Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández
Número de registro24157
Fecha31 Enero 2013
Fecha de publicación31 Enero 2013
Número de resolución2a./J. 161/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, 737
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 342/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 10 DE OCTUBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: AURELIO D.M..


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General N.ero 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


8. No pasa inadvertido para esta Sala que el cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del año en cita, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


9. De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


10. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


11. Resulta aplicable, por identidad de razón, la tesis del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito." (Registro IUS: 2000331. Tesis P. I/2012. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9)


12. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


13. El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


14. En el caso, la denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por **********, como parte recurrente en los amparos en revisión en los asuntos que originaron el posible criterio en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


15. TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


16. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión ********** en sesión de veintiocho de junio de dos mil doce sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente: (fojas 63 a 66 del presente toca)


"QUINTO. Los agravios son inconducentes para el fin que su expresión procuran, como podrá advertirse del estudio correspondiente.


"...


"De donde se desprende, que el quejoso promueve la demanda de amparo, porque considera que al negarle la autoridad demandada, la expedición de las copias certificadas que solicitó, se vulnera su derecho de acceso a la información y que además, la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación.


"I. e) La Juez Federal resolvió sobreseer en el juicio de amparo.


"Dicha determinación la tomó con base en las siguientes consideraciones:


"Que el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula el derecho de acceso a la información y que remite a los ordenamientos conducentes que regulan el trámite para el acceso a la información y que sancionan la inobservancia de las autoridades a las disposiciones legales en materia de acceso a la información pública.


"Que en el caso, la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Q., regula el acceso a la información pública, pues el artículo primero dispone que el objeto de la ley es garantizar el acceso de toda persona a la información pública en posesión de los poderes, dependencias, entidades gubernamentales y aquellas consideradas como de interés público del Estado de Q..


"Que el artículo 21 de dicha ley dispone que los titulares de las entidades públicas establecerán unidades de información, responsables de atender y gestionar solicitudes de acceso a la información. Que se creó la Comisión Estatal de Información Gubernamental, cuyo objeto fundamental es garantizar el ejercicio, disfrute, promoción, e investigación del derecho de los gobernados para acceder a la información pública.


"Que el artículo 35 y 36 de dicha ley, disponen que los actos o resoluciones que nieguen, impidan o limiten a los gobernados el acceso a la información pública, son impugnables ante la citada comisión, mediante el recurso de revisión. Que en el caso, el quejoso no interpuso el mencionado recurso de revisión, y que por lo tanto, se actualiza la causal de improcedencia que regula el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo. Que además, la ley secundaria no exija mayores requisitos que los que establece la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, siendo que en el caso, por su propia esencia el acto reclamado no es susceptible de suspenderse.


"Que tampoco opera la excepción relativa a que no existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, porque el acto reclamado, positivamente se encuentra fundado y motivado, pues la autoridad responsable, citó los preceptos legales en que fundó su determinación, así como las circunstancias especiales o razones particulares que tuvo en consideración para emitir el acto impugnado.


"II. Contra dicha sentencia, el quejoso, aquí recurrente, expresa los agravios cuyo estudio procede a realizarse.


"II. A.A. el recurrente, que la Juez Federal incorrectamente determinó sobreseer en el juicio de amparo, porque el artículo 118 del Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Q., regula el derecho de los internos para presentar peticiones y no regula ningún recurso en contra de la respuesta que niegue la petición solicitada. Que por tanto, resulta procedente el juicio de amparo.


"Es infundado que para que se actualice la causa de improcedencia que regula el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, se requiera que el artículo 118 del Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Q., regule la existencia de un recurso mediante el cual se impugnen las determinaciones en que se nieguen a los internos las peticiones que formulen a las autoridades del centro de reclusión.


"Y esto es así, porque la petición del quejoso formulada a la autoridad responsable para que le expidiera las copias certificadas del acta de cesión ********** del Consejo Técnico Interdisciplinario, se encuentra regulada por la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Q., pues dicha ley es la que regula el trámite para acceder a la información pública.


"Y asimismo, los artículos 35 y 36 de dicha ley, regulan que contra las determinaciones que nieguen o impidan el acceso a la información, procede su impugnación ante la Comisión Estatal de Información Gubernamental, mediante el recurso de revisión.


