Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, 1477
Fecha de publicación31 Enero 2013
Fecha31 Enero 2013
Número de resolución2a./J. 184/2012 (10a.)
Número de registro24206
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y PRIMERO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO (ACTUAL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON LA MISMA RESIDENCIA). 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTÓ CON S.J.F.F.G.S.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda S. considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, órgano colegiado que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de **********, en la parte que interesa, consideró:


"CUARTO. El estudio de los conceptos de violación, permite realizar las siguientes consideraciones. Manifiesta el inconforme que las consideraciones tomadas en el laudo son subjetivas y apartadas del derecho, ya que se varió la litis y se valoraron indebidamente las pruebas. Que como se advierte de los planteamientos en el juicio, el demandado no controvirtió como lo determinó el tribunal responsable, la calidad de confianza del quejoso, menos aún opuso excepción o defensa alguna en tal sentido al contestar la demanda. Lo anterior es infundado, en virtud de que fue correcto que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, estudiara la procedencia de la acción intentada por el actor, con independencia de las excepciones y defensas opuestas, esto es, si era procedente la reinstalación en el puesto que venía desempeñando en el Ayuntamiento demandado, así como el pago de salarios caídos. Cierto, la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió criterio en el sentido de que los tribunales laborales tienen la obligación de examinar, principalmente los presupuestos de la acción intentada, así como las excepciones opuestas; y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción deben absolver, aunque no se opongan excepciones. Ese criterio está contenido en las jurisprudencias, publicadas en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 157-162 y 151-156, Quinta Parte, páginas 85 y 86, que dicen: ‘ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.’ (se transcribe). ‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’ (se transcribe). También se destaca que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 36/2003 estableció que cuando un trabajador de confianza, que está limitado en sus derechos laborales, ya que sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social, pero no a la estabilidad en el empleo, demanda prestaciones a las que no tiene derecho, por disposición constitucional y por la ley aplicable, como son la indemnización o la reinstalación por despido, aun cuando a la parte demandada se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, o que sus excepciones y defensas sean inadecuadas, ello no implica necesariamente un laudo condenatorio, habida cuenta de que el tribunal laboral tiene la obligación, de examinar si los hechos justifican dicha acción y si el actor, de conformidad con la ley burocrática correspondiente, tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas, pues de lo contrario, el tribunal estaría injustificadamente tutelando a quienes tienen la obligación de acreditar sus acciones en el juicio. La jurisprudencia en mención, aparece publicada en la página 201 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2003, que es del texto siguiente: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA.’ (se transcribe). Refiere el inconforme que reclamó la reinstalación en el puesto de inspector especializado A, de la dirección de inspección área de comercio (sic) de la Dirección General de Inspección a Reglamentos del Ayuntamiento de Zapopan, siendo que el demandado controvirtió el carácter del nombramiento del actor, sin que en el juicio haya acreditado la verdad de su defensa al no ofrecer medio probatorio que confirmara su dicho, por ende, la apreciación del tribunal fue subjetiva y apartada del derecho, dejando en estado de indefensión al actor, ya que resolvió el juicio sin que el demandado haya probado su defensa en cuanto al carácter de confianza del quejoso. También aduce que incorrectamente se estableció que las funciones atinentes al carácter de confianza no eran materia de litis, porque fue el actor quien reconoció realizar las funciones inherentes a tal puesto, afirmación inexistente en el escrito inicial de demanda, pues en el mejor de los casos lo único que se refirió fue desempeñarse como inspector especializado A, sin precisar en qué consistieron sus actividades. Los anteriores conceptos de violación resultan infundados. Cierto, del escrito inicial de demanda, se advierte que el actor demandó como acción principal la reinstalación en el puesto que venía desempeñando como inspector especializado A de la Dirección de Inspección Área de Comercial (sic) de la Dirección General de Inspección de Reglamentos del Ayuntamiento de Zapopan, J., con motivo del cese injustificado del que dijo fue objeto, así como el pago de salarios vencidos. En el capítulo de hechos señaló que el uno de abril de dos mil siete, ingresó a laborar para la entidad demandada con el nombramiento de inspector especializado A de la Dirección de Inspección Área de Comercial (sic) de la Dirección General de Inspección de Reglamentos del Ayuntamiento de Zapopan, J.. El Ayuntamiento demandado al dar contestación a la demanda, en lo que importa, aceptó como cierto que el actor ingresó a laborar a su servicio en la fecha señalada, pero indicó que fue de forma supernumeraria, eventual y por contratos de tiempo determinado en el puesto de inspector especializado, adscrito al área de comercial (sic) de la Dirección de Inspección de Reglamentos del Ayuntamiento demandado. Ahora bien, el artículo 4o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, en la parte conducente, establece: ‘Artículo 4o.’ (se transcribe). Del contenido de ese precepto legal, se pone de manifiesto quiénes son considerados trabajadores de confianza, entre los que se encuentran, los inspectores de los Ayuntamientos. Por tanto, si ambas partes coincidieron en que el actor tenía nombramiento de inspector, ello era suficiente para que se considerara tenía el carácter de confianza, toda vez que el nombramiento encuadra en el listado referido y si bien es cierto que debe atenderse a las funciones realizadas, también lo es que el actor no manifestó realizar funciones diferentes a las del puesto de Inspector, por lo que debe entenderse que su trabajo lo desempeñó realizando los deberes propios del nombramiento otorgado. De ahí que haya sido correcto que la autoridad responsable considerara que el nombramiento del quejoso, tenía carácter de confianza. Por otra parte, refiere que fue incorrecto que se absolviera al Ayuntamiento demandado, bajo el argumento que la acción era improcedente por carecer del derecho a la estabilidad en el empleo y, por consiguiente, no le asistía el derecho a reclamar prestaciones derivadas del cese del que fue objeto. Que ello fue incorrecto porque la ley aplicable es la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios y no el artículo 123 constitucional que contempla prohibición en cuanto a la estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza, puesto que la ley burocrática del Estado vigente a la fecha en que el actor fue despedido, sí otorga a los servidores del Estado de J., la estabilidad en el empleo. Ese motivo de inconformidad es esencialmente fundado, suplido en su deficiencia, en virtud de que, el quejoso gozaba del derecho a la estabilidad en el empleo, aun cuando fuera trabajador de confianza. En principio, resulta conveniente tener presente lo que establecen los artículos 115, fracción VIII, último párrafo y 123, apartado B, en sus fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: ‘Artículo 115.’ (se transcribe). ‘Artículo 123.’ (se transcribe). De los preceptos transcritos se advierte que las relaciones entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 constitucional. Asimismo, que los trabajadores de base al servicio del Estado, sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la ley; que en caso de que sean separados de manera injustificada, tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal; y que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, así como el que las personas que desempeñen éstos, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo. Al respecto, resulta ilustrativa la tesis P. LXXIII/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 176, Tomo V, mayo de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XVI DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Ahora, cabe precisar que, si bien, como se vio, el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, limita los derechos que a tales trabajadores les corresponde, no prohíbe que puedan establecerse otros derechos en su beneficio, pues sólo consagra las bases mínimas de protección a los trabajadores para asegurar su tranquilidad personal y el bienestar de su familia, como cuestiones esenciales que deben ser respetadas, las cuales servirán de sustento para la creación de las leyes reglamentarias respectivas, máxime que dicho dispositivo constitucional no señala que éstas deben ajustarse de manera exacta a la Constitución Federal. En consecuencia, basta que la Ley Fundamental faculte expresamente a los Poderes Legislativos de los Estados para legislar sobre las relaciones entre los Estados y los Municipios con los trabajadores a su servicio, para que tengan libertad de dictar las normas que consideren convenientes, sujetándose a las bases que al respecto establezca el apartado B del artículo 123 constitucional. Por ende, es jurídicamente atendible lo que establece la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, vigente al momento en que fue contratado el quejoso, en relación con este tipo de trabajadores, al otorgar mayores concesiones que los consignados en la Constitución Federal. Al respecto, es oportuno citar, por las razones que le informan, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 145-150, Primera Parte, página 65, que señala: ‘TRABAJADORES, PRESTACIONES A LOS. ILIMITACIÓN.’ (se transcribe). De igual forma se cita la jurisprudencia emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2003, página 269, tesis 2a. CXL/2003, que dispone: ‘SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 17 DE ENERO DE 1998, QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, NO VIOLA LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). En el anterior criterio jurisprudencial, si bien se hace referencia a la ley vigente hasta el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, destaca que en la reforma de veintidós de febrero de dos mil siete a la legislación burocrática del Estado, se mantuvo dicho derecho a la estabilidad en el empleo de los servidores públicos, como se verá enseguida. En efecto, el texto original del artículo 8o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, que fue publicado el siete de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, disponía: ‘Artículo 8o. Tratándose de servidores públicos de confianza, las entidades públicas de que se trate, podrán rescindir la relación laboral, si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento o contrato de trabajo.’. Por su parte, con la reforma publicada diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, esa disposición legal quedó como sigue: ‘Artículo 8o. Tratándose de servidores públicos de confianza, las entidades públicas de que se trate, sin responsabilidad para ellas, y sin necesidad de instaurar procedimiento administrativo, conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, podrán sin más trámite, dictar el cese que termine la relación laboral, si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza a juicio del titular de dicha entidad pública.’. Después y mediante reforma publicada el veinte de enero de dos mil uno, derivada del decreto 18740, disponía: ‘Artículo 8o. Tratándose de servidores públicos de confianza, las entidades públicas de que se trate, sin responsabilidad para ellas, podrán dictar el cese que termine la relación laboral si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza, sujetándose en lo conducente al procedimiento previsto en los artículos 23 y 26, salvo que se trate de los titulares de las entidades públicas a que se refiere el artículo 9o. de los servidores públicos designados por éstos y que dependan directamente de ellos, quienes en su caso podrán ser cesados en los términos de este artículo sin necesidad de instauración del procedimiento señalado. Los elementos de las instituciones policiales del Estado y Municipios, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, solo procederá la indemnización.’. Siendo que el texto vigente a partir del veintidós de febrero de dos mil siete y aplicable en la especie, porque el trabajador, ahora quejoso, afirmó inició a laborar el uno de abril de ese año, lo cual fue aceptado por la demandada al dar contestación a la demanda, establece: ‘Artículo 8o. Tratándose de servidores públicos de confianza, su nombramiento será por tiempo determinado, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6o. de esta ley; sin embargo, las entidades públicas de que se trate, sin responsabilidad para ellas, podrán dictar el cese que termine la relación laboral si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza, sujetándose en lo conducente al procedimiento previsto en los artículos 23 y 26, salvo que se trate de los titulares de las entidades públicas a que se refiere el artículo 9o. o de los servidores públicos designados por éstos y que dependan directamente de ellos, quienes en su caso podrán ser cesados en los términos de este artículo sin necesidad de instauración del procedimiento señalado.’. Del numeral transcrito, en lo que interesa, se observa que por regla general, los empleados de confianza tienen derecho a que previo a su cese, se les instaure procedimiento administrativo en el que se les otorgue la garantía de audiencia y defensa conforme a los numerales 23 y 26 de la ley burocrática en cita, salvo a los titulares de las entidades públicas a que se refiere el artículo 9 de la ley indicada, y los que sean designados y dependan directamente de ellos, lo que evidencia, que aquéllos gozan del derecho a la estabilidad en el empleo y pueden demandar la reinstalación o indemnización correspondiente. Es oportuno citar, por las razones que le informan la jurisprudencia III.2o.T. J/10, de este Tribunal Colegiado, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 1562, de rubro y texto siguientes: ‘SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS DESIGNADOS Y QUE DEPENDEN DE LOS TITULARES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY QUE LOS RIGE, GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y PUEDEN DEMANDAR ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN ESTATAL LA REINSTALACIÓN O INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribe). Por consiguiente, como el ahora quejoso tenía la calidad de trabajador de confianza, gozaba del derecho a la estabilidad del empleo, pues el artículo 8o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, vigente en la época en que se otorgó el nombramiento le otorga el derecho a la estabilidad en el empleo, esto es, la prerrogativa de que goza un trabajador a no ser separado de su cargo hasta la terminación natural de la relación laboral, salvo que exista causa justificada para ello. Máxime si se atiende a que ese ordenamiento legal fue adicionado mediante reforma contenida en Decreto 21835-LVIII, publicada en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’ el veintidós de febrero de dos mil siete, misma que de acuerdo con su transitorio único, entró en vigor al día siguiente de su publicación y que es la aplicable al actor, tomando en consideración que ingresó a laborar el uno de abril de ese mismo año, de ahí que aunque el cargo del actor sea considerado de confianza, resulta insuficiente para declarar improcedente la acción de reinstalación, toda vez que la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, confiere tanto a los servidores públicos de base, como a los de confianza, el derecho a la estabilidad en el empleo. Por tanto, como el quejoso tuvo nombramiento de confianza bajo la vigencia de aquella normatividad, adquirió no sólo el derecho a desempeñar tal puesto, sino también a no ser privado de él sino por causa o motivo razonable, entre otros el de pérdida de la confianza, para lo cual, en todo caso, debía seguirse el procedimiento previsto en los artículos 23 y 26 de la ley en cita. En ese orden de ideas, al tener derecho a la estabilidad en el empleo, al considerarse cesado injustificadamente estaba legitimado para demandar la reinstalación o la indemnización constitucional. En otras palabras, con lo previsto en el artículo 8o. de la ley de que se trata, el legislador local válidamente amplió los derechos que para los trabajadores burocráticos de confianza consagra la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, limitados a las medidas de protección al salario y a los beneficios de la seguridad social, puesto que incorporó el de la estabilidad en el empleo y, por ende, a los derechos derivados de esta prerrogativa en beneficio de esa clase de trabajadores. ... En consecuencia, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, estime que el actor, aun cuando tiene el carácter de servidor público de confianza, cuenta con el derecho a la estabilidad en el empleo y, por ende, a reclamar las prestaciones derivadas de éste, en caso de despido y resuelva lo que en derecho corresponda; finalmente, reitere aquellos aspectos no afectados por las consideraciones que sustentan la protección constitucional que se ha otorgado al quejoso."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J. (actual Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con la misma residencia), al resolver el amparo directo **********, en sesión de **********, esencialmente sostuvo:


