Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, 1326
Fecha de publicación31 Enero 2013
Fecha31 Enero 2013
Número de resolución2a./J. 177/2012 (10a.)
Número de registro24194
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 278/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS. 3 DE OCTUBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.E.F.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. La denuncia proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que sustentó uno de los criterios denunciados como opositores.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con sede en Monterrey, Nuevo León, al resolver el amparo directo laboral ********** en sesión de **********, donde figuró como quejoso el **********, en lo que interesa consideró:


"SEXTO. Es infundado el único concepto de violación expresado.


"En el motivo de disenso, el instituto quejoso se duele que la responsable conculca en su perjuicio las garantías de legalidad, seguridad y exacta aplicación de la ley; así como lo establecido en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que no observó el contenido de los artículos 776, 827 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, ya que ilegalmente desestimó la prueba de inspección de su intención.


"Que con dicha prueba pretendía acreditar su excepción en el sentido de que el actor no contaba con el mínimo de semanas cotizadas dentro del régimen obligatorio del Seguro Social para el otorgamiento de la pensión de invalidez; que la probanza de referencia fue admitida en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, señalándose para su desahogo las once horas del día cinco de octubre del mismo año; que no obstante lo anterior, del expediente laboral se advierte que su desahogo se llevó a cabo el día dieciséis de enero de dos mil nueve, de la que se desprende que el fedatario adscrito a la Junta responsable hizo constar que la persona con quien entendió la diligencia le manifestó que el Catálogo de Avisos Originales de Afiliación y Vigencia (CAO), se encontraba en diverso domicilio y que por ese motivo no le podía mostrar los documentos materia de la inspección.


"Como nota señala que desde la fecha en que fue admitida la prueba de inspección de su intención, a la de su desahogo han pasado casi ********** años y el domicilio establecido para ello, en el Catálogo de Avisos Originales de Afiliación y Vigencia (CAO) ha cambiado; refiere que la responsable incurrió en violaciones al procedimiento al no ordenar al actuario de su adscripción constituirse en el domicilio correcto en el que se encontraba el CAO.


"Como se adelantó, el único concepto de violación es infundado.


"En efecto, el ********** demandado ofreció la prueba de inspección a desahogarse en las oficinas del Catálogo de Avisos Originales del **********, ubicado en el edificio de la ********** (sic) del referido ********** que se localiza en avenida ********** en esta ciudad, sobre el expediente personal del actor, a fin de acreditar que cotizó ********** en el régimen de seguridad social obligatorio, las que se reconocen al **********, y que desde entonces no ha vuelto a cotizar en el citado régimen, al menos hasta el día **********, fecha en que el actor presentó su demanda de pensión ya citada; dicho ofrecimiento se hizo en los siguientes términos:


"‘V. Prueba de inspección. Que deberá de ser realizada por el C.A. adscrito a esta H. Junta que para tal efecto sea designado, quien una vez constituido en las oficinas del Catálogo de Avisos Originales del ********** ubicado en el edificio que ocupa la ********** del ********** en **********, que se localiza en la ********** y previo el análisis del expediente personal de afiliación vigencia del actor ********** número de afiliación ********** que se encuentra en ese lugar, contenido en forma documental y/o en dispositivos electrónicos y/o en fichas de microfilmación, mismos que en términos del artículo 3 del Reglamento de Afiliación de la vigente Ley del Seguro Social conservan para todos los efectos legales el carácter de documentos originales y en consecuencia tienen el mismo valor probatorio, el cual contiene las altas y bajas del actor **********; el C.A. dará fe que efectivamente el actor cotizó en el régimen de seguridad social obligatorio del ********** la cantidad de ********** (**********) semanas, las cuales se reconocen hasta el día ********** y que desde entonces no ha vuelto a cotizar en el régimen de seguridad social obligatorio, al menos hasta el día **********, fecha en la que el actor presentó su demanda, por lo que de acuerdo a los artículos 150 y 151 de la Nueva Ley del Seguro Social el actor actualmente se encuentra en exceso fuera del periodo de conservación de derechos por lo que no le asiste razón ni derecho alguno en sus pretensiones reclamadas, la inspección a realizarse deberá de abarcar el periodo comprendido entre el día ********** fecha en la que se registró el primer aseguramiento del actor ante mi representada y el día **********, fecha en la que el actor presentó su demanda, con lo que quedará demostrado que al actor no le asiste razón ni derecho alguno en sus pretensiones por lo que deberá absolver a mi representada en todos los conceptos (sic) reclaman.’ (foja 40 de autos)


"En la audiencia de ley de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la Junta responsable señaló las once horas del día cinco de octubre del mencionado año para que tuviera verificativo el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la parte demandada, precisándose en dicho proveído como domicilio para tal efecto, el ubicado en la calle **********, en los límites **********, apercibiéndose al ********** quejoso que en caso de no exhibir la documentación requerida, se declararía la deserción de la prueba en su perjuicio. (foja 49 de autos)


"En proveído de diecinueve de junio de dos mil ocho se regularizó el procedimiento al no haberse llevado a cabo el desahogo de la inspección, por lo que se señalaron las diez horas con treinta minutos del día diez de octubre de dos mil ocho para que tuviera verificativo la misma, precisándose como domicilio en la ********** del **********, ubicada en **********, apercibiéndose a la demandada en términos del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo; auto que le fuera notificado al ********** quejoso **********. (fojas 75 y 77 de autos)


"De nueva cuenta se regulariza el procedimiento en fecha tres de noviembre de dos mil ocho, ordenándose el desahogo de la inspección de la intención del aquí quejoso, y se señalan las once horas del dieciséis de enero de dos mil nueve para ese efecto, comisionándose al actuario adscrito a la Junta responsable para que se constituya en el Departamento de Afiliación y Vigencia de Derechos de la Subdelegación número 2 del ********** ubicado en **********, apercibiendo nuevamente a la demandada en términos del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo. (foja 78 de autos)


"El aludido auto de tres de noviembre de dos mil ocho fue notificado al ********** quejoso el diecinueve del mismo mes y año, como se advierte a foja setenta y nueve del juicio laboral de origen.


"Ahora bien, la prueba de inspección tantas veces mencionada, en lo conducente, fue desahogada de la siguiente manera:


"‘... Una vez constituida en el domicilio antes mencionado fui atendida por la C. ********** quien se identifica como ********** del Departamento de Afiliación y Vigencia de Derechos de la ********** del **********, exhibiendo credencial expedida por el ********** con número de matrícula **********, a quien le hice saber el motivo de mi visita y después de haberle leído el acuerdo antes mencionado lo requiero para que me ponga a la vista el expediente personal de afiliación y vigencia que se lleva bajo el número de afiliación **********, correspondiente al C. **********, así como la base de datos del sistema computacional informático del instituto a efecto de llevar a cabo la diligencia de inspección ordenada. En uso de la palabra la C. **********, manifiesta lo siguiente: Que pongo a la vista de la C.A. el sistema de pantalla denominado SINDO, en cuanto al actor ********** con número de afiliación **********, no así el expediente personal en forma documental en virtud de que los expedientes documentales se encuentran en el CAO de la Delegación Regional del ********** así mismo manifiesta que al no desprenderse movimientos afiliatorios en el sistema SINDO respecto del actor con no. de afiliación **********, se debe a que si el asegurado deja de cotizar más de ********** es (sic) sistema SINDO borra los antecedentes afiliatorios registrados, en base al artículo 283 fracción II y III de la Ley del Seguro Social. La suscrita actuario hace constar y da fe que teniendo a la vista el sistema de pantalla denominado SINDO, en cuanto al C. **********, con número de afiliación **********, no es posible dar fe si el actor (sic) la cantidad de ********** reconocidas al **********, al no desprenderse movimientos referentes a ese no. de afiliación ...’ (foja 81 de autos)


