Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, 1655
Fecha de publicación31 Enero 2013
Fecha31 Enero 2013
Número de resolución2a./J. 183/2012 (10a.)
Número de registro24211
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 441/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUANAJUATO, GUANAJUATO. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: AURELIO D.M..


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General N.ero 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.


8. No pasa inadvertido para esta Sala que el cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del año en cita, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


9. De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización.


10. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


11. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Tribunal en Pleno cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito." (Registro IUS: 2000331. Tesis P. I/2012. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9)


12. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


13. El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


14. En el caso, la denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo órgano intervino en uno de los asuntos que originaron los posibles criterios en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


15. TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


16. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el juicio de amparo directo ********** en sesión de veintidós de agosto de dos mil doce, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente: (fojas 46 vuelta a 53 del presente toca)


"SEXTO. Son fundados los conceptos de violación que se hacen valer.


"En el primero de los motivos de disenso esgrime el instituto quejoso que la Junta estudió incorrectamente el contenido de la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo, porque indebidamente lo condenó al pago del concepto de vacaciones, las que no tienen impacto en la antigüedad reconocida a la parte trabajadora, pues conforme a la citada cláusula el incremento de los periodos vacacionales por cada año efectivo de antigüedad, sólo se actualiza durante los primeros cinco años de antigüedad efectiva reconocida por el instituto, ya que a partir del quinto año o más se llega al tope máximo que prevé dicha cláusula de veinte días hábiles; que en virtud de que la actora cuenta con una antigüedad mayor a los cinco años a la fecha de presentación de la demanda, y se condena al instituto quejoso a reconocer la antigüedad de catorce años, nueve quincenas, cero días, a la primera quincena de noviembre de dos mil nueve; dice, es obvio que no existen diferencias a favor de la actora.


"Que la determinación de la Junta de condenarlo al pago de vacaciones como consecuencia de la procedencia de la antigüedad efectiva reclamada por la parte actora, no se encuentra ajustada a lo que determina la cláusula que rige el pago de dichas prestaciones, toda vez que como se evidenció, su pago no influye en relación con la antigüedad reconocida a la actora, pues sólo se establece su incremento dentro de los primeros cinco años de antigüedad.


"Asiste razón al instituto quejoso.


"La actora demandó el reconocimiento de antigüedad, y como consecuencia, entre otras prestaciones, el pago de los periodos vacacionales y prima vacacional, con apoyo en los siguientes hechos:


"...


"El demandado se excepcionó respecto del pago de las vacaciones en el sentido de que siempre fueron pagados a la actora (foja 29).


"En efecto, de los autos de origen deriva que la actora ofreció como pruebas de su parte la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo celebrado ente el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, contrato colectivo de trabajo, y su cotejo, mismo que desechó la responsable en virtud de que no fueron objetadas en cuanto a su existencia, autenticidad y contenido (fojas 46 a 48 y 98).


"Documentales éstas que si bien obran en copia fotostática simple, al haber sido ofrecidas por la propia trabajadora aquí tercera perjudicada, tienen valor probatorio en lo que le perjudiquen.


"En relación con el valor probatorio de las copias simples, se cita la tesis que se comparte con el rubro y texto siguientes:


"...


"La mencionada cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo dispone:


"...


"De la cláusula en estudio se desprende, en lo que al caso interesa, que los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social por cada año efectivo de servicios disfrutarán de un periodo ordinario mínimo de vacaciones de dieciséis días hábiles; que dicho periodo mínimo anual se aumentará en un día por cada año de servicios, sin que pueda exceder de veinte días hábiles, de manera que por el segundo año efectivo de servicios el periodo mínimo anual de vacaciones será de diecisiete días, el del tercero será de dieciocho días, el del cuarto será de diecinueve días y el del quinto en adelante será de veinte días.


"Así también, se establece que los trabajadores con veinte años o más de antigüedad efectiva tendrán un periodo extraordinario de vacaciones de diez días hábiles, y recibirán en el pago de la quincena previa a su disfrute diez días adicionales de salario por el concepto de ‘ayuda para actividades culturales y recreativas’, quienes podrán optar por trabajar ese periodo y recibir treinta días de salario por el concepto mencionado, o laborarlo sin recibir el pago de dicho concepto, en cuyo caso se reducirá en treinta días del tiempo para su jubilación.


"Conforme lo anterior, tenemos que a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que tienen una antigüedad de cinco hasta diecinueve años, les corresponde un periodo ordinario anual de vacaciones de veinte días; de igual forma, a los trabajadores de dicho instituto que tienen una antigüedad de más de veinte años de servicio tendrán un periodo extraordinario de vacaciones de diez días hábiles.


"Entonces, si el actor **********, basó su reclamo por el pago de periodos ordinarios de vacaciones respecto de los años que no le fue reconocida su antigüedad real, es inconcuso que, a pesar de la diferencia entre la antigüedad que el instituto le reconocía de doce años, veintidós quincenas y doce días a la primera quincena del mes de noviembre de dos mil nueve, y la antigüedad que se le deberá reconocer de catorce años, nueve quincenas y cero días, no se generan diferencias en favor de la trabajadora por los referidos conceptos, que es lo que en realidad reclamó pues en los hechos de su demanda sostuvo que el instituto demandado le adeudaba lo relativo a los citados conceptos en razón de la antigüedad que erróneamente le tenía reconocida.


"En ese orden de ideas, fue ilegal la condena al pago de las vacaciones, derivado del reconocimiento de antigüedad de los actores, de ahí lo fundado del motivo de queja.


"...


"En consecuencia, acorde a las consideraciones que anteceden, lo que procede es otorgar la protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que la Junta responsable:


"1. Deje insubsistente el laudo reclamado.


"2. En su lugar dicte uno nuevo en el que:


"2.1. En los términos precisados en el considerando que antecede, absuelva al Instituto Mexicano del Seguro Social del pago correspondiente a la prestación accesoria relativa a vacaciones."


17. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región al resolver el juicio de amparo directo ********** en sesión de veintinueve de agosto de dos mil doce, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente: (fojas 21 a 24 del presente toca)


"SEXTO. ...


"...


"En el segundo de los conceptos de violación, el instituto quejoso aduce esencialmente que el laudo reclamado es violatorio de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, así como del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, al condenarlo a pagar a favor de la parte actora las prestaciones de vacaciones y prima vacacional.


"Señala que en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, los laudos deben ser dictados a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos, pero expresando los motivos y fundamentos en que se apoyen.


"Sin embargo, estima que en el caso, la Junta responsable inobservó el contenido de la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo -la cual transcribe-, celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de dicho instituto, que refiere que el incremento de los periodos vacacionales por cada año laborado, se actualiza únicamente durante los primeros cinco años de antigüedad, y a partir del quinto año se llega al pago máximo que prevé dicha cláusula, y en virtud de que la actora reclama una antigüedad de dieciséis años con dos quincenas y trece días, es que su pago no tiene relación alguna con la antigüedad, como equivocadamente consideró la Junta responsable al pronunciar el laudo reclamado.


"Pues a su parecer, la condena al pago de la prima vacacional y de vacaciones no tiene impacto y no influye en relación con la antigüedad reconocida a la trabajadora, pues insiste en que la cláusula invocada sólo establece el incremento de las vacaciones dentro de los primeros cinco años de antigüedad.


"Por ende, afirma que es incorrecto que la Junta responsable haya condenado al instituto quejoso al pago de los conceptos de vacaciones y prima vacacional, por estimarlos procedentes en virtud de que el instituto le adeuda antigüedad a la actora.


"Lo anterior es infundado.


"Es así, pues contrario a lo estimado por el solicitante de amparo, fue correcto que la Junta responsable concluyera que era procedente condenar al instituto demandado al pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo que no le fue reconocida a la trabajadora su antigüedad efectiva de dieciséis años, dos quincenas y trece días.


"Lo anterior, no obstante que a partir del quinto año y hasta los veinte años, se llega a un tope máximo que son veinte días de vacaciones de conformidad con la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores y el Instituto Mexicano del Seguro Social.


"En este orden de ideas es ilustrativo, transcribir en lo que interesa la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo en cita, misma que reza:


"...


"Ahora bien, de la cláusula transcrita se advierte, contrario a lo estimado por el quejoso, que algunos de los derechos laborales consignados en ésta, varían en relación a la antigüedad de cada uno de los trabajadores, esto es, prevé que los trabajadores que tengan una antigüedad de cinco hasta diecinueve años, veintitrés quincenas, catorce días, -menos de veinte años-, les corresponden veinte días de vacaciones, así como el mismo monto por concepto de prima vacacional, motivo por el cual, es inconcuso que estos dos últimos conceptos tienen relación con el de antigüedad.


"Si bien la antigüedad reconocida por la parte demandada a la trabajadora -catorce años, dieciocho quincenas, doce días- y la determinada en el laudo que por esta vía constitucional se impugna -dieciséis años, dos quincenas y trece días-, son mayores a cinco años y menores a veinte y por tal motivo, es innegable que a ambas les corresponden veinte días de vacaciones y el mismo monto de prima vacacional.


"Sin embargo, tales prestaciones -vacaciones y prima vacacional-, se actualizaron con esos beneficios, a partir de que el Instituto Mexicano del Seguro Social le tuvo por reconocida a la trabajadora una antigüedad de cinco años, siendo que cuando tal situación aconteció, ésta tenía una antigüedad mayor a la misma, motivo por el cual antes de que pudiera gozar de los veinte días de vacaciones y se le pagara la correspondiente prima vacacional en torno a dicha antigüedad, ya tenía derecho a recibir tales prestaciones en esos términos.


"Aspectos, que la parte actora hace valer en su demanda de origen, al reclamar que se le paguen los periodos vacacionales y en relación a éstos, la correspondiente prima vacacional, durante el tiempo que no le fue reconocida su antigüedad real; de ahí que fue correcto que la Junta laboral condenara a la parte demandada al pago de dichos conceptos que le adeuda -periodos vacacionales y prima vacacional- por el tiempo que no le fue reconocida su antigüedad efectiva.


"Por consiguiente, es de considerarse que la Junta responsable no incurrió en las ilegalidades que le atribuye el instituto quejoso. ..."


18. CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


19. Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


20. Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


21. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia, materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


22. Además, cabe precisar que la circunstancia de que el criterio de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


23. Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias que a continuación se identifican y transcriben:


"N.. Registro IUS: 189998

"Jurisprudencia

"Materia: Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"N.. Registro IUS: 190917

"Jurisprudencia

"Materia: Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


24. QUINTO. Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los Tribunales Colegiados contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


25. I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el juicio de amparo directo **********.


26. En el juicio laboral **********


a) Un trabajador demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de su antigüedad de catorce años y nueve quincenas y como consecuencia, entre otras prestaciones, el pago de los periodos vacacionales.


b) El instituto demandado se excepcionó respecto del pago de las vacaciones, en el sentido de que siempre fueron pagados al actor, reconociendo a éste únicamente una antigüedad de doce años, cuatro quincenas y doce días.


c) La Junta laboral consideró que el demandado no acreditó la carga procesal que le correspondía, por lo que condenó al instituto demandado a reconocerle al actor la antigüedad efectiva reclamada y al pago de las vacaciones, tomando en consideración que existía una diferencia en la antigüedad a favor del actor de dos años, cuatro quincenas y tres días.


d) En contra del anterior laudo, el instituto demandado promovió juicio de amparo directo, en el que adujo vía concepto de violación, esencialmente, lo siguiente:


• La Junta responsable no observó el contenido de la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de dicho Instituto, pues indebidamente se condenó al instituto al pago de los periodos vacacionales y prima vacacional, las cuales no tienen impacto en la antigüedad del trabajador, ya que de acuerdo a la cláusula referida, los trabajadores por cada año de servicios disfrutarán de un periodo ordinario de dieciséis días que se aumentará en un día por cada año de servicios, sin que pueda exceder de veinte días, de modo que por el segundo año efectivo de servicios el periodo será de diecisiete días, el tercero de dieciocho, el cuarto de diecinueve, y del quinto en adelante será de veinte días, además se establece que el trabajador al cumplir los veinte años de antigüedad tendrá derecho a un periodo extraordinario de diez días, así como al pago de diez días adicionales de ayuda para actividades culturales y recreativas.


• Es incorrecto que la Junta condene al demandado Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar a la actora las vacaciones y prima vacacional, con motivo del factor antigüedad, pues el incremento de los periodos vacacionales por cada año de antigüedad únicamente se actualiza hasta los primeros cinco años, ya que a partir del quinto o más se llega al tope que prevé dicha cláusula, por lo que si el actor cuenta con una antigüedad mayor de cinco años a la fecha de la presentación de la demanda, y se condena al instituto a reconocerle la antigüedad de catorce años y nueve quincenas, es obvio que no existían diferencias a favor del actor.


• De ahí que, la determinación de la Junta de condenar al instituto demandado al pago de periodos vacacionales como consecuencia de la procedencia de la antigüedad efectivamente reclamada por la actora, no se encuentra ajustada a lo que establece la referida cláusula, ya que su pago no influye en relación con la antigüedad reconocida a la actora, pues sólo se establece su incremento dentro de los primeros cinco años de antigüedad.


27. En el juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado declaró fundado el referido concepto de violación, al estimar que:


• De la cláusula 47 del mencionado contrato colectivo de trabajo, se desprende que los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social por cada año efectivo de servicios disfrutarán de un periodo ordinario mínimo de vacaciones de dieciséis días hábiles; que dicho periodo mínimo anual se aumentará en un día por cada año de servicios, sin que pueda exceder de veinte días hábiles, de manera que por el segundo año consecutivo de servicios el periodo mínimo anual de vacaciones será de diecisiete días, el del tercero será de dieciocho días, el del cuarto será de diecinueve días y el del quinto en adelante será de veinte días.


• Así también, se establece que los trabajadores con veinte años o más de antigüedad efectiva, tendrán un periodo extraordinario de vacaciones de diez días hábiles.


• Conforme a lo anterior, los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que tienen una antigüedad de cinco hasta diecinueve años, les corresponde un periodo ordinario anual de vacaciones de veinte días; de igual forma, a los trabajadores de dicho instituto que tienen un antigüedad de más de veinte años de servicio tendrán un periodo de vacaciones de diez días hábiles.


• De lo anterior se sigue, que si el actor basó el reclamo del pago de periodos ordinarios de vacaciones respecto de los años que no le fue reconocida su antigüedad real, es inconcuso que, a pesar de la diferencia entre la antigüedad que el instituto le reconocía de doce años, veintidós quincenas y dos días a la primera quincena del mes de noviembre de dos mil nueve, y la antigüedad que se le deberá reconocer de catorce años y nueve quincenas, no se generan diferencias a favor del trabajador por los referidos conceptos, que es lo que en realidad reclamó, pues en los hechos de su demanda sostuvo que el instituto demandado le adeudaba lo relativo a los citados conceptos en razón de la antigüedad que erróneamente le tenía reconocida.


• De ahí que, fue ilegal la condena al pago de las vacaciones, con motivo del reconocimiento de antigüedad del actor.


• En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo para el efecto de que la Junta responsable: 1) Deje insubsistente el laudo reclamado, 2) Dicte uno nuevo en el que, 2.1) Absuelva al Instituto Mexicano del Seguro Social del pago correspondiente a la prestación accesoria relativa a vacaciones.


28. II. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región al resolver el juicio de amparo directo **********.


29. En el juicio laboral **********


a) Una trabajadora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de su antigüedad efectiva de dieciséis años, dos quincenas y trece días al treinta de septiembre de dos mil seis, y como consecuencia, entre otras prestaciones, el pago de los periodos vacacionales y la correspondiente prima vacacional.


b) El instituto demandado se excepcionó respecto del pago de las vacaciones y prima vacacional, en el sentido de que la actora carece de derecho para reclamar la antigüedad, ya que su antigüedad efectiva es de catorce años, dieciocho quincenas y doce días.


c) La Junta laboral consideró que el demandado no acreditó la carga procesal que le correspondía, por lo que condenó al instituto demandado a reconocerle a la actora la antigüedad reclamada de dieciséis años, dos quincenas y trece días al treinta de septiembre de dos mil seis, y al pago de las vacaciones y prima vacacional que se hayan generado durante el periodo de antigüedad no reconocido por la parte demandada.


d) En contra del anterior laudo, el instituto demandado promovió juicio de amparo directo, en el que adujo, vía concepto de violación, esencialmente, lo siguiente:


• La Junta responsable no observó el contenido de la cláusula 47 del Contrato Colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de dicho instituto, pues indebidamente se condenó al instituto al pago de los periodos vacacionales y prima vacacional, las cuales no tienen impacto en la antigüedad del trabajador, ya que de acuerdo a la cláusula referida, los trabajadores por cada año de servicios disfrutarán de un periodo ordinario de dieciséis días que se aumentará en un día por cada año de servicios, sin que pueda exceder de veinte días, de modo que por el segundo año efectivo de servicios el periodo será de diecisiete días, el tercero de dieciocho, el cuarto de diecinueve, y del quinto en adelante será de veinte días, además se establece que el trabajador al cumplir los veinte años de antigüedad tendrá derecho a un periodo extraordinario de diez días, así como al pago de diez días adicionales de ayuda para actividades culturales y recreativas.


• Es incorrecto que la Junta condene al demandado Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar a la actora el concepto de vacaciones con motivo del factor antigüedad, pues el incremento de los periodos vacacionales por cada año de antigüedad, únicamente se actualiza hasta los primeros cinco años, ya que a partir del quinto o más se llega al tope que prevé dicha cláusula, por lo que si la actora cuenta con una antigüedad de catorce años y doce días, a la fecha de la presentación de la demanda; y se condena al instituto a reconocerle la antigüedad de dieciséis años, dos quincenas y trece días; es obvio que no existían diferencias a favor de la actora.


• De ahí que, la determinación de la Junta de condenar al instituto demandado al pago de vacaciones y prima vacacional como consecuencia de la procedencia de la antigüedad efectivamente reclamada por la actora, no se encuentra ajustada a lo que establece la referida cláusula, ya que su pago no influye en relación con la antigüedad reconocida a la actora, pues sólo se establece su incremento dentro de los primeros cinco años de antigüedad.


30. En el amparo directo, el Tribunal Colegiado mencionado declaró infundados los argumentos contenidos en el referido concepto de violación, por estimar que:


• Fue correcto que la Junta responsable concluyera que era procedente condenar al instituto demandado al pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo que no le fue reconocida a la trabajadora su antigüedad efectiva de dieciséis años, dos quincenas y trece días, no obstante que a partir del quinto año y hasta los veinte años, se llega a un tope máximo que son veinte días de vacaciones, de conformidad con la cláusula 47 del citado contrato colectivo de trabajo.


• Del texto de la referida cláusula, contrario a lo estimado por el quejoso, se advierte que algunos de los derechos laborales consignados en ésta, varían en relación a la antigüedad de cada uno de los trabajadores, esto es, prevé que los trabajadores que tengan un antigüedad de cinco hasta diecinueve años, les corresponden veinte días de vacaciones, así como el mismo monto por concepto de prima vacacional, por lo que es inconcuso que estos dos últimos conceptos tienen relación con la antigüedad.


• Si bien la antigüedad reconocida por la parte demandada a la trabajadora de catorce años, dieciocho quincenas y doce días, y la determinada en el laudo reclamado de dieciséis años, dos quincenas y trece días, son mayores a cinco años y menores a veinte, es innegable que a ambas les corresponden veinte días de vacaciones y el mismo monto de prima vacacional.


• Sin embargo, tales prestaciones -vacaciones y prima vacacional-, se actualizaron con esos beneficios, a partir de que el Instituto Mexicano del Seguro Social le tuvo por reconocida a la trabajadora una antigüedad de cinco años, siendo que cuando tal situación aconteció ésta tenía una antigüedad mayor a la mencionada, motivo por el cual antes de que pudiera gozar de los veinte días de vacaciones y se le pagara la correspondiente prima vacacional en torno a dicha antigüedad, ya tenía derecho a recibir tales prestaciones en esos términos.


• Consecuentemente, fue correcto que la Junta laboral condenara a la parte demandada al pago de dichos conceptos que le adeudaba -periodos vacacionales y prima vacacional- por el tiempo que no le fue reconocida su antigüedad efectiva.


31. Ahora bien, conforme a los datos anunciados habrá que determinar los aspectos jurídicos en que los Tribunales Colegiados adoptaron posturas contradictorias, si es que existe y, en su caso, delimitar el punto jurídico que esta Segunda Sala debe resolver.


32. Con esa finalidad, deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en los juicios laborales:


• Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social.


• Se reclama el reconocimiento de la antigüedad mayor a cinco años y menor a veinte años, y como consecuencia, entre otras prestaciones, el pago de los periodos vacacionales y prima vacacional.


• El instituto demandado se excepcionó respecto del pago de las vacaciones y prima vacacional, en el sentido de que siempre fueron pagados a la actora.


• La Junta condena al instituto demandado a reconocerle a la parte actora la antigüedad reclamada y al pago de las vacaciones y prima vacacional que se hayan generado durante el periodo de antigüedad no reconocido por el instituto, por estimar que éste no acreditó la carga procesal que le correspondía.


• En contra del laudo de la Junta, el instituto demandado promovió demanda de amparo directo, aduciendo esencialmente, en los conceptos de violación, que la Junta responsable estudió incorrectamente la cláusula 47 del Contrato Colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del citado instituto, ya que indebidamente condenó al instituto, a pagar los periodos vacacionales y prima vacacional, en cuanto a la acción de reconocimiento de antigüedad solicitada por la actora.


33. Así, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito declaró fundado el concepto de violación relativo al contenido de la cláusula 47 del contrato colectivo mencionado, al considerar que conforme a dicha cláusula los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que tienen una antigüedad de cinco hasta diecinueve años, únicamente les corresponde un periodo ordinario anual de vacaciones de veinte días como máximo, por lo que estima que a pesar de la diferencia entre la antigüedad que el instituto le reconocía de doce años, veintidós quincenas y doce días, y la antigüedad determinada en el laudo de catorce años y nueve quincenas, no se generaban diferencias a favor del trabajador por los referidos conceptos; de ahí que concluyó, que fue ilegal lo resuelto por la Junta en cuanto a la condena al pago de vacaciones, derivadas del reconocimiento de antigüedad del actor, dado que no existieron diferencias que pagar.


34. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, declaró infundados los argumentos hechos valer en el concepto de violación, relativo al contenido de la cláusula 47 del contrato colectivo mencionado, al estimar que fue correcto que la Junta responsable concluyera que era procedente condenar al instituto demandado al pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo que no le fue reconocida a la trabajadora su antigüedad efectiva, no obstante que a partir del quinto año y hasta los veinte años, se llega a un tope máximo que son veinte días de vacaciones, de conformidad con la citada cláusula.


35. Como se observa de la reseña anterior, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre la procedencia del pago de los conceptos de vacaciones y prima vacacional a la luz de la cláusula 47 del citado contrato colectivo de trabajo, y llegaron a conclusiones discrepantes, pues mientras uno sostuvo que fue correcto que la Junta responsable condenara al instituto demandado al pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo que no le fue reconocida a la actora su antigüedad efectiva; el otro sostuvo lo contrario, es decir, que la determinación de la Junta de condenarlo al pago de vacaciones con motivo del reconocimiento de la antigüedad efectiva reclamada por la parte actora, no se encuentra ajustada a lo que determina la cláusula que rige el pago de dichas prestaciones.


36. En esa virtud, el punto de contradicción que debe resolverse consiste en determinar si es procedente o no el pago de vacaciones y prima vacacional, aun cuando la antigüedad reconocida por el instituto demandado y la determinada en el laudo por la Junta responsable fuera mayor a cinco años, pero menor a veinte años, conforme a la cláusula 47 del Contrato Colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del citado instituto.


37. Consecuentemente, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


38. SEXTO. Como punto de partida, cabe mencionar que el problema jurídico de la presente contradicción consiste en determinar el alcance e interpretación de la cláusula 47 del contrato colectivo mencionado, para así poder establecer si es procedente o no el pago de los conceptos de vacaciones y prima vacacional con motivo del reconocimiento de antigüedad reclamado.


39. Para ese efecto, es necesario tener en cuenta que la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse en los términos del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, que establece:


"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


40. Asimismo, debe considerarse que los artículos 2o. y 3o. del mismo ordenamiento señalan:


"Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."


"Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.


"No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social.


"Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores."


41. Resulta importante destacar la última parte del citado artículo 18, en el sentido de que en casos de duda por falta de claridad en la norma, deberá estarse a lo más favorable para el trabajador, principio que constituye la regla general en el derecho del trabajo, por cuanto la intención de sus normas es asegurar al trabajador los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes.


42. Sin embargo, esa regla general admite excepciones, las que se presentan principalmente cuando se interpretan cláusulas de contratos colectivos que exceden, en beneficio de los trabajadores, de las prestaciones que establece la Ley Federal del Trabajo, pues en tal supuesto ya no rige el principio de que en caso de duda debe estarse a lo más favorable al operario; en virtud de que asegurados los beneficios o protecciones que la Constitución y las leyes otorgan al trabajador, las convenciones que en dichas cláusulas sobrepasen aquellas prerrogativas, deben interpretarse en forma estricta, lo que resulta acorde con el artículo 31 del ordenamiento legal en examen, que dispone:


"Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad."


43. Entonces, es dable afirmar que debe ser estricta la interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que amplían los derechos laborales mínimos consagrados en la ley, según se deduce de lo previsto en el artículo 31 citado.


44. De forma que si las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo son de interpretación estricta, cuando van más allá del texto legal y del mínimo de derechos laborales como antes se precisó, no debe variarse el texto de las previsiones contempladas en dichas cláusulas, so pretexto de otorgar mayores beneficios a los trabajadores o algún argumento similar, pues en este caso se infringiría el referido precepto legal que establece la forma de interpretación de tales convenciones en cuanto ellas otorgan prestaciones extralegales.


45. Se cita como apoyo a lo anterior la jurisprudencia siguiente:


"N.. Registro IUS: 163849

"Jurisprudencia

"Materia: Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, septiembre de 2010

"Tesis: 2a./J. 128/2010

"Página: 190


"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA. Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la ley citada."


46. Por tanto, con base en el criterio definido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la interpretación de las normas contractuales, habrá que establecer si es procedente o no el pago de los conceptos de vacaciones y prima vacacional a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, con motivo del reconocimiento de antigüedad reclamado.


47. Para tal efecto, se estima necesario acudir al texto de la cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de dicho Instituto, en la que sustentaron su determinación los Tribunales Colegiados contendientes:


"Cláusula 47. Vacaciones. Por cada año efectivo de servicios, los trabajadores disfrutarán un periodo mínimo de vacaciones que será de 16 días hábiles, consecuentemente no se computarán en periodos vacaciones, días de descanso obligatorio o semanal. Por cada año de servicios, se aumentará en un día el periodo mínimo anual el que no podrá exceder de 20 días hábiles.


"Los trabajadores pueden optar por disfrutar el total de días de vacaciones del periodo que tengan derecho de acuerdo a su antigüedad efectiva, en forma continua o fraccionada en un máximo de dos partes, con número semejante de días.


"...


"Los trabajadores con veinte años o más de antigüedad efectiva tendrán un periodo extraordinario de vacaciones de diez días hábiles y recibirán en el pago de la quincena previa a su disfrute diez días adicionales de salario por el concepto de ‘Ayuda para actividades culturales y recreativas’; estos trabajadores podrán optar por trabajar ese periodo y recibir treinta días de salario por el concepto mencionado, o laborarlo sin recibir el pago del concepto de ‘Ayuda para actividades culturales y recreativas’, en cuyo caso se reducirá en treinta días el tiempo para su jubilación.


"...


"Los trabajadores tendrán derecho a percibir una prima de un 25 por ciento sobre los salarios que les correspondan durante su periodo vacacional


"El derecho a disfrute de vacaciones prescribe a los dos años a partir de la fecha en que, conforme a los calendarios o relaciones programadas por las partes, se hubiere determinado la fecha en que el trabajador debiera haber disfrutado del periodo de que se trate.


"Los trabajadores a obra determinada, los sustitutos y en general todos aquellos que prestan servicio al instituto mediante contratación temporal, tendrán derecho cuando hayan prestado sus servicios durante 365 días en forma interrumpida, al disfrute de vacaciones y al pago de ‘Ayuda para actividades culturales y recreativas’ en los términos de la presente cláusula.


"Será optativo para el trabajador recibir la ‘Ayuda para actividades culturales y recreativas’ o disfrutar de un segundo periodo vacacional de hasta 15 días hábiles, según su antigüedad efectiva.


"En el caso que los trabajadores optaren por no recibir la ‘Ayuda para actividades culturales y recreativas’, el primer periodo vacacional no podrá fraccionarse.


"Los trabajadores con 20 años o más de antigüedad efectiva tendrán una cuarta opción que consiste en disfrutar un tercer periodo extraordinario de vacaciones de 15 días hábiles sin recibir por dicho periodo la ‘Ayuda para actividades culturales y recreativas’. ..."


48. Del contenido de la cláusula citada, interpretada de manera estricta, como lo ha definido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el ánimo de respetar la intención de los contratantes, se observa, en lo que interesa para la presente contradicción de tesis, lo siguiente:


• Los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, por cada año efectivo de servicios, disfrutarán un periodo mínimo de vacaciones que será de dieciséis días hábiles.


• Por cada año de servicios se aumentará en un día el periodo mínimo anual el que no podrá exceder de veinte días hábiles.


• Los trabajadores con veinte años o más de antigüedad efectiva tendrán un periodo extraordinario de vacaciones de diez días hábiles.


• Los trabajadores tendrán derecho a percibir una prima de un veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante su periodo vacacional.


49. Así tenemos que, de acuerdo a la referida cláusula, los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, por cada año de servicios disfrutarán de un periodo ordinario de dieciséis días, que se aumentará en un día por cado año de servicios, sin que pueda exceder de veinte días, de modo que por el segundo efectivo de servicios el periodo será de diecisiete días, el tercero de dieciocho, el cuarto de diecinueve y del quinto en adelante será de veinte días, además se establece que el trabajador al cumplir los veinte años de antigüedad tendrá derecho a un periodo extraordinario de diez días, así como a percibir una prima de un veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante su periodo vacacional.


50. Esto es, el incremento de los periodos vacacionales por cada año efectivo de servicios, únicamente se actualiza los primeros cinco años, ya que a partir del quinto o más se llega al tope que prevé dicha cláusula.


51. Conforme a lo anterior, los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que tienen una antigüedad de cinco hasta diecinueve años, les corresponde un periodo ordinario anual de vacaciones de veinte días; de igual forma, a los trabajadores de dicho instituto que tienen una antigüedad de veinte años o más de servicios tendrán un periodo extraordinario de vacaciones de diez días hábiles.


52. Con el fin de obtener un mejor entendimiento de cómo opera el derecho al disfrute de vacaciones conforme a la referida cláusula, a continuación se presenta un cuadro y una gráfica relativo al cómputo de dichas vacaciones:


Ver cuadro y gráfica

53. De conformidad con la citada cláusula representada gráficamente anteriormente, el derecho al disfrute de vacaciones se genera por el tiempo efectivo de servicios; y así se obtiene que por el primer año, el trabajador disfrutará un periodo mínimo de vacaciones de dieciséis días hábiles, y aumentará en un día por cada año de servicios, el que no podrá exceder de veinte días hábiles, es decir, al segundo año será de diecisiete, al tercero de dieciocho, al cuarto de diecinueve y al quinto de veinte; una vez que el trabajador cumple cinco años de servicio efectivo opera el tope máximo de veinte días de vacaciones hasta los diecinueve años, ya que a partir de los veinte años de antigüedad, el trabajador disfrutará de un periodo extraordinario de vacaciones de diez días, esto es, disfrutará treinta días hábiles.


54. Ahora bien, en los asuntos examinados por los Tribunales Colegiados, el trabajador demandó al instituto el reconocimiento de su antigüedad efectiva, en un caso, de dieciséis años contra los catorce reconocidos por el demandado, y en el otro, de catorce años contra los doce años reconocidos por el instituto, y como consecuencia, entre otras prestaciones, el pago de los periodos vacacionales y prima vacacional, esto es, basó su reclamo por el pago de periodos ordinarios de vacaciones respecto de los años que no le fue reconocida su antigüedad real.


55. Luego, si el reclamo de antigüedad se sitúa en el parámetro de cinco a diecinueve años, tal reclamo no puede generar diferencias a favor del trabajador por concepto de vacaciones y prima vacacional, pues conforme a la citada cláusula, los trabajadores del instituto que tienen una antigüedad de cinco hasta diecinueve años, les corresponde un periodo ordinario de vacaciones de veinte días, sin que pueda estimarse que procede el pago de esos conceptos por el tiempo que no le fue reconocido al trabajador su antigüedad efectiva por el instituto demandado; toda vez que a partir del quinto año y hasta los diecinueve años, se llega a un tope de veinte días de vacaciones, de conformidad con la referida cláusula; de ahí que, si se condena al instituto a reconocer al trabajador la antigüedad de cinco años o más, pero menor a diecinueve años, tal situación no genera diferencias a favor del trabajador para efectos del pago de vacaciones y prima vacacional, ya que de estimar lo contrario, se estaría rebasando el tope máximo de veinte días de vacaciones a que tienen derecho los trabajadores que tienen una antigüedad efectiva de cinco años o más, pero menor de veinte.


56. Así, de la interpretación de lo dispuesto en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de dicho Instituto, se colige que si se condena al instituto a reconocer al trabajador la antigüedad de cinco años o más, pero menor a diecinueve años, dicha situación no genera diferencias a favor del trabajador para efectos del pago de vacaciones y prima vacacional, toda vez a partir del quinto año y hasta los diecinueve años, se llega a un tope máximo de veinte días de vacaciones, de conformidad con la referida cláusula.


57. SÉPTIMO. Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, de acuerdo con lo expuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:


De la cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de dicho Instituto, se colige que si el reclamo del reconocimiento de antigüedad se sitúa en el parámetro de 5 a 19 años, no puede generar diferencias a favor del trabajador por concepto de vacaciones y prima vacacional, pues conforme a la citada cláusula, a los trabajadores del Instituto que tienen una antigüedad dentro de ese rango les corresponde un periodo ordinario de vacaciones de 20 días, sin que pueda estimarse que procede el pago de esos conceptos por la antigüedad efectiva del trabajador no reconocida por el Instituto. Lo anterior es así, toda vez que a partir del 5o. año y hasta los 19 años, se llega a un tope de 20 días de vacaciones, conforme a la referida cláusula; de ahí que si se condena al Instituto a reconocer al trabajador la antigüedad de 5 años o más, pero menor a 20 años, tal situación no genera diferencias a favor del trabajador para efectos del pago de vacaciones y prima vacacional, pues de estimar lo contrario se estaría rebasando el tope máximo de 20 días de vacaciones a que tienen derecho los trabajadores que tienen una antigüedad efectiva de 5 años o más, pero menor a 20.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el Ministro presidente en funciones S.S.A.A.. El Ministro S.A.V.H. estuvo ausente.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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