"OCTAVO. ... Ahora bien, los artículos 115, fracción VIII, último párrafo y 123, apartado B, en sus fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen: ‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio libre, conforme a las bases siguientes: ...VIII. .... Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.’. ‘Artículo 123.’ (transcribe lo conducente). De los preceptos transcritos se advierte que las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 constitucional. Asimismo, se observa que los trabajadores de base al servicio del Estado, sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la ley; que en caso de que sean separados de manera injustificada, tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal; y que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, así como el que las personas que desempeñen éstos, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. De lo antes expuesto, se tiene que están limitados los derechos laborales de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, pues sólo podían disfrutar de las medidas de protección al salario y de seguridad social, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo. Al respecto, resulta ilustrativa la tesis P. LXXIII/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 176, Tomo V, mayo de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XVI DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’ (la transcribe). Por otra parte, el artículo 4o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, según reformas que entraron en vigor el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, que resultan aplicables porque el trabajador ********** afirmó inició a laborar el primero de febrero de dos mil siete, lo cual fue aceptado por la demandada al dar contestación a la demanda, en la parte conducente, establece lo siguiente: ‘Artículo 4o. Son servidores públicos de confianza, en general, todos aquellos que realicen funciones de: ... Además de los anteriores, tendrán tal carácter los siguientes: ... III. En los Ayuntamientos de la entidad y sus organismos descentralizados: ... e inspectores.’. Del contenido del citado precepto legal, se pone de manifiesto quienes son considerados trabajadores de confianza, entre los que se encuentran, los inspectores de los Ayuntamientos. Por tanto, por disposición expresa de la ley burocrática aplicable, debido al puesto y funciones que desempeñaba el actor, de inspector de padrón y licencias, adscrito a la Oficialía Mayor de Padrón y Licencias del Ayuntamiento Constitucional de San Martín de Hidalgo, J., como lo confesó expresamente en el capítulo de hechos de la demanda y fue aceptado por el citado Ayuntamiento, aquél se encuentra conceptuado, legalmente como servidor de confianza y, en esa virtud, no tiene derecho a la estabilidad en el empleo y por consiguiente, tampoco le asistía el derecho a reclamar prestaciones derivadas del despido del que dijo fue objeto; pues, como ya se precisó, los trabajadores de confianza al servicio del Estado, están limitados en sus derechos laborales, pues sólo pueden disfrutar de las medidas de protección al salario y de seguridad social. De tal forma que reitérase al estar excluido el actor del derecho a la estabilidad en el empleo, no podía válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del despido, como es la reinstalación en el empleo, porque deriva de un derecho que sólo se confiere a los trabajadores de base. Al respecto, cabe aclarar que no pasa inadvertido para este tribunal tanto la jurisprudencia 36/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.’, como la 160/2004, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.’, en las que se sostiene básicamente que para considerar que un trabajador es de confianza deberá atenderse a las funciones desempeñadas al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo. Sin embargo, en el presente caso no se encuentra a discusión el carácter de trabajador de confianza del aquí tercero perjudicado, toda vez que las funciones por él desempeñadas no formaron parte de la litis, pues, fue el propio actor quien desde su escrito inicial de demanda manifestó tener el nombramiento y realizar las funciones relativas a la categoría de inspector de padrón y licencias, cargo que como se vio, se encuentra enunciado expresamente como de confianza en el artículo 4o., fracción III, de la ley burocrática del Estado. Por tanto, como lo afirma el impetrante de garantías, la autoridad laboral debió analizar la procedencia de la acción de reinstalación planteada, con independencia de que las excepciones opuestas por la demandada fueran inadecuadas, pues, atendiendo a que el actor era un trabajador cuyo cargo es catalogado como de confianza por la legislación aplicable, éste carecía del derecho a la estabilidad en el empleo y, por ende, de acción para demandar la reinstalación en el puesto que venía desempeñando en el Ayuntamiento demandado, así como el pago de salarios caídos, ya que únicamente goza de las medidas de protección al salario y de seguridad social; y, el que no lo haya apreciado así el tribunal del conocimiento, ciertamente derivó en un laudo violatorio de las garantías individuales del inconforme, pues, como se vio, el tribunal laboral tiene la obligación, en todo tiempo, de examinar si los hechos justifican dicha acción y si el actor, conforme a la ley burocrática correspondiente tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas. Máxime que el responsable tiene la obligación de verificar la existencia de las normas complementarias que prevean o de las cuales deriven las funciones que tiene el trabajador como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones, las cuales pueden ser incluso de carácter diverso a la materia laboral, para así resolver los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, y expresar en su laudo las consideraciones en que funde su decisión, pues de no hacerlo se llegaría al extremo de considerar que un trabajador con nombramiento de confianza obtuviera una estabilidad laboral, por no señalarse en el juicio que ejerce alguna de las funciones que establece el artículo 4o. de la ley burocrática del Estado, cuando constitucionalmente no le corresponde ese derecho, quebrantando la teleología de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional. En consecuencia, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, estime que el actor, en su carácter de inspector de padrón y licencias, adscrito a la Oficialía Mayor de Padrón y Licencias del Ayuntamiento Constitucional de San Martín Hidalgo, J., carece de acción para demandar la reinstalación y resuelva lo que en derecho corresponda, debiendo reiterar aquellos aspectos no afectados por las consideraciones que sustentan la protección constitucional que se ha otorgado al quejoso."