"Prueba que la junta responsable al emitir el laudo reclamado valoró de la siguiente manera:


"‘... la demandada para justificar sus afirmaciones referente a que el actor se encuentra fuera del periodo de conservación de derechos ofreció la prueba de inspección, respecto la que se levantó acta circunstanciada por parte de la C.A. adscrita a esta Junta con fecha 16 de enero de 2009, según consta a foja 81 de autos, en la que la fedatario hizo constar que teniendo a la vista el sistema de pantalla denominada SINDO en cuanto al actor, no fue posible dar fe si el actor contaba con ********** reconocidas al **********, al no desprenderse movimientos referentes a ese no. (sic) de afiliación, por lo que dicha inspección no le beneficia a su oferente ...’ (foja 100 de autos)


"Como puede apreciarse, son legales las consideraciones que tuvo la Junta en ese sentido, pues el ********** quejoso no exhibió los documentos objeto de la inspección y sin que en el evento que nos ocupa se dé la violación procesal que alega el inconforme en su único concepto de violación, esto es, que la Junta no ordenó al fedatario a constituirse en el domicilio correcto en el que se encontraba el CAO, en virtud de que el ahora quejoso y oferente de la prueba, debió señalar el nuevo domicilio donde se encontraban los documentos objeto de la inspección, en fecha previa al desahogo de ésta, habida cuenta de que siendo la parte oferente quien cuenta con la documentación y la información sobre el lugar en el que se encuentra, así como la interesada en que se desahogara el medio convictivo, es inconcuso que, en términos del artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, se encontraba obligada a señalar el nuevo lugar en el que se tendría que llevar a cabo dicha inspección.


"Sin que obre constancia en los autos del expediente laboral que el ********** quejoso hubiese solicitado a la Junta responsable que la citada diligencia se desahogara en domicilio diverso al que proporcionara al momento del ofrecimiento de dicha prueba, ya que incluso al verificarse ésta, no compareció representación alguna por parte del demandado, por lo que si la persona con la que se entendió la diligencia de inspección le manifestó al fedatario encargado de la misma, que el expediente personal en forma documental del actor se encontraba en el CAO de la Delegación Regional del **********, la Junta responsable no incurrió en ninguna violación al procedimiento al no ordenar al actuario de su adscripción se constituyera en el domicilio ‘correcto’ en el que se encontraba el Catálogo de Avisos Originales de Afiliación y Vigencia del **********, ya que como se señaló con antelación, es el ********** quejoso el que se encontraba obligado a proporcionar el nuevo lugar en el que se tendría que llevar a cabo dicha inspección.


"Máxime que estuvo en aptitud de hacerlo -señalar nuevo domicilio-, porque aunque refiera en su motivo de disenso que la prueba de inspección fue admitida el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y que no obstante se señaló para su desahogo las once horas del día cinco de octubre del mismo año, la misma tuvo verificativo hasta el dieciséis de enero de dos mil nueve, así como que desde que fue admitida tal probanza a la fecha de su desahogo han pasado casi ********** y el domicilio establecido para ello en el Catálogo de Avisos Originales de Afiliación y Vigencia (CAO) ha cambiado; lo cierto es que en proveídos de diecinueve de junio y tres de noviembre de dos mil ocho se regularizó el procedimiento para efectos del desahogo de la prueba de inspección de mérito, en el último de los mencionados se señaló el dieciséis de enero de dos mil nueve para el desahogo, fecha en la que se llevó a cabo, y como se advierte a fojas setenta y siete y setenta y nueve del expediente laboral, dichos proveídos le fueron notificados por los actuarios adscritos a la responsable el ocho de agosto y diecinueve de noviembre de dos mil ocho, respectivamente, sin que el ********** demandado hubiese solicitado a la responsable que la diligencia se desahogara en domicilio diverso al que proporcionó al momento de su ofrecimiento, ya que no existe constancia de ello en los autos del juicio laboral, no obstante que estuvo en posibilidad de hacerlo.


"No es obstáculo para arribar a la determinación adoptada, el hecho de que este tribunal sea del criterio de que en caso de que resulte incorrecto el domicilio proporcionado para el desahogo de la prueba de inspección, o que en él no esté la documentación requerida, el demandado, en este caso el ********** a través de la persona que atienda al actuario en la diligencia de inspección, puede en el desahogo de la misma, expresar el domicilio en que se encuentren los documentos que se buscan examinar; sin embargo, ello es cuando el oferente de la prueba es el actor trabajador o asegurado pero no como en la especie que quien la ofreció fue (sic) demandado.


"En ese tenor, es viable considerar lo que así ha estimado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 188/2005-SS, cuyo tema a dilucidar fue definir la situación que debe prevalecer en el caso de que una vez que el trabajador señala domicilio para el desahogo de la prueba de inspección, éste resulte incorrecto y los documentos que son materia de la prueba no se encuentren en el domicilio indicado; contradicción de tesis de la que surgió la jurisprudencia 164/2005 que cita el quejoso, la cual se invoca por analogía al caso que nos ocupa, y que es del siguiente tenor:


"‘No. Registro: 176173. Jurisprudencia. Materia: Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, enero de 2006, tesis 2a./J. 164/2005, página 1050.


"‘PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL TRABAJADOR. SI DURANTE SU DESAHOGO SE ADVIERTE QUE EL DOMICILIO SEÑALADO AL EFECTO ES INCORRECTO, EL PATRÓN PUEDE INDICAR EN LA DILIGENCIA RELATIVA EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRA EL OBJETO SOBRE EL QUE AQUÉLLA VERSARÁ. Si bien es cierto que al ofrecer la prueba de inspección, debe señalarse el domicilio donde ha de practicarse, por así disponerlo el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que no deben aplicarse restricciones excesivas en el desahogo de dicha prueba, cuando el objeto sobre el que aquélla versará no está en poder del oferente, sino de la contraria. Por tanto, si la inspección fue ofrecida por el trabajador para desahogarse en documentos que el patrón tiene en su poder, no puede restringirse el derecho de éste a señalar el domicilio correcto donde se encuentran aquéllos, pues puede haber incidencias que le impidan hacerlo con anterioridad al desahogo mismo, por lo que resulta válido permitirle que durante la diligencia relativa indique que los documentos no se encuentran en ese lugar y señale con precisión en donde deberá efectuarse la inspección. Ello es así, porque la sanción procesal por no exhibir la documentación será tener por ciertos los hechos que el trabajador pretendió demostrar, de acuerdo con el artículo 828 de la ley citada, pero ello no lleva al extremo de suponer esa situación cuando el domicilio señalado por el oferente resulta incorrecto, pues lejos de pretender el conocimiento de la verdad, podría implicar una desventaja procesal para el patrón, cuando fue el trabajador quien señaló el domicilio que resultó incorrecto, el propio patrón no podría indicar el correcto con la consecuente sanción precisada, derivando en una situación injusta e inequitativa para las partes, lo que no puede permitirse en el juicio.


"‘Contradicción de tesis 188/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 30 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.M.R.C..


"‘Tesis de jurisprudencia 164/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil cinco.’


"Expuesto lo anterior, este órgano colegiado considera que la autoridad del trabajo no incurrió en violación a las leyes del procedimiento, debido a que, como se dijo, al ser el demandado el oferente de la prueba, a éste correspondía señalar el nuevo domicilio en el que debía desahogarse la prueba de inspección previamente a su desahogo, ya que incluso, ni siquiera existe constancia en el expediente laboral de origen, que hubiese solicitado a la responsable que la diligencia se desahogara en domicilio diverso al que proporcionó al momento de su ofrecimiento, por ende que incluso se comparta el criterio que aparece en la tesis aislada que cita el inconforme, de rubro: ‘INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL PATRÓN, PROCEDE SU DESAHOGO EN DOMICILIO DISTINTO AL SEÑALADO ORIGINALMENTE.’, pues precisamente en dicha tesis se hace referencia la posibilidad de desahogarse la prueba en el nuevo lugar proporcionado, pero cuando previamente a su realización el oferente manifiesta el motivo por el cual ya no se encuentran los documentos en el domicilio primeramente señalado.


