Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24185
Fecha31 Enero 2013
Fecha de publicación31 Enero 2013
Número de resolución1a./J. 112/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, 574
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 308/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto, del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala. Lo anterior con apoyo además, en la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la diversa contradicción de tesis número 259/2009, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, es menester tener presentes las consideraciones que dan sustento a los criterios que se estiman opuestos:


• Recurso de queja **********. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito determinó que era innecesario analizar los agravios hechos valer, por el recurrente, al considerar que el recurso de queja que hizo valer con fundamento en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, debía desecharse por improcedente, puesto que se hizo valer, en contra de la resolución incidental por la que se negó la suspensión definitiva del acto reclamado, precisando que si bien las consideraciones y argumentaciones que la sustentan no se desarrollaron con la debida técnica jurídica, lo cierto es que lo concerniente al beneficio de la libertad provisional bajo caución se encuentra vinculado con aquella determinación y, por tanto, debió impugnarse a través del recurso de revisión, en tanto la interlocutoria que concede o niega la suspensión definitiva del acto reclamado "y cualquier otra cuestión adicional", encuadra en el supuesto previsto en el artículo 83, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por las razones antes precisadas, concluyó que no resulta aplicable la tesis invocada por el recurrente, bajo el rubro: "QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE DICHO RECURSO Y NO EL DE REVISIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN QUE CONCEDE O NIEGA EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN.", sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el asunto que a continuación se indica:


• Recurso de reclamación **********. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito declaró fundado el recurso de reclamación hecho valer en contra del acuerdo presidencial por el que se desechó el recurso de queja que promovió el recurrente en contra de la interlocutoria, en virtud de la cual el Juez de Distrito otorgó la suspensión definitiva del acto reclamado y concedió la libertad provisional bajo caución.


Lo anterior, al considerar que la determinación que conceda o niegue la libertad provisional bajo caución solicitada dentro de un incidente de suspensión, debe impugnarse a través del recurso de queja previsto por la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, ya que por su naturaleza trascendental y grave puede ocasionar daños o perjuicios al quejoso no reparables en la sentencia definitiva, máxime que el artículo 83, en ninguna de sus fracciones, prevé la procedencia del recurso de revisión en contra de esas determinaciones.


Por tanto, concluyó que el solo hecho de que: "la determinación de conceder -o negar- la libertad provisional bajo caución esté contenida en el mismo documento o acto jurídico que contiene la resolución dictada respecto de la suspensión definitiva de los actos reclamados, no implica la procedencia del recurso de revisión, en atención a que la naturaleza jurídica de la libertad provisional bajo caución difiere de la medida cautelar que se dicta en el incidente de suspensión en el juicio de amparo, en tanto que dicho beneficio constitucional consiste en que el indiciado no vea restringida su libertad personal durante la sustanciación del juicio de garantías; mientras que la suspensión tiene por objeto que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta que se resuelva el fondo del amparo."


CUARTO.-Existencia de la contradicción. Como cuestión previa, debe tenerse presente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la denuncia de contradicción de tesis es procedente cuando los criterios relativos se sustentan por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos de cualquier naturaleza que sean de su competencia, aun cuando no constituyan jurisprudencia.(2) Asimismo, ha determinado que la contradicción es existente cuando adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, con independencia de que las situaciones fácticas que lo rodean no sean iguales.(3)


En ese contexto, se arriba a la conclusión de que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, arribando a conclusiones disímiles.


Es así, ya que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostiene que la interlocutoria que concede o niega la suspensión definitiva del acto reclamado "y cualquier otra cuestión adicional", encuadran en el supuesto previsto en el artículo 83, fracción II, de la Ley de Amparo y, por tanto, la determinación emitida en relación con el otorgamiento de la libertad provisional bajo caución en la resolución incidental que decide sobre la suspensión definitiva, es impugnable a través del recurso de revisión.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito sostiene que lo determinado sobre el otorgamiento del beneficio de la libertad provisional bajo caución en la resolución incidental que decide sobre la suspensión definitiva, debe impugnarse mediante el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, ya que por su naturaleza trascendental y grave puede ocasionar daños o perjuicios al quejoso no reparables en la sentencia definitiva, máxime que en el artículo 83 del citado ordenamiento legal, no se prevé la procedencia del recurso de revisión en contra de esas determinaciones.


En tal virtud, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Primera Sala, consiste en establecer si lo determinado por el Juez de Distrito sobre la libertad provisional bajo caución en la resolución incidental que decide sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, debe impugnarse a través del recurso de revisión, o bien mediante el recurso de queja que se prevén, respectivamente, en los artículos 83, fracción II y 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.


QUINTO.-Decisión. El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el que determina esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a las siguientes consideraciones:


Los artículos 83, fracción II y 95, fracción VI, de la Ley de Amparo prevén:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en la cuales:


"a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;


"b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y,


"c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior."


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"...


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley."


De los numerales transcritos se colige que el recurso de queja es procedente contra las resoluciones dictadas por el Juez de Distrito durante la tramitación del incidente de suspensión, distintas de aquellas que deciden sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, ya que respecto de éstas procede el recurso de revisión.


Sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, atendiendo a los principios de indivisibilidad, continuidad y celeridad procesal que rigen tratándose de la audiencia incidental en la que se decide sobre la suspensión definitiva, los acuerdos que se emiten durante el desarrollo de la misma son impugnables a través del recurso de revisión, conjuntamente con la interlocutoria respectiva, al formar parte de una unidad jurídica, lo que además es acorde con los principios de concentración y economía procesal que rigen en la sustanciación de los recursos, al poder combatir en un solo medio de impugnación las violaciones procesales y las de fondo, facilitando así las labores de los Tribunales Colegiados de Circuito, a más de que de resultar fundados los agravios relacionados con violaciones al procedimiento, válidamente podrá dejarse insubsistente la resolución incidental, la cual sólo puede ser modificada por hecho superveniente, o bien, en virtud del recurso de revisión. Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 78/2001, que se lee bajo el rubro: "REVISIÓN. ES PROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL EN LA QUE SE DECIDE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA."(4)


De acuerdo con las razones esenciales que sustentan el criterio jurisprudencial en comento, es dable sostener que la resolución incidental en la que se decide sobre la suspensión definitiva del acto reclamado y el beneficio de la libertad provisional bajo caución, debe impugnarse a través del recurso de revisión, aun cuando sólo se reclame lo concerniente a la libertad caucional.


Estimar lo contrario implicaría sostener que la resolución dictada en el incidente de suspensión es susceptible de impugnarse simultáneamente a través del recurso de revisión, por lo que se refiere a la suspensión del acto reclamado, y el recurso de queja, por cuanto hace a la libertad bajo caución, lo que es jurídicamente inadmisible, ya que todas las resoluciones o sentencias, como acto jurídico de decisión, son indivisibles y, por ende, deben impugnarse a través de un solo medio de defensa.


Cabe aclarar que las decisiones concernientes al beneficio de la libertad bajo caución que se emitan fuera de la audiencia incidental en la que se decida sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, deberán impugnarse a través del medio de defensa que resulte procedente conforme a lo previsto en los artículos 95 y 140 de la Ley de Amparo.


En tal orden de ideas, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 78/2001, sostuvo que los acuerdos dictados en la audiencia incidental en la que se decide sobre la suspensión definitiva son impugnables a través del recurso de revisión, conjuntamente con la interlocutoria respectiva, al formar parte de una unidad jurídica, lo que es acorde con los principios de concentración y economía procesal que rigen la sustanciación de los recursos. Siguiendo ese mismo principio, debe concluirse que la resolución incidental que decide al mismo tiempo sobre la suspensión definitiva del acto reclamado y, además, sobre la libertad provisional bajo caución, debe impugnarse a través de dicho recurso, aun cuando sólo se reclame lo decidido sobre la libertad caucional; lo contrario, implicaría sostener la procedencia de dos recursos contra una misma resolución: el de revisión, por lo que se refiere a la suspensión definitiva del acto reclamado, y el de queja, por cuanto a la libertad bajo caución, lo cual es jurídicamente inadmisible, ya que todas las resoluciones o sentencias, como actos jurídicos de decisión, son indivisibles y, por ende, deben impugnarse a través de un solo medio de defensa.


Por lo antes expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo del presente asunto.


En términos de lo previsto en el artículo 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








_____________________

1. Consultable en la página 9 del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


2. Son aplicables al caso las siguientes tesis:

1a./J. 129/2004, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.", Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, página 93.

2a. CCXVII/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE QUE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DIRIMA, RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA.", Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, página 42.


3. Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 72/2010, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


4. Consultable en la página 7 del Tomo XIII, junio de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.



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