurso de apelación.


4. El veinticuatro de septiembre de dos mil diez, la Segunda S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California pronunció sentencia en la que revocó la sentencia definitiva de primera instancia, declaró que la vía ordinaria elegida por el actor para el cobro de sus honorarios era improcedente y dejó a salvo los derechos del actor para que los hiciera valer en la vía correcta.


5. El dieciocho de octubre de dos mil diez ********** promovió juicio de amparo en contra de la resolución de segunda instancia, el que corresponde al amparo directo civil 653/2011 cuyo análisis se hace en la presente contradicción de tesis.


Al resolver dicho juicio constitucional, el indicado tribunal, por mayoría de votos, determinó no amparar al quejoso bajo las siguientes consideraciones sustanciales:


• Es inoperante el único concepto de violación expresado por el quejoso, relativo a que en la materia civil el actor puede elegir la vía ordinaria civil para el pago de honorarios, por contener plazos más amplios para la tramitación del juicio. Ya que sobre el tema de fondo existe jurisprudencia que lo resuelve.


• La vía es un presupuesto procesal porque es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, sin la cual no puede dictarse sentencia de fondo sobre la cuestión litigiosa.


• El estudio de la procedencia del juicio es un presupuesto procesal que constituye una cuestión de orden público y debe hacerse de oficio, porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio. Por ello, los gobernados no tienen la facultad legal de elegir el trámite que deben seguir los procedimientos jurisdiccionales, salvo las excepciones señaladas en la ley. En consecuencia, no es cierto que los gobernados puedan consentir tácita ni expresamente una vía que no es la prevista para un procedimiento concreto.


• Asimismo, el órgano jurisdiccional puede admitir a trámite una demanda presentada en determinada vía, sin que esa admisión prejuzgue sobre la procedencia de la misma.


• Siempre que sea descubierta la ausencia de un presupuesto procesal por parte de la autoridad jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, deberá proceder a su sustanciación en cualquier estado que se halle el juicio; de lo contrario el proceso no se encontrará en un estado de cognición que pueda considerarse como jurídicamente aceptable; no es posible la existencia de juicio válido sin la concurrencia de los presupuestos procesales.


• Como los presupuestos procesales son condiciones para que se pueda resolver la cuestión litigiosa de fondo, su ausencia debe ser invariablemente subsanada, y sólo entonces es que se puede asegurar que el cauce procedimental es el legalmente establecido, atendiendo a las circunstancias, tanto objetivas como subjetivas que la ley toma en cuenta de forma imperativa.


• Estimó aplicables la jurisprudencia 1a./J. 25/2005, de rubro: "PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.",(1) así como la 1a./J. 56/2009, de rubro: "PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR PUEDE ANALIZAR DE OFICIO EN EL RECURSO DE APELACIÓN MERCANTIL."(2)


• Concluyó que si sobre el tema de fondo existe jurisprudencia que lo resuelve, cualquier concepto de violación que aduzca al respecto deviene inoperante sin que sea necesario efectuar alguna consideración adicional porque con la aplicación de las jurisprudencias que se han invocado, se da respuesta integral a los planteamientos de la autoridad recurrente (sic) y este Tribunal Colegiado se encuentra constreñido a observar y acatar la obligatoriedad de los criterios jurisprudenciales sustentados por el Más Alto Tribunal del País.


Es preciso señalar que el Magistrado Inosencio del Prado Morales realizó un voto particular en el que esencialmente argumentó lo siguiente:


• Estimó que el acto reclamado es violatorio habida cuenta de que la S. responsable no estaba en aptitud de estudiar y aplicar en forma estricta los razonamientos inherentes a la procedencia de la vía intentada; si se toma en consideración que la jurisprudencia invocada no es aplicable en la especie porque versa sobre una hipótesis distinta al juicio de donde emanó la sentencia reclamada.


• Finalmente, señala que ningún perjuicio le ocasiona a la sucesión tercera perjudicada el hecho de que la acción de pago de honorarios se ejerza en la vía ordinaria civil, pues por sus características dicho procedimiento brinda mayores términos para contestar la demanda y ofrecer pruebas.


II. El diez de febrero del dos mil doce, el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en C., C., resolvió el amparo directo civil 1043/2011 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, del que es necesario conocer los antecedentes que se resumen a continuación:


1. El veinticinco de mayo de dos mil nueve el apoderado legal de la persona moral ********** demandó al Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, en la vía ordinaria civil 668/2009, entre otras cosas, el pago de la cantidad de seiscientos treinta mil dólares por concepto de perjuicios ocasionados a dicha persona moral a través de un policía auxiliar.


2. Seguido el juicio en sus etapas procesales, el diecinueve de noviembre de dos mil diez la Juez Quinto de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, dictó sentencia en la que condenó a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada por concepto de perjuicios, así como a los intereses moratorios causados.


3. En contra de tal determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación del cual conoció la Primera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en Mexicali, Baja California. El doce de agosto de dos mil once la S. aludida dictó sentencia en la que determinó revocar la sentencia recurrida, declaró improcedente la vía ordinaria civil y dejó a salvo los derechos de la accionante para hacerlos valer en la vía y forma que en derecho correspondiera.


4. Inconforme con dicha resolución, la parte actora promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de segunda instancia, juicio de amparo directo civil 1043/2011, que es el que se analiza en la presente contradicción de tesis.


Al resolver el juicio constitucional, el indicado tribunal, por unanimidad de votos, determinó amparar a la quejosa bajo las siguientes consideraciones:


• Resultan fundados los motivos de inconformidad pues el hecho de que se haya tramitado el juicio en la vía ordinaria no debió llevar a la S. responsable a revocar la resolución de primer grado y declarar improcedente la vía, dejando a salvo los derechos de la parte actora, dado que la vía ordinaria, como bien lo señala la quejosa, no causa perjuicio ni deja en estado de indefensión a la parte demandada, por el contrario, le otorga mayor posibilidad de defensa, porque en la vía ordinaria los periodos procesales son más amplios, y por consecuencia, el demandado tuvo mejor oportunidad de hacer valer las defensas y los recursos correspondientes, a diferencia de la vía sumaria civil, en la que por su simplificación y rapidez se reducen los plazos para contestar la demanda y ofrecer y preparar pruebas; de ahí que la S. responsable debió considerar procedente la vía ordinaria elegida por la demandante.


• Se estima fundado lo relativo a que las jurisprudencias en las que la responsable apoya su determinación no aplican al caso por tratarse de supuestos distintos, ya que en la jurisprudencia 74/2005, de rubro: "PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.",(3) se resolvió lo relativo a la vía, pero tratándose de materias mercantil y civil, o sea, de legislaciones distintas.


• En similar sentido se pronunció el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en la tesis de rubro: "VÍA ORDINARIA SEGUIDA EN LUGAR DE LA EXTRAORDINARIA, NO CAUSA PERJUICIO PARA EL ACTOR AL OFRECERLE MAYORES VENTAJAS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)."(4)


• También sobre este tema, se comparten los criterios sustentados por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, de rubros: "VÍA, PROCEDENCIA DE LA."(5) y "VÍA ORDINARIA. NO CAUSA PERJUICIO LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO SUMARIO EN LA."(6)


CUARTO. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7) y la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(8)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(9)


De acuerdo a lo anterior, esta S. considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los criterios sustentados por los tribunales contendientes al ocuparse de resolver el amparo número 653/2011 del índice del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el amparo 1043/2011 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en C., C..


Lo anterior responde a las siguientes consideraciones:


Los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los amparos indicados, en esencia analizaron una misma situación jurídica, consistente en determinar si es procedente o no, ejercitar la acción personal de pago (pago de honorarios de abogados y pago por responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual) en la vía ordinaria civil, cuando la legislación adjetiva para el Estado de Baja California prevé la sustanciación de dicha acción en la vía sumaria.


Así, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito contendiente desestimó el concepto de violación relativo a que en la materia civil el actor puede elegir la vía ordinaria civil para el ejercicio de la acción personal de pago de honorarios, por contener plazos más amplios para la tramitación del juicio; y determinó implícitamente(10) que la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las controversias (vía sumaria civil), sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio (vía ordinaria civil). Por lo que, los gobernados no tienen la facultad legal de elegir el trámite que deben seguir los procedimientos jurisdiccionales, salvo las excepciones señaladas en la ley.


Entre tanto, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, mediante la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en C., C., determinó, en esencia, que el hecho de que se haya tramitado el juicio relativo al ejercicio de la acción personal de responsabilidad civil proveniente de causa extracontractual en la vía ordinaria, no debió llevar a la S. responsable a revocar la resolución de primer grado y declarar improcedente la vía, dejando a salvo los derechos de la parte actora, dado que la vía ordinaria civil no causa perjuicio ni deja en estado de indefensión a la parte demandada, por el contrario, le otorga mayor posibilidad de defensa, porque en la vía ordinaria los periodos procesales son más amplios y, por consecuencia, el demandado tuvo mejor oportunidad de hacer valer las defensas y los recursos correspondientes, a diferencia de la vía sumaria civil, en la que por su simplificación y rapidez, se reducen los plazos para contestar la demanda, ofrecer y preparar pruebas; de ahí que la S. responsable debió considerar procedente la vía ordinaria elegida por la demandante.


Asimismo, determinó que la jurisprudencia 74/2005, de rubro "PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA, POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.", en la que la responsable apoyó su determinación no aplicaba al caso por tratarse de supuestos distintos.


De lo anterior, resulta que los tribunales mencionados se pronunciaron de manera contradictoria respecto de una misma hipótesis jurídica, lo que evidencia la existencia de la contradicción de criterios, cuya materia consiste en determinar si es procedente o no, ejercitar la acción personal de pago (pago de honorarios de abogados y pago por responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual) en la vía ordinaria civil, cuando la legislación adjetiva para el Estado de Baja California prevé que la tramitación de dichas acciones se hará en la vía sumaria.(11)


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


I.N. de vías procesales incorrectas y vías procesales procedentes.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha empleado en diversas tesis de jurisprudencia las nociones de "vía procedente" y de "vía incorrecta". Tales nociones se pueden apreciar en el contenido de las tesis 1a./J. 74/2005, de rubro: "PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.";(12) y de la 1a./J. 25/2005 de rubro: "PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA."(13) Así como de las correspondientes ejecutorias de las que derivan.(14)


Del contenido de esos criterios se puede apreciar que la noción de "vía procedente" responde a la idea de que la tramitación de un proceso se lleva a cabo conforme con una secuela procesal que está prevista en la ley para el ejercicio de esa determinada acción.


Entre tanto, la noción de "vía incorrecta" responde a la idea de que la tramitación de un proceso se lleve a cabo conforme con una secuela procesal que no es legalmente procedente, es decir, que no está prevista en la ley, o que inclusive se encuentra vedada implícita o expresamente en la ley para el ejercicio de una determinada acción.


Ahora bien, para complementar tales nociones, es necesario precisar que en la ley procesal el legislador estatuye una serie de supuestos normativos a partir de los cuales se establece la procedencia de diversos tipos de procedimientos. Por ejemplo, en la legislación civil se prevén los procedimientos a través de los cuales se pueden hacer valer las acciones de esa materia; la legislación mercantil hace lo propio respecto de los procedimientos mediante los cuales se pueden hacer valer las acciones comerciales; en la legislación laboral también se prevén los procedimientos a través de los cuales se pueden hacer valer las acciones de esa materia; etcétera.


En esa perspectiva, resulta que si en la legislación de cada materia se prevén los procesos o vías a través de las cuales se pueden ejercer las acciones derivadas de derechos propios de cada disciplina jurídica legislada, entonces, el pretender encausar una acción derivada de una materia a través de la tramitación de un proceso que corresponde a otra disciplina, resultará en la existencia de un juicio seguido en una vía incorrecta (por tramitarse un proceso conforme a una secuela procesal que no está prevista en la ley para el ejercicio de esa determinada acción).


En efecto, sobre este tópico resulta útil mencionar que de la lectura de la ejecutoria de la contradicción de tesis 168/2004-PS, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 74/2005, de rubro: "PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.", se desprende que en dicho asunto los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron acerca de la procedencia de juicios que se siguieron en la vía ordinaria civil, a pesar de que debieron seguirse en la vía ordinaria mercantil.


En la jurisprudencia en comento se estableció que: "el solo hecho de que se tramite un procedimiento en la vía incorrecta, aunque sea muy similar en cuanto a sus términos a la legalmente procedente, causa agravio al demandado y, por ende, constituye una violación a sus derechos sustantivos al contravenir la referida garantía constitucional (artículo 17 constitucional) que inspira a todo el sistema jurídico mexicano, ya que no se está administrando justicia en los plazos y términos establecidos en las leyes."


En tal virtud, cabe señalar que en esa ocasión, esta S. analizó y resolvió lo relativo a la existencia de una "vía incorrecta", derivada de que no es factible aplicar las reglas de un procedimiento civil para ejercer una acción mercantil.


II. "Única vía procedente" o pluralidad de vías procedentes en materia civil.


En relación con lo expuesto en las páginas precedentes, es conveniente señalar que acorde con el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, corresponde al legislador la facultad de fijar en la ley los plazos y términos en que los tribunales del Estado deberán administrar justicia a las personas,(15) lo que sin duda incluye la facultad para establecer en la ley las vías a través de las cuales las personas pueden ejercer las diversas acciones judiciales.


Sobre esa premisa, se puede concluir que la fijación de las vías procesales a través de las cuales se pueden tramitar los juicios, constituye una cuestión de libre configuración legislativa cuyo límite es que encuentre una justificación constitucional y respete los derechos humanos reconocidos en el artículo 1o. de la propia Constitución.(16)


Así las cosas, enfocando el estudio a la materia civil, la circunstancia de que el legislador establezca expresamente en una disposición legal de naturaleza civil la procedencia de un determinado procedimiento o vía para el ejercicio de una acción concreta, en principio, da lugar a que se erija como "la vía única", sin embargo, no limita las facultades del propio legislador para que prevea en la ley que pueda proceder además otra vía o proceso (pluralidad de vías) respecto de esa misma acción.


Ello es así, porque la circunstancia de que exista prevista en la ley civil una determinada vía para ejercer una determinada acción, no restringe la facultad de libre configuración legislativa en materia procesal, pues no limita ni agota la prerrogativa del propio legislador para establecer en la ley que respecto de una misma acción, los justiciables pueden acudir a uno o varios procedimientos o vías (pluralidad de vías).


Dicho en otras palabras, como parte de la libertad de configuración legislativa, si la intención del legislador consistiere en que una determinada acción civil se puede ejercer mediante una pluralidad de procesos o vías, es necesario que el propio autor de la ley establezca expresamente la procedencia de varias vías respecto de una misma acción, pues de no existir tal disposición de pluralidad de vías expresa en la ley, debe considerarse que se previó un proceso o "vía única", caso en el que los justiciables deberán ceñirse a esa "única vía".


En corolario de lo anterior, puede afirmarse, por un lado, que cada acción civil es susceptible de ejercerse únicamente a través de la vía o proceso que el legislador haya previsto expresamente como posible o procedente para su ejercicio, y que para considerar la procedencia de otras vías o procesos respecto de esa acción, se requiere que esté prevista la pluralidad de vías posibles en la ley.


III. Determinación de una vía procedente y de una vía incorrecta. Aplicación de la ley procesal civil correspondiente.


Con base en lo expuesto en las páginas precedentes, se puede afirmar que para identificar cuándo una vía civil es procedente, es necesario analizar el contenido de la legislación correspondiente en dos aspectos fundamentales: 1) Revisar la vía o proceso que el legislador previó expresamente como procedente respecto de una determinada acción; y 2) Examinar si el legislador estableció, o no, la procedencia de una pluralidad de vías respecto de la misma acción.


IV. Vías civiles sumaria y ordinaria. Legislación procesal civil para el Estado de Baja California.


En aproximación directa con el tema de la presente contradicción, para determinar si es procedente o no, ejercitar la acción personal de pago (pago de honorarios de abogados y pago por responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual) en la vía ordinaria civil, cuando la legislación adjetiva para el Estado de Baja California prevé que la tramitación de dichas acciones se hará en la vía sumaria, es decir, para analizar si la vía ordinaria civil resulta "vía incorrecta", o no, para ejercitar la señalada acción personal de pago(17) cuando en la legislación adjetiva del Estado de Baja California se prevé que es procedente el ejercicio de esa acción en la vía sumaria civil.


Debe advertirse, por un lado, que el artículo 424 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California en sus fracciones V y XIII(18) prevé, en lo conducente, que tanto la acción de pago por honorarios debidos a abogados, como la acción de pago por responsabilidad civil proveniente de causa extracontractual, se tramitarán en la vía sumaria.


Y por otro lado, que el diverso precepto 425 del mismo código,(19) establece que todas las contiendas cuya tramitación no esté prevista en el título séptimo de ese código correspondiente a "los juicios sumarios y a la vía de apremio" (título en el que se ubica el capítulo I, "De los juicios sumarios", y el artículo 424 aludido anteriormente), se ventilarán en juicio ordinario.


De lo anterior resulta necesario determinar si acorde con las expresiones vertidas por el legislador en los indicados preceptos, se puede considerar que pese a que se establece expresamente la procedencia de la vía sumaria respecto de las acciones de pago en análisis, su intención era permitir además la procedencia de la vía ordinaria para ejercer las mismas acciones de pago.


Esta Primera S. estima que, en relación con la parte conducente del artículo 424 de la ley procesal civil, la sola expresión de que "se tramitarán sumariamente" las acciones personales que se analizan en este asunto, resulta suficiente para considerar que la intención del legislador era definir la procedencia la vía sumaria como única respecto de esas acciones personales de pago.


Lo anterior se corrobora al atender el contenido de la parte conducente del artículo 425 de la ley procesal civil, donde la sola expresión de que "las contiendas que no estén previstas en el título séptimo sobre juicios sumarios y vías de apremio", se ventilarán en juicio ordinario, permite confirmar que la intención del legislador era proscribir la procedencia de la vía ordinaria respecto de las acciones personales de pago que se analizan, estatuyendo la sumaria como vía única para su ejercicio.


En esa tesitura, si la ley procesal civil para el Estado de Baja California señala expresamente que el ejercicio de la acción personal de pago (de honorarios de abogados y por responsabilidad civil proveniente de causa extracontractual) se tramitará en la vía sumaria, sin que exista disposición legal que establezca la permisión de que tales acciones se puedan tramitar en la vía ordinaria, es inconcuso que en el caso se está en presencia una vía sumaria única respecto de las acciones personales de pago referidas.


V.S. del problema planteado


Con base en todo lo anterior, puede afirmarse que no es procedente ejercitar la acción personal de pago (pago de honorarios de abogados y pago por responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual) en la vía ordinaria civil, porque la legislación adjetiva para el Estado de Baja California prevé expresamente que la tramitación de dichas acciones se hará en la vía sumaria como vía única.


VI. Tesis que prevalece


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


Para identificar cuándo procede tramitar un juicio en determinada vía civil es necesario analizar el contenido de la legislación correspondiente en dos aspectos fundamentales: 1) la vía o proceso que el legislador previó expresamente como procedente respecto de determinada acción; y, 2) la procedencia o no de una pluralidad de vías respecto de la misma acción. Ahora bien, el artículo 424, fracciones V y XIII, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, prevé que las acciones de pago por honorarios debidos a abogados y por responsabilidad civil proveniente de causa extracontractual se tramitarán en la vía sumaria; por su parte, el numeral 425 del mismo código, establece que todas las contiendas cuya tramitación no esté prevista en el título séptimo del mismo ordenamiento, se ventilarán en juicio ordinario. En ese sentido, si el citado artículo 424, fracciones V y XIII, señala expresamente que las acciones mencionadas se tramitarán en la vía sumaria, sin que exista disposición legal que permita su tramitación en la ordinaria, es inconcuso que se está en presencia de una vía sumaria única respecto de las acciones personales de pago referidas, por lo que no procede la vía ordinaria para ejercerlas.


Por lo expuesto anteriormente, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se


RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en C., C., en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.;


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L.. En contra el emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L., respecto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerara legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 25/2005 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2005, página 576 y cuyo texto es el siguiente: "El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente."


2. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 347 y cuyo texto es el siguiente: "Conforme a los artículos 1336 y 1337 del Código de Comercio y 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el recurso de apelación tiene por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución de primera instancia impugnada en los puntos relativos a los agravios vertidos en la apelación o en la adhesión a ésta. Ahora bien, la vía, que es la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites, constituye un presupuesto procesal de orden público porque es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, y es insubsanable ya que sin ella no puede dictarse válidamente sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa. En ese sentido y tomando en cuenta que en virtud de la apelación se devuelve al tribunal superior la plenitud de su jurisdicción y éste se encuentra frente a las pretensiones de las partes en la misma posición que el inferior, es decir, que le corresponden iguales derechos y deberes, se concluye que, al igual que el juzgador de primer grado, en el recurso de apelación mercantil el tribunal superior puede analizar de oficio la procedencia de la vía, pues el hecho de que tenga que ceñirse a la materia del medio de impugnación no es obstáculo para que oficiosamente pueda estimar circunstancias impeditivas o extintivas que operan ipso iure (como la procedencia de la vía) y que podía haber analizado el juez de primera instancia; máxime que la resolución de segundo grado que de oficio declara improcedente la vía no implica violación a los indicados numerales, en tanto que no se pronuncia sobre la materia de la apelación ni decide en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión, y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales."


3. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2005 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2005, página 107 y cuyo texto es el siguiente: "La existencia de diversas vías para lograr el acceso a la justicia responde a la intención del Constituyente de facultar al legislador para que establezca mecanismos que aseguren el respeto a la garantía de seguridad jurídica, la cual se manifiesta como la posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su situación jurídica será modificada sólo a través de procedimientos regulares, establecidos previamente en las leyes, esto es, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, el solo hecho de que se tramite un procedimiento en la vía incorrecta, aunque sea muy similar en cuanto a sus términos a la legalmente procedente, causa agravio al demandado y, por ende, constituye una violación a sus derechos sustantivos al contravenir la referida garantía constitucional que inspira a todo el sistema jurídico mexicano, ya que no se está administrando justicia en los plazos y términos establecidos en las leyes."


4. Tesis Aislada de la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio 1990, página 527 y cuyo texto es el siguiente: "Si habiéndose ejercitado una acción en la vía ordinaria, en reconvención se ejercitan acciones que deban tramitarse en la vía extraordinaria no se agravia al actor en lo principal que ésta se hubiera tramitado en la vía ordinaria, en lugar de la extraordinaria, pues los términos procesales que establece el Código Civil de esta entidad federativa, son mayores para el juicio ordinario, que para el llamado extraordinario; luego entonces, lejos de perjudicarle, el quejoso resulta beneficiado, puesto que tuvo mejores posibilidades para preparar su defensa."


5. Tesis Aislada de la Tercera S. de la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 83, Cuarta Parte, página 109 y cuyo texto es el siguiente: "El hecho de que se haya tramitado un juicio en la vía ordinaria y no en la sumaria, no perjudica en ninguna forma al demandado, toda vez que la vía ordinaria da a las partes mayor posibilidad de defensa, porque los periodos procesales en los juicios ordinarios son más amplios y el demandado tiene más posibilidad de defenderse, de arbitrarse pruebas, de agenciarse documentos, de conseguir testigos, etcétera. El proceso ordinario y el sumario, son dos tipos de procesos generales, pero diferentes en la amplitud de sus plazos. El proceso ordinario es aquel en el que se observa un orden de los actos y términos prescritos por la ley para todas las causas en general, sujetándose a ellos todos los litigios que no tengan señalada una tramitación especial, apreciándose en los mismos amplios periodos de prueba y de términos deliberatorios. El sumario se caracteriza por la simplificación y rapidez reduciendo los periodos de prueba y términos y, por lo tanto, el demandado, en virtud precisamente de la amplitud de los términos que concede la vía ordinaria, no se ve afectado en sus intereses."


6. Tesis aislada XV.1o.60 C del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito de la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto 1993, página 600 y cuyo texto es el siguiente: "No obstante que el artículo 424 del código local de procedimientos civiles, prevé que se tramitarán en vía sumaria: ‘XII. La acción rescisoria de enajenaciones pactadas bajo condición resolutoria o con cláusula de reserva de dominio’; sin embargo, la tramitación del juicio en la vía ordinaria no causa perjuicio, ya que no deja en estado de indefensión, pues consigna mayores posibilidades de defensa por la amplitud en los términos a diferencia de la vía sumaria civil que prevé el procedimiento oral y términos más breves, y si bien es cierto, que la vía ordinaria no obliga a aportar las pruebas al momento de la presentación de la demanda, también lo es, que otorga igual período probatorio a las partes para que en su caso ofrezcan las que convengan."


7. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7 y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


8. Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67 y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


9. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35 y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


10. Al desestimar el concepto de violación respectivo (fojas 15 y 16 de la ejecutoria de ese tribunal), y a la luz del sentido del voto particular vertido por el Magistrado disidente (fojas 30 a 34 de la misma ejecutoria).


11. Es aplicable la tesis P./J. 93/2006, sustentada por el Tribunal en Pleno en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, página 5, cuyos rubro y texto son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


12. Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 74/2005, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2005, página 107 y cuyo texto es el siguiente: "La existencia de diversas vías para lograr el acceso a la justicia responde a la intención del Constituyente de facultar al legislador para que establezca mecanismos que aseguren el respeto a la garantía de seguridad jurídica, la cual se manifiesta como la posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su situación jurídica será modificada sólo a través de procedimientos regulares, establecidos previamente en las leyes, esto es, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, el solo hecho de que se tramite un procedimiento en la vía incorrecta, aunque sea muy similar en cuanto a sus términos a la legalmente procedente, causa agravio al demandado y, por ende, constituye una violación a sus derechos sustantivos al contravenir la referida garantía constitucional que inspira a todo el sistema jurídico mexicano, ya que no se está administrando justicia en los plazos y términos establecidos en las leyes."


13. Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 25/2005, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2005, página 576. Cuyo texto dice: "El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente."


14. De la tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2005, que en lo conducente dice: "Con lo hasta aquí expuesto se puede afirmar que los diversos procedimientos que el legislador prevé para el cumplimiento del derecho de acceder a la justicia existen con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica de los gobernados y, por tanto, con el solo hecho de seguir un procedimiento en una vía incorrecta se violan los derechos sustantivos de las partes en el proceso, pues no se respeta esa garantía de seguridad y se rompe con lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, debido a que no se administra justicia en los plazos y términos establecidos en las leyes."

De la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2005, que en lo conducente dice: "En otras palabras, cuando los gobernados quieren hacer uso del derecho de acceso a la justicia, deben someterse necesariamente a las formas que el legislador previó, siempre y cuando éstas tengan sustento constitucional. La existencia de determinadas formas y de plazos concretos para acceder a la justicia no tiene su origen en una intención caprichosa del Constituyente de dotar al legislador ordinario con un poder arbitrario. Por el contrario, responde a la intención de aquél de facultar a éste para que pueda establecer mecanismos que garanticen el respeto a las garantías de seguridad jurídica y dentro de éstas, la de legalidad en los procedimientos. Esas garantías de seguridad jurídica se manifiestan como la posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, bajo los términos y plazos que determinen las leyes, como lo establece el precitado artículo 17 constitucional. De esta forma, se dota al legislador ordinario con la facultad de emitir leyes procesales mediante las cuales se regulen los modos y condiciones para la actuación de los sujetos de la relación jurídico procesal que nace con éste.-A manera de ejemplo de las condiciones antes mencionadas, cabe citar, entre otros, el órgano que debe conocer del procedimiento (competencia); los plazos y la forma en que se deben realizar las actuaciones; los medios permitidos para que se acrediten las pretensiones de las partes (pruebas); cuáles son las personas que pueden demandar y cuáles pueden ser demandadas (legitimación); el procedimiento que el legislador previó para el caso concreto (vía), etcétera.-Entonces, esas condiciones que se establecen previniendo los posibles conflictos que puedan darse, son mecanismos que sirven para preservar la seguridad jurídica de los implicados en la tutela jurisdiccional. Así, el solicitante sabrá exactamente cuándo y ante quién debe ejercer su derecho, los requisitos que debe reunir para hacerlo, los plazos para ofrecer y desahogar sus pruebas, etcétera. De la misma manera, la parte demandada sabrá cuándo y cómo contestar la demanda, ofrecer y desahogar sus pruebas, etcétera, ya que esas condiciones pueden variar dependiendo de cada uno de los procedimientos establecidos por las leyes procesales.-Con lo hasta aquí expuesto, se puede afirmar que existe una garantía de acceso a la justicia que encuentra sus límites en las condiciones y plazos que el legislador ordinario establece para el cumplimiento de la garantía de seguridad jurídica.-Ahora bien, precisamente porque esas condiciones y plazos encuentran un fundamento constitucional (garantía de seguridad jurídica), deben ser acatados, como ya se dijo, tanto por el órgano encargado de la función jurisdiccional, como por las partes que solicitan el funcionamiento de dicho órgano.-Dentro de esas condiciones se encuentra la vía, que es la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites y, además, constituye un presupuesto procesal. Se afirma que la vía es un presupuesto procesal porque es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, sin la cual no puede dictarse sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa, es decir, los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente, o con eficacia jurídica, un proceso y deben ser analizados de manera oficiosa por el juzgador."


15. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.-Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


16. Es aplicable la tesis de jurisprudencia número P./J. 113/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 5, cuyos rubro y texto son los siguientes: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.-De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da."


17. Artículo 22 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. "Artículo 22. Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto."


18. "Artículo 424. Se tramitarán sumariamente: ... V. Los cobros judiciales de honorarios debidos a peritos y a los abogados, médicos, notarios, ingenieros y demás personas que ejerzan una profesión mediante título expedido por autoridad competente; ... XIII. La responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual, así como la que se origine por incumplimiento de los contratos enumerados en este artículo."


19. "Artículo 425. Todas las contiendas entre partes cuya tramitación no esté prevista en este título, se ventilarán en juicio ordinario."


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