"Respecto a la tesis de rubro: ‘PRUEBAS DE INSPECCIÓN O COMPULSA Y COTEJO OFRECIDAS POR EL TRABAJADOR. SI NO PUEDEN DESAHOGARSE POR NO ENCONTRARSE LOS DOCUMENTOS EN EL LUGAR EN EL QUE SE LLEVÓ A CABO LA DILIGENCIA, LA JUNTA DEBE ORDENAR QUE SE VERIFIQUE EN EL DOMICILIO EN EL QUE SE ENCUENTRAN PUES, DE NO HACERLO, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.’, que cita el ********** quejoso, este tribunal considera que aplica al caso, para sostener las consideraciones de esta sentencia, y por lo que hace a la jurisprudencia de rubro: ‘PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL TRABAJADOR. SI DURANTE SU DESAHOGO SE ADVIERTE QUE EL DOMICILIO SEÑALADO AL EFECTO ES INCORRECTO, EL PATRÓN PUEDE INDICAR EN LA DILIGENCIA RELATIVA EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRA EL OBJETO SOBRE EL QUE AQUÉLLA VERSARÁ.’, fue citada en apoyo a la sentencia que nos ocupa cuyo análisis ya se realizó.


"Ahora, no pasa inadvertido que el ********** quejoso solicita se aplique la suplencia de la queja deficiente en su favor, lo que resulta inatendible, ya que atento a lo que dispone el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, la suplencia sólo se aplicará a favor del trabajador, y si en el evento que nos ocupa el aquí quejoso fue demandado como órgano asegurador, es incuestionable que la citada suplencia no opera en su beneficio."


CUARTO. El Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, M., en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver en sesión de ********** el amparo directo laboral ********** interpuesto por el **********, en lo que interesa consideró:


"SEXTO. Antecedentes del laudo reclamado. Previo estudio de los conceptos de violación, es necesario precisar los antecedentes del juicio laboral que se desprenden de las constancias del expediente laboral **********, como son:


"********** demandó del **********, el otorgamiento y pago de una pensión de cesantía en edad avanzada, asimismo, demandó asignatura familiar, aguinaldos, prestaciones económicas y sociales, atención médica y clínica para el actor y beneficiaria, la incorporación a la nómina de pensionados del demandado y la entrega de una resolución expedida por el ********** en donde se le otorgue la expedición y entrega de una credencial que lo acredite como pensionado, también demandó para el caso de que no se le concediera la pensión por cesantía, la declaración judicial de estado de invalidez no profesional y como consecuencia, el otorgamiento y pago de la pensión correspondiente.


"Como hechos narró, en esencia, estar adscrito a la **********; que nació el **********, que cotizó ante el ********** demandado más de ********** semanas, en el Régimen de ********** Obligatorio. (desde **********)


"El ********* demandado al producir su contestación, la cual obra visible a fojas cuarenta y uno a cincuenta y tres del expediente laboral, manifestó, entre otras cuestiones, que el actor carecía de acción y derecho para demandarle el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada; también refirió que el trabajador no reúne los requisitos establecidos para su procedencia en los artículos 150 y 154 de la vigente Ley del Seguro Social, ni los de sus correlativos 145 y 182 de su similar derogada, es decir, no cuenta con el mínimo de semanas requeridas, no demuestra tener ********** años de edad ni haber quedado privado de trabajo remunerado para el otorgamiento de la pensión que demanda, en tanto que, dijo, el accionante contaba únicamente con ********** semanas de cotización en el régimen obligatorio del **********, reconocidas hasta el **********, fecha de la última baja.


"El veintidós de marzo de dos mil seis se celebró la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en la segunda fase de ésta, el actor corrió (sic) su número de filiación, pues adujo que era **********, y ratificó su escrito de demanda inicial, asimismo, se tuvo reconocida a las partes su personalidad, y en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, las partes ofrecieron las que estimaron pertinentes. (fojas 30 a 34 y 54 a 61 del expediente laboral)


"El diecinueve y veinte de octubre de dos mil nueve la actuaria adscrita a la Junta responsable desahogó las inspecciones ofrecidas por el ********** demandado y el actor, en los domicilios donde se encuentran las instalaciones de las subdelegaciones 2 y 4 del **********. (fojas 73 y 74 del expediente laboral)


"Seguido el juicio, el treinta de noviembre de dos mil once -previa aprobación del proyecto respectivo-, la Junta responsable dictó el laudo que constituye el acto reclamado en este juicio de garantías, en el que fijó como litis el determinar si el actor ********** tiene derecho o no a que se le otorgue y pague una pensión de cesantía en edad avanzada y prestaciones accesorias derivadas de la misma; arrojó la carga probatoria a la demandada, pues refirió que ésta debía demostrar el número de semanas cotizadas por el actor y que éste se encontraba privado de un trabajo remunerado; y resolvió que el actor probó en parte sus acciones y el ********** no justificó sus excepciones y defensas, al considerar:


"- Que la inspección ocular ofrecida por el ********** demandado no le beneficiaba, ya que el jefe de la Oficina de Vigencia de la **********, con quien se entendió la diligencia, únicamente exhibió y puso a la vista de la adscrita a la Junta responsable la pantalla del sistema SINDO, mas no el expediente en forma documental ni las fichas de microfilmación; sin que se advierta en dicho sistema ninguna relación laboral o semanas de cotización anteriores a **********, siendo insuficiente la información exhibida para soportar la carga probatoria impuesta al ********** demandado, ya que éste le fusionó al actor ********** números de afiliación ********** y quedó vigente sólo el **********.


"- El número de filiación está compuesto de once dígitos, los primeros dos dígitos corresponden al número de delegación o subdelegación donde el trabajador fue asegurado, el tercer y cuarto dígitos corresponde al año en que trabajador es dado de alta en el **********, el quinto y sexto dígitos corresponden al año de nacimiento del trabajador, del séptimo al décimo dígito a un número consecutivo asignado por el ********** demandado, y el onceavo dígito corresponde a un número verificador, por lo que si el número de afiliación del actor era **********, resulta evidente que fue registrado ante el ********** en **********, siendo que del sistema exhibido a la actuaria adscrita a la Junta sólo se advierte información a partir de **********, por lo que existía presunción a favor del actor, en el sentido de que la información que se le mostró a la actuaria sólo correspondía a las semanas cotizadas correspondientes al número de afiliación **********.


"- Del análisis de la documental pública consistente en el acta de nacimiento del actor, se desprendía que éste nació el **********, y que a la fecha de presentación de la demanda laboral contaba con ********** de edad, por lo que le resultaba benéfica al actor para acreditar que cumple con el requisito establecido por el artículo 145 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres; que en cuanto a la inspección ocular le beneficiaba al actor para acreditar su dicho, ya que del acta levantada por la actuaria el veinte de octubre de dos mil nueve, se advertía que a ésta sólo le exhibieron y pusieron a la vista la pantalla del sistema SINDO y no el expediente en forma de documental, en el que obran físicamente las altas, bajas y modificaciones salariales relativas al actor, por lo que en términos del artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo se tenían por presuntivamente ciertos los hechos que pretendía probar el oferente de este medio de convicción, lo que se fortalecía con la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.


"- El ********** demandado no demostró la carga probatoria impuesta y el actor acreditó tener ********** de edad, encontrarse privado de un trabajo remunerado y que contaba con un mínimo de ********** semanas cotizadas ante el ********** demandado en el régimen obligatorio, satisfaciendo así los tres requisitos que establece el artículo 145 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres.