"Por lo tanto, si la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Q., regula la procedencia de un medio ordinario de defensa, como es el recurso de revisión contra las determinaciones que niegan el accesos a la información, en el caso la negativa de expedir las copias que solicitó el quejoso, éste debió agotar el mencionado medio ordinario de defensa, es decir, el recurso de revisión.


"Y como en el caso, el quejoso no agotó el citado medio ordinario de defensa, pues de las constancias que obran en los autos del juicio de amparo no se advierte que así haya sido, consecuentemente se actualiza la causa de improcedencia que regula el 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, aun cuando del artículo 118 del Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Q., e incluso de todo el contenido del citado reglamento, no se desprende que regule algún recurso contra la negativa de la expedición de las copias certificadas que fueron solicitadas por el quejoso, pues como ya se ha dicho, la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Q., regula la petición del quejoso y la procedencia de un medio ordinario de defensa cuando se niega el acceso a la información.


"Además, el quejoso argumentó en la demanda de amparo, que con la negativa de la expedición de las copias certificadas, la autoridad responsable violó su derecho de acceso a la información, y como la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Q., regula su petición, entonces el hecho de que el citado artículo 118 del mencionado reglamento no regule un recurso contra la negativa de la petición formulada por los internos, no se traduce en que exista excepción que permita impugnar en el juicio de amparo las determinaciones mediante las cuales se niega la petición sin necesidad de agotar los recursos que procedan, en el caso, el recurso de revisión que regula la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Q..


"Por tanto, lo procedente es sobreseer en el juicio de amparo y así las cosas, es correcto que la Juez Federal haya decretado el sobreseimiento. ..."


17. Por su parte, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión ********** en sesión de catorce de junio de dos mil doce sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente: (fojas 82 vuelta a 84 del presente toca)


"QUINTO. Son fundados los agravios que se proponen, aun cuando para decidirlo de este modo sea menester suplirlos en su deficiencia, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


"La Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, desde la perspectiva de que respecto del acto reclamado, el aquí inconforme no había satisfecho el principio de definitividad, es decir, que no había agotado el recurso de revisión que se previene en el artículo 36 de la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Q., fundamentando su determinación en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo.


"Es errada la consideración anterior.


"La disposición en comento establece diáfanamente que el principio de definitividad debe ser satisfecho, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de los actos reclamados mediante la interposición del recurso o medio de defensa.


"En la especie, en el capítulo sexto de Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental para la entidad, se prevé el recurso de revisión a que hace mérito la Juez de Distrito, empero, en ninguna de las disposiciones relativas se establece que con la interposición de dicho medio de impugnación se suspendan los efectos de lo reclamado; ni en ninguna otra disposición se hace alusión a la figura de la suspensión.


"Lo anterior resulta de suyo suficiente para considerar que no se actualiza la hipótesis de improcedencia invocada; y sin que escape a la consideración de este Tribunal Colegiado, que en el artículo 7o. del precisado ordenamiento se establece cuál es la información cuya expedición es obligatoria para las entidades gubernamentales, y de ellas, no se aprecia que un acta de sesión del Consejo Técnico Interdisciplinario, tenga ubicación en alguno de tales supuestos.


"En esa circunstancia, resulta palmario que no se actualiza la causa de improcedencia invocada por la a quo, y en consecuencia, procede, con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, revocar el sobreseimiento decretado y analizar el fondo de la cuestión planteada."


18. CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


19. Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


20. Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


21. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (N.. Registro: 164120. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


22. Además, cabe precisar que la circunstancia de que el criterio de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


23. Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias que a continuación se identifican y transcriben:


"N.. Registro: 189998

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"N.. Registro: 190917

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


24. QUINTO. Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los Tribunales Colegiados contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


25. I. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito al resolver el amparo revisión **********.


26. En el juicio de amparo indirecto ********** (Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Q.).


a) Un gobernado promovió demanda de amparo indirecto y señaló como autoridad responsable al director del Centro de Reinserción Social Varonil en San José El Alto, Q., de quien reclamó el oficio de fecha veinte de diciembre de dos mil once, a través del cual se le negó la expedición de las copias certificadas del acta de sesión **********, llevada a cabo por el Consejo Técnico Interdisciplinario del referido centro de reinserción.


b) La Juez de Distrito dictó sentencia en la que resolvió sobreseer en el juicio de amparo, con base en la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, al estimar que atendiendo a la naturaleza del acto reclamado -violación al derecho de acceso a la información pública gubernamental-, éste encuentra su regulación en la legislación secundaria de cada entidad federativa, en el caso concreto, la normatividad aplicable es la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Q., la cual en su numeral 35 prevé el recurso de revisión contra los actos o resoluciones que nieguen, impidan o limiten a los gobernados el acceso a la información pública, por lo que el quejoso debió agotar previamente dicha instancia combatiendo el contenido del oficio que señaló como acto reclamado y no mediante el juicio de amparo.


c) En contra de la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión y en los agravios adujo, esencialmente, que la Juez de Distrito incorrectamente determinó sobreseer en el juicio de amparo, porque en el artículo 118 del Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Q., únicamente se regula el derecho de los internos para presentar peticiones, pero no se establece ningún recurso en contra de la respuesta que niegue la petición solicitada, por lo que resulta procedente el juicio de amparo contra el acto reclamado.


27. En el amparo en revisión **********.


28. El Tribunal Colegiado del conocimiento, declaró infundado el referido agravio, bajo las siguientes consideraciones:


• La petición del quejoso formulada a la autoridad responsable para que se le expidieran las copias certificadas del acta de sesión ********** del Consejo Técnico Interdisciplinario, se encuentra regulada por la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Q., pues dicha ley es la que regula el trámite para acceder a la información solicitada, y en sus artículos 35 y 36 se prevé que contra las determinaciones que nieguen o impidan el acceso a la información procede su impugnación, mediante el recurso de revisión ante la Comisión Estatal de Información Gubernamental.


• Si la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Q. regula la procedencia de un medio ordinario de defensa, como es el recurso de revisión contra las determinaciones que niegan el acceso a la información, en el caso, la negativa de expedir las copias certificadas que solicitó el quejoso, éste debió agotar el mencionado medio de defensa.


• El quejoso no agotó el citado medio ordinario de defensa, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, aun cuando del artículo 118 del Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Q., no se desprende que regule algún recurso contra la negativa de la expedición de las copias certificadas que fueron solicitadas por el quejoso, ya que la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Q. regula la petición del quejoso y la procedencia de un medio ordinario de defensa cuando se niega el acceso a la información.


• Por tanto, es correcto que la Juez de Distrito haya decretado el sobreseimiento.


29. II. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión **********.


30. En el juicio de amparo indirecto **********. (Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Q.)


a) Un gobernado promovió demanda de amparo indirecto y señaló como autoridad responsable, al director del Centro de Reinserción Social Varonil en San José El Alto, Q., de quien reclamó el oficio de fecha veinte de diciembre de dos mil once, a través del cual dicha autoridad le negó la expedición de las copias certificadas del acta de sesión **********, celebrada por el Consejo Técnico Interdisciplinario del referido centro de reinserción.


b) El Juez de Distrito dictó resolución en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo con base en la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, por las mismas razones expresadas en el diverso juicio de amparo ********** de su índice.


c) En contra de la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión y en los agravios adujo, esencialmente, que la Juez de Distrito incorrectamente determinó sobreseer en el juicio de amparo porque en el artículo 118 del Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Q., únicamente se regula el derecho de los internos para presentar peticiones, pero no se establece ningún recurso en contra de la respuesta que niegue la petición solicitada, por lo que resulta procedente el juicio de amparo contra el acto reclamado.


31. En el amparo en revisión **********.


32. El Tribunal Colegiado del conocimiento, declaró fundados los agravios propuestos por el recurrente, al estimar que no se actualiza el supuesto de improcedencia invocado por el Juez de Distrito, es decir, por no haberse satisfecho el principio de definitividad, toda vez que en el capítulo VI de la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Q., se prevé el recurso de revisión a que hace mención el Juez de Distrito; empero, en ninguna de las disposiciones relativas se establece que con la interposición de dicho medio de impugnación se suspendan los efectos del acto reclamado, por lo que resolvió revocar el sobreseimiento decretado y analizar el fondo de la cuestión planteada.


33. Ahora bien, conforme a los datos anunciados habrá que determinar los aspectos jurídicos en que los Tribunales Colegiados adoptaron posturas contradictorias, si es que existe y, en su caso, delimitar el punto jurídico que esta Segunda Sala debe resolver.


34. Con esa finalidad, deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en los juicios de amparos indirectos:


• Autoridad responsable, el director del Centro de Reinserción Social Varonil en San José El Alto, Q..


• Acto reclamado: oficio mediante dicha autoridad negó la expedición de copias certificadas de actas de sesión llevadas a cabo por el Consejo Técnico Interdisciplinario del referido centro de reinserción.


• El Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio de amparo por no haberse observado el principio de definitividad.


• Contra tal determinación del Juez de Distrito, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente.


35. Así, mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito consideró que si la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Q. regula la procedencia de un medio ordinario de defensa, como es el recurso de revisión contra las determinaciones que niegan el acceso a la información, en el caso, la negativa de expedir las copias que solicitó el quejoso, éste debió agotar el mencionado medio ordinario de defensa, por lo que fue correcto que el Juez Federal haya decretado el sobreseimiento por no haberse observado el principio de definitividad.


36. En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito sostuvo, esencialmente, que fue incorrecta la determinación del Juez de Distrito al haber decretado el sobreseimiento en el juicio de amparo bajo el argumento de que el quejoso no observó el principio de definitividad; toda vez que el principio de definitividad debe ser satisfecho siempre que conforme a la ley del acto reclamado se suspendan sus efectos mediante la interposición del recurso o medio de defensa, siendo que en la referida ley estatal sólo se prevé el recurso de revisión a que hace mención el Juez de Distrito; empero, en ninguna de las disposiciones relativas se establece que con la interposición de dicho medio de impugnación se suspendan los efectos del acto reclamado.


37. Como se observa de la reseña anterior, los citados Tribunales Colegiados examinaron sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto contra el acto reclamado del director del Centro de Reinserción Social Varonil en San José El Alto, Q., consistente en la negativa de expedir copias de un acta de sesión del Consejo Técnico Interdisciplinario de dicho centro y llegaron a conclusiones discrepantes, pues mientras uno sostuvo que el juicio de amparo es improcedente contra tal acto al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, en virtud de que el quejoso no agotó el recurso ordinario establecido en la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Q.; el otro sostuvo lo contrario, es decir, que no se actualiza la causa de improcedencia invocada, ya que el principio de definitividad debe ser satisfecho, siempre que conforme a la ley se suspendan los efectos de los actos reclamados mediante la interposición del recurso o medio de defensa; empero, en la referida ley estatal, si bien se prevé el recurso de revisión, en ninguna de sus disposiciones se establece que con la interposición de dicho medio de impugnación se suspendan los efectos del acto reclamado.


38. En esa virtud, el punto de contradicción que debe resolverse consiste en determinar sobre la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto contra el acto reclamado del director del Centro de Reinserción Social Varonil en San José El Alto, Q., consistente en la negativa de expedir copias de un acta de sesión del Consejo Técnico Interdisciplinario de dicho centro.


39. Consecuentemente, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


40. SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, atento a las consideraciones siguientes:


41. En primer lugar, se estima conveniente reproducir el contenido de los numerales 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, que dicen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución; ..."


Ley de Amparo


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación; ..."


42. El contenido de los numerales transcritos establece la improcedencia del juicio de amparo indirecto en materia administrativa en el supuesto de que, contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin exigir mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva.


43. Es conveniente señalar que el artículo y fracción indicados, hacen referencia a la no exigencia de mayores requisitos, lo que significa que si la ley correspondiente del acto para conceder la suspensión de éste, establece los mismos o menores requisitos que la Ley de Amparo para esos efectos, subsistirá el principio de definitividad que debe regir al juicio constitucional, por lo que el quejoso, previamente a promover el juicio de amparo, deberá agotar los medios ordinarios de impugnación.


44. El principio de definitividad que rige al juicio de amparo en materia administrativa, encuentra su justificación en el hecho de que, al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe, previamente a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, salvo los casos de excepción previstos legal y jurisprudencialmente que, en esencia, se relacionan con el examen de aspectos de constitucionalidad de leyes y la proposición, en exclusiva, de violaciones directas a la Constitución Federal, como puede apreciarse en el criterio contenido en la tesis aislada número 2a. VI/2000, de esta Segunda Sala, cuyos rubro y texto son:


"Novena Época

"Registro: 191539

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XII, julio de 2000

"Materia: común

"Tesis: 2a. LVI/2000

"Página: 156


"DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V.L., cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia."


