Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro24188
Fecha31 Enero 2013
Fecha de publicación31 Enero 2013
Número de resolución2a./J. 176/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, 1230
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 349/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 10 DE OCTUBRE DE 2012. CINCO VOTOS; VOTÓ CON SALVEDAD S.A.V.H.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General N.ero 5/2001 del Tribunal Pleno, aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de criterios contrarios suscitados entre Tribunales Colegiados en los que se involucra la materia de amparo y se estima innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de diversos circuitos, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto en claro perjuicio del orden público y el interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la realiza el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


TERCERO. Con el propósito de dilucidar la existencia en el caso de la contradicción de tesis denunciada, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan las hipótesis específicas de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito; así como también el criterio del Pleno de este Alto Tribunal, en el sentido de que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es suficiente que se actualicen los supuestos contenidos en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro, texto y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis **********, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


CUARTO. De igual manera, para determinar la existencia o no de la contradicción de criterios denunciada, se estima necesario atender a los antecedentes que informan las consideraciones de las resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


I. La resolución del recurso de queja administrativo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, informa lo siguiente:


• Los quejosos ********** y ********** promovieron demanda de amparo de la que conoció el J. Octavo de Distrito en el Estado de Guanajuato con el número de juicio **********, y una vez integrados los autos, se dictó sentencia en dicho juicio en el sentido de conceder el amparo a los quejosos.


• Inconforme con este fallo, la autoridad responsable promovió recurso de revisión del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito con el número de amparo en revisión **********, el que se resolvió el trece de agosto de dos mil diez, en el sentido de confirmar la concesión de amparo otorgada a los quejosos por violación a la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 constitucional.


• Después de varios requerimientos y ante la imposibilidad material de la responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el J. de Distrito abrió el incidente de cumplimiento sustituto de sentencia, el que se resolvió el diecisiete de abril de dos mil doce en el sentido de declarar procedente el incidente de cumplimiento sustituto de sentencia mediante el pago de daños y perjuicios, basándose en el dictamen emitido por el perito oficial, destacando que las partes no realizaron manifestación alguna en relación con este dictamen, no obstante haber sido notificadas del mismo.


• No conforme con esta interlocutoria de diecisiete de abril de dos mil doce, la autoridad denominada jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, unidad administrativa adscrita y encargada de la defensa jurídica del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en Guanajuato, interpuso recurso de queja, del que conoció por razón de turno el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito con el número de expediente **********, quien lo resolvió en sesión del veintiocho de junio de este año, en el sentido de declarar infundado el recurso.


La parte que interesa de este recurso de queja administrativa número **********, es la siguiente:


"SÉPTIMO. Son infundados los motivos de agravio en estudio, que por cuestión de método se analizarán en orden distinto a como fueron planteados. Como se puede observar del considerando que precede, la autoridad recurrente, en sus motivos de disentimiento alega ... . Por otro lado, deviene infundado el primer motivo de inconformidad planteado, donde alega violación a lo dispuesto por los numerales 27 y 28, fracción I, de la Ley de Amparo, en cuanto a que se tuvo por precluido su derecho para manifestar lo que a su interés conviniera del dictamen pericial emitido por el perito tercero en discordia dentro del incidente relativo, sin que en el particular se haya realizado la notificación del auto donde supuestamente se le dio esa vista, pues de conformidad con dichos numerales, las resoluciones deben notificarse a más tardar al día siguiente y las relativas a las autoridades responsables deben hacerse por oficio que serán entregados en el domicilio oficial. Contrariamente a lo manifestado por la recurrente, de constancias se advierte que por auto de cinco de septiembre de dos mil once (foja 991 del cuaderno en estudio), el J. natural tuvo por presentado y ratificado el dictamen del perito tercero en discordia, respecto del cual, se ordenó ‘dar vista a las partes’ para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera. Ahora bien, contrariamente a lo alegado por la autoridad quejosa, la notificación de dicho acuerdo se realizó por lista fijada en los estrados de ese juzgado, de conformidad con el artículo 28, fracciones II y III, de la Ley de Amparo, pues al respecto el actuario notificador asentó: (se transcribe). Bajo este tenor, es desacertado el argumento de la autoridad quejosa, en el sentido de que no se realizó la notificación del auto de cinco de septiembre de dos mil once, por el cual se ordenó dar vista del dictamen que emitió el perito tercero en discordia. Además, debe destacarse que fue correcto que el juzgador primigenio, ordenara notificar por lista dicho acuerdo, en virtud de que el artículo 28 de la Ley de Amparo, es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 28.’ (se transcribe). Como se puede advertir este numeral, prevé la forma en que han de realizarse las notificaciones en los juicios de amparo competencia de los Jueces de Distrito. También, es cierto que el artículo 28, en su fracción I, señala que las notificaciones a las autoridades responsables que residan en el lugar del juicio, deberán realizarse ‘mediante oficio’ que serán entregados en su domicilio principal, recabándose el acuse de recibo correspondiente, o bien, mediante correo por pieza postal certificada, cuando resida fuera del lugar del juicio. Por su parte, la fracción II del numeral en comento, hace referencia a las ‘notificaciones personales’, que se realizarán en el domicilio del juzgado o por medio de exhortos o despachos; destacando en su segundo párrafo, que deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les formulen. En tanto que, la fracción III del precepto legal en cita, hace hincapié a las ‘notificaciones por lista’, al lugar de su publicación y los datos que debe contener, así como a las personas que deberán hacérseles. Empero, este precepto legal no debe interpretarse literalmente, sino en forma sistemática, en relación con lo dispuesto en los artículos 5o., 19, 28, 29, 30 y 31 de la Ley de Amparo aplicable a la fecha de la presentación de la demanda, esto es, catorce de mayo de dos mil nueve, en la medida que cuando el texto de la norma es oscuro y no basta el examen literal o gramatical, de conformidad con el artículo 14 constitucional, el órgano jurisdiccional puede hacer uso de los diversos mecanismos de interpretación -histórico, lógico y sistemático, entre otros-, sin que esté obligado a aplicar un método de interpretación específico, sino aquel que conforme a su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto. Por las razones jurídicas que la norman, cobra aplicación en lo conducente, el criterio aislado número 1a. XI/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 653 del Tomo XXV, febrero de 2007, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que al rubro reza: ‘LEYES CIVILES. CUANDO SU TEXTO ES OSCURO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PUEDE UTILIZAR EL MÉTODO DE INTERPRETACIÓN QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO.’. Ahora bien, de dichos preceptos legales, en términos generales, se puede observar que existen dos grandes rubros de comunicaciones procesales a las partes; destacándose en un primer apartado, las ‘notificaciones por lista’, que en términos de los numerales 28, fracción III y 29, fracciones I y III, del propio ordenamiento jurídico, proceden cuando se trate de agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, en todos aquellos casos en que no deba realizarse de manera personal, la comunicación se llevará a cabo mediante la fijación de lista en lugar visible y de fácil acceso del órgano jurisdiccional. El otro rubro importante es el de las ‘notificaciones personales’, éstas se llevan a cabo en situaciones específicas, como ocurre cuando la autoridad que conoce del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, ordena su práctica en esa forma a alguna de las partes por estimarlo conveniente, verbigracia: cuando se trata del emplazamiento al tercero perjudicado y de