"Contra las consideraciones acotadas, el ********** quejoso por conducto de su apoderada aduce en su único concepto de violación lo siguiente:


"I.V. procesal.


"Aduce que se infringen en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley consagradas en los artículos 14, 16 y 123 constitucionales, pues la responsable viola las leyes del procedimiento, ya que en el procedimiento laboral el ********** quejoso ofreció la inspección bajo el apartado siete de su escrito de pruebas, la cual debía llevarse a cabo en el domicilio de la Oficina de Vigencia de Derechos de la **********, a efecto de que una vez constituido en dicho lugar, y previo análisis del expediente personal del actor, el actuario adscrito a la Junta responsable diera fe de que efectivamente el actor contaba con ********** (sic) semanas de cotización al **********, última fecha de baja en el régimen obligatorio; prueba que si bien fue admitida, no fue desahogada en sus términos, ya que la persona que atendió la diligencia **********, manifestó que el expediente en forma documental se encontraba en el CAO; cuestión que no fue tomada en cuenta.


"Ello, pues la responsable no apercibió al instituto demandado para el efecto de que brindara el domicilio del CAO, y poderse desahogar la inspección en los términos propuestos; violación al procedimiento que trascendió al resultado del fallo, pues con tal prueba se pretende acreditar que el actor no cuenta con el mínimo de semanas requeridas para el otorgamiento de la pensión solicitada, y la Junta condenó al ********** a otorgar al actor una pensión de cesantía, al considerar que del desahogo de la inspección ofrecida por dicho ********** no se advertía ninguna relación laboral o semanas de cotización anteriores a **********, pues sólo se puso a la vista de la actuaria adscrita a la Junta la pantalla del sistema SINDO mas no el expediente en forma documental ni las fichas de microfilmación.


"En apoyo a sus argumentos, el ********** cita la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, de rubro: ‘PRUEBAS DE INSPECCIÓN O COMPULSA Y COTEJO OFRECIDAS POR EL TRABAJADOR. SI NO PUEDEN DESAHOGARSE POR NO ENCONTRARSE LOS DOCUMENTOS EN EL LUGAR EN EL QUE SE LLEVÓ A CABO LA DILIGENCIA, LA JUNTA DEBE ORDENAR QUE SE VERIFIQUE EN EL DOMICILIO EN EL QUE SE ENCUENTRAN PUES, DE NO HACERLO, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.’


"El motivo de disenso es fundado.


"Los artículos 827 a 829 de la Ley Federal del Trabajo disponen: (se transcriben)


"De los anteriores preceptos se destaca, que en tratándose de la prueba de inspección la parte que la ofrezca deberá precisar el objeto materia de la misma, el lugar donde debe practicarse, los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados, lo que necesariamente implica que cuando el instituto es el que ofrece la inspección debe conocer el lugar en que se localizan los documentos correspondientes a inspeccionar.


"Y, por último, que en el desahogo de la prueba de inspección el actuario requerirá que se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse; que las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y se levantará acta circunstanciada de la diligencia.


"Es importante señalar que el propósito de las pruebas en el juicio es permitir a la autoridad laboral llegar al conocimiento de la verdad, lo que le permitirá, en el momento de dictar el laudo, estimar los hechos en conciencia y valorar las pruebas sin encontrarse obligada a sujetarse a reglas o formulismos sobre su estimación.


"En ese orden de ideas, si bien es cierto que al ofrecer la prueba de inspección el oferente se encuentra obligado a señalar el domicilio donde ha de practicarse, no deben aplicarse restricciones excesivas en el desahogo de dicha prueba cuando los documentos no se encuentran en el domicilio indicado sino en uno diverso señalado en la propia diligencia de desahogo; por ello, si la inspección fue ofrecida por el ********** para desahogarse en documentos que el ********** tiene en su poder, no puede restringirse el derecho de éste a señalar el domicilio correcto donde se encuentran los documentos, pues puede haber incidencias que le impidan hacerlo con anterioridad al desahogo mismo y, en consecuencia, resulta válido permitirle que señale con precisión aquel otro en donde deberá efectuarse la inspección.


"En el caso, el ********** demandado ofreció la prueba de inspección en los términos siguientes:


"‘7. Inspección. Que deberá realizar un C.A. adscrito a este H. Tribunal en la Oficina de Vigencia de Derechos de la ********** que se localiza en ********** y una vez constituido en dicho lugar y previo el análisis del expediente personal de afiliación vigencia el actor C. ********** con cédula de afiliación ********** que se encuentra en ese lugar, contenido en forma documental y en dispositivos magnéticos y electrónicos, y en fichas de microfilmación, mismos que en términos del artículo 3 del Reglamento de Afiliación de la vigente Ley del Seguro Social, conservan para todos los efectos legales el carácter de documentos originales y en consecuencia, tienen el mismo valor probatorio, el cual contiene las altas y bajas de el (sic) actor, el C.A. de fe de que efectivamente el actor 1. cuenta con la cantidad de ********** de cotización a la fecha del **********, fecha de su última baja en el régimen obligatorio, con lo que se comprueba que el actor no cumple con las semanas cotizadas, como menciona en su escrito inicial de demanda, Por lo que no son susceptibles de tomarse en consideración, así como que se encuentra fuera del periodo de conservación de derechos. 2. Que el actor tiene ya hecha la fusión de los números de afiliación el cual corresponde al de la presente diligencia., (sic) el periodo deberá abarcar día ********** al **********. 3. Que el último salario que percibía el actor era de **********. Inspección de documentos en materia laboral, si ha procedido el apercibimiento a la contraparte del oferente para que permita su análisis, la no exhibición sólo produce la presunción de que son ciertos los hechos a probar, salvo prueba en contrario. Tanto el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo que se refiere específicamente a los documentos que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir, como el diverso 828 del mismo ordenamiento, el cual regula de modo genérico la inspección ocular, sea sobre documentos u objetos, y que abarca a cualquier de las partes si dichas cosas obran en su poder, son acordes, por interpretación, de que en el supuesto de que la parte obligada y apercibida no exhiba lo requerido, se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que se pretenden probar. Acorde con ello, ha de rechazarse la conclusión de que la no exhibición del documento u objeto, por sí sola hace prueba plena, pues conforme a la ley sólo produce una presunción susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario. 2VJ, (sic) 21/97. Contradicción de tesis 42796, ...’ (fojas 60 y 61 del expediente laboral)


"En audiencia trifásica la Junta responsable admitió la prueba señalada y ordenó su desahogó en la forma y términos ofrecidos y conforme a los artículos 827 al 829 de la Ley Federal del Trabajo; desahogo que se volvió ordenar el siete de agosto de dos mil nueve. (fojas 33 y 70 del expediente laboral)


"La inspección se desahogó el diecinueve de octubre, en los términos siguientes:


"‘En la ciudad de Monterrey, Nuevo León, siendo las once horas del día diecinueve de octubre del año dos mil nueve, la suscrita actuario manifestó que procedí a constituirme en la ********** en la Oficina de Vigencia de Derechos ubicada en ********** en esta ciudad, por lo que procedo a dar fe que en esta diligencia no comparece la representación legal de la parte actora ni de la demandada, no obstante de encontrarse legalmente notificados del desahogo de la presente diligencia, y en este acto se encuentra presente el C. **********, quien dijo ser jefe de Oficina de Vigencia y se identifica con la credencial expedida por el ********** con matrícula **********, por lo que una vez identificada la persona que me atiende, procedo a entender la diligencia y le hago saber el objeto y motivo de mi vista (sic) que es el de dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de fecha 07 de agosto del año en curso, y que se refiere al desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la parte demandada marcada con el número ********** de su escrito de pruebas. Por lo que seguidamente en este acto procedo a requerirle el expediente personal de afiliación del asegurado ********** con número de afiliación **********, en forma documental, dispositivos magnéticos y electrónicos y en fichas de microfilmación, el cual contiene las altas y bajas del actor; a fin de dar de que (sic) 1. Cuenta con la cantidad de ********** semanas de cotización a la fecha del **********, fecha de su última baja en el régimen obligatorio, con lo que se comprueba que el actor no cumple con las semanas cotizadas como menciona en su escrito inicial de demanda, por lo que no son susceptibles de tomarse en consideración, así como que se encuentra fuera del periodo de conservación de derechos; 2. Que el actor tiene ya hecha la fusión de los números de afiliación el cual corresponde a la presente diligencia. Abarcando dicha inspección del **********; 3. Que el último salario que percibía el actor era de $**********. Por lo que seguidamente el C. ********** manifiesta: Que exhibo y pongo a la vista la pantalla SINDO del actor de referencia, ya que el expediente en forma documental se localiza en el CAO. La suscrita actuario doy fe y hago constar que la persona que me atiendo (sic) no exhibe ni pone a la vista el expediente personal en forma documental del asegurado en comento, únicamente exhibe y pone a la vista el sistema SINDO del cual se desprende lo siguiente:


"Reg. patronal Inicio Salario Final

"********** ********** ********** **********

"********** ********** ********** **********

"********** ********** ********** **********


"Abarcando dicha inspección de **********. Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia dándose cuenta del resultado a la Junta de mi adscripción para que acuerde lo que en derecho corresponda, manifestando la persona que me atiende que no firma por no creerlo necesario y firmando al calce la suscrita actuario que actúa y da fe. Doy fe. (foja 73 del expediente laboral)


"Del comparativo entre los términos en que se ofreció la prueba de inspección en comento y el desahogo de la misma, así como de la aplicación de los numerales transcritos en párrafos precedentes, se obtiene de inicio que existe una inconsistencia entre los documentos ordenados a inspeccionar respecto de los que efectivamente se inspeccionaron, esto es, el instituto demandado al momento de ofrecer la prueba en comento solicitó se dejara a la vista de la fedataria pública: el expediente personal del actor que se tuviera en forma documental, así como en dispositivos magnéticos electrónicos y en fichas de microfilmación con número de afiliación **********; en tanto que de la diligencia de inspección multicitada, si bien es cierto, la actuaria solicitó a la persona que le atendió en el desahogo de la misma, se le pusiera a la vista los documentos precisados, no lo es menos, que únicamente asentó en el acta respectiva, haber tenido a la vista, el sistema denominado SINDO, en el que advirtió los movimientos afiliatorios como altas y bajas, salarios, número de registro patronal, concernientes al trabajador **********, por el periodo de ********** al **********, y respecto del expediente personal en forma documental del actor la actuaria adscrita a la Junta responsable asentó:


"‘Por lo que seguidamente el C. ********** manifiesta: que exhibo y pongo a la vista la pantalla SINDO del actor de referencia, ya que el expediente en forma documental se localiza en el CAO.’ (foja 73 del expediente laboral)


"De lo anterior se obtiene, que los únicos datos obtenidos de fe de la funcionaria pública, son los referentes a los números de registro patronales de quienes fungieron como tales del ahora tercero perjudicado, así como las fechas de alta y baja detalladas en el recuadro inserto en la diligencia analizada, visible en párrafos precedentes de esta ejecutoria, información que conforme a lo previsto por los artículos 3o., 4o., 5o. y 6o. del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de noviembre de dos mil dos, con vigencia a partir del día siguiente, establecen que el ********** podrá conservar información en los rubros en éstos expresados, en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra naturaleza, sin que por tal motivo pierdan, para todos los efectos legales, el carácter de documentos originales, y en consecuencia gozarán de igual valor probatorio. Dichos numerales son de literalidad siguiente.


"(se transcriben)


"En ese sentido, los datos obtenidos en la inspección relativos a los números de registros patronales del quejoso, así como las fechas de altas y bajas, que tuvo a la vista la fedataria, a través de la pantalla de cómputo del sistema denominado ‘SINDO’ que posee el ********** demandado, guardan la calidad de documento original, en tanto que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse, sería difícil que sean alterados, lo que desde luego no impide la posibilidad de que la parte actora pueda desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimarlos inciertos, conforme el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 39/2002, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’


"Sin embargo, del reglamento en mención, no se obtiene que los datos que se contengan en el sistema también aludido puedan consistir en aquellos que surgieron con anterioridad a la fecha en que entró en vigor el mismo, como en el caso serían los relativos a periodos comprendidos antes de **********, ya que ese lapso no existía el sistema denominado SINDO, ni el reglamento que le dio vida jurídica.


"Luego, si la inspección se ordenó respecto del expediente personal que se tuviera en forma documental del actor **********, número de afiliación **********, así como fichas de microfilmación, dispositivos magnéticos y electrónicos, de cuya información solicitada únicamente se cubrió con los rubros de avisos de afiliación de altas, bajas y registro patronal, advertidos del sistema denominado SINDO, por el periodo del **********, quedando pendiente por inspeccionar el expediente del trabajador en forma documental, aunado a la manifestación de la persona que atendió la diligencia, quien hizo del conocimiento a la actuaria, que tal expediente en forma documental se localizaba en el CAO, resulta obvio que la inspección desahogada por la actuaria no cubrió con los puntos ordenados por la Junta, en contravención a lo dispuesto por las fracciones I y II del referido artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que no se practicó en los términos de su ofrecimiento, esto es, en el expediente personal del actor a fin de que se determinara el número de semanas cotizadas al **********, por lo que la Junta responsable debió proveer al respecto dándole vista al ********** demandado, para que manifestara lo que estimara procedente, máxime que la funcionaria que atendió la diligencia refirió que el expediente personal del actor en forma documental no se encontraba en ese lugar, sino en el CAO.


"En efecto, los antecedentes narrados en la presente ejecutoria revelan que la prueba de inspección no fue llevada a cabo, en los términos propuestos, y que la responsable fue omisa en proveer nuevamente respecto a su desahogo, a pesar de lo asentado por la actuaria al momento de tratar de desahogar la prueba de inspección, relativo a que el expediente personal del actor en forma documental se encontraba en el CAO, por lo que es evidente que no debió ordenarse el cierre de instrucción, ni dictarse el laudo ahora impugnado.


"Ello es así, porque si la persona con quien se entendió la diligencia le informó a la actuaria que el expediente personal del actor en forma de documental a inspeccionar no se encontraba físicamente en ese lugar y, además, le manifestó que el mismo se localizaba en el CAO, la autoridad laboral debió proveer al respecto, dándole vista al ********** demandado para que manifestara lo que estimara procedente y al no hacerlo así, violó en perjuicio del instituto quejoso las leyes del procedimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, lo que trascendió al laudo reclamado, ya que lo condenó al pago de la pensión por (sic) en edad avanzada, al considerar que no acreditó que el actor efectivamente tuviera ********** semanas de cotización al ********** y que tiene hecha la fusión de los números de afiliación el cual corresponde al **********.


"Resultan aplicables al caso, por analogía e identidad jurídica sustancial, las jurisprudencias 2a./J. 164/2005 y 2a./J. 74/2003, sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas la primera de ellas en la página 1050, del T.X., correspondiente al mes de enero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, y la segunda en la página 442, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, cuyos rubros y textos son del tenor siguiente:


"‘PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL TRABAJADOR. SI DURANTE SU DESAHOGO SE ADVIERTE QUE EL DOMICILIO SEÑALADO AL EFECTO ES INCORRECTO, EL PATRÓN PUEDE INDICAR EN LA DILIGENCIA RELATIVA EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRA EL OBJETO SOBRE EL QUE AQUÉLLA VERSARÁ.’ (se transcribe)


"‘PRUEBA DE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. SU RECEPCIÓN INDEBIDA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe)


"...


"Consecuentemente, procede conceder al ********** quejoso la protección federal solicitada, para el efecto de que la Junta responsable:


"1. Deje insubsistente el laudo reclamado.


"2. Reponga el procedimiento del juicio laboral a fin de que de vista al ********** demandado, para que manifieste lo que estime procedente respecto de que el expediente personal del actor en forma documental a inspeccionar no se encuentra físicamente en el lugar que señaló para tal efecto, sino en uno diverso; hecho lo anterior, provea lo conducente, continúe con el procedimiento en términos de ley; y, en su oportunidad, con libertad de jurisdicción, dicte el laudo correspondiente."


QUINTO. A fin de establecer si en la especie se configura la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno por reiteración, del que surgió la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Del criterio anterior deriva que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la jurisprudencia que acotaba los elementos que debían tomarse en cuenta para la configuración de la contradicción de tesis, adoptando en la actualidad una postura más flexible en cuanto a la identidad de las cuestiones fácticas alrededor de las cuales se genere la oposición de criterios, otorgando mayor relevancia al punto o institución jurídica sobre la que se suscite la divergencia de criterios, lo anterior con el propósito de generar certeza jurídica sobre la interpretación de aquél, de modo que bajo esa óptica se realizará el examen de este asunto.


SEXTO. Con el propósito de facilitar la resolución de este asunto, es conveniente sintetizar los antecedentes y constancias de los asuntos, así como las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso y que pudieran dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con sede en Monterrey, Nuevo León, para negar el amparo solicitado por el **********, consideró:


• Que el ********** formuló demanda de amparo directo en contra del laudo de fecha trece de octubre de dos mil diez, en el cual se condenó a la demandada al pago de la pensión de invalidez definitiva en términos de los artículos 128 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, y de las mensualidades derivadas de dicha pensión y aguinaldos, atención médica, clínica, farmacéutica y demás prestaciones en especie al actor **********.


• Que el ********** expresó como único concepto de violación, que ilegalmente se desestimó la prueba de inspección de su intención, con la cual pretendía acreditar su excepción en el sentido de que el actor no contaba con el mínimo de semanas cotizadas dentro del régimen obligatorio del Seguro Social para el otorgamiento de la pensión de invalidez.


• Que la prueba de inspección se había admitido en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, y en su desahogo el fedatario adscrito a la Junta responsable hizo constar que la persona con quien entendió la diligencia le manifestó que el Catálogo de Avisos Originales de Afiliación y Vigencia (CAO), se encontraba en diverso domicilio, y que por ese motivo, no le podría mostrar los documentos materia de la inspección.


• Que es infundado el concepto de violación, en virtud de que la autoridad del trabajo no incurrió en violaciones a las leyes del procedimiento al ser el demandado el oferente de la prueba, ya que a éste correspondía señalar el nuevo domicilio en el que debía desahogarse la prueba de inspección previamente a su desahogo.


• Que el instituto demandado ofreció la prueba de inspección a desahogarse en las oficinas del Catálogo de Avisos Originales de Afiliación y Vigencia (CAO) del **********, ubicado en el edificio la ********** del referido **********, localizado en **********, a fin de acreditar que el actor cotizó ********** semanas en el régimen de seguridad social obligatorio del **********, y que desde entonces no ha vuelto a cotizar sino hasta que demandó la pensión por invalidez.


• Que en la audiencia de ley, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la Junta señaló el día para que tuviera verificativo el desahogo de la prueba de inspección ofrecida, precisándose como domicilio el antes indicado, apercibiendo al ********** que de no exhibir la documentación requerida, se declararía la deserción de la prueba.


• Que se regularizó el procedimiento en dos ocasiones, las cuales fueron notificadas al ********** quejoso.


• Que en el desahogo de esa prueba, el actuario judicial al constituirse en el domicilio mencionado fue atendido por la **********, y solicitó le pusiera a la vista el expediente personal de afiliación y vigencia, así como el sistema computacional informático del instituto, a efecto de llevar a cabo la diligencia.


• Que la ********** que atendió la diligencia, únicamente puso a la vista del actuario judicial el sistema de pantalla denominado SINDO, no así el expediente personal, el cual se encuentra en el Catálogo de Avisos Originales de Afiliación y Vigencia (CAO) de la Delegación Regional del **********, y asentó que no era posible dar fe si el actor cotizó la cantidad de ********** semanas reconocidas al **********, al no desprenderse movimientos referentes al número de afiliación de **********.


• Que son legales los razonamientos que hizo la Junta al emitir su laudo respecto de la valoración de la prueba de inspección, sin que exista la violación procesal alegada, ya que la Junta no ordenó al fedatario a constituirse en el domicilio correcto en el que se encontraba el Catálogo de Avisos Originales de Afiliación y Vigencia (CAO), en virtud de que el quejoso debió señalar el domicilio donde se encontraban los documentos objeto de la inspección en fecha previa al desahogo, ya que siendo el oferente, cuenta con la documentación y la información sobre el lugar en el que se encuentra, así como el interés en que se desahogue dicho medio de convicción.


• Que el ********** quejoso en términos del artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo se encontraba obligado a señalar el nuevo lugar en el que se tendría que llevar a cabo la prueba de inspección y no existe constancia en autos de que hubiera solicitado a la Junta responsable que la diligencia se desahogara en domicilio diverso al que proporcionó al momento que ofreció dicha prueba.


• Que si en la diligencia se le manifestó al actuario judicial que el expediente personal se encuentra en el Catálogo de Avisos Originales de Afiliación y Vigencia (CAO), la Junta no incurrió en violación al procedimiento al no ordenar al actuario se constituyera en el domicilio "correcto", toda vez que era el ********** quejoso el obligado a proporcionar el nuevo lugar en el que se tendría que llevar a cabo dicha inspección.


• Que el ********** quejoso tuvo tiempo de señalar el nuevo domicilio del Catálogo de Avisos Originales de Afiliación y Vigencia (CAO), toda vez que de la admisión de la prueba de inspección a su desahogo transcurrieron **********, y no obstante que el procedimiento fue regularizado en dos ocasiones, no fue solicitado.


• Que el órgano colegiado es del criterio de que no obstante resulte incorrecto el domicilio proporcionado para el desahogo de la prueba de inspección, o que en él no esté la documentación requerida, en esos casos, si en el desahogo se expresa el domicilio en que se encuentran los documentos que se buscan, esto sólo es aplicable al actor trabajador o asegurado pero no al demandado.


• Que sirven de apoyo el criterio jurisprudencial de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 188/2005-SS, de rubro: "PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL TRABAJADOR. SI DURANTE SU DESAHOGO SE ADVIERTE QUE EL DOMICILIO SEÑALADO AL EFECTO ES INCORRECTO, EL PATRÓN PUEDE INDICAR EN LA DILIGENCIA RELATIVA EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRA EL OBJETO SOBRE EL QUE AQUÉLLA VERSARÁ."(3) y la tesis aislada I.13o.T.80 L, de rubro: "INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL PATRÓN. PROCEDE SU DESAHOGO EN DOMICILIO DISTINTO AL SEÑALADO ORIGINALMENTE."(4)


• Que es posible desahogar la prueba de inspección en el nuevo lugar proporcionado, cuando ha sido solicitado previamente a su realización, y el oferente manifiesta los motivos del cambio de domicilio.


• Que no es procedente la solicitud de suplencia de queja deficiente del instituto, toda vez que sólo es aplicable a favor del trabajador y quien solicita el amparo es el órgano asegurador, por tanto, no opera en su beneficio.


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, M., en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo laboral ********** interpuesto por el **********, para conceder el amparo, en lo que interesa consideró:


• Que el ********** formuló demanda de amparo directo en contra del laudo de fecha treinta de noviembre de dos mil once, en el cual se le condenó al pago de la pensión por cesantía en edad avanzada, computada a partir del ********** al actor **********.