QUINTO. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, del rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7)


Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los antecedentes y elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.


Los antecedentes de los juicios cuyas ejecutorias, en lo conducente, fueron transcritas, revelan que trabajadores de distintos Municipios del Estado de J., en su carácter de trabajadores con funciones de inspectores, demandaron la reinstalación en el puesto que desempeñaban y otras prestaciones derivadas tanto del despido injustificado que reclamaron como de la relación de trabajo.


En cada caso, la demandada afirmó que el trabajador era de confianza y que no fue despedido.


Contra el laudo pronunciado por la autoridad responsable, en un caso el trabajador y en el otro el Municipio demandado, promovieron juicio de amparo directo que fue del conocimiento de los distintos órganos colegiados que participan en el presente asunto y los cuales sostuvieron las consideraciones transcritas.


Así, en el caso se advierte, que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el juicio de amparo promovido por el trabajador sostuvo:


• Si ambas partes coincidieron en que el actor tenía nombramiento de inspector, ello era suficiente para considerarlo de confianza, toda vez que el nombramiento encuadra en el listado del artículo 4o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios.


• El quejoso gozaba del derecho a la estabilidad en el empleo, aun cuando fuera trabajador de confianza.


• El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, no prohíbe que puedan establecerse otros derechos en su beneficio, conforme a la jurisprudencia emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 17 DE ENERO DE 1998, QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, NO VIOLA LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


• Dicho criterio, si bien se hace referencia a la ley vigente hasta el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, lo cierto es que la reforma de veintidós de febrero de dos mil siete a la legislación burocrática del Estado, mantuvo el derecho a la estabilidad en el empleo de los servidores públicos, previsto en las reformas al artículo 8o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho y veinte de enero de dos mil uno.


• Así, por regla general, los empleados de confianza tienen derecho a que previo a su cese, se les instaure procedimiento administrativo en el que se les otorgue la garantía de audiencia y defensa conforme a los numerales 23 y 26 de la ley burocrática en cita, salvo a los titulares de las entidades públicas a que se refiere el artículo 9o. de la ley indicada, y los que sean designados y dependan directamente de ellos, lo que evidencia, que aquéllos gozan del derecho a la estabilidad en el empleo y pueden demandar la reinstalación o indemnización correspondiente.


• Cita la jurisprudencia III.2o.T. J/10 de ese Tribunal Colegiado, del rubro siguiente: "SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS DESIGNADOS Y QUE DEPENDEN DE LOS TITULARES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY QUE LOS RIGE, GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y PUEDEN DEMANDAR ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN ESTATAL LA REINSTALACIÓN O INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."


• Máxime si se atiende a que ese ordenamiento legal fue adicionado mediante reforma contenida en Decreto 21835-LVIII, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de J." el veintidós de febrero de dos mil siete, misma que entró en vigor al día siguiente de su publicación y que es la aplicable al actor, tomando en consideración que ingresó a laborar el uno de abril de ese mismo año, de ahí que aunque el cargo del actor sea considerado de confianza, resulta insuficiente para declarar improcedente la acción de reinstalación, toda vez que la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, confiere tanto a los servidores públicos de base, como a los de confianza, el derecho a la estabilidad en el empleo.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con Residencia en Guadalajara, J., en el juicio promovido por el Municipio sostuvo que:


• Por disposición expresa de la ley burocrática el puesto y funciones de inspector de padrón y licencias adscrito a la Oficialía Mayor de Padrón y Licencias del Ayuntamiento Constitucional de San Martín de Hidalgo, J., era servidor de confianza, y no tiene derecho a la estabilidad en el empleo ni le asistía el derecho a reclamar prestaciones derivadas del despido; ya que los trabajadores de confianza al servicio del Estado están limitados en sus derechos laborales, pues sólo pueden disfrutar de las medidas de protección al salario y de seguridad social.