la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio. De acuerdo con lo expuesto, la ‘notificación por lista’ constituye la regla general y las ‘personales’ son la excepción a esa regla, lo que se confirma con el texto de la fracción III del artículo 29 de la Ley de Amparo. Máxime que la propia fracción I del citado numeral 29, ejemplifica las notificaciones a las autoridades responsables y tercero perjudicadas que deben realizarse por medio de oficio o por correo certificado, pues refiere que cuando se trate de comunicar: a) El auto que admita, deseche o tenga por no interpuesta la demanda o cualquier recurso; b) El que declare la competencia o incompetencia de la Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal Colegiado de Circuito; c) Los autos de sobreseimiento; y d) La resolución definitiva pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo del conocimiento de ellos. Pues si bien el numeral en cita, en su primer párrafo alude a aquellas notificaciones en los asuntos del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, empero, ejemplifica cuáles deben hacerse en forma personal o por lista, incluso en su fracción I, segundo párrafo, impone la obligación al J. de Distrito de notificar las resoluciones que se dicten en segunda instancia, o bien, el auto que desechen o tengan por no interpuesto cualquier recurso, mediante oficio a las autoridades responsables, lo que permite concluir que tal dispositivo no es exclusivo para los órganos colegiados de segunda instancia, pues en todo caso, no tendría razón de ser, que el legislador en el aludido dispositivo fijara la obligación al juzgador primigenio de notificar dichos testimonios, lo que evidencia que, para entenderse la forma en que deben de notificarse los autos en los juicios de amparo, debe atenderse al método de interpretación sistemático y no sólo al gramatical. Consecuentemente, se sostiene válidamente que no todo acuerdo debe notificarse de manera ‘personal’; pues si bien, dichos preceptos legales refieren que la notificación a las autoridades debe realizarse por oficio; ello no quiere decir que a éstas, ‘todas’ las comunicaciones procesales se les harán vía oficio, pues ello equivale a hacerlas ‘personales’, sino que se refieren al modo o formato en que debe hacerse la comunicación a éstas, y no mediante razones actuariales, citatorios, edictos, exhortos, despachos, como ocurre para el quejoso, tercero perjudicado o persona extraña a juicio; pues debe destacarse, que incluso en los casos urgentes cuando lo requiera el orden público la notificación a las autoridades también puede ordenarse por ‘telegrama’, sin perjuicio de hacerla por oficio, como lo dispone el artículo 31 de la legislación en cita, sin que tampoco, pueda descartarse la ‘notificación por lista’ para las responsables, cuando el auto a notificar no tenga ‘trascendencia’ alguna. Considerar lo contrario, rompería con lo sumario del juicio de amparo, ya que todos los acuerdos en que el juzgador ordene un simple ‘notifíquese’, tendría que girarse oficio a las autoridades responsables, sin importar la trascendencia o no del auto a notificar, lo que también rompería con el equilibrio procesal de las partes, pues con excepción de los acuerdos donde se ordena únicamente el ‘cúmplase’, el resto de las notificaciones se harían por oficio a las autoridades responsables, en tanto que a las demás partes se les notificaría por lista. Por tanto, haciendo una interpretación sistemática de dichos preceptos, debe entenderse que únicamente aquellas actuaciones que sean trascendentes deben notificarse en forma personal a las ‘partes’, pues de esta forma el juzgador hace uso de la facultad discrecional que le confiere el numeral 30, en su primer párrafo, de la Ley de Amparo, esto es, que puede ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las ‘partes’, entre las que se encuentran la o las autoridades responsables, de conformidad con la fracción II del artículo 5o. del ordenamiento legal en cita. Además, debe destacarse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que existen autos que por su trascendencia ameritan que el juzgador ordene su ‘notificación personal’ y otros que no, como ocurre a manera de ejemplo con el auto de turno. Así se observa de las razones jurídicas que contiene la tesis aislada número P. CIV/98, visible en la página 222 del Tomo VIII, diciembre de 1998, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que al rubro reza: ‘AUTO DE TURNO. NO ES UNA RESOLUCIÓN TRASCENDENTAL QUE AMERITE NOTIFICACIÓN PERSONAL.’. Luego, en la práctica existen actuaciones que deben notificarse a las autoridades responsables o terceras perjudicadas y no necesariamente se hace mediante oficio entregado en su domicilio oficial, por el funcionario del juzgado que se le asigne tal diligencia, cuando en el lugar del juicio tengan su domicilio y fuera de la residencia del juzgado, por correo en pieza certificada con acuse de recibo, como lo dispone la fracción I del aludido artículo 28, sino que, por no tener trascendencia, únicamente se ordenan que se hagan por lista, tal es el caso, del acuerdo donde se tiene por recibido el propio informe justificado de las autoridades responsables, pues ningún caso tiene que se despache de oficio para hacerlo del conocimiento a la autoridad que ya se recibió su informe, basta que se publique en la lista; lo mismo ocurre cuando destituye delegados, cuando se acuerda la expedición de copias certificadas o cuando se tiene señalado nuevo domicilio para recibir notificaciones. Además, no debe olvidarse que a las partes les recae la obligación de estar al pendiente de los procesos, para lo cual, el legislador en el numeral 19 de la Ley de Amparo, otorgó la facultad a las responsables de nombrar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen y formulen promociones. Sin que el hecho de que muchas autoridades residan fuera de la ciudad en que se tramita el juicio, sea un elemento para considerar que deben practicarse por oficio las notificaciones, aun las no personales, porque, como ya se destacó, las autoridades pueden acreditar delegados que los representen en todos los trámites dentro del juicio de amparo, para que se impongan de los autos y reciban notificaciones y, además, existe un sistema de notificaciones por lista que se publica en Internet, en términos del Acuerdo General 28/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece la obligatoriedad del uso del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. En otro tópico, es preciso mencionar que el acuerdo que tiene por recibido el dictamen de los peritos, sobre todo el del tercero en discordia, no es un proveído que deba ser notificado personalmente, atendiendo a las siguientes razones: No es un acuerdo recurrible y, por tanto, no cae dentro de los que deben notificarse personalmente. Las partes deben estar al pendiente de los acuerdos del juzgado y, necesariamente, por consulta de listas vía Internet pueden informarse de que se tuvo por recibida la opinión pericial. Tampoco es un acuerdo que permita a la autoridad llevar a cabo actos posteriores a esa opinión pericial pues cualquier objeción que se le pueda atribuir de no plantearla antes de la resolución incidental se puede oponer vía agravios en contra de su valoración. Amén de que, el hecho de que el J. en el auto recurrido ordene ‘dar vista a las partes’ para que manifiesten lo que a su derecho convenga, no constituye necesariamente un ‘requerimiento’ o ‘prevención’ que tenga que notificarse personalmente, conforme a la fracción II del citado numeral 28. Entonces, es correcto que el J. de Distrito, no haya ordenado la notificación personal de tal acuerdo, mediante oficio que se girara a la autoridad responsable, en su domicilio oficial, como lo aduce la ahora quejosa; pues la frase ‘dar vista’ o ‘correr traslado’ a que se hizo alusión en el acuerdo de cinco de septiembre de dos mil once y que también se refiere en el artículo 66 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, sólo significa que los autos quedan en la secretaría para que se impongan de ellos los interesados o que se entreguen las copias; consecuentemente, recae sobre ellos una carga procesal, consistente en estar al pendiente del desarrollo del procedimiento para que, en caso de requerirlo, una vez enterados del acuerdo respectivo manifiesten lo que a su interés convenga. A diferencia de lo anterior, los ‘requerimientos’ o ‘prevenciones’ a que alude la fracción II del numeral 28 en comento, constituyen mandamientos hechos por el J. para que las partes a quienes van dirigidos cumplan con lo solicitado u ordenado, esto es, implican la satisfacción de una obligación que ante su incumplimiento genera una consecuencia legal que trasciende en perjuicio de quien no la atiende. Lo que permite concluir, que las ‘vistas’ no pueden equipararse a los requerimientos o prevenciones, pues aun cuando ambas son ordenadas por el J., las primeras sólo dan a conocer determinada actuación dentro del juicio, sin prevenir a su destinatario de hacerse acreedor a consecuencia alguna, lo que permite su notificación por lista; mientras que los segundos, al conllevar la determinación del a quo para que la parte requerida cumpla con lo mandado en el proveído respectivo, ante el anuncio de que su conducta omisa será sancionada de conformidad con la disposición legal aplicable al caso, deben notificarse en forma personal en términos del artículo 28, fracción II, párrafo tercero, de la Ley de Amparo. Los razonamientos antes precisados fueron plasmados en el criterio jurisprudencial (sic) número VI.2o.C.199 K, que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y que comparte este órgano revisor, consultable en la página 1649 del Tomo XIX, enero de 2004, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que al rubro informa: ‘VISTAS, REQUERIMIENTOS Y PREVENCIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. DIFERENCIAS Y FORMA EN CÓMO DEBEN NOTIFICARSE.’-Por tanto, si el J. de Distrito, en el auto de cinco de septiembre de dos mil once (foja 991, tomo II del juicio de amparo), ordenó que se ‘diera vista a las partes’ con el dictamen que allegó el perito tercero en discordia, evidentemente dicha notificación no debía de hacerse mediante oficio que se girara al domicilio oficial de la autoridad responsable, pues no constituye un ‘requerimiento’ o ‘prevención’ que deba notificársele personalmente. Por estas razones, no se desatendió lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Ley de Amparo, como lo alega la autoridad quejosa. En consecuencia, ante lo ineficaz de los motivos de inconformidad expuestos por la autoridad recurrente, procede declarar infundado el presente recurso de queja."


II. Los antecedentes que informan la interlocutoria del recurso de queja número ********** del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, son los siguientes:


• La empresa **********, promovió demanda de amparo de la que conoció por razón de turno la J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, con el número de expediente **********, quien dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio.


• En contra de este fallo, la quejosa promovió recurso de revisión del que conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente **********, quien dictó sentencia el diez de febrero de dos mil cinco, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y, conceder el amparo a la quejosa.


• Una vez que causó estado esta ejecutoria de amparo, se requirió su cumplimiento a las autoridades responsables, y ante la imposibilidad material de su cumplimiento, con fecha treinta de marzo de dos mil cinco, se abrió a trámite el incidente de pago de daños y perjuicios, como cumplimiento sustituto en el que rindió su dictamen la perito tercero en discordia, con cuyo contenido se ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho correspondiere en el término de ley.


• Este auto fue notificado a la autoridad responsable administrador general de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio el día veinticinco de junio de dos mil siete, quien desahogó la vista a través de su escrito de fecha tres de julio de dos mil siete; oficio que no fue tomado en cuenta en virtud de que se consideró que fue presentado fuera del término legal concedido.


• No conforme con este acuerdo, la autoridad denominada coordinadora de Fiscalización Aduanera Cuatro del Servicio de Administración Tributaria, promovió un incidente de nulidad de notificaciones en contra de la notificación que se le realizó del proveído de cinco de julio de dos mil doce, incidente que fue resuelto por la J.a Federal en interlocutoria de veintiuno de septiembre de dos mil siete, declarándolo infundado.


• En contra de esta resolución que declaró infundado el incidente de nulidad de notificaciones, la autoridad responsable antes mencionada, promovió recurso de queja, el que resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con fecha trece de noviembre de dos mil siete, en el sentido de declararlo fundado.


La parte que interesa de esta resolución del recurso de queja **********, dice:


"DÉCIMO. Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado procede al estudio de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, tanto en el oficio de expresión de agravios como en el de ampliación a éstos, los que por razón de técnica se estudiarán de manera conjunta dada la relación que guardan entre sí. Indica la autoridad recurrente que la resolución de nueve de agosto de dos mil siete, vulnera lo establecido en el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, en virtud de que la J. de Distrito consideró infundado el incidente de nulidad de notificaciones hecho valer por la recurrente en contra de la notificación del acuerdo de cinco de julio de dos mil siete. Señala que lo anterior es así, toda vez que el citado proveído no debió haberse notificado a través de lista, sino por oficio en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones por la autoridad responsable, tal y como lo ordena la fracción I del artículo 28 de la Ley de Amparo, sin que tal circunstancia fuera una opción para la juzgadora, como incorrectamente indicó en la resolución que se recurre. Continúa alegando la autoridad que del contenido de los artículos 27, 28, fracción I, 33 y 34 de la Ley de Amparo, se advierte que el juzgador tiene la obligación, por ley, de notificar sus actuaciones a las autoridades responsables por oficio en términos de la fracción I del artículo 28 mencionado. Así, puntualiza que la Ley de Amparo no hace una distinción entre los actos que deban notificarse por lista y oficio, por lo que si la ley no distingue la forma en que debe notificarse a las autoridades responsables, es dable concluir que la juzgadora no puede tener la opción de distinguir qué tipo de actuaciones deben de realizarse por lista o por oficio. En este tenor, indica la autoridad que al no haberse realizado la notificación del acuerdo de cinco de julio de dos mil siete, de conformidad con la fracción I del artículo 28 de la Ley de Amparo, le causa perjuicio, en virtud de que la deja en completo estado de indefensión, pues al momento de resolver la presente controversia, el juzgador únicamente contará con los elementos que se desprendan de los dictámenes periciales y no así con los argumentos que esgrimió la autoridad respecto de ellos. Este tribunal estima que son fundados los planteamientos de la autoridad recurrente, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: Para demostrar tal aserto, resulta conveniente traer a contexto, el contenido de los artículos 28 y 30 de la Ley de Amparo, que establecen lo siguiente: ‘Artículo 28.’ (se transcribe). ‘Artículo 30.’ (se transcribe). De los preceptos transcritos, se desprenden, en lo que interesa, las siguientes premisas: ... . Bajo tal óptica jurídica, es dable concluir que asiste la razón a la autoridad recurrente, en el aspecto en el que refiere que el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo es claro en señalar que las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito, se harán a las autoridades responsables por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal. Lo anterior es así, pues tal como se aprecia de la fracción I del citado numeral, en ella no se realiza distinción alguna respecto del cómo deben realizarse las notificaciones a la autoridad responsable, pues, se insiste, es clara en señalar que deben ser por oficio. Dicho en otras palabras, del contenido de la fracción I del artículo 28 de la Ley de Amparo no se advierte que distinga cuáles notificaciones deben realizarse a las autoridades responsables por oficio y cuáles no, así como tampoco se aprecia que tal circunstancia sea discrecional para los Jueces de Distrito. De lo que se sigue que, no sea exacta la apreciación de la J. de amparo, en cuanto sostiene que tiene la opción y no la obligación de ordenar la notificación a las autoridades responsables por medio de oficio. Esto es así, pues contrario a lo que señala la J. Federal en la resolución que por esta vía se recurre, del contenido del artículo 30 de la Ley de Amparo, el cual indica, que concatenado con el diverso 28 de dicho ordenamiento legal la faculta para ordenar que se realicen únicamente por oficio aquellas notificaciones que ‘a su parecer’ deban realizarse de tal modo no se aprecia que establezca tal situación, toda vez que si bien es cierto que dicho precepto señaló que la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se hagan personalmente determinadas notificaciones a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente, lo cierto es, que basta la lectura a dicho numeral para corroborar que en modo alguno alude a las autoridades responsables. Para demostrar tal aserto, basta tener en cuenta que en el párrafo en el que establecen las reglas conforme a las cuales deben realizarse las notificaciones personales, únicamente alude al quejoso, al tercero perjudicado o a la persona extraña al juicio. De lo que se sigue que, como se anticipó, resulten fundados los planteamientos de la autoridad recurrente. ..."


Este criterio dio origen a la tesis I.9o.A.14 K, que dice:


"NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. DEBEN REALIZARSE POR MEDIO DE OFICIO. El artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo prevé que las notificaciones a las autoridades responsables en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito se harán por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, sin que de su contenido se advierta que el juzgador pueda distinguir cuáles notificaciones deben realizarse de esa forma, así como tampoco se aprecia que tal circunstancia sea discrecional para éste. De lo que se colige que en el juicio de amparo indirecto todas las notificaciones a las autoridades responsables deben realizarse por medio de oficio." (Novena Época. N.. Registro IUS: 167684. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, materia común, tesis I.9o.A.14 K, página 2814)


QUINTO. Existencia de la contradicción. Con el propósito de determinar si en el caso existe una contradicción de criterios, en principio debe examinarse si se está dentro de los supuestos que establecen los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) y 197-A de la Ley de Amparo.(2)


Así como también, que se actualicen los supuestos plasmados por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia 72/2010,(3) que dice al rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


Acorde con este criterio, existe contradicción cuando dos o más órganos jurisdiccionales discrepan sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


En el caso particular, sí existe la contradicción de criterios denunciada debido a que los órganos colegiados contendientes analizaron la misma cuestión jurídica, al resolver un respectivo recurso de queja, ya que ambos abordaron el tema relativo a la forma en que deberán realizarse las notificaciones a las autoridades responsables en los juicios de amparo indirecto, competencia de los Juzgados de Distrito, y arribaron a conclusiones divergentes.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja **********, determinó que conforme al artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, todas las notificaciones a las autoridades responsables en los juicios de amparo indirecto, deben realizarse a través de oficio que se entregue en el domicilio de la oficina principal de la autoridad, ya que dicho numeral no distingue cuáles notificaciones deben realizarse de esta forma, ni se advierte que tal circunstancia sea discrecional para el juzgador.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito en la queja **********, resolvió que de la interpretación sistemática de los artículos 5o., 19, 28, 29, 30 y 31 de la Ley de Amparo, se concluye que no todas las notificaciones a las autoridades ya sea responsables o tercero perjudicadas en el juicio de garantías deben realizarse vía oficio, porque la ley señala, que en casos urgentes puede ordenarse la notificación a éstas a través de telegrama, o bien, por medio de lista cuando el auto a notificar no tenga trascendencia alguna.


Sobre esta base, el tema a dilucidar en esta contradicción se centra en determinar si las notificaciones a las autoridades responsables o tercero perjudicadas en el juicio de amparo indirecto, competencia de los Juzgados de Distrito, deben realizarse siempre por medio de oficio.


Sin que obste para determinar la procedencia de esta contradicción de tesis, la circunstancia de que el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito no se encuentre plasmado en una tesis o jurisprudencia publicada, porque para que se dé la contradicción, basta que el criterio provenga de las consideraciones sometidas al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata.


Lo anterior, de conformidad con la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 94/2000, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Novena Época. N.. Registro IUS: 190917. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, materia común, tesis 2a./J. 94/2000, página 319)


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se indica y que se sustenta en las consideraciones que aquí se exponen:


El artículo 28 de la Ley de Amparo establece la forma en que deben realizarse las notificaciones en los juicios competencia de los Juzgados de Distrito y, señala:


"Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito, se harán:


"I. A los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo correspondiente;


"II. Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él.


"Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado.


"También deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les formulen;


"III. A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente.


"En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresará el número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables y síntesis de la resolución que se notifique."


En la fracción I de este numeral se indica que las notificaciones a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, que residan en el lugar del juicio, deben realizarse mediante oficio que será entregado por el empleado del juzgado en su domicilio principal, recabándose el acuse de recibo correspondiente, o bien, mediante correo certificado con acuse de recibo que deberá agregarse a los autos, cuando la autoridad tenga su residencia en un lugar diferente a aquel en el que se tramita el juicio de garantías.


La fracción II refiere a las notificaciones personales que deben practicarse a los quejosos privados de su libertad, las cuales se realizarán en el domicilio del juzgado o en el establecimiento en que éstos se hallen recluidos, o bien a través de exhortos o despachos, salvo que ellos hubieran designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado y, se destaca en el segundo párrafo de esta porción normativa, que deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les formulen.


La fracción III alude a las notificaciones por medio de lista, la cual se fijará en lugar visible y de fácil acceso del juzgado en la primera hora del despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución; menciona también los datos que ésta debe contener, y precisa que las notificaciones por lista deben realizarse a los agraviados no privados de su libertad personal, los terceros perjudicados, los apoderados, los procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones, así como al Ministerio Público.


Este precepto legal 28 en comentario, debe interpretarse en forma sistemática con los demás artículos que conforman el capítulo de notificaciones en la Ley de Amparo, concretamente con los numerales 29, 30 y 31 de esta ley, que prevén la forma en que deben realizarse las notificaciones, los cuales señalan:


"Artículo 29. Las notificaciones en los juicios de amparo del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y las que resulten de los procedimientos seguidos ante la misma Corte o dichos tribunales, con motivo de la interposición de cualquier recurso, o de la tramitación de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se harán en la siguiente forma:


"I. A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesta la demanda; el que admita, deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso; el que declare la competencia o incompetencia de la Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal Colegiado de Circuito; los autos de sobreseimiento; y la resolución definitiva pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo del conocimiento de ellos. En todo caso, al oficio por el que se haga la notificación se acompañará el testimonio de la resolución. El acuse de recibo postal deberá agregarse a los autos.


"Los Jueces de Distrito al recibir el testimonio del auto que deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso o de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en juicios de amparo promovidos ante dichos Jueces, notificarán esas resoluciones a las autoridades responsables por medio de oficio remitido por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, acompañándoles copia certificada de la resolución que tenga que cumplirse. El acuse de recibo será agregado a los autos.


"II. Al procurador general de la República se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de la Suprema Corte de Justicia.


"Al agente del Ministerio Público Federal adscrito a los Tribunales Colegiados de Circuito se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de dichos tribunales.


"Las demás notificaciones al Ministerio Público Federal, se le harán por medio de lista.


"III. Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores, las notificaciones, en materia de amparo, en la Suprema Corte de Justicia o en los Tribunales Colegiados de Circuito, se harán con arreglo a las fracciones II y III del artículo precedente."


"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.


"Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes:


"I. Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar de la residencia del J. o tribunal que conozca del asunto, el notificador respectivo buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no se espera, se hará la notificación por lista.


"El citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada; de todo lo cual asentará razón en autos. Si la notificación debe hacerse en la casa o despacho señalado para oír notificaciones, el notificador entregará el citatorio a las personas que vivan en esa casa o se encontraren en el despacho, asentando razón en el expediente. El citatorio contendrá síntesis de la resolución que deba notificarse.


"II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al J. o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles.


"III. Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio o la designación de casa o lugar para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será reservada hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por lista."


"Artículo 31. En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la mejor eficacia de la notificación, la autoridad que conozca del amparo o del incidente de suspensión, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por la vía telegráfica, sin perjuicio de hacerla conforme al artículo 28, fracción I, de esta ley. El mensaje se transmitirá gratuitamente, si se trata de cualquiera de los actos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 23 de esta ley, y a costa del interesado en los demás casos. Aun cuando no se trate de casos urgentes, la notificación podrá hacerse por la vía telegráfica, si el interesado cubre el costo del mensaje."


Acorde con el contenido de estos numerales, no puede derivar como principio que en el juicio de amparo indirecto competencia de los Juzgados de Distrito, todas las notificaciones a las autoridades responsables o tercero perjudicados deban realizarse siempre en sus oficinas a través de oficio con inserción completa del texto de los autos o resoluciones, lo que equivale a hacerlas personales, porque esta forma de notificación sólo se lleva a cabo en situaciones específicas atendiendo a la importancia del contenido del acuerdo o resolución que deba notificarse a la autoridad, verbigracia: El auto que admite, desecha o tiene por no interpuesta la demanda o cualquier recurso, el acuerdo que declara la incompetencia del órgano jurisdiccional. Inclusive aquellos casos especiales en los que el juzgador ordene que se realice personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente (artículo 30 de la Ley de Amparo), ya que la propia lógica del sistema contempla principios que otorgan seguridad jurídica y oportunidad de defensa a las partes en el juicio de garantías, que impiden que ciertas notificaciones trascendentales para éstas se efectúen a través de lista, por ejemplo, los requerimientos, las prevenciones, o bien, de algunas vistas que puedan tener efectos posteriores contrarios a sus intereses.


Bajo esta lógica, existen en el sistema de notificaciones que contempla la ley de la materia en los artículos ya transcritos, un universo de acuerdos de trámite de menor importancia que por exclusión deben notificarse por lista a las autoridades responsables o tercero perjudicadas en el juicio de amparo indirecto, competencia de los Juzgados de Distrito, sin necesidad de que se giren oficios a éstas, por ejemplo: el auto que tiene por recibido el informe justificado, o bien, un acuerdo de vista a las partes.


Por tanto, es dable concluir que no todas las notificaciones a las autoridades ya sea responsables o tercero perjudicados en los juicios de amparo indirecto, competencia de los Juzgados de Distrito, deben realizarse por medio de oficio que se entregue en el domicilio de la oficina principal de éstas, lo cual equivale a hacerlas de manera personal, porque el sistema legalmente previsto para las notificaciones en la ley de la materia, contempla casos específicos respecto de la forma que debe adoptar las notificaciones, ello atendiendo a la importancia del contenido del auto o resolución que deba notificarse a las partes. Máxime que lo que cuidó el legislador, fue que a los particulares se les notificaran en forma personal, además de las actuaciones a que se refiere la fracción II del citado artículo 28 de la ley, todos aquellos actos procesales que, por su trascendencia, el J. de Distrito deba asegurarse que sean plenamente conocidos por las personas interesadas. Circunstancia que en el caso de las autoridades ya sea responsables o tercero perjudicada en el juicio de amparo, se garantiza cuando a éstas se les notifica en sus oficinas mediante oficio con inserción completa del texto de los autos y resoluciones.


De acuerdo con lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


Acorde con el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, en principio, las notificaciones a las autoridades responsables y a las que tengan el carácter de tercero perjudicados en los juicios de amparo indirecto deben realizarse por medio de oficio entregado en el domicilio de su oficina principal, ya que la facultad que otorga al juzgador el artículo 30, párrafo primero, de la citada ley, relativa a que la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, es una atribución que no comprende a las autoridades responsables, sino solamente al quejoso o tercero perjudicado, cuando éste no sea una autoridad. Esto es, el precepto legal primeramente citado debe interpretarse conjuntamente con los demás numerales que conforman el sistema que comprende el capítulo de las notificaciones en la ley, concretamente los artículos 29, 30 y 31, los cuales prevén un universo de acuerdos de trámite de menor trascendencia que por exclusión deben notificarse por lista a las partes, entre ellas la autoridad, ya sea como responsable o como tercero perjudicado. Por tanto el juzgador, para determinar la forma en que ordenará su notificación en el juicio de amparo indirecto, competencia de los Juzgados de Distrito, debe atender a la trascendencia que tenga el auto o resolución que pretenda notificar.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala que se señala en el considerando último de este fallo.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.A.V.H.. El último de los nombrados votó con el sentido y en contra de algunas consideraciones, por lo que formulará voto concurrente.


Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


2. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


3. Novena Época, Instancia: Pleno, tesis P./J. 72/2010. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


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