Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24208
Fecha31 Enero 2013
Fecha de publicación31 Enero 2013
Número de resolución2a./J. 188/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, 1547
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 277/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTÓ CON S.J.F.F.G.S.. PONENTE: S.A.V.H.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO L.M.A.M.. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, toda vez que se hace innecesaria la intervención del Pleno del Alto Tribunal, dado el sentido del presente fallo.


No pasa inadvertido que, a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto o mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda S. considera que, en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis del Tribunal en Pleno del rubro y texto siguientes:


"Registro: 2000331

"Décima Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012

"Materia: común

"Tesis: P. I/2012 (10a.)

"Página: 9


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, es decir, uno de los órganos jurisdiccionales contendientes.


TERCERO. En principio, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el tribunal denunciante estima disímbolos.


Así, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver, el siete de junio de dos mil doce, el amparo en revisión ********** sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Resulta innecesario el análisis de las consideraciones que sustentan el sentido del fallo recurrido, así como de los agravios que en su contra se proponen, los cuales no serán analizados, debido a que este Tribunal Colegiado auxiliar advierte que, en la especie, se actualiza respecto de la totalidad de los actos reclamados y bienes embargados una causal de improcedencia distinta de la que fue invocada por el J. de Distrito en la sentencia recurrida, cuyo examen oficioso resulta preferente para este órgano de control constitucional, tal como se prevé en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Acerca de la posibilidad de atender en esta instancia revisora un motivo de inejercitabilidad del juicio de amparo diferente del que fue examinado en la resolución que se recurre, cabe puntualizar que ello no sólo es posible, sino que constituye un imperativo para este Tribunal Colegiado el abordar su análisis, puesto que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no y en cualquier instancia que el juicio se encuentre, tal como se prevé en el invocado numeral de la legislación de amparo. Resulta de exacta aplicación a lo razonado en forma previa la jurisprudencia número 232, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 197 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyos rubro y texto dicen: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.’ (se transcribe). Igualmente aplicable resulta la diversa tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda S. de ese Alto Tribunal, visible en la foja 137 del Tomo VI, julio de 1997, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone: ‘REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.’ (se transcribe). Acorde con lo expuesto en párrafos precedentes, enseguida se abordará el análisis del motivo de improcedencia que fue advertido de manera oficiosa por este Tribunal Colegiado Auxiliar y que, a la postre, conducirá, por una parte, a confirmar el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, respecto de algunos de los bienes muebles que resultaron embargados en el juicio natural, aunque por razones completamente distintas de las expresadas por el J. de Distrito y, por la otra, a revocar el otorgamiento del amparo solicitado al quejoso, en torno a los diversos bienes muebles que se identificaron en el último considerando de la resolución impugnada, pues se considera, como se anticipó, que el aludido sobreseimiento será aplicable a la totalidad de los actos reclamados, y respecto de todos y cada uno de los objetos que fueron materia del secuestro impugnado, como enseguida se pasa a demostrar. Sin embargo, antes de explicar los motivos que sustentan la anterior conclusión, con el objeto de facilitar la comprensión del asunto y de paso sentar las bases sobre las cuales se desarrollará el presente estudio, es necesario efectuar una breve reseña de los principales antecedentes que se desprenden de las constancias que integran el cuaderno principal de amparo que ahora se revisa, a las cuales se otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, como ésta lo previene en su 2o. numeral, cuyo examen revela lo siguiente: 1. Mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de J., que fue turnado el día hábil siguiente, lunes tres de octubre de la pasada anualidad, al Juzgado Decimoprimero de Distrito de la citada entidad federativa, con residencia en esa misma ciudad, el directo quejoso **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos y autoridades que se precisaron en el resultando primero de esta resolución, los cuales se hicieron consistir, medularmente, en el requerimiento de pago y embargo de diversos bienes muebles llevado a cabo el veintidós de septiembre de dos mil once; objetos cuya propiedad, dicho sea de paso, ostenta el quejoso, aduciendo ser un tercero completamente extraño al juicio laboral de origen (pues afirma que no tiene carácter de parte, y ello tampoco se desprende del examen de los autos que informan el procedimiento natural), el cual se identifica con el número de expediente **********, promovido por el tercero perjudicado **********, aquí recurrente, en contra de los entonces demandados y también terceros perjudicados **********, ********** y **********; requerimiento de pago y embargo que, de acuerdo con lo narrado en la demanda de garantías que se atiende, fueron decretados en el auto de diecisiete de agosto de dos mil once, en el cual se despachó ejecución con efectos de mandamiento en forma, dentro del señalado procedimiento laboral, a favor del accionante y en perjuicio de los demandados, el cual habría de practicarse en el domicilio ubicado en la calle ********** y que, finalmente, se verificó en la diversa finca marcada con el número ********** de la citada calle **********, misma que, de acuerdo con lo explicado en la demanda de amparo, le pertenece al directo quejoso y a su cónyuge. Asimismo, se advierte del capítulo de antecedentes del escrito inicial de demanda que el peticionario de garantías manifestó, bajo protesta de decir verdad, entre otras cosas, que el veintidós de septiembre de dos mil once, aproximadamente a las catorce horas con veinte minutos, una persona que se ostentó como actuario de la Junta Especial responsable, acompañado por el accionante del juicio natural, aquí recurrente, y otra persona, se constituyeron en el domicilio de su propiedad, el cual se localiza, como ya se dijo, en la calle **********, con el objeto de cumplimentar el señalado acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil once, en el que se despachó ejecución con efectos de mandamiento en forma, en contra de los demandados del procedimiento natural, aquí terceros perjudicados; también expresó el impetrante de amparo que, una vez enterado del motivo de la diligencia en cuestión, le manifestó al actuario que las personas buscadas no vivían ni trabajaban en ese lugar, que es un salón que se rentaba con anterioridad a una persona diversa de las buscadas e, inclusive, se identifica con un número distinto de aquel en el que se ordenó la ejecución y, no obstante ello, el accionante del juicio natural indicó que el domicilio previamente indicado sí era propiedad de los demandados e, inclusive, comenzó a señalar bienes para su embargo. 2. En diverso orden de ideas, conviene acotar que el examen cuidadoso de los autos que informan el cuaderno de amparo que se revisa, también revela que mediante proveído de cuatro de octubre de dos mil once, emitido por la titular del Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J. (al que por razón de turno le correspondió conocer del asunto inicialmente), se declinó la competencia para el conocimiento del asunto a favor del J. de Distrito en el Estado de México en turno, con residencia en Nezahualcóyotl, después de considerarse, en lo sustancial, que la ejecución material del embargo reclamado se verificó dentro del territorio sobre el cual ejercen su jurisdicción los Juzgados de Distrito que tienen residencia en la ciudad citada en último término (Nezahualcóyotl). Una vez recibida la demanda de garantías correspondiente en la oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con sede en Nezahualcóyotl, fue turnada al Juzgado Sexto de Distrito de la citada entidad federativa, con residencia en esa misma ciudad, cuyo titular, en diverso auto de cinco de octubre de la pasada anualidad, aceptó la competencia declinada a su favor, asignándole al expediente respectivo el número **********; en ese mismo acuerdo, se requirió al entonces promovente de amparo para que aclarara su escrito inicial de demanda. Finalmente, previo el cumplimiento de la prevención indicada en el párrafo precedente, la demanda respectiva se admitió a trámite en diverso proveído de siete del referido mes de octubre del año pasado, y 3. Una vez sustanciado el procedimiento respectivo por sus distintas etapas procesales, la audiencia constitucional dio inicio el treinta de enero de dos mil doce, después de lo cual fue pronunciada la sentencia correspondiente, misma que se terminó de engrosar en esa misma fecha, en la que, por una parte, se sobreseyó en el juicio constitucional respectivo, después de considerarse, en lo sustancial, que con las documentales acompañadas a la demanda de amparo el quejoso no acreditó su interés jurídico respecto de algunos de los bienes muebles embargados y, por la otra, se le otorgó la protección constitucional impetrada, por lo que se refiere a otros bienes muebles diversos, respecto de los cuales sí se consideró demostrado el aludido interés jurídico, siendo la anterior determinación lo que constituye la materia de controversia en el presente recurso de revisión principal. Puntualizado lo anterior, enseguida se abordará el análisis del motivo de improcedencia que este Tribunal Colegiado Auxiliar considera actualizado en el caso concreto. En la especie, respecto de la totalidad de los actos reclamados y en relación con todos y cada uno de los bienes muebles que resultaron embargados en el juicio natural, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, que alude al supuesto en que se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesto por el propio q

ejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, como enseguida se pasa a demostrar. Para evidenciarlo así, es necesario traer a la vista la invocada legislación, cuyo texto es el siguiente: (se transcribe). Como puede apreciarse, la precisada causal de inejercicio del juicio constitucional exige que se esté tramitando de manera simultánea un recurso o medio ordinario de defensa legal interpuesto por el propio quejoso, en contra del mismo acto reclamado que se impugna en la demanda de garantías, siempre que el mismo sea capaz de revocar, modificar o anular el acto reclamado; inclusive, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto en el sentido de que el señalado motivo de improcedencia se actualiza siempre y cuando el aludido recurso o medio de defensa legal resulte ser el idóneo para propiciar la insubsistencia legal del acto reclamado, y a condición de que se encuentre debidamente admitido, pues según precisó el propio Máximo Tribunal, para que se verifique la hipótesis prevista en la citada porción normativa, es imprescindible que concurran las circunstancias siguientes: a) Que sea el propio quejoso quien haya interpuesto el recurso o medio legal de defensa en contra del mismo acto de autoridad respecto del cual se solicita el amparo. b) Que el recurso o medio de defensa legal conducente haya sido admitido y que se esté tramitando cuando se resuelva el juicio de garantías; y, c) Que el recurso o medio de defensa legal del que se habla constituya la vía idónea de impugnación para conducir a la insubsistencia legal del mismo acto de autoridad señalado como acto reclamado en la demanda de amparo. Resulta exactamente aplicable a lo razonado en forma previa la siguiente jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 15 del Tomo XII, diciembre de 2000, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO REQUIERE QUE EL RECURSO O DEFENSA LEGAL PROPUESTO SE HUBIERA ADMITIDO, SE ESTÉ TRAMITANDO AL RESOLVERSE EL AMPARO Y SEA EL IDÓNEO PARA OBTENER LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe). En la especie, el examen cuidadoso de los autos que informan el cuaderno principal de amparo que se revisa y, en particular, de las constancias certificadas que acompañó a su informe justificado el presidente de la Junta Especial señalada como responsable ordenadora, permite apreciar que el propio quejoso ********** interpuso de manera simultánea con el presente juicio constitucional un incidente de tercería excluyente de dominio dentro del juicio laboral de origen, mismo que constituye, sin lugar a dudas, un medio ordinario de defensa que fue propuesto por el solicitante de amparo, en contra del mismo secuestro de bienes que constituye el acto reclamado en este asunto; mecanismo de defensa que, dicho sea de paso, de resultar fundado, incuestionablemente podrá generar la insubsistencia legal del embargo recaído sobre los distintos bienes muebles, cuya propiedad ostenta el quejoso; de tal suerte que se actualizó el motivo de improcedencia invocado previamente, como enseguida se pasa a demostrar. Para evidenciarlo así, es necesario acotar, de entrada, que dentro de los mismos actos que integran el juicio laboral de origen, identificado con el número de expediente **********, del índice de la Junta Especial Número Cinco Bis, de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán-Texcoco, con residencia en Ecatepec de Morelos, Estado de México, obra constancia de recibido de un ocurso que fue presentado ante la citada Junta Especial, a las doce horas con treinta y nueve minutos del treinta de septiembre de dos mil once, mismo que se encuentra signado por el aquí solicitante de amparo **********, mediante el cual, el entonces promovente, manifestó que comparecía por su propio derecho y, además, como apoderado legal de su cónyuge **********, para el efecto de interponer un incidente de tercería excluyente de dominio e, igualmente, adujo en el señalado ocurso que el veintidós de septiembre de dos mil once resultaron embargados diversos bienes muebles de su propiedad que se encontraban en el interior de un domicilio que también le pertenece y que es distinto de aquel en el que se ordenó la ejecución de la sentencia decretada en el juicio natural de tal suerte que resultaba procedente la mencionada tercería excluyente de dominio; asimismo, importa destacar que la sola lectura del ocurso respectivo, una vez confrontada con la relación de bienes efectuada en la demanda de garantías, permite corroborar que en ambos casos se reclama el secuestro de los mismos bienes ya señalados, y se afirma de manera prácticamente idéntica que los mismos fueron indebidamente embargados en un domicilio diverso de aquel en el que se despachó la ejecución cuestionada; de lo cual se sigue que en ambos casos promovió el mismo quejoso y se trata del mismo acto en contra del cual se solicitó el amparo, pues no existe duda alguna en cuanto a la identidad de las impugnaciones efectuadas en uno u otro caso. Lo trascendente de la precisión acabada de realizar estriba en que la tercería excluyente de dominio en un juicio laboral tiene la especial connotación de un incidente que si bien debe tramitarse por cuerda separada del expediente principal, y de ninguna manera incide en la suspensión del procedimiento, finalmente sí permite la de suspender al menos el acto de remate, como en forma expresa lo dispone el artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo pero, sobre todo, es manifiesto que se trata de un verdadero incidente relacionado con el juicio principal, en el que se permite, incluso, ofrecer pruebas y alegar a las partes contendientes, es decir, que incuestionablemente nos encontramos en presencia de un medio ordinario de defensa que tiene por objeto lograr que la propia Junta levante el embargo correspondiente, tal como lo prevé de manera expresa la fracción V del invocado numeral, que textualmente dice: (se transcribe) e, inclusive, se insiste, permite a quien la promueve suspender al menos el acto de remate de los bienes embargados, pues así lo dispone de manera textual la diversa fracción IV del mismo numeral, que reza: (se transcribe). En las precisadas circunstancias, no cabe duda alguna en cuanto a que el aludido medio de defensa legal, que fue propuesto por el propio quejoso contra el mismo acto que constituye la materia de impugnación en el amparo indirecto que se revisa, sí constituye una vía idónea de impugnación para conducir a la insubsistencia legal del acto de autoridad reclamado, en la medida que, de resultar fundado, permite, como ya se dijo, levantar el embargo reclamado, siendo éste el mismo efecto que produciría una eventual concesión de amparo. Por otro lado, es innegable que el aludido incidente fue promovido de manera simultánea e, inclusive, anticipada al amparo que se revisa, y se encuentra actualmente admitido y en trámite por parte de la propia Junta Especial responsable, pues basta con imponerse del contenido del escrito inicial de demanda de amparo que obra en el cuaderno principal remitido por el a quo, para advertir que el ocurso relativo a esta instancia constitucional fue presentado el mismo día treinta de septiembre del año próximo pasado, aunque de forma posterior a la promoción del incidente de tercería excluyente de dominio relativo, pues del sello de recepción que aparece estampado sobre la primera hoja del ocurso respectivo, se advierte que la demanda de garantías fue presentada a las catorce horas con cincuenta minutos de la citada fecha, mientras que, como ya se dijo, la promoción del incidente de tercería excluyente de dominio del que se habla, había sido presentada a las doce horas con treinta y nueve minutos del mismo día treinta de septiembre de la pasada anualidad e, inclusive, si se revisan con detenimiento las constancias allegadas al informe justificado, puede advertirse, sin género de duda, que los integrantes de la Junta Especial responsable admitieron a trámite el incidente respectivo en proveído de tres de octubre de dos mil once e, inclusive, señalaron fecha para el desahogo de la audiencia incidental respectiva, sin que hasta el momento se tenga noticia de que el aludido incidente haya sido resuelto, pues únicamente se advierte de la última constancia allegada al referido informe que el promovente de la tercería, aquí quejoso, fue notificado de la admisión de dicha incidencia. De lo anterior se sigue, como se anticipó, que se actualizó la causal de improcedencia examinada en esta ejecutoria pues, al haberse evidenciado de forma plena y fehaciente que se encuentra en trámite ante la Junta Especial responsable un medio de defensa legal propuesto por el propio quejoso, en este caso, un incidente de tercería excluyente de dominio, que sin lugar a dudas puede tener por efecto la insubsistencia del mismo acto que se reclama en el juicio de amparo que se revisa, por encontrarse demostrado que el mismo fue admitido por la propia responsable y que es un mecanismo de impugnación idóneo para obtener el levantamiento del embargo reclamado, es indiscutible que cobró aplicación la hipótesis normativa contenida en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Para sostener lo acabado de razonar, no es óbice que la tercería excluyente de dominio de la que se habla sea un incidente que se tramita por cuerda separada, pues la propia Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también se ha encargado de definir que lo trascendente del caso es que se encuentre en trámite un medio de defensa legal que permita anular el acto reclamado, con entera independencia de que se trate de un incidente o, incluso, de un procedimiento autónomo que persiga la misma finalidad del amparo pues, incluso, estableció que no puede coexistir el amparo con otro procedimiento que tenga la misma finalidad que el juicio constitucional, como en el caso en que se ejerce la acción de nulidad de un juicio concluido respecto de aquel cuyo emplazamiento se reclama, porque de lo contrario se vulneraría el principio de definitividad, y ello implicaría la posibilidad de que se llegasen a dictar dos sentencias contra un mismo acto que, incluso, pudieran resultar contradictorias. Con el fin de ilustrar las consideraciones efectuadas en párrafos precedentes, conviene traer a la vista el diverso criterio jurisprudencial sustentado por la Primera S. del Máximo Tribunal del País que a continuación se cita, el cual puede consultarse en la página 203 del Tomo XXXIV, septiembre de 2011, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen: ‘EMPLAZAMIENTO. CUANDO SE PROMUEVE AMPARO POR SU FALTA O INDEBIDA REALIZACIÓN A UN JUICIO Y AL MISMO TIEMPO SE EJERCE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO RESPECTO DE AQUEL CUYO EMPLAZAMIENTO SE RECLAMA, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIV DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). Desde luego, con la anterior determinación de ninguna manera se pierde de vista que la interposición del incidente de tercería excluyente de dominio proveniente de un juicio o procedimiento laboral, de ninguna manera constituye un medio de defensa legal que necesariamente deba ser intentado en forma previa a la promoción del amparo solicitado, para tornarlo procedente; empero, no menos acertado resulta que, una vez intentada la vía incidental respectiva, sí se verifica la improcedencia del juicio constitucional, ante la imperiosa necesidad de que el propio quejoso procure la solución del incidente respectivo antes de intentar el ejercicio de la acción constitucional, pues lo que no resulta jurídicamente válido es que se promuevan el amparo indirecto y el incidente de tercería excluyente de dominio de manera simultánea, como aconteció en la especie. Inclusive, cabría considerar, en la especie, que el propio quejoso reveló su intención de acceder preferentemente a la vía ordinaria de impugnación, desde el momento mismo en que presentó primeramente su ocurso incidental ante la propia Junta Especial responsable. Con el objeto de ilustrar toda la serie de consideraciones efectuadas en párrafos precedentes, cabe invocar las siguientes tesis aisladas de la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resultan exactamente aplicables al caso concreto, en su parte conducente, y pueden consultarse en las páginas 660 y 1434 de los Tomos LXXVII y LXXXIX, respectivamente, ambos correspondientes a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos epígrafes y contenido son del tenor siguiente: ‘TRABAJO, AMPARO IMPROCEDENTE, EN MATERIA DE, CUANDO ESTÁ PENDIENTE UN RECURSO ORDINARIO O UNA TERCERÍA.’ (se transcribe). ‘TERCERÍAS, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CUANDO SE PROMUEVEN LAS.’ (se transcribe). Igualmente aplicable, además de ilustrativa sobre el tema acabado de abordar, resulta la diversa tesis aislada de la desaparecida Tercera S. del Máximo Tribunal del País previamente citado, la cual puede consultarse en la página 1196 del Tomo C, correspondiente a la misma Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO, CASOS EN QUE HACEN IMPROCEDENTE EL AMPARO.’ (se transcribe). Consecuentemente, al haberse actualizado la causal de improcedencia previamente comentada, lo que procede es, por una parte, confirmar el sobreseimiento ya decretado en autos del sumario constitucional que se revisa respecto de algunos de los bienes que resultaron embargados en el juicio laboral de origen, aunque por una causal de improcedencia completamente distinta de la examinada en la sentencia recurrida y, por la otra, revocar el otorgamiento del amparo solicitado respecto de otros de los bienes muebles que fueron materia del secuestro, para incluirlos dentro del sobreseimiento acabado de referir, pues al haberse actualizado la causal de improcedencia examinada en esta ejecutoria, no puede sino decretarse el sobreseimiento en el juicio constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo. ..."


Del criterio aludido, derivó la tesis aislada siguiente:


"Registro: 2001524

"Décima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012

"Materia: laboral

"Tesis: III.4o.(III Región) 1 L (10a.)

"Página: 2009


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA DE TRABAJO. CONSTITUYE UN INCIDENTE DENTRO DEL JUICIO LABORAL Y NO PUEDE COEXISTIR DE MANERA SIMULTÁNEA CON EL AMPARO. En términos de lo dispuesto por la fracción XIV del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el juicio de amparo es improcedente cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios, de manera simultánea, algún recurso o defensa legal propuesto por el mismo quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; por otro lado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia P./J. 144/2000, de rubro: ‘IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO REQUIERE QUE EL RECURSO O DEFENSA LEGAL PROPUESTO SE HUBIERA ADMITIDO, SE ESTÉ TRAMITANDO AL RESOLVERSE EL AMPARO Y SEA EL IDÓNEO PARA OBTENER LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.’, estableció que el señalado motivo de improcedencia se actualiza siempre que el aludido recurso o medio de defensa legal haya sido admitido, se esté tramitando al resolverse el amparo y sea el idóneo para propiciar la insubsistencia legal del acto reclamado. Consecuentemente, si en términos de lo dispuesto por el numeral 977 de la Ley Federal del Trabajo, la tercería excluyente de dominio en un juicio laboral tiene la especial connotación de un incidente, el cual tiene por objeto liberar bienes embargados que son propiedad de una persona extraña al procedimiento respectivo, es indudable que la referida incidencia constituye un auténtico medio ordinario de defensa que resulta ser el idóneo para obtener el levantamiento de los bienes secuestrados y, desde luego, cuando de las constancias remitidas por la responsable ordenadora se advierte que el propio quejoso promovió el referido incidente, que el mismo fue posteriormente admitido por la Junta responsable, e inclusive se encuentra en trámite de forma simultánea con el amparo en el que se reclama precisamente el embargo de los mismos bienes que habrán de ser materia de la tercería excluyente de dominio, resulta válido colegir que se actualizó la causal de improcedencia señalada en forma previa, al ser manifiesto que si bien el solicitante de garantías no se encontraba obligado, de inicio, a agotar el aludido medio de defensa legal en forma previa a la promoción del amparo, tampoco puede soslayarse que una vez intentada la vía incidental respectiva, sí se actualiza el señalado motivo de inejercicio del juicio constitucional, al ser manifiesto que ambos reclamos planteados por la vía ordinaria y por la vía de amparo no pueden subsistir en el caso concreto."


Por otra parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho el recurso de revisión **********, sostuvo, en lo que interesa al caso, lo que se transcribe a continuación:


"CUARTO. Son fundados los agravios, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1367 del Código de Comercio, las tercerías excluyentes de dominio deben fundarse precisamente en el dominio que el tercerista tenga sobre los bienes cuya exclusión pretende, para que, en su caso, de ser fundada, se reconozca la propiedad que tiene el tercerista en relación con tales bienes. A diferencia de la finalidad que tiene la tercería excluyente de dominio, el juicio de amparo que se promueve contra la desposesión de un bien, tiene por objeto que al quejoso se le restituya en la posesión o que se respete la que tiene ante la inminencia de desposeimiento, para lo cual precisa cumplir con los requisitos que señala el artículo 14 constitucional, a fin de acreditar que su posesión debe ser protegida. Lo anterior implica que el ejercicio de una tercería excluyente de dominio que se promueve contra el acto de desposesión de un bien, como consecuencia de un embargo, únicamente tiene como efecto jurídico que se reconozca la propiedad que legalmente demuestre el tercerista tener respecto de ese bien, hasta que se decida por sentencia definitiva lo relativo a tal tercería, y el juicio de amparo, en estos casos, tiene como finalidad que se respete la posesión del quejoso en relación con el bien materia del embargo, en un juicio en el que no fue parte y, en caso de haberlo desposeído de ese bien, que se le restituya en su posesión, en el supuesto de acreditar los extremos previstos por el artículo 14 constitucional. Como, en la especie, los actos reclamados se refieren al embargo practicado en el juicio natural el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, de automóvil **********, el auto dictado el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho por el J. Décimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal, en el que solicitó el auxilio de la Secretaría de Protección y Vialidad de esa capital, para detener dicho automóvil, y la ejecución de esa orden de la referida secretaría y de la oficina central de notificaciones y ejecutores de esta ciudad, misma que fue cumplimentada, según dicho de la quejosa el nueve de septiembre del presente año cuando circulaba a bordo del vehículo, y en los conceptos de violación de la demanda de amparo se impugnan los actos de desposesión, evidentemente que lo solicitado por la peticionaria del amparo es lo relativo a la posesión del bien de la que fue privada, sin ser parte en el juicio natural. Por tanto, aun cuando la quejosa haya promovido tercería excluyente de dominio, respecto de los actos consistentes en el embargo y el auto que ordenó girar el oficio a la Secretaría de Protección y Vialidad del Departamento del Distrito Federal, para la detención del automóvil, dicha tercería no hace improcedente el juicio de garantías, ya que la controversia constitucional es la desposesión del bien embargado, lo que no es incompatible con las cuestiones de propiedad aducidas en la tercería, pues como se advierte de las constancias de autos en aquélla no se cuestionó la desposesión, porque no había ocurrido al promoverla, sino únicamente la propiedad del vehículo. Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia número 389 visible en la página 1155, Tercera S., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, que a la letra dice: ‘TERCERÍAS.’ (se transcribe). En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida, y no advirtiendo ninguna causa de improcedencia este tribunal, en términos de lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, con plenitud de jurisdicción se revoca el estudio de los conceptos de violación que contiene la demanda de garantías ..."


De la referida ejecutoria derivó la tesis de rubro y texto que se transcriben a continuación:


"Registro: 230667

"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988

"Materia: civil

"Página: 577


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, SU INTERPOSICIÓN NO HACE IMPROCEDENTE EL AMPARO. A diferencia de la tercería excluyente de dominio, que tiene por objeto que se declare que el tercero opositor es el titular, entre otros, del derecho de propiedad de un bien mueble embargado cuya exclusión pretenda, el juicio de amparo, en estos casos, tiene como finalidad que al quejoso se le restituya en la posesión de dicho bien o se respete la que tiene ante la inminencia de desposeimiento en un litigio en el que no es parte, en el supuesto de acreditar los extremos previstos por el artículo 14 de la Constitución Federal. Por tanto, aun cuando el quejoso haya promovido tercería excluyente de dominio respecto del bien secuestrado, tal tercería no hace improcedente el juicio de garantías, ya que la controversia constitucional versa sobre la desposesión del bien embargado."


Así, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver, el catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco el recurso de revisión **********, sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


"CUARTO. Los agravios son esencialmente fundados. Efectivamente, el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo contempla como causa de improcedencia del juicio constitucional: (se transcribe); sin embargo, la causal aludida solamente opera cuando el peticionario de garantías es parte en el juicio natural, mas no cuando se trata de un tercero extraño, ya que éste no puede acudir dentro del procedimiento en defensa de sus derechos; amén de que las tercerías no son recursos, sino juicios, puesto que en ellos se ventila una acción que debe resolverse mediante la sustanciación de un procedimiento judicial, en el que deberán observarse todas las formalidades esenciales del mismo, para decidir, en su caso, sobre la propiedad o los derechos del accionante provenientes de un embargo; en tanto que en el juicio de amparo instaurado el punto que se debate es la posesión del inmueble que se defiende; de ahí que sean compatibles y puedan coexistir el juicio de amparo y la tercería excluyente de dominio. Sirve de apoyo a esta conclusión, el criterio sustentado por el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1992, publicada en la página 3092 del último A. al Semanario Judicial de la Federación que establece: ‘TERCERÍAS, COEXISTENCIA DE LAS, CON EL AMPARO.’ (se transcribe). En esas condiciones, debe estimarse que no se actualiza la causa de improcedencia en que se apoyó el juzgador para desechar de plano la demanda de garantías, lo que obliga a revocar el auto recurrido y ordenar que se admita a trámite dicha demanda, sin perjuicio de que si se advierte una causa diversa y manifiesta de improcedencia, pueda desecharse de plano la demanda en cuestión."


De la mencionada ejecutoria derivó la tesis de rubro y texto que son del tenor siguiente:


"Registro: 204154

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, octubre de 1995

"Materia: común

"Tesis: XIX.2o.8 K

"Página: 643


"TERCERÍAS. CASOS EN LOS QUE PUEDEN COEXISTIR, CON EL AMPARO. Como en las tercerías excluyentes de dominio y de preferencia, la controversia no se refiere a la posesión sino a la propiedad; cuando en el juicio de amparo el único punto que se debate en las reclamaciones hechas por un tercero extraño es la posesión, dichas acciones no son incompatibles pudiendo coexistir el juicio de garantías y una tercería de las ya mencionadas."


CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que el criterio sustentado por los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito no hayan integrado jurisprudencia, ya que no es obstáculo para que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, puesto que para determinar su existencia basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal en Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda S., de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Materia: común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Registro: 190917

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


• Ahora, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al emitir sentencia en el recurso de revisión número **********, estimó básicamente que:


• El quejoso ********** promovió demanda de amparo indirecto en la que reclamó del J. de Primera Instancia de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas y del actuario adscrito a dicho juzgado el mandamiento de embargo dictado en el expediente **********, en el cual se ostentó como tercero extraño.


• Por acuerdo del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el titular del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas desechó la demanda de mérito, sobre la base de que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el numeral 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, en virtud de que se encuentra pendiente de resolución un medio de defensa que tiene por objeto anular los actos reclamados, puesto que el quejoso promovió tercería excluyente de dominio en contra de tales actos ante el J. de primera instancia responsable.


• Inconforme con el auto precisado en el párrafo anterior, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión, el cual se turnó al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, que lo registró con el toca **********, y dictó sentencia, a través de la cual revocó la de primera instancia y ordenó la admisión a trámite de la demanda de amparo promovida por el quejoso.


Para declarar fundados los agravios que expuso el peticionario de amparo consideró:


• Que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, solamente opera cuando el peticionario de amparo es parte en el juicio natural, mas no cuando se trata de un tercero extraño, ya que éste no puede acudir dentro del procedimiento en defensa de sus derechos; amén de que las tercerías no son recursos, sino juicios, puesto que en ellos se ventila una acción que debe resolverse mediante la sustanciación de un procedimiento judicial, en el que deberán observarse todas las formalidades esenciales del mismo, para decidir, en su caso, sobre la propiedad o los derechos del accionante provenientes de un embargo; en tanto que en el juicio de amparo instaurado el punto que se debate es la posesión del inmueble que se defiende; de ahí que sean compatibles y puedan coexistir el juicio de amparo y la tercería excluyente de dominio.


• Asimismo, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al emitir sentencia en el recurso de revisión número ********** estimó lo siguiente:


• Que la quejosa reclamó la diligencia de embargo practicada el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, en el juicio ejecutivo mercantil **********, en el que fue embargado el automóvil de su propiedad; así como el auto del diecinueve del mismo mes y año, mediante el cual el J. Décimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal tuvo por practicada la diligencia de embargo y ordenó girar oficio al secretario de Protección y Vialidad del Distrito Federal, a fin de que procediese a poner a disposición de dicho J. los automóviles embargados y la ejecución material de los citados actos reclamados.


• La J. Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el expediente número ********** dictó sentencia, en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de dicha ley, por estar sub júdice la tercería excluyente de dominio promovida por la quejosa, pues ésta puede producir el efecto de que se le declare propietaria y se levante el embargo, es decir, que se revoquen los actos reclamados. Porque si bien es cierto que, tratándose de los terceros extraños a juicio, éstos no están obligados a agotar los recursos ordinarios, ni los medios legales de defensa y, consecuentemente, no están obligados en forma alguna a promover la tercería excluyente de dominio previamente a la promoción del juicio constitucional, sino que, por el contrario, pueden acudir directamente al amparo, no es menos exacto que una vez que se promueve ante los tribunales ordinarios algún medio de defensa legal que pueda tener por objeto modificar, revocar o nulificar los actos reclamados, el juicio de amparo resulta improcedente.


Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, el que fue registrado con el número **********, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que revocó la sentencia recurrida, esencialmente, bajo las siguientes consideraciones:


Para declarar fundados los agravios que expuso la quejosa estimó:


• Que, de conformidad con el artículo 1367 del Código de Comercio, las tercerías excluyentes de dominio deben fundarse precisamente en el dominio que el tercerista tenga sobre los bienes cuya exclusión pretende, para que, en su caso, de ser fundada, se reconozca la propiedad que tiene el tercerista en relación con tales bienes.


Que el juicio de amparo que se promueve contra la desposesión de un bien tiene por objeto que al quejoso se le restituya en la posesión o se respete la que tiene ante la inminencia de desposeimiento, para lo cual precisa cumplir con los requisitos que señala el artículo 14 constitucional, a fin de acreditar que su posesión debe ser protegida.


Lo anterior implica que el ejercicio de una tercería excluyente de dominio que se promueve contra el acto de desposesión de un bien como consecuencia de un embargo, únicamente tiene como efecto jurídico que se reconozca la propiedad que legalmente demuestre el tercerista tener respecto de ese bien, hasta que se decida por sentencia definitiva lo relativo a tal tercería, y el juicio de amparo, en estos casos, tiene como finalidad que se respete la posesión del quejoso, en relación con el bien materia del embargo, en un juicio en el que no fue parte, y en caso de haberlo desposeído de ese bien, que se le restituya en su posesión, en el supuesto de acreditar los extremos previstos por el artículo 14 constitucional.


Que, en la especie, los actos reclamados se refieren al embargo practicado en el juicio natural y en los conceptos de violación de la demanda de amparo se impugnan los actos de desposesión, por lo que evidentemente lo solicitado por la quejosa es lo relativo a la posesión del bien del que fue privada, sin ser parte en el juicio natural. Por tanto, aun cuando la quejosa haya promovido tercería excluyente de dominio, respecto de los actos consistentes en el embargo, dicha tercería no hace improcedente el juicio de garantías, ya que la controversia constitucional es la desposesión del bien embargado, lo que no es incompatible con las cuestiones de propiedad aducidas en la tercería, pues en aquélla no se cuestionó la desposesión, porque no había ocurrido al promoverla, sino únicamente la propiedad del vehículo.


• Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al emitir sentencia en el recurso de revisión número **********, estimó lo siguiente:


• Que el quejoso, **********, promovió demanda de amparo en la que reclamó del presidente de la Junta Local Número Cinco-Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Valle de Cuautitlán-Texcoco, así como del actuario adscrito a dicha Junta, el requerimiento de pago y embargo de diversos bienes muebles llevado a cabo el veintidós de septiembre de dos mil once, quien se ostenta como propietario, aduciendo ser un tercero completamente extraño al juicio laboral.


El J. Sexto de Distrito en el Estado de México, en el expediente **********, dictó sentencia, en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio constitucional respectivo, después de considerar, en lo sustancial, que con las documentales acompañadas a la demanda de amparo el quejoso no acreditó su interés jurídico, respecto de algunos de los bienes muebles embargados, y por la otra, otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, por lo que se refiere a otros bienes muebles embargados.


Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso, **********, interpuso recurso de revisión, el cual se turnó al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que lo registró con el toca **********, y dictó sentencia, a través de la cual modificó la sentencia recurrida y decretó el sobreseimiento.


El tribunal federal estimó que respecto de la totalidad de los actos reclamados y en relación con todos y cada uno de los bienes muebles que resultaron embargados en el juicio natural, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, que alude al supuesto en que se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesto por el propio quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, en atención a que:


El quejoso interpuso de manera simultánea con el juicio de amparo un incidente de tercería excluyente de dominio dentro del juicio laboral de origen, mismo que constituye un medio ordinario de defensa que fue propuesto por el solicitante de amparo, en contra del mismo secuestro de bienes que constituye el acto reclamado en ese juicio de amparo; mecanismo de defensa que, de resultar fundado, incuestionablemente podrá generar la insubsistencia legal del embargo recaído sobre los distintos bienes muebles, cuya propiedad ostenta el quejoso; de ahí que se actualiza la causa de improcedencia aludida.


Que la tercería excluyente de dominio en un juicio laboral tiene la especial connotación de un incidente que, si bien debe tramitarse por cuerda del expediente principal, y de ninguna manera incide en la suspensión del procedimiento, finalmente sí permite suspender al menos el acto de remate, como en forma expresa lo dispone el artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo; pero sobre todo, es manifiesto que se trata de un verdadero incidente relacionado con el juicio principal, en el que se permite, incluso, ofrecer pruebas y alegar a las partes contendientes, es decir, que incuestionablemente nos encontramos en presencia de un medio ordinario de defensa que tiene por objeto lograr que la propia Junta levante el embargo correspondiente; tal como lo prevé de manera expresa la fracción V del invocado numeral.


Que la tercería excluyente de dominio que fue propuesto por el propio quejoso contra el mismo acto que constituye la materia de impugnación en el amparo indirecto, sí constituye una vía idónea de impugnación para conducir a la insubsistencia legal del acto reclamado, en la medida en que, de resultar fundado, permite levantar el embargo reclamado, siendo éste el mismo efecto que produciría una eventual concesión de amparo.


Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que se encuentra en trámite ante la Junta responsable un medio de defensa legal propuesto por el propio quejoso, en el caso, un incidente de tercería excluyente de dominio, que sin lugar a duda puede tener por efecto la insubsistencia del mismo acto que se reclama en el juicio de amparo, por encontrarse demostrado que el mismo fue admitido por la propia autoridad responsable y que es un mecanismo de impugnación idóneo para obtener el levantamiento del embargo reclamado.


Que no se pierde de vista que la interposición del incidente de tercería excluyente de dominio proveniente de un juicio o procedimiento laboral de ninguna manera constituye un medio de defensa legal que, necesariamente, deba ser intentado en forma previa a la promoción del amparo solicitado, para tornarlo procedente, empero, no menos acertado resulta que, una vez intentada la vía incidental respectiva, sí se verifica la improcedencia del juicio constitucional, ante la imperiosa necesidad de que el propio quejoso procure la solución del incidente respectivo antes de intentar el ejercicio de la acción constitucional, pues lo que no resulta jurídicamente válido es que se promuevan el amparo indirecto y el incidente de tercería excluyente de dominio de manera simultánea, como aconteció en la especie.


Invocó las tesis aisladas de la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "TRABAJO, AMPARO IMPROCEDENTE, EN MATERIA DE, CUANDO ESTÁ PENDIENTE UN RECURSO ORDINARIO O UNA TERCERÍA." y "TERCERÍAS, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CUANDO SE PROMUEVEN LAS."


Igualmente, citó la tesis aislada de la otrora Tercera S. del Máximo Tribunal del País, de rubro: "TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO, CASOS EN QUE HACEN IMPROCEDENTE EL AMPARO."


En esa tesitura, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual y llegaron a conclusiones diferentes, pues mientras el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito estiman que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuando la parte quejosa haya promovido al mismo tiempo un juicio de amparo y una tercería excluyente de dominio, respecto de un embargo derivado de un juicio ejecutivo mercantil, puesto que dicha tercería no hace improcedente el juicio de amparo, ya que la controversia constitucional es la desposesión del bien embargado, lo que no es incompatible con las cuestiones de propiedad aducidas en la tercería excluyente de dominio, pues en aquélla no se cuestionó la desposesión, porque no había ocurrido al promoverla, sino únicamente la propiedad del bien; de ahí que sean compatibles y puedan coexistir el juicio de amparo y la tercería excluyente de dominio. En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuando se encuentra en trámite una tercería excluyente de dominio promovida en un juicio laboral, que puede tener por efecto la insubsistencia del embargo que se reclama en el juicio de amparo, y que dicha tercería es un mecanismo de impugnación idóneo para obtener el levantamiento del embargo reclamado, en cuyo caso no resulta jurídicamente válido que se promuevan por el mismo quejoso el amparo indirecto y la tercería excluyente de dominio de manera simultánea.


En ese contexto, y aun cuando el embargo impugnado proviene de actos de autoridades jurisdiccionales de diferentes materias, como son la civil y la laboral, queda de manifiesto que existe la contradicción de criterios denunciada, cuyo punto concreto a dilucidar consiste en determinar si se actualiza o no la causal de improcedencia del juicio de amparo, prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuando al promoverse por una persona extraña a juicio un amparo indirecto en contra del embargo trabado por la autoridad jurisdiccional sobre bienes que dice son de su propiedad, de manera simultánea también promueve en el juicio natural una tercería excluyente de dominio respecto del mismo acto.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Con el propósito de dilucidar el punto de contradicción antes precisado, es menester realizar algunas consideraciones en torno a la procedencia del juicio de amparo cuando éste es promovido por una persona extraña a un procedimiento jurisdiccional de los que emanan los actos reclamados, así como respecto de la naturaleza de la tercería excluyente de dominio que legalmente puede promoverse contra los mismos actos ante autoridades jurisdiccionales, para posteriormente establecer si tanto dicho juicio de amparo como la referida tercería son susceptibles de coexistir simultáneamente en cuanto a su tramitación.


En términos generales, se entiende por tercero la persona que no interviene en un acto jurídico, ni está representado en él por quienes lo celebran.


En tanto, se entiende por tercero respecto de un juicio, la persona que no figura en él como actor o como demandado.


Por cuanto al vocablo "extraño", tiene entre otras acepciones, la de lo que es ajeno a la naturaleza o condición de una cosa, y seguida de la proposición "a" significa que no tiene parte en la cosa nombrada, lo que autoriza a estimar que el tercero extraño a juicio es aquella persona ajena al mismo.


Ahora, el artículo 107, en sus fracciones III, inciso c) y VII, de la Constitución General de la República establece lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.


"...


"VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia."


Por su parte, el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo dispone lo siguiente:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería."


Pues bien, de acuerdo con la normatividad antes transcrita las personas extrañas a un juicio pueden promover amparo indirecto en contra de actos emitidos por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, dentro de los juicios ante ellos tramitados, que les perjudiquen.


Además, en estos casos, el amparo se pedirá ante J. de Distrito cuando se trate de actos ejecutados dentro o fuera de juicio que afecten a dichas personas, y la ley no establezca recurso o medio de defensa por los cuales aquéllos puedan modificarse o revocarse, siempre que no se trate del juicio de tercería.


Es decir, que tratándose de personas extrañas a un procedimiento judicial, administrativo o del trabajo, cuando en ellos se dicten actos que les afecten, no existen limitaciones para impugnarlos a través del juicio de amparo indirecto; por tanto, tampoco existe la necesidad de que, previamente, dichas personas agoten algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por objeto revocar o modificar tales actos, dado que respecto de los terceros extraños al juicio, por no ser partes en éste, opera la excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo.


Así lo ha establecido esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 57/2000, que es del rubro y texto siguientes:


"Registro: 191503

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, julio de 2000

"Materia(s): constitucional, común

"Tesis: 2a./J. 57/2000

"Página: 106


"RECURSOS ORDINARIOS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE ACTOS DE AUTORIDADES DISTINTAS DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO. EL TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECLAMADO, NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTARLOS PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, V y VII, de la Constitución General de la República, se desprende que el principio de definitividad sólo es aplicable a las partes que intervienen en el juicio o procedimiento del cual emana el acto reclamado y, en ningún caso, a los terceros extraños al mismo, pues en relación a éstos, dicho precepto constitucional no establece restricción alguna para la promoción del amparo. En esa virtud, si se toma en consideración que una ley secundaria no puede ir más allá del precepto constitucional que reglamenta, resulta incuestionable que lo dispuesto en el último párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, no debe estimarse como una limitación para que el tercero extraño al procedimiento del que emana el acto reclamado acuda al juicio de garantías, sino como una excepción más al principio de definitividad en favor de las partes de dicho procedimiento; por tanto, cuando se reclama un acto de autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el tercero extraño al procedimiento respectivo, en ningún caso, tiene la obligación de agotar previamente los recursos o medios de defensa legales por virtud de los cuales pueda ser modificado, revocado o nulificado el acto que estima es inconstitucional."


Por otra parte, cabe señalar que en las legislaciones mercantil y laboral se establecen dos tipos de tercerías: la coadyuvante y la excluyente.


La tercería coadyuvante es aquella en la que el tercero se solidariza procesalmente con alguna de las partes para ayudarla a obtener sentencia favorable.


Respecto de las tercerías excluyentes, se contemplan dos clases: las de dominio y las de preferencia. En la primera, el tercerista pretende ser dueño de la cosa litigiosa o de la acción que ejercita el actor en el juicio principal. En la segunda, el tercerista pretende que su crédito sea pagado antes de que lo sea el del actor.


En torno a la naturaleza jurídica de la tercería excluyente tanto de dominio como de preferencia, esta S. ha determinado que constituyen un juicio autónomo tanto en la forma como en el fondo, y no un incidente en el juicio, puesto que se deduce una acción distinta a la del juicio seguido por dos o más personas, esto es, porque en ellas se ejercita una verdadera acción que se resuelve mediante la sustanciación de un procedimiento judicial, observándose en el mismo las formas esenciales de todo juicio.


Así, el Código de Comercio otorga a las tercerías la denominación de juicios y reconoce que en ellas se deduce una acción distinta de la que se debate en el juicio al cual se refiere, llamando tercero opositor a este nuevo litigante.


Lo anterior, así se desprende de los numerales que se contienen en el capítulo XXX relativo a las tercerías, del título I, del libro quinto del Código de Comercio, los cuales enseguida se transcriben:


"Artículo 1362. En un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir otra acción distinta de la que se debate entre aquéllos. Este nuevo litigante se llama tercer opositor."


"Artículo 1363. Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia la pretensión del demandante o la del demandado. Las demás se llaman excluyentes."


"Artículo 1367. Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia: en el primer caso deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado."


"Artículo 1368. Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen; se ventilarán por cuerda separada, conforme a los artículos siguientes, oyendo al demandante y al demandado en traslado por tres días a cada uno."


"Artículo 1371. Evacuado el traslado de que trata el artículo 1368, el J. decidirá si hay méritos para estimar necesaria la tercería, y en caso afirmativo, a petición de cualquiera de las partes, abrirá una dilación probatoria de quince días."


"Artículo 1372. Vencido el término de prueba se pasará al periodo de alegatos por tres días comunes para las partes."


"Artículo 1373. Si la tercería fuere de dominio sobre bienes muebles, el juicio principal en que se interponga seguirá sus trámites y la celebración del remate únicamente podrá ser suspendida cuando el opositor exhiba título suficiente, a juicio del J., que acredite su dominio sobre el bien en cuestión, o su derecho respecto de la acción que se ejercita. Tratándose de inmuebles, el remate sólo se suspenderá si el tercero exhibe escritura pública o instrumento equivalente, inscritos en el Registro Público correspondiente."


De igual manera, la Ley Federal del Trabajo, en el capítulo relativo al procedimiento de las tercerías y preferencias de crédito, regula éstas, como se desprende de sus numerales 976, 977 y 978, que son del tenor siguiente:


"Artículo 976. Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados."


"Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliación que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:


"I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes;


"II. La Junta ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;


"III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de esta ley;


"IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y


"V. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente."


"Artículo 978. El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia de la Junta exhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por boletín o por estrados.


"La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería."


Sobre el particular, esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis ********** e interpretando, entre otros, los numerales antes transcritos, concluyó que las tercerías excluyentes de dominio y de preferencia se consideran juicios en su fondo y en su forma, y que las resoluciones que las deciden son impugnables a través del juicio de amparo directo, de acuerdo a las consideraciones que, en lo conducente, se transcriben:


"En estas condiciones, como en materia laboral las tercerías excluyentes de dominio y de preferencia deben ser consideradas juicios en su fondo y en su forma, tal cual se ha apuntado en párrafos precedentes; entonces, las resoluciones que las deciden en cuanto al fondo pueden ser impugnadas a través del juicio de amparo directo, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, por tratarse de una sentencia definitiva, en cuanto resuelve el juicio en cuanto al fondo de la cuestión ahí planteada, sobre todo, si se toma en cuenta que una sana lectura del artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo permite constatar que esta ley reconoce la calidad de juicio autónomo a las tercerías.-En efecto, el numeral de cuenta dice textualmente: ‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... V. Contra actos ejecutados dentro o fuera del juicio que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería.’.-Como se observa, la Ley de Amparo, en el precepto de mérito señala la procedencia del amparo indirecto en contra de actos ejecutados dentro o fuera del juicio que afecten a personas extrañas a él, siempre que no se trate del juicio de tercería, lo que significa que las tercerías no constituyen actos dictados dentro o fuera de juicio, sino verdaderos juicios autónomos, excluidos expresamente por la Ley de Amparo como impugnables a través del amparo indirecto; por tanto, dada su calidad de juicio, es evidente que, en materia laboral, la sentencia que resuelva una tercería puede ser atacada mediante el juicio de amparo directo."


Pues bien, de acuerdo con lo anterior, esta S., al interpretar el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, consideró que las tercerías no constituyen actos dictados dentro o fuera de juicio, sino verdaderos juicios autónomos, excluidos expresamente por la Ley de Amparo, como impugnables a través del amparo indirecto y que, por tanto, las resoluciones que en tales juicios se pronuncien son susceptibles de impugnarse en la vía de amparo directo.


Lo anterior significa que cuando el juicio de tercería se encuentre sustanciándose ante la autoridad jurisdiccional que decretó el embargo de los bienes que sostiene el opositor son de su propiedad, es improcedente el juicio de amparo en la vía indirecta contra el señalado acto, porque encontrándose dicha tercería en trámite hay que esperarse hasta que ésta se decida en la sentencia relativa, para que dicho tercero esté en aptitud de promover en su contra el juicio de amparo directo, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 126/2005, que es del rubro y texto que se transcriben a continuación:


"Registro: 176797

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, octubre de 2005

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 126/2005

"Página: 952


"TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO O DE PREFERENCIA DE CRÉDITO EN MATERIA LABORAL. TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO DE INCIDENTE, POR LO QUE LA SENTENCIA QUE LAS RESUELVE ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO.-De los artículos 976, 977 y 978 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que las tercerías excluyentes de dominio o de preferencia, tanto material como formalmente, tienen la naturaleza de juicio y no de incidente, pese a que el segundo de los preceptos citados establezca que se tramitarán en forma incidental, pues esta mención sólo se refiere a la forma procesal, pero no a su naturaleza sustancial, toda vez que mientras el incidente resuelve generalmente cuestiones de carácter adjetivo, la tercería decide un aspecto sustantivo (la propiedad del bien embargado o la preferencia del crédito reclamado), ajeno a la cuestión ventilada en el juicio del que surge, lo que materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia. Además, el tercero es ajeno a la controversia principal y al ejercer la nueva acción debe acreditar un interés propio y distinto al de quienes son parte en aquélla; la nueva acción se ventila por cuerda separada a través de un procedimiento singular en el que el tercerista tiene los derechos, cargas y obligaciones que en todo juicio tienen las partes, y no suspende el curso del juicio preexistente, lo que evidencia que las tercerías excluyentes son formalmente juicios y, por ende, que las resoluciones que las deciden en cuanto al fondo, por tratarse de sentencias definitivas, son impugnables en amparo directo, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo."


