Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 187/2012 (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2013
Fecha31 Enero 2013
Número de registro24172
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, página 936.
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 326/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: F.G.M.G..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos sobre materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


5. No pasa inadvertido para este cuerpo colegiado que el cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio del año en cita, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


6. De lo anterior se desprende que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización.


7. No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esta forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


8. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis del Tribunal en Pleno con número de registro 2000331, visible en la página 9 del Tomo 1, L.V., correspondiente al mes de marzo de dos mil doce, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."


9. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por parte legitimada.


10. El primer párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados Tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


11. Como se ve, los Magistrados que integran los Tribunales Colegiados que hayan sustentado las tesis que se consideran contradictorias, están facultados para denunciar ante este Alto Tribunal la existencia de la posible contradicción de tesis. En el caso, la denuncia correspondiente fue formulada por la Magistrada presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que es uno de los órganos jurisdiccionales que adoptó uno de los criterios que se considera contradictorio. Siendo así, es claro que está legitimada para poner en conocimiento de este Alto Tribunal la posible contradicción de criterios.


12. TERCERO. Se actualiza la contradicción de tesis.


13. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia con número de registro 164120, visible en la página 7 del Tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


14. De dicha jurisprudencia se desprende que la contradicción de tesis se configura cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas de los asuntos en los que se sostienen tales criterios no sean idénticas.


15. En el caso, según quedará demostrado, se actualiza la contradicción de tesis toda vez que los órganos jurisdiccionales antes precisados sostuvieron criterios discrepantes en relación con un problema jurídico similar.


16. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al dictar resolución en el recurso de revisión fiscal **********, sostuvo el criterio consistente en que los depósitos bancarios no pueden considerarse erogaciones para efectos de la determinación presuntiva establecida en el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año dos mil dos. Lo anterior, porque dichos depósitos no encuadran en el concepto "inversiones financieras" previsto en el propio precepto. Esta conclusión se sustentó en las siguientes consideraciones torales:


17. • El tema a dilucidar consiste en establecer: "si los depósitos en las cuentas bancarias de la contribuyente deben o no ser considerados como erogaciones o si, en su caso, son similares a las inversiones financieras, y como éstas sí estaban contempladas como erogaciones en dos mil dos, también deben tomarse en consideración para la determinación de un crédito fiscal."


18. • Del análisis del artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, se aprecia que al establecer lo que debe entenderse por "erogaciones" no prevé de manera expresa los "depósitos bancarios" en tanto que únicamente alude a los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en inversiones financieras.


19. • Para establecer si los depósitos bancarios están comprendidos en el concepto "depósitos en inversiones financieras" y, en consecuencia, si deben considerarse erogaciones para efectos del citado precepto legal, resulta ilustrativo analizar las reformas que éste ha tenido. Así, se observa que el texto del artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta fue modificado mediante reforma de veintiocho de junio de dos mil seis. Previamente a dicha reforma el mencionado precepto (vigente en dos mil dos) en lo que interesa disponía (se subrayará la porción normativa que será materia de análisis):


"Artículo 107. Cuando una persona física realice en un año calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue:


"...


"Para los efectos de este artículo, se consideran erogaciones, los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en inversiones financieras. ..."


20. Después de la reforma de veintiocho de junio de dos mil seis, el precepto legal de que se trata quedó con el siguiente texto (se subrayará la porción normativa que interesa):


"Artículo 107. Cuando una persona física, aun cuando no esté inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes, realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue:


"...


"Para los efectos de este artículo, se consideran erogaciones, los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras."


21. • Un análisis comparativo entre los textos legales citados se aprecia que, a partir de la mencionada reforma "los depósitos en cuentas bancarias" quedaron expresamente incorporados dentro de los conceptos que deben considerarse erogaciones para efectos de la determinación presuntiva establecida en el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Del análisis del proceso legislativo que culminó con la mencionada reforma de veintiocho de junio de dos mil seis, se aprecia que el legislador de manera expresa sostuvo que la intención fue "ampliar el supuesto normativo" previsto en dicho precepto con la finalidad de "considerar como erogaciones para los efectos del artículo en cita, a los depósitos en las cuentas bancarias de los contribuyentes, con la finalidad de ampliar la base."


22. • El estudio del proceso legislativo de que se trata revela que "el propio legislador precisó que con anterioridad a la reforma propuesta, no podían considerarse como erogaciones a los depósitos en cuentas bancarias, ni tampoco era dable darles el tratamiento de ingresos en términos del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, aceptando que existía una omisión legislativa en ese sentido que era necesario reparar, a efecto de que no existiera evasión fiscal y los contribuyentes cumplieran con sus obligaciones."


23. • Resulta claro que antes de la reforma de veintiocho de junio de dos mil seis "los depósitos en cuentas bancarias no podían considerarse como erogaciones o como sinónimos de depósitos en inversiones financieras, tan es así, que fue necesario realizar una reforma legislativa para incluir ese concepto y de hecho la razón fundamental expuesta en la propia exposición de motivos radicó justamente en ampliar el concepto de erogaciones" previsto en el citado precepto legal.


24. Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al dictar resolución en el juicio de amparo directo **********, sostuvo el criterio consistente en que los depósitos bancarios deben considerarse erogaciones para efectos de la determinación presuntiva establecida en el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año dos mil cuatro. Lo anterior, en atención a que tales depósitos están comprendidos dentro del concepto "inversiones financieras". Esta conclusión se sustentó en las siguientes consideraciones torales:


25. • Para saber si los depósitos bancarios constituyen o no erogaciones para efectos del referido precepto legal, es necesario precisar el significado de la locución "depósitos efectuados en inversiones financieras" establecido en el propio precepto legal. Para tal efecto, debe decirse que conforme al artículo 46, fracciones I y XXVII, de la Ley de Instituciones de Crédito, este tipo de instituciones pueden realizar, entre otras operaciones, las relativas a recibir depósitos bancarios de dinero. Conforme a este último artículo los depósitos de ahorro son "depósitos bancarios de dinero con interés capitalizable".


26. • Conforme al artículo 267 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mediante el depósito bancario se transfiere al depositario (institución bancaria) la propiedad del dinero (expresado en moneda nacional o en divisas) y dicha institución se obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, cuestión que otorga al depositante el carácter de acreedor del banco.


27. • El depósito bancario es un acto de comercio y por tener tal carácter está sometido a la previsión establecida en el artículo 78 del Código de Comercio, conforme al cual en los contratos mercantiles las partes se obligan "en la manera y términos que aparezca" que quisieron obligarse. En congruencia con ello, las partes que celebren un contrato de depósito a plazo pueden válidamente fijar el pago de intereses.


28. • "Al ser el dinero un bien productivo, el pacto del pago de intereses del banco en favor del depositante a cambio de la transmisión de la propiedad del dinero depositado durante el plazo convenido, es lo que permite identificar también a dicha operación con una ‘inversión’". Esto es así, porque los intereses constituyen una gratificación al inversionista.


29. • No debe pasarse por alto que: "el contrato de depósito bancario de dinero constituye una inversión tanto en provecho del depositante como del depositario, con el objeto de evitar que el dinero permanezca improductivo, y al ser el dinero un bien productivo, los intereses que debe pagar el banco a favor del depositante, a cambio de la transmisión de la propiedad del dinero depositado durante el plazo convenido, es lo que permite considerar a dicha operación como una inversión."


30. • De lo expuesto se aprecia que los depósitos bancarios están comprendidos dentro del concepto "inversiones financieras" establecido en el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, en consecuencia, constituyen erogaciones para efectos de la determinación presuntiva establecida en dicho precepto legal. Esta conclusión se corrobora con el hecho de que si tales depósitos no pudiesen considerarse "erogaciones", no se impediría la evasión fiscal.


31. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito antes expuestas dieron lugar a la tesis con número de registro 161010, visible en la página 2196 del Tomo XXXIV, correspondiente al mes de septiembre de dos mil once, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:


"RENTA. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE EN DOS MIL CUATRO, SÍ CONSIDERABA COMO EROGACIONES DEL CONTRIBUYENTE A LOS DEPÓSITOS EN SUS CUENTAS BANCARIAS. Del contenido de los artículos 1o., 2o., 46, fracciones I y XXVII, 48, 59, 61 y 62 de la Ley de Instituciones de Crédito; 267, 268 y 271 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como 75, fracción IV, del Código de Comercio, se desprende que el contrato de depósito bancario de dinero constituye una inversión en interés del depositante y del depositario, en tanto tiene la finalidad de evitar que el dinero permanezca improductivo y la captación de dinero por el banco para que, a su vez, lo utilice en su función de intermediación crediticia. Es decir, constituye una inversión con motivo del pacto del pago de intereses del banco en favor del depositante a cambio de la transmisión de la propiedad del dinero depositado durante el plazo convenido. De manera que, por pertenecer y ser integrantes del Sistema Financiero Mexicano las instituciones de crédito, y en atención a que los depósitos bancarios se comprenden en el concepto de inversiones financieras, para los efectos del artículo 107, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil cuatro, a fin de no facilitar una evasión fiscal, deben considerarse como erogaciones y que son depósitos en inversiones financieras del contribuyente, los depósitos en la cuenta bancaria del quejoso; esto es, cualquier ingreso del ahora quejoso, reflejado en sus depósitos bancarios."


32. De lo hasta aquí expuesto se aprecia que se actualiza la contradicción de tesis denunciada dado que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al interpretar el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sostuvo que los depósitos bancarios no pueden considerarse erogaciones para efectos de la determinación presuntiva establecida en dicho precepto legal, toda vez que no quedan comprendidos dentro del concepto "inversiones financieras". En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al examinar el citado precepto legal, sustentó la conclusión relativa a que los depósitos bancarios constituyen inversiones financieras y, en consecuencia, deben tenerse como "erogaciones" para los efectos de la determinación presuntiva de que se trata.


33. En congruencia con lo anterior, la materia de la presente contradicción de tesis se constriñe a determinar si los depósitos bancarios quedan o no comprendidos dentro del concepto "inversiones financieras" establecido en el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, en su caso, si deben considerarse erogaciones para efectos de la determinación presuntiva establecida en el citado precepto legal.


34. No es obstáculo para considerar que en el caso se actualiza la contradicción de tesis, el hecho de que los referidos órganos jurisdiccionales, al resolver los asuntos que dieron lugar al expediente en el que se actúa, hayan analizado el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en ejercicios diversos, a saber, dos mil dos y dos mil cuatro. Esto es así, porque el texto de dicho precepto legal no sufrió modificación alguna entre dos mil dos y dos mil cuatro. Luego, es inconcuso que dichos Tribunales Colegiados interpretaron la misma porción normativa.


35. CUARTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustentará en la presente resolución.


36. Dada la materia a la que se constriñe la presente contradicción de tesis, conviene citar el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal de dos mil dos (cuyo texto es idéntico al de dos mil cuatro):


"Artículo 107. Cuando una persona física realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue:


"I.C. el monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaración del contribuyente y darán a conocer a éste el resultado de dicha comprobación.


"II. El contribuyente, en un plazo de quince días, informará por escrito a las autoridades fiscales las razones que tuviera para inconformarse o el origen que explique la discrepancia y ofrecerá las pruebas que estimare convenientes, las que acompañará a su escrito o rendirá a más tardar dentro de los veinte días siguientes. En ningún caso los plazos para presentar el escrito y las pruebas señaladas excederán, en su conjunto, de treinta y cinco días.


"III. Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia, ésta se estimará ingreso de los señalados en el capítulo VIII de este título en el año de que se trate y se formulará la liquidación respectiva.


"Para los efectos de este artículo, se consideran erogaciones, los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en inversiones financieras. No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.


"Cuando el contribuyente obtenga ingresos de los previstos en este título y no presente declaración anual estando obligado a ello, se aplicará este precepto como si la hubiera presentado sin ingresos. Tratándose de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración del ejercicio, se considerarán, para los efectos del presente artículo, los ingresos que los retenedores manifiesten haber pagado al contribuyente de que se trate.


"Se presume, salvo prueba en contrario, que los préstamos y los donativos, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 106 de esta ley, que no sean declarados conforme a dicho precepto, son ingresos omitidos de la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, son otros ingresos en los términos del capítulo IX de este título, por los que no se pagó el impuesto correspondiente."


37. El citado precepto legal confiere a las autoridades fiscales la facultad de determinar presuntivamente ingresos a cargo de la persona física contribuyente y, en su caso, a fijar de manera líquida y definitiva la cantidad así determinada. Esta facultad está condicionada a un supuesto fáctico, a saber, que en un ejercicio fiscal dicha persona física efectúe erogaciones superiores a los ingresos que hubiese declarado por ese mismo ejercicio. Así, una vez actualizado el referido supuesto fáctico, las autoridades fiscales deberán proceder de la siguiente manera:


38. 1. Comprobarán el monto de las erogaciones realmente efectuadas por el contribuyente y lo compararán con la cuantía que éste fijó en su declaración por tal concepto. El resultado de la discrepancia se dará a conocer al propio contribuyente quien, por regla general, contará con un plazo de quince días para inconformarse o explicar las causas de la discrepancia y ofrecer las pruebas que acrediten sus afirmaciones.


39. 2. Una vez transcurrido el plazo que se hubiese otorgado a la persona física, si no se formula inconformidad o no se acreditan las causas de la discrepancia, ésta se tendrá como ingreso por dividendo y en general por las ganancias distribuidas por personas morales y se fijará en términos líquidos.


40. Es importante destacar que el precepto legal que se analiza limita la facultad de las autoridades fiscales, pues no les permite decidir libre y discrecionalmente lo que debe considerarse como erogaciones. Antes bien, el citado artículo de manera destacada precisa los conceptos que pueden considerarse erogaciones para efectos de la determinación presuntiva correspondiente. Así, dicho precepto determina -de manera taxativa- que "se consideran erogaciones, los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en inversiones financieras". Se afirma que la mención de los conceptos que constituyen erogaciones para efectos del artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es taxativa porque se mencionan de manera precisa e inequívoca, sin que se contengan locuciones que permitan considerar conceptos análogos a los expresamente previstos, tales como "entre otros" o "gastos similares a los anteriores".


41. La conclusión adoptada en el párrafo anterior (relativa a que la mención de los conceptos que deben considerarse erogaciones es taxativa) se robustece con el análisis integral de la disposición legal que se analiza. En efecto, después de establecer claramente los diversos conceptos que deben considerarse "erogaciones", dispone que: "no se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo."


42. Como se ve, la porción normativa citada establece un supuesto específico (depósitos del contribuyente en cuentas de terceros) que no puede considerarse para efectos de la determinación presuntiva, aun cuando tales depósitos califiquen como erogaciones en los términos del propio artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Cabe precisar que la locución "que califiquen como erogaciones en términos de este artículo" implica que el legislador reiteró su intención de considerar como erogaciones única y exclusivamente los conceptos establecidos expresamente en el propio precepto, con lo que evitó la posibilidad de extender o ampliar dicho concepto mediante determinaciones contenidas en otros artículos de la misma Ley del Impuesto sobre la Renta u otros ordenamientos legales.


43. Una vez establecido que la mención de los conceptos que pueden considerarse "erogaciones" para efectos del artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es taxativa, lo que procede es determinar si los depósitos bancarios están o no comprendidos en el concepto "inversiones financieras" previsto en el citado precepto legal.


44. Al respecto, conviene decir que un método exegético que puede válidamente emplearse para desentrañar el sentido de una norma y conocer sus alcances y límites, es la interpretación auténtica, la cual remite a la interpretación efectuada por el autor material de la disposición. Este método de interpretación resulta especialmente útil cuando lo que se pretende conocer es el significado preciso de un término o palabra empleada en alguna disposición de carácter general. Tratándose de leyes, la voluntad del legislador puede estar exteriorizada en distintas fuentes (exposición de motivos y preámbulos de las leyes), pero no cabe duda de que los documentos que por antonomasia se consideran expresión de su voluntad son los trabajos preparatorios.


45. En relación con las ventajas que tiene el referido método de interpretación resulta ilustrativa la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala con número de registro IUS 187279 del Tomo XV, correspondiente al mes de abril de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LA INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA QUE FORMULA RESPECTO DE CONCEPTOS O EXPRESIONES CONTENIDOS EN LOS ACUERDOS QUE EXPIDE, DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA PROVEER Y RESOLVER SOBRE LOS ASUNTOS QUE LE CONCIERNEN. Cuando en un conflicto se plantea la significación que debe asignarse a un término o palabra empleada en alguna disposición de carácter general, es necesario corroborar si sobre el particular existe ‘interpretación auténtica’, es decir, la efectuada por el autor material de esa disposición, pues en ese supuesto debe aplicarse a cada caso concreto con independencia de que la precisión conceptual sea correcta o no desde el punto de vista técnico-jurídico, ya que finalmente será el exacto significado de lo que se quiso decir en el texto normativo. En congruencia con lo anterior, si el Consejo de la Judicatura Federal define el alcance de un concepto o expresión contenidos en los acuerdos que expide, esa precisión debe considerarse como interpretación auténtica, aplicable preferentemente sobre cualquier otra y, por ende, debe tomarse en cuenta para proveer y resolver sobre los asuntos que le conciernen."


46. En el caso, como se verá a continuación, el estudio de documentos legislativos revela que el concepto "inversiones financieras" no necesariamente comprende el diverso "depósitos bancarios", dado que el legislador, con la intención de ampliar los rubros que podían considerarse "erogaciones" para efectos del artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sustanció un proceso legislativo con la finalidad expresa de incluir dentro de dichas erogaciones a los depósitos bancarios. En efecto, el veintiocho de junio de dos mil seis se reformó el citado precepto legal. En el dictamen emitido por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados el dieciocho de abril del citado año, se sostuvo lo siguiente:


"Por otra parte, esta dictaminadora considera que otro de los aspectos para ampliar la base de contribuyentes no registrados y para combatir la evasión y elusión fiscales, consiste en presumir como ingresos los depósitos en las cuentas bancarias de una persona física, que no está obligada a llevar contabilidad o no está inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes.


"Actualmente, el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, ya faculta a las autoridades fiscales a presumir como ingresos los depósitos en las cuentas bancarias de un contribuyente cuando los mismos no correspondan a los registros de su contabilidad, estando obligado a llevarla; esto es, la presunción en comento resulta únicamente aplicable a aquellas personas físicas que estando inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, tengan la obligación de llevar contabilidad y de ninguna manera aplica a aquellas personas físicas que, sin estar inscritas en el padrón de contribuyentes, caen en la hipótesis normativa o presupuesto generador que prevé dicha norma fiscal al considerar ingresos los depósitos en sus cuentas bancarias, salvo que los mismos estén exentos del pago de contribución alguna por ministerio de ley.


"Si bien es cierto que el presupuesto generador que prevé la disposición normativa arriba citada, es la presunción de ingresos susceptibles del pago de contribuciones, aquellos depósitos en cuentas bancarias de una persona física que esté inscrita en el padrón de contribuyentes y que tenga la obligación de llevar contabilidad, también es cierto que el solo hecho de que una persona física que no esté inscrita en el padrón de contribuyentes, así como aquella que no esté obligada a llevar contabilidad, no son sujetos pasivos de la norma en comento, aun cuando ambas personas físicas perciban ingresos en sus cuentas bancarias, toda vez que, como ya se señaló, la disposición está actualmente orientada a los contribuyentes denominados cautivos o registrados, ignorando aquellas personas físicas que realizan el mismo hecho imponible previsto en la norma, pero que no se encuentran inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.


"En este orden de ideas, la que dictamina considera necesario establecer una presunción sobre los depósitos distintos a los declarados por los ingresos de la actividad normal de las personas físicas y que éstas podrán demostrar en cualquier caso que corresponden a ingresos exentos o que ya pagaron el impuesto correspondiente.


"Esta obligación de nueva creación aplicable a los contribuyentes que no cuenten con Registro Federal de Contribuyentes o que teniéndolo, no estén obligados a llevar contabilidad, no resulta aplicable a las cantidades que se entreguen al cónyuge o a los parientes consanguíneos en línea directa (padres a hijos y viceversa), toda vez que son ingresos exentos que ya prevé el diverso artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como tampoco es aplicable a aquellos depósitos que se pueden realizar por la venta de la casa habitación del enajenante, las cantidades recibidas como consecuencia de herencia o legado, los donativos entre cónyuges y los que perciban los ascendientes de sus descendientes y viceversa, entre otros.


"Esta presunción de ingresos por depósitos bancarios, tampoco es aplicable en ciertos casos para los contribuyentes que tributan en el régimen simplificado (ganadería, agricultura, pesca y silvícola), toda vez que las personas físicas que tributan en el régimen precitado tienen una exención de 20 salarios mínimos elevados al año (aproximadamente $712,000), por lo que esta disposición se aplicaría, en su caso, a depósitos que excedan de la citada cantidad.


"En este orden de ideas, el espíritu de la reforma en comento previsto por esta Soberanía, es precisamente ampliar el supuesto normativo previsto en el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a aquellas personas que no estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyente, así como a considerar como erogaciones para los efectos del artículo en cita, a los depósitos en las cuentas bancarias de los contribuyentes, con la finalidad de ampliar la base y el padrón de contribuyentes, y hacer extensiva la hipótesis normativa a las personas no inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.


"Esta dictaminadora, considera que esta medida es una práctica mundial comprobadamente efectiva para combatir la evasión fiscal y aumentar la recaudación, ya que actualmente en la ley no se contempla ninguna herramienta para emprender actos de autoridad hacia presuntos evasores que no están registrados en el padrón de contribuyentes, recogiéndose con ella la demanda de sectores productivos, organismos empresariales y de contribuyentes cumplidos que han solicitado que se aumente la recaudación, sin aumentar impuestos y que todos los ciudadanos contribuyan.


"...


"Asimismo, es preciso destacar que esta disposición fue introducida en la legislación fiscal mexicana desde 1981, toda vez que en el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se atribuyó la facultad a la autoridad fiscal de comprobar las discrepancias entre los ingresos declarados por el contribuyente registrado y las erogaciones realizadas por éste, pero aún sin precisar cuáles conceptos se considerarían como erogaciones.


"Posteriormente, en 1982 se derogó la fracción IV del artículo 75, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativa a que la discrepancia resultante no sería constitutiva del delito de defraudación fiscal, pero se mantuvo el segundo párrafo de la fracción IV, el cual señalaba que cuando el contribuyente no presentara declaración anual estando obligado a ello, se considerará que presentaba su declaración sin ingresos.


"En esta tesitura, en diciembre de 2000, nace como tal el concepto de presunción de ingresos de personas físicas, pero únicamente aplicable a contribuyentes registrados y obligados a llevar contabilidad, y se adicionó también, el segundo párrafo de la fracción III del entonces artículo 75 de la Ley del ISR, para precisar los conceptos de erogaciones, entre ellas, los gastos, la adquisición de bienes y los depósitos en inversiones financieras.


"En este orden de ideas, en dicha reforma se precisó que no se considerarían erogaciones, los depósitos que el contribuyente efectuara en cuentas que no sean propias cuando se demuestre que dicho depósito se efectuó para adquirir bienes o servicios, o como contraprestaciones para otorgar el uso o goce temporal de bienes, ni los traspasos entre cuentas del contribuyente.


"Finalmente, en diciembre de 2001, con la creación de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, el entonces artículo 75 del citado ordenamiento jurídico, pasó a ser el artículo 107 de la actual ley y se reforma el párrafo tercero, para señalar que tratándose de contribuyentes no obligados a presentar declaración se considerarán como ingresos recibidos, aquellos que los retenedores manifiesten haber pagado al contribuyente.


"En las relatadas circunstancias, la que dictamina considera necesario modificar el numeral en comento, con el objeto de: a) ampliar el sujeto pasivo del supuesto normativo a aquellas personas físicas que no estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, y; b) ampliar el concepto de erogaciones previsto en el segundo párrafo de la fracción III, del artículo 107, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo anterior, con el propósito de ampliar la base, el padrón de contribuyentes y combatir la conducta de las personas físicas que, al realizar el presupuesto generador de la hipótesis normativa, deciden eludir el contenido de la norma.


"Es importante destacar que esta presunción sólo podrá aplicarse mediante el ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad y, la sola circunstancia de que existan depósitos en las cuentas bancarias de los contribuyentes, no origina en automático la determinación presuntiva de ingresos, ya que es indispensable para considerarlos como ingresos que se verifique su origen a través de una auditoría por parte de la autoridad fiscal en la que el contribuyente, por tratarse de una presunción juris tantum, podrá aportar los elementos que desvirtúen o expliquen la procedencia de los mismos, y en su caso, acreditar la exención de pago a que se encuentren sujetos (traspasos entre cónyuges, hijos a padres, sectores agrícolas, entre otras mencionadas).


"Por lo expuesto, esta dictaminadora estima procedente modificar el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para incorporar en la determinación presunta de ingresos por discrepancia fiscal a los contribuyentes que no se encuentren registrados en el padrón de contribuyentes y a los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad, para quedar como sigue:


"‘Artículo 107. Cuando una persona física, aun cuando no esté inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes, realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue:


"‘III. ...


"‘Para los efectos de este artículo, se consideran erogaciones, los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras. No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.’."


47. Como se puede apreciar, el legislador, con la intención expresa de ampliar los conceptos que podían considerarse erogaciones para efectos de lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformó dicho precepto con el objeto de añadir "los depósitos en cuentas bancarias". Tal forma de proceder es denotativa de que dichos depósitos no necesariamente estaban comprendidos dentro del concepto "inversiones financieras", pues si así se hubiese considerado, el legislador lo hubiese establecido en el proceso legislativo correspondiente y no hubiese tenido que reformar el precepto de que se trata.


48. Lo expuesto en el párrafo anterior, consistente en que los depósitos bancarios no necesariamente estaban comprendidos en el concepto "inversiones financieras", se robustece si se toma en cuenta que con motivo de la mencionada reforma el referido precepto legal, en la porción normativa que interesa, quedó redactado de la siguiente forma (se subrayará la parte que es trascendente para el caso): "Para los efectos de este artículo, se consideran erogaciones, los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras". Como se ve, es notorio que el legislador separó el concepto "depósitos en cuentas bancarias" del diverso concepto "inversiones financieras" con la conjunción disyuntiva "o", la cual expresa o denota exclusión, alternancia o contraposición entre dos o más cosas o ideas, lo que permite afirmar que para el legislador no necesariamente se trata de conceptos análogos.


49. Lo expuesto en el párrafo anterior, relativo a que los depósitos bancarios no necesariamente estaban comprendidos en el concepto "inversiones financieras", se corrobora si se tiene presente que el legislador, en el proceso legislativo que culminó con la reforma de veintiocho de junio de dos mil seis al artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sostuvo lo siguiente:


"Es importante destacar que esta presunción sólo podrá aplicarse mediante el ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad y, la sola circunstancia de que existan depósitos en las cuentas bancarias de los contribuyentes, no origina en automático la determinación presuntiva de ingresos, ya que es indispensable para considerarlos como ingresos que se verifique su origen a través de una auditoría por parte de la autoridad fiscal en la que el contribuyente, por tratarse de una presunción juris tantum, podrá aportar los elementos que desvirtúen o expliquen la procedencia de los mismos, y en su caso, acreditar la exención de pago a que se encuentren sujetos (traspasos entre cónyuges, hijos a padres, sectores agrícolas, entre otras mencionadas).


50. Como se puede apreciar, el legislador destacó que la sola existencia de depósitos en cuentas bancarias no origina de inmediato la determinación presuntiva, sino que es necesario que la autoridad fiscal verifique su origen para poder considerarlos erogaciones para efectos del referido precepto legal. Esto determina que los contribuyentes tienen oportunidad de ofrecer las pruebas dirigidas a demostrar que los depósitos que tienen en cuentas bancarias no pueden considerarse "inversiones financieras" para efectos de la determinación presuntiva que establece el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


51. En relación con lo anterior, debe tenerse presente que por inversión se entiende el empleo de un capital para obtener una ganancia futura. Así, lo que debe determinarse es si los depósitos en cuentas bancarias pueden o no, en algunos casos, considerarse inversiones financieras. Al respecto, el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito dispone:


"Artículo 46. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:


"I. Recibir depósitos bancarios de dinero:


"a) A la vista;


"b) Retirables en días preestablecidos;


"c) De ahorro, y


"d) A plazo o con previo aviso."


52. Del citado precepto legal se aprecian las diversas clases de depósitos bancarios que pueden llevar a cabo las instituciones de crédito. En relación con ellas, los artículos 267 y 273 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito disponen:


"Artículo 267. El depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario, y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."


"Artículo 273. Salvo convenio en contrario, en los depósitos con interés, éste se causará desde el primer día hábil posterior a la fecha de la remesa y hasta el último día hábil anterior a aquél en que se haga el pago."


53. De los preceptos transcritos se desprende, para lo que al caso interesa, que en virtud del depósito se transfiere la propiedad del dinero (en moneda nacional o divisas) al depositario quien queda obligado a restituir la suma de dinero depositada en la misma especie. De los propios preceptos se advierte que en los diversos contratos de depósito que pueden celebrarse se puede establecer el pago de un interés. Este aserto se corrobora con el artículo 59 de la Ley de Instituciones de Crédito que dice:


"Artículo 59. Los depósitos de ahorro son depósitos bancarios de dinero con interés capitalizable. Se comprobarán con las anotaciones en la libreta especial que las instituciones depositarias deberán proporcionar gratuitamente a los depositantes. Las libretas contendrán los datos que señalen las condiciones respectivas y serán título ejecutivo en contra de la institución depositaria, sin necesidad de reconocimiento de firma ni otro requisito previo alguno."


54. Ahora bien, por interés se entiende el provecho, rendimiento o utilidad que se obtiene del capital. Así, es el pago del interés lo que permite identificar al depósito en cuentas bancarias con una inversión financiera, en tanto que de tal depósito el depositante obtendrá un provecho o utilidad.


55. En relación con lo anterior, debe tenerse presente que no todo depósito necesariamente conlleva el pago de un interés dado que puede tratarse de un depósito que se asimile a una simple custodia. Esto es así, pues debe tenerse presente que al ser los depósitos en cuentas bancarias una operación producto de un contrato, las partes son libres de pactar los términos correspondientes, según se desprende del artículo 78 del Código de Comercio que dispone:


"Artículo 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados."


56. De lo hasta aquí expuesto se aprecia que los depósitos en cuentas bancarias podrían generar intereses (utilidad, rendimiento o provecho del capital) lo que implicaría que sí podrían considerarse inversiones financieras. Así, será la autoridad fiscal la que en cada caso deberá determinar si los depósitos bancarios realizados por el contribuyente deben o no considerarse inversiones financieras y, por ende, erogaciones para efectos del artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debiendo tener en cuenta para ello si los depósitos en cuentas bancarias están o no sujetos a la obtención de intereses. Es importante tener presente que tal determinación deberá hacerse a partir de las pruebas que exhiba el contribuyente el cual, como se vio, tiene oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en el citado precepto legal.


57. De acuerdo con lo antes expuesto el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


58. -El citado precepto confiere a las autoridades fiscales la facultad de determinar presuntivamente ingresos a cargo de las personas físicas cuando las erogaciones realmente efectuadas sean superiores a los ingresos declarados; sin embargo, dicha facultad está limitada, pues aquel numeral establece que se consideran erogaciones los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en inversiones financieras, los cuales no necesariamente comprenden los depósitos bancarios, porque en estos últimos no siempre se pacta el pago de intereses que es lo que permitiría considerarlos como inversiones financieras, tomando en cuenta que el interés es el rendimiento, provecho o utilidad derivado del capital. Consecuentemente, es la autoridad fiscal la que en cada caso debe determinar si los depósitos bancarios realizados por el contribuyente deben o no considerarse inversiones financieras y, por ende, erogaciones para efectos de proceder conforme al citado precepto legal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis jurisprudencial redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los referidos Tribunales Colegiados de Circuito y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente en funciones S.S.A.A.. Ausente el señor M.S.A.V.H.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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