• La autoridad laboral debió analizar la procedencia de la acción de reinstalación planteada con independencia de las excepciones opuestas.


• El tribunal responsable tiene la obligación de verificar la existencia de las normas complementarias que prevean las funciones que tiene el trabajador, las cuales pueden ser, incluso, de carácter diverso a la materia laboral, para así resolver y expresar en su laudo las consideraciones en que funde su decisión, pues de no hacerlo se llegaría al extremo de considerar que un trabajador de confianza obtuviera una estabilidad laboral, por no señalarse en el juicio que ejerce alguna de las funciones que establece el artículo 4o. de la ley burocrática del Estado, cuando constitucionalmente no le corresponde ese derecho, quebrantando la teleología de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional.


Consecuentemente, debe estimarse existente la contradicción de criterios, la cual debe fijarse para resolver si los servidores públicos de confianza al servicio del Estado de J., tienen o no estabilidad en el empleo, de conformidad con la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios.


SEXTO. Esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer es el que a continuación se desarrolla, que coincide esencialmente con el que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


A partir del criterio sustentado por esta Segunda S. en la tesis aislada 2a. CXL/2003,(1) de rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 17 DE ENERO DE 1998, QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, NO VIOLA LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."; ha quedado definido que dicho precepto constitucional, al prever que los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, limita los derechos que a tales trabajadores les corresponde, pero no prohíbe que puedan establecerse otros derechos en su beneficio, pues sólo consagra las bases mínimas de protección a los trabajadores, de manera que los Poderes Legislativos de los Estados pueden legislar sobre las relaciones entre los propios Estados y los Municipios con los trabajadores a su servicio, con libertad de dictar las normas que consideren convenientes, sujetándose a las bases que al respecto establezca el apartado B del artículo 123 constitucional, de ahí que el artículo 8o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, válidamente estableció el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza al servicio del Estado.


Ahora bien, los artículos 3o., 4o., 8o., 23 y 26 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, expedida por el Congreso de esa entidad federativa mediante decreto número 11559, publicada el siete de abril de mil novecientos ochenta y cuatro en el Periódico Oficial del Estado de J., reformada en lo que importa, por decreto 18740, publicado el veinte de enero de dos mil uno (y otros posteriores a mil novecientos noventa y ocho) y vigentes hasta el veintiséis de septiembre de dos mil doce, en que fueron modificados, con excepción del 23, disponían:


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, los servidores públicos se clasifican en:


"I. De base;


"II. De confianza; y


(Reformada, P.O. 20 de enero de 2001)

"III. Supernumerario; y


(Adicionada, P.O. 20 de enero de 2001)

"IV. B.."


"Artículo 4o. Son servidores públicos de confianza, en general, todos aquellos que realicen funciones de:


"a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que, de manera permanente y general, le confieran la representatividad e impliquen poder de decisión en el ejercicio del mando, a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento;


"b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente, a nivel de las jefaturas y subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza;


"c) Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido;


"d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoría;


"e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trata, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características;


"f) En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios;


"g) Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo;


"h) Asesoría o consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servidores públicos superiores: secretarios, subsecretarios, oficial mayor, coordinador general y director general, en las dependencias del Poder Ejecutivo, o sus equivalentes en los demás poderes y entidades.


"i) Coordinación, cuando se trate de acciones o actividades o administración de personal de diversas áreas, encaminadas al cumplimiento de programas u objetivos inmediatos, ya sea por comisión o en ejercicio de sus funciones, a nivel de coordinadores generales y personal especializado que dependa directamente de éstos.


"j) Supervisión, cuando se trate de actividades específicamente que requieren revisión especial, a nivel de supervisores y personal especializado, en la materia que se trate y al servicio directo de aquéllos.


"Además de los anteriores, tendrán tal carácter los siguientes:


(Reformada, P.O. 18 de mayo de 2004)

"I. En el Poder Legislativo, el secretario general del Congreso, auditor superior del Estado, secretarios particulares, directores, jefes de departamento, coordinadores, supervisores y auditores, así como el personal que se encuentre al servicio directo de los diputados cuando sean designados por ellos mismos;


(F. de E., P.O. 2 de junio de 1984)

"II. En el Poder Ejecutivo y sus organismos descentralizados, aquellos cuya designación requiera nombramiento o acuerdo expreso del gobernador del Estado, conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y, específicamente:


"a) La planta que cubre el personal de las oficinas particulares del gobernador, los ayudantes y choferes al servicio directo del titular del Ejecutivo o de su residencia oficial y el personal comisionado en la misma;


(Reformado, P.O. 6 de diciembre de 2008)

"b) Secretarios de gobierno, subsecretarios, contralor general, procuradores, subprocuradores, tesorero, jefes de departamento, directores, subdirectores, jefes de oficina, de sección de servicios o de zonas, administradores o gerentes, encargados, coordinadores, auditores, contadores, valuadores, peritos de toda clase, proveedores, almacenistas, supervisores, recaudadores, pagadores o cualquier otro cargo cuya función sea la de manejo de fondos o bienes públicos o su custodia; tomadores o controladores de tiempo, de obras y servicios, conserjes, veladores y porteros, agentes del Ministerio Público, agentes de la Procuraduría Social, presidente, presidentes especiales y presidentes auxiliares en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, integrantes de consejos tutelares o asistenciales, integrantes de consejos consultivos o asesores de los titulares, vocales representantes en dependencias públicas y organismos descentralizados, directores, rectores, alcaldes celadores y personal de vigilancia en cárceles e instituciones de asistencia social, ayudantes, mensajeros, choferes, secretarias y taquígrafas al servicio directo de los titulares o de servidores públicos de superior jerarquía en las dependencias, el personal sujeto a honorarios, y