45. Una vez que se ha señalado la razón jurídica de la existencia del principio de definitividad, cabe destacar que además de los anteriores extremos, la norma constitucional también alude a que no será necesario agotar algún recurso, juicio o medio de defensa legal cuando la ley que rige los actos o resoluciones reclamados no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra, situación que también se encuentra regulada en la fracción XV del artículo 73 de la citada Ley de Amparo, al señalar que el juicio de amparo es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado; de donde se deduce que si la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra, no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto; lo que obliga en el caso a verificar el contenido de las disposiciones relativas de la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Q., cuya denominación cambió a partir de la reforma de dieciocho de mayo de dos mil doce a: "Ley de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Q."; la cual regula la procedencia de un medio ordinario de defensa, como es el recurso de revisión contra las determinaciones que niegan el acceso a la información, en la especie la negativa de expedir las copias que solicitó el quejoso (acto reclamado en el juicio de amparo), para poder establecer si dicha ley estatal prevé la suspensión del acto reclamado mediante la interposición del referido recurso de revisión y, por ende, si el quejoso debió observa el referido principio de definitividad interponiendo previamente el mencionado medio ordinario de defensa.


46. Los artículos 1o., 34 Ter, fracción III, y las disposiciones contenidas en el capítulo sexto intitulado "Del Recurso de Revisión" de la Ley de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Q., reformada el dieciocho de mayo de dos mil doce, a la letra dicen:


"Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general y obligatoria para los servidores públicos de la entidad. Tiene por objeto garantizar el acceso de toda persona a la información pública en posesión de los sujetos obligados al cumplimiento de la presente ley."


"Artículo 34 Ter. Son facultades del comisionado presidente:


"...


"III. Conocer y resolver los recursos de revisión que promuevan los gobernados en contra de los sujetos obligados, en los términos de esta ley; ..."


Capítulo sexto

Del recurso de revisión


(Reformado, P.O. 18 de mayo de 2012)

"Artículo 35. Los solicitantes de información afectados por los actos y resoluciones que nieguen, impidan o limiten su acceso a la misma, así como aquellos que la proporcionen de manera inexacta, incompleta, insuficiente o distinta a la solicitada, podrán interponer el recurso de revisión en los términos de esta ley."


(Adicionado, P.O. 18 de mayo de 2012)

"Artículo 35 Bis. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la comisión o ante la unidad de información gubernamental del sujeto obligado, dentro de los veinte días hábiles siguientes al en que se haya notificado el acto o resolución impugnada o a aquél en que el gobernado haya tenido conocimiento de él."


"En el caso de que el recurso se interponga ante la unidad, ésta deberá, en el improrrogable plazo de tres días hábiles, turnar a la comisión el expediente relativo con todas sus constancias."


(Reformado, P.O. 18 de mayo de 2012)

"Artículo 36. Para el caso de la afirmativa ficta que establece el artículo 24 de la presente ley, el recurso se interpondrá exclusivamente para obligar a la autoridad depositaria de la información a proporcionarla en los términos de la petición desatendida y para desprender las responsabilidades conducentes."


(Reformado, P.O. 18 de mayo de 2012)

"Artículo 37. El recurso de revisión deberá contener:


"I.N. del promovente que solicitó la información;


"II. Domicilio para recibir notificaciones dentro del Estado de Q.;


"III. El acto o la resolución que se impugna y la mención de quien la emitió, anexando, en su caso, copia de la misma, así como copia de la solicitud de información;


"IV. Los motivos de la inconformidad; y


"V. Las copias para correr traslado a la comisión o a la unidad del sujeto obligado de que se trate.


"Al escrito se anexarán las pruebas documentales de que se disponga y se anunciará cualquier otra procedente. No se admitirá la prueba confesional ni la declaración de parte.


"Cuando el escrito de interposición del recurso que presente el particular agraviado no cumpla con alguno de sus requisitos, la autoridad lo prevendrá, por escrito y por una sola vez, para que subsane la omisión dentro del término de tres días hábiles, contados a partir de que haya surtido efectos la notificación. Dicha prevención deberá hacerse dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles siguientes a la presentación del escrito correspondiente.


"En el supuesto de que el requerimiento de información se haga oportunamente, el plazo para que la autoridad correspondiente resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en el que el interesado conteste."


(Adicionado, P.O. 18 de mayo de 2012)

"Artículo 37 Bis. Recibido el escrito de inconformidad, la comisión correrá traslado a quien se atribuya el acto o resolución impugnada, a efecto de que en un término de diez días hábiles rinda un informe justificado."


(Adicionado, P.O. 18 de mayo de 2012)

"Artículo 37 Ter. Si existen pruebas pendientes de desahogo, la comisión señalará fecha y hora para recibirlas."


(Adicionado, P.O. 18 de mayo de 2012)

"Artículo 37 Quáter. Transcurridos los plazos referidos en el artículo 37 Bis y, en su caso, desahogadas las pruebas ofrecidas, la comisión resolverá lo que en derecho corresponda dentro de los diez días hábiles siguientes."


(Reformado, P.O. 18 de mayo de 2012)

"Artículo 38. Las resoluciones que dicte la comisión podrán:


"I. Declarar que la negativa a proporcionar la información o permitir el acceso a la misma está apegada a derecho y confirmar el acto o resolución impugnados;


"II. Declarar infundado el acto o resolución impugnados y ordenar que, en un término no mayor de diez días hábiles se entregue la información o en su caso, se permita su consulta.


"El sujeto obligado deberá informar a la comisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, el cumplimiento de la resolución, acompañando las constancias correspondientes. Asimismo, la comisión deberá manifestar su conformidad con la información proporcionada; quien en caso contrario podrá iniciar el procedimiento sancionador a que se refiere la presente ley.


"III. Ordenar en el caso de la afirmativa ficta, que se entregue la información solicitada conforme a lo previsto por esta ley;


"IV. Ordenar su difusión en los medios de comunicación social de la entidad, de conformidad con lo que establece el artículo 7 de la presente ley; o


"V. Denunciar ante las autoridades correspondientes la violación a esta ley, para el efecto de que se impongan las sanciones que correspondan.


"Las resoluciones de la comisión serán definitivas para los sujetos obligados. Los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a su elección."


(Adicionado, P.O. 18 de mayo de 2012)

"Artículo 38 Bis. La comisión y los tribunales tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto o hubiera sido ofrecida como prueba. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente de la causa.


"Los sujetos obligados otorgarán todas las facilidades para dicha consulta y su manejo será responsabilidad de los funcionarios o empleados públicos que tengan acceso a ella."


(Adicionado, P.O. 18 de mayo de 2012)

"Artículo 38 Ter. Las resoluciones que dicte la comisión serán de cumplimiento obligatorio y su desacato es causa de responsabilidad en términos de esta ley."


(Adicionado, P.O. 18 de mayo de 2012)

"Artículo 38 Quáter. La comisión sobreseerá el recurso de revisión cuando:


"I. El promovente se desista de la acción;


"II. El sujeto obligado responsable del acto o resolución impugnados entregue la información solicitada antes de que se dicte la resolución; o


"III. Se solicite información que no sea generada o no este bajo resguardo o depósito del sujeto obligado."


(Adicionado, P.O. 18 de mayo de 2012)

"Artículo 38 Quinquies. La comisión desechará el recurso de revisión cuando:


"I. Se presente fuera del plazo;


"II. El promovente no cumpla con los requisitos de esta ley y los requerimientos a que hubiere lugar;


"III. No se encuentre firmado el escrito en que se interponga;


"IV. La comisión haya conocido anteriormente del recurso de revisión contra el mismo acto y resuelto en definitiva respecto del mismo particular;


"V. Se recurra una resolución o acto que no hayan sido emitidos por el sujeto obligado;


"VI. La Comisión no sea competente; o


"VII. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el solicitante de información afectado."


(Adicionado, P.O. 18 de mayo de 2012)

"Artículo 38 Sexies. Serán de aplicación supletoria a los preceptos del presente capítulo, las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Q. y, en defecto de ésta, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Q., cuando no se oponga a lo dispuesto en esta ley."


47. Como primer aspecto importante del contenido de los artículos insertos, conviene puntualizar que la Ley de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Q. tiene por objeto garantizar el acceso de toda persona a la información pública en posesión de los sujetos obligados al cumplimiento de dicha ley.


48. Como segundo punto destaca que la citada ley prevé la interposición del recurso de revisión ante la Comisión Estatal de Información Gubernamental o ante la unidad de información gubernamental del sujeto obligado, contra las resoluciones que nieguen, impidan o limiten el acceso a la información, la proporcionen de manera inexacta, incompleta, insuficiente o distinta a la solicitada.


49. En efecto, dicha ley prevé que los solicitantes de información afectados por los actos y resoluciones que nieguen, impidan o limiten su acceso a dicha información, así como aquellos que la proporcionen de manera inexacta, incompleta, insuficiente o distinta a la solicitada, podrán interponer el recurso de revisión en los términos de esa ley, señalando ante qué órgano deberá interponerse (artículo 35 Bis), el plazo dentro del cual podrá interponerse (artículo 35 Bis), los requisitos que deberá contener el recurso de revisión (artículo 37), la prevención cuando el escrito de interposición del recurso no cumpla con alguno de sus requisitos (artículo 37), el trámite y desahogo de pruebas (artículos 37 Bis y 37 Ter), el plazo que tiene la Comisión para resolver el recurso de revisión (artículo 37 Quáter), las determinaciones o modalidades de las resoluciones que dicte la Comisión (artículo 38), en qué casos la Comisión sobreseerá el recurso de revisión (artículo 38 Quáter), los supuestos en los que se desechará el recurso de revisión (artículo 38 Quinquies).


50. Sin embargo, la Ley de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Q., si bien regula el recurso de revisión contra las resoluciones que nieguen, impidan o limiten el acceso a la información o aquellas que la proporcionen de manera inexacta, incompleta, insuficiente o distinta a la solicitada, también es cierto que no establece la suspensión de su ejecución con la interposición del referido recurso de revisión.


51. Por otra parte, la citada ley antes de la reforma de dieciocho de mayo de dos mil doce, cuya denominación era: "Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Q."; en el capítulo sexto "Del recurso de revisión", regulaba lo siguiente:


"Capítulo sexto

"Del recurso de revisión


"Artículo 35. Los actos o resoluciones que nieguen, impidan o limiten a los gobernados el acceso a la información pública, así como aquellos que la proporcionen de manera inexacta, incompleta, insuficiente o distinta a la solicitada, podrán ser impugnados ante la comisión mediante el recurso de revisión en los términos establecidos en esta ley."


"Artículo 36. El recurso de revisión a que se refiere el artículo anterior se tramitará y resolverá conforme a las siguientes bases:


"I. Se interpondrá por escrito ante la comisión o ante la unidad de la entidad de que se trate, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se haya notificado el acto o resolución impugnada, o en que el gobernado haya tenido conocimiento de él.


"II. En el caso de que el recurso se interponga ante la unidad, esta deberá en el improrrogable plazo de tres días hábiles turnar a la comisión el expediente relativo con todas sus constancias.


"Para el caso de la afirmativa ficta que establece el artículo 23 de la presente ley, el recurso se interpondrá exclusivamente para obligar a la autoridad depositaria de la información a proporcionarla en los términos de la petición desatendida y para desprender las responsabilidades conducentes.


"III. En todo caso el recurso deberá contener:


"a) Nombre del interesado en la información, así como domicilio para recibir notificaciones;


"b) El acto o la resolución que se impugna y la mención de quien la emitió, anexando, en su caso, copia de la misma; y


"c) Los motivos de la inconformidad.


"Al escrito se anexarán las pruebas documentales de que se disponga y se anunciará cualquier otra procedente.


"No se admitirá la prueba confesional ni la declaración de parte.


"IV. Recibido el escrito de inconformidad, la comisión correrá traslado a quien se atribuya el acto o resolución impugnada, a efecto de que en un término de cinco días hábiles rinda un informe justificado;


"V. Si existen pruebas pendientes de desahogo, la comisión señalará fecha y hora para recibirlas;


"VI. Transcurrido el término a que se refiere la fracción IV y, en su caso, desahogadas las pruebas ofrecidas, la comisión resolverá lo que en derecho corresponda dentro de los diez días hábiles siguiente.


"VII. Las resoluciones que dicte la comisión podrán:


"a) Declarar que la negativa a proporcionar la información o permitir el acceso a la misma está apegada a derecho y confirmar el acto o resolución impugnado.


"b) Declarar infundado el acto o resolución impugnado y ordenar que en un término no mayor de diez días hábiles se entregue la información o, en su caso, se permita su consulta;


"c) Ordenar, en el caso de la afirmativa ficta, que se entregue la información solicitada o se dé respuesta al particular, según sea el caso, conforme a lo previsto por esta ley.


"d) Ordenar su difusión en los medios de comunicación social de la entidad, de conformidad con lo que establece el artículo 7 de la presente ley.


"e) Denunciar ante las autoridades correspondientes la violación a esta ley para el efecto de que se impongan las sanciones que correspondan.


"Las resoluciones de la comisión serán definitivas para las entidades. Los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a su elección.


"Los tribunales tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida como prueba. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente de la causa."


"Artículo 37. Las resoluciones que dicte la comisión serán de cumplimiento obligatorio y su desacato es causa de responsabilidad en términos de esta ley."


"Artículo 38. Serán de aplicación supletoria a los preceptos de la presente ley, las disposiciones de la legislación procesal administrativa y en defecto de esta el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Q., cuando su aplicación no se oponga a lo dispuesto en esta ley."


52. Como se observa de la transcripción anterior, la ley referida antes de la reforma de dieciocho de mayo de dos mil doce, también regulaba el recurso de revisión contra las resoluciones que negaban, impedían o limitaban el acceso a la información pública o aquellas que la proporcionaban de manera inexacta, incompleta, insuficiente o distinta a la solicitada; empero, tampoco establecía la suspensión de su ejecución con la interposición de dicho recurso de revisión.


53. Por tanto, si la ley referida, antes y después de la reforma de dieciocho de mayo de dos mil doce, no establece la suspensión de la ejecución del acto reclamado con la interposición del recurso de revisión que prevé contra las resoluciones que nieguen, impidan o limiten su acceso a la información o aquellas que la proporcionen de manera inexacta, incompleta, insuficiente o distinta a la solicitada; se está en el caso de excepción al principio de definitividad que rige al juicio de amparo indirecto, por lo que éste resulta procedente de conformidad con el contenido (a contrario sensu) del artículo 73, fracción XV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Carta Magna, sin que sea necesario agotar previamente el referido medio ordinario de defensa que establece la citada ley estatal.


54. Además, en los casos examinados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, se actualiza la diversa excepción al principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, en el sentido de que no existe obligación de agotar los recursos ordinarios o medios de defensa cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución Federal, regulada en la parte última de la fracción IV del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


55. Lo anterior es así, ya que el quejoso en la demanda de amparo sostuvo que la negativa contenida en el oficio reclamado es contraria al derecho a la información consagrado en el artículo 6o. de la Constitución Federal, esto es, el quejoso promovió la demanda de amparo porque consideró que al negarle la autoridad responsable la expedición de las copias certificadas que solicitó, se vulnera su derecho de acceso a la información consagrada en el citado precepto constitucional, situación que actualiza al supuesto de excepción al principio de definitividad (cuando sólo se aleguen violaciones directas a la constitución).


56. SÉPTIMO.-Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia de acuerdo con lo expuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:


-La Ley de Acceso a la Información Gubernamental del Estado de Q., reformada mediante publicación en el Periódico Oficial de la entidad el 18 de mayo de 2012, regula el recurso de revisión contra las resoluciones que nieguen, impidan o limiten el acceso a la información, o que la proporcionen de manera inexacta, incompleta, insuficiente o distinta a la solicitada; sin embargo dicha ley, antes y después de la reforma indicada, no establece la suspensión de la ejecución del acto reclamado con la interposición del referido recurso, de ahí que se actualice un caso de excepción al principio de definitividad que rige al juicio de amparo indirecto, por lo que éste procede contra las mencionadas resoluciones de conformidad (a contrario sensu) con el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, sin que sea necesario agotar previamente el medio ordinario de defensa que establece la citada ley estatal. Además, cuando se aduce en la demanda de amparo que la negativa del director del Centro de Reinserción Social Varonil en San José el Alto, Q., a expedir las copias certificadas de un acta de sesión del Consejo Técnico Interdisciplinario de dicho Centro, es contraria al derecho a la información contenido en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se actualiza la diversa excepción al principio de definitividad que rige al juicio de amparo indirecto, en términos del segundo párrafo de la fracción IV del artículo 107 constitucional, esto es, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el Ministro presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR