Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro24212
Fecha31 Enero 2013
Fecha de publicación31 Enero 2013
Número de resoluciónP./J. 15/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, 30
EmisorPleno


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 905/2012. 12 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.J.R.G..


CONSIDERANDO:


I. Competencia. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver este incidente de inejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105 de la Ley de Amparo, y en términos de lo acordado por este Pleno en su sesión privada celebrada el veinticinco de junio de dos mil doce; tomando en cuenta que aun cuando el punto sexto del Acuerdo General Plenario Número 12/2009 establezca que corresponde a las Salas de este Alto Tribunal la competencia para conocer de un incidente de inejecución de sentencia en cuyo proyecto de resolución se ordene la devolución del expediente al Juzgado de Distrito del conocimiento, ello no obsta para que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda conocer de un incidente que se ubique en el referido supuesto, ya que al no establecerse en los artículos 10 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación la competencia del Pleno o de las Salas para conocer de dichos asuntos, debe concluirse que la competencia originaria para ello corresponde al Pleno de este Alto Tribunal.


II.1. Procedimiento para lograr el cumplimiento de una sentencia de amparo. Conforme a las razones que más adelante se precisan, deben devolverse los autos del juicio de amparo al Juzgado de Distrito de origen, a efecto de que su titular se pronuncie en los términos que se indican en este fallo.


En principio, es conveniente señalar que conforme a lo establecido en la Constitución General, la Ley de Amparo y el Acuerdo General Número 12/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procedimiento para el cumplimiento de las sentencias de amparo es el siguiente:


a) Una vez que la sentencia de amparo ha causado ejecutoria, la autoridad judicial correspondiente debe requerir a las autoridades responsables, para que realicen los actos tendentes al cumplimiento a la misma, lo que deberán informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la ejecutoria (artículo 105 de la Ley de Amparo).


b) En caso de que las autoridades responsables sean omisas en el cumplimiento a la sentencia de amparo, la autoridad judicial correspondiente deberá requerir al superior jerárquico de aquéllas, a fin de que las obliguen al cumplimiento, en el entendido de que el procedimiento previsto en el artículo 105, párrafo primero, de la Ley de Amparo, claramente vincula sólo al superior jerárquico inmediato de la autoridad encargada materialmente de su cumplimiento, es decir, solamente obliga a requerir, con las prevenciones de ley, al superior jerárquico de las autoridades implicadas concretamente con el cumplimiento, por ello, en este procedimiento el Juez debe actuar con eficiencia para no propiciar dilación en el cumplimiento, al requerir a un número mayor de superiores jerárquicos y en más de una sola ocasión. En el supuesto de que la autoridad responsable y su superior jerárquico continúen con el incumplimiento de la ejecutoria de garantías, desde este momento incurren en contumacia, independientemente de que siga requiriendo el cumplimiento a dichas autoridades, actualizándose la hipótesis de desacato a una sentencia de amparo para efectos de la aplicación de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, sin importar que posteriormente dichas autoridades dejen de ocupar esos puestos públicos, puesto que si bien ya no sería factible la separación del cargo, sin embargo, sí procedería la consignación ante el Juez de Distrito competente.(3)


c) De persistir la omisión, tratándose de juicios de amparo indirecto, el Juez de Distrito debe remitir las constancias al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, con la finalidad de que éste requiera nuevamente a la autoridad responsable, así como a las diversas que se estimen vinculadas a su cumplimiento, para que, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del proveído que requiere, demuestren ante el propio tribunal el acatamiento de la ejecutoria o expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento a la sentencia (punto tercero, fracción I, del Acuerdo General Número 12/2009), dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento.


d) Si persiste la omisión de la autoridad responsable y para efecto de continuar con el procedimiento establecido en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, se enviarán los autos al Magistrado que corresponda conforme al turno establecido, el cual contará con quince días hábiles para presentar ante el tribunal respectivo proyecto de resolución. Si estima dicho tribunal que se colmaron los supuestos establecidos en el punto tercero del Acuerdo General Número 12/2009, remitirá el asunto -incluyendo el dictamen aprobado por dicho tribunal- a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En esas condiciones, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación válidamente pueda pronunciarse sobre la aplicación de las sanciones que prevé la fracción XVI del artículo 107 constitucional, es necesario analizar si el Juez de Distrito y el Tribunal Colegiado del conocimiento agotaron el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo conforme a los lineamientos antes precisados y, en su caso, si el incumplimiento advertido encuentra o no justificación.


Este Alto Tribunal ha distinguido entre lo que debe entenderse por procedimiento para la ejecución de una sentencia y el momento en que, habiéndose agotado esa etapa, los autos son remitidos a este Alto Tribunal para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, como momentos diversos en la actuación del Juez de Distrito, encaminados a buscar el cumplimiento de una sentencia de amparo. La primera etapa está formada por todos los requerimientos realizados a las autoridades responsables y por las gestiones emprendidas por el Juez de amparo, a fin de lograr el acatamiento del fallo protector. La segunda fase está a cargo de la Suprema Corte, en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.


De lo anterior se desprende que el incidente de inejecución de sentencia se inicia cuando el órgano jurisdiccional competente remite los autos a esta Suprema Corte, apoyado en la evidencia de que las autoridades responsables han tenido una actitud de rebeldía, al no dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, absteniéndose de obrar en el sentido ordenado en la sentencia, limitándose a desarrollar actos intrascendentes, secundarios o poco relevantes para crear una apariencia de cumplimiento.


Es necesario poner de manifiesto que por ejecución de sentencia de amparo, debe entenderse la obligación constitucional que tiene el juzgador de amparo que haya dictado el fallo protector de hacer que éste se cumpla, esto es, la de realizar todos los actos que sean necesarios hasta lograr su cumplimiento, según lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley de Amparo, sin que pueda ordenar el archivo de ningún expediente si no está cumplida la sentencia de amparo, es decir, es una cuestión de orden público.


En consecuencia, habrá inejecución de sentencia cuando a pesar de los medios utilizados para lograr el cumplimiento, éste no se logre por una actitud contumaz -ya sea de manera abierta o con evasivas- de la autoridad o autoridades obligadas a obedecer el fallo constitucional.


La apertura del incidente de inejecución depende, desde luego de: a) la existencia de una sentencia protectora; b) que el juzgador de amparo haya agotado el procedimiento establecido en los artículos 105 y 111 de la Ley de Amparo y; c) que exista desobediencia de las autoridades para acatar el fallo protector o que los actos que realicen sean intrascendentes.


Al respecto, es necesario señalar que los tribunales de amparo, ante todo, deben ajustarse al procedimiento de ejecución de sentencias que establece la ley de la materia, pues éste no deja lugar a dudas de cuál es el camino a seguir para lograr el eficaz cumplimiento de una ejecutoria.


Se considera que para lograr el eficaz cumplimiento de las sentencias de amparo, los órganos jurisdiccionales al emitir sus sentencias lo deben hacer en forma clara y precisa, esto es, determinarán concretamente sus alcances y efectos, así como describir pormenorizadamente los actos específicos que cada una de las autoridades responsables deban realizar.


El incidente de inejecución de sentencia requiere como presupuesto, que el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado, después de haber agotado todos los medios legales que la ley les concede para hacer cumplir sus determinaciones, concluyan que la autoridad responsable ha incurrido en una actitud contumaz, de abstención de dar cumplimiento a la sentencia de amparo, lo que da lugar a que se solicite la intervención de este Alto Tribunal, para que aplique el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.


Del aludido artículo, así como del diverso 105 de la Ley de Amparo y de los Acuerdos Generales Plenarios Números 5/2001 y 12/2009, se desprende que la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo tiene lugar una vez que se ha determinado que la autoridad responsable soslayó su obligación de dar cumplimiento a la ejecutoria de garantías, emitida por el juzgador que tuvo a su cargo el procedimiento de ejecución de sentencia.


Lo anterior, implica necesariamente que sólo se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se esté específicamente en el supuesto previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Es pertinente destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra facultada no sólo para determinar los efectos y alcances de la ejecutoria de amparo, sino también para precisar las autoridades que deben intervenir y los actos que tienen que efectuar para lograr su acatamiento.


En ese sentido se manifiesta la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal 2a./J. 47/98, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR. El artículo 17, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, dispone que ‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.’; por su parte, los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo, establecen diversos procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo e, inclusive, el último de estos preceptos dispone que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. La interpretación congruente de tales disposiciones constituye el sustento en que se apoya toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales, máxime si lo que se pretende es ejecutar un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto, precisamente, tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infrinjan sus garantías individuales. De esto se sigue que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia de amparo consiste en la confusión respecto de la manera correcta en la que procede cumplimentarla, para estar en posibilidad de dar solución a la situación descrita, la Suprema Corte tiene facultades para establecer los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia de amparo." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1998, página 146)


II.2. Monto a devolver para cumplir con el núcleo esencial. En el presente caso debe resaltarse que cuando el efecto de la ejecutoria de amparo consiste en que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores entregue a la quejosa las aportaciones patronales acumuladas en su subcuenta de vivienda con posterioridad al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, el Juez de Distrito debe tomar en cuenta que para tener por cumplido el fallo protector en el que se declaró la inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, en virtud del cual se transfería de la subcuenta de vivienda de un pensionado del Seguro Social, los recursos respectivos, es necesario que se le restituya el monto que fue objeto de dicha transferencia, con lo cual se tendrá por cumplido el núcleo esencial del derecho humano violado, tal como deriva, en lo conducente, de la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS ‘PRINCIPIO DE EJECUCIÓN’ Y ‘CUMPLIMIENTO PARCIAL’, PARA DETERMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXV/95, de rubro: ‘INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. PARA ESTIMAR QUE EXISTE «PRINCIPIO DE EJECUCIÓN» QUE HAGA PROCEDENTE LA QUEJA, NO BASTAN ACTOS PRELIMINARES O PREPARATORIOS, SINO LA REALIZACIÓN DE AQUELLOS QUE TRASCIENDEN AL NÚCLEO ESENCIAL DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA, CON LA CLARA INTENCIÓN DE AGOTAR EL CUMPLIMIENTO.’, sostuvo que existe ‘principio de ejecución’ y son improcedentes por tal motivo los incidentes de inejecución y de inconformidad, al surtirse los supuestos del recurso de queja, cuando se advierta que la autoridad responsable ha realizado, cuando menos en parte, aquella prestación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, de lo que se advierte que consideró como sinónimos los conceptos ‘principio de ejecución’ y ‘cumplimiento parcial’. No obstante, la actual integración del Tribunal Pleno considera que ambos conceptos tienen alcances distintos que deben determinarse puntualmente a efecto de que no se presten a confusión. Así, el principio de ejecución radica en las primeras acciones realizadas por la autoridad tendentes a cumplir realmente con los deberes u obligaciones impuestos en la ejecutoria de amparo, es decir, ese principio se traduce en los preparativos realizados para cumplir con dicha ejecutoria, pero no constituyen propiamente un cumplimiento. Por otra parte, el cumplimiento parcial, como su nombre lo señala, implica que la autoridad responsable ha ido más allá de un principio de ejecución y ha realizado parte de los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo, esto es, ha cumplido con lo fundamental o sustancial y ha quedado pendiente algo, sea porque así lo considera el quejoso, o bien, por alguna circunstancia que ha impedido a la autoridad dar ese entero cumplimiento. Acorde con lo anterior, sólo mediante un cumplimiento parcial de la sentencia de amparo puede considerarse que se ha cumplido con el núcleo esencial de la obligación exigida, no así cuando únicamente existe un principio de ejecución, que si bien indica la voluntad de la autoridad de cumplir, no es más que un principio o una preparación para ello que, en realidad, en poco beneficia al quejoso, pues su derecho derivado de la concesión del amparo es verse restituido efectivamente en el goce de la garantía individual violada." (Novena Época. Instancia: Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, tesis P./J. 87/2010, página 6)


Lo anterior, sin menoscabo de que, en el caso de que el monto transferido por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a la Tesorería de la Federación haya sido inferior al que se encontraba depositado en la respectiva subcuenta de vivienda, el referido instituto deberá informar al quejoso sobre dicha circunstancia, así como el trámite que debe seguir para su recuperación.


III.3. Procedimiento de ejecución para el cumplimiento de la respectiva sentencia de amparo. Por otro lado, en este tipo de asuntos no basta que el Juez de Distrito se limite a retomar las pruebas exhibidas ya sea por la quejosa o por las autoridades responsables, sino que debe precisar el monto a devolver con base en el transferido de la subcuenta de vivienda respectiva por el referido instituto a la Tesorería de la Federación, para lo cual es necesario requerir al subdirector general de R.F. del instituto en cita, para que indique en un plazo de tres días hábiles el monto por el cual se realizó dicha transferencia, dado que es la autoridad competente para administrar la subcuenta de vivienda de cada trabajador, tal como deriva de lo previsto en la fracción I del artículo 32 del Estatuto Orgánico del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Dicho precepto señala:


"Capítulo V.


"De la Subdirección General de R.F. ...


"...


"Artículo 32. Respecto a la administración de las aportaciones patronales al Fondo Nacional de la Vivienda, sus facultades y funciones son:


"I. Administrar el fondo de ahorro y la subcuenta de vivienda de cada trabajador, y


"II. Coordinar con las autoridades reguladoras y con los participantes de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la elaboración, autorización y ejecución de los lineamientos y procedimientos de operación de recaudación y afectación a la subcuenta de vivienda de los trabajadores."


Posteriormente, una vez que el subdirector general de R.F. del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores certifique e informe al Juez de Distrito el monto referido, mediante notificación personal se correrá traslado a la parte quejosa con la documentación en la que conste dicho monto, para que en un plazo de diez días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga, apercibido que de no estar conforme con el monto respectivo, el Juez de Distrito del conocimiento deberá ordenar la apertura del incidente innominado correspondiente, a efecto de que se allegue de los elementos necesarios que le permitan arribar con certeza a la cantidad líquida cuya devolución debe requerirse a las autoridades responsables.


Cabe agregar que si la quejosa no se pronuncia dentro del referido plazo de diez días hábiles, se presumirá su conformidad con el monto indicado por el subdirector general de R.F. del indicado instituto, en la inteligencia de que dicha presunción no afecta los derechos de la quejosa para controvertir en la vía y en los términos legales que procedan el referido monto.


En ese contexto, fijada la cantidad a devolver, deberá requerirse a la autoridad que dentro de dicho instituto goza de atribuciones para realizar los actos encaminados a la devolución de los recursos respectivos, a saber, el titular de la Subdirección General de R.F., toda vez que le corresponde la administración de las aportaciones patronales al Fondo Nacional de la Vivienda, en específico del fondo de ahorro y la subcuenta de vivienda de cada trabajador, tal como deriva de lo previsto en el transcrito artículo 32 del estatuto orgánico del mencionado instituto.


Por otra parte, si bien era criterio reiterado de este Alto Tribunal que los superiores jerárquicos de las autoridades responsables estaban directamente obligados a lograr el cumplimiento a la sentencia de amparo, lo cierto es que la reforma realizada a la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mediante decreto que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y cuya aplicación en materia de cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo, entró en vigor a partir del cuatro de octubre de dos mil once, en términos de lo señalado en sus artículos primero y tercero transitorios, limita la intervención de sólo uno de los superiores de la autoridad responsable o vinculadas al acatamiento de un fallo protector.


Así, la autoridad que resulta ser superior jerárquico inmediato de la precisada como responsable es el director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, tal como se desprende de los artículos 3 y 8 del estatuto orgánico del citado instituto, que disponen lo siguiente:


"Artículo 3. El personal directivo del Infonavit serán los titulares de la Secretaría General y de Asuntos Jurídicos, de las Subdirecciones Generales: de Control Interno y Excelencia en el Servicio; de Hipotecaria Social; de R.F.; de Sustentabilidad Social; de Planeación y Finanzas; de Tecnologías; de Administración de Personas, y de Canales de Servicio."


"Artículo 8. La Dirección General conducirá las actividades de la Secretaría General y de Asuntos Jurídicos y de las Subdirecciones Generales de conformidad con el presente estatuto.


"Independientemente de las facultades y funciones específicas de cada una de las áreas señaladas, éstas tendrán las siguientes de carácter general, en el ámbito de su competencia:


"I.R. legalmente al Infonavit;


"II. Programar, organizar, dirigir y evaluar el desempeño de las labores de su competencia;


"III. Elaborar, formalizar y mantener actualizada la documentación de los modelos de operación, políticas y procedimientos, responsabilidad de su área, buscando operar bajo estándares de excelencia en el servicio y calidad, basados en los lineamientos emitidos en esta materia;


"IV. Difundir y vigilar el cumplimiento de la normatividad institucional;


".C. sus actividades con las diversas áreas del Infonavit, así como con instituciones públicas, privadas o sociales;


"VI. Implementar, aplicar y mantener el Sistema de Control Interno en la operación de los procesos, así como lo que corresponda a los proveedores y prestadores de servicios, en el ámbito de su competencia;


"VII. P., evaluar y controlar el funcionamiento de las unidades que le sean adscritas por el director general;


"VIII. Promover el desarrollo de su personal;


"IX. Formular y emitir opiniones e informes;


"X.C. copias de los documentos originales que obren en sus archivos, y


"XI. Las demás que le señalen las disposiciones normativas institucionales y, en general, todas aquellas relativas al cumplimiento de los objetivos del Infonavit, que sean afines con las fracciones que anteceden y que les encomiende el director general."


Una vez precisado que la Subdirección General de R.F. del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se encuentra vinculada como autoridad responsable, se debe tomar en cuenta que no pasa inadvertido para este Tribunal en Pleno que la referida autoridad no tiene en su poder las cantidades que se encuentra obligada a devolver, pues las mismas fueron transferidas a la Tesorería de la Federación, de conformidad con el octavo transitorio del Decreto por el que se reformó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete. Sustenta lo anterior la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte 2a./J. 93/2011, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA ACTOS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997. Esta Segunda Sala declaró inconstitucional el indicado artículo transitorio conforme a la jurisprudencia 2a./J. 32/2006, de rubro: ‘INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, por lo que a fin de garantizar el principio de supremacía constitucional que busca evitar la aplicación de leyes contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la subsistencia de actos apoyados en preceptos declarados inconstitucionales por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe declararse la ilegalidad del acto fundado en tal norma legal y, concederse el amparo para el efecto de que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores entregue las aportaciones patronales acumuladas en la subcuenta de vivienda con posterioridad al 30 de junio de 1997, en una sola exhibición y en el improrrogable plazo de 10 días hábiles, el cual se estima prudente para cumplir la sentencia de amparo, con fundamento en el punto quinto, fracción I, del Acuerdo General 12/2009 de 23 de noviembre de 2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimando además, que por la fuerza obligatoria de estos fallos, la Tesorería de la Federación, que tiene a su cargo la custodia y concentración de fondos de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, en términos de los artículos 15 y 30 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, está obligada a entregar al INFONAVIT las cantidades que le fueron previamente transferidas conforme al mencionado artículo octavo transitorio, y para lo cual cuenta con igual plazo de 10 días, lo que se considera tomando en cuenta los trámites administrativos que requiera efectuar." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2011, página 297)


De dicho criterio se desprende que para el cumplimiento de la respectiva sentencia de amparo, no sólo debe intervenir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sino que también se requiere la participación de la Tesorería de la Federación, que es la autoridad que tiene a su cargo la custodia y concentración de los fondos del Gobierno Federal.


Consecuentemente, en atención a lo expuesto, el cumplimiento también se tendrá que requerir a su superior jerárquico, que en el caso concreto es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tal como se desprende del artículo 2o. de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, que señala:


"Artículo 2o. Los servicios de tesorería de la Federación y la vigilancia de fondos y valores, que se regulan en esta ley, estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Tesorería de la Federación. Sus disposiciones se observarán por la propia secretaría y por las unidades administrativas de las dependencias y entidades de la administración pública federal y los órganos de gobierno estatales y municipales que presten alguno de los referidos servicios, en forma permanente o transitoria, así como por los servidores públicos y por los particulares que realicen las situaciones jurídicas o de hecho que se regulan en los casos en que les sean aplicables."


En consecuencia, la Tesorería de la Federación y su superior jerárquico, secretario de Hacienda y Crédito Público, al ser las autoridades encargadas de entregar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores los fondos que al efecto fueron transferidos al Gobierno Federal y que deben ser devueltos a la quejosa de conformidad con la ejecutoria de amparo, se les reconoce el carácter de autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo; lo anterior con independencia de que hubieran sido o no requeridas con dicho carácter en el juicio de amparo. Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis jurisprudencial de la Tercera Sala de este Alto Tribunal número 178, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTÁN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución, pues atenta la parte final del primer párrafo del artículo 107 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de este fallo." (jurisprudencia 178, publicada en el Apéndice 2000, T.V., materia común, página 145)


Ahora bien, es importante destacar que para que la Tesorería de la Federación cumpla con lo ordenado en párrafos precedentes, también es necesaria la participación de una diversa autoridad, esto es, el administrador central de Devoluciones y Compensaciones de la Administración General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, pues dentro de sus atribuciones se encuentran las de recibir, tramitar, resolver y autorizar el pago de las solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al Fisco Federal y las que procedan conforme a las leyes fiscales; lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 17, fracción XXXIII, así como en el 18, ambos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que establecen:


"Artículo 17. Compete a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal:


"...


"XXXIII. Tramitar y resolver las solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco federal y las que procedan conforme a las leyes fiscales, así como solicitar documentación para verificar dicha procedencia y, en su caso, determinar las diferencias. ..."


"Artículo 18. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal ejercer las facultades que a continuación se precisan:


"H. A la Administración Central de Devoluciones y Compensaciones y a las unidades administrativas adscritas a la misma:


"I. Administración Central de Devoluciones y Compensaciones:


"Las señaladas en las fracciones II, X, XXV, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII y XL del artículo anterior de este reglamento. ..."


Por ende, en atención a lo expuesto, el cumplimiento también se requerirá a su superior jerárquico que en el caso concreto es el administrador general de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, tal como se desprende de lo dispuesto por el artículo 2 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que establece:


"Artículo 2. Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará con las siguientes unidades administrativas:


"...


"III. Administración General de Auditoría Fiscal Federal:


"...


"h) Administración Central de Devoluciones y Compensaciones. ..."


En consecuencia, el administrador central de Devoluciones y Compensaciones y su superior jerárquico, administrador general de Auditoría Fiscal Federal, ambos del Servicio de Administración Tributaria, al ser las autoridades encargadas de autorizar la devolución de las cantidades transferidas al Gobierno Federal, y que deben ser devueltas a la quejosa de conformidad con la ejecutoria de amparo, se les reconoce el carácter de autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo; lo anterior con independencia de que hubieran sido o no requeridas con dicho carácter en el juicio de amparo.


Por ende, el procedimiento que debe seguirse una vez fijado el monto a devolver en los términos antes precisados, consistirá en realizar los requerimientos siguientes:


I. Al subdirector general de R.F. y al director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, como superior jerárquico, con el objeto de que dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación del proveído correspondiente, acredite haber solicitado al administrador central de Devoluciones y Compensaciones del Servicio de Administración Tributaria, que autorice a la Tesorería de la Federación la transferencia a la cuenta del referido instituto, de las cantidades que debe devolver a la parte quejosa;


II. Al administrador central de Devoluciones y Compensaciones de la Administración General de Auditoría Fiscal, así como a su superior jerárquico, el administrador general de Auditoría Fiscal Federal, ambos del Servicio de Administración Tributaria, para que dentro de los diez días hábiles siguientes al en que aquél haya recibido la solicitud indicada en la fracción anterior, autorice a la Tesorería de la Federación la transferencia a la cuenta del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del monto que debe devolverse;


III. Al tesorero de la Federación, así como a su superior jerárquico, el secretario de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los diez días hábiles siguientes al en que aquél haya recibido la autorización precisada en la fracción II que antecede, entregue al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores las cantidades que le fueron previamente transferidas de la subcuenta de vivienda del quejoso, en términos de lo previsto en el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de enero de mil novecientos noventa y siete, y


IV. Al subdirector general de R.F. del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como a su superior jerárquico, director general del referido instituto, para que dentro de los diez días hábiles siguientes al en que aquél haya recibido la transferencia de recursos indicada en la anterior fracción III, en una sola exhibición, entregue al quejoso las aportaciones patronales respectivas.


II.4. Medios idóneos para acreditar el cumplimiento de la sentencia respectiva. En otro orden de ideas, resulta conveniente precisar que entre los medios idóneos para tener por acreditada la respectiva transferencia de recursos que permita tener por cumplido el fallo protector, se encuentra el documento denominado "Comprobante de transferencia electrónica de saldo de la subcuenta de vivienda 97", así como la orden de pago electrónico denominada "dispersión automatizada de pagos", expedida a nombre del quejoso.


En efecto, aun cuando para tener por cumplido el fallo protector sería necesario acreditar el pago en efectivo o en cheque del monto equivalente al que fue transferido por el instituto a la Tesorería de la Federación, lo cierto es que tomando en cuenta las constancias que obran en los diversos incidentes de inejecución integrados con motivo del incumplimiento de las sentencias en las que se concedió el amparo contra el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, las que constituyen un hecho notorio atendiendo a lo previsto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, así como de las que obran en este preciso incidente de inejecución, debe señalarse que constituye un documento idóneo para tener por cumplida una sentencia concesoria de esta naturaleza la copia certificada del documento denominado "comprobante de transferencia electrónica de saldo de la subcuenta de vivienda 97", expedida por el gerente de Servicios Legales del citado instituto, dado que, dicha autoridad, al igual que el subgerente de lo contencioso laboral del mismo instituto, son servidores públicos legalmente facultados para expedir el citado documento, tal como se advierte de los artículos 4o., fracción XII, 6o. y 16 en relación con el 3o., fracción VI, del Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en Materia de Facultades como Organismo Fiscal Autónomo, los cuales disponen:


"Artículo 3o. El instituto es un organismo fiscal autónomo que cuenta con todas las facultades previstas en la ley y el código, para:


"I a V. ...


"VI. Expedir certificaciones de los documentos y expedientes para su remisión a las autoridades correspondientes; ..."


"Artículo 4o. El personal del instituto cuyas facultades se determinan en el presente reglamento son los siguientes:


"I a XI ...


"XII. El gerente de Servicios Legales; ..."


"Artículo 6o. Tendrán la facultad de representar legalmente al Instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y los órganos jurisdiccionales, el director general, el subdirector general de R.F., los delegados regionales, los representantes de la Dirección General, el coordinador de Fiscalización y C.F., el gerente de Fiscalización, el gerente consultivo de R.F., el gerente de Depuración de Créditos Fiscales, el gerente de Servicios Legales, el subgerente C.F., y los subgerentes de R.F. en Delegaciones Regionales."


"Artículo 16. El gerente de Servicios Legales y el subgerente de lo Contencioso Laboral ejercerán en todo el territorio nacional las facultades contenidas en las fracciones VI, XXVII y XXXVII, del artículo 3o. de este reglamento."


En esta virtud, el gerente de Servicios Legales y el subgerente de lo Contencioso Laboral se encuentran facultados para certificar dicha constancia y, por tanto, ésta goza de pleno valor probatorio en términos de lo establecido en el párrafo primero del artículo 202 del referido código adjetivo y, por ende, debe considerarse como un documento idóneo para tener por acreditado el cumplimiento del núcleo esencial del fallo protector.


Ello es así, ya que el "comprobante de transferencia electrónica de saldo de la subcuenta de vivienda 97", entre otros, son documentos en los que la autoridad responsable Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a través del servidor público legalmente facultado para ello, hace constar que se puso a disposición del quejoso la cantidad que con motivo de la concesión del amparo se le debía devolver, razón por la cual, este Alto Tribunal estima que se trata de un documento idóneo para tener por acreditado el cumplimiento respectivo.


Incluso, en el supuesto de que el referido instituto acredite fehacientemente que no localizó al quejoso en el domicilio que señaló para efectos del juicio de amparo, y éste no proporcionó por conducto del Juzgado de Distrito del conocimiento una cuenta bancaria para realizar la transferencia respectiva o, habiéndolo hecho, se acreditó por dicho instituto que no se encuentra activa y, por ende, el sistema electrónico respectivo rechazó la transferencia correspondiente, se considerará como documento idóneo para acreditar el cumplimiento del fallo, la orden de pago electrónico denominada "dispersión automatizada de pagos (DAP)" a nombre del quejoso; en la inteligencia de que el propio Juez de Distrito deberá ponerla a su disposición y, previa copia certificada que se deje para constancia en autos, la entregará al quejoso o a su representante legal; sin menoscabo de que, si este último no acude al referido Juzgado de Distrito a recoger la citada orden de pago, el incumplimiento del fallo protector no será atribuible a las autoridades antes mencionadas, las que en ese supuesto, a petición de la quejosa, deberán facilitarle los mecanismos que le permitan obtener la devolución de los recursos respectivos.


II.5. Particularidades del caso concreto que justifican la devolución de los autos. Ahora bien, en el caso concreto, del análisis de las constancias que obran en autos se desprende que por oficio ********** de veintinueve de junio del presente año, el gerente de Servicios Legales de la Secretaría General y de Asuntos Jurídicos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, remitió copia certificada del oficio remitido al Juzgado de Distrito del conocimiento, en el que se advierte que se puso a disposición en sobre cerrado la denominada orden de pago DAP (dispersión automatizada de pagos), documento que contiene la clave alfanumérica que permitirá entregar al peticionario de garantías el monto correspondiente a la subcuenta de vivienda materia del juicio de amparo cuyo importe asciende a $**********, constancia que goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 202(4) del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria conforme al diverso 2o. de la ley de la materia, y en virtud de la cual se acredita haber realizado una transferencia bancaria a favor de la quejosa con cargo a la institución de crédito denominada **********, con el objeto de que la quejosa recoja la referida orden de pago en el Juzgado de Distrito del conocimiento y acuda a dicha institución de crédito para recibir la totalidad de los recursos necesarios para el cumplimiento del fallo protector.


Por tanto, debe considerarse que el referido documento resulta idóneo para tener por acreditado el cumplimiento del núcleo esencial del fallo protector, una vez que el quejoso lo recoja en el Juzgado de Distrito del conocimiento y dentro de los diez días hábiles siguientes no manifieste su inconformidad respecto del cumplimiento del fallo protector.


Cabe aclarar que, mediante oficio número ********** de tres de julio del año en curso, la secretaria del Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, hizo del conocimiento de este Alto Tribunal que por auto de la misma fecha requirió al quejoso para que en el plazo de tres días se presentara ante dicho órgano jurisdiccional, a efecto de que, previa comparecencia, le hiciera entrega del sobre cerrado que contiene la referida documental.


No obsta a la anterior conclusión que el subdirector general de R.F. no se haya pronunciado sobre el monto transferido por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a la Tesorería de la Federación correspondiente a la subcuenta de vivienda del quejoso, ya que como se advierte de la documental privada ofrecida por la quejosa como prueba con el objeto de acreditar los recursos acumulados en la referida subcuenta, la cual obra en la foja 17 del expediente principal, se advierte que la misma ascendía a $**********, por lo que si el monto al que asciende la referida orden de pago "dispersión automatizada de pagos DAP" es superior, no se advierte motivo alguno para considerar, por el momento, que con la referida transferencia no se cumple con el núcleo esencial del fallo protector, aunado a que si la quejosa estima que el monto transferido por el instituto a la Tesorería de la Federación fue mayor al de la recepción de la referida orden de pago, podrá inconformarse ante el Juez de Distrito del conocimiento.


Por tanto, con fundamento en lo previsto en el párrafo segundo del punto sexto del Acuerdo General Plenario Número 12/2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil nueve, aplicado por analogía y en lo conducente, así como en los fundamentos jurídicos de los considerandos II.1 al II.4 de este fallo, se ordena devolver los autos al Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, a efecto de que una vez vencido el plazo concedido a la parte quejosa se pronuncie en relación con el cumplimiento del fallo protector.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Devuélvanse los autos del juicio de amparo indirecto a que este toca se refiere al Juzgado de Distrito del conocimiento, a fin de que su titular proceda en los términos precisados en esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y archívese el expediente de inejecución de sentencia como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


No asistió la señora M.M.B.L.R. por estar disfrutando de vacaciones.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.










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3. "INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SI UN SERVIDOR PÚBLICO, COMO AUTORIDAD RESPONSABLE INCURRE EN DESACATO DURANTE EL DESEMPEÑO DE SU CARGO, DEBE CONSIGNÁRSELE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA, AUNQUE HAYA DEJADO DE DESEMPEÑARLO.-Del análisis relacionado de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, así como de los artículos 104 a 113 de la Ley de Amparo, que integran el capítulo XII ‘De la ejecución de sentencias’, del título primero del libro primero, se desprende que tanto el Poder Constituyente como el Poder Reformador y el legislador ordinario han considerado que las sentencias de amparo deben cumplirse con exactitud y rapidez. Las distintas tesis de jurisprudencia y aisladas que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia corroboran plenamente esta apreciación. Ello explica que cuando una autoridad, cualquiera que sea, no cumple con una sentencia de amparo proceda separarla de su cargo y consignarla ante el Juez de Distrito que corresponda, a fin de que, en su caso, sea procesada y sentenciada. Todo ello significa que incurre en la conducta que motiva esas medidas y que puede ser constitutiva de delito, la persona que teniendo calidad de autoridad responsable en un juicio de amparo, o estando obligada a cumplir con una sentencia que concede la protección constitucional no lo hace dentro de las veinticuatro horas que previene el artículo 105 de la Ley de Amparo, como regla general o dentro del tiempo prudente que la naturaleza especial del acto amerite. Por tanto si quien se encuentra en ese supuesto deja de desempeñar el cargo, no desaparece la responsabilidad en que incurrió durante el desempeño del mismo. Es obvio que de admitir lo contrario sería fácilmente burlado el riguroso sistema que la Constitución y la Ley de Amparo establecen para salvaguardar la eficacia de las sentencias de amparo, pues bastaría que se cambiara de puesto al funcionario que incurrió en desacato para que su conducta cayera en la impunidad; y lo más grave sería que, de admitir ese sistema como lícito, se podría prorrogar indefinidamente el incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, como las responsabilidades que se siguen del desacato son de carácter personal e incluso pueden dar lugar a una consignación penal, es imprescindible que la nueva autoridad comparezca al juicio de amparo que se encuentre en etapa de ejecución de sentencia y que ello esté probado fehacientemente, lo que exigirá, por regla general, que se le deba requerir el referido cumplimiento, con lo que el principio establecido en el artículo 105 citado, se rebasaría en exceso, o, lo que es más grave, daría lugar a que nunca se cumpliera la sentencia y nunca se pudiera proceder contra alguna autoridad responsable. Por las consideraciones anteriores debe establecerse categóricamente que si un funcionario público incurrió en desacato, debe consignársele ante el Juez de Distrito que corresponda, aunque ya no ocupe el cargo que desempeñó." (Tesis aislada. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, noviembre de 2000, tesis P. CLXXIV/2000, página 6)


4. "Artículo 202. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. ..."


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