(Reformado, P.O. 20 de enero de 2001)

"c) Todos los elementos operativos de los servicios policiacos y de vialidad y tránsito, así como los de la Policía Investigadora del Estado, exceptuando los que desempeñen funciones administrativas, que no considere la presente ley con la clasificación de confianza; y


(Reformada, P.O. 28 de julio de 2001)

"III. En los Ayuntamientos de la entidad y sus organismos descentralizados; el funcionario encargado de la Secretaría General del Ayuntamiento, oficiales mayores, el funcionario encargado de la hacienda municipal o tesorero, subtesorero, directores, subdirectores, contralores, delegados, jefes y subjefes de departamento, jefes y subjefes de oficina, jefes de sección, oficiales del Registro Civil, auditores, subauditores generales, contadores y subcontadores en general, cajeros generales, cajeros pagadores, los inspectores, así como el personal que se encuentra al servicio directo del presidente municipal, los regidores y del síndico cuando sean designados por ellos mismos;


"IV. En el Poder Judicial:


(Reformado, P.O. 3 de julio de 2007)

"a) En el Supremo Tribunal de Justicia:


"Magistrados, Jueces, secretarios de acuerdos del Tribunal Pleno, secretario taquígrafo de la presidencia, los secretarios de las S.s, los secretarios de los Juzgados de Primera Instancia y menores, civiles y penales, urbanos y foráneos, oficial mayor del tribunal, el visitador de los juzgados, los asesores jurídicos de la presidencia, los choferes de la presidencia, el director de estadística judicial, el abogado ‘D’ de la Dirección de Estadística Judicial, el director de la Academia de Capacitación Judicial, los instructores de la Academia de Capacitación Judicial, el coordinador de Eventos de la Academia de Capacitación Judicial, el jefe de Archivo y Biblioteca del Supremo Tribunal, el encargado del almacén de los Juzgados de lo Criminal, el administrador de personal, el jefe de información y relaciones públicas;


(Reformado primer párrafo, P.O. 20 de enero de 2001)

"b) En el Tribunal de lo Administrativo:


(F. de E., P.O. 2 de junio de 1984)

"Los secretarios del tribunal y las S.s, los notificadores; y


(Reformado, P.O. 20 de enero de 2001)

"c) En el Tribunal Electoral: Magistrados, secretario general de Acuerdos, secretarios relatores y los titulares de las direcciones, unidades departamentales y órganos auxiliares creados para el cabal desempeño de sus funciones; y


(Adicionado, P.O. 20 de enero de 2001)

"d) En el Consejo General del Poder Judicial: Consejeros, secretario general, y los titulares de las comisiones y direcciones; y


(Adicionado, P.O. 20 de enero de 2001)

"V. En el Tribunal de Arbitraje y Escalafón; todo el personal, excepto actuarios, secretarias e intendentes.


(Reformado, P.O. 20 de enero de 2001)

"De crearse categorías o cargos no comprendidos en este artículo, se hará constar en el nombramiento si es de base, confianza, supernumerario o becario, debiéndose atender los criterios señalados con los incisos de la a) a la j) de la parte inicial de este precepto.


(Reformado [N. de E. Adicionado], P.O. 31 de diciembre de 2009)

"Lo establecido en las condiciones de trabajo se extenderá a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo."


"Artículo 8o. Tratándose de servidores públicos de confianza, su nombramiento será por tiempo determinado, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6o. de esta ley; sin embargo, las entidades públicas de que se trate, sin responsabilidad para ellas, podrán dictar el cese que termine la relación laboral si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza, sujetándose en lo conducente al procedimiento previsto en los artículos 23 y 26, salvo que se trate de los titulares de las entidades públicas a que se refiere el artículo 9o., quienes en su caso podrán ser cesados en los términos de este artículo, sin necesidad de instauración del procedimiento señalado."


(Reformado, P.O. 13 de diciembre de 2001)

"Artículo 23. Cuando el servidor público incurra en alguna de las causales de terminación a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el titular de la entidad pública o dependencia, o en su defecto, el funcionario que éste designe, procederá a levantar el acta administrativa en la que se otorgará derecho de audiencia y defensa al servidor público, en la que tendrá intervención la representación sindical si la hubiere y quisiera intervenir en ésta, con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del servidor afectado y la del representante sindical si intervino, las de los testigos de cargo, y de descargo idóneos; asimismo se recibirán las pruebas que procedan, firmándose las actuaciones administrativas al término de las mismas por los interesados, lo que harán de igual forma dos testigos de asistencia.


"De no querer firmar los intervinientes se asentará tal circunstancia, debiéndose entregar terminado el acto una copia de la actuación al servidor público, así como a la representación sindical si la solicitare.


"Cuando el procedimiento administrativo hubiere sido desahogado por el funcionario que se haya designado para tal efecto, éste deberá remitir dichas actuaciones al titular o encargado de la entidad o dependencia pública para que sea este último quien resuelva sobre la imposición o no de alguna sanción.


"El servidor público que estuviera inconforme con la resolución emitida por la entidad pública al fin de la investigación administrativa que decreta la terminación de su nombramiento y de la relación de trabajo, tendrá derecho a acudir en demanda de justicia al Tribunal de Arbitraje y Escalafón en un término de 60 días contados a partir del siguiente a aquel en que se le haya dado a conocer por escrito la determinación que le afecte, lo cual se hará, dentro de los diez días que sigan a aquel en que se hubiera decidido la terminación de la relación de trabajo. La falta de oficio comunicando al servidor público la determinación que le afecte, hará presumir la injustificación del cese.


"El servidor público podrá optar en ejercicio de las correspondientes acciones ya sea por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba, con todas las prestaciones que disfrutaba y en las mismas, condiciones que no (sic) venía desempeñando o por que se le indemnice con el importe de tres meses de sueldo.


"Si en el juicio correspondiente no comprueba la entidad pública de la causa de terminación o cese, el servidor público tendrá derecho además a que se le paguen los sueldos vencidos, desde la fecha del cese hasta que se cumplimente el laudo.


"Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, los que se sujetarán a lo que dispone el capítulo XI de su ley orgánica."


(Reformado, P.O. 13 de diciembre de 2001)

"Artículo 26. Ningún servidor público de base podrá ser sancionado en su empleo sino por causa justificada y plenamente comprobada. En su caso, los titulares de las entidades o dependencias públicas instaurarán procedimiento escrito dentro del cual se otorgue el derecho de audiencia y defensa al servidor público y en el que, con vista de las pruebas rendidas, el titular o encargado dicte acuerdo fundado y motivado.


"En caso de que la falta pudiese ameritar el cese por su gravedad, se estará a lo dispuesto por el artículo 23 de esta ley."


De lo antes dicho deriva que las relaciones entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 constitucional, por ende, es jurídicamente atendible lo que establece la Ley para los Servidores Púbicos del Estado de J. y sus Municipios, particularmente su artículo 8o. que fue publicado el siete de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, cuyo texto original disponía:


"Artículo 8o. Tratándose de servidores públicos de confianza, las entidades públicas de que se trate, podrán rescindir la relación laboral, si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento o contrato de trabajo."


Posteriormente, con la reforma publicada diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, esa disposición legal quedó como sigue:


"Artículo 8o. Tratándose de servidores públicos de confianza, las entidades públicas de que se trate, sin responsabilidad para ellas, y sin necesidad de instaurar procedimiento administrativo, conforme al artículo 123 apartado B fracción XIV de la Constitución Federal, podrán sin más trámite, dictar el cese que termine la relación laboral, si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza a juicio del titular de dicha entidad pública."


Después y mediante reforma publicada el veinte de enero de dos mil uno, derivada del decreto 18740, disponía:


"Artículo 8o. Tratándose de servidores públicos de confianza, las entidades públicas de que se trate, sin responsabilidad para ellas, podrán dictar el cese que termine la relación laboral si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza, sujetándose en lo conducente al procedimiento previsto en los artículos 23 y 26, salvo que se trate de los titulares de las entidades públicas a que se refiere el artículo 9o. o de los servidores públicos designados por éstos y que dependan directamente de ellos, quienes en su caso podrán ser cesados en los términos de este artículo sin necesidad de instauración del procedimiento señalado.


"Los elementos de las instituciones policiales del Estado y Municipios, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, solo procederá la indemnización."


Siendo el texto vigente a partir del veintidós de febrero de dos mil siete, el siguiente:


"Artículo 8o. Tratándose de servidores públicos de confianza, su nombramiento será por tiempo determinado, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6o. de esta ley; sin embargo, las entidades públicas de que se trate, sin responsabilidad para ellas, podrán dictar el cese que termine la relación laboral si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza, sujetándose en lo conducente al procedimiento previsto en los artículos 23 y 26, salvo que se trate de los titulares de las entidades públicas a que se refiere el artículo 9o. o de los servidores públicos designados por éstos y que dependan directamente de ellos, quienes en su caso podrán ser cesados en los términos de este artículo sin necesidad de instauración del procedimiento señalado. ..."


Del numeral transcrito, en lo que interesa, se observa que sin discusión alguna, a partir del veinte de enero de dos mil uno, los empleados de confianza han tenido derecho a que previo a su cese, se les instaure procedimiento administrativo en el que se les otorgue garantía de audiencia y defensa conforme a los numerales 23 y 26 de la ley burocrática en cita, salvo a los titulares de las entidades públicas a que se refiere el artículo 9o. de la ley indicada, y los que sean designados y dependan directamente de ellos, lo que evidencia, que aquéllos gozan del derecho a la estabilidad en el empleo y pueden demandar la reinstalación o indemnización correspondiente.


Por tanto, el hecho de que un servidor público tenga un nombramiento en una plaza que sea considerada de confianza, resulta insuficiente para declarar improcedente la acción de reinstalación, toda vez que la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios confiere a los servidores públicos de confianza, el derecho a la estabilidad en el empleo.


En otras palabras, con lo previsto en el artículo 8o. de la ley de que se trata, el legislador local válidamente amplió los derechos que para los trabajadores burocráticos de confianza consagra la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, limitados a las medidas de protección al salario y a los beneficios de la seguridad social, puesto que incorporó el de la estabilidad en el empleo y, por ende, a los derechos derivados de esta prerrogativa en beneficio de esa clase de trabajadores.


No pasa inadvertido para esta Segunda S. que la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios fue reformada mediante decreto 11559, publicado en el Periódico Oficial del Estado de J., el veintiséis de septiembre de dos mil doce, para quedar, en lo conducente, como enseguida se cita:


(Reformado, P.O. 26 de septiembre de 2012)

"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, los servidores públicos se clasifican:


"I. Por la naturaleza de su función, en:


"a) De confianza, que se clasifican en:


"1o. Funcionarios públicos, que son los servidores públicos de elección popular, los Magistrados y Jueces del Estado, los integrantes de los órganos de gobierno o directivos de los organismos constitucionales autónomos y de las entidades de las administraciones públicas paraestatal y paramunicipales; los titulares de las unidades administrativas de todo órgano, organismo, dependencia o entidad pública estatal o municipal; los nombrados por los anteriores y que estén directamente al mando de los mismos; y aquellos que así sean considerados de forma expresa por disposición legal o reglamentaria municipal.


"Para efectos de este numeral, se entienden por unidad administrativa los dos primeros niveles orgánico-estructurales de una entidad pública, con funciones públicas, atribuciones y facultades reconocidas en ley o reglamento, con un titular propio, sin importar el nivel jerárquico que ocupe dentro del organigrama correspondiente.


"2o. Empleados públicos, que son los servidores públicos que, sin estar encuadrados en la fracción anterior, realicen funciones de dirección, mando, coordinación, supervisión, inspección, vigilancia, fiscalización, auditoría, manejo de fondos o valores, control de adquisiciones, almacenes e inventarios, asesoría, consultoría e investigación científica.


"b) De base, que son todos los no considerados de confianza, y


"II. Por la temporalidad de su nombramiento, en:


"a) Con nombramiento definitivo, los que cuentan con la estabilidad en el empleo, cargo o comisión, y


"b) Con nombramiento temporal, denominados genéricamente supernumerarios, los cuales se clasifican en:


"1o. Interino, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular que no exceda de seis meses;


"2o. Provisional, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular que exceda de seis meses;


"3o. Por tiempo determinado, cuando se otorgue por un periodo determinado con fecha cierta de terminación, y


"4o. Por obra determinada, cuando se otorgue para realizar tareas temporales directamente ligadas a una obra o función pública."


(Reformado, P.O. 26 de septiembre de 2012)

"Artículo 4o. Se entenderá que existe un nombramiento temporal por tiempo determinado y se considerará como fecha de vencimiento el día que finalice el periodo constitucional del titular de la entidad pública, sin que en ningún caso sea superior a seis años cuando se trate de la administración pública estatal o superior a tres años en los demás casos, si:


"I. No se señala la temporalidad del nombramiento correspondiente;


"II. Existe la relación laboral y por cualquier causa no se expide el nombramiento respectivo, o


"III. Se vence el nombramiento respectivo, continúa la relación laboral y por cualquier causa no se renueva dicho nombramiento."


(Reformado, P.O. 26 de septiembre de 2012)

"Artículo 5o. Los funcionarios públicos se rigen por las siguientes bases:


"I. Su nombramiento siempre será temporal, por tiempo determinado, y nunca tendrán derecho a la estabilidad laboral, por lo que sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios a la seguridad social;


"II. Su nombramiento no podrá exceder de:


"a) El periodo constitucional correspondiente, tratándose de funcionarios públicos del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo incluidas la administración pública paraestatal y las de los Ayuntamientos, o


"b) La temporalidad del cargo de quien lo eligió, designó o nombró, tratándose del Poder Judicial y los organismos constitucionales autónomos;


"III. Al término de su encargo no tendrán derecho a indemnización alguna, y


"IV. Podrán ser removidos de forma libre y discrecional por parte de quien los eligió, designó o nombró, salvo cuando la ley establezca expresamente las autoridades, causas y procedimientos aplicables para su separación."


(Reformado, P.O. 26 de septiembre de 2012)

"Artículo 7o. Los servidores públicos, con nombramiento temporal por tiempo determinado que la naturaleza de sus funciones sean de base, que estén en servicio por seis años y medio consecutivos o por nueve años interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses, tendrán derecho a que se les otorgue nombramiento definitivo; a excepción de los relativos al Poder Legislativo y a los Municipios, a quienes se les otorgará dicho nombramiento cuando estén en servicio por tres años y medio consecutivos o por cinco años interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses. Quien otorgue un nombramiento definitivo a quien no reúna el tiempo que establece este párrafo será sujeto de responsabilidad penal y administrativa, en los términos de la legislación de la materia.


"El derecho obtenido por los servidores públicos en los términos del párrafo anterior deberá hacerse efectivo de inmediato, mediante la asignación de la plaza vacante correspondiente o la creación de una nueva, y a más tardar en el siguiente ejercicio fiscal; siempre y cuando permanezca la actividad para la que fueron contratados, se tenga la capacidad requerida y cumplan con los requisitos de ley.


"Los servidores públicos supernumerarios, una vez contratados de manera definitiva, podrán solicitar les sea computada la antigüedad desde su primer contrato para efectos del escalafón y del servicio civil de carrera.


"La figura de prórroga contemplada en el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo no es aplicable a los servidores públicos del Estado de J.."


(Reformado, P.O. 26 de septiembre de 2012)

"Artículo 8o. Los empleados públicos y los servidores públicos de base podrán ser cesados en los términos del artículo 22, fracción V, de esta ley."


En virtud de tal reforma, la presente contradicción de tesis debe constreñirse a determinar la estabilidad de los servidores públicos de confianza en el Estado de J. solamente conforme a la ley vigente hasta el veintiséis de septiembre de dos mil doce, pues de conformidad con el artículo primero transitorio del decreto respectivo, dichas reformas entraron en vigor al día siguiente al de su publicación.


Por lo anterior, esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-Del artículo 8o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 20 de enero de 2001, deriva que los servidores públicos de confianza tienen derecho a que, previamente a su cese, se les instaure procedimiento administrativo en el que se les otorgue garantía de audiencia y defensa conforme a los numerales 23 y 26 de la ley citada, salvo a los titulares de las entidades públicas a que se refiere el artículo 9o. del indicado ordenamiento y los que sean designados y dependan directamente de ellos, lo que evidencia que aquéllos gozan del derecho a la estabilidad en el empleo y pueden demandar la reinstalación o indemnización correspondiente en caso de que el despido sea injustificado. Por tanto, el hecho de que un servidor público tenga un nombramiento en una plaza considerada de confianza resulta insuficiente para declarar improcedente la acción de reinstalación, toda vez que en el mencionado artículo 8o. el legislador local amplió los derechos que para los trabajadores burocráticos de confianza consagra la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, limitados a las medidas de protección al salario y a los beneficios de la seguridad social, pues incorporó el de la estabilidad en el empleo y, por ende, a los derechos derivados de esta prerrogativa en beneficio de esa clase de trabajadores.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos, de los señores Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente en funciones S.S.A.A.. El señor M.J.F.F.G.S. votó contra consideraciones por lo que se reservó el derecho de formular voto concurrente. El señor Ministro presidente S.A.V.H. estuvo ausente.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Novena Época. N.. Registro IUS: 182762. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2003, materias: constitucional y laboral, página 269.


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