Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, 1586
Fecha de publicación31 Enero 2013
Fecha31 Enero 2013
Número de resolución2a./J. 186/2012 (10a.)
Número de registro24210
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 391/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEXTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CHIHUAHUA, CHIHUAHUA Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTÓ CON SALVEDAD L.M.A.M.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.E.F.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por **********, apoderado legal del Poder Judicial de Baja California, quejoso en los juicios de amparo ********** y ********** en los que se sustentan los criterios denunciados como opositores.


TERCERO. El Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en C., C., al resolver el juicio de amparo directo número ********** (relacionado con el amparo directo **********) en sesión de **********, donde figuró como quejoso el **********, en lo que interesa, consideró:


"SÉPTIMO. ...


"Los motivos de disenso que anteceden devienen infundados.


"Importa destacar que en la especie no opera la suplencia de la queja deficiente, dado que quien promueve el amparo tiene la calidad de patrón demandado en el juicio de origen, en cuyo caso la aludida suplencia sólo aplica cuando el acto reclamado se sustenta en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo previsto en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, lo cual no acontece en la especie.


"Sirve de apoyo, la jurisprudencia 2a./J. 42/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, página 305, que impone: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA.’ (se transcribe).


"Así pues, devienen infundados los motivos de disenso que expresa el quejoso en el inciso 1) y respectivos subincisos, en los cuales el solicitante de la tutela constitucional se duele básicamente de que el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California transgredió los arábigos 14 y 16 constitucionales, al inobservar el artículo 1o. de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, ya que dicho ordenamiento sólo es aplicable a los trabajadores de base considerados así por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por lo que, al parecer del impetrante, el hecho de que se le condenara al pago de aportaciones de seguridad social en el periodo que la actora no tenían aquella calidad, resulta contrario al precepto legal citado.


"A ese respecto, del laudo reclamado se aprecia que el responsable condenó al peticionario del amparo a que cubriera las aportaciones de seguridad social, con fundamento en el artículo 21 de la ley del referido instituto, dispositivo que establece la obligación de las autoridades públicas y organismos incorporados de cubrir a dicho instituto como aportaciones el 19% sobre los equivalentes al sueldo o sueldos básicos integrados de los trabajadores.


"No obstante, dicha normatividad hace la aclaración que los trabajadores a que se refiere son los indicados en su artículo 1o., que establece:


"‘Artículo 1o. La presente ley se aplicará:


"‘I. A los trabajadores de base considerados así por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California;


"‘II. A los trabajadores y empleados de organismos que por ley o por acuerdo del Ejecutivo del Estado, sean incorporados a su régimen;


"‘III. A los pensionistas del Estado y de organismos públicos a que se refieren las fracciones anteriores;


"‘IV. A los familiares derechohabientes, tanto de los trabajadores como de los pensionistas mencionados;


"‘V. Al Estado y organismos públicos que se mencionan en este artículo.’


"Asimismo, el responsable invocó en el laudo materia de estudio el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el precepto constitucional en el que se hace referencia a las prestaciones de seguridad social.


"Desde esa perspectiva, el laudo que se impugna por esta vía constitucional no viola los derechos fundamentales que invoca el quejoso en su demanda de amparo.


"Se estima lo anterior, puesto que el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, de modo que cuando el trabajador reclama el reconocimiento de derechos de esa naturaleza, como en el particular que se demanda el reconocimiento de la antigüedad y en consecuencia, las correspondientes cuotas y aportaciones para cotizar ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, dichas prestaciones resultan procedentes, ya que es obligación del titular de la dependencia en términos de los artículos 6o., 16, 18 y 21 de la ley que rige a dicho instituto, enterar las cuotas y aportaciones que en este rubro dispone tal ordenamiento, con el objeto de que sus trabajadores reciban los beneficios a que tengan derecho y que hayan generado por el transcurso del tiempo laborado.


"Por ello, la determinación del tribunal responsable se apega a derecho, puesto que si bien es cierto que el artículo 1o. de la ley del mencionado instituto refiere que tal ordenamiento se aplicará: ‘A los trabajadores de base considerados así por la Ley del Servicio Civil ...’, el numeral 123, apartado B, fracciones XI y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el principio de seguridad social que dignifica a la clase trabajadora, incluyendo en tal ámbito de protección a los trabajadores que desempeñan puestos de confianza.


"Al respecto, es conviene transcribir los artículos 40 y 133 de la Carta Magna, que dicen: (se transcriben)


"Tales preceptos consagran a la Constitución como la ley fundamental o suprema, naturaleza que niega posibilidad de que esté sometida a otro cuerpo normativo superior y en cambio, requiere que todo le sea inferior y que cada acto de autoridad esté de acuerdo con ella.


"Por tanto, en términos generales, las autoridades están obligadas a su aplicación, particularmente, cuando se está en presencia de derechos fundamentales (principio de supremacía constitucional).


"Esto es así, porque si los tribunales ordinarios han de tutelar los derechos fundamentales en la forma que los ha delineado la Constitución Federal, ésta será la norma que se debe aplicar.


"A su vez, si los tribunales constitucionales han de amparar esos derechos, quiere decir que la norma material del juicio de garantías será la propia Carta Magna.


"Ahora, el artículo 123, apartado B, fracciones XI y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que los trabajadores, sin importar su condición laboral, gozarán de beneficios de seguridad social, por lo que esos derechos tienen que ser respetados desde el inicio de la relación de trabajo, tal y como se observa enseguida de su transcripción: (se transcribe)


"También conviene puntualizar que si bien la Constitución Federal otorga tratamiento distinto a los trabajadores de base respecto de los de confianza, ubicándolos en categorías diferentes, en virtud de que a estos últimos no se les otorgan derechos de sindicalización ni de estabilidad en el empleo como los primeros; sin embargo, la fracción XIV del multicitado apartado B, no deja lugar a duda respecto a que los de confianza tienen derecho a los beneficios de seguridad social; esto es, todo trabajador sin importar su condición (de base o de confianza), constitucionalmente tiene derecho a gozar de dichos beneficios.


"En ese contexto, el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California se ajustó a la norma suprema al condenar al aquí quejoso a enterar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, las aportaciones de seguridad social a favor de la actora por el periodo reclamado; ya que el hecho de que tuviera el carácter de ********** no impedía que fuera incorporada al régimen de seguridad social, acorde a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que: ‘... La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social’; por lo que, en tales condiciones, es evidente que el responsable no transgredió en perjuicio del impetrante los principios de seguridad y certeza jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.


"Lo anterior, máxime que con relación al tópico que nos ocupa, existe la jurisprudencia temática emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el número de tesis 2a./J. 204/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2007, página 205, que dice: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros.’


"Criterio jurisprudencial que en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, resultaba obligatorio para el tribunal de trabajo responsable, por lo que si bien es cierto que en el cuerpo del fallo reclamado no se invocó como sustento de la determinación correspondiente; empero, no menos cierto resulta, que la postura jurídica que sostiene coincide con la sustentada por tal autoridad, según se ha puntualizado con antelación.


"Por lo que con base en lo anterior, es dable estimar que en el caso, ante la obligatoriedad de dicho criterio de interpretación, fue correcta la decisión del responsable al preferir la norma constitucional, esto es, el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Carta Magna, sobre lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


"No representa obstáculo a lo expuesto lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 122/2011, de cuya ejecutoria se advierte en lo que interesa lo siguiente:


"‘CUARTO. A continuación, es necesario determinar si existe o no la contradicción de tesis.


"‘Según este lineamiento, se puede concluir que en el caso presente hay contradicción de tesis. Esto se debe a que todos los Tribunales Colegiados involucrados se pronunciaron sobre el mismo tema jurídico, pues resolvieron asuntos donde un tribunal laboral reconoció la antigüedad de algún trabajador y, consecuentemente, su derecho a la seguridad social. Por ello, en todos los asuntos analizados se condenó a distintos órganos del Estado de Baja California a pagar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California las aportaciones que se debieron haber cubierto durante el tiempo equivalente a la antigüedad que les fue reconocida, pero también se condicionó el derecho a que los trabajadores pagaran las cuotas relativas al mismo lapso.


"‘Ante este problema jurídico, los tribunales adoptaron criterios jurídicos discrepantes. Por un lado, los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Quinto del Décimo Quinto Circuito consideraron que fue correcto que el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California resolviera que el trabajador debía pagar las cuotas y la entidad de gobierno condenada las aportaciones correspondientes al periodo de la antigüedad reconocida. Esencialmente, para llegar a esta conclusión, los órganos colegiados estimaron que tanto el trabajador como el patrón están obligados por la ley a contribuir para la seguridad social, y no hay precepto alguno en la Ley del ISSSTECALI que establezca una sanción aplicable al patrón, cuando incumpla con la obligación de retener las cuotas que le corresponde pagar al trabajador, consistente en cubrir la totalidad de las que se omitieron.


"‘Por el otro lado, los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto del mismo circuito estimaron que sólo se debía condenar al empleador al pago tanto de las cuotas como de las aportaciones relativas al periodo de cotización que se reconoció en el laudo. A decir de estos tribunales, la falta de inscripción en el ISSSTECALI no fue imputable al trabajador, por lo cual no se debe condicionar el otorgamiento de las prestaciones de seguridad social a que el trabajador pague las cuotas que no cubrió en su momento por una causa atribuible al empleador.


"‘Entonces, resulta que hay contradicción de tesis, ya que los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el mismo tema jurídico (el reconocimiento de derechos a la seguridad social y el pago al ISSSTECALI de las cantidades correspondientes a determinado periodo reconocido) y dieron soluciones opuestas al problema (ya que unos tribunales consideraron que tanto el patrón como el trabajador debían pagar sus aportaciones y cuotas, mientras que otros resolvieron que sólo el patrón era responsable por el pago tanto de las aportaciones como de las cuotas).


"‘En este orden de ideas, la presente contradicción de tesis tiene como fin resolver de qué forma se deben pagar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California las cantidades correspondientes a la seguridad social de los trabajadores a los que se les ha reconocido determinada antigüedad en un procedimiento laboral, para determinar quién debe realizar el pago correspondiente.


"‘QUINTO. Para resolver el presente asunto, debe tenerse presente que la regulación relativa a la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado en Baja California es la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, ley emitida en mil novecientos setenta. A continuación, se describirá el contenido de algunos artículos relevantes al caso.


"‘En primer lugar, se establece quiénes son sujetos de ese ordenamiento, es decir, a quiénes aplica (artículo 1o.) También se define qué se entiende por trabajador, por pensionista y por familiares derechohabientes (artículo 2o.), y se establece cuáles son los servicios y prestaciones obligatorios (artículo 4o.).


"‘En el artículo 6o. se ordena al Estado y a los organismos públicos incorporados que remitan al instituto una relación del personal, así como diversos movimientos y datos, como las altas y bajas, las modificaciones al salario o la información relativa a los familiares del trabajador. Asimismo, se hace responsable a ciertos funcionarios en caso de incumplimiento de estas obligaciones, así como por los daños y perjuicios que causen por sus omisiones. También se establece una obligación a cargo de los trabajadores en el artículo siguiente; es decir, el artículo 7o. consistente en proporcionar al instituto ciertos datos e información.


"‘Por su parte, el artículo 10 indica que los trabajadores que no perciban íntegramente su sueldo sólo podrán continuar disfrutando de los beneficios otorgados por la ley, si pagan la totalidad de las cuotas que les correspondan.


"‘Más adelante, en el capítulo correspondiente a los sueldos, cuotas y aportaciones, el artículo 15 de la ley indica cuál es el sueldo básico que se tomará como base. El artículo 16, de gran relevancia para efectos de este asunto, establece la obligación, a cargo del trabajador, de aportar al instituto una cuota obligatoria, que corresponde al doce por ciento del sueldo básico integrado, y se precisa la forma en que se aplicará.


"‘Luego, la fracción I del artículo 18 obliga al Estado y a los organismos públicos incorporados a efectuar los descuentos de las cuotas a que se refiere el artículo 16, entre otras cosas. En este mismo precepto se prevé que los pagadores y encargados de cubrir sueldos de las dependencias serán responsables de los actos y omisiones que realicen en perjuicio del instituto o de los trabajadores.


"‘Enseguida, el artículo 19 especifica los casos excepcionales en que la separación por licencia sin goce de salario, por suspensión o por terminación de los efectos del nombramiento, se computará como tiempo de servicio. En estos casos, el reconocimiento del cómputo se condiciona a que el trabajador pague la totalidad de cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 16 y 21 de la ley (salvo en un caso que ahí mismo se precisa).


"‘Posteriormente, el artículo 20 faculta al instituto para mandar descontar hasta un treinta por ciento del sueldo del trabajador, cuando no se le hubieran hecho los descuentos procedentes, hasta que se cubra el adeudo. También se prevé la posibilidad de que el trabajador solicite y obtenga mayores facilidades para el pago.


"‘A continuación, la ley en su artículo 21 establece que las autoridades públicas y organismos incorporados deben cubrir al instituto aportaciones, que equivalen al diecinueve por ciento sobre el sueldo de los trabajadores, e indica cómo se debe aplicar ese porcentaje. El artículo 22 por su parte, señala el plazo que tienen las mencionadas autoridades para efectuar el pago, tanto de las cuotas como de las aportaciones, que es de diez días naturales posteriores a la fecha de pago de los salarios. El mismo plazo se prevé para el caso en que se deban enterar los descuentos que se ordenen a los trabajadores por otros adeudos. Además, cuando éstas no sean enteradas, se aplicarán recargos.


"‘Finalmente, vale la pena destacar el contenido de los artículos 64 y 64 Bis de la ley en estudio. El primero de ellos establece una condición, pues dispone que para que un trabajador pueda disfrutar de una pensión, debe cubrir previamente al instituto los adeudos que tuviera por concepto de cuotas. El segundo, es decir, el artículo 64 Bis dispone:


"‘«Artículo 64 Bis. Cuando las autoridades públicas y organismos incorporados reconozcan antigüedades de servicios a un trabajador, que implique el reconocimiento de derechos en el régimen de pensiones y jubilaciones del instituto, para que esto proceda deberán cubrir el capital constitutivo calculado actuarialmente por el instituto para solventar dicha prestación.»


"‘A partir de la anterior reseña de los preceptos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, se pueden extraer diversas conclusiones en relación con el régimen de seguridad social ahí establecido.


"‘En Baja California se encomienda la prestación de servicios y el otorgamiento de prestaciones de seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California. Este organismo descentralizado tiene el deber de proporcionar a los trabajadores estatales (y en algunos casos a sus derechohabientes) seguros (como el de enfermedad o el de accidentes de trabajo), préstamos, créditos, arrendamientos, jubilaciones, pensiones (como de retiro o invalidez) y otras diversas prestaciones.


"‘Para que el instituto pueda llevar a cabo su labor, recibe, por un lado, cuotas que cubren los propios trabajadores, equivalentes al doce por ciento de su sueldo; y por el otro, aportaciones que la entidad de gobierno empleadora debe pagar, correspondientes al diecinueve por ciento del sueldo de cada empleado. La ley es clara al señalar que tanto el trabajador como la entidad de gobierno para la que labore deben hacer pagos al instituto, para que aquél tenga derecho a gozar de las prestaciones de seguridad social.


"‘Incluso, el artículo 10 establece que los trabajadores que no perciban íntegramente su sueldo por cualquier motivo, sólo pueden continuar gozando de los beneficios establecidos en la ley si pagan las cuotas que les correspondan. En el mismo sentido, el artículo 19 dispone que, cuando algún trabajador goce de licencia sin goce de sueldo en determinados casos, es posible que el instituto le reconozca el periodo como cotizado, siempre y cuando pague la totalidad de las cuotas y aportaciones previstas en los artículos 16 y 21 de la ley en estudio. Por su parte, el artículo 64 se refiere al caso específico de la pensión, en cuyo caso el trabajador también debe cubrir los adeudos que tenga con el instituto para tener derecho a gozar de ella.


"‘Es decir, tanto el empleado como la entidad para la cual trabaja deben pagar ciertas cantidades para que aquél tenga derecho a las prestaciones legales de seguridad social. Hay varios supuestos en la ley donde además, se condiciona el ejercicio del derecho a la seguridad social del trabajador a que éste cubra las cuotas que le corresponden (y a veces hasta las aportaciones, como es el caso del artículo 19).


"‘La ley que se analiza también prevé diversas obligaciones a cargo de la dependencia de gobierno empleadora. Las que interesan para efectos de este asunto consisten en: 1) pagar aportaciones correspondientes al diecinueve por ciento del sueldo de cada trabajador al instituto; y, 2) descontar al empleado las cuotas que debe pagar, y enterarlas al instituto. Sin embargo, la ley también toma en cuenta el caso en que por algún motivo no se hubieran hecho los descuentos correspondientes al trabajador. Por ello, dispone la posibilidad de que se le descuente hasta el treinta por ciento de su sueldo, hasta cubrir la totalidad del adeudo (salvo que pacte condiciones más favorables para el pago).


"‘De lo anterior se concluye, que normalmente, conforme a lo dispuesto en el régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, la obligación de hacer pagos al instituto recae tanto en el trabajador como en el patrón. Lo anterior, sin perjuicio de que se reconoce que en ocasiones, por algún motivo, puede ser que no se realicen los descuentos al trabajador, en cuyo caso se le podrán hacer posteriormente dichas deducciones al salario.


"‘Sin embargo, el caso que ocupa a esta Segunda Sala no es el común y corriente, sino que se trata de un caso excepcional. Tiene esta naturaleza debido a que el reconocimiento de derechos de seguridad social no derivó de la inscripción voluntaria al régimen del instituto por parte del patrón, sino de una resolución de un órgano jurisdiccional. En las resoluciones de los Tribunales Colegiados en contienda se resolvieron asuntos donde el tribunal de arbitraje local reconoció la antigüedad de algunos trabajadores y, como consecuencia de este reconocimiento, se ordenó la inscripción al instituto y el pago de las cantidades que se debieron haber enterado durante el periodo laboral reconocido. Es decir, se trata de la regularización de una situación anómala, pues estos trabajadores no eran considerados sujetos de aseguramiento previamente a la resolución del tribunal laboral.


"‘Cabe aclarar que en las ejecutorias de las cuales proviene la presente contradicción de tesis se resolvieron asuntos con diversos antecedentes, e incluso en algunos casos no se especifica por qué se dio el reconocimiento de antigüedad. Consecuentemente, la resolución del presente asunto se circunscribe únicamente a los casos de los trabajadores previstos en el artículo 1o. del mencionado ordenamiento, a partir del momento en que adquieren o se les reconoce cualquiera de las categorías comprendidas en el numeral citado.


"‘Ahora bien, el supuesto excepcional a que se hizo referencia anteriormente es el que está previsto en el artículo 64 Bis de la ley en estudio, que a continuación se vuelve a reproducir:


"‘«Artículo 64 Bis. Cuando las autoridades públicas y organismos incorporados reconozcan antigüedades de servicios a un trabajador, que implique el reconocimiento de derechos en el régimen de pensiones y jubilaciones del instituto, para que esto proceda deberán cubrir el capital constitutivo calculado actuarialmente por el instituto para solventar dicha prestación.»


"‘Aquí se prevé cómo se debe proceder cuando las autoridades públicas y organismos incorporados reconozcan antigüedades de servicios a un trabajador, y el artículo ordena que, para el reconocimiento de derechos en el régimen de pensiones y jubilaciones «deberán cubrir el capital constitutivo calculado actuarialmente por el instituto para solventar dicha prestación». Se debe entender que el verbo «deben» se refiere a las autoridades públicas y organismos incorporados (o sea, al empleador), pues es a éstos a quienes califica.


"‘Nótese que este artículo no se refiere a cuotas a cargo del trabajador ni a aportaciones a cargo del patrón, como sí lo hacen otros artículos de la ley. Incluso, hay un supuesto previsto en el artículo 19, en que el trabajador debe pagar no sólo las cuotas, sino también las aportaciones, por haber gozado de una licencia sin goce de sueldo.


"‘Entonces, el concepto a que hace referencia el artículo 64 Bis no es el de «cuota» ni el de «aportación», sino el de «capital constitutivo». Es necesario comprender cuál es el significado de este último término para determinar si el legislador impuso al patrón la obligación de pagar las cantidades que se deben enterar al instituto para que el trabajador pueda gozar de las prestaciones de seguridad social, o si aun en el caso del reconocimiento de antigüedad esa carga debe repartirse entre el trabajador y el patrón.


"‘La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California no define qué se entiende por «capital constitutivo». Sin embargo, se advierte que este concepto aparecía ya desde la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, empleado en diversos artículos, entre los cuales destacan el 84, 85, 86, 181 y 277.


"‘A partir de estos artículos, se desprende que los capitales constitutivos son un concepto específico, y en este contexto, se empleaban como el monto necesario para cubrir el costo de un seguro o de una prestación. Adicionalmente, en estos preceptos la obligación de cubrir el monto del capital constitutivo recae en el patrón, ya que se prevé, primero, de manera específica en el caso de los accidentes de trabajo y, segundo, de manera general como parte de la responsabilidad que tiene el patrón de responder por los daños y perjuicios que se causen al trabajador si omite inscribirlo o avisar acerca de su salario real o sus cambios (artículo 181).


"‘En este mismo sentido, la doctrina define al capital constitutivo de la siguiente forma:


"‘«En el seguro por riesgos de trabajo, es la responsabilidad patronal de pago, en el supuesto de que estando obligado el patrón a asegurar a los trabajadores no lo hiciere, o los asegurare en forma tal, que disminuyeran sus prestaciones, tanto en dinero como en especie.


"‘« ...


"‘«La naturaleza jurídica del capital constitutivo, en el seguro de riesgos de trabajo, es una consecuencia de la llamada responsabilidad objetiva, que se origina en toda relación de trabajo, la cual impone al patrón por disposición expresa de la fracción XIV del apartado A del artículo 123 constitucional:


"‘«Esta responsabilidad es aplicada al ramo de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte (aa. 112 y 152 LSS).


"‘«Dicha responsabilidad del patrón puede transmitirse al Instituto Mexicano del Seguro Social mediante la inscripción del trabajador en él, tal y como lo dispone el artículo 53 de la Ley del Seguro Social, que a la letra dice:


"‘«Por ello, en otras circunstancias, si el trabajador sufre un riesgo sin estar inscrito en el instituto por el patrón, éste tendrá la obligación de otorgar las prestaciones legales debidas al trabajador con motivo del siniestro. El instituto, a solicitud del interesado, se subrogará en sus derechos y le otorgará las prestaciones que corresponden.»


"‘La Ley del Seguro Social vigente también hace referencia al concepto de «capital constitutivo» y, aunque tampoco lo define expresamente, sí lo distingue del concepto de «cuota», que es a cargo del trabajador. En este sentido, se pueden tener presentes, por ejemplo, los siguientes artículos de la Ley del Seguro Social: ...


"‘Como se observa, la legislación vigente también distingue entre lo que se entiende por «cuota» y lo que se entiende por «capital constitutivo», el cual tiene, como ya se dijo, la acepción de monto necesario para cubrir el costo de una prestación o un riesgo. Asimismo, a partir de la anterior transcripción, se advierte que, generalmente, la ley atribuye al patrón la responsabilidad de pagar los capitales constitutivos, como en el caso de los accidentes de trabajo, cuando no hubiera inscrito al trabajador oportunamente (artículo 77).


"‘En este contexto, el capital constitutivo lleva implícita la noción de que el empleador es responsable por la omisión de inscribir oportunamente al trabajador.


"‘Sin embargo, hay otros casos en que el capital constitutivo puede cubrirse con el saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador (como lo prevén los artículos 54, 62 y 64 recién transcritos). La cuenta individual está integrada por recursos aportados tanto por el patrón como por el trabajador, por lo que también este último puede llegar a cubrir cierta porción de la cuota constitutiva.


"‘En cualquier caso, lo que vale la pena destacar es que el concepto de «capital constitutivo» adoptado por el legislador de Baja California es uno diferente al de «cuota» (a cargo del trabajador) y al de «aportación» (que corresponde al empleador). En este sentido, en ejercicio de su libertad configurativa, el legislador local puede determinar a quién le impone la carga de pagar el capital constitutivo, como lo hace en el artículo 64 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California ya transcrito.


"‘Resulta claro que en ese precepto, la intención fue que el capital constitutivo corriera a cargo del órgano del Estado empleador, como se confirma a partir de la lectura del dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Legislación y Puntos Constitucionales y de Hacienda y Administración, al adicionar este artículo: «Se adiciona un artículo 64 Bis a la ley en mención, para establecer que cuando las autoridades públicas acrediten antigüedades de servicios a un trabajador, y ello implique el reconocimiento de los derechos a que se refiere esta ley, estarán obligadas a cubrir el capital constitutivo calculado actuarialmente por el instituto para tales efectos.»


"‘Es decir, resulta contundente que la responsabilidad de pagar el capital constitutivo (que, como ya se dijo, es un concepto distinto al de cuota o aportación) recae en las autoridades públicas, es decir, el empleador, conforme a la intención del legislador de Baja California.


"‘En atención a estas consideraciones, cuando se reconozca la antigüedad a un trabajador de los comprendidos en el artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, y este reconocimiento conlleve el de derechos en el régimen de pensiones y jubilaciones del instituto, corresponde exclusivamente al órgano estatal empleador pagar el capital constitutivo que calcule el instituto para solventar esa prestación a partir del momento en que adquieren o se les reconoce cualquiera de las categorías comprendidas en el numeral citado; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 Bis de la mencionada ley.’


"Dicha ejecutoria dio vida a la jurisprudencia 2a./J. 172/2011, emitida por la citada Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro II, «Tomo 1», noviembre de 2011, materia laboral, página , de rubro y texto siguientes: ‘SEGURIDAD SOCIAL. CORRESPONDE AL ÓRGANO ESTATAL EMPLEADOR CUBRIR EL CAPITAL CONSTITUTIVO QUE RESULTE POR LA INCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR, COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE SU ANTIGÜEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). Conforme al artículo 64-Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, cuando las autoridades públicas y organismos incorporados reconozcan antigüedades de servicios a los trabajadores señalados en el artículo 1o. de la mencionada ley, que impliquen el reconocimiento de derechos en el régimen de pensiones y jubilaciones del instituto (lo cual puede ocurrir con motivo de la emisión de un laudo en un procedimiento laboral), deben cubrir el capital constitutivo calculado actuarialmente por el instituto para solventar dicha prestación a partir del momento en que adquieren o se les reconoce cualquiera de las categorías comprendidas en el numeral citado. Ahora bien, la expresión «capital constitutivo» contenida en dicho artículo, que puede definirse como el monto necesario para cubrir el costo de un seguro o de una prestación, constituye un concepto distinto al de «cuota» (a cargo del trabajador) o al de «aportación» (a cargo del empleador), por lo que se concluye que la intención del legislador fue clara en el sentido de que corresponde exclusivamente al empleador pagar el capital constitutivo en este caso.’


"Se considera así, toda vez que si bien de la mencionada ejecutoria se obtiene que el pago de las aportaciones corresponde al patrón, en tanto que el de las cuotas de seguridad social le incumbe al trabajador, ello acontece cuando se trata de un caso común, como lo es cuando el reconocimiento de antigüedad deriva de la inscripción voluntaria al régimen del instituto por parte del patrón.


"Sin embargo, de dicha ejecutoria se advierte que cuando sucede como en el caso concreto, en el que el reconocimiento de antigüedad proviene con motivo de la emisión de un laudo en un procedimiento laboral, lo cual se considera una situación anómala, entonces dicho supuesto excepcional es el que está previsto en el artículo 64 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que prevé el deber del empleador de cubrir el monto del capital constitutivo, precepto este último en el que se apoyó el tribunal de arbitraje responsable y que resulta aplicable en la especie.


"Ahora, si bien es cierto que dicha ejecutoria versó respecto de los trabajadores previstos en el artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, a partir del momento en que adquieren o se les reconoce cualquiera de las categorías comprendidas en el citado numeral, también lo es que en la misma no se excluye a los trabajadores de confianza como sujetos beneficiarios de los derechos de seguridad social, pues así lo dispone expresamente el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como se ha venido señalando.


"Por otra parte, debe decirse que ante el derecho de seguridad social de que se habla a favor de los trabajadores al servicio del estado, es obligación del titular de la dependencia en que laboran, en términos de los artículos 16 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, enterar las cuotas y aportaciones que en este rubro dispone tal ordenamiento, por lo que al incumplirse con ello; y por ende obligarse a su pago, no existe una aplicación retroactiva de los citados numerales como erróneamente lo considera el quejoso, sino una sanción ante su omisión de cumplir con tal exigencia, pues se insiste, no obstante que se trate de un empleado de confianza, aun así debe gozar de ese derecho.


"En diverso aspecto, devienen asimismo infundados los motivos de disenso que expresa el peticionario de amparo en el inciso 2) y respectivos subincisos, en donde se duele básicamente que se debió precisar que la antigüedad reconocida a la parte actora es la genérica.


"Lo anterior obedece a que no resulta necesario realizar la precisión que refiere el inconforme, si de la lectura del laudo reclamado se aprecia que tal clase de antigüedad fue a cuyo reconocimiento condenó el tribunal responsable por el periodo reclamado, entendiéndose por ésta la que se crea de manera acumulativa, mientras la relación contractual esté vigente, esto es, se adquiere desde el primer día de servicios y se actualiza cada día que transcurre en tanto subsista la relación laboral.


"Además, es importante señalar que en torno a la antigüedad laboral se han distinguido dos clases, a saber:


"a) Antigüedad genérica o de empresa. Es la que se adquiere desde el primer día de servicios, entre sus efectos está el que en su oportunidad y conforme a la contratación colectiva respectiva, se le otorgue una jubilación al trabajador o se pague la prima de antigüedad; y,


"b) Antigüedad de categoría o en una profesión u oficio. El beneficio principal de ésta se traduce en la inclusión del trabajador en las correspondientes listas escalafonarias, que sirven de base para la obtención de ascensos dentro de una determinada categoría. ..."


El mismo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región al resolver en sesión de ********** el amparo directo ********** (relacionado con el amparo directo **********), interpuesto por **********, en lo que interesa, consideró:


"SÉPTIMO. ...


"En sus argumentos expone la quejosa sustancialmente, que fue incorrecta la decisión del tribunal responsable en cuanto la condena que hizo al demandado ********** únicamente respecto de las aportaciones de seguridad social, no así por las cuotas.


"En efecto, la parte considerativa del laudo reclamado de la que se duele la inconforme viene a ser la siguiente:


"‘... Por otra parte y en relación a lo reclamado por la parte actora en el punto 1, subincisos b) y c), del capítulo de prestaciones y que consisten en: El reconocimiento dentro del periodo del 03 de marzo de 1997 al 24 de agosto de 1999; pago del monto del capital constitutivo que calcule actuarialmente dicho instituto a efecto de que reconozca derechos al régimen de pensiones y jubilaciones; al respecto, este tribunal resuelve que esta prestación resulta improcedente, resultando procedente únicamente el pago de aportaciones no cuotas; toda vez y en base a que la demandada no demostró haber cubierto las aportaciones al ISSSTECALI en los términos del artículo 21 de la Ley del ISSSTECALI que establece: ... a favor de la parte actora es que resulta procedente condenar a la demandada a cubrir al ********** aportaciones a que se refiere el numeral anteriormente mencionado y que la demandada haya omitido cubrir por la parte actora **********, desde la fecha ********** al **********, capital constitutivo que será calculado actuarialmente por el ********** en los términos del artículo 64 Bis de la Ley del ISSSTECALI, el cual establece: ...; al respecto, tenemos que esta autoridad se encuentra imposibilitada para señalar una cantidad específica, toda vez que tal y como lo establece el artículo 64 Bis de la Ley del ISSSTECALI, transcrito en líneas anteriores, el capital constitutivo a pagar será calculado por el mismo instituto mediante un cálculo actuarial y será hasta que se realice el mismo cuando se fije la cantidad exacta a pagar.


"‘En consecuencia, habrá de condenar a la parte demandada H. ********** al pago de aportaciones de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios de los Trabajadores del Gobierno al Servicio del Estado de Baja California ..., en relación con los artículos 64 y 64 Bis de la referida ley que establecen: ... lo anterior y por lo que respecta al H. ********** desde la fecha ********** al **********. ...’


"Bajo ese contexto, este órgano de control constitucional considera que indebidamente el responsable condenó a la patronal ********** únicamente al pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, por el periodo comprendido del ********** al **********, cuando también era su obligación pagar las cuotas cuyos descuentos fueron omitidos por esa patronal.


"Al respecto, los artículos 16, 21 y 64 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California establecen: (se transcriben).


"De los preceptos reproducidos, si bien es cierto se desprende que corresponde al trabajador aportar una cuota de su salario o sueldo básico para cubrir el aspecto de seguridad social en un porcentaje del 12%, así como al patrón enterar el 19% sobre dicho salario por el mismo concepto (artículos 16 y 21, respectivamente); empero, no menos cierto resulta que conforme al invocado artículo 64 Bis cuando las autoridades y organismos patronales reconozcan al trabajador una antigüedad que conlleve también al reconocimiento de sus derechos de seguridad social por el periodo respectivo, serán éstos quienes cubran el capital constitutivo, de acuerdo al cálculo actuarial que al efecto se lleve en términos de la propia Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


"Disposición esta última, que se encuentra estrechamente relacionada con los artículos 18 y 22 de la citada codificación, los cuales establecen: (se transcriben).


"Ahora, los preceptos legales aludidos debieron tenerse en cuenta en su conjunto por la autoridad responsable al momento de resolver la cuestión planteada y no limitarse a considerar de manera aislada los artículos en que fundó su actuación.


"Por tanto, con base en una interpretación sistemática de todos y cada uno de los invocados artículos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, es de colegirse que sí correspondía a la patronal la obligación de retener las cantidades correspondientes a las cuotas que debían enterarse por parte de la trabajadora al aludido instituto, dentro de los diez días naturales posteriores a las fechas de pago de su salario, sin que así lo hubiera hecho, ello fue en perjuicio de la trabajadora, debiendo por tanto reconocerse a ésta los beneficios como derechohabiente desde que inició a prestar sus servicios para la patronal, dado que el incumplimiento de retenciones no le es imputable a ella, sino al encargado de cubrir los sueldos, debiendo por ende, en todo caso, quedar obligado a su pago el **********, en términos de lo dispuesto por el invocado artículo 18 de la Ley del Instituto de Seguridad Social referido, que considera a la patronal como quien debe responder de las omisiones realizadas en perjuicio de los trabajadores.


"Sin que obste para concluir en dicho sentido, lo dispuesto en el artículo 20 de la citada ley, en cuanto a lo siguiente: ‘Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos procedentes conforme a esta ley, el instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo mientras el adeudo no esté cubierto, a menos que el trabajador solicite y obtenga mayores facilidades para el pago.’


"Ello, atento a que aun cuando dicha disposición prevé la posibilidad de que sea el trabajador quien cubra las cuotas que le correspondían sin haberlo hecho en su oportunidad, para lo cual se permite realizar un descuento salarial de hasta el treinta por ciento, a menos que obtenga mayores facilidades para su pago, lo cierto es que se refiere a los casos en que el trabajador se encuentra dado de alta en el régimen de seguridad social y por ende, se le ha reconocido su antigüedad desde la fecha de su ingreso.


"Empero tal hipótesis no ocurre en la especie, pues es al patrón a quien le resulta reprochable la omisión de descontar a los trabajadores la cuota que legalmente debía cubrir por concepto de seguridad social al momento de pagarle su salario, debido precisamente a que no le tenía reconocida antigüedad en el periodo materia de reclamo, supuesto que de manera expresa se encuentra regulado por el ya citado artículo 64 Bis, relacionado con el 18, último párrafo, ambos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, en cuanto a que las autoridades u organismos patronales son los responsables de las omisiones cometidas en perjuicio de los trabajadores y por tanto, deben cubrir el capital constitutivo que resulte del cálculo actuarial.


"De igual forma, tampoco es óbice a lo razonado con anterioridad, lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 122/2011, de cuya ejecutoria se advierte en lo que interesa lo siguiente: (se transcribe).


"Dicha ejecutoria dio vida a la jurisprudencia 2a./J. 172/2011, emitida por la citada Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro II, «Tomo 1», noviembre de 2011, materia laboral, página 458, de rubro y texto siguientes: ‘SEGURIDAD SOCIAL. CORRESPONDE AL ÓRGANO ESTATAL EMPLEADOR CUBRIR EL CAPITAL CONSTITUTIVO QUE RESULTE POR LA INCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR, COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE SU ANTIGÜEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).’ (se transcribe).


"Se considera así, toda vez que si bien de la mencionada ejecutoria se obtiene que el pago de las aportaciones corresponde al patrón, en tanto que el de las cuotas de seguridad social le incumbe al trabajador, ello acontece cuando se trata de un caso común, como lo es cuando el reconocimiento de antigüedad deriva de la inscripción voluntaria al régimen del instituto por parte del patrón.


"Sin embargo, de dicha ejecutoria se advierte que cuando sucede como en el caso concreto, en el que el reconocimiento de antigüedad proviene con motivo de la emisión de un laudo en un procedimiento laboral, lo cual se considera una situación anómala, entonces dicho supuesto excepcional es el que está previsto en el artículo 64 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que prevé el deber del empleador de cubrir el monto del capital constitutivo, precepto este último en el que se apoyó el tribunal de arbitraje responsable y que resulta aplicable en la especie.


"En las relatadas condiciones, lo procedente, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, es conceder a la peticionaria de amparo la protección constitucional solicitada, para el efecto de que el tribunal responsable:


"1) Deje insubsistente el laudo reclamado; y,


"2) En su lugar dicte otro en el que, atento a los lineamientos de la presente ejecutoria, condene a la patronal ********** al pago de las cuotas que originalmente correspondían a la trabajadora, relativas al periodo reclamado. ..."


En cambio, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver en sesión de ********** el amparo directo laboral ********** (relacionado con el amparo directo **********), interpuesto por **********, en lo que interesa, consideró:


"SEXTO. Los conceptos de violación planteados por la quejosa son infundados, aun suplidos en su deficiencia en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"Previo a su examen, es pertinente una breve síntesis de las constancias que informan el juicio burocrático del cual emana el acto reclamado.


"Mediante escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil diez ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con sede en esta ciudad, ********** demandó del ********** las prestaciones siguientes:


"1. Reconocimiento de antigüedad genérica desde el **********.


"2. Alta y filiación, desde el ********** ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, para contar con los servicios integrales sobre accidentes, enfermedades profesionales y no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez, seguro de accidentes de trabajo, casa habitación, pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, pensión por invalidez, pensión por causa de muerte, indemnización global y pago póstumo de funerales.


"3. No se afecte la integración del salario.


"En el capítulo de hechos de la demanda, la actora señaló:


"A. Inició a laborar para la demandada el **********.


"B. Se desempeña como **********.


"C.D. un salario catorcenal de $ ********** (********** moneda nacional), bono de eficiencia mensual por $ ********** (********** moneda nacional), compensación mensual de $ ********** (********** moneda nacional), incentivo de personal quincenal de $ ********** (********** moneda nacional) y bono trimestral de $ ********** (********** moneda nacional).


"D. Jornada laboral de ********** a **********, de las ********** a las ********** horas.


"E. Desde su fecha de ingreso, únicamente se le ha incorporado al servicio se (sic) seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad.


"F. Que no ha gozado de las prestaciones de seguridad social establecidas en el artículo 123, apartado B, fracciones XI y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Señaló la accionante como tercero llamado a juicio, al **********.


"Con la demanda y anexos, se formó el expediente número **********, se admitió por proveído de **********, asimismo, se previno a la actora para que señalara las funciones que desempeña, se ordenó emplazar a la autoridad pública demandada y se fijó fecha para la audiencia bifásica.


"En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, la persona moral oficial ********** produjo contestación en la (sic) negó que la actora tuviere derecho a las prestaciones reclamadas, pues adujo que se trata de un trabajador de ********** que está excluido de gozar de las mismas, por estar excluida tal categoría en el artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


"Negó incurrir en omisión en el otorgamiento de seguridad social, en razón del que las mismas únicamente corresponden a los trabajadores de base, en términos del precepto 1o. de la legislación estatal señalada en el párrafo que precede.


"Igualmente, señaló que de condenar al otorgamiento de las prestaciones reclamadas, a la actora le corresponde el pago de cuotas en términos de los artículos 15 y 16 de la normatividad local invocada en los dos párrafos anteriores.


"En relación al capítulo de hechos, la demandada manifestó ser cierta la fecha de ingreso de la actora, negó el importe del salario y en relación a las prestaciones de seguridad reclamadas negó incurrir en la omisión que le atribuyó su contraparte.


"En la citada audiencia bifásica, también se apersonó el tercero llamado a juicio **********, quién adujo que la demandada dio de alta a la actora únicamente con el seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad (servicio médico), motivo por el cual nunca se cubrieron las cuotas y aportaciones para que el trabajador pueda disfrutar de las prestaciones establecidas en el artículo 4 de la ley del citado instituto asegurador.


"...


"En el presente medio de control constitucional, la quejosa formula los conceptos de violación que, en síntesis, son:


"El laudo reclamado vulnera sus garantías individuales al no haberse condenado a la patronal al pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social, sino únicamente las mencionadas en segundo término, por ende, le obliga a la actora al pago de las primeras.


"Es infundado el motivo de disenso de síntesis superior.


"A efecto de justificar la calificación antes alcanzada, es útil conocer el contenido del artículo 123, apartado B, fracciones XI y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: (se transcribe).


"Ahora bien, del proceso legislativo del cual derivó el apartado antes citado, en la iniciativa de reforma constitucional, a la cual se le dio lectura en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el siete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, en la parte que interesa para resolver este asunto, es del tenor siguiente: ‘La adición que se propone al Texto Constitucional comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores y consagra las bases mínimas de previsión social que aseguren, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de sus familiares; jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos semanales, vacaciones, salarios, permanencia en el trabajo, escalafón para los ascensos, derecho para asociarse, uso del derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, así profesionales como no profesionales, jubilación, protección en caso de invalidez, vejez y muerte, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, así como las medidas protectoras indispensables para las mujeres durante el periodo de la gestación, en el alumbramiento y durante la lactancia.’


"En el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Trabajo de esa Cámara, al cual se le dio lectura el diez de diciembre siguiente, en lo que interesa se dice: ‘2. Las comisiones dictaminadoras consideran absolutamente justificadas las adiciones al artículo 123, materia de la iniciativa. Siguiendo la tradición establecida por el Constituyente de 1917 y a fin de enriquecer las garantías sociales que nuestra Constitución consagra, se elevan a la categoría de norma constitucional disposiciones que tienden a garantizar el respeto de los derechos inherentes a los servidores del Estado, limitando el poder público en sus relaciones con ellos a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares y adoptar bases mínimas de seguridad social con el mismo propósito.’


"En la discusión del dictamen de referencia intervino el senador ********** quien en lo interesante manifestó lo siguiente: ‘... Actualmente, en mil novecientos cincuenta y nueve, la revolución establece constitucionalmente garantías mínimas a los servidores del Estado; garantías que podrán ampliarse, pero nunca restringirse, por posteriores leyes secundarias que emanen del Congreso de la Unión ...’


"En el dictamen elaborado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al que se le dio lectura en la sesión ordinaria celebrada el veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, entre otras cosas, se razonó lo siguiente: ‘Al efecto, el señor presidente de la República indica que ha sido de su preocupación mantener y consolidar los ideales revolucionarios, cuyo legado ha recibido con plena conciencia y responsabilidad por todo lo que representa para el progreso de México dentro de la justicia social, que los trabajadores al servicio del Estado no habían disfrutado con plenitud de todas las garantías sociales consagradas en la Constitución General de la República para los trabajadores del campo y de la industria privada; que si bien es cierto que es de distinta naturaleza la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus patrones, respecto de los servicios públicos con el Estado, también lo es que el trabajo no constituye una simple mercancía, sino que forma parte esencial de la dignidad del hombre y que la adición que propone el Texto Constitucional comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores al servicio del Estado y consagra las bases mínimas de protección social que aseguran, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de su familia ...


"‘Es pues, de gran trascendencia la iniciativa que se nos presenta a estudio y consideramos que debe ser aprobada por esta asamblea. Pero estimamos que es indispensable dejar precisado, como lo hace el señor presidente en su exposición de motivos, que las adiciones y reformas que se proponen al artículo 123 se refieren a los trabajadores al servicio del Estado, dentro de cuya denominación de «trabajadores» se comprenden a todos los que tienen una designación legal como tales, cualesquiera que sea la forma de ella, por lo que motiva que se hagan algunas modificaciones por estas comisiones unidas, al texto de la iniciativa presidencial, como a las llevadas a cabo por el honorable Senado de la República.


"‘En la fracción XI, que trata de la seguridad social se usa en sus incisos b, d, e y f, el concepto «empleo público», que se presta a diversas interpretaciones, y, congruentes con la exposición de motivos de la iniciativa presidencial proponemos que se sustituya ese concepto por el de «trabajadores»; en esas condiciones, queda claramente establecido que los beneficios a favor de los servidores públicos son para todos aquellos que se encuentren al servicio del Estado, operando dicha sustitución en las fracciones que usan el término «empleados». Consecuentemente con lo expresado en el párrafo anterior, no estimamos adecuado el empleo de la palabra «empleados» que agregó al enunciado del apartado B, el Senado de la República, el cual seguramente lo incluyó por haberse usado ese vocablo en los incisos citados de la fracción XI de ese apartado de la iniciativa presidencial. Respetando, de consiguiente, el resto de la redacción propuesta por el Senado, deben quedar, en opinión de esa comisión redactados los enunciados que se mencionan de la siguiente manera ...’


"La reforma al artículo 123 constitucional y, por ende, la creación del apartado B del mismo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación del cinco de diciembre de mil novecientos sesenta, el precepto indicado, en lo interesante, es del tenor siguiente:


"‘Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"‘...


"‘B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los Territorios Federales y sus trabajadores:


"‘...


"‘XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:


"‘a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. ...’.


"De la lectura del precepto constitucional preinserto y del proceso legislativo del cual deriva lo siguiente:


"a) Que en él se instituyeron no sólo las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino también el principio de previsión social que obliga establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a la familia, ante los riesgos a los que se encuentran expuestos.


"b) Se previó a nivel constitucional la protección para dichos trabajadores y sus familiares en caso de invalidez, vejez y muerte.


"c) Se elevaron a rango constitucional las disposiciones orientadas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares y adoptar bases mínimas de seguridad social con igual propósito.


"d) Las garantías sociales establecidas en el precepto en comento podrán ampliarse, pero nunca restringirse.


"De acuerdo a todo lo anterior, en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, no sólo se contienen las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino también deriva el principio constitucional de la previsión social, que se sustenta en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia, ante los riesgos a los que se encuentra expuesto, orientados necesariamente a procurar el mejoramiento del nivel de vida.


"Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros.


"R. contenidos en el amparo directo en revisión número 813/2003, del cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 204/2007 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2007, página 205, de rubro y texto: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.’ (se transcribe).


"Ahora bien, resulta incorrecta la afirmación de la quejosa, en el sentido de que es el patrón el único responsable de la omisión de efectuar los descuentos y enterar las cuotas de seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


"Al respecto, conviene establecer que sobre el tema planteado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 17/2010, entre las suscitadas por el Primer Tribunal Colegiado y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó lo que a continuación se transcribe (parte de la ejecutoria): ‘... El artículo 16 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que ha quedado transcrito, establece que todo trabajador debe cubrir una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute; en tanto que el artículo 21 del ordenamiento legal en cita dispone que las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de seguridad social deben cubrir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como aportaciones el equivalente al diecisiete punto setenta y cinco por ciento del sueldo básico de los trabajadores.


"‘Es importante recordar que respecto de la cuota que corresponde al trabajador, la patronal interviene como retenedor de esa contribución, que posteriormente debe enterar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"‘Las cotizaciones bipartitas de mérito tienen precisamente como objetivo satisfacer el fin social que se persigue; es decir, cubrir los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga la referida Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Entre las pensiones y demás prestaciones en especie y en dinero que paga el instituto y las cotizaciones bipartitas, debe haber una correspondencia, pues para que el régimen funcione adecuadamente, el monto de las primeras debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, si se tiene en cuenta que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas.


"‘También conviene recordar que para que un trabajador o sus familiares puedan disfrutar de una pensión, deben cubrir los adeudos existentes, por concepto de las cuotas a que se refiere el artículo 16, fracciones II a la V, de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tal y como lo establece el numeral 54 de la citada legislación. Este último precepto, a la letra dice: «Artículo 54. Para que un trabajador o sus familiares, en su caso, puedan disfrutar de una pensión, deberán cubrir previamente al instituto los adeudos existentes con el mismo por concepto de las cuotas a que se refiere el artículo 16 fracciones de la II a la V. Al transmitirse una pensión por fallecimiento del trabajador o pensionista, sus familiares tendrán la obligación de cubrir los adeudos por concepto de créditos a corto plazo que se hubieren concedido al mismo.»


"‘Ahora bien, tomando en consideración que las pensiones y demás prestaciones en especie y en dinero que paga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a sus beneficiarios, se cubren con los recursos provenientes de las aportaciones y cuotas que los sectores involucrados enteran a la mencionada institución, este órgano colegiado estima correcto que el referido instituto, al momento de pagar las diferencias derivadas del incremento directo de la pensión originalmente otorgada (que obedecen precisamente a conceptos por los cuales no se cotizó), al amparo de los artículos 16 y 54 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, cobre a los pensionados de dicho organismo, el importe relativo a las cuotas que corresponde cubrir a los trabajadores, por la circunstancia de que dichos conceptos no se tomaron en cuenta como parte del sueldo básico, lo que se traduce en un adeudo por cuotas que el pensionado debió aportar en su momento cuando era trabajador y como no lo hizo, debe hacerlo en su calidad de pensionado al ordenarse el pago del ajuste de la pensión.


"‘Este criterio encuentra sustento en lo resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 28/2009, que originó la jurisprudencia 2a./J.4., que ha quedado transcrita en párrafos precedentes, en cuya ejecutoria se asentó que con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones, considere un sueldo o salario distinto con el que el trabajador cotizó. ...’


"De lo transcrito se desprenden los puntos torales siguientes que, a la postre, serán los que resuelvan la litis constitucional planteada por la quejosa.


"- El artículo 16, de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece que todo trabajador debe cubrir una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute.


"- El artículo 21 del mismo ordenamiento dispone que las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de seguridad social deben cubrir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como aportaciones el equivalente al diecisiete punto setenta y cinco por ciento del sueldo básico de los trabajadores.


"- La patronal interviene como retenedor de la cuota que corresponde al trabajador, que posteriormente deberá enterar al instituto mencionado.


"- Las cotizaciones bipartitas de que se habla, tienen como objetivo cubrir los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"- Para que un trabajador o sus familiares puedan disfrutar de una pensión, deben cubrir los adeudos existentes por concepto de cuotas a que se refiere el artículo 16 mencionado, tal y como lo prevé el numeral 54 de la misma legislación.


"- Las pensiones y demás prestaciones en especie y en dinero que paga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a sus beneficiarios, se cubren con los recursos provenientes de las aportaciones y cuotas que los sectores involucrados enteran a la mencionada institución.


"- Luego, se estima correcto que, al momento de pagar las diferencias derivadas del incremento directo de la pensión originalmente otorgada al amparo de los artículos 16 y 54 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el mencionado instituto cobre a los pensionados de ese organismo el importe relativo a las cuotas que corresponde cubrir a los trabajadores.


"- Ese cobro se traduce en un adeudo por cuotas que el pensionado debió aportar en su momento cuando era trabajador, debiendo hacerlo con esa calidad al ordenarse el pago del ajuste de la pensión.


"Cabe precisar que el análisis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centró en la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Ley del ISSSTE), específicamente en los artículos 16, 21 y 54; mientras que la legislación sobre la cual hacen descansar su alegato los aquí quejosos, es la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, numerales citados que concretamente están correlacionados a los artículos 16, 18 y 64 de la propia legislación estatal.


"A manera de comparación es necesario realizar un cuadro comparativo de los numerales y legislaciones aludidas en el párrafo precedente:


Ver cuadro comparativo

"Ahora, del comparativo realizado a los preceptos legales, tenemos que el artículo 16 de ambas legislaciones refiere a la obligación de todo trabajador que encuadre en las hipótesis de las mismas, a cubrir a la institución de seguridad social respectiva, una cuota obligatoria del sueldo básico, especificándose en ambos numerales los porcentajes y sus rubros respectivos.


"El artículo 21, de ambas legislaciones, dispone que las autoridades, dependencias y entidades públicas, así como organismos incorporados a las respectivas leyes, cubrirán al instituto un porcentaje del sueldo básico del trabajador estableciendo, además, la forma en que se aplicará ese porcentaje.


"Por último, el artículo 54 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el numeral 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California disponen, respectivamente, que para el disfrute del trabajador al pago de una pensión, incluso la ley abrogada añade a los familiares del trabajador, deberá cubrir previamente al instituto los adeudos existentes por conceptos de cuotas, retiro o préstamos insolutos, lo que deberá también realizarse en caso de fallecimiento del trabajador.


"Como se aprecia, del análisis comparativo de los preceptos legales indicados, permiten arribar a la determinación de que en ambas legislaciones, la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, se establecen condiciones y mecanismos similares para el pago y descuento de las cuotas correspondientes de seguridad social, tanto por el patrón que está obligado a retener, como del trabajador que está obligado a cubrir un porcentaje de su sueldo básico.


"Es así que, si el pronunciamiento de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del pago de cuotas de seguridad social, se basó en el estudio de los preceptos arriba señalados de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y tomando en cuenta que los señalados relativos a la diversa Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, se encuentran redactados y contienen disposiciones similares, es inconcuso que el criterio jurisprudencial adoptado es aplicable al caso que nos ocupa.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 2a. XXXI/2007 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 560, de rubro y texto: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL HECHO DE QUE EN ÉSTA NO SE HAYA INTERPRETADO EL MISMO PRECEPTO QUE EL ANALIZADO EN EL CASO CONCRETO, NO BASTA PARA ESTIMAR SU INAPLICABILIDAD.’ (se transcribe).


"Bajo el contexto anterior, como se dijo, no le asiste la razón a la quejosa cuando afirma que es el patrón el único responsable de la omisión de efectuar los descuentos y enterar las cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Cierto es que los artículos 6 y 18, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California disponen que el Estado y organismos públicos incorporados deberán remitir al Instituto, en enero de cada año, una relación del personal sujeto al pago de cuotas, así como a efectuar los descuentos de éstas, a enviar al instituto las nóminas y recibos en que figuren los descuentos, además de expedir los certificados y proporcionar informes que les soliciten el instituto y los interesados, siendo los pagadores y encargados de cubrir los sueldos los responsables de los actos y omisiones que realicen en perjuicio del instituto o de los trabajadores.


"Sin embargo, dichos preceptos legales no rigen precisamente la responsabilidad de las partes, trabajador y patrón, de cubrir las cuotas mediante aportaciones y descuentos, lo que sí regulan los diversos numerales 16, 21 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California; numerales que disponen lo siguiente:


"‘Artículo 16. Todo trabajador comprendido en el artículo 1o. de este ordenamiento, deberá aportar al instituto una cuota obligatoria del 12 % del sueldo o sueldos básicos integrados que disfrute, definido en el primer párrafo del artículo anterior. ...’


"‘Artículo 21. Las autoridades públicas y organismos incorporados cubrirán al instituto como aportaciones el 19% sobre los equivalentes al sueldo o sueldos básicos integrados de los trabajadores, definidos por el artículo 15 de esta ley. ...’


"‘Artículo 64. Para que un trabajador pueda disfrutar de pensión, deberá cubrir previamente al instituto los adeudos que tuviese con el mismo, por concepto de cuotas, así como las que hubiere retirado o las que hubieren aplicado a cubrir el importe de préstamos insolutos, en los términos del artículo 57. en caso de fallecimiento del trabajador, sus derechohabientes tendrán igual obligación. Los adeudos que al tramitarse una pensión a los derechohabientes tuviesen el trabajador o pensionista, serán cubiertos por los derechohabientes en los plazos que convengan con el instituto, con la aprobación de la junta directiva.’


"De la interpretación de los preceptos legales transcritos se advierte que disponen la obligación de todo trabajador que encuadre en las hipótesis de las mismas, a cubrir a la institución de seguridad social respectiva, una cuota obligatoria del sueldo básico, especificándose en ambos numerales los porcentajes y sus rubros respectivos; así como que las autoridades, dependencias y entidades públicas, así como organismos incorporados a las respectivas leyes, cubrirán al instituto un porcentaje del sueldo básico del trabajador, estableciendo, además, la forma en que se aplicará ese porcentaje; asimismo, se establece que para el disfrute del trabajador al pago de una pensión, incluso la ley abrogada añade a los familiares del trabajador, deberá cubrir previamente al instituto los adeudos existentes por conceptos de cuotas, retiro o préstamos insolutos, lo que deberá también realizarse, en caso de fallecimiento del trabajador.


"Ahora bien, es importante recordar que respecto de la cuota que corresponde al trabajador, la patronal interviene como retenedor de esa contribución, que posteriormente debe enterar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


"Luego, si el tribunal laboral responsable al resolver lo concerniente al pago de aportaciones y cuotas de seguridad social respectivamente determinó que las partes actora y patronal deben cumplir con la obligación de enterar al instituto el adeudo en los términos de la ley mencionada, con ello ningún perjuicio se causó en contra de al (sic) trabajadora aquí quejosa, dado que las pensiones y demás prestaciones en especie y en dinero que paga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a sus beneficiarios, se cubren con los recursos provenientes de las aportaciones y cuotas que los sectores involucrados enteran a la mencionada institución.


"Por tanto, si la responsable determinó que la actora y la patronal han omitido cubrir o enterar al instituto la totalidad de las cuotas y aportaciones que corresponden, se colige que la absolución de la patronal demandada de otorgar a la actora, aquí quejosa la prestación consistente en el pago que corresponda por concepto de cuota obligatoria de seguridad social, no resulta violatorio de derecho humano alguno, tomando en cuenta que estamos ante la presencia de una cotización bipartita, cuyo objetivo es cubrir los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


"Por identidad jurídica, resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 29/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2011, página 792, de rubro y texto: ‘PENSIÓN JUBILATORIA. PARA PAGAR DIFERENCIAS DERIVADAS DEL INCREMENTO DIRECTO DE LA ORIGINALMENTE OTORGADA (QUE OBEDECEN A CONCEPTOS POR LOS CUALES NO SE COTIZÓ), EL ISSSTE ESTÁ FACULTADO PARA COBRAR A LOS PENSIONADOS EL IMPORTE CORRESPONDIENTE AL DIFERENCIAL DE LAS CUOTAS QUE DEBIERON APORTAR CUANDO ERAN TRABAJADORES (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’ (se transcribe).


"Este órgano de control constitucional no inadvierte que en sesión de cinco de octubre de dos mil once, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la jurisprudencia 2a./J. 172/2011, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 458, de rubro y texto: ‘SEGURIDAD SOCIAL. CORRESPONDE AL ÓRGANO ESTATAL EMPLEADOR CUBRIR EL CAPITAL CONSTITUTIVO QUE RESULTE POR LA INCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR, COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE SU ANTIGÜEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).’ (se transcribe).


"Luego, si bien es cierto que en laudo reclamado se condena a la patronal a reconocer la antigüedad de la ahora quejosa, igualmente cierto es que dicho reconocimiento se refiere a un trabajador de los comprendidos en el artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, pues debe recordarse que precisamente este precepto fue inaplicado por la responsable al considerar que pugna con el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Entonces, al no haberse reconocido o adquirido por ********** en cualquiera de las categorías comprendidas en el numeral citado, es innegable que no cobra aplicación el artículo 64 Bis de la legislación estatal en consulta, por ende, igualmente es improcedente la condena al pago de los capitales constitutivos decretada a cargo del patrón Estado, en términos de la reproducida jurisprudencia 2a./J. 172/2011.


"Como ya se dijo, la obligación concomitante al pago de cuotas y aportaciones de seguridad social, respectivamente a cargo del trabajadora (sic) de confianza quejosa y la patronal tercero perjudicada, surge en el laudo reclamado, por ser ahí donde la responsable hace una interpretación conforme en beneficio de la actora e inaplica el artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


"Sin que lo antes concluido, se contraponga a lo establecido en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, que los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros, pues el propio precepto también estatuye que sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes.


"Al resultar ineficaces los conceptos de violación alegados por la quejosa, deberá negarse el amparo y protección de la justicia Federal que solicitó. ..."


El mismo Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver en sesión de ********** el amparo directo laboral ********** (relacionado con el amparo directo **********) interpuesto por el **********, en lo que interesa, consideró:


"QUINTO. Los conceptos de violación planteados por la persona moral oficial ********** son por una parte infundados, inoperantes y, por otra, fundados pero inoperantes.


"Previo a su examen, es pertinente una breve síntesis de las constancias que informan el juicio burocrático del cual emana el acto reclamado (se transcriben, son los mismos antecedentes que el amparo directo **********, relacionado, que conoció el propio Tribunal Colegiado).


"En el presente medio de control constitucional, la persona moral oficial quejosa formula los conceptos de violación, que en síntesis son:


"- Se vulneró en su perjuicio los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que indebidamente se aplicó e interpretó directamente el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la propia N.S. de la Unión, dejando de aplicar y observar el artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


"- En términos de los artículos 1o., 16, 18 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, dado que la actora se desempeña como trabajador de confianza, no existe obligación para el patrón de proporcionarle seguridad social.


"- Erróneamente se concluyó que a la actora le es aplicable el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que esta garantía es sólo para los trabajadores de base, no así a los de confianza, que es la categoría que ocupa su contraparte, por tanto, no existe obligación a cargo del patrón.


"-Se omitió valorar los medios de prueba aportados por la demandada.


"- Le agravia se le haya aplicado en forma retroactiva los artículos 21 y 64 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, al condenársele al pago de aportaciones como capital constitutivo por el periodo reclamado por la actora, no obstante de que no cuenta con derecho a ello por ser trabajador de confianza.


"- Se conculcan sus garantías individuales al aplicarle el artículo 64 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, dado que en ningún momento se le reconocer (sic) a la actora el derecho en régimen de pensiones y jubilaciones, por no ser un trabajador de base, habida cuenta que el patrón no incurrió en negligencia alguna, ya que el artículo 1o. de la referida legislación, establece que es aplicable a los trabajadores de base, pretendiendo la responsable trasladarle una omisión del legislador.


"- El reconocimiento de antigüedad al que se le condena le causa agravio al no establecerse que se trata de antigüedad genérica.


"A continuación, se dará respuesta a los conceptos de violación de síntesis superior.


"Resulta infundado lo aducido por la quejosa, en cuanto que se conculcó en su perjuicio lo establecido en los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que indebidamente se aplicó e interpretó directamente el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la propia N.S. de la Unión, dejando de aplicar y observar el artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


"Del acucioso examen que hace este órgano de control constitucional del laudo reclamado, se colige que la responsable inaplicó en beneficio de la actora ********** el contenido del artículo 1o. de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, puesto que consideró que el citado precepto al no incluir a los trabajadores de confianza contraviene lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracciones XI y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"De este modo, es palmario que en la resolución escudriñada se materializó la interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los Jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.


"En consecuencia, la inaplicación por parte del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California del artículo 1o. de la legislación estatal en consulta, de manera alguna vulneró garantías individuales o derechos humanos de la quejosa, dado que en términos de lo establecido en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los Jueces del país deben ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad, integrándose de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.


"...


"A continuación, se da respuesta al fragmento del primer y segundo conceptos de violación, donde la quejosa sustancialmente alega que a la actora no le es aplicable el artículo 123, apartado B, fracción, XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que esta garantía es sólo para los trabajadores de base, no así a los de confianza, que es la categoría que ocupa su contraparte, por tanto no existe obligación a cargo del patrón.


"Es infundado el motivo de disenso lacónico.


"...


"De acuerdo a todo lo anterior, en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, no sólo se contienen las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino también deriva el principio constitucional de la previsión social, que se sustenta en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia, ante los riesgos a los que se encuentra expuesto, orientados necesariamente a procurar el mejoramiento del nivel de vida.


"Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros.


"R. contenidos en el amparo directo en revisión número 813/2003 del cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 204/2007 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2007, página 205, de rubro y texto: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.’ (se transcribe)


"Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 1144/2001 en sesión del veintiuno de septiembre de dos mil uno, determinó que el artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California al no contemplar a los trabajadores de confianza, viola las fracciones XI y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que consideró que si bien estos trabajadores están limitados en cuanto a sus derechos laborales, tal limitación no comprende los beneficios de la seguridad social.


"Ejecutoria de la que derivó la tesis aislada 2a. CXCV/2001, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, página 441, de rubro y texto: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. TIENEN DERECHO A SER PENSIONADOS (INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). El artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California señala que ésta «... se aplicará: I. A los trabajadores de base considerados así por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California; II. A los trabajadores y empleados de organismos que por ley o por acuerdo del Ejecutivo del Estado, sean incorporados a su régimen; III. A los pensionistas del Estado y de organismos públicos a que se refieren las fracciones anteriores; IV. A los familiares derechohabientes, tanto de los trabajadores como de los pensionistas mencionados; V. Al Estado y organismos públicos que se mencionan en este artículo.», por lo que para los beneficios y pensiones derivados de la seguridad social no se contempla a los trabajadores de confianza al servicio de esa entidad federativa, con lo que tal dispositivo viola las fracciones XI y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionadas con la fracción VI del artículo 116 de la misma Constitución, ya que si bien estos trabajadores están limitados en cuanto a sus derechos laborales, tal limitación no comprende los beneficios de la seguridad social.’


"...


"En diverso cariz, la quejosa arguye que el reconocimiento de antigüedad al que se le condena, le causa agravio al no establecerse que se trata de antigüedad genérica.


"Es infundado el concepto de violación resumido.


"La antigüedad genérica es la creada de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así deriva del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo al establecer ese derecho a favor de los trabajadores temporales mencionados en el ordinal 156 de esa ley.(2)


"Ahora bien, dado que del contenido del escrito inicial de demanda, contestación y confesional a cargo de la actora ********** (fojas 1 a 5, 25 a 45 y 229), se desprende que la relación laboral inició el **********, desempeñándose como empleado de ********** en la categoría de **********, es diáfano que se trata de antigüedad genérica, por carecer la ahora tercero perjudicada de nombramiento de **********.


"...


"Por otra parte, discurre la quejosa que le causa agravio se le haya aplicado en forma retroactiva los artículos 21 y 64 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California al condenársele al pago de aportaciones como capital constitutivo por el periodo reclamado por la actora, no obstante de que no cuenta con derecho a ello por ser trabajador de **********.


"Es infundado lo anterior.


"En cuanto a la aplicación retroactiva a que hace referencia la parte quejosa, lo cierto es que no le asiste la razón, pues no involucra el análisis de las consecuencias de ésta sobre lo sucedido en el pasado, sino que implica constatar si la aplicación precisa de un precepto legal se efectúa dentro de su ámbito temporal de validez, es decir, sin afectar situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por el particular antes de la entrada en vigor de la norma empleada.


"Ilustra lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 87/2004 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, página 415, de rubro y texto: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA.’ (se transcribe)


"La razón por la que se sostiene que no es factible considerar que exista una aplicación retroactiva al respecto, estriba, como ya se dijo, en que la aquí tercero perjudicada reclamó ante la responsable el reconocimiento de antigüedad y, por ende, el pago de las obligaciones en materia de seguridad social por parte de su empleador a partir de que inició la relación laboral el **********.


"Lo antes expuesto pone de relieve que el periodo señalado es posterior al quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro, esto es, a la fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado del decreto mediante el cual se adicionó el artículo 64 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que conforme al artículo transitorio respectivo entró en vigor al día siguiente de su publicación.


"Finalmente, es fundado pero inoperante el concepto de violación expresado por la persona moral quejosa en el que toralmente aduce que se conculcan sus garantías individuales al aplicarle el artículo 64 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, dado que en ningún momento se le reconocen a la actora el derecho en régimen de pensiones y jubilaciones, por no ser un trabajador de base, habida cuenta que el patrón no incurrió en omisión alguna, ya que el artículo 1o. de la referida legislación, establece que es aplicable a los trabajadores de base, pretendiendo la responsable trasladarle una omisión del legislador.


"Sobre el tema, existe pronunciamiento de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil once la contradicción de tesis 122/2011, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Quinto, Tercero y Cuarto, todos del Décimo Quinto Circuito, que en lo que aquí interesa, establece lo siguiente: (se transcribe)


"De la ejecutoria anterior derivó la jurisprudencia 2a./J. 172/2011, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 458, de rubro y texto: ‘SEGURIDAD SOCIAL. CORRESPONDE AL ÓRGANO ESTATAL EMPLEADOR CUBRIR EL CAPITAL CONSTITUTIVO QUE RESULTE POR LA INCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR, COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE SU ANTIGÜEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).’ (se transcribe)


"Luego, si bien es cierto que en el laudo reclamado se condena a la ahora quejosa a reconocer la antigüedad de su contraparte, igualmente cierto es que dicho reconocimiento no se refiere a un trabajador de los comprendidos en el artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, pues debe recordarse, que precisamente este precepto fue inaplicado por la responsable al considerar que pugna con el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Es importante destacar que la obligación concomitante al pago de cuotas y aportaciones de seguridad social, respectivamente a cargo del trabajadora (sic) de confianza tercero perjudicada y la patronal quejosa, surge en el laudo reclamado, por ser ahí donde la responsable hace una interpretación conforme en beneficio de la actora e inaplica el artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


"Sin que lo antes concluido se contraponga a lo establecido en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, que los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros, pues el propio precepto también estatuye que sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes.


"No obstante lo anterior, el concepto de violación escudriñado resulta inoperante, dado que si bien es cierto en el laudo reclamado se condena a la ahora quejosa al pago de aportaciones de seguridad social en términos de los artículos 21 y 64 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, igualmente cierto es que no se le condenó al pago de capitales constitutivos regulados en el precepto citado en segundo término.


"Se afirma lo anterior, puesto que el juicio de amparo directo laboral ********** promovido por la aquí tercero perjudicado **********, relacionado con el presente medio de control constitucional, este Tribunal Colegiado sostuvo que si la responsable determinó que la actora y la patronal han omitido cubrir o enterar al instituto la totalidad de las cuotas y aportaciones que corresponden, se colige que la absolución de la patronal demandada de otorgar a la actora la prestación consistente en el pago que corresponda por concepto de cuota obligatoria de seguridad social, no resulta violatorio de derecho humano alguno, tomando en cuenta que estamos ante la presencia de una cotización bipartita, cuyo objetivo es cubrir los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


"Al resultar ineficaces los conceptos de violación alegados por la quejosa, deberá negarse el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó."


CUARTO. A fin de establecer si en la especie se configura la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, del que surgió la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


Del criterio anterior deriva que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la jurisprudencia que acotaba los elementos que debían tomarse en cuenta para la configuración de la contradicción de tesis, adoptando en la actualidad una postura más flexible en cuanto a la identidad de las cuestiones fácticas alrededor de las cuales se genere la oposición de criterios, otorgando mayor relevancia al punto o institución jurídica sobre la que se suscite la divergencia de criterios, lo anterior con el propósito de generar certeza jurídica sobre la interpretación de aquél, de modo que bajo esa óptica se realizará el examen de este asunto.


QUINTO. Con el propósito de facilitar la resolución de este asunto, es conveniente sintetizar los antecedentes y constancias de los asuntos, así como las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso y que pudieran dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


El Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Sexta Región al resolver el amparo directo ********** (relacionado con el ********** interpuesto por el **********) de la quejosa y trabajadora ********** estimó fundados los conceptos de violación, bajo las siguientes consideraciones:


• Que era obligación del patrón no sólo pagar las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios de Baja California, sino también las cuotas cuyos descuentos fueron omitidos por ella.


• Que conforme al artículo 64 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, cuando las autoridades y organismos patronales reconozcan al trabajador una antigüedad que conlleve un reconocimiento de sus derechos de seguridad social por el periodo respectivo, serán éstos quienes cubran el capital constitutivo, de acuerdo al cálculo actuarial que al efecto se lleve en términos de la propia ley.


• Que en el caso particular sí le correspondía al ********** la obligación de retener las cantidades correspondientes a las cuotas que debían enterarse por parte de la trabajadora al instituto, dentro de los diez días naturales posteriores a las fechas de pago de su salario.


• Que esta situación resultó en un perjuicio para la trabajadora, debiendo por tanto reconocerse a ésta los beneficios como derechohabiente desde que inició a prestar sus servicios para la patronal, dado que el incumplimiento de retenciones no le es imputable a ella sino al encargado de cubrir los sueldos, en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


• Que esto no se contrapone con lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California ya que aun cuando esta disposición prevea la posibilidad de que sea el trabajador quien cubra las cuotas que le correspondían sin haberlo hecho en su oportunidad, este supuesto sólo aplica en caso de que el trabajador esté dado de alta en el régimen de seguridad social y por ende, se ha reconocido su antigüedad desde la fecha de su ingreso.


• Que esta hipótesis no ocurre en el caso planteado, pues es al patrón a quien le resulta reprochable la omisión de descontar a los trabajadores la cuota que legalmente debía cumplir por concepto de seguridad social al momento de pagarle su salario, debido a que no le tenía reconocida antigüedad en el periodo materia de reclamo, supuesto regulado en el artículo 64 Bis relacionado con el 18, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


• Que si bien la jurisprudencia 2a./J. 172/2011(4) determina que el pago de las aportaciones corresponde al patrón, en tanto que el de las cuotas de seguridad corresponde al trabajador, ello acontece cuando se trata de un caso común, como lo es cuando el reconocimiento de antigüedad deriva de la inscripción voluntaria al régimen del instituto por parte del patrón.


• Que dado que en este caso el reconocimiento de antigüedad proviene con motivo de la emisión de un laudo en un procedimiento laboral, lo cual se considera una situación anómala que trata de un supuesto excepcional previsto en el artículo 64 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que prevé el deber del empleador de cubrir el monto del capital constitutivo, precepto en el que se apoyó el tribunal de arbitraje y que resulta aplicable.


El mismo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región al resolver el amparo directo ********** promovido por el ********** (relacionado con el amparo directo ********** interpuesto por la trabajadora **********), para negar el amparo, efectuó las siguientes consideraciones:


• Que el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California no transgredió los artículos 14 y 16 constitucionales al inobservar el artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, ya que dicho ordenamiento sólo es aplicable a los trabajadores de base, considerados así por la Ley de Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California.


• Que el laudo no viola los derechos fundamentales que invoca el quejoso, puesto que la responsable invocó el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto en el que se hace referencia a las prestaciones de seguridad social.


• Por tanto, si el trabajador reclama el reconocimiento de derechos de esa naturaleza, como en este caso, en el que se demanda el reconocimiento de antigüedad y en consecuencia las correspondientes cuotas y aportaciones para cotizar ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, dichas prestaciones resultan procedentes, ya que es obligación del titular de la dependencia, en términos de los artículos 6, 16, 18 y 21 de la ley que rige a dicho instituto, enterar las cuotas y aportaciones que en este rubro dispone tal ordenamiento.


• Que la determinación del tribunal responsable se apega a derecho, puesto que si bien es cierto que el artículo 1o. de la ley del mencionado instituto refiere que tal ordenamiento se aplicará a los trabajadores de base considerados así por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, el artículo 123, apartado B, fracciones XI y XIV, de la Constitución, consagra el principio de seguridad social que dignifica a la clase trabajadora, incluyendo en tal ámbito de protección a los trabajadores que desempeñan puestos de confianza.


• Que al ser este artículo parte de la Ley Suprema o Fundamental, las autoridades están obligadas a su aplicación, particularmente, cuando se está en presencia de derechos fundamentales, ya que si los tribunales ordinarios han de tutelar los derechos fundamentales en la forma que los ha delineado la Constitución Federal, ésta será la norma que se debe aplicar.


• Que el artículo 123, apartado B, fracciones XI y XIV, de la Constitución, prevé que los trabajadores, sin importar su condición laboral gozarán de beneficios de seguridad social, por lo que esos derechos tienen que ser respetados desde el inicio de la relación de trabajo, aun cuando se trate de trabajadores de confianza.


• Que en este sentido fue correcta la decisión del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California de condenar al quejoso a enterar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California las aportaciones de seguridad social a favor de la actora por el periodo reclamado, ya que el hecho que la trabajadora tuviera el carácter de ********** no impedía que fuera incorporada al régimen de seguridad social, acorde a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,


• Considera el Tribunal Colegiado que cuando el reconocimiento de antigüedad de un trabajador proviene con motivo de la emisión de un laudo en un procedimiento laboral, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 64 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que prevé el deber del empleador de cubrir el monto del capital constitutivo, precepto en que se apoyó correctamente el Tribunal de Arbitraje responsable.


• Que si bien la jurisprudencia 2a./J. 172/2011(5) emitida por esta Segunda Sala versó sobre trabajadores previstos en el artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, en la misma no se excluye a los trabajadores de confianza como sujetos beneficiarios de los derechos de seguridad social que contempla la Constitución.


• Que es una obligación del titular de la dependencia en la que se labora, en términos de los artículos 16 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, enterar las cuotas y aportaciones que se dispone en tal ordenamiento, por lo que al incumplirse con ello y por ende obligarse a su pago, no existe una aplicación retroactiva de estos artículos, sino una sanción ante su omisión de cumplir con tal exigencia.


• Que es correcto el reconocimiento de antigüedad genérica hacia el trabajador y no hay motivo alguno para hacer una distinción en ella.


Por otro lado, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo ********** promovido por **********, para negar el amparo solicitado, efectuó las siguientes consideraciones:


• Que resulta infundado condenar a la patronal al pago de las cuotas de seguridad social.


• Que del contenido del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, no sólo se advierten las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino también deriva el principio constitucional de previsión social, que se sustenta en la obligación de establecer un sistema íntegro de protección a los trabajadores y su familia.


• Que la fracción XIV del artículo 123, apartado B, constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñan disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos, como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo, pero esto no implica que se restrinjan otros derechos como es el caso de la afiliación al régimen de seguridad social.


• Que no es el patrón el único responsable de la omisión de efectuar los descuentos y enterar las cuotas de seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


• Realizando una comparación entre la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, se desprende que en ambas existen condiciones y mecanismos para el pago y descuento de las cuotas correspondientes de seguridad social, tanto por el patrón que está obligado a retener, como del trabajador que está obligado a cubrir un porcentaje de su sueldo básico.


• Que si bien los artículos 6 y 18 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California disponen que el Estado y organismos públicos incorporados deberán remitir al instituto en enero de cada año una relación del personal sujeto al pago de cuotas, así como efectuar los descuentos de éstas, dichos preceptos legales no rigen precisamente la responsabilidad de las partes, trabajador y patrón de cubrir las cuotas mediante aportaciones y descuentos, lo que sí regulan los artículos 16, 21 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


• Que de la interpretación de estos preceptos se advierte que disponen la obligación de todo trabajador que encuadre en la hipótesis de las mismas, a cubrir a la institución de seguridad social respectiva una cuota obligatoria del sueldo básico, especificándose en ambos numerales los porcentajes y sus rubros respectivos, así como que las autoridades y demás organismos cubrirán al instituto un porcentaje del sueldo básico del trabajador.


• Que respecto a la cuota que corresponde al trabajador, la patronal interviene únicamente como retenedor de esa contribución, misma que posteriormente debe enterar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


• Que si el tribunal laboral responsable al resolver lo concerniente al pago de aportaciones y cuotas de seguridad social, respectivamente, determinó que las partes actora y patronal deben cumplir con la obligación de enterar al instituto el adeudo en los términos de la ley mencionada, con ello ningún perjuicio se causó en contra de la trabajadora, dado que las pensiones y demás prestaciones en especie y en dinero que paga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a sus beneficiarios, se cubren con los recursos provenientes de las aportaciones y cuotas que los sectores involucrados enteran a esta institución.


• Que la absolución de la patronal demandada de otorgar a la actora y quejosa en el juicio de amparo la prestación consistente en el pago que corresponda por concepto de cuota obligatoria de seguridad social, no resulta violatorio de derecho humano alguno, tomando en cuenta que se trata de una cotización bipartita, cuyo objetivo es cubrir los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


• Que resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 29/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA. PARA PAGAR DIFERENCIAS DERIVADAS DEL INCREMENTO DIRECTO DE LA ORIGINALMENTE OTORGADA (QUE OBEDECEN A CONCEPTOS POR LOS CUALES NO SE COTIZÓ), EL ISSSTE ESTÁ FACULTADO PARA COBRAR A LOS PENSIONADOS EL IMPORTE CORRESPONDIENTE AL DIFERENCIAL DE LAS CUOTAS QUE DEBIERON APORTAR CUANDO ERAN TRABAJADORES (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."


• Que la decisión de la autoridad responsable no se contrapone con la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "SEGURIDAD SOCIAL. CORRESPONDE AL ÓRGANO ESTATAL EMPLEADOR CUBRIR EL CAPITAL CONSTITUTIVO QUE RESULTE POR LA INCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR, COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE SU ANTIGÜEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).", ya que la quejosa y trabajadora no se encontraba en ninguna de las categorías previstas en el artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


• Por lo anterior, tampoco cobra aplicación el artículo 64 Bis de la legislación estatal, siendo improcedente una condena al pago de los capitales constitutivos decretada a cargo del patrón Estado.


• Que la obligación al pago de cuotas y aportaciones de seguridad social, respectivamente a cargo del trabajador de confianza quejosa y la patronal tercero perjudicada, surge en el laudo reclamado, por ser ahí donde la responsable hace una interpretación conforme en beneficio de la actora e inaplica el artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, sin que esto se contraponga a lo establecido en el artículo 123, apartado B, de la Constitución, pues el propio precepto estatuye que sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes.


El propio Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al negar el amparo directo ********** (relacionado con el **********) interpuesto por el **********, consideró lo siguiente:

• Que resulta infundada la supuesta indebida inaplicación por parte del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California del artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, dado que en términos de lo establecido en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Federal, todos los Jueces del país deben ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad acorde a diversos precedentes y criterios emitidos por esta Suprema Corte.


• Que es infundado que a la actora no le sea aplicable el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución, por considerar que la garantía prevista en ese artículo sea sólo aplicable para los trabajadores de base y no los de confianza, ya que el derecho a la seguridad social se les reconoce a los trabajadores de confianza en la fracción XIV de este artículo, así como en diversos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• Que es infundado que el reconocimiento de antigüedad al que se le condena le causa agravio al no establecerse si se trata de antigüedad genérica, ya que de las constancias del juicio natural se desprende que la actora se desempeñó como empleado de confianza al momento de iniciar su relación laboral, por lo que es evidente que se trata de un reconocimiento de antigüedad genérica.


• Que es infundada la supuesta aplicación retroactiva a que hace referencia la parte quejosa, ya que la actora en el juicio principal reclamó el reconocimiento de antigüedad y, por ende, el pago de las obligaciones en materia de seguridad social por parte de su empleador a partir de que inició la relación laboral el **********, siendo que el periodo señalado es posterior al **********, fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado del decreto mediante el cual se adicionó el artículo 64 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


• Que es fundado pero inoperante el concepto de violación en el que se aduce que se conculcan sus garantías individuales al aplicarle el artículo 64 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, ya que si bien es cierto que en el laudo reclamado se condena a la patronal al pago de aportaciones de seguridad social, en términos de los artículos 21 y 64 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, no se le condenó al pago de capitales constitutivos regulados en ese precepto.


• Lo anterior, dado que la prestación consistente en el pago que corresponda por concepto de cuota obligatoria de seguridad social, se trata de una cotización bipartita cuyo objetivo es cubrir los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


Del análisis comparativo de las resoluciones contendientes se obtienen los siguientes puntos en común.


Ambos tribunales analizaron laudos del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California en los que se decidió, respecto de trabajadores del Poder Judicial Local, que no obstante el tipo de sus labores y nombramiento (de confianza), sí tienen derecho a gozar de los beneficios de la seguridad social, en términos del artículo 123, apartado B, fracciones XI y XIV, de la Constitución Federal, pues éste prevé que los trabajadores, sin importar su condición laboral, gozarán de beneficios de seguridad social; en este punto en común, los tribunales emitieron decisiones contestes, toda vez que ambos convinieron en la legalidad de esa condena, por tanto, en ese aspecto no se actualiza algún criterio contradictorio que unificar.


Tampoco disintieron en la conclusión alcanzada en lo atinente al tipo de antigüedad que fue condenada a reconocer la parte demandada, ni en cuanto a la inexistencia de aplicación retroactiva de la ley; consecuentemente, esos temas tampoco son materia de esta contradicción.


En cambio, tocante al pago de cuotas y aportaciones los tribunales de amparo sí llegaron a conclusiones opuestas.


Es así, porque el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en C., C., concedió el amparo a la trabajadora quejosa para efectos de que el Tribunal de Arbitraje emitiera un nuevo laudo condenando a la parte patronal al pago de las aportaciones a su cargo y de las cuotas que originalmente corresponderían a la trabajadora, apoyándose en lo resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 122/2011 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 172/2011, de rubro: "SEGURIDAD SOCIAL. CORRESPONDE AL ÓRGANO ESTATAL EMPLEADOR CUBRIR EL CAPITAL CONSTITUTIVO QUE RESULTE POR LA INCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR, COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE SU ANTIGÜEDAD (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA)." y en el contenido del artículo 64 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


En cambio, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito negó el amparo a la quejosa **********, quien se dolía de la condena realizada al patrón para que únicamente cubriera el pago de las aportaciones de seguridad social respecto al periodo de antigüedad que le fue reconocido y no así las cuotas a cargo del trabajador; a diferencia del órgano contendiente, este tribunal estimó inaplicable lo resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 122/2011 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 172/2011 y por ende, el artículo 64 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, por considerar que en el asunto del que derivó la jurisprudencia de mérito, se dilucidó el tema únicamente en cuanto a trabajadores de base y en su caso concreto, se trató de trabajador de confianza.


Entonces, el punto de contradicción consiste en determinar si tratándose de trabajadores de confianza del Estado de Baja California, a los que por una resolución jurisdiccional les es reconocida cierta antigüedad y el derecho a gozar íntegramente del beneficio constitucional a la seguridad social (del que los excluye implícitamente el artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California), los pagos al ISSSTECALI por conceptos de cuotas y aportaciones atinentes al periodo reconocido debe efectuarlos únicamente el patrón, en términos del artículo 64 Bis de la indicada ley y acorde al contenido de la jurisprudencia 2a./J. 172/2011, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SEGURIDAD SOCIAL. CORRESPONDE AL ÓRGANO ESTATAL EMPLEADOR CUBRIR EL CAPITAL CONSTITUTIVO QUE RESULTE POR LA INCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR, COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE SU ANTIGÜEDAD (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA).", o bien el pago debe hacerse de manera bipartita, quedando a cargo del trabajador sus cuotas y de la institución demandada las aportaciones correspondientes.


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que enseguida se desarrolla.


La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Baja California el veinte de diciembre de mil novecientos setenta, en su artículo 1o., fracción I, dispone:


"Artículo 1o. La presente ley se aplicará:


"I. A los trabajadores de base considerados así por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California;


"II. A los trabajadores y empleados de organismos que por ley o por acuerdo del Ejecutivo del Estado, sean incorporados a su régimen;


"III. A los pensionistas del Estado y de organismos públicos a que se refieren las fracciones anteriores;


"IV. A los familiares derechohabientes, tanto de los trabajadores como de los pensionistas mencionados;


"V. Al Estado y organismos públicos que se mencionan en este artículo."


En ese contexto, debe entenderse que la interpretación meramente literal del numeral en cita excluye del ámbito de aplicación de esa ley a cualquier trabajador que no se ubique en los supuestos de las dos primeras fracciones, lo que significa que el legislador estatal decidió no incluir expresamente como sujetos a los beneficios y obligaciones estatuidos en esa ley a los trabajadores de confianza.


Por su parte, los artículos 4o., 5o., 6o. y 7o., de la normativa en cita establecen:


"Artículo 4o. Se establecen con carácter de obligatorio los siguientes servicios y prestaciones:


"I. Seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad;


"II. Seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;


"III. Créditos para la adquisición en propiedad de casas o terrenos para la construcción de las mismas, destinadas a la habitación familiar del trabajador;


"IV. Arrendamiento de habitaciones económicas pertenecientes al instituto;


".P. hipotecarios;


"VI. Préstamos a corto plazo;


"VII. Jubilación;


(Reformada, P.O. 10 de agosto de 1984)

"VIII. Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios;


"IX. Pensión por invalidez;


"X. Pensión por causa de muerte;


"XI. Indemnización global;


"XII. Pago póstumo;


"XIII. Pago de funerales;


"XIV. Prestaciones sociales."


"Artículo 5o. El Instituto de Servicios Médicos para Trabajadores Estatales, creado por la ley del 31 de diciembre de 1962, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado correspondiente a la misma fecha, se transforma en un organismo que se denominará Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que tiene el carácter de organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios y cuyo domicilio será la ciudad de Mexicali, Baja California.


"Este instituto tendrá a su cargo las prestaciones que esta ley establece."


"Artículo 6o. El Estado y organismos públicos incorporados deberán remitir al instituto en enero de cada año, una relación del personal sujeto al pago de las cuotas a que se refieren los artículos 16 y 95 de este ordenamiento.


"Asimismo pondrán en conocimiento del instituto, dentro de los quince días siguientes a su fecha:


"I. Las altas o bajas de los trabajadores;


"II. Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos;


"III. Los nombres de los familiares que los trabajadores deben señalar para disfrutar de los beneficios que esta ley concede. Esto último dentro, de los quince días siguientes a la fecha de la toma de posesión del trabajador.


"En todo tiempo, el Estado y organismos públicos incorporados proporcionarán al instituto los datos que les solicite y requiera en relación con las funciones que le señala esta ley.


"Los funcionarios y empleados designados por el Estado u organismos públicos incorporados para el cumplimiento de estas obligaciones, serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen con sus omisiones y serán sancionados en los términos de esta ley."


"Artículo 7o. Los trabajadores están obligados a proporcionar al instituto y al Estado y organismos públicos incorporados en que presten sus servicios:


"I. Los nombres de los familiares que deben disfrutar de los beneficios que esta ley concede;


(F. de E., P.O. 20 de diciembre de 1970)

"II. Los informes y documentos que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta ley.


"Las designaciones a que se refiere este artículo podrán en todo tiempo ser sustituidas por otras, a voluntad del trabajador dentro de las limitaciones establecidas por la ley.


"Los trabajadores tendrán derecho, en su caso, a gestionar que el instituto los inscriba y exigir al Estado y organismos públicos incorporados correspondientes, el estricto cumplimiento de las obligaciones que les impone al artículo anterior."


Para la decisión que se adopta en este caso, se debe partir del hecho concreto de que los trabajadores cuya antigüedad se reconoció en los casos contendientes no eran de base, sino de confianza; ello conlleva que el artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California no les era, en principio, aplicable, en razón de que el legislador no los incluyó, pues de forma expresa señala que su ámbito de aplicación son los trabajadores de base considerados así por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California.


Pero resulta que en esa entidad federativa no existe alguna norma que regule o establezca los términos en que los trabajadores de confianza gozarán de los beneficios de la seguridad social que les otorga el artículo 123 constitucional en la fracción XIV de su apartado B, razón por la cual el artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California fue declarado inconstitucional por esta Segunda Sala;(6) en ese contexto, los demandantes obtuvieron el acceso a ese derecho fundamental mediante una resolución jurisdiccional, que los incorpora -aun sin considerarlos de base- al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que en lo atinente a sueldos, cuotas y aportaciones, establece:


"De los sueldos, cuotas y aportaciones.


(Reformado, P.O. 30 de junio de 1983)

"Artículo 15. El sueldo que se tomará como base para los efectos de esta ley, se integrará con el sueldo presupuestal, sobresueldo, compensaciones y demás emolumentos de carácter permanente que el trabajador obtenga por disposición expresa de las leyes respectivas con motivo de su trabajo.


"El sueldo básico integrado por las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior, estará sujeto a las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta ley y se tomarán en cuenta para la determinación del monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que la misma establece.


"El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos incorporados se determinará con sujeción a los mismos lineamientos que fija el presente artículo.


(Reformado primer párrafo, P.O. 28 de febrero de 1997)

"Artículo 16. Todo trabajador comprendido en el artículo 1o. de este ordenamiento, deberá aportar al instituto una cuota obligatoria del 12% del sueldo o sueldos básicos integrados que disfrute, definido en el primer párrafo del artículo anterior.


(Reformado, P.O. 15 de junio de 1994)

"Dicho porcentaje se aplicará en la forma siguiente:


(Reformada, P.O. 28 de febrero de 1997)

"I. 3% para cubrir el seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad;


(Reformada, P.O. 15 de junio de 1994)

"II. 9% para tener derecho a las prestaciones señaladas en las fracciones III a XI y XIII a XIV del artículo 4o.


(Adicionado, P.O. 15 de junio de 1994)

"Los pensionistas cubrirán al instituto, previo descuento que se realice, el 1% de la pensión que disfrute destinada a constituir la reserva técnica prevista en el artículo 129 para el régimen de pensiones y jubilaciones.


(F. de E., P.O. 20 de diciembre de 1970)

"Artículo 17. Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos compatibles entre sí en el Estado y organismos públicos incorporados a que se refiere el artículo 1o. de esta ley, o aquellos a que se refiere el artículo 3o., cubrirán sus cuotas sobre la totalidad de los sueldos que tengan asignados.


(F. de E., P.O. 20 de diciembre de 1970)

"Artículo 18. El Estado y organismos públicos incorporados están obligados:


"I. A efectuar los descuentos de las cuotas a que se refiere al artículo 16 de esta ley y los que el instituto ordene con motivo de la aplicación de la misma;


"II. A enviar al instituto las nóminas y recibos en que figuren los descuentos dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que deban hacerse;


"III. A expedir los certificados y proporcionar informes que les soliciten tanto el instituto como los interesados.


"Los pagadores y encargados de cubrir sueldos serán responsables en los términos de esta ley y de sus reglamentos, de los actos y omisiones que realicen con perjuicio del instituto o de los trabajadores independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa que proceda.


(Reformado primer párrafo, P.O. 15 de junio de 1994)

"Artículo 19. La separación por licencia sin goce de salario, por suspensión o por terminación de los efectos del nombramiento a que se refieren los artículos 51 fracción X y 56 de la Ley del Servicio Civil de los trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, se computará como tiempo de servicio en los siguientes casos:


"I. Cuando las licencias sean concedidas por un periodo que no exceda de seis meses;


"II. Cuando las licencias se concedan para el desempeño de cargos públicos o comisiones sindicales, mientras duren dichos cargos o comisiones;


"III. Cuando el trabajador sufra prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria, mientras dure la privación de libertad;


(Reformada, P.O. 15 de junio de 1994)

"IV. Cuando el trabajador fuere cesado injustificadamente en los términos del artículo 56 de la Ley de Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por todo el tiempo que dure el juicio y siempre que por resolución firme sea reinstalado en su empleo.


(Reformado, P.O. 15 de junio de 1994)

"Para el reconocimiento del cómputo mencionado en los tres primeros casos anteriores, el trabajador deberá pagar la totalidad de cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 16 y 21 de este ordenamiento, salvo el supuesto de las comisiones sindicales que impliquen la concesión de una licencia con goce de sueldo, en los términos del artículo 51, fracción X de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, así como la prevista en la fracción IV de este artículo, en la que únicamente cubrirá la cuota; las aportaciones serán a cargo de las autoridades públicas y organismos incorporados correspondientes.


(Adicionado, P.O. 15 de junio de 1994)

"Si el trabajador falleciere antes de reanudar las labores y sus familiares derechohabientes tuvieren derecho a pensión, éstos deberán cubrir el importe de esas cuotas y aportaciones, salvo el caso de la fracción IV, si desearen se compute a su favor el periodo de servicios aludido.


(Adicionado, P.O. 15 de junio de 1994)

"Las liquidaciones previstas en los supuestos de este artículo causarán un interés anual que determinará la junta directiva.


"Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos procedentes conforme a esta ley, el instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo mientras el adeudo no esté cubierto, a menos que el trabajador solicite y obtenga mayores facilidades para el pago.


(Reformado primer párrafo, P.O. 28 de febrero de 1997)

"Artículo 21. Las autoridades públicas y organismos incorporados cubrirán al instituto como aportaciones el 19% sobre los equivalentes al sueldo o sueldos básicos integrados de los trabajadores, definidos por el artículo 15 de esta ley.


"Dicho porcentaje se aplicará en la forma siguiente:


(Reformada, P.O. 28 de febrero de 1997)

"I. 8% para cubrir seguros de enfermedades no profesionales y de maternidad;


(Reformada, P.O. 28 de febrero de 1997)

"II. 1% para cubrir íntegramente el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;


(Reformada, P.O. 15 de junio de 1994)

"III. 10% para cubrir las prestaciones señaladas en las fracciones II a XI y XIII a XIV del artículo 4o. de esta ley.


(Reformado, P.O. 15 de junio de 1994)

"Artículo 22. Las autoridades públicas y organismos incorporados efectuarán el pago de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 16 y 21 de esta ley, a más tardar diez días naturales posteriores a la fecha de pago de los salarios, por conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos correspondientes. Cuando no se enteren las cuotas y aportaciones dentro del plazo fijado, se aplicarán recargos conforme a la tasa que prevea la Ley de Ingresos del Estado en el ejercicio fiscal vigente a la fecha del pago; en caso de liquidaciones parciales, los pagos se aplicarán a los créditos más antiguos y antes de éstos a los recargos moratorios. También enterarán dentro del plazo antes señalado, el importe de los descuentos que el instituto orden (sic) se hagan a los trabajadores por otros adeudos con motivo de la aplicación de esta ley.


"En ningún caso se condonarán totalmente los recargos; sólo la junta directiva podrá acordar la condonación parcial."


Pues bien, acorde a la normativa supra transcrita, el régimen de seguridad social del Estado de Baja California se sostiene por un sistema de aportaciones bipartitas -cuotas del trabajador y aportaciones del ente empleador-, pues el artículo 16 impone a todo trabajador de los señalados en el artículo 1o. de la propia ley la obligación de aportar al instituto una cuota del 12% del sueldo o sueldos básicos integrados que disfrute, definido en el primer párrafo del artículo 15 de la propia ley, y a su vez el artículo 21 obliga a las autoridades públicas y organismos incorporados al instituto, a cubrir a éste, como aportaciones, el 19% sobre los equivalentes al sueldo o sueldos básicos integrados de los trabajadores, en términos del mismo numeral 15.


Ese sistema de sustento bipartita es la génesis de que a su vez el artículo 64(7) de la legislación en análisis obligue al trabajador que esté en la hipótesis de poder disfrutar de una pensión, a que cubra previamente al instituto los adeudos que tuviere con el mismo, en lo que aquí interesa, en materia de cuotas, lo que podrá efectuar incluso en los plazos que convenga con el instituto, con la aprobación de la junta directiva, obligación que se extiende a los familiares del trabajador que hubiere fallecido.


Ahora bien, el artículo 18 impone una serie de obligaciones al Estado y organismos públicos incorporados al instituto, como lo son, entre otras, efectuar los descuentos de las cuotas a que se refiere al artículo 16 ya citado, y a enviar al instituto las nóminas y recibos en que figuren los descuentos dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que deban hacerse, señalando incluso como obligados solidarios a los pagadores y encargados de cubrir sueldos.


Sin embargo, esas cargas a la autoridad son insuficientes para considerar que corresponde al ente empleador pagar al instituto la "cuota", que por ley debe ser cubierta por el trabajador, pues no debe perderse de vista que la fracción I del artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California no incluye a los trabajadores de confianza, por lo que si éstos obtuvieron su incorporación al régimen de seguridad social de dicho instituto por medio de una decisión jurisdiccional, que implícita o expresamente inaplica precisamente el artículo 1o., para otorgarles ese derecho que no contempló a su favor el legislador local, pero esa resolución no los incorpora como trabajadores de base o en alguna de las categorías que establece el indicado numeral, es inconcuso que no cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 172/2011(8) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues como su texto mismo lo indica, se refiere a trabajadores de los comprendidos en el artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que excluye de su ámbito de aplicación a los de confianza, siendo entonces el laudo el que genera la obligación de efectuar el pago de cuotas y aportaciones de seguridad social y, por ende, las retenciones respectivas, toda vez que es en virtud del dictado de aquel que la parte trabajadora de confianza se incorpora al régimen de seguridad social regulado en dicha normativa, y no antes.


Entonces, ante la presencia de una obligación de carácter bilateral generada por una resolución jurisdiccional, cada parte debe cubrir o enterar al instituto la totalidad de las cuotas y aportaciones que le corresponden, máxime que es decisión de cada trabajador en qué momento solicita su incorporación al régimen de seguridad social, cuando su empleador no le proporciona ese derecho constitucional de forma inmediata, en términos del último párrafo del ya transcrito artículo 7o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, en la parte que dispone: "Los trabajadores tendrán derecho, en su caso, a gestionar que el instituto los inscriba y exigir al Estado y organismos públicos incorporados correspondientes, el estricto cumplimiento de las obligaciones que les impone al artículo anterior".


Por las consideraciones ya expresadas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; resuelve que debe regir, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


-El criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 172/2011 (9a.) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SEGURIDAD SOCIAL. CORRESPONDE AL ÓRGANO ESTATAL EMPLEADOR CUBRIR EL CAPITAL CONSTITUTIVO QUE RESULTE POR LA INCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR, COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE SU ANTIGÜEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).", resulta aplicable para los trabajadores comprendidos en el artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que excluye de su ámbito de aplicación a los de confianza; por estas razones, si éstos obtuvieron su incorporación integral a los beneficios de la seguridad social regulados en dicho ordenamiento mediante resolución jurisdiccional, deben cubrir las cuotas a su cargo, pues el régimen de seguridad social de esa entidad se sostiene con aportaciones bipartitas (cuotas del trabajador y aportaciones del ente empleador), en términos de los artículos 16 y 21 de la citada ley.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente en funciones S.S.A.A..


El señor M.L.M.A.M. emitió su voto con salvedades.


El señor M.S.A.V.H. estuvo ausente.


Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada P. I/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.








___________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, dado que el tema a dilucidar, corresponde a la materia laboral en la cual se encuentra especializada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así como de la tesis aislada P. I/2012 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." (Registro IUS: 2000331)


2. "Artículo 156. De no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154, a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa."

"Artículo 158. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.

"Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje."


3. Registro IUS: 164120, jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto 2010, página 7.


4. "SEGURIDAD SOCIAL. CORRESPONDE AL ÓRGANO ESTATAL EMPLEADOR CUBRIR EL CAPITAL CONSTITUTIVO QUE RESULTE POR LA INCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR, COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE SU ANTIGÜEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA)."


5. "SEGURIDAD SOCIAL. CORRESPONDE AL ÓRGANO ESTATAL EMPLEADOR CUBRIR EL CAPITAL CONSTITUTIVO QUE RESULTE POR LA INCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR, COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE SU ANTIGÜEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA)."


6. V. tesis 2a. CXCV/2001, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro IUS 188472, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, octubre de 2001, de los siguientes rubro y texto: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. TIENEN DERECHO A SER PENSIONADOS (INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).-El artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California señala que ésta ‘... se aplicará: I. A los trabajadores de base considerados así por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California; II. A los trabajadores y empleados de organismos que por ley o por acuerdo del Ejecutivo del Estado, sean incorporados a su régimen; III. A los pensionistas del Estado y de organismos públicos a que se refieren las fracciones anteriores; IV. A los familiares derechohabientes, tanto de los trabajadores como de los pensionistas mencionados; V. Al Estado y organismos públicos que se mencionan en este artículo.’, por lo que para los beneficios y pensiones derivados de la seguridad social no se contempla a los trabajadores de confianza al servicio de esa entidad federativa, con lo que tal dispositivo viola las fracciones XI y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionadas con la fracción VI del artículo 116 de la misma Constitución, ya que si bien estos trabajadores están limitados en cuanto a sus derechos laborales, tal limitación no comprende los beneficios de la seguridad social."


7. "Artículo 64. Para que un trabajador pueda disfrutar de pensión, deberá cubrir previamente al instituto los adeudos que tuviese con el mismo, por concepto de cuotas, así como las que hubiere retirado o las que hubieren aplicado a cubrir el importe de préstamos insolutos, en los términos del artículo 57. En caso de fallecimiento del trabajador, sus derechohabientes tendrán igual obligación. Los adeudos que al tramitarse una pensión a los derechohabientes tuviesen el trabajador o pensionista, serán cubiertos por los derechohabientes en los plazos que convengan con el Instituto, con la aprobación de la junta directiva."


8. Registro IUS 160638, Décima Época, rubro y texto: "SEGURIDAD SOCIAL. CORRESPONDE AL ÓRGANO ESTATAL EMPLEADOR CUBRIR EL CAPITAL CONSTITUTIVO QUE RESULTE POR LA INCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR, COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE SU ANTIGÜEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).-Conforme al artículo 64-Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, cuando las autoridades públicas y organismos incorporados reconozcan antigüedades de servicios a los trabajadores señalados en el artículo 1o. de la mencionada ley, que impliquen el reconocimiento de derechos en el régimen de pensiones y jubilaciones del instituto (lo cual puede ocurrir con motivo de la emisión de un laudo en un procedimiento laboral), deben cubrir el capital constitutivo calculado actuarialmente por el instituto para solventar dicha prestación a partir del momento en que adquieren o se les reconoce cualquiera de las categorías comprendidas en el numeral citado. Ahora bien, la expresión ‘capital constitutivo’ contenida en dicho artículo, que puede definirse como el monto necesario para cubrir el costo de un seguro o de una prestación, constituye un concepto distinto al de ‘cuota’ (a cargo del trabajador) o al de ‘aportación’ (a cargo del empleador), por lo que se concluye que la intención del legislador fue clara en el sentido de que corresponde exclusivamente al empleador pagar el capital constitutivo en este caso." Contradicción de tesis 122/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Quinto, Tercero y Cuarto, todos del Décimo Quinto Circuito. 24 de agosto de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: L.M.A.M.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretaria: I.M.R..



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