Pues bien, de lo anterior se destaca que cuando en un procedimiento jurisdiccional se embargan bienes pertenecientes a un tercero, éste puede oponerse invocando su derecho de dominio, por lo cual se le autoriza por la ley a deducir la acción de tercería excluyente de dominio y que, si ésta prospera, la sentencia debe reparar la violación al derecho de propiedad, y tal reparación debe concederse en todos sus aspectos, es decir, no sólo en cuanto al dominio mismo, sino también respecto a la posesión, para que el tercerista reciba la cosa y obtenga la consecuencia jurídica relativa al conocimiento de su derecho de propiedad, consistente en la toma de posesión del bien secuestrado.


En este tenor, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuando el quejoso haya promovido simultáneamente una tercería excluyente de dominio y un juicio de amparo indirecto, en contra de un embargo de bienes decretado en un procedimiento jurisdiccional del que se dice es tercero extraño y aquélla se encuentre en trámite.


El artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo es del tenor siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado."


De la transcripción del artículo anterior se advierte que el juicio de amparo es improcedente cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal interpuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.


Como puede apreciarse, la causa de improcedencia aludida exige que se esté tramitando de manera simultánea un recurso o medio ordinario de defensa legal interpuesto por el propio quejoso, en contra del mismo acto reclamado que se impugna en la demanda de garantías, siempre que el mismo sea susceptible de revocar, modificar o anular el acto reclamado.


Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que el señalado motivo de improcedencia se actualiza siempre y cuando el aludido recurso o medio de defensa legal resulte ser el idóneo para propiciar la insubsistencia legal del acto reclamado, y a condición de que se encuentre debidamente admitido, puesto que, para que se verifique ese supuesto normativo, es imprescindible que concurran las circunstancias siguientes:


a) Que sea el propio quejoso quien haya interpuesto el recurso o medio legal de defensa en contra del mismo acto de autoridad respecto del cual se solicita el amparo.


b) Que el recurso o medio de defensa legal conducente haya sido admitido y se esté tramitando cuando se resuelva el juicio de garantías; y,


c) Que el recurso o medio de defensa legal del que se habla constituya la vía idónea de impugnación para conducir a la insubsistencia legal del mismo acto de autoridad señalado como acto reclamado en la demanda de amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 144/2000 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro y texto que se transcriben a continuación:


"Registro: 190665

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Materia: común

"Tesis: P./J. 144/2000

"Página: 15


"IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO REQUIERE QUE EL RECURSO O DEFENSA LEGAL PROPUESTO SE HUBIERA ADMITIDO, SE ESTÉ TRAMITANDO AL RESOLVERSE EL AMPARO Y SEA EL IDÓNEO PARA OBTENER LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.-La causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo se actualiza cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que sea el quejoso quien haya interpuesto el recurso o medio legal de defensa en contra del acto de autoridad contra el cual solicite amparo; b) Que el recurso o medio de defensa haya sido admitido y se esté tramitando cuando se resuelva el juicio de garantías; y, c) Que el recurso o medio de defensa legal constituya la vía idónea de impugnación para conducir a la insubsistencia legal del acto de autoridad señalado como acto reclamado en el juicio de amparo. Esa interpretación se justifica, por un lado, porque el precepto de referencia exige que el recurso o medio de defensa pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto de autoridad que sea materia del juicio constitucional, resultado que podrá obtenerse si el instrumento jurídico de defensa utilizado es el apropiado, esto es, que esté instituido expresamente por la ley y regido por un procedimiento para su tramitación, oponible frente a una resolución que lesione los intereses de la parte que se dice afectada y mediante el que se pueda lograr la invalidación o la modificación de la resolución impugnada; y, por otro, porque de acuerdo con el principio del contradictorio, el tribunal debe otorgar a las partes la oportunidad de ser oídas en defensa de sus derechos, esto es, debe atender si el agraviado está en posibilidad de ser oído en el recurso o medio de defensa que hubiera propuesto ante la autoridad responsable o su superior jerárquico, para lo cual es indispensable que esté demostrada fehacientemente la admisión del recurso, pues la simple presentación del escrito respectivo no implica que se le dé la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus derechos. En este orden de ideas, la causal de improcedencia en mención, únicamente puede considerarse actualizada cuando la parte interesada acredite que el recurso o medio de defensa hecho valer en contra del acto reclamado se esté tramitando simultáneamente con el juicio de garantías, correspondiendo al juzgador de amparo determinar si el medio legal de defensa que esté tramitándose simultáneamente al juicio de amparo, constituye o no la vía idónea de impugnación que pudiera tener como resultado la revocación, modificación o anulación del mismo acto contra el cual se solicita amparo."


Así las cosas, cuando un quejoso promueva de manera simultánea un juicio de amparo y una tercería excluyente de dominio, mismo que constituye una vía idónea propuesta por el solicitante de amparo, en contra del embargo de bienes que constituya el acto reclamado en el juicio de amparo; medio de defensa que de resultar fundado, podrá generar la insubsistencia legal del embargo recaído sobre los distintos bienes, cuya propiedad ostenta el quejoso.


Esto es, la tercería excluyente de dominio promovida por el propio quejoso contra el mismo acto que constituye la materia de impugnación en un juicio de amparo indirecto, sí constituye una vía idónea de impugnación para conducir a la insubsistencia legal del acto de autoridad reclamado, en la medida que, de resultar fundado, permite levantar el embargo reclamado, siendo éste el mismo efecto que produciría una eventual concesión de amparo.


Así las cosas, cuando un mismo quejoso haya promovido y se encuentre en trámite una tercería excluyente de dominio donde se controvierta la propiedad y los derechos provenientes de un embargo y, a la vez, haya intentado un juicio de amparo en el que como tercero extraño no sólo reclama la posesión, sino que aduce que los bienes afectados por el embargo son de su propiedad, es inconcuso que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque la finalidad que se persigue con la promoción de aquélla trae como consecuencia que se nulifique, revoque o modifique el embargo reclamado.


De esta guisa, se arriba a la conclusión de que no pueden coexistir el juicio de amparo indirecto y la tercería excluyente de dominio que se encuentra en trámite, en virtud de que ésta constituye un mecanismo de defensa que, de resultar fundado, podrá generar la insubsistencia legal del acto reclamado, lo que provoca la improcedencia del juicio de amparo en la vía indirecta, habida cuenta que, como se sostuvo precedentemente, en estos casos tal improcedencia también resulta de lo dispuesto en la fracción V del artículo 114 de la Ley de Amparo.


Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, queda redactado bajo el rubro y texto siguientes:


-Cuando se encuentre en trámite ante una autoridad jurisdiccional una tercería excluyente de dominio donde el quejoso controvierte la propiedad y los derechos provenientes de un embargo, y a la vez intente un juicio de amparo en el que como tercero extraño no sólo reclama la posesión, sino que aduce que los bienes afectados por el embargo son de su propiedad, es inconcuso que se actualiza la causal de improcedencia del juicio constitucional prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, porque la finalidad perseguida con la promoción de la tercería tiene como consecuencia que se nulifique, revoque o modifique el embargo reclamado. Por tanto, es incuestionable que no pueden coexistir el juicio de amparo indirecto y la tercería excluyente de dominio que se encuentra en trámite, en virtud de que ésta constituye un mecanismo de defensa que, de resultar fundado, podrá generar la insubsistencia legal del acto reclamado, lo que provoca la improcedencia del juicio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el presidente en funciones S.S.A.A.. El señor M.J.F.F.G.S. se separó de algunas consideraciones, por lo que formulará voto concurrente. El señor M.L.M.A.M. hizo suyo el asunto. Ausente el señor M.S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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