Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, 957
Fecha de publicación31 Enero 2013
Fecha31 Enero 2013
Número de resolución2a./J. 168/2012 (10a.)
Número de registro24173
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: AURELIO D.M..


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


9. No pasa inadvertido para esta Sala que el cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del año en cita, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


10. De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización.


11. Si bien en el Texto Constitucional mencionado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, como en el caso que nos ocupa, también es cierto que el Tribunal Pleno ha interpretado la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito, al estimar que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional; dicho criterio se encuentra contenido en la siguiente tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de A. o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." (Registro IUS: 2000331, tesis P. I/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9)


12. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., toda vez que fue formulada por **********, en su calidad de representante legal de la persona moral denominada: **********, carácter que tiene acreditado en el amparo en revisión **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que es uno de los órganos jurisdiccionales que emitió una de las sentencias señaladas como participantes en la denuncia de contradicción de tesis.


13. TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso analizar los criterios sustentados por los órganos colegiados que lo motivaron.


14. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, los amparos en revisión ********** y **********, así como los incidentes en revisión ********** y **********, esencialmente, sostuvo que el embargo coactivo es jurídicamente apto para garantizar el interés fiscal, para efectos de obtener la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si colma los requisitos del artículo 66 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, como son su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y que se cubran, previo a la realización de la diligencia respectiva, los gastos de ejecución, de cuyas ejecutorias derivó la jurisprudencia que enseguida se reproduce:


"Novena Época

"Registro: 168013

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIX, enero de 2009

"Materia: administrativa

"Tesis: VI.3o.A. J/68

"Página: 2551


"SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL EMBARGO COACTIVO ES JURÍDICAMENTE APTO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL Y, POR ENDE, PARA LA CONSECUCIÓN DE DICHA MEDIDA CAUTELAR, SI COLMA LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 66 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Es cierto que el embargo es, por excelencia, un medio de aseguramiento del interés fiscal que tienen a su disposición las autoridades y puede realizarse de manera coactiva. Así, la esencia de las diligencias de embargo se reduce, en principio, a asegurar los adeudos, tanto principales como accesorios, que los particulares tuvieran respecto del fisco, resultando una forma de garantía, inclusive forzosa, ya que es factible que la autoridad las practique aun en contra de la voluntad del destinatario. Luego, el embargo coactivo es jurídicamente apto para garantizar el interés fiscal y, por ende, para cumplir con uno de los requisitos que exige el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación para la consecución de la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución y, a la vez, satisfacer la necesidad jurídica de que la autoridad hacendaria tenga asegurado el cumplimiento cabal del crédito; empero, si bien el embargo coactivo puede asimilarse en sus efectos al embargo administrativo y conducir, por ende, a la paralización de la etapa de ejecución, dada su naturaleza jurídica, no debe perderse de vista que para tal fin ha de colmar los requisitos exigidos por el artículo 66 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, como son, su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y que se cubran, previo a la realización de la diligencia respectiva o a que surta los efectos que se pretenden, los gastos de ejecución, pues sólo de esta manera es legalmente posible asemejar el embargo coactivo al administrativo, para efectos de alcanzar la suspensión del indicado procedimiento.


"Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


"A. en revisión **********. **********. 27 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: **********. Secretario: **********.


"Incidente de suspensión (revisión) **********. **********. 23 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: **********. Secretario: **********.


"Incidente de suspensión (revisión) **********. **********. 7 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: **********G.. Secretario: **********.


"A. directo **********. 6 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: **********. Secretario: **********.


"A. en revisión **********. 23 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: **********. Secretario: **********."


15. Para efectos del presente estudio, y por economía procesal, a continuación únicamente se transcribirán las dos últimas ejecutorias que dieron origen a la jurisprudencia reproducida que, en la parte conducente, a la letra dicen:


A. directo 323/2007 (fojas 132 vuelta a 136 del presente toca)


"En el tercer concepto de violación, la impetrante de garantías aduce que, contrario a lo resuelto por la Sala responsable, el primer requisito para el otorgamiento de la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución se vio cubierto, toda vez que los actos se impugnaron oportunamente.


"Que con el embargo practicado por la propia autoridad exactora el veintisiete de agosto de dos mil dos, el interés fiscal se encuentra garantizado, pues fue dicha autoridad quien, coactivamente y a su satisfacción, practicó la citada diligencia sobre los bienes de su representada, y si estima que la garantía resulta insuficiente deberá, en todo caso, acreditarlo, con fundamento en los artículos 141 del Código Fiscal de la Federación y 19 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.


"Carece de razón la quejosa.


"En el considerando quinto de la sentencia reclamada, la autoridad responsable declaró infundado el quinto concepto de anulación vertido por la hoy quejosa, toda vez que el embargo practicado el veintisiete de agosto de dos mil dos, para hacer efectivo el crédito fiscal, no es suficiente para suspender el procedimiento administrativo de ejecución, pues dicho procedimiento se inicia porque el contribuyente no pagó ni garantizó el crédito, acorde con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación y, en la especie, la parte actora no acreditó haber solicitado ante la autoridad exactora la suspensión respectiva y haber garantizado el interés fiscal en alguna de las formas previstas por el artículo 141 del citado cuerpo legal, y con las formalidades previstas por el diverso numeral 144 del mismo código y su reglamento.


"Tal consideración por parte de la Sala responsable es legalmente correcta.


"Lo anterior, porque el embargo coactivo, por sí sólo, no es jurídicamente apto para tener por garantizado el interés fiscal ante la autoridad exactora.


"En efecto, no está en discusión que el veintisiete de agosto de dos mil dos se practicó un embargo de bienes a la hoy quejosa, los cuales se encuentran descritos en el oficio número 325-SAT-21-I-II-5221, de ocho de marzo de dos mil cuatro, y que dicho embargo se realizó dentro del procedimiento administrativo de ejecución.


"Así, se pone de manifiesto que lo que practicó la autoridad responsable para hacer efectivo el crédito fiscal fue el embargo coactivo, previsto en los artículos 145, primer párrafo y 151 del Código Fiscal de la Federación, los cuales establecen que:


"‘Artículo 145.’ (se transcribe)


"‘Artículo 151.’ (se transcribe)


"Ahora bien, es cierto que el embargo, por excelencia, es un medio de aseguramiento del interés fiscal, que tienen a su disposición las autoridades, pudiendo realizarlo de manera coactiva, es decir, aun en contra de la voluntad del destinatario.


"Bajo estas condiciones, debe anotarse que si la contribuyente pretende la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, se ve obligada a acreditar la impugnación del respectivo crédito, para que se justifique trabar el embargo administrativo, cuando el deudor, obviamente, opte por dicha medida para garantizar el interés fiscal, en términos del artículo 141, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, el cual establece lo siguiente:


"‘Artículo 141.’ (se transcribe)


"En este contexto, a través del embargo, el deudor puede garantizar el interés fiscal ante la autoridad exactora, a fin de cumplir con uno de los requisitos que exige el artículo 144 del código tributario federal, esto es, para la consecución de la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución y, a la vez, logra satisfacer la necesidad jurídica de que el fisco tenga asegurado el cumplimiento cabal del crédito fiscal.


"Establecido lo anterior, es de señalar que si bien el embargo coactivo, como el que nos ocupa, puede asimilarse en sus efectos al embargo administrativo y conducir, por ende, a la paralización de la etapa de ejecución, dada su naturaleza jurídica, no debe perderse de vista que aquél también ha de reunir los requisitos exigidos por el artículo 66 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que dispone lo siguiente:


"‘Artículo 66.’ (se transcribe)


"Luego, no es suficiente la simple traba de embargo para la satisfacción de la garantía del interés fiscal y para alcanzar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, en virtud de que se requiere, ineludiblemente, acreditar que se han cubierto los requisitos exigidos por el transcrito artículo 66, como correctamente lo sostuvo la Sala responsable, pues sólo de esta manera es legalmente posible asemejar el embargo coactivo al administrativo.


"En esta perspectiva, es claro que la diligencia de embargo coactivo, por sí sola, no es jurídicamente apta para tener por acreditado que el quejoso ha constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, dado que, en el caso, la quejosa simple y sencillamente no lo ha solicitado ni demostró ante la autoridad responsable haber cumplido los requisitos del numeral 66 de referencia, por lo que dicho embargo coactivo, y por lo que ve a este asunto en particular, no puede paralizar el procedimiento de ejecución.


"Cobra aplicación al caso la tesis sustentada por este tribunal, visible en la página mil trescientos sesenta y cuatro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil dos, Novena Época, que a la letra dice:


"‘EMBARGO COACTIVO. ES JURÍDICAMENTE APTO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL SI COLMA LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 66 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe)


"Por tanto, es infundado lo aseverado por la quejosa, de que la sentencia reclamada es violatoria de garantías individuales, porque la Sala responsable pasó por alto que el interés fiscal se encuentra garantizado con el propio embargo practicado por la autoridad exactora el veintisiete de agosto de dos mil dos, lo cual no es cierto."


A. en revisión ********** (fojas 97 a 101 del presente toca)


"QUINTO. Los agravios son ineficaces, los que se estudiarán de forma conjunta dada su estrecha vinculación.


"...


"La razón toral que dio sustento a la negativa del amparo fue que, a consideración del J. de Distrito, el embargo practicado en la vía coactiva no constituye un medio de garantía del interés fiscal que suspenda el procedimiento administrativo de ejecución.


"Al respecto, la recurrente señala que, contrariamente a su dicho, una parte del séptimo párrafo del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación lo reconoce como garante del interés fiscal, lo que, aduce, incluso, se señaló en los conceptos de violación y no se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida.


"Ahora, con independencia de que, como lo sostiene la recurrente, en la sentencia impugnada no se mencionó expresamente lo alegado por la impetrante, respecto de lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, lo relevante del caso es que ese aspecto se reitera en esta instancia como un motivo por el cual la decisión del J. de Distrito no encuentra justificación, por lo que este tribunal se pronunciará sobre dicho tópico.


"Como se puede apreciar, la posición de la quejosa, ahora recurrente, gira en torno a un punto central: la parte específica del séptimo párrafo del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, que dispone ‘si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal’ reconoce el embargo en la vía coactiva como un medio que garantiza el interés fiscal.


"Carece de razón la quejosa.


"Lo anterior, porque el embargo coactivo, por sí sólo, no es jurídicamente apto para tener por garantizado el interés fiscal ante la autoridad exactora.


"En efecto, no está en discusión que el veintidós de abril de dos mil ocho, se practicó un embargo de bienes a la hoy quejosa y que dicho embargo se realizó dentro del procedimiento administrativo de ejecución.


"Así, se pone de manifiesto que lo que practicó la autoridad responsable para hacer efectivo el crédito fiscal fue el embargo coactivo, previsto en los artículos 145, primer párrafo y 151 del Código Fiscal de la Federación, los cuales establecen que:


"‘Artículo 145.’ (se transcribe)


"‘Artículo 151.’ (se transcribe)


"Ahora, es cierto que el embargo, por excelencia, es un medio de aseguramiento del interés fiscal, que tienen a su disposición las autoridades, pudiendo realizarlo de manera coactiva, es decir, aun en contra de la voluntad del destinatario.


"Bajo estas condiciones, debe anotarse que si un contribuyente pretende la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, se ve obligado a acreditar la impugnación del respectivo crédito, para que se justifique trabar el embargo administrativo cuando el deudor, obviamente, opte por dicha medida para garantizar el interés fiscal, en términos del artículo 141, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, el cual establece lo siguiente:


"‘Artículo 141.’ (se transcribe)


"En este contexto, a través del embargo, el deudor administrativo puede garantizar el interés fiscal ante la autoridad exactora, a fin de cumplir con uno de los requisitos que exige el artículo 144 del código tributario federal, esto es, para la consecución de la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución y, a la vez, lograr satisfacer la necesidad jurídica de que el fisco tenga asegurado el cumplimiento cabal del crédito fiscal.


"El mencionado precepto 144 del Código Fiscal de la Federación dispone:


"‘Artículo 144.’ (se transcribe)


"Establecido lo anterior, es de señalar que si bien el embargo coactivo, como el que nos ocupa, puede asimilarse en sus efectos al embargo administrativo y conducir, por ende, a la paralización de la etapa de ejecución, dada su naturaleza jurídica, no debe perderse de vista que aquél también ha de reunir los requisitos exigidos por el artículo 66 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que dispone lo siguiente:


"‘Artículo 66.’ (se transcribe)


"Luego, no es suficiente la simple traba de embargo para la satisfacción de la garantía del interés fiscal y para alcanzar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, en virtud de que se requiere, ineludiblemente, acreditar que se han cubierto los requisitos exigidos por el transcrito artículo 66, como correctamente lo sostuvo el J.F., pues sólo de esta manera es legalmente posible asemejar el embargo coactivo al administrativo.


"En esta perspectiva, es patente que la diligencia de embargo coactivo, por sí sola, no es jurídicamente apta para tener por acreditado que el quejoso ha constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, dado que, en el caso, la quejosa simple y sencillamente no lo ha solicitado así -ya que su petición de paralizar el procedimiento administrativo de ejecución la realizó junto con la exhibición de una póliza de fianza- ni demostró ante la autoridad responsable haber cumplido los requisitos del numeral 66 de referencia, por lo que dicho embargo coactivo, por cuanto hace a este asunto en particular, no puede paralizar el procedimiento de ejecución y, en esa medida, tampoco puede cancelarse por haberse sustituido por la fianza exhibida ante la autoridad administrativa.


"Cobra aplicación al caso la tesis sustentada por este tribunal, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2002, página 1364, que dispone:


"‘EMBARGO COACTIVO. ES JURÍDICAMENTE APTO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL SI COLMA LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 66 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe)


"Por tanto, es infundado lo aseverado por la quejosa, de que la sentencia impugnada es ilegal, porque el J. de Distrito pasó por alto que el interés fiscal se encuentra garantizado con el propio embargo practicado por la autoridad exactora el veintidós de abril de dos mil ocho.


"Lo anterior, dado que la recurrente parte de la interpretación aislada del séptimo párrafo del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, reconoce el embargo practicado en la vía coactiva, en la parte que dispone ‘si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal’, en tanto que el verdadero sentido de ese precepto no se obtiene de su interpretación aislada, sino de su interpretación sistemática y armónica con las normas con que convive dentro del ordenamiento jurídico, lo que se hace en la conclusión a la que se ha arribado, pues aun cuando el embargo en la vía coactiva es jurídicamente apto para garantizar el interés fiscal, ello sólo es así si colma los extremos del artículo 66 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el que resulta aplicable de la relación que previamente se realizó de los preceptos 141, 144, 145 y 151 del Código Fiscal de la Federación.


"De ahí que tampoco asista razón a la recurrente a que es incorrecta la invocación, por parte del J. de Distrito, del artículo 66 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, así como la mención de las diferencias que existen entre un tipo de embargo y otro, dado que, como previamente se ha mencionado en esta ejecutoria, si bien el embargo efectuado en la vía coactiva puede asimilarse en sus efectos al embargo administrativo y conducir, por ende, a la paralización de la etapa de ejecución, dada su naturaleza jurídica, no debe perderse de vista que aquél también ha de reunir los requisitos exigidos en aquel precepto, con el fin de que sea apto para suspender el procedimiento administrativo de ejecución."


16. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo, en la parte conducente, lo siguiente: (fojas 25 a 34 del presente toca)


"H. establecido lo anterior, cabe decir que es esencialmente fundado el agravio aducido por la quejosa, calificación que se sostiene en razón de las argumentativas que a continuación se exponen:


"El presente recurso de revisión es promovido por la parte quejosa, la persona moral **********, en combate de la sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil cinco, dictada por el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa, mediante la cual se niega a la agraviada la protección constitucional.


"El acto reclamado en el juicio de amparo lo constituye, a su vez, la resolución interlocutoria dictada por la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al resolver sobre la concesión de la prerrogativa suspensional solicitada por la empresa, entonces actora, para paralizar el procedimiento administrativo de ejecución iniciado en su contra. La S.F., al determinar que, en la especie, era factible conceder la media cautelar referida, lo hace en base a las subsecuentes consideraciones:


"Establece que, tal como lo hace valer la actora, el crédito fiscal impugnado en el juicio de nulidad de su conocimiento se encuentra garantizado, al haberse trabado embargo por la autoridad exactora sobre la negociación en comento, pero que dicho gravamen, aunado a que no constituye uno de los medios citados por el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación susceptibles de garantizar el interés fiscal, no se han cubierto los requisitos establecidos en las fracciones I y V del artículo 66 del reglamento de la normativa aludida.


"En esa tesitura, la Sala concede la suspensión en apoyo a lo precisado por el dispositivo 208 Bis del código tributario, al considerar que la actora acredita la garantía constituida al acompañar el acto de requerimiento de pago y embargo levantado por la exactora, e impone como requisito de efectividad, con fundamento en el artículo 297, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, el que la actora, en un plazo de diez días, cumpla con los requisitos consistentes en ofrecer la negociación como embargo en la vía administrativa y cubrir los gastos de ejecución respectivos, so pena de que la autoridad esté facultada para continuar con el procedimiento administrativo de ejecución.


"Razonamiento el anterior que sustenta con la tesis aislada de la Segunda Sala Regional Hidalgo México, de rubro: ‘SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO EL EMBARGO PRACTICADO POR LA AUTORIDAD EJECUTORA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN GARANTIZA EL INTERÉS FISCAL, SIEMPRE QUE LOS BIENES EMBARGADOS SEAN SUFICIENTES PARA CUBRIR EL TOTAL DEL ADEUDO.’


"La quejosa, inconforme con la condición fijada por la Sala para la efectividad de la medida, promueve juicio de amparo indirecto, en el que alega la incorrecta fundamentación y motivación del acto de mérito, resaltando para la litis que nos ocupa, los siguientes aspectos:


"1. Que cumplió con lo establecido por el artículo 208 Bis del Código Fiscal de la Federación, debido a que, con independencia de que el embargo de la negociación no se encuentre contemplado por el numeral 141 del ordenamiento citado, el crédito se encuentra garantizado, al haberse trabado por la exactora dicho gravamen.


"2. Advierte que no existe precepto legal que permita a la autoridad el resolver sobre la suspensión, condicionando su efectividad a formalidades que el actor no está obligado a observar y apercibiéndolo sobre su incumplimiento.


"3. Abunda en que, de acuerdo al artículo 144 del código tributario y al criterio citado por la responsable, ‘no se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal ... no se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes ...’; lo que, en la especie, acontece al haberse perfeccionado por ‘... todo lo que de hecho y por derecho le corresponda en cuanto sea suficiente para que mediante la intervención de la misma se obtengan los ingresos necesarios para el pago del crédito fiscal y sus accesorios legales requeridos.’


"El J. de amparo, en la sentencia que se revisa, señala que no le asiste la razón a la quejosa, debido a que el gravamen constituido sobre su negociación es un embargo coactivo que pudo haberse efectuado en contra de la voluntad del contribuyente, y que al referirse el artículo 208 Bis al embargo administrativo (para cuyo perfeccionamiento deben reunirse ciertos requisitos que contempla el artículo 66 del reglamento del código citado, entre los que se encuentra que el actor ofrezca como forma de garantía el embargo) es evidente que el embargo coactivo no constituye por sí mismo un embargo administrativo, hasta en tanto no se cumplan los requisitos señalados por este último precepto aludido.


"La recurrente manifiesta, como agravio en la presente instancia, la inexacta aplicación de lo dispuesto en los artículos 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley de A., señalando, en esencia, que:


"‘... No es necesario que se cumpla con los requisitos que señala el artículo 66 del multicitado ordenamiento legal ... dado que ya se encuentra garantizado el interés fiscal a que se refiere el artículo 208 Bis de Código Fiscal de la Federación ...’ ‘... La autoridad fiscal o el organismo fiscal autónomo ante quien se ventile un procedimiento de tal naturaleza que está obligado a acordar, fundada y motivadamente, la petición que se le haga sobre la procedencia de la suspensión e idoneidad de la garantía que se ofrezca, siempre que se acredite que se encuentra garantizado el interés fiscal, tal como el compareciente acreditó ante la Sala responsable y el inferior ...’


"‘... El hecho de que la garantía del interés fiscal haya sido determinada por la autoridad fiscal y no por el deudor, ello no significa que la recurrente no haya cumplido con los extremos del artículo 208 Bis del Código Fiscal de la Federación pues, como se dijo, ambas formas de embargo tienen la misma naturaleza jurídica, esto es, persiguen el mismo propósito que consiste en garantizar el interés del fisco federal ...’


"H. precisado el alcance de lo manifestado por la recurrente, se procede al estudio de lo que, en esencia, aduce, debiendo referirse el presente examen a la legalidad de la resolución dictada por la Sala, al resolver sobre la concesión de la medida precautoria, imponiendo como requisito de efectividad, el que se colmaran en el término de diez días los puntos señalados por el artículo 66 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, para en ese entonces, estar en posibilidades de considerar el embargo de la negociación efectuado por la exactora, parte del procedimiento administrativo de ejecución, como un embargo administrativo de los susceptibles de garantizar el interés fiscal.


"Esto, en virtud de que la Sala, al emitir la interlocutoria de origen, y el J. a quo, al confirmar dicho sentido, consideran que el único embargo que podría satisfacer lo precisado por el artículo 208 Bis del código tributario para que opere el caso de excepción al depósito solicitado para que proceda la suspensión, lo es el embargo administrativo, no así el trabajo por la autoridad, como consecuencia de un crédito no cubierto oportunamente, por lo que en dicha resolución se otorga a la actora la oportunidad de que regularice el embargo existente y, de esa forma, sea apto de considerársele como una garantía efectivamente otorgada y susceptible de respaldar la cuantía del interés fiscal.


"Ahora bien, para una correcta intelección de la litis fijada, es necesario remitirnos al contenido literal del artículo 208 Bis del Código Fiscal de la Federación, precepto con base en el cual la autoridad concede la medida cautelar solicitada.


"‘Artículo 208 Bis.’ (se transcribe)


"Primeramente, ha de establecerse que del dispositivo inserto se desprende con claridad que, tratándose del cobro de contribuciones, para que sea posible conceder la suspensión, será requisito el efectuar depósito de la cantidad adecuada ante la Tesorería: a menos que se perfeccione en la especie alguno de los tres supuestos mencionados en el segundo párrafo de la fracción sexta, dentro de los cuales se encuentra que ‘previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora’, y que constituye la hipótesis de nuestro caso concreto. Sin que del numeral transcrito se advierta la remisión a ninguna otra normativa aplicable, o que debieran ser tomados en consideración para el perfeccionamiento de la excepción a estudio, requisito diverso o mayor a lo rezado por el propio numeral.


"En ese orden de ideas, al referir la Sala responsable como fundamento de la resolución, en lo medular el artículo 208 Bis del código tributario y el diverso 297, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles (relativo al supuesto en que se concederán diez días cuando no haya un término establecido para la práctica de un acto judicial o del ejercicio de un derecho) y traer a colación en el contexto planteado el (sic) 141, fracción V, 145 y 150, fracción III, de la ley fiscal y el 66, fracciones I y V, del reglamento de dicha normativa, está sosteniendo sus consideraciones en el tenor de dichas disposiciones, sin que pueda pensarse que se apoya en otras no citadas para significar su dicho.


"Al contemplarse en dicho artículo como supuesto de excepción al depósito normalmente exigido, el que previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora y, a la vez, no se establezca modalidad extra que pudiere implicar una carga más al particular que trate de obtener la suspensión del acto, o requisitos diversos a lo establecido en el numeral en comento, se concluye en dos acciones verificadas por la Sala del conocimiento, cuya legalidad se ventila, al hacer consistir el fundamento toral del fallo controvertido, en lo estipulado por el artículo 208 Bis ampliamente referido:


"1. La primera, el haber realizado una incorrecta interpretación del contenido del multicitado artículo 208 Bis, en lo referente a la hipótesis de que exista una garantía constituida sobre el interés fiscal.


"Aspecto éste en el que, considera, no es suficiente el embargo trabado por la exactora sobre la negociación para asegurar el pago del crédito y conceder la suspensión sin imponer carga alguna a la empresa contribuyente, sino concurrir en la insuficiencia de éste en cuanto a su naturaleza y pretender convalidarlo mediante el cumplimiento de los requisitos de efectividad impuestos, en aras de que fuere materialmente posible el prestar dicha garantía.


"2. En segundo término, el que la S.F. no contaba con las facultades necesarias para concluir en el sentido en que lo hizo, al pronunciarse sobre la concesión de la suspensión, condicionando su efectividad y equiparando, a su parecer y bajo los términos por ella propuestos, el embargo precautorio, parte del procedimiento administrativo de ejecución con el administrativo, tras considerar al último de ellos susceptible para garantizar el interés fiscal, y de determinar que mientras obre el primero no se verificarán los requisitos establecidos por el reglamento para el embargo administrativo, no podrían surtir los efectos deseados para la suspensión.


"Argumento que aborda el quejoso en su libelo de garantías, al decir: ‘... pues no existe precepto legal que permita a la autoridad de quien me duelo a resolver en el sentido en que lo ha hecho ... de esta forma, la concesión de la suspensión definitiva no debió condicionarse y apercibirse, para sujetarla a determinadas formalidades a las que el deudor no se encuentra obligado a observar ...’


"En lo que respecta a la primera de las conclusiones previamente referidas, debe decirse que, efectivamente, el artículo 208 Bis no contempla requisito o condición alguna que deba tomarse en consideración, además de lo propiamente estipulado por el numeral de tato, (sic) para tener por garantizado un crédito y, por ende, ser susceptible de paralizar el procedimiento incoado en contra del contribuyente, mediante la suspensión.


"En efecto, la S.F. realiza una incorrecta interpretación de lo establecido en el precepto en mención, debido a que dispone para el particular la obligación de que ofrezca en embargo la negociación y cubra los gastos extraordinarios para que el embargo trabado se tome de la figura que contempla la fracción V del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación y sea apto para garantizar el interés, sin que del contenido del precepto en estudio se pueda desprender tal pronunciamiento.


"Como se adelantó, al realizar la transcripción del numeral en cita, únicamente se precisa el que ‘previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora’, sin que el artículo mismo, ni la Sala, al realizar los razonamientos correspondientes, remita a normativa diversa que justifique la determinación tomada.


"Por consiguiente, no hay lugar a dudas respecto de la claridad con que el legislador refiere como único requisito para excusar del previo depósito requerido para suspender la ejecución del acto, tratándose del cobro de contribuciones, el que sobre el crédito hubiese constituida garantía ante la exactora.


"Ahora bien, debe resaltarse el que la Sala reconoce que, respecto al crédito adeudado, existe garantía constituida por el embargo trabado sobre la negociación, tal como se aprecia a foja cuatro, primer párrafo, de la interlocutoria de origen:


"...


"Consideración la que precede que evidencia el que, en la especie, no existe duda respecto de la existencia de una garantía que avale el monto adeudado, debido a que, como bien señala la responsable, el actor acredita mediante la exhibición de la constancia de mérito, la traba del embargo perfeccionado por la exactora.


"Sin embargo, el sentido de su resolución, en cuanto a la imposición del requisito de efectividad, en conjunción con la afirmación transcrita, delatan el actuar de la Sala, al pretender que la actora regularizara el embargo verificado de acuerdo a los requisitos del artículo 66 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, siendo que dicha situación no se encuentra prevista en la normativa aplicable que ella misma cita, y que confirma al establecer que el crédito, en efecto, se encuentra garantizado.


"Aunado a lo anterior, puede advertirse, tal como se enuncia en la segunda de las hipótesis evidenciadas, la falta de facultades por parte de la S.F. para imponer como requisito de efectividad el que se cumpliera con los supuestos del artículo 66 del reglamento en mención.


"Lo anterior es así, en virtud de que no existe disposición alguna que la faculte para efectuar la compensación referida entre ambas figuras. Ya pudo observarse que el artículo 208 Bis que le sirve de fundamento, asociado a que en ningún momento impone por sí mismo modalidad alguna que se deba seguir para poder tener como apta una garantía previamente constituida ante la autoridad, tampoco faculta a dicho órgano colegiado a realizar valoración extra respecto de los medios constituidos ante aquélla para asegurar el interés fiscal.


"Por lo tanto, cuando el J. señala en la sentencia recurrida que ‘con fundamento en los artículos 141 y 108 Bis del Código Fiscal de la Federación y 66 de su reglamento ... la autoridad responsable le dio la oportunidad de satisfacer esos requisitos para convertir su embargo coactivo en uno administrativo y así no negarle la suspensión definitiva y, por lo tanto, no causarle un perjuicio al ahora quejoso’, en realidad está avalando una determinación carente de fundamento e innecesaria para los efectos perseguidos por el actor, al solicitar la suspensión, porque el crédito ya se había garantizado y era apto por sí mismo y de conformidad con el artículo 208 Bis de la norma fiscal, para suspender el procedimiento.


"En abundamiento, no debe soslayarse lo estipulado en el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación que, en la primera parte de su séptimo párrafo, establece:


"‘Artículo 144.’ (se transcribe)


"Dicho precepto refuerza las presentes consideraciones, al establecer que el embargo trabado por la autoridad, mientras sea suficiente para soportar el monto adeudado, será susceptible de realizar la continuidad del procedimiento administrativo de ejecución.


"Argumento éste que, a su vez, arguye la quejosa, al referir que, en atención a la certificación realizada por el funcionario, al ocurrir el levantamiento del acta de embargo, la carga impuesta al particular sobre la negociación, es suficiente de garantizar el interés fiscal, tal como se aprecia a foja 23 de los autos del juicio de amparo, donde se encuentra agregada dicha constancia.


"...


"Aspecto éste que a la vista de esta instancia jurisdiccional ha de trascender, en razón de que es en base a lo preceptuado por el dispositivo que ahora se estudia, que la Sala igualmente funda y motiva su resolución y contradice nuevamente su determinación, en lo tocante al requisito de efectividad impuesto, al introducir en sus consideraciones el siguiente criterio aislado emitido por la Segunda Sala Regional Hidalgo México, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, haciendo suyos los razonamientos en él expuestos:


"‘SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. EL EMBARGO PRACTICADO POR LA AUTORIDAD EJECUTORA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN GARANTIZA EL INTERÉS FISCAL, SIEMPRE QUE LOS BIENES EMBARGADOS SEAN SUFICIENTES PARA CUBRIR EL TOTAL DEL ADEUDO.’ (se transcribe)


"La Sala responsable, tal como se evidencia del desarrollo propuesto, ocurre sin motivo ni fundamento a imponer al particular la carga de dar cabal cumplimiento a los requisitos del artículo 66 del reglamento fiscal, tras considerar el embargo trabado sobre la negociación, como no apto de garantizar el interés fiscal y acreditar la procedencia de la suspensión, y se apoya en directrices que lejos de soportar su dicho, debieron servirle de guía para que, en apoyo de las constancias aportadas por la empresa actora, tuviera como suficiente y apta la garantía constituida y procediera a decretar en definitiva la suspensión del acto que se reclamaba.


"No es óbice para el sentido que en la presente ejecutoria se sostiene lo dicho por el J. de amparo, respecto de la voluntad del contribuyente implícita en el ofrecimiento de un bien en embargo administrativo, argumento en el que intenta sustentar la diferente naturaleza de dicha traba, en contraste con el embargo coactivo.


"Lo anterior, en virtud de que el consentimiento prestado por el particular, sobre e! aseguramiento de los bienes, no es materia de estudio, al no realizar la aludida distinción el numeral 208 Bis del Código Fiscal de la Federación, precepto que, como ya se precisó, es claro al establecer que basta con que el interés se haya garantizado ante la exactora para que se dispense al interesado del depósito y proceda así la suspensión del procedimiento.


"Por lo que el pretendido examen acerca de la naturaleza de ambos embargos resulta sobrado, al no aludir el precepto en mención a un pronunciamiento específico respecto de la coacción con la que se haya llevado a cabo el aseguramiento o la voluntad con que éste se hubiere ofrecido para, en ese tenor, condicionar la procedencia de la suspensión sin otorgar garantía extra a la previamente constituida.


"Es así que no debe asumirse, para efectos de la litis ante el a quo propuesta, el que el elemento voluntad en la figura del embargo pueda resultar de tal trascendencia que llegue a implicar un posible vicio en la eficacia de sus consecuencias como garante de una obligación pendiente de cumplimiento, al no constituir éste un requisito en la normativa a estudio, sino una pretendida distinción, en base a la cual podría sustentarse el criterio de la Sala, al establecer como imperativo que para ser apto de garantizar la suspensión solicitada no basta el embargo practicado dentro del procedimiento administrativo de ejecución, sino que es necesario que sea del tipo administrativo que regulan los artículos 141 del Código Fiscal de la Federación y 66 de su reglamento, postura que, como ya se abordó, carece de fundamento.


"Asimismo, no resulta impedimento para el pronunciamiento realizado la tesis aislada invocada por la instancia que precede, de rubro: ‘EMBARGO COACTIVO. ES JURÍDICAMENTE APTO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL SI COLMA LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 66 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’, la cual, además de no ser vinculante, discrepa del criterio sustentado por este órgano colegiado.


"En consecuencia, al ser palpable la incongruencia de los razonamientos expuestos por la S.F., y evidenciarse así su falta de fundamento y motivación, procede se revoque la sentencia de amparo dictada por el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa, y se conceda a la empresa quejosa la protección constitucional, al violarse en perjuicio de la empresa quejosa las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas por los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental; protección federal que se otorga para efectos de que en el juicio de origen se decrete a su favor el otorgamiento de la medida cautelar, siendo suficiente para garantizar el interés fiscal y salvaguardar los derechos del fisco, el embargo sobre la negociación trabado por el (sic) exactora como parte del procedimiento administrativo de ejecución."


17. Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo lo siguiente: (fojas 256 a 262 vuelta del presente toca)


"QUINTO. Como antecedente, es de mencionar que la recurrente interpuso demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (fojas de la 46 a la 73), señalando como acto impugnado el oficio número 19/03/107896/1/001285, correspondiente al periodo 2003/01, por la cantidad de $7,282.25 (siete mil doscientos ochenta y dos pesos 25/100 moneda nacional), por concepto de omisión en el pago de aportaciones patronales al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


"Por turno, le correspondió el conocimiento del asunto a la Primera Sala Regional del Noreste.


"Previa solicitud de la actora del juicio contencioso administrativo, por auto de trece de enero de dos mil cuatro (foja 102), la S.F. negó la suspensión provisional de los actos impugnados, al estimar que la actora no exhibió el documento en el que constara que depositó la cantidad que se adeuda ante la Tesorería de la Federación, o bien, en el que haya garantizado el interés fiscal por cualquiera de los medios que establece el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación.


"Contra tal determinación, interpuso juicio de garantías, correspondiéndole el conocimiento al J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa de este circuito, quien por sentencia terminada de engrosar el veintitrés de marzo de dos mil cuatro, negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, al estimar que la responsable actuó correctamente al negar la suspensión de los actos impugnados.


"Contra el fallo la recurrente aduce, que opuestamente con lo resuelto por el a quo, conforme con los artículos 208 bis, 141, 144 y 151, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el interés fiscal queda garantizado cuando dentro del procedimiento administrativo de ejecución ya existe embargo de bienes del deudor suficientes para cubrir el monto reclamado que, por lo tanto, los bienes embargados por la autoridad administrativa garantizan el interés fiscal y así, señala, se cumplen los requisitos que prevé el citado ordenamiento tributario y su reglamento, por lo que debe suspenderse dicho procedimiento aun cuando el embargo no haya sido a solicitud previa del causante.


"Los artículos 141, 142, 144, 145, 151, 154 y 208 Bis del Código Fiscal de la Federación y artículo 66 de su reglamento, en lo conducente, dicen:


"...


"Precisado lo anterior, es fundado el agravio.


"En lo que importa, de los numerales transcritos se advierte que el embargo en la vía administrativa para garantizar el interés fiscal procede, ya sea por voluntad propia del deudor, o bien, por así trabarlo la autoridad hacendaria mediante el procedimiento administrativo de ejecución respecto de un crédito fiscal exigible, en ambas modalidades (a instancia del deudor o a través del cobro coactivo), se asegura el interés fiscal.


"Ahora, la diferencia entre la forma de garantizar el interés fiscal mediante el embargo en la vía administrativa, consiste en los procedimientos que deberán seguir, por un lado, el deudor cuando motu proprio lo solicite y, por el otro, cuando la autoridad administrativa, para hacer exigible un crédito fiscal, inicie el procedimiento administrativo de ejecución.


"Cuando el deudor del crédito fiscal solicite garantizar el interés fiscal deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, además de los señalados por el numeral 66 de su reglamento, petición que será calificada y, en su caso, aceptada o rechazada, en términos del artículo 68 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que dice:


"...


"Ahora, cuando es la propia autoridad quien ejecuta el embargo de bienes, es claro que no está de por medio solicitud alguna ni el cumplimiento de requisitos, sencillamente, la autoridad, en uso de sus atribuciones, requiere de pago al deudor y, al no demostrarse que se haya efectuado, traba embargo sobre los bienes del deudor con el objeto de garantizar el interés fiscal, por lo que, con independencia del trámite que se dé para garantizar un crédito fiscal, lo que realmente importa es establecer si la autoridad tiene asegurado el interés fiscal, lo cual ocurre en el caso concreto.


"En efecto, el embargo precautorio de bienes se utiliza como medida de precaución o de aseguramiento para procurar que el deudor cumpla una obligación, es decir, se utiliza para coaccionar o forzar al contribuyente para cumplir con una obligación fiscal no satisfecha, cuando a juicio de la autoridad hacendaria exista peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice cualquier maniobra tendiente a evadir ese cumplimiento.


"De tal forma que el embargo consiste en el acto administrativo que tiene por objeto salvaguardar los intereses del fisco federal, mediante el aseguramiento de bienes propiedad del sujeto pasivo de la relación tributaria, con el fin de hacer efectivo el importe del crédito fiscal no pagado, por medio de su enajenación.


"Entonces, si la autoridad administrativa, después de constituirse en el domicilio fiscal de la **********, sito en la calle **********, según se desprende del acta de requerimiento de pago que obra a fojas 14 y 15, ubicación que coincide con el domicilio social de la citada empresa, precisado en la escritura pública número **********, visible a fojas de la 21 a la 27 y requerir de pago a la mencionada persona moral y al no justificarse haberse realizado, señaló que: ‘Se embarga negociación con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda al patrón contribuyente y en tanto y cuanto sirva para garantizar el pago de los créditos requeridos y sus accesorios legales, la totalidad de sus activos que obran en poder del patrón’, es evidente que, indebidamente, se negó la suspensión de los actos impugnados en el juicio de nulidad, puesto que se cumple con lo dispuesto por el artículo 208 Bis del Código Fiscal de la Federación, que dice:


"...


"Lo anterior es así, pues solicitó la suspensión de los actos impugnados, al estar garantizado el interés fiscal, lo cual se justificó con el acta de embargo que obra a fojas 16 y 17 del expediente de origen.


"De esta forma, el hecho de que la garantía del interés fiscal haya sido determinada por la autoridad fiscal y no por el deudor, ello no significa que la recurrente no haya cumplido con los extremos del artículo 208 Bis del Código Fiscal de la Federación pues, como se dijo, ambas formas de embargo tienen la misma naturaleza jurídica, esto es, persiguen el mismo propósito que consiste en garantizar el interés del fisco federal.


"Por lo tanto, la S.F. deberá revocar el auto reclamado mediante el juicio de garantías y, en su lugar, emitir uno nuevo en el que conceda la suspensión provisional de los actos impugnados, esto es, para que se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto resuelva lo que proceda en relación con la suspensión definitiva, en términos del artículo 208 Bis transcrito."


18. CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


19. Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


20. Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


21. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (No. Registro: 164120. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


22. Además, cabe precisar que la circunstancia de que el criterio de dos de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados (Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito) no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva, en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A., no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos, al resolver sobre un mismo punto de derecho.


23. Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias que a continuación se identifican y transcriben:


"No. Registro: 189998

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"No. Registro: 190917

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de A., regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


24. QUINTO. Establecido lo anterior, para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso, y que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


25. En el caso del criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo ********** y el amparo en revisión **********, se destaca lo siguiente:


• Que el embargo coactivo, por sí sólo, no es jurídicamente apto para tener por garantizado el interés fiscal ante la autoridad exactora.


• Que no estaba a discusión que se practicó un embargo de bienes a la quejosa y que dicho embargo se realizó dentro del procedimiento administrativo de ejecución.


• Que se ponía de manifiesto que lo que practicó la autoridad responsable para hacer efectivo el crédito fiscal fue el embargo coactivo, previsto en los artículos 145, primer párrafo y 151 del Código Fiscal de la Federación.


• Que es cierto que el embargo, por excelencia, es un medio de aseguramiento del interés fiscal, que tienen a su disposición las autoridades, pudiendo realizarlo de manera coactiva, es decir, aun en contra de la voluntad del destinatario.


• Que bajo esas condiciones si un contribuyente pretende la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, se ve obligado a acreditar la impugnación del respectivo crédito, para que se justifique trabar el embargo administrativo, cuando el deudor, obviamente, opte por dicha medida para garantizar el interés fiscal, en términos del artículo 141, fracción V, del Código Fiscal de la Federación.


• Que, en ese contexto, a través del embargo, el deudor puede garantizar el interés fiscal ante la autoridad exactora, a fin de cumplir con uno de los requisitos que exige el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, esto es, para la consecución de la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución y, a la vez, lograr satisfacer la necesidad jurídica de que el fisco tenga asegurado el cumplimiento cabal del crédito fiscal.


• Que si bien el embargo coactivo puede asimilarse en sus efectos al embargo administrativo y conducir, por ende, a la paralización de la etapa de ejecución, dada su naturaleza jurídica, no debe perderse de vista que aquél también ha de reunir los requisitos exigidos por el artículo 66 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.


• Que, luego, no es suficiente la simple traba de embargo para la satisfacción de la garantía del interés fiscal y para alcanzar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, en virtud de que se requiere, ineludiblemente, acreditar que se han cubierto los requisitos exigidos por el citado artículo 66, pues sólo de esta manera es legalmente posible asemejar el embargo coactivo al administrativo.


• Que es claro que la diligencia del embargo coactivo, por sí sola, no es jurídicamente apta para tener por acreditado que el quejoso ha constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, dado que, en el caso, la quejosa simple y sencillamente no lo ha solicitado ni demostró ante la autoridad responsable haber cumplido los requisitos del numeral 66 de referencia, por lo que dicho embargo coactivo, por cuanto a ese asunto en particular, no puede paralizar el procedimiento de ejecución.


26. Ese mismo criterio sostuvo el referido Tribunal Colegiado, con los matices propios de cada caso en concreto, al resolver el amparo en revisión ********** y los incidentes en revisión **********, ********** y **********, en el sentido de que el embargo coactivo por sí sólo no es jurídicamente apto para tener por garantizado el interés fiscal ante la autoridad exactora, dado que si bien puede asimilarse en sus efectos al embargo administrativo y conducir, por ende, a la paralización de la etapa de ejecución, dada su naturaleza jurídica, aquél también ha de reunir los requisitos exigidos por el artículo 66 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, tales como que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad cuando los bienes embargados estén sujetos a esa formalidad y que se cubran con anticipación los gastos de ejecución correspondientes, pues sólo de esta manera es legalmente posible asemejar el embargo coactivo al administrativo.


27. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


• Que la S.F. realiza una incorrecta interpretación de lo establecido en el artículo 208 Bis del Código Fiscal de la Federación, debido a que dispone para el particular la obligación de que ofrezca en embargo la negociación y cubra los gastos extraordinarios para que el embargo trabado se torne de la figura que contempla la fracción V del artículo 141 del citado código y sea apto para garantizar el interés fiscal, sin que del contenido de dicho precepto legal se pueda desprender tal obligación.


• Que del artículo 208 Bis del Código Fiscal de la Federación se desprende que para obtener la suspensión contra el cobro de contribuciones, el depósito no se exigirá "cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora", por lo que no hay lugar a dudas respecto de la claridad con que el legislador refiere como único requisito para excusar del previo depósito requerido para suspender la ejecución del acto, tratándose del cobro de contribuciones, el que sobre el crédito hubiese constituido garantía ante la exactora.


• Que la Sala reconoce que, respecto al crédito adeudado, existe garantía constituida por el embargo trabado sobre la negociación, por lo que no existe duda respecto de la existencia de una garantía que avala el monto adeudado, consistente en la traba del embargo perfeccionado por la exactora.


• Que, sin embargo, el sentido de su resolución, en cuanto a la imposición del requisito de efectividad, delatan el actuar de la Sala, al pretender que la actora regularizara el embargo verificado de acuerdo con los requisitos del artículo 66 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, siendo que dicha situación no se encuentra prevista en la norma aplicable.


• Que la S.F. carece de facultades para imponer como requisito de efectividad, el que se cumpliera con los supuestos del artículo 66 del referido reglamento.


• Que el artículo 208 Bis del Código Fiscal de la Federación en ningún momento impone por sí mismo modalidad alguna que se deba seguir para poder tener como apta una garantía previamente constituida ante la autoridad exactora, tampoco faculta a la Sala a realizar valoración extra respecto de los medios constituidos ante aquélla para asegurar el interés fiscal.


• Que, por tanto, cuando el J. de Distrito señala que: "... con fundamento en los artículos 141 y 108 Bis (sic) del Código Fiscal de la Federación y 66 de su reglamento ... la autoridad responsable le dio la oportunidad de satisfacer esos requisitos para convertir su embargo coactivo en uno administrativo y así no negarle la suspensión definitiva y, por lo tanto, no causarle un perjuicio al ahora quejoso", en realidad está avalando una determinación carente de fundamento e innecesaria para los efectos perseguidos por el actor, al solicitar la suspensión, porque el crédito ya había sido garantizado y era apto por sí mismo y de conformidad con el artículo 208 Bis del código citado, para suspender el procedimiento.


• Que no debe soslayarse lo estipulado en el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, al establecer que el embargo trabado por la autoridad, mientras sea suficiente para soportar el monto adeudado, será susceptible de paralizar la continuidad del procedimiento administrativo de ejecución.


• Que la Sala responsable ocurre sin motivo ni fundamento a imponer al particular la carga de dar cabal cumplimiento a los requisitos del artículo 66 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, tras considerar el embargo trabado sobre la negociación, como no apto de garantizar el interés fiscal y acreditar la procedencia de la suspensión, y se apoya en directrices que, lejos de soportar su dicho, debieron servirle de base para que, en apoyo de las constancias aportadas por la actora, tuviera como suficiente y apta la garantía constituida y procediera a decretar en definitiva la suspensión del acto que se reclamaba.


• Que era procedente conceder el amparo a la quejosa, para el efecto de que en el juicio de origen se decrete a su favor el otorgamiento de la medida cautelar, siendo suficiente para garantizar el interés fiscal y salvaguardar los derechos del fisco el embargo sobre la negociación trabado por la exactora dentro del procedimiento administrativo de ejecución.


28. Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


• Que de los artículos 141, 142, 144, 145, 151, fracción II, 154 y 208 Bis del Código Fiscal de la Federación y 66 de su reglamento, se advierte que el embargo en la vía administrativa para garantizar el interés fiscal procede, ya sea por voluntad propia del deudor, o bien, por así trabarlo la autoridad hacendaria mediante el procedimiento administrativo de ejecución respecto de un crédito fiscal exigible, en ambas modalidades (a instancia del deudor o a través del cobro coactivo), se asegura el interés fiscal.


• Que la diferencia entre la forma de garantizar el interés fiscal mediante el embargo en la vía administrativa, consistente en los procedimientos que deberán de seguir, por un lado, el deudor cuando de motu proprio lo solicite y, por el otro, cuando la autoridad administrativa para hacer exigible un crédito fiscal inicie el procedimiento de ejecución.


• Que cuando el deudor del crédito fiscal solicite garantizar el interés fiscal deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, además de los señalados por el numeral 66 de su reglamento, petición que será calificada y, en su caso, aceptada o rechazada, en términos del artículo 68 del reglamento del citado código.


• Que cuando es la propia autoridad quien ejecuta el embargo de bienes es claro que no está de por medio solicitud alguna ni el cumplimiento de requisitos, sencillamente, la autoridad, en uso de sus atribuciones, requiere de pago al deudor y, al no demostrarse que se haya efectuado, traba embargo sobre los bienes del deudor con el objeto de garantizar el interés fiscal, por lo que, con independencia del trámite que se dé para garantizar un crédito fiscal, lo que realmente importa es establecer si la autoridad tiene asegurado el interés fiscal, lo que ocurre en el caso concreto.


• Que, en efecto, el embargo de bienes se utiliza como medida de precaución o de aseguramiento para procurar que el deudor cumpla una obligación, es decir, se utiliza para coaccionar o forzar al contribuyente para cumplir con una obligación fiscal no satisfecha.


• De tal forma que el embargo consiste en el acto administrativo que tiene por objeto salvaguardar los intereses del fisco federal, mediante el aseguramiento de bienes propiedad del sujeto pasivo de la relación tributaria, con el fin de hacer efectivo el importe del crédito fiscal no pagado, por medio de su enajenación.


• Que, entonces, si la autoridad administrativa, después de constituirse en el domicilio fiscal de la quejosa y requerir de pago, y al no justificarse haberse realizado, señaló que: "Se embarga negociación con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda al patrón contribuyente y en tanto y cuanto sirva para garantizar los créditos requeridos y sus accesorios legales, la totalidad de sus activos que obran en poder del patrón.", es evidente que, indebidamente, se negó la suspensión de los actos impugnados en el juicio de nulidad, puesto que se cumple con lo dispuesto por el artículo 208 Bis del Código Fiscal de la Federación.


• Que, de esta forma, el hecho de que la garantía del interés fiscal haya sido determinada por la autoridad fiscal y no por el deudor, ello no significa que la recurrente no haya cumplido con los extremos del artículo 208 Bis del Código Fiscal de la Federación, pues ambas formas de embargo tienen la misma naturaleza jurídica, esto es, persiguen el mismo propósito, que consiste en garantizar el interés del fisco federal.


• Que, por tanto, la S.F. deberá revocar el acto reclamado mediante el juicio de amparo y, en su lugar, emitir uno nuevo en el que conceda la suspensión provisional de los actos impugnados, esto es, para que se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución hasta en tanto resuelva lo que proceda, en relación con la suspensión definitiva, en términos del artículo 208 Bis del citado código.


29. De lo antes sintetizado se advierte que sí existe contradicción de criterios, porque los Tribunales Colegiados contendientes abordaron el mismo tema jurídico, a saber, si el embargo coactivo es suficiente por sí solo para tener por garantizado el interés fiscal ante la autoridad exactora y, por ende, para la consecución de la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, a que se refiere el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, o si se requiere, indefectiblemente, acreditar que se han cubierto los requisitos exigidos por el artículo 66 del reglamento del citado código, vigente hasta el siete de diciembre de dos mil nueve, tales como que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad cuando los bienes embargados estén sujetos a esa formalidad y que se cubran con anticipación los gastos de ejecución correspondientes.


30. En efecto, mientras los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sostuvieron que el embargo coactivo trabado sobre la negociación es suficiente y apto para decretar en definitiva la suspensión del acto impugnado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sostuvo que para obtener la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución deberán colmarse, además, los requisitos exigidos por el artículo 66 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, pues sólo de esta manera es legalmente posible asemejar el embargo coactivo al administrativo, para efectos de alcanzar la suspensión del referido procedimiento.


31. En tales condiciones, el punto divergente que ha de dilucidarse consiste en determinar si el embargo coactivo trabado sobre la negociación es suficiente y apto para decretar la suspensión del acto impugnado, o si para obtener la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución deberán colmarse, además, los requisitos exigidos por el referido artículo 66 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el siete de diciembre de dos mil nueve, pues sólo de esta manera es legalmente posible asemejar el embargo coactivo al administrativo, para efectos de alcanzar la suspensión del referido procedimiento.


32. Consecuentemente, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


33. SEXTO. Debe prevalecer el siguiente criterio que sostiene esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:


34. Para la solución del tópico jurídico materia de la presente contradicción de tesis, es necesario acudir al texto de los artículos 141, 142, 144, 145 y 151 del Código Fiscal de la Federación vigente, que regulan las formas de garantía del interés fiscal, los requisitos y modalidades de la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, la facultad de las autoridades fiscales de exigir el pago de créditos fiscales mediante el procedimiento administrativo de ejecución y las reglas para el embargo, así como lo dispuesto por el artículo 208 Bis del citado código, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, según lo dispone el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cinco, y el artículo 66 del reglamento de dicho código, vigente hasta el siete de diciembre de dos mil nueve que, en la parte conducente, a la letra dicen:


Código Fiscal de la Federación (vigente)


"Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:


"...


"V.E. en la vía administrativa."


"Artículo 142. Procede garantizar el interés fiscal, cuando:


"I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha suspensión se solicita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"II. Solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente.


"III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 159 de este código.


"IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.


"No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos."


"Artículo 144. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro social. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.


"...


"No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 141 de este código."


"Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución. ..."


"Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:


"I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.


"II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. ..."


Artículo 208 Bis. (Derogado por el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, D.O.F. 1 de diciembre de 2005)


"Artículo 208 Bis. Los particulares o sus representantes legales, que soliciten la suspensión de la ejecución del acto impugnado deberán cumplir con los siguientes requisitos:


"I. Se podrá solicitar en el escrito de demanda.


"II. Por escrito presentado en cualquier tiempo, hasta que se dicte sentencia.


"Se presentará ante la Sala del conocimiento.


"III. En el auto que acuerde la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, se podrá decretar la suspensión provisional de la ejecución.


"Contra el auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procederá recurso alguno.


"IV. El Magistrado instructor, dará cuenta a la Sala para que en el término máximo de cinco días, dicte sentencia interlocutoria que decrete o niegue la suspensión definitiva.


"V. Cuando la ejecución o inejecución del acto impugnado pueda ocasionar perjuicios al interés general, se denegará la suspensión solicitada.


"VI. Cuando sea procedente la suspensión o inejecución del acto impugnado, pero con ella se pueda ocasionar daños o perjuicios a la otra parte o a terceros, se concederá al particular si otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar por los perjuicios que con ello pudieran causar si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de nulidad.


"VII. Tratándose de la solicitud de suspensión de la ejecución contra el cobro de contribuciones, procederá la suspensión, previo depósito de la cantidad que se adeude ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa que corresponda.


"El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del actor según apreciación del Magistrado, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.


"Mientras no se dicte sentencia, la Sala podrá modificar o revocar el auto que haya decretado o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique."


Reglamento del Código Fiscal de la Federación

(vigente hasta el siete de diciembre de dos mil nueve)


"Artículo 66. Para los efectos de la fracción V del artículo 141 del código, el embargo en la vía administrativa se sujetará a las siguientes reglas:


"I. Se practicará a solicitud del contribuyente, quien deberá acompañar los documentos que señale la forma oficial correspondiente.


"II. El contribuyente señalará los bienes en que deba trabarse, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal, siempre que en su caso se cumplan los requisitos y porcientos que establece el artículo 62 de este reglamento. No serán susceptibles de embargo los bienes que se encuentren en el supuesto a que se refiere el inciso c) de la fracción II del artículo 156 del código.


"III. Tratándose de personas físicas el depositario de los bienes será el propietario y en el caso de personas morales el representante legal. Cuando a juicio del jefe de la autoridad recaudadora exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del cargo; en este supuesto los bienes se depositarán en un almacén general de depósito y si no hubiera almacén en la localidad, con la persona que designe el jefe de la oficina.


"IV.D. inscribirse en el registro público que corresponda, el embargo de los bienes que estén sujetos a esta formalidad.


"V.D. cubrirse, con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, los gastos de ejecución señalados en la fracción II del artículo 150 del código. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia."


Asimismo, el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente antes de la reforma de diez de diciembre de dos mil diez, que regula los requisitos para el otorgamiento de la suspensión de la ejecución del acto impugnado en el contencioso administrativo federal, a la letra dice:


"Artículo 28. El demandante, podrá solicitar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución, cumpliendo con los siguientes requisitos.


"I. Podrá solicitarla en la demanda o en cualquier tiempo, hasta antes de que se dicte sentencia, ante la Sala de conocimiento del juicio.


"II. Acompañar copias de la promoción en la que solicite la suspensión y de las pruebas documentales que ofrezca, para correr traslado a cada una de las partes y una más para la carpeta de suspensión.


"III. Ofrecer, en su caso, las pruebas documentales relativas al ofrecimiento de garantía, a la solicitud de suspensión presentada ante la autoridad ejecutora y, si la hubiere, la documentación en que conste la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución, únicas admisibles en la suspensión.


"IV. Ofrecer garantía suficiente mediante billete de depósito o póliza de fianza expedida por institución autorizada, para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que pudieran ocasionarse a la demandada o a terceros con la suspensión si no se obtiene sentencia favorable en el juicio contencioso administrativo.


"V. Los documentos referidos deberán expedirse a favor de la otra parte o de los terceros que pudieran tener derecho a la reparación del daño o a la indemnización citadas.


"VI. Tratándose de la solicitud de la suspensión de la ejecución en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, procederá la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.


"El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía, en los siguientes casos:


"a) Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso, y


"b) Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.


"VII. Exponer en el escrito de solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, las razones por las cuáles considera que debe otorgarse la medida y los perjuicios que se causarían en caso de la ejecución de los actos cuya suspensión se solicite.


"VIII. La suspensión se tramitará por cuerda separada y con arreglo a las disposiciones previstas en este capítulo.


"IX. El Magistrado instructor, en el auto que acuerde la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, podrá decretar la suspensión provisional, siempre y cuando con ésta no se afecte al interés social, se contravenga disposiciones de orden público o quede sin materia el juicio, y se esté en cualquiera de los siguientes supuestos:


"a) Que no se trate de actos que se hayan consumado de manera irreparable.


"b) Que se le causen al demandante daños mayores de no decretarse la suspensión, y


"c) Que sin entrar al análisis del fondo del asunto, se advierta claramente la ilegalidad manifiesta del acto administrativo impugnado.


"X. El auto que decrete o niegue la suspensión provisional, podrá ser impugnado por las autoridades demandadas mediante el recurso de reclamación previsto en el artículo 59 de esta ley, dejando a salvo los derechos del demandante para que lo impugne en la vía que corresponda.


"XI. En el caso en que la ley que regule el acto administrativo cuya suspensión se solicite, no prevea la solicitud de suspensión ante la autoridad ejecutora, la suspensión tendrá el alcance que indique el Magistrado instructor o la Sala y subsistirá en tanto no se modifique o revoque o hasta que exista sentencia firme.


"XII. Mientras no se dicte sentencia en el juicio, la Sala podrá modificar o revocar la sentencia interlocutoria que haya decretado o negado la suspensión definitiva, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.


"XIII. Cuando el solicitante de la suspensión obtenga sentencia firme favorable, la Sala ordenará la cancelación o liberación, según el caso, de la garantía otorgada.


"Asimismo, si la sentencia firme le es desfavorable, a petición de la contraparte o, en su caso, del tercero, y previo acreditamiento que se causaron perjuicios o se sufrieron daños, la Sala, ordenará hacer efectiva la garantía otorgada ante el tribunal.


"XIV. Si la solicitud de suspensión de la ejecución es promovida por la autoridad demandada por haberse concedido en forma indebida."


Dicho precepto fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, para quedar en los siguientes términos:


(Reformado, D.O.F. 10 de diciembre de 2010)

"Artículo 28. La solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, presentado por el actor o su representante legal, se tramitará y resolverá, de conformidad con las reglas siguientes:


"I. Se concederá siempre que:


"a) No se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y


"b) S. de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al solicitante con la ejecución del acto impugnado.


"II. Para el otorgamiento de la suspensión deberán satisfacerse los siguientes requisitos:


"a) Tratándose de la suspensión de actos de determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos fiscales, se concederá la suspensión, la que surtirá sus efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.


"Al otorgar la suspensión, se podrá reducir el monto de la garantía, en los siguientes casos:


"1. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del solicitante, y


"2. Si se tratara de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.


"b) En los casos en que la suspensión pudiera causar daños o perjuicios a terceros, se concederá si el solicitante otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar el perjuicio que con ella se cause, si éste no obtiene sentencia favorable.


"En caso de afectaciones no estimables en dinero, de proceder la suspensión, se fijará discrecionalmente el importe de la garantía.


"La suspensión a la que se refiere este inciso quedará sin efecto, si previa resolución del Magistrado instructor, el tercero otorga a su vez contragarantía para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la notificación del acto impugnado al solicitante y a pagar los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado, si finalmente la sentencia definitiva que se dicte fuere favorable a sus pretensiones, así como el costo de la garantía que este último hubiere otorgado. No procede admitir la contragarantía si, de ejecutarse el acto, quedare sin materia el juicio.


"c) En los demás casos, se concederá determinando la situación en que habrán de quedar las cosas, así como las medidas pertinentes para preservar la materia del juicio principal, hasta que se pronuncie sentencia firme.


"d) El monto de la garantía y contragarantía será fijado por el Magistrado instructor o quien lo supla.


"III. El procedimiento será:


"a) La solicitud podrá ser formulada en la demanda o en escrito diverso presentado ante la Sala en que se encuentre radicado el juicio, en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia firme.


"b) Se tramitará por cuerda (sic) separada, bajo la responsabilidad del Magistrado instructor.


"c) El Magistrado Instructor deberá conceder o negar la suspensión provisional de la ejecución, a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud.


"d) El Magistrado instructor requerirá a la autoridad demandada un informe relativo a la suspensión definitiva, el que se deberá rendir en el término de tres días. Vencido el término, con el informe o sin él, el Magistrado resolverá lo que corresponda, dentro de los tres días siguientes.


"IV. Mientras no se dicte sentencia firme en el juicio, el Magistrado Instructor podrá modificar o revocar la resolución que haya concedido o negado la suspensión definitiva, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.


"V. Cuando el solicitante de la suspensión obtenga sentencia favorable firme, el Magistrado Instructor ordenará la cancelación o liberación de la garantía otorgada. En caso de que la sentencia firme le sea desfavorable, a petición de la contraparte o en su caso, del tercero, y previo acreditamiento de que se causaron perjuicios o se sufrieron daños, la Sala ordenará hacer efectiva la garantía otorgada ante la autoridad."


35. De las disposiciones legales y reglamentarias anteriormente transcritas se advierte lo siguiente:


• Entre las formas de la garantía del interés fiscal se encuentra el embargo en la vía administrativa (artículo 141 CFF), el cual se practicará a solicitud del contribuyente y se sujetará a las reglas y requisitos establecidos en el reglamento del citado código, entre otros, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda y deberá cubrirse con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 150, fracción II, del propio código.


• Procede garantizar el interés fiscal, entre otros supuestos, cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive, si dicha suspensión se solicita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (artículo 142 CFF).


• No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales, tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo legal para su impugnación, si a más tardar al vencimiento del plazo referido se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución (artículo 144, primer párrafo, CFF).


• Si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el crédito fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee, no se exigirá garantía adicional (artículo 144, séptimo párrafo, CFF).


• Las autoridades fiscales tienen atribuciones para exigir el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro del plazo señalado por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución (artículo 145, primer párrafo, CFF).


• Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederá de inmediato, entre otros supuestos, a embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco, así como a embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales (artículo 151, fracciones I y II, CFF).


• Para efectos de la fracción V del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, el embargo en la vía administrativa se sujetará a las reglas establecidas en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación (artículo 66 del referido reglamento, vigente hasta el siete de diciembre de dos mil nueve), entre otras, se practicará a solicitud del contribuyente, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda y deberán cubrirse con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, los gastos de ejecución señalados en la fracción II del artículo 150 del propio código.


• Tratándose de la solicitud de suspensión de la ejecución contra el cobro de contribuciones en el procedimiento contencioso administrativo federal, procederá la suspensión, previo depósito de la cantidad que se adeude ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa que corresponda; el depósito no se exigirá, entre otros supuestos, cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora (artículo 208 Bis, fracción VII, CFF, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005).


• Para el otorgamiento de la suspensión de la ejecución del acto impugnado en el contencioso administrativo federal, tratándose de la suspensión de actos de determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos fiscales, se concederá la suspensión, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables (artículo 28 LFPCA).


36. Del análisis de los preceptos legales anteriormente citados se advierte que procede garantizar el interés fiscal, entre otros supuestos, cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive, si dicha suspensión se solicita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


37. Asimismo, se desprende que entre las formas para garantizar el interés fiscal se encuentra el embargo en la vía administrativa, el cual se practicará a solicitud del contribuyente, y deberá cumplir con los requisitos que prevé el artículo 66 del reglamento referido, entre otros, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda y cubrirse con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, los gastos de ejecución.


38. También se destaca que no se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal si se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, y se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.


39. Otro elemento relevante para efectos del presente estudio es en el sentido de que no se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal, tal como lo prevé el artículo 144, séptimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


40. De donde se advierte que no sólo mediante el embargo en la vía administrativa, a que se refiere la fracción V del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, se garantiza el interés fiscal, sino también a través del embargo trabado por la autoridad exactora en el procedimiento administrativo de ejecución, en términos de los artículos 151 y 145, primer párrafo, del propio código, ya que las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato, entre otros supuestos, a embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco, así como a embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios.


41. De ahí que si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado (embargo coactivo) bienes suficientes para garantizar el interés fiscal, ya no es factible exigir garantía adicional para la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.


42. En efecto, debe considerarse que el embargo trabado por la autoridad, mientras sea suficiente para soportar el monto adeudado, será susceptible de suspender el procedimiento administrativo de ejecución, a que se refiere el artículo 144 del citado código, sin que sea necesario colmar los requisitos previstos por el artículo 66 de su reglamento, vigente hasta el siete de diciembre de dos mil nueve, tales como que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad cuando los bienes embargados estén sujetos a esa formalidad y que se cubran con anticipación los gastos de ejecución correspondientes.


43. Por tanto, de la interpretación sistemática de los artículos 141,142, 144, 145 y 151 del Código Fiscal de la Federación vigente, en relación con el diverso numeral 208 Bis del propio código, en vigor al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, así como el artículo 66 de su reglamento, vigente hasta el siete de diciembre de dos mil nueve, y el 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que si la autoridad ejecutora embargó bienes suficientes para garantizar el adeudo, procederá decretar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, sin que sea válido exigir los requisitos previstos por el artículo 66 del referido reglamento, en virtud de que la garantía del interés fiscal fue previamente constituida ante la autoridad exactora a través del embargo trabado, sin perjuicio de que la ejecutora, cuando estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir el crédito fiscal, proceda a ampliar el embargo.


44. Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:


"Novena Época

"Registro: 166151

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, octubre de 2009,

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 167/2009

"Página: 73


"GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. ES INNECESARIO EL DEPÓSITO DEL TOTAL EN EFECTIVO DEL CRÉDITO FISCAL Y SUS ACCESORIOS ANTE LA TESORERÍA CORRESPONDIENTE, PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, SI LA AUTORIDAD PREVIAMENTE PRACTICÓ EMBARGO SOBRE LA NEGOCIACIÓN CON INTERVENCIÓN CON CARGO A LA CAJA, SIEMPRE QUE A JUICIO DEL JUEZ DE AMPARO EL INTERÉS FISCAL DEL CRÉDITO EXIGIBLE ESTÉ SUFICIENTEMENTE GARANTIZADO.-El citado precepto establece que cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, que surtirá efectos previo depósito del total de la cantidad, en efectivo, a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o del Municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. Sin embargo, cuando la autoridad fiscal, con motivo del procedimiento administrativo de ejecución proceda conforme al artículo 151, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, a embargar la negociación con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda, a fin de obtener, mediante su intervención, los ingresos necesarios para satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales, para que surta efectos la suspensión del acto reclamado es innecesario que el quejoso cumpla con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de A., siempre que a juicio del J. de amparo el interés fiscal del crédito exigible esté suficientemente garantizado, toda vez que el embargo es una de las formas autorizadas por el artículo 141, fracción V, del Código Fiscal de la Federación para garantizarlo. Lo anterior es así, ya que inobservar el referido embargo conllevaría al extremo de que la quejosa contribuyente tuviera que garantizar dos veces un mismo crédito fiscal, lo que sería contrario al principio de derecho consistente en que la garantía, como acto accesorio, es hasta por el monto de la obligación principal."


45. SÉPTIMO.-Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, de acuerdo con lo expuesto por el artículo 195 de la Ley de A., el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:


-De los artículos 141, 142, 144, 145 y 151 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 208 Bis del propio Código, en vigor hasta el 31 de diciembre de 2005, así como de los artículos 66 de su Reglamento, vigente hasta el 7 de diciembre de 2009, y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que si la autoridad ejecutora embargó bienes suficientes para garantizar el crédito fiscal, procede decretar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, sin que sea válido exigir el cumplimiento de los requisitos previstos por el indicado artículo 66, en virtud de que la garantía del interés fiscal fue previamente constituida ante la autoridad exactora a través del embargo trabado, sin perjuicio de que la ejecutora, cuando estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir el crédito fiscal, proceda a ampliarlo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A.; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el Ministro presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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