• Que la responsable violó las leyes del procedimiento, ya que el ********** quejoso ofreció la inspección en su escrito de pruebas y señaló como domicilio el de la Oficina de Vigencia de Derechos de la **********, para que previo análisis del expediente personal del actor, el actuario judicial diera fe de que efectivamente el actor contaba con ********** semanas de cotización.


• Que la prueba fue admitida pero no desahogada en los términos propuestos, toda vez que quien atendió la diligencia manifestó que el expediente se encontraba en el Catálogo de Avisos Originales de Afiliación y Vigencia (CAO), cuestión que no fue tomada en cuenta por la responsable, pues no apercibió al ********** demandado para el efecto de que brindara el domicilio del Catálogo de Avisos Originales de Afiliación y Vigencia (CAO), violación que trascendió al resultado del fallo y por la cual se condenó al citado ********** al otorgamiento y pago de la pensión de cesantía.


• Que la autoridad laboral debió darle vista al ********** demandado para que manifestará lo que a su derecho conviniera respecto de la diligencia del actuario judicial, por lo que se violó lo dispuesto en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, trascendiendo al resultado del fallo, al considerar que no se acreditó que el actor efectivamente tuviera las semanas cotizadas.


• Que el oferente de la prueba de inspección se encuentra obligado a señalar el domicilio donde ha de practicarse, y no deben aplicarse restricciones excesivas en el desahogo de la prueba cuando los documentos no se encuentran en el domicilio indicado sino en uno diverso señalado en la diligencia de desahogo.


• Que si el ********** demandado señaló documentos para la inspección para el desahogo y éstos no se encuentran en el domicilio señalado, no deben aplicarse restricciones excesivas, y por tanto, debió permitirle que señalara con precisión aquel otro donde debería efectuar la inspección, para lo que debió darle vista al ********** demandado, para que manifestara lo que estimara procedente.


• Que son aplicables, por analogía e identidad, las jurisprudencias 2a./J. 164/2005 y 2a./J. 74/2003, sustentadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL TRABAJADOR. SI DURANTE SU DESAHOGO SE ADVIERTE QUE EL DOMICILIO SEÑALADO AL EFECTO ES INCORRECTO, EL PATRÓN PUEDE INDICAR EN LA DILIGENCIA RELATIVA EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRA EL OBJETO SOBRE EL QUE AQUÉLLA VERSARÁ.",(5) y "PRUEBA DE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. SU RECEPCIÓN INDEBIDA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.",(6) así como la jurisprudencia IV.3o.T. J/76 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, de rubro: "PRUEBA DE INSPECCIÓN O COMPULSA Y COTEJO OFRECIDAS POR EL TRABAJADOR. SI NO PUEDEN DESAHOGARSE POR NO ENCONTRARSE LOS DOCUMENTOS EN EL LUGAR EN EL QUE SE LLEVÓ A CABO LA DILIGENCIA, LA JUNTA DEBE ORDENAR QUE SE VERIFIQUE EN EL DOMICILIO EN EL QUE SE ENCUENTRAN PUES, DE NO HACERLO, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN."(7)


• Concedió el amparo solicitado, ordenando reponer el procedimiento, dando vista al instituto demandado, para que manifestara lo que estimara procedente respecto a que el expediente personal del actor en forma documental a inspeccionar no se encuentra físicamente en el lugar señalado para tal efecto, sino uno diverso, y continuara el procedimiento con libertad de jurisdicción.


Ahora bien, del análisis comparativo de las resoluciones contendientes, se obtiene que sí existe la contradicción de criterios denunciada, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito estimó que no es una violación procesal que la Junta responsable no dé vista a la parte demandada y oferente de la prueba de inspección, cuando durante el desahogo de ésta se señala que el objeto materia de la misma -bajo disposición o en poder de la parte oferente de la prueba- se ubica en un domicilio distinto al indicado por ella misma; en cambio el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia Cuernavaca, M., consideró lo contrario, es decir, que en ese caso, si se omite dar vista al oferente para que manifieste lo que a su interés proceda, se actualiza una violación procesal.


Entonces, tenemos como único punto de contradicción, determinar si la Junta laboral tiene obligación o no de dar vista a la parte oferente de la prueba de inspección, sobre documentos u objetos que obren a su disposición o en su poder, cuando durante el desahogo de ésta, se informa al actuario a cargo de la diligencia, que los documentos o el objeto materia de la misma se ubica en un domicilio distinto a aquel en el cual se ordenó su práctica, y que fue señalado para tal efecto con antelación por la propia parte oferente.


SÉPTIMO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que enseguida se desarrolla.


La inspección es uno de los medios de prueba expresamente permitidos en la Ley Federal del Trabajo;(8) su ofrecimiento y admisión se regula en el artículo 777 y siguientes del mencionado ordenamiento; al respecto y en lo conducente, cabe destacar que acorde con esas disposiciones, las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos, éstas deberán ofrecerse en la misma audiencia (con excepción de las que se refieran a hechos supervenientes o a las tachas de los testigos), se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo; además, la Junta podrá, en general, con citación de las partes, practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad, requiriendo a aquéllas para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.


También se dispone(9) que toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida para ello por la Junta laboral.


Concretamente, respecto de la prueba de inspección, la Ley Federal del Trabajo señala de forma expresa en su artículo 827(10) que la parte que ofrezca dicha probanza deberá precisar: a) el objeto materia de la misma; b) el lugar donde debe practicarse; c) los periodos que abarcará y, d) los objetos y documentos que deben ser examinados; además, el ofrecimiento de la prueba deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con tal medio de convicción.


Las reglas del desahogo de esta prueba, se señalan en el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:


"Artículo 829. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes:


"I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta;


"II. El actuario requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse;


"III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y


"IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos."


En ese marco normativo, cabe retomar el contenido del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:


"Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo."


Desentrañar qué se debe entender por "todos los elementos necesarios para su desahogo", cuando se ofrece la prueba de inspección judicial, implica efectuar una diferencia con relación a quién es el oferente de la prueba y el objeto de ésta.


Así tenemos que cuando la prueba de inspección es ofrecida sobre documentos u objetos que no obran en poder del oferente, éste, como elemento necesario para su desahogo, indicará el lugar en el que supone se encuentra el objeto de la probanza.


Así se justifica el sentido de la jurisprudencia 2a./J. 164/2005(11) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emanada de la contradicción de tesis 188/2005-SS, que respecto a la prueba de inspección ofrecida por la parte trabajadora, dispone:


"PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL TRABAJADOR. SI DURANTE SU DESAHOGO SE ADVIERTE QUE EL DOMICILIO SEÑALADO AL EFECTO ES INCORRECTO, EL PATRÓN PUEDE INDICAR EN LA DILIGENCIA RELATIVA EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRA EL OBJETO SOBRE EL QUE AQUÉLLA VERSARÁ.-Si bien es cierto que al ofrecer la prueba de inspección, debe señalarse el domicilio donde ha de practicarse, por así disponerlo el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que no deben aplicarse restricciones excesivas en el desahogo de dicha prueba, cuando el objeto sobre el que aquélla versará no está en poder del oferente, sino de la contraria. Por tanto, si la inspección fue ofrecida por el trabajador para desahogarse en documentos que el patrón tiene en su poder, no puede restringirse el derecho de éste a señalar el domicilio correcto donde se encuentran aquéllos, pues puede haber incidencias que le impidan hacerlo con anterioridad al desahogo mismo, por lo que resulta válido permitirle que durante la diligencia relativa indique que los documentos no se encuentran en ese lugar y señale con precisión en donde deberá efectuarse la inspección. Ello es así, porque la sanción procesal por no exhibir la documentación será tener por ciertos los hechos que el trabajador pretendió demostrar, de acuerdo con el artículo 828 de la ley citada, pero ello no lleva al extremo de suponer esa situación cuando el domicilio señalado por el oferente resulta incorrecto, pues lejos de pretender el conocimiento de la verdad, podría implicar una desventaja procesal para el patrón, cuando fue el trabajador quien señaló el domicilio que resultó incorrecto, el propio patrón no podría indicar el correcto con la consecuente sanción precisada, derivando en una situación injusta e inequitativa para las partes, lo que no puede permitirse en el juicio."


En la ejecutoria que sustenta la jurisprudencia supra inserta, se efectúan las siguientes consideraciones:


"Atendiendo a lo expuesto, corresponde definir la situación que debe prevalecer en el caso de que, una vez que el trabajador señale domicilio para el desahogo de la prueba de inspección, éste resulte incorrecto y los documentos que son materia de la prueba no se encuentren en el domicilio indicado.


"Para resolver esa cuestión, es importante señalar que el propósito de las pruebas en el juicio es permitir a la autoridad laboral llegar al conocimiento de la verdad, lo que le permitirá, en el momento de dictar el laudo, estimar los hechos en conciencia y valorar las pruebas sin encontrarse obligada a sujetarse a reglas o formulismos sobre su estimación, lo que se colige no sólo de las disposiciones de la ley (artículo 841) sino también de la intención del legislador, cuando en la exposición de motivos de la reforma de 1980 expresó que: ‘Es lógico que los procedimientos laborales impregnados de alto contenido social, conviertan el proceso en una secuencia de actos de carácter participativo, en que todos aquellos que intervienen deben buscar no tanto una verdad formal, basada en pruebas estrictamente tasadas, sino un auténtico acercamiento a la realidad, de manera que al impartirse justicia en cada caso concreto, se inspire plena confianza a las partes en conflicto. ...’


"En esa virtud, si bien es cierto que al ofrecer la prueba de inspección el oferente se encuentra obligado a señalar el domicilio donde ha de practicarse, no deben aplicarse restricciones excesivas en el desahogo de dicha prueba cuando los documentos no se encuentran en poder del oferente, sino de su contraria; por ello, si la inspección fue ofrecida por el trabajador para desahogarse en documentos que el patrón tiene en su poder, no puede restringirse el derecho de éste a señalar el domicilio correcto donde se encuentran los documentos, pues puede haber incidencias que le impidan hacerlo con anterioridad al desahogo mismo y, en consecuencia, resulta válido permitirle que sea en el momento del desahogo apuntado cuando indique que los documentos no se encuentran en ese lugar y señale con precisión aquel otro en donde deberá efectuarse la inspección.


"Es importante destacar que la sanción procesal por no exhibir la documentación será tener por ciertos los hechos que el trabajador pretendió demostrar de acuerdo con el artículo 828, pero ello no lleva al extremo de suponer esa situación cuando el domicilio señalado por el trabajador resulta no ser el correcto, pues lejos de pretender el conocimiento de la verdad, podría implicar una desventaja procesal para el patrón, en la medida de que si fue el trabajador el que señaló el domicilio que resultó incorrecto, el propio patrón no pudiera indicar el correcto con la consecuente sanción procesal ya precisada, resultando probablemente una situación injusta e inequitativa para las partes, lo que no puede estimarse permisible en el juicio."


Pues bien, las razones que originaron el criterio de mérito no son aplicables al caso que aquí se dilucida, pues el objeto de la prueba es sobre documentos u objetos que obran o se encuentran a disposición del propio oferente, por lo que es inconcuso que por esta circunstancia debe tener certeza y conocimiento de dónde se encuentra el material probatorio que solicita sea inspeccionado.


Por esa razón, si precisamente durante el desahogo de esta diligencia se le informa al actuario comisionado para tal efecto, que la materia a inspeccionar se encuentra en diverso sitio, no se debe otorgar una nueva oportunidad al oferente de señalar un lugar diverso como el de la ubicación del objeto de la prueba, pues es evidente que sabía o debió saber en dónde se encontraba el acervo probatorio que estando bajo su custodia o posesión, solicitó inspeccionar.


La anterior consideración no impide por supuesto, que antes del desahogo de esa prueba y con la antelación debida, el oferente cambie el lugar o domicilio inicialmente señalado para que se practique la inspección; y tampoco es aplicable para el caso en que los documentos u objetos materia de la prueba obren en poder de un tercero o persona ajena a la controversia, porque esa hipótesis no forma parte de contradicción de criterios que se dilucida.


Tampoco es óbice a la conclusión alcanzada, el hecho de que la fracción III del artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo establezca que las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes, pues el cambio de ubicación de la documentación u objetos materia de la inspección no es una observación válida, cuando el oferente de la prueba es quien tiene -o debe tener- en su poder y/o bajo su disposición, los medios de convicción que voluntariamente ofreció para que fueran inspeccionados, de ahí que deba sufrir las consecuencias procesales de su propia negligencia, al no señalar oportunamente el domicilio o ubicación real del material probatorio que solicitó inspeccionar.


Lo anterior, sin perjuicio de que, si se acredita fehacientemente ante la autoridad jurisdiccional -siempre bajo su prudente arbitrio-, que el motivo del cambio de ubicación se dio por caso fortuito o fuerza mayor ocurrida con posterioridad al ofrecimiento y con tal cercanía a la diligencia programada, que impidió al oferente dar aviso oportuno del suceso, o bien que medió una causa de igual naturaleza que no le permitió efectuar oportunamente esa manifestación, el tribunal que conozca del procedimiento pueda señalar nueva fecha y lugar para desahogar esa diligencia.


Por esas razones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y que debe regir con carácter jurisprudencial, bajo los siguientes rubro y texto:


-Acorde con el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo; a su vez, el diverso 827 de la indicada ley dispone que la parte que ofrezca la prueba de inspección debe señalar el lugar donde deba practicarse; en ese contexto, si durante el desahogo de esta diligencia, el oferente informa al actuario comisionado para tal efecto que los documentos u objetos a inspeccionar se encuentran en un sitio diverso, la Junta no está obligada a darle vista para señalar el nuevo domicilio donde debe desahogarse la prueba, pues es evidente que sabía o debió saber la ubicación del documento u objeto de la prueba que estando bajo su custodia o posesión, solicitó inspeccionar. Lo anterior sin perjuicio de que, si se acredita fehacientemente ante la autoridad jurisdiccional -siempre bajo su prudente arbitrio- que el motivo del cambio de ubicación se dio por caso fortuito o fuerza mayor ocurrida con posterioridad al ofrecimiento y con tal cercanía a la diligencia programada, que impidió al oferente dar aviso oportuno del suceso, o bien, que medió una causa de igual naturaleza que no le permitió efectuar oportunamente esa manifestación, el tribunal que conozca del procedimiento pueda señalar nueva fecha y lugar para desahogar esa diligencia.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 197-A, de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H.. Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, dado que el tema a dilucidar, corresponde a la materia laboral en la cual se encuentra especializada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto 2010, página 7.


3. Registro IUS: 176173. Jurisprudencia 2a./J. 164/2005, Novena Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, página 1050.


4. Registro IUS: 181543. Tesis aislada I.13o.T.80 L. Tribunal Colegiado de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, página 1787.


5. Registro IUS: 176173. Jurisprudencia 2a./J. 164/2005. Novena Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, página 1050.


6. Registro IUS: 183225. Jurisprudencia 2a./J. 74/2003. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2003, página 442.


7. Registro IUS: 167411. Jurisprudencia IV.3o.T. J/76. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, página 1828.


8. "Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:

"I. Confesional;

"II. Documental;

"III. Testimonial;

"IV. Pericial;

"V. Inspección;

"VI. Presuncional;

"VII. Instrumental de actuaciones; y

"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


9. "Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje."


10. "Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma."


11. Novena Época. Registro IUS: 176173. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, página 1050.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR